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MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El 05 de septiembre
de 2019, las abogadas Karina Delgado Rangel, Ivette del Valle Ramírez y
Cristina Solis Mares, titulares
de las cédulas de identidad números V-
12.233.733, V-19.606.666 y V-17.658.666, respectivamente, e inscritas en
el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 83.962, 221.030 y 200.643, en el orden
que se mencionan, en su carácter de apoderadas judiciales de la sociedad
mercantil Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana (BANFANB), Banco
Universal, C.A.; interpusieron ante la Secretaría de esta Sala acción de amparo
constitucional contra la decisión de efectos generales, emanada de la sociedad
mercantil Mastercard International Incorporated Inc. (Mastercard), asimismo
solicita medidas cautelares innominada ordenando la suspensión de los efectos
emanados por la referida sociedad mercantil Mastercard y medida de prohibición
de salida del país a los representantes de Mastercard Venezuela.
En esta misma
oportunidad, se dio cuenta en Sala del expediente contentivo de la acción
ejercida, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover,
quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 03 de octubre de
2019, la Secretaría de esta Sala Constitucional, deja constancia de haber
corregido la foliatura del respectivo expediente.
El 21 de octubre de
2019, se recibió ante la Secretaría de esta Sala, oficio N°
F7°-MP-TSJ-SPCPAE-68-2019, emanado del abogado Manuel Duarte Abraham, Fiscal
Provisorio Séptimo (7°) del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y
Salas Constitucional, Político Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo
de Justicia, contentivo de la comisión para actuar en representación del
Ministerio Público en esta acción de amparo constitucional.
El 5 de febrero de
2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia
quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza.
Realizado el estudio
del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las
consideraciones siguientes:
ÚNICO
Corresponde a esta
Sala determinar su competencia para el
conocimiento de la presente acción de amparo interpuesta en la presente causa y
a tal efecto establece:
Se
observa que la presente acción de amparo tiene por objeto restituir el derecho
lesionado que no afecta solamente al accionante, sino a su vez también a un
conglomerado de personas “quienes en virtud
de dicho acto quedaron privados del ejercicio de derechos constitucionales que
señalaremos más adelante, lo que les atribuye la cualidad e interés personal,
legitimo y directo propio, en procura de la
protección que demandan para sus derechos constitucionales que les han
sido vulnerados por el acto lesivo”.
En
efecto, arguyó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:
“(…)IV. DE LAS INMINENTES VIOLACIONES
CONSTITUCIONALES PROVOCADAS POR LAS VÍAS DE HECHO MATERIALIZADAS
1. Violación al derecho de igualdad ante
la Ley artículo 21 de la Constitución, por el Acto Lesivo
El Acto Lesivo, viola en forma grave e inminente el derecho a la igualdad
ante la Ley de todos los clientes y usuarios de EL BANCO, expresamente
consagrado en el artículo 21 de la Constitución
En este caso, por tratarse de Instituciones Financieras la Ley que regula
un funcionamiento en igualdad de condiciones para todas es la Ley de
Instituciones del Sector Bancario. Es así como el Acto Lesivo es el resultado
de la conducta discriminatoria del agraviante Mastercard en contra solo de
determinadas instituciones financieras, la cual en virtud de la errónea
interpretación de una supuesta Orden Ejecutiva por demás abusiva, dictada por
el Departamento del Tesoro de los Estados Unidos (Nro 13884 de fecha 5 de
agosto de 2019) sanciona a varias instituciones bancarias en las cuales la
República Bolivariana de Venezuela es propietaria de más del 50% de su capital
social, aunado a que EL BANCO NO se
encuentra dentro de la lista de instituciones sancionadas.
La discriminación se materializó cuando Mastercard suspendió la licencia de
los Bancos que considero sancionados y de los que no, caso BANFANB y Banco
Agrícola, menoscabando el derecho a la igualdad de los usuarios de estas
instituciones afectadas por lo que para restituir la situación jurídica
infringida deben manejarse las mismas condiciones positivas de acceso al
crédito que fueron conculcadas a ese grupo de personas marginado que
constituyen los agraviados, clientes y usuarios desfavorecidos por el acto
lesivo, personas que tiene fe en sus entes financieros respaldados por la
República y se están viendo desfavorecidos en comparación con la Banca Privada
que continúa gozando de la plenitud de los servicios de licenciamiento
MasterCard. Nos permitimos transcribir textualmente parte de la misiva mediante
la cual notifica arbitrariamente la suspensión del servicio MasterCard;
‘...MasterCard ha suspendido y no asi
terminado las licencias a dichas instituciones, para prever la posibilidad de
que un cambio en las circunstancias pudiera permitir levantar la suspensión y
reanudar nuestras actividades. Nos esforzaremos por asesorarlo sobre cualquier
cambio en las circunstancias del cual tengamos conocimiento...’
A todas luces se denota que tal
suspensión temeraria, no ha sido emanada de un fallo judicial, tal y como lo
establece en las condiciones del contrato suscrito entre la Quejosa y la
Querellada; donde se establece como condición sine qua nom que en caso de
controversia, ésta deberá dirimirse por los tribunales de New York de los
Estados Unidos de Norteamérica; lo que a todas luces deja en evidencia, que
cuando la Agraviante expresa en su texto que ‘...Mastercard ha suspendido y no así terminado las licencias a dichas
instituciones...’ y más adelante al texto reza: ‘...pudiera permitir levantar la suspensión y reanudar nuestras
actividades...’ Nos lleva a la conclusión que no existe soporte legal
alguno, donde le permita a la Querellada, tomar la decisión drástica,
perjudicial, lesiva, sobre una falaz orden, en perjuicio de más de tres mil
(3000) tarjetahabientes afectados.
De igual forma la Agraviante violó el derecho a la igualdad de los clientes
y usuarios del Banco cuando extendió la licencia de los Bancos sancionados
hasta el mes de marzo del 2020, no dándole la misma opción a los más de tres
mil (3000) clientes usuarios del BANFANB, aun cuando la institución no está
sancionada, cercenando sus derechos y vulnerando sus posibilidades,
perjudicando los derechos y garantías constitucionales de los mismos, con las
cuales el usuario bancario recibe condiciones económicas que le facilitan el
acceso a los servicios públicos, gastos de salud, comida, estudios, servicios,
entre otros. A sabiendas de que los derechos y garantías contenidos en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos
internacionales sobre los derechos humanos no deben entenderse como
negociación.
2. Violación del
Derecho de los Consumidores establecido en el artículo 117 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela por el Acto Lesivo.
En efecto, el Acto Lesivo de suspender el uso de las tarjetas de crédito
únicamente a los clientes de BANFANB y Banco Agrícola el día 4 de septiembre de
2019, privó de manera inmediata a los clientes y usuarios del BANCO de su
derecho a adquirir bienes y servicios de calidad y a recibir un trato
equitativo, ya que algunos de estos servicios, por su naturaleza deben
adquirirse con tarjeta de crédito, tales como tramitación de prorrogas de
pasaporte, depósitos de clinicas (sic)
en casos de salud graves, pagos domiciliados de servicios, ventas realizadas a
crédito, gastos de recreación para el grupo familiar, aunado a que les limita
su economia (sic) severamente porque
dejan de beneficiarse del financiamiento ya concedido y que han venido pagando
satisfactoriamente, presentándose casos en que el grupo familiar no podrá
sufragar determinados gastos de subsistencia porque no tendrá la disponibilidad
al perder la línea de crédito al consumo.
La norma vulnerada establece que los consumidores tienen derecho a disponer
de bienes y servicios de calidad, así (sic) como
la libertad de elección y a un trato equitativo y digno.
Los derechos de los clientes y usuarios del BANFANB afectados por el Acto
Lesivo al igual que los derechos de todos los clientes y usuarios de las
instituciones financieras que operan en Venezuela, son irrenunciables esta
interpretación se desprende de las limitaciones que por ley se establecen a la
responsabilidad civil que unilateralmente pueda estampar el proveedor o
prestador de servicios en los contratos de adhesión, las cuales por derecho son
nulas y sin efecto frente al comprador o persona que contrata la prestación del
servicio.
Ciudadana Magistrada en sede Constitucional, estamos en una situación
mediante la cual un particular ha violentado el ORDEN PUBLICO (sic), razón de peso para interponer
la presente Querella Constitucional, en aras que se restablezca la situación
jurídica infringida; en pro y defensa de los derechos e intereses de los
ciudadanos afectados, quienes suman más de tres mil (3000) familias.
3. Violación de los Derechos a la Salud,
Trabajo, Educación, Libertad de Empresa establecidos en los artículos 83, 87 y
112 de la Constitución por el Acto Lesivo.
El Acto Lesivo, viola en forma grave e inminente el derecho a la libertad
de empresa de los clientes jurídicos del BANCO y de la institución como tal al
verse discriminada entre todos los Bancos de País siendo junto con Banco
Agrícola las únicas a las cuales Mastercard suspendió su licencia de servicio
el día 4 de septiembre, viéndose coartada la Libertad de Empresa expresamente
consagrado en el artículo 112 de la Constitución. Generando un Riesgo
Reputacional importante en una institución de la República Bolivariana de
Venezuela que se ha desempeñado de forma intachable desde su puesta en marcha
en el 2013, en virtud de que, por lo intempestivo del Acto Lesivo, los clientes
del BANCO no lograron ser informados de la sanción arbitraria emitida por parte
de MasterCard de suspender las tarjetas de crédito y por ende no pudieron tomar
medidas preventivas a los pagos a realizar, lo que los lleva a discernir que es
la plataforma del banco la que no funciona en su máximo nivel como ha sido
hasta el día 04 de septiembre de 2019.
Los usuarios de esta entidad Financiera se benefician de las líneas de
financiamiento otorgadas bajo la figura de tarjetas de crédito, con las cuales
obtienen condiciones económicas que le facilitan el acceso a los servicios
públicos, gastos de salud, comida, estudios, servicios, entre otros. A
sabiendas de que los derechos y garantías contenidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y en los instrumentos internacionales sobre
los derechos humanos no deben ser negociados ni quebrantados, causando así como
resultado final la violación de los derechos humanos a la población venezolana
en general.
Esta acción de suspender la licencia de MasterCard a través del consorcio
Credicard de las tarjetas de crédito de BANFANB, no solo perjudica a los
clientes de esta entidad financiera como tarjetahabientes sino también al
pueblo en general, violentando así el derecho al trabajo, el derecho al libre
comercio a través del cual los comerciantes se ven perjudicados al no recibir
las tarjetas como un medio de pago por las ventas que realizan, los derechos
económicos, las necesidades de la población”.
En
tal virtud, evidencia esta Sala que la parte accionante expuso haber sido
lesionados derechos que trascienden su esfera particular, sino que afectan,
principalmente, los derechos económicos de un número considerable de personas,
como son los usuarios de las tarjetas de crédito MasterCard de esa entidad
bancaria, que en palabras de la parte accionante dice ser de tres mil (3.000)
tarjetahabientes. Adicionalmente, cabe reseñar, como
hecho público notorio y comunicacional, tomado de la web www.diariobitcoin.com, la Circular del 12 de marzo de 2020, emanada de la Oficina de
Control de Activos Extranjeros (OFAC), adscrita al Departamento del Tesoro de
los Estados Unidos de América, en la cual autorizó a las empresas Visa,
MasterCard, American Express, Western Unión y Moneygram a seguir operando con
la Banca Pública de Venezuela. Con el anuncio de la citada oficina
norteamericana reseñado, se pone en evidencia el legítimo interés no solo de la
parte accionante, sino del colectivo de tarjetahabientes de la Banca Pública
para la interposición de la acción de amparo constitucional, en consecuencia,
esta Sala se declara competente para conocer y decidir la presente acción de
amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 25.21 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.
Luego de la revisión de las actas procesales que conforman el
expediente, esta Sala constata que, desde el 05 de septiembre de 2019,
oportunidad en la cual la parte accionante consignó la acción de Amparo
Constitucional; asimismo desde el 21 de octubre de 2019, que se recibió el
oficio emanado por la Fiscalía Séptima (7°) del Ministerio
Público para actuar ante la Sala Plena y Salas Constitucional, Político
Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia; tanto la parte accionante como el Ministerio Público no han
realizado alguna actuación procesal válida con el fin de impulsar el proceso y
obtener la tutela constitucional demandada, por lo tanto, se configuró el
abandono de trámite.
En tal sentido, resulta menester para esta Sala, reiterar su
criterio conforme al cual el interés manifestado por la parte actora al
solicitar ante el órgano jurisdiccional la tutela de los derechos
constitucionales, debe ser mantenido a lo largo del proceso, por lo que la ausencia
de impulso procesal durante un tiempo que supere los seis (6) meses, indica que
no existe una necesidad imperiosa ni interés en obtener la tutela
constitucional demandada, lo cual debe entenderse como un abandono del trámite
que obliga a la Sala a declarar terminado el procedimiento (véase sentencias
números 982 del 6 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres y
734 del 12 de julio de 2010, caso: Rodolfo Igdel
Lorenzo Quintero), e independientemente de la fase en que se verifique y pese a que el peticionario de tutela constitucional
realice diligencias posteriores al fenecimiento del procedimiento y por cuanto
este caso no causa afectación alguna al orden público ni a las buenas
costumbres, pues los hechos se limitan a la esfera particular de derechos de la
accionante en amparo, se declara el abandono del trámite por la parte actora, y
en consecuencia, la terminación del procedimiento. Así se decide.
Por otra parte, esta Sala no observa que
en el caso sub examine se encuentre involucrado un asunto que
afecte el orden público que impida la estimación del abandono de trámite como
una causa de finalización del procedimiento, toda vez que no se evidencia que
los hechos supuestamente violatorios de derechos constitucionales afecten una
parte de la colectividad o interés general que inciten al caos social, más allá
de los intereses particulares de la accionante (vid. Sentencia número 1.207 del
6 de julio de 2001). Toda vez que la parte actora plantea entre sus alegatos lo
siguiente:
En fecha 04 de septiembre
de 2019, fue recibida vía correo electrónico la notificación por parte de
Consorcio Credicard quien es la empresa a través de la cual esta institución
financiera se encuentra afiliada a Mastercard International Incorporated Inc. “
(sic) Mastercard), ANEXO E, sobre el Acto Lesivo constituido por la suspensión intempestiva y de efecto inmediato de toda actividad
directa o indirectamente prestada por Mastercard con Banco Agrícola de Venezuela
y el Banco de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Banco Universal CA.,
BANFANB. Informando la desconexión de manera inmediata de los servicios
prestados que se traducen en beneficios a nuestros clientes y usuarios a través
de las tarjetas de crédito, perjudicando los derechos y garantías
constitucionales.
De igual modo, vista la
anterior declaración, de conformidad con lo sentado en la sentencia número 827 dictada por esta Sala
el 3 de diciembre de 2018 y con el único aparte del artículo 25 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en relación con
la sanción pecuniaria contemplada en dicho artículo, esta Sala considera, que a
pesar de que las reexpresiones monetarias que ha experimentado el bolívar,
podrían sembrar duda sobre la cuantía de dicha sanción; es imposible que la
misma pueda modificarse o actualizarse por parte del Poder Judicial si no
existe una previsión normativa expresa que lo autorice.
En efecto, tal como se
expresara en el fallo dictado por esta Sala número 827 del 03 de diciembre de
2018 ya citado, es la ley la que otorga a las autoridades administrativas o
judiciales la facultad de imponer sanciones. De tal manera, no tiene cabida
invocar principios como el de proporcionalidad o racionabilidad de la sanción
con el propósito de corregir la desvalorización (o revalorización) de la
moneda, porque objetivamente, implica modificar el límite sancionador
establecido por el legislador.
En tal virtud, resulta
imperioso para esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, imponer
a la parte actora una multa, por la cantidad de dos mil bolívares (Bs.
2.000,00) pagaderos, a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución
financiera receptora de fondos públicos.
Las sancionadas deberán
acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante
correspondiente, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo 91
numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Se aplica la multa en su
límite máximo por cuanto la Sala estima de suma gravedad el entorpecimiento de
sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas,
lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de
urgente tutela constitucional. Así se
declara.
Vista la declaratoria que antecede,
resulta inoficioso pronunciarse sobre las medidas cautelares innominadas
solicitadas por la parte accionante. Así se declara.
DECISIÓN
En virtud de las
consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara:
1.
TERMINADO EL PROCEDIMIENTO POR ABANDONO DE TRÁMITE en la acción de
amparo constitucional, interpuesta por las abogadas Karina Delgado Rangel,
Ivette del Valle Ramírez y Cristina Solis Mares, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 12.233.733, V-19.606.666 y
V-17.658.666, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los Nros. 83.962,
221.030 y 200.643, en el orden que se mencionan, en su carácter de
apoderadas judiciales de la sociedad mercantil Banco de la Fuerza Armada
Nacional Bolivariana (BANFANB), Banco Universal, C.A.
2.
INOFICIOSO pronunciarse sobre las medidas cautelares innominada solicitada
por la parte accionante.
3. IMPONE multa
a la parte accionante, de conformidad con lo previsto en el artículo 25 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por
la cantidad de dos mil bolívares (Bs.
2.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución
financiera receptora de fondos públicos. La sancionada deberá acreditar el pago
mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dentro
de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de acuerdo a lo establecido en el artículo
91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese regístrese
y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021).
Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta.
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
19-0489
JJMJ