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MAGISTRADO
PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El 23 de agosto de 2019, fue recibido en esta Sala
Constitucional, oficio del JUZGADO
SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL signado con el número 19/0362, contentivo de
la Declinatoria de Competencia a esta Sala, en vista de la acción de amparo
constitucional por la presunta desaplicación de la Disposición Transitoria
Novena de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en
Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 del 28 de diciembre del 2015; por parte
de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE
BOMBEROS Y BOMBERAS, interpuesta por el abogado EDUARDO JESÚS HERRERA ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad
número V-8.882.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el número 93.737; actuando en propia representación y en representación
del interés colectivo de los BOMBEROS DE
VENEZUELA. A tal efecto, el accionante denunció la
violación de los derechos contenidos en los artículos 21, 27, 83y 89 de la
Carta Magna.
El 23 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Juan
José Mendoza Jover, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Mediante diligencia presentada ante la Secretaría
de la Sala, el 25 de septiembre de 2019,
el abogado EDUARDO JESÚS HERRARA ZACARÍAS, actuando en nombre propio, consignó
documentos que fueron agregados al expediente.
En fecha 03 de octubre de 2019, se dictó auto de
corrección de foliatura.
El 5
de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los
ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Doctor Arcadio
Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente,
y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves
Almarza.
Realizado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En fecha 20 de agosto de 2019, el accionante interpuso acción de amparo
Constitucional por Intereses Colectivos, con base a la presunta desaplicación de la Disposición Transitoria Novena
de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 6.207 del 28 de diciembre del 2015, producto de la omisión de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE
BOMBEROS Y BOMBERAS, en vista de
la no ejecución de lo previsto en la norma; la cual prescribe:
“La Dirección General
Nacional de Bomberos y Bomberas, avaluará los expedientes de los Bomberos y las
Bomberas en sus distintas categorías y especialidades, que tengan retardo en
sus ascensos al grado inmediato superior, con la finalidad de establecer su
nivelación progresiva, de acuerdo a su nivel de desempeño en la institución
Bomberil de adscripción y se encuentre incorporado a su jornada laboral y en la
formación profesional como Bombero y Bombera”.
En ese orden de
ideas, destacó que el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda,
propuso mediante oficio de fecha 04 de marzo del año 2018, signado N°001; un
sistema de nivelación, con la finalidad de dar curso a la evaluación de
expedientes y materializar la promoción de ascensos a los funcionarios de la
institución. En consecuencia, alegó que lograron determinar un total de 831
bomberos, que podían optar por el beneficio, sin embargo, para la fecha 24 de
julio del año 2019, fueron suspendidos los ascensos, quedando un remanente de
222 bomberos que no fueron beneficiados por el sistema implementado.
Conforme a lo expuesto, explana el accionante que considera violados sus
derechos constitucionales y los de sus compañeros de carrera bomberil;
aseverando en sus propias palabras que se “(…)viola
de manera flagrante el derecho a la nivelación de nuestras jerarquías al
grado inmediato superior, conculcando con ello lo preceptuado en el artículo 89
de la constitución, que reconoce el trabajo como un hecho social y materializar
mejores condiciones(…)”. Asimismo, alegó que esta situación ha producido un
“(…)desasosiego emocional y
discriminación entre los miembros (…)”, razón por la cual fundamentó su
acción en la presunta violación de los artículos 21, 27 y 83 Constitucionales.
II
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En
fecha 22 de agosto del año 2019, el Juzgado
Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción
Judicial de la Región Capital, dictó sentencia por la cual se declaró
incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano EDUARDO JESÚS HERRERA ZACARÍAS, actuando en su
propio nombre y representación y los intereses colectivos de los y las Bomberas
de Venezuela, por los actos de omisión por parte de directores y consultores
jurídicos de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y declinó su
conocimiento a esta Sala Constitucional, citando para ello en su parte motiva,
lo establecido por esta Sala, en sentencia N° 384, de fecha 14 de marzo 2008,
que dispuso lo siguiente:
“(…) DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector
poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque
individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puedes
existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza
concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos
profesionales, a grupos de vecinos, o los gremios (…)
…omisiss…
COMPETENCIA: de las acciones que
se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será
competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se
haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un
señalamiento, concreto en la ley sobre cuál es el Tribunal competente(…)”.
Sobre la base de las consideraciones que anteceden,
el Tribunal afirmó:
“(…)De la jurisprudencia antes transcrita se infiere, que las acciones
que se ejerzan con ocasión de los derechos, intereses colectivos y difusos,
será Competente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para
conocer de ellas, decisión que comparte quien aquí decide de conformidad con el
artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos
ocupa, en virtud que la parte presuntamente agraviante(sic) persigue establecer
los ascensos a los Bomberos Jubilados y activos a partir del 2016, así como se
sancione Pecuniariamente con cuarenta (40) salarios mínimos y la prohibición
del ejercicio de cargos públicos por la negligencia en el ejercicio de sus
funciones (…)”.
En tal virtud, el mencionado Tribunal Superior, remitió a esta Sala
Constitucional del Máximo Tribunal del país el expediente, de conformidad con
lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
III
DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Con base a los argumentos expuestos, pasa esta Sala Constitucional a
determinar previamente su competencia para conocer del asunto remitido, lo
cual efectúa en los siguientes términos:
Como puede observarse, el objeto de la presente acción de amparo versa
sobre la omisión por parte de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS, al suspender los efectos del sistema de
nivelación progresiva de ascensos de los bomberos, que implementó el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Bolivariano de Miranda, con
base a la Disposición Transitoria
Novena de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos
y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la
Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N°6.207,
del 28 de diciembre del 2015.
Ahora bien, esta Sala considera que el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso
Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó de
forma errada el conocimiento de la presente causa a esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el objeto de la pretensión recae sobre
una omisión de la Administración Pública Nacional, al suspender la aplicación
de la Disposición Transitoria de la norma mencionada ut supra; que si bien es
cierto, afecta los intereses de una colectividad; no precisa como vía idónea la
acción de amparo constitucional.
Por tal motivo, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional (vid. sentencia número 1.219/2000, caso: "Héctor Westell García Ojeda"), toda vez que, solo correspondería en este caso determinar el órgano competente para decidir, no pudiendo establecerse que el amparo que no es la vía idónea, sino el recurso por abstención.
Así las cosas, cabe destacar que el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la
Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 34.060, del 27 de septiembre de 1988,
establece que la acción de amparo procede
contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, “(…)abstenciones u omisiones que violen o
amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal
breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.(…)
(resaltado de esta Sala)”.
En
ese orden de ideas, cabe destacar, que la acción de amparo es un medio extraordinario, que acude ante la inmediatez de un hecho
que viola directamente los derechos y bienes jurídicos tutelados por la Carta
Magna.
Al respecto, el autor
Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo
Constitucional en Venezuela” puntualizó en su obra, haciendo referencia a
la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de La
Ley Orgánica de Amparo ejusdem, lo siguiente:
“(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias
o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la
mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular
primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo
constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de
rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no
solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la
vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de
acudir a dicha vía no sea (sic) hace, sino que se utiliza el remedio
extraordinario”( En este punto hace referencia a la decisión dictada por la Sala
Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en
el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.).”
Asimismo, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 532, de
fecha 14-04-2011, ha establecido que:
“(…) la acción de
amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas
contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos
constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la
situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el
caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión
deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la
comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos
los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales
dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al
sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la
interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán
revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de
no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la
acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el
carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias
les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos
fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su
agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción
de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se
refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga
cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente
lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a
utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar
previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de
manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado
de esta sentencia)”.
Cabe destacar que la
acción de amparo, busca restablecer una situación jurídica, en vista de una
directa violación de un precepto constitucional; lo que en consecuencia
ameritaría de un procedimiento inmediato, breve y eficaz, que la vía ordinaria
no pudiera satisfacer en vista de la flagrante y urgente transgresión del
derecho tutelado, so pena de producir un daño irreparable. Es por ello, que
cuando existe un procedimiento ordinario con el que se puede dirimir la
controversia; el accionante tiene la carga de probar en su escrito, el
razonamiento por el cual la vía ordinaria no resulta idónea para detener el
acto lesivo. Así lo establece esta Sala, que reiteró dicho criterio en
sentencia número 510 de fecha 07 de mayo de 2013, de la siguiente forma:
“(…)considerándose
dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su
alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela
judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al
carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en
su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada,
las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y
es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de
amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden
resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica
que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de
manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia
cuando establece, en Sentencia reciente, que:
“…No
obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que
el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela
constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la
escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de
impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso
debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.(…)”(Resaltado de
la sentencia).
Ahora bien, a los fines de determinar el tribunal
competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, es necesario
precisar si la supuesta infracción constitucional es imputada a un particular o
a un órgano del Poder Público, y, en el segundo caso, si se trata de una acción
dirigida contra un acto, hecho u omisión de la Administración; o si la acción
se ejerce contra una decisión judicial.
En
tal sentido, la Sala observa que la presunta conducta omisiva que dio origen a
la acción de amparo es imputada por la presunta desaplicación de la Disposición
Transitoria Novena de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos
de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil,
publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 del 28 de diciembre del
2015; por parte de la DIRECCIÓN GENERAL
NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS.
En este sentido, constituyen órganos administrativos facultados para expresar la voluntad de la Administración en ejecución de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico, Siendo así, resulta claro que la acción va dirigida contra una presunta omisión de un órgano de la Administración Pública Nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala Constitucional, declararse INCOMPETENTE, para conocer y decidir de la presente causa.Así se declara.
En consecuencia, tal y
como se ha venido tratando en el caso bajo estudio, resulta obligatorio
declarar que la presente controversia, bien puede ser resuelta por vía
ordinaria, ejerciendo la respectiva demanda por abstención ante la jurisdicción
contencioso administrativa.
Precisado lo anterior, es necesario determinar el tribunal
contencioso-administrativo competente, y, en este sentido, tenemos que la
jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa la componen los Juzgados
Superiores en lo Contencioso-Administrativo, la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal
Supremo de Justicia; y la jurisdicción especial contencioso- administrativa
está compuesta por los Tribunales que ejercen la jurisdicción
Contencioso-Administrativa funcionarial, los Tribunales Superiores en lo
Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción
Contencioso-Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción
Contencioso-Administrativa Inquilinaria.
Destacando con ello, que las competencias de los órganos
que integran la jurisdicción Contencioso-Administrativa ordinaria están
vinculadas al órgano administrativo al cual se le imputa el acto, hecho o
abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción
Contencioso-Administrativa especial, las competencias tienen que ver con la
naturaleza de la relación jurídica material subyacente tras el acto, actuación
o abstención.
Como es evidente, no existen tribunales de primera
instancia con competencia contencioso administrativa ordinaria, ni tampoco la
denominación “Tribunales de Primera Instancia” en dicha jurisdicción, por ello,
esta Sala determinó, mediante sentencia número 1555 del 12 de agosto de 2000,
caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, lo siguiente:
“La Sala está consciente de que los órganos de la
administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o
realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías
constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en
diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa
que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es
decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo
explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales
de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen
la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la
letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la
materia administrativa, corresponderá
en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo
Contencioso-Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar
donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate
de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se
hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando
así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del
sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela
constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que
ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso
Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá
conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si
en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco
existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de
la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el
artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al
Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la
primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que
se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones
allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en
lo Contencioso-Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera
instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de esta Sala).
De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala
corresponde a los tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-
Administrativo conocer en primera instancia de las acciones de amparo autónomas
interpuestas contra actos, hechos u omisiones imputadas a órganos de la
Administración Pública que tengan lugar dentro del ámbito de su competencia
territorial.
Ahora bien, la conducta omisiva imputada por la presunta desaplicación de la Disposición Transitoria
Novena de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y
Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 6.207 del 28 de diciembre del 2015; por parte de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE BOMBEROS Y
BOMBERAS, que presuntamente vulnera
los derechos constitucionales de los accionantes, tuvo lugar en la ciudad Los
Teques, la cual, se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial del
Juzgado Superior que planteó el presente conflicto de competencia.
En razón de las consideraciones expresadas, esta Sala juzga
que corresponde conocer, del amparo propuesto, al Juzgado Superior Estadal
Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región
Capital, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: La INCOMPETENCIA de esta Sala
Constitucional para conocer y decidir de la presente acción de amparo.
SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la
circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer en primera instancia de la
acción de amparo constitucional ejercida por por el
abogado EDUARDO JESÚS HERRERA ZACARÍAS,
titular de la cédula de identidad número V-8.882.079, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.737; actuando en propia representación
y en representación del interés colectivo de los BOMBEROS DE VENEZUELA.
TERCERO: REMÍTASE
el expediente, al
Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la
circunscripción Judicial de la Región Capital. Ofíciese lo conducente.
Publíquese y
regístrese. Remítase este expediente al mencionado tribunal.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO
ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
19-0478
JJMJ