MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El 23 de agosto de 2019, fue recibido en esta Sala Constitucional, oficio del JUZGADO SUPERIOR ESTADAL SEGUNDO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CAPITAL signado con el número 19/0362, contentivo de la Declinatoria de Competencia a esta Sala, en vista de la acción de amparo constitucional por la presunta desaplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 del 28 de diciembre del 2015; por parte de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS, interpuesta por el abogado EDUARDO JESÚS HERRERA ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad número V-8.882.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.737; actuando en propia representación y en representación del interés colectivo de los BOMBEROS DE VENEZUELA. A tal efecto, el accionante denunció la violación de los derechos contenidos en los artículos 21, 27, 83y 89 de la Carta Magna.

El 23 de agosto de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante diligencia presentada ante la Secretaría de la Sala, el 25 de septiembre de  2019, el abogado EDUARDO JESÚS HERRARA ZACARÍAS, actuando en nombre propio, consignó documentos que fueron agregados al expediente.

En fecha 03 de octubre de 2019, se dictó auto de corrección de foliatura.

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Doctor Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

En fecha 20 de agosto de 2019, el accionante interpuso acción de amparo Constitucional por Intereses Colectivos, con base a la presunta desaplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 del 28 de diciembre del 2015, producto de la omisión de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS, en vista de la no ejecución de lo previsto en la norma; la cual prescribe:

“La Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas, avaluará los expedientes de los Bomberos y las Bomberas en sus distintas categorías y especialidades, que tengan retardo en sus ascensos al grado inmediato superior, con la finalidad de establecer su nivelación progresiva, de acuerdo a su nivel de desempeño en la institución Bomberil de adscripción y se encuentre incorporado a su jornada laboral y en la formación profesional como Bombero y Bombera”.

 

En ese orden de ideas, destacó que el Cuerpo de Bomberos del estado Bolivariano de Miranda, propuso mediante oficio de fecha 04 de marzo del año 2018, signado N°001; un sistema de nivelación, con la finalidad de dar curso a la evaluación de expedientes y materializar la promoción de ascensos a los funcionarios de la institución. En consecuencia, alegó que lograron determinar un total de 831 bomberos, que podían optar por el beneficio, sin embargo, para la fecha 24 de julio del año 2019, fueron suspendidos los ascensos, quedando un remanente de 222 bomberos que no fueron beneficiados por el sistema implementado.

 

Conforme a lo expuesto, explana el accionante que considera violados sus derechos constitucionales y los de sus compañeros de carrera bomberil; aseverando en sus propias palabras que se “(…)viola de manera flagrante el derecho a la nivelación de nuestras jerarquías al grado inmediato superior, conculcando con ello lo preceptuado en el artículo 89 de la constitución, que reconoce el trabajo como un hecho social y materializar mejores condiciones(…)”. Asimismo, alegó que esta situación ha producido un “(…)desasosiego emocional y discriminación entre los miembros (…)”, razón por la cual fundamentó su acción en la presunta violación de los artículos 21, 27 y 83 Constitucionales.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

En fecha 22 de agosto del año 2019, el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia por la cual se declaró incompetente para conocer y decidir la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDUARDO JESÚS HERRERA ZACARÍAS, actuando en su propio nombre y representación y los intereses colectivos de los y las Bomberas de Venezuela, por los actos de omisión por parte de directores y consultores jurídicos de la Dirección General Nacional de Bomberos y Bomberas y declinó su conocimiento a esta Sala Constitucional, citando para ello en su parte motiva, lo establecido por esta Sala, en sentencia N° 384, de fecha 14 de marzo 2008, que dispuso lo siguiente:

“(…) DERECHOS O INTERESES COLECTIVOS: están referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque individualmente, de modo que dentro del conjunto de personas existe o puedes existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Su lesión se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, como serían a grupos profesionales, a grupos de vecinos, o los gremios (…)

…omisiss…

COMPETENCIA: de las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos e intereses difusos o colectivos, será competente esta Sala Constitucional para conocer de ellas, hasta tanto no se haya dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, o exista un señalamiento, concreto en la ley sobre cuál es el Tribunal competente(…)”.

Sobre la base de las consideraciones que anteceden, el Tribunal afirmó:

“(…)De la jurisprudencia antes transcrita se infiere, que las acciones que se ejerzan con ocasión de los derechos, intereses colectivos y difusos, será Competente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para conocer de ellas, decisión que comparte quien aquí decide de conformidad con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, y la aplica al caso que nos ocupa, en virtud que la parte presuntamente agraviante(sic) persigue establecer los ascensos a los Bomberos Jubilados y activos a partir del 2016, así como se sancione Pecuniariamente con cuarenta (40) salarios mínimos y la prohibición del ejercicio de cargos públicos por la negligencia en el ejercicio de sus funciones (…)”.

En tal virtud, el mencionado Tribunal Superior, remitió a esta Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país el expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

 

Con base a los argumentos expuestos, pasa esta Sala Constitucional a determinar previamente su competencia para conocer del asunto remitido, lo cual  efectúa en los siguientes términos:

Como puede observarse, el objeto de la presente acción de amparo versa sobre la omisión por parte de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS, al suspender los efectos del sistema de nivelación progresiva de ascensos de los bomberos, que implementó el Cuerpo de Bomberos y Bomberas del estado Bolivariano de Miranda, con base a la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinario de la República Bolivariana de Venezuela N°6.207, del 28 de diciembre del 2015.

Ahora bien, esta Sala considera que el Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declinó de forma errada el conocimiento de la presente causa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que el objeto de la pretensión recae sobre una omisión de la Administración Pública Nacional, al suspender la aplicación de la Disposición Transitoria de la norma mencionada ut supra; que si bien es cierto, afecta los intereses de una colectividad; no precisa como vía idónea la acción de amparo constitucional.

Por tal motivo, esta Sala ha establecido que en el caso de conflictos de competencia para conocer de controversias en materia de amparo constitucional entre tribunales ordinarios o especiales, sobre los cuales no exista un tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico, la resolución de aquellos conflictos corresponde a esta Sala Constitucional (vid. sentencia número 1.219/2000, caso: "Héctor Westell García Ojeda"), toda vez que, solo correspondería en este caso determinar el órgano competente para decidir, no pudiendo establecerse que el amparo que no es la vía idónea, sino el recurso por abstención.

Así las cosas, cabe destacar que el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria, N° 34.060, del 27 de septiembre de 1988, establece que la acción de amparo procede  contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, “(…)abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.(…) (resaltado de esta Sala)”.

En ese orden de ideas, cabe destacar, que la acción de amparo es un medio extraordinario, que acude ante la inmediatez de un hecho que viola directamente los derechos y bienes jurídicos tutelados por la Carta Magna.

Al respecto, el autor Rafael J. Chavero Gazdik, en su libro “El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela” puntualizó en su obra, haciendo referencia a la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de La Ley Orgánica de Amparo ejusdem, lo siguiente:

 “(…) el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”. Como puede observarse, la mencionada causal está referida, en principio, a los casos en que el particular primero acude a una vía ordinaria y luego pretende intentar la acción amparo constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha entendido, para tratar de rescatar el principio elemental del carácter extraordinario del amparo, que no solo es inadmisible el amparo constitucional cuando se ha acudido primero a la vía judicial ordinaria, sino también cuando teniendo abierta la posibilidad de acudir a dicha vía no sea (sic) hace, sino que se utiliza el remedio extraordinario”( En este punto hace referencia a la decisión dictada por la Sala Política-Administrativa de la Corte Suprema de Justicia, en fecha 14-8-90, en el caso: Pedro Francisco Grespan Muñoz.).”

 

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 532, de fecha 14-04-2011, ha establecido que:

“(…) la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida. La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional par parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo. La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan solo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…)” (Subrayado de esta sentencia)
.

 

Cabe destacar que la acción de amparo, busca restablecer una situación jurídica, en vista de una directa violación de un precepto constitucional; lo que en consecuencia ameritaría de un procedimiento inmediato, breve y eficaz, que la vía ordinaria no pudiera satisfacer en vista de la flagrante y urgente transgresión del derecho tutelado, so pena de producir un daño irreparable. Es por ello, que cuando existe un procedimiento ordinario con el que se puede dirimir la controversia; el accionante tiene la carga de probar en su escrito, el razonamiento por el cual la vía ordinaria no resulta idónea para detener el acto lesivo. Así lo establece esta Sala, que reiteró dicho criterio en sentencia número 510 de fecha 07 de mayo de 2013, de la siguiente forma:

“(…)considerándose dichos recursos ordinarios, los adecuados que él o la accionante tiene a su alcance, para el ejercicio de un medio preexistente, que atiende a la tutela judicial efectiva, los cuales deben ser agotados previamente, en atención al carácter autónomo y especialísimo que constituye el amparo constitucional, o en su defecto, se deberá explicar de manera detallada y suficientemente motivada, las razones por las que se prefirió la utilización de esa vía extraordinaria, y es precisamente por esa circunstancia, que resulta inadmisible una acción de amparo, cuando no se agotan previamente los medios preexistentes que pueden resultar eficaces y totalmente idóneos para restablecer la situación jurídica que se ha denunciado como violada o vulnerada, tal y como lo ha expresado de manera reiterada la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia cuando establece, en Sentencia reciente, que:

“…No obstante lo anterior, esta Sala Constitucional estableció la posibilidad de que el supuesto agraviado, en el escrito continente de su pretensión de tutela constitucional, justifique, mediante razones suficientes y valederas, la escogencia del amparo entre los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación; tal justificación, constituye una carga procesal que el quejoso debe cumplir, pues de ello depende el éxito de su pretensión.(…)”(Resaltado de la sentencia).

 

Ahora bien, a los fines de determinar el tribunal competente para conocer de la acción de amparo interpuesta, es necesario precisar si la supuesta infracción constitucional es imputada a un particular o a un órgano del Poder Público, y, en el segundo caso, si se trata de una acción dirigida contra un acto, hecho u omisión de la Administración; o si la acción se ejerce contra una decisión judicial.

 

             En tal sentido, la Sala observa que la presunta conducta omisiva que dio origen a la acción de amparo es imputada por la presunta desaplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 del 28 de diciembre del 2015; por parte de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS.

 

En este sentido, constituyen órganos administrativos facultados para expresar la voluntad de la Administración en ejecución de las competencias asignadas por el ordenamiento jurídico,  Siendo así, resulta claro que la acción va dirigida contra una presunta omisión de un órgano de la Administración Pública Nacional de acuerdo a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  Por lo tanto, resulta forzoso para esta Sala Constitucional, declararse INCOMPETENTE, para conocer y decidir de la presente causa.Así se declara.

 

En consecuencia, tal y como se ha venido tratando en el caso bajo estudio, resulta obligatorio declarar que la presente controversia, bien puede ser resuelta por vía ordinaria, ejerciendo la respectiva demanda por abstención ante la jurisdicción contencioso administrativa.

 

Precisado lo anterior, es necesario determinar el tribunal contencioso-administrativo competente, y, en este sentido, tenemos que la jurisdicción ordinaria contencioso-administrativa la componen los Juzgados Superiores en lo Contencioso-Administrativo, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia; y la jurisdicción especial contencioso- administrativa está compuesta por los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa funcionarial, los Tribunales Superiores en lo Contencioso Tributario, los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa Agraria y los Tribunales que ejercen la jurisdicción Contencioso-Administrativa Inquilinaria.

 

Destacando con ello, que las competencias de los órganos que integran la jurisdicción Contencioso-Administrativa ordinaria están vinculadas al órgano administrativo al cual se le imputa el acto, hecho o abstención antijurídica, mientras que en la jurisdicción Contencioso-Administrativa especial, las competencias tienen que ver con la naturaleza de la relación jurídica material subyacente tras el acto, actuación o abstención.

 

Como es evidente, no existen tribunales de primera instancia con competencia contencioso administrativa ordinaria, ni tampoco la denominación “Tribunales de Primera Instancia” en dicha jurisdicción, por ello, esta Sala determinó, mediante sentencia número 1555 del 12 de agosto de 2000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, lo siguiente:

 

“La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

 

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso-Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9 antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.

De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”. (Destacado de esta Sala).

 

De acuerdo con la doctrina establecida por la Sala corresponde a los tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso- Administrativo conocer en primera instancia de las acciones de amparo autónomas interpuestas contra actos, hechos u omisiones imputadas a órganos de la Administración Pública que tengan lugar dentro del ámbito de su competencia territorial.

 

Ahora bien, la conducta omisiva imputada por la presunta desaplicación de la Disposición Transitoria Novena de la Ley Orgánica del Servicio de Bombero y de los Cuerpos de Bomberos y Bomberas y Administración de Emergencias de Carácter Civil, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6.207 del 28 de diciembre del 2015; por parte de la DIRECCIÓN GENERAL NACIONAL DE BOMBEROS Y BOMBERAS, que presuntamente vulnera los derechos constitucionales de los accionantes, tuvo lugar en la ciudad Los Teques, la cual, se encuentra dentro del ámbito de competencia territorial del Juzgado Superior que planteó el presente conflicto de competencia.

 

En razón de las consideraciones expresadas, esta Sala juzga que corresponde conocer, del amparo propuesto, al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  Así se decide.

 

IV

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 

 

PRIMERO: La INCOMPETENCIA de esta Sala Constitucional para conocer y decidir de la presente acción de amparo.

 

SEGUNDO: COMPETENTE al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital, para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional ejercida por por el abogado EDUARDO JESÚS HERRERA ZACARÍAS, titular de la cédula de identidad número V-8.882.079, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 93.737; actuando en propia representación y en representación del interés colectivo de los BOMBEROS DE VENEZUELA.

 

TERCERO: REMÍTASE el expediente, al Juzgado Superior Estadal Segundo Contencioso Administrativo de la circunscripción Judicial de la Región Capital. Ofíciese lo conducente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase este expediente al mencionado tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                                                ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

      Ponente

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

 

 

19-0478

JJMJ