MAGISTRADO PONENTE:
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Consta en autos que el 18 de julio de 2016, fue recibida en esta
Sala Constitucional, solicitud de revisión constitucional conjuntamente con
solicitud de medida cautelar de suspensión de efectos presentada por la abogada
GISELA ARANDA HERMIDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.430.737,
asistida por el abogado Edgar Federico Rodríguez Aranda, titular de la cédula
de identidad N° V-16.116.587 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 140.575 de la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por
el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) con
lugar la recusación formulada por la abogada Gloria Santaella de Römer,
actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas Promotora
Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A., contra los jueces asociados Gisela
Aranda y Adolfo Hobaica, fundamentada en la causal genérica referida a la
sospecha de parcialidad y sin lugar la recusación formulada por la referida
abogada, contra los jueces asociados Gisela Aranda y Adolfo Hobaica,
fundamentada en la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil, referida al interés directo en el pleito; (ii) fijó el
tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha de la referida decisión para
que las partes procedieran a postular a los abogados a los efectos de
constituir el tribunal con asociados, en el juicio que por daños y perjuicios
intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A.
contra Nestlé de Venezuela, S.A.
Luego de la recepción de escrito, se dio cuenta en Sala por auto
del 20 de julio de 2016 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María
Gutiérrez Alvarado.
Por escrito consignado ante la Secretaría de esta Sala el 1° de
agosto de 2016, el abogado Adolfo Hobaica inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 12.626, actuando en su propio nombre y
representación solicitó adherirse a la solicitud de revisión constitucional
aquí planteada.
Mediante diligencias del 3 de agosto; 6 de octubre y 9 de octubre
del año 2016, la parte solicitante de la revisión solicitó pronunciamiento en
la causa y ratificó la cautelar peticionada.
Por su parte, el abogado Adolfo Hobaica diligenció los días 8 de
agosto; 24 de octubre de 2016 y 5 de febrero de 2018, solicitando
pronunciamiento en la causa y ratificó pedimento cautelar de suspensión de
efectos de la decisión objeto de revisión.
El 11 de agosto de 2020, la Secretaría de esta Sala dejó
constancia que la presente causa se encuentra reasignada al Magistrado René
Alberto Degraves Almarza.
Por decisión N° 0197 del 24 de noviembre de 2020, esta Sala ordenó
a la Rectoría Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas que informara: (i) a cuál Tribunal Superior de esa Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas fue distribuido el juicio que por daños y
perjuicios intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service,
C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A., luego de que fuera impartida orden de
nueva decisión en reenvío por parte de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia mediante decisión N° 536 del 4 de agosto de 2017.; (ii) una
vez constado lo anterior, se sirva instruir lo conducente a los efectos de que
el Tribunal que haya conocido o esté conociendo la referida causa informe
igualmente a esta Sala el estado de la misma y remita copias certificadas de
las actuaciones llevadas en dicha causa a la fecha de remisión de la
información, estableciendo un lapso de cumplimiento de dicha orden de cinco (5)
días continuos siguientes a la notificación de la Rectoría Civil de la
circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la advertencia
de que el incumplimiento acarrearía la sanción señalada en el artículo 122 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; (iii) acordó medida cautelar
innominada de suspensión de efectos de la decisión cuestionada en revisión,
constituida por la decisión dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado
Superior Noveno en lo civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como del juicio
que por daños y perjuicios intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y
Leipziger Service, C.A. contra Nestlé de Venezuela, S.A., hasta tanto se
decidiera la solicitud de revisión constitucional.
El 3 de diciembre 2020, fueron librados los oficios N° 20-0524 y
20-0525, a los efectos de cumplir con la orden de notificación realizada en la
sentencia N° 0197 del 24 de noviembre 2020.
Consta en autos que, el 11 de junio de 2021, los abogados Roberto
Yepes Soto, Manuel Lozada García y Yesenia Piñango, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.305, 111.961 y 33.981,
respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales de la
sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA S.A., debidamente inscrita en
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, el 26 de junio de 1957, bajo
el N° 23, Tomo 22-A, manifestó tener interés en la presente causa, debido a que
la providencia cautelar dictada por esta Sala el 24 de noviembre de 2020,
recayó sobre el proceso seguido por las sociedades mercantiles Promotora
Leipzig, C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé Venezuela S.A., la cual
cursa actualmente por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, bajo el expediente AP11-V-2011-001241, el cual se
encuentra en fase de ejecución de la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, y
su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que condenó a Nestlé de Venezuela
S.A., así: i) por concepto de lucro cesante, la cantidad de dos millones
setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos
de América ($ 2.706.858 USD); ii) por concepto de daño emergente, las
siguientes cantidades un mil ochocientos cincuenta dólares de los Estados
Unidos de América ($ 1.850 USD) equivalente al pago de una máquina propiedad de
las demandantes instalada en el parque Ávila Mágica (hoy Waraira Repano), que
para el momento de la instalación tenía el valor de la suma expresada; iii)
Sesenta y nueve mil doscientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de
América ($ 69.285 USD) por concepto de reintegro de la retención que hacía
Nestlé Venezuela S.A. por cada máquina que las demandantes del juicio
primigenio vendían; iv) acordó la corrección monetaria sobre las cantidades
reclamadas y condenadas a pagar la cual deberá realizarse por vía de experticia
complementaria del fallo conforme a lo establecido en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, debiendo calcularse las sumas señaladas en
función del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas
emitidos por el Banco Central de Venezuela, por lo que esgrime que “una
declaratoria HA LUGAR de la solicitud de revisión que cursa en autos,
implicaría la nulidad de todo lo actuado en el devenir procesal
acaecido en el juicio contra Nestlé de Venezuela S.A., al que se ha
hecho referencia, con posterioridad a la recusación, lo cual abarcaría, entre
otras actuaciones, la Sentencia del Tribunal Superior Primero en lo
Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas”. Por lo que atendiendo al principio de
concentración y celeridad procesal, de conformidad con lo establecido en el
artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia solicitó se proceda: a) La revisión constitucional
de la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
del 13 de diciembre de 2019, que declaró perecido el recurso de casación
ejercido en contra de la sentencia dictada la sentencia dictada el 4
de abril de 2019, y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por
el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; b) la sentencia
de mérito dictada el 4 de abril de 2019, y su aclaratoria de fecha 14 de mayo
de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por
daños y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora
Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A.
Luego, el 25 de junio de 2021, mediante diligencia recibida vía
correo electrónico el abogado Manuel Lozada García, actuando con el carácter de
autos, denunció el desacato incurrido por la Juez de Tribunal Séptimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al no cumplir con
la medida cautelar dictada por esta Sala Constitucional el 24 de noviembre de
2020.
Argumentando que“…[p]ese a haber consignado copia de la
medida cautelar en el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (…) que conoce el juicio de daños y perjuicios
intentado por Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A., en contra de
Nestlé Venezuela, S.A. y que se sustancia en el expediente APA11-V-2011-001241,
en franca contravención a la orden de esta Sala, la juez del tribunal pretende
continuar con la sustanciación del mismo, desobedeciendo la decisión dictada en
fecha 24 de noviembre de 2020. A tal efecto, consignamos marcada con la letra ‘A’,
copia del auto dictado por el Tribunal Séptimo en fecha 10 de junio de 2021…”.
El 19 de agosto de 2021, el alguacil de esta Sala consignó
resultas de los oficios 20-0525 y 20-0524 del 3 de diciembre de 2020, mediante
el cual se remitió copia certificada de la decisión N° 0197 del 24 de noviembre
de 2020, al: (i) Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y al
(ii) ciudadano Juan Pablo Torres, Juez Rector de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas.
Por oficio N° 136/2021 del 20 de agosto de 2021, recibido por esta
Sala el 31 de agosto de 2021, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, remitió copias
certificadas
del juicio que por daños y perjuicios incoara Promotora Lipzig, C.A. y
Leipziger Services C.A. contra Nestlé de Venezuela, C.A. sustanciado en el
expediente identificado con el alfanumérico AP11-V-2011-001241 de la
nomenclatura interna del referido tribunal constante de cinco (5) piezas.
Mediante oficio N° 138/2021 del 30 de agosto de 2021, recibido por
esta Sala el 31 de agosto de 2021 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, remitió copias certificadas de las piezas faltantes
por remitir alusivas del cuaderno de medidas y el cuaderno de anexos de medidas
relativo al juicio que por daños y perjuicios incoara Promotora Leipzig, C.A. y
Leipziger Services C.A. contra Nestlé de Venezuela, C.A. constante de dos (2)
piezas.
Por decisión Nº 0487, dictada por esta Sala el 1º de octubre de
2021, se determinó lo siguiente: (i) se asumió la competencia para conocer de
la solicitudes de revisión planteadas por Gisela Aranda Hermida de
la decisión pronunciada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas; y, ii) la presentada por los abogados
Roberto Yepes Soto, Manuel Lozada García y Yesenia Piñango, en su condición de
apoderados judiciales de la empresa NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., respecto
de las siguientes decisiones: a) la sentencia dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2019, que
declaró perecido el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia
dictada la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, y su aclaratoria
de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas; b) la sentencia de mérito dictada el 4 de abril
de 2019 y su aclaratoria y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019,
pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por daños
y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora Leipzig
C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A; (ii) se
ratificó el contenido de la decisión N.° 0197, dictada el 24 de noviembre de 2020
relativa al decreto de medida cautelar innominada de suspensión de efectos de
la decisión del 13 de junio de 2016, dictada por el Juzgado Superior Noveno en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, así como del juicio que por daños y perjuicios
intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service C.A. contra
Nestlé de Venezuela, S.A., por tanto se indicó que en el referido juicio no
podría realizarse ninguna providencia y menos actos de ejecución so pena de ser
declarados nulos con las sanciones disciplinarias a que haya lugar, hasta tanto
se decida la presente solicitud de revisión; iii) impuso a la Jueza del
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, ciudadana Flor de María Briceño Bayona, titular de la cédula de
identidad N° V.- 10.869.576, la sanción establecida en el artículo 122 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, correspondiente al límite
máximo, de doscientas unidades tributarias (200 U.T.). La multa
impuesta deberá ser pagada a favor de la Tesorería Nacional, en cualquier
institución financiera receptora de fondos públicos. Asimismo, se estableció
que la mencionada Jueza debía acreditar ante esta Sala el pago mediante la
consignación en autos del comprobante correspondiente; (iv) se ordenó remitir
copia certificada del fallo a la Inspectoría General de Tribunales para que
realice las investigaciones pertinentes con el fin de determinar las
responsabilidades disciplinarias de la jueza multada; (v) se declaró la nulidad
del auto de ejecución dictado el 10 de junio de 2021, por el
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
designó “como único perito contable al ciudadano JOSÉ DANILO
MONTES, contador público, titular de la cedula de identidad
Nro. V.- 6.869.366 (…) a quien se ordena notificar, debiendo
señalar dentro de los dos (02) días de despacho siguientes vía correo
electrónico (…) si acepta o se excusa del cargo para el cual
fue designado, y en el primero de los casos preste su juramento de Ley”, y
cualquier acto dictado por el referido tribunal luego de la decisión N.°
0197, dictada el 24 de noviembre de 2020, dictada por esta Sala; (vi) ordenó notificar del contenido de ladecisión
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia a la jueza del Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la cual deberá también remitirse
copia certificada de la presente decisión.
El 08 de noviembre de 2021, el abogado
José Parra Araujo, consignó instrumento poder y solicitó copia simple de la
totalidad del expediente.
Realizado el estudio individual de las
actas, se pasa a dictar el pronunciamiento correspondiente en los siguientes
términos:
I
DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN PRESENTADA POR GISELA ARANDA HERMIDA
Que “…[e]n
los informes presentados una vez que fuimos recusados ambos asociados
manifestamos que habíamos procedido de acuerdo a la metodología convenida por
el Tribunal en pleno, que habíamos deliberado en varias ocasiones sobre el
asunto con la Presidenta del Tribunal y explicamos detalladamente como había
sido nuestra actuación”.
Que “[e]stas
manifestaciones referentes a la metodología de trabajo aparecen reseñadas en el
fallo sometido a revisión como una argumentación esgrimida por los jueces
asociados en su defensa, pero inexplicablemente se ignoró su análisis en el
texto de la decisión así como tampoco aparece desmentida por la Presidente del
Tribunal en el cuerpo de la misma”.
Que “[e]videntemente
al procederse a la convocatoria luego de la consignación del proyecto de
sentencia por parte de la ponente y de las conclusiones del otro juez asociado,
para su discusión y diferir el lapso para dictar sentencia en vista de que el
acto no pudo realizarse por estar fuera del país uno de los jueces asociados,
la Presidenta del Tribunal estaba admitiendo que se habían cumplido los
requisitos formales establecidos por el artículo 22 de la Ley Orgánica del
Poder Judicial, y la metodología establecida por el Tribunal en pleno para la
elaboración de la sentencia”.
Que “[e]n
el informe que present[é] cuando tuv[e] conocimiento
de que habíamos sido recusados, señal[é] textualmente lo siguiente:
‘Debo señalar que, desde la primera reunión que sostuvimos los jueces
asociados con la titular de este Despacho, se nos sugirió que trabajáramos
conjuntamente en la revisión del expediente y le presentáramos nuestras
opiniones para discutirlas, esta forma de proceder promovida por la Juez del
Despacho nos pareció adecuada y ajustada a derecho a los tres para resolver el
asunto. El Dr. Hobaica y quien suscribe, revisamos varias veces juntos el
voluminoso expediente contentivo de la presente causa, también lo hice sola
muchas veces, como pueden dar fe la Juez y los demás funcionarios del Tribunal;
sostuvimos amplias conversaciones y deliberaciones jurídicas con la Juez
titular de este Juzgado Superior, precisamente para determinar nuestras
coincidencias y divergencias y tomar en consideración las opiniones jurídicas
que pudiéramos tener en la causa e incorporarlas al proyecto de sentencia si lo
considerara pertinente en mi condición de ponente’.
Que “[a]demás
de dejar en el
limbo todas las argumentaciones
referidas a la forma como habíamos convenido realizar nuestro trabajo que
expusimos en la defensa de nuestra integridad y dignidad profesionales, cuya
certeza de haber sido esgrimidas constan en su propio texto que como vimos las
reseña, la sentencia al declarar con lugar la recusación por sospecha de
parcialidad y sin lugar la recusación por interés directo en las resultas del
pleito, nos reconoce y admite ‘la moralidad, el prestigio y la probidad de los
jueces asociados objeto de recusación’, afirmación que representa una gruesa contradicción debido a que es imposible
la co-existencia de una parcialidad sin interés, lo cual pone de manifiesto la incoherencia del razonamiento que
catalogó como sospechosa nuestra actuación por parte de la decisión que
mancilla nuestra integridad como jueces y nos lesiona el [d]erecho a la [d]efensa y a la [t]utela [j]udicial [e]ficaz, [p]rincipios del [d]ebido [p]roceso flagrantemente violados,
cuya infracción es objeto según la doctrina de esa Sala Constitucional de
declaratoria ha lugar de la solicitud de revisión constitucional que esta[mos] proponiendo,
se manifiesta al no analizar esos extremos fundamentales que indiscutiblemente
desbarataban el razonamiento de la Juez de la Alzada para declarar con lugar la
recusación, y expresar en su motivación afirmaciones incoherentes que no sustentan
los postulados donde se apoya el fallo”.
Que “[n]inguna
de estas defensas fundamentales fueron consideradas por la Presidenta del
Tribunal en el fallo que estamos sometiendo a revisión, con lo cual quedamos en
absoluto estado de indefensión y desprovistos de todas nuestras garantías de un
debido proceso, pero además, los motivos dados para justificar la procedencia
de la recusación no son razonables ni congruentes, están mutilados, son
contradictorios y no corresponden a una motivación propia, sino a una deducción
lógica que no tiene relación con lo que se denomina en realidad una sospecha de
parcialidad”.
Que “[p]ara
corroborar lo expuesto, indica[mos] que en una decisión de fecha 25
de Junio de 2007, dictada por esta Sala Constitucional en el Exp. N° 2007-0400,
donde fue declarado procedente una Solicitud de Revisión Constitucional, se
resuelve que el principio de la Tutela Judicial Efectiva establecido en el
artículo 26 de la Constitución lleva consigo, la necesidad de que toda
sentencia debe ser motivada y congruente”.
Que “[d]ice la decisión que
estamos comentando:
‘Además de la exigencia de motivación, la tutela
judicial efectiva impone que las sentencias sean congruentes. I.a congruencia,
que puede ser vulnerada tanto por el fallo en sí mismo, como por la
fundamentación. De allí, que dicha exigencia se vulnera cuando se produce’
(...) un desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes
formulan sus pretensiones, al conceder más, menos o cosa distinta de lo pedido
(...)’ (Sentencia del Tribunal Constitucional Español № 172/1994); así
como cuando la motivación es incongruente por acción o por omisión.
Que esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia “…ha señalado que así
como podemos encontrarnos con que un fallo puede ser incongruente tanto por
acción como por omisión, por cuanto ‘(...) la incongruencia activa se presenta,
ante la resolución de la pretensión por parte del juez, incumpliendo la
obligación de actuar de manera coherente en relación con los términos en que fue
planteada dicha pretensión, generando con su pronunciamiento desviaciones que
suponen modificación o alteración en el debate; en cambio, la inmotivación
deviene por incongruencia omisiva, por el incumplimiento total de la obligación
de motivar, y dejar por ende, con su pronunciamiento, incontestada dicha
pretensión, lo que constituye una vulneración del derecho a la tutela judicial,
siempre que el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como
desestimación tácita (...)’-Vid. Sentencia de esta Sala № 4.594/2005,
caso: ‘José Gregorio Díaz Valera’”.
Que “[a]simismo,
en relación a la incongruencia como lesión al derecho a la defensa y la
garantía del debido proceso, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.340 del
25 de junio de 2002 señaló:
‘(...) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del
debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u
omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido
por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre -lo peticionado- la
actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que
originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a
decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse
de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil),
procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley (...)’.
Que “[i]gualmente,
la Sala sostuvo en sentencia N° 1.068/2006, que: ‘(...) la función jurisdiccional
es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros
interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde
la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas
se impone, ante determinados presupuestos de hecho (...). Esta actividad
reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la
cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que
obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su
conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo,
ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal
actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce
disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento
(...)’.
Que “[e]sta
decisión de la Sala Constitucional describe perfectamente la situación que
estamos denunciando, ya que como vimos la Juez, en la sentencia sometida a
revisión, se apartó de los fundamentos propios de las defensas esgrimidas por
los jueces y las desnaturalizó, siendo que evadió su obligación de emitir un
pronunciamiento congruente conforme a lo alegado por los jueces asociados en su
defensa, siendo que con sus actuaciones previas admitió que se habían dado
cumplimiento a los requisitos de Ley para la elaboración de la sentencia que
debía realizar en su condición de jueces asociados.
Que “[a]dicionalmente,
esta Sala Constitucional consideró que es materia de orden público cuando se
incurre en los vicios de ultrapetita y extrapetita, según sentencia Nro. 1.340
del 4 de agosto de 2011, caso: INVERSIONES MABENI, C.A., al señalar lo
siguiente:
‘...En este sentido, en reiterada jurisprudencia
dictada por esta Sala, (ver entre otras sentencia n.o.: 324, del 09 de marzo de
2004, caso: Inversiones La Suprema, C.A.), ha señalado que toda sentencia debe
contener una decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión
deducida y a las excepciones y defensas opuestas; de allí que, el fallo debe
recaer sólo sobre aquellas cuestiones de hecho planteadas en el libelo y en la
contestación, para así acatar el principio dispositivo que impera en nuestro
proceso civil.
En razón de lo antes señalado, la sentencia como
juicio lógico, declaratorio de certeza y fuente de la cosa juzgada, de
conformidad con los artículos 12, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil,
está sometida a ciertos requisitos que son de orden público, en virtud de los
cuales debe acoger o rechazar el pedimento que se hace valer en la demanda,
existiendo una cabal adecuación entre la pretensión y la sentencia, que limita
al juez a pronunciarse en los términos que ha quedado fijada la controversia
entre las parles, de manera que no exceda ni menoscabe la causa pretendida.
Por lo que, continúa la jurisprudencia de esta Sala
anteriormente citada, la falta de cumplimiento de los requisitos intrínsecos de
la sentencia acarrea su nulidad. Dentro de esos vicios se encuentran la
incongruencia y la ‘ultrapetita’; refiriéndose la primera, a la desacertada
relación o error de concordancia lógica y jurídica entre la pretensión y la
sentencia, puesto que ésta debe ser dictada de acuerdo a lo alegado y probado
en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, para con ello
asegurar el efectivo cumplimiento del principio dispositivo contenido en los
artículos 11 y 12 del Código de Procedimiento Civil’.
Que “[e]s entonces una obligación de los jueces acatar los principios de la
congruencia, estando obligados a analizar todas aquellas aseveraciones de las
partes para fundamentar su pretensión y para defenderse de aquellas, pues de lo
contrario incurre en violación del derecho a la [t]utela [j]udicial [e]ficaz por lo que se denomina
‘incongruencia omisiva’ del fallo, tal y como lo tiene reiteradamente
establecido esta Sala en innumerables decisiones, y su sentencia debe ser
anulada”.
Que “[p]ara
concluir con este capítulo, y reforzar la necesidad de que la sentencia sea
revisada íntegramente y anulada como corresponde en derecho, quier[o] tratar
el punto de la TEMPESTIVIDAD
DE LA RECUSACIÓN SOBREVENIDA y hacer especial énfasis en la decisión de la Sala Plena de este
Tribunal de fecha 7 de Marzo de 2006, citada por la sentencia sometida a
revisión, sobre la cual se apoya para justificar la tempestividad de la
recusación fundada en la sospecha de parcialidad sobrevenida, y denuncia la
violación de esta Doctrina de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia,
la cual contiene a esta Sala Constitucional”.
Que “señala[mos] supra
que un Tribunal con Asociados tiene unas características muy especiales y
diferentes a cualquier otro Tribunal, por cuanto son las partes las que
postulan esos asociados y son ellas mismas las que los seleccionan, es decir,
los postulados por ellas son personas que les merecen alta confianza en sus
conocimientos, en su trayectoria y en su imparcialidad, por lo tanto cuando
ellas los seleccionan están haciendo una escogencia consciente que no permite
sorpresas ni ambigüedades, por lo tanto esa causal extra legem de recusación
por sospecha de parcialidad sobrevenida es de imposible configuración y menos
aun después de que los jueces asociados han realizado su trabajo al consignar
formalmente sus opiniones para la consideración de la Presidenta del Tribunal”.
Que “[l]a
decisión de la Sala Plena de este Tribunal de fecha 7 de Marzo de 2006, parte
de unos supuestos completamente distintos a los que ocurrieron en el caso cuya
revisión estamos solicitando, como lo veremos a continuación.
Dice la referida
sentencia al resolver la tempestividad de la recusación propuesta contra uno de
los Magistrados de este Alto Tribunal:
‘El artículo 90 del Código de Procedimiento Civil,
limita el ejercicio del derecho de recusación a un lapso de caducidad, según
las diferentes circunstancias procesales en que pueda ejercerse este derecho.
Dice textualmente dicho artículo:
La recusación de los Jueces y Secretarios se
intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día ames del fijado para la
contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con
anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviniere
con posterioridad al acto de la contestación de la demanda o se tratare de los
impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta
el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que fenecido el lapso probatorio, otro Juez,
o Secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por
cualquier motivo legal, dentro
de los tres días siguientes a su aceptación....’.
La ley
señala que la recusación deberá interponerse hasta un día antes del fijado para
la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con
anterioridad a dicho acto. Pero si la causa o motivo de la recusación
sobreviene con posterioridad al acto de la contestación de la demanda, la
recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio,
siempre que la misma sea contra el juez de la causa.
De manera, pues, que el legislador procesal ha
condicionado la posibilidad de recusar a los jueces que inician la causa
mediante una referencia temporal ubicada hasta antes de que la demandada dé su
contestación a la demanda; y, por vía de excepción, permite proponerla cuando
la causal de recusación fuere sobrevenida o se trate de impedimentos
contemplados en el artículo 85 del citado Código procesal, hasta el día en que
concluya el lapso probatorio.
En tanto que, cuando en la causa intervengan otros
jueces luego de fenecido el lapso probatorio, sin importar la razón o causa de
su intervención, el lapso de caducidad ocurre dentro de los tres días
siguientes a que ese funcionario acepte su intervención.
En el caso de los Magistrados del Tribunal Supremo
de Justicia, en particular el mío como Presidente del Juzgado de Sustanciación
de la Sala Plena, tal aceptación ocurre desde el mismo momento en que se da
cuenta en Sala y se ordena pasar las actuaciones al Juzgado para resolver lo
conducente. Lo que fija, por vía de consecuencia, el lapso de caducidad para
intentar cualquier recusación, dentro de los tres días siguientes a dicha
oportunidad sólo en caso de que la causal de recusación sea sobrevenida,
vale decir, que la misma nazca o se conozca luego de vencido el lapso de tres
días, la solicitud recusatoria podrá intentarse en cualquier estado del juicio;
entendiéndose como ‘juicio’, el iter procesal que transcurra ante la sede de
este Alto Tribunal, hasta la promulgación de la sentencia respectiva.
La presente recusación fue presentada ante la
Secretaría de esta Sala Plena, en fecha 15 de diciembre de 2005, pero la
supuesta manifestación o adelanto de opinión fue el 29 de septiembre del mismo
año; caso sobrevenido a la iniciación de la causa, lo cual hace evidente que
aun cuando haya transcurrido el lapso de tres días después de habérsele dado
cuenta del presente expediente en Sala Plena y ordenar su pase al Juzgado de
Sustanciación, para poder interponer la recusación, indudablemente el supuesto
adelanto de opinión sobre la presente causa antes de la sentencia
correspondiente, sería irrelevante decretar la caducidad para proponer la
recusación en mi contra en el presente asunto. Así se decide’.
Que “[l]a
decisión de la Sala Plena citada trata de la causal de recusación de emisión de
opinión anticipada sobre el fondo del asunto prevista en el ordinal 15° del
Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual según ese fallo podrá
interponerse ‘ante
la sede de este Alto Tribunal’, o sea, se refiere a una causal conforme a la Ley (secundum
legem).
También de su texto
se desprende que dicha decisión se refiere a asuntos que específicamente se
sustancien en esta máxima instancia al señalar que ‘el
iter procesal que transcurra ante la sede de este Alto Tribunal’, es decir, no se prevé que este procedimiento se aplica a recusaciones
propuestas ante cualquier otro Tribunal de la República distinto al Tribunal
Supremo de Justicia, y menos aún cuando se trata de un Tribunal constituido con
asociados”.
Que “[e]n
el presente caso la causal invocada y declarada con lugar no es una de las
causales expresamente señaladas por la Ley, las cuales sabemos son concretas y
tipifican los casos que dan pie para que se separe al Juez del juicio en el
cual está involucrado, la situación que nos ocupa es distinta, por cuanto se
trata como he[mos] visto de una causal genérica y abstracta de
sospecha de parcialidad ejercida por causa sobrevenida y de un Tribunal
constituido con asociados; pero además, cuando ya consta formalmente en el
expediente que la mayoría de los jueces escogidos y postulados por las partes
han cumplido con su trabajo y han expresado su criterio individual mediante la
consignación del proyecto de sentencia y las conclusiones del otro juez
asociado, inclusive la Presidenta del Tribunal había convocado un acto para
discutir ese trabajo jurídico, por lo tanto es obvio que se habían cumplido con
las formalidades de Ley y que la intención primordial de la recusante fue
impedir que se consumase la publicación de la sentencia”.
Que “[e]s
claro entonces que la sentencia sometida a revisión viola de manera
extravagante la doctrina de la Sala Plena a la que nos hemos venido refiriendo,
por cuanto la situación prevista en aquel fallo es completamente distinta a la
que se presenta en este caso, por no estar sustanciándose por ante este Alto
Tribunal, se trata de una causal extra legem que no permite que se configure una sospecha de parcialidad dada la
naturaleza del Tribunal que conoce el asunto, que es como se dijo un Tribunal
constituido con Asociados, y el proyecto de sentencia y las conclusiones del
otro juez asociado, fueron consignadas a los autos”.
Que “[e]s
en extremo importante para el sistema de administración de justicia que esta
Sala emita un pronunciamiento que resuelva adicionalmente este punto sobre la
recusación sobrevenida, ya que hay cuatro extremos que merecen especial
consideración pues no se ahorman a la sentencia de la Sala Plena, (i) que se trata de un Tribunal constituido con Asociados; (ii) que se trata de una causal genérica no prevista en la Ley de sospecha
de parcialidad; (iii) que ya había constancia en el expediente de que el proyecto de
sentencia elaborado por la ponente y las conclusiones del otro juez, asociado
habían sido consignadas para su discusión con la Presidente del Tribunal;
y, (iv) que el Tribunal en pleno en uso de las atribuciones dé autonomía
funcional que le confiere la Ley Orgánica del Poder Judicial, procedió a
diseñar una metodología y un cronograma de trabajo que no se opone a los
procedimientos para la elaboración de su sentencia, y que en ningún caso viola
el debido proceso ni compromete la imparcialidad de los jueces”.
Que “[e]s
claro entonces que en cuanto a la declaratoria de tempestividad de la
recusación interpuesta en el presente caso, la sentencia sometida a revisión
violó la Doctrina de la Sala Plena, por tratarse de una situación distinta a la que esa Honorable
Sala definió para la procedencia de una recusación sobrevenida por sospecha de
parcialidad, causal que como vimos no está contemplada en la Ley”.
Que “[l]uego
de la exposición que contiene la transcripción de algunos pasajes de la
sentencia sometida a revisión, con algunas reflexiones que demuestran a
cabalidad que las lesiones fueron conocidas íntegramente por la sentenciadora
desde todo punto de vista, veng[o] igualmente ante esta Sala para
solicitarle, que en uso de los poderes extraordinarios que le confiere el
artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que ordene la
suspensión de la sentencia de fecha 13 de Junio de 2016 y por consiguiente del
juicio donde actualmente se comenzó un nuevo proceso y reconstituyó un nuevo
Tribunal con Asociados”.
Que “[e]l
fundamento de esta solicitud es que si la presente Solicitud de Revisión fuese
declara HA LUGAR el daño ocasionado sería irreparable y produciría un caos
procesal al quedar sin efecto una sentencia posterior dictada eventualmente por
otros jueces asociados”.
II
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN PRESENTADA POR NESTLÉ DE VENEZUELA
S.A.
Que,
la sentencia de la Sala de Casación Civil, objeto de revisión de revisión
desconoció precedentes de esta Sala Constitucional, toda vez que señala que
Nestlé de Venezuela S.A. presentó oportunamente el anuncio del recurso de
casación, así como su formalización; que en los casos que existe una
aclaratoria es evidente que los lapsos del anuncio y la formalización del
recurso de casación se tienen que contar a partir de la sentencia aclaratoria y
no de la sentencia original destacan en ese sentido la sentencia de esta Sala
No. 3.941 del 8 de diciembre de 2005; que se violentó el principio de confianza
legítima, toda vez que para el 11 de julio de 2019 –fecha de la formalización
del recurso de casación- se encontraba vigente el criterio de la propia Sala de
Casación Civil, según el cual el cómputo de los plazos del recurso de casación
se hace a partir de la sentencia aclaratoria del fallo y así lo indicó la Sala
de Casación Civil en la sentencia del 30 de mayo de 2019- fecha anterior a la
formalización del recurso de casación de Nestlé de Venezuela S.A.; que la
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia
fundamentó su decisión de declarar perecido el recurso de casación en la
supuesta violación del principio constitucional de temporalidad de la ley, no
obstante es la sentencia objeto de revisión la que violenta dicho principio al
aplicarlo en forma incorrecta.
Que,
la sentencia objeto de revisión al pronunciarse sobre este principio
estableció: ‘El criterio referido por el recurrente [el de la Sentencia del
30-5-2019] fue posterior a la decisión del superior y a la aclaratoria, quiere
decir que estaba en trámite los actos procesales, ello significa que no es
aplicable al caso de autos la decisión supra comentada, en virtud del principio
constitucional de la temporalidad de la ley’; que si lo que pretende
errónamente concluir la Sala de Casación Civil es que el lapso de anuncio del
recurso de casación estaba ya en curso cuando se da el cambio de criterio de
la Sentencia 30 de mayo de 2019 y por ello debe aplicarse el criterio anterior
en materia de lapsos, la sentencia objeto de revisión estaría obviando la
aplicación de la noción de la ley procesal más favorable, según la cual, podrá
aplicarse retroactivamente la nueva norma adjetiva cuando ésta resulte más
favorable, por ampliar los lapsos, respecto de los procesos iniciados bajo la
norma derogada. Es decir, el principio de temporalidad de la ley exige la
aplicación de la nueva ley más favorable de forma retroactiva en aquellos casos
que el lapso procesal esté en curso por haberse ejecutado el acto procesal de
que se trate, aun cuando no se hayan verificado sus efectos.
Que,
en similar sentido se pronunció la Sala Constitucional en sentencia N° 1.089 de
fecha 25 de julio de 2012, en una acción para reclamar la indemnización por
accidentes laborales. La sentencia objeto de examen había fundamentado la
declaratoria de prescripción de la acción en lo dispuesto en el artículo 62 de
la Ley Orgánica del Trabajo, ya que a su entender esa normativa estaba vigente
para el momento en que ocurrió el infortunio de trabajo (24 de diciembre 2003),
es decir con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de
Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 2005. En
consecuencia, la sentencia analizada había desconocido la modificación del
lapso de prescripción establecido en la última ley. La Sala consideró en ese
caso que, ya que se trataba de un supuesto nacido bajo la norma
anterior a su vigencia, pero aún no consolidado, y que no había transcurrido
íntegramente el lapso de prescripción, se debía aplicar de forma inmediata el
lapso complementario de la norma sobre prescripción de las acciones de
indemnizaciones derivadas de accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional,
previsto en la nueva ley; que es precisamente este el caso presente pues no
había terminado de transcurrir el lapso para el anuncio de casación y ni
siquiera se había iniciado el lapso de formalización para el momento en que se
dicta la Sentencia 30 de mayo de 2019, con la nueva forma de cómputo de lapsos
más beneficiosa para el justiciable. Por ello, y siendo que esta sentencia trae
un trato más beneficioso en materia del cómputo de los lapsos para casación, es
que debe aplicarse dicho nuevo criterio al caso concreto.
Que,
si el Juzgado Superior dio una fecha cierta de cuándo se vencía el lapso de
anuncio de casación y se iniciaba el lapso de formalización, fechas que fueron
las que utilizó Nestlé de Venezuela S.A. para presentar el escrito de
formalización de la Casación, en el supuesto de que el Juez haya errado en
dichos cómputos, las consecuencias de dicho error no pueden ser imputadas a
Nestlé de Venezuela S.A., pues ello violaría su derecho a la defensa y a la
tutela judicial efectiva; que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia infringió criterios pacíficos sostenidos por esa misma Sala referidos
a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, como
manifestaciones del principio de seguridad jurídica, y que en el caso concreto
se constituye, además, en una violación al derecho a la defensa y al debido
proceso de nuestra representada, contenidos en las sentencias números: 45 del
23 de febrero de 2001 (Caso: Inmobiliaria Memojual); RC.00878 del 14 de
noviembre de 2006 (Caso: Construcciones Wilcare, C.A.;RC. 000151 del 12 de
marzo de 2012, caso Alberto José Palazzi Octavio y otra.
Que,
asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia
N° 2.649 del 12 de agosto de 2005, caso: Clínica Atías C.A. y otros) estimó de
suma gravedad el hecho de que en un caso justamente de error en la fijación de
lapsos de anuncio y formalización del recurso de casación por parte del juez,
la Sala de Casación Civil, como en este caso hubiere obviado su propia
doctrina; que la sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia con la sentencia objeto de revisión incurrió en violación a
la tutela judicial efectiva y al debido proceso al silenciar hechos y pruebas
fundamentales alegadas por Nestlé de Venezuela S.A., pues no resolvió un punto
determinante como lo fue la defensa de Nestlé de Venezuela S.A. respecto al
error de cómputo del juez que induzca al error a la parte no puede ser
imputable a ella; que el ad quem hizo constar por auto del 7
de junio de 2019 que el 6 de junio de 2019, era el último de los diez (10) días
de despacho para el anuncio del recurso de casación. Así el lapso de 40 días
para la fundamentación del recurso de casación anunciado por Nestlé de
Venezuela S.A. comenzaría a correr a partir del 7 de junio, siendo que en
efecto el Juzgado Superior admite el anuncio del recurso en esa misma fecha, es
decir un día después de culminado el lapso de diez (10) días, tal como lo
señala el Código de Procedimiento Civil en su artículo 315.
Que,
ante todo lo expresado solicitaron se anule la sentencia objeto de revisión y
en virtud de ello por razones de concentración, economía y celeridad procesal,
conozca de la Sentencia del Tribunal Superior.
De
las denuncias de violaciones de orden constitucional respecto de la
sentencia de mérito dictada el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria de fecha 14
de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas:
Que,
en la sentencia del ad quem existe una patente y grotesca
contradicción entre los motivos en que el sentenciador apoya sus razonamientos
sobre el lucro cesante, y el dispositivo del fallo donde condena pagarlo, pues
se señala que la actora pidió en su libelo que el lucro cesante fuese
calculado ‘por una expectativa de negocio a futuro ponderada
prudencialmente por un lapso de catorce (14) años’; y luego de alegar la
forma de calcularlo, concluye solicitando en su demanda que Nestlé de Venezuela
S.A. debe pagarle por concepto de lucro cesante la suma de dos millones
setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos
de América ($2.706.858,00 USD).
Que,
al momento de resolver ese tema la juez de alzada dictaminó que la estimación
del lucro cesante pretendido por las demandantes por un lapso de 14 años no se
ajusta a un criterio ponderado acerca de la expectativa de vigencia del
negocio, por lo que decidió hacer el cálculo de lucro cesante por un tiempo
igual al de la vigencia de la relación comercial que existió entre las partes
que hoy disputan, reduciéndolo a ocho (8) años.
Que
lo correcto era que si la parte actora solicitó como indemnización por lucro
cesante la suma de dos millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y
ocho dólares de los Estados Unidos de América ($ 2.706.858,00) con base a un
cálculo por la utilidad de que se vería privada en catorce (14) años, es
enteramente lógico que si la Sentencia del Tribunal Superior Primero decide
reducir el tiempo para calcular la utilidad perdida a ocho (8) años la
indemnización por este concepto se vea rebajada proporcionalmente, no obstante
fue condenada al mismo monto demandado como si la reducción del tiempo de
cálculo de catorce (14) a ocho (8) años no hubiese operado, lo que conlleva a
denunciar que la sentencia en cuestión se encuentra incursa en contradicción
entre los motivos que soportan el fallo y su dispositivo como una de las
variantes del vicio de inmotivación; que la sentencia del ad quem incurrió
en incongruencia positiva en su modalidad ultrapetita, pues aún cuando las
compañías actoras solicitaron que los daños demandados fuesen pagados en
Dólares de los Estados Unidos de América, petición que en sí misma entraña un
método de actualización monetaria, la Juez Superior decidió ofrendarles la
indexación o corrección monetaria de las cantidades demandadas en divisa desde
la fecha de la interposición de la demanda, cuestión que no fue pedida en el
escrito libelar, amén de que tal proceder constituyó una doble indexación pues
al acordar la suma en divisas debe tenerse que dicha cantidad contiene una
actualización automática; que aunque la jurisprudencia vigente de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia-posterior a la fecha en que comenzó
el juicio originario- considera que es posible acordar de oficio la indexación
judicial, aun cuando no haya sido pedida en la demanda, no obstante, hay que
dejar muy claro que la parte actora sí pidió una forma de actualización
monetaria, pues solicitó que los daños le fuesen pagados en dólares de los
Estados Unidos de América, de allí que cuando el sentenciador decide
obsequiarle una indexación adicional no peticionada en el libelo, condenó a
Nestlé de Venezuela S.A. a pagar una doble indexación, transgrediendo el
principio de la congruencia del fallo y cometiendo el vicio de ultrapetita;
que la sentencia del ad quem incurrió en el vicio de
indeterminación objetiva, pues condenó a Nestlé de Venezuela S.A. a pagar
varios millones de dólares a las co-demandantes pero sin explicar qué cantidad
le corresponde a cada una, lo cual era necesario indicar, toda vez que según lo
libelado Promotora Leipzig C.A. sólo funcionó desde el año 1.998 hasta el año
2000, cuando fue sustituida por Leipziger Services, C.A., quien
continuó con el giro del negocio desde entonces hasta finales del
año 2006, momento en el cual se interrumpió la relación comercial y se intentó
la acción de amparo contra Nestlé de Venezuela S.A.
Que,
en la sentencia objeto de revisión no se encuentra respuestas a las siguientes
interrogantes: ¿Habrá que prorratear el monto condenado en base al tiempo
durante el cual cada una de estas empresas estuvo al frente del negocio?, ¿Será
que el Juez superior del Tribunal Superior Primero entiende que entre las
co-demandantes existe una solidaridad activa, y que nuestra representada Nestlé
de Venezuela S.A., quedaría liberada e la ejecución de este anómalo juicio
pagándole a cualquiera de ellas la totalidad de la injusta condena,
como lo dispone el artículo 1.121 del Código Civil?, ¿Habrá pensado la Juez del
Tribunal Superior Primero que, aún cuando cada una de estas empresas laboró por
un período de tiempo diferente (Promotora Leipzig C.A. de 1998 al 2000 y
Leipziger Services, C.A. del 2000 al 2006), la condena debe dividirse a partes
iguales entre ambas compañías?; ¿Qué pasaría si la composición accionaria de
una de estas dos empresas hubiese variado durante la secuela del litigio y, si
el anómalo fallo que ahora recurrimos quedara firme –hipótesis negada por
absurda-, se presentaran unos nuevos apoderados a pedir la ejecución a nombre
de una sola de las co-demandantes? ¿Por qué monto debería concedérsela el juez
ejecutor?, ¿contablemente cómo deberían registrar en sus balances estas
compañías el crédito del que serían acreedoras, si la estrafalaria sentencia
recurrida quedara firme?.
Que,
todas estas interrogantes quedan sin respuesta en el fallo, trasladándose al
Juez Ejecutor la responsabilidad de precisar este sensible elemento de condena,
sin que exista ningún dato cierto en la sentencia que le permita resolver tan
complejo problema; que estas carencias de las que, adolece la sentencia
del ad quem, ponen de manifiesto la incursión en el vicio de
indeterminación objetiva cometido, pues para que quedaran bien precisados los
límites de la condena era necesario que se estableciera cuánto le correspondía
del monto condenado a cada una de las compañías demandantes, extremo éste que
obvió por completo la sentenciadora en su decisión, todo lo cual compromete la ejecución
del fallo; que las compañías demandantes alegaron en su libelo que Nestlé de
Venezuela debía pagarles varias partidas por concepto de daño emergente, la
quinta (5ta) de estas partidas se refería a una supuesta retención del cinco
por ciento (5%) que, a título de garantía, les hacía Nestlé de Venezuela
S.A. por cada máquina que ellas vendían. A decir de las demandantes Nestlé
de Venezuela S.A. nunca les devolvió el dinero retenido por este concepto, que
supuestamente ascendería a la suma de sesenta y nueve mil doscientos ochenta y
cinco dólares de los Estados Unidos de América ($69.285,00 USD), equivalentes a
930 máquinas vendidas, a razón de un mil cuatrocientos noventa dólares de los
Estados Unidos de América ($1.490,00 USD) por cada una.
Que,
a este respecto lo cierto es que la actora explicó que sólo al inicio de la
relación comercial ellas se ocupaban de vender las máquinas, porque cuando
sobrevino el control de cambio Nestlé de Venezuela S.A. comenzó a vender las
máquinas directamente; y más adelante lo que hacía era, en vez de venderlas,
darlas en comodato a los clientes, entonces partiendo de la base de que muchas
de las máquinas no fueron vendidas por las actoras, sino que eran propiedad de
Nestlé de Venezuela S.A. quien las daba en comodato a los clientes,
en la contestación a la demanda se alegó que la parte demandante debía
demostrar la obligación que reclamaba la existencia de las 2500
máquinas y la determinación de cuántos clientes a quienes
se les prestaba el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo
correspondían a contratos de comodato en cuyo caso no aplicaría la referida
retención por ser dichas máquinas propiedad de Nestlé de Venezuela S.A.
Que,
en la sentencia objeto de revisión se guarda absoluto silencio sobre el alegato
hecho por Nestlé de Venezuela S.A. de que se debía precisar cuántos de esos
clientes a quienes se les prestaba el servicio de mantenimiento preventivo y
correctivo correspondían a contratos de comodato en cuyo caso, no aplicaría la
referida retención por ser dichas máquinas de la propiedad exclusiva de Nestlé
de Venezuela S.A., con lo cual se denuncia que la sentencia se encuentra
incursa en incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre tales
defensas; que la sentencia objeto de revisión resultó inmotivada en lo que
respecta a la cuantificación de la partida más gruesa de la condena,
específicamente en cuanto al lucro cesante, toda vez que ésta se limitó a
indicar que la parte actora promovió planillas de pago del impuesto por IVA,
así como las planillas de declaración y pago de Impuesto a los Activos
Empresariales, y sin realizar el respectivo análisis de estos documentos
inmotivadamente concluyó que de ellos se desprendía que Nestlé de Venezuela
S.A. debía pagar exactamente la suma que pidieron las co-demandantes en su
libelo por este concepto, esto es, la cantidad de dos millones setecientos seis
mil ochocientos cincuenta y ocho dólares de los Estados Unidos de América
($2.706.858,00 USD), con el agravante que, la sentenciadora redujo de catorce
(14) años a ocho (8) años el tiempo de cálculo.
Que,
Nestlé alegó de forma muy concreta la siguiente defensa, para resistirse a la
solicitud de la parte actora de que Nestlé de Venezuela S.A. le pague por
concepto de daño emergente la referida retención de 5% sobre supuestas máquinas
vendidas:
‘Nuevamente reiteramos que el
hecho generador del supuesto daño aquí reclamado no fue objeto del amparo
intentado por las demandantes contra ‘Nestlé’ en razón de ello, dada la
negativa absoluta que sobre el particular hacemos, en aplicación de las normas
que regulan al procedimiento ordinario, la parte actora deberá demostrar (i) la
obligación de retención del cinco por ciento (5%), (ii) la ‘existencia’ de esas
2500 máquinas, con el agravante de que si bien en el amparo se habla
de 930 clientes jamás fue determinado en el mismo, CUÁNTOS DE ESOS CLIENTES A
QUIENES SE LES PRESTABA EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO
CORRESPONDÍAN A CONTRATOS DE COMODATO EN CUYO CASO, NO APLICARÍA LA REFERIDA
RETENCIÓN, POR SER DICHAS MÁQUINAS DE LA PROPIEDAD EXCLUSIVA DE ‘NESTLÉ’;
deberá así mismo explicar, las razones que llevaron a la dolarización de tales
montos’. Negrillas,
mayúsculas y subrayado del texto transcrito.
Que,
sobre el anterior alegato se guardó absoluto silencio en la sentencia del ad
quem a pesar de ser trascendental porque la supuesta retención que
alegaron las codemandantes nacerían de la venta que ellas habrían hecho de las
máquinas y siendo que fue libelado que luego de cierto tiempo las máquinas
no eran vendidas sino dadas en comodato por la propia Nestlé, resulta evidente
que de los novecientos treinta (930) contratos que utiliza la sentencia del
Superior como base para calcular la indemnización , en muchos de ellos las
máquinas a las que se les aplicaba el mantenimiento no habían sido
vendidas por la codemandantes, sino dadas en comodato por Nestlé.
Que,
existe falta absoluta de motivación respecto al acuerdo de lucro cesante pues
sólo se dijo que con las planillas de pago del IVA, así como con la declaración
de pago de impuestos de activos empresariales la demandante había probado sus
ingresos y el lucro cesante demandado, sin haberse hecho el más mínimo análisis
de estos documentos.
Que
la sentencia de segundo grado de conocimiento desconoció el hecho de que Nestlé
había impugnado todas las documentales acompañadas al libelo.
Que
los 930 contratos de donde se derivó la condena fueron consignados en copia
simple por tanto no se les debió otorgar valor probatorio, máxime cuando los mismos fueron impugnados en la contestación de la
demanda.
Que
la sentencia objeto de revisión ordenó pagar la indexación de cantidades que
condenó por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral, lo cual es
ilegal porque en materia de daños y perjuicio materiales y morales la figura de
la indexación no tiene cabida.
Que,
se ordenó una doble indexación pues se condenó al pago en divisa al cambio en
moneda de curso legal para la fecha de la ejecución, y al mismo tiempo se
ordenó indexar dichas cantidades.
III
DE LAS SENTENCIAS
CUYA REVISIÓN SE SOLICITAN
El asunto bajo examen trata sobre el requerimiento de revisión
constitucional de tres sentencias a saber: i) la sentencia
dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que declaró con lugar la recusación formulada por la
abogada Gloria Santaella de Römer, actuando en su carácter de apoderada
judicial de las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A.
contra los jueces asociados Gisela Aranda y Adolfo Hobaica, fundamentada en la
causal genérica referida a la sospecha de parcialidad y sin lugar la
recusación formulada por la referida abogada, contra los jueces asociados
Gisela Aranda y Adolfo Hobaica, fundamentada en la causal 4 del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, referida al interés directo en el pleito y fijó
el tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha de la referida decisión
para que las partes procedieran a postular a los abogados a los efectos de
constituir el tribunal con asociados, en el juicio que por daños y perjuicios
intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service C.A. contra
Nestlé de Venezuela, S.A.; ii) la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de diciembre de 2019,
que declaró perecido el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia
dictada la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, y su aclaratoria
de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, y, iii) la sentencia de mérito dictada
el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de
2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por
daños y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora
Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A., cuyos
pronunciamientos quedaron definitivamente firmes por efecto del perecimiento
del recurso de casación pronunciado el 13 de diciembre de 2019, por la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.
IV
DEL CONTENIDO DE LA DECISION DE MÉRITO
EN EL JUICIO QUE DIO ORIGEN A LA PRESENTE REVISIÓN
La decisión dictada el el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019,
pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por daños
y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora Leipzig
C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A., cuyos
pronunciamientos quedaron definitivamente firmes por efecto del perecimiento
del recurso de casación pronunciado el 13 de diciembre de 2019, por la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, explanó en su motivación
lo siguiente:
“…1.- De la trabazón de la litis.
a. Alegatos de la
parte actora (f.03 al 82).
Que a finales del año 1997, la empresa NESTLÉ
VENEZUELA, S.A., convocó a diversas reuniones en las cuales manifestó su
interés de contratar los servicios de la demandante, para implementar un
sistema de consumo masivo del producto ‘Nescafé’, lo cual requería la
adquisición, distribución e instalación de máquinas electrónicas dispensadoras
de dichos productos y que éstas fueron ubicadas en Italia, fabricadas por la
empresa Rhea Vendors, S.P.A.
Ø
Que luego de las pruebas de rigor y realizadas las comunicaciones
correspondientes, se emprendió la sociedad, en la que la parte demandante
importaba en un principio las máquinas, las vendía y las instalaba a clientes
previamente seleccionados de NESTLÉ, lo que a su decir, cambió con
posterioridad al establecerse el control de divisas, pues, dada la capacidad
operativa de NESTLÉ, ésta se comprometió a importar los equipos y una vez
nacionalizados, eran vendidos a la accionante, quien a su vez las vendía a los
clientes que previamente habían sido seleccionados de manera exclusiva por NESTLÉ,
sin tener discrecionalidad alguna sobre el control de precios.
Ø
Que posterior a ello, NESTLÉ procedió a vender directamente las máquinas,
limitándose LEIPZIG a la instalación de los referidos equipos y, debido al
crecimiento del programa de distribución, se exigió la constitución de oficinas
de servicio técnico en las distintas regiones del país hasta cumplir con el
cronograma en todo el territorio nacional, por lo que, señala, en virtud de
ello, se redactaron diversos contratos, con el fin de brindar soporte técnico y
usar igualmente las imágenes y logos de NESTLÉ.
Ø
Que muchas de las máquinas fueron dadas en comodato, y LEIPZIG seguía brindando
el apoyo técnico aún cuando NESTLÉ firmaba los contratos a nombre de la
demandante y los guardaba en su poder, de ahí la disparidad entre el número
real de clientes a los que se le brindaba el servicio y el número de contratos
en poder de la demandante.
Ø
Que existía una relación de absoluta dependencia donde LEIPZIG debía obedecer y
dar cumplimiento a los lineamientos impartidos en los contratos, además de
estar obligada a mantener un stock de maquinarias de reemplazo para no
interrumpir el expendio del producto, y estar obligada a dar el entrenamiento y
formación a futuro personal técnico del proyecto ‘Nescafé’.
Ø
Que era una relación tan estrecha, que aún cuando la garantía de los equipos
eran a favor de NESTLÉ, era la accionante quien asumía todas las obligaciones
frente a los clientes, así como ante los Organismos Fiscales y Tributarios
Nacionales o Municipales.
Ø
Que contribuyó junto a NESTLÉ, en la formulación de un producto ‘Premix’ que
debía abastecer a los contenedores de las máquinas y que no podían ser
adquiridos en establecimientos comerciales.
Ø
Que en el año 2000, PROMOTORA LEIPZIG es sustituida en el giro del negocio por
otra empresa de constitución accionaria similar, denominada LEIPZIGER SERVICE,
C.A.
Ø
Que en el año 2004, debido al aumento del producto ‘Nescafé Premix’, provocó
una disminución en las ventas, por lo que la parte demandante propuso a NESTLÉ
que asumiera directamente el costo del mantenimiento, preventivo que los
clientes tenían contratado, lo cual fue acordado, instaurándose que del
universo de máquinas instaladas se escogerían para un plan piloto, 400 máquinas
en el Distrito Capital, para luego ampliarlo a nivel nacional. Ese plan piloto
se estipuló en principio con las referidas 400 máquinas, y que, sin embargo, no
se incorporaron más máquinas a dicho plan.
Ø
Que en julio de 2005, empleados de NESTLÉ informaron acerca de los futuros
planes de asumir el servicio técnico, preventivo y correctivo, sobre las
máquinas, en otras palabras, expresaron la intención de sacar del mercado a las
accionantes, quienes habían prestado por espacio de siete (7) años, una relación
provechosa.
Ø
Que de forma desleal, NESTLÉ impartió órdenes por vía oral, a todos los
clientes, propietarios o comodatarios de equipos dispensadores de productos
‘Nescafé’ a los que se les prestaba apoyo técnico, manifestándole que LEIPZIG
ya no estaba autorizada para prestar el servicio, quedando impedida por vía de
hecho para ejercer su única y principal actividad comercial, sin que se
obtuviera alguna información escrita sobre las decisiones de NESTLÉ, con
respecto a la relación entre ambas empresas, adoptando así una vía irregular
para que los clientes rechazaran el servicio de sus técnicos y prohibieran la
entrada de los mismos a los locales comerciales.
Ø
Que a raíz de tal situación, intentó demanda de Amparo Constitucional la cual
fue declarada Con Lugar por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha
20 de diciembre de 2006, en la cual se ordenó el cese inmediato en la conducta
perturbadora que afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones
comerciales de las demandantes con sus clientes.
Ø
Que tal decisión jurisdiccional dejó en evidencia la competencia desleal y de
posición de dominio por parte de la accionada, interrumpiendo los contratos
suscritos entre las demandantes y sus clientes, impidiéndoles percibir las
ganancias derivadas de la prestación de servicio técnico sobre las máquinas
tantas veces aludidas.
Ø
Que la empresa NESTLÉ VENEZUELA S.A., produjo daños que está obligada a
reparar, no sólo por la interrupción del trabajo que se venía realizando, sino,
además por la pérdida total de los ingresos que percibían, debido al cese
obligado de su actividad económica; por la pérdida en la inversión de equipos,
repuestos e insumos adquiridos y que son exclusivos para el uso de las máquinas
dispensadoras del producto ‘Nescafé’; por los gastos administrativos y de
funcionamiento de las empresas, en que tuvieron necesidad de incurrir por
disposición de NESTLÉ y; por el daño moral que se produjo al quedar
desprestigiadas ante sus clientes y fuera del mercado, dado que las medidas
adoptadas por NESTLÉ obligaron al cierre del giro comercial de las demandantes.
Ø
Que la demandada debe pagar o ser condenada por el Tribunal a pagar: por
concepto de daño emergente, la suma de quinientos treinta y nueve mil
quinientos treinta y siete dólares americanos con veintiséis centavos de dólar
(US$ 539.537,26), que a la tasa de cambio existente para la fecha de
interposición de la demanda equivalía a la suma de dos millones trescientos
veinte mil diez bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.320.010,20); por concepto
de lucro cesante, se adeuda la suma de dos millones setecientos seis mil
ochocientos cincuenta y ocho dólares americanos (US$ 2.706.858,00), que a la
tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda equivalía
a la suma de once millones seiscientos treinta y nueve mil cuatrocientos
ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 11.639.489,00); por concepto
de daño moral, la suma de seiscientos cincuenta y dos mil ciento cincuenta y
siete dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$ 652.157,33),
lo cual equivale a dos millones ochocientos cuatro mil doscientos setenta y
seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40); el pago de las costas
procesales.
b. Alegatos de la
representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a
la demanda
Ø
Realizó un análisis explicativo de la relación comercial que la vinculó con la
parte demandante, aduciendo que para el año 2005, existían clientes
insatisfechos por el servicio prestado por LEIPZIGER, así como un costo
extremadamente elevado, poniendo en riesgo la continuidad del negocio, en razón
de ello, se decide crear el Departamento de Servicio Técnico como encargado de
las actividades de los técnicos en el comercio, quienes eran contratados en una
forma outsourcing con la empresa Promoting de Venezuela C.A.-
Ø
Que desde julio de 2005, NESTLÉ decide no continuar con el modelo de negocio de
vender las máquinas, utilizando la figura del comodato, extendiéndose el
servicio a más de 2.600 máquinas expendedoras de la marca ‘Nescafé’,
garantizando al cliente una visita periódica para verificar el estado de los
equipos, por lo menos una vez al mes, sin costo alguno y además se adicionó que
las piezas de recambio y repuestos eran sin costo adicional.
Ø
Que tal situación generó malestar en las demandantes, quienes intentaron acción
de amparo constitucional en su contra, la cual fue declarada con lugar en la
definitiva.
Ø
Que las accionantes sólo han pretendido obtener un resarcimiento económico que
no se obtuvo a través del ejercicio de la acción de amparo, dándose a la tarea
de perseguir judicialmente a NESTLÉ, con la intención de obligarla a negociar
un pago que constituye un enriquecimiento sin causa o indebido.
Ø
Respecto a la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 20 de
diciembre de 2006, concluyó, que en dicho fallo se estableció de manera clara
que la relación que existía entre LEIPZIGER y NESTLÉ, era de carácter
comercial, sin que se determinara que fuese societaria o contractual, sumado al
hecho que a partir del año 2002, las demandantes sólo prestaban un servicio de
post venta mediante contratos suscritos directamente con los clientes, sin
ocuparse de la distribución de las máquinas y sin existir ningún tipo de
ganancia para las accionantes por tales conceptos.
Ø
Que la presunta lesión imputada a NESTLÉ, se circunscribe a las relaciones
contractuales que dichas empresas mantenían con terceros, por los servicios de
mantenimiento correctivo y preventivo, limitado al período comprendido entre la
fecha de presentación del amparo hasta su decisión, la cual ha sido ampliamente
analizada y que cualquier pronunciamiento que implique o conlleve a alguna
modificación de la aludida sentencia, implicaría una violación a la Cosa
Juzgada.
Ø
Que tampoco fue discutido en el proceso de amparo los pagos por los servicios
prestados, ni fueron señalados elementos que permitieran determinar los montos
cancelados por NESTLÉ por concepto del servicio de mantenimiento correctivo y
preventivo que se hacían sobre las máquinas, como tampoco fue materia del
mismo, el valor de las máquinas ni la determinación del número o la cantidad de
éstas, y tampoco se establecieron parámetros para determinar la utilidad ni las
ganancias que con ocasión a dicho servicio prestaban las empresas demandantes,
tampoco se determinó con precisión, cuáles de esos 930 clientes eran
propietarios de las máquinas expendedoras de café y cuáles sólo mantenían una
relación de comodato, siendo esta determinación de vital importancia ya que la
obligación que, existía para NESTLÉ, lo era respecto de las máquinas
pertenecientes a los clientes y no sobre las que eran dadas en comodato por
pertenecer a la demandada y ésta estaría en la plena disposición de decidir
quién le prestaría el servicio de mantenimiento correctivo y preventivo.
Ø
Que NESTLÉ no está obligada a reparar algún tipo de daño respecto a la
interrupción de las relaciones contractuales que mantenían las empresas
LEIPZIGER con posterioridad a la sentencia de amparo, ocurrida el 20 de
diciembre de 2006, por cuanto se ha dado cumplimiento al dispositivo de la
sentencia.
Ø
Que no hay que reparar daño alguno por concepto del cese de la actividad
económica de las accionantes, por cuanto a su decir, como quedó demostrado en
el amparo, esas empresas podían dedicarse a la actividad económica de su
preferencia sin que haya existido o exista imposición imputable a la demandada
que se lo prohíba y al no existir relación de dependencia ni exclusividad, sino
una sencilla relación comercial, eran libres de ejercer su actividad sin mayor
limitación.
Ø
Que NESTLÉ no debe concepto alguno por la inversión en equipos, repuestos e
insumos adquiridos para el uso de las máquinas ‘Nescafé’, así como por concepto
de gastos administrativos y de funcionamiento de la empresa.
Ø
Que su representada no está obligada a resarcir el presunto daño moral
producido al quedar las accionantes desprestigiadas ante sus clientes, por
cuanto no estaban impedidas para realizar su giro comercial.
Ø
Negó las estimaciones hechas por concepto de daño emergente, lucro cesante y
daño moral.
Ø
Alegó la improcedencia de exigir el resarcimiento en dólares americanos, por
considerar que los servicios de mantenimiento siempre fueron pagados en
bolívares. Asimismo arguyó, que cualquier reclamación que pudiera corresponder
a las demandantes en bolívares, precluyó por no haber sido solicitada en su
debida oportunidad. Con fundamento al artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil impugnó los documentos acompañados al escrito libelar marcados ‘C’, ‘D’ y
‘E’ y finalmente solicitó se declare sin lugar la demanda con la consecuente
condena en costas.
APORTACIONES PROBATORIAS
Establecidos los
términos en que quedó planteada la litis, procede de seguidas esta Juzgadora
Superior, analizar y valorar el material probatorio aportado por las partes en
el presente proceso.
De la parte actora:
• 1º) A los folios
83 al 89 de la primera pieza del cuaderno principal, cursan poderes
autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del estado
Miranda, de fechas 15 de junio de 2011, anotados bajo los Nos. 38 y 39,
respectivamente, Tomo 69, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa
Notaría, otorgados por el ciudadano Siegfried Guillermo Römer García,
venezolano, mayor de edad, de este domicilio y con cédula de identidad N°
V-4.769.583, actuando en su carácter de Presidente de las empresas LEIPZIGER
SERVICE, C.A., y PROMOTORA LEIPZIG, C.A., a los abogados José Araujo Parra y
Gloria Santaella de Römer, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y
con cédulas de identidad Nos. V-3.403.453 y V-3.640.891, respectivamente, e
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 7.802 y
13.273, respectivamente. A las cuales se adjuntan las copias certificadas que
rielan a los folios 220 al 226 y 227 al 231, expedidas en fechas 01 de febrero
de 2011 y 01 de diciembre de 2010, respectivamente, por los Registros
Mercantiles Quinto y Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito
Capital y estado Miranda. A éstos se adminiculan las copias fotostáticas de la
sustitución de poder que se inserta a los folios 90 al 97 del cuaderno separado
de medidas, autenticado ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao
del Estado Miranda, en fecha 24 de febrero de 2005, bajo el N° 05, Tomo 13 de
los Libros de Autenticaciones respectivos, efectuada por el abogado Andrés
Blanco Fernández, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, con cédula de
identidad N°.V-3.156.363 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N°6.339.
De dichas
documentales se desprende, la representación judicial que ejercen los
mandatarios en nombre de sus poderdantes, siendo que, los mismos no fueron
impugnadas, ni tachadas en la oportunidad de Ley, por lo que, este Tribunal les
otorga su valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 12, 150,
151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los
artículos 1.357, 1.361 y 1.363 del Código Civil, y ASÍ SE DECIDE.
• 2º) Anexo al
libelo de la demanda, cursantes en las Piezas de Recaudos I y II, aperturadas
mediante autos de fecha 21 de noviembre de 2011 y constantes de 465 y 374
folios útiles, respectivamente, se insertan copias certificadas expedidas por
el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 08 de abril de 2011.
Se observa de las
documentales bajo análisis, que las demandantes interpusieron una acción de
Amparo Constitucional, contra las vías de hecho encausadas por la sociedad de
comercio denominada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., donde el Tribunal Superior Quinto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial,
en su decisión declaró:
‘En cuanto al
artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que
reza: ‘No se permitirán monopolios. Se declaran contrarios a los principios
fundamentales de esta Constitución cualquier acto, actividad, conducta o
acuerdo de los y las articulares que tengan por objeto el establecimiento de un
monopolio o que conduzcan, por sus efectos reales e independientemente de la
voluntad de aquellos o aquellas, a su existencia, cualquiera que fuere la forma
que adoptare en la realidad. También es contraria a dichos principios el abuso
de la posición de dominio que un particular, un conjunto de ellos o ellas o una
empresa o conjunto de empresas, adquiera o haya adquirido en un determinado
mercado de bienes o de servicios, con independencia de la causa determinante de
tal posición de dominio, así como cuando se trate de una demanda concentrada.
En todos los casos antes indicados, el Estado adoptará las medidas que fueren
necesarias para evitar los efectos nocivos y restrictivos del monopolio, del
abuso de la posición de dominio y de las demandas concentradas, teniendo como
finalidad la protección del público consumidor, los productores y productoras y
el aseguramiento de condiciones efectivas de competencia en la economía.
Cuando se trate de
explotación de recursos naturales propiedad de la Nación o de la prestación de
servicios de naturaleza pública con exclusividad o sin ella, el Estado podrá
otorgar concesiones por tiempo determinado, asegurando siempre la existencia de
contraprestaciones o contrapartidas adecuadas al interés público’. La conducta
asumida por parte de la agraviante y la advertencia girada a los clientes de
las promotoras de no seguir el suministro de los insumos necesarios para la
operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé; es sin lugar a dudas
una franca interferencia en la relación contractual de la agraviada con sus
clientes sin mediar procedimiento previo que lo autorizará, demuestra un
excesivo uso por parte de la agraviante de su situación económica de
superioridad frente a las promotoras y que ostenta por ser la única que
suministra los insumos o productos necesarios para la operatividad de las
máquinas expendedoras de café Nescafé, como quedó demostrado de los testigos
promovidos, que este tribunal valoró por estar conteste entre sí; valiéndose de
esta situación de superioridad para exigir o imponer a los clientes de las
promotoras conductas que comportan autentica violación a la protección que en
este sentido se encuentra garantizada en la norma invocada como vulnerada y que
este tribunal así la declara en el caso de autos; por cuanto el Estado de
Justicia y solidaridad, en el que pretende convertirse nuestra República, por
expreso desideratum de la Constitución Nacional, y de la decisión política
fundamental contenida en el Preámbulo, impone en el área económica el respeto a
las posibilidades de desarrollo de los actores sociales, y a una mayor
ponderación de la buena fe en la ejecución contractual, entendida esta como
necesaria colaboración entre las partes, sin imponer sacrificios o conductas
que comporten una ingerencia inaceptable en el normal desenvolvimiento de la
actividad económica, esto es, sin aceptar que la posición de supremacía en la
que se encuentre cualesquiera de los participes de una relación jurídico
negocial, puede degenerar en la imposición de ventajas o desventajas o
conductas absurdas, en desmedro de los intereses objetivos de la contratación y
más gravosa aún cuando la agraviante es tercera ajena a una relación
contractual sobre la que se ejerce la posición de superioridad. Es por lo
expuesto que este tribunal declara conculcado el derecho invocado; y así se
decide.
(…)
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, actuando Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de
la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: (…)
CON LUGAR, la demanda de amparo constitucional incoada en fecha 15 de noviembre
de 2005, por los abogados, HENRY TORREALBA LEDESMA, MARIA (sic) FERNANDA ZAJIA, EDUARDO J. QUINTERO y GABRIEL DE JESUS (sic) GONCALVES; en su carácter de apoderados
judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER
SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A. Consecuente con la resolución
precedente se ordena a la parte agraviante sociedad mercantil NESTLE (sic) VENEZUELA, S.A., el cese inmediato en la
conducta perturbadora que afecta derechos constitucionales de la parte
agraviada sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE,
C.A. Asimismo se ordena se abstenga de ejecutar actos o girar instrucciones que
afecten el libre desenvolvimiento de las relaciones comerciales de la agraviada
con sus clientes; so pena de incurrir en desacato a la autoridad. Hay expresa
condenatoria en costas, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 33 de la
Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)’.
Así pues, se
desprende de la probanza bajo análisis, que el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, declaró CON LUGAR, la acción de Amparo Constitucional
interpuesta por la representación judicial de las accionantes en dicho Amparo
Constitucional y también el presente juicio, sociedades mercantiles PROMOTORA
LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A., y que
en dicha sentencia se ordenó a la parte agraviante sociedad mercantil NESTLE
VENEZUELA, S.A., el cese inmediato de la conducta perturbadora que afectaba
derechos constitucionales de las agraviadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y
LEIPZIGER SERVICE, C.A., ordenando además a la agraviante, abstenerse de
ejecutar actos o girar instrucciones que afectaran el libre desenvolvimiento de
las relaciones comerciales de las sociedades comerciales PROMOTORA LEIPZIG,
C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., con sus clientes, so pena de incurrir en
desacato a la autoridad. De igual manera, fue condenada expresamente en costas
la parte accionada, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley de
Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo que quiere decir, que
efectivamente, quedó demostrada la lesión constitucional de la cual fueron
objeto las demandantes de este juicio, por la parte demandada, y ASI (sic) SE DECIDE.-
Ahora bien, si bien
es cierto, las referidas documentales fueron impugnadas por el antagonista del
promovente, sin embargo, aprecia ésta Juzgadora, que las mismas emanan de un
Órgano Jurisdiccional que, de por sí, las actuaciones emanadas de ellos, dan
plena fe de su contenido, quedando en cabeza del oponente solicitar la tacha de
éstas en la oportunidad de Ley, para el caso de considerarlas falsas, lo cual
no sucedió en este caso, razones por las que, se les otorga todo valor
probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 y 509 del Código de
Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.384 del Código
Civil. ASI (sic) SE DECIDE.-
• 3º) Anexo al
escrito libelar, la parte demandante trajo consigo copias simples de diversos
contratos, los cuales supuestamente versan sobre los servicios de mantenimiento
efectuados a las máquinas expendedoras, anexos a las condiciones de garantía
‘LIONESS PRIMA, ‘HORECA LARGE’, ‘HORECA’ y ‘LIONESS’ H /4, así como contratos
de comodato, presuntamente suscritos con:
PIEZA DE RECAUDOS
III
• BAN PRET, C.A.,
de fecha 13 de marzo de 2001.
• ALIMENTOS PLAPI, C.A.,
sin fecha de suscripción.
• TOGO, C.A., de
fecha 12 de marzo de 2001.
• DISTRIBUIDORA
ÁLVARO VIRGUEZ, de fecha 14 de marzo de 2001.
• PAPA CANELA, C.A.,
de fecha 12 de marzo de 2001.
• BODEGÓN DONDE
ALFREDO, C.A., de fecha 19 de mayo de 2000.
• DISTRIBUIDORA
JUANTO, de fecha 05 de mayo de 2000.
• GLOBALCOM, C.A.,
de fecha 12 de mayo de 2000.
• SONRISAS 2000,
C.A., DE FECHA 15 DE MAYO DE 2000.
• CENTRO DE COPIADO
PROFESIONAL, C.A., de fecha 02 de junio de 2000.
• DULCE SABOR, de
fecha 24 de mayo de 2000.
• SUPER CALL, C.A.,
de fecha 26 de mayo de 2000.
• SUN – TAI, C.A.,
de fecha 26 de mayo de 2000.
• LABORATORIO
CLÍNICO SANTA MÓNICA, C.A., de fecha 26 de mayo de 2000.
• LUNCHERIA MIEL Y
CANELA, de fecha 24 de mayo de 2000.
• REPRESENTACIONES
C2, C.A., de fecha 18 de mayo de 2000.
• FARMA DESCUENTO,
C.A., de fecha 02 de junio de 2000.
• SUPERMARKET
BYBLOS BODEGÓN, C.A., de fecha 13 de mayo de 2000.
• INVERSIONES L.R.,
C.A., de fecha 18 de mayo de 2000.
• PANADERÍA ARCO
IRIS, C.A., de fecha 17 de enero de 2001.
• DANTE’S CAFFE,
C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.
• X-NET, C.A., de
fecha 08 de diciembre de 2000.
• BAGEL HOUSE, de
fecha 18 de enero de 2001.
• PASTELERÍA
ARISTON, C.A., de fecha 15 de enero de 2001.
• VENDIMATIKO,
C.A., de fecha 22 de diciembre de 2000.
• LA DUQUESA, C.A.,
de fecha 16 de enero de 2001.
• INVERSIONES
LEISA, C.A., de fecha 22 de enero de 2001.
• COMIDAS MASBRI,
C.A., de fecha 31 de agosto de 2000.
• E.C.C.
COMERCIALIZADORA, de fecha 17 de enero de 2001.
• INVERSIONES SUA
SWEET, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES
J.L.M. SIGLO XXI, de fecha 01 de agosto de 2001.
• COFEE BREAK, de
fecha 19 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES CITY
PIZZA C.P., C.A., de fecha 12 de diciembre de 2000.
• ALIMENTACIÓN
NATURAL LOS CEDROS, de fecha 15 de diciembre de 2000.
• CAFETERÍA SABEMI,
S.R.L., de fecha 14 de diciembre de 2000.
• MULTIBAZAR
MARORU, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2000.
• ROSTICERÍA IL
TARTUFO, S.R.L., de fecha 07 de marzo de 2001.
• SUBCO PORLAMAR,
C.A., de fecha 03 de abril de 2001.
• PANADERÍA Y
PASTELERÍA OFANTINA, C.A., sin fecha de suscripción.
• TIENDA NUTRIPLUS,
C.A., sin fecha de suscripción.
• EL EMPORIO DE LAS
TORTAS – CAFÉ (Firma Personal), de fecha 17 de mayo de 2000.
• EL RINCONCITO DEL
DULCE, C.A., de fecha 10 de abril de 2001.
• MULTITIENDA LA
ÚNICA, de fecha 09 de abril de 2001.
• FREDDY AUDE, de
fecha 03 de mayo de 2001.
• CARNICERÍA EL 12,
de fecha 27 de abril de 2001.
• PERRITO FIESTERO,
de fecha 24 de abril de 2001.
• RESTAURANT
CASTILLO VILLA, C.A., de fecha 04 de abril de 2001.
• GLANT, C.A., de
fecha 04 de abril de 2001.
• MULTISERVICIOS
BRISAN, C.A., de fecha 07 de abril de 2001.
• HERMANDAD GALLEGA
DE VALENCIA, de fecha 03 de mayo de 2001.
• CARIBBEAN CREAM,
R.L., de fecha 21 de marzo de 2001.
• INVERSIONES MISTER
CHANG, C.A., de fecha 15 de marzo de 2001.
• RESTAURANT
MICHELE, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.
• STOP CAR SERVICE,
C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.
• CENTRO CULTURAL
DE IDIOMAS RUGE, de fecha 06 de marzo de 2001.
• INVERSOPA 5120,
C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.
• RESTAURANT EL
AMIR, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2000.
• SFIZIO CAFFÉ, C.A.,
sin fecha de suscripción.
• 800 RUMBA
CARACAS, C.A., de fecha 16 de noviembre de 2000.
• LUNCHERÍA PITGOU,
C.A., de fecha 08 de noviembre de 2000.
• CORPORACIÓN
PROVEEDORES INNAC, C.A., de fecha 09 de noviembre de 2000.
• HELADERÍA LA
CHIQUI, C.A., de fecha 23 de noviembre de 2000.
• CENTRAL CELULAR,
de fecha 28 de noviembre de 2000.
• LIDERAZGO TERCER
MILENIO SC, de fecha 16 de noviembre de 2000.
• EL RINCÓN DEL CHURRO,
sin fecha de suscripción.
• AGENCIA DE
LOTERÍA CHEZCCO, sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA Y
PASTELERÍA NUESTRO HOGAR DEL PAN, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• MACADAMIA, C.A.,
de fecha 30 de noviembre de 2000.
• PIZZERÍA NIX-NAX,
C.A., de fecha 08 de enero de 2001.
• ALIMENTOS ÑUMIS, C.A.,
sin fecha de suscripción.
• COSELCA, sin
fecha de suscripción.
• LA VITA E BELLA
RISTORANTE, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• OPERADORA MAR
PLAZA, C.A., de fecha 30 de noviembre de 2000.
• HELADOS KYBON,
C.A., de fecha 24 de noviembre de 2000.
• CENTRO
OFTALMOLÓGICO CHUAO, de fecha 21 de noviembre de 2000.
• RAINBOW CELULAR,
C.A., de fecha 21 de noviembre de 2000.
• BANPRET, C.A., de
fecha 10 de abril de 2001.
• SELF SERVICE
LONGA’S, C.A., de fecha 12 de octubre de 2000.
• LIBRERÍA LA
ALEGRÍA, C.A., de fecha 22 de septiembre de 2000.
• JB ON LINE, C.A.,
de fecha 23 de septiembre de 2000.
• PANADERÍA Y
PASTELERÍA DEL ESTE, de fecha 12 de octubre de 2000.
• RUSH III, C.A.,
de fecha 22 de septiembre de 2000.
• MI VIEJO CAFÉ,
C.A., de fecha 05 de octubre de 2000.
• STRUKTURA, C.A., de
fecha 09 de octubre de 2000.
• RICO POLLO
CRUJIENTE, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.
• FARMACIA SARRIA,
de fecha 14 de diciembre de 2000.
• ALIMENTOS JEGA,
C.A., de fecha 20 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES 3
JAKAL, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• ZINGARO
RISTORANTE, C.A., de fecha 27 de octubre de 2000.
• CORPORACIÓN
RICBALCA, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.
• B. WEB, C.A., de
fecha 16 de diciembre de 2000.
• ELÉCTRICOS
FRIMENCA, de fecha 15 de diciembre de 2000.
• EL SABOR DE LAS
MIL HOJAS, C.A., de fecha 14 de diciembre de 2000.
• PANADERÍA LA
TOSCANA, de fecha 08 de diciembre de 2000.
• NUCCIO FUCIÑOS
ASOCIADOS, de fecha 06 de diciembre de 2000.
• DINAMICA 2000,
C.A., de fecha 18 de diciembre de 2000.
• SPY CELLULAR,
C.A., de fecha 12 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES EL
PILÓN, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.
PIEZA DE RECAUDOS
IV
• PANADERÍA Y
PASTELERÍA DIGA PAN, C.A., de fecha 19 de enero de 2001.
• INVERSIONES LA
HUASTECA, C.A., de fecha 20 de diciembre de 2000.
• PANADERÍA Y
PASTELERÍA PORLAMAR, de fecha 11 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES EL
ESPINAL, de fecha 03 de abril de 2001.
• TÉCNICA TRIPOIDE
T.T., C.A., de fecha 16 de enero de 2001.
• T-COMM, C.A., de
fecha 18 de junio de 2001.
• JUKNAFE’S, C.A.,
de fecha 18 de junio de 2001.
• AREPISIMA, C.A.,
de fecha 13 de marzo de 2001.
• AUTOLAVADO MR.
CLEAN, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.
• SUPER CELL, C.A.,
de fecha 22 de febrero de 2001.
• VIC-L@Y CYBER
CAFÉ, de fecha 10 de abril de 2001.
• LOS DULCES DE
ANDREA, C.A., de fecha 18 de febrero de 2001.
• INVERSORA ISCHIA,
C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.
• LA ROTUNDA PUB,
C.A., de fecha 10 de octubre de 2000.
• CONSTRUCTORA
ROVECAN, C.A., de fecha 15 de febrero de 2002.
• DON CHURRO
FRANQUICIAS, C.A., sin fecha de suscripción.
• LA MANSIÓN DE
PARÍS, C.A., de fecha 20 de junio de 2001.
• PANADERÍA Y
PASTELERÍA MI BODEGUITA, C.A., de fecha 18 de mayo de 2001.
• DC01 LA CASCADA,
de fecha 17 de mayo de 2001.
• COMERCIALIZADORA
NACIONAL, C.A., de fecha 07 de junio de 2001.
• LIBRERÍA REVI,
S.R.L., de fecha 19 de mayo de 2001.
• EPICUREAN MARKET,
C.A., sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA PIOLIN
DE QUIBOR, de fecha 24 de mayo de 2001.
• NUNCIOS Y FUCINOS
ASOCIADOS, C.A., de fecha 08 de junio de 2001.
• JARDÍN DE
SABANETA, S.A., de fecha 07 de junio de 2001.
• EL MESÓN DEL REY,
C.A., de fecha 14 de mayo de 2001.
• INVERSIONES EL
KIOSCO SANTA MÓNICA, C.A., de fecha 09 de mayo de 2001.
• INVERSIONES
FERIMAR, C.A., de fecha 30 de mayo de 2001.
• GRUPO MEDICO
ESCULAPIO, de fecha 29 de mayo de 2001.
• SC DELICATESSES,
C.A., de fecha 07 de junio de 2001.
• LUNCHERÍA Y
QUINCALLA LAS 4 ‘B’, S.R.L., de fecha 20 de junio de 2001.
• RESTAURANT EL
AMIR, C.A., de fecha 13 de junio de 2001.
• HOTEL AEROPUERTO,
de fecha 09 de julio de 2001.
• FARMACIA
ALTAGRACIA, de fecha 13 de julio de 2001.
• DULCE DE ALICIA
(5 DE JULIO C.A.), de fecha 21 de junio de 2001.
• REPRESENTACIONES
ALMENDRO, sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES
VIDEO-BOYERA, S.R.L., de fecha 13 de junio de 2001.
• FRIGORÍFICO Y
CARNICERÍA ‘EL TORO REY’, C.A., de fecha 26 de julio de 2001.
• PARÍS HOUSE, de
fecha 22 de agosto de 2001.
• FOOT MART, C.A.,
de fecha 21 de junio de 2001.
• SÚPER PANADERÍA Y
PASTELERÍA 72, C.A., de fecha 26 de junio de 2001.
• SMILING, C.A., de
fecha 22 de junio de 2001.
• HELADERÍA
ANACIELITA, C.A., de fecha 15 de junio de 2001.
• PEPPER POP 8
GNLL, C.A., de fecha 14 de junio de 2001.
• ALIMENTOS
VALENCIA, S.R.L., de fecha 17 de julio de 2001.
• INVERSIONES
MONICA, S.A., de fecha 20 de junio de 2001.
• INVERSIONES
YANETH CASTELLANO, de fecha 22 de junio de 2001.
• EL BODEGÓN DE LA
CANDELARIA, C.A., de fecha 25 de abril de 2001.
• TOTO 2010 CENTER,
C.A., de fecha 29 de mayo de 2001.
• DISTRIBUIDORA
LALIMAR, de fecha 24 de mayo de 2001.
• FABRICA NACIONAL
DE ESCRITORIOS Y SILLAS, C.A., de fecha 04 de Mayo de 2001.
• PANINI DELI, C.A.,
de fecha 19 de [m]ayo de 2001.
• MULTISERVICIOS
AUTOLAVADO ORCA, C.A., de fecha 02 de Mayo de 2001.
• IL GELATO, C.A.,
de fecha 19 de Mayo de 2001.
• INVERSIONES
VENTURA 3168, S.R.L., de fecha 10 de Mayo de 2001.
• SUBWAY ACARIGUA,
C.A., de fecha 19 de [m]ayo de 2001.
• EUROCYBER CAFÉ,
C.A., de fecha 30 de [m]ayo de 2001.
• INVERSIONES FRAVANCO,
sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES JLF
& ASOCIADOS, C.A., sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA Y
PASTELERÍA KARIPAN, C.A., de fecha 05 de [j]unio de
2001.
• PASTELERÍA LA
PRINCESA, sin fecha de suscripción.
• SUPERMERCADO Y
PANADERÍA LA ROMELIA, de fecha 11 de [n]oviembre de 2000.
• MEGAROLLIS, C.A.,
de fecha 30 de Octubre de 2000.
• PANADERÍA NUEVA
ESTORIL, C.A., de fecha 26 de [o]ctubre de 2000.
• HOSPITAL PRIVADO
EL ROSARIO, C.A., de fecha 02 de Noviembre de 2000.
• INVERSIONES
MONICA, S.A., de fecha 27 de [o]ctubre de 2000.
• ESTACIÓN DE
SERVICIO ‘EL BEBEDERO’, C.A., de fecha 26 de octubre de 2000
• PANADERÍA FLOR DE
BEJUMA, de fecha 09 de marzo de 2001.
• SUPER PANADERÍA
LAS BANDERAS, C.A., de fecha 11 de abril de 2001.
• LA CHURRERÍA,
C.A., de fecha 28 de septiembre de 2000.
• COFFE BREAK, de fecha
27 de septiembre de 2000.
• MULTI INVERSIONES
OGUN, C.A., de fecha 08 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES
CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 23 de octubre de 2000.
• ESTACIÓN DE
SERVICIO EL CAMPESTRE, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.
• INVERSIONES COFE,
C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.
• PANADERÍA Y
PASTELERÍA PANDORO, S.R.L., de fecha 22 de febrero de 2001.
• BODEGÓN DE LAURA,
C.A., de fecha 02 de febrero de 2001.
• ITALIA
ALIMENTARI, C.A., de fecha 14 de noviembre de 2000.
• ANTONIO CIZOCCO,
de fecha 09 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES
CHURRO LOCO, C.A., de fecha 22 de noviembre de 2000.
• EUROMERCADO,
C.A., 04 de mayo de 2001.
• AREPAS SANTA
RITA, C.A., de fecha 24 de febrero de 2000.
• SUPERMERCADO
C.O.L., C.A., de fecha 22 de febrero de 2001.
PIEZA DE RECAUDOS V
• TOTO PAN, C.A.,
de fecha 09 de marzo de 2001.
• PANADERÍA
PANAMERICANA, de fecha 08 de marzo de 2001.
• GLOBAL LINK,
C.A., de fecha 19 de enero de 2001.
• FARMACIA SPORT
CENTER VILM, C.A., de fecha 28 de agosto de 2000.
• HERMANOS PULGOS,
C.A., de fecha 28 de enero de 2000.
• VALEBRAN &
CÍA, C.A., de fecha 03 de diciembre de 1999.
• SECAFE, C.A., de
fecha 07 de enero de 2000.
• INVERSIONES
17:70, C.A., de fecha 01 de diciembre de 1999.
• INVERSIONES
FEZTUL, C.A., sin fecha de suscripción.
• DELICATESSES
L’ANDINA, C.A., de fecha 18 de julio de 2000
• INVERSIONES ALNO,
C.A., de fecha 25 de enero de 2000.
• COLOSO COLON,
C.A., sin fecha de suscripción.
• MATERIALES LA
ECONÓMICA, de fecha 22 de noviembre de 1999.
• PANADERÍA Y
PASTELERÍA LA NACIONAL, C.A., de fecha 28 de octubre de 1999.
• ESTACIÓN DE
SERVICIOS LA CRUZ, S.R.L., de fecha 01 de noviembre de 1999.
• PRINCE ROLL
CINNAMON, C.A., de fecha 26 de noviembre de 1999.
• CANELA ROLLS,
C.A., de fecha 27 de octubre de 1999.
• HOTEL GRAND
PALACE ANACO, C.A., sin fecha de suscripción.
• SUPERDETODO, C.A.,
sin fecha de suscripción.• EL SABOR DEL TANELL, de fecha 28 de enero de 2000.
• CORI-TINA, C.A.,
de fecha 03 de diciembre de 1999.
• SUPERMERCADO
FRANCYS II, C.A., sin fecha de suscripción.
• JOSENA, C.A., de
fecha 02 de diciembre de 1999.
• CORPORACIÓN
1.420, C.A., de fecha 06 de diciembre de 1999.
• GOURMET ROLL,
C.A., de fecha 09 de diciembre de 1999.
• CORI-TINA, C.A.,
de fecha 19 de mayo de 2000.
• FUENTE DE SODA
CENTRO FAMILIAR KOKUN CAFÉ, C.A., de fecha 29 de diciembre de 1999.
• ESPIGA DORADA,
C.A., de fecha 07 de enero de 2000.
• CENTRO
EMPRESARIAL SOTARE, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.
• FOOD EXPRESS,
C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.
• RESTAURANT
VITELSAN, S.R.L., de fecha 30 de diciembre de 1999.
• RESTAURANT PLANET
BURGER, de fecha 25 de abril de 2000.
• PROMOTORA CANDY
POP, C.A.., de fecha 02 de mayo de 2000.
• NAUFRAGOS CAFÉ NET,
sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES
ZUCCHERO, S.R.L., de fecha 03 de noviembre de 1999.
• CAFÉ OLE 210,
C.A., de fecha 03 de noviembre de 1999.
• SNOWY FRUIT, C.A.,
sin fecha de suscripción.
• YHASAM MUSTAFA,
de fecha 05 de octubre de 1999.
• ESTACIÓN DE
SERVICIO SINAMAICA II, de fecha 01 de noviembre de 1999.
• LEOPOLDO
HERNÁNDEZ, de fecha 22 de diciembre de 1999.
• COLEGIO DE
ABOGADOS DEL ESTADO CARABOBO, sin fecha de suscripción.
• TIENDAS DUPLEX
HIPÓDROMO, C.A., de fecha 08 de diciembre de 1999.
• HIPERMERCADO
LHAU, C.A., de fecha 16 de abril de 2001.
• ITAL-PAN 90, c.a.,
de fecha 03 de mayo de 2001.
• DINO PAN 96, C.A.,
de fecha 10 de abril de 2001.
• LA BAGUETT, C.A.,
de fecha 11 de abril de 2001.
• INVERSIONES
FIN-HALF, C.A., de fecha 27 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES
VENTURMANIA, C.A., de fecha 24 de noviembre de 2000.
• ESTACIÓN DE
SERVICIO CENTRO TURÍSTICO RECREACIONAL “LAS ISLETAS”, C.A., de fecha sin fecha
de suscripción.
• MACERINA, C.A.,
de fecha 20 de marzo de 2000.
• INVERSIONES INJO,
C.A., sin fecha de suscripción.
• SÚPER PANADERÍA Y
PASTELERÍA TEXAS, C.A., de fecha 17 de marzo de 2000.
• CACHAMAY C.A., de
fecha 08 de diciembre de 2000.
• ROLLS COFFE,
C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES
ASERVIA, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES
ISCHIA, C.A., de fecha 09 de diciembre de 2000.
• PANADERÍA
PASTELERÍA Y CHARCUTERÍA KOMAPAN, C.A., de fecha 19 de marzo de 2000.
• SUPLALIM, C.A.,
de fecha 18 de marzo de 2000.
• MINI-PANADERÍA
VIRGEN DE GUADALUPE, de fecha 18 de marzo de 2000.
• PANADERÍA Y
PASTELERÍA JACINTO LARA, C.A., de fecha 18 de marzo de 2000.
• CAFÉ DELI NORTE,
S.R.L., de fecha 01 de junio de 2000.
• EXPENDIO DE
COMBUSTIBLES SRA. IRENE, de fecha 24 de mayo de 2000.
• LA MANSIÓN DE
PARÍS, C.A., de fecha 11 de agosto de 2000.
• IGOR SILVA, de
fecha 14 de agosto de 2000.
• INVERSIONES
LAGUNITA ROLLS, C.A., sin fecha de suscripción.
• TORIPOLLO EL
SAMÁN, de fecha 23 de junio de 2000.
• BAR RESTAURANT LA
ENCRUCIJADA, de fecha 22 de junio de 2000.
• INVERSIONES
GENESIS (sic), C.A., de fecha 24 de mayo de 2000.
• PANADERÍA PAN
RICO, C.A., de fecha 24 de mayo de 2000.
• CENTRAL
MADEIRENSE, C.A., de fecha 23 de junio de 2000.
• INVERSIONES
‘IFCA’, de fecha 28 de junio de 2000.
• DULCE Y SALADO,
de fecha 24 de junio de 2000.
• ESTACIÓN DE
SERVICIO ABEJARUCO, C.A., de fecha 26 de julio de 2000.
• HOSPITAL CLINICA,
C.A., de fecha 16 de marzo de 2000.
• INVERSIONES DAILY
BURGER, C.A., de fecha 04 de abril de 2000.
• INVERSIONES 4-A1,
C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.
• OPERADORA
CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2000.
• RESTAURANT Y
LUNCHERÍA LA VIÑA, de fecha 21 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES
OCCIDENTE, C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.
• BAR RESTAURANT
CHAPARRALITO, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2000.
• CHICHOS BAKERY,
de fecha 07 DE MAYO DE 2001.
• GRUPO MIDAS, de
fecha 20 de mayo de 2001.
• PANADERÍA LA
PASTORA, S.R.L., de fecha 17 de marzo de 2000.
• MILLENIUM GROUP
DE VENEZUELA, C.A., sin fecha de suscripción.
• CIRCULO DE LA
FUERZA ARMADA PARAMACAY, de fecha 24 de abril de 2001.
PIEZA DE RECAUDOS
VI
• SERVICIO Y
PRECIO, S.A., de fecha 19 de agosto de 1999.
• MILENIUM CAFÉ,
C.A., de fecha 20 de agosto de 1999.
• PACHITOS, C.A.,
de fecha 19 de agosto de 1999.
• NICOLA MIMO BAVARO,
de fecha 22 de agosto de 1999.
• L-R CAFÉ, C.A.,
de fecha 21 de agosto de 1999.
• RANCHO PAN 99,
C.A., de fecha 28 de septiembre de 1999.
• DISTRIBUIDORA
MADEIRA, C.A., de fecha 01 de julio de 1999.
• EXQUISITECES LA
DORADA, C.A., sin fecha de suscripción.
• ESTACIÓN DE
SERVICIO GALICIA, C.A., de fecha 29 de junio de 1999.
• COMERCIAL SU
PUNTO M-C, de fecha 25 de junio de 1999.
• CHOCO CHURRO
VALENCIA, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES
L.S.O., C.A., de fecha 16 de julio de 1999.
• SPLIT SERVICIOS
DE ALIMENTOS, de fecha 18 de agosto de 1999.
• HOTEL CLARY,
C.A., de fecha 14 de agosto de 1999.
• VADO EXPRESS,
C.A., de fecha 13 de septiembre de 1999.
• TITI TO GO, C.A.,
de fecha 13 de agosto de 1999.
• CORPORACIÓN CORAL
SUITES, C.A., de fecha 13 de agosto de 1999.
• MUFFINS &
CHOCOLAT, C.A., de fecha 11 de octubre de 1999.
• PANADERÍA MADEIRA
PAN 96, C.A., de fecha 01 de noviembre de 1999.
• EXQUISITECES
VALENTINO, C.A., sin fecha de suscripción.
• PARADOR TURÍSTICO
RUTA DEL SOL, C.A., sin fecha de suscripción.
• PASTELERÍA
PRINCES, C.A., de fecha 02 de agosto de 1999.
• JOSÉ DOMINGO
NEGRÍN DAMAS, de fecha 28 de septiembre de 1999.
• DESARROLLOS MARVI
99, C.A., de fecha 30 de septiembre de 1999.
• THE COFFE CAKE
COMPANY, C.A., de fecha 04 de octubre de 1999.
• INVERSIONES
5.500, C.A., de fecha 29 de julio de 1999.
• GELATERIA Y
PIZZERÍA D’ANDREA, sin fecha de suscripción.
• LA ESTACIÓN DEL
PAN, sin fecha de suscripción.
• MILENIUM SALA DE
FIESTAS, C.A., sin fecha de suscripción.
• ELVIS THE ROOSTER,
S.R.L., sin fecha de suscripción.
• CHOPP, C.A., sin
fecha de suscripción.
• CHURROS CAFÉ LA
HACIENDA, de fecha 29 de julio de 1999.
• INVERSIONES
CANELA, C.A., de fecha 24 de julio 1999.
• ROAD, C.A., sin
fecha de suscripción.
• LUNCHERÍA Y
HELADERÍA AYOUB, C.A., sin fecha de suscripción.
• HELADERÍA EL
HALCÓN, C.A., de fecha 27 de abril de 1999.
• CENTRO CLÍNICO
CIENTÍFICO ESPERANZA PARACO, C.A., de fecha 09 de septiembre de 1999.
• LA MANSIÓN DEL
PAN, sin fecha de suscripción.
• PLANECA, C.A.,
sin fecha de suscripción.
• FRANCO’S, C.A.,
sin fecha de suscripción.
• ROMMEL A. GODOY
VITORIA, sin fecha de suscripción.
PANADERÍA FORTUNA,
C.A., de fecha 19 de agosto de 1999.
• COSAS DE CASA,
C.A., de fecha 08 de julio de 1999.
• SANDRA VIRGINIA
BLANCHAND DUQUE, sin fecha de suscripción.
• SUB-72, C.A., de
fecha 09 de julio de 1999.
• SAÚL EFRÉN
FAJARDO MARTÍNEZ, sin fecha de suscripción.
• SALTY Y SWEETS, C.A.,
sin fecha de suscripción.
• FARNAVIA, de
fecha 15 de julio de 1999.
• PAPAGAYO’S, C.A.,
sin fecha de suscripción.
• PIU PASTA
RESTAURANT, C.A., de fecha 29 de julio de 1999.
• MOKACCINO
CAFÉ.COM, C.A., de fecha 16 de julio de 1999.
• HELADERÍA FRUTTI
SABOR, S.R.L., sin fecha de suscripción.
• TRANSPORTE SAN
GAETANO, C.A., sin fecha de suscripción.
• MARATHON, C.A., de
fecha 17 de febrero de 2001.
• G Y C PUBLICIDAD,
de fecha 03 de abril de 2001.
• DOLCE MANÍA,
C.A., de fecha 16 de febrero de 2001.
• ESTACIÓN DE
SERVICIO PANAMERICANA, C.A., de fecha 17 de febrero de 2001.
• INVERSIONES
KAROLA, sin fecha de suscripción.
• SERVICIOS
TELECOMUNICACIONES CDCLC, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES
ALEXANDRAS, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• DISTRIBUIDORA
ELECTROPOLIS, C.A., de fecha 20 de noviembre de 2000.
• IGOR SILVA, de fecha
10 de enero de 2001.
• IGOR SILVA, de fecha
22 de septiembre de 2000.
• INVERSIONES
HADAD, C.A., de fecha 21 de diciembre de 2000.
• FARMACIA PALO
NEGRO, C.A., de fecha 11 de diciembre de 2000.
• BOCADITOS, C.A.,
de fecha 15 de diciembre de 2000.
• LA ENCANTADORA,
C.A., de fecha 21 de mayo de 2001.
• TOK’S, C.A., de
fecha 03 de abril de 2001.
• SRM, C.A., de
fecha 13 de marzo de 2001.
• TUCUPITA
EXPEDICIONES, C.A., de fecha 03 de abril de 2001.
• G Y C PUBLICIDAD,
de fecha 03 de abril de 2001.
• INVERSIONES JE,
C.A., de fecha 20 de mayo de 2001.
• NUEVE METROS
S.R.L., de fecha 01 de abril de 1999.
• CORPORACIÓN
MACEDA, C.A., de fecha 20 de enero de 2000.
• SUPERMERCADO Y
FRUTERÍA CALIFORNIA, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1999.
• DELISHOP, C.A.,
de fecha 24 de septiembre de 1999.
• COMERCIALIZADORA
NELCAR, S.R.L., de fecha 01 de agosto de 2000.
• CAESAR PIZZA,
C.A., de fecha 26 de septiembre de 1999.
• CHALETT HOTEL,
C.A. de fecha 04 de octubre de 1999.
• SEA WAY, C.A., de
fecha 02 de octubre de 1999.
• BOCADITOS DE
PALADAR GUACARA, C.A., de fecha 07 de octubre de 1999.
• RESTAURAT NONNA
RAFAELA, de fecha 12 de noviembre de 1999.
• PANADERÍA Y
PASTELERÍA PINTO SALINAS, C.A., de fecha 11 de noviembre de 1999.
• CLAUDIA
FRIDEGOTTO, de fecha 24 de julio de 1999.
• SWEET AND
DELICIOUS CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.
• ESTACIÓN DE
SERVICIOS GUARANAO, C.A., de fecha 08 de noviembre de 1999.
• PANADERÍA Y
PASTELERÍA EURO 2000, C.A., de fecha 24 de septiembre de 1999.
• INVERSIONES
GALLEY POWER, C.A., de fecha 13 de octubre de 1999.
• MULTISERVICIOS
COSTA AZUL, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.
• HEWLETT PACKARD
DE VENEZUELA, C.A., sin fecha de suscripción.
• PASTAS MARFRE,
C.A., de fecha 18 de octubre de 1999.
• EL RINCÓN DEL
ANDINO, C.A., sin fecha de suscripción.
• TOP HOT DOG,
C.A., de fecha 10 de octubre de 1999.
• ALBERTO SEGUNDO
SULBARÁN, de fecha 01 de octubre de 1999.
• CAFÉ LUNCHERÍA
TORINO, de fecha 23 de abril de 2001.
• AREPAZO CRIOLLO,
C.A., de fecha 29 de septiembre de 1999.
• INVERSIONES 23,
C.A., DE FECHA 04 DE OCTUBRE DE 1999.
PIEZA DE RECAUDOS
VII
• FARMASALUD, C.A.,
de fecha 15 de julio de 1999.
• INVERSIONES 6823,
C.A., de fecha 27 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES
MANUEL RODRÍGUEZ IV, C.A., de fecha 13 de julio de 1999.
• A.F. LA CASA DEL
RITMO, C.A., de fecha 29 de octubre de 1999.
• ADMINISTRADORA
FERREY, C.A., de fecha 12 de febrero de 1999.
• KING DONUTS,
C.A., de fecha 11 de noviembre de 1999.
• PANADERÍA Y
PASTELERÍA TORTA EITY, C.A., de fecha 01 de noviembre de 1999.
• BODEGÓN CARIBEAN,
C.A., de fecha 15 de noviembre de 1999.
• EL RINCONCITO DEL
DULCE, de fecha 08 de noviembre de 1999.
• LES CREPES DE
FRACE, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES CIAO
E PASTA, C.A., de fecha 28 de enero de 2000.
• LA CREME DE LA
CREME, C.A., sin fecha de suscripción.
• PETTES CORNER REST,
sin fecha de suscripción.
• BAYS WATER, C.A.,
de fecha 03 de marzo de 2000.
• PASTELERÍA EL
PARQUE, de fecha 25 de febrero de 2000.
• BANANA PUB, C.A.,
de fecha 19 de febrero de 2000.
• TURISMO CYCA
VIAJERA, de fecha 15 de mayo de 2000.
• LAS DELICIAS
INTERNET CAFÉ, C.A., de fecha 16 de febrero de 2000.
• SUPERMERCADO LA
FRANCO ITALIANA, C.A., de fecha 10 de noviembre de 1999.
• DERMILUX, C.A.,
de fecha 05 de noviembre de 1999.
• SUPERMERCADO CARIPITO,
de fecha 18 de noviembre de 1999.
• KACTUSLAU
RESTAURANT, de fecha 10 de noviembre de 1999.
• DELICIAS DEL
POLLO, de fecha 09 de noviembre de 1999.
• OPERADORA
CINNAMON ROLLS, C.A., de fecha 06 de noviembre de 1999.
• GCD ELECTRONICS,
sin fecha de suscripción.
• ESTACIÓN DE
SERVICIO BRISALAGO (PAUL JATEM), de fecha 08 de noviembre de 1999.
•
MERKAPARK, C.A., de fecha 10 de noviembre de 1999.
• CAFÉ MARGOT, S.R.L., de fecha 23 de noviembre de 1999.
• PROMOTORA W-300, C.A., de fecha 16 de julio de 1999.
• SIU EXPORT, C.A., de fecha 09 de noviembre de 1999.
• ALIMENTOS FISH PLANET, C.A., de fecha 28 de octubre de 1999.
• CAR CENTER EL MORRO, C.A., sin fecha de suscripción.
• SPORT LIGHT CAFÉ, C.A., de fecha 29 de octubre de 1999.
• CERVECERÍA Y POLLO EN BRASA LA CENTRAL, de fecha 28 de marzo de 2000.
• ARPACOLI, C.A., sin fecha de suscripción.
• FRIGORÍFICO BEL PUNTO, C.A., de fecha 14 de marzo de 2000.
• GLASE, C.A., de fecha 28 de febrero de 2000.
• EDMUNDO CRESPO CORONEL, de fecha 21 de febrero de 2000.
• ACHER, C.A., de fecha 20 de febrero de 2000.
• PAN PRADO, S.R.L., de fecha 11 de abril de 2000.
• MINI COFF, C.A., de fecha 28 de febrero de 2000.
• SUB-BARALT, C.A., de fecha 13 de marzo de 2000.
• SUBMARINOS DEL PARAÍSO, C.A., de fecha09 de marzo de 2000.
• THE NEW POINT, C.A., de fecha 09 de diciembre de 2000.
• VIRGINIA’S COMIDA RÁPIDA, S.A., de fecha 22 de febrero de 2001.
• PICASSO CAFÉ, C.A., de fecha 23 de febrero de 2001.
• JUCOCA, JUGOS Y COMIDAS, C.A., de fecha 19 de diciembre de 2000.
• INSTITUTO AUTÓNOMO CÍRCULO DE LAS FUERZAS ARMADAS MARACAY, de fecha 09 de
marzo de 2001.
• ANTONIO SOCORRO, de fecha 16 de marzo de 2000.
• GLOBAL RESOURCES TRADING, C.A., de fecha 08 de mayo de 2001.
• SONRISAS 2001, C.A., DE FECHA 05 DE DICIEMBRE DE 2000.
• COMIDA RÁPIDA PARAMACAY, C.A., de fecha 23 de enero de 2001.
• LEOPOLDO HERNÁNDEZ, de fecha 20 de diciembre de 2000.
• MARÍA VICTORIA TORRES CUESTA, de fecha 30 de diciembre de 1999.
• WONDERLAND DELIGHT, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES KAKI DELI SUBS, C.A., de fecha 27 de octubre de 2000.
• JULIA REYES, de fecha 02 de noviembre de 1999.
• NELSON DUNO AMAYA, de fecha 18 de marzo de 2000.
• INSTITUTO POLITÉCNICO “SANTIAGO MARIÑO”, de fecha 23 de febrero de 2001.
• COMENTARIOS (JULIO OSORIO), de fecha 19 de mayo de 2001.
• ESTACIÓN DE SERVICIO 56, C.A., DE FECHA 07 DE ABRIL DE 2001.
• SERVICIOS ALREMA, de fecha 08 de diciembre de 1999.
• TU PARRILLA SABROSA, de fecha 18 de junio de 2001.
• LA COMPAÑÍA GUIPUZCOANA, C.A., de fecha21 de octubre de 2000.
• CORPORACIÓN PROCASTIL, C.A., de fecha 01 de febrero de 2000.
• TURISMO Y MUCHO MÁS, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES OCE OCE, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES DOS BOLEITA, C.A., de fecha 20 de octubre de 2000.
• INVERSIONES AUTOCLEAN, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.
• COFFEE SHOP, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• INVERSIONES PLANET SODA, C.A., sin fecha de suscripción.
• EL SITIO, C.A., de fecha 13 de diciembre de 2000.
• GARMORE C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES A.R. BROOS, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• P.G. CAR WASH SERVICE, C.A., de fecha 25 de octubre de 2000.
• PANADERÍA LISBOA, de fecha 27 de octubre de 2000.
• SERVICIOS AVÍCOLAS, S.R.L., de fecha 28 de octubre de 2000.
• ALIMENTOS NUEVO MILENIO, de fecha 15 de diciembre de 2000.
• ARTE ZODIACO, C.A., de fecha 21 de octubre de 2000.
• INVERSIONES UNO EL RECREO, C.A., de fecha 20 de octubre de 2000.
• INVERSIONES DIVERSIÓN III, C.A., de fecha 30 de octubre de 2000.
• INVERSIONES GREAT FOOD, C.A., de fecha 30 de octubre de 2000.
• INVERSIONES GREAT FOOD, C.A., de fecha 21 de octubre de 2000.
• BATIDOS LA REAL MERENGADA, de fecha 05 de junio de 2001.
• SUSHI MAGURO, C.A., de fecha 07 de junio de 2001.
• BARAZARTE FARIA COMPUTER, C.A., de fecha 06 de junio de 2001.
• FORUM WATER FROZEN, C.A., de fecha 28 de julio de 2000.
• EL GUARIQUEÑO, C.A., de fecha 27 de julio de 2000.
• PARRILLADA LA LLANERA, de fecha 13 de julio de 2000.
• MISCELANEOS, C.A., de fecha 26 de julio de 2000.
• INVERSIONES EL BÚHO, C.A., de fecha 11 de agosto de 2000.
• DELICIOSITO’S, C.A., de fecha 09 de agosto de 2000.
• TROPICAL BAR & GRILL, C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.
• CYBER OFFICE 2020, C.A., de fecha 29 de agosto de 2000.
• EL POLLO LICENCIADO, C.A., de fecha 15 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES LA GRANCARN, C.A., de fecha 30 de agosto de 2000.
• RESTAURANT MISTER AREPA, C.A., de fecha 08 de diciembre de 2000.
• YAMATO SUSHI BAR, C.A., de fecha 07 de febrero de 2001.
• OPERACIONES FF, C.A., de fecha 27 de diciembre de 2000.
• SENECA, de fecha 15 de diciembre de 2000.
• PIZZONE MARACAY, C.A., de fecha 18 de diciembre de 2000.
• INVERSIONES HAPPY MEAL, C.A., de fecha 05 de diciembre de 2000.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA DORALI, C.A., de fecha 04 de diciembre de 2000.
• BAR RESTAURANT LA ROMANINA, C.A., sin fecha de suscripción.
• REPRESENTACIONES CITY, C.A., de fecha 08 de marzo de 2001.
• INVERSIONES FARINA, C.A., de fecha 12 de marzo de 2001.
• VICENZA TRIMACHI DE TRIMARELI, de fecha 09 de marzo de 2001.
• SUMINISTROS CELTA, C.A., de fecha 10 de marzo de 2001 y 27 de marzo de 2001.
PIEZA DE RECAUDOS VIII
• PERRITO FIESTERO, de fecha 16 de junio de 2001.
• PASTELERÍA CIUDAD DE GENOVA, C.A., de fecha 28 de junio de 2001 y 09 de julio
de 1999.
• COMUNICACIONES Y SERVICIO COHEN, C.A., de fecha 20 de junio de 2001.
• AGENCIA DE LOTERÍA LA SALAMANDRA, S.R.L., de fecha 02 de agosto de 2001.
• C.C. INVERSORA, C.A., de fecha 25 de junio de 2001.
• GLOBAL RESOURCES TRADING, C.A., de fecha 25 de junio de 2001.
• MINITIENDA LOS COCOS, S.R.L., de fecha 04 de marzo de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO TERRANOVA, C.A., de fecha 01 de abril de 1999.
• PASTELITOS MONSERRATE, N° 3, C.A., de fecha 10 de marzo de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO AEROLAGO, de fecha 23 de febrero de 1999.
• ASODIAM, de fecha 20 de marzo de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO LA BAMBA, C.A., de fecha 18 de agosto de 1999.
• ALIMENTOS ARCOS DORADOS DE VENEZUELA, C.A., de fecha 17 de marzo de 1999.
• MM MUSIC, C.A., de fecha 02 de marzo de 1999.
• EXQUISITECES BRILL, de fecha 17 de diciembre de 1999.
• RC GAS, C.A., de fecha 25 de noviembre de 1998.
• INVERSIONES 705, C.A., de fecha 20 de mayo de 1999.
• SIGO, C.A., de fecha 06 de marzo de 1999 y 23 de abril de 1999.
• KIKIRIKI TROPICAL, C.A., de fecha 19 de febrero de 1999.
• INVERSIONES TOGO, C.A. de fecha 25 de noviembre de 1998.
• EL BODEGÓN DE LA SALUD, C.A., de fecha 10 de abril de 1999.
• GRUPO F & B INC, C.A., de fecha 27 de agosto de 1999.
• INVERSIONES PLAYA ZARAGOZA, C.A., de fecha 31 de marzo de 1999.
• EL BODEGÓN DE SINBAD, C.A., de fecha 27 de junio de 1999.
• COMERCIALIZADORA YORUGUAS, S.R.L., de fecha 22 de marzo de 1999.
• LA BOOLEGA, C.A., de fecha 19 de marzo de 1999.
• INVERSIONES SSL Q1, C.A., de fecha 27 de enero de 1999.
• INVERSIONES FMD, C.A., de fecha 05 de febrero de 1999.
• LISSETTE RODRÍGUEZ, de fecha 06 de febrero de 1999.
• DISTRIBUCIONES Y REPRESENTACIONES 213, C.A., sin fecha de suscripción.
• SUB 20512, C.A., de fechas 15 de enero y 08 de octubre de 1999.
• V&V, C.A., de fecha 05 de febrero de 1999.
• INVERSIONES CLAUDIO’S 99, C.A., de fecha 28 de septiembre de 1999.
• CAFFE ENSO’S, de fecha 20 de agosto de 1998.
• INVERSIONES EL RETORNO, C.A., de fecha 31 de marzo de 1999.
• DESARROLLOS ALIMENTICIOS DML, sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA IMPERIAL, C.A., de fecha06 de febrero de 1999.
• GLOBAL COPY CENTER MACARACUAY, de fecha 25 de septiembre de 2001.
• PUBLICIDAD RAZA, S.R.L., sin fecha de suscripción.
• MOHAC-CAFFE, C.A., sin fecha de suscripción.
• BRITANIC DE VENEZUELA, C.A., de fecha 08 de marzo de 1999.
• JUAK GREY, C.A., sin fecha de suscripción.
• PIZZA PAZZA, C.A., de fecha 11 de mayo de 1999.
• FARMATODO, C.A., sin fecha de suscripción.
• COCONUT SURF SHOP, C.A., de fecha 09 de octubre de 1999.
• CANDY FACTORY, C.A., sin fecha de suscripción.
• PIPO INTERNACIONAL, C.A., sin fecha de suscripción.
• KINKY DONUTS, C.A., sin fecha de suscripción.
• ALIMENTOS M.E.C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.
• SAN NICOLÁS DE BARI 2000, C.A., de fecha 26 de noviembre 1999.
• MEGATECH, C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.
• COMERCIALIZADORA MAGIC, C.A., de fecha 27 de noviembre de 1999.
• MEGABYTE, S.A., de fecha 14 de enero de 2000.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA COSTA NOVA, C.A., de fecha 29 de noviembre de 1999 y
16 de abril de 2001.
• ESTACIÓN DE SERVICIO PORTAL UNO, C.A., de fecha 23 de diciembre de 1999.
• AGENCIA DE VIAJES MIAMI TRAVEL, C.A., de fecha 28 de noviembre de 1999.
• OXFORD PRODUCTIONS, de fecha 03 de marzo de 2000.
• NEWS AND SERVICE 2000, C.A., de fecha 30 de diciembre de 1999.
• QUITA, C.A., de fecha 06 de diciembre de 2000.
• FRIGORÍFICO Y SUPERMERCADO URUGUAY, de fecha 03 de abril de 2001.
• MADA’S PLACE, de fecha 16 de mayo de 2000.
• MOBIL LOS PALOS GRANDES, de fecha 23 de diciembre de 1999.
• EXCLUSIVIDADES JOAL, C.A., de fecha 08 de diciembre de 1999.
• INVERSIONES FACARPLA, C.A., de fecha 23 de noviembre de 1999.
• NACHO FAST PLAZA MAYOR, C.A., sin fecha de suscripción.
• ALIMENTOS MONTECARLOS, C.A., de fecha 26 de febrero de 1999.
• PAN NEVERI PLAZA, C.A., sin fecha de suscripción.
• ESTACIÓN DE SERVICIOS LA CASTELLANA (GILBERT BERGNA), sin fecha de
suscripción.
• EL RINCÓN VEROES, de fecha 18 de agosto de 2000.
• INVERSIONES CHOCO PLAZA, C.A., de fecha 02 de octubre de 2000.
• DISTRIBUIDORA BICO, C.A., sin fecha de suscripción.
• COPY CAFÉ, C.A., de fecha 16 de febrero de 2000.
• SUPERMERCADO LAU, S.R.L., de fecha 23 de febrero de 2000.
• CAFETÍN UNIVERSITARIO YACAMBU, de fecha 11 de octubre de 2000.
• SERVICIOS DE ALIMENTOS INDUSTRIALES, C.A., de fecha 12 de noviembre de 2000.
• GASOLINERA NUEVA SEGOVIA, C.A., de fecha 10 de octubre de 2000.
• ESTACIÓN SAN LUIS QUIBOR, C.A., de fecha 11 de octubre de 2000.
• LEOPOLDO HERNÁNDEZ, de fecha 03 de noviembre de 1999, 20 de febrero y 21 de
octubre de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO CARACAS, C.A., de fecha 06 de marzo de 1999.
• CENTER IMPORT S.K., C.A., sin fecha de suscripción.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA DON BIAGIO, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2000.
• FUENTE DE SODA-RESTAURANT TORITO MARINO, C.A., sin fecha de suscripción.
• FUENTE DE SODA Y RESTAURANT PERRY VEN, de fecha 10 de mayo de 1999.
• CINDY’S CINNAMON ROLLS 01, C.A., de fecha 30 de abril de 1999.
• FARMACIA MIRADOR 01, C.A., de fecha 21 de septiembre de 1999.
• NEUMÁTICOS LA URBINA, C.A., de fecha 29 de septiembre de 1999.
• EL JARDÍN DEL PAN, sin fecha de suscripción.
• ASTRA PRODUCCIÓN PETROLERA, S.A., de fecha 23 de abril de 1999.
• YAINCA, C.A., de fecha 16 de junio de 1999.
• INVERSIONES PUERTO COLONIAL, C.A., de fecha 21 de junio de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO LA CONFIANZA 2, sin fecha de suscripción.
• EL BUEN SABOR, C.A., sin fecha de suscripción.
• HAPPY TIME, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.
• INVERSIONES RAGA, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.
• INVERSIONES SUAVES, C.A., de fecha 01 de junio de 1999.
• LA TIENDITA DEL VIAJERO FELIZ, C.A., de fecha 20 de mayo de 1999.
• WONDERLAND DELIGHT, C.A., de fecha 02 de junio de 1999.
• ESTACIÓN DE SERVICIO MASSOBRIO, C.A., sin fecha de suscripción.
• ESTACIÓN DE SERVICIO MOROCHA I, de fecha 31 de mayo de 1999.
• FRUTERÍA VALERA, C.A., sin fecha de suscripción.
• IL PICCOLO CAFFE, C.A., sin fecha de suscripción.
• PIL BULL, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES PILLÍSIMO H.D.J, de fecha 17 de agosto de 1999.
• ESTACIÓN DE REABASTECIMIENTO ZULIANA, C.A., de fecha 30 de agosto de 1999.
• GOURMET EXPRESS SERVICES, C.A., de fecha 19 de agosto de 1999.
4º) A las mencionadas reproducciones fotostáticas, esta Juzgadora de Alzada,
les adminicula las documentales que cursan en la PIEZA ANEXOS DE PRUEBAS I, en
la que se insertan los contratos, junto a condiciones generales de garantías,
suscritos con:
• CAFFE ENZO’S, sin fecha de suscripción.
• BODEGÓN LA CORAL, C.A., de fecha 25 de febrero de 2000.
• INVERSIONES KAWI DELISUBS, de fecha 26 de octubre de 2000.
• MISTER CHURRO, de fecha 20 de enero de 2000.
• ESTACIÓN DE SERVICIO GUARUTO, C.A., de fecha 30 de octubre de 1999.
• ALIMENTOS RED TOMATO MEXICAN FOOD & SALADS, C.A., del 15 de mayo de 2000.
• AUTOMERCADOS PLAZA’S PRADOS DEL ESTE, de fecha 30 de marzo de 2000.
• HOTEL MI SUEÑO, C.A., sin fecha de suscripción.
• INVERSIONES KFE CON MIEL, C.A., de fecha 03 de mayo de 2001.
• PARADIGMA 2000, C.A., de fecha 14 de septiembre de 1999.
• INVERSIONES MORARVE 2000, C.A., de fecha 05 de agosto de 1999.
• PROINVERSIONES, C.A., de fecha 06 de junio y 04 de diciembre de 1999.
• AMERICAN GRILL, C.A., de fecha 02 de diciembre de 1999.
• PANADERÍA Y PASTELERÍA SIGLO XXI, C.A., de fecha 07 de mayo de 2004.
• FARMA SHOP, C.A., de fecha 10 de noviembre de 2003.
• DISTRIBUIDORA AEA, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2003.
• FARMACIA VARGAS MARACAY, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2002.
• FARMACIA LA PLAZA, C.A., de fecha 07 de noviembre de 2002.
Ahora bien,
revisadas las documentales anteriormente señaladas, se puede apreciar, que las
mismas fueron previamente presentadas en la acción de [a]mparo [c]onstitucional, que
conoció el Juzgado Superior Quinto, en Sede Constitucional, no pudiéndose
constatar en autos, que las mismas hubieren sido debidamente impugnadas en
forma alguna por la parte demandada en el presente proceso, y, al no haber sido
desconocidas, ni tachadas, aún cuando el Juez Superior Quinto Civil, las
desestimó por extemporáneas en la sentencia que adquirió el carácter de Cosa
Juzgada, en materia de [a]mparo [c]onstitucional, donde declaró expresamente:
‘En este sentido ha
de advertir el Tribunal que si bien es cierto que la parte accionada promovió
extemporáneamente 930 contratos que fueron desestimados por esta alzada,
suscritos con sus clientes lo que determinaría el quantum de éstos; no obstante
ello, este tribunal no entiende como la parte agraviante habla de
inejecutabilidad del fallo por indeterminación de los supuestos clientes de las
agraviadas; pues, en reiterados escritos de las partes siempre se han referido
a ‘un grupo determinado de clientes que NESTLE (sic) le asignaba a las promotoras mediante una relación elaborada’; en
razón de ello existe un hecho cierto y aceptado que las accionantes tienen una
cartera de clientes a los que no ha podido prestarle el servicio preventivo y
correctivo en las máquinas expendedoras de café NESCAFE (sic); y es en estas relaciones contractuales
donde no debe interferir la agraviante pues, es un tercero ajeno a la misma y
donde recaerá el mandamiento de amparo aquí otorgado; así se decide’ .
De allí que, en la
citada sentencia de Amparo Constitucional, se estableció como hecho convenido
por las partes: ‘Que PROMOTORA LEIPZING, C.A., LEIPZIGER SERVICE, C.A., y
NESTLE VENEZUELA, S.A., sostenían una relación la cual queda resumida según las
propias aceptaciones de las partes de la manera siguiente: Inicialmente la
querellada importaba máquinas expendedoras de café desde Italia a Venezuela.
Nacionalizadas dichas máquinas eran vendidas a la parte querellante para su
distribución e instalación percibiendo una comisión que era pagada por la
accionada equivalente a un porcentaje específico del valor de cada máquina. Que
a mediados del año 2002, la relación comercial cambio; pues, las querellantes
se limitaron a prestar servicio post venta, mediante contratos de servicios
suscritos directamente con los clientes que adquirieron las máquinas
expendedoras de café, bien al pagar su precio o mediante la figura de comodato,
que el servicio post venta consistía en el mantenimiento preventivo y
correctivo de las máquinas Nescafé a un grupo determinado de clientes que
NESTLE (sic) le asignaba a las promotoras mediante una
relación elaborada, tal y como lo acepta NESTLE (sic) en su escrito de descargo presentado en el acto oral y público contentivo
de su exposición. Que el contrato de servicio suscrito por las promotoras con
el cliente tenía como finalidad el servicio post venta así como la reparación o
sustitución de piezas o de la totalidad de las máquinas’.
Siendo así, el
hecho declarado en la sentencia previamente transcrita con valor de Cosa
Juzgada, entre
quienes son parte en este juicio que por INDEMNIZACION (sic) POR DAÑOS Y PERJUICIOS sigue PROMOTORA LEIPZING, C.A., LEIPZIGER
SERVICE, C.A., contra NESTLE DE VENEZUELA S.A., es por lo que, considera esta
jurisdicente, que no se requiere más prueba que la sentencia dictada por
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la acción de Amparo
Constitucional intentada por las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG,
C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLE VENEZUELA, S.A., así como de su
correspondiente notificación, lo cual ocurrió en el presente caso bajo estudio,
tal como puede apreciarse de autos, para demostrar que los contratos
mencionados ratifican la existencia de la relación comercial entre las partes que
integran esta causa, y ASI (sic) SE
DECLARA.-
•5º) En la
oportunidad de promover pruebas, la parte actora reprodujo e hizo valer los
documentos acompañados a la acción de Amparo Constitucional, los cuales constan
en las copias certificadas acompañadas al libelo de demanda, por lo que se les
otorga valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, relativo a:
a) Comunicación
enviada a NESTLE (sic), de fecha 19 de [m]arzo de 1998, a la cual se concatena la comunicación de fecha 27 de
Mayo de 1998, que cursan a los folios 41 al 44 de la primera pieza de recaudos,
dichas instrumentales fueron impugnadas por la representación judicial de la
parte demandada, sin que se desconocieran las mismas, por lo tanto, los hechos
que se pretenden demostrar a través de dichos instrumentos no fueron
controvertidos, quedando reconocida por la parte accionada la existencia de la
relación comercial referente a la adquisición de las máquinas expendedoras del
producto ofrecido por NESTLÉ, siendo ello así, constata este Tribunal Superior
Primero, que dichas documentales ratifican la existencia entre las partes de la
relación comercial, donde la actora prestaba servicios de mantenimiento a las
máquinas de Nescafé propiedad de la demandada y ASI (sic) SE DECIDE.-
b) En cuanto a lo
relacionado a los ‘Diversos emblemas y distintivos diseñados por la parte
demandada, con el fin de mantener una imagen exigida por la misma’, que rielan
al folio 45, de la primera pieza de recaudos, este Tribunal a tenor de lo
pautado en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, admite como
indicio favorable a la parte actora, que la propia parte accionada establecía
cuales eran los distintivos y emblemas que debían tener las máquinas de
Nescafé, y asimismo, se constata la existencia de la relación comercial entre
las partes en éste juicio, por lo tanto, es así que intervenía en el proceso de
crear emblemas y distintivos en las máquinas de Nescafé, y ASI (sic) SE DECIDE.-
c) Resultas de la
inspección judicial evacuada por ante el Juzgado Décimo Séptimo de Municipio de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 46-108, p.r.
I), la cual se acompañó a la acción de Amparo Constitucional interpuesta, para
que el Tribunal dejara constancia ‘de la descripción general del inmueble y su
tamaño aproximado, así como de su estado de conservación, mantenimiento y
limpieza; de la existencia de herramientas, equipos y/o maquinarias de trabajo
en el interior del inmueble; el número de instalaciones del suministro de agua,
de tomas corrientes, de lavaderos y de mesas de trabajo existentes en el
interior del inmueble, así como de teléfonos, telefax y computadoras
personales; de la existencia de sistemas de seguridad instalados en el inmueble
y de cerraduras que protejan las puertas de acceso, así como detectores de humo
extintores contra incendio; de la existencia en el inmueble de uniformes de
trabajo que contengan logos de Leipziger y/o de la marca Nescafé; de la
existencia en el inmueble de máquinas expendedoras de café o de cualquier otro
producto que se encuentren identificadas con el logo de Nestlé o con la marca
Nescafé, así como la existencia de un inventario de repuestos o piezas de
dichas máquinas; que deje constancia (…) que tuvo a la vista el Contrato de
Arrendamiento del local donde está constituido…’
Observa esta
Juzgadora, que la citada inspección, no fue objeto de impugnación, ni tacha ni
desconocida, por la parte demandada en la contestación de la demanda, y si bien
es cierto que este medio probatorio, fue evacuado sin el contradictorio, no es
menos cierto que al no ser impugnada en la primera oportunidad procesal, que lo
fue la contestación de la demanda, esta prueba, produce indicios en cuanto a
las instalaciones que tenía la parte actora para la prestación del servicio de
mantenimiento de las maquinarias de Nescafé, y así lo valora esta Superioridad
de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de
Procedimiento Civil y ASI (sic) SE DECIDE.-
d) Promueve la
parte demandante, justificativos de perpetua memoria que rielan a los folios
116 al 122 de la primera pieza de recaudos, evacuados ante la Notaría Pública
Octava del Municipio Baruta del estado Miranda en fechas 16 y 26 de Septiembre
de 2005, a los ciudadanos Miguel José Rodríguez Malave, Alejandro García
Johnson, Luis Primera Fernández y Rodolfo Alonso Salas Barroso, venezolanos,
mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. V-4.240.695, V-5.532.801,
V-6.308.006 y V-7.548.485, respectivamente; se observa, que los referidos
justificativos tal como correspondía, no fueron ratificados en modo alguno
durante la secuela del presente juicio, razones por las que, de acuerdo a lo
pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad
los DESECHA del proceso y ASI (sic) SE DECIDE.-
e) La parte actora,
hace valer en su escrito de promoción de pruebas, las documentales que cursan a
los folios 123 al 179 de la primera pieza de recaudos, denominadas por la
promovente como las ‘hojas de reporte’.
Al respecto,
aprecia esta Juzgadora, que de las probanzas mencionadas, las accionantes
pudieron demostrar, las actividades que realizaban los técnicos de las empresas
demandantes, quienes dejaban asentado en las referidas “hojas de reporte” las
visitas periódicas que realizaban a los clientes poseedores de las máquinas
Nescafé para realizar el mantenimiento preventivo y correctivo de las mismas,
según fuera el caso. Todo lo cual se aprecia como un elemento probatorio del
funcionamiento acordado entre Nestlé, las demandantes y sus respectivos
clientes y lo que permite además a esta Superioridad, verificar que la parte
demandante prestó servicios de mantenimiento en nombre de la parte demandada y
al no ser dichas pruebas cuestionadas en forma alguna por la demandada, se le
otorga todo valor probatorio a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del
Código de Procedimiento Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-
f) Promueve correo
electrónico, cuya copia cursa al folio 180 de la primera pieza de recaudos,
este Tribunal Superior Primero, constata que el mismo, no fue desconocido,
tachado, ni impugnado por la parte demandada, el cual fue valorado por el
Tribunal de Amparo Constitucional. En este sentido, se constata que dicha
documental, demuestra que Nestlé dio directrices con fecha de inicio de la
prestación de servicio preventivo y de mantenimiento a las máquinas de Nescafé,
siendo éste hecho aceptado por la parte demandada durante el proceso de Amparo
Constitucional (llevado por el Tribunal Superior Quinto), y por ende se le da
pleno valor para verificar la existencia de la relación comercial entre las
partes aquí en controversia, y ASI (sic) SE DECIDE.-
g) La parte actora trajo a los autos, diversos escritos, con los cuales
promovió un gran compendio de documentales que cursan en las piezas anexos de
pruebas, abiertas en autos de fecha 13 de diciembre de 2012, en la que la parte
demandante trae los siguientes instrumentos:
ANEXOS DE PRUEBAS
I:
•
Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A., de
fecha 11 de mayo de 2006. (Anexo 1)
•
Anexo presupuesto N° 002846, de fecha 05 de junio de 2006. (Anexo 2).
•
Anexo Factura N° 1793 de fecha 23 de [n]oviembre de 2000, de la empresa
RHEAPROJECTS. (Anexo 3).
•
Factura N° 991341 de fecha 03 de [n]oviembre de 1999, de la empresa
RHEAPROJECTS. (Anexo 4).
• Lista de índice gráfico, de varias máquinas, referencia en dólares para ser
cancelado en bolívares. (Anexo 5).
•
Lista de base con kit autónomo, de varias máquinas. (Anexo 6).
• Presupuesto N° 002839, de fecha 22 de [m]ayo de
2006. (Anexo 7).
• Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A.,
de fecha 08 de [m]ayo de 2006. (Anexo
8).
• Presupuesto N° 002843, de fecha 24 de mayo de 2006, de repuestos para
máquinas BRAS. (Anexo 9).
• Reporte de inventario físico de fecha 01 de [f]ebrero de 2001. (Anexo 10).
• Presupuesto N° 002840, de fecha 22 de [m]ayo de 2006, de repuestos para máquinas OMNIMATIC. (Anexo 11).
• Presupuesto N° 002841, de fecha 22 de [m]ayo de 2006, de repuestos para máquinas OMNIMATIC. (Anexo 12).
• Reporte de productos en base al costo promedio, por LEIPZIGER SERVICE, C.A.,
de fecha 09 de mayo de 2006. (Anexo 13).
• 6º) En la misma pieza denominada ‘anexos’, la parte demandante promovente,
presentó comunicación emitida el 22 de [a]bril de 1999, emanada de la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A., dirigida a
la empresa PROMOTORA LEIPZIG, C.A.
Se aprecia de la
referida probanza, que la parte demandada, remitió comunicación a una de las
co-demandantes sociedad mercantil PROMOTORA LEIPZIG, C.A., con motivo de la
solicitud de refacciones a ‘Equipos Sagoma’, de igual modo pudo verificar quien
aquí sentencia, que dicha comunicación no fue cuestionada en modo alguno
durante la secuela del proceso, y al no haber sido ésta tachada, desconocida,
ni impugnada por la representación judicial de la parte demandada en la
oportunidad de Ley, esta Superioridad le otorga todo valor probatorio conforme
a lo previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363
del Código Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-
• 7º) De igual
forma, acompañó impresión de fax enviado por Francisco Furnari a Zifrid Romel
del 27 de [m]arzo de 2000, del cual se evidencia la
relación de confianza y disposición por parte de la demandada, con el fin de
que la parte actora se encargara de trámites para reemplazar las máquinas que
presentaban fallas, lo cual se le otorga valor probatorio conforme lo previsto
en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-
• 8º) En lo que
respecta a los documentos que cursan marcados bajo las letras ‘C’, ‘F’, ‘G’ e
‘I’, esta Superioridad las DESECHA, por no estar debidamente traducidos al
idioma castellano, de conformidad con lo previsto en el artículo 185 del Código
Adjetivo Civil y ASI (sic)
SE DECIDE.
• 9º) En cuanto a
las documentales marcadas ‘D’ y ‘E’, de las mismas se constata la relación de
confianza y disposición por parte de la demandada, con el fin de que la parte
actora se encargara de trámites para reemplazar las máquinas que presentaban
fallas. En este sentido, esta Juzgadora le otorga todo su valor probatorio
conforme a lo dispuesto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil
y 1.363 del Código Civil, y ASI (sic)
SE DECIDE.
• 10º) En lo que
respecta, a la nota de entrega N°.000056, del 09/07/2003, esta Juzgadora le
otorga pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en los artículos 509 del
Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, por haber sido recibida
por la parte demandada y no haberla impugnado, tachado ni desconocida, en forma
alguna en el presente proceso y en ella consta que se adquirió la maquinaria y
fue debidamente entregada a la parte demandada y ASI (sic) SE DECIDE
• 11º) La parte
actora, representada por el Abogado: José Araujo Parra, presentó escrito donde
pretendió promover comunicación emanada de LEIPZIG, dirigida a Rhea Vendors,
sin embargo, aprecia esta Superioridad, que dicha documental no fue debidamente
traducida al idioma castellano, razones por las que, se DESECHA la misma del
presente juicio, y ASI (sic)
SE DECIDE.-
• 12º) Así mismo,
acompaña a los autos, comunicación dirigida a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., del
17/02/2000, en atención al Sr. Francisco Deolarte, donde se realizan
observaciones sobre el proyecto, apreciando esta Juzgadora, que no se constata
en autos, que la misma haya sido objeto de tacha, ni que haya sido desconocida
por la parte demandada, razones por las que, este Juzgado Superior Primero, le confiere
pleno valor probatorio, y ASI (sic)
SE DECIDE.-
• 13º) En cuanto al
cúmulo de documentales identificadas como: ‘esbozos de contratos’ marcados ‘C’,
‘D’, ‘E’, ‘F’, así como borrador marcado ‘G’, actualización de tarifas marcado
‘H’ y margen de ganancias marcado ‘I’, este Tribunal Superior Primero, las
DESECHA por cuanto no contienen signo, sello o firma alguna que revele su
autenticidad o autoría, lo que hace que las mismas, resulten pruebas ILEGALES e
IMPERTINENTES, y ASI SE DECIDE.-
• 14º) En lo que
respecta a la consignación de ‘contratos de servicios y comodato, así como
comunicaciones, en señal de aprobación en cada uno de los casos marcados con
las letras ‘J’, ‘K’, ‘L’, ‘M’, ‘N’, ‘Ñ’ , ‘O’, ‘P’…’, quien aquí juzga
considera, que las mismas deben establecerse como indicio de que las partes en
éste proceso judicial, en principio realizaron diferentes borradores para
establecer contractualmente sus relaciones comerciales, las cuales nunca se
llegaron a materializar contractualmente, en forma escrita, pero que siempre ha
existido la relación mercantil, tal como quedó establecido en la acción de
Amparo Constitucional, que conoció el Juzgado Superior Quinto, en Sede
Constitucional, es por ello, que esta Superioridad las valora de conformidad
con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-
• 15º) Se acompañó
marcado ‘Q’, nota de entrega del 11 de Diciembre de 1997, con un sello húmedo
donde se lee ‘foodservices/fis’, con fecha de recibo 11/12/1997, la cual, al no
haber sido impugnada, tachada ni desconocida durante la secuela del proceso,
esta Superioridad le otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los
artículos 509 del Código Adjetivo Civil y 1.363 del Código Sustantivo Civil y
ASI (sic) SE DECIDE.-
• 16º) La actora
acompaña marcado ‘R’, cotización de fecha 9 de marzo de 1998, de conformidad
con lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, se valora
por este Tribunal Superior Primero, como indicio favorable a la parte actora en
cuanto a que la relación comercial que existían entre las partes que integran
esta causa, y ASI (sic)
SE DECIDE.-
• 17º) La parte demandante
acompaña marcados ‘S’, ‘T’, ‘U’, ‘V’, distintas documentales que demuestran la
exclusividad de la parte actora y las exigencias que la parte demandada
establecía dentro de su intercambio comercial en la prestación de servicio, las
cuales no fueron objeto de tacha ni desconocimiento durante la secuela del
proceso, en la oportunidad de Ley, por lo que, este sentido, esta Superioridad
les otorga todo valor probatorio, en conformidad con lo pautado en el artículo
1363 del Código Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-
ANEXOS DE PRUEBAS
II:
• 18º) Promovió la
actora marcado ‘A’ memorando de la empresa EXCELSIOR GAMA, donde se observa de
la referida documental, que ésta emana de un tercero, y por cuanto la misma
debió ser ratificada en este juicio bajo las formas contenidas en el artículo
431 del Código de Procedimiento Civil, sin que ello conste en autos, por lo
tanto lo ajustado a derecho es DESECHAR la citada documental, y ASI (sic) SE DECIDE.-
• 19º) Se promovió
marcado ‘B’, listado de ‘algunos’ de los clientes que mantenían máquinas
dispensadoras de café, así como documentos de declaración de conformidad,
enumerados desde el N°.1 al N° 184, se aprecia que el mencionado listado carece
de firma o sello que demuestre su autoría y, las declaraciones, no fueron
debidamente traducidas al idioma castellano, tal como lo dispone el artículo
185 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, resulta oportuno
mencionar, que la parte actora promovió la exhibición de los contratos anexos a
dichas declaraciones, no constando en autos, que la citada prueba, hubiese sido
impulsada por la promovente, y por esta razón esta Superioridad DESECHA las
mencionadas documentales, y ASI (sic)
SE DECIDE.-
• 20º) En lo que
respecta a las documentales marcadas ‘C’, ‘D’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ e ‘I’, se observa
de tales documentos, la descripción del presupuesto para labores de
construcción, así como diversas comunicaciones y recibos de pago de cánones de
arrendamiento que demuestran gastos realizados por la parte actora por
exigencia de la parte demandada, lo que a juicio de quien aquí decide, dichas
documentales deben tomarse como indicio favorable a la parte actora y así las
valora esta Alzada, ello, en conformidad con lo establecido en el artículo 510
del Código de Procedimiento Civil, y ASI (sic) SE
DECIDE.-
• 21º) Acompañó
marcados “J”, diferentes recibos de pago del servicio de electricidad y aseo
urbano, a los cuales se adminiculan marcado ‘K’, las órdenes de servicio y
solicitud de servicio emanada de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de
Venezuela (CANTV), más el contrato de arrendamiento suscrito entre INVERSIONES
Y PROMOCIONES MEJOR, S.R.L., y LEIPZIGER SERVICE, C.A, debidamente autenticado
el 08 de Febrero de 2001, ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta
del estado Miranda, anotado bajo el N° 04, Tomo 11, de los libros respectivos.
En este sentido, dichas documentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento
ni impugnación alguna, durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga
todo valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y 1357 del Código Civil; de igual modo, aprecia este Tribunal
Superior Primero, que la parte co-demandante LEIPZIGER SERVICE, C.A, tomó en
arrendamiento un (1) inmueble constituido por el local Pent House, del Edificio
Mejor, Avenida Milán, Los Ruices Sur, Municipio Sucre del estado Miranda,
Caracas, para el uso de oficinas y depósito liviano; con una duración de un (1)
año y quince (15) días, contados a partir del 15 de febrero de 2001, hasta el
28 de febrero de 2002, con posibilidades de prórrogas automáticas por períodos
de un (1) año; con un canon de arrendamiento por la cantidad hoy equivalente a
dos mil doscientos bolívares con cero céntimos (Bs. 2.200,00), que debían ser
pagados por mensualidades anticipadas, en los primeros cinco (5) días de cada
mes, en la oficina de la arrendadora, comprometiéndose igualmente a pagar los
servicios de agua, electricidad, teléfonos, aseo urbano, mantenimiento y
reparaciones de aire acondicionado y cualquier otro servicio incorporado al
inmueble y ASI (sic)
SE DECIDE.-
• 22º) En lo que
respecta al anexo marcado ‘L’, contentivo de nota de crédito N° A-00000699,
emanada de CONVERGIA. En este sentido, esta Superioridad, de conformidad con el
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, la valora como indicio
favorable a la parte actora, en la cual se evidencia llamadas a larga distancia,
relativo a la relación comercial y proyecto que existía con la parte demandada
y ASI (sic) SE DECIDE.-
• 23º) En escrito
presentado ante la URDD del Circuito Judicial de Primera Instancia Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la representación de la parte actora, consignó las
planillas de pago del impuesto por concepto de Impuesto al Valor Agregado, para
demostrar con dichas documentales, tanto la compra y ventas de artículos de
refrigeración que comprenden importaciones y que demuestran las ganancias que
obtenía la co-accionante PROMOTORA LEIPZIG, C.A., con motivo del pago que le
realizaba la demandada por la prestación del servicio, correspondientes a los
meses de enero de 1.998 hasta mayo de 2006; así como las correspondientes a la
compra y ventas de maquinarias que comprenden importaciones que demuestran las
ganancias que obtenía la co-accionante LEIPZIGER SERVICES, C.A., con motivo del
pago que le realizaba la demandada por la prestación del servicio,
correspondientes a los meses de octubre de 2000 hasta septiembre de 2006.
Ahora bien, de las
probanzas que aquí se analizan se observa que, las demandantes enteraban al
Fisco Nacional mensualmente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), como “Agente
de Retención” según porcentaje aplicado por el SENIAT. Con ello claramente se
puede demostrar el monto de las ventas brutas por ventas de máquinas y
repuestos, así como por los servicios prestados a los clientes poseedores de
las máquinas Nescafé. Además, éstos instrumentos administrativos constituyen
pruebas oficiales del cumplimiento de las obligaciones tributarias y el
cumplimiento que las demandantes declaraban y pagaban al Fisco Nacional, asi
como, también demuestran, los ingresos brutos obtenidos mes a mes por la
actividad exclusiva de servicio y venta de equipos a los clientes poseedores de
máquinas Nescafé. De los referidos ingresos brutos las demandantes declaran
haber percibido una ganancia neta equivalente al diez y seis y medio por ciento
(16,50%), lo cual determina el monto del Lucro Cesante; se aprecia además, que
dichas instrumentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento, ni
impugnación alguna durante la secuela del proceso, por lo que esta Superioridad
acogiendo el criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº
51 del 18.12.2003), y de acuerdo al artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, les otorga todo valor probatorio como documento administrativo, para
acreditar los hechos alegados por las accionantes que se desprenden del
contenido de las mismas, y ASÍ SE DECLARA.-
ANEXOS DE PRUEBAS
III:
• 24º) El
representante judicial de la parte actora, empresas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y
LEIPZIGER SERVICE, C.A., abogado José Araujo Parra, consignó escrito de
promoción de pruebas donde trajo a los autos las siguientes documentales:
Ø
Comunicación del 23 de julio de 1999, presuntamente suscrita por la empresa
Rhea Vendors, S.P.A., en idioma inglés, la cual, al no haber sido ratificada en
esta causa, conforme lo pautado en el artículo 431 de la ley Adjetiva Civil, ni
debidamente traducida al idioma castellano, a tenor de lo dispuesto en el
artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, esta Superioridad la DESECHA
del presente proceso judicial y ASI (sic) SE DECIDE.-
Ø
Copia fotostática simple de comunicación del 06 de [m]ayo de 1998, a la que se concatena con la comunicación del 03 de [a]gosto de 1999, emanada de la empresa NESTLÉ
VENEZUELA, S.A.
Se aprecia de
dichas comunicaciones, que la parte demandada notificó el desarrollo de la
co-demandante PROMOTORA LEIPZIG, C.A., para la comercialización y servicio de
pre-venta y post-venta de los equipos RHEA en Venezuela, y por cuanto dichas
documentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación alguna
durante la secuela del proceso, esta Juzgadora les otorga todo valor
probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento
Civil, y y ASI (sic)SE DECIDE.-
Ø
Comunicaciones de fechas 23 de Julio de 1999, 05 de Septiembre de 2000 y 25 de
Octubre de 2000, con membrete de las empresas Inversiones Kivi, C.A., y Coffee
Xpress, las cuales no fueron impugnadas, ni tachadas durante la secuela del
proceso, por lo que esta Superioridad las valora, de conformidad con el
artículo 510 del Código de Procedimiento Civil como indicio favorable a la
parte actora y ASI (sic)
SE DECIDE.-
Ø
Promueve comunicación del 03 de Agosto de 1999, emanada de PROMOTORA LEIPZIG,
C.A., este Juzgado Superior Primero, valora dicha documental, de conformidad
con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, como indicio favorable a
la parte actora y ASI (sic)
SE DECIDE.
Ø
Copia fotostática simple de memorando interno del 08 de [n]oviembre de 1999, que al no haber sido impugnada, ni desconocida,
durante la secuela del proceso, esta Superioridad le otorga valor probatorio
conforme al artículo 429 del Código Adjetivo Civil.
Ø Original de misiva
del 18 de Enero de 2000, remitida por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a PROMOTORA
LEIPZIG. En este sentido se observa, dicha documental no fue objeto de tacha,
desconocimiento ni impugnación, durante la secuela del proceso, por lo que se
le otorga todo valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 509 del
Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.363 del Código
Civil y ASI (sic)
SE DECIDE.-
Ø
Misiva del 11/01/2000, emitida por SIEGFRIED ROMER a NESTLÉ VENEZUELA, S.A.,
constatándose de dicha documental la existencia de un sello húmedo y fecha de
recibo 12 de Enero de 2000, y por cuanto dicha documental no fue objeto de
tacha, desconocimiento ni impugnación durante la secuela del proceso, se le
otorga todo su valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 509 del
Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil y ASI (sic) SE DECIDE.-
• 25º) La parte
actora alegó a las actuaciones que integran el presente Expediente, diversas
documentales con membretes correspondiente a la Distribuidora Hotel-Equip,
C.A., y Coffee Xpress, quienes son terceras ajenas al juicio, referentes a
“facsimil cover letter”, “visita técnica” y ‘facsimil cover sheet’, con fechas
28 de febrero de 2001, 13 de junio de 2000, 08 de julio de 2000, 01 de
septiembre de 2000, 28 de febrero de 2001, 04 de mayo de 2000, 05 de mayo de
2000, 26 de mayo de 2000, 27 de mayo de 2000, 13 de junio de 2000, 12 de julio
de 2000, 07 de septiembre de 2000, 08 de enero de 2001, 05 de junio de 2001, 16
de noviembre de 2000, 03 de junio de 2005, 13 de junio de 2005, 07 de junio de
2005, 14 de junio de 2005, 01 de mayo de 2005, 02 de septiembre de 2005, 15 de
junio de 2005, 21 de junio de 2005, 29 de junio de 2005, 22 de junio de 2005,
28 de junio de 2005, 15 de julio de 2005, 13 de julio de 2005, 12 de julio de
2005, 08 de julio de 2005, 19 de noviembre de 2001, 07 de abril de 2001, 10 de
abril de 2001, 16 de abril de 2001, 29 de enero de 2001, 25 de abril de 2001,
24 de septiembre de 2001, 04 de agosto de 2001, 18 de Julio de 2001, 10 de [e]nero de 2000 y 11 de [e]nero
de 2000.
Se observa, que a
través de las documentales bajo análisis, se puede determinar las actividades
que realizaba la parte actora en nombre de la demandada, en base a la relación
comercial existente entre ellas, lo cual quedó comprobado en la sentencia de [a]mparo [c]onstitucional,
proferida en fecha 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto, en
Sede Constitucional, que adquirió carácter de Cosa Juzgada, y por cuanto dichas
documentales no fueron objeto de tacha, desconocimiento ni impugnación, durante
la secuela del proceso, esta Superioridad, le otorga todo valor probatorio, de
conformidad con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 1.395 del Código
Civil y ASI (sic) SE DECIDE.-
• 26º) Se promovió
constancia del 21 de [m]ayo de 2001; comunicación de fecha 29 de
Julio de 2004; comunicaciones de fechas 20 y 26 de Julio de 2004, las cuales no
fueron desconocidas, ni impugnadas durante la secuela del proceso, por lo que
este Tribunal de Alzada, le otorga todo valor probatorio, conforme a lo
previsto en los artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del
Código Civil y ASI (sic) SE DECIDE.-
• 27º) En cuanto a
las documentales denominadas ‘Lista de Participantes’, ‘Agenda de Trabajo’, ‘Programación
Máquinas Nescafé’, ‘Principales Clientes Foodservices’ y ‘Tarifas Servicio
Técnico Nescafé’, esta Juzgadora las valora con el fin de verificar las
distintas actividades que realizaba la parte actora en nombre de la parte
demandada, en base a la relación comercial existente y quedó comprobado en la
sentencia de amparo ante el Juzgado Superior Quinto, que adquirió el carácter
de Cosa Juzgada, conforme al ordinal 3º del artículo 1.395 del Código Civil y
ASI (sic) SE DECIDE.-
• 28º) La parte
actora promovente acompañó, impresiones de correos electrónicos “emanados de
NESTLÉ y distintas empresas en su carácter de clientes’, esta Superioridad,
observa que los mismos, no fueron objeto de tacha, desconocimiento ni
impugnación alguna, durante la secuela del proceso, por lo que se les otorga
todo valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil Tribunal y ASI (sic)
SE DECIDE.-
• 29º) Se acompañó
a la pieza de ANEXOS DE PRUEBAS III, ‘faxes, provenientes de distintas empresas
y dirigidas a [su] representada’ (parte actora).
En este sentido,
considera esta Superioridad que dichos medios probatorios, constituyen
verdaderos documentos, ya que de los mismos se recogieron expresiones del
pensamiento humano o de hechos referentes a una obligación jurídica relacionada
con los puntos que se discuten en esta litis, incorporándolos a su contenido,
y, por ello, tienen actividad probatoria, lo que permite verificar que a través
de los mismos, son capaces de acreditar la realidad de esos hechos, en forma
general, resaltándose la conservación íntegra del mensaje original (autoría) y
no verificarse alteraciones en cuanto a su contenido se refiere, salvo algún
cambio de forma propio del proceso de comunicación que lo genere durante su
elaboración, archivo o presentación que se realice. En este sentido, esta
Juzgadora les otorga valor probatorio, conforme con el artículo 2 de la Ley de
Comercio Marítimo en concordancia con el artículo 395 del Código de Procedimiento
Civil y ASI (sic)
SE DECIDE.-
• 30º) Se acompaña
marcado ‘D’, consignado junto al escrito de promoción, “documentación donde
consta la exclusividad que tenía [su] apoderada en su carácter de servicio
técnico’.
Se constata, que en
las referidas comunicaciones emitidas por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., a los
clientes con Equipos Nescafé Lioness H5, referente a la ‘ADAPTACIÓN CONTENEDOR
GRANDE PARA NESCAFÉ MOKACCINO EN EQUIPOS LIONESS H5”, y a criterio de esta
Superioridad, que la parte demandada, giró instrucciones para el cambio o
adaptación de las máquinas expendedoras, que debían realizarse por “técnicos de
equipos Nescafé (Promotora Leipzig)’, y por cuanto no se observa que dichas
documentales hayan sido objeto de tacha, impugnación, ni que las mismas
hubieren sido desconocidas durante la secuela del proceso, esta Superioridad,
les otorga todo su valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los
artículos 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código
Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-
• 31º) En cuanto a
las documentales consignadas, relacionadas a ‘visita técnica’, con membrete de
LEIPZIGER SERVICE, C.A., se observa:
En las mismas se
puede verificar las actividades que realizaba la parte actora en nombre de la
parte demandada, en base a la relación comercial existente entre las partes de
este juicio, lo cual también quedó probado en la sentencia de [a]mparo [c]onstitucional
dictada el 20 de diciembre de 2006, por el Juzgado Superior Quinto, que
adquirió carácter de Cosa Juzgada, en conformidad con el ordinal 3º del
artículo 1.395 del Código Civil, y por cuanto dichas documentales no fueron
objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación alguna durante la secuela del
proceso, este Tribunal Superior Primero, les otorga todo valor probatorio
conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo
y ASI (sic) SE DECIDE.-
• 32º) Se consignó
carta misiva del 19/01/2000, enviada presuntamente a NESTLÉ, por GCD Venezuela,
C.A., la cual no fue impugnada, tachada, ni desconocida por la demandada, este
Juzgado Superior Primero, conforme a lo dispuesto en el artículo 510 del Código
de Procedimiento Civil, se valora como indicio favorable a la parte actora y
ASI (sic) SE DECIDE.-
• 33º) Promueve
factura N°.001051, así como nota de entrega N°.000869, emanadas de PROMOTORA
LEIPZIG, las cuales se aprecia, fueron debidamente recibida por la parte
demandada y no reclamada de conformidad con el artículo 147 del Código de
Comercio, en razón de ello, este Juzgado Superior, la valora en cuanto a los
gastos realizados por la parte actora y ASI (sic) SE
DEDICE.-
• 34º) Se consignó
marcados ‘E’ y ‘F’, referido a instrumentos, con los que pretende evidenciar ‘la
instalación de maquinarias en diversas ciudades del país’, así como ‘estatus de
las máquinas dispensadoras de café, números de máquinas junto a los clientes a
quienes fueron vendidas, y reportes de visitas técnicas’.
Las documentales
bajo análisis, se pueden apreciar y valorar como indicio favorable a la parte
actora, ya que de las mismas se evidencia los trabajos realizados por la parte
actora en relación al proyecto comercial con la parte demandada, y por cuanto
éstas no fueron objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación alguna durante
la secuela del proceso, este Tribunal Superior Primero, les otorga todo valor
probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil y el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, y ASI (sic) SE DECIDE.-
• 35º) Se consignó
exposiciones fotográficas, junto a sus negativos, los cuales, a juicio de este
Tribunal Superior Primero, al no haber sido impugnadas durante la secuela del
proceso, se les otorga valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos
429 y 509 del Código de Procedimiento Civil y 1.363 del Código Civil, en
relación a las instalaciones de las máquinas en los locales y ASI (sic) SE DECIDE.-
• 36º) Se consignó
folletos de ‘Noti-Nestlé’ y el manual de servicio de los equipos dispensadores
de café.
De las documentales
en referencia, se pude verificar lo relativo a la exclusividad que tenía la
parte actora, así como las directrices dictadas por la parte demandada y la
relación comercial existente entre ambas, y por cuanto las mismas no fueron
objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación alguna durante la secuela del
proceso, este Tribunal Superior Primero, les otorga todo valor probatorio
conforme a lo previsto en el artículo 429 y 509 del Código de Procedimiento
Civil, y 1.363 del Código Civil, y ASI (sic) SE
DECIDE.-
• 37º) Promovió las
testimoniales de los ciudadanos CARLOS OMAR PALACIOS RODRÍGUEZ y LEONARDO
MORENO GARCÍA, con cédulas de Identidad Nos. V-5.001.386 y V-6.912.361,
respectivamente, cuyas declaraciones se realizaron en fecha 06/02/2013, y
fueron contestes en afirmar que se habían desempeñado como técnicos de las
máquinas expendedoras de café; que visitaban varios clientes al día; que nunca
habían reclamado por el mal servicio prestado a las máquinas; que las
actividades de las demandantes cesaron con el rompimiento de las relaciones
comerciales con NESTLÉ; que les fueron canceladas sus prestaciones sociales y
que tal pago se efectuó en bolívares.
En este sentido, esta Superioridad observa, las deposiciones bajo análisis,
fueron hecha por personas hábiles, que fueron contestes en sus dichos y no
incurrieron en contradicciones, aunado a que las citadas testimoniales no
fueron objeto de techa, razones por las que quien aquí juzga considera, que las
mismas no se encuentran subsumidas en ninguno de los supuestos a establecidos
en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, de allí que, se concluye
que los hechos declarados por los mencionados testigos son ciertos, y en razón
de ello, esta Superioridad le otorga todo su valor probatorio a tales
declaraciones, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 508 del
Código de Procedimiento Civil. ASI (sic)
SE DECIDE.-
• 38º) En relación
a la testimonial de la ciudadana ROSA RUTIGLIANO DE SPAGNOLO, con cédula de
Identidad N°.V-6.229.922, esta Superioridad considera, que de su deposición no
se desprende elemento de convicción alguno sobre los hechos discutidos en el
presente proceso, por lo que, la misma debe ser DESECHADA de esta causa y ASI (sic) SE DECIDE.-
• 39º) Con respecto
a la testimonial correspondiente al ciudadano JOSÉ MIGUEL MARIN FERRER, con
cédula de Identidad N° V-4.350.441, observa esta Superioridad, de dicha
deposición se puede constatar, que el declarante mantuvo una relación
contractual con las demandantes de este proceso, mediante la cual contrataba
máquina de café para eventos y ferias; que la misma se vio interrumpida para [m]arzo de 2005, y que no los volvió a contratar; que las máquinas siempre
funcionaron perfectamente.
Se observa, la
declaración del deponente no fue tachado por la representación judicial de la
parte demandada durante su evacuación, conforme lo prevé la normativa contenida
en el Código Sustantivo Civil, aunado a que, dicha declaración fue hecha por
persona hábil, que no incurrió en contradicciones en sus dichos, ni de la misma
se desprende la existencia de amistad íntima entre la actora y el declarante,
considera quien aquí sentencia, que la misma no se encuentra subsumida en
ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 478 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que se concluye, que son ciertos los hechos
declarados por el ciudadano JOSE (sic)
MIGUEL MARIN FERRER, y en consecuencia
esta Juzgadora, le otorga todo su valor probatorio, conforme a lo establecido
en los artículos 429 y 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI (sic) SE DECIDE.-
• 40º) En relación
a las testimoniales de los ciudadanos LUIS EDUARDO MORENO GARCÍA, OMAR RAFAEL
HERNÁNDEZ LOZANO y NENRY DE JESÚS BELANDRIA OMAÑA, venezolanos, mayores de edad
y con cédulas de Identidad Nros. V-6.915.414, V-3.595.405 y V-2.289.185,
respectivamente, se observa;
Dado que las mismas
no fueron evacuadas, en virtud del Desistimiento manifestado por el apoderado
judicial de la parte actora, abogado José Araujo Parra, en actuación del 06 de
Febrero de 2013, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno al
respecto, y ASI (sic)
SE DECIDE.-
** De la parte
demandada:
La abogada Yesenia
Piñango, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, promovió
las siguientes pruebas:
• 1) Documentales
constituidas por copias fotostáticas simples de las declaraciones asentadas
ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
quien actuando en sede constitucional, tomó las testimoniales de los ciudadanos
Liliana Giuliano Monteverde y Gerardo Andrés Servat Pardo, venezolanos, mayores
de edad, de este domicilio y con cédula de Identidad Nos. V-11.027.402 y
V-10.007.954, respectivamente, a las cuales se concatena las declaraciones que
cursan a los folios 366 al 372 de la PIEZA DE RECAUDOS I.
Ahora bien,
advierte esta sentenciadora de Alzada, que las aludidas declaraciones fueron aportadas
bajo la figura de la ‘prueba trasladada’, la cual está definida por la doctrina
jurisprudencial como “aquellas que ya fueron admitidas, promovidas y evacuadas
en otro juicio, y, previo cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente,
han sido transportadas, con la finalidad de utilizar elementos probatorios que
pudieran ser útiles, relevantes y determinantes, en un nuevo proceso judicial.
Por lo tanto, su establecimiento dentro del juicio, nunca sería equiparable al
de las pruebas libres, puesto que éstas últimas, son pruebas que no están
determinadas en el Código Civil, razón por la cual, reciben un tratamiento
diferente al momento de establecerlas e incorporarlas dentro de un juicio,
aplicándoles, en todo caso, las disposiciones de pruebas análogas establecidas
en el referido código sustantivo (Sentencia de fecha 13-08-2009, Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente N° 2007-000288,
ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, caso: Antonio José Flores
vs., Jesús Alberto Flores y Gloria López Torres).
Es menester
destacar, que la eficacia de la prueba trasladada la ha delimitado la doctrina
en tres (3) requisitos básicos, a saber: que, en su aportación y contradicción
se hayan respetado todas las garantías procesales; que, no hayan sido
desconocidas o anuladas por ilegales o ilícitas y que sean auténticas emitidas
por autoridad competente. (RIVERA MORALES, Rodrigo. Las Pruebas en el Derecho
Venezolano Civil, Penal, Oral, Agrario, Laboral y LOPNA, 4ta Edición. Pág.
325).
En el caso de
autos, considera esta Superioridad, que tales resultas no están vinculadas a la
valoración y análisis hecho por el Operador de Justicia que conoció del proceso
donde fue evacuada la prueba trasladada. Determinado lo anterior, pretende la
parte demandada promovente, que se valoren los testimonios de los ciudadanos
Liliana Giuliano Monteverde y Gerardo Andrés Servat Pardo, los cuales a su vez,
estuvieron sometidos al control de parte de los representantes judiciales de
las hoy demandantes, derivándose de tales declaraciones que estuvieron
contestes en señalar su disconformidad con el servicio prestado por PROMOTORA
LEIPZIG, en tal razón, este Juzgado Superior Primero, al existir relación
directa con los hechos controvertidos en este juicio, valora dichas
testimoniales, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 429, 508 y 509
del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y
1.384 del Código Civil y ASI (sic)
SE DECIDE.-
• 2) En cuanto a la
Inspección Judicial promovida a la Fiscalía Quincuagésima Novena (59°) a Nivel
Nacional con Competencia Plena, la misma resultó de imposible evacuación, dada
la oposición ejercida por la Representante Fiscal, conforme a lo contenido en
el artículo 120 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en virtud de que el
archivo a inspeccionar se encontraba en reserva de la Fiscal General de la
República, sin que constara autorización alguna de su parte para tal actuación,
lo cual cursa en autos, a los folios 339 y 340 de la segunda pieza del cuaderno
principal. En este sentido, considera esta Superioridad, que no puede emitir
pronunciamiento alguno, respecto a la valoración de la citada prueba y ASI (sic) SE DECIDE.-
• 3º) Respecto a la
prueba de informes que debía evacuarse ante el Servicio Nacional Integrado de
Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se observa que la misma no fue
debidamente impulsada por su promovente, por tanto, no hay prueba de Informes
que se deba analizar y valorar en este juicio, y ASI (sic) SE DECIDE.-
IV. DEL MERITO (sic) DE LA CAUSA
Este Tribunal
Superior Primero, una vez efectuado el correspondiente análisis del material
probatorio aportado al presente juicio, procede a estudio de las actas del
proceso, y defensas opuestas por las partes, con el fin de resolver mediante
una sentencia definitiva, el recurso de apelación ejercido en esta causa.
De esta manera, el
legislador desea que la sentencia sea congruente, es decir, que guarde relación
con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que la parte
demandada dio su contestación a la demanda. Este requisito que la doctrina
denomina ‘principio de congruencia’, tiene relación con dos (2) deberes
fundamentales: a) Resolver sólo sobre lo alegado y b) Resolver sobre todo lo
alegado, para dar cumplimiento así, a otro principio de la moderna doctrina
procesal, que es la exhaustividad, que según el tratadista de Derecho Procesal
Civil Español, Prieto Castro, consiste en que ‘el Juez por su función, no sólo
está obligado a fallar en todo caso, sino a fallar de manera total, como deber
impuesto por la necesidad de someter el principio político de la suficiencia
del ordenamiento jurídico del Estado, y cuyo cumplimiento implica que la
sentencia contenga todas las declaraciones que la demandada y la defensa adversaria
exijan, y la posible reconvención de ésta: Condena o absolución y decidir todos
los puntos litigiosos, esto es, tanto los principales como los accesorios que
hayan sido objeto del debate’.
En nuestro sistema
procesal, existe toda una tradición sobre lo que debe entenderse por problema
judicial como tema y objeto de la sentencia, determinándose como tal, que el
mismo queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por
lo cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas
en esos actos. En este sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, ha venido pronunciándose, variando únicamente en los últimos años,
para considerar que, además, está igualmente obligado a decidir aquellos
planteamientos, que si bien no fueron alegados en el curso del debate judicial,
lo han hecho fuera de la demanda y la contestación, como los pedimentos de
confesión ficta, perención, prescripción y otros similares, que al dejarlo de
considerar el Juez en el fallo, se produciría el vicio de omisión de
pronunciamiento o incongruencia negativa.-
El thema decidendum
de este proceso, está referido al reclamo de los supuestos Daños Materiales y
el Daño Moral causados a la parte demandante, por la conducta ilícita emprendida
por NESTLÉ VENEZUELA, S.A., al interferir la relación comercial que las
demandantes mantenían con los clientes que eran propietarios o comodatarios de
las máquinas expendedoras del producto elaborado por la parte demandada, lo
cual quedó establecido en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial,
en sede constitucional, en el Expediente Nro.9180, que estableció:
‘…La conducta
asumida por parte de la agraviante y la advertencia girada a los clientes de
las promotoras de no seguir el suministro de los insumos necesarios para la
operatividad de las máquinas expendedoras de café Nescafé; es sin lugar a dudas
una franca interferencia en la relación contractual de la agraviada con sus
clientes sin mediar procedimiento previo que lo autorizará, demuestra un
excesivo uso por parte de la agraviante de su situación económica de
superioridad frente a las promotoras y que ostenta por ser la única que
suministra los insumos o productos necesarios para la operatividad de las
máquinas expendedoras de café Nescafé, como quedó demostrado de los testigos
promovidos, que este tribunal valoró por estar conteste entre sí; valiéndose de
esta situación de superioridad para exigir o imponer a los clientes de las
promotoras conductas que comportan autentica violación a la protección que en
este sentido se encuentra garantizada en la norma invocada como vulnerada y que
este tribunal así la declara en el caso de autos…’.
En este sentido,
solicita: el pago de la suma de quinientos treinta y nueve mil quinientos
treinta y siete dólares americanos con veintiséis centavos de dólar (US$
539.537,26), que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición
de la demanda equivalía a la suma de dos millones trescientos veinte mil diez
bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.320.010,20), por concepto de Daño
Emergente; por concepto de Lucro Cesante, se adeuda la suma de dos millones
setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares americanos (US$ 2.706.858,00),
que a la tasa de cambio existente para la fecha de interposición de la demanda
equivalía a la suma de once millones seiscientos treinta y nueve mil
cuatrocientos ochenta y nueve bolívares con cero céntimos (Bs. 11.639.489,00);
por concepto de Daño Moral, la suma de seiscientos cincuenta y dos mil ciento
cincuenta y siete dólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$
652.157,33), lo cual equivale a dos millones ochocientos cuatro mil doscientos
setenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40); así como el
pago de las Costas procesales.-
Por su parte, la
demandada negó que NESTLÉ, deba pagar cantidad alguna por concepto de daños,
alegando que la parte demandante, pudo ejercer la actividad comercial de su
conveniencia, aunado al hecho de que no se determinó con exactitud en el
proceso de Amparo Constitucional, llevado ante el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, las
ganancias que las accionantes percibían por concepto de los servicios de
mantenimiento. Negó que tal estimación debiera hacerse en dólares americanos,
por cuanto las negociaciones se efectuaron en moneda nacional y por ello
solicitó se declare sin lugar la demanda interpuesta.
Así las cosas, es importante destacar que el daño puede ser definido como el
deterioro, perjuicio o menoscabo que por la acción de otro se recibe en la
propia persona o en los propios bienes, el cual puede provenir de dolo, de
culpa o de caso fortuito, según el grado de malicia, negligencia o causalidad
entre el acto y el efecto del mismo, cuyas condiciones para que se origine la
obligación de repararlo son que el mismo sea determinado o determinable,
actual, cierto, y debe ocasionar una lesión en el derecho de la víctima o a su
interés legítimo.
En este mismo
sentido, tomando en cuenta la definición de la figura del daño, es pertinente
señalar que el Código Civil, dispone:
‘Artículo 1.185.-
El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a
otro, está obligado a repararlo. Debe igualmente reparación quien haya causado
un daño a otro, excediendo en el ejercicio de su derecho, los límites fijados
por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese
derecho’.
‘Artículo 1.196.-
La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado
por el acto ilícito. El juez puede especialmente, acordar una indemnización a
la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación
o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación
de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada…’.
Por su parte, la
doctrina ha establecido que para poder demandar el resarcimiento de daños y
perjuicios, deben estar presentes cuatro elementos necesarios. Al respecto, el
profesor Eloy Maduro Luyando señala:
‘…En efecto, si se
observa la responsabilidad civil en toda su amplitud, se advierte que en todo
caso en que surja la necesidad de reparar un daño injusto, se encontrarán
elementos invariables – verdades constantes – presentes en todas y cada una de
dichas situaciones, a saber: 1) Un incumplimiento de una conducta preexistente
que es protegida, preestablecida o impuesta por el legislador, 2) una culpa (en
su acepción más amplia) que acompaña a aquel incumplimiento, 3) un daño causado
por el incumplimiento culposo y 4) La relación de causalidad entre el
incumplimiento culposo y el daño inferido’.
Del mismo modo se
ha sostenido que para determinar la concurrencia de los daños alegados, debe
tenerse en cuenta el tipo de daño que presuntamente le fueron producidos a la
parte actora. En la demanda se solicita el resarcimiento de daños materiales
por daño emergente, lucro cesante y daño moral.
En lo atinente al
daño emergente, el mismo está delimitado por la pérdida que experimenta la
víctima en su patrimonio. En torno al lucro cesante la doctrina y la
jurisprudencia patria lo han definido como un daño patrimonial que consiste en
la pérdida de una ganancia legítima o de una utilidad económica por parte de la
víctima o sus familiares como consecuencia del daño y que esta se habría
producido si el evento dañoso no se hubiera verificado. Es, por tanto, que el
lucro cesante ocurre cuando hay una pérdida de una perspectiva cierta de beneficio.
Por ejemplo, “el comerciante cuya mercancía ha sido destruida puede reclamar el
precio de la misma, así como el beneficio que hubiera obtenido”, pues, si bien
se admite generalmente la indemnización por lucro cesante, la jurisprudencia
suele exigir una carga probatoria mucho mayor y el juez es mucho más cauteloso
a la hora de concederla, exigiendo para ello dos (2) requisitos, a saber,: ‘Que
el lucro cesante exista y pueda ser probado, junto con su relación directa con
el daño causado’ y ‘Que pueda ser determinada económicamente la cuantía que se
ha dejado de percibir’.
Por su parte, el
daño moral es conocido comúnmente como el ocasionado cuando una persona
experimenta una afección de tipo psíquico, moral o espiritual; empero, en el
caso de autos no es así, pues trata de un daño supuestamente causado a dos
personas jurídicas, pudiendo ser comprendidos como la violación del derecho al
nombre, ataques a su reputación material o moral, a su imagen, a sus marcas o a
los secretos de sus sistemas o su vida interna.
Al respecto, la
decisión de fecha 12-06-2013, dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, bajo la ponencia de la Magistrada Yraima Zapata
Lara, en el expediente N° 2012-000734, Caso: SERVIDANE, C.A., y OTRO Vs. INVESA
C.A., y OTRO, señala:
‘El daño
extrapatrimonial en las personas jurídicas que origina el daño moral, ocurre
cuando se ha visto afectada su reputación, nombre, imagen, marca y/o fama de
sus productos o servicios. Por tal razón, los supuestos establecidos para
cuantificar el daño tienen que estar relacionados con los perjuicios causados
por el hecho ilícito. En tal sentido, el juez al establecer los parámetros para
la cuantificación del monto deberá considerar: 1) La fama del producto, marca,
imagen, signo o servicio que tuvo el ente moral o su producto o servicio antes
del hecho ilícito y la que tiene después de la ocurrencia del hecho ilícito; 2)
La trascendencia que tuvo en el consumidor y/o clientes y en el mercado del
lugar donde ocurrió o se difundió el hecho ilícito y sus consecuencias
actuales; y 3) Cualquier otro señalamiento que considere para establecer la
escala de valores que tomó en cuenta para determinar la indemnización del daño,
de manera que exista una relación lógica entre daño extrapatrimonial y la
indemnización establecida por el juez.
Por tanto, el
sentenciador que deba conocer nuevamente del asunto controvertido, de encontrar
procedente la demanda, debe tomar en cuenta los parámetros señalados a los
efectos de motivar la posible cuantificación de la indemnización que considere
apropiada pagar a la sociedad co-demandante por daño moral, de conformidad con
lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil…’.
Lo anterior permite
concluir que para que un Tribunal declare procedente una reclamación por daños
y perjuicios, es necesario que se demuestre de forma concurrente: Primero: Que
se produjo el daño; Segundo: Que hubo intención, negligencia o abuso de derecho
por parte del agente del daño y Tercero: La relación de causalidad entre el
daño sufrido por la víctima y la culpa del agente.
En el caso bajo
análisis, la demanda de indemnización de daños se funda en la declaratoria
plasmada por el Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de esta misma Circunscripción Judicial, donde se determinó de manera
positiva que la demandada NESTLE VENEZUELA, S.A., interrumpió las relaciones
comerciales de las accionantes con clientes ávidos del servicio de
mantenimiento correctivo y preventivo de las máquinas expendedoras de café,
dichas formulas eran exclusivamente desarrolladas por NESTLÉ, lo cual, a
entender de este Juzgador causó un perjuicio en cabeza de las hoy accionantes
al verse impedidas de suministrar tal tarea y ver así mermada su actividad
comercial, aún cuando existían clientes que no estaban conformes con tales
actividades o con el costo de las mismas Y ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a lo
alegado por la parte demandada, respecto al rechazo de que NESTLÉ estuviera
obligada a reparar algún tipo de daño respecto a la interrupción de las
relaciones
contractuales que mantenían las empresas LEIPZIGER con posterioridad a la
sentencia de amparo, ocurrida el 20-12-2006, ‘por cuanto se ha dado
cumplimiento al dispositivo de la sentencia’; además negó que ‘haya que reparar
daño alguno por concepto del cese de la actividad económica de las accionantes,
ya que, según señala, quedó demostrado en el Amparo Constitucional, esas
empresas podían dedicarse a la actividad económica de su preferencia sin que
haya existido o exista imposición imputable a la demandada que se lo prohíba y
al no existir relación de dependencia ni exclusividad, sino una sencilla
relación comercial, eran libres de ejercer su actividad sin mayor limitación’.
Al respecto, este
Tribunal Superior debe analizar como elemento probatorio traído a los autos por
la representación de las demandantes, la Sentencia Definitivamente Firme de
fecha diez (10) de Abril de Dos Mil Quince (2015), surgida en el curso de este
proceso en esta Instancia Superior, dictada por el TRIBUNAL VIGÉSIMO (20º) DE
PRIMERA INSTANCIA ITINERANTE DE SOBRESEIMIENTO EN FUNCIONES DE CONTROL ESTADAL
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, decretando el
Sobreseimiento de la Causa que se le seguía a NESTLÉ VENEZUELA, S.A., por la
comisión del delito de DESACATO, precedida de la solicitud de Sobreseimiento
por parte de la Fiscalía Quincuagésima Novena con Competencia Nacional, por
considerar que había prescrito la acción de la ‘vindicta pública’, la cual
declaró lo siguiente:
‘(…) Por su parte
el Representante del Ministerio Público como único legitimado por nuestra norma
adjetiva para ejercer la acción penal en los delitos de acción pública,
solicita el sobreseimiento de la presente causa en razón de considerar que ha
operado la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo
300 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, es de
observar que la presente causa se prosiguió por la comisión del delito de
DESACATO A LA AUTORIDAD JUDICIAL, previsto y sancionado en el artículo 31 de la
Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la
fecha en que ocurrieron los hechos, y como quiera que el artículo 109 del
Código Penal, establece que para los hechos punibles consumados la prescripción
comenzará a computarse desde el día de la perpetración, por lo que
efectivamente ha operado la prescripción de la acción penal, de conformidad con
lo establecido en el artículo 108 Ordinal 5º del Código Penal. En consecuencia
lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la causa
tal como lo ha solicitado el Representante del Ministerio Público, de
conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 3º del Código
Procesal Penal. Asimismo este juzgado evidencia que para la fecha que se
interpuso la acción de amparo por la parte agraviada no se encontraba el caso
prescrito y que era notorio que la empresa NESTLÉ VENEZUELA, S.A. a través de
sus representantes estaba desobedeciendo una decisión judicial y tampoco se evidencia
el acto de imputación a los ciudadanos FELIX ALLEMANN, BERNHARD MICHEL JOST,
ROBERT PATY, ALESSANDRE KELLEER Y ANDRES SIMON ALEGRETT APONTE, en vista que
habían elementos de convicción suficiente para hacerlo. Y ASÍ SE DECLARA’ (fin
de la cita).
En atención a lo
aquí decidido respecto a que la demandada NESTLÉ VENEZUELA, S.A. ‘desobedeció una
decisión judicial’, y que además habían elementos de convicción suficientes
para la imputación del delito de DESACATO, no puede este Tribunal de Alzada
soslayar la referida Sentencia, al no haber sido apelada ni recurrida, con lo
cual ésta adquiere la condición de ‘Cosa Juzgada’ y ASÍ SE DECLARA.
Demostrado en actas
la existencia del daño causado a PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y a LEIPZIGER
SERVICE, C.A., por la conducta dolosa e inconstitucional asumida por la
demandada NESTLÉ VENEZUELA, S.A., debe este Juzgado Superior Primero,
determinar el alcance de tales daños, a objeto de delimitar el ‘quantum¿ o
monto de los daños causados, lo cual debe realizar de manera pormenorizada, y a
tal efecto aprecia lo siguiente:
LUCRO CESANTE
Para demostrar sus
alegatos la representación judicial de las demandantes, en la etapa de pruebas,
promovió y evacuó planillas de pago del impuesto por IVA y planillas de
Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales, señalándose que se
consignaban para probar lo siguiente:
‘Con la
documentación consignada se prueba el pago del IVA por las ganancias que
obtenía mi representada por la relación mercantil que en forma exclusiva tenía
con la demandada, y con el pago de las planillas del Impuesto Sobre La Renta se
verifica el cumplimiento de las obligaciones tributarias por parte de mis
mandantes y que esta cesaron una vez que por vía de hecho la demandada decidió
romper la relación comercial que mantenía.’ (Fin de la cita)
Dicha pruebas
fueron admitidas y valoradas por la sentencia apelada de la siguiente manera:
‘Mediante escrito
presentado ante la URDD de este Circuito Judicial, la representación de la
parte actora, consignó las planillas de pago del impuesto por IVA, y en vista
que no fueron cuestionadas en modo alguno el Tribunal las valora como
documentos administrativos que emana de un ente público, de conformidad a la
sana crítica establecida en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil y
máximas de experiencia y así se establece’ (Fin de la cita).
Ahora bien,
entendido el lucro cesante como la ganancia que se deja de percibir por
consecuencia del incumplimiento del demandado, se tiene que efectivamente, las
demandantes al consignar las planillas de pago del impuesto por IVA, así como,
planillas de Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales,
probaron sus ingresos y el lucro, es decir la ganancia que dejaron de percibir
por la conducta dolosa de NESTLÉ VENEZUELA, C.A., aunado a que, las mismas no
fueron desconocidas en modo alguno por la parte contraria, y por cuanto las
mismas emanan de un Órgano Administrativo, emergen de ellas todo su valor
probatorio, de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), quedando en consecuencia las mismas
reconocidas por la parte demandada. De estos instrumentos se evidencia que las
demandantes al declarar el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los
impuestos a los activos empresariales, lo hacían en cumplimiento de su
obligación tributaria de declarar y pagar al Fisco Nacional el porcentaje de
las ventas realizadas y de lo cual se infiere el monto de los ingresos brutos
obtenidos mes a mes por la actividad exclusiva de servicio y venta de equipos
por cuenta de la demandada Nestlé. Y que según declararon las demandantes, de
estos ingresos brutos obtenían una ganancia equivalente al diez y seis y medio
por ciento (16,50%) de ganancias netas. Con estas pruebas quedó demostrado los
ingresos que percibían las demandantes y que al producirse la ruptura de la
relación, dejaron de percibir dichos ingresos, lo cual determina el hecho
generador del Lucro Cesante por el hecho ilícito probado. y ASÍ SE DECIDE.
Más aún, se
encuentra demostrado que la actuación dolosa de la parte demandada causó
indudablemente una pérdida en la utilidad que venía percibiendo las demandantes
por la pérdida de sus clientes y por lo tanto dejaron de percibir ingresos
(lucro cesante), por lo que de conformidad con el artículo 1.275 del Código
Civil, la demandada está obligada a pagar por la utilidad que dejaron de
percibir las accionantes, y ASÍ SE DECLARA.
Este Juzgado
Superior Primero, hace suya la doctrina reiterada de que una vez probado el
daño, la finalidad de la indemnización es procurar restablecer exactamente como
sea posible, el equilibrio destruido por el hecho ilícito, para colocar a la
víctima a expensas del responsable, en la misma o parecida situación
patrimonial en la que se hubiese hallado si dicha conducta no hubiese ocurrido;
sin embargo, cuando al fijar los montos se establecen sumas que no guardan
relación adecuada con la magnitud del daño y con las condiciones personales de
la víctima, se autoriza un enriquecimiento sin causa de la víctima, por lo
tanto, los jueces deben fundamentar su fallo al determinar el ‘quantum’. En la
determinación de ese ‘quantum’ indemnizatorio los jueces deben individualizar y
ponderar los elementos de juicio que sirven de base a su decisión, a fin de
garantizar un eventual control de legalidad, certeza y razonabilidad de lo
resuelto. Y así se decide.
En concordancia con
este análisis, esta Juzgadora de Alzada considera que la estimación del lucro
cesante, pretendido por las demandantes, no se ajusta a un criterio ponderado
acerca de la expectativa de vigencia del negocio, siendo que la establece en [o]cho (08) años, proyectando dicho negocio a una expectativa a futuro
igual al tiempo que se inició la actividad comercial entre las demandantes y la
demandada.
De la vista de los
930 contratos que fueron aportados al proceso de [a]mparo [c]onstitucional, y que
según dispuso el Sentenciador Constitucional ‘sobre los cuales debe recaer la
sentencia’,(sic), se aprecia que en su gran mayoría, fueron firmados en el año
1999, quiere decir, que para fecha de la interrupción de la actividad
contractual de las demandantes con sus clientes, habían transcurrido siete (7)
años y siete (07) meses ininterrumpidos, en cuyo lapso operó la tácita
reconducción de los mismos. Sin embargo, se debe apreciar de las documentales
aportadas por las demandantes en dicho proceso de Amparo, que aún cuando los
referidos contratos fueron consignados en forma extemporánea, constituyen
indicios probatorios admitidos en el proceso de Amparo Constitucional, tal como
consta de la sentencia dictada en el mismo por el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, en la
cual se declaró: ‘debe entenderse que es en esos 930 contratos que debe
ejecutarse el fallo de [a]mparo [c]onstitucional, porque están referidos al
grupo determinado de clientes que Nestlé le asignaba a ‘las promotoras’,
mediante una relación elaborada; y en razón de ello, existe un hecho cierto y
aceptado que las accionantes tienen una cartera de clientes a los que no han
podido prestarles el servicio preventivo y correctivo en las máquinas
expendedoras de café NESCAFÉ ‘.Y así se establece.
Observa esta
Juzgadora, que quedó demostrado durante el proceso de Amparo Constitucional,
mediante el cúmulo de pruebas documentales aportadas por las demandantes, y
asimismo, promovidas durante el proceso de Primera Instancia, que existió un
‘proyecto’ conjunto entre la demandada y las demandantes, para la venta masiva
del producto ‘Nescafé’, mediante la importación, venta e instalación de
máquinas electrónicas dispensadoras del producto, en sus distintas
presentaciones, tal como fue declarado en la Sentencia de Amparo y ratificado
por sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que
declaro ‘NO HA LUGAR’ el Recurso de Revisión intentado por la demandada Nestlé,
por lo cual resulta inoficioso reiterar lo que fue probado y valorado en dichas
sentencias.
De igual manera
observa esta Superioridad, consta igualmente, que el referido proyecto se
inició a finales del año 1997, y que a inicios del año 1998, comenzó la
ejecución formal del mismo, mediante la importación, nacionalización, venta,
instalación y servicio de las máquinas dispensadoras del producto ‘Nescafé’, en
todo el territorio nacional y que cada año, se incorporaban al proyecto otras
máquinas, que las demandantes instalaban y le prestaban servicio técnico
especializado, amparadas en contratos firmados por los propietarios y tenedores
de las referidas máquinas que eran patrocinados por la demandada Nestlé y de
cuya actividad exclusiva dependían íntegramente sus ingresos.
Consta igualmente,
que esta actividad se prolongó por un período ininterrumpido de siete (07) años
y siete (7) meses. No consta en autos que durante dicho período, se hiciera a
las
demandantes algún
reclamo o notificación de parte de los clientes o de la empresa Nestlé,
acerca de la
insatisfacción con la prestación del servicio.
De las pruebas
aportadas por las demandantes, se demuestra que estas dejaron de percibir la
totalidad de sus ingresos, por haber sido privadas de su clientela a quienes de
manera regular y prolongada en el tiempo, le prestaban el servicio técnico. Por
lo que es perfectamente probable, que pudieran aspirar a una expectativa de
negocio, igual o mayor al tiempo transcurrido de más de siete (07) años y siete
(07) meses siete de la relación contractual con sus clientes. Por lo que esta
Juzgadora de Segunda Instancia, puede inferir de manera ponderada y prudencial,
un lucro cesante, por una expectativa de negocios a futuro igual o mayor a los
siete (07) años transcurridos, dado el caso, de que no se hubiera producido la
intervención dañosa de la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.
Este Órgano Jurisdiccional de Alzada, considera aplicable por analogía de
principios jurídicos, la sentencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia, de fecha 02 de Diciembre de 2015, la cual dejó asentado lo
siguiente:
‘(…) Es importante
señalar que constituye una obligación de los tribunales de instancia plasmar en
el fallo un razonamiento lógico que guarde relación con el contenido de las
pruebas, y de igual forma, constituye un deber para el tribunal de alzada el
constatar si esa motivación se ha cumplido y en qué términos’.
Así mismo, en
cuanto al cálculo y determinación del ‘quantum’ en interpretación del artículo
249 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, en ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, Exp. No.
2012-00035, estableció:
Artículo 249.- ‘En
la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se
determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las
pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, con arreglo a lo
establecido para el justiprecio de bienes en el Título sobre ejecuciones del
presente Código. Lo mismo se hará cuando la sentencia ordene restitución de
frutos o indemnización de cualquier especie, si no pudiere hacer el Juez la
estimación o liquidación, con arreglo a lo que hayan justificado las partes en
el pleito.
En todo caso de
condenatoria, según este artículo, se determinará en la sentencia de modo
preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los
diversos puntos que deban servir de base a los expertos.
En estos casos la
experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado; pero si alguna de
las partes reclamare contra la decisión de los expertos, alegando que está
fuera de los límites del fallo, o que es inaceptable la estimación por excesiva
o por mínima, el Tribunal oirá a los asociados que hubieren concurrido a dictar
la sentencia en primera instancia, si tal hubiere sido el caso, y en su
defecto, a otros dos peritos de su elección, para decidir sobre lo reclamado,
con facultad de fijar definitivamente la estimación; y de lo determinado se
admitirá apelación libremente…’.
(…)
‘En este orden,
resulta pertinente señalar a la recurrente que la frase ‘…si el juez no pudiera
estimarla…’ significa que el ordenar o no la experticia complementaria al
fallo, es una facultad atribuida al juez y que podrá usarla en los casos en los
que él se viera imposibilitado de establecer la estimación de la condena, bien
porque en autos no se encuentren los elementos necesarios a tal fin o bien
porque se requieran conocimientos especiales que el juez no posea…’ (fin de la
cita)
Así las cosas, se
observa que, en el libelo de la demanda, la representación judicial de las demandantes
alegó lo siguiente:
‘Tal como quedó
asentado en la Sentencia de [a]mparo [c]onstitucional, mis representadas atendían a un universo de clientes de
más de dos mil (2.000), los cuales en su mayoría tenían suscrito contratos de
servicio técnico con mis representadas, sin embargo, sólo existían en su poder,
novecientos treinta (930) contratos (que fueron consignados en el [j]uicio de [a]mparo [c]onstitucional), de
todo ese universo (930 máquinas), mis representadas percibían mensualmente, la
suma de treinta y cinco dólares norteamericanos (US $ 35,00), por cada uno,
(solo por lo que respecta al mantenimiento preventivo), que multiplicado por
una expectativa de negocio a futuro ponderada prudencialmente por un lapso de
catorce (14) años, contados a partir de la interrupción de la actividad
comercial, asciende a la suma de dólares norteamericanos cinco millones
cuatrocientos sesenta y ocho mil (US $ 5.468.400,00), que a la tasa controlada
de Bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano
(US $), asciende a la suma de bolívares veintitrés millones quinientos catorce
mil ciento veinte con 00/100 (Bs. 23.514.120,00), que la referida cantidad
representa el ingreso bruto que por dicho concepto, dejaron de percibir mis
mandantes.
Se señala al
Tribunal, que las ganancias que obtenían mis representadas por los referidos
ingresos brutos, oscilaban entre un 18% y un 15% de utilidades netas, sobre las
referidas cantidades, y que sí establecemos un margen de utilidad ponderado
entre un 16,5%, tenemos la suma de dólares norteamericanos novecientos dos mil
o doscientos ochenta y seis con 00/100 (US $ 902.286,00), que a la tasa
controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar
norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares tres millones
ochocientos setenta y nueve mil ochocientos veintinueve con 80/100 (Bs. 3.879.829,80),
que Nestlé Venezuela, S.A., debe convenir en pagar, o en su defecto, debe ser
condenada a pagar’.
‘Que tomando en
cuenta los mismos novecientos treinta (930) contratos a cuyos clientes también
se les prestaba servicio técnico correctivo de las máquinas, ya que por la
sobre-utilización de las mismas, de dispensar hasta doscientos (200) tazas
diarias en promedio, estando programadas para dispensar cincuenta (50) tazas
diarias, cada una, hacía necesario correcciones, reparaciones y reemplazo de
piezas.
De todo ese
universo, mis representadas percibían mensualmente, una suma promedio
aproximada de setenta dólares norteamericanos (US $ 70,00), por cada uno de los
referidos contratos, todo lo cual, multiplicado por una expectativa de negocio
a futuro, ponderada prudencialmente por un lapso de catorce (14) años, contados
a partir de la interrupción de la actividad comercial, asciende a la suma de
dólares norteamericanos diez millones novecientos treinta y seis mil
ochocientos (US $ 10.936.800, 00), que a la tasa contralada de bolívares cuatro
con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar norteamericano (US $), asciende a la
suma de bolívares cuarenta y siete millones veintiocho mil doscientos cuarenta
(Bs. 47.028.240,00). Se señala igualmente al Tribunal que, las ganancias que
obtenían mis representadas, por los referidos ingresos brutos, oscilaban entre
un 18% y un 15% oscilaban entre un 18% y un 15% de utilidades netas, sobre las
referidas cantidades, y que sí establecemos un margen de utilidad ponderado entre
un 16,5%, tenemos la suma de dólares norteamericanos un millón ochocientos
cuatro mil quinientos setenta y dos con 00/100 (US $ 1.804.572,00), que a la
tasa controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por dólar
norteamericano (US $), asciende a la suma de bolívares siete millones cincuenta
y nueve mil seiscientos cincuenta y nueve con 60/100 (Bs. 7.759.659,60), que
Nestlé Venezuela, S. A., debe convenir en pagar, o en su defecto, debe ser
condenada a pagar. Todo lo cual asciende a un monto total que por concepto de
‘Lucro’ la suma de dólares norteamericanos dos millones setecientos seis mil
ochocientos cincuenta y ocho con 00/100 (US $ 2.706.858,00), que a la tasa
controlada de bolívares cuatro con treinta céntimos (Bs. 4,30) por Dólar (US
$), asciende a la suma de bolívares once millones seiscientos treinta y nueve
mil cuatrocientos ochenta y nueve con 00/100 (Bs. 11.639.489, 00), que NESTLÉ
debe convenir en pagar, o en su defecto, debe ser condenada al pago’.
Ahora bien, se
desprende de autos que la parte actora logró demostrar en el proceso ante la
primera instancia, la interrupción de la relación existente, así como también
quedó demostrado en el proceso de Amparo Constitucional, y que esta
interrupción le produjo a las demandantes una pérdida de ingresos mensuales, lo
cual quedó demostrado con las pruebas documentales analizadas ‘Ut Supra’,
referentes a los pagos por concepto de Impuesto al Valor Agregado (IVA) y al
pago de Impuestos de Activos Empresariales cursantes en autos. ASÍ SE DECLARA.
Considera esta
Juzgadora de Alzada, que al quedar demostrado el reclamo de las accionantes,
respecto a las cantidades anteriormente indicadas, debe darse cumplimiento a lo
dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela,
y realizar la equivalencia en moneda nacional, y asimismo dar cumplimiento al
Artículo 115 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela Así se declara.
Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Juzgado Superior Primero,
declara que en el caso bajo estudio, resulta PROCEDENTE el LUCRO CESANTE,
reclamado por las accionantes a los efectos de este proceso, debiendo la
demandada pagar a la parte actora la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS (US $ 2.706.858,00), debiendo
darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del
Banco Central de Venezuela. ASÍ SE DECLARA.
DAÑO MORAL
En lo que respecta
al daño moral invocado por la parte accionante, en su libelo de demanda, donde
señaló:
‘La demandada
NESTLÉ le produjo un daño al quedar desprestigiadas ante sus clientes y fuera
del mercado, dadas las vías de hecho e inconstitucionales adoptadas por NESTLÉ,
reclama se le pague la suma de [s]eiscientos [c]incuenta y [d]os [m]il [c]iento [c]incuenta y [s]iete [d]ólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$
652.157,33), que para el momento de introducir la demanda y a la tasa oficial
de cuatro bolívares con treinta céntimos por dólar americano (Bs. 4,30 x US $)
equivalía a la suma de dos millones ochocientos cuatro mil doscientos setenta y
seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40). Para dar cumplimiento
a lo dispuesto en el [a]rtículo 117
de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, se realiza la equivalencia
en moneda nacional a la tasa Oficial denominada Sistema Marginal de Divisas
(SIMADI), que a la presente fecha (04 de [n]oviembre de 2016), se cotiza en la suma de [s]eiscientos [c]incuenta y ocho
[b]olívares por [u]n [d]ólar
de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 658,00 x 1,00 US $), lo cual
equivale a la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO
DIECINUEVE MIL QUINENTOS TRES (Bs. 429.119.503,00)’.
Bajo esa óptica, no
fue un hecho controvertido la existencia de la relación comercial que unió a
las empresas contendientes en la implementación del proyecto de venta e
instalación de las máquinas expendedoras de Nescafé’, así como tampoco fue un
hecho desvirtuado la interrupción del servicio de mantenimiento prestado por
las demandantes a los propietarios o comodatarios de dichas máquinas, por parte
de NESTLÉ, quien ejerció tal violación en su posición de dominio, lo cual quedó
claramente determinado en la decisión dictada por el Juzgado Superior
Constitucional, y que, en esencia constituye un perjuicio que violenta la fama
y el prestigio de las demandantes, ante sus clientes.
Así mismo, quedó
demostrado de las investigaciones y demás actuaciones realizadas por la
Fiscalía Quincuagésima Novena con Competencia Nacional y así lo sentenció el
Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en
Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, que la empresa Nestlé, no desplegó ninguna conducta tendente a
restituir a las demandantes (agraviadas) la situación jurídica infringida y por
lo tanto, desacató la orden judicial y les causaron perjuicios, ya que las
demandantes eran rechazadas en el mercado, por las órdenes impartidas por la
demandada Nestlé. La referida Sentencia Firme, constituye un hecho sobrevenido
posterior a la interposición de la demanda que debe ser apreciado de oficio por
esta Alzada. En base a ello, considera este Tribunal Superior que el daño moral
reclamado es PROCEDENTE EN DERECHO y así se establece.
En cuanto a la
estimación del DAÑO MORAL, es menester señalar que en uso de las atribuciones
conferidas al Órgano Jurisdiccional que dictó la sentencia apelada, este dejó
claro que la estimación de tal resarcimiento compete única y exclusivamente al
Juez, y en ese sentido señaló que la jurisprudencia patria ha sido diáfana,
guardando consonancia perfecta con lo establecido en el segundo aparte del
artículo 1.196 del Código Civil, al señalar, respecto a la reparación del daño,
lo siguiente:
‘…esta Sala, en
sentencia de fecha 18 de noviembre de 1998, caso María Y. Méndez y otras,
contra Expresos La Guayanesa, C.A., reiterada entre otras, mediante decisión
del 20 de diciembre de 2002, caso: Rafael Felice Castillo, contra Sucesión de
Rafael Tovar, ha dejado expresamente establecido que la sentencia que analice
una demanda por indemnización de daños morales, debe cumplir con los siguientes
aspectos en su motivación:
‘...La Sala en
doctrina contenida en sentencia del 9 de agosto de 1991 (Josefina Sanmiguel de
Hernández y otros contra C.A., Venezolana de Seguros Caracas), reiterada en
fallo del 3 de noviembre de 1993 (Jorge Enrique Zabala contra Aerotécnica,
S.A), expresó: Este Supremo Tribunal ha establecido que los jueces cuando
condenan al pago de un daño moral, más aún si es de magnitud, están en la
ineludible obligación de expresar las razones que tuvieron para fijar el monto
de la indemnización acordada…’ (Sala de Casación Civil, Ponencia de la
Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, Exp. 2003-001090, Caso: Baninvest Banco de
Inversión C.A., Vs. Carlos Eduardo Acosta Duque), (Énfasis añadido)’.
A mayor
abundamiento, la Sala Político Administrativa (Accidental) del Tribunal Supremo
de Justicia, en decisión de fecha 27 de julio de 2004, bajo la ponencia del
Magistrado Octavio Sisco Ricciardi, en el Exp. 1993-10078, Caso: Luis Guillermo
La Riva López, Vs. la Resolución Nº 2.052 de 16 de abril de 1993 emanada del
Consejo de la Judicatura, estableció:
‘En relación con el
daño moral, el mismo no está sujeto a una comprobación material directa,
motivado a que, por su naturaleza esencialmente subjetiva, no es en la práctica
posible. Entonces, para establecerlo, el legislador en el artículo 1.196 del
Código Civil, faculta al juzgador para apreciar si el hecho generador del daño
material puede generar a su vez, repercusiones psíquicas, afectivas o lesivas
de algún modo al ente moral de la víctima. La apreciación que al respecto haga
el juez así como la compensación pecuniaria que acuerden en uso de la potestad
discrecional que les concede el citado artículo, son atribuciones exclusivas
del juez del mérito, es decir, demostrado el hecho ilícito generador del daño
material, es discrecionalidad del juez estimar la repercusión que ese daño pudo
tener en el ente moral de la víctima, independientemente de la tasación o
estimación que pudo haber efectuado la víctima del daño material’.
Conforme a los
criterios antes transcritos, los cuales son acogidos por esta [s]entenciadora de Alzada, de conformidad con lo establecido en el
artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a efectos de la evaluación del
daño moral debe afirmarse que ello corresponde a la soberanía individual del
Juez, y aún cuando no debe confundirse el daño moral con el lucro cesante, la
evaluación pecuniaria debe estar sometida a ciertos parámetros, más aún cuando
tal daño se produce en perjuicio de personas jurídicas que gozan de cierta
reputación en el ámbito comercial.
Siendo esto así,
quedó determinado en autos la existencia del daño causado por parte de NESTLÉ,
al interrumpir en la prestación del servicio de mantenimiento que mantenían las
demandantes con clientes propietarios o comodatarios de las máquinas
expendedoras de café, en consecuencia, sí afectó el vínculo que las accionantes
mantenían con su clientela en nombre de la demandada, lo cual causó un evidente
perjuicio en la esfera subjetiva de las codemandantes; en tal razón, atendiendo
a los criterios plasmados en la decisión de fecha 12-06-2013, dictada por la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia de la
Magistrada Yraima Zapata Lara, en el expediente N° 2012-000734), encuentra este
Tribunal Superior que se afectó la fama de las empresas demandantes, mermando
de esta forma el servicio prestado por éstas y disminuyendo así el caudal de
clientes a los que se les prestaba tal servicio, generando en la esfera
subjetiva de éstas un impacto adverso a la reputación de tales empresas
mercantiles, lo cual a su vez, se produjo en una amplia escala, pues es
conocido a nivel nacional la distribución de la marca ‘Nescafé’ a través de las
máquinas expendedoras de tal producto.
Considera quien aquí juzga, que son razonables todos los argumentos del
Juzgador de Primera Instancia, de que una vez probado la existencia del daño
moral y la responsabilidad de la agraviante, es libérrima decisión del Órgano
Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, la estimación del mismo. Por lo
tanto este Juzgado Superior Primero considera PROCEDENTE el DAÑO MORAL sufrido
por las demandantes, el cual se estima en la suma de DÓLARES AMERICANOS
SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES
CÉNTAVOS (US $ 652.157,33). ASÍ SE DECLARA.
DAÑO EMERGENTE
En cuanto al daño
emergente, a juicio de esta Juzgadora Superior, considera que las demandantes
demostraron la interrupción abrupta de la relación de las demandadas con sus
clientes, por la conducta ilegal imputada a NESTLÉ VENEZUELA, S.A.; igualmente
se observa, se desprende de las actas procesales que la parte demandada, que la
suspensión de la relación comercial, produjo daños a la parte actora, ello,
conforme a lo decidido en la sentencia de Amparo Constitucional, la cual tiene
carácter de Cosa Juzgada.
Quedó además
demostrado que existía una relación de exclusividad y dependencia de las
demandantes con la demandada y que esta última, es responsable de los daños y
perjuicios materiales ocasionados por su conducta ilegal y así formalmente se
decide.
Ahora bien, debe el
Juzgador de Alzada basado en los criterios de justicia y de razonabilidad,
ateniéndose a lo alegado y probado en autos, verificar de la misma manera
exhaustiva, lo atinente al daño emergente, conforme las pruebas promovidas y
evacuadas en este proceso, y en consecuencia de este análisis, se declara
IMPROCEDENTE la reparación del DAÑO EMERGENTE, en lo que se refiere a los
siguientes conceptos:
Ø
1º.) La compra de repuestos en Italia y la adquisición de diferentes máquinas
automáticas expendedoras denominadas ‘vending’, toda vez, que aunque fueron
adquiridas para el desarrollo de un nuevo proyecto conjunto de distribución de
productos ‘Nestlé’, lo cual no fue controvertido por la demandada, no consta en
autos que la demandada haya recibido dichos equipos descritos y que adeude suma
alguna por ellos. Y así se decide.
Ø
2º.) El reembolso de las sumas pagadas por concepto de arrendamiento de un
depósito para guardar los repuestos y maquinarias a que se refiere el numeral
anterior. Toda vez que no consta en autos el contrato de arrendamiento ni los
recibos de pago por ese concepto. Y así se decide.
Ø
3º.) El reembolso de las sumas pagadas por concepto de prestaciones sociales a
los empleados y técnicos calificados que prestaban servicio a las demandantes,
que fueron despedidos por la repentina interrupción de las actividades y que de
acuerdo con las declaraciones rendidas como testimoniales por los referidos
empleados, le fueron canceladas en moneda nacional en su oportunidad. Este
Juzgado Superior considera que la demandada nada tiene que pagar por este
concepto, toda vez que las demandantes debían tener el apartado legal para
atender dicha obligación. Y así se decide.
En este mismo
sentido, considera quien aquí sentencia, que en el presente caso, la reparación
del DAÑO EMERGENTE resulta PROCEDENTE, para los siguientes conceptos:
Ø
1º.) El pago de una máquina propiedad de las demandantes instalada en el Parque
‘Ávila Mágica’ (actualmente Parque Waraira Repano), por órdenes expresas de
NESTLÉ, ya que este hecho no fue desvirtuado por la demandada y no consta en
autos que esta haya pagado a las demandantes suma alguna por ese concepto y que
para el momento de su instalación tenía un valor de DÓLARES NORTEAMERICANOS UN
MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA (U S $ 1.850,00).
Ø
2º.) El reintegro a las demandantes de la retención que hacía NESTLÉ, por
concepto de la garantía que obligatoriamente debía a dársele a los clientes,
cuyo monto de retención representaba un cinco por ciento (5%), del valor de
venta de cada máquina y de un total de aproximadamente dos mil quinientas
(2.500) máquinas, que alegan las demandantes que fueron vendidas por ellas,
esta Sentenciadora en acatamiento a la Sentencia Constitucional a efectos del
presente juicio, lo limita a un universo de novecientas treinta (930) máquinas,
que a razón de mil cuatrocientos noventa dólares norteamericanos (US $
1.490,00), precio en que se vendía cada una de ellas, establece que dicho
porcentaje asciende a la suma de DÓLARES AMERICANOS SESENTA Y NUEVE MIL
DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO (US $ 69.285,00).
Considera esta
Juzgadora, que la demandada Nestlé Venezuela, S.A. debe pagar a las accionantes
dichas cantidades debidamente indexadas, ello, al quedar demostrado tal reclamo
de las accionantes, por lo que, debe darse cumplimiento a lo dispuesto en el
Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, y realizar la
equivalencia en moneda nacional, y asimismo dar cumplimiento al [a]rtículo 115 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela Así se
declara.
Por las razones
antes mencionadas, resulta forzoso para esta Juzgadora Superior, declarar la
PROCEDENCIA, del DAÑO EMERGENTE, en los términos antes indicados. ASÍ SE
DECLARA.
ESTIMACIÓN DE LOS
DAÑOS EN DIVISA EXTRANJERA
Vista de que la
estimación de la demanda se efectuó en Dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica y que el pago de la condena fue solicitado en la referida divisa,
esta Juzgadora de Segunda Instancia no lo objeta, como tampoco lo hizo el
Tribunal Constitucional, por no haber sido un hecho controvertido, que en los
contratos se establecieron obligaciones en divisas extranjeras, así como
también en las operaciones de venta, y obviamente, en la importación de las
máquinas electrónicas y sus repuestos, instalaciones, comisiones por venta, así
como todas las ordenes que se impartían y las demás negociaciones entre las
demandantes y Nestlé, efectuadas mediante correos electrónicos, faxes y otras
comunicaciones, con relación a los costos de todos los servicios,
instalaciones, limpiezas y cualesquiera otras operaciones, que fueron
estipuladas en Dólares de los Estados Unidos de América, ya que para esos
momentos, no existía control de cambio, ni restricciones al respecto.
Considera además
este Juzgado Superior Primero, que en la demanda interpuesta se dio
cumplimiento a los Artículos 115 y 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela
vigente y se estableció la paridad cambiaria en [b]olívares, para el momento de introducir la demanda, a la tasa oficial
de cuatro con treinta céntimos por un dólar (Bs. 4,30 x 1,00 US $). Más aún, en
este momento, cuando ha sido suficientemente aclarado el punto de la estimación
de demandas en divisas extranjeras, por reciente Jurisprudencia de la Sala de
Casación Civil. (Expediente No. 2014-000586 de fecha 13 de Abril de 2015.
Ponencia del Magistrado Guillermo Blanco Vásquez). La cual ha sido reiterada y
cual se transcribe parcialmente a continuación:
‘(…) De la
jurisprudencia supra transcrita, se colige que las obligaciones en Venezuela
expresadas en moneda extranjera y pagadera en el territorio, se presumen salvo
convención especial que acrediten válidamente las partes, como obligaciones que
utilizan la divisa como moneda de cuenta, es decir, de referencia del valor
sobre bienes y servicios en un momento determinado, según lo que establece, el
artículo 115 hoy 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, (vigente para la
fecha de la contratación) ello refiere que el deudor de obligaciones
estipuladas en moneda extranjera se liberará entregando a su acreedor el
equivalente en bolívares de la moneda extranjera aplicando la tasa del lugar a
la fecha de pago.
En este sentido, la
Sala de Casación Civil advierte que el juez superior erró al interpretar el
artículo 115 de la Ley del Banco Central de Venezuela, norma vigente para el
momento de la contratación en fecha, por cuanto estableció que ‘…debiendo la
parte accionante cancelar el restante del precio, o sea, trescientos cincuenta
y cuatro mil setecientos cincuenta bolívares (Bs. 354.750,00), que equivalía
entonces a ciento sesenta y cinco mil dólares estadounidenses ($165.000), para
la fecha en que el documento debió protocolizarse, y que no se hizo por causa
imputable a la vendedora (aquí demandada), es decir, para la fecha que contractualmente
se estableció’.
El error en la
interpretación de una ley atañe, no a su existencia, sino a su significado como
premisa mayor de la sentencia; y consiste en el error sobre el contenido de una
norma jurídica que se verifica cuando el Juez, aun reconociendo la existencia y
la validez de la norma apropiada al caso (Art. 115 de la Ley del Banco Central
de Venezuela, vigente para el momento de la contratación; actual Art. 128
ibidem), o mejor dicho, habiéndola elegido acertadamente, yerra al
interpretarla en su alcance general. Hay, pues, error en la interpretación de
la ley, en todos los casos en que, no obstante haberse aplicado la norma
adecuada, no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella
consecuencias que no concuerdan con su contenido.
En este caso, el
Juez yerra acerca del significado de la norma jurídica rectamente elegida por
él, produciendo efectos similares a los que producirían si el juez ignorase la
existencia de la misma, ya que establece como premisa mayor de su silogismo una
norma que, a causa de la errónea interpretación, tiene un contenido diverso del
de la norma elegida, esto es, en sustancia, una norma diversa de la que él cree
aplicar.
Ahora bien, yerra
la recurrida al establecer que la obligación debía de pagarse en bolívares al
cambio en que ha debido ser protocolizado el documento definitivo de
compra-venta, es decir, el 5 de mayo de 2006, pues el artículo 115 de la Ley
del Banco Central de Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, es
contundente cuando señala que ‘…Los pagos estipulados en monedas extranjeras se
cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda
de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…’,
lo que determina el error de interpretación de dicha norma, pues no puede la
recurrida ordenar el pago a la tasa de cambio oficial cuando debió
protocolizarse el documento, ya que esto va en desmedro del patrimonio de la
demandada quien tiene derecho a recibir el mejor precio posible por la venta
del inmueble. La finalidad de pactar en moneda extranjera es que esta sirva
como divisa de cuenta, pues estos son mecanismos de ajuste del valor de la
obligación para la oportunidad de pago, por lo que debió establecer la cantidad
para la variación monetaria de la conversión dólar-bolívar en la oportunidad en
que se efectúe el pago.
En igual sentido,
la recurrida también infringió, por falta de aplicación, el artículo 1.264 del
Código Civil, que establece que las obligaciones deben cumplirse tal como
fueron contraídas, pues al ordenar pagar bolívares a la tasa que existía para
la fecha en que debía contractualmente protocolizarse la venta definitiva,
ordenó el cumplimiento de una obligación en forma distinta a como se había
contraído.
Por todas las
anteriores consideraciones esta Sala de Casación Civil establece que el
sentenciador superior infringió el artículo 115 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, vigente para la fecha de la contratación, por errónea interpretación
y el artículo 1.264 del Código Civil por falta de aplicación, lo cual determina
la procedencia de la presente denuncia. Así se establece”. (Fin de la cita).
En razón del
criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, no cabe duda que la
reclamación en moneda extranjera resulta pertinente, sólo, que sobre el pago,
debe realizarse la conversión en moneda nacional al monto que se condene a
pagar. ASÍ SE DECLARA.-
Así las cosas,
considera ésta Superioridad, que la parte demandada sociedad mercantil NESTLÉ
VENEZUELA, C.A., no logró demostrar a tenor de lo previsto en el artículo 506
del Código de Procedimiento Civil y 1.334 del Código Civil, que había cumplido
con sus obligaciones contractuales acordadas con las sociedades de comercio
PROMOTORA LEIPZIG, por lo que ante tal incumplimiento, considera quien aquí
juzga, que se debe ejecutar lo peticionado por la actora en su libelo de
demanda, sólo en los términos anteriormente declarados en el cuerpo de este
fallo por este Tribunal de Alzada, motivo por el cual lo reclamado por las
accionantes en su libelo de demanda respecto a las cantidades reclamas, debe
prosperar en derecho sólo en la forma previamente declarada, no así, lo
reclamado por concepto de pago de: i) reparación del DAÑO EMERGENTE en lo que
se refiere a la compra de repuestos en Italia para las máquinas dispensadoras
de productos ‘Nescafé’ y la adquisición de las diferentes máquinas electrónicas
expendedoras de productos denominadas ‘vending’; ii) reintegro de los canon de
alquileres de un depósito contratado por LEIPZIGER SERVICE. C.A. para guardar
los repuestos y maquinarias ‘vending’; iii) reembolso del pago de las
prestaciones sociales efectuada por PROMOTORA LEIPZIG C.A. y LEIPZIGER SERVICE
C.A., a sus empleados y técnicos calificados, los cuales señaló la actora
fueron despedidos por el cierre de las referidas empresas, todo lo cual, no fue
plenamente demostrados en autos tales reclamos. En razón de lo anterior, se
declara Procedente la apelación ejercida por la parte actora en fecha 19 de
noviembre de 2014, e Improcedente la apelación ejercida en fecha 20 de febrero
de 2015 por la representación judicial de la parte demandada, ambas, contra la
sentencia dictada en fecha 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia,
resulta forzoso declarar la Procedencia de la presente acción de Indemnización
de Daños y Perjuicios. ASI (sic)
SE DECIDE.-
En virtud de la
declaratoria anterior, y a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión
dictada el 04 de Agosto de 2017, mediante la cual CASO DE OFICIO la sentencia
dictada el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el juicio que INDEMNIZACION (sic) DE DAÑOS Y PERJUICIO, intentada por las sociedades mercantiles
PROMOTORA LEIPZIG, C.A, y LEIPZIGER SERVICE, C.A, contra la sociedad mercantil
NESTLE (sic) VENEZUELA, S.A., del
cual conoce esta Alzada por Reenvío, este Juzgado Superior Primero observa:
De la Indexación
monetaria sobre cantidades condenadas a pagar
La doctrina de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la
indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor
perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia
con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el
actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere
apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma,
hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la
indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede
amparar situaciones.
Así, la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero
2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A.,
expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de
Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho
notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son
hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de
experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de
dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste
monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el
patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo
en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que
el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre
derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial
consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a
cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. (…)’ (Resaltado y subrayado de
esta Alzada).
Ahora bien, observa
esta Superioridad, que el presente juicio trata de una acción de Indemnización
de daños y Perjuicios, en la que se persigue el pago de una obligación que debe
ser cancelada en dinero, no evidenciándose en el libelo de la demanda que la
parte actora haya solicitado la indexación judicial, y mucho menos se observa,
que haya promovido la prueba de experticia durante el lapso legal
correspondiente, sin embargo, considera quien aquí juzga, que de acuerdo a la
anterior sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, parcialmente transcrita, aunado a que, en la sentencia de la misma
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 04 de
agosto de 2017, en el recurso de Casación ejercido por la representación
judicial de las accionantes en el presente proceso, contra la sentencia dictada
el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se
estableció lo siguiente:
‘(…) En ese sentido
y, a fin de verificar la utilidad del silencio de prueba aquí detectado por esta
Sala, conforme a los postulados de tutela judicial efectiva (acceso a la
justicia), debido proceso (derecho a la defensa) y al proceso como instrumento
fundamental para la realización de la justicia, estatuidos en los artículos 26;
49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es
pertinente advertir que la trascendencia de las pruebas referidas ‘…a la
contabilidad de las demandantes, así como su real situación económica y
financiera…’, son de meridiana importancia pues de ellas se puede precisar sí
las actoras cesaron o no en sus actividades comerciales y económicas y, si tal
cesación ocasionó o no los daños y perjuicios materiales reclamados como
derivación del hecho ilícito experimentado por las demandantes.
Como corolario de lo
anterior, en caso de que el juez tenga duda para acordar los montos definitivos
para el pago que proceda, se establece la obligación de ordenar una experticia
complementaria del fallo con el nombramiento de un (1) solo perito a fin de que
precise los montos a cancelar (decisión N° 865, de fecha 7 de diciembre de
2016, expediente N° 2015-438, caso: Ana Lina Belisario Hergueta c/ Constructora
FYD, C.A.), todo con base a lo previsto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil; a mayor abundamiento y en relación a la obligación e
importancia que tiene el juez de ordenar la experticia complementaria del
fallo, ha establecido la Sala de Casación Civil, en reciente decisión N° 987 de
fecha 16 de diciembre de 2016, caso: Banco De Comercio Exterior C.A. (BANCOEX)
contra SURAL C.A., lo siguiente: (…)
Omissis
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos esta
Sala de Casación Civil, casa de oficio la decisión recurrida por falta de
aplicación de los artículos 249 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, así
se decide. (…)’
En atención a lo
anterior, esta Juzgadora Superior, considera que para dar cumplimiento a lo
ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, en el presente caso debe
aplicarse la indexación judicial a las cantidades de dinero que resulten
condenadas a pagar, a los fines de permitir con ello, el reajuste del valor
monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo
procesal, sólo, a partir de la admisión de la demanda, esto es, a partir del 01
de noviembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el
presente fallo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados
por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, lo
cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, con la
designación de un solo perito, conforme a lo establecido en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, a ser practicada por un sólo perito, y ASI (sic) SE DECIDE.
Quiere resaltar
esta Juzgadora, que respecto a la indexación o corrección monetaria, más
recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo a la sentencia Nº 450 del 03 de julio de 2017, estableció que, a partir
de esa decisión, los jueces podrán ordenar de oficio la indexación o corrección
monetaria en aquellas causas relativas a intereses y derechos privados, aún
cuando no haya sido solicitado por el demandante. En Particular se afirmó lo
siguiente:
‘(…). De los
criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en
procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan
solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo,
esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación
progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la
administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela
judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar
una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la
inflación monetaria y la lesión que ésta genera.
Lo cierto es, que
en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales
incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte
actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las
oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino
también a los juzgadores al establecer los criterios pertinentes dirigidos a
efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la
depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable
buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso
del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho,
particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del
proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo
reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración
de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo
como la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales para plantear un
problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto
justamente.
A partir de esta
distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios
jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos
sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración
constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una
tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela
judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares
restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los
jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo
tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes del
pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera
el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concerniente a la
posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales
el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales
determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor
haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no
solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución, los altos
índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el
transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de
esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al
momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como Corolario de
lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde a las corrientes
jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece
que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la
publicación de este fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre
que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista
en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto,
disponibles y aún cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en
las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
(…)
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo
cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada
jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil
a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho
procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los
casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea
posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que el pago de lo
condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a
la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de
nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se
cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa
hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el
monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de
dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por
acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como
vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como
base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de
Venezuela. Así se decide”. (Énfasis añadido por la Sala). (Subrayado de esta
Alzada).
Ahora bien, de
acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta
Jurisdicente Superior que, para el caso de encontrarse definitivamente firme la
presente sentencia, y la parte accionada no diere cumplimiento voluntario al
pago de las cantidades condenadas a pagar que serán señaladas en el dispositivo
de este fallo, dentro del lapso establecido para ello, durante el procedimiento
de la ejecución forzosa, deberá decretarse una nueva experticia complementaria
del fallo, para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo
transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de
las cantidades condenas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios
correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho
cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo
entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones
judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASI (sic) SE DECIDE.-
-VI-
DISPOSITIVO
En fuerza de las
consideraciones precedentes expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR
la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2014, por la
representación judicial de la parte actora abogado JOSE (sic) ARAUJO PARRA, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre
de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
en la cual se declaró: ‘PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de INDEMNIZACIÓN
DE DAÑOS Y PERJUICIOS, puntualmente el daño moral, incoada por las sociedades
de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A.,
contra la empresa NESTLÉ VENEZUELA, C.A., y condenó a la demandada a pagar a
las demandantes la suma de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00)’.
Asimismo, de declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 20 de febrero
de 2015, por la representación judicial de la parte demandada abogado MANUEL
LOZADA GARCIA (sic), contra la mencionada
sentencia definitiva dictada el 07 de noviembre de 2014, por el Juzgado Séptimo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO:
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS,
intentaran las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y
LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., y
en consecuencia de ello, se condena a la parte demandada, a pagar a la parte
actora, lo siguiente:
1) Por concepto de
LUCRO CESANTE, LA SUMA DE DÓLARES AMERICANOS DOS MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO (US $ 2.706.858,00) debiendo darse cumplimiento a
lo dispuesto en el Artículo 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de
Venezuela.
2) Por concepto de
Indemnización por DAÑO MORAL, la cantidad de DÓLARES AMERICANOS SEISCIENTOS
CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES CENTAVOS (US$
652.157,33), debiendo darse cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 117 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
3) Por concepto de
DAÑO EMERGENTE, la suma de:
3.1) UN MIL
OCHOCIENTOS CINCUENTA DÓLARES NORTEAMERICANOS (U S $ 1.850,00), que equivale al
pago de una máquina propiedad de las demandantes instalada en el Parque ‘Ávila
Mágica’ (actualmente Parque Waraira Repano), por órdenes expresas de NESTLÉ,
que para el momento de su instalación tenía el valor de la cantidad antes
mencionada.
3.2) La suma de
SESENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO DÓLARES AMERICANOS (US $
69.285,00), por concepto de reintegro de la retención que hacía NESTLÉ del
cinco por ciento (5%), por cada máquina que las demandantes vendían a
determinados clientes, según las órdenes que le impartía la demandada y que en
la demanda se limita a un universo de novecientas treinta (930) máquinas, a
razón de dólares norteamericanos mil cuatrocientos noventa (US $ 1.490,00),
precio en que se vendía cada una de dichas máquinas y cuyo monto no consta en autos
que les fuera reintegrado.
Para el pago de las
mencionadas cantidades debe darse cumplimiento a lo dispuesto en los artículos
115 y 117 de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela.
Se acuerda la
corrección monetaria sobre las cantidades reclamadas y condenadas anteriormente
a pagar, la cual deberá realizarse por vía de experticia complementaria del
fallo con la designación de un solo Perito, conforme a lo establecido en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, una vez quede definitivamente
firme la presente sentencia, para lo cual, deberá tener en cuenta que la
indexación recaerá sobre las cantidades de dinero condenadas a pagar en el
Segundo Particular contenido en el dispositivo de este fallo, ello, en función
del Índice de Precios al Consumidor en el Área Metropolitana de Caracas emitido
por el Banco Central de Venezuela. Dicho cálculo se hará desde la oportunidad
en que se interpuso la presente demanda por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y
PERJUICIOS, intentada por las sociedades de comercio denominadas PROMOTORA
LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra la sociedad mercantil NESTLÉ
VENEZUELA, C.A., es decir, en fecha 01 de noviembre de 2011, hasta la fecha en
que quede definitivamente firme el presente fallo; y, para el caso de que la parte
accionada, dentro del lapso establecido para ello, no diere cumplimiento
voluntario al pago de las cantidades condenadas a pagar en el Segundo
Particular del presente [d]ispositivo, durante el procedimiento de la
ejecución forzosa deberá decretarse una nueva experticia complementaria del
fallo para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo
transcurrido, desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de
las cantidades condenas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios
correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho
cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo
entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones
judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios
TERCERO: Se
MODIFICA el fallo apelado.
CUARTO: Notifíquese
a las partes de la presente decisión.
QUINTO: Se condena
en costas del recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad con el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la
sentencia apelada.”
Respecto
de la aclaratoria de la sentencia reseñada supra,
se tiene que la misma es del siguiente tenor:
“…Vista la
diligencia que de fecha 09 de mayo de 2019, suscrita por la abogada GLORIA
SANTAELLA ROMER, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 13.273, en su carácter
de apoderada judicial de la parte actora empresas PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y
LEPZIEGER SERVICE, C.A., en el juicio de INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS,
sigue en contra de la sociedad mercantil NESTLÉ VENEZUELA, C.A., mediante la
cual de conformidad con lo previsto en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, solicita aclaratoria del alcance de la sentencia dictada
por éste Juzgado Superior en fecha 04 de abril de 2019, expresando lo
siguiente:
‘… en la publicación de la referida Sentencia Definitiva en el presente juicio,
en el sistema iuris 2000 en línea de la ‘página web’ oficial del Tribunal
Supremo de Justicia, el día, ocho (08) de mayo de 201, se lee en la parte
dispositiva del fallo, numeral Quinto, textualmente lo siguiente: ‘QUINTO: Se
condena en costas del recurso, ejercido por la parte demandada, de conformidad
con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada
la sentencia apelada’. Siendo que en la sentencia publicada en fecha 04 de
abril de 2019 y agregada al [e]xpediente, se omite dicha mención a la
condenatoria en costas, lo cual constituye un error material que debe ser
corregido. Por lo expuesto, solicito muy respetuosamente a esta Superioridad,
que por medio de una declaratoria pueda rectificar ‘los errores de copia’ y/o
‘salvar la omisión’ ocurridos, según sea el caso, todo de conformidad con los
términos establecidos en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Es
Todo…’
ESTA SUPERIORIDAD
PARA DECIDIR, OBSERVA:
Ø
REQUISITOS DE ADMISIBILIDAD.
La posibilidad de
aclarar los fallos dictados por los Tribunales está prevista en el único aparte
del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, cuando establece:
‘(…) Sin embargo,
el Tribunal podrá, a solicitud de parte aclarar los puntos dudosos, salvar
omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia de cálculos
numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar
ampliaciones dentro de los tres días después de dictada la sentencia, con tal
que dichas aclaratorias y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el
día de la publicación o en el siguiente’.
Establece, pues, el
artículo 252, parcialmente transcrito, varios presupuestos procesales, que
permiten al juez, una vez agotada su jurisdicción sobre la cuestión disputada,
en virtud de haber dictado una sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a
apelación, pronunciarse sobre las aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones
solicitadas por las partes.
Para admitir la
solicitud a que se refiere el único aparte del artículo 252, se deben cumplir
los siguientes supuestos:
1.
Que la aclaratoria, salvatura,
rectificación y ampliación sea solicitada por las partes;
2.
2. Que dicha solicitud se realice
el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
3.
Que se trate de una sentencia definitiva o
interlocutoria sujeta a apelación.
En el caso
subiudice, se observa, primero, que se trata de una solicitud de aclaratoria;
segundo, que es un fallo definitivo que se pronunció en relación a una acción
de cobro de bolívares; tercero, que fue solicitada dentro del lapso permitido
para solicitar aclaratoria; y, cuarto, que fue solicitada por persona facultada
para ello.
Luego, en el
presente caso, están dados los supuestos de admisibilidad de la presente
solicitud de aclaratoria. ASÍ SE DECLARA.
Ø
DE LA ACLARATORIA
Ahora bien, se ha
solicitado aclaratoria del fallo dictado en fecha 04 de abril de 2019, respecto
a la omisión del Particular QUINTO del Dispositivo del fallo, que se refiere a
la condenatoria en costas de la parte demandada por haber sido confirmada la
sentencia apelada, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del
Código de Procedimiento Civil, siendo que dicha sentencia aparece inserta a los
folios 220 al 294 del expediente signado con el Nº AP71-R-2017-000990, de la
nomenclatura asignada por Distribución a este Juzgado Superior Primero.
Así las cosas, el
artículo 252 del Código Adjetivo –se repite- en su único aparte, concede a la
parte el derecho de solicitar aclaratoria de la sentencia, a fin, de que se
aclaren los puntos dudosos, se salven omisiones y rectifiquen los errores de
copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en
la sentencia, de allí que, la doctrina y jurisprudencia, han sido contestes en
señalar que las aclaratorias o ampliaciones están circunscritas a la
posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la
sentencia, porque no esté claro el alcance del fallo en determinado punto, o
porque se haya dejado de resolver algún pedimento, pero que en manera alguna se
pueda transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el
principio general es que después de dictada una sentencia ésta no puede ser
modificada ni revocada por el Tribunal que la haya dictado. La aclaratoria es
una interpretación auténtica de la sentencia, porque ésta y su aclaratoria
constituyen un sólo acto indivisible, cuya unidad no puede romperse.
En efecto, en dicha
sentencia, el particular Quinto, establece:
‘QUINTO: Se condena
en costas del recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad con el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la
sentencia apelada’.
De igual manera
observa esta Superioridad, habiendo realizado una exhaustiva revisión tanto a
la página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Carpeta de Sentencia
por Publicar en Internet, referente al mes de Abril de 2019, que lleva este
Juzgado Superior Primero, y registrado en la Red Interna correspondiente del
Sistema Iuris, para publicar en la mencionada página Web del Tribunal Supremo
de Justicia, se puede constatar, que en las mismas, el día 08 de mayo de 2019,
aparece publicada la sentencia dictada el día 04 de abril de 2019, en el juicio
que por INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS, sigue PROMOTORA LEIPZIG, C.A., y
LEIPZIGER SERVICE, C.A., contra NESTLÉ VENEZUELA, C.A., tramitada en el
Expediente signado con el Nº AP71-R-2017-000990, de la nomenclatura asignada
por Distribución a este Juzgado Superior Primero, en la cual aparece en el
DISPOTIVO del fallo, el Particular QUINTO, el cual textualmente expresa:
‘QUINTO: Se condena
en costas del recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad con el artículo
281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada la sentencia
apelada’.
De la transcripción
anterior, verifica esta Juzgadora, que ciertamente, el particular Quinto del
fallo en cuestión, sí aparece incorporado a la Sentencia dictada el 04 de abril
de 2019, en el juicio antes mencionado, y ASI (sic) SE DECLARA.-
Ante tales
circunstancias, se hace evidente la observación de la solicitante de la
aclaratoria, Dra. GLORIA SANTAELLA ROMER, porque ciertamente, tanto en la
página web del Tribunal Supremo de Justicia, como en la Red Interna
correspondiente al Sistema Iuris llevado por este Juzgado Superior Primero, se
puede constatar, que en las mismas, el día 08 de mayo de 2019, aparece
publicado el fallo dictado el día 04 de abril de 2019, por este Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, el cual, en su parte Dispositiva aparece incorporado
el Particular QUINTO de dicha decisión, donde se expresa textualmente la
condenatoria en costas del recurso ejercido por la parte demandada, ello, de
conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil, por haber sido confirmada la sentencia apelada, por lo que, ante tales
circunstancias, resulta evidente para esta Superioridad, que dicho fallo,
inserto a los folios 220 al 294, del Expediente Nº AP71-R-2017-000990, de la
nomenclatura asignada por Distribución a este Juzgado Superior, se incurrió en
un error involuntario, en el momento de la impresión del mismo, al no haberse
impreso la parte correspondiente al Particular QUINTO y su respectivo
contenido, específicamente en la página 75, lo que bajo ningún respecto,
modifica la sentencia, siendo que, en consecuencia de ello, este Tribunal
considera que lo ajustado a derecho es declarar Procedente la aclaratoria
solicitada. ASI (sic)
SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PROCEDENTE
la solicitud de aclaratoria de la sentencia dictada el 04 de abril de 2019, por
este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que aparece
cursante a los folios 220 al 294, del Expediente identificado con el Nº
AP71-R-2017-000990, de la nomenclatura asignada por Distribución a este Juzgado
Superior, solicitada por la Dra. GLORIA SANTAELLA ROMER, quien actúa en su
carácter de apoderada judicial de la parte actora, las empresas PROMOTORA
LEIPZIG, C.A., y LEIPZIGER SERVICE, C.A., en el juicio que por INDEMNIZACION DE
DAÑOS Y PERJUICIOS siguen las mencionadas empresas contra la sociedad mercantil
NESTLÉ VENEZUELA, C.A., ambas partes identificadas en los autos. ASI (sic) SE DECLARA.-
SEGUNDO: Que al
fallo dictado por éste Juzgado Superior Primero en el presente juicio, en fecha
04 de abril de 2019, que aparece inserto a los folios 220 al 294, del presente
Expediente, se realiza la aclaratoria solicitada, debiendo incorporarse el
particular Quinto de su parte Dispositiva, en el cual debe decir: ‘QUINTO: Se
condena en costas del recurso ejercido por la parte demandada, de conformidad
con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, por haber sido confirmada
la sentencia apelada’. ASI (sic) SE
DECIDE.–
Téngase la presente
Aclaratoria como parte integrante del fallo dictado por éste Juzgado Superior
Primero en el presente proceso, en fecha 04 de abril de 2019 ”.
V
PUNTOS PREVIOS
POR GISELA ARANDA HERMIDA
El 18 de julio de 2016, fue recibida en esta Sala Constitucional,
solicitud de revisión constitucional conjuntamente con solicitud de medida
cautelar de suspensión de efectos presentada por la abogada GISELA
ARANDA HERMIDA, titular de la cédula de identidad N° V-4.430.737, asistida
por el abogado Edgar Federico Rodríguez Aranda, titular de la cédula de
identidad N° V-16.116.587 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 140.575 de la sentencia dictada el 13 de junio de 2016 por
el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró (i) con
lugar la recusación formulada por la abogada Gloria Santaella de Römer,
actuando en su carácter de apoderada judicial de las empresas Promotora
Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A., contra los jueces asociados Gisela
Aranda y Adolfo Hobaica, fundamentada en la causal genérica referida a la
sospecha de parcialidad y sin lugar la recusación formulada por la referida
abogada, contra los jueces asociados Gisela Aranda y Adolfo Hobaica,
fundamentada en la causal contenida en el ordinal 4 del artículo 82 del Código
de Procedimiento Civil, referida al interés directo en el pleito; (ii) fijó el
tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha de la referida decisión para
que las partes procedieran a postular a los abogados a los efectos de
constituir el tribunal con asociados, en el juicio que por daños y perjuicios
intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A.
contra Nestlé de Venezuela, S.A.
Siendo la oportunidad de decidir, estima oportuno esta Sala
realizar las siguientes precisiones sobre la solicitud de revisión presentada
por la jueza asociada recusada en el juicio primigenio:
Los jueces asociados cumplen función jurisdiccional una vez que
son llamados a la causa por las partes y son debidamente juramentados ante el
tribunal donde se constituyen; la función de los jueces asociados coadyuva a la
materialización de la garantía constitucional del juez natural, prevista en el
artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a
tal punto que una vez constituido un tribunal con asociados, no puede el
titular del Juzgado de que se trate, dictar ninguna providencia en la causa,
sin que se convoque a los jueces asociados (ver en ese sentido sentencia Nº 01
de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada el 31 de
julio de 2001, Expediente Nº 222).
Ahora bien, en materia constitucional ha asentado esta Sala
mediante decisión Nº 1.139 del 5 de octubre de 2000, que:
“…Un juez, como tal, no puede ejercer un amparo contra decisiones
judiciales que afecten su función juzgadora, ya que él no sería nunca el
lesionado, sino el tribunal que preside, el cual representa a la República de
Venezuela, en nombre de quien administra justicia, y no puede el juez, si
con motivo de su función jurisdiccional se ve su fallo
menoscabado por otras decisiones, impugnar por la vía de amparo, ya que dada la
estructura jurisdiccional que corresponde a la República, ella no puede
infringir sus propios derechos constitucionales. Por ello, un juez no puede
incoar un amparo contra otro juez, con motivo de una sentencia dictada por él,
que el otro juez desconoce, reforma, inaplica o revoca. La función de defensa
de los fallos corresponde a las partes y no a quien los dicta”.
(…)
Ahora
bien, la jurisdicción consiste en la potestad o función del Estado de
administrar justicia, ejercida en el proceso por medio de sus órganos
judiciales (Conf. Piero Calamandrei. Derecho Procesal Civil. Tomo I, p. 114. EJEA. Buenos Aires. 1973). Son los órganos judiciales con los que
la autoridad mantiene el orden, cuando se produzcan ciertas situaciones entre
los justiciables, y estos órganos pueden ejercer, conforme a la ley, una
jurisdicción de equidad o una de derecho, por lo que los jueces de equidad,
creados por el Estado, forman parte del orden jurisdiccional. A ese fin,
la jurisdicción administra justicia, resolviendo conflictos, mediante un
proceso contradictorio que es resuelto por una persona imparcial, autónoma e
independiente. Cuando el artículo 26 de la vigente Constitución garantiza una
justicia equitativa, tiene que estar refiriéndose a la jurisdicción de equidad.
(…)
Todo
órgano decisor, por una cuestión de derecho natural, no puede defender su fallo,
ya que el desinterés e imparcialidad que es consustancial en dichos órganos,
quedaría en entredicho, si el Juez fuere a defender su fallo en perjuicio de
una de las partes. Tal principio va más allá de lo jurisdiccional, y por ello
órganos decisores creados por la costumbre, como los jueces de aguas, mal
pueden accionar ante la judicatura en defensa de sus decisiones.
Dentro de la función jurisdiccional, donde se declara la voluntad
del Estado, concretando la voluntad de la ley o sentenciando según la equidad,
no puede surgir un litigio entre dos tribunales, donde uno pretende se declaren
derechos a su favor o en perjuicio de otro. Tal pretensión chocaría con la
función jurisdiccional, porque son dos entes encargados de dicha función, que
no se encuentran en ninguna clase de situación jurídica (favorable o no), sino
que simplemente cumplen una función decisoria con respecto a las partes
del proceso, y que por lo tanto no tienen legitimidad de ningún tipo para pedir
se le declare el derecho de restablecer una situación jurídica infringida”.
En el presente caso, la solicitante como juez asociada recusada,
pretende que vía revisión se conozca de un presunto agravio que le ha causado
la declaratoria con lugar de una recusación, no obstante, de acuerdo a la doctrina
asentada por esta Sala, quienes cumplen función jurisdiccional carecen de
cualidad para litigar, plantear conflictos de derecho y pedir se declaren a su
favor.
Las
razones anteriores llevan a esta Sala a declarar la inadmisibilidad de la
solicitud de revisión propuesta, y así se declara.
A los efectos de determinar sobre cuál decisión debe girar el análisis de la
presente revisión, dada la declaratoria de inadmisibilidad previamente expuesta
y vista la acumulación de la revisión realizada por Nestlé de Venezuela S.A., se debe tener en cuenta que sobre la
sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada
el 13 de diciembre de 2019 con ocasión al recurso de casación ejercido por
Nestlé de Venezuela S.A contra la
sentencia dictada el 4 de abril de 2019, y su aclaratoria de fecha 14 de mayo
de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, mediante la cual se declaró perecido el recurso de casación en
comentario, no contiene en sí misma, pronunciamientos sobre el fondo de lo
debatido que permitan concluir a esta Sala que dichos pronunciamientos son los
que quedaron definitivamente firmes y deben ser objeto de revisión, máxime cuando las denuncias de orden
constitucional realizadas por la parte solicitante de la revisión van
encaminadas fundamentalmente a delatar los vicios que endilga a la decisión de
alzada que decidió sobre el mérito de lo controvertido en el juicio originario,
por tanto, se determina que los pronunciamientos definitivamente firmes que
deben ser objeto de revisión son los contenidos en la sentencia de mérito dictada el 4 de abril de 2019 y su
aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019- por formar esta última parte
integrante de la sentencia revisada-,
pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por daños
y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora Leipzig
C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A Y así se decide.
VI
DE LA COMPETENCIA
En el presente caso, se tiene que por sentencia Nº 0487, dictada
por esta Sala el 1º de octubre de 2021, esta Sala determinó su competencia para
el conocimiento de las sentencias objeto de revisión así:
“…El
artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con lo previsto en el artículo 25 numerales 10 y 11
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a esta Sala la competencia
para “revisar las
sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la
República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala
Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio
constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de
aplicación de algún principio o normas constitucionales” y; [r]evisar las sentencias
dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el
numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales
que estén contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales.
Ahora
bien, por cuanto el asunto bajo examen trata sobre el requerimiento de revisión
constitucional de tres sentencias a saber: i) la sentencia
dictada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, que declaró con lugar la recusación formulada por la
abogada Gloria Santaella de Römer, actuando en su carácter de apoderada
judicial de las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A. contra
los jueces asociados Gisela Aranda y Adolfo Hobaica, fundamentada en la causal
genérica referida a la sospecha de parcialidad y sin lugar la
recusación formulada por la referida abogada, contra los jueces asociados
Gisela Aranda y Adolfo Hobaica, fundamentada en la causal 4 del artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, referida al interés directo en el pleito y fijó
el tercer día hábil de despacho siguiente a la fecha de la referida decisión
para que las partes procedieran a postular a los abogados a los efectos de
constituir el tribunal con asociados, en el juicio que por daños y perjuicios
intentaran las empresas Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service C.A. contra
Nestlé de Venezuela, S.A.; ii) la sentencia de la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 13 de diciembre de 2019,
que declaró perecido el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia
dictada la sentencia dictada el 4 de abril de 2019, y su aclaratoria
de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, y, iii) la sentencia de mérito dictada
el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de
2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la acción por
daños y perjuicios materiales y morales intentada por las compañías Promotora
Leipzig C.A. y Leipziger Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A., cuyos
pronunciamientos quedaron definitivamente firmes por efecto del perecimiento
del recurso de casación pronunciado el 13 de diciembre de 2019, por la Sala de
Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se considera
competente para conocer las solicitudes de revisión planteadas y así lo
declara.
Por lo que en esta oportunidad, esta
Sala ratifica su competencia para el conocimiento del asunto de acuerdo a la
motivación que se plasmó en la sentencia Nº 0487,
dictada por esta Sala el 1º de octubre de 2021.
VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo estudio, la representación
judicial de la parte solicitante interpuso la presente solicitud de revisión
respecto de la sentencia del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas argumentando:(i) que, en la sentencia del ad quem existe
una patente y grotesca contradicción entre los motivos en que el sentenciador
apoya sus razonamientos sobre el lucro cesante, y el dispositivo del fallo donde condena pagarlo, pues se señala que la
actora pidió en su libelo que el lucro cesante fuese calculado ‘por una
expectativa de negocio a futuro ponderada prudencialmente por un lapso de
catorce (14) años’; y luego de alegar la forma de calcularlo, concluyó
solicitando en su demanda que Nestlé de Venezuela S.A. debe pagarle por
concepto de lucro cesante la suma de Dos Millones Setecientos Seis Mil
Ochocientos Cincuenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América
($2.706.858,00 USD); (ii) que, al
momento de resolver ese tema la juez de alzada dictaminó que la estimación del
lucro cesante pretendido por las demandantes por un lapso de 14 años no se
ajusta a un criterio ponderado acerca de la expectativa de vigencia del
negocio, por lo que decidió hacer el cálculo de lucro cesante por un tiempo
igual al de la vigencia de la relación comercial que existió entre las partes
que hoy disputan, reduciéndolo a ocho (8) años, que lo correcto era que si la parte actora solicitó como
indemnización por lucro cesante la suma de Dos Millones Setecientos Seis Mil
Ochocientos Cincuenta y Ocho Dólares de los Estados Unidos de América ($
2.706.858,00) con base a un cálculo por la utilidad de que se vería privada en
catorce (14) años, es enteramente lógico que si la Sentencia del Tribunal
Superior Primero decidió reducir el tiempo para calcular la utilidad perdida a
ocho (8) años la indemnización por este concepto se vea rebajada
proporcionalmente, no obstante fue condenada al mismo monto demandado como si
la reducción del tiempo de cálculo de catorce (14) a ocho (8) años no hubiese
operado, razón por la cual denunciaron contradicción entre la motivación y
dispositivo del fallo; (iii) que la
sentencia del ad quem incurrió en incongruencia positiva en su
modalidad ultrapetita, pues aún cuando las compañías actoras solicitaron
que los daños demandados fuesen pagados en Dólares de los Estados Unidos de
América, petición que en sí misma entraña un método de actualización monetaria,
la Juez Superior decidió ofrendarles la indexación o corrección monetaria de
las cantidades demandadas en divisa desde la fecha de la interposición de la
demanda, cuestión que no fue pedida en el escrito libelar, amén de que tal
proceder constituyó una doble indexación pues al acordar la suma en divisas
debe tenerse que dicha cantidad contiene una actualización automática; que
aunque la jurisprudencia vigente de la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia-posterior a la fecha en que comenzó el juicio originario-
considera que es posible acordar de oficio la indexación judicial, aun cuando
no haya sido pedida en la demanda, no obstante, hay que dejar muy claro que la
parte actora sí pidió una forma de actualización monetaria, pues solicitó que
los daños le fuesen pagados en dólares de los Estados Unidos de América, de
allí que cuando el sentenciador decidió obsequiarle una indexación adicional no
peticionada en el libelo, condenó a Nestlé de Venezuela S.A. a pagar una doble
indexación, transgrediendo el principio de la congruencia del fallo y
cometiendo el vicio de ultrapetita; (iv) que la sentencia del ad quem incurrió en el vicio
de indeterminación objetiva, pues condenó a Nestlé de Venezuela S.A. a
pagar varios millones de dólares a las co-demandantes pero sin explicar qué
cantidad le corresponde a cada una, lo cual era necesario indicar, toda vez que
según lo libelado Promotora Leipzig C.A. sólo funcionó desde el año 1.998 hasta
el año 2000, cuando fue sustituida por Leipziger Services, C.A., quien
continuó con el giro del negocio desde entonces hasta finales del
año 2006, momento en el cual se interrumpió la relación comercial y se intentó
la acción de amparo contra Nestlé de Venezuela S.A.; (v) que en la sentencia objeto de revisión no se encuentra respuestas a
las siguientes interrogantes: ¿Habrá que prorratear el monto condenado en
base al tiempo durante el cual cada una de estas empresas estuvo al frente del
negocio?, ¿Será que el Juez superior del Tribunal Superior Primero entiende que
entre las co-demandantes existe una solidaridad activa, y que nuestra
representada Nestlé de Venezuela S.A., quedaría liberada e la ejecución de este
anómalo juicio pagándole a cualquiera de ellas la totalidad de la
injusta condena, como lo dispone el artículo 1.121 del Código Civil?, ¿Habrá
pensado la Juez del Tribunal Superior Primero que, aún cuando cada una de estas
empresas laboró por un período de tiempo diferente (Promotora Leipzig C.A. de
1998 al 2000 y Leipziger Services, C.A. del 2000 al 2006), la condena debe
dividirse a partes iguales entre ambas compañías?; ¿Qué pasaría si la
composición accionaria de una de estas dos empresas hubiese variado durante la
secuela del litigio y, si el anómalo fallo que ahora recurrimos quedara firme
–hipótesis negada por absurda-, se presentaran unos nuevos apoderados a pedir
la ejecución a nombre de una sola de las co-demandantes? ¿Por qué monto debería
concedérsela el juez ejecutor?, ¿contablemente cómo deberían registrar en sus
balances estas compañías el crédito del que serían acreedoras, si la
estrafalaria sentencia recurrida quedara firme?; (vi) que todas estas interrogantes quedan sin respuesta en el fallo,
trasladándose al Juez Ejecutor la responsabilidad de precisar este sensible
elemento de condena, sin que exista ningún dato cierto en la sentencia que
le permita resolver tan complejo problema; que estas carencias de las que,
adolece la sentencia del ad quem, ponen de manifiesto la incursión
en el vicio de indeterminación objetiva cometido, pues para que quedaran bien
precisados los límites de la condena era necesario que se estableciera cuánto
le correspondía del monto condenado a cada una de las compañías demandantes,
extremo éste que obvió por completo la sentenciadora en su decisión, todo lo
cual compromete la ejecución del fallo; que las compañías demandantes alegaron
en su libelo que Nestlé de Venezuela debía pagarles varias partidas por concepto
de daño emergente, la quinta (5ta) de estas partidas se refería a una supuesta
retención del cinco por ciento (5%) que, a título de garantía, les hacía Nestlé
de Venezuela S.A. por cada máquina que ellas vendían. A decir de las
demandantes Nestlé de Venezuela S.A. nunca les devolvió el dinero retenido por
este concepto, que supuestamente ascendería a la suma de sesenta y nueve mil
doscientos ochenta y cinco dólares de los Estados Unidos de América ($69.285,00
USD), equivalentes a 930 máquinas vendidas, a razón de un mil cuatrocientos
noventa dólares de los Estados Unidos de América ($1.490,00 USD) por cada una; (vii) que lo cierto es que la actora
explicó que sólo al inicio de la relación comercial ellas se ocupaban de vender
las máquinas, porque cuando sobrevino el control de cambio Nestlé de Venezuela
S.A. comenzó a vender las máquinas directamente; y más adelante lo que hacía
era, en vez de venderlas, darlas en comodato a los clientes, entonces
partiendo de la base de que muchas de las máquinas no fueron vendidas por las
actoras, sino que eran propiedad de Nestlé de Venezuela S.A. quien
las daba en comodato a los clientes, en la contestación a la demanda se alegó
que la parte demandante debía demostrar la obligación que reclamaba la
existencia de las 2500 máquinas y la determinación de cuántos
clientes a quienes se les prestaba el servicio de mantenimiento
preventivo y correctivo correspondían a contratos de comodato en cuyo caso no
aplicaría la referida retención por ser dichas máquinas propiedad de Nestlé de
Venezuela S.A.; (viii) que, en la
sentencia objeto de revisión se guarda absoluto silencio sobre el alegato hecho
por Nestlé de Venezuela S.A. de que se debía precisar cuántos de esos clientes
a quienes se les prestaba el servicio de mantenimiento preventivo y correctivo
correspondían a contratos de comodato en cuyo caso, no aplicaría la referida
retención por ser dichas máquinas de la propiedad exclusiva de Nestlé de
Venezuela S.A., con lo cual se denuncia que la sentencia se encuentra
incursa en incongruencia negativa al no emitir pronunciamiento sobre tales
defensas; (ix) que la sentencia objeto
de revisión resultó inmotivada en lo que respecta a la cuantificación de la
partida más gruesa de la condena, específicamente en cuanto al lucro cesante,
toda vez que ésta se limitó a indicar que la parte actora promovió planillas de
pago del impuesto por IVA, así como las planillas de declaración y pago de
Impuesto a los Activos Empresariales, y sin realizar el respectivo análisis de
estos documentos inmotivadamente concluyó que de ellos se desprendía que Nestlé
de Venezuela S.A. debía pagar exactamente la suma que pidieron las
co-demandantes en su libelo por este concepto, esto es, la cantidad de dos
millones setecientos seis mil ochocientos cincuenta y ocho dólares de los
Estados Unidos de América ($2.706.858,00 USD), con el agravante que, la
sentenciadora redujo de catorce (14) años a ocho (8) años el tiempo de cálculo;
(x) que, Nestlé alegó de forma muy
concreta la siguiente defensa, para resistirse a la solicitud de la parte
actora de que Nestlé de Venezuela S.A. le pague por concepto de daño emergente
la referida retención de 5% sobre supuestas máquinas vendidas:
‘Nuevamente reiteramos que el
hecho generador del supuesto daño aquí reclamado no fue objeto del amparo
intentado por las demandantes contra ‘Nestlé’ en razón de ello, dada la
negativa absoluta que sobre el particular hacemos, en aplicación de las normas
que regulan al procedimiento ordinario, la parte actora deberá demostrar (i) la
obligación de retención del cinco por ciento (5%), (ii) la ‘existencia’ de esas
2500 máquinas, con el agravante de que si bien en el amparo se habla
de 930 clientes jamás fue determinado en el mismo, CUÁNTOS DE ESOS CLIENTES A
QUIENES SE LES PRESTABA EL SERVICIO DE MANTENIMIENTO PREVENTIVO Y CORRECTIVO
CORRESPONDÍAN A CONTRATOS DE COMODATO EN CUYO CASO, NO APLICARÍA LA REFERIDA
RETENCIÓN, POR SER DICHAS MÁQUINAS DE LA PROPIEDAD EXCLUSIVA DE ‘NESTLÉ’;
deberá así mismo explicar, las razones que llevaron a la dolarización de tales
montos’. Negrillas,
mayúsculas y subrayado del texto transcrito.
(xi) Que, sobre el anterior alegato se guardó
absoluto silencio en la sentencia del ad quem a pesar de ser
trascendental porque la supuesta retención que alegaron las codemandantes
nacerían de la venta que ellas habrían hecho de las máquinas y siendo que fue
libelado que luego de cierto tiempo las máquinas no eran vendidas
sino dadas en comodato por la propia Nestlé, resulta evidente que de los novecientos treinta (930)
contratos que utiliza la sentencia del Superior como base para calcular la
indemnización , en muchos de ellos las máquinas a las que se les aplicaba el
mantenimiento no habían sido vendidas por la codemandantes, sino
dadas en comodato por Nestlé; (xii) que,
existe falta absoluta de motivación respecto al acuerdo de lucro cesante pues
sólo se dijo que con las planillas de pago del IVA, así como con la
declaración de pago de impuestos de activos empresariales la demandante había
probado sus ingresos y el lucro cesante demandado, sin haberse hecho el más
mínimo análisis de estos documentos; (xiii)
que la sentencia de segundo grado de conocimiento desconoció el hecho de que
Nestlé había impugnado todas las documentales acompañadas al libelo; (xiv) que los 930 contratos de donde se
derivó la condena fueron consignados en copia simple por tanto no se les
debió otorgar valor probatorio, máxime
cuando los mismos fueron impugnados en la contestación de la demanda; (xv) que la sentencia objeto de revisión ordenó
pagar la indexación de cantidades que condenó por concepto de daño emergente,
lucro cesante y daño moral, lo cual es ilegal porque en materia de daños y perjuicio materiales y morales
la figura de la indexación no tiene cabida; (xvi) que, se ordenó una doble indexación pues se condenó al pago en divisa al cambio en
moneda de curso legal para la fecha de la ejecución, y al mismo tiempo se
ordenó indexar dichas cantidades.
Por
su parte la sentencia objeto de revisión argumentó como fundamentos de su
condena lo siguiente:
Que
los daños derivaban de una condena obtenida por una acción de amparo previo que
ejerció la demandante contra la hoy solicitante de revisión la cual fue
declarada con lugar.
Que
los 930 contratos promovidos como pruebas en el amparo en cuestión, a pesar de
que fueron declarados extemporáneos, debían valorarse junto con la condena del
proceso de amparo entre las partes, siendo que la falta de constatación de que
dichos contratos hubieran sido impugnados, desconocidos o tachados, daban
cuenta de la existencia de la relación comercial entre las partes.
Luego, respecto del lucro cesante
estimó que:
“…las demandantes enteraban al Fisco Nacional
mensualmente, el Impuesto al Valor Agregado (IVA), como ‘Agente de Retención’
según porcentaje aplicado por el SENIAT. Con ello claramente se puede demostrar
el monto de las ventas brutas por ventas de máquinas y repuestos, así como por
los servicios prestados a los clientes poseedores de las máquinas Nescafé.
Además, éstos instrumentos administrativos constituyen pruebas oficiales del
cumplimiento de las obligaciones tributarias y el cumplimiento que las
demandantes declaraban y pagaban al Fisco Nacional, asi (sic) como, también demuestran, los ingresos
brutos obtenidos mes a mes por la actividad exclusiva de servicio y venta de
equipos a los clientes poseedores de máquinas Nescafé. De los referidos
ingresos brutos las demandantes declaran haber percibido una ganancia neta
equivalente al diez y seis y medio por ciento (16,50%), lo cual determina el
monto del Lucro Cesante; se aprecia además, que dichas instrumentales no fueron
objeto de tacha, desconocimiento, ni impugnación alguna durante la secuela del
proceso, por lo que esta Superioridad acogiendo el criterio de la Sala Plena
del Tribunal Supremo de Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), y de acuerdo al
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, les otorga todo valor
probatorio como documento administrativo, para acreditar los hechos alegados
por las accionantes que se desprenden del contenido de las mismas, y ASÍ SE DECLARA.-
Ahora bien,
entendido el lucro cesante como la ganancia que se deja de percibir por
consecuencia del incumplimiento del demandado, se tiene que efectivamente, las
demandantes al consignar las planillas de pago del impuesto por IVA, así como,
planillas de Declaración y pago del impuesto a los activos empresariales,
probaron sus ingresos y el lucro, es decir la ganancia que dejaron de percibir
por la conducta dolosa de NESTLÉ VENEZUELA, C.A., aunado a que, las mismas no
fueron desconocidas en modo alguno por la parte contraria, y por cuanto las
mismas emanan de un Órgano Administrativo, emergen de ellas todo su valor
probatorio, de acuerdo al criterio de la Sala Plena del Tribunal Supremo de
Justicia (st. Nº 51 del 18.12.2003), quedando en consecuencia las mismas
reconocidas por la parte demandada. De estos instrumentos se evidencia que las
demandantes al declarar el pago del Impuesto al Valor Agregado (IVA) y los
impuestos a los activos empresariales, lo hacían en cumplimiento de su
obligación tributaria de declarar y pagar al Fisco Nacional el porcentaje de
las ventas realizadas y de lo cual se infiere el monto de los ingresos brutos
obtenidos mes a mes por la actividad exclusiva de servicio y venta de equipos
por cuenta de la demandada Nestlé. Y que según declararon las demandantes, de
estos ingresos brutos obtenían una ganancia equivalente al diez y seis y medio
por ciento (16,50%) de ganancias netas. Con estas pruebas quedó demostrado los
ingresos que percibían las demandantes y que al producirse la ruptura de la
relación, dejaron de percibir dichos ingresos, lo cual determina el hecho
generador del Lucro Cesante por el hecho ilícito probado. y ASÍ SE DECIDE
En concordancia con
este análisis, esta Juzgadora de Alzada considera que la estimación del lucro
cesante, pretendido por las demandantes, no se ajusta a un criterio ponderado
acerca de la expectativa de vigencia del negocio, siendo que la establece en
Ocho (08) años, proyectando dicho negocio a una expectativa a futuro igual al
tiempo que se inició la actividad comercial entre las demandantes y la
demandada…”.
Por lo que la sentencia objeto de
revisión declaró procedente el lucro cesante reclamado y condenó a la demandada
a pagar por este concepto la suma de DOS
MILLONES SETECIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO DÓLARES AMERICANOS
(US $ 2.706.858,00).
Respecto
del daño moral estimó:
“…DAÑO
MORAL
En lo que respecta
al daño moral invocado por la parte accionante, en su libelo de demanda, donde
señaló:
‘La demandada
NESTLÉ le produjo un daño al quedar desprestigiadas ante sus clientes y fuera
del mercado, dadas las vías de hecho e inconstitucionales adoptadas por NESTLÉ,
reclama se le pague la suma de [s]eiscientos [c]incuenta y [d]os [m]il [c]iento [c]incuenta y [s]iete [d]ólares americanos con treinta y tres centavos de dólar (US$
652.157,33), que para el momento de introducir la demanda y a la tasa oficial
de cuatro bolívares con treinta céntimos por dólar americano (Bs. 4,30 x US $)
equivalía a la suma de dos millones ochocientos cuatro mil doscientos setenta y
seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 2.804.276,40). Para dar cumplimiento
a lo dispuesto en el [a]rtículo 117
de la Ley Orgánica del Banco Central de Venezuela, se realiza la equivalencia
en moneda nacional a la tasa Oficial denominada Sistema Marginal de Divisas
(SIMADI), que a la presente fecha (04 de [n]oviembre de 2016), se cotiza en la suma de [s]eiscientos [c]incuenta y ocho
[b]olívares por [u]n [d]ólar
de los Estados Unidos de Norteamérica (Bs. 658,00 x 1,00 US $), lo cual equivale
a la suma de BOLÍVARES CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES CIENTO DIECINUEVE MIL
QUINENTOS TRES (Bs. 429.119.503,00)’.
Bajo esa óptica, no
fue un hecho controvertido la existencia de la relación comercial que unió a
las empresas contendientes en la implementación del proyecto de venta e
instalación de las máquinas expendedoras de ‘Nescafé’, así como tampoco fue un
hecho desvirtuado la interrupción del servicio de mantenimiento prestado por
las demandantes a los propietarios o comodatarios de dichas máquinas, por parte
de NESTLÉ, quien ejerció tal violación en su posición de dominio, lo cual quedó
claramente determinado en la decisión dictada por el Juzgado Superior
Constitucional, y que, en esencia constituye un perjuicio que violenta la fama
y el prestigio de las demandantes, ante sus clientes.
Así mismo, quedó
demostrado de las investigaciones y demás actuaciones realizadas por la
Fiscalía Quincuagésima Novena con Competencia Nacional y así lo sentenció el
Tribunal Vigésimo (20º) de Primera Instancia Itinerante de Sobreseimiento en
Funciones de Control Estadal del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas, que la empresa Nestlé, no desplegó ninguna conducta tendente a
restituir a las demandantes (agraviadas) la situación jurídica infringida y por
lo tanto, desacató la orden judicial y les causaron perjuicios, ya que las
demandantes eran rechazadas en el mercado, por las órdenes impartidas por la
demandada Nestlé. La referida Sentencia Firme, constituye un hecho sobrevenido
posterior a la interposición de la demanda que debe ser apreciado de oficio por
esta Alzada. En base a ello, considera este Tribunal Superior que el daño moral
reclamado es PROCEDENTE EN DERECHO y así se establece.
Siendo esto así,
quedó determinado en autos la existencia del daño causado por parte de NESTLÉ,
al interrumpir en la prestación del servicio de mantenimiento que mantenían las
demandantes con clientes propietarios o comodatarios de las máquinas
expendedoras de café, en consecuencia, sí afectó el vínculo que las accionantes
mantenían con su clientela en nombre de la demandada, lo cual causó un evidente
perjuicio en la esfera subjetiva de las codemandantes; en tal razón, atendiendo
a los criterios plasmados en la decisión de fecha 12-06-2013, dictada por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (Ponencia de la Magistrada
Yraima Zapata Lara, en el expediente N° 2012-000734), encuentra este Tribunal
Superior que se afectó la fama de las empresas demandantes, mermando de esta
forma el servicio prestado por éstas y disminuyendo así el caudal de clientes a
los que se les prestaba tal servicio, generando en la esfera subjetiva de éstas
un impacto adverso a la reputación de tales empresas mercantiles, lo cual a su
vez, se produjo en una amplia escala, pues es conocido a nivel nacional la
distribución de la marca ‘Nescafé’ a través de las máquinas expendedoras de tal
producto.
Considera quien
aquí juzga, que son razonables todos los argumentos del Juzgador de Primera
Instancia, de que una vez probado la existencia del daño moral y la
responsabilidad de la agraviante, es libérrima decisión del Órgano
Jurisdiccional en uso de sus atribuciones, la estimación del mismo. Por lo
tanto este Juzgado Superior Primero considera PROCEDENTE el DAÑO MORAL sufrido
por las demandantes, el cual se estima en la suma de DÓLARES AMERICANOS
SEISCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL CIENTO CINCUENTA Y SIETE CON TREINTA Y TRES
CÉNTAVOS (US $ 652.157,33). ASÍ SE DECLARA”.
Respecto de la
indexación de los montos condenados precisó:
En virtud de la
declaratoria anterior, y a los fines de dar estricto cumplimiento a lo ordenado
por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión
dictada el 04 de Agosto de 2017, mediante la cual CASÓ DE OFICIO la sentencia
dictada el 22 de febrero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el juicio que INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIO,
intentada por las sociedades mercantiles PROMOTORA LEIPZIG, C.A, y LEIPZIGER
SERVICE, C.A, contra la sociedad mercantil NESTLE VENEZUELA, S.A., del cual
conoce esta Alzada por Reenvío, este Juzgado Superior Primero observa:
De la Indexación
monetaria sobre cantidades condenadas a pagar
La doctrina de la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido que la
indexación judicial permite el reajuste del valor monetario y evita el mayor
perjuicio al acreedor, por efecto del retardo procesal. El proceso se inicia
con el libelo de demanda y su auto de admisión. En la pretensión procesal, el
actor tiene la oportunidad de reclamar los intereses de mora que considere
apropiados desde el período en que la obligación se hizo exigible por sí misma,
hasta el momento en que decidió instaurar su demanda, pero el correctivo que la
indexación concede, es por el retardo en el proceso, y por ello, no puede
amparar situaciones.
Así, la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27
de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros
Sud América
S.A., expediente N°
01-554, estableció lo siguiente:
‘...La Sala de
Casación Civil ha establecido de forma reiterada, que la inflación es un hecho
notorio, y los efectos que produce sobre el valor adquisitivo de la moneda son
hechos que el juez puede inferir mediante la aplicación de máximas de
experiencias. Asimismo, ha sostenido que la condena de pago de la suma de
dinero reclamada resulta injusta si no es practicado el respectivo ajuste
monetario, pues el deudor no repara el daño si no restaura a plenitud el
patrimonio del acreedor que resultó afectado por el incumplimiento o el retardo
en el cumplimiento de la obligación. Por esa razón, la Sala ha establecido que
el juez puede acordar de oficio la indexación si la controversia versa sobre
derechos no disponibles e irrenunciables, y en caso de que el debate judicial
consista en intereses y derechos privados y, por tanto, disponibles, queda a
cargo de la parte solicitar el ajuste monetario. (…)” (Resaltado y subrayado de
esta Alzada).
Ahora bien, observa
esta Superioridad, que el presente juicio trata de una acción de Indemnización
de daños y Perjuicios, en la que se persigue el pago de una obligación que debe
ser cancelada en dinero, no evidenciándose en el libelo de la demanda que la
parte actora haya solicitado la indexación judicial, y mucho menos se observa,
que haya promovido la prueba de experticia durante el lapso legal
correspondiente, sin embargo, considera quien aquí juzga, que de acuerdo a la
anterior sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia, parcialmente transcrita, aunado a que, en la sentencia de la misma
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 04 de agosto
de 2017, en el recurso de Casación ejercido por la representación judicial de
las accionantes en el presente proceso, contra la sentencia dictada el 22 de
febrero de 2017, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil,
Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, donde se estableció lo
siguiente:
‘(…) En ese sentido
y, a fin de verificar la utilidad del silencio de prueba aquí detectado por
esta Sala, conforme a los postulados de tutela judicial efectiva (acceso a la
justicia), debido proceso (derecho a la defensa) y al proceso como instrumento
fundamental para la realización de la justicia, estatuidos en los artículos 26;
49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es
pertinente advertir que la trascendencia de las pruebas referidas ‘…a la
contabilidad de las demandantes, así como su real situación económica y
financiera…’, son de meridiana importancia pues de ellas se puede precisar sí
las actoras cesaron o no en sus actividades comerciales y económicas y, si tal
cesación ocasionó o no los daños y perjuicios materiales reclamados como
derivación del hecho ilícito experimentado por las demandantes.
Como corolario de
lo anterior, en caso de que el juez tenga duda para acordar los montos
definitivos para el pago que proceda, se establece la obligación de ordenar una
experticia complementaria del fallo con el nombramiento de un (1) solo perito a
fin de que precise los montos a cancelar (decisión N° 865, de fecha 7 de
diciembre de 2016, expediente N° 2015-438, caso: Ana Lina Belisario Hergueta c/
Constructora FYD, C.A.), todo con base a lo previsto en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil; a mayor abundamiento y en relación a la
obligación e importancia que tiene el juez de ordenar la experticia complementaria
del fallo, ha establecido la Sala de Casación Civil, en reciente decisión N°
987 de fecha 16 de diciembre de 2016, caso: Banco De Comercio Exterior C.A.
(BANCOEX) contra SURAL C.A., lo siguiente: (…)
Omissis
En consecuencia y de acuerdo a los razonamientos precedentemente expuestos esta
Sala de Casación Civil, casa de oficio la decisión recurrida por falta de
aplicación de los artículos 249 y 509 del Código de Procedimiento Civil y, así
se decide. (…)’
En atención a lo
anterior, esta Juzgadora Superior, considera que para dar cumplimiento a lo
ordenado en la sentencia parcialmente transcrita, en el presente caso debe
aplicarse la indexación judicial a las cantidades de dinero que resulten
condenadas a pagar, a los fines de permitir con ello, el reajuste del valor
monetario y evitar un mayor perjuicio al acreedor, por efecto del retardo
procesal, sólo, a partir de la admisión de la demanda, esto es, a partir del 01
de noviembre de 2011, hasta la fecha en que quede definitivamente firme el
presente fallo, tomando en cuenta los índices de precios al consumidor fijados
por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas, lo
cual debe ser calculado mediante experticia complementaria del fallo, con la
designación de un solo perito, conforme a lo establecido en el artículo 249 del
Código de Procedimiento Civil, a ser practicada por un sólo perito, y ASI (sic) SE DECIDE.
Quiere resaltar
esta Juzgadora, que respecto a la indexación o corrección monetaria, más
recientemente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de
acuerdo a la sentencia Nº 450 del 03 de julio de 2017, estableció que, a partir
de esa decisión, los jueces podrán ordenar de oficio la indexación o corrección
monetaria en aquellas causas relativas a intereses y derechos privados, aún
cuando no haya sido solicitado por el demandante. En Particular se afirmó lo
siguiente:
‘(…). De los
criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en
procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan
solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo,
esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación
progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la
administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela
judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar
una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la
inflación monetaria y la lesión que ésta genera.
Lo cierto es, que
en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales
incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte
actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las
oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino
también a los juzgadores al establecer los criterios pertinentes dirigidos a
efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la
depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable
buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso
del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho,
particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del
proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo
reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración
de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo
como la posibilidad de acudir a las autoridades judiciales para plantear un
problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto
justamente.
A partir de esta
distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios
jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos
sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración
constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una
tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela
judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares
restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los
jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo
tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes del
pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera
el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concerniente a la
posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales
el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales
determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya
incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el
fenómeno económico analizado sino también, la disminución, los altos índices de
litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del
tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera
los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de
establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como Corolario de
lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde a las corrientes
jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece
que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la
publicación de este fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre
que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista
en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto,
disponibles y aún cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en
las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide.
(…)
En consecuencia la procedencia de la corrección monetaria durante ese lapso –lo
cual constituye una máxima de experiencia conteste con la consolidada
jurisprudencia de este máximo Tribunal-, conducen a esta Sala de Casación Civil
a establecer, en atención a uno de los principios fundamentales del derecho
procesal moderno como lo es la uniformidad de la jurisprudencia, que en los
casos en que una vez ordenada la indexación o corrección monetaria sin que sea
posible la ejecución voluntaria de la sentencia, es decir, que el pago de lo
condenado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a
la ejecución forzosa, el juez estará facultado para ordenar la realización de
nuevas experticias complementarias para el cálculo de la indexación que se
cause producto del tiempo transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa
hasta el pago definitivo, en otras palabras, ordenará nueva indexación sobre el
monto condenado durante el procedimiento de ejecución forzosa, excluyendo de
dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por
acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como
vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios y tomando como
base los índice inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de
Venezuela. Así se decide”. (énfasis añadido por la Sala). (Subrayado de esta
Alzada).
Ahora bien, de
acuerdo al criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, considera esta
Jurisdicente Superior que, para el caso de encontrarse definitivamente firme la
presente sentencia, y la parte accionada no diere cumplimiento voluntario al
pago de las cantidades condenadas a pagar que serán señaladas en el dispositivo
de este fallo, dentro del lapso establecido para ello, durante el procedimiento
de la ejecución forzosa, deberá decretarse una nueva experticia complementaria
del fallo, para el cálculo de la indexación que se cause producto del tiempo
transcurrido desde el decreto de ejecución forzosa hasta el pago definitivo de
las cantidades condenas a pagar, tomando como base los índice inflacionarios
correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela, excluyendo de dicho
cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiese paralizado por acuerdo
entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones
judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios. ASI (sic) SE DECIDE.-“.
Ahora bien, del minucioso análisis
del contenido de la sentencia objeto de revisión se tiene que ciertamente se
constató que la sentencia aquí revisada contiene varios vicios de orden
constitucional, a saber, aunque lo demandado respecto del lucro cesante fue la “expectativa
de negocio a futuro ponderada prudencialmente por un lapso de catorce (14) años”
y lo efectivamente acordado por la juez
ad quem fue una reducción de esa expectativa a 8 años, por haber sido
este el tiempo que estimó hubo una relación comercial entre las partes, no
obstante, la condena fue exactamente la misma peticionada en el escrito
libelar, esto es, no se ponderó la reducción del monto inicialmente propuesto
en la demanda, lo que hace que la sentencia resulte incongruente, ya que no es
lo mismo una condena de lucro cesante por expectativa de trabajo conjunto
durante 14 años que una por el mismo concepto pero por una duración de 8 años,
toda vez que, sin ahondar en las razones de juzgamiento relativas a si había o
no elementos para determinar una condena por lucro cesante, es preciso advertir
que la reducción del tiempo en la expectativa de negocio debería ser
directamente proporcional a la reducción del monto reclamado por este concepto.
Ello a los efectos de lograr congruencia en los fundamentos de la decisión. Y
así se establece.
Adicionalmente, la
condena de lucro cesante se basó en planillas de pago de Impuesto al Valor
Agregado, sin adminicular este medio con algún otro capaz de soportar el
fundamento de la condena, lo que fue determinante en el dispositivo, pues
resulta un contrasentido decir que el pago de unas planillas de Impuesto al
Valor Agregado por sí solas y sin el debido análisis de lo que acreditaron las
mismas en el juicio originario, puedan arrojar montos específicos respecto del
lucro cesante reclamado.
Asimismo, ha sido criterio reiterado de
este Alto Tribunal que el valor del dólar y la indexación, ambos comportan
mecanismos de ajuste del valor de la obligación para la oportunidad del pago, por tanto, si se ajusta la cantidad al
nuevo valor del dólar para el momento de la condena de pago, se restablece el
equilibrio económico para esa oportunidad y, por ende, no podría proceder la
indexación (ver en ese sentido sentencias 547/2012 y 491/2016, ambas de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia).
Adicionalmente, se tiene que
en cuanto a la indexación en materia de daños y perjuicios contractuales y
extracontractuales, por ejemplo el daño emergente y el lucro cesante se
liquidan efectivamente para el momento del pago y por tanto sobre los mismos no
es admisible la indexación.(Ver en ese sentido sentencias de la Sala
Constitucional números 576/2006y 58/2014).
A mayor abundamiento la
indexación tampoco puede tener lugar con relación a los daños morales, ya que
ellos los determina el juez también para el momento del fallo, situación que
resulta doctrina vinculante de esta Sala reflejada entre otras, en las
decisiones supra indicadas.
En consideración a lo
anterior, al haberse condenado a la indexación de todos los montos reclamados
en la demanda que se correspondían a una expresión en dólares y adicionalmente
versaban sobre daños materiales y morales se quebrantó la doctrina de este Alto
Tribunal anteriormente indicada.
En este mismo orden de
ideas, se aprecia que aunque la relación jurídico procesal se constituyó con
tres empresas, esto es, dos demandantes y una demandada, no se precisó en la
condena qué monto de indemnización correspondía a cada una, lo cual era parte
de lo que se debía dilucidar pues formó parte de la Litis el hecho de que Promotora Leipzig C.A. sólo funcionó desde el año 1.998 hasta el
año 2000, cuando fue sustituida por Leipziger Services, C.A., quien
continuó con el giro del negocio desde entonces hasta finales del año
2006, momento en el cual se interrumpió la relación comercial y se intentó la
acción de amparo contra Nestlé de Venezuela S.A, situación que al no haber sido
advertida por la sentenciadora ad quem
vicia de inejecutable la decisión por indeterminación objetiva.
Resulta igualmente indeterminado en
la sentencia, el hecho de la condición de las máquinas expendedoras, esto es,
cuántas fueron vendidas a los clientes, sobre cuántas máquinas las demandantes
hacían mantenimiento preventivo y cuántas fueron dadas en comodato por la
demandada -incluyendo por cuenta de ésta
última el mantenimiento preventivo-, toda vez que desglose de las referidas
cifras debió depender la condena por retención que de acuerdo a lo libelado,
hacía la demandada a las demandantes del 5% del valor de venta de cada máquina,
pues la cifra de máquinas señalada por las demandantes fueron 2500; mientras
que el universo de máquinas determinado por la jueza ad quem fue de 930, pero surge evidentemente la duda de sobre
cuántas máquinas se retuvo el porcentaje de garantía, situación que hace
imposible la comprensión de la condena, pues se hizo el cálculo sobre un global
de 930 máquinas sin atenerse a lo alegado y probado por las partes en este
sentido.
Igualmente, en criterio de esta Sala,
especial mención merecía la impugnación que hizo la demandada, hoy solicitante
de revisión en la oportunidad de contestar la demanda (ver folio 266 de la
pieza anexo 1 del presente expediente) respecto de las documentales acompañadas
al escrito libelar identificadas con las letras “C”, “D” y “E”, relativas a las
comunicaciones que esgrimió la demandante haber enviado a la demandada y a los
930 contratos consignados en copia simple (tal como se expresa en la propia
sentencia objeto de revisión ver folio 30 párrafo 2 de la cita contenida en la
presente decisión) de donde derivó la condena, toda vez que en la sentencia
objeto de revisión, debió atenderse a la naturaleza de dichas documentales,
esto es, establecer si efectivamente se trató de copias simples de documentos
privados como lo esgrime la solicitante de revisión , para luego indicar si era
posible hacerlos valer en juicio a tenor de lo previsto en los artículos 429
y/o 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto de la validez de dichas
documentales se hizo depender la condena de la demandada, lo que sin lugar a
dudas fue determinante en las resultas del juicio y al haber guardado silencio
la sentencia objeto de revisión sobre tales aspectos conculcó a la hoy
peticionaria de la revisión su derecho a la defensa y al debido proceso.
Ante los vicios de orden constitucional detectados en la sentencia
objeto de revisión, debe forzosamente esta Sala declarar HA LUGAR el medio de protección constitucional; en consecuencia ANULA la sentencia de mérito dictada
el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019- por formar
esta última parte integrante de la sentencia revisada-, pronunciada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se
declaró parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y
morales intentada por las compañías Promotora Leipzig C.A. y Leipziger
Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A.; ORDENA que un tribunal superior distinto al que conoció la
sentencia aquí revisada, conozca ex novo de los recursos de apelación
interpuestos por ambas partes –demandantes y demandada- en el juicio
primigenio, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de
noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, sin incurrir en violaciones de orden constitucional
como las aquí delatadas; INSTRUYE a
la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente
decisión vía telefónica a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia; al Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y al Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente,
dado que mediante la presente revisión se está resolviendo el fondo de la
revisión propuesta, se LEVANTA la
medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada el 13 de junio
de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; así como del juicio que por daños y perjuicios intentaran las empresas
Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A. contra Nestlé de Venezuela,
S.A. decretada por esta Sala mediante decisión N° 0197 del 24 de noviembre 2020
y ratificada en sentencia N° 0487, del 1° de octubre de 2021. Y así se decide.
VIII
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, declara:
1.-RATIFICA SU COMPETENCIA para
conocer de las siguientes solicitudes de revisión: i) la planteada por la
abogada GISELA ARANDA HERMIDA de la decisión
pronunciada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas; ii) la presentada por los abogados Roberto Yepes Soto, Manuel
Lozada García y Yesenia Piñango, en su condición de apoderados judiciales de la
empresa NESTLÉ DE VENEZUELA S.A., respecto de las siguientes
decisiones: a) la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia el 13 de diciembre de 2019, que declaró perecido
el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia dictada la
sentencia dictada el 4 de abril de 2019, y su aclaratoria de fecha 14 de mayo
de 2019, pronunciada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas; b) la sentencia de mérito dictada el 4 de abril de 2019 y su
aclaratoria y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019, pronunciada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se
declaró parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y
morales intentada por las compañías Promotora Leipzig C.A. y Leipziger
Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A., de acuerdo a lo plasmado en
sentencia Nº 0487, dictada por esta Sala el 1º de octubre de 2021,
2. INADMISIBLE la solicitud de revisión planteada
por la abogada GISELA ARANDA HERMIDA de la decisión
pronunciada el 13 de junio de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas.
3. HA LUGAR el medio de protección constitucional ejercido por la
representación judicial de Nestlé de Venezuela S.A.; en consecuencia ANULA la sentencia de mérito dictada
el 4 de abril de 2019 y su aclaratoria de fecha 14 de mayo de 2019- por formar
esta última parte integrante de la sentencia revisada-, pronunciada por el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se
declaró parcialmente con lugar la acción por daños y perjuicios materiales y
morales intentada por las compañías Promotora Leipzig C.A. y Leipziger
Services, C.A. contra Nestlé de Venezuela S.A
4. ORDENA que un tribunal superior distinto al que conoció la sentencia
aquí revisada, conozca ex novo de los recursos de apelación
interpuestos por ambas partes –demandantes y demandada- en el juicio
primigenio, contra la sentencia definitiva dictada el 07 de
noviembre de 2014 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, sin incurrir en violaciones de orden constitucional
como las aquí delatadas.
5. LEVANTA
la
medida cautelar de suspensión de efectos de la decisión dictada el 13 de junio
de 2016, por el Juzgado Superior Noveno en lo civil,
Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas; así como del juicio que por daños y perjuicios intentaran las empresas
Promotora Leipzig, C.A. y Leipziger Service, C.A. contra Nestlé de Venezuela,
S.A. decretada por esta Sala mediante decisión N° 0197 del 24 de noviembre 2020
y ratificada en sentencia N° 0487, del 1° de octubre de 2021.
5.
INSTRUYE a la
Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente
decisión vía telefónica a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia; al Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y al Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese, regístrese. Archívese el
expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de
la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
16-0708
RADA/.