MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO
ORTEGA RÍOS
Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 21 de marzo
de 2012, los ciudadanos CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, identificado con la
cédula de identidad N.° V- 8.317.640, en su carácter de Director Ejecutivo de
la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO PÚBLICO,
debidamente constituida según consta en documento protocolizado ante la Oficina
Subalterna del Sexto Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito
Federal, el 20 de febrero de 2003, bajo el núm. 28, Tomo 02, Protocolo Primero;
MARCO ANTONIO RUIZ, identificado con la cédula de identidad núm.
14.344.828, actuando en este acto a título personal y en su carácter Secretario
General del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA PRENSA, cuyos estatutos se registraron ante el
Ministerio del Trabajo, bajo el núm. 236, folio 44, Tomo II, del 2 de mayo de
2006, del Libro de Registro de Sindicatos Nacionales y Regionales; SILVIA
ANGELINA ALEGRETT MASSO, identificada con la cédula de identidad núm.
3.971.270, actuando en este acto a título personal y en su carácter de
Presidenta del COLEGIO NACIONAL DE
PERIODISTAS, corporación de derecho público, con personalidad jurídica y
patrimonio propio, distinto e independiente del Fisco Nacional, conforme a la
Ley de Ejercicio de Periodismo; y HERNÁN GREGORIO LUGO GALICIA,
identificado con la cédula de identidad núm. 9.588.273, representados judicialmente
por el abogado Oswaldo Rafael Cali Hernández, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el núm. 153.405; presentaron acción popular
de nulidad y amparo contra los artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y de Debates de
la Asamblea Nacional, promulgado por la Asamblea Nacional en fecha 22 de
diciembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial N.° 6.014 Extraordinario de fecha 23
de diciembre de 2010,
sobre la base
de la supuesta
violación de los
artículos 2, 6, 19, 57, 58 y 108 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y el artículo 13 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.
El 10 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala del
presente expediente y se designó ponente al Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López.
Mediante diligencias del 16
de mayo, 28 de junio, 1° de agosto, 18 de septiembre de 2012, el abogado
Oswaldo Rafael Cali Hernández solicitó la admisión del presente recurso;
asimismo, el 16 de octubre de 2012, consignó poder general otorgado por el
ciudadano Carlos José Correa Barrios, en cual lo faculta para su representación y el 13 de noviembre de
ese mismo año, peticionó se admitiera la presente demanda.
El 8 de enero, 29 de
enero y 26 de febrero 2013, el abogado Oswaldo Rafael
Cali Hernández, peticionó se admitiera la demanda.
El 26 de marzo de 2013, esta Sala Csontitucional nediante
sentencia N.° 159 dicto pronunciamiento en el que se admitió la presentre
demanda se declaró improcedente el amparo cautelar, se ordenó practicar las
notificaciones legales correspondientes y, por último, se acordó remitir el
expediente al Juzgado de Sustanciación.
El 4 de abril de 2013, fue recibido el expediente en el
Juzgado de Sustanciación y practicadas las notificaciones legales
correspondientes.
En sesión de la Sala Plena de este Máximo
Tribunal, del 8 de mayo de 2013,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de
este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero
López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales
Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús
Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.
El 4 de junio de 2013 se libró el cartel de emplazamiento a
los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso
legal correspondiente.
El 13 de junio de 2013,
la ciudadana Mariaeugenia Morales, titular de la cédula de identidad N.° V-
12.960.060, se presentó como tercera interesada a los fines de intervenir en el
proceso.
El 3 de julio de 2013,
el abogado Oswaldo Cali, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N.° 153.405, actuando en nombre propio y con el supuesto
carácter de apoderado judicial de la Asociación Civil Transparencia Venezuela,
inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del Estado Miranda el
11 de marzo de 2004, bajo el núm. 49, Tomo 7, planteó la intervención de la
referida asociación en el presente recurso. Además, en esa misma oportunidad
asistiendo a las ciudadanas: Beatriz Duque, Andrea Garrido, Isabel García y Elba
Franco, titulares de las cédulas de identidad Nros V-. 4.625.019, 18.467.382,
20.860.537 y 3.976.493, respectivamente, peticionó la intervención de las
mismas como terceras adhesivas en la presente causa.
El 4 de julio de 2013,
la abogada Jessica Duhan, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N.° 139.955, alegando actuar con el carácter de apoderada
judicial de la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación Acción en
Derechos Humanos (Provea), planteó la intervención adhesiva de la misma en la
presente causa.
Por auto del 17 de
septiembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación admitió la intervención de los
ciudadanos Oswaldo Cali, Beatriz Lugo, Andrea Garrido e Isabel García y
desestimó la intervención de la Asociación Civil Transparencia Venezuela y de
la Asociación Civil Programa Venezolano de Educación Acción en Derechos Humanos
(Provea), sobre la base de la falta de legitimación de sus supuestos
representantes judiciales. En esa misma oportunidad la representación de la
Asamblea Nacional presentó su escrito de consideraciones.
El 19 de septiembre de
2013, los representantes de la Procuraduría General de la República solicitaron
que se desestimara el recurso de nulidad incoado.
El 9 de octubre de 2013, los terceros intervinientes
presentaron su escrito de alegatos y promoción de pruebas.
En sesión de la Sala Plena de este Máximo Tribunal,
del 17 de octubre de 2013, se acordó la incorporación del doctor Luis Damiani
Bustillos, es su carácter de primer suplente de la Sala Constitucional y, en
consecuencia, se reconstituyó la Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Juan José Mendoza Jover,
Vicepresidente (E) y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales
Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús
Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 10 de diciembre de 2013, el Juzgado de Sustanciación
admitió las pruebas documentales promovidas, desestimó por impertinentes las
testimoniales propuestas y ordenó pasar el expediente a la Sala, a los fines de
la continuación de la causa.
Recibido el expediente en Sala, el 1 de julio de 2014, los
accionantes solicitaron que se dictara sentencia.
El 4 de diciembre de 2014, los accionantes ratificaron su
solicitud de decisión.
En reunión del 5 de
febrero de 2014, convocada por esta Sala a los fines de la reincorporación a la
Sala del Magistrado doctor Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de
haber finalizado la licencia que le fue concedida por la sala Plena de este
Máximo Tribunal para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de
salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y
los Magistrados Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús
Delgado Rosales y Juan José
Mendoza Jover.
El 4 de agosto de 2015,
28 de enero, 13 de julio y 3 de noviembre de 2016, 28 de marzo, 27 de junio, 20
de julio y 28 de noviembre de 2017 y 8 de agosto de 2018, los accionantes
ratificaron su solicitud de sentencia.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia quedo integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y
los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza
Jover, Calixto Antonio Ortega Rios, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al
Magistrado Calixto Ortega Rios, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Efectuado el análisis del escrito consignado en el presente caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE NULIDAD
Los
accionantes fundamentaron su pretensión anulatoria en los siguientes
argumentos:
Que el presente recurso se
fundamenta en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, “…[e]n este sentido, de acuerdo a los
citados Artículos, todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público,
entiéndase en este caso Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea
Nacional, según ya [han] evidenciado, que viole o menoscabe los derechos
garantizados por esta Constitución y por la ley es nulo, Así
mismo, toda persona tiene derecho a ser amparada por tribunales de justicia
para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, y hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos tal y como [ellos]
lo [están] haciendo a través del presente recurso…”.
Que,
basados en lo estipulado en el artículo 13 de la Convención Americana sobre
Derechos Humanos, “con jerarquía constitucional de conformidad con el
artículo 23 de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela”,
que consagra el derecho a la libertad de expresión, “…en el caso planteado,
al prohibir el ingreso de cámaras de las televisoras a las sesiones de la
Asamblea Nacional, se está vulnerando el derecho a la libertad de expresión en
su doble dimensión, a los periodistas una total cobertura de las sesiones
y en consecuencia el derecho de la sociedad al estar plenamente informados…”
(negritas y subrayado del texto transcrito).
Que,
“…no es concebible que dentro de un sistema democrático se realice una
limitación al acceso a los diversos medios de comunicación a los debates de la
Asamblea Nacional, pues es una forma de monopolio u oligopolio el hecho de que
solamente puedan estar presentes en dichos debates canales del estado (sic),
con una única tendencia política, lo cual definitivamente afectará la
información que se difunde…”.
Que,
“…ciertamente la garantía de los derechos humanos, y en este caso, del
derecho a la información, implica que el Estado debe garantizar el derecho a la
información, y en especial el acceso a la información a los particulares,
conformados por los medios de comunicación social, no sólo públicos sino
también privados y de otras índoles, sería contradictorio que el Estado para
garantizar el derecho a la información a los individuos lo haga exclusivamente,
como sucede con los referidos artículo del Reglamento de Interior y Debates de
la Asamblea Nacional, a través de empresa que le pertenecen al propio Estado…”.
Que,
“… [s]i bien en el presente caso no está en discusión la propiedad
monopólica de los medios de comunicación, si debe aplicarse este principio por
analogía, pues el hecho que un único medio de comunicación sea el único
autorizado para obtener información relevante de interés público le da una
posición dominante sobre una forma de transmisión nacional que puede vulnerar
el acceso a la información veraz y la pluralidad de opiniones por parte de los
ciudadanos de la nación…”.
Que,
“…con los referidos artículos del Reglamento de Interior y Debates de la
Asamblea Nacional se está ejerciendo un retroceso en la garantía, goce y
ejercicio de los derechos humanos, lo cual es incompatible con el principio de
progresividad de los derechos humanos establecido en el Artículo 19 de la
Constitución…”.
Que,
“…en el anterior Reglamento del año 2005, con el cual se había venido
trabajando, era posible que la pluralidad de medios de comunicación accediera a
la Asamblea Nacional y estuvieran presentes durante las sesiones de los
diputados. Estas normas garantizaban el derecho a la libertad de expresión y
los referidos Artículos de la CRBV (sic), pues permitían que existiera
la libertad y pluralidad de acceso a la información a los medios de
comunicación en los debates de la Asamblea Nacional, información que luego era
utilizada para divulgarla libremente a la ciudadanía para el ejercicio del
derecho a la libertad de pensamiento, opinión y expresión cónsono con el Estado
democrático y social de derecho y de justicia. En los estándares de derecho
generalmente aceptados se ha reconocido que los derechos humanos, una vez
adquiridos y promulgados por un Estado no pueden retroceder…”.
Que,
“…debe necesariamente establecerse que no es posible hacer un retroceso en
los derechos humanos, y en este caso concreto en el derecho a la libertad de
expresión. Los Artículos 56 y 66 del Reglamento de Interior y Debates de la
Asamblea Nacional ocasionan un retroceso importante al derecho a la libertad de
expresión de pensamiento y de expresión, según se ha sostenido supra y por
tanto no es compatible con las exigencias de los derechos humanos, el principio
de progresividad establecido en el Artículo 19 de la Constitución Nacional y
debe ser declarado nulo…”.
Sobre
las restricciones al acceso a la información pública denunció que, “…no se
desprende del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional que la
limitación del acceso a los medios de comunicación a las sesiones del órgano
legislativo encuentre su fundamento en el artículo 60 de la CRBV (sic)
que consagra el derecho de todo ciudadano al honor y privacidad y tampoco en el
artículo 143 que es la norma que establece cuáles son los limites al acceso de
la información…”.
Que,
“… [n]o existe, en el Reglamento ninguna justificación que acredite
la prohibición, una motivación que lleve a la conclusión que el ingreso de
todos los medios de comunicación efectivamente podría afectar el interés
general o pondría en peligro la seguridad de los diputados…”.
Que,
“… [e]n cualquier caso, si efectivamente se presenta un abuso a la
libertad de expresión, que cause un perjuicio a los derechos ajenos, se ha de
acudir a las medidas menos restrictivas de la libertad de expresión, como por
ejemplo el derecho de rectificación o respuesta…”.
II
FUNDAMENTOS
DE LOS TERCEROS INTERVINIENTES
Los
terceros intervinientes fundamentaron su pretensión anulatoria en los
siguientes argumentos:
Que
la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), no es imparcial ya
que “en varias ocasiones ha cortado el audio y/o la imagen en algunas
intervenciones; y sus cámaras han grabado hacia el techo, con la intención de
impedir que las personas observen lo que realmente está sucediendo dentro del
salón de sesiones de la Asamblea Nacional”.
Que la
limitación impuesta a la libertad de información por parte de las normas
atacadas no se adecúa a los estándares internacionales en materia de derechos
humanos.
Que, conforme a la doctrina de la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, la limitación de un derecho debe
circunscribirse a lo estrictamente indispensable, con lo cual, la medida de no permitir
a periodistas que no pertenezcan a la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional
(ANTV), resulta excesiva.
Que no ha existido ningún caso donde un periodista
haya representado una amenaza para el orden o la seguridad de la Asamblea
Nacional.
Que
en una democracia es fundamental la contraloría ciudadana y, con ella, la
participación de los ciudadanos en el trabajo parlamentario a través de la
actividad periodística.
Que,
en Latinoamérica es común que los periodistas gocen de libre acceso a las
sesiones de los parlamentos.
III
La
representación de la Asamblea Nacional se opuso a la pretensión anulatoria
formulada, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que
los argumentos anulatorios son infundados, pues “como nunca antes había sucedido, se transmite a todo el país, y al
mundo entero, las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional, no sólo a través
de los medios de comunicación oficiales sino también a través de los medios de
comunicación privados comunitarios”.
Que
las normas atacadas no impiden la expresión de ideas u opiniones, más bien,
permite que la ciudadanía sea informada de manera oportuna y sin censura de las
deliberaciones que se desarrollan en la plenaria de la Asamblea Nacional.
Que
“los recurrentes aducen que la norma
establecida en el artículo 66 del Reglamento de Interior y de Debates
imposibilita la entrada de periodistas al hemiciclo de sesiones de la asamblea
Nacional impidiéndoles el acceso a la comunicación, alegato este sin sentido alguno
ya que la posibilidad de uso de los medios de comunicación para expresarse
dentro del salón de sesiones de la Asamblea Nacional no puede considerarse como
un derecho de cualquier ciudadano o ciudadana ajeno al ámbito parlamentario,
por la misma diferencia existente entre la libertad de expresión, que es en
principio irrestricta y la libertad de comunicación de esa expresión, cuando
dicho ciudadano o ciudadana acude a vías a las cuales no tiene acceso”.
Que,
tanto la Fundación Televisora de la Asamblea Nacional (ANTV), como los demás
medios de comunicación del Estado prestan la mayor colaboración hacia la
sociedad.
Que la limitación al libre acceso al hemiciclo del
Parlamento no viola la libertad de información, por cuanto éste “no se
garantiza porque una persona pueda entrar o no a un recinto determinado, tal
como lo alegan los recurrentes”.
Que el artículo 66 del Reglamento de
Interior y Debates de la Asamblea Nacional se ha repetido en todos los
reglamentos del Poder Legislativo, “no para violentar derechos, sino para
establecer el servicio de policía o seguridad interna en el Palacio Federal
Legislativo donde se celebran las sesiones plenarias de la Asamblea Nacional,
tal como ha sido establecido desde el texto constitucional de 1901”.
Que
el artículo 66
del Reglamento de Interior y Debates de la Asamblea Nacional, tiene por objeto
garantizar la seguridad y la integridad
de los parlamentarios.
Que,
en ningún caso, puede afirmarse que se esté en presencia de un retroceso en la
garantía y goce de los derechos a la información y a la comunicación.
IV
La
representación de la Procuraduría General de la República señaló:
Que, conforme al Texto Fundamental y
a la doctrina de esta Sala, el derecho a la información supone que los medios
no pueden vetar a nadie, “pero tal
actividad depende del tiempo, oportunidad y espacio que puedan brindarle a las
personas para emitir sus pensamientos y que aquellos medios que utilizan
servicios, bienes, o derechos concedidos por el Estado deben prestar mayor
colaboración hacia la sociedad, en beneficio de la libertad de expresión”.
Que “la posibilidad de uso de los medios de
comunicación para expresarse dentro del salón de sesiones de la Asamblea
Nacional no puede considerarse como un derecho de cualquier ciudadano o
ciudadana ajeno al ámbito parlamentario. Con lo cual, mal puede alegarse
inconstitucionalidad alguna ya que los ciudadanos y las ciudadanas tienen
acceso pleno a la información por el hecho de establecerse en el Reglamento de
Interior y Debates de la Asamblea Nacional que las sesiones son públicas y
además transmitidas por el canal de la Asamblea (Fundación Televisora de
la Asamblea Nacional) con el apoyo del canal del Estado (VTV) a fin de
garantizar el acceso a la información de los ciudadanos y ciudadanas”.
Que las
normas impugnadas tienen como fines el “resguardo
de la actividad llevada a cabo por los parlamentarios para que los mismos
cumplan sus funciones de una manera eficaz y resguardando el orden interno y la
seguridad de los legisladores y legisladoras”.
Que “la amplitud de la cual gozan hoy día la
cobertura de las sesiones plenarias llevadas a cabo en la Asamblea Nacional,
apertura que está garantizada mediante la transmisión directa y a nivel
nacional llevada a cabo a través de la señal del canal de la Asamblea (ANTV),
igualmente se establece que los medios y comunitarios puedan haciendo uso de
dicha señal del canal del Estado (ANTV) transmit[ir] dichas sesiones en fiel garantía del derecho constitucional a la
información”.
Que “hay que destacar también que debido a la
diferencia que existe entre la libertad de expresión que es en principio
irrestricta y la libertad de comunicación de esa expresión se sostiene que esa
libertad no puede ser considerada de manera genérica sino más bien exclusiva de
los sujetos que integran el ámbito parlamentario y hacen vida cumpliendo las
funciones de dicho órgano. Ahora bien, no obstante los periodistas
independientes del sector del cual provengan tienen acceso a la información a
las afueras del hemiciclo de sesiones de la Asamblea Nacional de diputados y
cualquier funcionario que intervenga en dichas sesiones para saber con claridad
y transparencia las informaciones que de las mismas se han derivado con lo cual
mal puede alegarse que se les vulnera a tales profesionales el derecho a la
información, gracias a que a la par de ello como ya vimos a los mismos se les
facilita las condiciones para que puedan transmitir la información que se
genera en el desarrollo de dichas sesiones a través de la señal de ANTV”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De las actas
que conforman el expediente, se verifica que desde el 8 de agosto de 2018 ha
existido una total inactividad en el presente procedimiento de nulidad,
situación que evidencia ausencia de actividad procesal por más de un año.
Al respecto,
esta Sala estableció en la sentencia Nº 2673 del 14
de diciembre de 2001, caso DHL Fletes
Aéreos, C.A., que se puede declarar la terminación anormal del proceso
por la pérdida del interés procesal ya que éste, no sólo debe
verificarse al momento de la interposición del recurso, sino a todo lo largo
del devenir del proceso y por tanto, su falta acarrea la consecuencia de la
extinción de la acción.
Así
se estableció que la presunción de la pérdida del interés procesal puede darse
en dos casos de inactividad: i) antes de la admisión de la demanda o ii)
después de que la causa ha entrado en estado de sentencia y, ello, incluso puede declararse
de oficio por los órganos jurisdiccionales (Vid. Sentencia de esta Sala n°
956/2001 y 1649/2009), en dos circunstancias concretas, a saber: i) antes de la admisión de la demanda o ii) después de que
la causa ha entrado en estado de sentencia (Vid. Sentencia de la Sala n°
2673/2001).
En
el presente caso, los demandantes no han actuado por más de 2 años demostrando
una falta de interés procesal y como quiera que en el presente caso no está
involucrado el orden público, ya que no se verifica la violación de principios
fundamentales del Estado, concurren las condiciones
para la declaratoria de la pérdida de interés procesal y, en consecuencia, el
abandono del trámite. Así se decide.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la ley, declara la PÉRDIDA
DEL INTERÉS PROCESAL y EL ABANDONO DEL TRÁMITE en la acción popular de
nulidad incoada conjuntamente con amparo cautelar por los
ciudadanos CARLOS JOSÉ CORREA BARROS, en su carácter de Director
Ejecutivo de la ASOCIACIÓN CIVIL ESPACIO
PÚBLICO; MARCO ANTONIO RUÍZ, en su carácter Secretario General del SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
PRENSA; SILVIA ANGELINA ALEGRETT MASSO, en su carácter de Presidenta
del COLEGIO NACIONAL DE PERIODISTAS;
y HERNÁN GREGORIO LUGO GALICIA, contra los Artículos 56 y 66 del Reglamento de
Interior y de Debates de la Asamblea Nacional, promulgado por la Asamblea
Nacional en fecha 22 de diciembre de 2010, y publicado en Gaceta Oficial N°
6.014 Extraordinario de fecha 23 de diciembre de 2010.
Publíquese, regístrese
y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno
(2021). Años: 211° de la
Independencia y 162° de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO
DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
12-0383
COR.