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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 6 de noviembre de 2018, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, titular de la cédula de identidad N° 10.145.449, interpuso ante la Secretaría de esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revisión contemplado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensa del referido ciudadano contra la sentencia definitiva emitida el 13 de mayo de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía.
El 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 28 de noviembre de 2018, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, solicitó pronunciamiento.
El 29 de octubre de 2019, el abogado Ender Montiel Montilla, consignó poder mediante el cual se atribuyó la representación del ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado solicitante, en su escrito libelar expresó lo siguiente:
Que “[e]n fecha (…) 22 de enero de 2011, la señora ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA AGELVIS y la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esposa e hija, respectivamente, del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, fueron encontradas muertas en su residencia (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]l hallazgo de los cadáveres se produjo alrededor de las 10 de la mañana, cuando familiares cercanos de la señora ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA AGELVIS quisieron comunicarse con ella y al ver que no respondía el teléfono ni a los toques a su puerta, supusieron que algo grave pasaba e hicieron llamar a un cerrajero, quien en definitiva abrió la puerta con el resultado ya descrito” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) inmediatamente se llamó al ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, que en ese momento se encontraba en la ciudad de San Antonio del Táchira, a más de treinta kilómetros de San Cristóbal, donde tenía un negocio de cueros (…)” (Mayúsculas del original).
Que “[a]l llegar (…) a su casa, fue inmediatamente detenido por funcionarios del CICPC, sin que existiera situación de flagrancia alguna y sin que mediara tampoco orden judicial (…)” (Corchetes de esta Sala).
Que “[i]gualmente consta de autos que ese mismo día 22 de enero de 2011, funcionarios del CICPC hicieron rendir declaración a PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID en la sede del CICPC de San Cristóbal, sin la asistencia de un [d]efensor de su confianza (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n el curso de las investigaciones se pudo constatar que el fallecimiento de las víctimas fue producto [de] un hecho criminal, realizado por asfixia mecánica por sofocación, tal como se evidencia del dictamen médico legal (…) al tiempo que de las mismas investigaciones se pudo precisar que las víctimas fueron objeto de abusos sexuales y se pudo corraborar la presencia de SEMEN en las partes íntimas de las víctimas, en la ropa interior de la señora ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA AGELVIS y en una toalla sanitaria que esta había desechado en horas previas a su muerte. Sin embargo es significativo que el ABUSO SEXUAL no fue investigado ni tampoco fue imputado a [su] representante (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]l ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID sostuvo como coartada, que el día sábado 22 de enero de 2011, él salió de su casa (…), donde vivía con su esposa e hija, alrededor de las 6.00 A.M. (…) y se dirigió a casa de su madre (…), donde solía desayunar, lo cual hizo ese día, saliendo de allí alrededor de las 7:30 A.M., encaminándose hacia San Antonio del Táchira, donde tenía una empresa que supervisar, indicando en su declaración una serie de detalles de posible corroboración” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[l]a explicación in exceptio alibi de PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID es conteste y coherente en las tres declaraciones que rindió por ante funcionarios del CICPC (…) y luego ante el tribunal de control en la audiencia de [p]resentación del [i]mputado, fue corroborada por los peritajes de las cámaras de seguridad de su residencia, que dieron fe de que salió del edificio a las 6:14 A.M., en tanto que la data de la muerte de las víctimas, según el informe forense fue entre las 6:00 y las 8:00 de la mañana, horas en las cuales el hoy penado se hallaba fuera de la casa y las personas a que se refiere en sus declaraciones confirmaron que así fue efectivamente” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]l Ministerio Público presentó [a]cusación contra PEDRO GUERRERO CADAVID en fecha 08 de marzo de 2011 (…), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dejando de lado el tema de los ABUSOS SEXUALES sufridos por las víctimas y apoyándose en evidencias circunstanciales que sólo demuestran la ocurrencia de hechos que evidentemente constituyen delitos graves, pero que en manera alguna vinculan a PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID con esos hechos” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n fecha 13 de mayo de
2011 se celebró la [a]udiencia [p]reliminar del caso, en el cual, tras alegar
la existencia de presiones para ello, el ciudadano (…) admitió la [a]cusación,
PONIENDO COMO CONDICIÓN QUE SE LE CAMBIARA EL SITIO DE RECLUSIÓN, PUES EN LA
CÁRCEL DE SANTA ANA LE QUERÍAN MATAR (…)” (Mayúsculas del original,
corchetes de esta Sala).
Que “[c]on posterioridad a la firmeza de la [s]entencia de [a]dmisión de los [h]echos SE DESCUBRIÓ UN HECHO que explica claramente por qué [su] representado asumió tal conducta que evidentemente le perjudicaba y destrozaba su derecho a la defensa” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) APARECIERON TESTIGOS PRESENCIALES Y FEHACIENTES que pueden dar fe del hecho de que PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID fue obligado, bajo amenaza de muerte, a admitir los hechos de su causa. Se tratan de personas que se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, conocido como Cárcel de Santa Ana, en el tiempo que se encontraban en el mismo el hoy penado (…) y que pueden dar fé (sic) de las amenazas y de las golpizas que sufrió [su] representado durante los meses de enero a mayo de 2011, a fin de obligarlo a declararse culpable” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Que “[l]a aparición de estos
testigos corrobora el hecho incontrovertible de que el propio PEDRO GONZALO
GUERRERO CADAVID, en el momento de admitir los hechos dejó bien claro que lo
hacía porque estaba sometido a amenaza de muerte y que condicionaba esa
admisión, que le procuraría alivio momentáneo a sus pesares (…)”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[p]or todas las razones e irregularidades antes descritas y para agotar todos los recursos que la penal (sic) adjetiva concede, en fecha 17 de diciembre de 2013 [interpusieron] [r]ecurso de [r]evisión de [s]entencia [f]irme (…)” (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]n fecha 27 de junio de
2014, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, dictó sentencia declarando INADMISIBLE el [r]ecurso de [r]evisión de [s]entencia [f]irme, sobre la base de argumentos contradictorios e incoherentes (…)”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[c]ontra la anterior decisión [interpusieron]
SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL por
ante la Sala Constitucional (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de
esta Sala). El cual fue declarado ha lugar, se anuló el fallo sometido a
revisión y se ordenó al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira pronunciarse nuevamente
sobre el recurso de revisión interpuesto.
Que el “(…) 29 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo de
Control (…), admite finalmente el
recurso de revisión, dando así cumplimiento (…) a lo ordenado por la Sala Constitucional quedando entonces pendiente la
sustanciación de fondo de este recurso (…)”.
Que “(…) en fecha 06 de septiembre de 2018, el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira dictó la sentencia que hoy recurrimos,
declarando sin lugar el recurso de revisión (…)”.
Que “(…) con fundamento en los artículos 335 y 336,
numeral 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25,
numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [solicita] la REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la [s]entencia dictada en fecha 06 de septiembre
de 20118 (sic) por el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, por la cual se declaró SIN LUGAR el RECURSO REVISIÓN presentado
por [su] representado y defendido
PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID contra la [s]entencia [d]efinitiva
por [a]dmisión de los [h]echos, dictada en fecha 13 de mayo de
2011 por el Juzgado Décimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira, en la [c]ausa No.
SP21-P-2011-516, por la cual se condenó a [su] patrocinado a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por
el delito de HOMICIDIO CALIFICADO” (Mayúsculas y subrayado del original,
corchetes de esta Sala).
Que “[t]anto la [s]entencia dictada en fecha 06 de septiembre de 20118 (sic) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la
cual se declaró SIN LUGAR el RECURSO REVISIÓN, como la [s]entencia [d]efinitiva por [a]dmisión de
los [h]echos, dictada en fecha 13 de
mayo de 2011 por el Juzgado Décimo de Control de Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira, en la [c]ausa No.
SP21-P-2011-516, por la cual se condenó a [su] patrocinado a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por
el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, incurrieron en flagrantes violaciones de la
tutela judicial efectiva, del debido proceso y del principio de que el proceso
es instrumento para la búsqueda de la verdad más allá de formalismos y
prejuicios” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) el
hecho que sirve de fundamento a [su] [r]ecurso
de [r]evisión en favor del ciudadano
PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID si (sic) tiene
una incidencia directa en el objeto del proceso penal que de manera ilegal e
inconstitucional se le siguió por parte de las autoridades de persecución del
delito en el Estado Táchira y la vinculación es obvia y sólo pudo haber sido
inadvertida por unos funcionarios obnubilados, que sólo querían un culpable a
toda costa” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n el caso del Juez Décimo de Control de San
Cristóbal, que condenó a PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID por [a]dmisión de los [h]echos en la [a]udiencia [p]reliminar, éste ignoró olímpicamente el
acervo probatorio de la causa, la conducta procesal del imputado con
posterioridad a su detención y las circunstancias mismas de la admisión, lo
cual es una grosera violación de la tutela judicial efectiva y de los principios
de primacía de la realidad sobre las formas y de la búsqueda de la verdad por
encima de formalidades, tal como lo postulan los artículos 26 y 257 de la
Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 13 y 22 del COPP (sic).
Esto es así, porque ante el hecho de una
súbita admisión de responsabilidad penal en contradicción absoluta con la
resultancia probatoria de la investigación y en contradicción también con la
conducta procesal observada por el ciudadano GUERRERO CADAVID en todo el
transcurso de la fase preparatoria negó en todo momento su participación en los
hechos que se le imputaban, debió el Juez de Control negar esa solicitud del
imputado durante la Audiencia Preliminar, haberle prodigado protección y haber
pasado la causa a juicio oral, todo en observancia de la búsqueda de la verdad
y del derecho de la defensa del imputado. Máxime si se toma en cuenta el carácter condicionado de la referida
admisión de los hechos por parte del ahora recurrente, pues del acta de la [a]udiencia [p]reliminar se observa como antes de comenzar su intervención de
admisión, el ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID aclara que esta (sic)
se hace solo por el hecho de que estaba
siendo amenazado de muerte y ponía como condición para ello el que el Juez de
Control lo enviara a cumplir pena en un establecimiento penitenciario distinto
a los del Estado Táchira” (Mayúsculas del original, corchetes de esta
Sala).
Que “(…) sólo un factor externo a la voluntad del
admitente (sic) y de suficiente
gravedad como para haberlo llevado a esa decisión, podría hacerle cambiar de
posición respecto a los hechos, cuya negativa a en (sic) todo momento a admitirlos, se compadece con
el acervo probatorio obrante en autos, tales como la inspección ocular de la
persona del imputado (…) la cual
arrojó resultados negativos, pues no presentaba arañazos u otras marcas que
pudiera haber dejado en su cuerpo, básicamente en su tórax, espalda y cara, la
actividad defensiva de la víctima ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA, en cuyas uñas
fueron encontrados restos de piel y sangre de su presunto agresor, tal y como
se constató de la inspección del cadáver respectiva (…). De la misma manera, los patrones de ADN
hallados en las muestras tomadas a las regiones ano-vaginales de las víctimas
ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA y (…),
no se corresponden con el ADN del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID,
según la experticia respectiva (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de
esta Sala).
Que “[f]inalmente, es concluyente el acta de
defunción de las víctimas, levantada según reporte de la [m]edicatura [f]orense, cuya data de la muerte es a las 9 a.m. del día de autos,
estando plenamente comprobado en autos que el ciudadano GUERRERO CADAVID
abandonó su hogar a las 6:20 a.m. de ese día y que su recorrido desde ese
momento hasta su llegada a Cúcuta, alrededor de las 11 a.m., está plenamente
documentada con el testimonio de múltiples personas que fueron entrevistadas
por los investigadores del CICPC y que obran en autos” (Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) la [a]dmisión de los hechos realizada por PEDRO GUERRERO fue de una situación
de miedo insuperable, producto de las graves amenazas, golpizas y vejaciones
que sufrió por parte de los líderes negativos de la [c]árcel de Santa Ana, los llamados ‘pranes’, tan despiadados que eran
perfectamente capaces de matarle sin miramientos” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) resulta absolutamente inadmisible y absurdo
que el Juzgado Séptimo de Control haya expresado en su sentencia de 06 de
septiembre de 2018, como fundamento para negar la revisión, que las presiones
que recibió PEDRO GUERRERO para que admitiera los hechos no guardan relación
con el hecho mismo del doble homicidio, pues claramente se trata de la admisión
de la AUTORÍA de esos hechos, nada más ni nada menos; o sea el núcleo o
elemento subjetivo del objeto del proceso. Cre[e] que no hay que ser racional que niegue el hecho de que, de probarse
que quien admitió haber cometido un delito, por atroz que éste sea, lo hizo
bajo temor fundado de muerte, ello cabe perfectamente en los alcances del
numeral 4 del artículo 462 del COPP (sic), cuando habla de un hecho que sea de tal naturaleza que hagan evidente
que el que el imputado no lo cometió. Eso
hecha (sic) por tierra la conclusión
primera de la sentencia que negó el [r]ecurso
de [r]evisión en cuanto a que la
admisión forzada de los hechos no encaja en el supuesto del numeral 4 del
artículo 462 del COPP (sic), que
sirvió de fundamento a dicho recurso” (Mayúsculas del original, corchetes
de esta Sala).
Que “(…) es evidente que sobre el Juez Décimo de
Control, que con premura y descuido condenó a PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID,
pesó la feroz campaña de descrédito y desinformación que desataron los medios
escritos, radiales y televisivos del Táchira, tal y como se puede apreciar en
los anexos acompañados a la solicitud de [a]vocamiento que en su oportunidad hiciera la defensa a la Sala Penal del
TSJ (sic) y que se encuentra adjunta
a los expedientes de la causa” (Mayúsculas del original, corchetes de esta
Sala).
Que “[p]or
todas las razones expresadas y visto que el ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO
CADAVID no sólo fue forzado a admitir su responsabilidad en estos hechos, sino
que resulta evidente que no gozó de una adecuada defensa técnica, ya que
quienes le asistieron legalmente no presentaron ni una sola excepción en su
favor, ni señalaron el mérito favorable de autos que le asistía y que [han] señalado arriba y lo que es más importante,
no procuraron para él la debida protección ante la Fiscalía de Derechos
Fundamentales del Ministerio Público, resulta entonces procedente declarar con
lugar el presente recurso y así lo solicita[n]” (Mayúsculas del original,
corchetes de esta Sala).
Que “[e]n su
día, el Juzgado Décimo de Control de San Cristóbal, que por su sentencia de fecha
13 de mayo de 2011, condenó a PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID violó las
garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso,
porque si, de acuerdo al artículo 26 constitucional, el Estado, a través de los
tribunales de justicia, debe garantizar una justicia, transparente, imparcial,
equitativa y responsable, entonces el Juez a cargo no debió admitir la
solicitud de admisión de los hechos, por ser ésta absolutamente incongruente
con el resultado de la investigación y evidentemente forzada o bajo coacción,
lo que contraviene el numeral 5 del artículo 49 constitucional in fine, que
dice que ‘la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de
ninguna naturaleza (…)” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes
de esta Sala).
Que “(…) la [s]entencia de (sic) 06 de
diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de San Cristóbal
viola flagrantemente la garantía del debido proceso establecida en el artículo
49 numeral 1 de la Constitución y el principio de prevalencia de la verdad por
encima de formalidades inútiles, consagrado en el artículo 257 constitucional.
En primer lugar, el Juzgado de marras no podía desechar, como lo hizo, las
pruebas documentales en las que se apoyaba el recurso de [r]evisión, tildándolas con ligereza de
‘simples documentales privadas’ que no fueron ratificadas por sus emisores en
la audiencia oral del recurso. El asunto en este caso es de vigueta, porque esa
afirmación simplona del Juzgado Séptimo de Control del Táchira, aparte de falsa
de toda falsedad, trata de esconder una terrible violación del deber
constitucional de celeridad y transparencia que postula el artículo 26 de la
Constitución, por parte de los tribunales del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira. El asunto se explica de esta manera: Al interponer [su] [r]ecurso de [r]evisión, el 13 de diciembre de 2013, promovimos a una serie de personas
como testigos de lo que [consideraron]
fue un hecho descubierto con posterioridad a la firmeza de la sentencia y que
demostraba que la admisión de los hechos por parte de PEDRO GONZALO GUERRERO
CADAVID fue realizada ABSOLUTAMENTE BAJO COACCIÓN, pues se trataba de personas
que estaban recluidas junto con éste en la [c]árcel de Santa Ana del Táchira y presenciaron personalmente los malos
tratos, amenazas de muerte y extorciones de que aquel fue objeto”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[j]unto a esa promoción de testigos, acompaña[ron]
escritos de puño y letra de cada uno de
ellos, donde relataban lo que habían visto y oído sobre los hechos en cuestión,
de manera que se reforzara la veracidad de estos testigos. Es claro que, de ser
admitido el recurso, esos testigos comparecerían y ratificarían el contenido y
la firma de los documentos consignados. Pero ¿qué pasó? Pues lo que pasó fue el
tiempo, inexorable e inevitable y cuando por fin, después de muchas dilaciones,
llegó la hora de la Audiencia del [r]ecurso
de [r]evisión, el 23 de agosto de
2018, ya [sus] testigos, salvo uno
que aun cumple sentencia en la [c]árcel
de Trujillo, habían abandonado el país para ir a buscar trabajo a España, Perú
y Colombia” (Corchetes de esta Sala).
Que “[l]a responsabilidad de que no hayamos podido
presentar [sus] testigos en la
audiencia del recurso, para que declararan de viva voz y adveraran también sus
escritos es de los tribunales penales del Táchira, que siguen influenciados por
la mala prensa que tuvo el caso desde sus inicios y por los prejuicios formados
al socaire de aquello, pues desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 23 de
agosto de 2018, transcurrieron casi cinco años, en los que hubo que introducir
amparos por omisiones de pronunciamiento, por distribuciones irracionales y por
decisiones descabelladas, e incluso hubo que recurrir a la revisión
constitucional de una sentencia absolutamente fuera de orden. Es natural que en
la situación de guerra económica que ha sufrido el país en estos tiempos, que
casi lo lleva a la ruina, [sus]
testigos se contaran entre los miles que han emigrado” (Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) cuando al fin en febrero 19 de 2018 se
admite por fin el recurso, algunos de [sus] testigos ocurrieron a las fechas de la audiencia, fijadas para el 12 de
junio, el 22 de junio y el 12 de julio, pero esas audiencias fueron diferidas
por la Juez Séptima de Control YUNNA CONTRERAS por incomparecencias del
Ministerio Público, en los dos primeras ocasiones y de la representante de las
víctimas indirectas en el segundo caso, a pesar de haber estado legalmente
notificadas. Esta fue una violación grosera del artículo 466 del COPP (sic)
en relación al artículo 438 ejusdem,
porque el procedimiento de revisión se rige por las reglas del procedimiento de
apelación de sentencias, cuando conoce un tribunal distinto al TSJ y este
procedimiento, en el artículo 438, postula que la audiencia se celebrará con
los que comparezcan” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de
esta Sala).
Que “(…) en vista que la audiencia del recurso de
revisión no se concretaba, [procedieron] a obtener de cada uno de [sus]
testigos una declaración jurada bajo fe de justamente, realizada ante [n]otario, porque temía[n] que estas personas ya no estuvieran en el
país al momento de la audiencia (…)” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) a pesar de que a la Juez Séptima de Control
se le llamó la atención sobre la existencia de esas declaraciones en autos,
ésta no las tuvo en cuenta para nada en la sentencia de 06 de septiembre de
2018 y menos aún las adminiculó con todo el acervo probatorio de la causa”.
Que “[p]or todas las razones expuestas, de esta Sala
Constitucional solicit[ó]: 1.- Que se admita la presente solicitud de
[r]evisión [c]onstitucional y se aboque a conocer del
fondo de la misma. 2.- Que solicite al Circuito Judicial Penal del Estado del
Táchira los expedientes originales de la [c]ausa No. SP21-P-2011-516, donde obra suficiente evidencia de todo lo
planteado en esta solicitud. 3.- Que una vez admitida la presente solicitud de [r]evisión [c]onstitucional se fije una audiencia para alegatos orales. 4.- Se
declare CON LUGAR la presente solicitud de [r]evisión [c]onstitucional y en
consecuencia se ANULEN las decisiones impugnadas y se ABSUELVA al ciudadano
PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID de los delitos por los que fue injustamente
condenado” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
II
DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“(…) observa
esta jurisdicente que los recurrentes alegan como fundamento legal de su [r]ecurso de [r]evisión, la causal 4o del artículo 462 del Código Orgánico
Procesal Penal que establece:
‘La revisión procederá contra la sentencia
firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos
siguientes:(...) 4o Cuando
con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho
o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal
naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o
imputada no lo cometió’.
Para ello,
como se ha transcrito, aduce la representación del hoy penado que en la
investigación existen pruebas evidentes de que Pedro Guerrero no fue la persona
que ultimó a su esposa e hija, según señalan los recurrentes, quienes además
fueron violadas siendo que la evidencia material biológica recabada de sus
cuerpos resultó no guardar coincidencia con las muestras aportadas por el
‘imputado’.
Prosiguen
afirmando los recurrentes que se ha descubierto, a su decir, un hecho nuevo
posterior a la sentencia condenatoria por admisión de hechos, que ahora explica
claramente por qué su representado asumió tal conducta que evidentemente le
perjudicaba y destrozaba su derecho a la defensa. Que aparecieron testigos
presenciales y fehacientes que pueden dar fe del hecho de que Pedro Guerrero
fue obligado, bajo amenazas de muerte, a admitir los hechos de su causa. Se trata de personas que
se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, conocido como
cárcel de Santa Ana en el tiempo que se encontraba en el mismo el hoy penado
Pedro Guerrero y que pueden dar fe de las amenazas, y de las golpizas que
sufrió su representado durante los meses de enero a mayo de 2011, a fin de
obligarlo a declararse culpable, insisten los recurrentes.
Al
respecto es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido
conteste, en su Sala Constitucional, en establecer que en el recurso de [r]evisión
basado en la causal 4o del artículo 462 del Código Orgánico Procesal
Penal el Juez que lo conozca, no puede volver a examinar las pruebas producidas
durante el juicio. [Sentencia N° 1048 del 23-7-2009]. Y esta causal, es
importante reiterar, que señala que la revisión procederá después de la
condena, si, como en este caso se aduce, aparece un hecho que sea de tal
naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado o
imputada no lo cometió.
De la
simple interpretación literal de la norma, esta juzgadora considera que al
contemplar la frase de que el hecho no existió o que no se cometió, indica que
se refiere a los hechos comprobados en la respectiva instancia judicial, o
admitidos, pero relativos al delito contemplado en el Código Penal. Esto es, no
es un hecho que aparece con posterioridad al proceso de admisión y o que
generaron una ‘conducta’ procesal. Así se establece.
En este
mismo sentido, de acuerdo al sentido de la norma en referencia, el hecho nuevo,
producido luego de la condenatoria, debe tener como característica que
demuestra de manera evidente alguno de estos dos extremos:
a)
El hecho objeto del proceso no existió, en este
caso, que no se produjeron los dos homicidios, o
b)
Que de ser cierto el hecho, el imputado (hoy
penado) no lo cometió. En este caso, de ser cierto el hecho, el imputado no
cometió los dos homicidios, y por tanto eventualmente pudiese no ser culpable.
Ahora
bien, es impretermitible destacar que los recurrentes, como se ha transcrito
supra, interpretan que el hecho que se descubre durante el proceso, y que sea de tal naturaleza que haga evidente que el
hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió, no es un argumento extra-proceso, y
que se refiere a la forma en que se desarrolló, en este caso en especial, el
procedimiento de admisión de hechos. Es decir, los hechos así narrados y
especialmente el hecho supuesto de que el hoy penado Pedro Guerrero fue
amenazado para que admitiera los hechos, y por consiguiente se produjera una
sentencia condenatoria en su contra el día 13 de mayo de 2011 por el delito de
HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, en la causa penal
número SP21-P-2011-516, refiere es a un presunto hecho o circunstancia [no
supuesto de hecho] que sería objeto, de ser ciertos y comprobados, del
ejercicio de mecanismos extraordinarios contemplados en la Constitución y en la
ley venezolana, para materializar la garantía del amparo de ciertos derechos. O
bien, en su oportunidad procesal respectiva, del ejercicio del mecanismo
ordinario, siendo que sucedió tal supuesta circunstancia ya hace SIETE (07)
años aproximadamente, y para el momento de la interposición del recurso y su
entrada ya habían transcurrido más de DOS (02) AÑOS. Así queda establecido.
Por otra
parte, al atender al [r]ecurso de [r]evisión presentado, se desprende que el recurrente se centra en afirmar
que el sujeto condenado admitió los hechos bajo constreñimiento, y para
demostrarlo ofrecen unos testimonios. Testimonios que por cierto, no asumió la
carga el recurrente de presentarlos en la audiencia, y no se evacuaron;
incluso, tampoco al momento de promoverlos junto al escrito del [r]ecurso de [r]evisión, no solicitó la citación. Por lo que, se reafirma, tenía la
carga de presentarlos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código
adjetivo. Razón por la cual este Juzgado no entra a apreciar la prueba. Así se
decide.
Respecto a
las DOCUMENTALES SIMPLES, en los que aparecen, a decir del recurrente, las
actas privadas de declaraciones de los ciudadanos mencionados y que fueron anexadas
al Recurso de Revisión, a saber de:
Jorge
Antonio Belandria, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula
de identidad N° V-5.685.195, con domicilio en Hato La Virgen, avenida
principal, casa sin número, a tres cuadras de la casilla policial, Capacho,
municipio Independencia, estado Táchira.
José
Mercedes Mora Méndez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la
cédula de identidad N° V-6.209.193, con domicilio en avenida principal de El
Nula, municipio Páez, estado Apure.
José Luis
Niño Gómez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de
identidad N° V-15.080.148, con domicilio en calle Coromoto, N° 18-75, Zorca,
Providencia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
William
Dugarte Guevara, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula
de identidad N° V-19.146.620, sin indicar domicilio.
El
tribunal advierte que se trata de documentales simples, emanadas de terceros,
las cuales, al no ser ratificadas en la audiencia de ley deben ser desechadas.
Y así se decide.
En
relación a las DOCUMENTALES:
En la
última parte de su escrito, los recurrentes mencionaban la copia certificada de
la decisión impugnada. La cual se valora conforme y analógicamente por efectos
del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como requisito de
procedencia del [r]ecurso de [r]evisión.
Por otra
parte, promovió el recurrente como DOCUMENTAL GRÁFICA una fotografía para
demostrar el estado físico en que se presentó el hoy penado el día de la
audiencia en que admitió los hechos. Sin embargo, es menester aclarar que esta
no fue físicamente adjuntada, por lo que el tribunal no puede pronunciarse al
respecto. Así se decide.
Es de
observar que a los folios 847 y 84 de la tercera pieza corre inserta el acta de
audiencia preliminar de fecha 13 de mayo de 2011 celebrada ante el Tribunal
Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, (…), en la
que el ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID durante la realización de la
respectiva audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Táchira, en su
condición de imputado (para el momento de que ocurrió' la audiencia) en pleno
conocimiento de sus derechos, impuesto de lo consagrado en la Constitución de
la República en el ordinal 5o del artículo 49 como garantía del
debido proceso, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el
procedimiento especial por [a]dmisión
de los hechos y en compañía de su defensor, manifestó textualmente:
‘Admito
los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me
imponga la pena de manera inmediata, solicito
de igual manera el cambio de centro de reclusión, esto en virtud de que me
quieren matar en el centro penitenciario de occidente, temo que lo hagan y pido
el cambio de centro. El día sábado 22 me vestí me despedía de mi esposa
y le dije que me iba a trabajar, le pregunto qué iba hacer, ella se levantó de
la cama y era nuestro aniversario y me comento que hablábamos cuando regresara
de San Antonio, ella después me manifiesta a mí la posibilidad de que nuestra
relación no siguiera y me dijo que nuestra relación ya no la estaba llenando a
ella, le pregunte que si existía otra persona en la relación, le reitere que
qué era lo que pasaba, y hasta que me dijo que sí que existía otra relación.
Siempre en nuestras conversaciones quedamos en que la niña se iba con la
persona que fuera leal, yo entre en shock hasta el punto que agarré la niña sin
saber lo que estaba haciendo, luego agarré a ella y sucedió lo que el doctor
señaló, una situación que no esperaba en mi vida, siempre llené de cariño a mi
familia y nunca esperé que hubiese un resultado de esos; pido perdón a la
familia de Erika, a mi familia también, siento que necesito una asistencia o un
apoyo médico porque el shock todavía no ha pasado, siento que una parte de mí
está bloqueada, solo Dios sabe o podrá perdonarme. Desde que ingresé yo al Centro Penitenciario de Occidente fui
amenazado, adicional a eso tuve que pagar una vacuna para mantener mi
vida, eso es sabido que mandan unos pistoleros; el viernes pasado estaban
esperando una banda que habían agarrado en San Cristóbal, ellos han llegado al
punto de colocarme granadas en los escapularios que tengo, el viernes pasado dieron
la chicharra y me buscaron para matarme yo estaba en misa con el padre, se
escucharon ráfagas y ráfagas de tiros, terminamos el rosario y yo salí de la
puerta de la iglesia, pasó un pistolero y mató a uno de los que salió conmigo,
cuando regreso a la celda me dijo un compañero que fue un milagro que no me
matara, incluso salieron el día de hoy, me mostraron una bala, me dijeron
‘doctor esta es su bala’, no hay Estado de Derecho, nadie se puede defender en
esa cárcel, lo más importante es que hay mucha gente inocente, por eso pido para salvaguardar mi vida
sea trasladado a la policía del estado Táchira hasta que me trasladen a otro
centro por favor lo pido, es todo’ (Subrayado y resaltado del
Tribunal).
Por su
parte la Defensora Privada Abg. TRINA OMAYRA GUERRERO, expuso en la ya referida
Audiencia Preliminar:
‘Oído lo
manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de
los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de
los hechos, previsto en el artículo 376 del
Código Orgánico Procesal penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley
correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, solicito de igual manera sea trasladado
mi defendido para la sede la policía del Estado Táchira ya que ha sido
amenazado de muerte en el centro penitenciario de occidente es todo’.
(Subrayado y resaltado del Tribunal).
Así las
cosas, el Tribunal hace suyo el criterio doctrinario del Dr. Rodrigo Rivera en
su Obra ‘Código de Procedimiento Civil comentado’, en relación a que la
revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una
sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada, por haber sido
proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del
acontecimiento delictual o
contravención al que dio origen al proceso, y fue tema de éste.
De suerte
que no es el caso en que ha basado el recurrente el Recurso de Revisión contra
la sentencia que se produjo por admisión del delito de Homicidio la amenaza de
muerte presuntamente, y consecuencialmente no es el supuesto de hecho a que se
refiere la causal invocada número 4o del referido artículo 462; pues
la circunstancia de supuesta y eventual amenaza del reo para que admitiera
estos hechos, que formaron parte del íter procesal principal, no son los mismos
a que se refiere la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico y la calificación
jurídica del delito o delitos. De hecho, el hoy penado en su orden lógico
admitió: la calificación jurídica del Ministerio Público y solicitó se le
imponga la pena de manera inmediata, y en seguida solicitó de igual manera el cambio de centro de reclusión, esto en
virtud de que me quieren matar en el centro penitenciario de occidente, temo
que lo hagan y pido el cambio de centro. Es decir, dentro del ‘hecho nuevo’ que invoca el recurrente,
y ajustándose el Tribunal estrictamente al contenido de la acusación fiscal,
cociente (sic) a los folios 530 al 590 no aparece la
amenaza de muerte para haber cometido el delito de [h]omicidio o que no existió el [h]omicidio,
o que por razón de ello, el ciudadano Pedro Guerrero no lo cometió. Y por demás
dicha circunstancia no formó parte del acervo probatorio ni de los hechos
tácticos que formaron parte de la litis procesal. Así queda establecido.
Huelga
señalar que en la mencionada decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional (Exp. 15-0164) (…), dictada a los 26
días del mes de octubre de dos mil quince (2015), ese digno Despacho judicial
dejó sentado que:
‘En tal
sentido, de las denuncias planteadas respecto de la decisión que dictó el 13 de
mayo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se observa que el solicitante
cuestionó el hecho de que dicho Juzgado no se haya percatado de las supuestas
irregularidades, no obstante, dichas circunstancias no fueron denunciadas en su
oportunidad por la parte ni fueron objeto de recurso de apelación alguno, por
lo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la petición realizada por el
acusado, hoy solicitante, de querer admitir los hechos en los términos
expuestos en la acusación fiscal, se acogió el procedimiento establecido para
ello e impuso de la respectiva pena al mismo, no evidenciándose la supuesta
violación constitucional denunciada como infringida por lo que, en el presente
caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión
solicitada respecto a la sentencia que condenó al peticionante por admisión de
los hechos, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas’ de
interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo
desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya
fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión
judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos
fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, Tratados, Pactos o Convenio Internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error
inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice
sentencia alguna dictada por esta Sala.
De tal
manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se
desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación
de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar
la revisión solicitada y así se decide’.
Por las
anteriores razones este Juzgado forzosamente debe declarar sin lugar el recurso
interpuesto. Y así se decide.
Por
último, y al hilo de la anterior argumentación, debe destacar este
Tribunal que el artículo 469 del Código
Orgánico Procesal Penal, señala que ni la negativa de la revisión ni la
sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la imposición de un recurso
fundado en motivos distintos; en este sentido tal como lo sentó la Sentencia N°
238 del 14.05.2002 de la Sala de Casación Penal (…), las sentencias
dictadas por las Cortes de apelaciones de los Circuitos Penales, en relación con
solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, por su naturaleza
no son susceptibles de ser impugnadas en Casación, ya que, conforme a la norma
sobre impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles sólo
por los medios y en los casos expresamente establecidos.
IV
DISPOSITIVO
POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL
SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL
PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA
DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:
PRIMERO:
DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por los Abogados TRINA OMAIRA GUERRERO, (…) y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, (…)
para el penado PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID,
identificado en autos, respecto de la SENTENCIA
DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS fechada 13 de mayo de 2011, dictada
por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual condenó al recurrente, a cumplir
la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con
premeditación y alevosía, previsto y sancionado en/el articulo 405 en
concordancia con los artículos 406.3 literal A y 77 numerales 1.y 5, todos del
Código Penal. SEGUNDO: Prosígase
el curso del proceso, a los fines legales consiguientes.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su
competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto
observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la
Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta
Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa
por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en
su artículo 25 numeral 10, dispone:
“Artículo 25.
Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
…omissis…
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión definitivamente firme dictada el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce la Sala de la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revisión contemplado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensa del referido ciudadano contra la sentencia definitiva emitida el 13 de mayo de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía.
Ello así, la Sala ratifica que en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere” y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.
En tal sentido, se insiste que la discrecionalidad que se le atribuye a la solicitud de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
En el presente caso, el abogado solicitante manifiesta que “(…) resulta absolutamente inadmisible y absurdo que el Juzgado Séptimo de Control haya expresado en su sentencia de 06 de septiembre de 2018, como fundamento para negar la revisión, que las presiones que recibió PEDRO GUERRERO para que admitiera los hechos no guardan relación con el hecho mismo del doble homicidio, pues claramente se trata de la admisión de la AUTORÍA de esos hechos, nada más ni nada menos; o sea el núcleo o elemento subjetivo del objeto del proceso (…)”. En tal sentido, sostuvo que “de probarse que quien admitió haber cometido un delito, por atroz que éste sea, lo hizo bajo temor fundado de muerte, ello cabe perfectamente en los alcances del numeral 4 del artículo 462 del COPP (sic), cuando habla de un hecho que sea de tal naturaleza que hagan evidente que el imputado no lo cometió. Eso hecha (sic) por tierra la conclusión primera de la sentencia que negó el [r]ecurso de [r]evisión en cuanto a que la admisión forzada de los hechos no encaja en el supuesto del numeral 4 del artículo 462 del COPP (sic), que sirvió de fundamento a dicho recurso”.
Al respecto, se estima necesario transcribir el contenido del numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y
únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:
…omissis…
4. Cuando
con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho
o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal
naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o
imputada no lo cometió”.
En tal sentido, esta Sala su sentencia N° 319 del 29 de marzo de 2005, caso: “Servicios Campesinos Guanarito S.A.”, al referirse al recurso de revisión penal expresó lo siguiente::
“Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.
Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró”.
Ahora bien, del análisis del fallo sometido en revisión, el cual cursa en copias certificada en el presente expediente (folios 31 al 47), se observa que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estimó que el asunto bajo estudio no se encontraba en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:
“Ahora bien,
es impretermitible destacar que los recurrentes, como se ha transcrito supra,
interpretan que el hecho que se descubre durante el proceso, y que sea de tal naturaleza que haga evidente que el
hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió, no es un
argumento extra-proceso, y que se refiere a la forma en que se desarrolló, en
este caso en especial, el procedimiento de admisión de hechos. Es decir, los
hechos así narrados y especialmente el hecho supuesto de que el hoy penado
Pedro Guerrero fue amenazado para que admitiera los hechos, y por consiguiente
se produjera una sentencia condenatoria en su contra el día 13 de mayo de 2011
por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON PREMEDITACIÓN Y
ALEVOSÍA, en la causa penal número SP21-P-2011-516, refiere es a un presunto
hecho o circunstancia [no supuesto de hecho] que sería objeto, de ser ciertos y
comprobados, del ejercicio de mecanismos extraordinarios contemplados en la
Constitución y en la ley venezolana, para materializar la garantía del amparo
de ciertos derechos. O bien, en su oportunidad procesal respectiva, del
ejercicio del mecanismo ordinario, siendo que sucedió tal supuesta circunstancia
ya hace SIETE (07) años aproximadamente, y para el momento de la interposición
del recurso y su entrada ya habían transcurrido más de DOS (02) AÑOS. Así queda
establecido
Ello así, la Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal de instancia, en el sentido de que las presuntas amenazas que recibió el ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, para que admitiera los hechos “no [eran] un argumento extra-proceso”. Al respecto, se estima que, conforme a lo expuesto por el referido ciudadano ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, las amenazas que habría recibido para admitir los hechos, no constituyen un hecho nuevo “desconocido durante el proceso”, sino por el contrario se trata de una situación preexistente a la sentencia condenatoria, que de ser cierta, debió ser alegada y demostrada ante el tribunal de alzada a través del ejercicio de los medios procesales ordinarios. Efectivamente, según se desprende de las copias certificadas de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia para conocer y resolver del recurso de revisión, el ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, expuso lo siguiente:
“ciudadana jueza, el día 13 de mayo de 2011, fui trasladado al Edificio Nacional para celebración de la audiencia preliminar, en la cual manifesté en esa audiencia ante el juez y el fiscal del Ministerio Publico (sic) mi estado de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, no solo por la presión dada por los medios de comunicación sino por este tipo de casos, donde el dominio de las cárceles de personas que por cualquier circunstancias podían hacerse en ese recinto carcelario lo que ellos quisieron, le manifesté al tribunal de las amenazas y presiones y que mi vida corría peligro en el recinto carcelario, situación que ellos la tomaron muy natural diciendo estas palabras que si yo admitía los hechos iban a tratar de resguardar mi vida y si no me regresaban al Centro Penitenciario de Occidente y el juez me dijo que tenia (sic) que admitir los hechos de una manera muy creíble y si no me regresaba al C.P.O., relátame los hechos que sean convincentes a mi (sic), por unos hechos que no cometí, cuando desde el punto de vista lo que tenían que hacer el fiscal con el juez eran llamar al fiscal [p]enitenciario y ponerlo al tanto de lo que estaban (sic) sucediendo”.
En tal sentido, esta Sala en su fallo N° 952 del 25 de mayo de 2005, se pronunció sobre la naturaleza del recurso de revisión, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
“Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria”.
Conforme a ello, se reitera que las supuestas amenazas que recibió el ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, no constituyen un “hecho nuevo”, es decir algo que surgió o era desconocido por las partes luego de que se dictó la sentencia condenatoria, por el contrario, siendo que, según se alega, el constreñimiento en la voluntad se ejerció sobre la persona que admitió los hechos, es evidente que ese suceso era conocido por quien aceptó la culpa del delito por el que fue acusado, razón por la cual esta Sala desestima dicha denuncia. Así se decide.
Por otra parte, alegó
el solicitante en revisión que “(…) la [s]entencia de[l] 06 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de
San Cristóbal viola flagrantemente la garantía del debido proceso establecida
en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución y el principio de prevalencia de
la verdad por encima de formalidades inútiles, consagrado en el artículo 257
constitucional. En primer lugar, el Juzgado de marras no podía desechar, como
lo hizo, las pruebas documentales en las que se apoyaba el recurso de [r]evisión, tildándolas con ligereza de
‘simples documentales privadas’ que no fueron ratificadas por sus emisores en
la audiencia oral del recurso. El asunto en este caso es de vigueta, porque esa
afirmación simplona del Juzgado Séptimo de Control del Táchira, aparte de falsa
de toda falsedad, trata de esconder una terrible violación del deber
constitucional de celeridad y transparencia que postula el artículo 26 de la
Constitución, por parte de los tribunales del Circuito Judicial Penal del
Estado Táchira. El asunto se explica de esta manera: Al interponer nuestro [r]ecurso de [r]evisión, el 13 de diciembre de 2013, [promovieron] a una serie de personas como testigos de lo
que consideremos fue un hecho descubierto con posterioridad a la firmeza de la
sentencia y que demostraba que la admisión de los hechos por parte de PEDRO
GONZALO GUERRERO CADAVID fue realizada ABSOLUTAMENTE BAJO COACCIÓN, pues se
trataba de personas que estaban recluidas junto con éste en la [c]árcel de Santa Ana del Táchira y
presenciaron personalmente los malos tratos, amenazas de muerte y extorciones
de que aquel fue objeto”
En tal sentido sostuvo
que “[l]a responsabilidad de que no [hayan] podido presentar [sus] testigos en la audiencia del recurso, para
que declararan de viva voz y adveraran también sus escritos es de los
tribunales penales del Táchira, que siguen influenciados por la mala prensa que
tuvo el caso desde sus inicios y por los prejuicios formados al socaire de
aquello, pues desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 23 de agosto de 2018,
transcurrieron casi cinco años, en los que hubo que introducir amparos por
omisiones de pronunciamiento, por distribuciones irracionales y por decisiones
descabelladas, e incluso hubo que recurrir a la revisión constitucional de una
sentencia absolutamente fuera de orden. Es natural que en la situación de
guerra económica que ha sufrido el país en estos tiempos, que casi lo lleva a
la ruina, [sus] testigos se contaran
entre los miles que han emigrado”. Al respecto afirmó que “(…) a pesar de que a la Juez Séptima de Control
se le llamó la atención sobre la existencia de esas declaraciones en autos,
ésta no las tuvo en cuenta para nada en la sentencia de 06 de septiembre de
2018 y menos aún las adminiculó con todo el acervo probatorio de la causa”.
Ahora bien, según se
desprende de autos, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, desestimó las pruebas
testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa del ciudadano Pedro
Gonzalo Guerrero Cadavid, en los siguientes términos:
“Por otra
parte, al atender al [r]ecurso de [r]evisión presentado, se desprende que el
recurrente se centra en afirmar que el sujeto condenado admitió los hechos bajo
constreñimiento, y para demostrarlo ofrecen unos testimonios. Testimonios que
por cierto, no asumió la carga el recurrente de presentarlos en la audiencia, y
no se evacuaron; incluso, tampoco al momento de promoverlos junto al escrito
del [r]ecurso de [r]evisión, no solicitó la citación. Por lo
que, se reafirma, tenía la carga de presentarlos, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 447 del Código adjetivo. Razón por la cual este Juzgado no entra a
apreciar la prueba. Así se decide.
Respecto a
las DOCUMENTALES SIMPLES, en los que aparecen, a decir del recurrente, las
actas privadas de declaraciones de los ciudadanos mencionados y que fueron
anexadas al [r]ecurso de [r]evisión, a saber de:
Jorge
Antonio Belandria, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula
de identidad Na V-5.685.195, con domicilio en Hato La Virgen,
avenida principal, casa sin número, a tres cuadras de la casilla policial,
Capacho, municipio Independencia, estado Táchira.
José
Mercedes Mora Méndez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la
cédula de identidad N° V-6.209.193, con domicilio en avenida principal de El
Nula, municipio Páez, estado Apure.
José Luis
Niño Gómez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de
identidad N° V-15.080.148, con domicilio en calle Coromoto, N° 18-75, Zorca,
Providencia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.
William
Dugarte Guevara, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula
de identidad N° V-19.146.620, sin indicar domicilio.
El
tribunal advierte que se trata de documentales simples, emanadas de terceros,
las cuales, al no ser ratificadas en la audiencia de ley deben ser desechadas.
Y así se decide.”
En este contexto, cabe destacar que el artículo 466
del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el “procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas
establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso”. De
igual forma, dispone que si la causal bajo la cual se fundamenta dicho recurso
es la contenida en el numeral 4 del artículo 462 eiusdem (tal como ocurre en caso bajo análisis), el solicitante “indicará el hecho o el documento desconocido
durante el proceso, se expresarán los
medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el
documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el
lugar y archivo donde se encuentra”. (Negrillas y subrayado de esta
Sala).
Así las cosas, siendo que en el caso bajo análisis
el recurso de revisión se fundamentó en la causal contenida en el numeral 4 del
artículo 462 supra referido, el
procedimiento aplicable es el recurso de apelación, ante lo cual el artículo
447 eiusdem dispone que “El
que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de
reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el cual
se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. El
secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u
órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta”
(Negrillas y subrayado de esta Sala).
En virtud de lo anterior, resulta claro que
correspondía a la defensa del ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, la
promoción de sus testigos y la carga de su presentación en la audiencia respectiva,
lo cual no realizó, por lo que no fue posible evacuar dicha prueba. En este
mismo sentido, las documentales simples contentivas de las declaraciones de los
mismos ciudadanos que pretendían utilizar como testigos, al no ser ratificadas
en juicio, no podían ser valoradas tal como lo acordó el tribunal de instancia.
De forma tal que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al establecer que no
podía apreciar la prueba de testigos y al desechar las documentales simples,
actuó ajustado a derecho.
Conforme a ello, se advierte que el solicitante requirió la presente revisión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, toda vez que sólo cuestionó el juzgamiento objeto de revisión porque le ha sido adverso.
Así, se observa que el solicitante en su requerimiento, lejos de realizar un planteamiento sobre el desconocimiento de alguna doctrina vinculante de esta Sala, se centra en argumentos de defensa cuyo propósito último es que esta Sala llegue al convencimiento de la existencia de algún error, en la valoración de las pruebas y, por consiguiente, de la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia, tal como lo expresa el requirente de revisión en su petitorio.
En definitiva, se insiste, que el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, solo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, la manifestación de su disconformidad, así como el cuestionamiento del pronunciamiento que emitió el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que fue pronunciado en perfecta armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues el predicho órgano jurisdiccional actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia, tal como se indicó supra.
Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida, de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de revisión penal ejercido con fundamento en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por último, precisa la Sala que el anterior pronunciamiento no impide el eventual ejercicio de un nuevo recurso de revisión penal debidamente fundamentado en alguna de las causales previstas en el artículo 462 supra referido, distinta a la aquí analizada.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, antes identificados, de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revisión contemplado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensa del referido ciudadano contra la sentencia definitiva emitida el 13 de mayo de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía.
Publíquese y regístrese. Archívese el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0722
LFDB