MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 12 de agosto de 2019, el abogado Manuel Lozada García, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 111.961, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZÓN, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.659.617 y V-6.820.919, respectivamente, actuando con el carácter de Directores de MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita, originalmente, ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Mercantil del Distrito Federal, el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo 1-B, siendo su última modificación estatutaria inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda, el 14 de julio de 1999, bajo el N° 35, Tomo 141-A Pro., interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, en su carácter de accionante en el proceso de denuncia de irregularidades administrativas, y revocó la sentencia dictada el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de fraude procesal denunciado por la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.404 y los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón, en el marco del referido procedimiento.

 

El 12 de agosto de 2019, se le dio entrada al expediente y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 13 de agosto de 2019, el abogado Manuel Lozada García, antes identificado, consignó copia certificada del poder otorgado por los accionantes.

 

El 20 de septiembre de 2019, el abogado Gabriel Alejandro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el 144.251, quien dijo actuar en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Carlos Felipe Pérez, tercero interesado, solicitó copia simple del escrito de amparo constitucional.

 

El 23 de septiembre de 2019, el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de los accionantes, manifestó encontrarse imposibilitado de presentar copia certificada del fallo objeto de amparo constitucional, por cuanto en el Juzgado presunto agraviante no había despachado.

 

            El 25 de septiembre de 2019, el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de los accionantes consignó copia certificada de la sentencia objeto de la acción de amparo constitucional.

 

            El 26 de septiembre de 2019, el apoderado judicial de los accionantes, abogado Manuel Lozada García, presentó diligencia mediante la cual consignó copias simples de las actuaciones de la incidencia de tacha de documentos en el juicio principal.

 

            Por diligencias del 3 de octubre de 2019, el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de los accionantes, consignó copias de las actas del expediente del juicio principal, así como de un contrato suscrito entre la empresa MANPA y el Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES) donde se le otorga una línea de crédito y copias de la certificación de la titularidad de las 10 acciones propiedad del ciudadano Carlos Pérez. Asimismo alegó la necesidad de que se admita la acción de amparo interpuesta y que se decrete la medida cautelar solicitada.

 

            El 4 de octubre de 2019, el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de los accionantes, consignó “…listados de accionista de MANPA, registrados al cierre del mes de septiembre de 2018 y al cierre de mes de octubre de 2018, emitido por la Caja Venezolana de Valores, en donde se evidencia que el ciudadano Carlos Felipe Pérez, no era socio de la empresa, sino hasta el mes de octubre…”.

 

            El 7 de octubre de 2019, los ciudadanos Kuniaki de Jesús Ávila García, Otto Álvarez y Yosmel Pellegrin, titulares de la cédula de identidad Nos. V-16.128.122, V-12.942.251 y V-20.761.313, respectivamente, asistidos por la abogada Leida Margarita Mendoza Calero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.416, quienes dicen actuar como representantes del Sindicato de Trabajadores de MANPA (SINTRAPAPEL ARAGUA), presentaron escrito mediante el cual manifestaron su voluntad de hacerse parte en la presente acción de amparo constitucional.

 

            En la misma fecha, los abogados Roberto Yepes Soto y Manuel Lozada García, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.305 y 111.961, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los accionantes, presentaron escrito mediante el cual, en primer lugar consignaron copia de las actuaciones del expediente primigenio y, seguidamente, solicitaron la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, que se decrete la medida cautelar que fue peticionada, se declare con lugar la acción de amparo y que se interprete la disposición contenida en el artículo 291 del Código de Comercio.

 

El 22 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de los accionantes, solicitaron pronunciamiento urgente con respecto a la acción de amparo interpuesta.

 

El 25 de noviembre de 2019, la Sala recibió comunicación de la misma fecha en donde el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, informó que el 22 de noviembre de 2019 el ciudadano Carlos Felipe Pérez, a través de sus apoderados judiciales, desistió de la solicitud formulada conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y se impartió homologación.

 

Por diligencia presentada ante esta Sala el 26 de noviembre de 2019, el abogado Gabriel Alejandro González, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 144.251, quien alega actuar como apoderado judicial del ciudadano Carlos Felipe Pérez, manifestó que su representado desistió del procedimiento de irregularidades administrativas, de manera que considera desapareció el agravio denunciado, por lo que solicitó se declare inadmisible la acción de amparo interpuesta.

 

Por escrito presentado ante esta Sala el 27 de noviembre de 2019, los apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón solicitaron un pronunciamiento sobre el amparo constitucional intentado y donde “…se interprete el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y el alcance hacia las compañías que cotizan en la bolsa, sometidas a las regulaciones de la Ley de Mercado de Valores, con el fin de poner coto a las picardías y abusos de aparentes justiciables y abogados inescrupulosos…”.

 

El 2 de diciembre de 2019, el abogado Manuel Lozada García, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzon, comparecieron ante la Secretaría de esta Sala Constitucional y consignaron copias de oficios de citación para entrevista emanada del Ministerio Público, suscrito por la abogada Mabel Rada Álvarez, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Décima Tercera (13°), encargada de la Fiscalía Septuagésima (70°) del Ministerio Público, dirigida a los ciudadanos Carlos Delfino, Ricardo Delfino, Gustavo Gómez Ruiz, Miguel Carpio, Alicia Mariela Paparoni, Nelly González Díaz, Juan Carlos Carpio y Elena Delfinio, tiulares de las cédulas de identidad números V- 3-659.617, V- 6.828.919, V- 3.185.691, V- 3.178.324, V- 5.532.404, V- 8.960.356, V- 5.300.732 y V- 6.398.408 respectivamente, de igual manera consignaron copia de certificación de precio de cierre de títulos solicitada por Manufacturas de Papel, C.A., (MANPA) S.A.C.A., de fecha 27 de noviembre de 2017, emanada por la Bolsa de Valores de Caracas y firmada por el ciudadano Gustavo Pulido en su condición de Presidente de la Bolsa de Valores de Caracas, y en la misma oportunidad consignaron escrito solicitando pronunciamiento en la presente causa.

 

Por decisión N° 0465 del 3 de diciembre de 2019, esta Sala se declaró competente para conocer la presente acción de amparo; ordenó notificar al Juez Titular del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial y al representante del Ministerio Público; acordó medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada por el  Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de agosto de 2019, así como la suspensión del procedimiento en el estado en que se encontraba; acordó medida cautelar de suspensión de cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el presente amparo, entre otros, el que cursa ante el Ministerio Público; y se ordenó la notificación telefónica de las partes.

 

El 4 y 5 de diciembre de 2019, los apoderados judiciales de los accionantes, solicitaron copia certificada de la sentencia dictada por esta Sala.

 

El 6 de febrero de 2020, los abogados Héctor Trujillo, Javier Iñiguez Armas y Ernesto Ferro Urbina, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.674, 39.163 y 59.510, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury “…en su condición de miembro de la Junta Directiva de Manufacturas de Papel (MANPA) S.A.C.A., (…) con el objeto de adherirse simplemente al amparo que cursa ante esta Sala…”.

 

El 10 de febrero de 2020, los ciudadanos Otto Alfredo Álvarez Zambrano, Yosmel Fabián Pellegrin Pérez y Kuniaki de Jesús Ávila García, asistidos por la abogada Leida Margarita Mendoza Calero, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.416, actuando como “(…) representantes del Sindicato de Trabajadores de MANPA (SINTRAPAPEL ARAGUA) (…)” consignaron escrito mediante el cual se adhirieron a la presente acción de amparo.

 

El 18 de febrero de 2020, los abogados León Henrique Cottin, Álvaro Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hasan, Gabriel Alejandro González y Frank José Mariano Betancourt, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.137, 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Felipe Pérez, consignaron escrito de alegatos y solicitaron la intervención de Carlos Felipe Pérez como tercero en la presente causa.

 

El 8 de septiembre de 2020, el abogado Manuel Duarte Abraham, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Séptimo del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y la Sala Constitucional, consignó escrito de opinión fiscal en la presente causa.

 

El 17 de noviembre de 2020, se dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico del abogado Manuel Lozada García, diligencia de alegatos.

 

El 7 de diciembre de 2020, esta Sala fijó para el día 10 de diciembre de 2020, a las once de la mañana (11:00 a.m.), la oportunidad para celebrarse audiencia constitucional en la presente causa.

 

El 8 de diciembre de 2020, se dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico de los abogados León Henrique Cottin, Álvaro Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hasan, Gabriel Alejandro González y Frank José Mariano Betancourt, escrito de alegatos.

 

El 10 de diciembre de 2020, tuvo lugar la audiencia constitucional en la presente causa con la asistencia de las partes y del representante del Ministerio Público, quienes tuvieron la oportunidad de realizar sus exposiciones y responder las preguntas que se les hicieron. En esa oportunidad esta Sala RATIFICÓ la vigencia de la medida cautelar dictada el 3 de diciembre de 2019; ACORDÓ la suspensión de cualquier procedimiento judicial relacionado con la causa que lo originó, entre otros, el que cursa ante el Ministerio Público con la numeración MP-297878-2019; SUSPENDIÓ cualquier acción de amparo vinculada a la presente causa, incluyendo la sustanciada en el expediente N° AP71-R-2019-000491, tramitada ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; se ORDENÓ a la Superintendencia Nacional de Valores presentar informe de la situación actual de la Sociedad Mercantil Manufacturas de Papel, C.A. S.A.C.A y las medidas implementadas para la protección de los accionistas minoritarios y; se ORDENÓ que la convocatoria y celebración de toda Asamblea de Accionistas se realice de conformidad con la ley y sus resultados deberán ser informados a esta Sala por el Ente regulador.

 

El 15 de diciembre de 2020, se recibió oficio N° DSNV/CJU/01380 de la misma fecha, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, a través del cual remite informe solicitado en la presente causa.

 

El 21 de diciembre de 2020, se recibió oficio N° DSNV/CJU/01421 de la misma fecha, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, adjunto al cual remitió informe de la asamblea extraordinaria de accionista de  la sociedad mercantil Manufacturas de Papel S.A.C.A. (MANPA), celebrada el 18 de diciembre de 2020.

 

El 18 de enero de 2021, se recibió oficio N° 2021-0004 emanado del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió anexo expediente N° AP11-O-FALLA-2020-000056, contentivo de la acción de amparo intentada por Juan Carlos González, contra el ciudadano Carlos Delfino en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel S.A.C.A. (MANPA), “…de conformidad con los lineamientos previstos en la sentencia número Nro (sic) 0145 de fecha 18 de junio de 2019, dictada por la Sala Constitucional (…) en virtud de la denuncia de desacato de la decisión cautelar decretada mediante sentencia interlocutoria de fecha 17 de diciembre de 2020, interpuesta por la representación judicial de la parte accionante…”.

 

En la misma fecha, se recibió oficio N° DSNV/CJU/00024 de fecha 15 de enero de 2021, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante el cual informa de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

El 26 de enero de 2021, se dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico del abogado Manuel Lozada García, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 59.510, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

En fechas 27 de enero y 3 de febrero de 2021, se dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico del abogado Ernesto Ferro Urbina, actuando con el carácter de “…apoderado judicial de Alicia Mariela Paparoni Maury…”, diligencia mediante la cual realiza pedimento.

 

En fecha 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

El 22 de abril de 2021, se dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico del abogado Manases José Capriles Domínguez, actuando con el carácter de “…apoderado judicial de Juan Carlos González...”, diligencia de alegatos.

 

El 29 de abril de 2021, se recibió diligencia del abogado Manases José Capriles Domínguez, actuando con el carácter de “…apoderado judicial de Juan Carlos González...”, mediante el cual consigna sustitución de poder.

 

En fechas 11 y 12 de mayo de 2021, se dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico del abogado Ernesto Ferro Urbina, actuando con el carácter de “…apoderado judicial de Alicia Mariela Paparoni Maury…”, diligencia mediante la cual realiza pedimento.

 

El 1° de junio de 2021, se recibió oficio N° DSNV/CJU/00911 de la misma fecha, emanado de la Superintendencia Nacional de Valores, mediante el cual informó de las actuaciones cursantes ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente N° AP11-V-FALLAS-2021-000314, correspondiente a la causa de nulidad de asamblea que interpusiera Juan Carlos González contra la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A., S.A.C.A.

 

El 16 de junio de 2021, se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En fecha 9 de julio de 2021, el abogado Manases José Capriles Domínguez, actuando con el carácter de “…apoderado judicial de Juan Carlos González...”, presentó escrito de alegatos.

 

El 19 de julio de 2021, se dejó constancia de haber recibido vía correo electrónico de los abogados Roberto Yepes y Manuel Lozada, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, diligencia mediante la cual solicita pronunciamiento en la presente causa.

 

El 9 de septiembre de 2021, se recibió vía correo electrónico, escrito presentado por los abogados Roberto Yepes Soto y Manuel Lozada García, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los accionantes en la presente causa, mediante el cual solicitan avocamiento de la Sala en una serie de causas. Dicha solicitud fue ratificada mediante escritos presentados el 17 de septiembre, 13 y 14 de octubre de 2021.

 

            Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES

 

            Por sentencia del 2 de noviembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible, conforme a lo previsto en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Carlos Felipe Pérez contra la Junta Directiva de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL (MANPA) S.A.C.A. y contra el ciudadano Carlos Delfino, en su condición de Presidente de la misma. La acción de amparo se fundamentó en la presunta irregularidad en que incurrió la Junta Directiva de la mencionada empresa en la convocatoria de fecha 10 de octubre de 2018, para la celebración de la asamblea extraordinaria de accionistas en fecha 19 de octubre de 2018, con lo cual alegó que le fueron conculcados sus derechos constitucionales de acceso a la información y de propiedad contenidos en los artículos 28 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

            El 29 de noviembre de 2018, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia de la primera instancia y confirmó la declaratoria de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional.

 

            El 14 de diciembre de 2018 el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la denuncia por irregularidades en el cumplimiento de los deberes de los administradores y la falta de vigilancia de los comisarios de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL C.A. (MANPA) S.A.C.A., presentada por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, de conformidad con lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y, ordenó la notificación de los miembros de la Junta Directiva de la empresa, en cualquiera de sus ciudadanos Carlos Delfino, Gustavo Gómez-Ruíz, Juan Carpio, Miguel Carpio, Elena Delfino, Ricardo Delfino y Alicia Paparoni, así como a los comisarios Felipe Malinch y Jacobo Cohen, para que compareciesen al segundo día siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones que se hiciere, para que expusieran los argumentos que consideraran pertinentes con relación a la solicitud. Igualmente en dicho auto se señaló: “…luego de la comparecencia de los notificados y oídos como sean los administradores (Junta Directiva) y los comisarios de la sociedad mercantil, se proveerá por auto separado sobre la necesidad o no de inspeccionar los libros de la compañía y nombrar de estimarlo procedente este juzgado más comisarios, con las determinaciones que vengan a lugar de ser el caso…”.

 

            Por escrito presentado el 20 de marzo de 2019, ante el Tribunal de la causa, los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón, en su carácter de Directores de Manufactura de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A. solicitaron que se desestimen “…las presuntas denuncias de irregularidades administrativas, por no existir ningún elemento, ni siquiera indiciario, de que existan tales irregularidades…”. Asimismo señalaron que en “…el supuesto negado y no admitido que el Tribunal ordene la convocatoria de la asamblea, pedimos que se establezca que los puntos que serán sometidos a la consideración de la asamblea serán conocer y deliberar sobre las denuncias por presuntas irregularidades administrativas…”.

 

            En la misma fecha, los apoderados judiciales de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury, titular de la cédula de identidad N° V-5.532.404, en su carácter de miembro de la Junta Directiva de Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A., presentaron, ante el Tribunal de la causa, escrito mediante el cual solicitan que se declare la improponibilidad de la denuncia, por cuanto considera que la denuncia debió dirigirse contra la empresa y no contra la Junta Directiva. Asimismo solicitó que se declare con lugar las defensas opuestas, dando por terminado el procedimiento y suspendiendo la medida cautelar contenida en la admisión de la denuncia.

 

            En la misma fecha, 20 de marzo de 2019, el ciudadano Jacobo Cohen, titular de la cédula de identidad N° V-5.223.632, en su carácter de Comisario de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A., presentó escrito mediante el cual dejó expuesto el informe requerido por el Tribunal de la causa.

 

            El 04 de abril de 2019, el ciudadano Duarte Nuno Da Silva E Branco, titular de la cédula de identidad N° V-12.072.551, en su carácter de Comisario de la empresa Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A presentó escrito de informe requerido por el Tribunal de la causa en el procedimiento de denuncia de irregularidades.

 

El 11 de abril de 2019, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó un auto mediante el cual ordenó la evacuación de una inspección judicial en los libros de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A. y nombró como comisarios a los profesionales Julio Gerardo Suárez y Wilmer Torres.

 

El 08 de abril de 2019, el abogado Manuel Lozada García en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón, ratificó el escrito de contestación presentado ante el Tribunal de la causa el 20 de marzo de 2019.

 

En la misma fecha, los apoderados judiciales de la ciudadana Mariela Paparoni Maury, presentaron escrito mediante el cual señalan que “no resulta ningún indicio de la verdad de las denuncias formuladas en este procedimiento, razón por la cual, solicita[ron] expresamente, así lo declare el Tribunal, declarando con lugar las defensas propuestas, dando por terminado el proceso, suspendiendo la medida cautelar contenida en el auto de admisión y ordenando el archivo del expediente”.

 

            Mediante escrito presentado, el 25 de abril de 2019, ante el Tribunal de la causa, los apoderados judiciales de los ciudadanos Carlos Delfino Thormahlen y Ricardo Delfino Monzón, en su carácter de Directores de la sociedad mercantil Manufacturas de Papel C.A. (MANPA) S.A.C.A. realizaron denuncias sobre irregularidades en el procedimiento, en cuanto a que no fueron notificados todos los miembros de la Junta Directiva de la empresa, de la medida contenida en el auto de admisión y alegaron que para la fecha de la interposición de la denuncia de irregularidades ni el accionista denunciante ni el abogado asistente se encontraban en Venezuela y solicitaron que se oficiara lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), “a fin de demostrar la veracidad de [sus] afirmación”. Adicionalmente solicitaron que se oficiara a las líneas aéreas American Airlines y Air Europa, a fin de que informaran si los ciudadanos Carlos Felipe Pérez y León Henrique Cottin abordaron los vuelos AA914 y UXH072, respectivamente, los días 24 de octubre de 2018 y 09 de diciembre de 2018; que suspendiera la sustanciación del procedimiento y se abriera el cuaderno de tacha incidental, en virtud de la tacha propuesta, y que una vez demostrados los hechos alegados, “se declare la nulidad de todo lo actuado (…) y se declare la terminación del procedimiento”. Igualmente solicitaron la inhibición de la jueza de conformidad con lo previsto en el artículo 82, ordinal 12° del Código de Procedimiento Civil.

 

            En la misma fecha, el 25 de abril de 2019, los apoderados judiciales de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury presentaron, ante el Tribunal de la causa, escrito donde tachan de falsedad de la solicitud de convocatoria de la asamblea “presuntamente presentada por CARLOS FELIPE PÉREZ asistido por el abogado LEÓN HENRIQUE COTTIN, en fecha 12 de diciembre de 2018” y del poder otorgado por el ciudadano Carlos Felipe Pérez ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2018, anotado bajo el n.° 18, Tomo 255, folios 78 al 80 de los libros llevados por dicha Notaría. Asimismo, ejercieron recurso de apelación contra el auto dictado el 11 de abril de 2019 e impugnaron el nombramiento de los comisarios ad hoc para practicar la inspección de los libros de la compañía, por cuanto consideró que la medida acordada pretende “materializar el fraude procesal aquí denunciado”, por cuanto consideró que la denuncia de irregularidades nada tiene que ver con la contabilidad de la empresa que se ordenó revisar.

 

            El 29 de abril de 2019, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró extemporánea la tacha de falsedad propuesta contra los documentos privados, y, en cuanto al documento poder otorgado el 11 de diciembre de 2018, ordena abrir cuaderno separado, a los fines de dar trámite al incidente de tacha.

 

            Por diligencia del 02 de mayo de 2019, el ciudadano Carlos Felipe Pérez, parte solicitante del procedimiento de denuncia por irregularidades, asistido por el abogado Álvaro Prada Alviarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 65.692 ratificó en todo su contenido y firma la solicitud contentiva de la denuncia fundada en el artículo 291 del Código de Comercio. Igualmente en esa oportunidad ratificó todas y cada una de las actuaciones desplegadas por sus abogados y otorgó poder apud-acta.

 

            Por diligencia del 03 de mayo de 2019, el abogado Ernesto Ferro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 59.510, apoderado judicial de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury, tachó de falsedad incidentalmente el comprobante de recepción de asunto nuevo de fecha 12 de diciembre de 2018.

 

            El 06 de mayo de 2019, los apoderados judiciales de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury, presentaron escrito mediante el cual formalizaron la tacha de falsedad incidental del comprobante de recepción del expediente; del poder otorgado por el ciudadano Carlos Felipe Pérez ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 11 de diciembre de 2018, anotado bajo el N° 18, Tomo 255, folios 78 al 80, de los libros respectivos llevados por esa Notaría; y de la solicitud de convocatoria a la Asamblea “presuntamente presentada por CARLOS FELIPE PÉREZ asistido por el abogado LEÓN HENRIQUE COTTIN, en fecha 12 de diciembre de 2018”.

 

            En la misma fecha, el abogado Manuel Lozada García, apoderado judicial de los ciudadanos Carlos Delfino y Ricardo Delfino, presentó diligencia mediante la cual se adhiere a la formalización de la tacha de falsedad del poder.

 

Por escrito presentado por los abogados Alfredo Abou-Hasan y Frank José Mariano, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Felipe Pérez, manifestaron que no insisten en hacer valer el instrumento poder, y por ello solicitan que se declare terminada la incidencia de tacha, siguiéndose el trámite del procedimiento a que se refiere la solicitud del artículo 291 del Código de Comercio, por cuanto su representado ha otorgado un nuevo poder apud-acta y ratificó las actuaciones realizadas con el poder objetado.

 

El 17 de mayo de 2019, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas abrió el cuaderno de tacha de falsedad de documento público.

 

            El 07 de junio de 2019, fue recibido ante el Tribunal de la causa oficio N° 004188 emanado del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) del 03 de junio de 2019, donde remite el movimiento migratorio de los ciudadanos León Henrique Cottin Núñez y Carlos Felipe Pérez Castro.

 

            El 11 de junio de 2019, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia mediante la cual declaró lo siguiente:

 

PRIMERO: La INEXISTENCIA de la presente DENUNCIA DE IRREGULARIDADES ADMINISTRATIVAS, incoada de conformidad con el artículo 291 del Código de Comercio, el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula identidad Nº V- 6.562.220, asistido por los profesionales del derecho LEÓN HENRIQUE COTTIN, ÁLVARO PRADA ALVÍAREZ, ALFREDO ABOU-HASAN F., GABRIEL ALEJANDRO GONZÁLEZ FRANK JOSÉ MARIANO BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 2.940.917, V- 11.312.945, V- 10.284.933, V-16.972.160 y V- 14.491.526, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.135, 65.692, 58.774, 144.251 y 112.915,respectivamente; en su condición de accionista de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A.,(MANPA) S.A.C.A., inscrita por ante el Registro de Comercio de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Bolivariano de Miranda, el 31 de marzo de 1950, bajo el N° 379, Tomo Nº 1B, Expediente N° 3.251; en contra de la JUNTA DIRECTIVA de la referida sociedad mercantil, en la persona de uno cualquiera de sus administradores ciudadanos CARLOS DELFINO, RICARDO DELFINO, ELENA DELFINO, GUSTAVO GOMEZ-RUIZ, JUAN CARLOS CARPIO, MIGUEL CARPIO y ALICIA PAPARONI, venezolanos mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.659.617, V- 6.820.919, V- 6.398.408, V- 3.185.691, V- 5.300.732, V- 3.178.324, V- 5.532.404, respectivamente; donde se convocaron además al proceso los COMISARIOS ciudadanos JUAN FELIPE MALINCH y JACOBO COHEN, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, e inscritos en el Colegio de Contadores Públicos del Distrito Federal hoy Distrito Capital, bajo los Nros. 6.314 y 12.915, respectivamente.

SEGUNDO: Consecuente con lo decidido se declara la nulidad de todo lo actuado, que abarca el juicio principal, sus incidencias, demás actos emanados en dicho proceso y cualesquiera de sus efectos.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en el presente fallo dada la naturaleza de lo decidido.

 

El 07 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual conoció en apelación la decisión dictada el 11 de junio de 2019, el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró:

 

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.562.220, en consecuencia se anula la declaratoria de INEXISTENCIA de la denuncia de irregularidades administrativas, incoada el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esa causa, y en consecuencia se declara válido el proceso y las actuaciones en él desplegadas, ordenándose su inmediata continuación y trámite.

SEGUNDOSIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, titular de la cédula de identidad N° v-5.532.404, en lo referente a la procedencia del fraude procesal denunciado por la interviniente.

TERCEROSE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2019, que declaró la INEXISTENCIA de la denuncia de irregularidades administrativas, incoada el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esa causa.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la interviniente ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, así como a las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ejusdem. Igualmente se condena en costas del recurso a los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN Y RICARDO DELFINO MONZÓN, titulares de las cédulas de identidad, N° V-3.659.617 y V-6.820.919.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legalmente establecido, no es necesaria la notificación de las partes.

 

            El 08 de agosto de 2019, el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decide en relación a la tacha propuesta contra el comprobante de recepción de asunto nuevo, que dicho documento procesal puede ser objetado, pero no a través de la vía de la tacha de falsedad, lo cual, en el presente caso, se hizo a través de la denuncia de fraude procesal.

 

            Posteriormente, en fecha 12 de agosto de 2019, se interpuso la presente acción de amparo, la cual fue admitida por esta Sala mediante sentencia N° 0465 del 3 de diciembre de 2019.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO 

 

El apoderado judicial de los accionantes fundamentó la demanda de amparo constitucional en los aspectos siguientes:

 

En primer lugar, señaló a modo de antecedentes de la presente acción de amparo constitucional que, el 14 de diciembre de 2018, el Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la denuncia de presuntas irregularidades administrativas, “...supuestamente presentada en fecha 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, (…), en su condición de accionista minoritario de MANPA, ordenando la notificación de algunos de los miembros de la Junta Directiva en la persona de cualquiera de los ciudadanos Carlos Delfino, Gustavo Gómez-Ruíz, Juan Carlos Carpio, Miguel Carpio, Elena Delfino, Ricardo Delfino y/o Alicia Paparoni...” (Subrayado del escrito).

 

Que, en dicha providencia, el Juzgado Undécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “...mediante un uso meticuloso del lenguaje, que no fue más que un disimulo, (…) exhorta a MANPA a no celebrar asambleas de accionistas, mientras se sustancia el procedimiento, concediendo artificiosamente una medida cautelar al accionista denunciante, contrariando así la abultada doctrina jurisprudencial que prohíbe expresamente el decreto de medidas cautelares en procedimientos de jurisdicción voluntaria...”.

 

Que, el 20 de marzo de 2018, en nombre de sus representados, procedió a consignar escrito de contestación, y en dicha oportunidad también consignó escrito de contestación la ciudadana Alicia Paparoni y los comisarios de la empresa.

 

Que, de la sustanciación de procedimiento se observaron anomalías y, por tanto, el 25 de abril de 2019, presentaron un escrito donde advierten al Tribunal Undécimo de Municipio “...todas las irregularidades en la sustanciación del procedimiento, más otras, muchísimo más graves, con respecto a la actuación de Carlos Pérez y sus abogados, de las cuales tuvimos conocimiento posteriormente, y que ameritaban la intervención inmediata de la juez del Tribunal Undécimo de Municipio, como director del proceso, conforme lo prevé el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

Que, la irregularidad más relevante que señalaron al Juzgado de Municipio está relacionada con la presentación de la denuncia, y en este sentido alegó que: “…según el Comprobante de Recepción de Asunto Nuevo, en fecha 12 de diciembre de 2018 los ciudadanos Carlos Pérez y León Henrique Cottin (abogado asistente), 'presentaron' la denuncia por presuntas irregularidades administrativas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD); no obstante, para esa fecha, ni el presunto denunciante ni el abogado asistente se encontraban en Venezuela, razón por lo cual se le solicitó al Tribunal Undécimo de Municipio se oficiara lo conducente al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de demostrar la veracidad de nuestra afirmación, toda vez que, tal actuación constituía una gravísima irregularidad que imponía el deber al tribunal de iniciar las averiguaciones pertinentes, de forma inmediata...”.

 

Que, por ese motivo, pidieron “...se oficiara al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a fin de que se solicitara el reporte del movimiento migratorio de los ciudadanos Carlos Felipe Pérez, titular de la cédula de identidad № 6.562.220 y del pasaporte № 148162648 y León Henrique Cottin, titular de la cédula de identidad № 2.940.917 y del pasaporte № 118774400, en el período comprendido entre el mes de octubre de 2018 al mes de enero de 2019; y, adicionalmente, solicitamos se oficiara a las líneas aéreas American Airlines y Air Europa, a fin de que informaran a ese Tribunal si los ciudadanos, ya mencionados, abordaron los vuelos AA914 y UXH072, respectivamente, los días 24 de octubre de 2018 y 9 de diciembre de 2018, también respectivamente, con destino a las ciudades de Miami y Madrid, correspondientemente. Asimismo, remitieran la información sobre fechas de regreso al país...”.

 

Que, solicitaron al Tribunal de la causa que una vez demostrado que el presunto denunciante no se encontraba presente en Venezuela, para la fecha de la interposición del escrito, se declarase la nulidad de todo lo actuado y, en consecuencia que se declarara terminado el procedimiento.

 

Que, a pesar de sus pedimentos el Tribunal Undécimo de Municipio omitió cualquier consideración sobre los vicios denunciados, por lo que el 06 de mayo de 2019, procedieron a recusar al Juez de dicho Juzgado, por considerar que tenía interés manifiesto en las resultas del procedimiento.

 

Que, en virtud de la recusación, el asunto pasó a ser conocido por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual ordenó oficiar al SAIME el 17 de mayo de 2019, para que remitiera el movimiento migratorio de los ciudadanos Carlos Pérez y León Henrique Cottin.

 

Que, el 7 de junio de 2019, el SAIME remitió al Juzgado de la causa el movimiento migratorio solicitado, arrojando como resultado que ninguna de las dos personas se encontraban en Venezuela para el momento en que presuntamente se presentó la denuncia; y que, en virtud de ello, el Tribunal Vigésimo Quinto de Municipio, el 11 de junio de 2019 declaró la inexistencia de la denuncia y la nulidad de todo lo actuado, con lo cual ponía fin al procedimiento.

 

Que contra dicha decisión los abogados de la ciudadana Alicia Paparoni ejercieron apelación, solo en lo que respecta a la calificación de fraude y, los abogados del ciudadano Carlos Pérez contra la declaratoria de inexistencia de la denuncia; correspondiendo el conocimiento del recurso al tribunal presuntamente agraviante.

 

Que, el Tribunal presuntamente agraviante al prohibir la celebración de las asambleas de accionistas, desconoció el procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y la doctrina pacífica de la Sala Constitucional, vulnerando con ello, el derecho al debido proceso de sus representados.

 

Que, cuando se somete a la consideración del Juez una denuncia por irregularidades administrativas, “...no basta con que se excite al órgano jurisdiccional, a través de la denuncia, para que proceda inmediatamente la convocatoria a la asamblea”..., por cuanto se hace necesario que se acompañen a la denuncia elementos probatorios que produzcan en el juez la convicción de que existe siquiera un indicio de la veracidad de la denuncia presentada.

 

Que, el Juzgado Superior incurrió en una equivocada apreciación de los medios de prueba que cursan en autos, “...configurándose un error grotesco e inexcusable, en infracción, nuevamente, al derecho al debido proceso previsto en el tan mencionado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que además violenta jurisprudencia reiterada del máximo tribunal de la República, en torno al valor probatorio de los documentos administrativos...”.

 

Que, ninguna de las pruebas promovidas por los abogados del ciudadano Carlos Pérez, “...desconoció el hecho de que, para el 12 de diciembre de 2018, el referido ciudadano y el abogado que lo asistía no se encontraban en la República. Las pruebas acompañadas pudieran, eventualmente, enervar el valor probatorio del movimiento migratorio con respecto a otras fechas, pero no para la fecha en discusión (12-12-2018); siendo, como en efecto ocurrió, que no se promovió ningún medio probatorio, que cuestionara el resultado del movimiento migratorio para el día 12 de diciembre de 2018, ha debido ser valorado plenamente...”.

 

Que, la Juez ante la situación planteada, no utilizó las facultades probatorias que el código adjetivo le atribuye, y “...contrariando la doctrina acerca del valor probatorio de los documentos administrativos, no existiendo en autos una prueba fehaciente que acreditase que tanto el accionista denunciante, como su abogado asistente se encontraban en Venezuela, optó por desconocer el resultado arrojado por el movimiento migratorio, que evidencia que para el 12 de diciembre de 2018 ni Carlos Pérez ni León Henrique Cottin, se encontraban en Venezuela, lo cual, sin dudas, también se constituye en una lesión al debido proceso de nuestros representados...”.

 

Que, el Tribunal Superior impuso la carga de producir una prueba imposible de traer a los autos, como es la de demostrar dónde estaba el solicitante el día 12 de diciembre de 2018, no bastando con acreditar que no se encontraba en el territorio nacional.

 

Que, con respecto a los abogados que asisten al accionista denunciante, “...es preciso señalar que el comprobante de recepción emitido por la URDD, no los menciona a todos, sino únicamente a León Henrique Cottin, quien tampoco se encontraba en el territorio nacional. El hecho de que en el escrito aparezcan mencionados otros abogados, no garantiza que todos ellos se encontraban al momento de su presentación...”.

 

Por otra parte, el apoderado judicial de los accionantes solicitó como medida cautelar, en la presente acción de amparo que “...se ordene la suspensión de los efectos de la sentencia dictada en fecha 7 de agosto de 2019 por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil. Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas hasta tanto haya un pronunciamiento judicial definitivo en el presente caso que resuelva si existe la violación constitucional denunciada: siendo el decreto de la medida cautelar innominada solicitada la única vía para preservar los derechos constitucionales de nuestros mandantes al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución Nacional...” (Subrayado del escrito).

 

Asimismo, el apoderado judicial de los accionantes, en virtud de que el fallo lesionador ordena la inmediata continuación del trámite del procedimiento de denuncias de irregularidades que se sustancia en el expediente AP31-S-2018-008425, solicitó que “...dentro del alcance de la protección cautelar aquí solicitada, se ordene la suspensión de dicho procedimiento y. en tal sentido, se oficie lo pertinente al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..." (Subrayado del escrito).

 

Por último, el apoderado judicial de los accionantes pidió que se declare con lugar la solicitud de medida cautelar y que se declare con lugar la acción de amparo interpuesta, ratificando la decisión dictada el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Carcas.

 

III

DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN

 

El 07 de agosto de 2019, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó sentencia mediante el cual declaró lo siguiente:

 

PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la representación del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado, titular de la cédula de identidad N° 6.562.220, en consecuencia se anula la declaratoria de INEXISTENCIA de la denuncia de irregularidades administrativas, incoada el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esa causa, y en consecuencia se declara válido el proceso y las actuaciones en él desplegadas, ordenándose su inmediata continuación y trámite.

SEGUNDOSIN LUGAR, la apelación ejercida por la representación de la ciudadana ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, titular de la cédula de identidad N° v-5.532.404, en lo referente a la procedencia del fraude procesal denunciado por la interviniente.

TERCEROSE REVOCA la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 11 de junio de 2019, que declaró la INEXISTENCIA de la denuncia de irregularidades administrativas, incoada el 12 de diciembre de 2018, por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en esa causa.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en las costas de la incidencia a la interviniente ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY, así como a las costas del recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 281 ejusdem. Igualmente se condena en costas del recurso a los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN Y RICARDO DELFINO MONZÓN, titulares de las cédulas de identidad, N° V-3.659.617 y V-6.820.919.

QUINTO: Por cuanto la presente sentencia se pronunció dentro del lapso legalmente establecido, no es necesaria la notificación de las partes”.

 

En la parte motiva del fallo, el Juzgado Superior, pasó a la denuncia sobre fraude procesal, de la manera siguiente:

 

Aprecia esta Alzada, que el asunto en contradicción en este caso se puede circunscribir fundamentalmente, en una parte, al empleo indebido del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, por parte del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, desde el momento en que, a decir de quien denuncia el fraude, no hizo uso de la verdad, además de haber peticionado una medida cautelar que impedía convocar y celebrar asambleas a la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, C.A.

De otra parte, se acusa que el acto de imposición de la demanda, es producto de una actividad fraudulenta, desde el momento en que, en criterio de la denunciante del fraude, el solicitante no lo hizo personalmente como se declaró ante el órgano receptor de documentos del Circuito Judicial de esta Circunscripción Judicial, pues se aduce que ni el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, ni su abogado asistente LEÓN HENRIQUE COTTIN, estaban en el país el 12 de diciembre de 2018, fecha en la cual se introdujo la solicitud fundada en el referido artículo 291 del Código de Comercio.

Respecto a la falsedad documental que supone el alegato de fraude, se aprecia de las actas del expediente que se plantearon varias tachas de falsedad, tanto en contra del escrito contentivo de la solicitud, como del poder otorgado a sus abogados por el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, así como contra el Comprobante de Recepción de la referida solicitud de fecha 12 de diciembre de 2018, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas.

Ahora bien, estima este Tribunal que el asunto central a ser resuelto está circunscrito a la existencia o no de los supuestos que configuran el llamado fraude procesal (…).

En este sentido, tenemos que los argumentos de las supuestas conductas fraudulentas, deben implicar la mala fe, y necesariamente el empleo del proceso como herramienta con la cual, o bien como lugar en el cual,  se pretende lograr un daño en la parte contraria o incluso en terceros, afectando el establecimiento de la verdad, y en definitiva buscando efectos distorsionados a la realidad y la justicia, que si no mediara el fraude, no se podrían lograr.

En el caso de examen, se asegura que el fraude cometido por la parte solicitante se configura de varias maneras, en primer lugar, como fue apuntado, por no haber cumplido el solicitante con el deber de exponer los hechos conforme a la verdad, además de pretender usar el proceso para perjudicar el desarrollo normal de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, fundamentalmente por petición de una medida cautelar, que fue acordada por el Juzgado 11° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, que conocía la causa.

Asimismo se alega la actuación fraudulenta del solicitante, ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, acusándose que ni él, ni su abogado asistente, estaban en Venezuela para la fecha en que se introdujo la solicitud, lo que configura una falta grave que atenta contra el orden del proceso, por constituir un engaño, que haría procedente el fraude propuesto.

Como corolario de lo indicado se señala que lo que se pretende con las actuaciones fraudulentas es impedir la eficaz administración de justicia, ya que se busca en realidad acceder sin restricciones a la información de la compañía MANUFACTURAS DE PAPEL.

En el curso de la articulación probatoria, solo la parte denunciante propone pruebas, pero de todas las que propuso solo fue admitida la solicitud de información al SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA (SAIME), sobre los movimientos migratorios del solicitante, CARLOS FELIPE PÉREZ y su abogado asistente, LEÓN HENRIQUE COTTIN desde el 1° de enero de 2018 al 1° de enero de 2019. La cual fue respondida por dicho ente en fecha 7 de junio de 2019.

Así las cosas, en primer lugar debe establecerse si están dados los elementos necesarios para concretar un fraude procesal, de una parte con relación a la supuesta falta cometida por el solicitante en lo que respecta a no haber hecho uso de la verdad y pretender emplear el proceso de jurisdicción voluntaria incoado, para provocar un daño indebido o injusto, específicamente, en lo que respecta a la obtención de efectos cautelares obtenidos en dicho proceso y la búsqueda de información a la que normalmente no debería tener derecho.

Sobre estos aspectos, cabe precisar que el solicitante se postuló como accionista de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, condición que quedó acreditada, pues de lo contrario el proceso no habría avanzado como en efecto se puede apreciar que lo hizo, ya que se trata de una condición sine quanon prevista en el artículo 291 del Código de Comercio.

Siendo esto así, es parte de los derechos de los accionistas, sin importar su porcentaje accionario, plantear la discusión sobre las graves irregularidades cometidas en la administración de una sociedad mercantil, tal como lo regula el artículo 291 del Código de Comercio, en comentarios.

El empleo del procedimiento legal previsto para garantizar el derecho de los accionistas minoritarios a corregir las irregularidades en la administración, y la falta de vigilancia de los comisarios, denunciándolas, no es un uso abusivo o desproporcionado del proceso, y emplearlo, aún cuando sea sin tener razones suficientes, es precisamente la función que jurisdiccionalmente tiene que desplegarse y agotarse para determinar si lo acusado como fundamento es o no cierto, pero para eso debe agotarse el proceso y obtenerse la resolución judicial que este tipo de procedimiento prevé, acordando o no la realización de una asamblea que tenga por objeto corregir lo que se ha delatado como soporte de la petición de graves irregularidades.

(…omissis…)

Así las cosas, no aparece en ninguna parte del incidente, que lo alegado por la parte solicitante sea cierto o falso, realidad o ficción, pues precisamente para eso habrá que esperar a que los órganos de administración de justicia desplieguen los mecanismos procesales regulados para llegar a una conclusión en uno u otro sentido y no puede emplearse el argumento del fraude para atacar lo que el adversario pretende, suponiendo que esa es la manera de inhibir, impedir o atacar lo que precisamente se está discutiendo, para eso es el proceso y no el fraude procesal.

Con relación a la petición de medida cautelar a la que alude la denunciante, este Tribunal estima que no se trata de un proveimiento de naturaleza cautelar, sino una consecuencia propia del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio. En este procedimiento no existe verdadera contención, pues, el juez se limita a oír la opinión de los administradores, sin que se contemple en dicho procedimiento que éstos tengan oportunidad para refutar tales denuncias mediante una contestación en forma, como lo ha dicho la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia. Además, la Sala Constitucional en sentencia N° 1923 del 13 de agosto de 2002, con respecto a la denuncia de irregularidades administrativas, estableció que la finalidad del dispositivo legal citado ut supra es precisamente la salvaguarda de los derechos de las minorías societarias, para lo que, si a juicio del juez, existan o no fundados indicios sobre la veracidad de la denuncia, la providencia judicial definitiva está dirigida a acordar o no la convocatoria de una asamblea extraordinaria; de allí que, en caso de que sea acordada, se ventilará si, efectivamente, existen o no las irregularidades que sean denunciadas, así como todo lo que se considere pertinente.

(…omissis…)

En razón de lo indicado, estima este Tribunal que la decisión recurrida que desecha el fraude por considerar que estos argumentos de fraude de la denunciante “…no resulta suficiente para delatar el fraude procesal denunciado, pues, no denota este tribunal las maquinaciones o artificios previos para su configuración…”, es acertada en lo que respecta a los argumentos analizados hasta aquí, razón por la cual se desecha la apelación propuesta por la denunciante ALICIA MARIELA PAPARONI MAURY. Así se declara.

De otra parte, y con relación a los argumentos referidos a que el solicitante CARLOS FELIPE PÉREZ y su abogado asistente no se encontraban en Venezuela para la fecha en que fue interpuesta la solicitud, considera esta Alzada que:

Dicho argumento se encuentra soportado como se dijo, básicamente en la respuesta emitida por el oficio del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, sobre los movimientos migratorios de Carlos Felipe Pérez y León Henrique Cottin, desde el 1° de enero de 2018 al 1° de enero de 2019.

En función de lo anterior, lo primero que procede es analizar la respuesta en comentarios, y en ella se indica que el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, salió del Territorio Nacional en fecha 15 de agosto de 2018, con destino a la ciudad de Miami, en los Estados Unidos de América, y que no consta regreso del referido ciudadano hasta la fecha de la respuesta.

De lo anterior la sentencia recurrida colige por inferencia que el solicitante no estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la demanda, ya que desde el 15 de agosto de 2018 no ha regresado al país, por lo menos hasta la fecha en que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA emite el informe.  Sobre este hecho particular, puede apreciar esta Alzada que en el expediente principal existen prueba de que el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, realizó por lo menos otra actuación en el período de tiempo en que el informe en referencia dejó constancia que éste no estaba en Venezuela, como lo es la actuación de fecha 2 de mayo de 2019, fecha en la cual el referido ciudadano, comparece ante el Juzgado 11° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y otorga poder apud acta a sus abogados, lo que independientemente de la actuación que se trate, deja ver con claridad que en el propio expediente había pruebas de la presencia en el territorio nacional del mencionado ciudadano, en contravención a lo indicado por el informe en cuestión.

Lo anterior hace ver que en el informe emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, por lo menos, no estaban todas las entradas al territorio por parte del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, pues lo contrario no se explica la divergencia entre lo indicado en el informe y lo que consta en el expediente mismo.

Hay una circunstancia que no puede dejarse de lado, y que resulta en criterio de quien decide un elemento que ha sido obviado, tanto por la sentencia recurrida como por la propia denunciante del fraude, y es que la prueba de que el solicitante estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la solicitud es precisamente la solicitud recibida por la oficina receptora, y era carga de la denunciante acreditar donde estaba el solicitante en ese momento, si es que pretende que no estaba en Venezuela. El informe del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA no puede servir para establecer ciertos elementos de hecho que pudieran derivar en una presunción hominis, sobre el sitio donde no estaba, pero no una prueba suficiente, cuando se aprecia de las propias actas del expediente que el solicitante estaba en Venezuela, en una fecha en el referido oficio del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA dice que no estaba, lo que hace que dicha prueba perdiera eficacia probatoria, tanto o más si consideramos que el otorgamiento del poder apud acta de fecha 2 de mayo de 2019, es un acto auténtico realizado ante la secretaría del propio Tribunal de la causa, al cual tuvo acceso en efecto la Juez de la recurrida para el momento de su decisión, silenciándolo por completo en su decisión.

En razón de lo indicado, no era menester fijar en forma cierta, que el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ no estaba en Venezuela, para el 12 de diciembre de 2018, como lo hizo la recurrida inferencialmente, y sobre la base, solo de parte de las pruebas que tenía frente sí. Así se establece.

En lo que se refiere a la presencia o no del abogado asistente del solicitante LEÓN HENRIQUE COTTIN, tal situación de hecho en todo caso no afectaría en nada la constitución del proceso y de hecho la recurrida no examina tal situación con respecto al abogado asistente, más allá del llamado de atención que hace a los abogados del solicitante, tanto más si se considera que habían constituidos más abogados asistiendo y representando al solicitante, como lo refiere la recurrida.

Pero en todo caso, fueron consignadas en esta Alzada, documentos que acreditan que el abogado LEÓN HENRIQUE COTTIN, se encontraba en el país en fechas 5 de octubre de 2018, 8 de noviembre de 2018, 7 de diciembre de 2018 y 8 de enero de 2019, respectivamente. Dichas documentales se aprecian de conformidad con lo previsto en la doctrina de la Sala Constitucional de fecha 10 de mayo de 2018, en la cual precisa que “En consecuencia, estima esta Sala Constitucional que de conformidad con las disposiciones legales citadas, el Notario Público es uno de los funcionarios ‘autorizados’, para mediante inspección, dejar constancia y dar fe pública de circunstancias, hechos y declaraciones, por lo que el instrumento a través del cual se deje constancia de ello, gozará de la naturaleza de documento público, tal como se desprende del texto del artículo 1557 del Código Civil; y ello obedece  a que al practicar la inspección ocular, el Notario no solo da fe del otorgamiento, sino del contenido puesto que interviene en su elaboración, dando certeza a lo allí expresado” (Subrayado de este fallo).

De lo anterior se colige que el informe enviado por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, contiene imprecisiones que no producen en esta Juzgadora, la convicción necesaria para dar por demostrado en que fechas el mencionado abogado no se encontraba en el Territorio Nacional. Así se decide.

(…omissis…)

Pero en todo caso, estima este Tribunal que el problema central de la decisión, además de lo indicado anteriormente, no es solo el error en que incurre al establecer el hecho de la ausencia del denunciante en el Territorio Nacional, sino los efectos jurídicos que deriva de esa no presencia, en tanto que la recurrida estima que el efecto de la no presencia del solicitante para el momento de la interposición de la solicitud es un presupuesto procesal, y en efecto señala “…ante la carencia de un presupuesto procesal fundamental, como lo es, la interposición de la pretensión por quien la asiste el derecho de acción, mediante la comprobación de su legitimación e interés… pues, el solicitante no estuvo presente para iniciar el proceso…”.

Lo que la recurrida plantea, es que la no presentación por parte del sujeto a quien le asiste el derecho de acción, es un presupuesto procesal en tanto afecta la legitimación ad causan, en el sentido referido por nuestros procesalistas.

Ahora bien, lo cierto es que la relación entre quien presenta o introduce la demanda o la solicitud, no es un presupuesto procesal, de hecho no afecta la legitimación ad causam, ya que esta se refiere a una relación jurídica entre quien se afirma titular del derecho de accionar y a quien la Ley reconoce el derecho de accionar.

(…omissis…)

A este respecto considera quien decide, que resulta inadecuado relacionar la presentación de la solicitud con el derecho a accionar, que es en definitiva una relación regida por el Derecho, regulada por la Ley y no una formalidad, trámite o modalidad procedimental. En el caso de examen, se aprecia que la solicitud se intenta por un accionista minoritario de la sociedad mercantil MANUFACTURAS DE PAPEL, y a tales fines dio cumplimiento a lo requerido por la norma sustantiva en tanto acreditó debidamente el carácter con que procedió, es decir, la condición de accionista de la sociedad. Ese es el presupuesto procesal requerido por la norma sustantiva, en tanto que esa la relación que la norma del 291 del Código de Comercio requiere para poder impetar jurisdiccionalmente. Así se establece.

Cosa diferente es, si la presentación de la solicitud fue hecha por una persona distinta de quien se dejó constancia, y de eso no existe pruebas en el expediente, en tanto que no existe afirmación más allá de que el presentante supuestamente no estaba en Venezuela desde el 15 de agosto de 2018, cosa que quedó desvirtuada por los hechos que emanan del propio expediente, como es su actuación recibida por el Tribunal de la causa en fecha 2 de junio de 2019.

(…omissis…)

Establecido lo anterior, es necesario concluir que en el presente caso no podría declararse la inexistencia del proceso, ni la nulidad de todo lo actuado tanto en el juicio principal como en sus incidencias, ni de los demás actos y efectos del proceso, ello en razón de lo expuesto en el cuerpo del presente fallo. Por las razones anteriores, debe forzosamente declararse con lugar la apelación ejercida por el solicitante CARLOS FELIPE PÉREZ. Así se declara”.

 

IV

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES DICTADAS

EN LA PRESENTE CAUSA

 

            Mediante sentencia N° 0465 del 3 de diciembre de 2019, esta Sala Constitucional procedió a admitir la presente acción de amparo y dictó las siguientes medidas cautelares, a saber:

 

…esta Sala acuerda las medidas cautelares solicitadas, referidas a la suspensión de los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2019, así como la suspensión del procedimiento, en el estado en que se encuentre, llevado en el expediente AP31-S-2018-008425 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial.

Por otra parte, esta Sala, dados sus amplios poderes cautelares, atendiendo a lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  antes citado y examinadas las circunstancias del presente caso, así como los intereses en conflicto, acuerda, en forma temporal, mientras se decide el presente amparo la suspensión de cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el presente amparo, entre otros el que cursa ante el Ministerio Público con la numeración MP-297878-2019, así como cualquier proceso civil o penal que se encuentre en curso.

Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al mencionado Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial, a la Rectoría Civil y a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial, y al Ministerio Público. Así se decide…”.

 

            Igualmente, el 10 de diciembre de 2020, durante la audiencia constitucional dictada en la presente causa, esta Sala dictó auto para mejor proveer, en los siguientes términos:

 

PRIMERO: Se RATIFICA la vigencia de la medida cautelar ORDENADA por esta Sala en fecha 03 de diciembre de 2019; mediante la cual se suspende los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 07 de agosto de 2019; así mismo se suspende el procedimiento en el estado que se encuentre, llevado en el expediente AP31-S-2018-008425 nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la misma Circunscripción Judicial y de ACUERDA, mientras se dicte el presente amparo, la suspensión de cualquier procedimiento judicial relacionado con la causa que lo originó, entre otros, en que cursa ante el Ministerio Público con la numeración MP-297878-2019, así como cualquier proceso civil y penal que se encuentre en curso. Igualmente, se suspende cualquier acción de amparo constitucional vinculada a la presente causa, incluyendo el procedimiento de amparo contenido en el expediente AP71-R-2019-000491 (1167) tramitado ante el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: Se ORDENA a la Superintendencia Nacional de Valores presentar informe de la situación actual de la Sociedad Mercantil Manufacturas de Papel, C.A. S.A.C.A. (MANPA) y las medidas implementadas para la protección de los accionistas minoritarios.

TERCERO: SE ORDENA que la convocatoria y celebración de toda Asamblea de Accionista se realice de conformidad con la ley y sus resultados deberán ser informados a esta Sala por el Este regulador.

CUARTO: Se ORDENA a la Secretaría notificar de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada como fue la competencia mediante sentencia No. 0465 del 3 de diciembre de 2019, esta Sala pasa a decidir la presente acción de amparo constitucional instaurada contra la decisión del 7 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Felipe Pérez en su carácter de accionante en el proceso de denuncia de irregularidades administrativas, y revocó la sentencia dictada el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de fraude procesal denunciado por la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury, en el marco del referido proceso.

 

En tal sentido, la Sala estima que las denuncias planteadas por los accionantes se centran en cuestionar la actuación del juzgado superior accionado, respecto a la interpretación de las facultades del juez en los procedimientos de irregularidades administrativas establecidas por esta Sala Constitucional; así como la presunta vulneración del derecho al debido proceso, debido a la equivocada apreciación de los medios de pruebas en relación a la imposibilidad material del ciudadano Carlos Pérez de interponer la solicitud de irregularidades administrativa el 12 de diciembre de 2018, por no encontrarse en el país; la vulneración de los criterios que contemplan el valor probatorio de los documentos públicos administrativos; así como la carga de producir en juicio una prueba imposible.

 

            Establecido los términos en los que ha quedado planteado la presente causa, esta Sala procede a emitir pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:

 

1.- En primer lugar, siendo que personas han pretendido su incorporación a la causa como terceros adhesivos, se hace necesario un pronunciamiento de esta Sala respecto de la legitimación de cada uno de ellos, para la garantía de sus derechos, así como, para el mantenimiento del orden y equilibrio procesal.

 

La intervención de los terceros en los procedimientos de tutela constitucional no se encuentra regulado en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales; sin embargo, por disposición de su artículo 48, es posible la aplicación supletoria de las disposiciones normativas que, sobre dichas intervenciones, contiene el Código de Procedimiento Civil (artículos 370 y siguientes).

 

De igual forma, es necesario aclarar que en los procedimientos de amparo, por su naturaleza y en virtud de los principios procesales que los informan, no cabe la intervención excluyente de los terceros (tercería y oposición a medidas de embargo, ordinales 1° y 2° del artículo 370 del C.P.C.), así como, tampoco se permite la intervención forzada de éstos (ordinales 4° y 5° eiusdem); es decir, sólo es posible la intervención voluntaria del tercero denominada en doctrina “adhesiva”, la cual puede ser simple o listisconsorcial.

 

En este sentido, de las actas del expediente se evidencia que el 6 de febrero de 2020, los abogados Héctor Trujillo, Javier Yñiguez Armas y Ernesto Ferro Urbina, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Mariela Paparoni Maury “…en su condición de miembro de la Junta Directiva de Manufacturas de Papel (MANPA) S.A.C.A…”, solicitaron adherirse a la presente acción de amparo.

 

Por su parte, el 18 de febrero de 2020, los abogados León Henrique Cottin, Álvaro Prada Alviarez, Alfredo Abou-Hasan, Gabriel Alejandro González y Frank José Mariano Betancourt, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Carlos Felipe Pérez, solicitaron la intervención de Carlos Felipe Pérez como tercero en la presente causa.

 

En lo que respecta a su legitimación, esta Sala observa que, el procedimiento mercantil por supuestas irregularidades administrativas en cuyo decurso se produjo la decisión objeto de amparo, fue propuesta por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, por lo que luego de su admisión el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó la notificación de los miembros de la Junta Directiva de la empresa, entre los que se encontraba la ciudadana Alicia Mariela Paparoni, de lo cual se evidencia que, los referidos ciudadanos tenían legitimación para intervenir en dicho procedimiento mercantil de modo que la íntima vinculación del referido procedimiento con la presente causa determina su legitimación para la intervención en este procedimiento de amparo y actuar, como en efecto lo hicieron, en la presente causa (vid. sentencia de esta Sala Nº 1696/2004). Así se decide.

 

Por su parte, respecto a solicitud de intervención realizada el 7 de octubre de 2019, por los ciudadanos Kuniaki de Jesús Ávila García, Otto Álvarez y Yosmel Pellegrin y, el 10 de febrero de 2020, por los ciudadanos Otto Alfredo Álvarez Zambrano, Yosmel Fabián Pellegrin Pérez y Kuniaki de Jesús Ávila García, quienes aducen actuar como “(…) representantes del Sindicato de Trabajadores de MANPA (SINTRAPAPEL ARAGUA) (…)”; la Sala observa que los referidos ciudadanos no formaron parte del procedimiento mercantil que se tramitó con fundamento en el artículo 291 del Código de Comercio, el cual, como se dijo, guarda estrecha vinculación con este procedimiento, ni de manera personal ni con el carácter de representantes del Sindicato de Trabajadores de MANPA (SINTRAPAPEL ARAGUA).

 

Por otro lado, en los escritos presentados no se hizo ningún alegato o señalamiento del cual se pudiese deducir la legitimación de dichos trabajadores y miembros del referido sindicato, así como tampoco acompañaron ningún elemento probatorio capaz de producir convicción en la existencia de su interés en las resultas del procedimiento de amparo, razón por la cual debe desecharse la intervención de los mencionados ciudadanos. Así se decide.

 

2.- De la revisión de las actas que componen el expediente, se evidencia que el 25 de noviembre de 2019, se recibió comunicación proveniente del Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual informó que el 22 de noviembre de 2019, el ciudadano Carlos Felipe Pérez, a través de sus apoderados judiciales, desistió de la solicitud formulada conforme a lo previsto en el artículo 291 del Código de Comercio y que en la misma fecha se impartió homologación. Igualmente se constata que, mediante diligencia del 26 de noviembre de 2019, el apoderado judicial del ciudadano Carlos Felipe Pérez, solicitó se declarara inadmisible la acción interpuesta.

 

En ese sentido, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad en el artículo 6 numeral 1°, el cese de la violación o amenaza que sirve como fundamento para solicitar la protección bajo la modalidad de amparo constitucional, lo que haría en principio inadmisible la presente acción, por haberse homologado el desistimiento de la solicitud de irregularidades administrativas, en donde se dictó la sentencia objeto de amparo.

 

            Sin embargo, debe aclararse que, en este caso, no es procedente tal declaración de inadmisibilidad, pues, considera esta Sala, que hay elementos de orden público–concernientes a la interpretación de instituciones procesales que se vinculan a la garantía de la tutela judicial efectiva–, que impiden su declaratoria pues, como se analizará infra, de aceptarse como precedente la actuación de los tribunales que han actuado en las causas relacionadas con este caso, generaría una incitación al caos social si otros juzgadores llegasen a seguirlo, permitiéndose, a los administradores de justicia, la resolución de conflictos sin el cabal cumplimiento del debido proceso, lo cual generaría una grave inseguridad jurídica, que, desde luego, desborda la esfera jurídica subjetiva de las partes intervinientes (vid. sentencia de esta Sala Nº 2802/2004).

 

En cuanto al orden público y la excepción en el cumplimiento de ciertas normas que regulan los procesos de amparo constitucional, esta Sala Constitucional se ha pronunciado, entre otras, en sentencia n° 1207/2001, donde apuntó:

 

“...Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes. Por ello en casos donde un presunto agraviado alega que un hecho, actuación, omisión o amenaza ocasionó una supuesta violación constitucional a su persona, sólo se consideraría de orden público, a manera de la excepción de las normas procedimentales de los juicios de amparo, cuando el Tribunal compruebe que, en forma evidente, y a consecuencia del hecho denunciado por los accionantes, se podría estar infringiendo, igualmente, derechos o garantías que afecten a una parte de la colectividad diferente a los accionantes o al interés general, o que aceptado el precedente resultaría una incitación al caos social, si es que otros jueces lo siguen.

Ahondando en lo anterior, es necesario considerar que a pesar de la existencia de elementos de orden público que pudiesen hacerse presentes en los términos anteriormente expuestos, es necesario ponderar la posible infracción al derecho a la defensa y al debido proceso del presunto o presuntos agraviantes, que precisamente se encuentra protegido por las normas de procedimiento establecidas para los juicios de amparo, en contraposición con las supuesta situación de orden público que se presuma pueda existir. Es decir, es necesario que el hecho denunciado ocasione una presunta violación de orden público de tal magnitud que permita, a pesar de que, por ejemplo, el accionante haya desistido, o que la acción haya caducado, conocer el fondo del asunto en detrimento del derecho a la debido proceso y la defensa que protege al presunto agraviante...” (Resaltado añadido).

 

En atención a lo que anteriormente fue expuesto y a que, en este caso, pudiese verse afectado el orden público, esta Sala considera que, debe desestimarse la solicitud de declarar inadmisible la presente acción de amparo y, en consecuencia, pasa al conocimiento sobre el fondo de lo debatido. Así se decide. 

 

3.- Luego de examinada la acción de amparo interpuesta, se evidencia que las denuncias realizadas en el libelo de demanda se circunscriben a destacar las violaciones del juzgado superior accionado, respecto a la interpretación de las facultades del juez en los procedimientos de irregularidades administrativas establecidas por esta Sala Constitucional; así como la presunta vulneración del derecho al debido proceso, debido a la equivocada apreciación de los medios de pruebas en relación a la imposibilidad material del ciudadano Carlos Pérez de interponer la solicitud de irregularidades administrativa el 12 de diciembre de 2018, por no encontrarse en el país; la vulneración de los criterios que contemplan el valor probatorio de los documentos públicos administrativos; así como la carga de producir en juicio una prueba imposible.

 

En este sentido, pasa la Sala a analizar los alegatos de los accionantes, a los fines de determinar, si tal como fue alegado, el Juez Superior querellado, incurrió en alguna violación constitucional al haber declarado con lugar la apelación ejercida por el ciudadano Carlos Felipe Pérez y al haber anulado la declaratoria de inexistencia de la denuncia de irregularidades administrativas interpuestas, así como la declaratoria de todo lo actuado en dicha causa y, en consecuencia, declaró válido el proceso y las actuaciones en él desplegadas, ordenándose su inmediata continuación y trámite.

           

Ello así, de la sentencia objeto de amparo se evidencia como fundamento de la decisión lo siguiente:

 

“…De lo anterior la sentencia recurrida colige por inferencia que el solicitante no estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la demanda, ya que desde el 15 de agosto de 2018 no ha regresado al país, por lo menos hasta la fecha en que el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA emite el informe.  Sobre este hecho particular, puede apreciar esta Alzada que en el expediente principal existen prueba de que el ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, realizó por lo menos otra actuación en el período de tiempo en que el informe en referencia dejó constancia que éste no estaba en Venezuela, como lo es la actuación de fecha 2 de mayo de 2019, fecha en la cual el referido ciudadano, comparece ante el Juzgado 11° de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas y otorga poder apud acta a sus abogados, lo que independientemente de la actuación que se trate, deja ver con claridad que en el propio expediente había pruebas de la presencia en el territorio nacional del mencionado ciudadano, en contravención a lo indicado por el informe en cuestión.

Lo anterior hace ver que en el informe emitido por el SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA, por lo menos, no estaban todas las entradas al territorio por parte del ciudadano CARLOS FELIPE PÉREZ, pues lo contrario no se explica la divergencia entre lo indicado en el informe y lo que consta en el expediente mismo.

Hay una circunstancia que no puede dejarse de lado, y que resulta en criterio de quien decide un elemento que ha sido obviado, tanto por la sentencia recurrida como por la propia denunciante del fraude, y es que la prueba de que el solicitante estaba en Venezuela, para la fecha de interposición de la solicitud es precisamente la solicitud recibida por la oficina receptora, y era carga de la denunciante acreditar donde estaba el solicitante en ese momento, si es que pretende que no estaba en Venezuela. El informe del SERVICIO ADMINISTRATIVO DE IDENTIFICACIÓN Y EXTRANJERÍA no puede servir para establecer ciertos elementos de hecho que pudieran derivar en una presunción hominis, sobre el sitio donde no estaba, pero no una prueba suficiente, cuando se aprecia de las propias actas del expediente que el solicitante estaba en Venezuela…” (Resaltado de la Sala).

 

De lo anterior se evidencia que uno de los alegatos de los accionantes en amparo está referido a la valoración que realizara el tribunal accionado, de los movimientos migratorios solicitados como prueba en la incidencia de fraude procesal. Sobre la posibilidad de alegar en amparo violaciones relacionadas a la facultad de los jueces de valorar el material probatorio promovido en juicio, esta Sala se ha pronunciado, entre otras, en sentencia Nº 422/2009 (caso: “Mirna Mabel Che García”), donde ratificó el criterio que expuso en sentencia Nº 828/2000 (caso: “Segucorp C.A., y otros”), estableciendo lo siguiente: “…En efecto, al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en nuestra Carta Fundamental, tal como lo ha señalado la Sala en sentencia Nº 828/2000 (caso: Segucorp C.A. y otros)…” (Resaltado añadido).

 

En este sentido, advierte la Sala que al juez constitucional sólo le está dado enjuiciar las actuaciones que sean dictadas en menoscabo de los derechos o garantías constitucionales de los justiciables, pero en ningún caso puede revisar la aplicación del derecho o la valoración de pruebas, a menos que de ello derive una lesión directa a un derecho o garantía consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los términos expresados en jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Sala (vid. sentencia Nº 828/2000).

 

Ello así, es de destacar que los movimientos migratorios emanados del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), son verdaderos documentos públicos administrativos, que son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, entre otros), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario (cfr. RIVERA MORALES, Rodrigo. Actividad Probatoria y Valoración Racional de la Prueba. Librería J. Rincón G. Barquisimeto, Venezuela. 2010. pp. 380 y 381).

 

De lo anterior se desprende, que los movimientos migratorios emanados del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), viene a ser un documento público administrativo, con presunción de legalidad hasta tanto exista prueba en contrario, la cual deberá producirse a través del procedimiento legal pertinente, de allí en el presente caso, contrario a lo aducido por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el juzgador no pueda negarse a valorarlo (vid. sentencia de esta Sala Nº 1410/2014).

 

En el caso bajo examen, se evidencia que riela a los folios 127 al folio 131 de la primera pieza del expediente, los movimientos migratorios solicitados por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en la incidencia de fraude procesal, donde se constata que el ciudadano Carlos Felipe Pérez no se encontraba en el país para la fecha de interposición de la solicitud de irregularidades administrativas, hecho éste que la parte solicitante en el juicio primigenio nunca impugnó, por el contrario, luego de alegarse y probarse su no estadía en el país para la fecha de interposición de la solicitud, procedieron sus apoderados a convalidar las actuaciones realizadas en el proceso, tal como si se tratara de actos objeto de nulidad, actuación que utiliza el juzgado accionado para desvirtuar el contenido del documento administrativo en referencia (vid folios 657 al 659 de la pieza de anexos N° 2).

 

En este orden de ideas, sorprende a la Sala la actuación del juzgado accionado que en franco desconocimiento del derecho, aunado al rechazo y falta de la debida valoración de los movimientos migratorios cursante en autos, consideró establecer a la parte denunciante del fraude, la carga de demostrar donde estaba el denunciante de las irregularidades administrativas para el 12 de diciembre de 2018, oportunidad en la que se introdujo el escrito de irregularidades administrativas que inició la causa primigenia, violando las reglas del establecimiento de cargas probatorias y poniendo en cabeza de los hoy accionantes la prueba imposible de  …acreditar donde estaba el solicitante en ese momento, si es que pretende que no estaba en Venezuela…”, lo que trajo como consecuencia la violación flagrante del derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de los hoy accionantes (vid. sentencia de esta Sala N° 2262/2002). En consecuencia, esta Sala advierte que en el presente caso se verificó la violación de los derechos constitucionales, como son el derecho a la defensa, el debido proceso y a una tutela judicial efectiva, en los términos antes expuestos. Así se declara.

 

Por otro lado, respecto a la sustanciación del procedimiento de irregularidades administrativas en la presente causa, esta Sala considera prudente traer a colación la profusa jurisprudencia que sobre dicho procedimiento ha dictado esta Sala, a saber:

 

En tal sentido, esta Sala en decisión del 26 de julio de 2000 (caso: “Rosa María Aular Ruiz”), al efectuar un análisis del procedimiento previsto en el artículo 291 del Código de Comercio, señaló:

“Ciertamente, pues, este procedimiento no forma parte de los procesos de jurisdicción contenciosa, y en el procedimiento contemplado en el artículo 291 del Código de Comercio, el juez sólo tiene la obligación de oír a los administradores, para poder dictar una providencia, con conocimiento de causa.

(…omissis…)

De las actas de este juicio se puede constatar que el presunto juez agraviante sin oír a los administradores previamente, procedió a dictar las medidas preventivas, lo que evidencia que con tal proceder violentó nuevamente en forma flagrante el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de la accionante.

La violación al debido proceso y al derecho a la defensa de la accionante, cometida por el juez titular del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, es una transgresión evidente del artículo 291 del Código de Comercio, que permite al juez tomar única y exclusivamente las medidas que allí se ordenan, luego de haber oído a los administradores.

(…omissis…)

Por lo tanto, al no actuar el ciudadano juez presunto agraviante con el conocimiento de causa que le imponía dicho artículo 291 del Código de Comercio, violó ab initio el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte accionante, y así se declara”(Resaltado de este fallo).

 

Igualmente en sentencia del 13 de agosto de 2002 (caso: “Pedro Oscar Vera Colina y otros”), con relación a la misma norma, se indicó que:

“Es por ello que, como no se trata de un juicio donde exista contención o conflicto intersubjetivo de intereses, la decisión que se tome no es de condena, constitutiva ni declarativa, sólo está destinada al otorgamiento de la posibilidad, a los socios minoritarios, de la convocatoria de una asamblea extraordinaria en la cual se ventilen sus denuncias; de allí que el Juez tenga facultades bien limitadas, cuales son: a) ordenar, luego de que escuche a los administradores y comisario, la inspección de los libros de la compañía, para lo que nombrará uno o más comisarios; b) luego de visto el informe del o los comisarios, puede: b.1) en caso de que a su juicio no existan indicios sobre la veracidad de las denuncias, declarar la terminación del procedimiento; y b.2) si, por el contrario, existen indicios acerca de la veracidad de las denuncias, acordará la convocatoria inmediata de la asamblea.

En el caso sub examine, el juez acordó la exhibición de los libros de actas y accionistas, la cual no es procedente, ya que, tal y como se expresó supra, cuando a juicio del Juez exista la urgencia de que se provea antes de que se reúna la asamblea, y luego de que oiga tanto a los administradores como al comisario, puede ordenar la inspección de los libros de la compañía. De lo contrario, puede incurrir, tal y como incurrió en el presente caso, en extralimitación de atribuciones. Por otro lado la referida inspección, tal y como se pretendió en el auto que fue impugnado, no puede hacerla el propio juez, sino que, por el contrario, debe nombrar uno o más comisarios ad hoc, para lo cual se debe determinar la caución que los denunciantes deben prestar por los gastos que se originen, lo que quiere decir que la inspección deben realizarla expertos o personas con conocimientos especializados en la materia y no el juez, por cuanto se desprende de la norma que no es aplicable, en estos casos, la sana crítica o máximas de experiencia.

En el caso bajo análisis, el Juez del auto que fue impugnado incurrió en extralimitación de funciones, ya que, sin la audiencia de los administradores, ordenó la exhibición del libro de actas y el de accionistas; es más, incurrió en un error cuando pensó que quedaba a su prudente arbitrio escuchar o no al comisario (quien necesariamente debe ser oído), con lo cual subvirtió el proceso que establece la referida norma, y así se declara”. (Resaltado de este fallo).

 

Pues bien, de la amplia jurisprudencia que sobre la materia ha dictado esta Sala Constitucional, se evidencia que el procedimiento de irregularidades administrativas es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, en donde no existe contención, por lo que luego de realizada la solicitud el juez debe oír la opinión de los administradores y comisarios y, solo luego de escucharlos, podrá ordenar la inspección de los libros de la compañía por expertos asignados a tal fin, para en definitiva valorar si existen motivos para acordar la convocatoria inmediata de una asamblea de accionistas, donde se discuta sobre las irregularidades denunciadas, pues corresponde a la asamblea de accionistas, como máxima autoridad del órgano societario, tomar las decisiones sobre el gobierno y rumbo de la compañía.

 

Ello no es óbice para que los accionistas minoritarios puedan solicitar información o pedir aclaratorias sobre puntos dudosos de la administración de la compañía, pero nunca como un medio al margen de ley para impedir el normal desenvolvimiento del giro comercial de una empresa (Cfr. El abuso de las minorías societarias. Eduardo A. Marsala en Doctrina Societaria y Concursal, Nº 356, jul. 2017, pp. 254-256), y mucho menos permitir que el juez se pronuncie sobre la existencia o no de las irregularidades, así como tampoco imponer a la asamblea las medidas que se deben tomar, por cuanto ésta no es la finalidad de la norma, la cual resguarda y se enmarca en el derecho constitucional a la libre asociación.

 

            En este orden de ideas, esta Sala debe reiterar el alcance del derecho a la libre asociación, según el cual el mismo “(…) va más allá del derecho de acceso al acto fundacional o creador de la figura colectiva elegida por el ciudadano, pues involucra el mantenimiento en el tiempo de la realidad creada, posibilidad esta que sólo es efectiva en tanto se mantenga el respeto a la órbita jurídica subjetiva de las sociedades en particular lo referente a los mecanismos de funcionamiento, control, dirección y toma de decisiones, lo contrario aparejaría el absurdo de un Derecho Constitucional carente de contenido, al agotarse en la mera suscripción o perfeccionamiento de un acto negocial, sin que se asegurare el respeto a la continuidad de aquella voluntad expresada que constituye la libertad de asociación (…)” (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 809/2000 y 1.513/2006).

 

En igual sentido, la Sala en relación con el principio de autonomía privada, en el ámbito de su interrelación con el derecho a la libertad de asociación, ha dispuesto lo siguiente:

 

“(…) El derecho de asociación comprende tanto el poder de regulación o autonomía estatutaria, como el poder de decisión o autonomía decisoria.

Ahora bien, en la medida en que las normas constitucionales no sólo rigen las relaciones de los particulares con el Estado sino, también las de los particulares entre sí, dichas normas tienen una eficacia mediata sobre estas relaciones, corrigiendo así el abuso de la autonomía privada -o autosuficiencia- que sea contraria a los principios del Estado Social.

En tal sentido, el derecho fundamental a la asociación de un grupo (uti universii) enfrentado a los derechos individuales de sus asociados, se equilibran y deben ser ponderados a partir del estudio de cada tipo de asociación, trátese de asociaciones monopolísticas, las cuales se caracterizan porque ostentan posiciones de predominio dentro del ámbito social o económico, o de carácter meramente ideológico o recreativo.

En las últimas hay un verdadero núcleo duro de autonomía privada que no admite la intervención del Estado, sino restricciones generales derivadas de normas jurídicas de estricto orden público, salvo que sus fines no sean lícitos; a diferencia de las primeras, en las cuales, de acuerdo con el principio de legalidad, el legislador puede establecer regulaciones y limitaciones sobre dichas asociaciones y los tribunales pueden revisar tanto sus estatutos, en cuanto a su legalidad y legitimidad democrática, como sus decisiones, en cuanto al respeto del procedimiento debido, la veracidad u objetividad de los hechos determinados y la claridad o racionalidad de las valoraciones realizadas por los cuerpos de decisión de dichas asociaciones (…)” (Vid. Sentencia de esta Sala N° 781/2000).

 

Así, en relación al alcance y contenido de los derechos de los accionistas minoritarios de una empresa capital, la Sala en sentencia N° 1420/2006 (caso: Milagros Coromoto De Armas Silva De Fantes), estableció lo siguiente:

 

 “En aplicación de la garantía constitucional al uso, goce y disfrute de los bienes, el cual se ve enervado cuando el propietario de un bien (acción o cuota de participación) se ve impedido de informarse sobre las circunstancias que rodean al bien, esta Sala considera, que en la sociedades anónimas así como en todas aquellas donde existan minorías, los socios tienen dos momentos básicos para controlar sus bienes y averiguar qué proventos pueden obtener de ellos.

Un primer momento surge antes de la celebración de la Asamblea a que se refiere el ordinal 1º del artículo 275 (artículos 261, 284, 304, 305 y 306 del Código de Comercio).

(…omissis…)

No escapa a la Sala que tal proceder, de efectuarse durante todo el ejercicio económico, o cada vez que el accionista lo deseare, resulta por una parte riesgoso, ya que secretos mercantiles o individuales podrían quedar vulnerados, mientras que -por otra parte- puede entrabar el funcionamiento de la sociedad –al menos en su parte contable, así ella sea llevada por medios electrónicos- sobre todo al cruzar soportes con asientos.

De allí que la Sala, a pesar de que reconoce un derecho a la información que tienen los socios y que garantiza el cabal derecho al voto en las Asambleas, en lo referente a la aprobación o improbación de las cuentas u otros acuerdos que en ellas se sometan a su consideración, entiende que el mismo sólo puede ser utilizado dentro de los quince días anteriores a la Asamblea, cuando el balance está a su disposición, y que como garantía, si se les negare el derecho a examinar o el lapso fuera insuficiente, los socios podrán acudir al amparo constitucional, a fin de que se les respete la propiedad sobre sus bienes.

(…omissis…)

También se plantea la Sala, si el derecho a la información abarca el derecho de auditar las cuentas y a obtener copia de todos los soportes de la contabilidad; y por los motivos antes señalados, considera que la extensión de tal derecho atentarían contra la marcha de las sociedades; y pondría en peligro secretos mercantiles o industriales, y hasta el llamado «know how» que forma parte del patrimonio social.

El segundo momento de control, lo tiene los accionistas durante el desarrollo de la Asamblea, en la cual podrían debatir el informe del comisario, y aunque el artículo 287 del Código de Comercio no lo exprese, podrán los socios en ella interrogar a los Comisarios y a los administradores.

Pero los problemas de conocimiento de los minoritarios se agravan cuando se trata de grupos o unidades económicas, con compañías matrices y filiales que forman una red, y que no forman parte del mercado de capitales, por lo que no están vigiladas por el Estado Venezolano (Comisión Nacional de Valores).

 

            De lo anterior, queda clara la interpretación que ha dado la Sala sobre los derechos de los accionistas minoritarios y la forma y oportunidad de hacer valer esos derechos, así como el trámite procedimental que debe darse a las denuncias que pueda tener sobre presuntas irregularidades que creyere existen en la administración de la empresa de la cual forma parte, criterios que se ratifican en esta oportunidad.

 

            En ejercicio de sus competencias, lo jueces deben tener presente los principios de racionalidad y proporcionalidad, que le permitan determinar si la actuación del socio minoritario puede o no calificarse de jurídicamente legítima, en especial en los trámites del procedimiento de irregularidades administrativas, en la medida que la actuación judicial concreta del accionista minoritario se adecúe con la finalidad perseguida por la norma aplicable (legal o estatutaria) que formalmente establece el derecho a la minoría. Es decir, el juez conforme al artículo 291 del Código de Comercio, no sólo tiene límites específicos en relación a las decisiones que puede tomar en tales procedimientos, sino que además tales decisiones requieren como presupuesto fundamental que existan “fundadas sospechas” de “graves irregularidades”, aunado a que en ningún supuesto el contenido del mencionado artículo puede interpretarse de forma tal, que el ejercicio de los derechos de la minoría no sea acorde con el interés jurídicamente protegido que subyace en la consagración de tal derecho, vale decir, mediante el procedimiento de irregularidades administrativas, el juez no puede convertir al proceso en un medio para la satisfacción de un interés societario o no, que no pueda obtenerse lícitamente, y menos en ordenamiento jurídico estatutario de derecho privado que se desarrolló conceptualmente bajo los parámetros del derecho a la libre asociación y a la autonomía de la voluntad.

 

            En este sentido, llama poderosamente la atención de esta Sala el trámite que se le ha dado al procedimiento de irregularidades administrativas en el que se dictó la sentencia objeto de amparo, alrededor del cual se han dictado una serie de decisiones e iniciado un cúmulo de juicios contraviniendo incluso decisiones de esta Sala, en flagrante violación del debido proceso, en tanto se apartan del fin último de este tipo de procedimiento, el cual no es otro que, garantizar los derechos de los accionistas minoritarios de una sociedad de capital de forma rápida, a través de un procedimiento no contencioso, que en ningún caso se puede constituir en un medio para la toma de control de la sociedad mercantil por parte de los accionistas minoritarios, o para el desarrollo de un verdadero “terrorismo judicial” que “…tiene lugar mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación”  (Vid. sentencia de esta Sala 2068/2001).

 

            Ciertamente, para una mayor compresión del conflicto jurídico suscitado alrededor de la presente causa, es necesario traer a colación los diferentes juicios que fueron instaurados por las partes y por terceros, actos éstos que fueron comprobados por esta Sala Constitucional con las actas que conforman el expediente de la causa y por notoriedad judicial -y otros juicios de los cuales tiene conocimiento la Sala de manera referencial de las actas del expediente que no forman parte del objeto de la presente causa-, de todo ello, se observó:

 

       Solicitud de irregularidades administrativas interpuesta por Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustanció en el expediente N° AP31-S-2018-008425, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

       Amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), así como en contra del ciudadano Carlos Delfino, en su condición de presidente de la referida Junta Directiva, el cual se sustanció en el expediente N° AP71-R-2019-000491, nomenclatura de Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

       Acción de amparo interpuesta por el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 7.186.110, en contra del ciudadano Carlos Delfino, su condición de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustanció en el expediente AP11-O-FALLAS-2020-000056, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

       Demanda de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 7.186.110,  en contra de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustancia en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en cuya sustanciación se abrió cuaderno de medidas identificado con el N° AH1A-X-FALLAS-2021-000314.

 

A juicio de esta Sala, del análisis de las acciones interpuestas conjuntamente con la actuación de los órganos jurisdiccionales, se verificó una distorsión de los mecanismos que el ordenamiento jurídico establece para proteger a los accionistas minoritarios, verificándose la “judicialización” de los conflictos societarios, desconociendo decisiones de esta Sala.

 

Al respecto esta Sala Constitucional, después de la revisión, con detalle, del contenido de las actas del expediente, concluye que en la sustanciación de los mencionados juicios se tomaron decisiones que constituyen un desconocimiento abierto a la medida cautelar dictada por esta Sala el 3 de diciembre de 2019 y el auto para mejor proveer dictado durante la celebración de la audiencia constitucional el 10 de diciembre de 2020, en la que se suspendió los efectos de la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 7 de agosto de 2019; la suspensión del procedimiento de irregularidades administrativas en el estado en que se encontraba; la suspensión de cualquier procedimiento relacionado con la causa que originó el presente amparo, entre otros, el que cursa ante el Ministerio Público con la numeración MP-297878-2019, así como cualquier proceso civil o penal que se encuentre en curso; además se ordenó que la convocatoria y celebración de toda Asamblea de Accionista se realice de conformidad con la ley y sus resultados informados a esta Sala por la Superintendencia Nacional de Valores.

 

Así tenemos que en los referidos juicios se decidió lo siguiente:

 

       Decisiones tomadas en el expediente N° AP31-S-2018-008425, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, posteriores a la suspensión de la causa que dictara esta Sala el 3 de diciembre de 2019 (vid. notificación del 12/12/2019, de la decisión de esta Sala del 3/12/2019, cursante al folio 146 de la segunda pieza del expediente principal).

       Decisión del 10 de diciembre de 2020, dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente AP71-R-2019-000491, en la que ordenó el diferimiento de la asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), convocada para el 18 de diciembre de 2020, a pesar de tener conocimiento del fallo de esta Sala el cual cita en su texto (vid. folios 3 y 4 de la pieza 3 del expediente principal).

       Decisión del 7 de enero de 2021, dictada en el expediente AP11-O-FALLAS-2020-000056, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde se extendieron los efectos de la medida cautelar dictada en fecha 17/12/2020 (en la que también se ordenó diferir la asamblea de accionista de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), convocada para el 18 de diciembre de 2020) y, ordenó la no protocolización de la referida acta de asamblea (vid. folios 252 al 254 de la tercera pieza de anexos).

        Decisiones del 25 de junio y 3 de agosto de 2021, dictada en el expediente AH1A-X-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo que en la última se declaró improcedente la oposición a las medidas cautelares innominadas dictadas en ese proceso, referente a la “SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA ASAMBLEA OBJETO DE NULIDAD [la celebrada el 18 de diciembre de 2020]; SUSPENSIÓN DE LA CELEBRACIÓN DE LA ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTA DE MANPA, convocada para el 7 de Julio de 2021 (…) [y] la anotación de la litis ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital en el Expediente N° 3251, (…) así como también, en el expediente N° 948 perteneciente a la referida Sociedad Mercantil ante la Superintendencia Nacional de Valores (SUNAVAL), en protección de los derechos de terceros, decretadas por [ese] tribunal en fecha 25 de junio de 2021, CUYA DECISIÓN QUEDA RATIFICADA…”, oposición que tuvo su fundamento en las decisiones cautelares de esta Sala, tal como se pudo evidenciar de copias del referido expediente, cursantes en la pieza principal N° 3 de la causa que se sustancia en esta Sala.

 

Así las cosas, se hace preciso traer a colación el criterio establecido por esta Sala en sentencia N° 2212/2001, en la que se estableció:

 

“(…) Como ya se dijo, el fin último del amparo no es otro que restablecer la situación jurídica infringida, es decir, retrotraer la situación presente a la modalidad que tenía en el pasado anterior a la lesión. Para ello, el juez constitucional posee un amplio poder discrecional para eliminar aquel elemento que produzca la lesión e impedir que el daño se concrete, continúe o que se agrave si ya se ha producido.

Una vez acordado el amparo, el juez constitucional debe dictar un mandamiento tendente a restablecer de manera directa la situación afectada o proceder por sí mismo al restablecimiento del derecho lesionado.

Ahora bien, en el caso de amparo contra decisiones judiciales previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el acto lesivo está constituido por una decisión judicial, por lo que el efecto del amparo otorgado no puede ser otro que anular la decisión impugnada, ya que es la única forma de eliminar el elemento dañoso.  En este sentido, el mandamiento de amparo contra decisiones judiciales constituye siempre una declaratoria de nulidad.

Precisado lo anterior, resulta claro que las sentencias de amparos declaradas con lugar contra decisiones judiciales, constituyen fallos declarativos o de mera declaración, cuyo objeto es declarar la nulidad de la decisión atacada. Estas sentencias declarativas tienen una retroactividad total, en el sentido de que la decisión anulada se presume inexistente, por lo que no es susceptible de producir efecto jurídico alguno. De tal manera, la declaratoria de nulidad realizada en la sentencia de amparo, implica que el mandato contenido en la misma no necesita de actos de ejecución, ya que la mera declaración de nulidad del fallo atacado es suficiente para restablecer la situación jurídica constitucional infringida (…)” (Resaltado añadido).

 

Las anteriores consideraciones resultan aplicables no sólo a las decisiones que sean dictadas para decidir el fondo de las controversias, sino aquellas que de manera cautelar pretenden asegurar la ejecución de lo decidido, toda vez que su contravención atentan contra el derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, tal como se verificó en el presente caso, por cuanto la eficacia de un ordenamiento jurídico gira en definitiva, alrededor de aquellas normas que permiten a los jueces y juezas ejecutar o hacer ejecutar sus decisiones, garantizar que se cumplan y, en fin, proteger el proceso, ya que difícilmente podrán administrar justicia, en materias tan sensibles como la protección jurisdiccional de la Constitución, en una de sus dimensiones más cardinales: el respeto a los derechos humanos que el Texto Fundamental reconoce, inclusive, en un sentido abierto y progresivo (artículos 19, 22 y 23 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

 

Uno de los presupuestos básicos del Estado Social de Derecho y de Justicia es la observancia de todos los particulares, así como de las instituciones del Estado, al sistema judicial del cual este Tribunal es la cúspide, siendo que dicho respeto se extiende particularmente al acatamiento de lo decidido. En tal sentido, el desconocimiento de las decisiones de esta Sala es particularmente grave cuando se origina en los mismos órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, dado que con su actuación los jueces subvierten el orden constitucional y generan un estado de desorganización social como consecuencia de la incongruencia entre las normas y la actuación de las instituciones públicas, afectando gravemente la autoridad del Poder Judicial, tal como se verificó en la presente causa, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, declara i) Nulas las decisiones tomadas en el expediente N° AP31-S-2018-008425, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se sustanció la solicitud de irregularidades administrativas interpuesta por Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), posteriores al 3 de diciembre de 2019, oportunidad en la que se dictó la medida cautelar en la presente causa; ii) La nulidad de la totalidad del amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), así como en contra del ciudadano Carlos Delfino, en su condición de presidente de la referida Junta Directiva, el cual se sustanció en el expediente N° AP71-R-2019-000491, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) La nulidad de la acción de amparo interpuesta por el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 7.186.110, en contra del ciudadano Carlos Delfino, en su condición de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustanció en el expediente AP11-O-FALLAS-2020-000056, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv) La nulidad de las decisiones cautelares dictadas en dictadas en el expediente AH1A-X-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del procedimiento de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 7.186.110,  en contra de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustancia en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del referido juzgado. Así se declara.

 

Visto lo anteriormente expuesto, esta Sala Constitucional no puede soslayar el hecho que los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes  y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; a pesar de existir una medida cautelar y una orden de esta Sala contenida en el fallo ° 0465 del 3 de diciembre de 2019 y auto para mejor proveer dictado el 10 de diciembre de 2020; decidieron desconocer las decisiones de esta Sala, lo cual constituye una actuación de tal gravedad, que deben ser calificadas por esta Sala Constitucional como un error judicial inexcusable, por cuanto violaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva; razón por la cual se ordena remitir copia certificada de la presente decisión a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la Inspectoría General de Tribunales y al Ministerio Público, todo ello en virtud del error judicial inexcusable aquí declarado y por constituirse en posibles faltas y hechos punibles que corresponde determinar a los órganos competentes.

 

Respecto al error judicial inexcusable, esta Sala con carácter vinculante advierte que en la consecución del Estado Democrático, Social de Derecho y de Justicia, cada uno de los órganos que ejercen el Poder Público, deben tutelar los principios y valores amparados por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero para que tal postulado pueda constituirse en una verdadera garantía que permita que los conflictos de derechos que subyacen y emergen por la necesaria interrelación que se produce en una sociedad, es necesario que el arquetipo institucional pueda potenciar efectivamente un desarrollo fluido de los intereses antagónicos en la sociedad.

 

Así, la Constitución propende a una concordancia en el ejercicio de las diversas competencias atribuidas entre los órganos del Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadano, que evite un declive o degeneración terminal del sistema de derechos y garantías que se consagran en la Constitución y, por lo tanto, del Estado. Por ello,  los medios para la resolución pacífica, continua y proporcional de los conflictos generados como consecuencia de las relaciones entre partes o sectores de la sociedad, tienen límites intrínsecos al sistema constitucional, aplicables a los órganos que ejercen el Poder Público, y particularmente, a los órganos jurisdiccionales a quienes corresponde por mandato constitucional (artículo 253) conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.

 

En tal sentido, la Sala debe reiterar que desde sus primeras sentencias ha señalado con carácter vinculante que un elemento cardinal es que la justicia sea transparente y sin formalismos (artículos 26 y 257 de la Constitución), siendo que la justicia transparente que garantiza el texto constitucional, significa que “las decisiones de los jueces y de los operarios de la justicia, no deben generar dudas en quienes las conozcan, sobre los motivos de las mismas”, pero además que el “control judicial de la transparencia no puede ser interpretado en el sentido de que el órgano contralor invada la autonomía de juzgar que tienen los jueces, pero si, partiendo del caso concreto y en base a máximas de experiencia y reglas de lógica, analizar si la actitud de los operarios de justicia refleja la voluntad de hacer justicia, ponderando el error inexcusable, la ignorancia y hasta la calidad de los razonamientos del fallo, ya que todos ellos son elementos que pueden incidir en un caso concreto sobre la transparencia de la justicia, la cual es un concepto que se proyecta hacia la igualdad en que deben mantenerse a los litigantes, y la confianza que en la  justicia debe tener la colectividad” (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00).

 

Por lo tanto, cuando esta Sala en ejercicio de sus competencias establece que un juez incurrió en un error judicial inexcusable al desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional, tal circunstancia es de tal gravedad que no sólo afecta a las partes en el proceso, sino a todo el sistema de justicia (principio de seguridad jurídica y el derecho a una tutela judicial efectiva) y se erige como una incitación al desconocimiento de la autoridad y de las instituciones legalmente establecidas, por lo que su sola estadía en el cargo contraviene la esencia y finalidad del ordenamiento jurídico, que es la posibilidad de resolver conflictos mediante decisiones que se puedan ejecutar y con ello evitar un estado de anomia generalizado en la sociedad, por lo que esta Sala debe en tales circunstancias y a los solos fines de reestablecer la situación jurídica infringida en los términos antes expuestos (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/2000), separar del cargo con goce de sueldo a los referidos jueces hasta tanto los órganos competentes ejerzan su potestad disciplinaria. Así se declara.

 

De ello resulta pues, que el error judicial decretado por la aberrante actuación de los referidos jueces, constituye un hecho que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, por lo que esta Sala a los fines de restablecer la situación jurídica infringida (cfr. Sentencia de esta Sala N° 7/00), ordena la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente; hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable aquí decretado, en tanto que su permanencia en el ejercicio de la actividad jurisdiccional con tal desconocimiento del derecho y manifiesta negligencia en el ejercicio de sus atribuciones y deberes, ponen en peligro la transparencia, credibilidad, imparcialidad y la dignidad del cargo, afectando la majestad de todos los tribunales de la República. Así se decide.

 

Por otra parte, respecto a la solicitud de avocamiento realizado por la representación judicial de los accionantes, esta Sala observa que dicho solicitud escapa de la resolución de la presente acción de amparo constitucional, aunado al hecho de resultar inadmisible por inepta acumulación de procedimientos de conformidad con lo establecido en el artículo 133 numeral 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

 

Finalmente, esta Sala al analizar la totalidad de las actas del expediente en el presente caso, precisa reiterar que para que el Poder Judicial pueda cumplir en forma adecuada con su obligación constitucional de dirimir pacíficamente las controversias surgidas entre los particulares, no sólo es fundamental la posibilidad de las partes de que realicen sus solicitudes, sino que éstas se tramiten de acuerdo a los postulados legales y constitucionales establecidos en nuestro ordenamiento jurídico y que han sido interpretados por esta Sala Constitucional. Es por ello, que esta Sala hace un llamado de atención a los ciudadanos en general y a los jueces en particular, a utilizar y tramitar las acciones judiciales de manera prudente y para el fin con el que fueron creadas, no para satisfacer intereses personales alejados del marco de sus competencias y en desmedro del sistema de justicia, por lo que los jueces tienen el deber de extremar el cuidado en el trámite de denuncias de irregularidades administrativas y acciones de amparo que aunque sean interpuestas por personas distintas que como accionistas minoritarios -incluso como consecuencia de ventas sucesivas de acciones-, parecen constituirse en el caso de la sociedad mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), como un posible supuesto de “terrorismo judicial”, en el que aparentemente existe la finalidad entorpecer el giro normal de la empresa a través del Poder Judicial, lo cual es contrario al ordenamiento jurídico y la jurisprudencia vinculante y reiterada en la materia.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos CARLOS DELFINO THORMAHLEN y RICARDO DELFINO MONZÓN, actuando con el carácter de Directores de MANUFACTURAS DE PAPEL C.A., (MANPA) S.A.C.A., arriba identificada, contra la sentencia dictada el 7 de agosto de 2019, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

2.- NULA la decisión del 7 de agosto de 2019, dictada por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, ya identificado, en su carácter de accionante en el proceso de denuncia de irregularidades administrativas, y revocó la sentencia dictada el 11 de junio de 2019, por el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la incidencia de fraude procesal denunciado.

 

3.- La NULIDAD de las siguientes causas: i) las decisiones tomadas en el expediente N° AP31-S-2018-008425, nomenclatura del Juzgado Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se sustanció la solicitud de irregularidades administrativas interpuesta por Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), posteriores al 3 de diciembre de 2019, oportunidad en la que se dictó la medida cautelar en la presente causa; ii) La totalidad del amparo sobrevenido interpuesto por el ciudadano Carlos Felipe Pérez, contra la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), así como en contra del ciudadano Carlos Delfino, en su condición de presidente de la referida Junta Directiva, el cual se sustanció en el expediente N° AP71-R-2019-000491, nomenclatura del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iii) La acción de amparo interpuesta por el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 7.186.110, en contra del ciudadano Carlos Delfino, su condición de presidente de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustanció en el expediente AP11-O-FALLAS-2020-000056, nomenclatura del Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; iv) Las decisiones cautelares dictadas en dictadas en el expediente AH1A-X-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el marco del procedimiento de nulidad de asamblea interpuesta por el ciudadano Juan Carlos González, titular de la cédula de identidad N° 7.186.110,  en contra de la Sociedad Mercantil Manufacturas del Papel S.A.C.A. (MANPA), que se sustancia en el expediente AP11-V-FALLAS-2021-000314, nomenclatura del referido juzgado.

 

4.- SE DECRETA ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE a los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

 

5.- ORDENA la inmediata separación del cargo con goce de sueldo de los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente, hasta que la Comisión Judicial o la Inspectoría General de Tribunales según sea el caso, ejerzan sus competencias respecto del error judicial inexcusable decretado.

 

6.- Se ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión al Ministerio Público, la Comisión Judicial, la Inspectoría General de Tribunales, Juez Rector Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y a los jueces Carolina Siso Rojas; Luis Tomas León Sandoval, Miguel Ángel Padilla Reyes  y Juan Carlos Ontiveros Rivera, de los Juzgados Undécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,  Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, respectivamente.

 

7.- Se ORDENA la publicación de la presente decisión en la Gaceta Judicial y a la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo sumario deberá señalar: “Sentencia de la Sala Constitucional que fija criterio vinculante respecto al alcance de la declaratoria de error judicial inexcusable por desconocer las decisiones de este órgano jurisdiccional”.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS                   

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 Ponente

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0444

LFDB