MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 6 de noviembre de 2018, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 105.200, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, titular de la cédula de identidad N° 10.145.449, interpuso ante la Secretaría de esta Sala solicitud de revisión constitucional de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revisión contemplado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensa del referido ciudadano contra la sentencia definitiva emitida el 13 de mayo de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía.

 

El 6 de noviembre de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 28 de noviembre de 2018, el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, solicitó pronunciamiento.

 

El 29 de octubre de 2019, el abogado Ender Montiel Montilla, consignó poder mediante el cual se atribuyó la representación del ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El abogado solicitante, en su escrito libelar expresó lo siguiente:

 

Que “[e]n fecha (…) 22 de enero de 2011, la señora ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA AGELVIS y la niña (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), esposa e hija, respectivamente, del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, fueron encontradas muertas en su residencia (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l hallazgo de los cadáveres se produjo alrededor de las 10 de la mañana, cuando familiares cercanos de la señora ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA AGELVIS quisieron comunicarse con ella y al ver que no respondía el teléfono ni a los toques a su puerta, supusieron que algo grave pasaba e hicieron llamar a un cerrajero, quien en definitiva abrió la puerta con el resultado ya descrito” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) inmediatamente se llamó al ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, que en ese momento se encontraba en la ciudad de San Antonio del Táchira, a más de treinta kilómetros de San Cristóbal, donde tenía un negocio de cueros (…)” (Mayúsculas del original).

 

Que “[a]l llegar (…) a su casa, fue inmediatamente detenido por funcionarios del CICPC, sin que existiera situación de flagrancia alguna y sin que mediara tampoco orden judicial (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[i]gualmente consta de autos que ese mismo día 22 de enero de 2011, funcionarios del CICPC hicieron rendir declaración a PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID en la sede del CICPC de San Cristóbal, sin la asistencia de un [d]efensor de su confianza (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n el curso de las investigaciones se pudo constatar que el fallecimiento de las víctimas fue producto [de] un hecho criminal, realizado por asfixia mecánica por sofocación, tal como se evidencia del dictamen médico legal (…) al tiempo que de las mismas investigaciones se pudo precisar que las víctimas fueron objeto de abusos sexuales y se pudo corraborar la presencia de SEMEN en las partes íntimas de las víctimas, en la ropa interior de la señora ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA AGELVIS y en una toalla sanitaria que esta había desechado en horas previas a su muerte. Sin embargo es significativo que el ABUSO SEXUAL no fue investigado ni tampoco fue imputado a [su] representante (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID sostuvo como coartada, que el día sábado 22 de enero de 2011, él salió de su casa (…), donde vivía con su esposa e hija, alrededor de las 6.00 A.M. (…) y se dirigió a casa de su madre (…), donde solía desayunar, lo cual hizo ese día, saliendo de allí alrededor de las 7:30 A.M., encaminándose hacia San Antonio del Táchira, donde tenía una empresa que supervisar, indicando en su declaración una serie de detalles de posible corroboración” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a explicación in exceptio alibi de PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID es conteste y coherente en las tres declaraciones que rindió por ante funcionarios del CICPC (…) y luego ante el tribunal de control en la audiencia de [p]resentación del [i]mputado, fue corroborada por los peritajes de las cámaras de seguridad de su residencia, que dieron fe de que salió del edificio a las 6:14 A.M., en tanto que la data de la muerte de las víctimas, según el informe forense fue entre las 6:00 y las 8:00 de la mañana, horas en las cuales el hoy penado se hallaba fuera de la casa y las personas a que se refiere en sus declaraciones confirmaron que así fue efectivamente” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l Ministerio Público presentó [a]cusación contra PEDRO GUERRERO CADAVID en fecha 08 de marzo de 2011 (…), por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, dejando de lado el tema de los ABUSOS SEXUALES sufridos por las víctimas y apoyándose en evidencias circunstanciales que sólo demuestran la ocurrencia de hechos que evidentemente constituyen delitos graves, pero que en manera alguna vinculan a PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID con esos hechos” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 13 de mayo de 2011 se celebró la [a]udiencia [p]reliminar del caso, en el cual, tras alegar la existencia de presiones para ello, el ciudadano (…) admitió la [a]cusación, PONIENDO COMO CONDICIÓN QUE SE LE CAMBIARA EL SITIO DE RECLUSIÓN, PUES EN LA CÁRCEL DE SANTA ANA LE QUERÍAN MATAR (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[c]on posterioridad a la firmeza de la [s]entencia de [a]dmisión de los [h]echos SE DESCUBRIÓ UN HECHO que explica claramente por qué [su] representado asumió tal conducta que evidentemente le perjudicaba y destrozaba su derecho a la defensa” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) APARECIERON TESTIGOS PRESENCIALES Y FEHACIENTES que pueden dar fe del hecho de que PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID fue obligado, bajo amenaza de muerte, a admitir los hechos de su causa. Se tratan de personas que se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, conocido como Cárcel de Santa Ana, en el tiempo que se encontraban en el mismo el hoy penado (…) y que pueden dar fé (sic) de las amenazas y de las golpizas que sufrió [su] representado durante los meses de enero a mayo de 2011, a fin de obligarlo a declararse culpable” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a aparición de estos testigos corrobora el hecho incontrovertible de que el propio PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, en el momento de admitir los hechos dejó bien claro que lo hacía porque estaba sometido a amenaza de muerte y que condicionaba esa admisión, que le procuraría alivio momentáneo a sus pesares (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[p]or todas las razones e irregularidades antes descritas y para agotar todos los recursos que la penal (sic) adjetiva concede, en fecha 17 de diciembre de 2013 [interpusieron] [r]ecurso de [r]evisión de [s]entencia [f]irme (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n fecha 27 de junio de 2014, el Juzgado Séptimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó sentencia declarando INADMISIBLE el [r]ecurso de [r]evisión de [s]entencia [f]irme, sobre la base de argumentos contradictorios e incoherentes (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[c]ontra la anterior decisión [interpusieron] SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL por ante la Sala Constitucional (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala). El cual fue declarado ha lugar, se anuló el fallo sometido a revisión y se ordenó al Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira pronunciarse nuevamente sobre el recurso de revisión interpuesto.

 

Que el “(…) 29 de enero de 2018, el Juzgado Séptimo de Control (…), admite finalmente el recurso de revisión, dando así cumplimiento (…) a lo ordenado por la Sala Constitucional quedando entonces pendiente la sustanciación de fondo de este recurso (…)”.

 

Que “(…) en fecha 06 de septiembre de 2018, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira dictó la sentencia que hoy recurrimos, declarando sin lugar el recurso de revisión (…)”.

 

Que “(…) con fundamento en los artículos 335 y 336, numeral 11, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25, numeral 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, [solicita] la REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la [s]entencia dictada en fecha 06 de septiembre de 20118 (sic) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la cual se declaró SIN LUGAR el RECURSO REVISIÓN presentado por [su] representado y defendido PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID contra la [s]entencia [d]efinitiva por [a]dmisión de los [h]echos, dictada en fecha 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la [c]ausa No. SP21-P-2011-516, por la cual se condenó a [su] patrocinado a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[t]anto la [s]entencia dictada en fecha 06 de septiembre de 20118 (sic) por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, por la cual se declaró SIN LUGAR el RECURSO REVISIÓN, como la [s]entencia [d]efinitiva por [a]dmisión de los [h]echos, dictada en fecha 13 de mayo de 2011 por el Juzgado Décimo de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la [c]ausa No. SP21-P-2011-516, por la cual se condenó a [su] patrocinado a la pena de VEINTINUEVE AÑOS DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, incurrieron en flagrantes violaciones de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del principio de que el proceso es instrumento para la búsqueda de la verdad más allá de formalismos y prejuicios” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…)  el hecho que sirve de fundamento a [su] [r]ecurso de [r]evisión en favor del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID si (sic) tiene una incidencia directa en el objeto del proceso penal que de manera ilegal e inconstitucional se le siguió por parte de las autoridades de persecución del delito en el Estado Táchira y la vinculación es obvia y sólo pudo haber sido inadvertida por unos funcionarios obnubilados, que sólo querían un culpable a toda costa” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n el caso del Juez Décimo de Control de San Cristóbal, que condenó a PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID por [a]dmisión de los [h]echos en la [a]udiencia [p]reliminar, éste ignoró olímpicamente el acervo probatorio de la causa, la conducta procesal del imputado con posterioridad a su detención y las circunstancias mismas de la admisión, lo cual es una grosera violación de la tutela judicial efectiva y de los principios de primacía de la realidad sobre las formas y de la búsqueda de la verdad por encima de formalidades, tal como lo postulan los artículos 26 y 257 de la Constitución, en concordancia con los artículos 8 y 13 y 22 del COPP (sic). Esto es así, porque ante el hecho de una súbita admisión de responsabilidad penal en contradicción absoluta con la resultancia probatoria de la investigación y en contradicción también con la conducta procesal observada por el ciudadano GUERRERO CADAVID en todo el transcurso de la fase preparatoria negó en todo momento su participación en los hechos que se le imputaban, debió el Juez de Control negar esa solicitud del imputado durante la Audiencia Preliminar, haberle prodigado protección y haber pasado la causa a juicio oral, todo en observancia de la búsqueda de la verdad y del derecho de la defensa del imputado. Máxime si se toma en cuenta el carácter condicionado de la referida admisión de los hechos por parte del ahora recurrente, pues del acta de la [a]udiencia [p]reliminar se observa como antes de comenzar su intervención de admisión, el ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID aclara que esta (sic) se hace solo por el hecho de que estaba siendo amenazado de muerte y ponía como condición para ello el que el Juez de Control lo enviara a cumplir pena en un establecimiento penitenciario distinto a los del Estado Táchira” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) sólo un factor externo a la voluntad del admitente (sic) y de suficiente gravedad como para haberlo llevado a esa decisión, podría hacerle cambiar de posición respecto a los hechos, cuya negativa a en (sic) todo momento a admitirlos, se compadece con el acervo probatorio obrante en autos, tales como la inspección ocular de la persona del imputado (…) la cual arrojó resultados negativos, pues no presentaba arañazos u otras marcas que pudiera haber dejado en su cuerpo, básicamente en su tórax, espalda y cara, la actividad defensiva de la víctima ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA, en cuyas uñas fueron encontrados restos de piel y sangre de su presunto agresor, tal y como se constató de la inspección del cadáver respectiva (…). De la misma manera, los patrones de ADN hallados en las muestras tomadas a las regiones ano-vaginales de las víctimas ERIKA DE LA CONSOLACIÓN RIVERA y (…), no se corresponden con el ADN del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, según la experticia respectiva (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[f]inalmente, es concluyente el acta de defunción de las víctimas, levantada según reporte de la [m]edicatura [f]orense, cuya data de la muerte es a las 9 a.m. del día de autos, estando plenamente comprobado en autos que el ciudadano GUERRERO CADAVID abandonó su hogar a las 6:20 a.m. de ese día y que su recorrido desde ese momento hasta su llegada a Cúcuta, alrededor de las 11 a.m., está plenamente documentada con el testimonio de múltiples personas que fueron entrevistadas por los investigadores del CICPC y que obran en autos” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la [a]dmisión de los hechos realizada por PEDRO GUERRERO fue de una situación de miedo insuperable, producto de las graves amenazas, golpizas y vejaciones que sufrió por parte de los líderes negativos de la [c]árcel de Santa Ana, los llamados ‘pranes’, tan despiadados que eran perfectamente capaces de matarle sin miramientos” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) resulta absolutamente inadmisible y absurdo que el Juzgado Séptimo de Control haya expresado en su sentencia de 06 de septiembre de 2018, como fundamento para negar la revisión, que las presiones que recibió PEDRO GUERRERO para que admitiera los hechos no guardan relación con el hecho mismo del doble homicidio, pues claramente se trata de la admisión de la AUTORÍA de esos hechos, nada más ni nada menos; o sea el núcleo o elemento subjetivo del objeto del proceso. Cre[e] que no hay que ser racional que niegue el hecho de que, de probarse que quien admitió haber cometido un delito, por atroz que éste sea, lo hizo bajo temor fundado de muerte, ello cabe perfectamente en los alcances del numeral 4 del artículo 462 del COPP (sic), cuando habla de un hecho que sea de tal naturaleza que hagan evidente que el que el imputado no lo cometió. Eso hecha (sic) por tierra la conclusión primera de la sentencia que negó el [r]ecurso de [r]evisión en cuanto a que la admisión forzada de los hechos no encaja en el supuesto del numeral 4 del artículo 462 del COPP (sic), que sirvió de fundamento a dicho recurso” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) es evidente que sobre el Juez Décimo de Control, que con premura y descuido condenó a PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, pesó la feroz campaña de descrédito y desinformación que desataron los medios escritos, radiales y televisivos del Táchira, tal y como se puede apreciar en los anexos acompañados a la solicitud de [a]vocamiento que en su oportunidad hiciera la defensa a la Sala Penal del TSJ (sic) y que se encuentra adjunta a los expedientes de la causa” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[p]or todas las razones expresadas y visto que el ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID no sólo fue forzado a admitir su responsabilidad en estos hechos, sino que resulta evidente que no gozó de una adecuada defensa técnica, ya que quienes le asistieron legalmente no presentaron ni una sola excepción en su favor, ni señalaron el mérito favorable de autos que le asistía y que [han] señalado arriba y lo que es más importante, no procuraron para él la debida protección ante la Fiscalía de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, resulta entonces procedente declarar con lugar el presente recurso y así lo solicita[n]” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n su día, el Juzgado Décimo de Control de San Cristóbal, que por su sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, condenó a PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID violó las garantías constitucionales de la tutela judicial efectiva y del debido proceso, porque si, de acuerdo al artículo 26 constitucional, el Estado, a través de los tribunales de justicia, debe garantizar una justicia, transparente, imparcial, equitativa y responsable, entonces el Juez a cargo no debió admitir la solicitud de admisión de los hechos, por ser ésta absolutamente incongruente con el resultado de la investigación y evidentemente forzada o bajo coacción, lo que contraviene el numeral 5 del artículo 49 constitucional in fine, que dice que ‘la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza (…)” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) la [s]entencia de (sic) 06 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de San Cristóbal viola flagrantemente la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución y el principio de prevalencia de la verdad por encima de formalidades inútiles, consagrado en el artículo 257 constitucional. En primer lugar, el Juzgado de marras no podía desechar, como lo hizo, las pruebas documentales en las que se apoyaba el recurso de [r]evisión, tildándolas con ligereza de ‘simples documentales privadas’ que no fueron ratificadas por sus emisores en la audiencia oral del recurso. El asunto en este caso es de vigueta, porque esa afirmación simplona del Juzgado Séptimo de Control del Táchira, aparte de falsa de toda falsedad, trata de esconder una terrible violación del deber constitucional de celeridad y transparencia que postula el artículo 26 de la Constitución, por parte de los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. El asunto se explica de esta manera: Al interponer [su] [r]ecurso de [r]evisión, el 13 de diciembre de 2013, promovimos a una serie de personas como testigos de lo que [consideraron] fue un hecho descubierto con posterioridad a la firmeza de la sentencia y que demostraba que la admisión de los hechos por parte de PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID fue realizada ABSOLUTAMENTE BAJO COACCIÓN, pues se trataba de personas que estaban recluidas junto con éste en la [c]árcel de Santa Ana del Táchira y presenciaron personalmente los malos tratos, amenazas de muerte y extorciones de que aquel fue objeto” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[j]unto a esa promoción de testigos, acompaña[ron] escritos de puño y letra de cada uno de ellos, donde relataban lo que habían visto y oído sobre los hechos en cuestión, de manera que se reforzara la veracidad de estos testigos. Es claro que, de ser admitido el recurso, esos testigos comparecerían y ratificarían el contenido y la firma de los documentos consignados. Pero ¿qué pasó? Pues lo que pasó fue el tiempo, inexorable e inevitable y cuando por fin, después de muchas dilaciones, llegó la hora de la Audiencia del [r]ecurso de [r]evisión, el 23 de agosto de 2018, ya [sus] testigos, salvo uno que aun cumple sentencia en la [c]árcel de Trujillo, habían abandonado el país para ir a buscar trabajo a España, Perú y Colombia” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]a responsabilidad de que no hayamos podido presentar [sus] testigos en la audiencia del recurso, para que declararan de viva voz y adveraran también sus escritos es de los tribunales penales del Táchira, que siguen influenciados por la mala prensa que tuvo el caso desde sus inicios y por los prejuicios formados al socaire de aquello, pues desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 23 de agosto de 2018, transcurrieron casi cinco años, en los que hubo que introducir amparos por omisiones de pronunciamiento, por distribuciones irracionales y por decisiones descabelladas, e incluso hubo que recurrir a la revisión constitucional de una sentencia absolutamente fuera de orden. Es natural que en la situación de guerra económica que ha sufrido el país en estos tiempos, que casi lo lleva a la ruina, [sus] testigos se contaran entre los miles que han emigrado” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) cuando al fin en febrero 19 de 2018 se admite por fin el recurso, algunos de [sus] testigos ocurrieron a las fechas de la audiencia, fijadas para el 12 de junio, el 22 de junio y el 12 de julio, pero esas audiencias fueron diferidas por la Juez Séptima de Control YUNNA CONTRERAS por incomparecencias del Ministerio Público, en los dos primeras ocasiones y de la representante de las víctimas indirectas en el segundo caso, a pesar de haber estado legalmente notificadas. Esta fue una violación grosera del artículo 466 del COPP (sic) en relación al artículo 438 ejusdem, porque el procedimiento de revisión se rige por las reglas del procedimiento de apelación de sentencias, cuando conoce un tribunal distinto al TSJ y este procedimiento, en el artículo 438, postula que la audiencia se celebrará con los que comparezcan” (Mayúsculas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en vista que la audiencia del recurso de revisión no se concretaba, [procedieron] a obtener de cada uno de [sus] testigos una declaración jurada bajo fe de justamente, realizada ante [n]otario, porque temía[n] que estas personas ya no estuvieran en el país al momento de la audiencia (…)” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) a pesar de que a la Juez Séptima de Control se le llamó la atención sobre la existencia de esas declaraciones en autos, ésta no las tuvo en cuenta para nada en la sentencia de 06 de septiembre de 2018 y menos aún las adminiculó con todo el acervo probatorio de la causa”.

 

Que “[p]or todas las razones expuestas, de esta Sala Constitucional solicit[ó]:     1.- Que se admita la presente solicitud de [r]evisión [c]onstitucional y se aboque a conocer del fondo de la misma. 2.- Que solicite al Circuito Judicial Penal del Estado del Táchira los expedientes originales de la [c]ausa No. SP21-P-2011-516, donde obra suficiente evidencia de todo lo planteado en esta solicitud. 3.- Que una vez admitida la presente solicitud de [r]evisión [c]onstitucional se fije una audiencia para alegatos orales. 4.- Se declare CON LUGAR la presente solicitud de [r]evisión [c]onstitucional y en consecuencia se ANULEN las decisiones impugnadas y se ABSUELVA al ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID de los delitos por los que fue injustamente condenado” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

“(…) observa esta jurisdicente que los recurrentes alegan como fundamento legal de su [r]ecurso de [r]evisión, la causal 4o del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

La revisión procederá contra la sentencia firme en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:(...) 4o Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió’.

Para ello, como se ha transcrito, aduce la representación del hoy penado que en la investigación existen pruebas evidentes de que Pedro Guerrero no fue la persona que ultimó a su esposa e hija, según señalan los recurrentes, quienes además fueron violadas siendo que la evidencia material biológica recabada de sus cuerpos resultó no guardar coincidencia con las muestras aportadas por el ‘imputado’.

Prosiguen afirmando los recurrentes que se ha descubierto, a su decir, un hecho nuevo posterior a la sentencia condenatoria por admisión de hechos, que ahora explica claramente por qué su representado asumió tal conducta que evidentemente le perjudicaba y destrozaba su derecho a la defensa. Que aparecieron testigos presenciales y fehacientes que pueden dar fe del hecho de que Pedro Guerrero fue obligado, bajo amenazas de muerte, a admitir los hechos de su causa. Se trata de personas que se encontraban recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, conocido como cárcel de Santa Ana en el tiempo que se encontraba en el mismo el hoy penado Pedro Guerrero y que pueden dar fe de las amenazas, y de las golpizas que sufrió su representado durante los meses de enero a mayo de 2011, a fin de obligarlo a declararse culpable, insisten los recurrentes.

Al respecto es importante señalar que el Tribunal Supremo de Justicia ha sido conteste, en su Sala Constitucional, en establecer que en el recurso de [r]evisión basado en la causal 4o del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal el Juez que lo conozca, no puede volver a examinar las pruebas producidas durante el juicio. [Sentencia N° 1048 del 23-7-2009]. Y esta causal, es importante reiterar, que señala que la revisión procederá después de la condena, si, como en este caso se aduce, aparece un hecho que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió.

De la simple interpretación literal de la norma, esta juzgadora considera que al contemplar la frase de que el hecho no existió o que no se cometió, indica que se refiere a los hechos comprobados en la respectiva instancia judicial, o admitidos, pero relativos al delito contemplado en el Código Penal. Esto es, no es un hecho que aparece con posterioridad al proceso de admisión y o que generaron una ‘conducta’ procesal. Así se establece.

En este mismo sentido, de acuerdo al sentido de la norma en referencia, el hecho nuevo, producido luego de la condenatoria, debe tener como característica que demuestra de manera evidente alguno de estos dos extremos:

a)      El hecho objeto del proceso no existió, en este caso, que no se produjeron los dos homicidios, o

b)      Que de ser cierto el hecho, el imputado (hoy penado) no lo cometió. En este caso, de ser cierto el hecho, el imputado no cometió los dos homicidios, y por tanto eventualmente pudiese no ser culpable.

Ahora bien, es impretermitible destacar que los recurrentes, como se ha transcrito supra, interpretan que el hecho que se descubre durante el proceso, y que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió, no es un argumento extra-proceso, y que se refiere a la forma en que se desarrolló, en este caso en especial, el procedimiento de admisión de hechos. Es decir, los hechos así narrados y especialmente el hecho supuesto de que el hoy penado Pedro Guerrero fue amenazado para que admitiera los hechos, y por consiguiente se produjera una sentencia condenatoria en su contra el día 13 de mayo de 2011 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, en la causa penal número SP21-P-2011-516, refiere es a un presunto hecho o circunstancia [no supuesto de hecho] que sería objeto, de ser ciertos y comprobados, del ejercicio de mecanismos extraordinarios contemplados en la Constitución y en la ley venezolana, para materializar la garantía del amparo de ciertos derechos. O bien, en su oportunidad procesal respectiva, del ejercicio del mecanismo ordinario, siendo que sucedió tal supuesta circunstancia ya hace SIETE (07) años aproximadamente, y para el momento de la interposición del recurso y su entrada ya habían transcurrido más de DOS (02) AÑOS. Así queda establecido.

Por otra parte, al atender al [r]ecurso de [r]evisión presentado, se desprende que el recurrente se centra en afirmar que el sujeto condenado admitió los hechos bajo constreñimiento, y para demostrarlo ofrecen unos testimonios. Testimonios que por cierto, no asumió la carga el recurrente de presentarlos en la audiencia, y no se evacuaron; incluso, tampoco al momento de promoverlos junto al escrito del [r]ecurso de [r]evisión, no solicitó la citación. Por lo que, se reafirma, tenía la carga de presentarlos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código adjetivo. Razón por la cual este Juzgado no entra a apreciar la prueba. Así se decide.

Respecto a las DOCUMENTALES SIMPLES, en los que aparecen, a decir del recurrente, las actas privadas de declaraciones de los ciudadanos mencionados y que fueron anexadas al Recurso de Revisión, a saber de:

Jorge Antonio Belandria, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-5.685.195, con domicilio en Hato La Virgen, avenida principal, casa sin número, a tres cuadras de la casilla policial, Capacho, municipio Independencia, estado Táchira.

José Mercedes Mora Méndez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.209.193, con domicilio en avenida principal de El Nula, municipio Páez, estado Apure.

José Luis Niño Gómez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.148, con domicilio en calle Coromoto, N° 18-75, Zorca, Providencia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

William Dugarte Guevara, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.620, sin indicar domicilio.

El tribunal advierte que se trata de documentales simples, emanadas de terceros, las cuales, al no ser ratificadas en la audiencia de ley deben ser desechadas. Y así se decide.

En relación a las DOCUMENTALES:

En la última parte de su escrito, los recurrentes mencionaban la copia certificada de la decisión impugnada. La cual se valora conforme y analógicamente por efectos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como requisito de procedencia del [r]ecurso de [r]evisión.

Por otra parte, promovió el recurrente como DOCUMENTAL GRÁFICA una fotografía para demostrar el estado físico en que se presentó el hoy penado el día de la audiencia en que admitió los hechos. Sin embargo, es menester aclarar que esta no fue físicamente adjuntada, por lo que el tribunal no puede pronunciarse al respecto. Así se decide.

Es de observar que a los folios 847 y 84 de la tercera pieza corre inserta el acta de audiencia preliminar de fecha 13 de mayo de 2011 celebrada ante el Tribunal Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal, (…), en la que el ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID durante la realización de la respectiva audiencia preliminar ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Pernal del Estado Táchira, en su condición de imputado (para el momento de que ocurrió' la audiencia) en pleno conocimiento de sus derechos, impuesto de lo consagrado en la Constitución de la República en el ordinal 5o del artículo 49 como garantía del debido proceso, así como de las alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial por [a]dmisión de los hechos y en compañía de su defensor, manifestó textualmente:

‘Admito los hechos, la calificación jurídica del Ministerio Público y solicito se me imponga la pena de manera inmediata, solicito de igual manera el cambio de centro de reclusión, esto en virtud de que me quieren matar en el centro penitenciario de occidente, temo que lo hagan y pido el cambio de centro. El día sábado 22 me vestí me despedía de mi esposa y le dije que me iba a trabajar, le pregunto qué iba hacer, ella se levantó de la cama y era nuestro aniversario y me comento que hablábamos cuando regresara de San Antonio, ella después me manifiesta a mí la posibilidad de que nuestra relación no siguiera y me dijo que nuestra relación ya no la estaba llenando a ella, le pregunte que si existía otra persona en la relación, le reitere que qué era lo que pasaba, y hasta que me dijo que sí que existía otra relación. Siempre en nuestras conversaciones quedamos en que la niña se iba con la persona que fuera leal, yo entre en shock hasta el punto que agarré la niña sin saber lo que estaba haciendo, luego agarré a ella y sucedió lo que el doctor señaló, una situación que no esperaba en mi vida, siempre llené de cariño a mi familia y nunca esperé que hubiese un resultado de esos; pido perdón a la familia de Erika, a mi familia también, siento que necesito una asistencia o un apoyo médico porque el shock todavía no ha pasado, siento que una parte de mí está bloqueada, solo Dios sabe o podrá perdonarme. Desde que ingresé yo al Centro Penitenciario de Occidente fui amenazado, adicional a eso tuve que pagar una vacuna para mantener mi vida, eso es sabido que mandan unos pistoleros; el viernes pasado estaban esperando una banda que habían agarrado en San Cristóbal, ellos han llegado al punto de colocarme granadas en los escapularios que tengo, el viernes pasado dieron la chicharra y me buscaron para matarme yo estaba en misa con el padre, se escucharon ráfagas y ráfagas de tiros, terminamos el rosario y yo salí de la puerta de la iglesia, pasó un pistolero y mató a uno de los que salió conmigo, cuando regreso a la celda me dijo un compañero que fue un milagro que no me matara, incluso salieron el día de hoy, me mostraron una bala, me dijeron ‘doctor esta es su bala’, no hay Estado de Derecho, nadie se puede defender en esa cárcel, lo más importante es que hay mucha gente inocente, por eso pido para salvaguardar mi vida sea trasladado a la policía del estado Táchira hasta que me trasladen a otro centro por favor lo pido, es todo’ (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Por su parte la Defensora Privada Abg. TRINA OMAYRA GUERRERO, expuso en la ya referida Audiencia Preliminar:

‘Oído lo manifestado por mi defendido esta defensa técnica en relación a la admisión de los hechos, solicito la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo se le aplique las atenuantes y las rebajas de ley correspondientes y la imposición de la pena de manera inmediata, solicito de igual manera sea trasladado mi defendido para la sede la policía del Estado Táchira ya que ha sido amenazado de muerte en el centro penitenciario de occidente es todo’. (Subrayado y resaltado del Tribunal).

Así las cosas, el Tribunal hace suyo el criterio doctrinario del Dr. Rodrigo Rivera en su Obra ‘Código de Procedimiento Civil comentado’, en relación a que la revisión es un medio extraordinario de impugnación que tiende a remover una sentencia condenatoria que hizo tránsito a cosa juzgada, por haber sido proferida con base en el típico error de hecho sobre la verdad histórica del acontecimiento delictual o contravención al que dio origen al proceso, y fue tema de éste.

De suerte que no es el caso en que ha basado el recurrente el Recurso de Revisión contra la sentencia que se produjo por admisión del delito de Homicidio la amenaza de muerte presuntamente, y consecuencialmente no es el supuesto de hecho a que se refiere la causal invocada número 4o del referido artículo 462; pues la circunstancia de supuesta y eventual amenaza del reo para que admitiera estos hechos, que formaron parte del íter procesal principal, no son los mismos a que se refiere la acusación de la Fiscalía del Ministerio Publico y la calificación jurídica del delito o delitos. De hecho, el hoy penado en su orden lógico admitió: la calificación jurídica del Ministerio Público y solicitó se le imponga la pena de manera inmediata, y en seguida solicitó de igual manera el cambio de centro de reclusión, esto en virtud de que me quieren matar en el centro penitenciario de occidente, temo que lo hagan y pido el cambio de centro. Es decir, dentro del ‘hecho nuevo’ que invoca el recurrente, y ajustándose el Tribunal estrictamente al contenido de la acusación fiscal, cociente (sic) a los folios 530 al 590 no aparece la amenaza de muerte para haber cometido el delito de [h]omicidio o que no existió el [h]omicidio, o que por razón de ello, el ciudadano Pedro Guerrero no lo cometió. Y por demás dicha circunstancia no formó parte del acervo probatorio ni de los hechos tácticos que formaron parte de la litis procesal. Así queda establecido.

Huelga señalar que en la mencionada decisión emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (Exp. 15-0164) (…), dictada a los 26 días del mes de octubre de dos mil quince (2015), ese digno Despacho judicial dejó sentado que:

‘En tal sentido, de las denuncias planteadas respecto de la decisión que dictó el 13 de mayo de 2011, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se observa que el solicitante cuestionó el hecho de que dicho Juzgado no se haya percatado de las supuestas irregularidades, no obstante, dichas circunstancias no fueron denunciadas en su oportunidad por la parte ni fueron objeto de recurso de apelación alguno, por lo que el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, ante la petición realizada por el acusado, hoy solicitante, de querer admitir los hechos en los términos expuestos en la acusación fiscal, se acogió el procedimiento establecido para ello e impuso de la respectiva pena al mismo, no evidenciándose la supuesta violación constitucional denunciada como infringida por lo que, en el presente caso, no se dan los supuestos necesarios para que proceda la revisión solicitada respecto a la sentencia que condenó al peticionante por admisión de los hechos, puesto que no se considera que existan infracciones grotescas’ de interpretación de norma constitucional alguna, ni se evidencia que el mismo desconozca algún criterio interpretativo de normas constitucionales, que haya fijado esta Sala Constitucional, es decir, no se puede afirmar que la decisión judicial sometida a su consideración, quebrante principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenio Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, ni fue dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación, así como tampoco contradice sentencia alguna dictada por esta Sala.

De tal manera que, la Sala considera que de lo expuesto por el solicitante no se desprende que su examen pueda contribuir a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, motivo por el cual declara no ha lugar la revisión solicitada y así se decide’.

Por las anteriores razones este Juzgado forzosamente debe declarar sin lugar el recurso interpuesto. Y así se decide.

Por último, y al hilo de la anterior argumentación, debe destacar este Tribunal  que el artículo 469 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que ni la negativa de la revisión ni la sentencia confirmatoria de la anterior, impedirán la imposición de un recurso fundado en motivos distintos; en este sentido tal como lo sentó la Sentencia N° 238 del 14.05.2002 de la Sala de Casación Penal (…), las sentencias dictadas por las Cortes de apelaciones de los Circuitos Penales, en relación con solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, por su naturaleza no son susceptibles de ser impugnadas en Casación, ya que, conforme a la norma sobre impugnabilidad objetiva, las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

IV

DISPOSITIVO

POR LAS RAZONES ANTES EXPUESTAS, ESTE TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por los Abogados TRINA OMAIRA GUERRERO, (…) y ERIC LORENZO PÉREZ SARMIENTO, (…)

 para el penado PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, identificado en autos, respecto de la SENTENCIA DEFINITIVA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS fechada 13 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la cual condenó al recurrente, a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con premeditación y alevosía, previsto y sancionado en/el articulo 405 en concordancia con los artículos 406.3 literal A y 77 numerales 1.y 5, todos del Código Penal. SEGUNDO: Prosígase el curso del proceso, a los fines legales consiguientes.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.991 del 29 de julio de 2010, la cual fue reimpresa por error material en la Gaceta Oficial N° 39.522 del 1 de octubre de 2010, en su artículo 25 numeral 10, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se pidió la revisión de la decisión definitivamente firme dictada el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Conoce la Sala de la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revisión contemplado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensa del referido ciudadano contra la sentencia definitiva emitida el 13 de mayo de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía.

 

Ello así, la Sala ratifica que en su sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”; por ello, “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere y “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

 

En tal sentido, se insiste que la discrecionalidad que se le atribuye a la solicitud de revisión constitucional no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, la solicitud en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

 

En el presente caso, el abogado solicitante manifiesta que “(…) resulta absolutamente inadmisible y absurdo que el Juzgado Séptimo de Control haya expresado en su sentencia de 06 de septiembre de 2018, como fundamento para negar la revisión, que las presiones que recibió PEDRO GUERRERO para que admitiera los hechos no guardan relación con el hecho mismo del doble homicidio, pues claramente se trata de la admisión de la AUTORÍA de esos hechos, nada más ni nada menos; o sea el núcleo o elemento subjetivo del objeto del proceso (…)”. En tal sentido, sostuvo que de probarse que quien admitió haber cometido un delito, por atroz que éste sea, lo hizo bajo temor fundado de muerte, ello cabe perfectamente en los alcances del numeral 4 del artículo 462 del COPP (sic), cuando habla de un hecho que sea de tal naturaleza que hagan evidente que el imputado no lo cometió. Eso hecha (sic) por tierra la conclusión primera de la sentencia que negó el [r]ecurso de [r]evisión en cuanto a que la admisión forzada de los hechos no encaja en el supuesto del numeral 4 del artículo 462 del COPP (sic), que sirvió de fundamento a dicho recurso”.

 

Al respecto, se estima necesario transcribir el contenido del numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 462. La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado o imputada, en los casos siguientes:

…omissis…

4. Cuando con posterioridad a la sentencia condenatoria, ocurra o se descubra algún hecho o aparezca algún documento desconocido durante el proceso, que sean de tal naturaleza que hagan evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió”.

 

En tal sentido, esta Sala su sentencia N° 319 del 29 de marzo de 2005, caso: “Servicios Campesinos Guanarito S.A.”, al referirse al recurso de revisión penal expresó lo siguiente::

 

Al respecto, esta Sala observa que, entre los medios recursivos contemplados en el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra el recurso de revisión de sentencia condenatoria, regulado en los artículos 470 al 477 del referido Código. Dicho recurso constituye la excepción más importante al principio de la res iudicata, erigido en la norma rectora contenida en el artículo 21 eiusdem, el cual establece que el juicio, una vez concluido por sentencia firme, no puede ser reabierto, salvo en el caso de la revisión del fallo.

Tal excepción se justifica plenamente, en virtud de la finalidad que persigue el recurso de revisión, a saber, la corrección de ‘errores judiciales’ que conlleven una condena injusta, o bien, mejorar la situación del reo, cuando se promulgue una ley penal que suprima el carácter punible del hecho o disminuya la pena establecida. En este sentido, la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal sostuvo, en sentencia N° 1.210 del 27 de septiembre de 2000 (caso: Ricardo Arturo Marot), que el propósito del recurso in commento es la nulidad de la sentencia dictada y la absolución del penado, bien porque el hecho no se cometió o porque aquél no lo perpetró”.

 

Ahora bien, del análisis del fallo sometido en revisión, el cual cursa en copias certificada en el presente expediente (folios 31 al 47), se observa que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, estimó que el asunto bajo estudio no se encontraba en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar lo siguiente:

 

Ahora bien, es impretermitible destacar que los recurrentes, como se ha transcrito supra, interpretan que el hecho que se descubre durante el proceso, y que sea de tal naturaleza que haga evidente que el hecho no existió o que el imputado o imputada no lo cometió, no es un argumento extra-proceso, y que se refiere a la forma en que se desarrolló, en este caso en especial, el procedimiento de admisión de hechos. Es decir, los hechos así narrados y especialmente el hecho supuesto de que el hoy penado Pedro Guerrero fue amenazado para que admitiera los hechos, y por consiguiente se produjera una sentencia condenatoria en su contra el día 13 de mayo de 2011 por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, CON PREMEDITACIÓN Y ALEVOSÍA, en la causa penal número SP21-P-2011-516, refiere es a un presunto hecho o circunstancia [no supuesto de hecho] que sería objeto, de ser ciertos y comprobados, del ejercicio de mecanismos extraordinarios contemplados en la Constitución y en la ley venezolana, para materializar la garantía del amparo de ciertos derechos. O bien, en su oportunidad procesal respectiva, del ejercicio del mecanismo ordinario, siendo que sucedió tal supuesta circunstancia ya hace SIETE (07) años aproximadamente, y para el momento de la interposición del recurso y su entrada ya habían transcurrido más de DOS (02) AÑOS. Así queda establecido

 

Ello así, la Sala comparte el criterio sostenido por el tribunal de instancia, en el sentido de que las presuntas amenazas que recibió el ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, para que admitiera los hechos “no [eran] un argumento extra-proceso”. Al respecto, se estima que, conforme a lo expuesto por el referido ciudadano ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, las amenazas que habría recibido para admitir los hechos, no constituyen un hecho nuevo “desconocido durante el proceso”, sino por el contrario se trata de una situación preexistente a la sentencia condenatoria, que de ser cierta, debió ser alegada y demostrada ante el tribunal de alzada a través del ejercicio de los medios procesales ordinarios. Efectivamente, según se desprende de las copias certificadas de autos, en la oportunidad de la celebración de la audiencia para conocer y resolver del recurso de revisión, el ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, expuso lo siguiente:

 

ciudadana jueza, el día 13 de mayo de 2011, fui trasladado al Edificio Nacional para celebración de la audiencia preliminar, en la cual manifesté en esa audiencia ante el juez y el fiscal del Ministerio Publico (sic) mi estado de reclusión en el Centro Penitenciario de Occidente, no solo por la presión dada por los medios de comunicación sino por este tipo de casos, donde el dominio de las cárceles de personas que por cualquier circunstancias podían hacerse en ese recinto carcelario lo que ellos quisieron, le manifesté al tribunal de las amenazas y presiones y que mi vida corría peligro en el recinto carcelario, situación que ellos la tomaron muy natural diciendo estas palabras que si yo admitía los hechos iban a tratar de resguardar mi vida y si no me regresaban al Centro Penitenciario de Occidente y el juez me dijo que tenia (sic) que admitir los hechos de una manera muy creíble y si no me regresaba al C.P.O., relátame los hechos que sean convincentes a mi (sic), por unos hechos que no cometí, cuando desde el punto de vista lo que tenían que hacer el fiscal con el juez eran llamar al fiscal [p]enitenciario y ponerlo al tanto de lo que estaban (sic) sucediendo”.

 

En tal sentido, esta Sala en su fallo N° 952 del 25 de mayo de 2005, se pronunció sobre la naturaleza del recurso de revisión, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

 

Es pertinente señalar también, que el mencionado recurso de revisión no debe ser utilizado como un recurso ordinario para modificar o reformar un fallo definitivo, pues por su carácter extraordinario sólo procede ante situaciones muy especiales, sin que ello implique el reexamen de las pruebas apreciadas y valoradas para fundar la sentencia condenatoria”.

 

Conforme a ello, se reitera que las supuestas amenazas que recibió el ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, no constituyen un “hecho nuevo”, es decir algo que surgió o era desconocido por las partes luego de que se dictó la sentencia condenatoria, por el contrario, siendo que, según se alega, el constreñimiento en la voluntad se ejerció sobre la persona que admitió los hechos, es evidente que ese suceso era conocido por quien aceptó la culpa del delito por el que fue acusado, razón por la cual esta Sala desestima dicha denuncia. Así se decide.

 

Por otra parte, alegó el solicitante en revisión que “(…) la [s]entencia de[l] 06 de diciembre de 2018, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de San Cristóbal viola flagrantemente la garantía del debido proceso establecida en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución y el principio de prevalencia de la verdad por encima de formalidades inútiles, consagrado en el artículo 257 constitucional. En primer lugar, el Juzgado de marras no podía desechar, como lo hizo, las pruebas documentales en las que se apoyaba el recurso de [r]evisión, tildándolas con ligereza de ‘simples documentales privadas’ que no fueron ratificadas por sus emisores en la audiencia oral del recurso. El asunto en este caso es de vigueta, porque esa afirmación simplona del Juzgado Séptimo de Control del Táchira, aparte de falsa de toda falsedad, trata de esconder una terrible violación del deber constitucional de celeridad y transparencia que postula el artículo 26 de la Constitución, por parte de los tribunales del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. El asunto se explica de esta manera: Al interponer nuestro [r]ecurso de [r]evisión, el 13 de diciembre de 2013, [promovieron] a una serie de personas como testigos de lo que consideremos fue un hecho descubierto con posterioridad a la firmeza de la sentencia y que demostraba que la admisión de los hechos por parte de PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID fue realizada ABSOLUTAMENTE BAJO COACCIÓN, pues se trataba de personas que estaban recluidas junto con éste en la [c]árcel de Santa Ana del Táchira y presenciaron personalmente los malos tratos, amenazas de muerte y extorciones de que aquel fue objeto

 

En tal sentido sostuvo que “[l]a responsabilidad de que no [hayan] podido presentar [sus] testigos en la audiencia del recurso, para que declararan de viva voz y adveraran también sus escritos es de los tribunales penales del Táchira, que siguen influenciados por la mala prensa que tuvo el caso desde sus inicios y por los prejuicios formados al socaire de aquello, pues desde el 13 de diciembre de 2013 hasta el 23 de agosto de 2018, transcurrieron casi cinco años, en los que hubo que introducir amparos por omisiones de pronunciamiento, por distribuciones irracionales y por decisiones descabelladas, e incluso hubo que recurrir a la revisión constitucional de una sentencia absolutamente fuera de orden. Es natural que en la situación de guerra económica que ha sufrido el país en estos tiempos, que casi lo lleva a la ruina, [sus] testigos se contaran entre los miles que han emigrado”. Al respecto afirmó que “(…) a pesar de que a la Juez Séptima de Control se le llamó la atención sobre la existencia de esas declaraciones en autos, ésta no las tuvo en cuenta para nada en la sentencia de 06 de septiembre de 2018 y menos aún las adminiculó con todo el acervo probatorio de la causa”.

 

Ahora bien, según se desprende de autos, el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, desestimó las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la defensa del ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, en los siguientes términos:

 

Por otra parte, al atender al [r]ecurso de [r]evisión presentado, se desprende que el recurrente se centra en afirmar que el sujeto condenado admitió los hechos bajo constreñimiento, y para demostrarlo ofrecen unos testimonios. Testimonios que por cierto, no asumió la carga el recurrente de presentarlos en la audiencia, y no se evacuaron; incluso, tampoco al momento de promoverlos junto al escrito del [r]ecurso de [r]evisión, no solicitó la citación. Por lo que, se reafirma, tenía la carga de presentarlos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 447 del Código adjetivo. Razón por la cual este Juzgado no entra a apreciar la prueba. Así se decide.

Respecto a las DOCUMENTALES SIMPLES, en los que aparecen, a decir del recurrente, las actas privadas de declaraciones de los ciudadanos mencionados y que fueron anexadas al [r]ecurso de [r]evisión, a saber de:

Jorge Antonio Belandria, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad Na V-5.685.195, con domicilio en Hato La Virgen, avenida principal, casa sin número, a tres cuadras de la casilla policial, Capacho, municipio Independencia, estado Táchira.

José Mercedes Mora Méndez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-6.209.193, con domicilio en avenida principal de El Nula, municipio Páez, estado Apure.

José Luis Niño Gómez, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-15.080.148, con domicilio en calle Coromoto, N° 18-75, Zorca, Providencia, municipio San Cristóbal, estado Táchira.

William Dugarte Guevara, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-19.146.620, sin indicar domicilio.

El tribunal advierte que se trata de documentales simples, emanadas de terceros, las cuales, al no ser ratificadas en la audiencia de ley deben ser desechadas. Y así se decide.

En este contexto, cabe destacar que el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que el “procedimiento del recurso de revisión se regirá por las reglas establecidas para el de apelación o el de casación, según el caso”. De igual forma, dispone que si la causal bajo la cual se fundamenta dicho recurso es la contenida en el numeral 4 del artículo 462 eiusdem (tal como ocurre en caso bajo análisis), el solicitante “indicará el hecho o el documento desconocido durante el proceso, se expresarán los medios con que se pretende acreditar el hecho y se acompañará, en su caso, el documento o, si no fuere posible, se manifestará al menos su naturaleza y el lugar y archivo donde se encuentra”. (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

Así las cosas, siendo que en el caso bajo análisis el recurso de revisión se fundamentó en la causal contenida en el numeral 4 del artículo 462 supra referido, el procedimiento aplicable es el recurso de apelación, ante lo cual el artículo 447 eiusdem dispone que “El que haya promovido pruebas tendrá la carga de su presentación en la audiencia, salvo que se trate del medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de este Código, caso en el cual se ordenará su utilización. La prueba se recibirá en la audiencia. El secretario o secretaria, a solicitud del promovente, expedirá las citaciones u órdenes que sean necesarias, las cuales serán diligenciadas por éste o ésta” (Negrillas y subrayado de esta Sala).

 

En virtud de lo anterior, resulta claro que correspondía a la defensa del ciudadano Pedro Gonzalo Guerrero Cadavid, la promoción de sus testigos y la carga de su presentación en la audiencia respectiva, lo cual no realizó, por lo que no fue posible evacuar dicha prueba. En este mismo sentido, las documentales simples contentivas de las declaraciones de los mismos ciudadanos que pretendían utilizar como testigos, al no ser ratificadas en juicio, no podían ser valoradas tal como lo acordó el tribunal de instancia. De forma tal que el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, al establecer que no podía apreciar la prueba de testigos y al desechar las documentales simples, actuó ajustado a derecho.

 

Conforme a ello, se advierte que el solicitante requirió la presente revisión sin que hubiese delatado, mucho menos demostrado, alguna situación fáctica que pudiese subsumirse en alguno de los supuestos que estableció esta Sala para la procedencia de este medio extraordinario de protección del texto constitucional, toda vez que sólo cuestionó el juzgamiento objeto de revisión porque le ha sido adverso.

Así, se observa que el solicitante en su requerimiento, lejos de realizar un planteamiento sobre el desconocimiento de alguna doctrina vinculante de esta Sala, se centra en argumentos de defensa cuyo propósito último es que esta Sala llegue al convencimiento de la existencia de algún error, en la valoración de las pruebas y, por consiguiente, de la necesidad de declarar la nulidad de la sentencia, tal como lo expresa el requirente de revisión en su petitorio.

 

En definitiva, se insiste, que el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, solo pretende, mediante este mecanismo de protección constitucional, la manifestación de su disconformidad, así como el cuestionamiento del pronunciamiento que emitió el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que fue pronunciado en perfecta armonía normativa y sin que hubiese producido vulneración alguna a derechos o principios constitucionales, o contrariado algún criterio que de forma vinculante hubiese establecido esta Sala Constitucional, pues el predicho órgano jurisdiccional actuó ajustado a derecho y dentro de los límites que fijan su competencia, tal como se indicó supra.

 

Como consecuencia de todo lo que fue expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretendió no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además de que dicho fallo no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia que, previa y reiteradamente, ha fijado esta Sala, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida, de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que declaró sin lugar el recurso de revisión penal ejercido con fundamento en el numeral 4 del artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

 

Por último, precisa la Sala que el anterior pronunciamiento no impide el eventual ejercicio de un nuevo recurso de revisión penal debidamente fundamentado en alguna de las causales previstas en el artículo 462 supra referido, distinta a la aquí analizada.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE y NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por el abogado Eric Lorenzo Pérez Sarmiento, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano PEDRO GONZALO GUERRERO CADAVID, antes identificados, de la decisión dictada el 6 de septiembre de 2018, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira mediante la cual declaró sin lugar el recurso de revisión contemplado en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesto por la defensa del referido ciudadano contra la sentencia definitiva emitida el 13 de mayo de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que lo condenó por el procedimiento de admisión de los hechos a cumplir la pena de veintinueve (29) años de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado con premeditación y alevosía.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno  (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente, 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                       Ponente

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

18-0722

LFDB