MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 12 de agosto de 2019, el abogado Manuel
Lozada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.961, actuando en su
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO
DELFINO MONZÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.659.617 y
V-6.820.919, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA)
S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita,
originalmente, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera
Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 31 de marzo de 1950, bajo el
N° 379, Tomo 1-B, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el
Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal
(hoy Capital) y Estado Miranda, el 14 de julio de 1999, bajo el N° 35, Tomo
141-A Pro., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida
cautelar de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada el 7 de agosto
de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Felipe
Pérez, en su carácter de accionante en el proceso de denuncia de
irregularidades administrativas, y revocó la sentencia dictada el 11 de junio
de 2019, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la
incidencia de fraude procesal denunciado por la ciudadana Alicia Mariela
Paparoni Maury, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.404 y los
ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón, en el marco del
referido procedimiento.
El 12 de agosto de 2019, se le dio entrada al
expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 13 de agosto de 2019, el abogado Manuel
Lozada García, antes identificado, consignó copia certificada del poder
otorgado por los accionantes.
El 20 de septiembre de 2019, el abogado Gabriel
Alejandro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 144.251, quien dijo
actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Felipe Pérez,
tercero interesado, solicitó copia simple del escrito de amparo constitucional.
El 23 de septiembre de 2019, el abogado Manuel
Lozada García, apoderado judicial de los accionantes, manifestó encontrarse
imposibilitado de presentar copia certificada del fallo objeto de amparo
constitucional, por cuanto en el Juzgado presunto agraviante no había
despachado.
El 25 de
septiembre de 2019, el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de los
accionantes consignó copia certificada de la sentencia objeto de la acción de
amparo constitucional.
El 26 de
septiembre de 2019, el apoderado judicial de los accionantes, abogado Manuel
Lozada García, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples de
las actuaciones de la incidencia de tacha de documentos en el juicio principal.
Por diligencias
del 3 de octubre de 2019, el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial
de los accionantes, consignó copias de las actas del expediente del juicio
principal, así como de un contrato suscrito entre la empresa MANPA y el Banco
de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) donde se le otorga una
línea de crédito y copias de la certificación de la titularidad de las 10
acciones propiedad del ciudadano Carlos Pérez. Asimismo alegó la necesidad de
que se admita la acción de amparo interpuesta y que se decrete la medida
cautelar solicitada.
El 4 de octubre
de 2019, el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de los
accionantes, consignó “…listados de
accionista de MANPA, registrados al cierre del mes de septiembre de 2018 y al
cierre de mes de octubre de 2018, emitido por la Caja Venezolana de Valores, en
donde se evidencia que el ciudadano Carlos Felipe Pérez, no era socio de la
empresa, sino hasta el mes de octubre…”.
El 7 de octubre
de 2019, los ciudadanos Kuniaki de Jesús Ávila García, Otto Álvarez y Yosmel
Pellegrin, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.128.122, V-12.942.251
y V-20.761.313, respectivamente, asistidos por la abogada Leida Margarita
Mendoza Calero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el N° 137.416, quienes dicen actuar como representantes del Sindicato de
Trabajadores de MANPA (SINTRAPAPEL ARAGUA), presentaron escrito mediante el
cual manifestaron su voluntad de hacerse parte en la presente acción de amparo
constitucional.
En la misma
fecha, los abogados Roberto Yepes Soto y Manuel Lozada García, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.305 y 111.961,
respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes,
presentaron escrito mediante el cual, en primer lugar consignaron copia de las
actuaciones del expediente primigenio y, seguidamente, solicitaron la admisión
de la acción de amparo constitucional interpuesta, que se decrete la medida
cautelar que fue peticionada, se declare con lugar la acción de amparo y que se
interprete la disposición contenida en el artículo 291 del Código de Comercio.
El 22 de noviembre de 2019, los apoderados
judiciales de los accionantes, solicitaron pronunciamiento urgente con respecto
a la acción de amparo interpuesta.
El 25 de noviembre de 2019, la Sala recibió
comunicación de la misma fecha en donde el Tribunal Undécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, informó que el 22 de noviembre de 2019 el ciudadano
Carlos Felipe Pérez, a través de sus apoderados judiciales, desistió de la
solicitud formulada conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de
Comercio y se impartió homologación.
Por diligencia presentada ante esta Sala el 26
de noviembre de 2019, el abogado Gabriel Alejandro González, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.251, quien alega
actuar como apoderado judicial del ciudadano Carlos Felipe Pérez, manifestó que
su representado desistió del procedimiento de irregularidades administrativas,
de manera que considera desapareció el agravio denunciado, por lo que solicitó
se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Por escrito presentado ante esta Sala el 27 de
noviembre de 2019, los apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Delfino
Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón solicitaron un pronunciamiento sobre el
amparo constitucional intentado y donde “…se
interprete el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio
y el alcance hacia las compañías que cotizan en la bolsa, sometidas a las
regulaciones de la Ley de Mercado de Valores, con el fin de poner coto a las
picardías y abusos de aparentes justiciables y abogados inescrupulosos…”.
El 2 de diciembre de 2019, el abogado Manuel
Lozada García, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos
Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzon, comparecieron ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional y consignaron copias de oficios de
citación para entrevista emanada del Ministerio Público, suscrito por la
abogada Mabel Rada Álvarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima
Tercera (13°), encargada de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio
Público, dirigida a los ciudadanos Carlos Delfino, Ricardo Delfino, Gustavo
Gómez Ruiz, Miguel Carpio, Alicia Mariela Paparoni, Nelly González Díaz, Juan
Carlos Carpio y Elena Delfinio, tiulares de las cédulas de identidad números V-
3-659.617, V- 6.828.919, V- 3.185.691, V- 3.178.324, V- 5.532.404, V-
8.960.356, V- 5.300.732 y V- 6.398.408 respectivamente, de igual manera
consignaron copia de certificación de precio de cierre de títulos solicitada por
Manufacturas de Papel, C.A., (MANPA) S.A.C.A., de fecha 27 de noviembre de
2017, emanada por la Bolsa de Valores de Caracas y firmada por el ciudadano
Gustavo Pulido en su condición de Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas,
y en la misma oportunidad consignaron escrito solicitando pronunciamiento en la
presente causa.
Por decisión N° 0465 del 3 de diciembre de 2019,
esta Sala se declaró competente para
conocer la presente acción de amparo; ordenó
notificar al Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
misma Circunscripción Judicial y al representante del Ministerio Público; acordó medida cautelar de suspensión de
efectos de la decisión dictada por el
Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de agosto
de 2019, así como la suspensión del procedimiento en el estado en que se
encontraba; acordó medida cautelar
de suspensión de cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó
el presente amparo, entre otros, el que cursa ante el Ministerio Público; y se ordenó la notificación telefónica de
las partes.
El 4 y 5 de diciembre de 2019, los apoderados
judiciales de los accionantes, solicitaron copia certificada de la sentencia
dictada por esta Sala.
El 6 de febrero de 2020, los abogados Héctor
Trujillo, Javier Iñiguez Armas y Ernesto Ferro Urbina, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.674, 39.163 y 59.510,
respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana
Alicia Mariela Paparoni Maury “…en su
condición de miembro de la Junta Directiva de Manufacturas de Papel (MANPA)
S.A.C.A., (…) con el objeto de adherirse simplemente al amparo que
cursa ante esta Sala…”.
El 10 de febrero de 2020, los ciudadanos Otto
Alfredo Álvarez Zambrano, Yosmel Fabián Pellegrin Pérez y Kuniaki de Jesús
Ávila García, asistidos por la abogada Leida Margarita Mendoza Calero, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.416, actuando
como “(…) representantes del Sindicato de
Trabajadores de MANPA (SINTRAPAPEL ARAGUA) (…)” consignaron escrito
mediante el cual se adhirieron a la presente acción de amparo.
El 18 de febrero de 2020, los abogados León
Henrique Cottin, Álvaro Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hasan, Gabriel Alejandro
González y Frank José Mariano Betancourt, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.137, 65.692, 58.774, 144.251 y
112.915, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del
ciudadano Carlos Felipe Pérez, consignaron escrito de alegatos y solicitaron la
intervención de Carlos Felipe Pérez como tercero en la presente causa.
El 8 de septiembre de 2020, el abogado Manuel
Duarte Abraham, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del
Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y la Sala Constitucional,
consignó escrito de opinión fiscal en la presente causa.
El 17 de noviembre de 2020, se dejó constancia
de haber recibido vía correo electrónico del abogado Manuel Lozada García,
diligencia de alegatos.
El 7 de diciembre de 2020, esta Sala fijó para
el día 10 de diciembre de 2020, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la
oportunidad para celebrarse audiencia constitucional en la presente causa.
El 8 de diciembre de 2020, se dejó constancia de
haber recibido vía correo electrónico de los abogados León Henrique Cottin,
Álvaro Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hasan, Gabriel Alejandro González y Frank
José Mariano Betancourt, escrito de alegatos.
El 10 de diciembre de 2020, tuvo lugar la
audiencia constitucional en la presente causa con la asistencia de las partes y
del representante del Ministerio Público, quienes tuvieron la oportunidad de
realizar sus exposiciones y responder las preguntas que se les hicieron. En esa
oportunidad esta Sala RATIFICÓ la
vigencia de la medida cautelar dictada el 3 de diciembre de 2019; ACORDÓ la suspensión de cualquier
procedimiento judicial relacionado con la causa que lo originó, entre otros, el
que cursa ante el Ministerio Público con la numeración MP-297878-2019; SUSPENDIÓ cualquier acción de amparo
vinculada a la presente causa, incluyendo la sustanciada en el expediente N° AP71-R-2019-000491, tramitada ante el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ORDENÓ a la Superintendencia Nacional
de Valores presentar informe de la situación actual de la Sociedad Mercantil
Manufacturas de Papel, C.A. S.A.C.A y las medidas implementadas para la
protección de los accionistas minoritarios y; se ORDENÓ que la convocatoria y celebración de toda Asamblea de
Accionistas se realice de conformidad con la ley y sus resultados deberán ser
informados a esta Sala por el Ente regulador.
El 15 de diciembre de 2020, se recibió oficio N°
DSNV/CJU/01380 de la misma fecha, emanado de la Superintendencia Nacional de
Valores, a través del cual remite informe solicitado en la presente causa.
El 21 de diciembre de 2020, se recibió oficio N°
DSNV/CJU/01421 de la misma fecha, emanado de la Superintendencia Nacional de
Valores, adjunto al cual remitió informe de la asamblea extraordinaria de
accionista de la sociedad mercantil
Manufacturas de Papel S.A.C.A. (MANPA), celebrada el 18 de diciembre de 2020.
El 18 de enero de 2021, se recibió oficio N°
2021-0004 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió anexo expediente N°
AP11-O-FALLA-2020-000056, contentivo de la acción de amparo intentada por Juan
Carlos González, contra el ciudadano Carlos Delfino en su carácter de
Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel
S.A.C.A. (MANPA), “…de conformidad con
los lineamientos previstos en la sentencia número Nro (sic) 0145 de fecha 18 de junio de 2019, dictada
por la Sala Constitucional (…) en
virtud de la denuncia de desacato de la decisión cautelar decretada mediante
sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2020, interpuesta por la
representación judicial de la parte accionante…”.
En la misma fecha, se recibió oficio N°
DSNV/CJU/00024 de fecha 15 de enero de 2021, emanado de la Superintendencia
Nacional de Valores, mediante el cual informa de las actuaciones cursantes ante
el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
El 26 de enero de 2021, se dejó constancia de
haber recibido vía correo electrónico del abogado Manuel Lozada García, inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.510, diligencia
mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
En fechas 27 de enero y 3 de febrero de 2021, se
dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico del abogado Ernesto
Ferro Urbina, actuando con el carácter de “…apoderado
judicial de Alicia Mariela Paparoni Maury…”, diligencia mediante la cual
realiza pedimento.
En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva
de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y
Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
El 22 de abril de 2021, se dejó constancia de
haber recibido vía correo electrónico del abogado Manases José Capriles
Domínguez, actuando con el carácter de “…apoderado
judicial de Juan Carlos González...”, diligencia de alegatos.
El 29 de abril de 2021, se recibió diligencia
del abogado Manases José Capriles Domínguez, actuando con el carácter de “…apoderado judicial de Juan Carlos
González...”, mediante el cual consigna sustitución de poder.
En fechas 11 y 12 de mayo de 2021, se dejó
constancia de haber recibido vía correo electrónico del abogado Ernesto Ferro
Urbina, actuando con el carácter de “…apoderado
judicial de Alicia Mariela Paparoni Maury…”, diligencia mediante la cual
realiza pedimento.
El 1° de junio de 2021, se recibió oficio N°
DSNV/CJU/00911 de la misma fecha, emanado de la Superintendencia Nacional de
Valores, mediante el cual informó de las actuaciones cursantes ante el Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N°
AP11-V-FALLAS-2021-000314, correspondiente a la causa de nulidad de asamblea
que interpusiera Juan Carlos González contra la sociedad mercantil Manufacturas
de Papel C.A., S.A.C.A.
El 16 de junio de 2021, se reasignó la ponencia
del presente expediente al Magistrado LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
En fecha 9 de julio de 2021, el abogado Manases
José Capriles Domínguez, actuando con el carácter de “…apoderado judicial de Juan Carlos González...”, presentó escrito
de alegatos.
El 19 de julio de 2021, se dejó constancia de
haber recibido vía correo electrónico de los abogados Roberto Yepes y Manuel
Lozada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante,
diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.
El 9 de septiembre de 2021, se recibió vía
correo electrónico, escrito presentado por los abogados Roberto Yepes Soto y
Manuel Lozada García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los
accionantes en la presente causa, mediante el cual solicitan avocamiento de la
Sala en una serie de causas. Dicha solicitud fue ratificada mediante escritos
presentados el 17 de septiembre, 13 y 14 de octubre de 2021.
Realizado el
estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las
consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES
Por sentencia del 2 de noviembre de 2018, el
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible,
conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta
por el ciudadano Carlos Felipe Pérez contra la Junta Directiva de la sociedad
mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) S.A.C.A. y contra el ciudadano Carlos
Delfino, en su condición de Presidente de la misma. La acción de amparo se
fundamentó en la presunta irregularidad en que incurrió la Junta Directiva de
la mencionada empresa en la convocatoria de fecha 10 de octubre de 2018, para
la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 19 de
octubre de 2018, con lo cual alegó que le fueron conculcados sus derechos
constitucionales de acceso a la información y de propiedad contenidos en los
artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
El 29 de
noviembre de 2018, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró
sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera
instancia y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional.
El 14 de
diciembre de 2018 el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
admitió la denuncia por irregularidades en el cumplimiento de los deberes de
los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios de la sociedad
mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., presentada por el
ciudadano Carlos Felipe Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo
291 del Código de Comercio y, ordenó la notificación de los miembros de la
Junta Directiva de la empresa, en cualquiera de sus ciudadanos Carlos Delfino,
Gustavo Gómez-Ruíz, Juan Carpio, Miguel Carpio, Elena Delfino, Ricardo Delfino
y Alicia Paparoni, así como a los comisarios Felipe Malinch y Jacobo Cohen,
para que compareciesen al segundo día siguiente a que constara en autos la
última de las notificaciones que se hiciere, para que expusieran los argumentos
que consideraran pertinentes con relación a la solicitud. Igualmente en dicho
auto se señaló: “…luego de la
comparecencia de los notificados y oídos como sean los administradores (Junta
Directiva) y los comisarios de la sociedad mercantil, se proveerá por auto
separado sobre la necesidad o no de inspeccionar los libros de la compañía y
nombrar de estimarlo procedente este juzgado más comisarios, con las
determinaciones que vengan a lugar de ser el caso…”.
Por escrito presentado el 20 de marzo de 2019,
ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y
Ricardo Delfino Monzón, en su carácter de Directores de Manufactura de Papel
C.A. (MANPA) S.A.C.A. solicitaron que se desestimen “…las presuntas denuncias de irregularidades administrativas, por no
existir ningún elemento, ni siquiera indiciario, de que existan tales
irregularidades…”. Asimismo señalaron que en “…el supuesto negado y no admitido que el Tribunal ordene la
convocatoria de la asamblea, pedimos que se establezca que los puntos que serán
sometidos a la consideración de la asamblea serán conocer y deliberar sobre las
denuncias por presuntas irregularidades administrativas…”.
En la misma
fecha, los apoderados judiciales de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury,
titular de la cédula de identidad N° V-5.532.404, en su carácter de miembro de
la Junta Directiva de Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A., presentaron,
ante el Tribunal de la causa, escrito mediante el cual solicitan que se declare
la improponibilidad de la denuncia, por cuanto considera que la denuncia debió
dirigirse contra la empresa y no contra la Junta Directiva. Asimismo solicitó
que se declare con lugar las defensas opuestas, dando por terminado el
procedimiento y suspendiendo la medida cautelar contenida en la admisión de la
denuncia.
En la misma
fecha, 20 de marzo de 2019, el ciudadano Jacobo Cohen, titular de la cédula de
identidad N° V-5.223.632, en su carácter de Comisario de la sociedad mercantil
Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A., presentó escrito mediante el cual
dejó expuesto el informe requerido por el Tribunal de la causa.
El 04 de abril de
2019, el ciudadano Duarte Nuno Da Silva E Branco, titular de la cédula de
identidad N° V-12.072.551, en su carácter de Comisario de la empresa
Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A presentó escrito de informe
requerido por el Tribunal de la causa en el procedimiento de denuncia de
irregularidades.
El 11 de abril de 2019, el Tribunal Undécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas dictó un auto mediante el cual ordenó la
evacuación de una inspección judicial en los libros de la sociedad mercantil
Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A. y nombró como comisarios a los
profesionales Julio Gerardo Suárez y Wilmer Torres.
El 08 de abril de 2019, el abogado Manuel Lozada
García en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Delfino
Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón, ratificó el escrito de contestación
presentado ante el Tribunal de la causa el 20 de marzo de 2019.
En la misma fecha, los apoderados judiciales de
la ciudadana Mariela Paparoni Maury, presentaron escrito mediante el cual
señalan que “no resulta ningún
indicio de la verdad de las denuncias formuladas en este procedimiento, razón
por la cual, solicita[ron]
expresamente, así lo declare el Tribunal, declarando con lugar las defensas
propuestas, dando por terminado el proceso, suspendiendo la medida cautelar
contenida en el auto de admisión y ordenando el archivo del expediente”.
Mediante escrito
presentado, el 25 de abril de 2019, ante el Tribunal de la causa, los
apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo
Delfino Monzón, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil
Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A. realizaron denuncias sobre
irregularidades en el procedimiento, en cuanto a que no fueron notificados
todos los miembros de la Junta Directiva de la empresa, de la medida contenida
en el auto de admisión y alegaron que para la fecha de la interposición de la
denuncia de irregularidades “ni el
accionista denunciante ni el abogado asistente se encontraban en Venezuela”
y solicitaron que se oficiara lo conducente al Servicio Administrativo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), “a fin de demostrar la veracidad de [sus] afirmación”. Adicionalmente solicitaron que se oficiara a las
líneas aéreas American Airlines y Air Europa, a fin de que informaran si los
ciudadanos Carlos Felipe Pérez y León Henrique Cottin abordaron los vuelos
AA914 y UXH072, respectivamente, los días 24 de octubre de 2018 y 09 de
diciembre de 2018; que suspendiera la sustanciación del procedimiento y se
abriera el cuaderno de tacha incidental, en virtud de la tacha propuesta, y que
una vez demostrados los hechos alegados, “se declare la nulidad de todo lo actuado (…) y se declare la terminación del
procedimiento”. Igualmente solicitaron la inhibición de la jueza de
conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 12° del Código de
Procedimiento Civil.
En la misma
fecha, el 25 de abril de 2019, los apoderados judiciales de la ciudadana Alicia
Mariela Paparoni Maury presentaron, ante el Tribunal de la causa, escrito donde
tachan de falsedad de la solicitud de convocatoria de la asamblea “presuntamente presentada por CARLOS FELIPE
PÉREZ asistido por el abogado LEÓN HENRIQUE COTTIN, en fecha 12 de diciembre de
2018” y del poder otorgado por el ciudadano Carlos Felipe Pérez ante
la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de
diciembre de 2018, anotado bajo el n.° 18, Tomo 255, folios 78 al 80 de los
libros llevados por dicha Notaría. Asimismo, ejercieron recurso de apelación
contra el auto dictado el 11 de abril de 2019 e impugnaron el nombramiento de
los comisarios ad hoc para
practicar la inspección de los libros de la compañía, por cuanto consideró que
la medida acordada pretende “materializar
el fraude procesal aquí denunciado”, por cuanto consideró que la denuncia
de irregularidades nada tiene que ver con la contabilidad de la empresa que se
ordenó revisar.
El 29 de abril de
2019, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró extemporánea la tacha de
falsedad propuesta contra los documentos privados, y, en cuanto al documento
poder otorgado el 11 de diciembre de 2018, ordena abrir cuaderno separado, a
los fines de dar trámite al incidente de tacha.
Por diligencia
del 02 de mayo de 2019, el ciudadano Carlos Felipe Pérez, parte solicitante del
procedimiento de denuncia por irregularidades, asistido por el abogado Álvaro
Prada Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.692 ratificó en todo
su contenido y firma la solicitud contentiva de la denuncia fundada en el
artículo 291 del Código de Comercio. Igualmente en esa oportunidad ratificó
todas y cada una de las actuaciones desplegadas por sus abogados y otorgó
poder apud-acta.
Por diligencia
del 03 de mayo de 2019, el abogado Ernesto Ferro, inscrito en el Inpreabogado
bajo el N° 59.510, apoderado judicial de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni
Maury, tachó de falsedad incidentalmente el comprobante de recepción de asunto
nuevo de fecha 12 de diciembre de 2018.
El 06 de mayo de
2019, los apoderados judiciales de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury,
presentaron escrito mediante el cual formalizaron la tacha de falsedad
incidental del comprobante de recepción del expediente; del poder otorgado por
el ciudadano Carlos Felipe Pérez ante la Notaría Pública Quinta del Municipio
Chacao del Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2018, anotado bajo el N° 18,
Tomo 255, folios 78 al 80, de los libros respectivos llevados por esa Notaría;
y de la solicitud de convocatoria a la Asamblea “presuntamente presentada por CARLOS FELIPE PÉREZ asistido por el
abogado LEÓN HENRIQUE COTTIN, en fecha 12 de diciembre de 2018”.
En la misma
fecha, el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de los ciudadanos
Carlos Delfino y Ricardo Delfino, presentó diligencia mediante la cual se
adhiere a la formalización de la tacha de falsedad del poder.
Por escrito presentado por los abogados Alfredo
Abou-Hasan y Frank José Mariano, en su carácter de apoderados judiciales del
ciudadano Carlos Felipe Pérez, manifestaron que no insisten en hacer valer el
instrumento poder, y por ello solicitan que se declare terminada la incidencia
de tacha, siguiéndose el trámite del procedimiento a que se refiere la
solicitud del artículo 291 del Código de Comercio, por cuanto su representado
ha otorgado un nuevo poder apud-acta y
ratificó las actuaciones realizadas con el poder objetado.
El 17 de mayo de 2019, el Tribunal Vigésimo
Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas abrió el cuaderno de tacha de
falsedad de documento público.
El 07 de junio de
2019, fue recibido ante el Tribunal de la causa oficio N° 004188 emanado del
Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del
03 de junio de 2019, donde remite el movimiento migratorio de los ciudadanos
León Henrique Cottin Núñez y Carlos Felipe Pérez Castro.
El 11 de junio de
2019, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó
sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:
PRIMERO: La INEXISTENCIA de la presente DENUNCIA
DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada de conformidad con el artículo
291 del Código de Comercio, el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, venezolano, mayor
de edad y titular de la cédula identidad Nº V- 6.562.220, asistido por los profesionales
del derecho LEÓN HENRIQUE COTTIN,
ÁLVARO PRADA ALVÍAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ y FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT,
venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V- 2.940.917, V- 11.312.945, V- 10.284.933, V-16.972.160 y V-
14.491.526, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 65.692,
58.774, 144.251 y 112.915,respectivamente; en su condición de accionista de la
sociedad mercantil MANUFACTURAS DE
PAPEL, C.A.,(MANPA) S.A.C.A., inscrita por ante el Registro de
Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado
Bolivariano de Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo Nº 1B, Expediente
N° 3.251; en contra de la JUNTA DIRECTIVA de la referida sociedad mercantil, en
la persona de uno cualquiera de sus administradores ciudadanos CARLOS DELFINO, RICARDO DELFINO, ELENA
DELFINO, GUSTAVO GOMEZ-RUIZ, JUAN CARLOS CARPIO, MIGUEL CARPIO y ALICIA
PAPARONI, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las
cédulas de identidad Nros. V- 3.659.617, V- 6.820.919, V- 6.398.408, V-
3.185.691, V- 5.300.732, V- 3.178.324, V- 5.532.404, respectivamente; donde se
convocaron además al proceso los COMISARIOS ciudadanos JUAN FELIPE MALINCH y JACOBO COHEN, venezolanos mayores de
edad, de este domicilio, e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del
Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo los Nros. 6.314 y 12.915,
respectivamente.
SEGUNDO: Consecuente con lo
decidido se declara la nulidad de todo lo actuado, que abarca el juicio
principal, sus incidencias, demás actos emanados en dicho proceso y
cualesquiera de sus efectos.
TERCERO: No hay condenatoria en
costas en el presente fallo dada la naturaleza de lo decidido.
El 07 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el cual conoció en apelación la decisión dictada el 11 de junio de
2019, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida
por la representación del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, venezolano, mayor de
edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N°
6.562.220, en consecuencia se anula la declaratoria de INEXISTENCIA de la
denuncia de irregularidades administrativas, incoada el 12 de diciembre de
2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como la declaratoria de nulidad
de todo lo actuado en esa causa, y en consecuencia se declara válido el proceso
y las actuaciones en él desplegadas, ordenándose su inmediata continuación y
trámite.
SEGUNDO: SIN
LUGAR, la apelación ejercida por la representación de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, titular
de la cédula de identidad N° v-5.532.404, en lo referente a la procedencia del
fraude procesal denunciado por la interviniente.
TERCERO: SE
REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2019, que declaró la
INEXISTENCIA de la denuncia de irregularidades administrativas, incoada el 12
de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como la
declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esa causa.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo
274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la
incidencia a la interviniente ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, así como a las
costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ejusdem. Igualmente se condena en costas
del recurso a los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN Y RICARDO DELFINO
MONZÓN, titulares de las cédulas de identidad, N° V-3.659.617 y V-6.820.919.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se pronunció
dentro del lapso legalmente establecido, no es necesaria la notificación de las
partes.
El 08 de agosto de 2019, el Tribunal Undécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, decide en relación a la tacha propuesta contra
el comprobante de recepción de asunto nuevo, que dicho documento procesal puede
ser objetado, pero no a través de la vía de la tacha de falsedad, lo cual, en
el presente caso, se hizo a través de la denuncia de fraude procesal.
Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2019, se interpuso
la presente acción de amparo, la cual fue admitida por esta Sala mediante
sentencia N° 0465 del 3 de diciembre de 2019.
II
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El apoderado judicial de los accionantes
fundamentó la demanda de amparo constitucional en los aspectos siguientes:
En primer lugar, señaló a modo de antecedentes
de la presente acción de amparo constitucional que, el 14 de diciembre de 2018,
el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la denuncia
de presuntas irregularidades administrativas, “...supuestamente presentada en fecha 12 de diciembre de
2018, por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, (…), en su condición de accionista minoritario de MANPA, ordenando la notificación
de algunos de los miembros de la Junta Directiva en la persona de cualquiera de
los ciudadanos Carlos Delfino, Gustavo Gómez-Ruíz, Juan Carlos Carpio, Miguel
Carpio, Elena Delfino, Ricardo Delfino y/o Alicia Paparoni...” (Subrayado
del escrito).
Que, en dicha providencia, el Juzgado Undécimo
de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “...mediante un uso meticuloso del lenguaje,
que no fue más que un disimulo, (…) exhorta
a MANPA a no celebrar asambleas de accionistas,
mientras se sustancia el procedimiento, concediendo artificiosamente una medida
cautelar al accionista denunciante, contrariando así la abultada doctrina
jurisprudencial que prohíbe expresamente el decreto de medidas cautelares en
procedimientos de jurisdicción voluntaria...”.
Que, el 20 de marzo de 2018, en nombre de sus
representados, procedió a consignar escrito de contestación, y en dicha
oportunidad también consignó escrito de contestación la ciudadana Alicia
Paparoni y los comisarios de la empresa.
Que, de la sustanciación de procedimiento se
observaron anomalías y, por tanto, el 25 de abril de 2019, presentaron un
escrito donde advierten al Tribunal Undécimo de Municipio “...todas las irregularidades en la
sustanciación del procedimiento, más otras, muchísimo más graves, con respecto
a la actuación de Carlos Pérez y sus abogados, de las cuales tuvimos
conocimiento posteriormente, y que ameritaban la intervención inmediata de la
juez del Tribunal Undécimo de Municipio, como director del proceso, conforme lo
prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...”.
Que, la irregularidad más relevante que
señalaron al Juzgado de Municipio está relacionada con la presentación de la
denuncia, y en este sentido alegó que: “…según
el Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, en fecha 12 de diciembre de 2018 los ciudadanos Carlos Pérez y León
Henrique Cottin (abogado asistente), 'presentaron' la denuncia por presuntas
irregularidades administrativas ante la Unidad de Recepción y Distribución de
Documentos (URDD); no obstante, para esa fecha, ni el presunto
denunciante ni el abogado asistente se encontraban en Venezuela, razón
por lo cual se le solicitó al Tribunal Undécimo de Municipio se oficiara lo
conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME), a fin de demostrar la veracidad de nuestra afirmación,
toda vez que, tal actuación constituía una gravísima irregularidad que imponía
el deber al tribunal de iniciar las averiguaciones pertinentes, de forma
inmediata...”.
Que, por ese motivo, pidieron “...se oficiara al Servicio Administrativo
de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se solicitara
el reporte del movimiento migratorio de los ciudadanos Carlos Felipe Pérez,
titular de la cédula de identidad № 6.562.220 y del pasaporte №
148162648 y León Henrique Cottin, titular de la cédula de identidad №
2.940.917 y del pasaporte № 118774400, en el período comprendido entre el
mes de octubre de 2018 al mes de enero de 2019; y, adicionalmente, solicitamos
se oficiara a las líneas aéreas American Airlines y Air Europa, a fin de que
informaran a ese Tribunal si los ciudadanos, ya mencionados, abordaron los
vuelos AA914 y UXH072, respectivamente, los días 24 de octubre de 2018 y 9 de
diciembre de 2018, también respectivamente, con destino a las ciudades de Miami
y Madrid, correspondientemente. Asimismo, remitieran la información sobre
fechas de regreso al país...”.
Que, solicitaron al Tribunal de la causa que una
vez demostrado que el presunto denunciante no se encontraba presente en
Venezuela, para la fecha de la interposición del escrito, se declarase la
nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia que se declarara terminado el
procedimiento.
Que, a pesar de sus pedimentos el Tribunal
Undécimo de Municipio omitió cualquier consideración sobre los vicios
denunciados, por lo que el 06 de mayo de 2019, procedieron a recusar al Juez de
dicho Juzgado, por considerar que tenía interés manifiesto en las resultas del
procedimiento.
Que, en virtud de la recusación, el asunto pasó
a ser conocido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el
cual ordenó oficiar al SAIME el 17 de mayo de 2019, para que remitiera el
movimiento migratorio de los ciudadanos Carlos Pérez y León Henrique Cottin.
Que, el 7 de junio de 2019, el SAIME remitió al
Juzgado de la causa el movimiento migratorio solicitado, arrojando como
resultado que ninguna de las dos personas se encontraban en Venezuela para el
momento en que presuntamente se presentó la denuncia; y que, en virtud de ello,
el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, el 11 de junio de 2019 declaró la
inexistencia de la denuncia y la nulidad de todo lo actuado, con lo cual ponía
fin al procedimiento.
Que contra dicha decisión los abogados de la
ciudadana Alicia Paparoni ejercieron apelación, solo en lo que respecta a la
calificación de fraude y, los abogados del ciudadano Carlos Pérez contra la
declaratoria de inexistencia de la denuncia; correspondiendo el conocimiento
del recurso al tribunal presuntamente agraviante.
Que, el Tribunal presuntamente agraviante al
prohibir la celebración de las asambleas de accionistas, desconoció el
procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y la doctrina
pacífica de la Sala Constitucional, vulnerando con ello, el derecho al debido
proceso de sus representados.
Que, cuando se somete a la consideración del
Juez una denuncia por irregularidades administrativas, “...no basta con que se excite al órgano
jurisdiccional, a través de la denuncia, para que proceda inmediatamente la
convocatoria a la asamblea”..., por cuanto se hace necesario que se
acompañen a la denuncia elementos probatorios que produzcan en el juez la
convicción de que existe siquiera un indicio de la veracidad de la denuncia
presentada.
Que, el Juzgado Superior incurrió en una
equivocada apreciación de los medios de prueba que cursan en autos, “...configurándose un error grotesco e
inexcusable, en infracción, nuevamente, al derecho al debido proceso previsto
en el tan mencionado artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, que además violenta jurisprudencia reiterada del
máximo tribunal de la República, en torno al valor probatorio de los documentos
administrativos...”.
Que, ninguna de las pruebas promovidas por los
abogados del ciudadano Carlos Pérez, “...desconoció
el hecho de que, para el 12 de diciembre de 2018, el referido ciudadano y el
abogado que lo asistía no se encontraban en la República. Las pruebas
acompañadas pudieran, eventualmente, enervar el valor probatorio del movimiento
migratorio con respecto a otras fechas, pero no para la fecha en discusión (12-12-2018);
siendo, como en efecto ocurrió, que no se promovió ningún medio probatorio, que
cuestionara el resultado del movimiento migratorio para el día 12 de diciembre
de 2018, ha debido ser valorado plenamente...”.
Que, la Juez ante la situación planteada, no
utilizó las facultades probatorias que el código adjetivo le atribuye, y “...contrariando la doctrina acerca del
valor probatorio de los documentos administrativos, no existiendo en autos una
prueba fehaciente que acreditase que tanto el accionista denunciante, como su
abogado asistente se encontraban en Venezuela, optó por desconocer el resultado
arrojado por el movimiento migratorio, que evidencia que para el 12 de
diciembre de 2018 ni Carlos Pérez ni León Henrique Cottin, se encontraban en
Venezuela, lo cual, sin dudas, también se constituye en una lesión al debido
proceso de nuestros representados...”.
Que, el Tribunal Superior impuso la carga de
producir una prueba imposible de traer a los autos, como es la de demostrar
dónde estaba el solicitante el día 12 de diciembre de 2018, no bastando con
acreditar que no se encontraba en el territorio nacional.
Que, con respecto a los abogados que asisten al
accionista denunciante, “...es
preciso señalar que el comprobante de recepción emitido por la URDD, no los
menciona a todos, sino únicamente a León Henrique Cottin, quien tampoco se
encontraba en el territorio nacional. El hecho de que en el escrito aparezcan
mencionados otros abogados, no garantiza que todos ellos se encontraban al
momento de su presentación...”.
Por otra parte, el apoderado judicial de los
accionantes solicitó como medida cautelar, en la presente acción de amparo
que “...se ordene la suspensión
de los efectos de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2019 por el
Juzgado Superior Sexto en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta tanto haya un
pronunciamiento judicial definitivo en el presente caso que resuelva si existe
la violación constitucional denunciada: siendo el decreto de la medida
cautelar innominada solicitada la única vía para preservar los derechos
constitucionales de nuestros mandantes al debido proceso, previsto en el
artículo 49 de la Constitución Nacional...” (Subrayado del escrito).
Asimismo, el apoderado judicial de los
accionantes, en virtud de que el fallo lesionador ordena la inmediata
continuación del trámite del procedimiento de denuncias de irregularidades que
se sustancia en el expediente AP31-S-2018-008425, solicitó que “...dentro del alcance de la protección
cautelar aquí solicitada, se ordene la suspensión de dicho procedimiento y. en
tal sentido, se oficie lo pertinente al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas..." (Subrayado del escrito).
Por último, el apoderado judicial de los
accionantes pidió que se declare con lugar la solicitud de medida cautelar y
que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, ratificando la
decisión dictada el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Vigésimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Carcas.
III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE
LA ACCIÓN
El 07 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Sexto
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante el cual declaró lo
siguiente:
“PRIMERO: CON
LUGAR la apelación ejercida por la representación del
ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,
abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.562.220, en consecuencia se
anula la declaratoria de INEXISTENCIA de la denuncia de irregularidades
administrativas, incoada el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS
FELIPE PÉREZ, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esa
causa, y en consecuencia se declara válido el proceso y las actuaciones en él
desplegadas, ordenándose su inmediata continuación y trámite.
SEGUNDO: SIN LUGAR, la
apelación ejercida por la representación de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, titular
de la cédula de identidad N° v-5.532.404, en lo referente a la procedencia del
fraude procesal denunciado por la interviniente.
TERCERO: SE REVOCA la
sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en fecha 11 de junio de 2019, que declaró la INEXISTENCIA de la
denuncia de irregularidades administrativas, incoada el 12 de diciembre de
2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como la declaratoria de nulidad
de todo lo actuado en esa causa.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de
Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la
interviniente ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, así como a las costas del recurso,
de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ejusdem. Igualmente se
condena en costas del recurso a los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN Y
RICARDO DELFINO MONZÓN, titulares de las cédulas de identidad, N° V-3.659.617 y
V-6.820.919.
QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso
legalmente establecido, no es necesaria la notificación de las partes”.
En la parte motiva del fallo, el Juzgado
Superior, pasó a la denuncia sobre fraude procesal, de la manera siguiente:
“Aprecia
esta Alzada, que el asunto en contradicción en este caso se puede circunscribir
fundamentalmente, en una parte, al empleo indebido del procedimiento previsto
en el artículo 291 del Código de Comercio, por parte del ciudadano CARLOS
FELIPE PÉREZ, desde el momento en que, a decir de quien denuncia el fraude, no
hizo uso de la verdad, además de haber peticionado una medida cautelar que impedía
convocar y celebrar asambleas a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL,
C.A.
De
otra parte, se acusa que el acto de imposición de la demanda, es producto de
una actividad fraudulenta, desde el momento en que, en criterio de la
denunciante del fraude, el solicitante no lo hizo personalmente como se declaró
ante el órgano receptor de documentos del Circuito Judicial de esta
Circunscripción Judicial, pues se aduce que ni el ciudadano CARLOS FELIPE
PÉREZ, ni su abogado asistente LEÓN HENRIQUE COTTIN, estaban en el país el 12
de diciembre de 2018, fecha en la cual se introdujo la solicitud fundada en el
referido artículo 291 del Código de Comercio.
Respecto
a la falsedad documental que supone el alegato de fraude, se aprecia de las
actas del expediente que se plantearon varias tachas de falsedad, tanto en
contra del escrito contentivo de la solicitud, como del poder otorgado a sus
abogados por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como contra el Comprobante
de Recepción de la referida solicitud de fecha 12 de diciembre de 2018, emitido
por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial
de Caracas.
Ahora
bien, estima este Tribunal que el asunto central a ser resuelto está
circunscrito a la existencia o no de los supuestos que configuran el llamado
fraude procesal (…).
En
este sentido, tenemos que los argumentos de las supuestas conductas
fraudulentas, deben implicar la mala fe, y necesariamente el empleo del proceso
como herramienta con la cual, o bien como lugar en el cual, se pretende
lograr un daño en la parte contraria o incluso en terceros, afectando el
establecimiento de la verdad, y en definitiva buscando efectos distorsionados a
la realidad y la justicia, que si no mediara el fraude, no se podrían lograr.
En
el caso de examen, se asegura que el fraude cometido por la parte solicitante
se configura de varias maneras, en primer lugar, como fue apuntado, por no
haber cumplido el solicitante con el deber de exponer los hechos conforme a la
verdad, además de pretender usar el proceso para perjudicar el desarrollo
normal de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, fundamentalmente por
petición de una medida cautelar, que fue acordada por el Juzgado 11° de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que conocía la causa.
Asimismo
se alega la actuación fraudulenta del solicitante, ciudadano CARLOS FELIPE
PÉREZ, acusándose que ni él, ni su abogado asistente, estaban en Venezuela para
la fecha en que se introdujo la solicitud, lo que configura una falta grave que
atenta contra el orden del proceso, por constituir un engaño, que haría
procedente el fraude propuesto.
Como
corolario de lo indicado se señala que lo que se pretende con las actuaciones
fraudulentas es impedir la eficaz administración de justicia, ya que se busca en
realidad acceder sin restricciones a la información de la compañía MANUFACTURAS
DE PAPEL.
En
el curso de la articulación probatoria, solo la parte denunciante propone
pruebas, pero de todas las que propuso solo fue admitida la solicitud de
información al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME),
sobre los movimientos migratorios del solicitante, CARLOS FELIPE PÉREZ y su
abogado asistente, LEÓN HENRIQUE COTTIN desde el 1° de enero de 2018 al 1° de
enero de 2019. La cual fue respondida por dicho ente en fecha 7 de junio de
2019.
Así
las cosas, en primer lugar debe establecerse si están dados los elementos
necesarios para concretar un fraude procesal, de una parte con relación a la
supuesta falta cometida por el solicitante en lo que respecta a no haber hecho
uso de la verdad y pretender emplear el proceso de jurisdicción voluntaria
incoado, para provocar un daño indebido o injusto, específicamente, en lo que
respecta a la obtención de efectos cautelares obtenidos en dicho proceso y la búsqueda
de información a la que normalmente no debería tener derecho.
Sobre
estos aspectos, cabe precisar que el solicitante se postuló como accionista de
la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, condición que quedó acreditada,
pues de lo contrario el proceso no habría avanzado como en efecto se puede
apreciar que lo hizo, ya que se trata de una condición sine
quanon prevista en el artículo 291 del Código de Comercio.
Siendo
esto así, es parte de los derechos de los accionistas, sin importar su porcentaje
accionario, plantear la discusión sobre las graves irregularidades cometidas en
la administración de una sociedad mercantil, tal como lo regula el artículo 291
del Código de Comercio, en comentarios.
El
empleo del procedimiento legal previsto para garantizar el derecho de los
accionistas minoritarios a corregir las irregularidades en la administración, y
la falta de vigilancia de los comisarios, denunciándolas, no es un uso abusivo
o desproporcionado del proceso, y emplearlo, aún cuando sea sin tener razones
suficientes, es precisamente la función que jurisdiccionalmente tiene que
desplegarse y agotarse para determinar si lo acusado como fundamento es o no
cierto, pero para eso debe agotarse el proceso y obtenerse la resolución
judicial que este tipo de procedimiento prevé, acordando o no la realización de
una asamblea que tenga por objeto corregir lo que se ha delatado como soporte
de la petición de graves irregularidades.
(…omissis…)
Así
las cosas, no aparece en ninguna parte del incidente, que lo alegado por la
parte solicitante sea cierto o falso, realidad o ficción, pues precisamente
para eso habrá que esperar a que los órganos de administración de justicia
desplieguen los mecanismos procesales regulados para llegar a una conclusión en
uno u otro sentido y no puede emplearse el argumento del fraude para atacar lo
que el adversario pretende, suponiendo que esa es la manera de inhibir, impedir
o atacar lo que precisamente se está discutiendo, para eso es el proceso y no
el fraude procesal.
Con
relación a la petición de medida cautelar a la que alude la denunciante, este
Tribunal estima que no se trata de un proveimiento de naturaleza cautelar, sino
una consecuencia propia del procedimiento previsto en el artículo 291 del
Código de Comercio. En este procedimiento no existe verdadera contención, pues,
el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple
en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales
denuncias mediante una contestación en forma, como lo ha dicho la Sala
Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Además, la Sala
Constitucional en sentencia N° 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la
denuncia de irregularidades administrativas, estableció que la finalidad del
dispositivo legal citado ut supra es precisamente la salvaguarda de
los derechos de las minorías societarias, para lo que, si a juicio del juez,
existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncia, la
providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de
una asamblea extraordinaria; de allí que, en caso de que sea acordada, se
ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean
denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.
(…omissis…)
En
razón de lo indicado, estima este Tribunal que la decisión recurrida que
desecha el fraude por considerar que estos argumentos de fraude de la
denunciante “…no resulta suficiente para delatar el fraude procesal
denunciado, pues, no denota este tribunal las maquinaciones o artificios
previos para su configuración…”, es acertada en lo que respecta a los
argumentos analizados hasta aquí, razón por la cual se desecha la apelación
propuesta por la denunciante ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY. Así se declara.
De
otra parte, y con relación a los argumentos referidos a que el solicitante
CARLOS FELIPE PÉREZ y su abogado asistente no se encontraban en Venezuela para
la fecha en que fue interpuesta la solicitud, considera esta Alzada que:
Dicho
argumento se encuentra soportado como se dijo, básicamente en la respuesta
emitida por el oficio del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y
EXTRANJERÍA, sobre los movimientos migratorios de Carlos Felipe Pérez y León
Henrique Cottin, desde el 1° de enero de 2018 al 1° de enero de 2019.
En
función de lo anterior, lo primero que procede es analizar la respuesta en
comentarios, y en ella se indica que el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, salió
del Territorio Nacional en fecha 15 de agosto de 2018, con destino a la ciudad
de Miami, en los Estados Unidos de América, y que no consta regreso del
referido ciudadano hasta la fecha de la respuesta.
De
lo anterior la sentencia recurrida colige por inferencia que el solicitante no
estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la demanda, ya que desde
el 15 de agosto de 2018 no ha regresado al país, por lo menos hasta la fecha en
que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA emite el
informe. Sobre este hecho particular, puede apreciar esta Alzada que en
el expediente principal existen prueba de que el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ,
realizó por lo menos otra actuación en el período de tiempo en que el informe
en referencia dejó constancia que éste no estaba en Venezuela, como lo es la
actuación de fecha 2 de mayo de 2019, fecha en la cual el referido ciudadano,
comparece ante el Juzgado 11° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y
otorga poder apud acta a sus abogados, lo que independientemente de
la actuación que se trate, deja ver con claridad que en el propio expediente
había pruebas de la presencia en el territorio nacional del mencionado
ciudadano, en contravención a lo indicado por el informe en cuestión.
Lo
anterior hace ver que en el informe emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE
IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, por lo menos, no estaban todas las entradas al
territorio por parte del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, pues lo contrario no se
explica la divergencia entre lo indicado en el informe y lo que consta en el
expediente mismo.
Hay
una circunstancia que no puede dejarse de lado, y que resulta en criterio de
quien decide un elemento que ha sido obviado, tanto por la sentencia recurrida
como por la propia denunciante del fraude, y es que la prueba de que el solicitante
estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la solicitud es
precisamente la solicitud recibida por la oficina receptora, y era carga de la
denunciante acreditar donde estaba el solicitante en ese momento, si es que
pretende que no estaba en Venezuela. El informe del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE
IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA no puede servir para establecer ciertos elementos
de hecho que pudieran derivar en una presunción hominis, sobre el sitio
donde no estaba, pero no una prueba suficiente, cuando se aprecia de las
propias actas del expediente que el solicitante estaba en Venezuela, en
una fecha en el referido oficio del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE
IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA dice que no estaba, lo que hace que dicha prueba
perdiera eficacia probatoria, tanto o más si consideramos que el otorgamiento
del poder apud acta de fecha 2 de mayo de 2019, es un acto auténtico
realizado ante la secretaría del propio Tribunal de
la causa, al cual tuvo acceso en efecto la Juez de la recurrida para el momento
de su decisión, silenciándolo por completo en su decisión.
En
razón de lo indicado, no era menester fijar en forma cierta, que el ciudadano
CARLOS FELIPE PÉREZ no estaba en Venezuela, para el 12 de diciembre de 2018,
como lo hizo la recurrida inferencialmente, y sobre la base, solo de parte de
las pruebas que tenía frente sí. Así se establece.
En
lo que se refiere a la presencia o no del abogado asistente del solicitante
LEÓN HENRIQUE COTTIN, tal situación de hecho en todo caso no afectaría en nada la
constitución del proceso y de hecho la recurrida no examina tal situación con
respecto al abogado asistente, más allá del llamado de atención que hace a los
abogados del solicitante, tanto más si se considera que habían constituidos más
abogados asistiendo y representando al solicitante, como lo refiere la
recurrida.
Pero
en todo caso, fueron consignadas en esta Alzada, documentos que acreditan que
el abogado LEÓN HENRIQUE COTTIN, se encontraba en el país en fechas 5 de
octubre de 2018, 8 de noviembre de 2018, 7 de diciembre de 2018 y 8 de enero de
2019, respectivamente. Dichas documentales se aprecian de conformidad con lo
previsto en la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2018,
en la cual precisa que “En consecuencia, estima esta Sala Constitucional
que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es
uno de los funcionarios ‘autorizados’, para mediante inspección,
dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones,
por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará
de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto
del artículo 1557 del Código Civil; y ello obedece a que al practicar la
inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del
contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza a lo allí
expresado” (Subrayado de este fallo).
De
lo anterior se colige que el informe enviado por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE
IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, contiene imprecisiones que no producen en esta
Juzgadora, la convicción necesaria para dar por demostrado en que fechas el
mencionado abogado no se encontraba en el Territorio Nacional. Así se decide.
(…omissis…)
Pero
en todo caso, estima este Tribunal que el problema central de la decisión,
además de lo indicado anteriormente, no es solo el error en que incurre al
establecer el hecho de la ausencia del denunciante en el Territorio Nacional,
sino los efectos jurídicos que deriva de esa no presencia, en tanto que la
recurrida estima que el efecto de la no presencia del solicitante para el
momento de la interposición de la solicitud es un presupuesto procesal, y en
efecto señala “…ante la carencia de un presupuesto procesal fundamental,
como lo es, la interposición de la pretensión por quien la asiste el derecho de
acción, mediante la comprobación de su legitimación e interés… pues, el
solicitante no estuvo presente para iniciar el proceso…”.
Lo
que la recurrida plantea, es que la no presentación por parte del sujeto a
quien le asiste el derecho de acción, es un presupuesto procesal en tanto
afecta la legitimación ad causan, en el sentido referido por nuestros
procesalistas.
Ahora
bien, lo cierto es que la relación entre quien presenta o introduce la demanda
o la solicitud, no es un presupuesto procesal, de hecho no afecta la
legitimación ad causam, ya que esta se refiere a una relación jurídica
entre quien se afirma titular del derecho de accionar y a quien la Ley reconoce
el derecho de accionar.
(…omissis…)
A
este respecto considera quien decide, que resulta inadecuado relacionar la
presentación de la solicitud con el derecho a accionar, que es en definitiva
una relación regida por el Derecho, regulada por la Ley y no una formalidad,
trámite o modalidad procedimental. En el caso de examen, se aprecia que la
solicitud se intenta por un accionista minoritario de la sociedad mercantil
MANUFACTURAS DE PAPEL, y a tales fines dio cumplimiento a lo requerido por la
norma sustantiva en tanto acreditó debidamente el carácter con que procedió, es
decir, la condición de accionista de la sociedad. Ese es el presupuesto
procesal requerido por la norma sustantiva, en tanto que esa la relación que la
norma del 291 del Código de Comercio requiere para poder impetar jurisdiccionalmente.
Así se establece.
Cosa
diferente es, si la presentación de la solicitud fue hecha por una persona
distinta de quien se dejó constancia, y de eso no existe pruebas en el
expediente, en tanto que no existe afirmación más allá de que el presentante supuestamente
no estaba en Venezuela desde el 15 de agosto de 2018, cosa que quedó
desvirtuada por los hechos que emanan del propio expediente, como es su
actuación recibida por el Tribunal de la causa en fecha 2 de junio de 2019.
(…omissis…)
Establecido
lo anterior, es necesario concluir que en el presente caso no podría declararse
la inexistencia del proceso, ni la nulidad de todo lo actuado tanto en el
juicio principal como en sus incidencias, ni de los demás actos y efectos del
proceso, ello en razón de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo. Por las
razones anteriores, debe forzosamente declararse con lugar la apelación
ejercida por el solicitante CARLOS FELIPE PÉREZ. Así se declara”.
IV
DE LAS MEDIDAS
CAUTELARES DICTADAS
EN LA PRESENTE CAUSA
Mediante
sentencia N° 0465 del 3 de diciembre de 2019, esta Sala Constitucional procedió
a admitir la presente acción de amparo y dictó las siguientes medidas
cautelares, a saber:
“…esta Sala acuerda las medidas cautelares solicitadas, referidas a la
suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior
Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2019, así
como la suspensión del procedimiento, en el estado en que se encuentre, llevado
en el expediente AP31-S-2018-008425 nomenclatura del Juzgado Undécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.
Por otra parte, esta Sala, dados sus amplios poderes cautelares,
atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, antes citado y examinadas las circunstancias del
presente caso, así como los intereses en conflicto, acuerda, en forma temporal,
mientras se decide el presente amparo la suspensión de cualquier procedimiento
relacionado con la causa que originó el presente amparo, entre otros el que
cursa ante el Ministerio Público con la numeración MP-297878-2019, así como
cualquier proceso civil o penal que se encuentre en curso.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente,
se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo
91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma
telefónica la notificación al mencionado Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, a la Rectoría Civil y a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, y
al Ministerio Público. Así se decide…”.
Igualmente, el 10
de diciembre de 2020, durante la audiencia constitucional dictada en la
presente causa, esta Sala dictó auto para mejor proveer, en los siguientes
términos:
“PRIMERO: Se RATIFICA la vigencia de la medida
cautelar ORDENADA por esta Sala en fecha 03 de diciembre de 2019; mediante la
cual se suspende los efectos de la decisión dictada por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de
agosto de 2019; así mismo se suspende el procedimiento en el estado que se
encuentre, llevado en el expediente AP31-S-2018-008425 nomenclatura del Juzgado
Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma
Circunscripción Judicial y de ACUERDA,
mientras se dicte el presente amparo, la suspensión de cualquier procedimiento
judicial relacionado con la causa que lo originó, entre otros, en que cursa
ante el Ministerio Público con la numeración MP-297878-2019, así como cualquier
proceso civil y penal que se encuentre en curso. Igualmente, se suspende
cualquier acción de amparo constitucional vinculada a la presente causa,
incluyendo el procedimiento de amparo contenido en el expediente
AP71-R-2019-000491 (1167) tramitado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Se ORDENA a la
Superintendencia Nacional de Valores presentar informe de la situación actual
de la Sociedad Mercantil Manufacturas de Papel, C.A. S.A.C.A. (MANPA) y las
medidas implementadas para la protección de los accionistas minoritarios.
TERCERO: SE ORDENA que la convocatoria y celebración de toda Asamblea de
Accionista se realice de conformidad con la ley y sus resultados deberán ser
informados a esta Sala por el Este regulador.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría notificar de conformidad con el
artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Determinada como fue la
competencia mediante sentencia No. 0465 del 3 de diciembre de 2019, esta Sala
pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional instaurada contra la
decisión del 7 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el
ciudadano Carlos Felipe Pérez en su carácter de accionante en el proceso de
denuncia de irregularidades administrativas, y revocó la sentencia dictada el
11 de junio de 2019, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, en la incidencia de fraude procesal denunciado por la ciudadana Alicia
Mariela Paparoni Maury, en el marco del referido proceso.
En tal sentido, la Sala
estima que las denuncias planteadas por los accionantes se centran en
cuestionar la actuación del juzgado superior accionado, respecto a la
interpretación de las facultades del juez en los procedimientos de
irregularidades administrativas establecidas por esta Sala Constitucional; así
como la presunta vulneración del derecho al debido proceso, debido a la
equivocada apreciación de los medios de pruebas en relación a la imposibilidad
material del ciudadano Carlos Pérez de interponer la solicitud de
irregularidades administrativa el 12 de diciembre de 2018, por no encontrarse
en el país; la vulneración de los criterios que contemplan el valor probatorio
de los documentos públicos administrativos; así como la carga de producir en
juicio una prueba imposible.
Establecido
los términos en los que ha quedado planteado la presente causa, esta Sala
procede a emitir pronunciamiento con base a las siguientes
consideraciones:
1.- En primer lugar, siendo que personas han
pretendido su incorporación a la causa como terceros adhesivos, se hace
necesario un pronunciamiento de esta Sala respecto de la legitimación de cada
uno de ellos, para la garantía de sus derechos, así como, para el mantenimiento
del orden y equilibrio procesal.
La intervención de los terceros
en los procedimientos de tutela constitucional no se encuentra regulado en la
Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por
disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las
disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código
de Procedimiento Civil (artículos 370 y siguientes).
De igual forma, es
necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en
virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención
excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo,
ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la
intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria
del tercero denominada en doctrina “adhesiva”,
la cual puede ser simple o listisconsorcial.
En este sentido, de las actas del expediente se
evidencia que el 6 de febrero de 2020, los abogados Héctor Trujillo, Javier Yñiguez
Armas y Ernesto Ferro Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de
la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury “…en
su condición de miembro de la Junta Directiva de Manufacturas de Papel (MANPA)
S.A.C.A…”, solicitaron adherirse a la presente acción de amparo.
Por su parte, el 18 de febrero de 2020, los
abogados León Henrique Cottin, Álvaro Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hasan,
Gabriel Alejandro González y Frank José Mariano Betancourt, actuando con el
carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Felipe Pérez,
solicitaron la intervención de Carlos Felipe Pérez como tercero en la presente
causa.
En lo que respecta a su
legitimación, esta Sala observa que, el procedimiento mercantil por supuestas
irregularidades administrativas en cuyo decurso se produjo la decisión objeto
de amparo, fue propuesta por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, por lo que luego
de su admisión el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
ordenó la notificación de los miembros de la Junta Directiva de la empresa,
entre los que se encontraba la ciudadana Alicia Mariela Paparoni, de lo cual se
evidencia que, los referidos ciudadanos tenían legitimación para intervenir en
dicho procedimiento mercantil de modo que la íntima vinculación del referido
procedimiento con la presente causa determina su legitimación para la
intervención en este procedimiento de amparo y actuar, como en efecto lo
hicieron, en la presente causa (vid. sentencia
de esta Sala Nº 1696/2004). Así se decide.
Por su parte, respecto a solicitud de
intervención realizada el 7 de octubre de 2019, por los ciudadanos Kuniaki de
Jesús Ávila García, Otto Álvarez y Yosmel Pellegrin y, el 10 de febrero de
2020, por los ciudadanos Otto Alfredo Álvarez Zambrano, Yosmel Fabián Pellegrin
Pérez y Kuniaki de Jesús Ávila García, quienes aducen actuar como “(…) representantes del Sindicato de
Trabajadores de MANPA (SINTRAPAPEL ARAGUA) (…)”; la Sala observa que los
referidos ciudadanos no formaron parte del procedimiento mercantil que se
tramitó con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual, como
se dijo, guarda estrecha vinculación con este procedimiento, ni de manera
personal ni con el carácter de representantes del Sindicato de Trabajadores de
MANPA (SINTRAPAPEL ARAGUA).
Por otro lado, en los escritos presentados no se
hizo ningún alegato o señalamiento del cual se pudiese deducir la legitimación
de dichos trabajadores y miembros del referido sindicato, así como tampoco
acompañaron ningún elemento probatorio capaz de producir convicción en la
existencia de su interés en las resultas del procedimiento de amparo, razón por
la cual debe desecharse la intervención de los mencionados ciudadanos. Así se
decide.
2.- De la revisión de las
actas que componen el expediente, se evidencia que el 25 de noviembre de 2019,
se recibió comunicación proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, mediante la cual informó que el 22 de noviembre de
2019, el ciudadano Carlos Felipe Pérez, a través de sus apoderados judiciales,
desistió de la solicitud formulada conforme a lo previsto en el artículo 291
del Código de Comercio y que en la misma fecha se impartió homologación.
Igualmente se constata que, mediante diligencia del 26 de noviembre de 2019, el
apoderado judicial del ciudadano Carlos Felipe Pérez, solicitó se declarara
inadmisible la acción interpuesta.
En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad en el
artículo 6 numeral 1°, el cese de la violación o amenaza que sirve como
fundamento para solicitar la protección bajo la modalidad de amparo constitucional,
lo que haría en principio inadmisible la presente acción, por haberse
homologado el desistimiento de la solicitud de irregularidades administrativas,
en donde se dictó la sentencia objeto de amparo.
Sin embargo, debe aclararse que, en
este caso, no es procedente tal declaración de inadmisibilidad, pues, considera
esta Sala, que hay elementos de orden público–concernientes a la interpretación
de instituciones procesales que se vinculan a la garantía de la tutela judicial
efectiva–, que impiden su declaratoria pues, como se analizará infra, de aceptarse como precedente la
actuación de los tribunales que han actuado en las causas relacionadas con este
caso, generaría una incitación al caos social si otros juzgadores llegasen a
seguirlo, permitiéndose, a los administradores de justicia, la resolución de
conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, lo cual generaría una
grave inseguridad jurídica, que, desde luego, desborda la esfera jurídica
subjetiva de las partes intervinientes (vid.
sentencia de esta Sala Nº 2802/2004).
En cuanto al orden público y la
excepción en el cumplimiento de ciertas normas que regulan los procesos de
amparo constitucional, esta Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otras,
en sentencia n° 1207/2001, donde apuntó:
“...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción
al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo
constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente
violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la
colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de
los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un
hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación
constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de
la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el
Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho
denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente,
derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los
accionantes o al interés general, o que
aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que
otros jueces lo siguen.
Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a
pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse
presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la
posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o
presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas
de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con
las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir,
es necesario que el hecho denunciado
ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a
pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya
caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido
proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (Resaltado añadido).
En atención a lo que anteriormente fue expuesto
y a que, en este caso, pudiese verse afectado el orden público, esta Sala
considera que, debe desestimarse la solicitud de declarar inadmisible la
presente acción de amparo y, en consecuencia, pasa al conocimiento sobre el
fondo de lo debatido. Así se decide.
3.- Luego de examinada la acción de amparo
interpuesta, se evidencia que las denuncias realizadas en el libelo de demanda
se circunscriben a destacar las violaciones del juzgado superior accionado,
respecto a la interpretación de las facultades del juez en los procedimientos
de irregularidades administrativas establecidas por esta Sala Constitucional;
así como la presunta vulneración del derecho al debido proceso, debido a la
equivocada apreciación de los medios de pruebas en relación a la imposibilidad
material del ciudadano Carlos Pérez de interponer la solicitud de
irregularidades administrativa el 12 de diciembre de 2018, por no encontrarse
en el país; la vulneración de los criterios que contemplan el valor probatorio
de los documentos públicos administrativos; así como la carga de producir en juicio
una prueba imposible.
En este sentido, pasa la
Sala a analizar los alegatos de los accionantes, a los fines de determinar, si
tal como fue alegado, el Juez Superior querellado, incurrió en alguna violación
constitucional al haber declarado con lugar la apelación ejercida por el
ciudadano Carlos Felipe Pérez y al haber anulado la declaratoria de
inexistencia de la denuncia de irregularidades administrativas interpuestas,
así como la declaratoria de todo lo actuado en dicha causa y, en consecuencia, declaró
válido el proceso y las actuaciones en él desplegadas, ordenándose su inmediata
continuación y trámite.
Ello así, de la
sentencia objeto de amparo se evidencia como fundamento de la decisión lo
siguiente:
“…De lo anterior la sentencia recurrida colige por inferencia que el
solicitante no estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la
demanda, ya que desde el 15 de agosto de 2018 no ha regresado al país, por lo
menos hasta la fecha en que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA
emite el informe. Sobre este hecho particular, puede apreciar esta Alzada
que en el expediente principal existen prueba de que el ciudadano CARLOS FELIPE
PÉREZ, realizó por lo menos otra actuación en el período de tiempo en que el informe en referencia dejó
constancia que éste no estaba en Venezuela, como lo es la actuación de
fecha 2 de mayo de 2019, fecha en la cual el referido ciudadano, comparece ante
el Juzgado 11° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y otorga
poder apud acta a sus abogados, lo
que independientemente de la actuación que se trate, deja ver con claridad que
en el propio expediente había pruebas de la presencia en el territorio nacional
del mencionado ciudadano, en contravención a lo indicado por el informe en
cuestión.
Lo anterior hace ver que en el informe emitido por el SERVICIO
ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, por lo menos, no estaban todas
las entradas al territorio por parte del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, pues lo
contrario no se explica la divergencia entre lo indicado en el informe y lo que
consta en el expediente mismo.
Hay una circunstancia que no puede dejarse de lado, y que resulta
en criterio de quien decide un elemento que ha sido obviado, tanto por la sentencia
recurrida como por la propia denunciante del fraude, y es que la prueba de que
el solicitante estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la
solicitud es precisamente la solicitud recibida por la oficina receptora, y era carga de
la denunciante acreditar donde estaba el solicitante en ese momento, si es que
pretende que no estaba en Venezuela. El informe del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE
IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA no puede servir para establecer ciertos elementos
de hecho que pudieran derivar en una presunción hominis, sobre el sitio
donde no estaba, pero no una prueba suficiente,
cuando se aprecia de las propias actas del expediente que el solicitante estaba
en Venezuela…”
(Resaltado de la Sala).
De lo anterior se
evidencia que uno de los alegatos de los accionantes en amparo está referido a
la valoración que realizara el tribunal accionado, de los movimientos
migratorios solicitados como prueba en la incidencia de fraude procesal. Sobre
la posibilidad de alegar en amparo violaciones relacionadas a la facultad de
los jueces de valorar el material probatorio promovido en juicio, esta Sala se
ha pronunciado, entre otras, en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó
el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), estableciendo lo siguiente: “…En efecto, al juez constitucional sólo le
está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los
derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso
puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión
directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal
como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 828/2000 (caso: Segucorp
C.A. y otros)…” (Resaltado añadido).
En este sentido,
advierte la Sala que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las
actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales
de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del
derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión
directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en jurisprudencia reiterada
y pacífica de esta Sala (vid.
sentencia Nº 828/2000).
Ello así, es de destacar
que los movimientos migratorios emanados del Servicio Autónomo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), son verdaderos documentos
públicos administrativos, que son aquellos realizados por un funcionario
competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que constituyen
manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y
conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos constitutivos
(concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones,
sanciones, entre otros), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica
que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la
amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones,
registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo
están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su
contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le
atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo.
Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba. Librería J. Rincón
G. Barquisimeto, Venezuela. 2010. pp. 380 y 381).
De lo anterior se
desprende, que los movimientos migratorios emanados del Servicio Autónomo de
Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), viene a ser un documento
público administrativo, con presunción de legalidad hasta tanto exista prueba
en contrario, la cual deberá producirse a través del procedimiento legal
pertinente, de allí en el presente caso, contrario a lo aducido por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador no
pueda negarse a valorarlo (vid.
sentencia de esta Sala Nº 1410/2014).
En el caso bajo examen,
se evidencia que riela a los folios 127 al folio 131 de la primera pieza del
expediente, los movimientos migratorios solicitados por el Juzgado Vigésimo
Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la incidencia de fraude procesal,
donde se constata que el ciudadano Carlos Felipe Pérez no se encontraba en el
país para la fecha de interposición de la solicitud de irregularidades
administrativas, hecho éste que la parte solicitante en el juicio primigenio
nunca impugnó, por el contrario, luego de alegarse y probarse su no estadía en
el país para la fecha de interposición de la solicitud, procedieron sus
apoderados a convalidar las actuaciones realizadas en el proceso, tal como si
se tratara de actos objeto de nulidad, actuación que utiliza el juzgado
accionado para desvirtuar el contenido del documento administrativo en
referencia (vid folios 657 al 659 de
la pieza de anexos N° 2).
En este orden de ideas, sorprende a la Sala la actuación del
juzgado accionado que en franco desconocimiento del derecho, aunado al rechazo
y falta de la debida valoración de los movimientos migratorios cursante en
autos, consideró establecer a la parte denunciante del fraude, la carga de
demostrar donde estaba el denunciante de las irregularidades administrativas
para el 12 de diciembre de 2018, oportunidad en la que se introdujo el escrito
de irregularidades administrativas que inició la causa primigenia, violando las
reglas del establecimiento de cargas probatorias y poniendo en cabeza de los
hoy accionantes la prueba imposible de “…acreditar donde
estaba el solicitante en ese momento, si es que pretende que no estaba en
Venezuela…”, lo que trajo como consecuencia la violación flagrante del
derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de los hoy accionantes (vid. sentencia de esta Sala N° 2262/2002). En consecuencia, esta
Sala advierte que en el presente caso se verificó la violación de los derechos
constitucionales, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y a una
tutela judicial efectiva, en los términos antes expuestos. Así se declara.
Por otro lado, respecto a la
sustanciación del procedimiento de irregularidades administrativas en la
presente causa, esta Sala considera prudente traer a colación la profusa
jurisprudencia que sobre dicho procedimiento ha dictado esta Sala, a saber:
En tal sentido, esta Sala en decisión del 26 de
julio de 2000 (caso: “Rosa María Aular
Ruiz”), al efectuar un análisis del procedimiento previsto en el artículo 291
del Código de Comercio, señaló:
“Ciertamente, pues, este procedimiento no forma
parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento
contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la
obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con
conocimiento de causa.
(…omissis…)
De las actas de este juicio se puede constatar
que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió
a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder
violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y
al debido proceso de la accionante.
La violación al debido proceso y al derecho a la
defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de
Comercio, que permite al juez tomar única
y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a
los administradores.
(…omissis…)
Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez
presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo
291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la
defensa de la parte accionante, y así se declara”(Resaltado de este fallo).
Igualmente en sentencia
del 13 de agosto de 2002 (caso: “Pedro
Oscar Vera Colina y otros”), con relación a la misma norma, se indicó que:
“Es por ello que, como no se trata de un juicio
donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de
condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la
posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea
extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga
facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche
a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía,
para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o
los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios
sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento;
y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las
denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.
En el caso sub examine, el juez acordó la
exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya
que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia
de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a
los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los
libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en
el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el
auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el
contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe
determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se
originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o
personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez,
por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la
sana crítica o máximas de experiencia.
En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado
incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los
administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas;
es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio
escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual
subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara”. (Resaltado
de este fallo).
Pues bien, de la amplia
jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se
evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un
procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe contención, por lo
que luego de realizada la solicitud el juez debe oír la opinión de los
administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la
inspección de los libros de la compañía
por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen
motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas,
donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues corresponde a la
asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las
decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía.
Ello no es óbice para
que los accionistas minoritarios puedan
solicitar información o pedir aclaratorias sobre puntos dudosos de la
administración de la compañía, pero nunca como un
medio al margen de ley para impedir el normal
desenvolvimiento del giro comercial de una empresa (Cfr. El abuso de las minorías societarias.
Eduardo A. Marsala en Doctrina Societaria y
Concursal, Nº 356, jul. 2017, pp. 254-256), y mucho menos
permitir que el juez se pronuncie sobre la existencia o no de las
irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se
deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda
y se enmarca en el derecho constitucional a la libre asociación.
En
este orden de ideas, esta Sala debe reiterar el alcance del derecho a la libre
asociación, según el cual el mismo “(…) va
más allá del
derecho de acceso al acto fundacional o creador de la figura colectiva elegida
por el ciudadano, pues involucra el mantenimiento en el tiempo de la realidad
creada, posibilidad esta que sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a
la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los
mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, lo
contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de
contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto
negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad de aquella voluntad
expresada que constituye la libertad de asociación (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 809/2000 y 1.513/2006).
En igual sentido, la Sala
en relación con el principio de autonomía privada, en el ámbito de su
interrelación con el derecho a la libertad de asociación, ha dispuesto lo
siguiente:
“(…) El derecho de asociación comprende tanto el
poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o
autonomía decisoria.
Ahora bien, en la medida en que las normas
constitucionales no sólo rigen las relaciones de los particulares con el Estado
sino, también las de los particulares entre sí, dichas normas tienen una
eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo así el abuso de la
autonomía privada -o autosuficiencia- que sea contraria a los principios del
Estado Social.
En tal sentido, el derecho fundamental a la
asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales
de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de
cada tipo de asociación, trátese de asociaciones monopolísticas, las cuales se
caracterizan porque ostentan posiciones de predominio dentro del ámbito social
o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo.
En las últimas hay un verdadero núcleo duro de
autonomía privada que no admite la intervención del Estado, sino restricciones
generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que
sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de
acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer
regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden
revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad
democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento
debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o
racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de
dichas asociaciones (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 781/2000).
Así, en relación al
alcance y contenido de los derechos de los accionistas minoritarios de una
empresa capital, la Sala en sentencia N° 1420/2006 (caso: Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes), estableció lo
siguiente:
“En aplicación de la
garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve
enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se
ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta
Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde
existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus
bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.
Un primer momento surge antes de la celebración de la
Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261,
284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).
(…omissis…)
No escapa a la Sala que tal proceder, de
efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo
deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o
individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede
entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así
ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con
asientos.
De allí que la Sala, a pesar de que
reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el
cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o
improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su
consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los
quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su
disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el
lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a
fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes.
(…omissis…)
También se plantea la Sala, si el derecho a la información
abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los
soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que
la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y
pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado
«know how» que forma parte del patrimonio social.
El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el
desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del
comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese,
podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.
Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan
cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y
filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales,
por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de
Valores)”.
De lo anterior,
queda clara la interpretación que ha dado la Sala sobre los derechos de los
accionistas minoritarios y la forma y oportunidad de hacer valer esos derechos,
así como el trámite procedimental que debe darse a las denuncias que
pueda tener sobre presuntas irregularidades que creyere existen en la
administración de la empresa de la cual forma parte, criterios que se ratifican
en esta oportunidad.
En ejercicio de sus competencias, lo
jueces deben tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad, que
le permitan determinar si la
actuación del socio minoritario puede o no calificarse de jurídicamente
legítima, en especial en los trámites del procedimiento de
irregularidades administrativas, en la medida que la actuación judicial concreta del accionista minoritario
se adecúe con la finalidad perseguida por la norma aplicable (legal o
estatutaria) que formalmente establece el derecho a la minoría. Es decir, el juez conforme al artículo 291 del Código
de Comercio, no sólo tiene límites específicos en relación a las decisiones que
puede tomar en tales procedimientos, sino que además tales decisiones
requieren como presupuesto fundamental que existan “fundadas sospechas” de “graves
irregularidades”, aunado a que en
ningún supuesto el contenido del mencionado artículo puede interpretarse de
forma tal, que el ejercicio de los derechos de la minoría no sea acorde con
el interés jurídicamente protegido que subyace en la consagración de tal
derecho, vale decir, mediante el procedimiento de irregularidades administrativas, el juez no puede
convertir al proceso en un medio para la satisfacción de un interés societario
o no, que no pueda obtenerse lícitamente, y menos en ordenamiento jurídico estatutario de derecho privado que se
desarrolló conceptualmente bajo los parámetros del derecho a la libre
asociación y a la autonomía de la voluntad.
En este sentido,
llama poderosamente la atención de esta Sala el trámite que se le ha dado al
procedimiento de irregularidades administrativas en el que se dictó la
sentencia objeto de amparo, alrededor del cual se han dictado una serie de
decisiones e iniciado un cúmulo de juicios contraviniendo incluso decisiones de
esta Sala, en flagrante violación del debido proceso, en tanto se apartan del
fin último de este tipo de procedimiento, el cual no es otro que, garantizar los derechos de los accionistas
minoritarios de una sociedad de capital de forma rápida, a través de un
procedimiento no contencioso, que en ningún caso se puede constituir en un
medio para la toma de control de la sociedad mercantil por parte de los
accionistas minoritarios, o para el desarrollo de un verdadero “terrorismo
judicial” que “…tiene lugar mediante la
creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando
para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias
causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los
procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que
hasta podrían impedir su acumulación” (Vid. sentencia de esta Sala 2068/2001).
Ciertamente, para
una mayor compresión del conflicto jurídico suscitado alrededor de la presente
causa, es necesario traer a colación los diferentes juicios que fueron
instaurados por las partes y por terceros, actos éstos que fueron comprobados
por esta Sala Constitucional con las actas que conforman el expediente de la
causa y por notoriedad judicial -y otros juicios de los cuales tiene
conocimiento la Sala de manera referencial de las actas del expediente que no
forman parte del objeto de la presente causa-, de todo ello, se observó:
●
Solicitud de irregularidades administrativas
interpuesta por Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad
Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustanció en el
expediente N° AP31-S-2018-008425, nomenclatura del Juzgado Undécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
●
Amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano
Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil
Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), así como en contra del ciudadano
Carlos Delfino, en su condición de presidente de la referida Junta Directiva,
el cual se sustanció en el expediente N° AP71-R-2019-000491, nomenclatura de
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
●
Acción de amparo interpuesta por el ciudadano Juan
Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 7.186.110, en contra del
ciudadano Carlos Delfino, su condición de presidente de la Junta Directiva de
la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustanció
en el expediente AP11-O-FALLAS-2020-000056, nomenclatura del Juzgado Quinto de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
●
Demanda de nulidad de asamblea interpuesta por
el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N°
7.186.110, en contra de la Sociedad
Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustancia en el
expediente AP11-V-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del Juzgado Décimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya sustanciación se abrió
cuaderno de medidas identificado con el N° AH1A-X-FALLAS-2021-000314.
A juicio de esta Sala, del análisis de las acciones interpuestas
conjuntamente con la actuación de los órganos jurisdiccionales, se verificó una
distorsión de los mecanismos que el ordenamiento jurídico establece para
proteger a los accionistas minoritarios, verificándose la “judicialización” de
los conflictos societarios, desconociendo decisiones de esta Sala.
Al respecto esta Sala
Constitucional, después de la revisión, con detalle, del contenido de las actas
del expediente, concluye que en la
sustanciación de los mencionados juicios se tomaron decisiones que constituyen
un desconocimiento abierto a la medida cautelar dictada por esta Sala el 3 de
diciembre de 2019 y el auto para mejor proveer dictado durante la celebración
de la audiencia constitucional el 10 de diciembre de 2020, en la que se
suspendió los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de agosto de 2019; la suspensión
del procedimiento de irregularidades administrativas en el estado en que se
encontraba; la “suspensión
de cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el presente
amparo, entre otros, el que cursa ante el Ministerio Público con la numeración
MP-297878-2019, así como cualquier proceso civil o penal que se encuentre en
curso”; además se ordenó que la convocatoria y
celebración de toda Asamblea de Accionista se realice de
conformidad con la ley y sus resultados informados a esta Sala por la
Superintendencia Nacional de Valores.
Así tenemos que en los
referidos juicios se decidió lo siguiente:
●
Decisiones tomadas en el expediente N°
AP31-S-2018-008425, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, posteriores a la suspensión de la causa que dictara esta Sala el 3 de
diciembre de 2019 (vid. notificación
del 12/12/2019, de la decisión de esta Sala del 3/12/2019, cursante al folio
146 de la segunda pieza del expediente principal).
●
Decisión del 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado
Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP71-R-2019-000491, en la que ordenó el diferimiento
de la asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel
S.A.C.A. (MANPA), convocada para el 18 de diciembre de 2020, a pesar de tener
conocimiento del fallo de esta Sala el cual cita en su texto (vid. folios 3 y 4 de la pieza 3 del
expediente principal).
●
Decisión del 7 de enero de 2021, dictada en el expediente
AP11-O-FALLAS-2020-000056, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en donde se extendieron los efectos de la medida
cautelar dictada en fecha 17/12/2020 (en la que también se ordenó diferir la
asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A.
(MANPA), convocada para el 18 de diciembre de 2020) y, ordenó la no
protocolización de la referida acta de asamblea (vid. folios 252 al 254 de la tercera pieza de anexos).
●
Decisiones del 25 de
junio y 3 de agosto de 2021, dictada en el expediente
AH1A-X-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, siendo que en la última se declaró improcedente
la oposición a las medidas cautelares innominadas dictadas en ese proceso, referente
a la “…SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA ASAMBLEA OBJETO DE NULIDAD [la
celebrada el 18 de diciembre de 2020]; SUSPENSIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE LA
ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE MANPA, convocada para el 7 de Julio de 2021 (…) [y]
la anotación de la litis ante el Registro Mercantil Primero del Distrito
Capital en el Expediente N° 3251, (…) así
como también, en el expediente N° 948 perteneciente a la referida Sociedad
Mercantil ante la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), en protección
de los derechos de terceros, decretadas por [ese] tribunal en fecha 25 de junio de 2021, CUYA DECISIÓN QUEDA RATIFICADA…”,
oposición que tuvo su fundamento en las decisiones cautelares de esta Sala, tal
como se pudo evidenciar de copias del referido expediente, cursantes en la
pieza principal N° 3 de la causa que se sustancia en esta Sala.
Así las cosas, se hace
preciso traer a colación el criterio establecido por esta Sala en sentencia N°
2212/2001, en la que se estableció:
“(…) Como ya se dijo, el fin último del amparo no es otro que restablecer la situación
jurídica infringida, es decir, retrotraer la situación presente a la modalidad
que tenía en el pasado anterior a la lesión. Para ello, el juez constitucional
posee un amplio poder discrecional para eliminar aquel elemento que produzca la
lesión e impedir que el daño se concrete, continúe o que se agrave si ya se ha
producido.
Una vez acordado el amparo, el juez
constitucional debe dictar un mandamiento tendente a restablecer de manera
directa la situación afectada o proceder por sí mismo al restablecimiento del
derecho lesionado.
Ahora bien, en el caso de amparo contra
decisiones judiciales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el acto lesivo está constituido
por una decisión judicial, por lo que el efecto del amparo otorgado no puede
ser otro que anular la decisión impugnada, ya que es la única forma de eliminar
el elemento dañoso. En este sentido, el mandamiento de amparo contra
decisiones judiciales constituye siempre una declaratoria de nulidad.
Precisado lo anterior, resulta claro que las sentencias de amparos declaradas con lugar
contra decisiones judiciales, constituyen fallos declarativos o de mera
declaración, cuyo objeto es declarar la nulidad de la decisión atacada. Estas
sentencias declarativas tienen una retroactividad total, en el sentido de que
la decisión anulada se presume inexistente, por lo que no es susceptible de
producir efecto jurídico alguno. De tal manera, la declaratoria de
nulidad realizada en la sentencia de amparo, implica que el mandato contenido
en la misma no necesita de actos de ejecución, ya que la mera declaración de
nulidad del fallo atacado es suficiente para restablecer la situación jurídica
constitucional infringida (…)” (Resaltado añadido).
Las anteriores consideraciones resultan
aplicables no sólo a las decisiones que sean dictadas para decidir el fondo de
las controversias, sino aquellas que de manera cautelar pretenden asegurar la
ejecución de lo decidido, toda vez que su contravención atentan contra el
derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tal como se
verificó en el presente caso, por cuanto la eficacia de un ordenamiento
jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los
jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se
cumplan y, en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar
justicia, en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la
Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los
derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive, en un sentido
abierto y progresivo (artículos 19, 22 y 23 Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela).
Uno de los presupuestos
básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones
del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo
que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En
tal sentido, el desconocimiento de las
decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los
mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su
actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de
desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas
y la actuación de las instituciones públicas,
afectando gravemente la autoridad del
Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa, por lo que esta
Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declara i) Nulas las decisiones tomadas en el
expediente N° AP31-S-2018-008425, nomenclatura del Juzgado Undécimo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en el cual se sustanció la solicitud de
irregularidades administrativas interpuesta por Carlos Felipe Pérez, contra la
Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A.
(MANPA), posteriores al 3 de diciembre de 2019, oportunidad en la que se dictó
la medida cautelar en la presente causa; ii)
La nulidad de la totalidad del amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano
Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil
Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), así como en contra del ciudadano
Carlos Delfino, en su condición de presidente de la referida Junta Directiva,
el cual se sustanció en el expediente N° AP71-R-2019-000491, nomenclatura del
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) La nulidad de la acción de amparo
interpuesta por el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de
identidad N° 7.186.110, en contra del ciudadano Carlos Delfino, en su condición
de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del
Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustanció en el expediente
AP11-O-FALLAS-2020-000056, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; iv) La
nulidad de las decisiones cautelares dictadas en dictadas en el expediente AH1A-X-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco
del procedimiento de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano Juan Carlos
González, titular de la cédula de identidad N° 7.186.110, en contra de la Sociedad Mercantil
Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustancia en el expediente
AP11-V-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del referido juzgado. Así se declara.
Visto lo anteriormente
expuesto, esta Sala Constitucional no
puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León
Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y
Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida
cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo ° 0465 del 3 de
diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020;
decidieron desconocer las decisiones de esta
Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser
calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable,
por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por
la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la
Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello
en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en
posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos
competentes.
Respecto al error judicial
inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución
del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los
órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores
amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero
para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita
que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria
interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo
institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los
intereses antagónicos en la sociedad.
Así, la Constitución propende a una concordancia
en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del
Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un
declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se
consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello, los medios para la resolución pacífica,
continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las
relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos
al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder
Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes
corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y
asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes,
y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.
En tal sentido, la Sala debe
reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante
que un elemento cardinal es que la
justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la
Constitución), siendo que la justicia
transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los
operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre
los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el
sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los
jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia
y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja
la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y
hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son
elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben
mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la justicia debe tener la colectividad”
(cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).
Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez
incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este
órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta
a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de
seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como
una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones
legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la
esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de
resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello
evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala
debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación
jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de
esta Sala N° 7/2000), separar del
cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos
competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.
De ello resulta pues, que el error
judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces,
constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial,
por lo que esta Sala a los fines de
restablecer la situación jurídica infringida
(cfr.
Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los
jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla
Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, respectivamente;
hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de
Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto
del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia
en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del
derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes,
ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad
del cargo, afectando la majestad de
todos los tribunales de la República.
Así se decide.
Por otra parte,
respecto a la solicitud de avocamiento realizado por la representación judicial
de los accionantes, esta Sala observa que dicho solicitud escapa de la
resolución de la presente acción de amparo constitucional, aunado al hecho de
resultar inadmisible por inepta acumulación de procedimientos de conformidad
con lo establecido en el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia. Así se decide.
Finalmente, esta Sala al analizar la
totalidad de las actas del expediente en el presente caso, precisa reiterar que
para que el Poder Judicial pueda cumplir en forma adecuada con su obligación
constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los
particulares, no sólo es fundamental la posibilidad de las partes de que
realicen sus solicitudes, sino que éstas se tramiten de acuerdo a los postulados
legales y constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que
han sido interpretados por esta Sala Constitucional. Es por ello, que esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos en general y a
los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de
manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, no para satisfacer
intereses personales alejados del marco de sus competencias y en desmedro del
sistema de justicia, por lo que los jueces tienen el deber de extremar el
cuidado en el trámite de denuncias de irregularidades
administrativas y acciones de amparo que aunque sean interpuestas por personas
distintas que como accionistas minoritarios -incluso como consecuencia
de ventas sucesivas de acciones-, parecen constituirse
en el caso de la sociedad
mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A.
(MANPA), como un posible supuesto de
“terrorismo judicial”, en el que aparentemente existe la finalidad entorpecer el giro normal de la empresa a través
del Poder Judicial, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y la
jurisprudencia vinculante y reiterada en la materia.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la ley, declara:
1.-
CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZÓN, actuando con el
carácter de Directores de MANUFACTURAS DE
PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A., arriba identificada, contra la sentencia
dictada el 7 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
2.- NULA la decisión del 7 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado
Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con
lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, ya
identificado, en su carácter de accionante en el proceso de denuncia de
irregularidades administrativas, y revocó la sentencia dictada el 11 de junio
de 2019, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la
incidencia de fraude procesal denunciado.
3.- La NULIDAD
de las siguientes causas: i) las decisiones tomadas en el
expediente N° AP31-S-2018-008425, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el cual se sustanció la solicitud de
irregularidades administrativas interpuesta por Carlos Felipe Pérez, contra la
Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A.
(MANPA), posteriores al 3 de diciembre de 2019, oportunidad en la que se dictó
la medida cautelar en la presente causa; ii) La totalidad del amparo
sobrevenido interpuesto por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, contra la Junta
Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), así
como en contra del ciudadano Carlos Delfino, en su condición de presidente de
la referida Junta Directiva, el cual se sustanció en el expediente N°
AP71-R-2019-000491, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas; iii) La acción de amparo interpuesta
por el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N°
7.186.110, en contra del ciudadano Carlos Delfino, su condición de presidente
de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A.
(MANPA), que se sustanció en el expediente AP11-O-FALLAS-2020-000056,
nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv) Las decisiones cautelares dictadas en dictadas en el expediente AH1A-X-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco
del procedimiento de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano Juan
Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 7.186.110, en contra de la Sociedad Mercantil
Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustancia en el expediente
AP11-V-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del referido juzgado.
4.- SE
DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a los jueces Carolina Siso Rojas; Luis
Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera,
de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado
Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.
5.-
ORDENA la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces
Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y
Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, respectivamente, hasta que la Comisión Judicial o la
Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial
inexcusable decretado.
6.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al
Ministerio Público, la Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales,
Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y a los jueces Carolina Siso Rojas; Luis
Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes
y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, Juzgado Quinto de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, respectivamente.
7.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial
y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario
deberá señalar: “Sentencia de la Sala
Constitucional que fija criterio vinculante respecto al alcance de la declaratoria
de error judicial inexcusable por desconocer las decisiones de este órgano
jurisdiccional”.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del
mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º
de la Federación.
La
Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
19-0444
LFDB