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MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Consta en autos que el 4 de
marzo de 2021, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala
Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, el oficio N.° 005-21, anexo al cual remitió el expediente contentivo de
la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal
Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N.° 343-2020, de
fecha 1 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, que declaró parcialmente con lugar la imputación realizada por esta
Representación Fiscal, señalando la improcedencia del delito de terrorismo,
previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
por cuanto a decir de las accionante ello conculcaba, los principios
constitucionales contenidos tales como el debido proceso, la tutela judicial
efectiva, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, pues limita la
facultades de la investigación penal, tal como lo prevé el artículo 285 numeral
3 del texto constitucional.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de
apelación de amparo constitucional, ejercido contra la decisión N.° 332-2020, del 28 de diciembre de 2020,
dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente
in limine litis, la acción de amparo constitucional, interpuesta en contra
de la decisión la decisión 343-2020, del 1° de noviembre 2020, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal
en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia.
En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente al Magistrado Dr. René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman
el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones.
I
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La profesional del derecho profesional del
derecho Betcybeth Carolina Borjas
Berrueta, actuando en su carácter de
Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció acción de amparo
constitucional; con fundamento en las siguientes razones:
Que, "en fecha 01-11-2020, fueron presentados
y puestos a derecho los ciudadanos YOLEIDYS RODRÍGUEZ POLANDO y JOSÉ ROMERO
LIENDO por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones Control
del Judicial del estado Zulia, por los delitos de TERRORISMO, previsto en al
artículo 52 en concordancia con al artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra al Secuestro, y AGAV1LLAM1ENTO,
previsto y sancionado en el artículo 289 cometido en perjuicio del Estado
Venezolano y el establecimiento MANUEL ESTEBAN MOTORS”.
Que, “ [d]e las actuaciones insertas en actas se desprende, que funcionarios
adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional,
realizando diligencias urgentes y necesarias, ordenadas por el despacho fiscal
con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL VILLASMIL, en su condición de víctima en el
presente caso, en la cual denuncia estar recibiendo una serie de mensajes de
una persona que se identifica como integrante da la banda da 'ADRIANSITO' donde
le hacen la exigencia del pago de quince mil dólares americanos ($15 000) a fin
de no atentar contra su vida y su núcleo familiar, ya que de caso contrario la
iban a lanzar una granada en el concesionario que tenía, situación que se
materializó en fecha 29-10-2020 cuando siendo aproximadamente las 01:55 horas
de la madrugada fue lanzado un artefacto explosivo a las instalaciones del
concesionario, trayendo como consecuencia daños materiales a las instalaciones
propiedad de la (sic) denunciante de
autos”.
Que, "[s]eguidamente, al momento de practicar actuaciones relacionadas al caso, los funcionarios actuantes lograron sostener entrevista con al ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, quien es el encargado de la seguridad del establecimiento, quien aportó datos, es decir las características fisionómicas de los presuntos accionantes, manifestando ser tres (03) ciudadanos, entre ellas (sic) una fémina motivo por el cual se constituya comisión a los efectos de ubicar a los ciudadanos en cuestión, por lo que se dirigen a la siguiente dirección: Barrio Sur Corea calle 106 donde se logró avistar a dos (02) ciudadanos con las características similares a las aportadas por el testigo presencial, una vez allí los funcionarios actuantes se identifican por lo que uno de esos emprendió veloz huida, siendo neutralizado a pocos metros de distancia, quedando identificado como JOSÉ ROMERO LIENDO titular de la cédula de identidad V-23.453.890 y la ciudadana YOLEIDYS RODRÍGUEZ POLANCO titular de la cédula de identidad V-28.137.634, y por cuanto al analizar las evidencias localizadas en el teléfono celular incautado de ésta última ciudadana, concatenado con lo manifestado por la víctima y al testigo en la presente causa, se determinó que los mismos eran las personas que lanzaron la granada al establecimiento comercial supra señalado y que los mismos se encontraban en compañía de un tercer ciudadano quien emprendió veloz huida al momento de los hechos, dándose a la fuga siendo presentado por la comisión da los delitos de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 en concordancia con al artículo 4 da la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 da la Ley Orgánica Contra el Secuestro y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal”.
Que, “...con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de imputados el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, al declarar improcedente la precalificación jurídica realizada por al Ministerio Público, en cuanto al delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 en concordancia con al artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, infringe competencia funcionarial que no le es dable, pues los Únicos Tribunales que pueden conocer acerca de la procedencia o no del referido tipo penal, son los Tribunales Especiales por la Materia que se encuentran ubicados en el Distrito Capital”.
Que, "...a criterio de esta representación Fiscal, el Tribunal de Control supra referida, al señalar como fundamento de la IMPROCEDENCIA del delito in comento, no estimó la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ni la declaración de los testigos, ni de la víctima de autos, creándole un estado de indefensión; lesionando la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que también le asiste a la víctima ante tales hechos tan atroces como el que hoy nos ocupa, en el que claramente se evidenció el uso de la violencia y el uso sistemático del terror por parte de esta organización criminal para lograr su objetivo, toda vez que el Ministerio Público, consignó en la Audiencia de Presentación suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión de los delitos atribuidos”.
Que, “...resulta impretermitible para esta
representación, señalar que la decisión accionada en amparo, lesionó y
trasgredió el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de quien ostenta de la
Acción Penal en nombre y representación del Estado Venezolano, así como de la
víctima, consagrado en el artículo 26, así como también el artículo 265 numeral
3 ambos de la de la Constitución da la República Bolivariana de Venezuela, al
cual al disponer que: (…OMISSIS…)”.
Que, “[a]l respecto alude la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4674 de fecha 14 de diciembre da
2005 ha señalado (…) Por lo antes
señalado, es que disiente esta Representante del Ministerio público de lo
alegado por el referido Tribunal de Control, al considerar que no estaban
llenos los extremos para considerar la existencia de la comisión del delito de
TERRORISMO, pues no le es dable pronunciarse acerca de un delito cuya
competencia funcionarial se encuentra limitada, tal como lo estableció la Sala
Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2015-0008, del 15 de abril de
2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 421. 837, del 1° de julio de 2015, en relación a la creación y constitución
de los Juzgados Especiales con competencia en casos vinculados con delitos
asociados al terrorismo consideró y acordó lo siguiente (…OMISSIS…)”.
Que, "...la resolución emitida por la Sala
Plena del Máximo Tribunal, se desprende con perfecta claridad que la
competencia para conocer y decidir aquellos casos cuyas imputaciones
correspondan a ilícitos penales vinculados al Terrorismo, se atribuyó,
exclusivamente: a) en primera instancia a los Juzgados Especiales Primero,
Segundo, Tercero y Cuarto en funciones de control y Juzgados Especiales
Primero, Segundo y Tercero en funciones de juicio con competencia en casos
vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel
Nacional, y, b) en alzada a la Corte de Apelaciones conformada por una Sala
Especial Uno y una Sala Especial Dos a Nivel Nacional”.
Que, ".. el a quo al declarar la improcedencia de la precalificación jurídica
de Terrorismo, efectuada por la Representación Fiscal, Incurre en un error
inexcusable de derecho, al infringir competencia por la materia que no le es
dable, además mal puede pretender el jurisdicente tratar cuestiones de fondo,
al esgrimir que la acción cometida por el imputado de autos estaba dirigida a
constreñir a una persona en particular, a los fines de obtener un lucro
personal con el patrimonio de la misma, más aun cuando [se] [encuentran] ante un flagelo que atenta no
solo contra la tranquilidad de un particular sino también de la colectividad,
por lo que el Estado Venezolano no puede pasar inadvertida esta acción”.
Que, "...se evidencia contrariamente a lo apreciado por el Tribunal Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia que el Ministerio
Público al momento de la celebración de la audiencia de presentación de
imputados, cumplió a cabalidad con los principios que rigen el debido proceso;
por lo tanto al haber cumplido el acto su fin, resulta evidente que la decisión
accionada al haber pronunciado acerca de la procedencia o no del flagelo de
Terrorismo, infringe competencia que no lo son atribuidas, según la la (sic)
Sala Plana de este Tribunal Supremo de
Justicia, mediante Resolución N° 2015-0008, del 15 de abril de 2015, publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421.837, del
1° de julio de 2015, en virtud de ello se solicita que cese la violación a la
situación jurídica infringida, que lesiona los derechos constitucionales ut
supra mencionados, y pone en inminencia (sic) la realización de la justicia que exige este caso”.
Finalmente,
como petitorio solicitó que:
“...restituyan la situación jurídica infringida, el derecho lesionado de quien
ostenta la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano, y en
consecuencia procedan a ANULAR la Decisión № 343-2020, dictada por el
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia,
en fecha 01-11-2020, con el objeto de que sea declinada la competencia al
Juzgado con Competencia en Materia da Terrorismo con sede en el Distrito
Capital que por distribución la corresponda conocer, de conformidad con los
artículos 26, 49 y 285.3 todos ellos da la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO
El
28 de diciembre de 2020, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional,
interpuesta en contra de la decisión la decisión N.° 343-2020, del 1° de
noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con
fundamento en lo siguiente:
“...[d]e la revisión efectuada por esta Alzada a
los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional
interpuesta, se verifica que la misma no se encuentra incursa en alguna de las
causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de igual modo, se verifica
que la presente Acción cumple con los requisitos contenidos en artículo 18 del
atado instrumento legal. Por lo cual se ADMITE la presente Acción de Amparo
Constitucional. Estando facultada esta sala de alzada para decidir el presente
asunto, según decisión de fecha 09 12.20 N' 35 de Sala Plena del Tribunal
Supremo de Justicia.-
No obstante lo anterior, al realizar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, observa que en et presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de procedencia in limite litis de la demanda de amparo, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 930, dictada en fecha 02 de Noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega ha dejado asentado: (…OMISSIS…)
En atención a ello, esta Corte
de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar,
que en el presente caso se está en presencia de una IMPROCEDENCIA in limine litis de la Acción de Amparo
Constitucional, la cual se diferencia de una inadmisibilidad, por cuanto esta
última deviene de incurrir en las causales establecidas expresamente en el
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, mientras que la improcedencia in limine litis resulta
de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna,
circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando
ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente
improcedente, en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía
procesal.
Precisado lo anterior, esta
Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo
Constitucional está concebida como un mecanismo de protección de Derechos y
Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para
restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y
garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al
restablecimiento de la situación jurídica infringida que opera solo si, se
reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Ahora bien, en el caso en
análisis, la accionante presenta su Acción de Amparo fundamentándose en la
violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso,
previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, indicando que el Tribunal de Instancia al desestimar
el presunto agraviante, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio
público, del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 en concordancia
con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, infringió la competencia funcional afirmando que
los únicos Juzgados que conocen la procedencia o no del mencionado upo penal
son los Tribunales Especiales por la Materia, que se encuentran ubicados en el
Distrito Capital, esto es que la presente Acción de Amparo Constitucional,
versa sobre la competencia para conocer una causa penal, por la presunta
comisión del tipo penal de Terrorismo, y siendo que la competencia es de orden
público y puede ser conocida por los
tribunales en todo estado y grado del proceso, es por lo cual esta Sala actuando
en sede constitucional, entra a analizar la situación jurídica presuntamente
infringida con la decisión judicial, por lo que siendo un punto de mero
derecho, se considera innecesaria la realización de la Audiencia Oral
Constitucional.
En efecto, la Sala
Constitucional, en decisión N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el
fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, estableció que la exigencia de la
celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el
amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por
algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo, que ello ocurre cuando
lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el
momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en
forma inmediata y definitiva.
Atendiendo el criterio
Jurisprudencial expuesto, esta Sala considera que el presente caso versa
exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es la competencia para
conocer una causa penal, por la presunta comisión del tipo penal de Terrorismo,
por lo tanto, no resulta necesario entonces, a los fines de la resolución del
fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la
audiencia oral, ya que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del
expediente constituyen elementos suficientes para emitir pronunciamiento, y de
efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el
objeto controvertido ASÍ SE DECLARA.
(…OMISSIS…)
Pues bien, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable Así la doctrina señala que (…OMISSIS…)
Esta competencia entonces, es
determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos
que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevarla
al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida Igualmente
por todos los Tribunales del país, pudiendo (sic) estos conocer de todos los
asuntos que se le presentaran (sic).
De tal manera que, atendiendo
a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de
unos asuntos con oíros Íntimamente vinculados, así como la jerarquía
jurisdiccional, la legislación procesal penal venezolana ha determinado cómo
debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los
distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la
potestad jurisdiccional de cada Juez
Ahora bien, en el caso en
análisis, no es cierto que el Juez Quinto de Control no podía analizar su
competencia funcional, pues se constata que el Ministerio Publico puso a
disposición del mencionado órgano judicial a los ciudadanos YOLEYDIS RODRÍGUEZ
POLANDO y JOSÉ ROMERO LIENDO y les imputo los delitos de TERRORISMO, previsto
en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de de (sic.) la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. EXTORSIÓN, previsto y
sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, y
AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Orgánico
Procesal Penal, solicitándoles la privación de libertad como medida cautelar
para garantizar el proceso, solicitudes que evidentemente fueron presentadas
ante ese órgano judicial y debían obtener una oportuna respuesta, como en
efecto lo hizo el juzgador, quien estimo ser el competente para conocer el
asunto sometido a su mérito, pues en su criterio los hechos no describían un acto
terrorista, si no una Extorsión, por ello decide desestimar el delito de
TERRORISMO, cuya competencia es exclusiva a los Juzgados señalados en la
Resolución No 2012-0026 emitida por la Sala Plana del Tribunal Supremo de
Justicia de fecha 17 de octubre de 2012, es decir, el A quo acepto la
competencia del asunto penal que le fue presentado, toda vez que considero que
los elementos traídos por el Ministerio Público en modo alguno comportaban la
presunta comisión del delito de TERRORISMO como erróneamente imputo el titular
de la acción penal.
Quien presenta la solicitud de
amparo, yerra al señalar que el A quo invadió la competencia pues solo el
Juzgado Especial Competente puede hacer ese análisis, circunstancia que resulta
falsa ya que el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…) es decir, tuvo total
autonomía legitima y legal para decidir sobre su competencia funcional.
(…OMISSIS…)
Ahora bien, determinada la
potestad que tiene el Juez de Control de resolver en esta fase incipiente del proceso,
su competencia funcional es totalmente dable en su labor de "filtro
controlador", adecuar tas calificaciones Jurídicas provisionales, mas aun
en este tipo de casos, donde una declinatoria injustificada representaría una
dilación procesal
De manera que, al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por el A quo en la decisión, que se denuncia violatoria de los derechos constitucionales anunciados ut supra, indiscutiblemente se debe analizar el contenido del artículo 4, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevé lo siguiente: (…OMISSIS…)
Así las cosas, de la norma
jurídica y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que
el tipo penal de Terrorismo, conlleva la realización de un acto de gran
magnitud, que coloca en peligro
inminente a la Nación en el caso en análisis, se desprende de la decisión que
presuntamente causa agravio, anexada por la Vindicta Pública a la presente
Acción de Amparo Constitucional, que las acciones realizadas por los ciudadanos
YOLEYDIS RODRÍGUEZ PO LAN DO y JOSÉ ROMERO LIENDO no versan sobre actos propios
de terroristas, pues estas presuntamente están dirigidas a intimidar la esfera
personal y laboral de establecimiento MANUEL ESTEBAN MOTOR y no a la Nación; no
se desprende de actas que el supuesto actuar de los Imputados iba orientado a
desestabilizar el orden público o social, si no a causar un perjuicio en el
patrimonio o integridad física de la víctima de autos, es por ello, que dicho
caso no puede ser tratado como un delito de Terrorismo, cuya competencia
pertenece a la materia penal especializada; lo que acertadamente fue plasmado
por el juez a quo quien se aparta de la dicha calificación jurídica en la
audiencia oral de imputación, situación esta que no vulnera la garantía de la
Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículo 26 y 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como
transgredidos por la accionante, conllevando así a la improcedencia de la
presente Acción de Amparo Constitucional.
El juez de Control en
ejercicio de sus funciones jurisdiccionales desde el inicio del proceso y más
aun en la audiencia de imputación, no solo está facultado si no que está en la
obligación de verificar los hechos que le son traídos a su conocimiento por
parte del Ministerio Público, y establecer si estos revisten carácter penal,
cual es su naturaleza jurídica y si se ajustan o no a la esfera de su
competencia funcional, por lo que mal pueda el Ministerio Público estañar que
tal valoración efectuada por el juez accionado respecto a la imputación del
delito de Terrorismo, infringió competencias que no le son atribuidas, ya que
es precisamente esa labor depuradora la que le permite discernir los asuntos
sometidos a su jurisdicción, por lo que facultado como estaba el juez o quo,
estimo que no se ajustaban los elementos traídos de forma inicial por el
Ministerio Público, con la pretendida imputación de Terrorismo. Por tal motivo
el pronunciamiento judicial que hoy se impugna por vía Constitucional, comporta
en sí mismo una declaratoria de competencia por parte del Juez Accionado.
Por las consideraciones antes
indicadas es por lo que resulta IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de
Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana BECTYBETH BORJAS BERRUETA en
su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión signada
bajo el Nro 5C-343.20, dictada en fecha 1 de noviembre del 2020 por el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, toda vez que no existe violación de la garantía de la
Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículo (sic)
26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ASÍ SE
DECIDE.
DECISIÓN
Por los argumentos de hecho y
derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO: ADMITE, la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana
BECTYBETH BORJAS BERRUETA. En su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima
Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia
SEGUNDO: IMPROCEDENTE in LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional
propuesta por la ciudadana BECTYBETH BORJAS BERRUETA en su carácter de Fiscal
Provisoria Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión signada bajo el Nro.
5C-343.20, dictada en fecha 1 de
noviembre del 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas
Berrueta, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del
Ministerio Público con Competencia en de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, ejerció el recurso de apelación de amparo constitucional, contra la
decisión dictada N.° 332-20 del 28 de diciembre 2020 por la Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con
fundamento en las siguientes razones:
Que “…el
aspecto medular del presente Recurso de Apelación radica en que esta
representación Fiscal no comparte el argumento jurídico proferido por la Sala
Tercera de la Corte de Apelaciones, al momento de la resolución de la decisión
accionada, toda vez que si bien cierto la Competencia es de Orden Público
Constitucional, es por ello que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, al declarar IMPROCEDENTE el
delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 en concordancia con el
artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, infringe competencia funcionarial que no le es
dable, pues los Únicos Tribunales que pueden conocer acerca de la procedencia o
no del referido tipo penal, son tos Tribunales Especiales por la Materia, que
se encuentran ubicados en el Distrito Capital”.
Que “[d]el mismo modo, la Sala Tercera de la Corte
de Apelaciones del estado Zulia, incurre en el mismo error in procedendo, al
considerar que en el presente caso no se podía catalogar como el delito de
TERRORISMO, pues como se señaló en la acción de amparo y se reitera no le es
dable pronunciarse acerca de un delito cuya competencia funcionarial se
encuentra limitada, tal como lo estableció la Sala Plena de este Tribunal
Supremo de Justicia, mediante Resolución № 2015-0008, del 15 de abril de
2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
№ 421.837, del 1° de julio de 2015, en relación a la creación y
constitución de los Juzgados Especiales con competencia en casos vinculados con
delitos asociados al terrorismo”.
Que “…la
Alzada, admite el amparo constitucional, bajo la premisa que la competencia es
de orden público constitucional, sin embargo de la simple lectura del fallo
recurrido se desprende que la Sala incurre en el mismo error de derecho
cometido por el Tribunal Transgresor, al emitir consideraciones de fondo sobre
el hecho objeto de investigación”.
Que “…la
definición dada por el legislador patrio, donde se contempla en el literal d
del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, el cual dispone que también se considera acto
terrorista aquel atentado cometido en lugares públicos, o propiedades privadas
que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio
económico, pues se desprende con meridiana claridad que los ciudadanos YOLEIDYS
RODRÍGUEZ POLANDO y JOSÉ ROMERO LIENDO, junto con una tercera persona lanzaron
un artefacto explosivo conocido comúnmente como granada contra un negocio
concesionario MANUEL MOTORS, con el objeto de crear pánico y zozobra en la colectividad,
para dar un mensaje de intimidación no solo al comerciante sino a toda la
Nación, intentando los grupos armados doblegar al Estado”.
Que “…[a]lzada en su fallo desconoce del contenido de
la Ley Aprobatoria de la Convención para la Represión de Ataques con Bombas y
otros Artefactos Explosivos de las Naciones Unidad de 1997, aprobada por la
República Bolivariana de Venezuela en el año 2003, en la cual se describe que
todo acto o ataque que se realicen con bombas, granadas o cualquier artefacto explosivo
se considerara un acto terrorista, por cuanto atenta contra la tranquilidad v
paz social, siendo estas unas premisas fundamentales, estatuidas en el artículo
2 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente: (…OMISSIS...)”.
Que “[o]bviando el error inexcusable cometido por el
Juez Quinto de Control al infringir competencia por la materia que no le es
dable, mas aun cuando nos encontramos ante un flagelo que atenta no solo contra
la tranquilidad de un particular sino también de la colectividad, por lo que el
Estado Venezolano no puede pasar inadvertida esta acción tal como fue antes
citado”.
Que “…a
criterio de esta representación Fiscal, la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debió ANULAR la
Decisión № 5C-343-20, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia
en Funciones de Control del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2020, con
el objeto de que sea declinada la competencia al Juzgado Con Competencia en
Materia de Terrorismo con sede en el Distrito capital que por distribución le
corresponda conocer, de conformidad con los artículos 26. 49 y 285.3, toda vez
que al efectuar consideraciones de hecho la Alzada, también incurre en el mismo
error in procedendo detectado por el Tribunal Quinto de Control”.
Que “…conforme
a lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que en armonía con la
fase procesal que nos ocupa, donde se dio inicio a una investigación, la cual
se encuentra en pleno desarrollo, ordenando y recabando resultados de
diligencias útiles y necesarias para la determinación de los hechos
investigados y a través de ellas dictar el acto conclusivo a que haya lugar y
las imputaciones a realizar, se Solicita a los Magistrados de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a ANULAR la Resolución
332-20, de fecha 28-12-20, emitida por la Sala Tercera de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a su vez
solicitamos que ANULE DE OFICIO en atención al orden público constitucional la
resolución de fecha 01-11-20, emitida por el Tribunal Quinto De Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla,
mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Imputación realizada por
esta Representación Fiscal, declarando IMPROCEDENTE el delito de TERRORISMO,
imputación realizada por esta Representación Fiscal, cuyo delito se encuentra
previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de la
Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo,
con el objeto de que sea declinada la competencia al Juzgado Con Competencia en
Materia de Terrorismo con sede en el distrito capital que por distribución le
corresponda conocer, de conformidad con los artículos 26,49 y 285.3 todos ellos
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Finalmente,
como petitorio solicitó: “...restituyan
la situación jurídica infringida, el derecho lesionado de quien ostenta la
acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano, y en
consecuencia procedan a ANULAR la Resolución 332-20, de fecha 28-12-20, emitida
por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
estado Zulla, y a su vez solicitamos que ANULE DE OFICIO en atención al orden público
constitucional la resolución de fecha 01-11-2020, emitida por el Tribunal
Quinto De Primera Instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulla, mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la
Imputación realizada por esta Representación Fiscal, declarando IMPROCEDENTE el
delito de TERRORISMO, Imputación realizada por esta Representación Fiscal,
delito previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo
4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, con el objeto de que sea declinada la competencia al Juzgado Con
Competencia en Materia de Terrorismo con sede en el distrito capital que por
distribución le- corresponda conocer, de conformidad con los artículos 26.49 y
285.3 todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que
conforme al contenido del artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para
conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos
de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores
de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo
Contencioso Administrativo.
Por lo tanto, al tratarse de una
acción de amparo constitucional cuyo conocimiento en primera instancia
correspondió a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se
declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a
pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto,
observa que:
En cuanto a la tempestividad del recurso
ejercido, precisa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la
solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres
(3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los
procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el
Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia
certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no
mayor de treinta (30) días”.
Tal como se desprende de la previsión
normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado
el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación
contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de
mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala,
entre otros aspectos, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que
el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo,
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter
vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José
Amando Mejía)”.
Conforme a ello, en criterio de la
Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en
amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes.
Ahora bien, a los fines del
pronunciamiento acerca de la tempestividad del presente recurso de apelación,
conforme lo dispuso esta Sala en materia penal, el tribunal de la primera
instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea
manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al
aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el
que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende,
sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza
tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al
tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado
recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de
ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en
caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del
mismo, inadmitirlo (Cfr. Sentencia de la Sala n.° 3027/2005, del 14 de
octubre).
Precisado lo anterior la Sala observa que la decisión recurrida en amparo constitucional, fue dictada el 28 de diciembre de 2020, siendo notificado su contenido al Ministerio Público el día 15 de enero del año 2021, y el recurso de apelación de amparo constitucional, fue interpuesto a su vez el día 20 de enero del mismo año, por lo que resulta evidente que la apelación se produjo dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.
Asimismo, en cuanto a la legitimación del recurrente, observa la Sala luego del examen de las actuaciones que, la facultad con la que manifiesta obrar la recurrente, aparece debidamente acreditada en la presente causa como se desprende del contenido de las distintas actuaciones donde la recurrente figura como representante del Ministerio Público, en la causa penal, que dio origen al presente recurso de apelación de amparo constitucional. Y así se decide.
Establecido
lo anterior, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de
amparo constitucional, está en señalar, que la decisión de la Sala Tercera de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convalidó
la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho al debido
proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en que había incurrido el Tribunal Quinto de Primera
Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, al
desestimar en la audiencia de presentación realizada en el proceso penal
seguido a los ciudadanos Yoleidys Rodríguez Polando y José Romero
Liendo el delito de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 de la
Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo entre
otros le fueron imputados.
Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, la acción de amparo constitucional interpuesta en primera instancia lo fue contra la decisión n.° 343-2020, del 1! De noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la imputación realizada por esta Representación Fiscal, señalando la improcedencia del delito de terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a decir de las accionante ello conculcaba, los principios constitucionales contenidos tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, pues limita la facultades de la investigación penal, tal como lo prevé el artículo 285 numeral 3 del texto constitucional.
Como se observa la decisión recurrida, es de aquellas dictadas,
por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde suele
llevarse a cabo tanto el acto de imputación como la solicitudes relacionadas
con la imposición de las medidas de coerción personal que resulten pertinentes
al caso para asegurar las resultas del proceso penal y en general aquellas que
estime la defensa técnica para la tutela de los derechos de o los imputados.
Ahora bien, respecto de lo que los Tribunales de Primera Instancia
en Funciones de Control puedan resolver al término de estas audiencias, el
Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 439, el ejercicio del recurso
ordinario de apelación de autos al precisar lo siguiente:
“Artículo 439. Son recurribles ante
la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:
1. Las que pongan fin al proceso o
hagan imposible su continuación.
2. Las que resuelvan una excepción,
salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia
preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de
juicio.
3. Las que rechacen la querella o la
acusación privada.
4. Las que declaren la procedencia
de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.
5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas
inimpugnables por este Código.
6. Las que concedan o rechacen la
libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la
pena.
7. Las señaladas expresamente por la ley”. (Negritas de la Sala).
Como puede observarse de los diferentes numerales que
ofrece el citado artículo, el gravamen irreparable, se presenta como el motivo
idóneo de apelación con el que cuenta el Ministerio Público, a los efectos de
objetar los resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de
Control, en relación a la calificación jurídica dada por el representante
fiscal a los hechos imputados. Siendo ello así,
estima la Sala que en el presente caso existía ab initio una causal de inadmisibilidad en el presente caso que no
fue advertida por la primera instancia constitucional, como lo es la existencia
de los recursos ordinarios que no fue agotada por el Ministerio Público.
En este sentido, y a los efectos de analizar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, decretada por la primera instancia constitucional, bajo el argumento de no agotamiento de los recursos ordinarios, esta Sala estima oportuno invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 5 dispone lo siguiente:
“Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.
Respecto al sentido y alcance de la citada disposición legal, esta Sala, en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, estableció lo siguiente:
“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo
6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e
inadmisibilidad de la acción de amparo.
Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la
acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a
los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la
República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que
ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva
de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en
el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de
violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será
admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los
lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará
exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto
cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el
agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible,
entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez
debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23,
24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es
necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun
en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria,
sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios
que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho
artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las
técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura
del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).
En este orden de ideas, debe reiterarse
que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio
sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como
un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los
derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se
destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de
situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales
idóneos (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).
Por ello, reitera la Sala que la tutela
constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios
procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o
cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación
tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el
ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los
medios ordinarios (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).
En tal sentido esta Sala en sentencia
n.° 219 del 13.3.2018, precisó lo siguiente:
“...la acción de amparo constitucional es un medio especializado de
protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual
se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o
residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una
acción extraordinaria, ello debido a que si bien de
acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito
como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan
o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que
establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a
todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en
los distintos ordenes (sic.) competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico
–civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de
protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para
hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la
Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de
nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su
vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de
esta Sala Constitucional.
Lo que sucede, es que junto al
derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros
medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo
son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada
uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio
la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y
está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como
medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control
subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de
acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no
exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de
pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de
lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o
insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la
urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean
eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo
pertinente.
Por ello, aun cuando existan
las vías judiciales ordinarias, que en principio podrían hacer cesar la
situación jurídica que se delata como infringida, el amparo constitucional,
será siempre ejercible, cuando estas no sean eficaces,
idóneas, breves o expeditas, o su uso pueda generar en razón del tiempo,
verdaderos gravámenes irreparables,
debido a que los medios necesarios para corregir o evitar la situación jurídica
infringida o amenazada de violación, deben ser siempre eficaces tanto en su
idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el carácter extraordinario de la
acción de amparo constitucional...”.
Ahora
bien, como quiera que en el caso en concreto el a quo constitucional no advirtió que la acción de amparo era
inadmisible por existir un mecanismo ordinario que podía servir para reparar
las presuntas delaciones relativas a la desestimación de la imputación fiscal
hecha por el delito de terrorismo, resulta forzoso para esta Sala ordenar que
en la parte dispositiva de la presente decisión se anule el fallo apelado con
la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del amparo de acuerdo a lo
preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Y así se decide.
En
virtud de lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de la presente
decisión se deberá declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, del 20
de enero de 2021, la decisión N.°
332-2020, del 28 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Tercera de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis, la acción
de amparo constitucional, interpuesta en contra de la decisión la decisión N.° 343-2020,
del 1° de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Quinto de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aunque por razones distintas a
las que se señalaron en el escrito recursivo. Y así se decide.
No obstante lo
anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala que en la decisión N° 343-2020, emitida el 1° de noviembre de 2020,
por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con
Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
existen graves inconsistencias de orden público constitucional relativas a la
violación del juez natural, toda vez que un tribunal penal ordinario en
funciones de control no ostenta la competencia necesaria para desestimar la
precalificación de un delito de terrorismo, ello por cuanto existen tribunales
especializados en esta materia de acuerdo a lo establecido en la Resolución N°
2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N.° 421.837, del 1° de julio de 2015,
mediante la cual se reformó parcialmente la Resolución N° 2012-0026, dictada
por la Sala Plena el 17 de octubre de 2012, según Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N.° 40.092 del 17 de enero de 2013, todo lo
cual hace necesario que esta Sala en aras de mantener la incolumidad del texto
constitucional proceda a la revisión de oficio (Véase en ese sentido la
sentencia de esta Sala N.° 664/08), de la decisión N.° 343-2020, emitida el 1°
de noviembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia. Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima
garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual
implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que
pueda menoscabar una garantía constitucional.
Ahora bien, ante la necesidad de
revisión de oficio planteada, considera pertinente esta Sala traer a colación
el contenido de las Resoluciones mencionadas supra en las cuales se dispuso:
Resolución N.° 2012-0026 del 17 de octubre
de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.°
40.092, del 17 de enero de 2013.
“...RESUELVE
Artículo 1: Crear y constituir
tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas
imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales
efectos se crea:
(...)
Artículo 4: Los Tribunales creados en el artículo 1 de
esta Resolución, tendrán su sede y Despacho en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, pudiendo también constituirse en cualquier lugar del
territorio nacional, para el mejor desempeño y ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales.
(...)
Artículo 7: Los Tribunales o Juzgados Ordinarios (Control, Juicio, y Corte de
Apelaciones) de todos los Circuitos Judiciales Penales, a nivel nacional, remitirán los expedientes o causas vinculadas con delitos de terrorismo,
asumidas con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, a la Presidencia
del Circuito Judicial Penal de su Circunscripción Judicial; éste a su vez
dispondrá coordinadamente la remisión de tales causas al Presidente del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Artículo 8: Las causas o
expedientes, cuyos procesos estén bajo jurisdicción de los jueces o juezas que
ya no ostentan competencia en casos vinculados con el terrorismo y que se
hallaren en curso, serán distribuidos a los Tribunales constituidos en el artículo
1 de esta Resolución. El trámite de distribución será coordinado por la Presidencia (a
cargo de su Presidente o Presidenta) del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.
Resolución N.° 2015-0008 del 15 de
abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
N° 421.837, del 1° de julio de 2015, mediante la cual se reformó parcialmente
la Resolución N° 2012-0026, dictada por la Sala Plena el 17 de octubre de 2012.
“…Artículo 1. Se modifica el artículo 1, en la
siguiente forma:
Constituir Tribunales Especiales de Primera
Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones con jurisdicción
nacional y competencia exclusiva, para conocer y decidir casos cuyas
imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales
efectos se constituyen:
(...)
Artículo 4. Se modifica el artículo 4, en la
siguiente forma:
Los Tribunales Especiales de Primera Instancia y
Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de
esta Resolución, tendrán su sede y Despacho en el Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiendo también
establecerse en cualquier lugar del territorio nacional, para el mejor
desempeño y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.
Artículo 5. Se modifica el artículo 8, en la
siguiente forma:
Las causas o expedientes, cuyos procesos estén bajo
jurisdicción de los Tribunales que ya no ostentan competencia en casos
vinculados con el terrorismo y que se hallaren en curso, serán distribuidos a
los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte
de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de esta Resolución. El trámite de
distribución será coordinado por la Presidencia (a cargo de su Presidente o
Presidenta) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas.
(...)
Se reforma parcialmente la Resolución N° 2012-0026,
dictada el 17 de octubre de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.092 del 17 de enero de 2013,
en la cual crea y constituye los tribunales especiales con
competencia exclusiva para conocer y decidir casos por ilícitos penales
vinculados al terrorismo.
Artículo 8. Se suprime el artículo 11 y por
efecto de ello modifica la nomenclatura de los artículos 12, 13 y 14.
Disposición Final
Única. De conformidad con lo previsto en el
artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en
un solo texto la Resolución N° 2012-0026, publicada en la Gaceta Oficial número
40.092, de fecha 17 de enero de 2013, con la reforma aquí establecida; y en el
correspondiente texto íntegro corríjase e incorpórese donde sea necesario la
numeración, el lenguaje de género, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás
datos de su aprobación”.
De lo anterior, estima esta Sala que en el juicio que generó la presente
revisión de oficio, el juez de control, sólo estaba facultado en el ejercicio
de sus competencias para revisar la conformidad a derecho de los hechos
imputados por la Fiscal del Ministerio Público que eran atinentes a su
competencia ordinaria, por tanto al observar que uno de los delitos
precalificados por la vindicta pública era el de terrorismo, previsto y
sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, debió declinar el conocimiento del asunto en los
tribunales especializados en materia de terrorismo del Área Metropolitana de
Caracas, pues la competencia de dichos tribunales especializados es exclusiva
para conocer en los casos donde la imputación se halle vinculada a los delitos de terrorismo,
de acuerdo a lo establecido en la
Resolución N° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N.° 421.837, del 1° de julio de 2015,
mediante la cual se reformó parcialmente la Resolución N.° 2012-0026, dictada
por la Sala Plena el 17 de octubre de 2012, según Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N.° 40.092 del 17 de enero de 2013, por lo
que al no proceder así el tribunal de control violentó la garantía del juez
natural así como los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva. Y
así se decide.
En este sentido, el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:
“El
debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas
y, en consecuencia:
(…)
4.
Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las
jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta
Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin
conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales
de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.
La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.
En igual sentido, respecto a la garantía del juez natural esta Sala se pronunció en sentencia N.° 144/2000 del 24 de marzo, se estableció:
“En
la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley,
como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso.
Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima,
deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos
requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes
o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser
imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva,
separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan
gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La
transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de
la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La
parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las
causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de
las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no
significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de
parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de
juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4)
preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con
anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no
ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de
manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto
para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional
donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la
solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo
255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige
concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que
se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de
Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de
Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta
Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por
el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo
juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de
las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la
materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal
al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del
conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a
conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del
conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre
competencia’ (Subrayado de este fallo).
Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en materia de delito de terrorismo, ello a los fines de garantizar el debido proceso y la garantía del juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.
Así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de examinar
minuciosamente el fallo aquí revisado de oficio, y, vista la gravedad de los vicios de los que adolece el acto de
juzgamiento objeto de revisión constitucional, considera necesario traer a
colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia y a tal efecto se aprecia:
“Efectos
de la revisión
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente
firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su
decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o
conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión
constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria;
o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o
indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión
que sea dictada”
(Resaltado añadido).
Siendo ello así, tratándose lo analizado de un punto de
mero derecho, esto es, la violación de la garantía del juez natural al debido
proceso y a la tutela judicial efectiva, esta Sala declara HA LUGAR, la revisión de oficio y en
consecuencia ANULA la decisión N° 343-2020, emitida el 1° de noviembre de
2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de
Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia y ordena REPONER al
estado de que se celebre nueva audiencia de presentación en el proceso penal
seguido a los ciudadanos Yoleidys Rodríguez Polanco y José
Romero Lendo, por los delitos de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo
en el artículo 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento
del Terrorismo, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley
Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en
el artículo 289 del Código Penal, ante un el tribunal en especializado en
materia de delitos de terrorismo que resulte competente luego del proceso de
distribución respectivo; en tal virtud se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control
con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, que remita en forma inmediata todas las actuaciones llevadas en la causa
identificada con el N° 5C-22248-20 a los tribunales especializados en materia
de terrorismo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
para que se efectúe el proceso de distribución respectivo y la consecuente
audiencia de presentación de imputados. Y así se decide.
Finalmente se ordena
notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de
Justicia, a la Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal
en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley
declara:
1. Que es COMPETENTE
para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2021, por
la profesional del derecho BETCYBETH
CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo
Octavo del Ministerio Público con Competencia en de la Circunscripción Judicial
del Estado Zulia, contra la decisión N.° 332-2020, del 28 de diciembre de 2020,
dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente
in limine litis, la acción de amparo constitucional, interpuesta en contra
de la decisión la decisión 343-2020, del 1 de noviembre de 2020, emitida por el
Tribunal Quinto de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
2. CON
LUGAR el recurso de apelación ejercido, el 20 de enero de 2021, por la profesional del
derecho BETCYBETH CAROLINA BORJAS
BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del
Ministerio Público con Competencia en de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, contra la decisión N.° 332-2020, del 28 de diciembre de 2020, dictada
por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, que declaró improcedente in
limine litis, la acción de amparo constitucional, interpuesta en contra de
la decisión la decisión N.° 343-2020, del 1 de noviembre, emitida por el
Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aunque por motivos distintos a los
señalados en el escrito recursivo que fueron debidamente expuestos en el
presente fallo.
3. ANULA
la decisión apelada.
4. INADMISIBLE de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida por 20 de enero de 2021, por la profesional del derecho
BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA,
en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público
con Competencia en de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la
decisión N.° 332-2020, del 28 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Tercera
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que
declaró improcedente in limine litis,
la acción de amparo constitucional, interpuesta en contra de la decisión la
decisión N.° 343-2020, del 1 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia.
5. REVISA DE OFICIO la sentencia N.° 343-2020, emitida el 1 de noviembre de 2020, por el
Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con
Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
6. Declara HA LUGAR LA
REVISIÓN DE OFICIO
la sentencia N.° 343-2020, emitida el
1° de noviembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, en consecuencia ANULA,
la referida decisión judicial.
7. REPONE
al estado de que se celebre nueva audiencia de presentación en el proceso
penal seguido a los ciudadanos Yoleidys Rodríguez Polanco
y José Romero Lendo, por los delitos de Terrorismo, previsto y sancionado en el
artículo en el artículo 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento del Terrorismo, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo
16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previstos y
sancionados en el artículo 289 del Código Penal, ante un el tribunal en
especializado en materia de delitos de terrorismo que resulte competente luego
del proceso de distribución respectivo; en tal virtud se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera
Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que remita en forma inmediata
todas las actuaciones llevadas en la causa identificada con el N.° 5C-22248-20
a los tribunales especializados en materia de terrorismo de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se efectúe el proceso de
distribución respectivo y la consecuente audiencia de presentación de
imputados.
8. ORDENA
notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de
Justicia, a la Sala Tercera de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal
en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia.
Publíquese, regístrese, notifíquese y
devuélvase el expediente de la apelación al a
quo constitucional. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0114
RADA/.