MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El 16 de octubre de 2019, se recibió en esta Sala el oficio N° 3811/2019 del 11 de octubre de 2019, proveniente del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual fue remitido en original, el expediente N° AP21-O-2019-000026, de la numeración de dicho juzgado, constante de dos (2) piezas correspondiente a la acción de amparo constitucional intentada por los abogados Yanet Bartolotta, Franklin Javier Quijada Rivera y Cesar Luis Barreto, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 35.533, 211.976 y 46.871, en su carácter de apoderados del ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 6.642.976, contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779.

 

Tal remisión se efectuó, de conformidad con el criterio jurisprudencial establecido en sentencia 0145 del 18 de junio de 2019 de esta Sala, mediante la cual se incluyó una variante en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245, del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y otros, contra Vicencio Scarano Spisso, en lo que atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo, vale decir, se establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

El 16 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 29 de octubre de 2019, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala oficio N° 3903/2019 del 18 de octubre de 2019, proveniente del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual fue remitido en original, el expediente N° AP21-R-2019-000190, constante de tres piezas, que guarda relación con la acción de amparo constitucional intentada por el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, ya identificados.

 

El 15 de noviembre de 2019, el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.371, en su carácter de apoderado judicial de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, consignó nuevo cronograma de inducción para la parte accionante, a los efectos de dar fiel cumplimiento a las normas de la LOPCYMAT (sic), e insiste que su representada ha cumplido a lo dispuesto en la sentencia de amparo.

 

El 20 de febrero de 2020, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala escrito de tercería por adhesión a la causa constitucional presentado por los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARMONA, JOSÉ MANUEL OSIO, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, FÉLIX RAÚL RIVERO LÓPEZ, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA, FREDDY PASTOR SÁNCHEZ OVIEDO, JUAN CARLOS COLMENARES Y RAPHAEL VALERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.497.096, 10.091.433, 14.559.911, 12.682.120, 16.163.370, 7.337.469, 6.708.156 y 15.199.863, respectivamente, asistidos por la abogada Yanet Bartollota inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.533.

 

El 3 de febrero de 2021, esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo, fijó audiencia informativa para el 11 de febrero de 2021, ordenando convocar a las partes.

 

El 5 de febrero de 2021, por ocupaciones propias a la naturaleza de las funciones que desempeñan los Magistrados, se acordó suspender la audiencia constitucional fijada en esta causa.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 20 de agosto de 2021, esta Sala dictó la sentencia 0398 mediante la cual declaró su competencia para dictaminar sobre la viabilidad de la declaratoria del desacato del mandamiento de amparo constitucional, en la acción interpuesta por el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, y ordenó se practique en forma telefónica la notificación de las partes de esa decisión y una vez practicada la misma, fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia informativa en el presente caso.

 

El 8 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante el cual se convocó a las partes del presente expediente a la celebración de la audiencia informativa para el día 14 de septiembre de 2021, a las once de la mañana (11:00 a.m).

 

El 14 de septiembre de 2021, esta Sala Constitucional efectuó la mencionada audiencia informativa, con la presencia e intervención de la representación judicial de la parte accionante el Abogado Cesar Luis Barreto Salazar inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.871, la representación judicial de la parte accionada el Abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 66.371, así como de la representación del Ministerio Público, Abogada Antonieta de Gregorio, Fiscal Octava del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala Constitucional.

 

El 30 de septiembre de 2021, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala el Oficio N° F8°TSJ-2021-24 del 27 de septiembre de 2021, procedente de la Fiscalía Octava del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y ante las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, contentivo de la opinión del Ministerio Público en relación a la audiencia informativa fijada en la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A..

 

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo análisis de las consideraciones siguientes:

 

I

ANTECEDENTES DEL CASO

 

Del análisis de las actas del presente proceso, se desprenden los siguientes antecedentes:

 

La causa originaria se inició mediante la interposición de un amparo constitucional, el 20 de junio de 2019 por parte del ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.  

 

El accionante señaló entre otras cosas, que la pretensión de amparo que se postula está dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la entidad de trabajo CERVECERÍA POLAR, C.A., que vendría a hacer cesar la violación de los derechos constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la estabilidad en el trabajo, denunciando en concreto la violación de los derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a no ser discriminado, el derecho y el deber de trabajar, a la protección al trabajo y la estabilidad laboral, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir con el dispositivo de las órdenes administrativas que ordenan el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante.

 

En ese sentido, afirmó que la presente acción de amparo tiene por objeto que se ejecuten las órdenes y/o providencias administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

 

Por auto del 28 de junio del 2019, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, admitió la acción propuesta, ordenando la notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral constitucional.

 

El 08 de agosto del 2019, se llevó a cabo la audiencia constitucional, siendo publicado el extenso de la decisión el 15 de agosto de 2019, en cuyo dispositivo se estableció lo que se transcribe a continuación:

 

PRIMERO: CON LUGAR, la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Frank José Quijada Carmona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-13.459.792 (sic), contra la CERVECERÍA POLAR, C.A. En consecuencia, SE ORDENA a la referida empresa, a dar inmediato cumplimiento al auto de fecha 02 de mayo de 2016, dictado por la Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, la cual ordeno (sic) el reenganche y restitución de derechos infringidos en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, así como la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, por lo que ante la infracción de lo previsto en los artículos 87, 89, 91, 93 95 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que presente dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad.”

 

            El 19 de agosto de 2019, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada en el presente procedimiento. El cual se oyó en un solo efecto mediante auto dictado el día 22 del mismo mes y año, y cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme al Acta de Distribución de Asuntos Nuevos del día 23 de agosto de 2019.

 

            El 26 de agosto de 2019, el apoderado judicial de la empresa accionada manifestó su voluntad de dar cumplimiento voluntario a la sentencia, mientras se sustancia la incidencia correspondiente. En ese sentido, a los fines de cumplir con el mandato de amparo consignó en el expediente cronograma de inducción a trabajadores, cronograma de aplicación de protocolos de evaluación médica;  los cuales señaló el representante judicial de la accionada deben cumplirse a cabalidad para una segura reincorporación. En esa misma oportunidad, el abogado de la parte accionada solicitó se fije la oportunidad para entregar el cheque a las deudas reconocidas. Consignando al efecto mediante diligencia del día 27 del mismo mes y año copia de dos cheques correspondientes a los beneficios dejados de percibir conforme a la sentencia recurrida.

 

            El 30 de agosto de 2019, se celebró un acto en la sede del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, para que tuviera lugar el cumplimiento del mandamiento de ejecución. En dicha oportunidad la representación judicial de la accionada señaló entre otras cosas que:

 

 “Insistimos en la voluntad de dar cumplimiento voluntario a la sentencia mientras se sustancia la incidencia de la apelación. Finalmente nos oponemos a convertir la fase de ejecución en un juicio ordinario por cobro de beneficios laborales, toda vez que la misma desnaturalizaría la presente acción de amparo solicitamos al tribunal la apertura de una cuenta bancaria a los fines de consignar los cheques y deje constancia de la negativa a recibirlos y someterse a los cronogramas antes señalados, es todo.”.

 

            En esa misma oportunidad, la representación judicial del accionante expuso lo que a continuación se transcribe:

 

“(…) es falso que Cervecería Polar, halla (sic) dado cumplimiento de aparo (sic) dictado por el tribunal. Fran (sic) Quijada no ha sido llamado ni notificado para que preste servicio alguno incluso su carnet de acceso a la empresa está bloqueado, en consecuencia mal puede acudir a ninguna cita médica o chequeo de condiciones. De igual manera el actor debió haber sido llamado habida cuenta que fue Cervecería Polar quien violo (sic) sus derechos constitucionales, además que toda prestación de servicio es de carácter personal por lo que el absurdo alegato de que encuentra a derecho no tiene cabida dado que, se encuentra a derecha (sic) en fase judicial mas (sic) nunca para prestar el servicio. Por otra parte la orden tanto de la inspectoría (sic) del trabajo (sic) la cual fue validada por el juez constitucional establece que Cervecería Polar debe restituir al actor en su trabajo y correlativamente restituir todos los beneficios dejados de percibir. En este sentido apuntamos que el actor esta (sic) amparado por una convención colectiva del trabajo, la cual esta (sic) vigente por ultra actividad que consagra una base salarial compuesta por un salario básico, por aumentos trimestrales por una remuneración variable prevista en la cláusula 8 del convenio mas (sic) una prima de asistencia prevista en la cláusula 9 del convenio, mas (sic) una prima de transporte prevista en la cláusula 11 del convenio, mas (sic) los intereses moratorios previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a lo cual hay que sumar el carácter salarial de fondo de ahorro previsto en la cláusula 26 del convenio y una bonificaciones salariales que ha venido pagando el empleador a otros trabajadores durante mas (sic) de 3 años y que con base al principio de no discriminación constitucional se le deben cancelas (sic) a Frak (sic) Quijada. Aunado a lo anterior exigimos la restitución de otros derechos de orden convencional como el pago retroactivo de la prima de asistencia, la provisión de uniformes y artículos de prevención, el ticket de alimentación contractual, las cestas de productos mensuales, tres cajas de cervezas o maltas mensuales, tres cajas por carnaval, y tres cajas por semana santa, quince cajas por cumpleaños, una caja por el día del trabajador cervecero, y tres cajas en diciembre, además le adeudan el obsequio navideño y los combos o fardos de productos navideños, todos estos beneficios consagrados en las cláusulas 9, 12, 26, 35 y 43 de la convención colectiva del trabajo, por tanto solicitamos los especiales poderes concedidos a este juez constitucional para que constate el desacato(…) pedimos que el tribunal, si lo considera pertinente se traslade a la sede de la CERVECERÍA POLAR, C.A, y constate insuitu (sic) el desacato al mandamiento de amparo, y de manera especial la violación a la libertad sindical dado que el presidente del sindicato sintracerliv, no se le permite el acceso a las instalaciones a fin de auxiliar a los trabajadores en el reclamo de sus derechos laborales. Finalmente al constatar el desacato por parte del empleador solicitamos que sean remitidas las presentes actuaciones a la Sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo de Justicia, para que se pronuncia (sic) sobre el desacato por parte de la Cervecería Polar (…)”.

 

Ante tales planteamientos, el órgano jurisdiccional, mediante auto dictado el 4 de septiembre de 2019, dictaminó que tomando en cuenta que se le estaba dando una connotación distinta, a lo excepcional como lo es la vía de amparo constitucional, y se estaría desnaturalizando el mismo, por cuanto no es el medio idóneo para efectuar las peticiones de las partes, y por no tratarse de una demanda laboral de prestaciones sociales, mal podría el tribunal ordenar la apertura de una cuenta, ni resultaba necesario abrir una articulación probatoria  conforme a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

 

En consideración a lo expuesto anteriormente y con vista al dispositivo de la sentencia dictada el 15 de agosto de 2019, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a la referida sentencia fijó el traslado del mismo a la sede de la empresa Cervecería Polar, C.A, para el martes 24 de septiembre de 2019, a las 9:00 a.m.

 

El 24 de septiembre de 2019, oportunidad fijada para practicar la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 15/08/2019, el referido tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la empresa accionada, oportunidad en la cual la representación judicial del accionante denunció que la accionada incurrió en desacato del mandamiento de amparo constitucional.

 

Mediante diligencia del 26 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte accionante en virtud del DESACATO en la presente Acción de Amparo Constitucional solicitó de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el arresto de los representantes patronales de la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.

 

Con vista al requerimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte accionante, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto dictado el 26 de septiembre de 2019, de conformidad con la sentencia 145 del 18 de junio de 2019, ordenó la remisión inmediata del expediente contentivo de la acción de amparo incoada por el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A a esta Sala Constitucional a los fines del conocimiento previo de acuerdo al fallo antes enunciado.

 

El 10 de octubre de 2019, el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirma la decisión recurrida pero bajo los argumentos propios señalados por esa Alzada, cuyas resultas fueron recibidas en la Secretaria de esta Sala el 29 de octubre de 2019.

 

II

DE LA TERCERÍA

 

El 20 de febrero de 2020, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito de tercería por adhesión a la causa constitucional presentado por los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARMONA, JOSÉ MANUEL OSIO, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, FÉLIX RAÚL RIVERO LÓPEZ, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA, FREDDY PASTOR SÁNCHEZ OVIEDO, JUAN CARLOS COLMENARES Y RAPHAEL VALERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 16.497.096, 10.091.433, 14.559.911, 12.682.120, 16.163.370, 15.021.680, 7.337.469, 6.708.158 y 15.299.863, respectivamente, asistidos por la abogada Yanet Bartollota inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.533.

 

Con respecto a este particular, es menester señalar que esta Sala en la sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: Jose Amado Mejía Betancourt y otros) estableció con respecto a las terceros coadyuvantes que los mismos deberán demostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública.

 

En ese sentido, tomando en consideración que la tercería propuesta fue presentada el 20 de febrero de 2020, fecha posterior a la celebración de la audiencia pública del amparo constitucional que tuvo lugar el 08 de agosto de 2019, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, fue remitido a la consideración de esta Sala a los únicos fines de dar cumplimiento a la doctrina vinculante establecida mediante sentencia 0145 del 18 de junio de 2019 de esta Sala, es por lo que se declara inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

De tal manera que, el 20 de agosto de 2021, esta Sala dictó la sentencia 0398 mediante la cual declaró su competencia para dictaminar sobre la viabilidad de la declaratoria del desacato del mandamiento de amparo constitucional, en la acción interpuesta por el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, por consiguiente, se procede a emitir pronunciamiento dando cumplimiento al criterio jurisprudencial  vinculante emitido por esta Sala establecida mediante sentencia número 0145 del 18 de junio de 2019.

 

            Ahora bien, el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para lo cual se prevé un procedimiento regido por una serie de características, pero son la oralidad y la ausencia de formalidades las que permiten que la autoridad judicial restablezca inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, tal como se dispuso en la sentencia número 7 del 01 de febrero del 2000 ya citada en este fallo.

 

            De lo anterior se colige que la finalidad del amparo constitucional no es más que el restablecimiento de los derechos y garantías fundamentales que hayan sido trasgredidos por alguno de los órganos que conforman el Poder Público o por algún particular, por lo que una vez constatada la violación constitucional y dado los amplios poderes de los que se encuentra revestido el juez de acuerdo al mencionado artículo 27, el juez constitucional deberá realizar todo lo que sea necesario para el restablecimiento de la situación jurídica que haya sido infringida.

 

            Por otra parte, por mandato de la Constitución, todo el procedimiento en materia de amparo debe dársele un carácter expedito, pero con mayor énfasis a la ejecución de las decisiones dictadas en estos procedimientos. Es por ello, que en la Ley Orgánica de Amparos y Garantías en su artículo 35 se prevé que la apelación que se ejerza contra la sentencia que se dicte en el amparo constitucional deberá oírse en un solo efecto, esto es, en el solo efecto devolutivo, de manera tal que el mandamiento de amparo resulte ejecutable desde el mismo día en que el juez constitucional ha emitido su dispositivo, todo lo cual quedó establecido en la citada sentencia número 7 del 01 de febrero del 2000, en los términos siguientes:

 

“Contra la decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3) días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta, deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata.” (Resaltado y subrayado de esta Sala).

 

 

No obstante lo anterior, el poder del juez al momento de la ejecución del mandato constitucional queda limitado sólo al carácter restablecedor de la acción de amparo constitucional, es decir, a restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, dado su carácter restitutorio y no indemnizatorio.

 

En ese orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico venezolano existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con la norma prevista en el  artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

La norma antes enunciada si bien no hace referencia expresa “al tribunal” como ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador, no menos cierto es que ello no es determinante para privar al juzgador de amparo, cuya decisión ha sido desacatada, de aplicar tal sanción en protección no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico, dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución, sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y garantías, lo cual fue establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia número 245 del 09 de abril de 2014 (caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, Asociación Cooperativa Nel Mar, R.L., Servitrans Aduanas, C.A. y otros).

 

Al criterio jurisprudencial descrito en el párrafo que antecede, esta Sala le incorporó una variante ante el hecho que por notoriedad judicial ha venido detectando graves errores, excesos y desatinos por parte de algunos órganos jurisdiccionales, al momento de tener que decidir sobre las denuncias de incumplimiento o desacato de los mandamientos de amparo que han dictado.

 

La variante en referencia, atañe al procedimiento para dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo, tomando en cuenta la importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, con el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución, persiguiendo además que esta institución pueda ser empleada como mecanismo de presión, amenaza, coacción apremio, bien sea por parte de los justiciables, o de los propios operadores de justicia.

 

De esta manera es como a través de la citada sentencia número 145 esta Sala estableció que las denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Visto lo anterior, del expediente remitido para el conocimiento de esta Sala se evidencia que la representación judicial de la parte accionante mediante diligencia del 26 de septiembre de 2019, denunció el incumplimiento y el desacato al amparo constitucional dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°)  de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 15 de agosto de 2019.

 

El Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana, tal y como se indicara en los antecedentes de esta sentencia, en el marco del procedimiento de amparo constitucional caracterizado como entre otros aspectos por ser oral y sin formalidades no esenciales, en el uso de los poderes como juez constitucional para ejecutar su decisión, llevó a cabo en la sede de su Despacho un acto para el cumplimiento voluntario del amparo constitucional.

 

El referido órgano jurisdiccional, luego de oír a las partes (cuyos alegatos y argumentos fueron citados en esta sentencia), mediante auto, señaló entre otros asuntos que se le estaba dando una connotación distinta, a lo excepcional como lo es la vía de amparo constitucional, y se estaría desnaturalizando el mismo, por cuanto no es el medio idóneo para efectuar las peticiones de las partes, procediendo en consecuencia a fijar la oportunidad para la ejecución forzosa de la decisión.

 

En la oportunidad fijada para la ejecución forzosa del amparo constitucional, las partes reiteraron los argumentos expresados en el acto de cumplimiento voluntario, sin que se diera efectivo cumplimiento al mandato contenido en el amparo constitucional.

 

Ahora bien, ante los hechos ocurridos en el presente expediente de los cuales se desprendía la disposición de la empresa accionada en cumplir con el mandato de amparo expresando en varias oportunidades (diligencia del 26 de agosto de 2019 y el acto del 30 de agosto de ese mismo año, celebrado en la sede del Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia), su disposición de dar cumplimiento al mandato de amparo, mientras se resolvía la incidencia relativa -en aquel momento- a la apelación, tal y como se destaca en el presente proyecto de sentencia en la página 7 párrafos 1 y 3, en los que básicamente se indica que Cervecería Polar, C.A., "Consignando al efecto mediante diligencia del día 27 del mismo mes y año copia de dos cheques correspondientes a los beneficios dejados de percibir conforme a la sentencia recurrida", y "(...) solicitamos al tribunal la apertura de una cuenta bancaria a los fines de consignar los cheques y deje constancia de la negativa a recibirlos y someterse a los cronogramas antes señalados...", con lo cual, pretendía dar cumplimiento a una parte del mandato de amparo de fecha 15 de agosto de 2019 en cuanto "...la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir...", faltando así "...el reenganche..." ambos ordenados por la Inspectoría del trabajo y confirmado con la declaratoria con lugar del amparo y de parte del accionante la disposición de reincorporarse de manera inmediata a su lugar de trabajo, esta Sala Constitucional fijó la celebración de una audiencia informativa con el objeto de oír a las partes en la acción de amparo constitucional.

 

Al momento de la celebración de la audiencia informativa celebrada en esta Sala, cuya Acta cursa a los folios 212 al 214 y vtos, se le dio el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, quien ratificó su solicitud y realizó un breve recorrido procesal de las actuaciones ocurridas en el presente asunto; asimismo, delató el incumplimiento por parte de la empresa accionada de acatar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás conceptos laborales del accionante, mediante una serie de obstáculos, ratificando en consecuencia que la empresa accionada se encuentra en desacato e impide el acceso a su representado por ser un representante sindical.

 

Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada, señaló que su representada luego de las decisiones dictadas en el presente asunto, procedió a realizar los cronogramas para dar cumplimiento al dictamen de los tribunales laborales en el presente caso y que era el accionante quien se niega a reincorporarse y recibir lo que le corresponde por salarios caídos, prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ratificando finalmente que su representada ha dado cumplimiento pleno a las decisiones dictadas en el presente caso.

 

La Magistrada Presidenta de la Sala interrogó a las partes, si ejercerían el derecho de réplica y contrarréplica, respondiendo afirmativamente.

 

En ese sentido, el apoderado judicial del accionante manifestó que el asunto sometido al escrutinio de esta Sala no ha desnaturalizado la acción de amparo, solicitando se escuchara a su representado el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, quien tomó la palabra y afirmó que fue despedido en el año 2016, por el hecho de haber sido elegido Constituyente y ser representante sindical, donde la empresa se ha mantenido en contumacia en el cumplir con los derechos que le corresponden al trabajador.

 

Al respecto, el apoderado judicial de la parte accionada, sostuvo que su representada ha cumplido con lo ordenado por los tribunales laborales y que sí existe desnaturalización de la acción de amparo y que en todo caso el accionante debe cumplir con la normativa establecida y exámenes exigidos por la empresa accionada para que pueda ser reincorporado en sus labores.

 

Los Magistrados de esta Sala Constitucional realizaron preguntas tanto al accionante como a la accionada, siendo que el accionante insistió en su reenganche, aduciendo además que estaba dispuesto para la materialización y la restitución de sus derechos laborales, mientras que la empresa ratificó que dará cumplimiento al mandamiento de amparo pero que sobre la posibilidad de fijar una fecha para que se materialice el reenganche del accionante, debía coordinar con su representada, por lo cual, quedó de manifiesto el acuerdo de dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, del trabajador accionante.

 

En tal virtud, visto el acuerdo al que llegaron las partes a dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir del trabajador accionante, al momento de la celebración de la Audiencia Informativa celebrada en esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2021, esta Sala Constitucional le da su homologación y así se decide.

 

Adicionalmente, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente sin que conste incluso después de la celebración de la audiencia informativa celebrada en esta Sala Constitucional el pasado 14 de septiembre de 2021, el cumplimiento del mandato de amparo constitucional dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana el 15 de agosto de 2019, ratificado por el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 10 de octubre del mismo año, es por lo que esta Sala Constitucional ordena la EJECUCIÓN INMEDIATA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, esto es, EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL TRABAJADOR FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, YA IDENTIFICADO, EN SU PUESTO DE TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE POSEÍA PARA EL MOMENTO DEL ILEGAL DESPIDO Y/O DESMEJORA, ASÍ COMO EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, sin más dilaciones, y sin el establecimiento por parte de la accionada CERVECERÍA POLAR, C.A., de requisitos previos para el cumplimiento del mismo, teniendo como norte para la ejecución del mandamiento de amparo constitucional la finalidad del mismo, que no es más que el restablecer inmediatamente, la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, so pena de incurrir en DESACATO dictado por esta Sala Constitucional y, así se decide. (Subrayado y negritas de la Sala).

 

En consecuencia, se ordena al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a la ejecución inmediata del amparo constitucional, esto es, al reenganche y restitución inmediata del trabajador Frank José Quijada Carmona, ya identificado, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, así como el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sin más dilaciones, y sin el establecimiento por parte de la accionada Cervecería Polar, C.A., de requisitos previos para el cumplimiento del mismo,  e informe a esta Sala de su efectivo cumplimiento.

 

V

DECISIÓN

 

 

Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

  1. INADMISIBLE la tercería por adhesión a la causa constitucional presentada por los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARMONA, JOSÉ MANUEL OSIO, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, FÉLIX RAÚL RIVERO LÓPEZ, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA, FREDDY PASTOR SÁNCHEZ OVIEDO, JUAN CARLOS COLMENARES Y RAPHAEL VALERO, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.497.096, 10.091.433, 14.559.911, 12.682.120, 16.163.370, 7.337.469, 6.708.158 y 15.299.863, respectivamente, asistidos por la abogada Yanet Bartollota inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 35.533.

 

  1. Se HOMOLOGA el Acuerdo de dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, del trabajador accionante, al que llegaron las partes al momento de la celebración de la Audiencia Informativa celebrada en esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2021.

 

  1. Se ORDENA al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, proceda a LA EJECUCIÓN INMEDIATA DEL AMPARO CONSTITUCIONAL, esto es, al reenganche y restitución inmediata del trabajador FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, ya identificado, en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, así como el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados de percibir, sin más dilaciones, y sin el establecimiento por parte de la accionada CERVECERÍA POLAR, C.A., de requisitos previos para el cumplimiento del mismo,  e informe a esta Sala de su efectivo cumplimiento.

 

Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

            El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Ponente

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

  

 

  

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

19-0590

JJMJ/