MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

Consta en autos que el 4 de marzo de 2021, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el oficio N.° 005-21, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por la profesional del derecho BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N.° 343-2020, de fecha 1 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la imputación realizada por esta Representación Fiscal, señalando la improcedencia del delito de terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a decir de las accionante ello conculcaba, los principios constitucionales contenidos tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, pues limita la facultades de la investigación penal, tal como lo prevé el artículo 285 numeral 3 del texto constitucional.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido contra la decisión N.° 332-2020, del 28 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional, interpuesta en contra de la decisión la decisión 343-2020, del 1° de noviembre 2020, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL  

 

La profesional del derecho profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando  en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció acción de amparo constitucional; con fundamento en las siguientes razones:

 

Que,  "en fecha 01-11-2020, fueron presentados y puestos a derecho los ciudadanos YOLEIDYS RODRÍGUEZ POLANDO y JOSÉ ROMERO LIENDO por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones Control del Judicial del estado Zulia, por los delitos de TERRORISMO, previsto en al artículo 52 en concordancia con al artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra al Secuestro, y AGAV1LLAM1ENTO, previsto y sancionado en el artículo 289 cometido en perjuicio del Estado Venezolano y el establecimiento MANUEL ESTEBAN MOTORS”.

 

Que,[d]e las actuaciones insertas en actas se desprende, que funcionarios adscritos al Comando Nacional Antiextorsión y Secuestro de la Guardia Nacional, realizando diligencias urgentes y necesarias, ordenadas por el despacho fiscal con ocasión de la denuncia interpuesta por el ciudadano MANUEL VILLASMIL, en su condición de víctima en el presente caso, en la cual denuncia estar recibiendo una serie de mensajes de una persona que se identifica como integrante da la banda da 'ADRIANSITO' donde le hacen la exigencia del pago de quince mil dólares americanos ($15 000) a fin de no atentar contra su vida y su núcleo familiar, ya que de caso contrario la iban a lanzar una granada en el concesionario que tenía, situación que se materializó en fecha 29-10-2020 cuando siendo aproximadamente las 01:55 horas de la madrugada fue lanzado un artefacto explosivo a las instalaciones del concesionario, trayendo como consecuencia daños materiales a las instalaciones propiedad de la (sic) denunciante de autos”.

 

Que,  "[s]eguidamente, al momento de practicar actuaciones relacionadas al caso, los funcionarios actuantes lograron sostener entrevista con al ciudadano MANUEL ANTONIO SALAS, quien es el encargado de la seguridad del establecimiento, quien aportó datos, es decir las características fisionómicas de los presuntos accionantes, manifestando ser tres (03) ciudadanos, entre ellas (sic) una fémina motivo por el cual se constituya comisión a los efectos de ubicar a los ciudadanos en cuestión, por lo que se dirigen a la siguiente dirección: Barrio Sur Corea calle 106 donde se logró avistar a dos (02) ciudadanos con las características similares a las aportadas por el testigo presencial, una vez allí los funcionarios actuantes se identifican por lo que uno de esos emprendió veloz huida, siendo neutralizado a pocos metros de distancia, quedando identificado como JOSÉ ROMERO LIENDO titular de la cédula de identidad V-23.453.890 y la ciudadana YOLEIDYS RODRÍGUEZ POLANCO titular de la cédula de identidad V-28.137.634, y por cuanto al analizar las evidencias localizadas en el teléfono celular incautado de ésta última ciudadana, concatenado con lo manifestado por la víctima y al testigo en la presente causa, se determinó que los mismos eran las personas que lanzaron la granada al establecimiento comercial supra señalado y que los mismos se encontraban en compañía de un tercer ciudadano quien emprendió veloz huida al momento de los hechos, dándose a la fuga siendo presentado por la comisión da los delitos de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 en concordancia con al artículo 4 da la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, EXTORSION (sic), previsto y sancionado en el artículo 16 da la Ley Orgánica Contra el  Secuestro y el AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Penal”.

 

Que, “...con ocasión a la realización de la Audiencia de Presentación de imputados el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado (sic) Zulia, al declarar improcedente la precalificación jurídica realizada por al Ministerio Público, en cuanto al delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 en concordancia con al artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, infringe competencia funcionarial que no le es dable, pues los Únicos Tribunales que pueden conocer acerca de la procedencia o no del referido tipo penal, son los Tribunales Especiales por la Materia que se encuentran ubicados en el Distrito Capital”.

 

Que, "...a criterio de esta representación Fiscal, el Tribunal de Control supra referida, al señalar como fundamento de la IMPROCEDENCIA del delito in comento, no estimó la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento ni la declaración de  los testigos, ni de la víctima de autos, creándole un estado de indefensión; lesionando la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, que también le asiste a la víctima ante tales hechos tan atroces como el que hoy nos ocupa, en el que claramente se evidenció el uso de la violencia y el uso sistemático del terror por parte de esta organización criminal para lograr su objetivo, toda vez que el Ministerio Público, consignó en la Audiencia de Presentación suficientes elementos de convicción que determinan la responsabilidad penal de los hoy imputados en la comisión de los delitos atribuidos”.

Que, “...resulta impretermitible para esta representación, señalar que la decisión accionada en amparo, lesionó y trasgredió el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva de quien ostenta de la Acción Penal en nombre y representación del Estado Venezolano, así como de la víctima, consagrado en el artículo 26, así como también el artículo 265 numeral 3 ambos de la de la Constitución da la República Bolivariana de Venezuela, al cual al disponer que: (…OMISSIS…)”.

 

Que, “[a]l respecto alude la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 4674 de fecha 14 de diciembre da 2005 ha señalado (…) Por lo antes señalado, es que disiente esta Representante del Ministerio público de lo alegado por el referido Tribunal de Control, al considerar que no estaban llenos los extremos para considerar la existencia de la comisión del delito de TERRORISMO, pues no le es dable pronunciarse acerca de un delito cuya competencia funcionarial se encuentra limitada, tal como lo estableció la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante  Resolución N° 2015-0008, del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421. 837, del 1° de julio de 2015, en relación a la creación y constitución de los Juzgados Especiales con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo consideró y acordó lo siguiente (…OMISSIS…)”.

 

Que, "...la resolución emitida por la Sala Plena del Máximo Tribunal, se desprende con perfecta claridad que la competencia para conocer y decidir aquellos casos cuyas imputaciones correspondan a ilícitos penales vinculados al Terrorismo, se atribuyó, exclusivamente: a) en primera instancia a los Juzgados Especiales Primero, Segundo, Tercero y Cuarto en funciones de control y Juzgados Especiales Primero, Segundo y Tercero en funciones de juicio con competencia en casos vinculados con delitos asociados al Terrorismo, con jurisdicción a Nivel Nacional, y, b) en alzada a la Corte de Apelaciones conformada por una Sala Especial Uno y una Sala Especial Dos a Nivel Nacional”.

Que, ".. el a quo al declarar la improcedencia de la precalificación jurídica de Terrorismo, efectuada por la Representación Fiscal, Incurre en un error inexcusable de derecho, al infringir competencia por la materia que no le es dable, además mal puede pretender el jurisdicente tratar cuestiones de fondo, al esgrimir que la acción cometida por el imputado de autos estaba dirigida a constreñir a una persona en particular, a los fines de obtener un lucro personal con el patrimonio de la misma, más aun cuando [se] [encuentran] ante un flagelo que  atenta no solo contra la tranquilidad de un particular sino también de la colectividad, por lo que el Estado Venezolano no puede pasar inadvertida esta acción”.

 

Que, "...se evidencia contrariamente a lo apreciado por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia que el Ministerio Público al momento de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, cumplió a cabalidad con los principios que rigen el debido proceso; por lo tanto al haber cumplido el acto su fin, resulta evidente que la decisión accionada al haber pronunciado acerca de la procedencia o no del flagelo de Terrorismo, infringe competencia que no lo son atribuidas, según la la (sic) Sala Plana de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución N° 2015-0008, del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421.837, del 1° de julio de 2015, en virtud de ello se solicita que cese la violación a la situación jurídica infringida, que lesiona los derechos constitucionales ut supra mencionados, y pone en inminencia (sic) la realización de la justicia que exige este caso”.

 

Finalmente, como petitorio solicitó que: “...restituyan la situación jurídica infringida, el derecho lesionado de quien ostenta la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano, y en consecuencia procedan a ANULAR la Decisión № 343-2020, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, en fecha 01-11-2020, con el objeto de que sea declinada la competencia al Juzgado con Competencia en Materia da Terrorismo con sede en el Distrito Capital que por distribución la corresponda conocer, de conformidad con los artículos 26, 49 y 285.3 todos ellos da la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DEL AMPARO

 

El 28 de diciembre de 2020, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional, interpuesta en contra de la decisión la decisión N.° 343-2020, del 1° de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en lo siguiente:

 

“...[d]e la revisión efectuada por esta Alzada a los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional interpuesta, se verifica que la misma no se encuentra incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de igual modo, se verifica que la presente Acción cumple con los requisitos contenidos en artículo 18 del atado instrumento legal. Por lo cual se ADMITE la presente Acción de Amparo Constitucional. Estando facultada esta sala de alzada para decidir el presente asunto, según decisión de fecha 09 12.20 N' 35 de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.-

No obstante lo anterior, al realizar una revisión exhaustiva sobre la procedencia de la pretensión, observa que en et presente caso se encuentran cumplidos los requisitos establecidos por esta máxima instancia constitucional para aplicar la institución de procedencia in limite litis de la demanda de amparo, pues lo contrario atentaría no sólo contra la celeridad y economía procesal sino contra la tutela judicial efectiva. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nro. 930, dictada en fecha 02 de Noviembre de 2016, con ponencia del Magistrado Calixto Ortega ha dejado asentado: (…OMISSIS…)

En atención a ello, esta Corte de Apelaciones actuando en Sede Constitucional, considera necesario señalar, que en el presente caso se está en presencia de una IMPROCEDENCIA  in limine litis de la Acción de Amparo Constitucional, la cual se diferencia de una inadmisibilidad, por cuanto esta última deviene de incurrir en las causales establecidas expresamente en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mientras que la improcedencia in limine litis resulta de la inexistencia de violación de derecho o garantía constitucional alguna, circunstancia que hace que resulte innecesario abrir el contradictorio, cuando ab initio de este proceso, se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente, en aras a salvaguardar el principio de celeridad y economía procesal.

Precisado lo anterior, esta Sala en Sede Constitucional, estima necesario señalar, que la Acción de Amparo Constitucional está concebida como un mecanismo de protección de Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que su ejercicio está reservado para restablecer situaciones que provengan de violaciones a tales derechos y garantías, estableciendo para tal efecto un procedimiento breve, orientado al restablecimiento de la situación jurídica infringida que opera solo si, se reúnen las condiciones previstas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, en el caso en análisis, la accionante presenta su Acción de Amparo fundamentándose en la violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicando que el Tribunal de Instancia al desestimar el presunto agraviante, la precalificación jurídica realizada por el Ministerio público, del delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, infringió la competencia funcional afirmando que los únicos Juzgados que conocen la procedencia o no del mencionado upo penal son los Tribunales Especiales por la Materia, que se encuentran ubicados en el Distrito Capital, esto es que la presente Acción de Amparo Constitucional, versa sobre la competencia para conocer una causa penal, por la presunta comisión del tipo penal de Terrorismo, y siendo que la competencia es de orden público y puede ser conocida por  los tribunales en todo estado y grado del proceso, es por lo cual esta Sala actuando en sede constitucional, entra a analizar la situación jurídica presuntamente infringida con la decisión judicial, por lo que siendo un punto de mero derecho, se considera innecesaria la realización de la Audiencia Oral Constitucional.

En efecto, la Sala Constitucional, en decisión N° 993 del 16 de julio de 2013, ratificada en el fallo N° 1212 del 26 de octubre de 2015, estableció que la exigencia de la celebración de la audiencia oral fenece cuando el hecho controvertido en el amparo es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo, que ello ocurre cuando lo alegado y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Atendiendo el criterio Jurisprudencial expuesto, esta Sala considera que el presente caso versa exclusivamente sobre un punto de mero derecho, como lo es la competencia para conocer una causa penal, por la presunta comisión del tipo penal de Terrorismo, por lo tanto, no resulta necesario entonces, a los fines de la resolución del fondo de la controversia, la convocatoria y sucedánea celebración de la audiencia oral, ya que lo señalado en la solicitud de amparo y el contenido del expediente constituyen elementos suficientes para emitir pronunciamiento, y de efectuarse la audiencia oral no se aportarían datos nuevos que modifiquen el objeto controvertido ASÍ SE DECLARA.

(…OMISSIS…)

Pues bien, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, improrrogable e indelegable Así la doctrina señala que (…OMISSIS…)

Esta competencia entonces, es determinada con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevarla al caos, el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida Igualmente por todos los Tribunales del país, pudiendo (sic) estos conocer de todos los asuntos que se le presentaran (sic).

De tal manera que, atendiendo a criterios como el territorio, la materia, las personas y a la conexión de unos asuntos con oíros Íntimamente vinculados, así como la jerarquía jurisdiccional, la legislación procesal penal venezolana ha determinado cómo debe ser distribuido el conocimiento y correspondiente decisión de los distintos asuntos. Es decir, la ley impone limitaciones al ejercicio de la potestad jurisdiccional de cada Juez

Ahora bien, en el caso en análisis, no es cierto que el Juez Quinto de Control no podía analizar su competencia funcional, pues se constata que el Ministerio Publico puso a disposición del mencionado órgano judicial a los ciudadanos YOLEYDIS RODRÍGUEZ POLANDO y JOSÉ ROMERO LIENDO y les imputo los delitos de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de de (sic.) la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, y AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 289 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitándoles la privación de libertad como medida cautelar para garantizar el proceso, solicitudes que evidentemente fueron presentadas ante ese órgano judicial y debían obtener una oportuna respuesta, como en efecto lo hizo el juzgador, quien estimo ser el competente para conocer el asunto sometido a su mérito, pues en su criterio los hechos no describían un acto terrorista, si no una Extorsión, por ello decide desestimar el delito de TERRORISMO, cuya competencia es exclusiva a los Juzgados señalados en la Resolución No 2012-0026 emitida por la Sala Plana del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de octubre de 2012, es decir, el A quo acepto la competencia del asunto penal que le fue presentado, toda vez que considero que los elementos traídos por el Ministerio Público en modo alguno comportaban la presunta comisión del delito de TERRORISMO como erróneamente imputo el titular de la acción penal.

Quien presenta la solicitud de amparo, yerra al señalar que el A quo invadió la competencia pues solo el Juzgado Especial Competente puede hacer ese análisis, circunstancia que resulta falsa ya que el artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal establece (…) es decir, tuvo total autonomía legitima y legal para decidir sobre su competencia funcional.

(…OMISSIS…)

Ahora bien, determinada la potestad que tiene el Juez de Control de resolver en esta fase incipiente del proceso, su competencia funcional es totalmente dable en su labor de "filtro controlador", adecuar tas calificaciones Jurídicas provisionales, mas aun en este tipo de casos, donde una declinatoria injustificada representaría una dilación procesal

De manera que, al analizar las razones de hecho y de derecho expuestas por el A quo en la decisión, que se denuncia violatoria de los derechos constitucionales anunciados ut supra, indiscutiblemente se debe analizar el contenido del artículo 4, numeral 1, de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que prevé lo siguiente: (…OMISSIS…)

Así las cosas, de la norma jurídica y los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se desprende que el tipo penal de Terrorismo, conlleva la realización de un acto de gran magnitud, que coloca en  peligro inminente a la Nación en el caso en análisis, se desprende de la decisión que presuntamente causa agravio, anexada por la Vindicta Pública a la presente Acción de Amparo Constitucional, que las acciones realizadas por los ciudadanos YOLEYDIS RODRÍGUEZ PO LAN DO y JOSÉ ROMERO LIENDO no versan sobre actos propios de terroristas, pues estas presuntamente están dirigidas a intimidar la esfera personal y laboral de establecimiento MANUEL ESTEBAN MOTOR y no a la Nación; no se desprende de actas que el supuesto actuar de los Imputados iba orientado a desestabilizar el orden público o social, si no a causar un perjuicio en el patrimonio o integridad física de la víctima de autos, es por ello, que dicho caso no puede ser tratado como un delito de Terrorismo, cuya competencia pertenece a la materia penal especializada; lo que acertadamente fue plasmado por el juez a quo quien se aparta de la dicha calificación jurídica en la audiencia oral de imputación, situación esta que no vulnera la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículo 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados como transgredidos por la accionante, conllevando así a la improcedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional.

El juez de Control en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales desde el inicio del proceso y más aun en la audiencia de imputación, no solo está facultado si no que está en la obligación de verificar los hechos que le son traídos a su conocimiento por parte del Ministerio Público, y establecer si estos revisten carácter penal, cual es su naturaleza jurídica y si se ajustan o no a la esfera de su competencia funcional, por lo que mal pueda el Ministerio Público estañar que tal valoración efectuada por el juez accionado respecto a la imputación del delito de Terrorismo, infringió competencias que no le son atribuidas, ya que es precisamente esa labor depuradora la que le permite discernir los asuntos sometidos a su jurisdicción, por lo que facultado como estaba el juez o quo, estimo que no se ajustaban los elementos traídos de forma inicial por el Ministerio Público, con la pretendida imputación de Terrorismo. Por tal motivo el pronunciamiento judicial que hoy se impugna por vía Constitucional, comporta en sí mismo una declaratoria de competencia por parte del Juez Accionado.

Por las consideraciones antes indicadas es por lo que resulta IMPROCEDENTE in limine litis la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana BECTYBETH BORJAS BERRUETA en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión signada bajo el Nro 5C-343.20, dictada en fecha 1 de noviembre del 2020 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, toda vez que no existe violación de la garantía de la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, previstos en los artículo (sic) 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ADMITE, la acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana BECTYBETH BORJAS BERRUETA. En su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

SEGUNDO: IMPROCEDENTE in LIMINE LITIS la Acción de Amparo Constitucional propuesta por la ciudadana BECTYBETH BORJAS BERRUETA en su carácter de Fiscal Provisoria Cuadragésima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la Decisión signada bajo el Nro. 5C-343.20,  dictada en fecha 1 de noviembre del 2020, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.”.

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

La profesional del derecho Betcybeth Carolina Borjas Berrueta, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ejerció el recurso de apelación de amparo constitucional, contra la decisión dictada N.° 332-20 del 28 de diciembre 2020 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en las siguientes razones:

 

Que “…el aspecto medular del presente Recurso de Apelación radica en que esta representación Fiscal no comparte el argumento jurídico proferido por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, al momento de la resolución de la decisión accionada, toda vez que si bien cierto la Competencia es de Orden Público Constitucional, es por ello que el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, al declarar IMPROCEDENTE el delito de TERRORISMO, previsto en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, infringe competencia funcionarial que no le es dable, pues los Únicos Tribunales que pueden conocer acerca de la procedencia o no del referido tipo penal, son tos Tribunales Especiales por la Materia, que se encuentran ubicados en el Distrito Capital”.

 

Que [d]el mismo modo, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del estado Zulia, incurre en el mismo error in procedendo, al considerar que en el presente caso no se podía catalogar como el delito de TERRORISMO, pues como se señaló en la acción de amparo y se reitera no le es dable pronunciarse acerca de un delito cuya competencia funcionarial se encuentra limitada, tal como lo estableció la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante Resolución № 2015-0008, del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 421.837, del 1° de julio de 2015, en relación a la creación y constitución de los Juzgados Especiales con competencia en casos vinculados con delitos asociados al terrorismo”.

 

Que “…la Alzada, admite el amparo constitucional, bajo la premisa que la competencia es de orden público constitucional, sin embargo de la simple lectura del fallo recurrido se desprende que la Sala incurre en el mismo error de derecho cometido por el Tribunal Transgresor, al emitir consideraciones de fondo sobre el hecho objeto de investigación”.

 

Que “…la definición dada por el legislador patrio, donde se contempla en el literal d del artículo 4 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el cual dispone que también se considera acto terrorista aquel atentado cometido en lugares públicos, o propiedades privadas que puedan poner en peligro vidas humanas o producir un gran perjuicio económico, pues se desprende con meridiana claridad que los ciudadanos YOLEIDYS RODRÍGUEZ POLANDO y JOSÉ ROMERO LIENDO, junto con una tercera persona lanzaron un artefacto explosivo conocido comúnmente como granada contra un negocio concesionario MANUEL MOTORS, con el objeto de crear pánico y zozobra en la colectividad, para dar un mensaje de intimidación no solo al comerciante sino a toda la Nación, intentando los grupos armados doblegar al Estado”.

 

Que “…[a]lzada en su fallo desconoce del contenido de la Ley Aprobatoria de la Convención para la Represión de Ataques con Bombas y otros Artefactos Explosivos de las Naciones Unidad de 1997, aprobada por la República Bolivariana de Venezuela en el año 2003, en la cual se describe que todo acto o ataque que se realicen con bombas, granadas o cualquier artefacto explosivo se considerara un acto terrorista, por cuanto atenta contra la tranquilidad v paz social, siendo estas unas premisas fundamentales, estatuidas en el artículo 2 de la Carta Fundamental, establece lo siguiente: (…OMISSIS...)”.

 

Que [o]bviando el error inexcusable cometido por el Juez Quinto de Control al infringir competencia por la materia que no le es dable, mas aun cuando nos encontramos ante un flagelo que atenta no solo contra la tranquilidad de un particular sino también de la colectividad, por lo que el Estado Venezolano no puede pasar inadvertida esta acción tal como fue antes citado”.

 

Que “…a criterio de esta representación Fiscal, la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debió ANULAR la Decisión № 5C-343-20, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Zulia, en fecha 01 de noviembre de 2020, con el objeto de que sea declinada la competencia al Juzgado Con Competencia en Materia de Terrorismo con sede en el Distrito capital que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con los artículos 26. 49 y 285.3, toda vez que al efectuar consideraciones de hecho la Alzada, también incurre en el mismo error in procedendo detectado por el Tribunal Quinto de Control”.

 

Que “…conforme a lo antes expuesto, considera esta Representación Fiscal que en armonía con la fase procesal que nos ocupa, donde se dio inicio a una investigación, la cual se encuentra en pleno desarrollo, ordenando y recabando resultados de diligencias útiles y necesarias para la determinación de los hechos investigados y a través de ellas dictar el acto conclusivo a que haya lugar y las imputaciones a realizar, se Solicita a los Magistrados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proceda a ANULAR la Resolución 332-20, de fecha 28-12-20, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a su vez solicitamos que ANULE DE OFICIO en atención al orden público constitucional la resolución de fecha 01-11-20, emitida por el Tribunal Quinto De Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Imputación realizada por esta Representación Fiscal, declarando IMPROCEDENTE el delito de TERRORISMO, imputación realizada por esta Representación Fiscal, cuyo delito se encuentra previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el objeto de que sea declinada la competencia al Juzgado Con Competencia en Materia de Terrorismo con sede en el distrito capital que por distribución le corresponda conocer, de conformidad con los artículos 26,49 y 285.3 todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

Finalmente, como petitorio solicitó: “...restituyan la situación jurídica infringida, el derecho lesionado de quien ostenta la acción penal en nombre y representación del Estado Venezolano, y en consecuencia procedan a ANULAR la Resolución 332-20, de fecha 28-12-20, emitida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulla, y a su vez solicitamos que ANULE DE OFICIO en atención al orden público constitucional la resolución de fecha 01-11-2020, emitida por el Tribunal Quinto De Primera Instancia en Fundones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulla, mediante la cual declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Imputación realizada por esta Representación Fiscal, declarando IMPROCEDENTE el delito de TERRORISMO, Imputación realizada por esta Representación Fiscal, delito previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con el objeto de que sea declinada la competencia al Juzgado Con Competencia en Materia de Terrorismo con sede en el distrito capital que por distribución le- corresponda conocer, de conformidad con los artículos 26.49 y 285.3 todos ellos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que conforme al contenido del artículo 25 cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Por lo tanto, al tratarse de una acción de amparo constitucional cuyo conocimiento en primera instancia correspondió a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, esta Sala se declara competente para resolver la presente apelación. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el asunto sometido a su conocimiento y, a tal efecto, observa que:

 

En cuanto a la tempestividad del recurso ejercido, precisa la Sala que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

“Artículo 35. Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

 

Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

 

Ahora bien, a los fines del pronunciamiento acerca de la tempestividad del presente recurso de apelación, conforme lo dispuso esta Sala en materia penal, el tribunal de la primera instancia constitucional, deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo (Cfr. Sentencia de la Sala n.° 3027/2005, del 14 de octubre).

 

Precisado lo anterior la Sala observa que la decisión recurrida en amparo constitucional, fue dictada el 28 de diciembre de 2020, siendo notificado su contenido al Ministerio Público el día 15 de enero del año 2021, y el recurso de apelación de amparo constitucional, fue interpuesto a su vez el día 20 de enero del mismo año, por lo que resulta evidente que la apelación se produjo dentro del lapso de tres días previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se declara.

 

Asimismo, en cuanto a la legitimación del recurrente, observa la Sala luego del examen de las actuaciones que, la facultad con la que manifiesta obrar la recurrente, aparece debidamente acreditada en la presente causa como se desprende del contenido de las distintas actuaciones donde la recurrente figura como representante del Ministerio Público, en la causa penal, que dio origen al presente recurso de apelación de amparo constitucional. Y así se decide.

 

Establecido lo anterior, observa la Sala que el aspecto medular del recurso de apelación de amparo constitucional, está en señalar, que la decisión de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, convalidó la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva, derecho al debido proceso previstos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que había incurrido el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal, al desestimar en la audiencia de presentación realizada en el proceso penal seguido a los ciudadanos Yoleidys Rodríguez Polando y José Romero Liendo el delito de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo entre otros le fueron imputados.

 

Ahora bien, aprecia la Sala que en el presente caso, la acción de amparo constitucional interpuesta en primera instancia lo fue contra la decisión n.° 343-2020, del 1! De noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró parcialmente con lugar la imputación realizada por esta Representación Fiscal, señalando la improcedencia del delito de terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 en concordancia con el artículo 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por cuanto a decir de las accionante ello conculcaba, los principios constitucionales contenidos tales como el debido proceso, la tutela judicial efectiva, dispuestos en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, pues limita la facultades de la investigación penal, tal como lo prevé el artículo 285 numeral 3 del texto constitucional.

 

Como se observa la decisión recurrida, es de aquellas dictadas, por los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control, donde suele llevarse a cabo tanto el acto de imputación como la solicitudes relacionadas con la imposición de las medidas de coerción personal que resulten pertinentes al caso para asegurar las resultas del proceso penal y en general aquellas que estime la defensa técnica para la tutela de los derechos de o los imputados.

 

Ahora bien, respecto de lo que los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control puedan resolver al término de estas audiencias, el Código Orgánico Procesal Penal, dispone en su artículo 439, el ejercicio del recurso ordinario de apelación de autos al precisar lo siguiente:

 

Artículo 439. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:

1. Las que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación.

2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

3. Las que rechacen la querella o la acusación privada.

4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código.

6. Las que concedan o rechacen la libertad condicional o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena.

7. Las señaladas expresamente por la ley”.  (Negritas de la Sala).

 

Como puede observarse de los diferentes numerales que ofrece el citado artículo, el gravamen irreparable, se presenta como el motivo idóneo de apelación con el que cuenta el Ministerio Público, a los efectos de objetar los resuelto por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, en relación a la calificación jurídica dada por el representante fiscal a los hechos imputados. Siendo ello así, estima la Sala que en el presente caso existía ab initio una causal de inadmisibilidad en el presente caso que no fue advertida por la primera instancia constitucional, como lo es la existencia de los recursos ordinarios que no fue agotada por el Ministerio Público.

 

En este sentido, y a los efectos de analizar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional, decretada por la primera instancia constitucional, bajo el argumento de no agotamiento de los recursos ordinarios,  esta Sala estima oportuno invocar el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual, en su numeral 5 dispone lo siguiente:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado…”.

 

Respecto al sentido y alcance de la citada disposición legal, esta Sala, en sentencia nro. 2.369/2001, del 23 de noviembre, estableció lo siguiente:

 

“…la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

 

En este orden de ideas, debe reiterarse que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).

 

Por ello, reitera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios (sentencia nro. 1.183/2012, del 7 de agosto).

 

En tal sentido esta Sala en sentencia n.° 219 del 13.3.2018, precisó lo siguiente:

 

“...la acción de amparo constitucional es un medio especializado de protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o residual para el control subjetivo de la constitucionalidad. Se trata de una acción extraordinaria, ello debido a que si bien de acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala, la acción de amparo lleva implícito como uno de sus requisitos de admisibilidad más importantes, el que no existan o se hayan agotado las vías ordinarias para reparar la lesión sufrida – ex–artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales–; no debe olvidarse que en principio el sistema que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, permite a todo ciudadano acceder a los distintos órganos de administración de justicia en los distintos ordenes (sic.) competenciales que coexisten en nuestro ordenamiento jurídico –civiles, laborales, penales, tributarios, contenciosos administrativos, de protección de niñas, niños y adolescentes, violencia de género etc.–, para hacer valer todos los derechos, consagrados tanto en la ley como en la Constitución, ya que la Constitución es norma jurídica y norma suprema de nuestro ordenamiento jurídico y todos los jueces están obligados a garantizar su vigencia – ex–artículo 334 constitucional–, no siendo ello tarea exclusiva de esta Sala Constitucional.

Lo que sucede, es que junto al derecho a la acción previsto en el artículo 26 constitucional, coexisten otros medios reforzados y especializados de tutela de los derechos humanos, como lo son, el habeas corpus, el habeas data y el amparo internacional; teniendo cada uno sus reglas de admisión, tramitación y procedencia; por lo que en principio la protección de todos los derechos están en todas estas vías judiciales, y está en manos de todos los jueces de la República, sólo que el amparo como medio reforzado de tutela de los derechos constitucionales, de control subjetivo de la constitucionalidad y como parte integrante de ese derecho de acción, permite al interesado hacer uso de este medio extraordinario cuando no exista vía judicial ordinaria –como sucede por ejemplo con la omisión de pronunciamiento–, para reparar las situación jurídica infringida o amenazada de lesión, o cuando existiendo la vía judicial ordinaria ésta resulta incapaz o insuficiente para remediar la situación jurídica infringida, o cuando por la urgencia que amerite la situación el empleo de éstos medios ordinarios no sean eficaces, para lo cual el accionante en todo caso deberá indicar y demostrar lo pertinente.

Por ello, aun cuando existan las vías judiciales ordinarias, que en principio podrían hacer cesar la situación jurídica que se delata como infringida, el amparo constitucional, será siempre ejercible, cuando estas no sean eficaces, idóneas, breves o expeditas, o su uso pueda generar en razón del tiempo, verdaderos  gravámenes irreparables, debido a que los medios necesarios para corregir o evitar la situación jurídica infringida o amenazada de violación, deben ser siempre eficaces tanto en su idoneidad, como en su brevedad, lo que denota el carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional...”.

 

Ahora bien, como quiera que en el caso en concreto el a quo constitucional no advirtió que la acción de amparo era inadmisible por existir un mecanismo ordinario que podía servir para reparar las presuntas delaciones relativas a la desestimación de la imputación fiscal hecha por el delito de terrorismo, resulta forzoso para esta Sala ordenar que en la parte dispositiva de la presente decisión se anule el fallo apelado con la consecuente declaratoria de inadmisibilidad del amparo de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

 

En virtud de lo anteriormente expuesto, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá declarar con lugar el recurso de apelación ejercido, del 20 de enero de 2021, la decisión N.° 332-2020, del 28 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional, interpuesta en contra de la decisión la decisión N.° 343-2020, del 1° de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aunque por razones distintas a las que se señalaron en el escrito recursivo. Y así se decide.

 

No obstante lo anterior, no puede dejar de apreciar esta Sala que en la decisión N° 343-2020, emitida el 1° de noviembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, existen graves inconsistencias de orden público constitucional relativas a la violación del juez natural, toda vez que un tribunal penal ordinario en funciones de control no ostenta la competencia necesaria para desestimar la precalificación de un delito de terrorismo, ello por cuanto existen tribunales especializados en esta materia de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 421.837, del 1° de julio de 2015, mediante la cual se reformó parcialmente la Resolución N° 2012-0026, dictada por la Sala Plena el 17 de octubre de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.092 del 17 de enero de 2013, todo lo cual hace necesario que esta Sala en aras de mantener la incolumidad del texto constitucional proceda a la revisión de oficio (Véase en ese sentido la sentencia de esta Sala N.° 664/08), de la decisión N.° 343-2020, emitida el 1° de noviembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Ello en virtud de la condición de esta Sala de máxima garante del derecho positivo y custodia de los derechos fundamentales, lo cual implica que está obligada a permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar una garantía constitucional.

 

Ahora bien, ante la necesidad de revisión de oficio planteada, considera pertinente esta Sala traer a colación el contenido de las Resoluciones mencionadas supra en las cuales se dispuso:

 

Resolución N.° 2012-0026 del 17 de octubre de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.092, del 17 de enero de 2013.

 

“...RESUELVE

Artículo 1: Crear y constituir tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales efectos se crea:

(...)

Artículo 4: Los Tribunales creados en el artículo 1 de esta Resolución, tendrán su sede y Despacho en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiendo también constituirse en cualquier lugar del territorio nacional, para el mejor desempeño y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

(...)

Artículo 7: Los Tribunales o Juzgados Ordinarios (Control, Juicio, y Corte de Apelaciones) de todos los Circuitos Judiciales Penales, a nivel nacional, remitirán los expedientes o causas vinculadas con delitos de terrorismo, asumidas con anterioridad a la vigencia de esta Resolución, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal de su Circunscripción Judicial; éste a su vez dispondrá coordinadamente la remisión de tales causas al Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Artículo 8: Las causas o expedientes, cuyos procesos estén bajo jurisdicción de los jueces o juezas que ya no ostentan competencia en casos vinculados con el terrorismo y que se hallaren en curso, serán distribuidos a los Tribunales constituidos en el artículo 1 de esta Resolución. El trámite de distribución será coordinado por la Presidencia (a cargo de su Presidente o Presidenta) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas...”.

 

Resolución N.° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 421.837, del 1° de julio de 2015, mediante la cual se reformó parcialmente la Resolución N° 2012-0026, dictada por la Sala Plena el 17 de octubre de 2012.

 

“…Artículo 1. Se modifica el artículo 1, en la siguiente forma:

Constituir Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones con jurisdicción nacional y competencia exclusiva, para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, a tales efectos se constituyen:

(...)

Artículo 4. Se modifica el artículo 4, en la siguiente forma:

Los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de esta Resolución, tendrán su sede y Despacho en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudiendo también establecerse en cualquier lugar del territorio nacional, para el mejor desempeño y ejercicio de sus funciones jurisdiccionales.

Artículo 5. Se modifica el artículo 8, en la siguiente forma:

Las causas o expedientes, cuyos procesos estén bajo jurisdicción de los Tribunales que ya no ostentan competencia en casos vinculados con el terrorismo y que se hallaren en curso, serán distribuidos a los Tribunales Especiales de Primera Instancia y Salas Especiales de la Corte de Apelaciones constituidos en el artículo 1 de esta Resolución. El trámite de distribución será coordinado por la Presidencia (a cargo de su Presidente o Presidenta) del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

(...)

Se reforma parcialmente la Resolución N° 2012-0026, dictada el 17 de octubre de 2012 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial Nº 40.092 del 17 de enero de 2013, en  la cual crea y constituye los tribunales especiales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos por ilícitos penales vinculados al terrorismo.

Artículo 8. Se suprime el artículo 11 y por efecto de ello modifica la nomenclatura de los artículos 12, 13 y 14.

Disposición Final

Única. De conformidad con lo previsto en el artículo 5º de la Ley de Publicaciones Oficiales, imprímase a continuación en un solo texto la Resolución N° 2012-0026, publicada en la Gaceta Oficial número 40.092, de fecha 17 de enero de 2013, con la reforma aquí establecida; y en el correspondiente texto íntegro corríjase e incorpórese donde sea necesario la numeración, el lenguaje de género, y sustitúyanse las firmas, fechas y demás datos de su aprobación”.

 

De lo anterior, estima esta Sala que en el juicio que generó la presente revisión de oficio, el juez de control, sólo estaba facultado en el ejercicio de sus competencias para revisar la conformidad a derecho de los hechos imputados por la Fiscal del Ministerio Público que eran atinentes a su competencia ordinaria, por tanto al observar que uno de los delitos precalificados por la vindicta pública era el de terrorismo, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, debió declinar el conocimiento del asunto en los tribunales especializados en materia de terrorismo del Área Metropolitana de Caracas, pues la competencia de dichos tribunales especializados es exclusiva para conocer en los casos donde la imputación se  halle vinculada a los delitos de terrorismo, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 2015-0008 del 15 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 421.837, del 1° de julio de 2015, mediante la cual se reformó parcialmente la Resolución N.° 2012-0026, dictada por la Sala Plena el 17 de octubre de 2012, según Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 40.092 del 17 de enero de 2013, por lo que al no proceder así el tribunal de control violentó la garantía del juez natural así como los derechos al debido proceso y tutela judicial efectiva. Y así se decide.

 

En este sentido, el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que:

 

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

 

(…)

 

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto”.

 

La garantía constitucional transcrita es una de las claves de la convivencia social, siendo reconocida como un derecho humano por el artículo 8 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto San José de Costa Rica y por el artículo 14 de la Ley Aprobatoria del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, concurriendo en ella tanto la condición de derecho humano de jerarquía constitucional como el carácter de disposición de orden público, entendido el orden público como un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad. Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural, constituyen infracciones constitucionales de orden público.

 

En igual sentido, respecto a la garantía del juez natural esta Sala se pronunció en sentencia N.° 144/2000 del 24 de marzo, se estableció:

 

“En la persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid 1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. El requisito de la idoneidad es relevante en la solución del presente caso, y es el resultado de lo dispuesto en el artículo 255 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exige concursos de oposición para el ingreso y ascenso en la carrera judicial, lo que se ve apuntalado por la existencia de Normas de Evaluación y Concursos de Oposición de Funcionarios del Poder Judicial dictados por la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, publicadas en la Gaceta Oficial N.° 36.899 de 24 de febrero de 2000. Este requisito no se disminuye por el hecho de que el conocimiento de varias materias puedan atribuirse a un sólo juez, lo que atiende a razones de política judicial ligada a la importancia de las circunscripciones judiciales; y 6) que el juez sea competente por la materia. Se considerará competente por la materia aquel que fuera declarado tal al decidirse un conflicto de competencia, siempre que para la decisión del conflicto se hayan tomado en cuenta todos los jueces que podrían ser llamados a conocer, situación que no ocurrió en este caso; o cuando en la decisión del conflicto no se haya incurrido en un error inexcusable en las normas sobre competencia’ (Subrayado de este fallo).

 

Ello así y a la luz de las consideraciones que han quedado expuestas, esta Sala, dada la especialidad de los tribunales con competencia exclusiva para conocer y decidir casos cuyas imputaciones, por ilícitos penales, estén vinculadas al terrorismo, considera que existe un fuero de atracción respecto a la competencia por la materia de los tribunales especializados en materia de delito de terrorismo, ello a los fines de garantizar el debido proceso y la garantía del juez natural, siendo además que la competencia por la materia es de estricto orden público.

 

Así las cosas, esta Sala Constitucional, luego de examinar minuciosamente el fallo aquí revisado de oficio, y, vista la gravedad de los vicios de los que adolece el acto de juzgamiento objeto de revisión constitucional, considera necesario traer a colación lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y a tal efecto se aprecia:

 

“Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada(Resaltado añadido).

                                       

Siendo ello así, tratándose lo analizado de un punto de mero derecho, esto es, la violación de la garantía del juez natural al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, esta Sala declara HA LUGAR, la revisión de oficio y en consecuencia ANULA la decisión N° 343-2020, emitida el 1° de noviembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y ordena REPONER al estado de que se celebre nueva audiencia de presentación en el proceso penal seguido a los ciudadanos Yoleidys Rodríguez Polanco y José Romero Lendo, por los delitos de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 289 del Código Penal, ante un el tribunal en especializado en materia de delitos de terrorismo que resulte competente luego del proceso de distribución respectivo; en tal virtud se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que remita en forma inmediata todas las actuaciones llevadas en la causa identificada con el N° 5C-22248-20 a los tribunales especializados en materia de terrorismo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se efectúe el proceso de distribución respectivo y la consecuente audiencia de presentación de imputados. Y así se decide.

 

Finalmente se ordena notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Y así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley declara: 

 

1. Que es COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto el 20 de enero de 2021, por la profesional del derecho BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N.° 332-2020, del 28 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional, interpuesta en contra de la decisión la decisión 343-2020, del 1 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido, el 20 de enero de 2021, por la profesional del derecho BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N.° 332-2020, del 28 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional, interpuesta en contra de la decisión la decisión N.° 343-2020, del 1 de noviembre, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, aunque por motivos distintos a los señalados en el escrito recursivo que fueron debidamente expuestos en el presente fallo.

3. ANULA la decisión apelada.

 

4. INADMISIBLE de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida por 20 de enero de 2021, por la profesional del derecho BETCYBETH CAROLINA BORJAS BERRUETA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Octavo del Ministerio Público con Competencia en de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N.° 332-2020, del 28 de diciembre de 2020, dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró improcedente in limine litis, la acción de amparo constitucional, interpuesta en contra de la decisión la decisión N.° 343-2020, del 1 de noviembre de 2020, emitida por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del referido Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

5. REVISA DE OFICIO la  sentencia N.° 343-2020, emitida el 1 de noviembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

6. Declara HA LUGAR LA REVISIÓN DE OFICIO la  sentencia N.° 343-2020,  emitida el 1° de noviembre de 2020, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en consecuencia ANULA, la referida decisión judicial.

 

7. REPONE al estado de que se celebre nueva audiencia de presentación en el proceso penal seguido a los ciudadanos Yoleidys Rodríguez Polanco y José Romero Lendo, por los delitos de Terrorismo, previsto y sancionado en el artículo en el artículo 52 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión y Agavillamiento, previstos y sancionados en el artículo 289 del Código Penal, ante un el tribunal en especializado en materia de delitos de terrorismo que resulte competente luego del proceso de distribución respectivo; en tal virtud se ORDENA al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que remita en forma inmediata todas las actuaciones llevadas en la causa identificada con el N.° 5C-22248-20 a los tribunales especializados en materia de terrorismo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que se efectúe el proceso de distribución respectivo y la consecuente audiencia de presentación de imputados.

 

8. ORDENA notificar del contenido de la presente decisión vía telefónica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del tribunal Supremo de Justicia, a la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y al Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia Funcional Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y devuélvase el expediente de la apelación al a quo constitucional. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 5 días del mes de noviembre  de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                                            El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                                                         

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                             Ponente

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

21-0114

RADA/.