MAGISTRADO PONENTE: CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

El 23 de noviembre de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el alfanumérico CA-OFI-2018-0678, del 5 de de noviembre de 2018, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual remitió escrito y sus anexos que contiene el recurso de apelación, interpuesto por el abogado Allen Peña Rangel, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-13.014.701, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 88.686, actuando con la condición de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N.° V-18.309.862, con domicilio en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, quien es víctima en el asunto penal distinguido con el alfanumérico LP01-P-2017-007706, (nomenclatura del Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal N.° 3, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida), contra la sentencia, dictada el 19 de octubre de 2018, por la referida Corte de Apelaciones con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, la cual conoció bajo el expediente identificado con el alfanumérico LP01-O-2018-000033 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), habiendo sido interpuesta la referida acción de amparo constitucional por la misma apelante, contra la decisión dictada, a través de auto, el 3 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual entre otras consideraciones negó acordar una experticia complementaria del fallo, en la ejecución de la sentencia civil de reparación de daños e indemnización por perjuicios,  derivados de la condena como culpable del ciudadano Yhon Alberto Puccini Terán, por la comisión del delito de estafa agravada, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal N.° 3, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, quien además  se le condenó civilmente a pagar la reparación de daños e indemnización por perjuicios derivados de la acción (sic) delictual en contra de la víctima, aquí apelante.

 

Dicha remisión se efectuó a los fines de que esta Sala se pronuncie respecto al recurso de apelación interpuesto, el 29 de octubre de 2018, por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, contra la decisión dictada, el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida,  que declaró Inadmisible la accion de amparo constitucional interpuesta por la misma apelante.

 

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dió cuenta en Sala por auto, del 23 de noviembre de 2018, y se designó ponente al Magistrado doctor CALIXTO ORTEGA RIOS, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala Constitucional, los ciudadanos Magistrados, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 13 y 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y se reconstituyó esta Sala en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

Efectuado el análisis del caso, esta Sala para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

El 19 de octubre de 2018, el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, interpone  ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, acción de amparo constitucional contra la decisión dictada, a través de auto, el 3 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual entre otras consideraciones negó acordar una experticia complementaria del fallo, en la ejecución de la sentencia civil de reparación de daños e indemnización por perjuicios,  derivados de la condena como culpable del ciudadano Yhon Alberto Puccini Terán, por la comisión del delito de estafa agravada, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal N.° 3, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, quien además  se le condenó civilmente a pagar la reparación de daños e indemnización por perjuicios derivados de la accion delictual en contra de la víctima, aquí apelante.

 

El 19 de octubre de 2018,  la mencionada Corte de Apelaciones le da entrada a las actuaciones que conforman la acción de amparo, provenientes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de ese Circuito Judicial Penal, y lo hace bajo el expediente identificado con el alfanumérico LP01-O-2018-000033 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones),  y se designó como ponente del asunto, a la abogada Karla Consuelo Ramírez Loreto, Jueza integrante de esa referida alzada.

 

El 19 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó y publicó la decisión en el presente caso, con la cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA.

 

El 29 de octubre de 2018, el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada y publicada, el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la misma apelante.

 

El 23 de noviembre de 2018, se recibe en esta Sala desde  la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, el oficio identificado con el alfanumérico CA-OFI-2018-0678, del 5 de noviembre de 2018, que contenía escrito y sus anexos referidos al recurso de apelación y sus anexos, interpuesto por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, que interpusieran el 29 de octubre de 2018, contra la decisión dictada y publicada, el  19 de octubre de 2018, por la referida Corte de Apelaciones en la acción de amparo constitucional, que conoció bajo el expediente identificado con el  alfanumérico LP01-O-2018-000033 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones).

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

Señaló la parte accionante del amparo, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que Acudo para Interponer, como efectivamente en este acto interpongo, ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2. 3, 26, 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia, con los artículos 1, 2, 4, 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobro Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución № 01 del Circuito Judicial Penal de Estado Bolivariano de Mérida, a cargo de la ABG. WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS, los derechos a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, al [d]ebido [p]roceso y el derecho a [o]btener una [a]decuada [r]espuesta en [d]erecho de la pretensión deducida, en decisión dictada en el auto emitido por la referida Juez en fecha tres (03) de octubre del corriente año, que obra al folio 120 de las actuaciones llevadas en la causa principal, mediante el cual se evidencia la más absoluta falta de motivación de la negativa a acordar una experticia complementaria del fallo (sentencia civil), tal y como le fuera planteado por la representación de la víctima y demandante civil en el presente procedimiento especial; quién consideró suficiente que para dar respuesta a la solicitud de la representación de la víctima, con emitir un auto de mera sustanciación; negando una pretensión legitima de la representación de la víctima, en el caso sub judice mediante una simple expresión (frase), sin motivar, es decir, dar razones en [d]erecho explicar discursivamente, el por qué decide negativamente la pretensión deducida, con  lo cual violó el derecho a la tutela judicial efectiva de mi representada”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Refirió que “Circunstancias estas, que constituyen los hechos y planteamientos jurídicos objetos de esta acción de tutela. De tal suerte, que debe hacerse un examen exhaustivo y minucioso de la situación planteada, que no es otra, que LA OMISIÓN DE MOTIVACIÓN RESPECTO DE LA JUDICIAL QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE QUE SE ACORDARA EN EL CASO SUB JUDICE UNA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO”.  (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Destacó que De tal suerte, respetables [m]agistrados, que la presente acción de tutela constitucional se dirige a atacar la negativa de la procedencia de la experticia solicitada, sino la falta motivación o fundamentación de la decisión dictada. Lo que, a su vez, impide recurrir del fallo, mediante el recurso ordinario correspondiente si dicho acto prescinde de su fundamentación”.

 

Enfatizó que Además, es conveniente citar el criterio de nuestro máximo Tribunal de la República a objeto de determinar cuándo una decisión judicial es INMOTIVADA; inmotivación que configura la violación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, punto que quedó demarcado con la Sentencia № 718 de la Sala Constitucional del 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, sentencia que reitera el criterio de la sentencia a 1044 del año 2006”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Indicó que Decisión que solicito por las razones antes expuestas sea revocada y en su lugar se ordene la reposición de la causa al estado en que se resuelva de manera motivada en DERECHO la pretensión deducida, dada la ¡legalidad en que se produjo la decisión que aquí se confuta por vía extraordinaria, por ser la misma violatoria a derechos y garantías constitucionales (derecho a la tutela judicial efectiva al debido proceso y a la defensa), tal y como nos hemos supra referido ampliamente”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Finalmente, solicitó que “En base presente las consideraciones que preceden, respetuosamente solicito la admisión de la acción de Amparo Constitucional (AMPARO CONTRA DECISIÓN JUDICIAL), de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 3, 19. 26. 27 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1.2 4. 13 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por haber violado el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución № 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida, a cargo de la ABG. WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS, los derechos a la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y el derecho a [o]btener una [a]decuada [r]espuesta en [d]erecho de la pretensión deducida, en decisión dictada en el auto emitido por la referida Juez en lecha tres (03) de octubre del corriente año, que obra al folio 120 de las actuaciones llevadas en la causa principal, mediante el cual se evidencia la más absoluta falta de motivación de la negativa a acordar una experticia complementaria del fallo (sentencia civil), tal y como le fuera planteado por la representación de la víctima demandante civil en el procedimiento especial resarcitorio; prescindiéndose .en la decisión aquí accionada de la más mínima motivación o fundamentación jurídica en Derecho, en franca violación de los ya citados derechos Constitucionales, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y declarada con lugar en la definitiva y se restablezca inmediatamente la situación jurídica subjetiva lesionada, así como el Orden Público Constitucional violado”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

III

DEL FALLO APELADO

 

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con sentencia del 19 de octubre de 2018, declaró inadmisible, la acción de amparo interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico LP01-O-2018-000033 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), siendo la decisión del siguiente tenor:

 

 “(…)

III

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA PRETENSIÓN

 

Declarada la competencia de esta Alzada para el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional, se procede a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 ejusdem, haciéndose para ello las siguientes consideraciones:

 

El amparo tiene como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales de los particulares. En efecto, esta acción está destinada a restablecer a través de un procedimiento breve los derechos lesionados o amenazados de violación, siendo un instrumento para garantizar el pacifico disfrute de los mismos, operando esta sólo cuando se dan las condiciones previamente expuestas y aceptadas como necesarias de la institución de amparo, de conformidad con la ley que rige la materia y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En este sentido, la acción de amparo en cualquiera de sus modalidades, debe ajustarse a los requerimientos  establecidos en la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales,  constituyendo una condición esencial para el ejercicio de la misma, que la violación del derecho o la garantía constitucional constituya una evidente situación susceptible de ser reparada, es decir, que mediante la acción-de amparo, se puedan restablecer las cosas estado que tenían antes de producirse la violación.

 

De allí, que los efectos del amparo son siempre restablecedores, entendiéndose como tal, la colocación de una determinada circunstancia en el estado original, por lo que sólo puede pretender el quejoso que se le coloque en la situación que ostentaba antes de que se produjera la lesión denunciada ante el juez de amparo.

 

Ahora bien, el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de forma taxativa expresa lo que debe contener la solicitud de amparo; no obstante a ello, el Tribunal Supremo de Justicia ha definido y establecido por vía jurisprudencial, el procedimiento a seguir en la acción de amparo, considerando como requisito sine qua non, el acompañar el escrito de solicitud con una copia fotostática debidamente certificada del fallo o en su defecto con una copia fotostática simple del mismo, con la obligación de el día de la audiencia las copias fotostáticas debidamente certificadas.

 

Ciertamente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece como carga del accionante la presentación de la copia fotostática certificada o simple dé la decisión impugnada, no obstante, tal requisito fue establecido por vía jurisprudencial, por cuanto en el denominado amparo contra sentencia o decisiones judiciales, el juez constitucional necesariamente requiere disponer de la decisión objeto del mismo, a fin dé constatar la veracidad de las violaciones constitucionales denunciaban, pues lo contrario comporta que el accionante no le otorga las herramientas necesarias al juez constitucional para emitir e pronunciamiento respectivo a su pretensión, lo cual puede devenir en una falta de interés respecto a la verdad en cuanto a las presuntas violaciones de los derechos denunciados, y por ende a su solución.

 

De otra parte, cuando tal pretensión de amparo no sea interpuesto contra sentencias, el proceso se iniciará por escrito en forma oral o escrita y el accionante deberá acompañar además los elementos prescritos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como quedó establecido en la sentencia № 07 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01/02/2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera:

 

(omissis)

 

En iguales términos, la misma Sala Constitucional en sentencia № 1.995 expediente № 07-0889 de fecha 25/10/2007, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, señaló:

 

(omissis)

 

Efectuadas las anteriores precisiones, constata esta Alzada que la accionante en su solicitud, señala los datos de identificación de la persona agraviada, una breve mención del presunto agraviante, los derechos o las garantías constitucionales presuntamente conculcados y la descripción del acto; acompañando anexo copia fotostática certificada del auto de fecha 3 de octubre del año 2018, suscrita por la jueza accionada, en la cual acordó ‘librar boleta de notificación al Abg. Allen Peña Rangel, a los fines de informarle (...) 2.- En cuanto a la experticia no es procedente,  ya que la cosa juzgada y este Tribunal tiene como función solo el Ejecútese de la sentencia (…)’, encontrándose con ello satisfecho la carga de la prueba del accionante, y así se Declara.

 

Ahora bien en cuanto a la admisibilidad de la acción incoada, verifica esta Alzada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, que el accionante denuncia la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y el debido 'proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo de la abogada Wendy Carolina Dugarte Huggins, al presuntamente negar un pedimento de la [v]íctima (solicitud de experticia complementaria del fallo) sin la debida motivación, en el asunto

 

En tal sentido, a los fines de verificar si la acción incoada se encuentra inmersa o no caudales de inadmisibilidad, resulta necesario citar lo que dispone el artículo 6 de la Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, que textualmente señala:

 

(omissis)

 

Precisado lo anterior, y conforme se señaló precedentemente, observa esta Alzada que la accionante denuncia la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los articules 26 y 49 de la Constitución de I la República Bolivariana de Venezuela, como consecuencia, según la accionante, de la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad sin la presencia del Ministerio Público

Ahora bien, una vez revisadas las actuaciones, precisa esta Corte en sede constitucional, que el hecho constitutivo de la presunta lesión denunciada, es el pronunciamiento emitido en fecha 3 de octubre del año 2018, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano (sede Mérida), mediante el cual negó la solicitud efectuada por la representación de la víctima PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, de acordar una experticia complementaria del fallo; auto este de mera sustanciación que a tenor de lo establecido en el artículo 463 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta susceptible de ser impugnado mediante el correspondiente recurso ordinario de revocación.

 

La citada norma establece: ‘El recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda.’

En este sentido, dispone el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparó y Garantías Constitucionales, que será inadmisible la pretensión de amparo, ‘Cuando él agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes...’.

Sobre esto particular, tanto la doctrina como la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, han señalado que el amparo constitucional se caracteriza por ser una acción de carácter extraordinario, que procede ante la violación o amenaza de violación de derechos y .garantías constitucionales, así como también sobre los derechos inherentes a la persona humana, que hayan sido violados o amenazados de violación de manera directa, inmediata y .flagrante, a fin de que restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se le asemeje.

 

Este criterio ha sido sostenido y ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia № 80 de fecha 09 de marzo de 2000. caso: Gustavo Querales Castañeda, al establecer:

(omissis)

Igualmente, en sentencia № 1.496 de fecha 13/08/2001, la Sala Constitucional ha establecido las condiciones en las cuales opera la demanda de amparo, indicando:

(omissis)

Igualmente, en el fallo de fecha 24/10/2003. la Sala Constitucional sostuvo que:

 

(omissis)

 

En similares términos, la sentencia № 477 de fecha 25/04/2012, expediente №  12-0263 de la Sala Constitucional ha establecido la necesidad de agotamiento previo de los recursos ordinarios y extraordinarios dispuestos por el ordenamiento jurídico, antes de la escogencia del amparo que constituye un mecanismo extraordinario de impugnación Dicho criterio .ha sido en diversas sentencias, tales como las sentencias Nos. 939/2000; 1496/2001; y 369/2003, en las cuales ha sostenido que son inadmisibles las pretensiones de amparo que se propongan contra pronunciamientos judiciales, sin que previamente se hubiesen agotado los medios ordinarios o extraordinarios de impugnación preexistentes, a menos que el peticionario alegue y pruebe causas o razones valederas que justifiquen la escogencia de dicho medio de tutela a derechos constitucionales.

 

Así, en ese sentido, esta Sala, en sentencia № 939/2000 (caso Stefan Mar C.A.) expreso:

 

(omissis)

 

Conforme se señaló anteriormente, la pretensión en amparo fue interpuesta como consecuencia de la presunta vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva al negarse en fecha 3 de octubre del año 2018, la experticia complementaria del fallo peticionada por la victima mediante un auto de mera sustanciación, que a criterio del accionante adolece de la motivación necesaria; decisión esta que a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de revocación, por lo que al verificarse que en el presente caso el hoy recurrente en amparo disponía del recurso ordinario de revocación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de derechos y garanttías constitucionales, sin haber agotado el mismo, la pretensión constitucional así incoada necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y  así se decide.

 

            IV

           DISPOSITIVA

 

Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, actuando; en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Esta Alzada se declara COMPETENTE para conocer la acción de amparo [c]onstitucional  interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Trinidad Luzardo Dávila, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones, de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo de la abogada Wendy Carolina Dugarte Huggins, ante la falta absoluta de motivación en el auto de mera sustanciación emitido en fecha 3 de octubre del año 2018. en el caso penal N.° LR01-P-2017-007706 ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE de conformidad con lo preceptuado en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo constitucional incoada por el abogado Allen Peña Rangel, actuando con el caracter de apoderado judicial de la ciudadana Patricia Trinidad Luzardo Dávila, por la presunta violación de derechos constitucionales relacionados a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en que presuntamente ha incurrido el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Bolivariano de Mérida (sede Mérida), a cargo de la abogada Wendy Carolina Dugarte Huggins, ante la falta absoluta de motivación en la decisión dictada en fecha 3 de octubre del año 2018 en la que negó una experticia complementaria del fallo requerida por la víctima, en el caso penal LR01-P-2017-007706.

TERCERO: Se ordena la notificación de la presente decisión. (…)”.  (Mayúsculas y negrillas propias del escrito).

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier decisión, esta Sala debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente apelación, y en tal sentido se observa que con relación a los recursos de apelación en materia de amparo constitucional, establecen el artículo 25, cardinal 19, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al delimitar la competencia de esta Sala en materia de amparo constitucional, que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, y visto que, en el presente caso, la sentencia objeto del recurso de apelación ha sido dictada el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que conoció en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, ya antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, la cual conoció con el expediente identificado con el alfanumérico LP01-O-2018-000033 (nomenclatura de esa Corte de Apelaciones), por lo que esta Sala expresa que si es competente y asume la competencia para conocer del asunto planteado y  resolver la presente apelación. Así se declara.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El abogado Allen Peña Rangel, ya antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, indicó como argumentos del recurso de apelación, los que a continuación se transcriben:

 

Que Presento en este acto el escrito formal de APELACIÓN en contra de la decisión dictada en fecha 19 de octubre de 2018 por la Corte de Apelaciones del estado Mérida. Actuando [e]n Primera Instancia Constitucional: PARA (sic) ANTE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, con fundamento en lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de acuerdo a lo previsto en el numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en armonía con lo asentado en la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia № 01 de fecha 20 de Enero de 2000, en el caso: Domingo Ramírez Monja y Emery Mata Millán. En la cual se declaró INADMISIBLE el recurso de AMPARO interpuesto en fecha diecinueve (19) de octubre de [d]os [m]il [d]ieciocho (2018), ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Mérida”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Que Recurso de amparo constitucional ejercido en contra de la decisión dictada en fecha tres (03) de octubre de 2018. por el Tribunal de Primera instancia en funciones de Ejecución № 01 del Circuito Judicial Penal del estado Mérida a cargo de la abogada WENDY CAROLINA DUGARTE HUGGINS, decisión en la que acordó negar la procedencia de una experticia complementaria del fallo (sentencia civil reparatoria) solicitada por el suscrito, conforme a lo previsto en el artículo 249. en relación con el artículo 527 del Código de Procedeiemito Civil venezolano (…)”. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Que La decisión que es objeto de la presente acción impugnativa conculca los ya citados derechos constitucionales, y su objeto se erige en desconocer, sorprendente e inexplicablemente la figura de la tutela constitucional requerida. Situación esta que fue debidamente explanada en la [a]cción de [a]mparo incoada por el suscrito, empero, total y absolutamente desconocida, incomprendida e ignorada por la Corte, en la decisión aquí confutada. (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

Finalmente, expresaron que: Finalmente, solicito se remita a la Sala Constitucional copia certificada de todo el expediente contentivo del fallo que será conocido en apelación, dictado por la primera instancia. Conforme lo estableció de manera vinculante para lodos los Tribunales de la República, la Sala Constitucional en Sentencia número 637 del 26 de marzo de 2002. Caso: Iván Darío Pérez. Rueda. Juró la urgencia del caso y ruego se anticipe el tiempo que sea necesario. Solicitando se declare con lugar la presente apelación y se restablezca la tutela constitucional aquí nuevamente invocada. Justicia que se pide en Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2018”.  (Negrillas y mayúsculas propias del escrito).

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala, como punto previo, pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación propuesto, en atención al criterio vinculante establecido en la decisión N.° 3.027 de 14 de octubre de 2005  (caso: “César Armando Caldera Oropeza”), y al efecto se observa que la decisión objeto de impugnación fue dictada el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con ocasión a la acción de amparo constitucional que declaró Inadmisible, y la parte accionante se dio por notificada el 26 de octubre de 2018, siendo luego el  29 de octubre de 2018, cuando presentó el escrito contentivo del recurso de apelación, por lo que al haber sido interpuesta la apelación referida, dentro de los tres (3) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y conteste al criterio de esta Sala sostenido en la decisión N.° 501 del 31 de mayo de 2000  (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), se concluye que el recurso de apelación fue interpuesto tempestivamente. Asimismo se recibió el cómputo que practicó la Secretaría de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, y adicionalmente, se aprecia que en la misma oportunidad de interponer el recurso de apelación, la parte accionante consignó conjuntamente el escrito de fundamentación, razón por la cual, el mismo también resulta tempestivo, de conformidad con el criterio establecido por esta Sala en la sentencia N.° 442 del 4 de abril de 2001 (Caso:“Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”), razón por la cual se estimarán los alegatos contenidos en el mismo. Así se declara.

 

Para decidir, la Sala observa que:

 

El abogado Allen Peña Rangel, ya antes identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA interponen acción de amparo constitucional, contra la decisión dictada, a través de auto, el 3 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, mediante la cual entre otras consideraciones negó acordar una experticia complementaria del fallo, en la ejecución de la sentencia civil de reparación de daños e indemnización por perjuicios,  derivados de la condena como culpable del ciudadano Yhon Alberto Puccini Terán, por la comisión del delito de estafa agravada, estando dicha decisión dentro del proceso penal que conocía el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en lo Penal N.° 3, en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolivariano de Mérida, quien además  se le condenó civilmente a pagar la reparación de daños e indemnización por perjuicios derivados de la accion delictual en contra de la víctima, aquí apelante.

 

La demandante en amparo reveló que la presente acción de amparo constitucional debe ser admitida y declarada con lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que disiente de la decisión contra la cual accionó el amparo.

 

La referida pretensión de tutela constitucional fue resuelta, el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la declaratoria como inadmisible de la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la supuesta agraviada tenía como recurrir a las vías judiciales ordinarias y no hizo uso de los medios judiciales preexistentes, para atacar la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial, y el juzgado a-quo constitucional se fundamentó en que:  

 

 

“…Conforme se señaló anteriormente, la pretensión en amparo fue interpuesta como consecuencia de la presunta vulneración del debido proceso y la tutela judicial efectiva al negarse en fecha 3 de octubre del año 2018, la experticia complementaria del fallo peticionada por la victima mediante un auto de mera sustanciación, que a criterio del accionante adolece de la motivación necesaria; decisión esta que a tenor de lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, resulta susceptible de ser impugnada mediante el correspondiente recurso ordinario de revocación, por lo que al verificarse que en el presente caso el hoy recurrente en amparo disponía del recurso ordinario de revocación para atacar los efectos del acto jurisdiccional presuntamente lesivo de tías constitucionales, sin haber agotado el mismo, la pretensión constitucional así incoada necesariamente debe ser declarada inadmisible, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías y la doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y  así se decide.”.

 

 

Conforme a lo anterior, y visto el señalamiento del accionante en amparo, hoy apelante, la Sala verificó en el caso de autos, que consta que la accionante en amparo disponía del medio judicial preexistente, como lo es en este caso en concreto, el recurso de revocación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trataba de atacar con dicho recurso  el auto decisorio, dictado el 3 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dentro del proceso penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico LP01-P-2017-007706, (nomenclatura de ese Juzgado), además la accionante se abstuvo de expresar las razones suficientes y valederas que justifiquen el porqué acudió a la acción de amparo constitucional, sin haber optado a acudir a la vía ordinaria para el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida (Vid. Sent. N.° 939 del 15 de febrero de 2000, caso: Stefan Mar, y específicamente la N.º 4.818 del 14 de diciembre de 2005, caso: Luis Márquez Marín).

 

De allí que, analizados como han sido los hechos que rodean el presente caso, a la luz de la disposición legal y al criterio jurisprudencial señalado, esta Sala Constitucional, actuando como tribunal de alzada en el presente proceso de amparo, concluye que la sentencia dictada, el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustada a derecho, ya que en el caso sub lite ha sido constatada la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

El artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales., enuncia lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo: 

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes…”.

 

La disposición antes transcrita, fue interpretada por esta Sala en la Sentencia N.° 2369 del 23 de noviembre de 2001 (Caso: “Mario Téllez García y otro), en dicho fallo se señaló lo siguiente:

En concordancia con lo expuesto anteriormente, la Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

 

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

 

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

 

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los  artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve).

 

Lo expuesto anteriormente, lleva a concluir, entonces, que la norma en análisis, no sólo autoriza la admisibilidad del llamado amparo sobrevenido, sino que es el fundamento de su inadmisibilidad, cuando se dispone de un medio idóneo para el logro de los fines que, a través del amparo, se pretende alcanzar”. (Subrayados del fallo y resaltado de la presente decisión).

 

En esta misma línea de criterio, esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 716, del 9 de julio de 2010, (Caso: Gimbet Transporte Marítimo de Cabotaje Nacional e Internacional S. A.) afirmó que:

“… el auto de juzgamiento que, en la presente causa, fue atacado, mediante la interposición de la demanda de amparo, era subsumible en el supuesto de auto impugnable mediante apelación que prescribe el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como la misma accionante admitió;

 

3.3. De acuerdo, entonces, con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina interpretativa de dicha norma legal que esta Sala ha sostenido desde muy antiguo –y, por el presente medio ratifica- de interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (véase, por ejemplo, sentencia n.o 848, de 28 de julio de 2000, en armonía con la n.° 1496, de 13 de agosto de 2001), es inadmisible la acción de amparo cuando el quejoso, al tiempo de la interposición de la demanda, ya hubiera utilizado medios judiciales preexistentes y disponibles para los mismos fines que fundamentaron su ulterior presentación de dicha pretensión de tutela, o bien, que, no obstante la disponibilidad de vías jurídicas ordinarias o de medios judiciales preexistentes, para la provisión de adecuada y oportuna provisión de tutela a sus derechos fundamentales, opte por el ejercicio anticipado de la acción de amparo y no acredite la existencia de una situación en la cual tales medios ordinarios no sean suficientes para proveerle una tutela judicial eficaz y oportuna a sus derechos fundamentales (Resaltado y subrayado del presente fallo)”

 

De la doctrina antes transcrita, se desprende que, la acción de amparo constitucional presupone la inexistencia de un medio procesal idóneo contra la providencia adversada en amparo o, en caso de existir éste, la imposibilidad de ejercerlo útilmente.

 

En el caso de autos, la Sala observa que se encontraba a disposición de la accionante el recurso de revocación, previsto en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, medio procesal idóneo y eficaz para hacer valer las razones invocadas contra la decisión cuestionada y, a pesar de ello, no consta que haya sido utilizado por ésta, ni constan circunstancias que hayan imposibilitado su ejercicio.

 

En la presente causa, el apelante denuncia la supuesta lesión constitucional que produjo la decisión del amparo, dictada el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, ya que a su decir, esa decisión atenta contra el debido proceso, en su perjuicio, sin embargo se verifica que la accionante no utilizó los mecanismos judiciales ordinarios para el logro de los fines que pretende ahora alcanzar con la presente acción de amparo, con lo cual se configura la causal de inadmisibilidad consagrada en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual esta Sala, conforme a los argumentos que preceden,  por lo que esta Sala procede declara sin lugar la apelación interpuesta y confirma por las razones expuestas, la sentencia apelada, que fue dictada el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida. Así se decide.

 

De las transcripciones anteriores, observa la Sala que contradictoriamente a lo señalado por el impugnante, la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, se encuentra ajustada a derecho y, cumple con el requisito de motivación y congruencia, pues en ella se precisa con toda claridad tanto  las razones que conllevaron al juzgado a quo constitucional a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, visto el carácter extraordinario de la institución del amparo constitucional, se desvirtuaría en el supuesto que sea utilizado este último como medio para satisfacer cualquier pretensión, lo cual vulneraría el equilibrio y subsistencia entre el amparo y los demás medios judiciales preexistentes, sustituyendo así la acción de amparo todo el ordenamiento procesal del derecho positivo. Existiendo en el ordenamiento jurídico vigente un medio ordinario, debe el amparo ceder ante la vía ordinaria.

Precisado lo anterior, estima esta Sala que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, actuó ajustadamente, ya que con su decisión no vulneró ningún derecho ni garantía constitucional. Así se declara.

 

Finalmente, en fuerza de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que dictó, el  19 de octubre de 2018, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, con la cual se declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo incoada por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y como efecto consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada, por la mencionada Corte de Apelaciones. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

1.- Que esta Sala tiene COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación de amparo constitucional, interpuesto, el 29 de octubre de 2018, por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, contra el fallo dictado, el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual se declaró, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada, a través de auto, el 3 de octubre de 2018, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal N.° 1, en Funciones de Ejecución, de esta misma Circunscripción Judicial Penal, en el asunto penal que conocía la referida instancia judicial bajo el alfanumérico LP01-P-2017-007706 (nomenclatura de ese Juzgado).

2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA, contra la decisión dictada el 19 de octubre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

3.- CONFIRMA la mencionada decisión que declaró INADMISIBLE, conforme a lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la pretensión de amparo incoada por el abogado Allen Peña Rangel, ya identificado, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA TRINIDAD LUZARDO DÁVILA.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre dos mil veintiuno. Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

              (Ponente)                   

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                              

 

 

                                                                   

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0776

COR.