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MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El 16 de octubre de 2019, se recibió
en esta Sala el oficio N° 3811/2019 del 11 de octubre de 2019, proveniente
del Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual fue
remitido en original, el expediente N° AP21-O-2019-000026, de la numeración de
dicho juzgado, constante de dos (2) piezas correspondiente a la acción de
amparo constitucional intentada por los abogados Yanet Bartolotta, Franklin
Javier Quijada Rivera y Cesar Luis Barreto, inscritos en el Inpreabogado bajo
los números 35.533, 211.976 y 46.871, en su carácter de apoderados del
ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, venezolano, titular de la
cédula de identidad N° 6.642.976, contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, sociedad mercantil inscrita en el Registro
Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, el 14 de marzo de 1941, bajo el N° 323, Tomo 1, expediente N° 779.
Tal remisión se efectuó, de conformidad con el
criterio jurisprudencial establecido en sentencia 0145 del 18 de junio de 2019
de esta Sala, mediante la cual se incluyó una variante en el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 245,
del 9 de abril de 2014, caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, C.A. y
otros, contra Vicencio Scarano Spisso, en lo que atañe al procedimiento para
dilucidar las denuncias de desacato a mandamientos de amparo, vale decir, se
establece con carácter vinculante que las denuncias de incumplimiento o
desacato de mandamientos de amparo constitucional dictados por cualquier
tribunal de la República, han de ser sometidas al conocimiento previo de esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
El
16 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Juan
José Mendoza Jover, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
El 29 de octubre de 2019, fue recibido
ante la Secretaría de esta Sala oficio N° 3903/2019 del 18 de octubre de 2019, proveniente del
Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, anexo al cual fue
remitido en original, el expediente N° AP21-R-2019-000190, constante de tres
piezas, que guarda relación con la acción de amparo constitucional intentada
por el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA contra la empresa CERVECERÍA
POLAR, C.A, ya identificados.
El 15 de
noviembre de 2019, el abogado Gonzalo Ponte-Dávila Stolk, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.371, en su carácter de
apoderado judicial de la empresa CERVECERÍA
POLAR, C.A, consignó nuevo cronograma de inducción para la parte
accionante, a los efectos de dar fiel cumplimiento a las normas de la LOPCYMAT
(sic), e insiste que su representada ha cumplido a lo dispuesto en la sentencia
de amparo.
El 20 de
febrero de 2020, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala escrito de
tercería por adhesión a la causa constitucional presentado por los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARMONA, JOSÉ MANUEL OSIO, JUAN
CARLOS MORENO AZUAJE, FÉLIX RAÚL RIVERO LÓPEZ, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA,
FREDDY PASTOR SÁNCHEZ OVIEDO, JUAN CARLOS COLMENARES Y RAPHAEL VALERO, venezolanos,
titulares de las cédulas de identidad Nos. 16.497.096, 10.091.433, 14.559.911,
12.682.120, 16.163.370, 7.337.469, 6.708.156 y 15.199.863, respectivamente,
asistidos por la abogada Yanet Bartollota inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el No. 35.533.
El 3 de
febrero de 2021, esta Sala a los fines de emitir el pronunciamiento respectivo,
fijó audiencia informativa para el 11 de febrero de 2021, ordenando convocar a
las partes.
El 5 de febrero de 2021, por ocupaciones
propias a la naturaleza de las funciones que desempeñan los Magistrados, se
acordó suspender la audiencia constitucional fijada en esta causa.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón
de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos
y René Alberto Degraves Almarza.
El 20 de agosto de 2021, esta Sala dictó la
sentencia 0398 mediante la cual declaró su competencia para dictaminar sobre la
viabilidad de la declaratoria del desacato del mandamiento de amparo
constitucional, en la acción interpuesta por el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, y ordenó se practique en forma telefónica la
notificación de las partes de esa decisión y una vez practicada la misma, fijar
la oportunidad para que tenga lugar la audiencia informativa en el presente
caso.
El 8 de septiembre de 2021, se dictó auto mediante
el cual se convocó a las partes del presente expediente a la celebración de la
audiencia informativa para el día 14 de septiembre de 2021, a las once de la
mañana (11:00 a.m).
El 14 de septiembre de 2021, esta Sala Constitucional efectuó la
mencionada audiencia informativa, con la presencia e intervención de la
representación judicial de la parte accionante el Abogado Cesar Luis Barreto
Salazar inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No 46.871, la
representación judicial de la parte accionada el Abogado Gonzalo Ponte-Dávila
Stolk inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No
66.371, así como de la
representación del Ministerio Público, Abogada Antonieta de Gregorio, Fiscal
Octava del Ministerio Público con competencia para actuar ante la Sala
Constitucional.
El 30 de septiembre de 2021, fue recibido ante la Secretaría de esta
Sala el Oficio N° F8°TSJ-2021-24 del 27 de septiembre de 2021, procedente de la
Fiscalía Octava del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y ante
las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, contentivo de la opinión del Ministerio Público en
relación a la audiencia informativa fijada en la acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano FRANK
JOSÉ QUIJADA CARMONA contra la empresa CERVECERÍA
POLAR, C.A..
Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a dictar sentencia, previo
análisis de las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES DEL CASO
Del análisis de las actas del presente proceso, se desprenden los
siguientes antecedentes:
La causa originaria se inició mediante la interposición de un amparo
constitucional, el 20 de junio de 2019 por parte del ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA contra la
empresa CERVECERÍA POLAR, C.A.
El accionante señaló entre otras cosas, que la pretensión de amparo que
se postula está dirigida a lograr el restablecimiento de la situación jurídica
lesionada por la entidad de trabajo CERVECERÍA
POLAR, C.A., que vendría a hacer cesar la violación de los derechos
constitucionales al trabajo, a percibir un salario justo y el respeto a la
estabilidad en el trabajo, denunciando en concreto la violación de los derechos
constitucionales previstos en los artículos 21, 87, 89, 91, 93, 95 y 131 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes a no ser
discriminado, el derecho y el deber de trabajar, a la protección al trabajo y
la estabilidad laboral, por cuanto el patrono se ha mostrado renuente a cumplir
con el dispositivo de las órdenes administrativas que ordenan el reenganche y
el pago de los salarios caídos del accionante.
En ese sentido, afirmó que la presente acción de amparo tiene por objeto
que se ejecuten las órdenes y/o providencias administrativas emanadas de la
Inspectoría del Trabajo.
Por auto del 28 de junio del 2019, el Juzgado Décimo Tercero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, admitió la acción propuesta, ordenando la
notificación de las partes para la celebración de la audiencia oral
constitucional.
El 08 de agosto del 2019, se llevó a cabo la audiencia constitucional, siendo
publicado el extenso de la decisión el 15 de agosto de 2019, en cuyo
dispositivo se estableció lo que se transcribe a continuación:
“PRIMERO:
CON LUGAR, la Acción de Amparo
Constitucional, intentada por el ciudadano Frank
José Quijada Carmona, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y
titular de la cédula de identidad N°. V-13.459.792 (sic), contra la CERVECERÍA POLAR, C.A. En consecuencia,
SE ORDENA a la referida empresa, a
dar inmediato cumplimiento al auto de fecha 02 de mayo de 2016, dictado por la
Inspectoría del Trabajo Miranda-Este, la cual ordeno (sic) el reenganche y
restitución de derechos infringidos en su puesto de trabajo, en las mismas
condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora, así
como la consecuente cancelación de los salarios caídos y demás beneficios
dejados de percibir, por lo que ante la infracción de lo previsto en los
artículos 87, 89, 91, 93 95 y 131, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, se ordena su restablecimiento inmediato en las mismas
condiciones o las más similares con el expreso mandamiento que presente
dispositivo sea acatado por todas las autoridades de la República, so pena de
incurrir en desobediencia a la autoridad.”
El 19 de agosto de
2019, la representación judicial de la parte accionada ejerció recurso de
apelación contra la decisión dictada en el presente procedimiento. El cual se
oyó en un solo efecto mediante auto dictado el día 22 del mismo mes y año, y
cuyo conocimiento correspondió al Tribunal Tercero (3°) Superior del Circuito
Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, conforme al Acta de
Distribución de Asuntos Nuevos del día 23 de agosto de 2019.
El 26 de agosto de
2019, el apoderado judicial de la empresa accionada manifestó su voluntad de dar cumplimiento voluntario a la sentencia,
mientras se sustancia la incidencia correspondiente. En ese sentido, a los
fines de cumplir con el mandato de amparo consignó en el expediente cronograma de inducción a trabajadores,
cronograma de aplicación de protocolos de evaluación médica; los cuales señaló el representante judicial de
la accionada deben cumplirse a cabalidad
para una segura reincorporación. En esa misma oportunidad, el abogado de la
parte accionada solicitó se fije la oportunidad para entregar el cheque a las
deudas reconocidas. Consignando al efecto mediante diligencia del día 27 del
mismo mes y año copia de dos cheques correspondientes a los beneficios dejados
de percibir conforme a la sentencia recurrida.
El 30 de agosto de
2019, se celebró un acto en la sede del Tribunal Décimo Tercero (13°) de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas, para que tuviera lugar el cumplimiento del
mandamiento de ejecución. En dicha oportunidad la representación judicial de la
accionada señaló entre otras cosas que:
“Insistimos en la voluntad de dar cumplimiento
voluntario a la sentencia mientras se sustancia la incidencia de la apelación.
Finalmente nos oponemos a convertir la fase de ejecución en un juicio ordinario
por cobro de beneficios laborales, toda vez que la misma desnaturalizaría la
presente acción de amparo solicitamos al tribunal la apertura de una cuenta
bancaria a los fines de consignar los cheques y deje constancia de la negativa
a recibirlos y someterse a los cronogramas antes señalados, es todo.”.
En esa misma
oportunidad, la representación judicial del accionante expuso lo que a
continuación se transcribe:
“(…) es falso
que Cervecería Polar, halla (sic) dado cumplimiento de aparo (sic) dictado por
el tribunal. Fran (sic) Quijada no ha sido llamado ni notificado para que
preste servicio alguno incluso su carnet de acceso a la empresa está bloqueado,
en consecuencia mal puede acudir a ninguna cita médica o chequeo de
condiciones. De igual manera el actor debió haber sido llamado habida cuenta
que fue Cervecería Polar quien violo (sic) sus derechos constitucionales,
además que toda prestación de servicio es de carácter personal por lo que el
absurdo alegato de que encuentra a derecho no tiene cabida dado que, se
encuentra a derecha (sic) en fase judicial mas (sic) nunca para prestar el
servicio. Por otra parte la orden tanto de la inspectoría (sic) del trabajo
(sic) la cual fue validada por el juez constitucional establece que Cervecería
Polar debe restituir al actor en su trabajo y correlativamente restituir todos
los beneficios dejados de percibir. En este sentido apuntamos que el actor esta
(sic) amparado por una convención colectiva del trabajo, la cual esta (sic)
vigente por ultra actividad que consagra una base salarial compuesta por un
salario básico, por aumentos trimestrales por una remuneración variable
prevista en la cláusula 8 del convenio mas (sic) una prima de asistencia
prevista en la cláusula 9 del convenio, mas (sic) una prima de transporte
prevista en la cláusula 11 del convenio, mas (sic) los intereses moratorios
previstos en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, a lo cual hay que sumar el carácter salarial de fondo de ahorro previsto
en la cláusula 26 del convenio y una bonificaciones salariales que ha venido
pagando el empleador a otros trabajadores durante mas (sic) de 3 años y que con
base al principio de no discriminación constitucional se le deben cancelas
(sic) a Frak (sic) Quijada. Aunado a lo anterior exigimos la restitución de
otros derechos de orden convencional como el pago retroactivo de la prima de
asistencia, la provisión de uniformes y artículos de prevención, el ticket de
alimentación contractual, las cestas de productos mensuales, tres cajas de
cervezas o maltas mensuales, tres cajas por carnaval, y tres cajas por semana
santa, quince cajas por cumpleaños, una caja por el día del trabajador
cervecero, y tres cajas en diciembre, además le adeudan el obsequio navideño y
los combos o fardos de productos navideños, todos estos beneficios consagrados
en las cláusulas 9, 12, 26, 35 y 43 de la convención colectiva del trabajo, por
tanto solicitamos los especiales poderes concedidos a este juez constitucional
para que constate el desacato(…) pedimos que el tribunal, si lo considera
pertinente se traslade a la sede de la CERVECERÍA POLAR, C.A, y constate
insuitu (sic) el desacato al mandamiento de amparo, y de manera especial la
violación a la libertad sindical dado que el presidente del sindicato
sintracerliv, no se le permite el acceso a las instalaciones a fin de auxiliar
a los trabajadores en el reclamo de sus derechos laborales. Finalmente al
constatar el desacato por parte del empleador solicitamos que sean remitidas
las presentes actuaciones a la Sala constitucional (sic) del Tribunal Supremo
de Justicia, para que se pronuncia (sic) sobre el desacato por parte de la
Cervecería Polar (…)”.
Ante
tales planteamientos, el órgano jurisdiccional, mediante auto dictado el 4 de septiembre
de 2019, dictaminó que tomando en cuenta que se le estaba dando una connotación
distinta, a lo excepcional como lo es la vía de amparo constitucional, y se
estaría desnaturalizando el mismo, por cuanto no es el medio idóneo para
efectuar las peticiones de las partes, y por no tratarse de una demanda laboral
de prestaciones sociales, mal podría el tribunal ordenar la apertura de una
cuenta, ni resultaba necesario abrir una articulación probatoria conforme a lo previsto en el artículo 607 del
Código de Procedimiento Civil.
En
consideración a lo expuesto anteriormente y con vista al dispositivo de la
sentencia dictada el 15 de agosto de 2019, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana de Caracas, a los fines de dar cumplimiento a la referida
sentencia fijó el traslado del mismo a la
sede de la empresa Cervecería Polar, C.A, para el martes 24 de septiembre de 2019, a las 9:00 a.m.
El 24 de
septiembre de 2019, oportunidad fijada para practicar
la ejecución forzosa de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha
15/08/2019, el referido tribunal se trasladó y constituyó en la sede de la
empresa accionada, oportunidad en la cual la representación judicial del accionante
denunció que la accionada incurrió en desacato del mandamiento de amparo
constitucional.
Mediante
diligencia del 26 de septiembre de 2019, la representación judicial de la parte
accionante en virtud del DESACATO en la presente Acción de Amparo
Constitucional solicitó de conformidad con el artículo 31 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el arresto de los
representantes patronales de la empresa CERVECERÍA
POLAR, C.A.
Con
vista al requerimiento formulado por los apoderados judiciales de la parte
accionante, el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, mediante
auto dictado el 26 de septiembre de 2019, de conformidad con la sentencia 145 del
18 de junio de 2019, ordenó la remisión inmediata del expediente contentivo de
la acción de amparo incoada por el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA
contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A
a esta Sala Constitucional a los fines del conocimiento previo de acuerdo al
fallo antes enunciado.
El 10 de octubre de 2019,
el Juzgado Tercero (3°) Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, confirma la decisión recurrida pero bajo los
argumentos propios señalados por esa Alzada, cuyas resultas fueron recibidas en
la Secretaria de esta Sala el 29 de octubre de 2019.
II
DE LA TERCERÍA
El 20 de febrero de 2020, fue recibido ante la
Secretaría de esta Sala Constitucional escrito de tercería por adhesión a la
causa constitucional presentado por los ciudadanos DARWIN JOSÉ CARMONA, JOSÉ MANUEL OSIO, JUAN CARLOS MORENO AZUAJE, FÉLIX
RAÚL RIVERO LÓPEZ, JHOANNYS JAVIER GÓMEZ MOYA, FREDDY PASTOR SÁNCHEZ OVIEDO,
JUAN CARLOS COLMENARES Y RAPHAEL VALERO, venezolanos, titulares de las
cédulas de identidad números 16.497.096, 10.091.433, 14.559.911, 12.682.120,
16.163.370, 15.021.680, 7.337.469, 6.708.158 y 15.299.863, respectivamente,
asistidos por la abogada Yanet Bartollota inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 35.533.
Con respecto a este particular, es menester señalar que esta Sala en la
sentencia número 7 del 1 de febrero de 2000 (caso: Jose
Amado Mejía Betancourt y otros) estableció con respecto
a las terceros coadyuvantes que los mismos deberán demostrar su interés legítimo y directo para
intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia
pública.
En ese sentido, tomando en consideración que la
tercería propuesta fue presentada el 20 de febrero de 2020, fecha posterior a
la celebración de la audiencia pública del amparo constitucional que tuvo lugar
el 08 de agosto de 2019, por ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, fue remitido a la consideración de esta Sala a los
únicos fines de dar cumplimiento a la doctrina vinculante establecida mediante
sentencia 0145 del 18 de junio de 2019 de esta Sala, es por
lo que se declara inadmisible la tercería propuesta. Así se decide.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
De tal manera
que, el 20 de agosto de 2021, esta Sala dictó la
sentencia 0398 mediante la cual declaró su competencia para dictaminar sobre la
viabilidad de la declaratoria del desacato del mandamiento de amparo
constitucional, en la acción interpuesta por el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA contra la empresa CERVECERÍA POLAR, C.A, por consiguiente, se procede a emitir
pronunciamiento dando cumplimiento al criterio jurisprudencial vinculante emitido por esta Sala establecida mediante sentencia número 0145 del 18 de
junio de 2019.
Ahora bien, el
artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
dispone que toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el
goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, para lo cual se
prevé un procedimiento regido por una serie de características, pero son la
oralidad y la ausencia de formalidades las que permiten que la autoridad
judicial restablezca
inmediatamente, a la mayor brevedad, la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella, tal como se dispuso
en la sentencia número 7 del 01 de febrero del 2000 ya citada en este fallo.
De lo anterior se colige que la
finalidad del amparo constitucional no es más que el restablecimiento de los
derechos y garantías fundamentales que hayan sido trasgredidos por alguno de
los órganos que conforman el Poder Público o por algún particular, por lo que
una vez constatada la violación constitucional y dado los amplios poderes de
los que se encuentra revestido el juez de acuerdo al mencionado artículo 27, el
juez constitucional deberá realizar todo lo que sea necesario para el
restablecimiento de la situación jurídica que haya sido infringida.
Por otra parte, por mandato de la
Constitución, todo el procedimiento en materia de amparo debe dársele un
carácter expedito, pero con mayor énfasis a la ejecución de las decisiones
dictadas en estos procedimientos. Es por ello, que en la Ley Orgánica de
Amparos y Garantías en su artículo 35 se prevé que la apelación que se ejerza
contra la sentencia que se dicte en el amparo constitucional deberá oírse en un
solo efecto, esto es, en el solo efecto devolutivo, de manera tal que el
mandamiento de amparo resulte ejecutable desde el mismo día en que el juez
constitucional ha emitido su dispositivo, todo lo cual quedó establecido en la citada
sentencia número 7 del 01 de febrero del 2000, en los términos siguientes:
“Contra la
decisión dictada en primera instancia, podrá apelarse dentro de los tres (3)
días siguientes a la publicación del fallo, la cual se oirá en un sólo efecto a
menos que se trate del fallo dictado en un proceso que, por excepción, tenga
una sola instancia. De no apelarse, pero ser el fallo susceptible de consulta,
deberá seguirse el procedimiento seguido en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es, que la
sentencia será consultada con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le
remitirá inmediatamente el expediente, dejando copia de la decisión para la ejecución inmediata.” (Resaltado y subrayado de esta Sala).
No obstante lo anterior, el poder del juez al momento de la ejecución del
mandato constitucional queda limitado sólo al carácter restablecedor de la
acción de amparo constitucional, es decir, a restablecer la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a
ella, dado su carácter restitutorio y
no indemnizatorio.
En
ese orden de ideas, resulta fundamental señalar que en el ordenamiento jurídico
venezolano existen mecanismos expeditos y eficaces para garantizar que los
jueces puedan ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias, así como también para
garantizar el cumplimiento de lo que se sentencie, lo cual pasa, inclusive, por
revestir a la jurisdicción de la fuerza coercitiva necesaria para que ello
pueda materializarse de manera efectiva, tal y como ocurre con la norma
prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La
norma antes enunciada si bien no hace referencia expresa “al tribunal” como
ente sancionador, lo que pudo estimarse innecesario por parte del legislador,
no menos cierto es que ello no es determinante para privar al juzgador de
amparo, cuya decisión ha sido desacatada, de aplicar tal sanción en protección
no sólo de los derechos que persigue tutelar mediante la misma y el proceso que
la contiene, sino también de la labor del juez y del sistema de administración
de justicia, pues si no hubiere una reivindicación inmediata de la decisión
adoptada, la jurisdicción perdería la fuerza suficiente para cumplir las
atribuciones que le asigna la Constitución y el resto del orden jurídico,
dejando pasos a otras formas de control de los conflictos e interacciones
sociales, que no sólo pudieran contrariar la parte orgánica de la Constitución,
sino y sobre todo, su dimensión dogmática: valores, principios, derechos y
garantías, lo cual fue establecido por esta Sala Constitucional en la sentencia
número 245 del 09 de abril de 2014 (caso: Salas & Agentes Aduaneros Asociados, Asociación
Cooperativa Nel Mar, R.L., Servitrans Aduanas, C.A. y otros).
Al
criterio jurisprudencial descrito en el párrafo que antecede, esta Sala le
incorporó una variante ante el hecho que por notoriedad judicial ha venido detectando graves errores,
excesos y desatinos por parte de algunos órganos jurisdiccionales, al momento
de tener que decidir sobre las denuncias de incumplimiento o desacato de los
mandamientos de amparo que han dictado.
La variante en referencia, atañe al procedimiento para dilucidar las
denuncias de desacato a mandamientos de amparo, tomando en cuenta la
importancia del desacato y su influencia respecto del cumplimiento de las
decisiones jurisdiccionales dictadas en materia de amparo constitucional, con
el objeto de evitar el uso indebido de la aludida institución, persiguiendo
además que esta institución pueda ser empleada como mecanismo de presión,
amenaza, coacción apremio, bien sea por parte de los justiciables, o de los
propios operadores de justicia.
De
esta manera es como a través de la citada sentencia número 145 esta Sala
estableció que las
denuncias de incumplimiento o desacato de mandamientos de amparo constitucional
dictados por cualquier tribunal de la República, han de ser sometidas al
conocimiento previo de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia.
Visto lo anterior, del expediente remitido para el conocimiento de esta
Sala se evidencia que la representación judicial de la parte accionante
mediante diligencia del 26 de septiembre de 2019, denunció el incumplimiento y
el desacato al amparo constitucional dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del
Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas el 15 de agosto
de 2019.
El Tribunal Décimo Tercero (13°) de
Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del
Área Metropolitana, tal y como se indicara en los antecedentes de esta
sentencia, en el marco del procedimiento de amparo constitucional caracterizado
como entre otros aspectos por ser oral y sin formalidades no esenciales, en el
uso de los poderes como juez constitucional para ejecutar su decisión, llevó a
cabo en la sede de su Despacho un acto para el cumplimiento voluntario del amparo constitucional.
El referido órgano jurisdiccional, luego de oír a las partes (cuyos
alegatos y argumentos fueron citados en esta sentencia), mediante auto, señaló entre
otros asuntos que se le estaba dando una connotación distinta, a lo excepcional
como lo es la vía de amparo constitucional, y se estaría desnaturalizando el
mismo, por cuanto no es el medio idóneo para efectuar las peticiones de las
partes, procediendo en consecuencia a fijar la oportunidad para la ejecución
forzosa de la decisión.
En la oportunidad fijada para la ejecución forzosa del amparo
constitucional, las partes reiteraron los argumentos expresados en el acto de
cumplimiento voluntario, sin que se diera efectivo cumplimiento al mandato
contenido en el amparo constitucional.
Ahora bien, ante los hechos ocurridos en el presente expediente de los
cuales se desprendía la disposición de la empresa accionada en cumplir con el
mandato de amparo expresando en varias oportunidades (diligencia del 26 de agosto de
2019 y el acto del 30 de agosto de ese mismo año, celebrado en la sede del
Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia), su disposición de dar
cumplimiento al mandato de amparo, mientras se resolvía la incidencia relativa
-en aquel momento- a la apelación, tal y como se destaca en el presente
proyecto de sentencia en la página 7 párrafos 1 y 3, en los que básicamente se
indica que Cervecería Polar, C.A., "Consignando al efecto mediante
diligencia del día 27 del mismo mes y año copia de dos cheques correspondientes
a los beneficios dejados de percibir conforme a la sentencia recurrida", y
"(...) solicitamos al tribunal la apertura de una cuenta bancaria a los
fines de consignar los cheques y deje constancia de la negativa a recibirlos y
someterse a los cronogramas antes señalados...", con lo cual, pretendía
dar cumplimiento a una parte del mandato de amparo de fecha 15 de agosto de
2019 en cuanto "...la consecuente cancelación de los salarios caídos y
demás beneficios dejados de percibir...", faltando así "...el
reenganche..." ambos ordenados por la Inspectoría del trabajo y confirmado
con la declaratoria con lugar del amparo y de parte del accionante la disposición de reincorporarse de manera
inmediata a su lugar de trabajo, esta Sala Constitucional fijó la celebración
de una audiencia informativa con el objeto de oír a las partes en la acción de
amparo constitucional.
Al momento de la celebración de la audiencia informativa celebrada en
esta Sala, cuya Acta cursa a los folios 212 al 214 y vtos, se le dio el derecho
de palabra al apoderado judicial de la parte accionante, quien ratificó su
solicitud y realizó un breve recorrido procesal de las actuaciones ocurridas en
el presente asunto; asimismo, delató el incumplimiento por parte de la empresa
accionada de acatar la orden de reenganche, pago de salarios caídos y demás
conceptos laborales del accionante, mediante una serie de obstáculos,
ratificando en consecuencia que la empresa accionada se encuentra en desacato e
impide el acceso a su representado por ser un representante sindical.
Por su parte, el apoderado judicial de la parte accionada, señaló que su
representada luego de las decisiones dictadas en el presente asunto, procedió a
realizar los cronogramas para dar cumplimiento al dictamen de los tribunales
laborales en el presente caso y que era el accionante quien se niega a
reincorporarse y recibir lo que le corresponde por salarios caídos,
prestaciones sociales y demás conceptos laborales, ratificando finalmente que
su representada ha dado cumplimiento pleno a las decisiones dictadas en el
presente caso.
La Magistrada Presidenta de la Sala interrogó a las partes, si
ejercerían el derecho de réplica y contrarréplica, respondiendo
afirmativamente.
En ese sentido, el apoderado judicial del accionante manifestó que el
asunto sometido al escrutinio de esta Sala no ha desnaturalizado la acción de
amparo, solicitando se escuchara a su representado el ciudadano FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, quien tomó
la palabra y afirmó que fue despedido en el año 2016, por el hecho de haber
sido elegido Constituyente y ser representante sindical, donde la empresa se ha
mantenido en contumacia en el cumplir con los derechos que le corresponden al
trabajador.
Al respecto, el apoderado judicial de la parte accionada, sostuvo que su
representada ha cumplido con lo ordenado por los tribunales laborales y que sí
existe desnaturalización de la acción de amparo y que en todo caso el
accionante debe cumplir con la normativa establecida y exámenes exigidos
por la empresa accionada para que pueda ser reincorporado en sus labores.
Los Magistrados de esta Sala Constitucional realizaron preguntas tanto
al accionante como a la accionada, siendo que el accionante insistió en su
reenganche, aduciendo además que estaba dispuesto para la materialización y la
restitución de sus derechos laborales, mientras que la empresa ratificó que
dará cumplimiento al mandamiento de amparo pero que sobre la posibilidad de
fijar una fecha para que se materialice el reenganche del accionante, debía
coordinar con su representada, por lo cual, quedó de manifiesto el acuerdo de
dar cumplimiento al reenganche y pago de los salarios y demás beneficios
dejados de percibir, del trabajador accionante.
En tal virtud, visto el acuerdo al que llegaron las partes a dar
cumplimiento al reenganche y pago de los salarios y demás beneficios dejados de
percibir del trabajador accionante, al momento de la celebración de la
Audiencia Informativa celebrada en esta Sala en fecha 14 de septiembre de 2021,
esta Sala Constitucional le da su homologación y así se decide.
Adicionalmente, revisadas como han sido las actas procesales que
conforman el presente expediente sin que conste incluso después de la
celebración de la audiencia informativa celebrada en esta Sala Constitucional
el pasado 14 de septiembre de 2021, el cumplimiento del mandato de amparo
constitucional dictado por el Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana el 15 de agosto de 2019, ratificado por el Juzgado Tercero (3°)
Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas el 10 de octubre del mismo año, es por lo que esta Sala Constitucional ordena
la EJECUCIÓN INMEDIATA DEL AMPARO
CONSTITUCIONAL, esto es, EL REENGANCHE Y RESTITUCIÓN INMEDIATA DEL
TRABAJADOR FRANK JOSÉ QUIJADA CARMONA, YA IDENTIFICADO, EN SU PUESTO DE
TRABAJO, EN LAS MISMAS CONDICIONES QUE POSEÍA PARA EL MOMENTO DEL ILEGAL DESPIDO
Y/O DESMEJORA, ASÍ COMO EL CONSECUENTE PAGO DE LOS SALARIOS CAÍDOS Y DEMÁS
BENEFICIOS DEJADOS DE PERCIBIR, sin más dilaciones, y sin el
establecimiento por parte de la accionada CERVECERÍA POLAR, C.A., de requisitos
previos para el cumplimiento del mismo, teniendo como norte para la ejecución
del mandamiento de amparo constitucional la finalidad del mismo, que no es más
que el restablecer inmediatamente, la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella, so pena
de incurrir en DESACATO dictado por esta Sala Constitucional y, así se decide. (Subrayado y negritas de la Sala).
En consecuencia, se
ordena al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas, proceda a la ejecución inmediata del amparo
constitucional, esto es, al reenganche y restitución inmediata del trabajador
Frank José Quijada Carmona, ya identificado, en su puesto de trabajo, en las
mismas condiciones que poseía para el momento del ilegal despido y/o desmejora,
así como el consecuente pago de los salarios caídos y demás beneficios dejados
de percibir, sin más dilaciones, y sin el establecimiento por parte de la
accionada Cervecería Polar, C.A., de requisitos previos para el cumplimiento
del mismo, e informe a esta Sala de su
efectivo cumplimiento.
V
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la Ley, declara:
Publíquese,
regístrese y remítase al Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera
Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área
Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes noviembre de
dos mil veintiuno (2021). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
19-0590
JJMJ/