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MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS
El 23 de noviembre de 2018, se recibió en esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el alfanumérico
CA-OFI-2018-0678, del 5 de de noviembre de 2018, proveniente de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitió escrito y sus
anexos que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Allen Peña Rangel, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad N.° V-13.014.701, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N.° 88.686, actuando con la condición de apoderado
judicial de la ciudadana PATRICIA
TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-18.309.862, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien es víctima en el asunto penal
distinguido con el alfanumérico LP01-P-2017-007706, (nomenclatura del Tribunal de
Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal N.° 3, en Funciones de Control,
del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida),
contra la sentencia, dictada el 19 de octubre de 2018, por la referida Corte de Apelaciones
con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, la
cual conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico LP01-O-2018-000033 (nomenclatura de
esa Corte de Apelaciones), habiendo sido interpuesta la referida
acción de amparo constitucional por la misma apelante, contra la decisión dictada, a través de auto, el 3 de octubre
de 2018, por el Tribunal de
Primera Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Ejecución, de esta misma
Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual entre otras consideraciones
negó acordar una experticia complementaria del fallo, en la ejecución de la
sentencia civil de reparación de daños e indemnización por perjuicios, derivados de la condena como culpable del
ciudadano Yhon Alberto Puccini Terán, por la comisión del delito de estafa
agravada, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía el
Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal N.° 3, en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
quien además se le condenó
civilmente a pagar la reparación de daños e indemnización por perjuicios
derivados de la acción (sic) delictual en contra de la víctima, aquí apelante.
Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta
Sala se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, el 29 de octubre de 2018, por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado
judicial de la ciudadana PATRICIA
TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, contra la decisión dictada, el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró Inadmisible la accion de amparo constitucional interpuesta
por la misma apelante.
Luego de la recepción del
expediente de la causa, se dió cuenta en Sala por auto, del 23 de noviembre
de 2018, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 5 de
febrero de 2021, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala Constitucional,
los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y
se
reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir,
pasa a hacer las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 19 de octubre de 2018, el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD
LUZARDO DÁVILA, interpone ante la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acción de amparo constitucional contra la
decisión dictada, a través
de auto, el 3 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal
N.° 1, en Funciones de Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial Penal,
mediante la cual entre otras consideraciones negó acordar una experticia complementaria
del fallo, en la ejecución de la sentencia civil de reparación de daños e indemnización por
perjuicios, derivados de la condena como
culpable del ciudadano Yhon Alberto Puccini Terán, por la comisión del delito
de estafa agravada, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía
el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal N.° 3, en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
quien además se le condenó
civilmente a pagar la reparación de daños e indemnización por perjuicios
derivados de la accion delictual en contra de la víctima, aquí apelante.
El 19 de octubre de 2018, la mencionada Corte de Apelaciones le da
entrada a las actuaciones que conforman la acción de amparo, provenientes de la
Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial
Penal, y lo hace bajo el
expediente identificado con el alfanumérico LP01-O-2018-000033 (nomenclatura de esa Corte de
Apelaciones), y se designó como ponente del asunto, a la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, Jueza integrante de esa
referida alzada.
El 19 de octubre
de 2018,
la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó y publicó la decisión
en el presente caso, con la cual declaró Inadmisible la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD
LUZARDO DÁVILA.
El 29 de octubre
de 2018, el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD
LUZARDO DÁVILA, interpuso recurso
de apelación contra la decisión dictada y publicada, el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró Inadmisible la acción
de amparo constitucional interpuesta por la misma apelante.
El 23 de noviembre de 2018, se recibe en esta Sala desde la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida, el oficio identificado con el alfanumérico
CA-OFI-2018-0678, del 5 de noviembre de 2018, que contenía escrito y sus anexos referidos al
recurso de apelación y sus anexos, interpuesto por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD
LUZARDO DÁVILA, que
interpusieran el 29 de octubre de 2018, contra la decisión dictada y publicada, el
19 de octubre de 2018, por la referida Corte de Apelaciones en la acción
de amparo constitucional, que conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico LP01-O-2018-000033 (nomenclatura de esa Corte de
Apelaciones).
II
FUNDAMENTOS DE LA
ACCIÓN
Señaló la parte accionante del amparo, los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
Que “Acudo para Interponer, como
efectivamente en este acto interpongo, ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), de
conformidad con lo previsto en los artículos 2. 3, 26, 27 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los
artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobro Derechos y
Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia
en lo Penal en Funciones de Ejecución № 01 del Circuito Judicial Penal de
Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la ABG.
WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS, los derechos a la [t]utela
[j]udicial [e]fectiva, al [d]ebido [p]roceso y el derecho
a [o]btener una [a]decuada [r]espuesta en [d]erecho de la
pretensión deducida, en decisión dictada en el auto emitido por la referida
Juez en fecha tres (03) de octubre del corriente año, que obra al folio 120 de
las actuaciones llevadas en la causa principal, mediante el cual se evidencia
la más absoluta falta de motivación de la negativa a acordar una experticia
complementaria del fallo (sentencia civil), tal y como le fuera planteado por la
representación de la víctima y demandante civil en el presente procedimiento
especial; quién consideró suficiente que para dar respuesta a la solicitud de
la representación de la víctima, con emitir un auto de mera sustanciación;
negando una pretensión legitima de la representación de la víctima, en el caso
sub judice mediante una simple expresión (frase), sin motivar, es decir, dar
razones en [d]erecho explicar
discursivamente, el por qué decide negativamente la pretensión deducida,
con lo cual violó el derecho a la tutela
judicial efectiva de mi representada”. (Negrillas y mayúsculas propias
del escrito).
Refirió que “Circunstancias estas, que constituyen
los hechos y planteamientos jurídicos objetos de esta acción de tutela. De tal
suerte, que debe hacerse un examen exhaustivo y minucioso de la situación
planteada, que no es otra, que LA OMISIÓN DE
MOTIVACIÓN RESPECTO DE LA JUDICIAL QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE QUE SE ACORDARA EN
EL CASO SUB JUDICE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”. (Negrillas y mayúsculas propias
del escrito).
Destacó que “De tal suerte, respetables [m]agistrados,
que la presente acción de tutela constitucional se dirige a atacar la negativa
de la procedencia de la experticia solicitada, sino la falta motivación o
fundamentación de la decisión dictada. Lo que, a su vez, impide recurrir del
fallo, mediante el recurso ordinario correspondiente si dicho acto prescinde de
su fundamentación”.
Enfatizó que “Además, es conveniente citar el criterio de nuestro máximo Tribunal de
la República a objeto de determinar cuándo una decisión judicial es INMOTIVADA; inmotivación que configura la violación a los derechos a la tutela
judicial efectiva y al debido proceso, punto que quedó demarcado con la
Sentencia № 718 de la Sala Constitucional del 01 de junio de 2012, con
ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, sentencia que reitera el
criterio de la sentencia a 1044 del año 2006”. (Negrillas y mayúsculas propias
del escrito).
Indicó que “Decisión que solicito por las razones
antes expuestas sea revocada y en su lugar se ordene la reposición de la causa
al estado en que se resuelva de manera motivada en DERECHO
la pretensión deducida, dada la ¡legalidad en que se produjo la decisión que
aquí se confuta por vía extraordinaria, por ser la misma violatoria a derechos
y garantías constitucionales (derecho a la tutela judicial efectiva al debido
proceso y a la defensa), tal y como nos hemos supra referido ampliamente”. (Negrillas
y mayúsculas propias del escrito).
Finalmente,
solicitó que “En base presente las consideraciones que
preceden, respetuosamente solicito la admisión de la acción de Amparo
Constitucional (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL),
de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19. 26. 27 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los
artículos 1.2 4. 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia
en lo Penal en Funciones de Ejecución № 01 del Circuito Judicial Penal
del estado Mérida, a cargo de la ABG. WENDY CAROLINA
DUGARTE HUGGINS, los derechos a la Tutela Judicial
Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a [o]btener una [a]decuada
[r]espuesta en [d]erecho de la pretensión deducida, en decisión
dictada en el auto emitido por la referida Juez en lecha tres (03) de octubre
del corriente año, que obra al folio 120 de las actuaciones llevadas en la
causa principal, mediante el cual se evidencia la más absoluta falta de
motivación de la negativa a acordar una experticia complementaria del fallo
(sentencia civil), tal y como le fuera planteado por la representación de la
víctima demandante civil en el procedimiento especial resarcitorio;
prescindiéndose .en la decisión aquí accionada de la más mínima motivación o
fundamentación jurídica en Derecho, en franca violación de los ya citados
derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 49 y 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarada con lugar en
la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva
lesionada, así como el Orden Público Constitucional violado”. (Negrillas y mayúsculas propias
del escrito).
III
DEL FALLO APELADO
La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida, con sentencia del 19 de
octubre de 2018, declaró inadmisible, la acción
de amparo interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD
LUZARDO DÁVILA, la cual conoció con el expediente
identificado con el alfanumérico LP01-O-2018-000033 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), siendo la decisión del siguiente tenor:
“(…)
III
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN
Declarada
la competencia de esta Alzada para
el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se procede a
verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme
a los artículos 17 y 19 ejusdem, haciéndose para ello las siguientes
consideraciones:
El amparo tiene como objeto la protección frente a las
actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de
garantías y derechos constitucionales de los particulares. En efecto, esta
acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los
derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para
garantizar el pacifico disfrute de los mismos, operando esta sólo cuando se dan
las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la
institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.
En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus
modalidades, debe ajustarse a los requerimientos establecidos en la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías
Constitucionales, constituyendo una
condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho
o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de
ser reparada, es decir, que mediante la acción-de amparo, se puedan restablecer
las cosas estado que tenían antes de producirse la violación.
De allí, que los efectos del amparo son siempre
restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada
circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso
que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la
lesión denunciada ante el juez de amparo.
Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que
debe contener la solicitud de amparo; no obstante a ello, el Tribunal Supremo
de Justicia ha definido y establecido por vía jurisprudencial, el procedimiento
a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el
acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente
certificada del fallo o en su defecto con una copia fotostática simple del
mismo, con la obligación de el día de la audiencia las copias fotostáticas
debidamente certificadas.
Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la
presentación de la copia fotostática certificada o simple dé la decisión
impugnada, no obstante, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial,
por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el
juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del
mismo, a fin dé constatar la veracidad de las violaciones constitucionales
denunciaban, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las
herramientas necesarias al juez constitucional para emitir e pronunciamiento
respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés
respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos
denunciados, y por ende a su solución.
De otra parte, cuando tal pretensión de
amparo no sea interpuesto contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito
en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos
prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia №
07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha
01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:
(omissis)
En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia №
1.995 expediente № 07-0889 de fecha 25/10/2007, con ponencia del
Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:
(omissis)
Efectuadas las anteriores
precisiones, constata esta Alzada que la accionante en su solicitud, señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve
mención del presunto agraviante, los derechos o las garantías constitucionales
presuntamente conculcados y la descripción del acto;
acompañando anexo copia fotostática certificada del auto de fecha 3 de octubre
del año 2018, suscrita por la jueza accionada, en la cual acordó ‘librar boleta de
notificación al Abg. Allen Peña Rangel, a los fines de informarle (...) 2.- En
cuanto a la experticia no es procedente,
ya que la cosa juzgada y este Tribunal tiene como función solo el Ejecútese
de la sentencia (…)’, encontrándose con ello
satisfecho la carga de la prueba del accionante, y así se Declara.
Ahora bien en cuanto a la admisibilidad de la acción
incoada, verifica esta Alzada del escrito contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta, que el accionante denuncia la presunta violación de
derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y el
debido 'proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera
Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo de la abogada Wendy Carolina
Dugarte Huggins, al presuntamente negar un pedimento de la [v]íctima (solicitud de experticia complementaria
del fallo) sin la debida motivación, en el asunto
En tal sentido, a los fines de verificar si la acción
incoada se encuentra inmersa o no caudales de inadmisibilidad, resulta
necesario citar lo que dispone el artículo 6 de la Amparo [s]obre
Derechos y
Garantías
Constitucionales, que textualmente señala:
(omissis)
Precisado lo anterior, y conforme se señaló precedentemente,
observa esta Alzada que la accionante denuncia la presunta violación de
derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los
articules 26 y 49
de la Constitución de I
la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia, según la accionante,
de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la
libertad sin la presencia del Ministerio Público
Ahora bien, una vez
revisadas las actuaciones, precisa esta Corte en sede constitucional, que el
hecho constitutivo de la presunta lesión denunciada, es el pronunciamiento
emitido en fecha 3 de octubre del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera
Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado
Bolivariano (sede Mérida), mediante el cual negó la solicitud efectuada por la
representación de la víctima PATRICIA
TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, de acordar una experticia complementaria del
fallo; auto este de mera sustanciación que a tenor de lo establecido en el
artículo 463 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico
Procesal Penal, resulta susceptible de ser impugnado mediante el
correspondiente recurso ordinario de revocación.
La citada norma
establece: ‘El recurso de
revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de
que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la
decisión que corresponda.’
En este sentido,
dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparó y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo,
‘Cuando él agraviado haya optado
por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes...’.
Sobre esto particular,
tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han
señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de
carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación
de derechos y .garantías constitucionales, así como también sobre los derechos
inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de
violación de manera directa, inmediata y .flagrante, a fin de que restablezca
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le
asemeje.
Este criterio ha sido
sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en sentencia № 80 de fecha 09 de marzo de 2000. caso: Gustavo
Querales Castañeda, al establecer:
(omissis)
Igualmente, en
sentencia № 1.496 de fecha 13/08/2001, la Sala Constitucional ha
establecido las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo,
indicando:
(omissis)
Igualmente, en el fallo de fecha
24/10/2003. la Sala Constitucional sostuvo que:
(omissis)
En similares términos, la sentencia
№ 477 de fecha 25/04/2012, expediente № 12-0263 de la Sala Constitucional ha
establecido la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y
extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia
del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación Dicho criterio
.ha sido en diversas sentencias, tales como las sentencias Nos. 939/2000;
1496/2001; y 369/2003, en las cuales ha sostenido que son inadmisibles las
pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin
que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de
impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o
razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a
derechos constitucionales.
Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia № 939/2000 (caso
Stefan Mar C.A.) expreso:
(omissis)
Conforme se señaló anteriormente, la pretensión en amparo fue
interpuesta como consecuencia de la presunta vulneración del debido proceso y
la tutela judicial efectiva al negarse en fecha 3 de octubre del año 2018, la
experticia complementaria del fallo peticionada por la victima mediante un auto de mera
sustanciación, que a criterio del accionante adolece de la motivación necesaria; decisión esta que a tenor de
lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
del Código Orgánico Procesal Penal, resulta susceptible de ser impugnada
mediante el correspondiente recurso ordinario de
revocación, por lo que al verificarse que en el presente
caso el hoy recurrente en amparo disponía del recurso ordinario de revocación
para atacar los efectos
del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garanttías
constitucionales, sin haber agotado el mismo, la pretensión constitucional así
incoada necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo
establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Con fundamento en los
razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida,
actuando; en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los
siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo [c]onstitucional interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la ciudadana Patricia Trinidad Luzardo Dávila, por la
presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente
ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones, de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede
Mérida), a cargo de la abogada Wendy Carolina Dugarte Huggins, ante la falta
absoluta de motivación en el auto de mera sustanciación emitido en fecha 3 de
octubre del año 2018. en el caso penal N.° LR01-P-2017-007706 ello, de
conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales,
la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Allen Peña
Rangel, actuando con el caracter de apoderado judicial
de la ciudadana Patricia Trinidad Luzardo Dávila, por la presunta violación de
derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y el
debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal Primero
de Primera Instancia en Funciones de
Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede
Mérida), a cargo de la abogada Wendy Carolina Dugarte Huggins, ante la falta absoluta
de motivación en la decisión
dictada en fecha 3 de octubre del año 2018 en la que negó una experticia complementaria del fallo requerida por la víctima, en el caso penal № LR01-P-2017-007706.
TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión. (…)”. (Mayúsculas
y negrillas propias del escrito).
IV
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier decisión,
esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y
en tal sentido se observa que con relación a los recursos de apelación en materia de amparo
constitucional, establecen el artículo
25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo
constitucional, que le
corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las
sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo
contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto
que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido
dictada el 19 de octubre
de 2018,
por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que conoció en primera
instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, ya antes
identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA
TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, la cual conoció con el expediente
identificado con el alfanumérico LP01-O-2018-000033 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), por lo que esta Sala expresa
que si es competente y asume
la competencia para conocer del asunto planteado y resolver la presente apelación. Así se declara.
V
FUNDAMENTOS
DE LA APELACIÓN
El abogado Allen Peña Rangel, ya antes identificado, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la
ciudadana PATRICIA
TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, indicó como argumentos del recurso de apelación, los que a continuación
se transcriben:
Que “Presento
en este acto el escrito formal de APELACIÓN en contra de la decisión dictada en
fecha 19 de octubre de 2018 por la Corte de Apelaciones del estado Mérida.
Actuando [e]n Primera Instancia Constitucional: PARA (sic) ANTE LA SALA
CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA,
con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de
acuerdo a lo previsto en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con lo asentado en la
Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia № 01
de fecha 20 de Enero de 2000, en el caso: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata
Millán. En la cual se declaró INADMISIBLE
el recurso de AMPARO interpuesto en fecha
diecinueve (19) de octubre de [d]os [m]il [d]ieciocho
(2018), ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado
Mérida”. (Negrillas y mayúsculas propias
del escrito).
Que
“Recurso de amparo constitucional ejercido en contra
de la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de 2018. por el Tribunal
de Primera instancia en funciones de Ejecución № 01 del Circuito Judicial
Penal del estado Mérida a cargo de la abogada WENDY
CAROLINA DUGARTE HUGGINS, decisión en la que acordó negar la
procedencia de una experticia complementaria del fallo (sentencia civil
reparatoria) solicitada por el suscrito, conforme a lo previsto en el artículo
249. en relación con el artículo 527 del Código de Procedeiemito Civil
venezolano (…)”. (Negrillas y mayúsculas
propias del escrito).
Que “La decisión que es objeto de la presente acción
impugnativa conculca los ya citados derechos constitucionales, y su objeto se
erige en desconocer, sorprendente e inexplicablemente la figura de la tutela
constitucional requerida. Situación esta que fue debidamente explanada en la [a]cción de [a]mparo incoada por el suscrito, empero, total y absolutamente desconocida,
incomprendida e ignorada por la Corte, en la decisión aquí confutada”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
Finalmente,
expresaron que: “Finalmente, solicito
se remita a la Sala Constitucional copia certificada de todo el expediente
contentivo del fallo que será conocido en apelación, dictado por la primera
instancia. Conforme lo estableció de manera vinculante para lodos los
Tribunales de la República, la Sala Constitucional en Sentencia número 637 del
26 de marzo de 2002. Caso: Iván Darío Pérez. Rueda. Juró la urgencia del caso y
ruego se anticipe el tiempo que sea necesario. Solicitando se declare
con lugar la presente apelación y se restablezca la tutela constitucional aquí
nuevamente invocada. Justicia que se pide en Mérida, a los veintinueve (29)
días del mes de octubre de 2018”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).
VI
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de
apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027
de 14 de octubre de 2005 (caso: “César
Armando Caldera Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,
con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, y la parte accionante se dio por notificada el 26 de octubre de 2018, siendo luego el 29 de octubre de 2018, cuando presentó el escrito contentivo del recurso de
apelación, por lo que al haber sido interpuesta la apelación referida, dentro de los tres (3)
días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste al criterio de
esta Sala sostenido en la decisión N.° 501 del 31 de mayo de 2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se
concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo se recibió el cómputo
que practicó la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y adicionalmente, se
aprecia que en la misma oportunidad de interponer el recurso de apelación, la
parte accionante consignó conjuntamente el escrito de fundamentación, razón por
la cual, el mismo también resulta tempestivo, de conformidad con el criterio
establecido por esta Sala en la sentencia N.° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso:“Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”), razón por la cual se
estimarán los alegatos contenidos en el mismo. Así se declara.
Para decidir, la Sala observa que:
El abogado Allen Peña Rangel, ya antes
identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA
TRINIDAD LUZARDO DÁVILA interponen
acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada, a través de auto, el 3 de octubre
de 2018, por el Tribunal
de Primera Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Ejecución, de esta
misma Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual entre otras
consideraciones negó acordar una experticia complementaria del fallo, en la
ejecución de la sentencia civil de reparación de daños e indemnización por
perjuicios, derivados de la condena como
culpable del ciudadano Yhon Alberto Puccini Terán, por la comisión del delito
de estafa agravada, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía
el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal N.° 3, en
Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida,
quien además se le condenó
civilmente a pagar la reparación de daños e indemnización por perjuicios
derivados de la accion delictual en contra de la víctima, aquí apelante.
La demandante en amparo reveló que la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida y declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que disiente de la decisión contra la cual accionó el amparo.
La referida pretensión de
tutela constitucional fue resuelta, el 19 de
octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida, mediante la declaratoria como inadmisible de la acción de amparo constitucional
ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la supuesta
agraviada tenía como recurrir a las vías judiciales ordinarias y no hizo uso de
los medios judiciales preexistentes, para atacar la decisión dictada por el Tribunal de Primera
Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del
Estado
Bolivariano de Mérida, dentro del proceso penal que conocía la
referida instancia judicial, y el juzgado a-quo constitucional se fundamentó en que:
“…Conforme
se señaló anteriormente, la pretensión en amparo fue interpuesta como consecuencia
de la presunta vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva al
negarse en fecha 3 de octubre del año 2018, la experticia complementaria del
fallo peticionada por
la victima mediante un auto de mera sustanciación, que a
criterio del accionante adolece de la motivación necesaria;
decisión esta que a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta
susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente
recurso ordinario de revocación, por lo que al verificarse
que en el presente caso el hoy recurrente en amparo disponía del recurso ordinario de revocación para
atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de tías
constitucionales, sin haber agotado el mismo, la pretensión constitucional así
incoada necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo
establecido en el numeral
5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías y la doctrina reiterada de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y así se decide.”.
Conforme a lo
anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el
caso de autos, que consta que la accionante en amparo disponía del medio
judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de revocación,
previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal,
toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso el auto decisorio, dictado el 3 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia
en lo Penal N.° 1, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del
Estado
Bolivariano de Mérida, dentro del proceso penal que conocía la
referida instancia judicial bajo el alfanumérico LP01-P-2017-007706,
(nomenclatura de ese Juzgado), además la accionante se abstuvo de
expresar las razones
suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo
constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el
restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del
15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la N.º 4.818
del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).
De allí que,
analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la
disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala
Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de
amparo, concluye que la sentencia dictada, el 19 de
octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el
caso sub
lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad
prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales., enuncia lo siguiente:
Artículo
6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…)
5)
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o
hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.
La disposición
antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del
23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se
señaló lo siguiente:
“En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala
estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra
simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de
amparo.
Así,
en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el
agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República
es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando
consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega
violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la
acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión
versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre
el acto cuestionado de inconstitucionalidad.
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible
cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de
los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la
suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para
que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el
amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el
agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo
si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De
otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a
resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone
el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba,
1953, trad, de Moisés Nilve).
Lo
expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis,
no sólo autoriza la admisibilidad del llamado ‘amparo sobrevenido’, sino que es el fundamento de su
inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los
fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del
fallo y resaltado de la presente decisión).
En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional,
en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet
Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:
“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa,
fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible
en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo
447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;
3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la
doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde
muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo
6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
(véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de
amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya
hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos
fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela,
o bien, que, no
obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales
preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a
sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de
amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios
ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y
oportuna a sus derechos fundamentales
… (Resaltado y subrayado del presente fallo)”
De la doctrina
antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional
presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia
adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo
útilmente.
En el caso de
autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el
recurso de revocación,
previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio procesal idóneo y eficaz para hacer
valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello,
no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan
imposibilitado su ejercicio.
En la
presente causa, el apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión del amparo, dictada el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ya que a su decir, esa
decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo se
verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales
ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la
presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad
consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden,
por lo que esta Sala procede declara sin lugar
la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia
apelada, que fue dictada el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se
decide.
De las transcripciones anteriores, observa la Sala que
contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustada a derecho
y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa
con toda claridad tanto las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la
institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea
utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual
vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios
judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el
ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento
jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía
ordinaria.
Precisado lo anterior, estima esta Sala que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuó ajustadamente, ya que
con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional. Así se
declara.
Finalmente, en fuerza de las consideraciones
anteriormente expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto contra la decisión que dictó, el 19 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo
incoada por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD
LUZARDO DÁVILA, de
conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y
como efecto consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, por la
mencionada Corte de Apelaciones. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones anteriormente
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley
declara:
1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 29 de octubre de 2018, por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, contra el fallo dictado, el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, a través de auto, el 3 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico LP01-P-2017-007706 (nomenclatura de ese Juzgado).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA
TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, contra la decisión dictada el 19 de
octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.
3.- CONFIRMA la mencionada decisión que declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo incoada por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al
tribunal de origen. Cúmplase
lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre dos mil
veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
(Ponente)
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0776
COR.