MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

Consta en autos que el 18 de julio de 2016, fue recibida en esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada por la abogada GISELA ARANDA HERMIDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.430.737, asistida por el abogado Edgar Federico Rodríguez Aranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.587 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.575 de la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) con lugar la recusación formulada por la abogada Gloria Santaella de Römer, actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A., contra los jueces asociados Gisela Aranda y Adolfo Hobaica, fundamentada en la causal genérica referida a la sospecha de parcialidad y sin lugar la recusación formulada por la referida abogada, contra los jueces asociados Gisela Aranda y Adolfo Hobaica, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al interés directo en el pleito; (ii) fijó el tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha de la referida decisión para que las partes procedieran a postular a los abogados a los efectos de constituir el tribunal con asociados, en el juicio que por daños y perjuicios intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A. contra Nestlé de Venezuela, S.A.

 

Luego de la recepción de escrito, se dio cuenta en Sala por auto del 20 de julio de 2016 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

 

Por escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala el 1° de agosto de 2016, el abogado Adolfo Hobaica inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 12.626, actuando en su propio nombre y representación solicitó adherirse a la solicitud de revisión constitucional aquí planteada.

 

Mediante diligencias del 3 de agosto; 6 de octubre y 9 de octubre del año 2016, la parte solicitante de la revisión solicitó pronunciamiento en la causa y ratificó la cautelar peticionada.

 

Por su parte, el abogado Adolfo Hobaica diligenció los días 8 de agosto; 24 de octubre de 2016 y 5 de febrero de 2018, solicitando pronunciamiento en la causa y ratificó pedimento cautelar de suspensión de efectos de la decisión objeto de revisión.

El 11 de agosto de 2020, la Secretaría de esta Sala dejó constancia que la presente causa se encuentra reasignada al Magistrado René Alberto Degraves Almarza.

 

Por decisión N° 0197 del 24 de noviembre de 2020, esta Sala ordenó a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que informara: (i) a cuál Tribunal Superior de esa Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas fue distribuido el juicio que por daños y perjuicios intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A., luego de que fuera impartida orden de nueva decisión en reenvío por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión N° 536 del 4 de agosto de 2017.; (ii) una vez constado lo anterior, se sirva instruir lo conducente a los efectos de que el Tribunal que haya conocido o esté conociendo la referida causa informe igualmente a esta Sala el estado de la misma y remita copias certificadas de las actuaciones llevadas en dicha causa a la fecha de remisión de la información, estableciendo un lapso de cumplimiento de dicha orden de cinco (5) días continuos siguientes a la notificación de la Rectoría Civil de la circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la advertencia de que el incumplimiento acarrearía la sanción señalada en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; (iii) acordó medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión cuestionada en revisión, constituida por la decisión dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo civil, Mercantil y Tránsito  de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como del juicio que por daños y perjuicios intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A. contra Nestlé de Venezuela, S.A., hasta tanto se decidiera la solicitud de revisión constitucional.

 

El 3 de diciembre 2020, fueron librados los oficios N° 20-0524 y 20-0525, a los efectos de cumplir con la orden de notificación realizada en la sentencia N° 0197 del 24 de noviembre 2020.

 

Consta en autos que, el 11 de junio de 2021, los abogados Roberto Yepes Soto, Manuel Lozada García y Yesenia Piñango, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.305, 111.961 y 33.981, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 26 de junio de 1957, bajo el N° 23, Tomo 22-A, manifestó tener interés en la presente causa, debido a que la providencia cautelar dictada por esta Sala el 24 de noviembre de 2020, recayó sobre el proceso seguido por las sociedades mercantiles Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé Venezuela S.A., la cual cursa actualmente por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP11-V-2011-001241, el cual se encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a Nestlé de Venezuela S.A., así: i) por concepto de lucro cesante, la cantidad de dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.706.858 USD); ii) por concepto de daño emergente, las siguientes cantidades un mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados Unidos de América ($ 1.850 USD) equivalente al pago de una máquina propiedad de las demandantes instalada en el parque Ávila Mágica (hoy Waraira Repano), que para el momento de la instalación tenía el valor de la suma expresada; iii) Sesenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($ 69.285 USD) por concepto de reintegro de la retención que hacía Nestlé Venezuela S.A. por cada máquina que las demandantes del juicio primigenio vendían; iv) acordó la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas y condenadas a pagar la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo calcularse las sumas señaladas en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que esgrime que “una declaratoria HA LUGAR de la solicitud de revisión que cursa en autos, implicaría la nulidad de todo lo actuado en el devenir procesal acaecido  en el juicio contra Nestlé de Venezuela S.A., al que se ha hecho referencia, con posterioridad a la recusación, lo cual abarcaría, entre otras actuaciones, la Sentencia  del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas”. Por lo que atendiendo al principio de concentración y celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela  y en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia solicitó se proceda: a) La revisión constitucional de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de diciembre de 2019, que declaró perecido el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada  la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) la sentencia de mérito dictada el 4 de abril de 2019, y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A.

 

Luego, el 25 de junio de 2021, mediante diligencia recibida vía correo electrónico el abogado Manuel Lozada García, actuando con el carácter de autos, denunció el desacato incurrido por la Juez de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no cumplir con la medida cautelar dictada por esta Sala Constitucional el 24 de noviembre de 2020.

 

Argumentando que“…[p]ese a haber consignado copia de la medida cautelar en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) que conoce el juicio de daños y perjuicios intentado por Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A., en contra de Nestlé Venezuela, S.A. y que se sustancia en el expediente APA11-V-2011-001241, en franca contravención a la orden de esta Sala, la juez del tribunal pretende continuar con la sustanciación del mismo, desobedeciendo la decisión dictada en fecha 24 de noviembre de 2020. A tal efecto, consignamos marcada con la letra ‘A’, copia del auto dictado por el Tribunal Séptimo en fecha 10 de junio de 2021…”.

El 19 de agosto de 2021, el alguacil de esta Sala consignó resultas de los oficios 20-0525 y 20-0524 del 3 de diciembre de 2020, mediante el cual se remitió copia certificada de la decisión N° 0197 del 24 de noviembre de 2020, al: (i) Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al (ii) ciudadano Juan Pablo Torres, Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Por oficio N° 136/2021 del 20 de agosto de 2021, recibido por esta Sala el 31 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias

certificadas del juicio que por daños y perjuicios incoara Promotora Lipzig, C.A. y Leipziger Services C.A. contra Nestlé de Venezuela, C.A. sustanciado en el expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-2011-001241 de la nomenclatura interna del referido tribunal constante de cinco (5) piezas.

 

Mediante oficio N° 138/2021 del 30 de agosto de 2021, recibido por esta Sala el 31 de agosto de 2021 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas de las piezas faltantes por remitir alusivas del cuaderno de medidas y el cuaderno de anexos de medidas relativo al juicio que por daños y perjuicios incoara Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Services C.A. contra Nestlé de Venezuela, C.A. constante de dos (2) piezas.

 

Por decisión Nº 0487, dictada por esta Sala el 1º de octubre de 2021, se determinó lo siguiente: (i) se asumió la competencia para conocer de la solicitudes de revisión planteadas por Gisela Aranda Hermida de la  decisión pronunciada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y, ii) la presentada por los abogados Roberto Yepes Soto, Manuel Lozada García y Yesenia Piñango, en su condición de apoderados judiciales de la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., respecto de las siguientes decisiones: a) la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2019, que declaró perecido el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada  la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) la sentencia de mérito dictada el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A; (ii) se ratificó el contenido de la decisión N.° 0197, dictada el 24 de noviembre de 2020 relativa al decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de la decisión del 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como del juicio que por daños y perjuicios intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service C.A. contra Nestlé de Venezuela, S.A., por tanto se indicó que en el referido juicio no podría realizarse ninguna providencia y menos actos de ejecución so pena de ser declarados nulos con las sanciones disciplinarias a que haya lugar, hasta tanto se decida la presente solicitud de revisión; iii) impuso a la Jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ciudadana Flor de María Briceño Bayona, titular de la cédula de identidad N° V.- 10.869.576, la sanción establecida en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al límite máximo, de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). La multa impuesta deberá ser pagada a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier institución financiera receptora de fondos públicos. Asimismo, se estableció que la mencionada Jueza debía acreditar ante esta Sala el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente; (iv) se ordenó remitir copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que realice las investigaciones pertinentes con el fin de determinar las responsabilidades disciplinarias de la jueza multada; (v) se declaró la nulidad del auto de ejecución dictado el 10 de junio de 2021, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que designó “como único perito contable al ciudadano JOSÉ DANILO MONTES,   contador público, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 6.869.366 (…) a quien se ordena notificar, debiendo señalar dentro de los dos (02) días de despacho siguientes vía correo electrónico (…) si acepta o se excusa del cargo para el cual fue designado, y en el primero de los casos preste su juramento de Ley”, y cualquier acto dictado por el referido tribunal luego de la decisión N.° 0197, dictada el 24 de noviembre de 2020, dictada por esta Sala; (vi) ordenó notificar del contenido de ladecisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a la jueza del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual deberá también remitirse copia certificada de la presente decisión.

 

El 08 de noviembre de 2021, el abogado José Parra Araujo, consignó instrumento poder y solicitó copia simple de la totalidad del expediente.

 

Realizado el estudio individual de las actas, se pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los siguientes términos:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN PRESENTADA POR GISELA ARANDA HERMIDA

 

            Que “…[e]n los informes presentados una vez que fuimos recusados ambos asociados manifestamos que habíamos procedido de acuerdo a la metodología convenida por el Tribunal en pleno, que habíamos deliberado en varias ocasiones sobre el asunto con la Presidenta del Tribunal y explicamos detalladamente como había sido nuestra actuación”.

 

Que “[e]stas manifestaciones referentes a la metodología de trabajo aparecen reseñadas en el fallo sometido a revisión como una argumentación esgrimida por los jueces asociados en su defensa, pero inexplicablemente se ignoró su análisis en el texto de la decisión así como tampoco aparece desmentida por la Presidente del Tribunal en el cuerpo de la misma”.

 

Que “[e]videntemente al procederse a la convocatoria luego de la consignación del proyecto de sentencia por parte de la ponente y de las conclusiones del otro juez asociado, para su discusión y diferir el lapso para dictar sentencia en vista de que el acto no pudo realizarse por estar fuera del país uno de los jueces asociados, la Presidenta del Tribunal estaba admitiendo que se habían cumplido los requisitos formales establecidos por el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y la metodología establecida por el Tribunal en pleno para la elaboración de la sentencia”.

 

Que “[e]n el informe que present[é] cuando tuv[e] conocimiento de que habíamos sido recusados, señal[é] textualmente lo siguiente:

‘Debo señalar que, desde la primera reunión que sostuvimos los jueces asociados con la titular de este Despacho, se nos sugirió que trabajáramos conjuntamente en la revisión del expediente y le presentáramos nuestras opiniones para discutirlas, esta forma de proceder promovida por la Juez del Despacho nos pareció adecuada y ajustada a derecho a los tres para resolver el asunto. El Dr. Hobaica y quien suscribe, revisamos varias veces juntos el voluminoso expediente contentivo de la presente causa, también lo hice sola muchas veces, como pueden dar fe la Juez y los demás funcionarios del Tribunal; sostuvimos amplias conversaciones y deliberaciones jurídicas con la Juez titular de este Juzgado Superior, precisamente para determinar nuestras coincidencias y divergencias y tomar en consideración las opiniones jurídicas que pudiéramos tener en la causa e incorporarlas al proyecto de sentencia si lo considerara pertinente en mi condición de ponente’.

 

Que “[a]demás de dejar en el limbo todas las argumentaciones referidas a la forma como habíamos convenido realizar nuestro trabajo que expusimos en la defensa de nuestra integridad y dignidad profesionales, cuya certeza de haber sido esgrimidas constan en su propio texto que como vimos las reseña, la sentencia al declarar con lugar la recusación por sospecha de parcialidad y sin lugar la recusación por interés directo en las resultas del pleito, nos reconoce y admite ‘la moralidad, el prestigio y la probidad de los jueces asociados objeto de recusación’, afirmación que representa una gruesa contradicción debido a que es imposible la co-existencia de una parcialidad sin interés, lo cual pone de manifiesto la incoherencia del razonamiento que catalogó como sospechosa nuestra actuación por parte de la decisión que mancilla nuestra integridad como jueces y nos lesiona el [d]erecho a la [d]efensa y a la [t]utela [j]udicial [e]ficaz, [p]rincipios del [d]ebido [p]roceso flagrantemente violados, cuya infracción es objeto según la doctrina de esa Sala Constitucional de declaratoria ha lugar de la solicitud de revisión constitucional que esta[mos] proponiendo, se manifiesta al no analizar esos extremos fundamentales que indiscutiblemente desbarataban el razonamiento de la Juez de la Alzada para declarar con lugar la recusación, y expresar en su motivación afirmaciones incoherentes que no sustentan los postulados donde se apoya el fallo”.

Que “[n]inguna de estas defensas fundamentales fueron consideradas por la Presidenta del Tribunal en el fallo que estamos sometiendo a revisión, con lo cual quedamos en absoluto estado de indefensión y desprovistos de todas nuestras garantías de un debido proceso, pero además, los motivos dados para justificar la procedencia de la recusación no son razonables ni congruentes, están mutilados, son contradictorios y no corresponden a una motivación propia, sino a una deducción lógica que no tiene relación con lo que se denomina en realidad una sospecha de parcialidad”.

 

Que “[p]ara corroborar lo expuesto, indica[mos] que en una decisión de fecha 25 de Junio de 2007, dictada por esta Sala Constitucional en el Exp. N° 2007-0400, donde fue declarado procedente una Solicitud de Revisión Constitucional, se resuelve que el principio de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución lleva consigo, la necesidad de que toda sentencia debe ser motivada y congruente”.

Que “[d]ice la decisión que estamos comentando:

‘Además de la exigencia de motivación, la tutela judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. I.a congruencia, que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce’ (...) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido (...)’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español № 172/1994); así como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.

 

Que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…ha señalado que así como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por acción como por omisión, por cuanto ‘(...) la incongruencia activa se presenta, ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial, siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita (...)’-Vid. Sentencia de esta Sala № 4.594/2005, caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’”.

 

Que “[a]simismo, en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.340 del 25 de junio de 2002 señaló:

 

‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (...)’.

 

Que “[i]gualmente, la Sala sostuvo en sentencia N° 1.068/2006, que: ‘(...) la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho (...). Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento (...)’.

 

Que “[e]sta decisión de la Sala Constitucional describe perfectamente la situación que estamos denunciando, ya que como vimos la Juez, en la sentencia sometida a revisión, se apartó de los fundamentos propios de las defensas esgrimidas por los jueces y las desnaturalizó, siendo que evadió su obligación de emitir un pronunciamiento congruente conforme a lo alegado por los jueces asociados en su defensa, siendo que con sus actuaciones previas admitió que se habían dado cumplimiento a los requisitos de Ley para la elaboración de la sentencia que debía realizar en su condición de jueces asociados.

 

Que “[a]dicionalmente, esta Sala Constitucional consideró que es materia de orden público cuando se incurre en los vicios de ultrapetita y extrapetita, según sentencia Nro. 1.340 del 4 de agosto de 2011, caso: INVERSIONES MABENI, C.A., al señalar lo siguiente:

‘...En este sentido, en reiterada jurisprudencia dictada por esta Sala, (ver entre otras sentencia n.o.: 324, del 09 de marzo de 2004, caso: Inversiones La Suprema, C.A.), ha señalado que toda sentencia debe contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí que, el fallo debe recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro proceso civil.

 

En razón de lo antes señalado, la sentencia como juicio lógico, declaratorio de certeza y fuente de la cosa juzgada, de conformidad con los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, está sometida a ciertos requisitos que son de orden público, en virtud de los cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda, existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita al juez a pronunciarse en los términos que ha quedado fijada la controversia entre las parles, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.

 

Por lo que, continúa la jurisprudencia de esta Sala anteriormente citada, la falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la incongruencia y la ‘ultrapetita’; refiriéndose la primera, a la desacertada relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil’.

 

 

Que “[e]s entonces una obligación de los jueces acatar los principios de la congruencia, estando obligados a analizar todas aquellas aseveraciones de las partes para fundamentar su pretensión y para defenderse de aquellas, pues de lo contrario incurre en violación del derecho a la [t]utela [j]udicial [e]ficaz por lo que se denomina ‘incongruencia omisiva’ del fallo, tal y como lo tiene reiteradamente establecido esta Sala en innumerables decisiones, y su sentencia debe ser anulada”.

 

Que “[p]ara concluir con este capítulo, y reforzar la necesidad de que la sentencia sea revisada íntegramente y anulada como corresponde en derecho, quier[o] tratar el punto de la TEMPESTIVIDAD DE LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA y hacer especial énfasis en la decisión de la Sala Plena de este Tribunal de fecha 7 de Marzo de 2006, citada por la sentencia sometida a revisión, sobre la cual se apoya para justificar la tempestividad de la recusación fundada en la sospecha de parcialidad sobrevenida, y denuncia la violación de esta Doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual contiene a esta Sala Constitucional”.

 

 

Que “señala[mos] supra que un Tribunal con Asociados tiene unas características muy especiales y diferentes a cualquier otro Tribunal, por cuanto son las partes las que postulan esos asociados y son ellas mismas las que los seleccionan, es decir, los postulados por ellas son personas que les merecen alta confianza en sus conocimientos, en su trayectoria y en su imparcialidad, por lo tanto cuando ellas los seleccionan están haciendo una escogencia consciente que no permite sorpresas ni ambigüedades, por lo tanto esa causal extra legem de recusación por sospecha de parcialidad sobrevenida es de imposible configuración y menos aun después de que los jueces asociados han realizado su trabajo al consignar formalmente sus opiniones para la consideración de la Presidenta del Tribunal”.

 

Que “[l]a decisión de la Sala Plena de este Tribunal de fecha 7 de Marzo de 2006, parte de unos supuestos completamente distintos a los que ocurrieron en el caso cuya revisión estamos solicitando, como lo veremos a continuación.

Dice la referida sentencia al resolver la tempestividad de la recusación propuesta contra uno de los Magistrados de este Alto Tribunal:

 

‘El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho. Dice textualmente dicho artículo:

La recusación de los Jueces y Secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día ames del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez, o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación....’.

La ley señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto. Pero si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio, siempre que la misma sea contra el juez de la causa.

De manera, pues, que el legislador procesal ha condicionado la posibilidad de recusar a los jueces que inician la causa mediante una referencia temporal ubicada hasta antes de que la demandada dé su contestación a la demanda; y, por vía de excepción, permite proponerla cuando la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos contemplados en el artículo 85 del citado Código procesal, hasta el día en que concluya el lapso probatorio.

En tanto que, cuando en la causa intervengan otros jueces luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres días siguientes a que ese funcionario acepte su intervención.

En el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, en particular el mío como Presidente del Juzgado de Sustanciación de la Sala Plena, tal aceptación ocurre desde el mismo momento en que se da cuenta en Sala y se ordena pasar las actuaciones al Juzgado para resolver lo conducente. Lo que fija, por vía de consecuencia, el lapso de caducidad para intentar cualquier recusación, dentro de los tres días siguientes a dicha oportunidad sólo en caso de que la causal de recusación sea sobrevenida, vale decir, que la misma nazca o se conozca luego de vencido el lapso de tres días, la solicitud recusatoria podrá intentarse en cualquier estado del juicio; entendiéndose como ‘juicio’, el iter procesal que transcurra ante la sede de este Alto Tribunal, hasta la promulgación de la sentencia respectiva.

La presente recusación fue presentada ante la Secretaría de esta Sala Plena, en fecha 15 de diciembre de 2005, pero la supuesta manifestación o adelanto de opinión fue el 29 de septiembre del mismo año; caso sobrevenido a la iniciación de la causa, lo cual hace evidente que aun cuando haya transcurrido el lapso de tres días después de habérsele dado cuenta del presente expediente en Sala Plena y ordenar su pase al Juzgado de Sustanciación, para poder interponer la recusación, indudablemente el supuesto adelanto de opinión sobre la presente causa antes de la sentencia correspondiente, sería irrelevante decretar la caducidad para proponer la recusación en mi contra en el presente asunto. Así se decide’.

 

Que “[l]a decisión de la Sala Plena citada trata de la causal de recusación de emisión de opinión anticipada sobre el fondo del asunto prevista en el ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual según ese fallo podrá interponerse ‘ante la sede de este Alto Tribunal’, o sea, se refiere a una causal conforme a la Ley (secundum legem).

 

También de su texto se desprende que dicha decisión se refiere a asuntos que específicamente se sustancien en esta máxima instancia al señalar que el iter procesal que transcurra ante la sede de este Alto Tribunal’, es decir, no se prevé que este procedimiento se aplica a recusaciones propuestas ante cualquier otro Tribunal de la República distinto al Tribunal Supremo de Justicia, y menos aún cuando se trata de un Tribunal constituido con asociados”.

 

Que “[e]n el presente caso la causal invocada y declarada con lugar no es una de las causales expresamente señaladas por la Ley, las cuales sabemos son concretas y tipifican los casos que dan pie para que se separe al Juez del juicio en el cual está involucrado, la situación que nos ocupa es distinta, por cuanto se trata como he[mos] visto de una causal genérica y abstracta de sospecha de parcialidad ejercida por causa sobrevenida y de un Tribunal constituido con asociados; pero además, cuando ya consta formalmente en el expediente que la mayoría de los jueces escogidos y postulados por las partes han cumplido con su trabajo y han expresado su criterio individual mediante la consignación del proyecto de sentencia y las conclusiones del otro juez asociado, inclusive la Presidenta del Tribunal había convocado un acto para discutir ese trabajo jurídico, por lo tanto es obvio que se habían cumplido con las formalidades de Ley y que la intención primordial de la recusante fue impedir que se consumase la publicación de la sentencia”.

 

Que “[e]s claro entonces que la sentencia sometida a revisión viola de manera extravagante la doctrina de la Sala Plena a la que nos hemos venido refiriendo, por cuanto la situación prevista en aquel fallo es completamente distinta a la que se presenta en este caso, por no estar sustanciándose por ante este Alto Tribunal, se trata de una causal extra legem que no permite que se configure una sospecha de parcialidad dada la naturaleza del Tribunal que conoce el asunto, que es como se dijo un Tribunal constituido con Asociados, y el proyecto de sentencia y las conclusiones del otro juez asociado, fueron consignadas a los autos”.

 

Que “[e]s en extremo importante para el sistema de administración de justicia que esta Sala emita un pronunciamiento que resuelva adicionalmente este punto sobre la recusación sobrevenida, ya que hay cuatro extremos que merecen especial consideración pues no se ahorman a la sentencia de la Sala Plena, (i) que se trata de un Tribunal constituido con Asociados; (ii) que se trata de una causal genérica no prevista en la Ley de sospecha de parcialidad; (iii) que ya había constancia en el expediente de que el proyecto de sentencia elaborado por la ponente y las conclusiones del otro juez, asociado habían sido consignadas para su discusión con la Presidente del Tribunal; y, (iv) que el Tribunal en pleno en uso de las atribuciones dé autonomía funcional que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedió a diseñar una metodología y un cronograma de trabajo que no se opone a los procedimientos para la elaboración de su sentencia, y que en ningún caso viola el debido proceso ni compromete la imparcialidad de los jueces”.

 

Que “[e]s claro entonces que en cuanto a la declaratoria de tempestividad de la recusación interpuesta en el presente caso, la sentencia sometida a revisión violó la Doctrina de la Sala Plena, por tratarse de una situación distinta a la que esa Honorable Sala definió para la procedencia de una recusación sobrevenida por sospecha de parcialidad, causal que como vimos no está contemplada en la Ley”.

 

Que “[l]uego de la exposición que contiene la transcripción de algunos pasajes de la sentencia sometida a revisión, con algunas reflexiones que demuestran a cabalidad que las lesiones fueron conocidas íntegramente por la sentenciadora desde todo punto de vista, veng[o] igualmente ante esta Sala para solicitarle, que en uso de los poderes extraordinarios que le confiere el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ordene la suspensión de la sentencia de fecha 13 de Junio de 2016 y por consiguiente del juicio donde actualmente se comenzó un nuevo proceso y reconstituyó un nuevo Tribunal con Asociados”.

 

Que “[e]l fundamento de esta solicitud es que si la presente Solicitud de Revisión fuese declara HA LUGAR el daño ocasionado sería irreparable y produciría un caos procesal al quedar sin efecto una sentencia posterior dictada eventualmente por otros jueces asociados”.

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN PRESENTADA POR NESTLÉ DE VENEZUELA S.A.

 

Que, la sentencia de la Sala de Casación Civil, objeto de revisión de revisión desconoció precedentes de esta Sala Constitucional, toda vez que señala que Nestlé de Venezuela S.A. presentó oportunamente el anuncio del recurso de casación, así como su formalización; que en los casos que existe una aclaratoria es evidente que los lapsos del anuncio y la formalización del recurso de casación se tienen que contar a partir de la sentencia aclaratoria y no de la sentencia original destacan en ese sentido la sentencia de esta Sala No. 3.941 del 8 de diciembre de 2005; que se violentó el principio de confianza legítima, toda vez que para el 11 de julio de 2019 –fecha de la formalización del recurso de casación- se encontraba vigente el criterio de la propia Sala de Casación Civil, según el cual el cómputo de los plazos del recurso de casación se hace a partir de la sentencia aclaratoria del fallo y así lo indicó la Sala de Casación Civil en la sentencia del 30 de mayo de 2019- fecha anterior a la formalización del recurso de casación de Nestlé de Venezuela S.A.; que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia fundamentó su decisión de declarar perecido el recurso de casación en la supuesta violación del principio constitucional de temporalidad de la ley, no obstante es la sentencia objeto de revisión la que violenta dicho principio al aplicarlo en forma incorrecta.

 

Que, la sentencia objeto de revisión al  pronunciarse sobre este principio estableció: ‘El criterio referido por el recurrente [el de la Sentencia del 30-5-2019] fue posterior a la decisión del superior y a la aclaratoria, quiere decir que estaba en trámite los actos procesales, ello significa que no es aplicable al caso de autos la decisión supra comentada, en virtud del principio constitucional de la temporalidad de la ley’; que si lo que pretende errónamente concluir la Sala de Casación Civil es que el lapso de anuncio del recurso de casación estaba ya en curso cuando se da el cambio de criterio  de la Sentencia 30 de mayo de 2019 y por ello debe aplicarse el criterio anterior en materia de lapsos, la sentencia objeto de revisión estaría obviando la aplicación de la noción de la ley procesal más favorable, según la cual, podrá aplicarse retroactivamente la nueva norma adjetiva cuando ésta resulte más favorable, por ampliar los lapsos, respecto de los procesos iniciados bajo la norma derogada. Es decir, el principio de temporalidad de la ley exige la aplicación de la nueva ley más favorable de forma retroactiva en aquellos casos que el lapso procesal esté en curso por haberse ejecutado el acto procesal de que se trate, aun cuando no se hayan verificado sus efectos.

 

Que, en similar sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 1.089 de fecha 25 de julio de 2012, en una acción para reclamar la indemnización por accidentes laborales. La sentencia objeto de examen había fundamentado la declaratoria de prescripción de la acción en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su entender esa normativa estaba vigente para el momento en que ocurrió el infortunio de trabajo (24 de diciembre 2003), es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005. En consecuencia, la sentencia analizada había desconocido la modificación del lapso de prescripción establecido en la última ley. La Sala consideró en ese caso que, ya que se trataba de un supuesto nacido  bajo la norma anterior a su vigencia, pero aún no consolidado, y que no había transcurrido íntegramente el lapso de prescripción, se debía aplicar de forma inmediata el lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional, previsto en la nueva ley; que es precisamente este el caso presente pues no había terminado de transcurrir el lapso para el anuncio de casación y ni siquiera se había iniciado el lapso de formalización para el momento en que se dicta la Sentencia 30 de mayo de 2019, con la nueva forma de cómputo de lapsos más beneficiosa para el justiciable. Por ello, y siendo que esta sentencia trae un trato más beneficioso en materia del cómputo de los lapsos para casación, es que debe aplicarse dicho nuevo criterio al caso concreto.

 

 Que, si el Juzgado Superior dio una fecha cierta de cuándo se vencía el lapso de anuncio de casación y se iniciaba el lapso de formalización, fechas que fueron las que utilizó Nestlé de Venezuela S.A. para presentar el escrito de formalización de la Casación, en el supuesto de que el Juez haya errado en dichos cómputos, las consecuencias de dicho error no pueden ser imputadas a Nestlé de Venezuela S.A., pues ello violaría su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia infringió criterios pacíficos sostenidos por esa misma Sala referidos a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, como manifestaciones del principio de seguridad jurídica, y que en el caso concreto se constituye, además, en una violación al derecho a la defensa y al debido proceso de nuestra representada, contenidos en las sentencias números: 45 del 23 de febrero de 2001 (Caso: Inmobiliaria Memojual); RC.00878 del 14 de noviembre de 2006 (Caso: Construcciones Wilcare, C.A.;RC. 000151 del 12 de marzo de 2012, caso Alberto José Palazzi Octavio y otra.

 

 Que, asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2.649 del 12 de agosto de 2005, caso: Clínica Atías C.A. y otros) estimó de suma gravedad el hecho de que en un caso justamente de error en la fijación de lapsos de anuncio y formalización del recurso de casación por parte del juez, la Sala de Casación Civil, como en este caso hubiere obviado su propia doctrina; que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia  con la sentencia objeto de revisión incurrió en violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso al silenciar hechos y pruebas fundamentales alegadas por Nestlé de Venezuela S.A., pues no resolvió un punto determinante como lo fue la defensa de Nestlé de Venezuela S.A. respecto al error de cómputo del juez que induzca al error a la parte no puede ser imputable a ella; que el ad quem hizo constar por auto del 7 de junio de 2019 que el 6 de junio de 2019, era el último de los diez (10) días de despacho para el anuncio del recurso de casación. Así el lapso de 40 días para la fundamentación del recurso de casación anunciado por Nestlé de Venezuela S.A. comenzaría a correr a partir del 7 de junio, siendo que en efecto el Juzgado Superior admite el anuncio del recurso en esa misma fecha, es decir un día después de culminado el lapso de diez (10) días, tal como lo señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 315.

 

Que, ante todo lo expresado solicitaron se anule la sentencia objeto de revisión y en virtud de ello por razones de concentración, economía y celeridad procesal, conozca de la Sentencia del Tribunal Superior.

 

De las denuncias de violaciones de orden constitucional respecto de la sentencia de mérito dictada el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas:

 

Que, en la sentencia del ad quem existe una patente y grotesca contradicción entre los motivos en que el sentenciador apoya sus razonamientos sobre el lucro cesante, y el dispositivo del fallo donde condena pagarlo, pues se señala que la actora pidió en su libelo que el lucro cesante fuese calculado ‘por una expectativa de negocio a futuro ponderada prudencialmente por un lapso de catorce (14) años’; y luego de alegar la forma de calcularlo, concluye solicitando en su demanda que Nestlé de Venezuela S.A. debe pagarle por concepto de lucro cesante la suma de dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($2.706.858,00 USD).

 

 Que, al momento de resolver ese tema la juez de alzada dictaminó que la estimación del lucro cesante pretendido por las demandantes por un lapso de 14 años no se ajusta a un criterio ponderado acerca de la expectativa de vigencia del negocio, por lo que decidió hacer el cálculo de lucro cesante por un tiempo igual al de la vigencia de la relación comercial que existió entre las partes que hoy disputan, reduciéndolo a ocho (8) años.

 

 Que lo correcto era que si la parte actora solicitó como indemnización por lucro cesante la suma de dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.706.858,00) con base a un cálculo por la utilidad de que se vería privada en catorce (14) años, es enteramente lógico que si la Sentencia del Tribunal Superior Primero decide reducir el tiempo para calcular la utilidad perdida a ocho (8) años la indemnización por este concepto se vea rebajada proporcionalmente, no obstante fue condenada al mismo monto demandado como si la reducción del tiempo de cálculo de catorce (14) a ocho (8) años no hubiese operado, lo que conlleva a denunciar que la sentencia en cuestión se encuentra incursa en contradicción entre los motivos que soportan el fallo y su dispositivo como una de las variantes del vicio de inmotivación; que la sentencia del ad quem incurrió en incongruencia positiva en su modalidad ultrapetita, pues aún cuando las compañías actoras solicitaron que los daños demandados fuesen pagados en Dólares de los Estados Unidos de América, petición que en sí misma entraña un método de actualización monetaria, la Juez Superior decidió ofrendarles la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas en divisa desde la fecha de la interposición de la demanda, cuestión que no fue pedida en el escrito libelar, amén de que tal proceder constituyó una doble indexación pues al acordar la suma en divisas debe tenerse que dicha cantidad contiene una actualización automática; que aunque la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-posterior a la fecha en que comenzó el juicio originario- considera que es posible acordar de oficio la indexación judicial, aun cuando no haya sido pedida en la demanda, no obstante, hay que dejar muy claro que la parte actora sí pidió una forma de actualización monetaria, pues solicitó que los daños le fuesen pagados en dólares de los Estados Unidos de América, de allí que cuando el sentenciador decide obsequiarle una indexación adicional no peticionada en el libelo, condenó a Nestlé de Venezuela S.A. a pagar una doble indexación, transgrediendo el principio de la congruencia del fallo y cometiendo el vicio de ultrapetita; que la sentencia del ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues condenó a Nestlé de Venezuela S.A. a pagar varios millones de dólares a las co-demandantes pero sin explicar qué cantidad le corresponde a cada una, lo cual era necesario indicar, toda vez que según lo libelado Promotora Leipzig C.A. sólo funcionó desde el año 1.998 hasta el año 2000, cuando fue sustituida por Leipziger Services, C.A., quien continuó  con el giro del negocio desde entonces hasta finales del año 2006, momento en el cual se interrumpió la relación comercial y se intentó la acción de amparo contra Nestlé de Venezuela S.A.

 

 Que, en la sentencia objeto de revisión no se encuentra respuestas a las siguientes interrogantes: ¿Habrá que prorratear el monto condenado en base al tiempo durante el cual cada una de estas empresas estuvo al frente del negocio?, ¿Será que el Juez superior del Tribunal Superior Primero entiende que entre las co-demandantes existe una solidaridad activa, y que nuestra representada Nestlé de Venezuela S.A., quedaría liberada e la ejecución de este anómalo juicio pagándole a cualquiera de  ellas la totalidad de la injusta condena, como lo dispone el artículo 1.121 del Código Civil?, ¿Habrá pensado la Juez del Tribunal Superior Primero que, aún cuando cada una de estas empresas laboró por un período de tiempo diferente (Promotora Leipzig C.A. de 1998 al 2000 y Leipziger Services, C.A. del 2000 al 2006), la condena debe dividirse a partes iguales entre ambas compañías?; ¿Qué pasaría si la composición accionaria de una de estas dos empresas hubiese variado durante la secuela del litigio y, si el anómalo fallo que ahora recurrimos quedara firme –hipótesis negada por absurda-, se presentaran unos nuevos apoderados a pedir la ejecución a nombre de una sola de las co-demandantes? ¿Por qué monto debería concedérsela el juez ejecutor?, ¿contablemente cómo deberían registrar en sus balances estas compañías el crédito del que serían acreedoras, si la estrafalaria sentencia recurrida quedara firme?.

 

 Que, todas estas interrogantes quedan sin respuesta en el fallo, trasladándose al Juez Ejecutor la responsabilidad de precisar este sensible elemento de condena, sin que exista ningún dato cierto en la sentencia que le permita resolver tan complejo problema; que estas carencias de las que, adolece la sentencia del ad quem, ponen de manifiesto la incursión en el vicio de indeterminación objetiva cometido, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera cuánto le correspondía del monto condenado a cada una de las compañías demandantes, extremo éste que obvió por completo la sentenciadora en su decisión, todo lo cual compromete la ejecución del fallo; que las compañías demandantes alegaron en su libelo que Nestlé de Venezuela debía pagarles varias partidas por concepto de daño emergente, la quinta (5ta) de estas partidas se refería a una supuesta retención del cinco por ciento (5%) que, a título de garantía, les hacía Nestlé de Venezuela S.A. por cada máquina que ellas vendían. A decir de las demandantes Nestlé de Venezuela S.A. nunca les devolvió el dinero retenido por este concepto, que supuestamente ascendería a la suma de sesenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($69.285,00 USD), equivalentes a 930 máquinas vendidas, a razón de un mil cuatrocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América ($1.490,00 USD) por cada una.

 

 Que, a este respecto lo cierto es que la actora explicó que sólo al inicio de la relación comercial ellas se ocupaban de vender las máquinas, porque cuando sobrevino el control de cambio Nestlé de Venezuela S.A. comenzó a vender las máquinas directamente; y más adelante lo que hacía era, en vez de venderlas, darlas en comodato a los clientes, entonces partiendo de la base de que muchas de las máquinas no fueron vendidas por las actoras, sino que eran propiedad de Nestlé  de Venezuela S.A. quien las daba en comodato a los clientes, en la contestación a la demanda se alegó que la parte demandante debía demostrar la obligación que reclamaba la existencia de las 2500 máquinas  y la determinación de cuántos clientes  a quienes se les prestaba el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo correspondían a contratos de comodato en cuyo caso no aplicaría la referida retención por ser dichas máquinas propiedad de Nestlé de Venezuela S.A.

 

 Que, en la sentencia objeto de revisión se guarda absoluto silencio sobre el alegato hecho por Nestlé de Venezuela S.A. de que se debía precisar cuántos de esos clientes a quienes se les prestaba el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo correspondían a contratos de comodato en cuyo caso, no aplicaría la referida retención por ser dichas máquinas de la propiedad exclusiva de Nestlé de Venezuela S.A., con lo cual se denuncia que la sentencia se encuentra incursa en incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre tales defensas; que la sentencia objeto de revisión resultó inmotivada en lo que respecta a la cuantificación de la partida más gruesa de la condena, específicamente en cuanto al lucro cesante, toda vez que ésta se limitó a indicar que la parte actora promovió planillas de pago del impuesto por IVA, así como las planillas de declaración y pago de Impuesto a los Activos Empresariales, y sin realizar el respectivo análisis de estos documentos inmotivadamente concluyó que de ellos se desprendía que Nestlé de Venezuela S.A. debía pagar exactamente la suma que pidieron las co-demandantes en su libelo por este concepto, esto es, la cantidad de dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($2.706.858,00 USD), con el agravante que, la sentenciadora redujo de catorce (14) años a ocho (8) años el tiempo de cálculo.

 

Que, Nestlé alegó de forma muy concreta la siguiente defensa, para resistirse a la solicitud de la parte actora de que Nestlé de Venezuela S.A. le pague por concepto de daño emergente la referida retención de 5% sobre supuestas máquinas vendidas:

 

‘Nuevamente reiteramos que el hecho generador del supuesto daño aquí reclamado no fue objeto del amparo intentado por las demandantes contra ‘Nestlé’ en razón de ello, dada la negativa absoluta que sobre el particular hacemos, en aplicación de las normas que regulan al procedimiento ordinario, la parte actora deberá demostrar (i) la obligación de retención del cinco por ciento (5%), (ii) la ‘existencia’ de esas 2500 máquinas, con el agravante de que si bien en el amparo se habla de 930 clientes jamás fue determinado en el mismo, CUÁNTOS DE ESOS CLIENTES A QUIENES SE LES PRESTABA EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO CORRESPONDÍAN A CONTRATOS DE COMODATO EN CUYO CASO, NO APLICARÍA LA REFERIDA RETENCIÓN, POR SER DICHAS MÁQUINAS DE LA PROPIEDAD EXCLUSIVA DE ‘NESTLÉ’; deberá así mismo explicar, las razones que llevaron a la dolarización de tales montos’. Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto transcrito.

 

Que, sobre el anterior alegato se guardó absoluto silencio en la sentencia del ad quem a pesar de ser trascendental porque la supuesta retención que alegaron las codemandantes nacerían de la venta que ellas habrían hecho de las máquinas y siendo que fue libelado que luego de cierto tiempo las máquinas no eran vendidas sino dadas en comodato por la propia Nestlé, resulta evidente que de los novecientos treinta (930) contratos que utiliza la sentencia del Superior como base para calcular la indemnización , en muchos de ellos las máquinas a las que se les aplicaba el mantenimiento no habían sido vendidas por la codemandantes, sino dadas en comodato por Nestlé.

Que, existe falta absoluta de motivación respecto al acuerdo de lucro cesante pues sólo se dijo que con las planillas de pago del IVA, así como con la declaración de pago de impuestos de activos empresariales la demandante había probado sus ingresos y el lucro cesante demandado, sin haberse hecho el más mínimo análisis de estos documentos.

 

Que la sentencia de segundo grado de conocimiento desconoció el hecho de que Nestlé había impugnado todas las documentales acompañadas al libelo.

 

Que los 930 contratos de donde se derivó la condena fueron consignados en copia simple por tanto no se les debió otorgar valor probatorio, máxime cuando los mismos fueron impugnados en la contestación de la demanda.

 

Que la sentencia objeto de revisión ordenó pagar la indexación de cantidades que condenó por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, lo cual es ilegal porque en materia de daños y perjuicio materiales y morales la figura de la indexación no tiene cabida.

 

Que, se ordenó una doble indexación pues se condenó al pago en divisa al cambio en moneda de curso legal para la fecha de la ejecución, y al mismo tiempo se ordenó indexar dichas cantidades.

 

III

DE LAS SENTENCIAS CUYA REVISIÓN SE SOLICITAN

 

El asunto bajo examen trata sobre el requerimiento de revisión constitucional de tres sentencias a saber: i) la sentencia dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró  con lugar la recusación formulada por la abogada Gloria Santaella de Römer, actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A. contra los jueces asociados Gisela Aranda y Adolfo Hobaica, fundamentada en la causal genérica referida a la sospecha de parcialidad y  sin lugar la recusación formulada por la referida abogada, contra los jueces asociados Gisela Aranda y Adolfo Hobaica, fundamentada en la causal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al interés directo en el pleito y fijó el tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha de la referida decisión para que las partes procedieran a postular a los abogados a los efectos de constituir el tribunal con asociados, en el juicio que por daños y perjuicios intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service C.A. contra Nestlé de Venezuela, S.A.; ii) la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de diciembre de 2019, que declaró perecido el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada  la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, iii) la sentencia de mérito dictada el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A., cuyos pronunciamientos quedaron definitivamente firmes por efecto del perecimiento del recurso de casación pronunciado el 13 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

IV

DEL CONTENIDO DE LA DECISION DE MÉRITO EN EL JUICIO QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE REVISIÓN

 

La decisión dictada el el 4 de abril de 2019  y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A., cuyos pronunciamientos quedaron definitivamente firmes por efecto del perecimiento del recurso de casación pronunciado el 13 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, explanó en su motivación lo siguiente:

 “…1.- De la trabazón de la litis.

a. Alegatos de la parte actora (f.03 al 82).

 Que a finales del año 1997, la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., convocó a diversas reuniones en las cuales manifestó su interés de contratar los servicios de la demandante, para implementar un sistema de consumo masivo del producto ‘Nescafé’, lo cual requería la adquisición, distribución e instalación de máquinas electrónicas dispensadoras de dichos productos y que éstas fueron ubicadas en Italia, fabricadas por la empresa Rhea Vendors, S.P.A.

Ø Que luego de las pruebas de rigor y realizadas las comunicaciones correspondientes, se emprendió la sociedad, en la que la parte demandante importaba en un principio las máquinas, las vendía y las instalaba a clientes previamente seleccionados de NESTLÉ, lo que a su decir, cambió con posterioridad al establecerse el control de divisas, pues, dada la capacidad operativa de NESTLÉ, ésta se comprometió a importar los equipos y una vez nacionalizados, eran vendidos a la accionante, quien a su vez las vendía a los clientes que previamente habían sido seleccionados de manera exclusiva por NESTLÉ, sin tener discrecionalidad alguna sobre el control de precios.

Ø Que posterior a ello, NESTLÉ procedió a vender directamente las máquinas, limitándose LEIPZIG a la instalación de los referidos equipos y, debido al crecimiento del programa de distribución, se exigió la constitución de oficinas de servicio técnico en las distintas regiones del país hasta cumplir con el cronograma en todo el territorio nacional, por lo que, señala, en virtud de ello, se redactaron diversos contratos, con el fin de brindar soporte técnico y usar igualmente las imágenes y logos de NESTLÉ.

Ø Que muchas de las máquinas fueron dadas en comodato, y LEIPZIG seguía brindando el apoyo técnico aún cuando NESTLÉ firmaba los contratos a nombre de la demandante y los guardaba en su poder, de ahí la disparidad entre el número real de clientes a los que se le brindaba el servicio y el número de contratos en poder de la demandante.

Ø Que existía una relación de absoluta dependencia donde LEIPZIG debía obedecer y dar cumplimiento a los lineamientos impartidos en los contratos, además de estar obligada a mantener un stock de maquinarias de reemplazo para no interrumpir el expendio del producto, y estar obligada a dar el entrenamiento y formación a futuro personal técnico del proyecto ‘Nescafé’.

Ø Que era una relación tan estrecha, que aún cuando la garantía de los equipos eran a favor de NESTLÉ, era la accionante quien asumía todas las obligaciones frente a los clientes, así como ante los Organismos Fiscales y Tributarios Nacionales o Municipales.

Ø Que contribuyó junto a NESTLÉ, en la formulación de un producto ‘Premix’ que debía abastecer a los contenedores de las máquinas y que no podían ser adquiridos en establecimientos comerciales.

Ø Que en el año 2000, PROMOTORA LEIPZIG es sustituida en el giro del negocio por otra empresa de constitución accionaria similar, denominada LEIPZIGER SERVICE, C.A.

Ø Que en el año 2004, debido al aumento del producto ‘Nescafé Premix’, provocó una disminución en las ventas, por lo que la parte demandante propuso a NESTLÉ que asumiera directamente el costo del mantenimiento, preventivo que los clientes tenían contratado, lo cual fue acordado, instaurándose que del universo de máquinas instaladas se escogerían para un plan piloto, 400 máquinas en el Distrito Capital, para luego ampliarlo a nivel nacional. Ese plan piloto se estipuló en principio con las referidas 400 máquinas, y que, sin embargo, no se incorporaron más máquinas a dicho plan.

Ø Que en julio de 2005, empleados de NESTLÉ informaron acerca de los futuros planes de asumir el servicio técnico, preventivo y correctivo, sobre las máquinas, en otras palabras, expresaron la intención de sacar del mercado a las accionantes, quienes habían prestado por espacio de siete (7) años, una relación provechosa.

Ø Que de forma desleal, NESTLÉ impartió órdenes por vía oral, a todos los clientes, propietarios o comodatarios de equipos dispensadores de productos ‘Nescafé’ a los que se les prestaba apoyo técnico, manifestándole que LEIPZIG ya no estaba autorizada para prestar el servicio, quedando impedida por vía de hecho para ejercer su única y principal actividad comercial, sin que se obtuviera alguna información escrita sobre las decisiones de NESTLÉ, con respecto a la relación entre ambas empresas, adoptando así una vía irregular para que los clientes rechazaran el servicio de sus técnicos y prohibieran la entrada de los mismos a los locales comerciales.

Ø Que a raíz de tal situación, intentó demanda de Amparo Constitucional la cual fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2006, en la cual se ordenó el cese inmediato en la conducta perturbadora que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales de las demandantes con sus clientes.

Ø Que tal decisión jurisdiccional dejó en evidencia la competencia desleal y de posición de dominio por parte de la accionada, interrumpiendo los contratos suscritos entre las demandantes y sus clientes, impidiéndoles percibir las ganancias derivadas de la prestación de servicio técnico sobre las máquinas tantas veces aludidas.

Ø Que la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., produjo daños que está obligada a reparar, no sólo por la interrupción del trabajo que se venía realizando, sino, además por la pérdida total de los ingresos que percibían, debido al cese obligado de su actividad económica; por la pérdida en la inversión de equipos, repuestos e insumos adquiridos y que son exclusivos para el uso de las máquinas dispensadoras del producto ‘Nescafé’; por los gastos administrativos y de funcionamiento de las empresas, en que tuvieron necesidad de incurrir por disposición de NESTLÉ y; por el daño moral que se produjo al quedar desprestigiadas ante sus clientes y fuera del mercado, dado que las medidas adoptadas por NESTLÉ obligaron al cierre del giro comercial de las demandantes.

Ø Que la demandada debe pagar o ser condenada por el Tribunal a pagar: por concepto de daño emergente, la suma de quinientos treinta y nueve mil quinientos treinta y siete dólares americanos con veintiséis centavos de dólar (US$ 539.537,26), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de dos millones trescientos veinte mil diez bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.320.010,20); por concepto de lucro cesante, se adeuda la suma de dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares americanos (US$ 2.706.858,00), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de once millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 11.639.489,00); por concepto de daño moral, la suma de seiscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y siete dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$ 652.157,33), lo cual equivale a dos millones ochocientos cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40); el pago de las costas procesales.

b. Alegatos de la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda

Ø Realizó un análisis explicativo de la relación comercial que la vinculó con la parte demandante, aduciendo que para el año 2005, existían clientes insatisfechos por el servicio prestado por LEIPZIGER, así como un costo extremadamente elevado, poniendo en riesgo la continuidad del negocio, en razón de ello, se decide crear el Departamento de Servicio Técnico como encargado de las actividades de los técnicos en el comercio, quienes eran contratados en una forma outsourcing con la empresa Promoting de Venezuela C.A.-

 

Ø Que desde julio de 2005, NESTLÉ decide no continuar con el modelo de negocio de vender las máquinas, utilizando la figura del comodato, extendiéndose el servicio a más de 2.600 máquinas expendedoras de la marca ‘Nescafé’, garantizando al cliente una visita periódica para verificar el estado de los equipos, por lo menos una vez al mes, sin costo alguno y además se adicionó que las piezas de recambio y repuestos eran sin costo adicional.

Ø Que tal situación generó malestar en las demandantes, quienes intentaron acción de amparo constitucional en su contra, la cual fue declarada con lugar en la definitiva.

Ø Que las accionantes sólo han pretendido obtener un resarcimiento económico que no se obtuvo a través del ejercicio de la acción de amparo, dándose a la tarea de perseguir judicialmente a NESTLÉ, con la intención de obligarla a negociar un pago que constituye un enriquecimiento sin causa o indebido.

Ø Respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de diciembre de 2006, concluyó, que en dicho fallo se estableció de manera clara que la relación que existía entre LEIPZIGER y NESTLÉ, era de carácter comercial, sin que se determinara que fuese societaria o contractual, sumado al hecho que a partir del año 2002, las demandantes sólo prestaban un servicio de post venta mediante contratos suscritos directamente con los clientes, sin ocuparse de la distribución de las máquinas y sin existir ningún tipo de ganancia para las accionantes por tales conceptos.

Ø Que la presunta lesión imputada a NESTLÉ, se circunscribe a las relaciones contractuales que dichas empresas mantenían con terceros, por los servicios de mantenimiento correctivo y preventivo, limitado al período comprendido entre la fecha de presentación del amparo hasta su decisión, la cual ha sido ampliamente analizada y que cualquier pronunciamiento que implique o conlleve a alguna modificación de la aludida sentencia, implicaría una violación a la Cosa Juzgada.

Ø Que tampoco fue discutido en el proceso de amparo los pagos por los servicios prestados, ni fueron señalados elementos que permitieran determinar los montos cancelados por NESTLÉ por concepto del servicio de mantenimiento correctivo y preventivo que se hacían sobre las máquinas, como tampoco fue materia del mismo, el valor de las máquinas ni la determinación del número o la cantidad de éstas, y tampoco se establecieron parámetros para determinar la utilidad ni las ganancias que con ocasión a dicho servicio prestaban las empresas demandantes, tampoco se determinó con precisión, cuáles de esos 930 clientes eran propietarios de las máquinas expendedoras de café y cuáles sólo mantenían una relación de comodato, siendo esta determinación de vital importancia ya que la obligación que, existía para NESTLÉ, lo era respecto de las máquinas pertenecientes a los clientes y no sobre las que eran dadas en comodato por pertenecer a la demandada y ésta estaría en la plena disposición de decidir quién le prestaría el servicio de mantenimiento correctivo y preventivo.

Ø Que NESTLÉ no está obligada a reparar algún tipo de daño respecto a la interrupción de las relaciones contractuales que mantenían las empresas LEIPZIGER con posterioridad a la sentencia de amparo, ocurrida el 20 de diciembre de 2006, por cuanto se ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia.

Ø Que no hay que reparar daño alguno por concepto del cese de la actividad económica de las accionantes, por cuanto a su decir, como quedó demostrado en el amparo, esas empresas podían dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin que haya existido o exista imposición imputable a la demandada que se lo prohíba y al no existir relación de dependencia ni exclusividad, sino una sencilla relación comercial, eran libres de ejercer su actividad sin mayor limitación.

Ø Que NESTLÉ no debe concepto alguno por la inversión en equipos, repuestos e insumos adquiridos para el uso de las máquinas ‘Nescafé’, así como por concepto de gastos administrativos y de funcionamiento de la empresa.

Ø Que su representada no está obligada a resarcir el presunto daño moral producido al quedar las accionantes desprestigiadas ante sus clientes, por cuanto no estaban impedidas para realizar su giro comercial.

Ø Negó las estimaciones hechas por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral.

Ø Alegó la improcedencia de exigir el resarcimiento en dólares americanos, por considerar que los servicios de mantenimiento siempre fueron pagados en bolívares. Asimismo arguyó, que cualquier reclamación que pudiera corresponder a las demandantes en bolívares, precluyó por no haber sido solicitada en su debida oportunidad. Con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil impugnó los documentos acompañados al escrito libelar marcados ‘C’, ‘D’ y ‘E’ y finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda con la consecuente condena en costas.

APORTACIONES PROBATORIAS

Establecidos los términos en que quedó planteada la litis, procede de seguidas esta Juzgadora Superior, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes en el presente proceso.

 De la parte actora:

• 1º) A los folios 83 al 89 de la primera pieza del cuaderno principal, cursan poderes autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, de fechas 15 de junio de 2011, anotados bajo los Nos. 38 y 39, respectivamente, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, otorgados por el ciudadano Siegfried Guillermo Römer García, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N° V-4.769.583, actuando en su carácter de Presidente de las empresas LEIPZIGER SERVICE, C.A., y PROMOTORA LEIPZIG, C.A., a los abogados José Araujo Parra y Gloria Santaella de Römer, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédulas de identidad Nos. V-3.403.453 y V-3.640.891, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y 13.273, respectivamente. A las cuales se adjuntan las copias certificadas que rielan a los folios 220 al 226 y 227 al 231, expedidas en fechas 01 de febrero de 2011 y 01 de diciembre de 2010, respectivamente, por los Registros Mercantiles Quinto y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda. A éstos se adminiculan las copias fotostáticas de la sustitución de poder que se inserta a los folios 90 al 97 del cuaderno separado de medidas, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 05, Tomo 13 de los Libros de Autenticaciones respectivos, efectuada por el abogado Andrés Blanco Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de identidad N°.V-3.156.363 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°6.339.

De dichas documentales se desprende, la representación judicial que ejercen los mandatarios en nombre de sus poderdantes, siendo que, los mismos no fueron impugnadas, ni tachadas en la oportunidad de Ley, por lo que, este Tribunal les otorga su valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.

• 2º) Anexo al libelo de la demanda, cursantes en las Piezas de Recaudos I y II, aperturadas mediante autos de fecha 21 de noviembre de 2011 y constantes de 465 y 374 folios útiles, respectivamente, se insertan copias certificadas expedidas por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de abril de 2011.

Se observa de las documentales bajo análisis, que las demandantes interpusieron una acción de Amparo Constitucional, contra las vías de hecho encausadas por la sociedad de comercio denominada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., donde el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en su decisión declaró:

‘En cuanto al artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que reza: ‘No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o acuerdo de los y las articulares que tengan por objeto el establecimiento de un monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada. En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.

Cuando se trate de explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público’. La conducta asumida por parte de la agraviante y la advertencia girada a los clientes de las promotoras de no seguir el suministro de los insumos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé; es sin lugar a dudas una franca interferencia en la relación contractual de la agraviada con sus clientes sin mediar procedimiento previo que lo autorizará, demuestra un excesivo uso por parte de la agraviante de su situación económica de superioridad frente a las promotoras y que ostenta por ser la única que suministra los insumos o productos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé, como quedó demostrado de los testigos promovidos, que este tribunal valoró por estar conteste entre sí; valiéndose de esta situación de superioridad para exigir o imponer a los clientes de las promotoras conductas que comportan autentica violación a la protección que en este sentido se encuentra garantizada en la norma invocada como vulnerada y que este tribunal así la declara en el caso de autos; por cuanto el Estado de Justicia y solidaridad, en el que pretende convertirse nuestra República, por expreso desideratum de la Constitución Nacional, y de la decisión política fundamental contenida en el Preámbulo, impone en el área económica el respeto a las posibilidades de desarrollo de los actores sociales, y a una mayor ponderación de la buena fe en la ejecución contractual, entendida esta como necesaria colaboración entre las partes, sin imponer sacrificios o conductas que comporten una ingerencia inaceptable en el normal desenvolvimiento de la actividad económica, esto es, sin aceptar que la posición de supremacía en la que se encuentre cualesquiera de los participes de una relación jurídico negocial, puede degenerar en la imposición de ventajas o desventajas o conductas absurdas, en desmedro de los intereses objetivos de la contratación y más gravosa aún cuando la agraviante es tercera ajena a una relación contractual sobre la que se ejerce la posición de superioridad. Es por lo expuesto que este tribunal declara conculcado el derecho invocado; y así se decide.

(…)
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: (…) CON LUGAR, la demanda de amparo constitucional incoada en fecha 15 de noviembre de 2005, por los abogados, HENRY TORREALBA LEDESMA, MARIA
(sic) FERNANDA ZAJIA, EDUARDO J. QUINTERO y GABRIEL DE JESUS (sic) GONCALVES; en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A. Consecuente con la resolución precedente se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil NESTLE (sic) VENEZUELA, S.A., el cese inmediato en la conducta perturbadora que afecta derechos constitucionales de la parte agraviada sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A. Asimismo se ordena se abstenga de ejecutar actos o girar instrucciones que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales de la agraviada con sus clientes; so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Hay expresa condenatoria en costas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)’.

Así pues, se desprende de la probanza bajo análisis, que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional interpuesta por la representación judicial de las accionantes en dicho Amparo Constitucional y también el presente juicio, sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A., y que en dicha sentencia se ordenó a la parte agraviante sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., el cese inmediato de la conducta perturbadora que afectaba derechos constitucionales de las agraviadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., ordenando además a la agraviante, abstenerse de ejecutar actos o girar instrucciones que afectaran el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales de las sociedades comerciales PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., con sus clientes, so pena de incurrir en desacato a la autoridad. De igual manera, fue condenada expresamente en costas la parte accionada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que quiere decir, que efectivamente, quedó demostrada la lesión constitucional de la cual fueron objeto las demandantes de este juicio, por la parte demandada, y ASI (sic) SE DECIDE.-

Ahora bien, si bien es cierto, las referidas documentales fueron impugnadas por el antagonista del promovente, sin embargo, aprecia ésta Juzgadora, que las mismas emanan de un Órgano Jurisdiccional que, de por sí, las actuaciones emanadas de ellos, dan plena fe de su contenido, quedando en cabeza del oponente solicitar la tacha de éstas en la oportunidad de Ley, para el caso de considerarlas falsas, lo cual no sucedió en este caso, razones por las que, se les otorga todo valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil. ASI (sic) SE DECIDE.-

• 3º) Anexo al escrito libelar, la parte demandante trajo consigo copias simples de diversos contratos, los cuales supuestamente versan sobre los servicios de mantenimiento efectuados a las máquinas expendedoras, anexos a las condiciones de garantía ‘LIONESS PRIMA, ‘HORECA LARGE’, ‘HORECA’ y ‘LIONESS’ H /4, así como contratos de comodato, presuntamente suscritos con:

PIEZA DE RECAUDOS III

• BAN PRET, C.A., de fecha 13 de marzo de 2001.

• ALIMENTOS PLAPI, C.A., sin fecha de suscripción.

• TOGO, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.

• DISTRIBUIDORA ÁLVARO VIRGUEZ, de fecha 14 de marzo de 2001.

• PAPA CANELA, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.

• BODEGÓN DONDE ALFREDO, C.A., de fecha 19 de mayo de 2000.

• DISTRIBUIDORA JUANTO, de fecha 05 de mayo de 2000.

• GLOBALCOM, C.A., de fecha 12 de mayo de 2000.

• SONRISAS 2000, C.A., DE FECHA 15 DE MAYO DE 2000.

• CENTRO DE COPIADO PROFESIONAL, C.A., de fecha 02 de junio de 2000.

• DULCE SABOR, de fecha 24 de mayo de 2000.

• SUPER CALL, C.A., de fecha 26 de mayo de 2000.

• SUN – TAI, C.A., de fecha 26 de mayo de 2000.

• LABORATORIO CLÍNICO SANTA MÓNICA, C.A., de fecha 26 de mayo de 2000.

• LUNCHERIA MIEL Y CANELA, de fecha 24 de mayo de 2000.

• REPRESENTACIONES C2, C.A., de fecha 18 de mayo de 2000.

• FARMA DESCUENTO, C.A., de fecha 02 de junio de 2000.

• SUPERMARKET BYBLOS BODEGÓN, C.A., de fecha 13 de mayo de 2000.

• INVERSIONES L.R., C.A., de fecha 18 de mayo de 2000.

• PANADERÍA ARCO IRIS, C.A., de fecha 17 de enero de 2001.

• DANTE’S CAFFE, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.

• X-NET, C.A., de fecha 08 de diciembre de 2000.

• BAGEL HOUSE, de fecha 18 de enero de 2001.

• PASTELERÍA ARISTON, C.A., de fecha 15 de enero de 2001.

• VENDIMATIKO, C.A., de fecha 22 de diciembre de 2000.

• LA DUQUESA, C.A., de fecha 16 de enero de 2001.

• INVERSIONES LEISA, C.A., de fecha 22 de enero de 2001.

• COMIDAS MASBRI, C.A., de fecha 31 de agosto de 2000.

• E.C.C. COMERCIALIZADORA, de fecha 17 de enero de 2001.

• INVERSIONES SUA SWEET, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES J.L.M. SIGLO XXI, de fecha 01 de agosto de 2001.

• COFEE BREAK, de fecha 19 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES CITY PIZZA C.P., C.A., de fecha 12 de diciembre de 2000.

• ALIMENTACIÓN NATURAL LOS CEDROS, de fecha 15 de diciembre de 2000.

• CAFETERÍA SABEMI, S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2000.

• MULTIBAZAR MARORU, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2000.

• ROSTICERÍA IL TARTUFO, S.R.L., de fecha 07 de marzo de 2001.

• SUBCO PORLAMAR, C.A., de fecha 03 de abril de 2001.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA OFANTINA, C.A., sin fecha de suscripción.

• TIENDA NUTRIPLUS, C.A., sin fecha de suscripción.

• EL EMPORIO DE LAS TORTAS – CAFÉ (Firma Personal), de fecha 17 de mayo de 2000.

• EL RINCONCITO DEL DULCE, C.A., de fecha 10 de abril de 2001.

• MULTITIENDA LA ÚNICA, de fecha 09 de abril de 2001.

• FREDDY AUDE, de fecha 03 de mayo de 2001.

• CARNICERÍA EL 12, de fecha 27 de abril de 2001.

• PERRITO FIESTERO, de fecha 24 de abril de 2001.

• RESTAURANT CASTILLO VILLA, C.A., de fecha 04 de abril de 2001.

• GLANT, C.A., de fecha 04 de abril de 2001.

• MULTISERVICIOS BRISAN, C.A., de fecha 07 de abril de 2001.

• HERMANDAD GALLEGA DE VALENCIA, de fecha 03 de mayo de 2001.

• CARIBBEAN CREAM, R.L., de fecha 21 de marzo de 2001.

• INVERSIONES MISTER CHANG, C.A., de fecha 15 de marzo de 2001.

• RESTAURANT MICHELE, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.

• STOP CAR SERVICE, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.

• CENTRO CULTURAL DE IDIOMAS RUGE, de fecha 06 de marzo de 2001.

• INVERSOPA 5120, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.

• RESTAURANT EL AMIR, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2000.

• SFIZIO CAFFÉ, C.A., sin fecha de suscripción.

• 800 RUMBA CARACAS, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2000.

• LUNCHERÍA PITGOU, C.A., de fecha 08 de noviembre de 2000.

• CORPORACIÓN PROVEEDORES INNAC, C.A., de fecha 09 de noviembre de 2000.

• HELADERÍA LA CHIQUI, C.A., de fecha 23 de noviembre de 2000.

• CENTRAL CELULAR, de fecha 28 de noviembre de 2000.

• LIDERAZGO TERCER MILENIO SC, de fecha 16 de noviembre de 2000.

• EL RINCÓN DEL CHURRO, sin fecha de suscripción.

• AGENCIA DE LOTERÍA CHEZCCO, sin fecha de suscripción.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA NUESTRO HOGAR DEL PAN, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.

• MACADAMIA, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2000.

• PIZZERÍA NIX-NAX, C.A., de fecha 08 de enero de 2001.

• ALIMENTOS ÑUMIS, C.A., sin fecha de suscripción.

• COSELCA, sin fecha de suscripción.

• LA VITA E BELLA RISTORANTE, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.

• OPERADORA MAR PLAZA, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2000.

• HELADOS KYBON, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2000.

• CENTRO OFTALMOLÓGICO CHUAO, de fecha 21 de noviembre de 2000.

• RAINBOW CELULAR, C.A., de fecha 21 de noviembre de 2000.

• BANPRET, C.A., de fecha 10 de abril de 2001.

• SELF SERVICE LONGA’S, C.A., de fecha 12 de octubre de 2000.

• LIBRERÍA LA ALEGRÍA, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2000.

• JB ON LINE, C.A., de fecha 23 de septiembre de 2000.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA DEL ESTE, de fecha 12 de octubre de 2000.

• RUSH III, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2000.

• MI VIEJO CAFÉ, C.A., de fecha 05 de octubre de 2000.

• STRUKTURA, C.A., de fecha 09 de octubre de 2000.

• RICO POLLO CRUJIENTE, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.

• FARMACIA SARRIA, de fecha 14 de diciembre de 2000.

• ALIMENTOS JEGA, C.A., de fecha 20 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES 3 JAKAL, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.

• ZINGARO RISTORANTE, C.A., de fecha 27 de octubre de 2000.

• CORPORACIÓN RICBALCA, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.

• B. WEB, C.A., de fecha 16 de diciembre de 2000.

• ELÉCTRICOS FRIMENCA, de fecha 15 de diciembre de 2000.

• EL SABOR DE LAS MIL HOJAS, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2000.

• PANADERÍA LA TOSCANA, de fecha 08 de diciembre de 2000.

• NUCCIO FUCIÑOS ASOCIADOS, de fecha 06 de diciembre de 2000.

• DINAMICA 2000, C.A., de fecha 18 de diciembre de 2000.

• SPY CELLULAR, C.A., de fecha 12 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES EL PILÓN, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.

PIEZA DE RECAUDOS IV

• PANADERÍA Y PASTELERÍA DIGA PAN, C.A., de fecha 19 de enero de 2001.

• INVERSIONES LA HUASTECA, C.A., de fecha 20 de diciembre de 2000.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA PORLAMAR, de fecha 11 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES EL ESPINAL, de fecha 03 de abril de 2001.

• TÉCNICA TRIPOIDE T.T., C.A., de fecha 16 de enero de 2001.

• T-COMM, C.A., de fecha 18 de junio de 2001.

• JUKNAFE’S, C.A., de fecha 18 de junio de 2001.

• AREPISIMA, C.A., de fecha 13 de marzo de 2001.

• AUTOLAVADO MR. CLEAN, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.

• SUPER CELL, C.A., de fecha 22 de febrero de 2001.

• VIC-L@Y CYBER CAFÉ, de fecha 10 de abril de 2001.

• LOS DULCES DE ANDREA, C.A., de fecha 18 de febrero de 2001.

• INVERSORA ISCHIA, C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.

• LA ROTUNDA PUB, C.A., de fecha 10 de octubre de 2000.

• CONSTRUCTORA ROVECAN, C.A., de fecha 15 de febrero de 2002.

• DON CHURRO FRANQUICIAS, C.A., sin fecha de suscripción.

• LA MANSIÓN DE PARÍS, C.A., de fecha 20 de junio de 2001.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA MI BODEGUITA, C.A., de fecha 18 de mayo de 2001.

• DC01 LA CASCADA, de fecha 17 de mayo de 2001.

• COMERCIALIZADORA NACIONAL, C.A., de fecha 07 de junio de 2001.

• LIBRERÍA REVI, S.R.L., de fecha 19 de mayo de 2001.

• EPICUREAN MARKET, C.A., sin fecha de suscripción.

• PANADERÍA PIOLIN DE QUIBOR, de fecha 24 de mayo de 2001.

• NUNCIOS Y FUCINOS ASOCIADOS, C.A., de fecha 08 de junio de 2001.

• JARDÍN DE SABANETA, S.A., de fecha 07 de junio de 2001.

• EL MESÓN DEL REY, C.A., de fecha 14 de mayo de 2001.

• INVERSIONES EL KIOSCO SANTA MÓNICA, C.A., de fecha 09 de mayo de 2001.

• INVERSIONES FERIMAR, C.A., de fecha 30 de mayo de 2001.

• GRUPO MEDICO ESCULAPIO, de fecha 29 de mayo de 2001.

• SC DELICATESSES, C.A., de fecha 07 de junio de 2001.

• LUNCHERÍA Y QUINCALLA LAS 4 ‘B’, S.R.L., de fecha 20 de junio de 2001.

• RESTAURANT EL AMIR, C.A., de fecha 13 de junio de 2001.

• HOTEL AEROPUERTO, de fecha 09 de julio de 2001.

• FARMACIA ALTAGRACIA, de fecha 13 de julio de 2001.

• DULCE DE ALICIA (5 DE JULIO C.A.), de fecha 21 de junio de 2001.

• REPRESENTACIONES ALMENDRO, sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES VIDEO-BOYERA, S.R.L., de fecha 13 de junio de 2001.

• FRIGORÍFICO Y CARNICERÍA ‘EL TORO REY’, C.A., de fecha 26 de julio de 2001.

• PARÍS HOUSE, de fecha 22 de agosto de 2001.

• FOOT MART, C.A., de fecha 21 de junio de 2001.

• SÚPER PANADERÍA Y PASTELERÍA 72, C.A., de fecha 26 de junio de 2001.

• SMILING, C.A., de fecha 22 de junio de 2001.

• HELADERÍA ANACIELITA, C.A., de fecha 15 de junio de 2001.

• PEPPER POP 8 GNLL, C.A., de fecha 14 de junio de 2001.

• ALIMENTOS VALENCIA, S.R.L., de fecha 17 de julio de 2001.

• INVERSIONES MONICA, S.A., de fecha 20 de junio de 2001.

• INVERSIONES YANETH CASTELLANO, de fecha 22 de junio de 2001.

• EL BODEGÓN DE LA CANDELARIA, C.A., de fecha 25 de abril de 2001.

• TOTO 2010 CENTER, C.A., de fecha 29 de mayo de 2001.

• DISTRIBUIDORA LALIMAR, de fecha 24 de mayo de 2001.

• FABRICA NACIONAL DE ESCRITORIOS Y SILLAS, C.A., de fecha 04 de Mayo de 2001.

• PANINI DELI, C.A., de fecha 19 de [m]ayo de 2001.

• MULTISERVICIOS AUTOLAVADO ORCA, C.A., de fecha 02 de Mayo de 2001.

• IL GELATO, C.A., de fecha 19 de Mayo de 2001.

• INVERSIONES VENTURA 3168, S.R.L., de fecha 10 de Mayo de 2001.

• SUBWAY ACARIGUA, C.A., de fecha 19 de [m]ayo de 2001.

• EUROCYBER CAFÉ, C.A., de fecha 30 de [m]ayo de 2001.

• INVERSIONES FRAVANCO, sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES JLF & ASOCIADOS, C.A., sin fecha de suscripción.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA KARIPAN, C.A., de fecha 05 de [j]unio de 2001.

• PASTELERÍA LA PRINCESA, sin fecha de suscripción.

• SUPERMERCADO Y PANADERÍA LA ROMELIA, de fecha 11 de [n]oviembre de 2000.

• MEGAROLLIS, C.A., de fecha 30 de Octubre de 2000.

• PANADERÍA NUEVA ESTORIL, C.A., de fecha 26 de [o]ctubre de 2000.

• HOSPITAL PRIVADO EL ROSARIO, C.A., de fecha 02 de Noviembre de 2000.

• INVERSIONES MONICA, S.A., de fecha 27 de [o]ctubre de 2000.

• ESTACIÓN DE SERVICIO ‘EL BEBEDERO’, C.A., de fecha 26 de octubre de 2000

• PANADERÍA FLOR DE BEJUMA, de fecha 09 de marzo de 2001.

• SUPER PANADERÍA LAS BANDERAS, C.A., de fecha 11 de abril de 2001.

• LA CHURRERÍA, C.A., de fecha 28 de septiembre de 2000.

• COFFE BREAK, de fecha 27 de septiembre de 2000.

• MULTI INVERSIONES OGUN, C.A., de fecha 08 de noviembre de 2000.

• INVERSIONES CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 23 de octubre de 2000.

• ESTACIÓN DE SERVICIO EL CAMPESTRE, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.

• INVERSIONES COFE, C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA PANDORO, S.R.L., de fecha 22 de febrero de 2001.

• BODEGÓN DE LAURA, C.A., de fecha 02 de febrero de 2001.

• ITALIA ALIMENTARI, C.A., de fecha 14 de noviembre de 2000.

• ANTONIO CIZOCCO, de fecha 09 de noviembre de 2000.

• INVERSIONES CHURRO LOCO, C.A., de fecha 22 de noviembre de 2000.

• EUROMERCADO, C.A., 04 de mayo de 2001.

• AREPAS SANTA RITA, C.A., de fecha 24 de febrero de 2000.

• SUPERMERCADO C.O.L., C.A., de fecha 22 de febrero de 2001.

PIEZA DE RECAUDOS V

• TOTO PAN, C.A., de fecha 09 de marzo de 2001.

• PANADERÍA PANAMERICANA, de fecha 08 de marzo de 2001.

• GLOBAL LINK, C.A., de fecha 19 de enero de 2001.

• FARMACIA SPORT CENTER VILM, C.A., de fecha 28 de agosto de 2000.

• HERMANOS PULGOS, C.A., de fecha 28 de enero de 2000.

• VALEBRAN & CÍA, C.A., de fecha 03 de diciembre de 1999.

• SECAFE, C.A., de fecha 07 de enero de 2000.

• INVERSIONES 17:70, C.A., de fecha 01 de diciembre de 1999.

• INVERSIONES FEZTUL, C.A., sin fecha de suscripción.

• DELICATESSES L’ANDINA, C.A., de fecha 18 de julio de 2000

• INVERSIONES ALNO, C.A., de fecha 25 de enero de 2000.

• COLOSO COLON, C.A., sin fecha de suscripción.

• MATERIALES LA ECONÓMICA, de fecha 22 de noviembre de 1999.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA LA NACIONAL, C.A., de fecha 28 de octubre de 1999.

• ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CRUZ, S.R.L., de fecha 01 de noviembre de 1999.

• PRINCE ROLL CINNAMON, C.A., de fecha 26 de noviembre de 1999.

• CANELA ROLLS, C.A., de fecha 27 de octubre de 1999.

• HOTEL GRAND PALACE ANACO, C.A., sin fecha de suscripción.

• SUPERDETODO, C.A., sin fecha de suscripción.• EL SABOR DEL TANELL, de fecha 28 de enero de 2000.

• CORI-TINA, C.A., de fecha 03 de diciembre de 1999.

• SUPERMERCADO FRANCYS II, C.A., sin fecha de suscripción.

• JOSENA, C.A., de fecha 02 de diciembre de 1999.

• CORPORACIÓN 1.420, C.A., de fecha 06 de diciembre de 1999.

• GOURMET ROLL, C.A., de fecha 09 de diciembre de 1999.

• CORI-TINA, C.A., de fecha 19 de mayo de 2000.

• FUENTE DE SODA CENTRO FAMILIAR KOKUN CAFÉ, C.A., de fecha 29 de diciembre de 1999.

• ESPIGA DORADA, C.A., de fecha 07 de enero de 2000.

• CENTRO EMPRESARIAL SOTARE, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.

• FOOD EXPRESS, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.

• RESTAURANT VITELSAN, S.R.L., de fecha 30 de diciembre de 1999.

• RESTAURANT PLANET BURGER, de fecha 25 de abril de 2000.

• PROMOTORA CANDY POP, C.A.., de fecha 02 de mayo de 2000.

• NAUFRAGOS CAFÉ NET, sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES ZUCCHERO, S.R.L., de fecha 03 de noviembre de 1999.

• CAFÉ OLE 210, C.A., de fecha 03 de noviembre de 1999.

• SNOWY FRUIT, C.A., sin fecha de suscripción.

• YHASAM MUSTAFA, de fecha 05 de octubre de 1999.

• ESTACIÓN DE SERVICIO SINAMAICA II, de fecha 01 de noviembre de 1999.

• LEOPOLDO HERNÁNDEZ, de fecha 22 de diciembre de 1999.

• COLEGIO DE ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, sin fecha de suscripción.

• TIENDAS DUPLEX HIPÓDROMO, C.A., de fecha 08 de diciembre de 1999.

• HIPERMERCADO LHAU, C.A., de fecha 16 de abril de 2001.

• ITAL-PAN 90, c.a., de fecha 03 de mayo de 2001.

• DINO PAN 96, C.A., de fecha 10 de abril de 2001.

• LA BAGUETT, C.A., de fecha 11 de abril de 2001.

• INVERSIONES FIN-HALF, C.A., de fecha 27 de noviembre de 2000.

• INVERSIONES VENTURMANIA, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2000.

• ESTACIÓN DE SERVICIO CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL “LAS ISLETAS”, C.A., de fecha sin fecha de suscripción.

• MACERINA, C.A., de fecha 20 de marzo de 2000.

• INVERSIONES INJO, C.A., sin fecha de suscripción.

• SÚPER PANADERÍA Y PASTELERÍA TEXAS, C.A., de fecha 17 de marzo de 2000.

• CACHAMAY C.A., de fecha 08 de diciembre de 2000.

• ROLLS COFFE, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES ASERVIA, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES ISCHIA, C.A., de fecha 09 de diciembre de 2000.

• PANADERÍA PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KOMAPAN, C.A., de fecha 19 de marzo de 2000.

• SUPLALIM, C.A., de fecha 18 de marzo de 2000.

• MINI-PANADERÍA VIRGEN DE GUADALUPE, de fecha 18 de marzo de 2000.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA JACINTO LARA, C.A., de fecha 18 de marzo de 2000.

• CAFÉ DELI NORTE, S.R.L., de fecha 01 de junio de 2000.

• EXPENDIO DE COMBUSTIBLES SRA. IRENE, de fecha 24 de mayo de 2000.

• LA MANSIÓN DE PARÍS, C.A., de fecha 11 de agosto de 2000.

• IGOR SILVA, de fecha 14 de agosto de 2000.

• INVERSIONES LAGUNITA ROLLS, C.A., sin fecha de suscripción.

• TORIPOLLO EL SAMÁN, de fecha 23 de junio de 2000.

• BAR RESTAURANT LA ENCRUCIJADA, de fecha 22 de junio de 2000.

• INVERSIONES GENESIS (sic), C.A., de fecha 24 de mayo de 2000.

• PANADERÍA PAN RICO, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000.

• CENTRAL MADEIRENSE, C.A., de fecha 23 de junio de 2000.

• INVERSIONES ‘IFCA’, de fecha 28 de junio de 2000.

• DULCE Y SALADO, de fecha 24 de junio de 2000.

• ESTACIÓN DE SERVICIO ABEJARUCO, C.A., de fecha 26 de julio de 2000.

• HOSPITAL CLINICA, C.A., de fecha 16 de marzo de 2000.

• INVERSIONES DAILY BURGER, C.A., de fecha 04 de abril de 2000.

• INVERSIONES 4-A1, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.

• OPERADORA CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2000.

• RESTAURANT Y LUNCHERÍA LA VIÑA, de fecha 21 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES OCCIDENTE, C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.

• BAR RESTAURANT CHAPARRALITO, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2000.

• CHICHOS BAKERY, de fecha 07 DE MAYO DE 2001.

• GRUPO MIDAS, de fecha 20 de mayo de 2001.

• PANADERÍA LA PASTORA, S.R.L., de fecha 17 de marzo de 2000.

• MILLENIUM GROUP DE VENEZUELA, C.A., sin fecha de suscripción.

• CIRCULO DE LA FUERZA ARMADA PARAMACAY, de fecha 24 de abril de 2001.

 

PIEZA DE RECAUDOS VI

• SERVICIO Y PRECIO, S.A., de fecha 19 de agosto de 1999.

• MILENIUM CAFÉ, C.A., de fecha 20 de agosto de 1999.

• PACHITOS, C.A., de fecha 19 de agosto de 1999.

• NICOLA MIMO BAVARO, de fecha 22 de agosto de 1999.

• L-R CAFÉ, C.A., de fecha 21 de agosto de 1999.

• RANCHO PAN 99, C.A., de fecha 28 de septiembre de 1999.

• DISTRIBUIDORA MADEIRA, C.A., de fecha 01 de julio de 1999.

• EXQUISITECES LA DORADA, C.A., sin fecha de suscripción.

• ESTACIÓN DE SERVICIO GALICIA, C.A., de fecha 29 de junio de 1999.

• COMERCIAL SU PUNTO M-C, de fecha 25 de junio de 1999.

• CHOCO CHURRO VALENCIA, C.A., sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES L.S.O., C.A., de fecha 16 de julio de 1999.

• SPLIT SERVICIOS DE ALIMENTOS, de fecha 18 de agosto de 1999.

• HOTEL CLARY, C.A., de fecha 14 de agosto de 1999.

• VADO EXPRESS, C.A., de fecha 13 de septiembre de 1999.

• TITI TO GO, C.A., de fecha 13 de agosto de 1999.

• CORPORACIÓN CORAL SUITES, C.A., de fecha 13 de agosto de 1999.

• MUFFINS & CHOCOLAT, C.A., de fecha 11 de octubre de 1999.

• PANADERÍA MADEIRA PAN 96, C.A., de fecha 01 de noviembre de 1999.

• EXQUISITECES VALENTINO, C.A., sin fecha de suscripción.

• PARADOR TURÍSTICO RUTA DEL SOL, C.A., sin fecha de suscripción.

• PASTELERÍA PRINCES, C.A., de fecha 02 de agosto de 1999.

• JOSÉ DOMINGO NEGRÍN DAMAS, de fecha 28 de septiembre de 1999.

• DESARROLLOS MARVI 99, C.A., de fecha 30 de septiembre de 1999.

• THE COFFE CAKE COMPANY, C.A., de fecha 04 de octubre de 1999.

• INVERSIONES 5.500, C.A., de fecha 29 de julio de 1999.

• GELATERIA Y PIZZERÍA D’ANDREA, sin fecha de suscripción.

• LA ESTACIÓN DEL PAN, sin fecha de suscripción.

• MILENIUM SALA DE FIESTAS, C.A., sin fecha de suscripción.

• ELVIS THE ROOSTER, S.R.L., sin fecha de suscripción.

• CHOPP, C.A., sin fecha de suscripción.

• CHURROS CAFÉ LA HACIENDA, de fecha 29 de julio de 1999.

• INVERSIONES CANELA, C.A., de fecha 24 de julio 1999.

• ROAD, C.A., sin fecha de suscripción.

• LUNCHERÍA Y HELADERÍA AYOUB, C.A., sin fecha de suscripción.

• HELADERÍA EL HALCÓN, C.A., de fecha 27 de abril de 1999.

• CENTRO CLÍNICO CIENTÍFICO ESPERANZA PARACO, C.A., de fecha 09 de septiembre de 1999.

• LA MANSIÓN DEL PAN, sin fecha de suscripción.

• PLANECA, C.A., sin fecha de suscripción.

• FRANCO’S, C.A., sin fecha de suscripción.

• ROMMEL A. GODOY VITORIA, sin fecha de suscripción.

PANADERÍA FORTUNA, C.A., de fecha 19 de agosto de 1999.

• COSAS DE CASA, C.A., de fecha 08 de julio de 1999.

• SANDRA VIRGINIA BLANCHAND DUQUE, sin fecha de suscripción.

• SUB-72, C.A., de fecha 09 de julio de 1999.

• SAÚL EFRÉN FAJARDO MARTÍNEZ, sin fecha de suscripción.

• SALTY Y SWEETS, C.A., sin fecha de suscripción.

• FARNAVIA, de fecha 15 de julio de 1999.

• PAPAGAYO’S, C.A., sin fecha de suscripción.

• PIU PASTA RESTAURANT, C.A., de fecha 29 de julio de 1999.

• MOKACCINO CAFÉ.COM, C.A., de fecha 16 de julio de 1999.

• HELADERÍA FRUTTI SABOR, S.R.L., sin fecha de suscripción.

• TRANSPORTE SAN GAETANO, C.A., sin fecha de suscripción.

• MARATHON, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.

• G Y C PUBLICIDAD, de fecha 03 de abril de 2001.

• DOLCE MANÍA, C.A., de fecha 16 de febrero de 2001.

• ESTACIÓN DE SERVICIO PANAMERICANA, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.

• INVERSIONES KAROLA, sin fecha de suscripción.

• SERVICIOS TELECOMUNICACIONES CDCLC, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2000.

• INVERSIONES ALEXANDRAS, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.

• DISTRIBUIDORA ELECTROPOLIS, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2000.

• IGOR SILVA, de fecha 10 de enero de 2001.

• IGOR SILVA, de fecha 22 de septiembre de 2000.

• INVERSIONES HADAD, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2000.

• FARMACIA PALO NEGRO, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.

• BOCADITOS, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.

• LA ENCANTADORA, C.A., de fecha 21 de mayo de 2001.

• TOK’S, C.A., de fecha 03 de abril de 2001.

• SRM, C.A., de fecha 13 de marzo de 2001.

• TUCUPITA EXPEDICIONES, C.A., de fecha 03 de abril de 2001.

• G Y C PUBLICIDAD, de fecha 03 de abril de 2001.

• INVERSIONES JE, C.A., de fecha 20 de mayo de 2001.

• NUEVE METROS S.R.L., de fecha 01 de abril de 1999.

• CORPORACIÓN MACEDA, C.A., de fecha 20 de enero de 2000.

• SUPERMERCADO Y FRUTERÍA CALIFORNIA, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1999.

• DELISHOP, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1999.

• COMERCIALIZADORA NELCAR, S.R.L., de fecha 01 de agosto de 2000.

• CAESAR PIZZA, C.A., de fecha 26 de septiembre de 1999.

• CHALETT HOTEL, C.A. de fecha 04 de octubre de 1999.

• SEA WAY, C.A., de fecha 02 de octubre de 1999.

• BOCADITOS DE PALADAR GUACARA, C.A., de fecha 07 de octubre de 1999.

• RESTAURAT NONNA RAFAELA, de fecha 12 de noviembre de 1999.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA PINTO SALINAS, C.A., de fecha 11 de noviembre de 1999.

• CLAUDIA FRIDEGOTTO, de fecha 24 de julio de 1999.

• SWEET AND DELICIOUS CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.

• ESTACIÓN DE SERVICIOS GUARANAO, C.A., de fecha 08 de noviembre de 1999.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA EURO 2000, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1999.

• INVERSIONES GALLEY POWER, C.A., de fecha 13 de octubre de 1999.

• MULTISERVICIOS COSTA AZUL, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.

• HEWLETT PACKARD DE VENEZUELA, C.A., sin fecha de suscripción.

• PASTAS MARFRE, C.A., de fecha 18 de octubre de 1999.

• EL RINCÓN DEL ANDINO, C.A., sin fecha de suscripción.

• TOP HOT DOG, C.A., de fecha 10 de octubre de 1999.

• ALBERTO SEGUNDO SULBARÁN, de fecha 01 de octubre de 1999.

• CAFÉ LUNCHERÍA TORINO, de fecha 23 de abril de 2001.

• AREPAZO CRIOLLO, C.A., de fecha 29 de septiembre de 1999.

• INVERSIONES 23, C.A., DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 1999.

PIEZA DE RECAUDOS VII

• FARMASALUD, C.A., de fecha 15 de julio de 1999.

• INVERSIONES 6823, C.A., de fecha 27 de diciembre de 2000.

• INVERSIONES MANUEL RODRÍGUEZ IV, C.A., de fecha 13 de julio de 1999.

• A.F. LA CASA DEL RITMO, C.A., de fecha 29 de octubre de 1999.

• ADMINISTRADORA FERREY, C.A., de fecha 12 de febrero de 1999.

• KING DONUTS, C.A., de fecha 11 de noviembre de 1999.

• PANADERÍA Y PASTELERÍA TORTA EITY, C.A., de fecha 01 de noviembre de 1999.

• BODEGÓN CARIBEAN, C.A., de fecha 15 de noviembre de 1999.

• EL RINCONCITO DEL DULCE, de fecha 08 de noviembre de 1999.

• LES CREPES DE FRACE, C.A., sin fecha de suscripción.

• INVERSIONES CIAO E PASTA, C.A., de fecha 28 de enero de 2000.

• LA CREME DE LA CREME, C.A., sin fecha de suscripción.

• PETTES CORNER REST, sin fecha de suscripción.

• BAYS WATER, C.A., de fecha 03 de marzo de 2000.

• PASTELERÍA EL PARQUE, de fecha 25 de febrero de 2000.

• BANANA PUB, C.A., de fecha 19 de febrero de 2000.

• TURISMO CYCA VIAJERA, de fecha 15 de mayo de 2000.

• LAS DELICIAS INTERNET CAFÉ, C.A., de fecha 16 de febrero de 2000.

• SUPERMERCADO LA FRANCO ITALIANA, C.A., de fecha 10 de noviembre de 1999.

• DERMILUX, C.A., de fecha 05 de noviembre de 1999.

• SUPERMERCADO CARIPITO, de fecha 18 de noviembre de 1999.

• KACTUSLAU RESTAURANT, de fecha 10 de noviembre de 1999.

• DELICIAS DEL POLLO, de fecha 09 de noviembre de 1999.

• OPERADORA CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 06 de noviembre de 1999.

• GCD ELECTRONICS, sin fecha de suscripción.

• ESTACIÓN DE SERVICIO BRISALAGO (PAUL JATEM), de fecha 08 de noviembre de 1999.

• MERKAPARK, C.A., de fecha 10 de noviembre de 1999.
• CAFÉ MARGOT, S.R.L., de fecha 23 de noviembre de 1999.
• PROMOTORA W-300, C.A., de fecha 16 de julio de 1999.
• SIU EXPORT, C.A., de fecha 09 de noviembre de 1999.
• ALIMENTOS FISH PLANET, C.A., de fecha 28 de octubre de 1999.
• CAR CENTER EL MORRO, C.A., sin fecha de suscripción.
• SPORT LIGHT CAFÉ, C.A., de fecha 29 de octubre de 1999.
• CERVECERÍA Y POLLO EN BRASA LA CENTRAL, de fecha 28 de marzo de 2000.
• ARPACOLI, C.A., sin fecha de suscripción.
• FRIGORÍFICO BEL PUNTO, C.A., de fecha 14 de marzo de 2000.
• GLASE, C.A., de fecha 28 de febrero de 2000.
• EDMUNDO CRESPO CORONEL, de fecha 21 de febrero de 2000.
• ACHER, C.A., de fecha 20 de febrero de 2000.
• PAN PRADO, S.R.L., de fecha 11 de abril de 2000.
• MINI COFF, C.A., de fecha 28 de febrero de 2000.
• SUB-BARALT, C.A., de fecha 13 de marzo de 2000.
• SUBMARINOS DEL PARAÍSO, C.A., de fecha09 de marzo de 2000.
• THE NEW POINT, C.A., de fecha 09 de diciembre de 2000.
• VIRGINIA’S COMIDA RÁPIDA, S.A., de fecha 22 de febrero de 2001.
• PICASSO CAFÉ, C.A., de fecha 23 de febrero de 2001.
• JUCOCA, JUGOS Y COMIDAS, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.
• INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS MARACAY, de fecha 09 de marzo de 2001.
• ANTONIO SOCORRO, de fecha 16 de marzo de 2000.
• GLOBAL RESOURCES TRADING, C.A., de fecha 08 de mayo de 2001.
• SONRISAS 2001, C.A., DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2000.
• COMIDA RÁPIDA PARAMACAY, C.A., de fecha 23 de enero de 2001.
• LEOPOLDO HERNÁNDEZ, de fecha 20 de diciembre de 2000.
• MARÍA VICTORIA TORRES CUESTA, de fecha 30 de diciembre de 1999.
• WONDERLAND DELIGHT, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES KAKI DELI SUBS, C.A., de fecha 27 de octubre de 2000.
• JULIA REYES, de fecha 02 de noviembre de 1999.
• NELSON DUNO AMAYA, de fecha 18 de marzo de 2000.
• INSTITUTO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, de fecha 23 de febrero de 2001.
• COMENTARIOS (JULIO OSORIO), de fecha 19 de mayo de 2001.
• ESTACIÓN DE SERVICIO 56, C.A., DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2001.
• SERVICIOS ALREMA, de fecha 08 de diciembre de 1999.
• TU PARRILLA SABROSA, de fecha 18 de junio de 2001.
• LA COMPAÑÍA GUIPUZCOANA, C.A., de fecha21 de octubre de 2000.
• CORPORACIÓN PROCASTIL, C.A., de fecha 01 de febrero de 2000.
• TURISMO Y MUCHO MÁS, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES OCE OCE, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES DOS BOLEITA, C.A., de fecha 20 de octubre de 2000.
• INVERSIONES AUTOCLEAN, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.
• COFFEE SHOP, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES PLANET SODA, C.A., sin fecha de suscripción.
• EL SITIO, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2000.
• GARMORE C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES A.R. BROOS, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• P.G. CAR WASH SERVICE, C.A., de fecha 25 de octubre de 2000.
• PANADERÍA LISBOA, de fecha 27 de octubre de 2000.
• SERVICIOS AVÍCOLAS, S.R.L., de fecha 28 de octubre de 2000.
• ALIMENTOS NUEVO MILENIO, de fecha 15 de diciembre de 2000.
• ARTE ZODIACO, C.A., de fecha 21 de octubre de 2000.
• INVERSIONES UNO EL RECREO, C.A., de fecha 20 de octubre de 2000.
• INVERSIONES DIVERSIÓN III, C.A., de fecha 30 de octubre de 2000.
• INVERSIONES GREAT FOOD, C.A., de fecha 30 de octubre de 2000.
• INVERSIONES GREAT FOOD, C.A., de fecha 21 de octubre de 2000.
• BATIDOS LA REAL MERENGADA, de fecha 05 de junio de 2001.
• SUSHI MAGURO, C.A., de fecha 07 de junio de 2001.
• BARAZARTE FARIA COMPUTER, C.A., de fecha 06 de junio de 2001.
• FORUM WATER FROZEN, C.A., de fecha 28 de julio de 2000.
• EL GUARIQUEÑO, C.A., de fecha 27 de julio de 2000.
• PARRILLADA LA LLANERA, de fecha 13 de julio de 2000.
• MISCELANEOS, C.A., de fecha 26 de julio de 2000.
• INVERSIONES EL BÚHO, C.A., de fecha 11 de agosto de 2000.
• DELICIOSITO’S, C.A., de fecha 09 de agosto de 2000.
• TROPICAL BAR & GRILL, C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.
• CYBER OFFICE 2020, C.A., de fecha 29 de agosto de 2000.
• EL POLLO LICENCIADO, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES LA GRANCARN, C.A., de fecha 30 de agosto de 2000.
• RESTAURANT MISTER AREPA, C.A., de fecha 08 de diciembre de 2000.
• YAMATO SUSHI BAR, C.A., de fecha 07 de febrero de 2001.
• OPERACIONES FF, C.A., de fecha 27 de diciembre de 2000.
• SENECA, de fecha 15 de diciembre de 2000.
• PIZZONE MARACAY, C.A., de fecha 18 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES HAPPY MEAL, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA DORALI, C.A., de fecha 04 de diciembre de 2000.
• BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A., sin fecha de suscripción.
• REPRESENTACIONES CITY, C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.
• INVERSIONES FARINA, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.
• VICENZA TRIMACHI DE TRIMARELI, de fecha 09 de marzo de 2001.
• SUMINISTROS CELTA, C.A., de fecha 10 de marzo de 2001 y 27 de marzo de 2001.

PIEZA DE RECAUDOS VIII
• PERRITO FIESTERO, de fecha 16 de junio de 2001.
• PASTELERÍA CIUDAD DE GENOVA, C.A., de fecha 28 de junio de 2001 y 09 de julio de 1999.
• COMUNICACIONES Y SERVICIO COHEN, C.A., de fecha 20 de junio de 2001.
• AGENCIA DE LOTERÍA LA SALAMANDRA, S.R.L., de fecha 02 de agosto de 2001.
• C.C. INVERSORA, C.A., de fecha 25 de junio de 2001.
• GLOBAL RESOURCES TRADING, C.A., de fecha 25 de junio de 2001.
• MINITIENDA LOS COCOS, S.R.L., de fecha 04 de marzo de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO TERRANOVA, C.A., de fecha 01 de abril de 1999.
• PASTELITOS MONSERRATE, N° 3, C.A., de fecha 10 de marzo de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO, de fecha 23 de febrero de 1999.
• ASODIAM, de fecha 20 de marzo de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO LA BAMBA, C.A., de fecha 18 de agosto de 1999.
• ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 17 de marzo de 1999.
• MM MUSIC, C.A., de fecha 02 de marzo de 1999.
• EXQUISITECES BRILL, de fecha 17 de diciembre de 1999.
• RC GAS, C.A., de fecha 25 de noviembre de 1998.
• INVERSIONES 705, C.A., de fecha 20 de mayo de 1999.
• SIGO, C.A., de fecha 06 de marzo de 1999 y 23 de abril de 1999.
• KIKIRIKI TROPICAL, C.A., de fecha 19 de febrero de 1999.
• INVERSIONES TOGO, C.A. de fecha 25 de noviembre de 1998.
• EL BODEGÓN DE LA SALUD, C.A., de fecha 10 de abril de 1999.
• GRUPO F & B INC, C.A., de fecha 27 de agosto de 1999.
• INVERSIONES PLAYA ZARAGOZA, C.A., de fecha 31 de marzo de 1999.
• EL BODEGÓN DE SINBAD, C.A., de fecha 27 de junio de 1999.
• COMERCIALIZADORA YORUGUAS, S.R.L., de fecha 22 de marzo de 1999.
• LA BOOLEGA, C.A., de fecha 19 de marzo de 1999.
• INVERSIONES SSL Q1, C.A., de fecha 27 de enero de 1999.
• INVERSIONES FMD, C.A., de fecha 05 de febrero de 1999.
• LISSETTE RODRÍGUEZ, de fecha 06 de febrero de 1999.
• DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES 213, C.A., sin fecha de suscripción.
• SUB 20512, C.A., de fechas 15 de enero y 08 de octubre de 1999.
• V&V, C.A., de fecha 05 de febrero de 1999.
• INVERSIONES CLAUDIO’S 99, C.A., de fecha 28 de septiembre de 1999.
• CAFFE ENSO’S, de fecha 20 de agosto de 1998.
• INVERSIONES EL RETORNO, C.A., de fecha 31 de marzo de 1999.
• DESARROLLOS ALIMENTICIOS DML, sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA IMPERIAL, C.A., de fecha06 de febrero de 1999.
• GLOBAL COPY CENTER MACARACUAY, de fecha 25 de septiembre de 2001.
• PUBLICIDAD RAZA, S.R.L., sin fecha de suscripción.
• MOHAC-CAFFE, C.A., sin fecha de suscripción.
• BRITANIC DE VENEZUELA, C.A., de fecha 08 de marzo de 1999.
• JUAK GREY, C.A., sin fecha de suscripción.
• PIZZA PAZZA, C.A., de fecha 11 de mayo de 1999.
• FARMATODO, C.A., sin fecha de suscripción.
• COCONUT SURF SHOP, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.
• CANDY FACTORY, C.A., sin fecha de suscripción.
• PIPO INTERNACIONAL, C.A., sin fecha de suscripción.
• KINKY DONUTS, C.A., sin fecha de suscripción.
• ALIMENTOS M.E.C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.
• SAN NICOLÁS DE BARI 2000, C.A., de fecha 26 de noviembre 1999.
• MEGATECH, C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.
• COMERCIALIZADORA MAGIC, C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.
• MEGABYTE, S.A., de fecha 14 de enero de 2000.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA NOVA, C.A., de fecha 29 de noviembre de 1999 y 16 de abril de 2001.
• ESTACIÓN DE SERVICIO PORTAL UNO, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.
• AGENCIA DE VIAJES MIAMI TRAVEL, C.A., de fecha 28 de noviembre de 1999.
• OXFORD PRODUCTIONS, de fecha 03 de marzo de 2000.
• NEWS AND SERVICE 2000, C.A., de fecha 30 de diciembre de 1999.
• QUITA, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.
• FRIGORÍFICO Y SUPERMERCADO URUGUAY, de fecha 03 de abril de 2001.
• MADA’S PLACE, de fecha 16 de mayo de 2000.
• MOBIL LOS PALOS GRANDES, de fecha 23 de diciembre de 1999.
• EXCLUSIVIDADES JOAL, C.A., de fecha 08 de diciembre de 1999.
• INVERSIONES FACARPLA, C.A., de fecha 23 de noviembre de 1999.
• NACHO FAST PLAZA MAYOR, C.A., sin fecha de suscripción.
• ALIMENTOS MONTECARLOS, C.A., de fecha 26 de febrero de 1999.
• PAN NEVERI PLAZA, C.A., sin fecha de suscripción.
• ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CASTELLANA (GILBERT BERGNA), sin fecha de suscripción.
• EL RINCÓN VEROES, de fecha 18 de agosto de 2000.
• INVERSIONES CHOCO PLAZA, C.A., de fecha 02 de octubre de 2000.
• DISTRIBUIDORA BICO, C.A., sin fecha de suscripción.
• COPY CAFÉ, C.A., de fecha 16 de febrero de 2000.
• SUPERMERCADO LAU, S.R.L., de fecha 23 de febrero de 2000.
• CAFETÍN UNIVERSITARIO YACAMBU, de fecha 11 de octubre de 2000.
• SERVICIOS DE ALIMENTOS INDUSTRIALES, C.A., de fecha 12 de noviembre de 2000.
• GASOLINERA NUEVA SEGOVIA, C.A., de fecha 10 de octubre de 2000.
• ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.
• LEOPOLDO HERNÁNDEZ, de fecha 03 de noviembre de 1999, 20 de febrero y 21 de octubre de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO CARACAS, C.A., de fecha 06 de marzo de 1999.
• CENTER IMPORT S.K., C.A., sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA DON BIAGIO, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• FUENTE DE SODA-RESTAURANT TORITO MARINO, C.A., sin fecha de suscripción.
• FUENTE DE SODA Y RESTAURANT PERRY VEN, de fecha 10 de mayo de 1999.
• CINDY’S CINNAMON ROLLS 01, C.A., de fecha 30 de abril de 1999.
• FARMACIA MIRADOR 01, C.A., de fecha 21 de septiembre de 1999.
• NEUMÁTICOS LA URBINA, C.A., de fecha 29 de septiembre de 1999.
• EL JARDÍN DEL PAN, sin fecha de suscripción.
• ASTRA PRODUCCIÓN PETROLERA, S.A., de fecha 23 de abril de 1999.
• YAINCA, C.A., de fecha 16 de junio de 1999.
• INVERSIONES PUERTO COLONIAL, C.A., de fecha 21 de junio de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO LA CONFIANZA 2, sin fecha de suscripción.
• EL BUEN SABOR, C.A., sin fecha de suscripción.
• HAPPY TIME, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.
• INVERSIONES RAGA, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.
• INVERSIONES SUAVES, C.A., de fecha 01 de junio de 1999.
• LA TIENDITA DEL VIAJERO FELIZ, C.A., de fecha 20 de mayo de 1999.
• WONDERLAND DELIGHT, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO MASSOBRIO, C.A., sin fecha de suscripción.
• ESTACIÓN DE SERVICIO MOROCHA I, de fecha 31 de mayo de 1999.
• FRUTERÍA VALERA, C.A., sin fecha de suscripción.
• IL PICCOLO CAFFE, C.A., sin fecha de suscripción.
• PIL BULL, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES PILLÍSIMO H.D.J, de fecha 17 de agosto de 1999.
• ESTACIÓN DE REABASTECIMIENTO ZULIANA, C.A., de fecha 30 de agosto de 1999.
• GOURMET EXPRESS SERVICES, C.A., de fecha 19 de agosto de 1999.
4º) A las mencionadas reproducciones fotostáticas, esta Juzgadora de Alzada, les adminicula las documentales que cursan en la PIEZA ANEXOS DE PRUEBAS I, en la que se insertan los contratos, junto a condiciones generales de garantías, suscritos con:
• CAFFE ENZO’S, sin fecha de suscripción.
• BODEGÓN LA CORAL, C.A., de fecha 25 de febrero de 2000.
• INVERSIONES KAWI DELISUBS, de fecha 26 de octubre de 2000.
• MISTER CHURRO, de fecha 20 de enero de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO GUARUTO, C.A., de fecha 30 de octubre de 1999.
• ALIMENTOS RED TOMATO MEXICAN FOOD & SALADS, C.A., del 15 de mayo de 2000.
• AUTOMERCADOS PLAZA’S PRADOS DEL ESTE, de fecha 30 de marzo de 2000.
• HOTEL MI SUEÑO, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES KFE CON MIEL, C.A., de fecha 03 de mayo de 2001.
• PARADIGMA 2000, C.A., de fecha 14 de septiembre de 1999.
• INVERSIONES MORARVE 2000, C.A., de fecha 05 de agosto de 1999.
• PROINVERSIONES, C.A., de fecha 06 de junio y 04 de diciembre de 1999.
• AMERICAN GRILL, C.A., de fecha 02 de diciembre de 1999.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA SIGLO XXI, C.A., de fecha 07 de mayo de 2004.
• FARMA SHOP, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2003.
• DISTRIBUIDORA AEA, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2003.
• FARMACIA VARGAS MARACAY, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2002.
• FARMACIA LA PLAZA, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2002.

Ahora bien, revisadas las documentales anteriormente señaladas, se puede apreciar, que las mismas fueron previamente presentadas en la acción de [a]mparo [c]onstitucional, que conoció el Juzgado Superior Quinto, en Sede Constitucional, no pudiéndose constatar en autos, que las mismas hubieren sido debidamente impugnadas en forma alguna por la parte demandada en el presente proceso, y, al no haber sido desconocidas, ni tachadas, aún cuando el Juez Superior Quinto Civil, las desestimó por extemporáneas en la sentencia que adquirió el carácter de Cosa Juzgada, en materia de [a]mparo [c]onstitucional, donde declaró expresamente:

‘En este sentido ha de advertir el Tribunal que si bien es cierto que la parte accionada promovió extemporáneamente 930 contratos que fueron desestimados por esta alzada, suscritos con sus clientes lo que determinaría el quantum de éstos; no obstante ello, este tribunal no entiende como la parte agraviante habla de inejecutabilidad del fallo por indeterminación de los supuestos clientes de las agraviadas; pues, en reiterados escritos de las partes siempre se han referido a ‘un grupo determinado de clientes que NESTLE (sic) le asignaba a las promotoras mediante una relación elaborada’; en razón de ello existe un hecho cierto y aceptado que las accionantes tienen una cartera de clientes a los que no ha podido prestarle el servicio preventivo y correctivo en las máquinas expendedoras de café NESCAFE (sic); y es en estas relaciones contractuales donde no debe interferir la agraviante pues, es un tercero ajeno a la misma y donde recaerá el mandamiento de amparo aquí otorgado; así se decide’ .

De allí que, en la citada sentencia de Amparo Constitucional, se estableció como hecho convenido por las partes: ‘Que PROMOTORA LEIPZING, C.A., LEIPZIGER SERVICE, C.A., y NESTLE VENEZUELA, S.A., sostenían una relación la cual queda resumida según las propias aceptaciones de las partes de la manera siguiente: Inicialmente la querellada importaba máquinas expendedoras de café desde Italia a Venezuela. Nacionalizadas dichas máquinas eran vendidas a la parte querellante para su distribución e instalación percibiendo una comisión que era pagada por la accionada equivalente a un porcentaje específico del valor de cada máquina. Que a mediados del año 2002, la relación comercial cambio; pues, las querellantes se limitaron a prestar servicio post venta, mediante contratos de servicios suscritos directamente con los clientes que adquirieron las máquinas expendedoras de café, bien al pagar su precio o mediante la figura de comodato, que el servicio post venta consistía en el mantenimiento preventivo y correctivo de las máquinas Nescafé a un grupo determinado de clientes que NESTLE (sic) le asignaba a las promotoras mediante una relación elaborada, tal y como lo acepta NESTLE (sic) en su escrito de descargo presentado en el acto oral y público contentivo de su exposición. Que el contrato de servicio suscrito por las promotoras con el cliente tenía como finalidad el servicio post venta así como la reparación o sustitución de piezas o de la totalidad de las máquinas’.

Siendo así, el hecho declarado en la sentencia previamente transcrita con valor de Cosa

Juzgada, entre quienes son parte en este juicio que por INDEMNIZACION (sic) POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue PROMOTORA LEIPZING, C.A., LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE DE VENEZUELA S.A., es por lo que, considera esta jurisdicente, que no se requiere más prueba que la sentencia dictada por Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de Amparo Constitucional intentada por las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A., así como de su correspondiente notificación, lo cual ocurrió en el presente caso bajo estudio, tal como puede apreciarse de autos, para demostrar que los contratos mencionados ratifican la existencia de la relación comercial entre las partes que integran esta causa, y ASI (sic) SE DECLARA.-

•5º) En la oportunidad de promover pruebas, la parte actora reprodujo e hizo valer los documentos acompañados a la acción de Amparo Constitucional, los cuales constan en las copias certificadas acompañadas al libelo de demanda, por lo que se les otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, relativo a:

a) Comunicación enviada a NESTLE (sic), de fecha 19 de [m]arzo de 1998, a la cual se concatena la comunicación de fecha 27 de Mayo de 1998, que cursan a los folios 41 al 44 de la primera pieza de recaudos, dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la parte demandada, sin que se desconocieran las mismas, por lo tanto, los hechos que se pretenden demostrar a través de dichos instrumentos no fueron controvertidos, quedando reconocida por la parte accionada la existencia de la relación comercial referente a la adquisición de las máquinas expendedoras del producto ofrecido por NESTLÉ, siendo ello así, constata este Tribunal Superior Primero, que dichas documentales ratifican la existencia entre las partes de la relación comercial, donde la actora prestaba servicios de mantenimiento a las máquinas de Nescafé propiedad de la demandada y ASI (sic) SE DECIDE.-

b) En cuanto a lo relacionado a los ‘Diversos emblemas y distintivos diseñados por la parte demandada, con el fin de mantener una imagen exigida por la misma’, que rielan al folio 45, de la primera pieza de recaudos, este Tribunal a tenor de lo pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, admite como indicio favorable a la parte actora, que la propia parte accionada establecía cuales eran los distintivos y emblemas que debían tener las máquinas de Nescafé, y asimismo, se constata la existencia de la relación comercial entre las partes en éste juicio, por lo tanto, es así que intervenía en el proceso de crear emblemas y distintivos en las máquinas de Nescafé, y ASI (sic) SE DECIDE.-

c) Resultas de la inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 46-108, p.r. I), la cual se acompañó a la acción de Amparo Constitucional interpuesta, para que el Tribunal dejara constancia ‘de la descripción general del inmueble y su tamaño aproximado, así como de su estado de conservación, mantenimiento y limpieza; de la existencia de herramientas, equipos y/o maquinarias de trabajo en el interior del inmueble; el número de instalaciones del suministro de agua, de tomas corrientes, de lavaderos y de mesas de trabajo existentes en el interior del inmueble, así como de teléfonos, telefax y computadoras personales; de la existencia de sistemas de seguridad instalados en el inmueble y de cerraduras que protejan las puertas de acceso, así como detectores de humo extintores contra incendio; de la existencia en el inmueble de uniformes de trabajo que contengan logos de Leipziger y/o de la marca Nescafé; de la existencia en el inmueble de máquinas expendedoras de café o de cualquier otro producto que se encuentren identificadas con el logo de Nestlé o con la marca Nescafé, así como la existencia de un inventario de repuestos o piezas de dichas máquinas; que deje constancia (…) que tuvo a la vista el Contrato de Arrendamiento del local donde está constituido…’

Observa esta Juzgadora, que la citada inspección, no fue objeto de impugnación, ni tacha ni desconocida, por la parte demandada en la contestación de la demanda, y si bien es cierto que este medio probatorio, fue evacuado sin el contradictorio, no es menos cierto que al no ser impugnada en la primera oportunidad procesal, que lo fue la contestación de la demanda, esta prueba, produce indicios en cuanto a las instalaciones que tenía la parte actora para la prestación del servicio de mantenimiento de las maquinarias de Nescafé, y así lo valora esta Superioridad de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil y ASI (sic) SE DECIDE.-

d) Promueve la parte demandante, justificativos de perpetua memoria que rielan a los folios 116 al 122 de la primera pieza de recaudos, evacuados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fechas 16 y 26 de Septiembre de 2005, a los ciudadanos Miguel José Rodríguez Malave, Alejandro García Johnson, Luis Primera Fernández y Rodolfo Alonso Salas Barroso, venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-4.240.695, V-5.532.801, V-6.308.006 y V-7.548.485, respectivamente; se observa, que los referidos justificativos tal como correspondía, no fueron ratificados en modo alguno durante la secuela del presente juicio, razones por las que, de acuerdo a lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad los DESECHA del proceso y ASI (sic) SE DECIDE.-

e) La parte actora, hace valer en su escrito de promoción de pruebas, las documentales que cursan a los folios 123 al 179 de la primera pieza de recaudos, denominadas por la promovente como las ‘hojas de reporte’.

Al respecto, aprecia esta Juzgadora, que de las probanzas mencionadas, las accionantes pudieron demostrar, las actividades que realizaban los técnicos de las empresas demandantes, quienes dejaban asentado en las referidas “hojas de reporte” las visitas periódicas que realizaban a los clientes poseedores de las máquinas Nescafé para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de las mismas, según fuera el caso. Todo lo cual se aprecia como un elemento probatorio del funcionamiento acordado entre Nestlé, las demandantes y sus respectivos clientes y lo que permite además a esta Superioridad, verificar que la parte demandante prestó servicios de mantenimiento en nombre de la parte demandada y al no ser dichas pruebas cuestionadas en forma alguna por la demandada, se le otorga todo valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-

f) Promueve correo electrónico, cuya copia cursa al folio 180 de la primera pieza de recaudos, este Tribunal Superior Primero, constata que el mismo, no fue desconocido, tachado, ni impugnado por la parte demandada, el cual fue valorado por el Tribunal de Amparo Constitucional. En este sentido, se constata que dicha documental, demuestra que Nestlé dio directrices con fecha de inicio de la prestación de servicio preventivo y de mantenimiento a las máquinas de Nescafé, siendo éste hecho aceptado por la parte demandada durante el proceso de Amparo Constitucional (llevado por el Tribunal Superior Quinto), y por ende se le da pleno valor para verificar la existencia de la relación comercial entre las partes aquí en controversia, y ASI (sic) SE DECIDE.-
g) La parte actora trajo a los autos, diversos escritos, con los cuales promovió un gran compendio de documentales que cursan en las piezas anexos de pruebas, abiertas en autos de fecha 13 de diciembre de 2012, en la que la parte demandante trae los siguientes instrumentos:

ANEXOS DE PRUEBAS I:

• Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A., de fecha 11 de mayo de 2006. (Anexo 1)

• Anexo presupuesto N° 002846, de fecha 05 de junio de 2006. (Anexo 2).

• Anexo Factura N° 1793 de fecha 23 de [n]oviembre de 2000, de la empresa RHEAPROJECTS. (Anexo 3).

• Factura N° 991341 de fecha 03 de [n]oviembre de 1999, de la empresa RHEAPROJECTS. (Anexo 4).
• Lista de índice gráfico, de varias máquinas, referencia en dólares para ser cancelado en bolívares. (Anexo 5).

• Lista de base con kit autónomo, de varias máquinas. (Anexo 6).
• Presupuesto N° 002839, de fecha 22 de
[m]ayo de 2006. (Anexo 7).
• Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A., de fecha 08 de
[m]ayo de 2006. (Anexo 8).
• Presupuesto N° 002843, de fecha 24 de mayo de 2006, de repuestos para máquinas BRAS. (Anexo 9).
• Reporte de inventario físico de fecha 01 de
[f]ebrero de 2001. (Anexo 10).
• Presupuesto N° 002840, de fecha 22 de
[m]ayo de 2006, de repuestos para máquinas OMNIMATIC. (Anexo 11).
• Presupuesto N° 002841, de fecha 22 de
[m]ayo de 2006, de repuestos para máquinas OMNIMATIC. (Anexo 12).
• Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A., de fecha 09 de mayo de 2006. (Anexo 13).
• 6º) En la misma pieza denominada ‘anexos’, la parte demandante promovente, presentó comunicación emitida el 22 de
[a]bril de 1999, emanada de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., dirigida a la empresa PROMOTORA LEIPZIG, C.A.

Se aprecia de la referida probanza, que la parte demandada, remitió comunicación a una de las co-demandantes sociedad mercantil PROMOTORA LEIPZIG, C.A., con motivo de la solicitud de refacciones a ‘Equipos Sagoma’, de igual modo pudo verificar quien aquí sentencia, que dicha comunicación no fue cuestionada en modo alguno durante la secuela del proceso, y al no haber sido ésta tachada, desconocida, ni impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad de Ley, esta Superioridad le otorga todo valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 7º) De igual forma, acompañó impresión de fax enviado por Francisco Furnari a Zifrid Romel del 27 de [m]arzo de 2000, del cual se evidencia la relación de confianza y disposición por parte de la demandada, con el fin de que la parte actora se encargara de trámites para reemplazar las máquinas que presentaban fallas, lo cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 8º) En lo que respecta a los documentos que cursan marcados bajo las letras ‘C’, ‘F’, ‘G’ e ‘I’, esta Superioridad las DESECHA, por no estar debidamente traducidos al idioma castellano, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código Adjetivo Civil y ASI (sic) SE DECIDE.

• 9º) En cuanto a las documentales marcadas ‘D’ y ‘E’, de las mismas se constata la relación de confianza y disposición por parte de la demandada, con el fin de que la parte actora se encargara de trámites para reemplazar las máquinas que presentaban fallas. En este sentido, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.

• 10º) En lo que respecta, a la nota de entrega N°.000056, del 09/07/2003, esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por haber sido recibida por la parte demandada y no haberla impugnado, tachado ni desconocida, en forma alguna en el presente proceso y en ella consta que se adquirió la maquinaria y fue debidamente entregada a la parte demandada y ASI (sic) SE DECIDE

• 11º) La parte actora, representada por el Abogado: José Araujo Parra, presentó escrito donde pretendió promover comunicación emanada de LEIPZIG, dirigida a Rhea Vendors, sin embargo, aprecia esta Superioridad, que dicha documental no fue debidamente traducida al idioma castellano, razones por las que, se DESECHA la misma del presente juicio, y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 12º) Así mismo, acompaña a los autos, comunicación dirigida a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., del 17/02/2000, en atención al Sr. Francisco Deolarte, donde se realizan observaciones sobre el proyecto, apreciando esta Juzgadora, que no se constata en autos, que la misma haya sido objeto de tacha, ni que haya sido desconocida por la parte demandada, razones por las que, este Juzgado Superior Primero, le confiere pleno valor probatorio, y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 13º) En cuanto al cúmulo de documentales identificadas como: ‘esbozos de contratos’ marcados ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’, así como borrador marcado ‘G’, actualización de tarifas marcado ‘H’ y margen de ganancias marcado ‘I’, este Tribunal Superior Primero, las DESECHA por cuanto no contienen signo, sello o firma alguna que revele su autenticidad o autoría, lo que hace que las mismas, resulten pruebas ILEGALES e IMPERTINENTES, y ASI SE DECIDE.-

• 14º) En lo que respecta a la consignación de ‘contratos de servicios y comodato, así como comunicaciones, en señal de aprobación en cada uno de los casos marcados con las letras ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘Ñ’ , ‘O’, ‘P’…’, quien aquí juzga considera, que las mismas deben establecerse como indicio de que las partes en éste proceso judicial, en principio realizaron diferentes borradores para establecer contractualmente sus relaciones comerciales, las cuales nunca se llegaron a materializar contractualmente, en forma escrita, pero que siempre ha existido la relación mercantil, tal como quedó establecido en la acción de Amparo Constitucional, que conoció el Juzgado Superior Quinto, en Sede Constitucional, es por ello, que esta Superioridad las valora de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 15º) Se acompañó marcado ‘Q’, nota de entrega del 11 de Diciembre de 1997, con un sello húmedo donde se lee ‘foodservices/fis’, con fecha de recibo 11/12/1997, la cual, al no haber sido impugnada, tachada ni desconocida durante la secuela del proceso, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Sustantivo Civil y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 16º) La actora acompaña marcado ‘R’, cotización de fecha 9 de marzo de 1998, de conformidad con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora por este Tribunal Superior Primero, como indicio favorable a la parte actora en cuanto a que la relación comercial que existían entre las partes que integran esta causa, y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 17º) La parte demandante acompaña marcados ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, distintas documentales que demuestran la exclusividad de la parte actora y las exigencias que la parte demandada establecía dentro de su intercambio comercial en la prestación de servicio, las cuales no fueron objeto de tacha ni desconocimiento durante la secuela del proceso, en la oportunidad de Ley, por lo que, este sentido, esta Superioridad les otorga todo valor probatorio, en conformidad con lo pautado en el artículo 1363 del Código Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-

ANEXOS DE PRUEBAS II:

• 18º) Promovió la actora marcado ‘A’ memorando de la empresa EXCELSIOR GAMA, donde se observa de la referida documental, que ésta emana de un tercero, y por cuanto la misma debió ser ratificada en este juicio bajo las formas contenidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello conste en autos, por lo tanto lo ajustado a derecho es DESECHAR la citada documental, y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 19º) Se promovió marcado ‘B’, listado de ‘algunos’ de los clientes que mantenían máquinas dispensadoras de café, así como documentos de declaración de conformidad, enumerados desde el N°.1 al N° 184, se aprecia que el mencionado listado carece de firma o sello que demuestre su autoría y, las declaraciones, no fueron debidamente traducidas al idioma castellano, tal como lo dispone el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, resulta oportuno mencionar, que la parte actora promovió la exhibición de los contratos anexos a dichas declaraciones, no constando en autos, que la citada prueba, hubiese sido impulsada por la promovente, y por esta razón esta Superioridad DESECHA las mencionadas documentales, y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 20º) En lo que respecta a las documentales marcadas ‘C’, ‘D’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ e ‘I’, se observa de tales documentos, la descripción del presupuesto para labores de construcción, así como diversas comunicaciones y recibos de pago de cánones de arrendamiento que demuestran gastos realizados por la parte actora por exigencia de la parte demandada, lo que a juicio de quien aquí decide, dichas documentales deben tomarse como indicio favorable a la parte actora y así las valora esta Alzada, ello, en conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 21º) Acompañó marcados “J”, diferentes recibos de pago del servicio de electricidad y aseo urbano, a los cuales se adminiculan marcado ‘K’, las órdenes de servicio y solicitud de servicio emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), más el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES Y PROMOCIONES MEJOR, S.R.L., y LEIPZIGER SERVICE, C.A, debidamente autenticado el 08 de Febrero de 2001, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado Miranda, anotado bajo el N° 04, Tomo 11, de los libros respectivos. En este sentido, dichas documentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación alguna, durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga todo valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; de igual modo, aprecia este Tribunal Superior Primero, que la parte co-demandante LEIPZIGER SERVICE, C.A, tomó en arrendamiento un (1) inmueble constituido por el local Pent House, del Edificio Mejor, Avenida Milán, Los Ruices Sur, Municipio Sucre del estado Miranda, Caracas, para el uso de oficinas y depósito liviano; con una duración de un (1) año y quince (15) días, contados a partir del 15 de febrero de 2001, hasta el 28 de febrero de 2002, con posibilidades de prórrogas automáticas por períodos de un (1) año; con un canon de arrendamiento por la cantidad hoy equivalente a dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.200,00), que debían ser pagados por mensualidades anticipadas, en los primeros cinco (5) días de cada mes, en la oficina de la arrendadora, comprometiéndose igualmente a pagar los servicios de agua, electricidad, teléfonos, aseo urbano, mantenimiento y reparaciones de aire acondicionado y cualquier otro servicio incorporado al inmueble y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 22º) En lo que respecta al anexo marcado ‘L’, contentivo de nota de crédito N° A-00000699, emanada de CONVERGIA. En este sentido, esta Superioridad, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la valora como indicio favorable a la parte actora, en la cual se evidencia llamadas a larga distancia, relativo a la relación comercial y proyecto que existía con la parte demandada y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 23º) En escrito presentado ante la URDD del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la representación de la parte actora, consignó las planillas de pago del impuesto por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para demostrar con dichas documentales, tanto la compra y ventas de artículos de refrigeración que comprenden importaciones y que demuestran las ganancias que obtenía la co-accionante PROMOTORA LEIPZIG, C.A., con motivo del pago que le realizaba la demandada por la prestación del servicio, correspondientes a los meses de enero de 1.998 hasta mayo de 2006; así como las correspondientes a la compra y ventas de maquinarias que comprenden importaciones que demuestran las ganancias que obtenía la co-accionante LEIPZIGER SERVICES, C.A., con motivo del pago que le realizaba la demandada por la prestación del servicio, correspondientes a los meses de octubre de 2000 hasta septiembre de 2006.

Ahora bien, de las probanzas que aquí se analizan se observa que, las demandantes enteraban al Fisco Nacional mensualmente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), como “Agente de Retención” según porcentaje aplicado por el SENIAT. Con ello claramente se puede demostrar el monto de las ventas brutas por ventas de máquinas y repuestos, así como por los servicios prestados a los clientes poseedores de las máquinas Nescafé. Además, éstos instrumentos administrativos constituyen pruebas oficiales del cumplimiento de las obligaciones tributarias y el cumplimiento que las demandantes declaraban y pagaban al Fisco Nacional, asi como, también demuestran, los ingresos brutos obtenidos mes a mes por la actividad exclusiva de servicio y venta de equipos a los clientes poseedores de máquinas Nescafé. De los referidos ingresos brutos las demandantes declaran haber percibido una ganancia neta equivalente al diez y seis y medio por ciento (16,50%), lo cual determina el monto del Lucro Cesante; se aprecia además, que dichas instrumentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación alguna durante la secuela del proceso, por lo que esta Superioridad acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo valor probatorio como documento administrativo, para acreditar los hechos alegados por las accionantes que se desprenden del contenido de las mismas, y ASÍ SE DECLARA.-

ANEXOS DE PRUEBAS III:

• 24º) El representante judicial de la parte actora, empresas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., abogado José Araujo Parra, consignó escrito de promoción de pruebas donde trajo a los autos las siguientes documentales:

Ø Comunicación del 23 de julio de 1999, presuntamente suscrita por la empresa Rhea Vendors, S.P.A., en idioma inglés, la cual, al no haber sido ratificada en esta causa, conforme lo pautado en el artículo 431 de la ley Adjetiva Civil, ni debidamente traducida al idioma castellano, a tenor de lo dispuesto en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad la DESECHA del presente proceso judicial y ASI (sic) SE DECIDE.-

Ø Copia fotostática simple de comunicación del 06 de [m]ayo de 1998, a la que se concatena con la comunicación del 03 de [a]gosto de 1999, emanada de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A.

Se aprecia de dichas comunicaciones, que la parte demandada notificó el desarrollo de la co-demandante PROMOTORA LEIPZIG, C.A., para la comercialización y servicio de pre-venta y post-venta de los equipos RHEA en Venezuela, y por cuanto dichas documentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación alguna durante la secuela del proceso, esta Juzgadora les otorga todo valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y y ASI (sic)SE DECIDE.-

Ø Comunicaciones de fechas 23 de Julio de 1999, 05 de Septiembre de 2000 y 25 de Octubre de 2000, con membrete de las empresas Inversiones Kivi, C.A., y Coffee Xpress, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas durante la secuela del proceso, por lo que esta Superioridad las valora, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio favorable a la parte actora y ASI (sic) SE DECIDE.-

Ø Promueve comunicación del 03 de Agosto de 1999, emanada de PROMOTORA LEIPZIG, C.A., este Juzgado Superior Primero, valora dicha documental, de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio favorable a la parte actora y ASI (sic) SE DECIDE.

Ø Copia fotostática simple de memorando interno del 08 de [n]oviembre de 1999, que al no haber sido impugnada, ni desconocida, durante la secuela del proceso, esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil.
Ø Original de misiva del 18 de Enero de 2000, remitida por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a PROMOTORA LEIPZIG. En este sentido se observa, dicha documental no fue objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación, durante la secuela del proceso, por lo que se le otorga todo valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil y ASI (sic) SE DECIDE.-

Ø Misiva del 11/01/2000, emitida por SIEGFRIED ROMER a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., constatándose de dicha documental la existencia de un sello húmedo y fecha de recibo 12 de Enero de 2000, y por cuanto dicha documental no fue objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación durante la secuela del proceso, se le otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 25º) La parte actora alegó a las actuaciones que integran el presente Expediente, diversas documentales con membretes correspondiente a la Distribuidora Hotel-Equip, C.A., y Coffee Xpress, quienes son terceras ajenas al juicio, referentes a “facsimil cover letter”, “visita técnica” y ‘facsimil cover sheet’, con fechas 28 de febrero de 2001, 13 de junio de 2000, 08 de julio de 2000, 01 de septiembre de 2000, 28 de febrero de 2001, 04 de mayo de 2000, 05 de mayo de 2000, 26 de mayo de 2000, 27 de mayo de 2000, 13 de junio de 2000, 12 de julio de 2000, 07 de septiembre de 2000, 08 de enero de 2001, 05 de junio de 2001, 16 de noviembre de 2000, 03 de junio de 2005, 13 de junio de 2005, 07 de junio de 2005, 14 de junio de 2005, 01 de mayo de 2005, 02 de septiembre de 2005, 15 de junio de 2005, 21 de junio de 2005, 29 de junio de 2005, 22 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 15 de julio de 2005, 13 de julio de 2005, 12 de julio de 2005, 08 de julio de 2005, 19 de noviembre de 2001, 07 de abril de 2001, 10 de abril de 2001, 16 de abril de 2001, 29 de enero de 2001, 25 de abril de 2001, 24 de septiembre de 2001, 04 de agosto de 2001, 18 de Julio de 2001, 10 de [e]nero de 2000 y 11 de [e]nero de 2000.

Se observa, que a través de las documentales bajo análisis, se puede determinar las actividades que realizaba la parte actora en nombre de la demandada, en base a la relación comercial existente entre ellas, lo cual quedó comprobado en la sentencia de [a]mparo [c]onstitucional, proferida en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto, en Sede Constitucional, que adquirió carácter de Cosa Juzgada, y por cuanto dichas documentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación, durante la secuela del proceso, esta Superioridad, le otorga todo valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 26º) Se promovió constancia del 21 de [m]ayo de 2001; comunicación de fecha 29 de Julio de 2004; comunicaciones de fechas 20 y 26 de Julio de 2004, las cuales no fueron desconocidas, ni impugnadas durante la secuela del proceso, por lo que este Tribunal de Alzada, le otorga todo valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 27º) En cuanto a las documentales denominadas ‘Lista de Participantes’, ‘Agenda de Trabajo’, ‘Programación Máquinas Nescafé’, ‘Principales Clientes Foodservices’ y ‘Tarifas Servicio Técnico Nescafé’, esta Juzgadora las valora con el fin de verificar las distintas actividades que realizaba la parte actora en nombre de la parte demandada, en base a la relación comercial existente y quedó comprobado en la sentencia de amparo ante el Juzgado Superior Quinto, que adquirió el carácter de Cosa Juzgada, conforme al ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 28º) La parte actora promovente acompañó, impresiones de correos electrónicos “emanados de NESTLÉ y distintas empresas en su carácter de clientes’, esta Superioridad, observa que los mismos, no fueron objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación alguna, durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil Tribunal y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 29º) Se acompañó a la pieza de ANEXOS DE PRUEBAS III, ‘faxes, provenientes de distintas empresas y dirigidas a [su] representada’ (parte actora).

En este sentido, considera esta Superioridad que dichos medios probatorios, constituyen verdaderos documentos, ya que de los mismos se recogieron expresiones del pensamiento humano o de hechos referentes a una obligación jurídica relacionada con los puntos que se discuten en esta litis, incorporándolos a su contenido, y, por ello, tienen actividad probatoria, lo que permite verificar que a través de los mismos, son capaces de acreditar la realidad de esos hechos, en forma general, resaltándose la conservación íntegra del mensaje original (autoría) y no verificarse alteraciones en cuanto a su contenido se refiere, salvo algún cambio de forma propio del proceso de comunicación que lo genere durante su elaboración, archivo o presentación que se realice. En este sentido, esta Juzgadora les otorga valor probatorio, conforme con el artículo 2 de la Ley de Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 30º) Se acompaña marcado ‘D’, consignado junto al escrito de promoción, “documentación donde consta la exclusividad que tenía [su] apoderada en su carácter de servicio técnico’.

Se constata, que en las referidas comunicaciones emitidas por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a los clientes con Equipos Nescafé Lioness H5, referente a la ‘ADAPTACIÓN CONTENEDOR GRANDE PARA NESCAFÉ MOKACCINO EN EQUIPOS LIONESS H5”, y a criterio de esta Superioridad, que la parte demandada, giró instrucciones para el cambio o adaptación de las máquinas expendedoras, que debían realizarse por “técnicos de equipos Nescafé (Promotora Leipzig)’, y por cuanto no se observa que dichas documentales hayan sido objeto de tacha, impugnación, ni que las mismas hubieren sido desconocidas durante la secuela del proceso, esta Superioridad, les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código

Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 31º) En cuanto a las documentales consignadas, relacionadas a ‘visita técnica’, con membrete de LEIPZIGER SERVICE, C.A., se observa:

En las mismas se puede verificar las actividades que realizaba la parte actora en nombre de la parte demandada, en base a la relación comercial existente entre las partes de este juicio, lo cual también quedó probado en la sentencia de [a]mparo [c]onstitucional dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto, que adquirió carácter de Cosa Juzgada, en conformidad con el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil, y por cuanto dichas documentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación alguna durante la secuela del proceso, este Tribunal Superior Primero, les otorga todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 32º) Se consignó carta misiva del 19/01/2000, enviada presuntamente a NESTLÉ, por GCD Venezuela, C.A., la cual no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la demandada, este Juzgado Superior Primero, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora como indicio favorable a la parte actora y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 33º) Promueve factura N°.001051, así como nota de entrega N°.000869, emanadas de PROMOTORA LEIPZIG, las cuales se aprecia, fueron debidamente recibida por la parte demandada y no reclamada de conformidad con el artículo 147 del Código de Comercio, en razón de ello, este Juzgado Superior, la valora en cuanto a los gastos realizados por la parte actora y ASI (sic) SE DEDICE.-

• 34º) Se consignó marcados ‘E’ y ‘F’, referido a instrumentos, con los que pretende evidenciar ‘la instalación de maquinarias en diversas ciudades del país’, así como ‘estatus de las máquinas dispensadoras de café, números de máquinas junto a los clientes a quienes fueron vendidas, y reportes de visitas técnicas’.

Las documentales bajo análisis, se pueden apreciar y valorar como indicio favorable a la parte actora, ya que de las mismas se evidencia los trabajos realizados por la parte actora en relación al proyecto comercial con la parte demandada, y por cuanto éstas no fueron objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación alguna durante la secuela del proceso, este Tribunal Superior Primero, les otorga todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 35º) Se consignó exposiciones fotográficas, junto a sus negativos, los cuales, a juicio de este Tribunal Superior Primero, al no haber sido impugnadas durante la secuela del proceso, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en relación a las instalaciones de las máquinas en los locales y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 36º) Se consignó folletos de ‘Noti-Nestlé’ y el manual de servicio de los equipos dispensadores de café.

De las documentales en referencia, se pude verificar lo relativo a la exclusividad que tenía la parte actora, así como las directrices dictadas por la parte demandada y la relación comercial existente entre ambas, y por cuanto las mismas no fueron objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación alguna durante la secuela del proceso, este Tribunal Superior Primero, les otorga todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento Civil, y 1.363 del Código Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 37º) Promovió las testimoniales de los ciudadanos CARLOS OMAR PALACIOS RODRÍGUEZ y LEONARDO MORENO GARCÍA, con cédulas de Identidad Nos. V-5.001.386 y V-6.912.361, respectivamente, cuyas declaraciones se realizaron en fecha 06/02/2013, y fueron contestes en afirmar que se habían desempeñado como técnicos de las máquinas expendedoras de café; que visitaban varios clientes al día; que nunca habían reclamado por el mal servicio prestado a las máquinas; que las actividades de las demandantes cesaron con el rompimiento de las relaciones comerciales con NESTLÉ; que les fueron canceladas sus prestaciones sociales y que tal pago se efectuó en bolívares.
En este sentido, esta Superioridad observa, las deposiciones bajo análisis, fueron hecha por personas hábiles, que fueron contestes en sus dichos y no incurrieron en contradicciones, aunado a que las citadas testimoniales no fueron objeto de techa, razones por las que quien aquí juzga considera, que las mismas no se encuentran subsumidas en ninguno de los supuestos a establecidos en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, se concluye que los hechos declarados por los mencionados testigos son ciertos, y en razón de ello, esta Superioridad le otorga todo su valor probatorio a tales declaraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI
(sic) SE DECIDE.-

• 38º) En relación a la testimonial de la ciudadana ROSA RUTIGLIANO DE SPAGNOLO, con cédula de Identidad N°.V-6.229.922, esta Superioridad considera, que de su deposición no se desprende elemento de convicción alguno sobre los hechos discutidos en el presente proceso, por lo que, la misma debe ser DESECHADA de esta causa y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 39º) Con respecto a la testimonial correspondiente al ciudadano JOSÉ MIGUEL MARIN FERRER, con cédula de Identidad N° V-4.350.441, observa esta Superioridad, de dicha deposición se puede constatar, que el declarante mantuvo una relación contractual con las demandantes de este proceso, mediante la cual contrataba máquina de café para eventos y ferias; que la misma se vio interrumpida para [m]arzo de 2005, y que no los volvió a contratar; que las máquinas siempre funcionaron perfectamente.

Se observa, la declaración del deponente no fue tachado por la representación judicial de la parte demandada durante su evacuación, conforme lo prevé la normativa contenida en el Código Sustantivo Civil, aunado a que, dicha declaración fue hecha por persona hábil, que no incurrió en contradicciones en sus dichos, ni de la misma se desprende la existencia de amistad íntima entre la actora y el declarante, considera quien aquí sentencia, que la misma no se encuentra subsumida en ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se concluye, que son ciertos los hechos declarados por el ciudadano JOSE (sic) MIGUEL MARIN FERRER, y en consecuencia esta Juzgadora, le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECIDE.-

• 40º) En relación a las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO MORENO GARCÍA, OMAR RAFAEL HERNÁNDEZ LOZANO y NENRY DE JESÚS BELANDRIA OMAÑA, venezolanos, mayores de edad y con cédulas de Identidad Nros. V-6.915.414, V-3.595.405 y V-2.289.185, respectivamente, se observa;

Dado que las mismas no fueron evacuadas, en virtud del Desistimiento manifestado por el apoderado judicial de la parte actora, abogado José Araujo Parra, en actuación del 06 de Febrero de 2013, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al respecto, y ASI (sic) SE DECIDE.-

** De la parte demandada:

La abogada Yesenia Piñango, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió las siguientes pruebas:

• 1) Documentales constituidas por copias fotostáticas simples de las declaraciones asentadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien actuando en sede constitucional, tomó las testimoniales de los ciudadanos Liliana Giuliano Monteverde y Gerardo Andrés Servat Pardo, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y con cédula de Identidad Nos. V-11.027.402 y V-10.007.954, respectivamente, a las cuales se concatena las declaraciones que cursan a los folios 366 al 372 de la PIEZA DE RECAUDOS I.

Ahora bien, advierte esta sentenciadora de Alzada, que las aludidas declaraciones fueron aportadas bajo la figura de la ‘prueba trasladada’, la cual está definida por la doctrina jurisprudencial como “aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso judicial. Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca sería equiparable al de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están determinadas en el Código Civil, razón por la cual, reciben un tratamiento diferente al momento de establecerlas e incorporarlas dentro de un juicio, aplicándoles, en todo caso, las disposiciones de pruebas análogas establecidas en el referido código sustantivo (Sentencia de fecha 13-08-2009, Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2007-000288, ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Antonio José Flores vs., Jesús Alberto Flores y Gloria López Torres).

Es menester destacar, que la eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina en tres (3) requisitos básicos, a saber: que, en su aportación y contradicción se hayan respetado todas las garantías procesales; que, no hayan sido desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas por autoridad competente. (RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA, 4ta Edición. Pág. 325).

En el caso de autos, considera esta Superioridad, que tales resultas no están vinculadas a la valoración y análisis hecho por el Operador de Justicia que conoció del proceso donde fue evacuada la prueba trasladada. Determinado lo anterior, pretende la parte demandada promovente, que se valoren los testimonios de los ciudadanos Liliana Giuliano Monteverde y Gerardo Andrés Servat Pardo, los cuales a su vez, estuvieron sometidos al control de parte de los representantes judiciales de las hoy demandantes, derivándose de tales declaraciones que estuvieron contestes en señalar su disconformidad con el servicio prestado por PROMOTORA LEIPZIG, en tal razón, este Juzgado Superior Primero, al existir relación directa con los hechos controvertidos en este juicio, valora dichas testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 508 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código Civil y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 2) En cuanto a la Inspección Judicial promovida a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) a Nivel Nacional con Competencia Plena, la misma resultó de imposible evacuación, dada la oposición ejercida por la Representante Fiscal, conforme a lo contenido en el artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de que el archivo a inspeccionar se encontraba en reserva de la Fiscal General de la República, sin que constara autorización alguna de su parte para tal actuación, lo cual cursa en autos, a los folios 339 y 340 de la segunda pieza del cuaderno principal. En este sentido, considera esta Superioridad, que no puede emitir pronunciamiento alguno, respecto a la valoración de la citada prueba y ASI (sic) SE DECIDE.-

• 3º) Respecto a la prueba de informes que debía evacuarse ante el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que la misma no fue debidamente impulsada por su promovente, por tanto, no hay prueba de Informes que se deba analizar y valorar en este juicio, y ASI (sic) SE DECIDE.-

IV. DEL MERITO (sic) DE LA CAUSA

Este Tribunal Superior Primero, una vez efectuado el correspondiente análisis del material probatorio aportado al presente juicio, procede a estudio de las actas del proceso, y defensas opuestas por las partes, con el fin de resolver mediante una sentencia definitiva, el recurso de apelación ejercido en esta causa.

De esta manera, el legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que la parte demandada dio su contestación a la demanda. Este requisito que la doctrina denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos (2) deberes fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) Resolver sobre todo lo alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que hayan sido objeto del debate’.

En nuestro sistema procesal, existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por lo cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años, para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial, lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de considerar el Juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de pronunciamiento o incongruencia negativa.-

El thema decidendum de este proceso, está referido al reclamo de los supuestos Daños Materiales y el Daño Moral causados a la parte demandante, por la conducta ilícita emprendida por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., al interferir la relación comercial que las demandantes mantenían con los clientes que eran propietarios o comodatarios de las máquinas expendedoras del producto elaborado por la parte demandada, lo cual quedó establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en sede constitucional, en el Expediente Nro.9180, que estableció:

‘…La conducta asumida por parte de la agraviante y la advertencia girada a los clientes de las promotoras de no seguir el suministro de los insumos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé; es sin lugar a dudas una franca interferencia en la relación contractual de la agraviada con sus clientes sin mediar procedimiento previo que lo autorizará, demuestra un excesivo uso por parte de la agraviante de su situación económica de superioridad frente a las promotoras y que ostenta por ser la única que suministra los insumos o productos necesarios para la operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé, como quedó demostrado de los testigos promovidos, que este tribunal valoró por estar conteste entre sí; valiéndose de esta situación de superioridad para exigir o imponer a los clientes de las promotoras conductas que comportan autentica violación a la protección que en este sentido se encuentra garantizada en la norma invocada como vulnerada y que este tribunal así la declara en el caso de autos…’.

En este sentido, solicita: el pago de la suma de quinientos treinta y nueve mil quinientos treinta y siete dólares americanos con veintiséis centavos de dólar (US$ 539.537,26), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de dos millones trescientos veinte mil diez bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.320.010,20), por concepto de Daño Emergente; por concepto de Lucro Cesante, se adeuda la suma de dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares americanos (US$ 2.706.858,00), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía a la suma de once millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 11.639.489,00); por concepto de Daño Moral, la suma de seiscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y siete dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$ 652.157,33), lo cual equivale a dos millones ochocientos cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40); así como el pago de las Costas procesales.-

Por su parte, la demandada negó que NESTLÉ, deba pagar cantidad alguna por concepto de daños, alegando que la parte demandante, pudo ejercer la actividad comercial de su conveniencia, aunado al hecho de que no se determinó con exactitud en el proceso de Amparo Constitucional, llevado ante el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las ganancias que las accionantes percibían por concepto de los servicios de mantenimiento. Negó que tal estimación debiera hacerse en dólares americanos, por cuanto las negociaciones se efectuaron en moneda nacional y por ello solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable, actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su interés legítimo.

En este mismo sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente señalar que el Código Civil, dispone:

‘Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho’.

‘Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…’.

Por su parte, la doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el profesor Eloy Maduro Luyando señala:

‘…En efecto, si se observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en su acepción más amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo y el daño inferido’.

Del mismo modo se ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales por daño emergente, lucro cesante y daño moral.

En lo atinente al daño emergente, el mismo está delimitado por la pérdida que experimenta la víctima en su patrimonio. En torno al lucro cesante la doctrina y la jurisprudencia patria lo han definido como un daño patrimonial que consiste en la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, que el lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio. Por ejemplo, “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el juez es mucho más cauteloso a la hora de concederla, exigiendo para ello dos (2) requisitos, a saber,: ‘Que el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con el daño causado’ y ‘Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se ha dejado de percibir’.

Por su parte, el daño moral es conocido comúnmente como el ocasionado cuando una persona experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual; empero, en el caso de autos no es así, pues trata de un daño supuestamente causado a dos personas jurídicas, pudiendo ser comprendidos como la violación del derecho al nombre, ataques a su reputación material o moral, a su imagen, a sus marcas o a los secretos de sus sistemas o su vida interna.

Al respecto, la decisión de fecha 12-06-2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en el expediente N° 2012-000734, Caso: SERVIDANE, C.A., y OTRO Vs. INVESA C.A., y OTRO, señala:

‘El daño extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca, imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2) La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño, de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la indemnización establecida por el juez.

Por tanto, el sentenciador que deba conocer nuevamente del asunto controvertido, de encontrar procedente la demanda, debe tomar en cuenta los parámetros señalados a los efectos de motivar la posible cuantificación de la indemnización que considere apropiada pagar a la sociedad co-demandante por daño moral, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil…’.

Lo anterior permite concluir que para que un Tribunal declare procedente una reclamación por daños y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho por parte del agente del daño y Tercero: La relación de causalidad entre el daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.

En el caso bajo análisis, la demanda de indemnización de daños se funda en la declaratoria plasmada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se determinó de manera positiva que la demandada NESTLE VENEZUELA, S.A., interrumpió las relaciones comerciales de las accionantes con clientes ávidos del servicio de mantenimiento correctivo y preventivo de las máquinas expendedoras de café, dichas formulas eran exclusivamente desarrolladas por NESTLÉ, lo cual, a entender de este Juzgador causó un perjuicio en cabeza de las hoy accionantes al verse impedidas de suministrar tal tarea y ver así mermada su actividad comercial, aún cuando existían clientes que no estaban conformes con tales actividades o con el costo de las mismas Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto a lo alegado por la parte demandada, respecto al rechazo de que NESTLÉ estuviera obligada a reparar algún tipo de daño respecto a la interrupción de las

relaciones contractuales que mantenían las empresas LEIPZIGER con posterioridad a la sentencia de amparo, ocurrida el 20-12-2006, ‘por cuanto se ha dado cumplimiento al dispositivo de la sentencia’; además negó que ‘haya que reparar daño alguno por concepto del cese de la actividad económica de las accionantes, ya que, según señala, quedó demostrado en el Amparo Constitucional, esas empresas podían dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin que haya existido o exista imposición imputable a la demandada que se lo prohíba y al no existir relación de dependencia ni exclusividad, sino una sencilla relación comercial, eran libres de ejercer su actividad sin mayor limitación’.

Al respecto, este Tribunal Superior debe analizar como elemento probatorio traído a los autos por la representación de las demandantes, la Sentencia Definitivamente Firme de fecha diez (10) de Abril de Dos Mil Quince (2015), surgida en el curso de este proceso en esta Instancia Superior, dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO (20º) DE PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretando el Sobreseimiento de la Causa que se le seguía a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., por la comisión del delito de DESACATO, precedida de la solicitud de Sobreseimiento por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena con Competencia Nacional, por considerar que había prescrito la acción de la ‘vindicta pública’, la cual declaró lo siguiente:

‘(…) Por su parte el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública, solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la fecha en que ocurrieron los hechos, y como quiera que el artículo 109 del Código Penal, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción comenzará a computarse desde el día de la perpetración, por lo que efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código Procesal Penal. Asimismo este juzgado evidencia que para la fecha que se interpuso la acción de amparo por la parte agraviada no se encontraba el caso prescrito y que era notorio que la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. a través de sus representantes estaba desobedeciendo una decisión judicial y tampoco se evidencia el acto de imputación a los ciudadanos FELIX ALLEMANN, BERNHARD MICHEL JOST, ROBERT PATY, ALESSANDRE KELLEER Y ANDRES SIMON ALEGRETT APONTE, en vista que habían elementos de convicción suficiente para hacerlo. Y ASÍ SE DECLARA’ (fin de la cita).

En atención a lo aquí decidido respecto a que la demandada NESTLÉ VENEZUELA, S.A. ‘desobedeció una decisión judicial’, y que además habían elementos de convicción suficientes para la imputación del delito de DESACATO, no puede este Tribunal de Alzada soslayar la referida Sentencia, al no haber sido apelada ni recurrida, con lo cual ésta adquiere la condición de ‘Cosa Juzgada’ y ASÍ SE DECLARA.

Demostrado en actas la existencia del daño causado a PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y a LEIPZIGER SERVICE, C.A., por la conducta dolosa e inconstitucional asumida por la demandada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., debe este Juzgado Superior Primero, determinar el alcance de tales daños, a objeto de delimitar el ‘quantum¿ o monto de los daños causados, lo cual debe realizar de manera pormenorizada, y a tal efecto aprecia lo siguiente:

LUCRO CESANTE

Para demostrar sus alegatos la representación judicial de las demandantes, en la etapa de pruebas, promovió y evacuó planillas de pago del impuesto por IVA y planillas de Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, señalándose que se consignaban para probar lo siguiente:

‘Con la documentación consignada se prueba el pago del IVA por las ganancias que obtenía mi representada por la relación mercantil que en forma exclusiva tenía con la demandada, y con el pago de las planillas del Impuesto Sobre La Renta se verifica el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de mis mandantes y que esta cesaron una vez que por vía de hecho la demandada decidió romper la relación comercial que mantenía.’ (Fin de la cita)

Dicha pruebas fueron admitidas y valoradas por la sentencia apelada de la siguiente manera:

‘Mediante escrito presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, la representación de la parte actora, consignó las planillas de pago del impuesto por IVA, y en vista que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las valora como documentos administrativos que emana de un ente público, de conformidad a la sana crítica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y máximas de experiencia y así se establece’ (Fin de la cita).

Ahora bien, entendido el lucro cesante como la ganancia que se deja de percibir por consecuencia del incumplimiento del demandado, se tiene que efectivamente, las demandantes al consignar las planillas de pago del impuesto por IVA, así como, planillas de Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, probaron sus ingresos y el lucro, es decir la ganancia que dejaron de percibir por la conducta dolosa de NESTLÉ VENEZUELA, C.A., aunado a que, las mismas no fueron desconocidas en modo alguno por la parte contraria, y por cuanto las mismas emanan de un Órgano Administrativo, emergen de ellas todo su valor probatorio, de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), quedando en consecuencia las mismas reconocidas por la parte demandada. De estos instrumentos se evidencia que las demandantes al declarar el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los impuestos a los activos empresariales, lo hacían en cumplimiento de su obligación tributaria de declarar y pagar al Fisco Nacional el porcentaje de las ventas realizadas y de lo cual se infiere el monto de los ingresos brutos obtenidos mes a mes por la actividad exclusiva de servicio y venta de equipos por cuenta de la demandada Nestlé. Y que según declararon las demandantes, de estos ingresos brutos obtenían una ganancia equivalente al diez y seis y medio por ciento (16,50%) de ganancias netas. Con estas pruebas quedó demostrado los ingresos que percibían las demandantes y que al producirse la ruptura de la relación, dejaron de percibir dichos ingresos, lo cual determina el hecho generador del Lucro Cesante por el hecho ilícito probado. y ASÍ SE DECIDE.

Más aún, se encuentra demostrado que la actuación dolosa de la parte demandada causó indudablemente una pérdida en la utilidad que venía percibiendo las demandantes por la pérdida de sus clientes y por lo tanto dejaron de percibir ingresos (lucro cesante), por lo que de conformidad con el artículo 1.275 del Código Civil, la demandada está obligada a pagar por la utilidad que dejaron de percibir las accionantes, y ASÍ SE DECLARA.

Este Juzgado Superior Primero, hace suya la doctrina reiterada de que una vez probado el daño, la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación patrimonial en la que se hubiese hallado si dicha conducta no hubiese ocurrido; sin embargo, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, por lo tanto, los jueces deben fundamentar su fallo al determinar el ‘quantum’. En la determinación de ese ‘quantum’ indemnizatorio los jueces deben individualizar y ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo resuelto. Y así se decide.

En concordancia con este análisis, esta Juzgadora de Alzada considera que la estimación del lucro cesante, pretendido por las demandantes, no se ajusta a un criterio ponderado acerca de la expectativa de vigencia del negocio, siendo que la establece en [o]cho (08) años, proyectando dicho negocio a una expectativa a futuro igual al tiempo que se inició la actividad comercial entre las demandantes y la demandada.

De la vista de los 930 contratos que fueron aportados al proceso de [a]mparo [c]onstitucional, y que según dispuso el Sentenciador Constitucional ‘sobre los cuales debe recaer la sentencia’,(sic), se aprecia que en su gran mayoría, fueron firmados en el año 1999, quiere decir, que para fecha de la interrupción de la actividad contractual de las demandantes con sus clientes, habían transcurrido siete (7) años y siete (07) meses ininterrumpidos, en cuyo lapso operó la tácita reconducción de los mismos. Sin embargo, se debe apreciar de las documentales aportadas por las demandantes en dicho proceso de Amparo, que aún cuando los referidos contratos fueron consignados en forma extemporánea, constituyen indicios probatorios admitidos en el proceso de Amparo Constitucional, tal como consta de la sentencia dictada en el mismo por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la cual se declaró: ‘debe entenderse que es en esos 930 contratos que debe ejecutarse el fallo de [a]mparo [c]onstitucional, porque están referidos al grupo determinado de clientes que Nestlé le asignaba a ‘las promotoras’, mediante una relación elaborada; y en razón de ello, existe un hecho cierto y aceptado que las accionantes tienen una cartera de clientes a los que no han podido prestarles el servicio preventivo y correctivo en las máquinas expendedoras de café NESCAFÉ ‘.Y así se establece.

Observa esta Juzgadora, que quedó demostrado durante el proceso de Amparo Constitucional, mediante el cúmulo de pruebas documentales aportadas por las demandantes, y asimismo, promovidas durante el proceso de Primera Instancia, que existió un ‘proyecto’ conjunto entre la demandada y las demandantes, para la venta masiva del producto ‘Nescafé’, mediante la importación, venta e instalación de máquinas electrónicas dispensadoras del producto, en sus distintas presentaciones, tal como fue declarado en la Sentencia de Amparo y ratificado por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que declaro ‘NO HA LUGAR’ el Recurso de Revisión intentado por la demandada Nestlé, por lo cual resulta inoficioso reiterar lo que fue probado y valorado en dichas sentencias.   

De igual manera observa esta Superioridad, consta igualmente, que el referido proyecto se inició a finales del año 1997, y que a inicios del año 1998, comenzó la ejecución formal del mismo, mediante la importación, nacionalización, venta, instalación y servicio de las máquinas dispensadoras del producto ‘Nescafé’, en todo el territorio nacional y que cada año, se incorporaban al proyecto otras máquinas, que las demandantes instalaban y le prestaban servicio técnico especializado, amparadas en contratos firmados por los propietarios y tenedores de las referidas máquinas que eran patrocinados por la demandada Nestlé y de cuya actividad exclusiva dependían íntegramente sus ingresos.

Consta igualmente, que esta actividad se prolongó por un período ininterrumpido de siete (07) años y siete (7) meses. No consta en autos que durante dicho período, se hiciera a las

demandantes algún reclamo o notificación de parte de los clientes o de la empresa Nestlé,

acerca de la insatisfacción con la prestación del servicio.

De las pruebas aportadas por las demandantes, se demuestra que estas dejaron de percibir la totalidad de sus ingresos, por haber sido privadas de su clientela a quienes de manera regular y prolongada en el tiempo, le prestaban el servicio técnico. Por lo que es perfectamente probable, que pudieran aspirar a una expectativa de negocio, igual o mayor al tiempo transcurrido de más de siete (07) años y siete (07) meses siete de la relación contractual con sus clientes. Por lo que esta Juzgadora de Segunda Instancia, puede inferir de manera ponderada y prudencial, un lucro cesante, por una expectativa de negocios a futuro igual o mayor a los siete (07) años transcurridos, dado el caso, de que no se hubiera producido la intervención dañosa de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera aplicable por analogía de principios jurídicos, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de Diciembre de 2015, la cual dejó asentado lo siguiente:

‘(…) Es importante señalar que constituye una obligación de los tribunales de instancia plasmar en el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos’.

Así mismo, en cuanto al cálculo y determinación del ‘quantum’ en interpretación del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. No. 2012-00035, estableció:

Artículo 249.- ‘En la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en el pleito.

En todo caso de condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos.

En estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado, con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se admitirá apelación libremente…’.

(…)

‘En este orden, resulta pertinente señalar a la recurrente que la frase ‘…si el juez no pudiera estimarla…’ significa que el ordenar o no la experticia complementaria al fallo, es una facultad atribuida al juez y que podrá usarla en los casos en los que él se viera imposibilitado de establecer la estimación de la condena, bien porque en autos no se encuentren los elementos necesarios a tal fin o bien porque se requieran conocimientos especiales que el juez no posea…’ (fin de la cita)

Así las cosas, se observa que, en el libelo de la demanda, la representación judicial de las demandantes alegó lo siguiente:

‘Tal como quedó asentado en la Sentencia de [a]mparo [c]onstitucional, mis representadas atendían a un universo de clientes de más de dos mil (2.000), los cuales en su mayoría tenían suscrito contratos de servicio técnico con mis representadas, sin embargo, sólo existían en su poder, novecientos treinta (930) contratos (que fueron consignados en el [j]uicio de [a]mparo [c]onstitucional), de todo ese universo (930 máquinas), mis representadas percibían mensualmente, la suma de treinta y cinco dólares norteamericanos (US $ 35,00), por cada uno, (solo por lo que respecta al mantenimiento preventivo), que multiplicado por una expectativa de negocio a futuro ponderada prudencialmente por un lapso de catorce (14) años, contados a partir de la interrupción de la actividad comercial, asciende a la suma de dólares norteamericanos cinco millones cuatrocientos sesenta y ocho mil (US $ 5.468.400,00), que a la tasa controlada de Bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares veintitrés millones quinientos catorce mil ciento veinte con 00/100 (Bs. 23.514.120,00), que la referida cantidad representa el ingreso bruto que por dicho concepto, dejaron de percibir mis mandantes.

Se señala al Tribunal, que las ganancias que obtenían mis representadas por los referidos ingresos brutos, oscilaban entre un 18% y un 15% de utilidades netas, sobre las referidas cantidades, y que sí establecemos un margen de utilidad ponderado entre un 16,5%, tenemos la suma de dólares norteamericanos novecientos dos mil o doscientos ochenta y seis con 00/100 (US $ 902.286,00), que a la tasa controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares tres millones ochocientos setenta y nueve mil ochocientos veintinueve con 80/100 (Bs. 3.879.829,80), que Nestlé Venezuela, S.A., debe convenir en pagar, o en su defecto, debe ser condenada a pagar’.

‘Que tomando en cuenta los mismos novecientos treinta (930) contratos a cuyos clientes también se les prestaba servicio técnico correctivo de las máquinas, ya que por la sobre-utilización de las mismas, de dispensar hasta doscientos (200) tazas diarias en promedio, estando programadas para dispensar cincuenta (50) tazas diarias, cada una, hacía necesario correcciones, reparaciones y reemplazo de piezas.

De todo ese universo, mis representadas percibían mensualmente, una suma promedio aproximada de setenta dólares norteamericanos (US $ 70,00), por cada uno de los referidos contratos, todo lo cual, multiplicado por una expectativa de negocio a futuro, ponderada prudencialmente por un lapso de catorce (14) años, contados a partir de la interrupción de la actividad comercial, asciende a la suma de dólares norteamericanos diez millones novecientos treinta y seis mil ochocientos (US $ 10.936.800, 00), que a la tasa contralada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares cuarenta y siete millones veintiocho mil doscientos cuarenta (Bs. 47.028.240,00). Se señala igualmente al Tribunal que, las ganancias que obtenían mis representadas, por los referidos ingresos brutos, oscilaban entre un 18% y un 15% oscilaban entre un 18% y un 15% de utilidades netas, sobre las referidas cantidades, y que sí establecemos un margen de utilidad ponderado entre un 16,5%, tenemos la suma de dólares norteamericanos un millón ochocientos cuatro mil quinientos setenta y dos con 00/100 (US $ 1.804.572,00), que a la tasa controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares siete millones cincuenta y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve con 60/100 (Bs. 7.759.659,60), que Nestlé Venezuela, S. A., debe convenir en pagar, o en su defecto, debe ser condenada a pagar. Todo lo cual asciende a un monto total que por concepto de ‘Lucro’ la suma de dólares norteamericanos dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho con 00/100 (US $ 2.706.858,00), que a la tasa controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por Dólar (US $), asciende a la suma de bolívares once millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos ochenta y nueve con 00/100 (Bs. 11.639.489, 00), que NESTLÉ debe convenir en pagar, o en su defecto, debe ser condenada al pago’.

Ahora bien, se desprende de autos que la parte actora logró demostrar en el proceso ante la primera instancia, la interrupción de la relación existente, así como también quedó demostrado en el proceso de Amparo Constitucional, y que esta interrupción le produjo a las demandantes una pérdida de ingresos mensuales, lo cual quedó demostrado con las pruebas documentales analizadas ‘Ut Supra’, referentes a los pagos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al pago de Impuestos de Activos Empresariales cursantes en autos. ASÍ SE DECLARA.

Considera esta Juzgadora de Alzada, que al quedar demostrado el reclamo de las accionantes, respecto a las cantidades anteriormente indicadas, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y realizar la equivalencia en moneda nacional, y asimismo dar cumplimiento al Artículo 115 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Primero, declara que en el caso bajo estudio, resulta PROCEDENTE el LUCRO CESANTE, reclamado por las accionantes a los efectos de este proceso, debiendo la demandada pagar a la parte actora la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US $ 2.706.858,00), debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.

DAÑO MORAL

En lo que respecta al daño moral invocado por la parte accionante, en su libelo de demanda, donde señaló:

‘La demandada NESTLÉ le produjo un daño al quedar desprestigiadas ante sus clientes y fuera del mercado, dadas las vías de hecho e inconstitucionales adoptadas por NESTLÉ, reclama se le pague la suma de [s]eiscientos [c]incuenta y [d]os [m]il [c]iento [c]incuenta y [s]iete [d]ólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$ 652.157,33), que para el momento de introducir la demanda y a la tasa oficial de cuatro bolívares con treinta céntimos por dólar americano (Bs. 4,30 x US $) equivalía a la suma de dos millones ochocientos cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40). Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el [a]rtículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, se realiza la equivalencia en moneda nacional a la tasa Oficial denominada Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), que a la presente fecha (04 de [n]oviembre de 2016), se cotiza en la suma de [s]eiscientos [c]incuenta y ocho [b]olívares por [u]n [d]ólar de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 658,00 x 1,00 US $), lo cual equivale a la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINENTOS TRES (Bs. 429.119.503,00)’.

Bajo esa óptica, no fue un hecho controvertido la existencia de la relación comercial que unió a las empresas contendientes en la implementación del proyecto de venta e instalación de las máquinas expendedoras de Nescafé’, así como tampoco fue un hecho desvirtuado la interrupción del servicio de mantenimiento prestado por las demandantes a los propietarios o comodatarios de dichas máquinas, por parte de NESTLÉ, quien ejerció tal violación en su posición de dominio, lo cual quedó claramente determinado en la decisión dictada por el Juzgado Superior Constitucional, y que, en esencia constituye un perjuicio que violenta la fama y el prestigio de las demandantes, ante sus clientes.

Así mismo, quedó demostrado de las investigaciones y demás actuaciones realizadas por la Fiscalía Quincuagésima Novena con Competencia Nacional y así lo sentenció el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la empresa Nestlé, no desplegó ninguna conducta tendente a restituir a las demandantes (agraviadas) la situación jurídica infringida y por lo tanto, desacató la orden judicial y les causaron perjuicios, ya que las demandantes eran rechazadas en el mercado, por las órdenes impartidas por la demandada Nestlé. La referida Sentencia Firme, constituye un hecho sobrevenido posterior a la interposición de la demanda que debe ser apreciado de oficio por esta Alzada. En base a ello, considera este Tribunal Superior que el daño moral reclamado es PROCEDENTE EN DERECHO y así se establece.

En cuanto a la estimación del DAÑO MORAL, es menester señalar que en uso de las atribuciones conferidas al Órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia apelada, este dejó claro que la estimación de tal resarcimiento compete única y exclusivamente al Juez, y en ese sentido señaló que la jurisprudencia patria ha sido diáfana, guardando consonancia perfecta con lo establecido en el segundo aparte del artículo 1.196 del Código Civil, al señalar, respecto a la reparación del daño, lo siguiente:

‘…esta Sala, en sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso María Y. Méndez y otras, contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión del 20 de diciembre de 2002, caso: Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de Rafael Tovar, ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes aspectos en su motivación:

‘...La Sala en doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica, S.A), expresó: Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto de la indemnización acordada…’ (Sala de Casación Civil, Ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 2003-001090, Caso: Baninvest Banco de Inversión C.A., Vs. Carlos Eduardo Acosta Duque), (Énfasis añadido)’.

A mayor abundamiento, la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio de 2004, bajo la ponencia del Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en el Exp. 1993-10078, Caso: Luis Guillermo La Riva López, Vs. la Resolución Nº 2.052 de 16 de abril de 1993 emanada del Consejo de la Judicatura, estableció:

‘En relación con el daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa, motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto haga el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material’.

Conforme a los criterios antes transcritos, los cuales son acogidos por esta [s]entenciadora de Alzada, de conformidad con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la evaluación del daño moral debe afirmarse que ello corresponde a la soberanía individual del Juez, y aún cuando no debe confundirse el daño moral con el lucro cesante, la evaluación pecuniaria debe estar sometida a ciertos parámetros, más aún cuando tal daño se produce en perjuicio de personas jurídicas que gozan de cierta reputación en el ámbito comercial.

Siendo esto así, quedó determinado en autos la existencia del daño causado por parte de NESTLÉ, al interrumpir en la prestación del servicio de mantenimiento que mantenían las demandantes con clientes propietarios o comodatarios de las máquinas expendedoras de café, en consecuencia, sí afectó el vínculo que las accionantes mantenían con su clientela en nombre de la demandada, lo cual causó un evidente perjuicio en la esfera subjetiva de las codemandantes; en tal razón, atendiendo a los criterios plasmados en la decisión de fecha 12-06-2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en el expediente N° 2012-000734), encuentra este Tribunal Superior que se afectó la fama de las empresas demandantes, mermando de esta forma el servicio prestado por éstas y disminuyendo así el caudal de clientes a los que se les prestaba tal servicio, generando en la esfera subjetiva de éstas un impacto adverso a la reputación de tales empresas mercantiles, lo cual a su vez, se produjo en una amplia escala, pues es conocido a nivel nacional la distribución de la marca ‘Nescafé’ a través de las máquinas expendedoras de tal producto.
Considera quien aquí juzga, que son razonables todos los argumentos del Juzgador de Primera Instancia, de que una vez probado la existencia del daño moral y la responsabilidad de la agraviante, es libérrima decisión del Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, la estimación del mismo. Por lo tanto este Juzgado Superior Primero considera PROCEDENTE el DAÑO MORAL sufrido por las demandantes, el cual se estima en la suma de DÓLARES AMERICANOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTAVOS (US $ 652.157,33). ASÍ SE DECLARA.

DAÑO EMERGENTE

En cuanto al daño emergente, a juicio de esta Juzgadora Superior, considera que las demandantes demostraron la interrupción abrupta de la relación de las demandadas con sus clientes, por la conducta ilegal imputada a NESTLÉ VENEZUELA, S.A.; igualmente se observa, se desprende de las actas procesales que la parte demandada, que la suspensión de la relación comercial, produjo daños a la parte actora, ello, conforme a lo decidido en la sentencia de Amparo Constitucional, la cual tiene carácter de Cosa Juzgada.

Quedó además demostrado que existía una relación de exclusividad y dependencia de las demandantes con la demandada y que esta última, es responsable de los daños y perjuicios materiales ocasionados por su conducta ilegal y así formalmente se decide.

Ahora bien, debe el Juzgador de Alzada basado en los criterios de justicia y de razonabilidad, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, verificar de la misma manera exhaustiva, lo atinente al daño emergente, conforme las pruebas promovidas y evacuadas en este proceso, y en consecuencia de este análisis, se declara IMPROCEDENTE la reparación del DAÑO EMERGENTE, en lo que se refiere a los siguientes conceptos:

Ø 1º.) La compra de repuestos en Italia y la adquisición de diferentes máquinas automáticas expendedoras denominadas ‘vending’, toda vez, que aunque fueron adquiridas para el desarrollo de un nuevo proyecto conjunto de distribución de productos ‘Nestlé’, lo cual no fue controvertido por la demandada, no consta en autos que la demandada haya recibido dichos equipos descritos y que adeude suma alguna por ellos. Y así se decide.

Ø 2º.) El reembolso de las sumas pagadas por concepto de arrendamiento de un depósito para guardar los repuestos y maquinarias a que se refiere el numeral anterior. Toda vez que no consta en autos el contrato de arrendamiento ni los recibos de pago por ese concepto. Y así se decide.

Ø 3º.) El reembolso de las sumas pagadas por concepto de prestaciones sociales a los empleados y técnicos calificados que prestaban servicio a las demandantes, que fueron despedidos por la repentina interrupción de las actividades y que de acuerdo con las declaraciones rendidas como testimoniales por los referidos empleados, le fueron canceladas en moneda nacional en su oportunidad. Este Juzgado Superior considera que la demandada nada tiene que pagar por este concepto, toda vez que las demandantes debían tener el apartado legal para atender dicha obligación. Y así se decide.

En este mismo sentido, considera quien aquí sentencia, que en el presente caso, la reparación del DAÑO EMERGENTE resulta PROCEDENTE, para los siguientes conceptos:

Ø 1º.) El pago de una máquina propiedad de las demandantes instalada en el Parque ‘Ávila Mágica’ (actualmente Parque Waraira Repano), por órdenes expresas de NESTLÉ, ya que este hecho no fue desvirtuado por la demandada y no consta en autos que esta haya pagado a las demandantes suma alguna por ese concepto y que para el momento de su instalación tenía un valor de DÓLARES NORTEAMERICANOS UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (U S $ 1.850,00).

Ø 2º.) El reintegro a las demandantes de la retención que hacía NESTLÉ, por concepto de la garantía que obligatoriamente debía a dársele a los clientes, cuyo monto de retención representaba un cinco por ciento (5%), del valor de venta de cada máquina y de un total de aproximadamente dos mil quinientas (2.500) máquinas, que alegan las demandantes que fueron vendidas por ellas, esta Sentenciadora en acatamiento a la Sentencia Constitucional a efectos del presente juicio, lo limita a un universo de novecientas treinta (930) máquinas, que a razón de mil cuatrocientos noventa dólares norteamericanos (US $ 1.490,00), precio en que se vendía cada una de ellas, establece que dicho porcentaje asciende a la suma de DÓLARES AMERICANOS SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (US $ 69.285,00).

Considera esta Juzgadora, que la demandada Nestlé Venezuela, S.A. debe pagar a las accionantes dichas cantidades debidamente indexadas, ello, al quedar demostrado tal reclamo de las accionantes, por lo que, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y realizar la equivalencia en moneda nacional, y asimismo dar cumplimiento al [a]rtículo 115 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela Así se declara.

Por las razones antes mencionadas, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, declarar la PROCEDENCIA, del DAÑO EMERGENTE, en los términos antes indicados. ASÍ SE DECLARA.

ESTIMACIÓN DE LOS DAÑOS EN DIVISA EXTRANJERA

Vista de que la estimación de la demanda se efectuó en Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica y que el pago de la condena fue solicitado en la referida divisa, esta Juzgadora de Segunda Instancia no lo objeta, como tampoco lo hizo el Tribunal Constitucional, por no haber sido un hecho controvertido, que en los contratos se establecieron obligaciones en divisas extranjeras, así como también en las operaciones de venta, y obviamente, en la importación de las máquinas electrónicas y sus repuestos, instalaciones, comisiones por venta, así como todas las ordenes que se impartían y las demás negociaciones entre las demandantes y Nestlé, efectuadas mediante correos electrónicos, faxes y otras comunicaciones, con relación a los costos de todos los servicios, instalaciones, limpiezas y cualesquiera otras operaciones, que fueron estipuladas en Dólares de los Estados Unidos de América, ya que para esos momentos, no existía control de cambio, ni restricciones al respecto.

Considera además este Juzgado Superior Primero, que en la demanda interpuesta se dio cumplimiento a los Artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela vigente y se estableció la paridad cambiaria en [b]olívares, para el momento de introducir la demanda, a la tasa oficial de cuatro con treinta céntimos por un dólar (Bs. 4,30 x 1,00 US $). Más aún, en este momento, cuando ha sido suficientemente aclarado el punto de la estimación de demandas en divisas extranjeras, por reciente Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. (Expediente No. 2014-000586 de fecha 13 de Abril de 2015. Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez). La cual ha sido reiterada y cual se transcribe parcialmente a continuación:

‘(…) De la jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a la fecha de pago.

En este sentido, la Sala de Casación Civil advierte que el juez superior erró al interpretar el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma vigente para el momento de la contratación en fecha, por cuanto estableció que ‘…debiendo la parte accionante cancelar el restante del precio, o sea, trescientos cincuenta y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 354.750,00), que equivalía entonces a ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses ($165.000), para la fecha en que el documento debió protocolizarse, y que no se hizo por causa imputable a la vendedora (aquí demandada), es decir, para la fecha que contractualmente se estableció’.

El error en la interpretación de una ley atañe, no a su existencia, sino a su significado como premisa mayor de la sentencia; y consiste en el error sobre el contenido de una norma jurídica que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y la validez de la norma apropiada al caso (Art. 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para el momento de la contratación; actual Art. 128 ibidem), o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente, yerra al interpretarla en su alcance general. Hay, pues, error en la interpretación de la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido.

En este caso, el Juez yerra acerca del significado de la norma jurídica rectamente elegida por él, produciendo efectos similares a los que producirían si el juez ignorase la existencia de la misma, ya que establece como premisa mayor de su silogismo una norma que, a causa de la errónea interpretación, tiene un contenido diverso del de la norma elegida, esto es, en sustancia, una norma diversa de la que él cree aplicar.

Ahora bien, yerra la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es contundente cuando señala que ‘…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…’, lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en que se efectúe el pago.

En igual sentido, la recurrida también infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.264 del Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse tal como fueron contraídas, pues al ordenar pagar bolívares a la tasa que existía para la fecha en que debía contractualmente protocolizarse la venta definitiva, ordenó el cumplimiento de una obligación en forma distinta a como se había contraído.

Por todas las anteriores consideraciones esta Sala de Casación Civil establece que el sentenciador superior infringió el artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, por errónea interpretación y el artículo 1.264 del Código Civil por falta de aplicación, lo cual determina la procedencia de la presente denuncia. Así se establece”. (Fin de la cita).

En razón del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no cabe duda que la reclamación en moneda extranjera resulta pertinente, sólo, que sobre el pago, debe realizarse la conversión en moneda nacional al monto que se condene a pagar. ASÍ SE DECLARA.-

Así las cosas, considera ésta Superioridad, que la parte demandada sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.334 del Código Civil, que había cumplido con sus obligaciones contractuales acordadas con las sociedades de comercio PROMOTORA LEIPZIG, por lo que ante tal incumplimiento, considera quien aquí juzga, que se debe ejecutar lo peticionado por la actora en su libelo de demanda, sólo en los términos anteriormente declarados en el cuerpo de este fallo por este Tribunal de Alzada, motivo por el cual lo reclamado por las accionantes en su libelo de demanda respecto a las cantidades reclamas, debe prosperar en derecho sólo en la forma previamente declarada, no así, lo reclamado por concepto de pago de: i) reparación del DAÑO EMERGENTE en lo que se refiere a la compra de repuestos en Italia para las máquinas dispensadoras de productos ‘Nescafé’ y la adquisición de las diferentes máquinas electrónicas expendedoras de productos denominadas ‘vending’; ii) reintegro de los canon de alquileres de un depósito contratado por LEIPZIGER SERVICE. C.A. para guardar los repuestos y maquinarias ‘vending’; iii) reembolso del pago de las prestaciones sociales efectuada por PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICE C.A., a sus empleados y técnicos calificados, los cuales señaló la actora fueron despedidos por el cierre de las referidas empresas, todo lo cual, no fue plenamente demostrados en autos tales reclamos. En razón de lo anterior, se declara Procedente la apelación ejercida por la parte actora en fecha 19 de noviembre de 2014, e Improcedente la apelación ejercida en fecha 20 de febrero de 2015 por la representación judicial de la parte demandada, ambas, contra la sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, resulta forzoso declarar la Procedencia de la presente acción de Indemnización de Daños y Perjuicios. ASI (sic) SE DECIDE.-

En virtud de la declaratoria anterior, y a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada el 04 de Agosto de 2017, mediante la cual CASO DE OFICIO la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que INDEMNIZACION (sic) DE DAÑOS Y PERJUICIO, intentada por las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A, y LEIPZIGER SERVICE, C.A, contra la sociedad mercantil NESTLE (sic) VENEZUELA, S.A., del cual conoce esta Alzada por Reenvío, este Juzgado Superior Primero observa:

De la Indexación monetaria sobre cantidades condenadas a pagar

La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. (…)’ (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, observa esta Superioridad, que el presente juicio trata de una acción de Indemnización de daños y Perjuicios, en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero, no evidenciándose en el libelo de la demanda que la parte actora haya solicitado la indexación judicial, y mucho menos se observa, que haya promovido la prueba de experticia durante el lapso legal correspondiente, sin embargo, considera quien aquí juzga, que de acuerdo a la anterior sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, aunado a que, en la sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 04 de agosto de 2017, en el recurso de Casación ejercido por la representación judicial de las accionantes en el presente proceso, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció lo siguiente:

‘(…) En ese sentido y, a fin de verificar la utilidad del silencio de prueba aquí detectado por esta Sala, conforme a los postulados de tutela judicial efectiva (acceso a la justicia), debido proceso (derecho a la defensa) y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, estatuidos en los artículos 26; 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente advertir que la trascendencia de las pruebas referidas ‘…a la contabilidad de las demandantes, así como su real situación económica y financiera…’, son de meridiana importancia pues de ellas se puede precisar sí las actoras cesaron o no en sus actividades comerciales y económicas y, si tal cesación ocasionó o no los daños y perjuicios materiales reclamados como derivación del hecho ilícito experimentado por las demandantes.

Como corolario de lo anterior, en caso de que el juez tenga duda para acordar los montos definitivos para el pago que proceda, se establece la obligación de ordenar una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un (1) solo perito a fin de que precise los montos a cancelar (decisión N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438, caso: Ana Lina Belisario Hergueta c/ Constructora FYD, C.A.), todo con base a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a mayor abundamiento y en relación a la obligación e importancia que tiene el juez de ordenar la experticia complementaria del fallo, ha establecido la Sala de Casación Civil, en reciente decisión N° 987 de fecha 16 de diciembre de 2016, caso: Banco De Comercio Exterior C.A. (BANCOEX) contra SURAL C.A., lo siguiente: (…)

Omissis
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la decisión recurrida por falta de aplicación de los artículos 249 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. (…)’

En atención a lo anterior, esta Juzgadora Superior, considera que para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, en el presente caso debe aplicarse la indexación judicial a las cantidades de dinero que resulten condenadas a pagar, a los fines de permitir con ello, el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, sólo, a partir de la admisión de la demanda, esto es, a partir del 01 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, lo cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo perito, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada por un sólo perito, y ASI (sic) SE DECIDE.

Quiere resaltar esta Juzgadora, que respecto a la indexación o corrección monetaria, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia Nº 450 del 03 de julio de 2017, estableció que, a partir de esa decisión, los jueces podrán ordenar de oficio la indexación o corrección monetaria en aquellas causas relativas a intereses y derechos privados, aún cuando no haya sido solicitado por el demandante. En Particular se afirmó lo siguiente:

‘(…). De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que ésta genera.

Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también a los juzgadores al establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.

Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.

A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes del pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concerniente a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución, los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.

Como Corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde a las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación de este fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aún cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.

(…)
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide”. (Énfasis añadido por la Sala). (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Jurisdicente Superior que, para el caso de encontrarse definitivamente firme la presente sentencia, y la parte accionada no diere cumplimiento voluntario al pago de las cantidades condenadas a pagar que serán señaladas en el dispositivo de este fallo, dentro del lapso establecido para ello, durante el procedimiento de la ejecución forzosa, deberá decretarse una nueva experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de las cantidades condenas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASI (sic) SE DECIDE.-

-VI-
DISPOSITIVO

En fuerza de las consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, por la representación judicial de la parte actora abogado JOSE (sic) ARAUJO PARRA, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se declaró: ‘PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, puntualmente el daño moral, incoada por las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la empresa NESTLÉ VENEZUELA, C.A., y condenó a la demandada a pagar a las demandantes la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)’. Asimismo, de declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero de 2015, por la representación judicial de la parte demandada abogado MANUEL LOZADA GARCIA (sic), contra la mencionada sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentaran las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., y en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte actora, lo siguiente:

1) Por concepto de LUCRO CESANTE, LA SUMA DE DÓLARES AMERICANOS DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (US $ 2.706.858,00) debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

2) Por concepto de Indemnización por DAÑO MORAL, la cantidad de DÓLARES AMERICANOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$ 652.157,33), debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

3) Por concepto de DAÑO EMERGENTE, la suma de:

3.1) UN MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (U S $ 1.850,00), que equivale al pago de una máquina propiedad de las demandantes instalada en el Parque ‘Ávila Mágica’ (actualmente Parque Waraira Repano), por órdenes expresas de NESTLÉ, que para el momento de su instalación tenía el valor de la cantidad antes mencionada.

3.2) La suma de SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US $ 69.285,00), por concepto de reintegro de la retención que hacía NESTLÉ del cinco por ciento (5%), por cada máquina que las demandantes vendían a determinados clientes, según las órdenes que le impartía la demandada y que en la demanda se limita a un universo de novecientas treinta (930) máquinas, a razón de dólares norteamericanos mil cuatrocientos noventa (US $ 1.490,00), precio en que se vendía cada una de dichas máquinas y cuyo monto no consta en autos que les fuera reintegrado.

Para el pago de las mencionadas cantidades debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 115 y 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.

Se acuerda la corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas y condenadas anteriormente a pagar, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del fallo con la designación de un solo Perito, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente firme la presente sentencia, para lo cual, deberá tener en cuenta que la indexación recaerá sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el Segundo Particular contenido en el dispositivo de este fallo, ello, en función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad en que se interpuso la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, intentada por las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., es decir, en fecha 01 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo; y, para el caso de que la parte accionada, dentro del lapso establecido para ello, no diere cumplimiento voluntario al pago de las cantidades condenadas a pagar en el Segundo Particular del presente [d]ispositivo, durante el procedimiento de la ejecución forzosa deberá decretarse una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido, desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de las cantidades condenas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios

TERCERO: Se MODIFICA el fallo apelado.

CUARTO: Notifíquese a las partes de la presente decisión.

QUINTO: Se condena en costas del recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada.”

 

Respecto de la aclaratoria de la sentencia reseñada supra, se tiene que la misma es del siguiente tenor:

“…Vista la diligencia que de fecha 09 de mayo de 2019, suscrita por la abogada GLORIA SANTAELLA ROMER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.273, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora empresas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEPZIEGER SERVICE, C.A., en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue en contra de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., mediante la cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita aclaratoria del alcance de la sentencia dictada por éste Juzgado Superior en fecha 04 de abril de 2019, expresando lo siguiente:


‘… en la publicación de la referida Sentencia Definitiva en el presente juicio, en el sistema iuris 2000 en línea de la ‘página web’ oficial del Tribunal Supremo de Justicia, el día, ocho (08) de mayo de 201, se lee en la parte dispositiva del fallo, numeral Quinto, textualmente lo siguiente: ‘QUINTO: Se condena en costas del recurso, ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada’. Siendo que en la sentencia publicada en fecha 04 de abril de 2019 y agregada al
[e]xpediente, se omite dicha mención a la condenatoria en costas, lo cual constituye un error material que debe ser corregido. Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Superioridad, que por medio de una declaratoria pueda rectificar ‘los errores de copia’ y/o ‘salvar la omisión’ ocurridos, según sea el caso, todo de conformidad con los términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Es Todo…’

ESTA SUPERIORIDAD PARA DECIDIR, OBSERVA:

Ø REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.

La posibilidad de aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:

‘(…) Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente’.

Establece, pues, el artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada, en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones solicitadas por las partes.

Para admitir la solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir los siguientes supuestos:

1.      Que la aclaratoria, salvatura, rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;

2.      2. Que dicha solicitud se realice el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

3.       Que se trate de una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación.

En el caso subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria; segundo, que es un fallo definitivo que se pronunció en relación a una acción de cobro de bolívares; tercero, que fue solicitada dentro del lapso permitido para solicitar aclaratoria; y, cuarto, que fue solicitada por persona facultada para ello.

Luego, en el presente caso, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.

Ø DE LA ACLARATORIA

Ahora bien, se ha solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 04 de abril de 2019, respecto a la omisión del Particular QUINTO del Dispositivo del fallo, que se refiere a la condenatoria en costas de la parte demandada por haber sido confirmada la sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha sentencia aparece inserta a los folios 220 al 294 del expediente signado con el Nº AP71-R-2017-000990, de la nomenclatura asignada por Distribución a este Juzgado Superior Primero.

Así las cosas, el artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero que en manera alguna se pueda transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia ésta no puede ser modificada ni revocada por el Tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.

En efecto, en dicha sentencia, el particular Quinto, establece:

‘QUINTO: Se condena en costas del recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada’.

De igual manera observa esta Superioridad, habiendo realizado una exhaustiva revisión tanto a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Carpeta de Sentencia por Publicar en Internet, referente al mes de Abril de 2019, que lleva este Juzgado Superior Primero, y registrado en la Red Interna correspondiente del Sistema Iuris, para publicar en la mencionada página Web del Tribunal Supremo de Justicia, se puede constatar, que en las mismas, el día 08 de mayo de 2019, aparece publicada la sentencia dictada el día 04 de abril de 2019, en el juicio que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLÉ VENEZUELA, C.A., tramitada en el Expediente signado con el Nº AP71-R-2017-000990, de la nomenclatura asignada por Distribución a este Juzgado Superior Primero, en la cual aparece en el DISPOTIVO del fallo, el Particular QUINTO, el cual textualmente expresa:

‘QUINTO: Se condena en costas del recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada’.

De la transcripción anterior, verifica esta Juzgadora, que ciertamente, el particular Quinto del fallo en cuestión, sí aparece incorporado a la Sentencia dictada el 04 de abril de 2019, en el juicio antes mencionado, y ASI (sic) SE DECLARA.-

Ante tales circunstancias, se hace evidente la observación de la solicitante de la aclaratoria, Dra. GLORIA SANTAELLA ROMER, porque ciertamente, tanto en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Red Interna correspondiente al Sistema Iuris llevado por este Juzgado Superior Primero, se puede constatar, que en las mismas, el día 08 de mayo de 2019, aparece publicado el fallo dictado el día 04 de abril de 2019, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, el cual, en su parte Dispositiva aparece incorporado el Particular QUINTO de dicha decisión, donde se expresa textualmente la condenatoria en costas del recurso ejercido por la parte demandada, ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada, por lo que, ante tales circunstancias, resulta evidente para esta Superioridad, que dicho fallo, inserto a los folios 220 al 294, del Expediente Nº AP71-R-2017-000990, de la nomenclatura asignada por Distribución a este Juzgado Superior, se incurrió en un error involuntario, en el momento de la impresión del mismo, al no haberse impreso la parte correspondiente al Particular QUINTO y su respectivo contenido, específicamente en la página 75, lo que bajo ningún respecto, modifica la sentencia, siendo que, en consecuencia de ello, este Tribunal considera que lo ajustado a derecho es declarar Procedente la aclaratoria solicitada. ASI (sic) SE DECIDE.

DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 04 de abril de 2019, por este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aparece cursante a los folios 220 al 294, del Expediente identificado con el Nº AP71-R-2017-000990, de la nomenclatura asignada por Distribución a este Juzgado Superior, solicitada por la Dra. GLORIA SANTAELLA ROMER, quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, las empresas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., en el juicio que por INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS siguen las mencionadas empresas contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en los autos. ASI (sic) SE DECLARA.-

SEGUNDO: Que al fallo dictado por éste Juzgado Superior Primero en el presente juicio, en fecha 04 de abril de 2019, que aparece inserto a los folios 220 al 294, del presente Expediente, se realiza la aclaratoria solicitada, debiendo incorporarse el particular Quinto de su parte Dispositiva, en el cual debe decir: ‘QUINTO: Se condena en costas del recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada’. ASI (sic)  SE DECIDE.–

Téngase la presente Aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por éste Juzgado Superior Primero en el presente proceso, en fecha 04 de abril de 2019 ”.

V

PUNTOS PREVIOS

  1. DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN PRESENTADA

POR GISELA ARANDA HERMIDA

 

El 18 de julio de 2016, fue recibida en esta Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada por la abogada GISELA ARANDA HERMIDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.430.737, asistida por el abogado Edgar Federico Rodríguez Aranda, titular de la cédula de identidad N° V-16.116.587 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 140.575 de la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) con lugar la recusación formulada por la abogada Gloria Santaella de Römer, actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A., contra los jueces asociados Gisela Aranda y Adolfo Hobaica, fundamentada en la causal genérica referida a la sospecha de parcialidad y sin lugar la recusación formulada por la referida abogada, contra los jueces asociados Gisela Aranda y Adolfo Hobaica, fundamentada en la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al interés directo en el pleito; (ii) fijó el tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha de la referida decisión para que las partes procedieran a postular a los abogados a los efectos de constituir el tribunal con asociados, en el juicio que por daños y perjuicios intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A. contra Nestlé de Venezuela, S.A.

 

Siendo la oportunidad de decidir, estima oportuno esta Sala realizar las siguientes precisiones sobre la solicitud de revisión presentada por la jueza asociada recusada en el juicio primigenio:

Los jueces asociados cumplen función jurisdiccional una vez que son llamados a la causa por las partes y son debidamente juramentados ante el tribunal donde se constituyen; la función de los jueces asociados coadyuva a la materialización de la garantía constitucional del juez natural, prevista en el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal punto que una vez constituido un tribunal con asociados, no puede el titular del Juzgado de que se trate, dictar ninguna providencia en la causa, sin que se convoque a los jueces asociados (ver en ese sentido sentencia Nº 01 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 31 de julio de 2001, Expediente Nº 222).

 

Ahora bien, en materia constitucional ha asentado esta Sala mediante decisión Nº 1.139 del 5 de octubre de 2000, que:

“…Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si con  motivo de su función jurisdiccional  se ve su fallo menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él, que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta”.

 (…)

 

Ahora bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad, creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin, la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.

 (…)

 

Todo órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo, ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos, quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de una de las partes. Tal principio va más allá de lo jurisdiccional, y por ello órganos decisores creados por la costumbre, como los jueces de aguas, mal pueden accionar ante la judicatura en defensa de sus decisiones.

 

Dentro de la función jurisdiccional, donde se declara la voluntad del Estado, concretando la voluntad de la ley o sentenciando según la equidad, no puede surgir un litigio entre dos tribunales, donde uno pretende se declaren derechos a su favor o en perjuicio de otro. Tal pretensión chocaría con la función jurisdiccional, porque son dos entes encargados de dicha función, que no se encuentran en ninguna clase de situación jurídica (favorable o no), sino que simplemente cumplen una función decisoria con respecto a las partes del proceso, y que por lo tanto no tienen legitimidad de ningún tipo para pedir se le declare el derecho de restablecer una situación jurídica infringida”.

En el presente caso, la solicitante como juez asociada recusada, pretende que vía revisión se conozca de un presunto agravio que le ha causado la declaratoria con lugar de una recusación, no obstante, de acuerdo a la doctrina asentada por esta Sala, quienes cumplen función jurisdiccional carecen de cualidad para litigar, plantear conflictos de derecho y pedir se declaren a su favor.

 

            Las razones anteriores llevan a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la solicitud de revisión propuesta, y así se declara.

 

  1. DE LA DETERMINACIÓN DEL OBJETO DE LA REVISIÓN

 

A los efectos de determinar sobre cuál decisión debe girar el análisis de la presente revisión, dada la declaratoria de inadmisibilidad previamente expuesta y vista la acumulación de la revisión realizada por Nestlé de Venezuela S.A., se debe tener en cuenta que sobre la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada el 13 de diciembre de 2019 con ocasión al recurso de casación ejercido por Nestlé de Venezuela S.A  contra la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación en comentario, no contiene en sí misma, pronunciamientos sobre el fondo de lo debatido que permitan concluir a esta Sala que dichos pronunciamientos son los que quedaron definitivamente firmes y deben ser objeto de revisión, máxime cuando las denuncias de orden constitucional realizadas por la parte solicitante de la revisión van encaminadas fundamentalmente a delatar los vicios que endilga a la decisión de alzada que decidió sobre el mérito de lo controvertido en el juicio originario, por tanto, se determina que los pronunciamientos definitivamente firmes que deben ser objeto de revisión son los contenidos en la sentencia de mérito dictada el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019- por formar esta última parte integrante de la sentencia revisada-, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A  Y así se decide.

 

VI

DE LA COMPETENCIA

 

En el presente caso, se tiene que por sentencia Nº 0487, dictada por esta Sala el 1º de octubre de 2021, esta Sala determinó su competencia para el conocimiento de las sentencias objeto de revisión así:

“…El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia para revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

Ahora bien, por cuanto el asunto bajo examen trata sobre el requerimiento de revisión constitucional de tres sentencias a saber: i) la sentencia dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró  con lugar la recusación formulada por la abogada Gloria Santaella de Römer, actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A. contra los jueces asociados Gisela Aranda y Adolfo Hobaica, fundamentada en la causal genérica referida a la sospecha de parcialidad y  sin lugar la recusación formulada por la referida abogada, contra los jueces asociados Gisela Aranda y Adolfo Hobaica, fundamentada en la causal 4 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, referida al interés directo en el pleito y fijó el tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha de la referida decisión para que las partes procedieran a postular a los abogados a los efectos de constituir el tribunal con asociados, en el juicio que por daños y perjuicios intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service C.A. contra Nestlé de Venezuela, S.A.; ii) la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de diciembre de 2019, que declaró perecido el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada  la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y, iii) la sentencia de mérito dictada el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A., cuyos pronunciamientos quedaron definitivamente firmes por efecto del perecimiento del recurso de casación pronunciado el 13 de diciembre de 2019, por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se considera competente para conocer las solicitudes de revisión planteadas y así lo declara.

 

Por lo que en esta oportunidad, esta Sala ratifica su competencia para el conocimiento del asunto de acuerdo a la motivación que se plasmó en la sentencia Nº 0487, dictada por esta Sala el 1º de octubre de 2021.

 

VII

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte solicitante interpuso la presente solicitud de revisión respecto de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas argumentando:(i) que, en la sentencia del ad quem existe una patente y grotesca contradicción entre los motivos en que el sentenciador apoya sus razonamientos sobre el lucro cesante, y el dispositivo del fallo donde condena pagarlo, pues se señala que la actora pidió en su libelo que el lucro cesante fuese calculado ‘por una expectativa de negocio a futuro ponderada prudencialmente por un lapso de catorce (14) años’; y luego de alegar la forma de calcularlo, concluyó solicitando en su demanda que Nestlé de Venezuela S.A. debe pagarle por concepto de lucro cesante la suma de Dos Millones Setecientos Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América ($2.706.858,00 USD); (ii) que, al momento de resolver ese tema la juez de alzada dictaminó que la estimación del lucro cesante pretendido por las demandantes por un lapso de 14 años no se ajusta a un criterio ponderado acerca de la expectativa de vigencia del negocio, por lo que decidió hacer el cálculo de lucro cesante por un tiempo igual al de la vigencia de la relación comercial que existió entre las partes que hoy disputan, reduciéndolo a ocho (8) años, que lo correcto era que si la parte actora solicitó como indemnización por lucro cesante la suma de Dos Millones Setecientos Seis Mil Ochocientos Cincuenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.706.858,00) con base a un cálculo por la utilidad de que se vería privada en catorce (14) años, es enteramente lógico que si la Sentencia del Tribunal Superior Primero decidió reducir el tiempo para calcular la utilidad perdida a ocho (8) años la indemnización por este concepto se vea rebajada proporcionalmente, no obstante fue condenada al mismo monto demandado como si la reducción del tiempo de cálculo de catorce (14) a ocho (8) años no hubiese operado, razón por la cual denunciaron contradicción entre la motivación y dispositivo del fallo; (iii) que la sentencia del ad quem incurrió en incongruencia positiva en su modalidad ultrapetita, pues aún cuando las compañías actoras solicitaron que los daños demandados fuesen pagados en Dólares de los Estados Unidos de América, petición que en sí misma entraña un método de actualización monetaria, la Juez Superior decidió ofrendarles la indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas en divisa desde la fecha de la interposición de la demanda, cuestión que no fue pedida en el escrito libelar, amén de que tal proceder constituyó una doble indexación pues al acordar la suma en divisas debe tenerse que dicha cantidad contiene una actualización automática; que aunque la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-posterior a la fecha en que comenzó el juicio originario- considera que es posible acordar de oficio la indexación judicial, aun cuando no haya sido pedida en la demanda, no obstante, hay que dejar muy claro que la parte actora sí pidió una forma de actualización monetaria, pues solicitó que los daños le fuesen pagados en dólares de los Estados Unidos de América, de allí que cuando el sentenciador decidió obsequiarle una indexación adicional no peticionada en el libelo, condenó a Nestlé de Venezuela S.A. a pagar una doble indexación, transgrediendo el principio de la congruencia del fallo y cometiendo el vicio de ultrapetita; (iv) que la sentencia del ad quem incurrió en el vicio de indeterminación objetiva, pues condenó a Nestlé de Venezuela S.A. a pagar varios millones de dólares a las co-demandantes pero sin explicar qué cantidad le corresponde a cada una, lo cual era necesario indicar, toda vez que según lo libelado Promotora Leipzig C.A. sólo funcionó desde el año 1.998 hasta el año 2000, cuando fue sustituida por Leipziger Services, C.A., quien continuó  con el giro del negocio desde entonces hasta finales del año 2006, momento en el cual se interrumpió la relación comercial y se intentó la acción de amparo contra Nestlé de Venezuela S.A.; (v) que en la sentencia objeto de revisión no se encuentra respuestas a las siguientes interrogantes: ¿Habrá que prorratear el monto condenado en base al tiempo durante el cual cada una de estas empresas estuvo al frente del negocio?, ¿Será que el Juez superior del Tribunal Superior Primero entiende que entre las co-demandantes existe una solidaridad activa, y que nuestra representada Nestlé de Venezuela S.A., quedaría liberada e la ejecución de este anómalo juicio pagándole a cualquiera de  ellas la totalidad de la injusta condena, como lo dispone el artículo 1.121 del Código Civil?, ¿Habrá pensado la Juez del Tribunal Superior Primero que, aún cuando cada una de estas empresas laboró por un período de tiempo diferente (Promotora Leipzig C.A. de 1998 al 2000 y Leipziger Services, C.A. del 2000 al 2006), la condena debe dividirse a partes iguales entre ambas compañías?; ¿Qué pasaría si la composición accionaria de una de estas dos empresas hubiese variado durante la secuela del litigio y, si el anómalo fallo que ahora recurrimos quedara firme –hipótesis negada por absurda-, se presentaran unos nuevos apoderados a pedir la ejecución a nombre de una sola de las co-demandantes? ¿Por qué monto debería concedérsela el juez ejecutor?, ¿contablemente cómo deberían registrar en sus balances estas compañías el crédito del que serían acreedoras, si la estrafalaria sentencia recurrida quedara firme?; (vi) que todas estas interrogantes quedan sin respuesta en el fallo, trasladándose al Juez Ejecutor la responsabilidad de precisar este sensible elemento de condena, sin que exista ningún dato cierto en la sentencia que le permita resolver tan complejo problema; que estas carencias de las que, adolece la sentencia del ad quem, ponen de manifiesto la incursión en el vicio de indeterminación objetiva cometido, pues para que quedaran bien precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera cuánto le correspondía del monto condenado a cada una de las compañías demandantes, extremo éste que obvió por completo la sentenciadora en su decisión, todo lo cual compromete la ejecución del fallo; que las compañías demandantes alegaron en su libelo que Nestlé de Venezuela debía pagarles varias partidas por concepto de daño emergente, la quinta (5ta) de estas partidas se refería a una supuesta retención del cinco por ciento (5%) que, a título de garantía, les hacía Nestlé de Venezuela S.A.  por cada máquina que ellas vendían. A decir de las demandantes Nestlé de Venezuela S.A. nunca les devolvió el dinero retenido por este concepto, que supuestamente ascendería a la suma de sesenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($69.285,00 USD), equivalentes a 930 máquinas vendidas, a razón de un mil cuatrocientos noventa dólares de los Estados Unidos de América ($1.490,00 USD) por cada una; (vii) que lo cierto es que la actora explicó que sólo al inicio de la relación comercial ellas se ocupaban de vender las máquinas, porque cuando sobrevino el control de cambio Nestlé de Venezuela S.A. comenzó a vender las máquinas directamente; y más adelante lo que hacía era, en vez de venderlas, darlas en comodato a los clientes, entonces partiendo de la base de que muchas de las máquinas no fueron vendidas por las actoras, sino que eran propiedad de Nestlé  de Venezuela S.A. quien las daba en comodato a los clientes, en la contestación a la demanda se alegó que la parte demandante debía demostrar la obligación que reclamaba la existencia de las 2500 máquinas  y la determinación de cuántos clientes  a quienes se les prestaba el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo correspondían a contratos de comodato en cuyo caso no aplicaría la referida retención por ser dichas máquinas propiedad de Nestlé de Venezuela S.A.; (viii) que, en la sentencia objeto de revisión se guarda absoluto silencio sobre el alegato hecho por Nestlé de Venezuela S.A. de que se debía precisar cuántos de esos clientes a quienes se les prestaba el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo correspondían a contratos de comodato en cuyo caso, no aplicaría la referida retención por ser dichas máquinas de la propiedad exclusiva de Nestlé de Venezuela S.A., con lo cual se denuncia que la sentencia se encuentra incursa en incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre tales defensas; (ix) que la sentencia objeto de revisión resultó inmotivada en lo que respecta a la cuantificación de la partida más gruesa de la condena, específicamente en cuanto al lucro cesante, toda vez que ésta se limitó a indicar que la parte actora promovió planillas de pago del impuesto por IVA, así como las planillas de declaración y pago de Impuesto a los Activos Empresariales, y sin realizar el respectivo análisis de estos documentos inmotivadamente concluyó que de ellos se desprendía que Nestlé de Venezuela S.A. debía pagar exactamente la suma que pidieron las co-demandantes en su libelo por este concepto, esto es, la cantidad de dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América ($2.706.858,00 USD), con el agravante que, la sentenciadora redujo de catorce (14) años a ocho (8) años el tiempo de cálculo; (x) que, Nestlé alegó de forma muy concreta la siguiente defensa, para resistirse a la solicitud de la parte actora de que Nestlé de Venezuela S.A. le pague por concepto de daño emergente la referida retención de 5% sobre supuestas máquinas vendidas:

 

‘Nuevamente reiteramos que el hecho generador del supuesto daño aquí reclamado no fue objeto del amparo intentado por las demandantes contra ‘Nestlé’ en razón de ello, dada la negativa absoluta que sobre el particular hacemos, en aplicación de las normas que regulan al procedimiento ordinario, la parte actora deberá demostrar (i) la obligación de retención del cinco por ciento (5%), (ii) la ‘existencia’ de esas 2500 máquinas, con el agravante de que si bien en el amparo se habla de 930 clientes jamás fue determinado en el mismo, CUÁNTOS DE ESOS CLIENTES A QUIENES SE LES PRESTABA EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO CORRESPONDÍAN A CONTRATOS DE COMODATO EN CUYO CASO, NO APLICARÍA LA REFERIDA RETENCIÓN, POR SER DICHAS MÁQUINAS DE LA PROPIEDAD EXCLUSIVA DE ‘NESTLÉ’; deberá así mismo explicar, las razones que llevaron a la dolarización de tales montos’. Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto transcrito.

 

(xi) Que, sobre el anterior alegato se guardó absoluto silencio en la sentencia del ad quem a pesar de ser trascendental porque la supuesta retención que alegaron las codemandantes nacerían de la venta que ellas habrían hecho de las máquinas y siendo que fue libelado que luego de cierto tiempo  las máquinas no eran vendidas sino dadas en comodato por la propia Nestlé, resulta evidente que de los novecientos treinta (930) contratos que utiliza la sentencia del Superior como base para calcular la indemnización , en muchos de ellos las máquinas a las que se les aplicaba el mantenimiento  no habían sido vendidas por la codemandantes, sino dadas en comodato por Nestlé; (xii) que, existe falta absoluta de motivación respecto al acuerdo de lucro cesante pues sólo se dijo que con las planillas de pago del IVA, así como con la declaración de pago de impuestos de activos empresariales la demandante había probado sus ingresos y el lucro cesante demandado, sin haberse hecho el más mínimo análisis de estos documentos; (xiii) que la sentencia de segundo grado de conocimiento desconoció el hecho de que Nestlé había impugnado todas las documentales acompañadas al libelo; (xiv) que los 930 contratos de donde se derivó la condena fueron consignados en copia simple por tanto no se les debió otorgar valor probatorio, máxime cuando los mismos fueron impugnados en la contestación de la demanda; (xv) que la sentencia objeto de revisión ordenó pagar la indexación de cantidades que condenó por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, lo cual es ilegal porque en materia de daños y perjuicio materiales y morales la figura de la indexación no tiene cabida; (xvi) que, se ordenó una doble indexación pues se condenó al pago en divisa al cambio en moneda de curso legal para la fecha de la ejecución, y al mismo tiempo se ordenó indexar dichas cantidades.

 

Por su parte la sentencia objeto de revisión argumentó como fundamentos de su condena lo siguiente:

Que los daños derivaban de una condena obtenida por una acción de amparo previo que ejerció la demandante contra la hoy solicitante de revisión la cual fue declarada con lugar.

 

Que los 930 contratos promovidos como pruebas en el amparo en cuestión, a pesar de que fueron declarados extemporáneos, debían valorarse junto con la condena del proceso de amparo entre las partes, siendo que la falta de constatación de que dichos contratos hubieran sido impugnados, desconocidos o tachados, daban cuenta de la existencia de la relación comercial entre las partes.

 

Luego, respecto del lucro cesante estimó que:

“…las demandantes enteraban al Fisco Nacional mensualmente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), como ‘Agente de Retención’ según porcentaje aplicado por el SENIAT. Con ello claramente se puede demostrar el monto de las ventas brutas por ventas de máquinas y repuestos, así como por los servicios prestados a los clientes poseedores de las máquinas Nescafé. Además, éstos instrumentos administrativos constituyen pruebas oficiales del cumplimiento de las obligaciones tributarias y el cumplimiento que las demandantes declaraban y pagaban al Fisco Nacional, asi (sic) como, también demuestran, los ingresos brutos obtenidos mes a mes por la actividad exclusiva de servicio y venta de equipos a los clientes poseedores de máquinas Nescafé. De los referidos ingresos brutos las demandantes declaran haber percibido una ganancia neta equivalente al diez y seis y medio por ciento (16,50%), lo cual determina el monto del Lucro Cesante; se aprecia además, que dichas instrumentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación alguna durante la secuela del proceso, por lo que esta Superioridad acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo valor probatorio como documento administrativo, para acreditar los hechos alegados por las accionantes que se desprenden del contenido de las mismas, y ASÍ SE DECLARA.-

Ahora bien, entendido el lucro cesante como la ganancia que se deja de percibir por consecuencia del incumplimiento del demandado, se tiene que efectivamente, las demandantes al consignar las planillas de pago del impuesto por IVA, así como, planillas de Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, probaron sus ingresos y el lucro, es decir la ganancia que dejaron de percibir por la conducta dolosa de NESTLÉ VENEZUELA, C.A., aunado a que, las mismas no fueron desconocidas en modo alguno por la parte contraria, y por cuanto las mismas emanan de un Órgano Administrativo, emergen de ellas todo su valor probatorio, de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), quedando en consecuencia las mismas reconocidas por la parte demandada. De estos instrumentos se evidencia que las demandantes al declarar el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los impuestos a los activos empresariales, lo hacían en cumplimiento de su obligación tributaria de declarar y pagar al Fisco Nacional el porcentaje de las ventas realizadas y de lo cual se infiere el monto de los ingresos brutos obtenidos mes a mes por la actividad exclusiva de servicio y venta de equipos por cuenta de la demandada Nestlé. Y que según declararon las demandantes, de estos ingresos brutos obtenían una ganancia equivalente al diez y seis y medio por ciento (16,50%) de ganancias netas. Con estas pruebas quedó demostrado los ingresos que percibían las demandantes y que al producirse la ruptura de la relación, dejaron de percibir dichos ingresos, lo cual determina el hecho generador del Lucro Cesante por el hecho ilícito probado. y ASÍ  SE DECIDE

En concordancia con este análisis, esta Juzgadora de Alzada considera que la estimación del lucro cesante, pretendido por las demandantes, no se ajusta a un criterio ponderado acerca de la expectativa de vigencia del negocio, siendo que la establece en Ocho (08) años, proyectando dicho negocio a una expectativa a futuro igual al tiempo que se inició la actividad comercial entre las demandantes y la demandada…”.

 

Por lo que la sentencia objeto de revisión declaró procedente el lucro cesante reclamado y condenó a la demandada a pagar por este concepto la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US $ 2.706.858,00).

Respecto del daño moral estimó:

“…DAÑO MORAL

En lo que respecta al daño moral invocado por la parte accionante, en su libelo de demanda, donde señaló:

‘La demandada NESTLÉ le produjo un daño al quedar desprestigiadas ante sus clientes y fuera del mercado, dadas las vías de hecho e inconstitucionales adoptadas por NESTLÉ, reclama se le pague la suma de [s]eiscientos [c]incuenta y [d]os [m]il [c]iento [c]incuenta y [s]iete [d]ólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$ 652.157,33), que para el momento de introducir la demanda y a la tasa oficial de cuatro bolívares con treinta céntimos por dólar americano (Bs. 4,30 x US $) equivalía a la suma de dos millones ochocientos cuatro mil doscientos setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40). Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el [a]rtículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, se realiza la equivalencia en moneda nacional a la tasa Oficial denominada Sistema Marginal de Divisas (SIMADI), que a la presente fecha (04 de [n]oviembre de 2016), se cotiza en la suma de [s]eiscientos [c]incuenta y ocho [b]olívares por [u]n [d]ólar de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 658,00 x 1,00 US $), lo cual equivale a la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL QUINENTOS TRES (Bs. 429.119.503,00)’.

Bajo esa óptica, no fue un hecho controvertido la existencia de la relación comercial que unió a las empresas contendientes en la implementación del proyecto de venta e instalación de las máquinas expendedoras de ‘Nescafé’, así como tampoco fue un hecho desvirtuado la interrupción del servicio de mantenimiento prestado por las demandantes a los propietarios o comodatarios de dichas máquinas, por parte de NESTLÉ, quien ejerció tal violación en su posición de dominio, lo cual quedó claramente determinado en la decisión dictada por el Juzgado Superior Constitucional, y que, en esencia constituye un perjuicio que violenta la fama y el prestigio de las demandantes, ante sus clientes.

Así mismo, quedó demostrado de las investigaciones y demás actuaciones realizadas por la Fiscalía Quincuagésima Novena con Competencia Nacional y así lo sentenció el Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que la empresa Nestlé, no desplegó ninguna conducta tendente a restituir a las demandantes (agraviadas) la situación jurídica infringida y por lo tanto, desacató la orden judicial y les causaron perjuicios, ya que las demandantes eran rechazadas en el mercado, por las órdenes impartidas por la demandada Nestlé. La referida Sentencia Firme, constituye un hecho sobrevenido posterior a la interposición de la demanda que debe ser apreciado de oficio por esta Alzada. En base a ello, considera este Tribunal Superior que el daño moral reclamado es PROCEDENTE EN DERECHO y así se establece.

Siendo esto así, quedó determinado en autos la existencia del daño causado por parte de NESTLÉ, al interrumpir en la prestación del servicio de mantenimiento que mantenían las demandantes con clientes propietarios o comodatarios de las máquinas expendedoras de café, en consecuencia, sí afectó el vínculo que las accionantes mantenían con su clientela en nombre de la demandada, lo cual causó un evidente perjuicio en la esfera subjetiva de las codemandantes; en tal razón, atendiendo a los criterios plasmados en la decisión de fecha 12-06-2013, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia de la Magistrada Yraima Zapata Lara, en el expediente N° 2012-000734), encuentra este Tribunal Superior que se afectó la fama de las empresas demandantes, mermando de esta forma el servicio prestado por éstas y disminuyendo así el caudal de clientes a los que se les prestaba tal servicio, generando en la esfera subjetiva de éstas un impacto adverso a la reputación de tales empresas mercantiles, lo cual a su vez, se produjo en una amplia escala, pues es conocido a nivel nacional la distribución de la marca ‘Nescafé’ a través de las máquinas expendedoras de tal producto.

Considera quien aquí juzga, que son razonables todos los argumentos del Juzgador de Primera Instancia, de que una vez probado la existencia del daño moral y la responsabilidad de la agraviante, es libérrima decisión del Órgano Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, la estimación del mismo. Por lo tanto este Juzgado Superior Primero considera PROCEDENTE el DAÑO MORAL sufrido por las demandantes, el cual se estima en la suma de DÓLARES AMERICANOS SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CÉNTAVOS (US $ 652.157,33). ASÍ SE DECLARA”.

 

Respecto de la indexación de los montos condenados precisó:

 

En virtud de la declaratoria anterior, y a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión dictada el 04 de Agosto de 2017, mediante la cual CASÓ DE OFICIO la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO, intentada por las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A, y LEIPZIGER SERVICE, C.A, contra la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., del cual conoce esta Alzada por Reenvío, este Juzgado Superior Primero observa:

De la Indexación monetaria sobre cantidades condenadas a pagar

La doctrina de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma, hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede amparar situaciones.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América

S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

‘...La Sala de Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. (…)” (Resaltado y subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, observa esta Superioridad, que el presente juicio trata de una acción de Indemnización de daños y Perjuicios, en la que se persigue el pago de una obligación que debe ser cancelada en dinero, no evidenciándose en el libelo de la demanda que la parte actora haya solicitado la indexación judicial, y mucho menos se observa, que haya promovido la prueba de experticia durante el lapso legal correspondiente, sin embargo, considera quien aquí juzga, que de acuerdo a la anterior sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, aunado a que, en la sentencia de la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 04 de agosto de 2017, en el recurso de Casación ejercido por la representación judicial de las accionantes en el presente proceso, contra la sentencia dictada el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció lo siguiente:

‘(…) En ese sentido y, a fin de verificar la utilidad del silencio de prueba aquí detectado por esta Sala, conforme a los postulados de tutela judicial efectiva (acceso a la justicia), debido proceso (derecho a la defensa) y al proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia, estatuidos en los artículos 26; 49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es pertinente advertir que la trascendencia de las pruebas referidas ‘…a la contabilidad de las demandantes, así como su real situación económica y financiera…’, son de meridiana importancia pues de ellas se puede precisar sí las actoras cesaron o no en sus actividades comerciales y económicas y, si tal cesación ocasionó o no los daños y perjuicios materiales reclamados como derivación del hecho ilícito experimentado por las demandantes.

Como corolario de lo anterior, en caso de que el juez tenga duda para acordar los montos definitivos para el pago que proceda, se establece la obligación de ordenar una experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un (1) solo perito a fin de que precise los montos a cancelar (decisión N° 865, de fecha 7 de diciembre de 2016, expediente N° 2015-438, caso: Ana Lina Belisario Hergueta c/ Constructora FYD, C.A.), todo con base a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil; a mayor abundamiento y en relación a la obligación e importancia que tiene el juez de ordenar la experticia complementaria del fallo, ha establecido la Sala de Casación Civil, en reciente decisión N° 987 de fecha 16 de diciembre de 2016, caso: Banco De Comercio Exterior C.A. (BANCOEX) contra SURAL C.A., lo siguiente: (…)

Omissis
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos esta Sala de Casación Civil, casa de oficio la decisión recurrida por falta de aplicación de los artículos 249 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, así se decide. (…)’

En atención a lo anterior, esta Juzgadora Superior, considera que para dar cumplimiento a lo ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, en el presente caso debe aplicarse la indexación judicial a las cantidades de dinero que resulten condenadas a pagar, a los fines de permitir con ello, el reajuste del valor monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal, sólo, a partir de la admisión de la demanda, esto es, a partir del 01 de noviembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el presente fallo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, lo cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, con la designación de un solo perito, conforme a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a ser practicada por un sólo perito, y ASI (sic) SE DECIDE.

Quiere resaltar esta Juzgadora, que respecto a la indexación o corrección monetaria, más recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a la sentencia Nº 450 del 03 de julio de 2017, estableció que, a partir de esa decisión, los jueces podrán ordenar de oficio la indexación o corrección monetaria en aquellas causas relativas a intereses y derechos privados, aún cuando no haya sido solicitado por el demandante. En Particular se afirmó lo siguiente:

‘(…). De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que ésta genera.

Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también a los juzgadores al establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.

Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.

A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes del pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concerniente a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución, los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.

Como Corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde a las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación de este fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aún cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.

(…)
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que el pago de lo condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. Así se decide”. (énfasis añadido por la Sala). (Subrayado de esta Alzada).

Ahora bien, de acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta Jurisdicente Superior que, para el caso de encontrarse definitivamente firme la presente sentencia, y la parte accionada no diere cumplimiento voluntario al pago de las cantidades condenadas a pagar que serán señaladas en el dispositivo de este fallo, dentro del lapso establecido para ello, durante el procedimiento de la ejecución forzosa, deberá decretarse una nueva experticia complementaria del fallo, para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de las cantidades condenas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASI (sic) SE DECIDE.-“.

 

 

            Ahora bien, del minucioso análisis del contenido de la sentencia objeto de revisión se tiene que ciertamente se constató que la sentencia aquí revisada contiene varios vicios de orden constitucional, a saber, aunque lo demandado respecto del lucro cesante fue la expectativa de negocio a futuro ponderada prudencialmente por un lapso de catorce (14) años” y lo efectivamente acordado por la juez ad quem fue una reducción de esa expectativa a 8 años, por haber sido este el tiempo que estimó hubo una relación comercial entre las partes, no obstante, la condena fue exactamente la misma peticionada en el escrito libelar, esto es, no se ponderó la reducción del monto inicialmente propuesto en la demanda, lo que hace que la sentencia resulte incongruente, ya que no es lo mismo una condena de lucro cesante por expectativa de trabajo conjunto durante 14 años que una por el mismo concepto pero por una duración de 8 años, toda vez que, sin ahondar en las razones de juzgamiento relativas a si había o no elementos para determinar una condena por lucro cesante, es preciso advertir que la reducción del tiempo en la expectativa de negocio debería ser directamente proporcional a la reducción del monto reclamado por este concepto. Ello a los efectos de lograr congruencia en los fundamentos de la decisión. Y así se establece.

 

            Adicionalmente, la condena de lucro cesante se basó en planillas de pago de Impuesto al Valor Agregado, sin adminicular este medio con algún otro capaz de soportar el fundamento de la condena, lo que fue determinante en el dispositivo, pues resulta un contrasentido decir que el pago de unas planillas de Impuesto al Valor Agregado por sí solas y sin el debido análisis de lo que acreditaron las mismas en el juicio originario, puedan arrojar montos específicos respecto del lucro cesante reclamado.

 

Asimismo, ha sido criterio reiterado de este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).

 

Adicionalmente, se tiene que en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala Constitucional números 576/2006y 58/2014).

 

A mayor abundamiento la indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las decisiones supra indicadas.

 

En consideración a lo anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto Tribunal anteriormente indicada.

 

            En este mismo orden de ideas, se aprecia que aunque la relación jurídico procesal se constituyó con tres empresas, esto es, dos demandantes y una demandada, no se precisó en la condena qué monto de indemnización correspondía a cada una, lo cual era parte de lo que se debía dilucidar pues formó parte de la Litis el hecho de que Promotora Leipzig C.A. sólo funcionó desde el año 1.998 hasta el año 2000, cuando fue sustituida por Leipziger Services, C.A., quien continuó con el giro del negocio desde entonces hasta finales del año 2006, momento en el cual se interrumpió la relación comercial y se intentó la acción de amparo contra Nestlé de Venezuela S.A, situación que al no haber sido advertida por la sentenciadora ad quem vicia de inejecutable la decisión por indeterminación objetiva.

 

            Resulta igualmente indeterminado en la sentencia, el hecho de la condición de las máquinas expendedoras, esto es, cuántas fueron vendidas a los clientes, sobre cuántas máquinas las demandantes hacían mantenimiento preventivo y cuántas fueron dadas en comodato por la demandada  -incluyendo por cuenta de ésta última el mantenimiento preventivo-, toda vez que desglose de las referidas cifras debió depender la condena por retención que de acuerdo a lo libelado, hacía la demandada a las demandantes del 5% del valor de venta de cada máquina, pues la cifra de máquinas señalada por las demandantes fueron 2500; mientras que el universo de máquinas determinado por la jueza ad quem fue de 930, pero surge evidentemente la duda de sobre cuántas máquinas se retuvo el porcentaje de garantía, situación que hace imposible la comprensión de la condena, pues se hizo el cálculo sobre un global de 930 máquinas sin atenerse a lo alegado y probado por las partes en este sentido.

 

            Igualmente, en criterio de esta Sala, especial mención merecía la impugnación que hizo la demandada, hoy solicitante de revisión en la oportunidad de contestar la demanda (ver folio 266 de la pieza anexo 1 del presente expediente) respecto de las documentales acompañadas al escrito libelar identificadas con las letras “C”, “D” y “E”, relativas a las comunicaciones que esgrimió la demandante haber enviado a la demandada y a los 930 contratos consignados en copia simple (tal como se expresa en la propia sentencia objeto de revisión ver folio 30 párrafo 2 de la cita contenida en la presente decisión) de donde derivó la condena, toda vez que en la sentencia objeto de revisión, debió atenderse a la naturaleza de dichas documentales, esto es, establecer si efectivamente se trató de copias simples de documentos privados como lo esgrime la solicitante de revisión , para luego indicar si era posible hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en los artículos 429 y/o 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la validez de dichas documentales se hizo depender la condena de la demandada, lo que sin lugar a dudas fue determinante en las resultas del juicio y al haber guardado silencio la sentencia objeto de revisión sobre tales aspectos conculcó a la hoy peticionaria de la revisión su derecho a la defensa y al debido proceso.

 

Ante los vicios de orden constitucional detectados en la sentencia objeto de revisión, debe forzosamente esta Sala declarar HA LUGAR el medio de protección constitucional; en consecuencia ANULA la sentencia de mérito dictada el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019- por formar esta última parte integrante de la sentencia revisada-, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A.; ORDENA que un tribunal superior distinto al que conoció la sentencia aquí revisada, conozca ex novo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes –demandantes y demandada- en el juicio primigenio, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin incurrir en violaciones de orden constitucional como las aquí delatadas; INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión vía telefónica a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; al  Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Finalmente, dado que mediante la presente revisión se está resolviendo el fondo de la revisión propuesta, se LEVANTA la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como del juicio que por daños y perjuicios intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A. contra Nestlé de Venezuela, S.A. decretada por esta Sala mediante decisión N° 0197 del 24 de noviembre 2020 y ratificada en sentencia N° 0487, del 1° de octubre de 2021. Y así se decide.

 

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.-RATIFICA SU COMPETENCIA para conocer de las siguientes solicitudes de revisión: i) la planteada por la abogada GISELA ARANDA HERMIDA  de la  decisión pronunciada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ii) la presentada por los abogados Roberto Yepes Soto, Manuel Lozada García y Yesenia Piñango, en su condición de apoderados judiciales de la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., respecto de las siguientes decisiones: a) la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2019, que declaró perecido el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada  la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) la sentencia de mérito dictada el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A., de acuerdo a lo plasmado en sentencia Nº 0487, dictada por esta Sala el 1º de octubre de 2021,

 

2. INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada por la abogada GISELA ARANDA HERMIDA de la  decisión pronunciada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

3. HA LUGAR el medio de protección constitucional ejercido por la representación judicial de Nestlé de Venezuela S.A.; en consecuencia ANULA la sentencia de mérito dictada el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019- por formar esta última parte integrante de la sentencia revisada-, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A

 

4. ORDENA que un tribunal superior distinto al que conoció la sentencia aquí revisada, conozca ex novo de los recursos de apelación interpuestos por ambas partes –demandantes y demandada- en el juicio primigenio, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sin incurrir en violaciones de orden constitucional como las aquí delatadas.

 

5. LEVANTA la medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como del juicio que por daños y perjuicios intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A. contra Nestlé de Venezuela, S.A. decretada por esta Sala mediante decisión N° 0197 del 24 de noviembre 2020 y ratificada en sentencia N° 0487, del 1° de octubre de 2021.

 

5. INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión vía telefónica a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese, regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                        Ponente

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

16-0708

RADA/.