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MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El 11 de diciembre de 2020, fue presentado por ante
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia escrito contentivo de
la acción de amparo constitucional intentada por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., inscrita en
el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito
Federal y Estado Miranda, el 15 de mayo de 1992, bajo el N° 8. Tomo 75-A-Pro.,
representada por los apoderados judiciales, abogados Carlos Fred Brender
Ackerman y Roberto Salazar, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.820 y 66.600, respectivamente,
según consta de instrumento poder autenticado ante la Notaría Pública
Cuadragésima Primera de Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, de
fecha 08 de diciembre de 2020, bajo el N° 49, Tomo 21, Folios 175 hasta 177 de
los Libros de Autenticaciones llevados por ante dicha Notaría, contra la sentencia proferida el 08 de octubre de 2020
por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación
interpuesto en fecha 05 de diciembre del año 2019, y ratificado en fechas 09 y
13 de diciembre del mismo año, por los apoderados judiciales de la Sociedad
Mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., en contra de la sentencia definitiva de
fecha 04 de diciembre del 2019, por el Tribunal Duodécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda
CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en fecha 04 de diciembre del 2019, por
el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en toda y cada una
de sus partes. TERCERO: Se condena
en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de
conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento
Civil”.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de
Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional
de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos
20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando
conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 06 de
abril de 2021, el ciudadano Roberto Salazar, en su carácter de apoderado
judicial de la empresa Administradora JFG, C.A., mediante diligencia presentada
vía correo electrónico, solicitó a esta Sala Constitucional, se dicte sentencia
definitiva en la presente acción de amparo.
El 26 de
abril de 2021, el ciudadano Carlos Brender, en su carácter de apoderado
judicial de la empresa Administradora JFG, C.A., mediante diligencia presentada
vía correo electrónico, solicitó a esta Sala Constitucional, se: “..aplique en la presente acción de amparo la
figura per saltum la cual se encuentra establecida en el Reglamento de la
Comisión Interamericana de Derechos Humanos en su artículo 29 numeral 2 para
los sujetos de especial protección, tales como niños, adultos mayores o quienes
padezcan de una enfermedad terminal entre otros supuestos; en virtud de que
[es] adulto mayor. 73 años de edad
(nacido el 16-08-47), y el promedio de vida de los hombres en Venezuela es 72,2
años según el Instituto Nacional de Estadística, por tanto, ruego a esta
honorable Sala se dicte sentencia definitiva en la presente causa, sin más
dilación…”.
El 12 de
mayo de 2021, el ciudadano Roberto Salazar, en su carácter de apoderado
judicial de la empresa Administradora JFG, C.A., mediante diligencia presentada
vía correo electrónico, solicitó a esta Sala Constitucional, “…se [le] fije oportunidad a los fines de revisar físicamente el presente
expediente, todo ello para verificar el estado procesal en que se encuentra el
mismo…”.
El 18 de
mayo de 2021, el ciudadano Carlos Brender, en su carácter de apoderado judicial
de la empresa Administradora JFG, C.A., mediante diligencia presentada vía
correo electrónico, solicitó a esta Sala Constitucional, se: “...pronuncie respecto a la admisión de la
presente acción de amparo, intentada contra la sentencia definitiva proferida
por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de
octubre de 2020, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS ha
intentado la empresa INVERSIONES PTC, C.A., en contra de [su] representada, por violación del precedente
judicial que ha traído por consecuencia la violación al debido proceso, así
como al principio de la certeza jurídica y a la confianza legítima y plausible,
con evidente abuso de poder, así como pronunciamiento respecto de las medidas
cautelares innominadas solicitadas en el escrito libelar, consistentes en: 1)
La suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de
octubre de 2020, objeto del presente recurso, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la presente acción de amparo y se oficie lo conducente tanto al
agraviante, esto es, al Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA en su carácter de Juez
superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juez de la
causa, esto es, a la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su carácter de Juez del
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; y 2) La suspensión
del procedimiento de oferta real y de depósito instaurado por la parte actora
INVERSIONES PTC, C.A. en contra de [su] representada,
esto es, la empresa ADMINISTRADORA JFG, C.A., antes identificadas, actuaciones contenidas en el
expediente signado con el N° AP31-V-220-0000109 nomenclatura del Juzgado
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto [pide] se notifique
al ciudadano Juez Dr. AILANGER FIGUEROA CÓRDOBA, en su carácter de Juez Tercero
de Municipio, donde la parte actora pretende solventarse en el pago de las
cuotas de condominio insolutas del inmueble identificado como PT-C del Edificio
Torre D&D, conforme al porcentaje de condominio y no conforme a la Asamblea
de Propietarios N° 001 de fecha 08 de diciembre de 2003 del citado Edificio, es
decir, de 0.99 % en lugar de 9,04 %, como
consecuencia de la decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha
08 de octubre de 2020 y que hoy es objeto de la presente acción de amparo…”.
En fechas 28
de mayo; 08 y 22 de junio; 03 de agosto; 01 de septiembre y 11 de octubre de
2021, el ciudadano Roberto Salazar, en su carácter de apoderado judicial de la
empresa Administradora JFG, C.A., mediante diligencia, solicitó a esta Sala
Constitucional -nuevamente-, “...pronuncie respecto a la admisión de la
presente acción de amparo, intentada contra la sentencia definitiva proferida
por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de
octubre de 2020, en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS ha
intentado la empresa INVERSIONES PTC, C.A., en contra de [su] representada, por violación del precedente
judicial que ha traído por consecuencia la violación al debido proceso, así
como al principio de la certeza jurídica y a la confianza legítima y plausible,
con evidente abuso de poder, así como pronunciamiento respecto de las medidas
cautelares innominadas solicitadas en el escrito libelar, consistentes en: 1)
La suspensión de la ejecución de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de
octubre de 2020, objeto del presente recurso, hasta tanto se dicte sentencia
definitiva en la presente acción de amparo y se oficie lo conducente tanto al
agraviante, esto es, al Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA en su carácter de Juez Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juez de la causa, esto es,
a la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ en su carácter de Juez del Juzgado Duodécimo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas; y 2) La suspensión del procedimiento de oferta
real y de depósito instaurado por la parte actora INVERSIONES PTC, C.A. en
contra de [su] representada, esto es,
la empresa ADMINISTRADORA JFG, C.A., antes
identificadas, actuaciones contenidas en el expediente signado con el N°
AP31-V-220-0000109 nomenclatura del Juzgado Tercero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, a cuyo efecto [pide] se notifique al ciudadano Juez Dr. AILANGER
FIGUEROA CÓRDOBA, en su carácter de Juez Tercero de Municipio, donde la parte
actora pretende solventarse en el pago de las cuotas de condominio insolutas
del inmueble identificado como PT-C del Edificio Torre D&D, conforme al
porcentaje de condominio y no conforme a la Asamblea de Propietarios N° 001 de
fecha 08 de diciembre de 2003 del citado Edificio, es decir, de 0.99 % en lugar
de 9,04 %, como consecuencia de la
decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de
octubre de 2020 y que hoy es objeto de la presente acción de amparo…”
Una
vez revisada exhaustivamente las actas del expediente correspondiente, se pasa
a dictar la siguiente decisión:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En
su escrito, la parte accionante sostuvo lo siguiente:
Inicialmente,
realizó un resumen de los hechos, en los términos que se exponen:
Que
“[l]a parte actora, en el año 2015,
interpuso contra [su] representada
demanda de nulidad de los recibos y/o planillas condominiales correspondientes
a los meses comprendidos desde mayo de 2007 hasta julio de 2015, ambos
inclusive, de la Oficina distinguida con las siglas PT-C, ubicada en la Plana
Nivel Oficinas cuatro (PT) del Edificio Torre D&D, situado en la Avenida
Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda,
como consecuencia de la Asamblea de Propietarios N° 001 del mencionado edificio
celebrada en fecha 08 de diciembre del año 2003, que adoptó la decisión de
redistribuir los porcentajes atribuidos, específicamente, al inmueble
identificado como PT-C, en proporción a su área física real, estableciéndose
que dicho inmueble PT-C pagaría por concepto de condominio el equivalente al
9,04%”.
Que
“[d]icha demanda fue admitida por el
Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de
fecha 29 de julio de 2015 (…)”.
Que
“[e]l tribunal que conoció de aquel
primer juicio, esto es, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas (expediente AP-IIV-2015-001024) declaró con lugar la
referida demanda de nulidad en sentencia de fecha 27 de junio de 2016,
(…)”.
Que
“[su] representada apeló de la referida
sentencia y pasó su conocimiento al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (expediente AP7I
-R-20 16-807/14.680). (…)”.
Que
“[p]or las razones y consideraciones
antes expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y
por Autoridad de la Ley, declara:
“PRIMERO: SIN
LUGAR la apelación ejercida el día veintinueve (29) de junio de dos mil
dieciséis (2.016), por el abogado CARLOS BRENDER, en su condición de apoderado
judicial de la parte demandada, contra la Sentencia dictada en fecha
veintisiete (27) de junio del dos mil dieciséis (2016), por el Juzgado Octavo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Queda CONFIRMADO el
fallo apelado en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: CON LUGAR
la demanda que por NULIDAD DE RECIBOS CONDOMINALES, intentara la sociedad
mercantil INVERSIONES PTC, C.A., contra sociedad mercantil ADMINISTRADORA JFG,
C.A. En consecuencia se declara la NULIDAD DE LOS RECIBOS CONDOMINIALES
emitidos por la parte demandada ADMINISTRADORA JFG, C.A., correspondientes a
los meses comprendidos desde mayo de 2007 hasta junio de 2015.
TERCERO: Se
condena en costas a la parte demandada del proceso al haber resultado
totalmente vencida conforme con lo establecido en el artículo 281 deI Código de
Procedimiento Civil”.
Que
“[a]nunciado y formalizado el recurso de
casación por [su] representada, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo
de Justicia (expediente 2017-000332) en sentencia de fecha 01 de agosto de
2017, bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez,
declaró con lugar el recurso de casación por infracción de ley por falta de
aplicación del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, (…)”.
Que
“[f]inalmente, el Supremo Tribunal, en el
dispositivo del citado fallo, declaró:
‘Por las
precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso
de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia
dictada el 9 de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE
ORDENA al juez superior que resulte competente dictar nueva decisión con
sujeción a la doctrina establecida en este fallo.
Queda de esta
manera CASADA la sentencia impugnada’”.
Que
“[d]e acuerdo a lo ordenado por el Máximo
Tribunal en dicho fallo, correspondió la tramitación del reenvío al Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente
AP7I-R-2017-000846/2017-9700), el cual, en fecha 19 de febrero de 2018, dictó
sentencia definitiva, declarando:
‘PRIMERO: CON
LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fechas 29 de junio y 22
de julio de 2016, por el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de apoderado
judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en
fecha 27 de junio de 2016, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en 19
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, la cual queda anulada, conforme las estipulaciones
indicadas en el presente fallo.
SEGUNDO: CON LUGAR
la IMPUGNACION (sic) de la cuantía ejercida por la representación de la parte demandada, lo
cual trae corno consecuencia que la cuantía del juicio es por la cantidad de un
millón quinientos un mil trescientos sesenta y cuatro bolívares con trece
céntimos (Bs. 1.501.374,13), por cuanto se configuraron los supuestos
procesales para ello.
TERCERO: SIN LUGAR
la demanda por NULIDAD DE PLANILLAS DE CONDOMINIO interpuesta por la empresa
mercantil INVERSIONES PTC, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Quinto de
la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 4 de marzo de 2004, bajo el N° 36, tomo 876-A.,
de los libros respectivos, representada por los ciudadanos JACK EHUD DORNBUSCH
GEHL y ERIK GAUTIER RAMIA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio,
titulares de las cédulas de identidad número V-10.796.990 y V6020.816,
respectivamente, en su condición de directores principales, contra la sociedad
mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero
de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha
15 de mayo de 1992, bajo el N° 8, tomo 75-A- Pro., representada por el
ciudadano JORGE ENRIQUE GIL FERRES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio,
titular de la cédula de identidad número V-10.781 .759, en su condición de
gerente, conforme las determinaciones ut retro.
CUARTO: Se condena
en costas a la parte actora a tenor de lo previsto en el artículo 274 del
Código de Procedimiento Civil, por haber resultado perdidosa en la contienda
judicial’”.
Que
“[c]ontra esta última sentencia, la parte
actora, esto es, INVERSIONES PTC, C.A., anunció recurso de casación, el cual
fue declarado sin lugar por sentencia dictada el día 13 de diciembre de 2018, bajo
la ponencia del Magistrado Dr. Yván Darío Bastardo Flores (expediente
AA20C2018000173), y en la cual este Máximo Tribunal señaló:
‘Ahora bien, esta
Sala observa que la recurrente en casación yerra en la fundamentación de la
presente denuncia al no cumplir con la técnica necesaria para este tipo de
delación, pues, en ninguna parte de su denuncia refirió cual es el instrumento
probatorio que no aparece o no existe en autos, y sobre el cual, el ad quem dio
por demostrado un hecho positivo.
Por otro lado, la
Sala considera que lo que pretende señalar el formalizante como el segundo caso
de suposición falsa supuestamente incurrido por el ad quern, es la conclusión
jurídica a la cual arribó al establecer que la demandante debió iniciar el proceso
de impugnación establecido en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal,
para lograr la nulidad de la asamblea de propietarios de fecha 8 de diciembre
de 2003.
En tal sentido, lo
que se denota en la presente denuncia es la inconformidad del recurrente en la
manera como el ad quem arribó a su conclusión jurídica, de manera que, ante tal
situación debió haber planteado una denuncia por infracción de ley con soporte
en los artículos 313 ordinal 2° y 320 del Código de Procedimiento Civil, bien
sea por falsa aplicación, falta de aplicación o por error de interpretación de
una norma jurídica expresa, para que esta Sala verifique la certeza o no de lo
establecido por el sentenciador de alzada como fundamento de su fallo, y de
esta manera combatir su inconformidad con el análisis hecho por el ad quem’”.
Que “[e]n fecha 24 de abril de 2018, la parte
actora, interpuso contra nuestra representada demanda de nulidad de Asamblea de
Propietarios N° 001 del Edificio Torre D&D, celebrada en fecha 08 de
diciembre de 2003, que adoptó las decisiones de redistribuir los porcentajes
atribuidos, específicamente al inmueble PT-C, ubicada en la Plana Nivel
Oficinas cuatro (PT) del Edificio Torre D&D, situado en la Avenida Orinoco
de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, como
consecuencia de la Asamblea de Condominio N° 001 del Edificio ‘Torre D&D’,
en proporción a su área física real, estableciéndose que dicho inmueble PT-C
pagaría por concepto de condominio el equivalente al 9,04%”.
Que
“[d]icha demanda fue admitida por el
Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por auto de fecha
02 de mayo de 2018 (todo lo cual consta de las actuaciones cursantes en el expediente signado como
AP3I-V-2018-000257, nomenclatura del citado tribunal), (…)”:
Que
“[e]l referido caso fue sentenciado en
primera instancia por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 04 de diciembre de 2019, en cuya sentencia se señaló textualmente lo
siguiente:
‘PRIMERO: CON
LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS de fecha 08 de
diciembre de 2003, que recae sobre la edificación de la Torre D&D situado
en la avenida Orinoco de la Urbanización las Mercedes del Municipio Baruta del
Estado Miranda.
SEGUNDO: Se
condena a la parte demandada al pago de las costas por haber resultado vencida
en el presente juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del
Código’”.
Que
“[e]l Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en sentencia definitiva de fecha 08 de octubre
de 2020, actuaciones contenidas en el expediente N° AP71-R-2020-000096 de la
nomenclatura del citado tribunal, objeto de la presente acción de amparo,
conociendo como alzada de la apelación interpuesta por [su] representada contra la sentencia definitiva
proferida por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 04 de diciembre de 2019, (…)”.
Posteriormente,
la parte actora en cuanto al derecho, señaló:
Que
se produjo la “…violación del precedente
judicial que ha traído por consecuencia la violación al debido proceso, así
como al principio de la certeza jurídica y a la confianza legítima y plausible,
con evidente abuso de poder, en los siguientes términos: (…)”.
Que
“[l]os precedentes judiciales vertical y
horizontal a que hacen referencia las sentencias de la Sala de Casación Civil
de fecha 10 de agosto de 2017 y la del Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de
febrero de 2018, actuando en reenvío, entre las mismas partes y por la misma
causa petendi han sostenido que, el lapso que tienen los propietarios para
impugnar las decisiones adoptadas en la Asamblea de Propietarios es de treinta
(30) días. Estos precedentes judiciales no fueron acatados por el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su sentencia
definitiva de fecha 08 de octubre de 2020, la cual es objeto de la presente
acción de amparo”.
Que
“[l]a actividad jurisdiccional es una
actividad reglada, de tal modo que, los jueces están sujetos al imperio de la
Ley, y por ende, sus decisiones no pueden ser producto de su capricho personal,
precisamente una de las causales de procedencia del recurso de casación por
infracción de ley es la falta de aplicación de una norma jurídica (ord. 20
artículo 313 del Código de Procedimiento Civil)”.
Que
“[e]l juez puede apartarse de lo previsto
en una norma jurídica con fundamento al control difuso de la Constitución,
previsto en el artículo 20 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo
siguiente: ‘Cuando la ley vigente, cuya aplicación se pida, colidiere con
alguna disposición constitucional, los Jueces aplicarán ésta con preferencia.’,
sin embargo, esto no ha sido invocado en el caso sub iudice”.
Que
“[e]n el caso bajo examen, el juez de le
sentencia accionada en amparo no respetó el principio de la confianza legítima
o plausible al desacatar las sentencias de la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia y del Juzgado Superior Noveno en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, antes mencionadas,
y por consiguiente también violó el derecho al debido proceso, en virtud de
que, ya se había emitido un pronunciamiento en relación al lapso de caducidad
para impugnar la Asamblea de Propietarios entre las mismas partes y por la
misma causa, lo que constituye un evidente abuso de poder en la actividad jurisdiccional
desplegada por el agraviante”.
Que
“[l]a Ley de Propiedad Horizontal no
contiene ninguna disposición legal que señale que están revestidas de orden
público. La exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal señala que,
la ley brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las
salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el
sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro
lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta
modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las
normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la
ley”.
Que
“[e]l principio de la autonomía de la
voluntad de las partes resulta patente de la simple lectura del artículo 22 de
la Ley de Propiedad Horizontal, que establece que:
‘Lo concerniente a
la administración y conservación de las cosas comunes a todos los apartamentos
será resuelto por los propietarios.
Lo concerniente a
la administración y conservación de las cosas comunes a algunos apartamentos
será resuelto por los propietarios de éstos. A falta de disposición en el
documento de condominio, se aplicará lo dispuesto en los dos artículos
siguientes’”.
Que
“[l]o cierto es que, el lapso de
caducidad previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en
cualquier otro escenario, es de orden público y es una institución propia del
derecho adjetivo, y en este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en sentencia N° 2028 de fecha 29 de octubre de 2007, con
ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostuvo lo siguiente:
‘La Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de
Venezuela. en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N°
03-0002, se pronunció respecto a la caducidad de la acción, dejando sentado que
los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente
no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de
la Constitución. Al respecto la Sala sostuvo:
‘(...) El lapso de
caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es
susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un
lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se
ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las
leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser
desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
En conclusión,
esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la
jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que
legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son
‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario,
que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo
y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a
la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo
fin es la salvaguarde de la seguridad jurídica.
Pues bien, como
quedó razonado anteriormente, dentro del catálogo de derechos y principios
constitucionales que entran en juego en casos como el de autos, los de acceso a
la justicia y tutele judicial están garantizados a través del medio judicial
que, en efecto, se ejerció, y la seguridad jurídica -de los interesados e,
incluso, del colectivo- está materializada con la existencia de un lapso de
caducidad cuyo respeto y resguardo también son deber del juez que conozca del
medio judicial que corresponda’”.
Que
“[e]n el presente caso se da cumplimiento
a lo sostenido por esta Sala en su sentencia N° 1149 de fecha 15 de diciembre
de 2016, con ponencia del Magistrado Dr. Calixto Ortega Ríos, en virtud de que,
primero: el lapso de caducidad para impugnar las decisiones adoptadas en las
Asambleas de Propietarios, a que se refiere el artículo 25 de la Ley de
Propiedad Horizontal constituye un criterio de la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia (organismo de cierre de la competencia en
materia civil) sostenido en su sentencia N° 000517 de fecha 10 de agosto de
2017, con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ramón Velázquez Estévez, en el
juicio intentado por la parte actora en contra de nuestra representada por
nulidad de planillas condominiales, y por otra parte, se cumple también el
segundo requisito: referido a la falta de cumplimiento de este precedente
judicial en que ha incurrido el agraviante en su sentencia definitiva, objeto
de la presente acción de amparo, al desacatar el precedente judicial a que se
ha hecho referencia, esto es, al desestimar el lapso de caducidad previsto en
la norma antes citada”.
Que
“[e]n el presente caso, la parte actora y
su apoderado, han actuado con falta de lealtad y probidad en el proceso al
interponer la segunda demanda con manifiesta falta de fundamento, habida cuenta
de que, tenían pleno conocimiento de la sentencia dictada por la Sala de
Casación Civil en el primer juicio respecto a la aplicación del artículo 25 de
la Ley de Propiedad Horizontal y al lapso de caducidad para impugnar las
decisiones adoptadas en la Asamblea de Propietarios del Edificio Torre D&D,
así, intentaron nueva demanda, pero esta vez, por nulidad de Asamblea, entre
las mismas partes y por la misma causa y, la estimaron en una cuantía a fin de que
[su] representada no pudiera acceder
a la casación, porque sabían de que la demanda no iba a prosperar en caso de
que [su] representada pudiera ejercer
el recurso de casación, como consecuencia del precedente judicial de la
sentencia proferida por esta en fecha 1° de agosto de 2017 en el primer juicio”.
Que
“[n]o puede soslayar esta representación
judicial que el mismo representante legal de la parte actora, esto es el Arq.
JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, fue quien presidió la Asamblea de Propietarios N° 001
del Edificio Torre D&D, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003 y quien
actúa como representante legal de la demandante y quien propuso la modificación de los porcentajes
de condominio debido a la mayor área que posee. En el caso del inmueble PT-C, su área real es de 510 M2, por tanto, le
corresponde pagar un porcentaje de condominio del 9,04% sobre los derechos y
cargas comunes de la propiedad. Entonces, nos preguntamos, cómo es posible que
el promotor de esta modificación haya accionado en dos oportunidades contra
nuestra representada contra una propuesta emanada de su propia iniciativa. En
consecuencia, pido se declaren como litigantes temerarios a la parte actora y a
su apoderado judicial, esto es, a la empresa INVERSIONES PTC, C.A., y a su
apoderado judicial Dr. Jesús Arturo Bracho, y se oficie lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de
abogados de Caracas, por lo que respecta a este último, conforme a lo previsto
en el ordinal 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil, que dice lo
siguiente: ‘Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el
proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán: ...omissis... 2° No interponer pretensiones
ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su
manifiesta falta de fundamentos; ...omissis...’. En este mismo orden de ideas,
cabe destacar que existe un principio general del proceso en que nadie puede
prevalerse de su propia torpeza”.
Y
en consecuencia, solicita:
Que
“…se declare procedente la presente
acción de amparo y, a los fines del restablecimiento de la situación jurídica
infringida, se anule la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de octubre de 2020, dictada en el
expediente N° AP71-R-2020-000096, en
el juicio que por nulidad de asamblea de propietarios tiene intentado en contra
de [su] representada ADMINISTRADORA
JFG, C.A., la empresa INVERSIONES PTC, C.A. y se reponga la causa al estado de
que otro Juzgado Superior de la misma Circunscripción Judicial dicte nueva
sentencia”.
Que
“…la presente acción de amparo constitucional
sea decidida como de mero derecho, sin necesidad de la celebración del debate
oral y público conforme a lo sostenido por la sentencia dictada por esta Sala
en fecha 11 de noviembre de 2014, exp. n° 12-0171, caso: Sornar, C.A., con
ponencia del Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover, en la cual se sostuvo lo
siguiente: (omissis)”.
Que
“[e]n el presente caso, la presente
acción de amparo puede ser decidida ‘in limine litis’, sin necesidad de la
celebración de la audiencia oral y pública, en virtud de que, de los documentos
acompañados se evidencia en forma clara que la sentencia definitiva recurrida
en amparo desacató el precedente judicial a que se refiere la sentencia dictada
por la Sala de Casación Civil, de fecha 1° de agosto de 2017, (expediente
2017-000332) bajo la ponencia del Magistrado Dr. Francisco Ramón Velázquez
Estévez, por medio de la cual se declaró con lugar el recurso de casación por
infracción de ley por falta de aplicación del artículo 25 de la Ley de
Propiedad Horizontal y de la sentencia de reenvío dictada por el Juzgado
Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial de Área Metropolitana de Caracas (expediente
AP71-R-2017-000846/2017-9700), de fecha 19 de febrero de 2018, (…)”.
Que
“[e]n atención a lo señalado
precedentemente, se colige que existe una franca violación de los derechos
constitucionales que le corresponden a [su] representada, al pretender el Juez del Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
violar el precedente judicial establecido por la Sala de Casación Civil y el
Tribunal Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial, actuando en reenvío, lo cual constituye la violación
al debido proceso, así como al principio de la certeza jurídica y a la confianza
legítima, con evidente abuso de poder”.
Finalmente,
pide las siguientes medidas cautelares innominadas:
Que
“…de conformidad con lo previsto en el
parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se
decrete medida cautelar innominada y se ordene la suspensión de la ejecución de
la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de fecha 08 de octubre de 2020, en el juicio
intentado por la empresa INVERSIONES PTC, C.A. en contra de mi representada,
esto es, la empresa ADMINISTRADORA JFG, C.A., antes identificadas, por nulidad
de Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003 y
signada con el N° 001 del edificio denominado ‘TORRE D&D’, hasta tanto se
dicte sentencia definitiva en la presente acción de amparo y se oficie lo
conducente tanto al agraviante, esto es, al Dr. MIGUEL ÁNGEL FIGUEROA en su
carácter de Juez Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, como al Juez de
la causa, esto es, a la Dra. ANABEL GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su carácter de Juez
del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial de! Área Metropolitana de Caracas”.
Que
“…con fundamento a la misma disposición
legal, solicito se decrete medida cautelar innominada y se ordene la suspensión
del procedimiento de oferta real y de depósito instaurado por la parte actora
INVERSIONES PTC, C.A. en contra de mi representada, esto es, la empresa
ADMINISTRADORA JFG, CA., antes identificadas, actuaciones contenidas en el
expediente signado con el N° AP31-V- 2020-000109 nomenclatura del Juzgado
Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cuyo efecto pido se notifique al
ciudadano Juez Dr. AILANGER FIGUEROA CÓRDOBA, en su carácter de Juez Tercero de
Municipio. En la citada demanda de oferta real y de depósito, la parte actora
pretende solventarse en el pago de las cuotas de condominio insolutas del
inmueble identificado como PT-C del Edificio Torre D&D, conforme al
porcentaje de condominio previsto en el Documento de Condominio y no conforme a
la Asamblea de Propietarios N° 001 de fecha 08 de diciembre de 2003 del citado
Edificio, es decir, de 0.99% en lugar de 9,04%, como consecuencia de la
decisión dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 08 de
octubre de 2020 y que es hoy objeto de la presente acción de amparo”.
Que
“[d]e la misma manera, observ[a] a la Sala que, en caso de no suspenderse la
e1ecución de la sentencia definitiva objeto de la presente acción de amparo,
tendrá por consecuencia que la parte
actora continuará con la demanda de oferta real y de depósito que actualmente
está realizando a los fines de solventarse en las cuotas de condominio que han
sido objeto de nulidad en el primer juicio y que obtienen legalidad con la
sentencia proferida por el Juzgado Superior Quinto de esta Circunscripción
Judicial de fecha 08 de octubre de 2020 y que es objeto del presente recurso,
lo que haría ilusorio la presente acción de amparo, conforme a lo previsto en
el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, ya que la violación de los derechos conculcados devendrían en
una situación irreparable, siendo imposible el restablecimiento de la situación
jurídica infringida”.
Que
“[invoca] a los fines del decreto de las medidas innominadas
solicitadas la sentencia dictada por esta Sala, en sentencia del 24 de marzo de
2000, con la ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en el
juicio de Corporación L’ HoteIs, C.A., en el cual dejó sentado la amplitud de
criterio que según la Sala, tiene el juez del amparo para decretar medidas
cautelares, permitiéndole valorar los recaudos que se acompañan, con la mayor
flexibilidad, de acuerdo a las circunstancias urgentes de cada caso”.
II
DE LA DECISIÓN OBJETO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La
sentencia objeto de la presente acción de amparo, es la dictada por el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 08 de octubre de
2020, la cual, es del tenor siguiente:
“(Omissis)
Ahora bien, apreciadas las pruebas aportadas por
las partes en la presente causa, se efectúan las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Quedó demostrado que al constituir el documento de
condominio del edificio GOLDEN TREE
CENTER, actualmente denominado edificio ‘TORRE D&D’, el cual quedó registrado ante la Oficina Subalterna
del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado
Miranda, en fecha 09 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 07, Tomo 10, Protocolo
Primero; se estableció que la Oficina PT-C, tiene un área aproximada de
CINCUENTA METROS CUADRADOS (50,00 Mts2), siendo sus linderos particulares los
siguientes: Norte; con oficina PT-NO; Sur: con oficina PT-SO; Este: con el hall
de ascensores y circulación, donde se ubica el acceso a la oficina y el baño de
la oficina; y Oeste: con fachada
lateral Oeste del edificio. La cual tiene una terraza de uso exclusivo ubicada
en el Nivel techo y maquinas con un área aproximada de CUATROCIENTOS SESENTA
METROS CUADRADOS (460,00 Mts2). Así se declara.
SEGUNDO: Quedo demostrado, según el documento debidamente
registrado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público
del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 17 de mayo de 2002, anotado
bajo el N° 47, Tomo 11, Protocolo Primero, que al local up supra identificado,
le corresponde un porcentaje de Condominio de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE
CENTESIMAS (sic) POR CIENTO (0,99%) sobre los
bienes, derechos y obligaciones del edificio. Así se declara.
TERCERO: Quedó demostrado del documento de venta, el cual
se encuentra registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del
Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el N° 20, Tomo 28, de fecha
16 de diciembre del año 2005, que al mencionado inmueble le corresponde un
porcentaje de condominio de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÉSIMAS POR
CIENTO (0,99 %), sobre los bienes derechos y obligaciones del edificio ‘TORRE
D&D’. Así se declara.
El caso bajo estudio, está referido, tal como lo
expresa la parte actora en su escrito libelar, en que se declare la Nulidad de
Asamblea de Propietarios, la cual se llevó a cabo en fecha 08 de diciembre de
2003, en donde se modificó el porcentaje de condominio asignado al inmueble de
su propiedad, distinguido como Oficina PT-C, ubicada en la planta Nivel
Oficinas Cuatro (PT) del edificio TORRE D&D”, situado en la avenida Orinoco
de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se deja
establecido.
PUNTO PREVIO
-De la cosa Juzgada-
Como punto previo, pasa esta alzada a analizar lo
alegado por la representación judicial de la parte demandada en su contestación
de demanda en la cual aludieron, que la parte actora demandó a su representada
por Nulidad de los Recibos de Condominio, correspondientes a los meses
comprendidos desde mayo de 2007, hasta julio de 2015, de la oficina distinguida
con las siglas PT-C ubicada en la planta Nivel Oficinas Cuatro (PT) del
edificio ‘TORRE D&D’, situado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio
Baruta del Estado Miranda, como consecuencia de la Asamblea de Condominio N°
001 del edificio ‘TORRE D&D’ celebrada en flecha 08 de diciembre de 2003,
que adoptó las decisiones de redistribuir los porcentajes atribuidos,
específicamente al inmueble PT-C de dicho edificio, en proporción a su área
física real, estableciéndose, que dicho inmueble PT-C pagaría por concepto de
condominio el equivalente al 9,04 %.
Manifestaron que la mencionada demanda fue dirimida
por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por
lo que, los alegatos esgrimidos en la referida demanda son idénticos a los
alegatos utilizados en la presente causa que la diferencia entre ambos libelos,
se funda en el hecho que en aquel juicio tramitado por ante el Tribunal de
Primera Instancia, la parte actora ejercicio la acción de NULIDAD DE LOS RECIBOS
DE CONDOMINIOS, correspondientes a los meses comprendidos desde mayo de 2007,
hasta julio de 2015, ambos inclusive, de la oficina distinguida con las siglas
PT-C supra identificada, mientras que en este proceso, la parte actora demanda
por NULIDAD DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS a la Sociedad Mercantil
ADMINISTRADORA JFG, C.A.
Señalan que el Juzgado Octavo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de esta Circunscripción Judicial,
declaró Con Lugar la demanda, mediante sentencia de fecha 27 de junio de 2016,
la cual una vez apelada por la demandada, fue confirmada por el Juzgado
Superior Cuarto en lo Civil Mercantil y del ‘Tránsito de esta Circunscripción
Judicial, mediante sentencia de fecha 09 de marzo de 2017, y anunciado el recurso
de casación, esta fue anulada por la Sala de Casación Civil del Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 01 de agosto de 2017.
Que de acuerdo a lo ordenado por el Máximo Tribunal
en dicho fallo, correspondió la tramitación de la causa al Juzgado Superior
Noveno, en lo Civil, Mercantil. Transito y Bancario de esta Circunscripción
Judicial, el cual en fecha 19 de febrero de 2018, dictó sentencia de reenvío,
el cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el abogado CARLOS BRENDER, en su carácter de
apoderado judicial de la parte demandada; asimismo, declaró Sin Lugar la
demanda de Nulidad de Planillas de Condominio, interpuesta por la parte actora,
Sociedad Mercantil INVERSIONES PTC, C.A.
Contra esta sentencia fue anunciado el recurso de casación por la parte actora,
resultando desechada la denuncia por carecer de la técnica necesaria para su
formulación y en consecuencia declarado Sin Lugar el recurso extraordinario de
casación propuesto.
Argumentan que en ambos procesos existe identidad
de partes, de objeto, de causa, por lo que -a su decir- son elementos
suficientes para que se decida procedente la cosa juzgada.
En este estado, y después de lo anteriormente
expuesto pasa esta superioridad a realizar las siguientes consideraciones:
En este orden de ideas, La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 26 de enero del año
2017, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, estableció:
‘Omissis... la cosa juzgada es entendida como la
autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias,
por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se
hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para
los justiciables. La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos
inimpugnabilidad, es decir que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede
ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que
otorgue la Ley: i) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser
modificado por otra autoridad y, iii) la coercibilidad, que consiste en la
posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que
haya sido dispuesto en el juzgamiento que.
Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a
que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que
haya generado et acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada
material se refiere a (Omissis).
Ahora bien, se desprende de las resultas y de la
sentencia dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario, de fecha 27 de enero del año 2010, que la parte
actora demandó la NULIDAD DE RECIBOS DE CONDOMINIO, siendo declarada Con Lugar;
asimismo, se aprecia copia de la sentencia del Juzgado Superior Cuarto en lo
Civil, Mercantil y Transito de esta misma Circunscripción Judicial, de fecha 09
de marzo de 2017, mediante la cual se declaró Sin lugar el Recurso de
apelación, en consecuencia se declaró Con Lugar la
demanda de nulidad de Recibos Condominios que intentara la Sociedad mercantil
INVERSIONES PTC, C.A., contra del Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFG, C.A.
Continuando con el análisis, se aprecia que los apoderados de la parte
demandada, presentaron Sentencia de la Sala de casación Civil de fecha 01 de
agosto de 2017, anunciado recurso de casación contra la sentencia dictada el 09
de marzo de 2017, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia se declaró Con
Lugar el Recurso de Casación y se decretó la Nulidad del fallo recurrido y se
ordena al Juez Superior Cuarto en lo Civil. Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que resulte
competente dictar nueva decisión con sujeción a la doctrina por ella
establecida.
Así las cosas, y de acuerdo con los razonamientos
que se han venido realizando, se puede evidenciar de las actas cursantes al
expediente, que la demanda que fue dirimida por ante el Juzgado Octavo de
Primera Instancia, se fundó en la Nulidad de los Recibos de Condominio,
correspondientes a los meses comprendidos desde el mes de mayo de 2007, hasta
el mes de julio de 2015, ambos inclusive, mientras que en el caso que nos
ocupa, la demanda versa sobre la Nulidad de Asamblea de Propietarios, la cual
se llevó a cabo en fecha 08 de diciembre de 2003, en donde se modificó el
porcentaje de condominio asignado al inmueble Oficina PT-C, ubicada en la
Planta Nivel Oficinas Cuatro (PT) del edificio ‘TORRE D&D’, situado en la
avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta o
del Estado Miranda.
Motivo por el cual considera este Juzgador, que
aunque bien es cierto, que en ambas demandas actúan las mismas partes, no es
menos cierto, que el objeto de las mismas, es completamente distinto, razón por
la cual, el razonamiento efectuado por el Juez de Municipio, al considerar que
no se configuró la trilogía de identidad de sujeto, objeto y causa, para que
pueda operar la Cosa Juzgada, es el correcto, y Así se decide.
-De la Caducidad de la Acción -
La representación Judicial de la parte demandada,
promovió como defensa la caducidad de la acción, al manifestar que la acción de
nulidad contra la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 08 de diciembre
de 2003, caducó en virtud de no haber interpuesto la accionante los recursos
previstos en la Ley para Impugnar la misma dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de dicha asamblea, conforme a lo establecido en el artículo
25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo, señaló la demandada que la parte actora
ratificó voluntariamente los acuerdos tomados en la Asamblea de Propietarios,
celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, cuya nulidad se pretende, ya que la
demandante pagó los recibos de condominios correspondientes a los meses de
enero de 2004, primer mes siguiente a la asamblea de condominio N° 001 del
edificio ‘TORRE D&D’, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, hasta el
mes de abril de 2007, con lo cual la accionante ratificó voluntariamente los
acuerdos, que ahora aduce son nulos e ilegales, lo cual produce, la renuncia a
los medios y a las excepciones que podían oponerse a tal obligación contra la
cual la Ley admite Acción de Nulidad, conforme a lo previsto en el artículo
1.351 del Código Civil.
De igual manera, la representación judicial de la
parte actora contradijo el medio de defensa utilizado por la representación
judicial de la parte demandada, al considerar que no existen caducidad en el
ejercicio de la Acción de Nulidad de Asamblea de Propietarios, celebrada en
fecha 08 de diciembre de 2003, que recae sobre la edificación de la ‘TORRE
D&D’ situada avenida Orinoco de la Urbanización las Mercedes del Municipio
Baruta del Estado Miranda, ya que —a su decir- el lapso establecido en el
artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, no aplica en el caso bajo
estudio, toda vez que estamos en presencia de vicios de orden público, por
cuanto la asamblea no es ni era acatable para ningún co-propietario de la
edificación, denominada edificio TORRE D&D, es decir, que jamás tuvo
vigencia jurídica alguna, por lo que ni siquiera era necesario su declaratoria
judicial de nulidad.
En este estado, considera necesario este Juzgador,
determinar si operó el lapso de caducidad, establecido en el tantas veces
mencionado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a cuyo efecto,
realizan las siguientes consideraciones.
La demanda que nos ocupa, se fundamenta de
conformidad con lo establecido en el artículo 7 ,10 y 25 de la Ley de Propiedad
Horizontal, donde la parte actora solicita la NULIDAD DE LA ASAMBLEA, celebrada
en fecha 08 de diciembre de 2003, en virtud de que fue cambiada la alícuota del
porcentaje de cuotas de condominio, la cual no fue aprobada por unanimidad, tal
como lo establece el artículo 7 de la precitada Ley de Propiedad Horizontal, el
cual establece:
‘Artículo 7:
A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al
total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota
servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios
por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no
alterarán la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime’.
(Negrita y Cursiva de esta Alzada)
Tal y como se desprende del mencionado artículo,
para poder modificar las alícuotas o cuotas de participación con relación al
total del valor del inmueble, se tiene que contar con un acuerdo unánime entre
todos los propietarios. Ello de conformidad al derecho constitucional a la
seguridad jurídica y la idea misma de la estabilidad del estado social de
derecho y de justicia, y siendo que en el caso Sub iudice, la parte demandada
no trajo a los autos ningún medio de prueba, que demuestre que dicho acuerdo se
haya aprobado por unanimidad de todos los copropietarios, sin embargo, de las
actas cursantes a los autos se demuestra que la mencionada Asamblea contó con
la presencia de un número de propietarios, que representan un porcentaje de
condominio equivalente al 64,92 %, por lo que, queda demostrado en el juicio,
que la asamblea celebrada en fecha 8 de diciembre de 2003, donde se incrementó
el porcentaje de condominio de la oficina distinguida con las siglas PT-C, de
0,99 % a 9,04 %, contó con la presencia de un número de propietarios
equivalente al 65 %; es decir, que dicha asamblea no contó con el 100% de la
asistencia de los propietarios, no habiéndose alcanzado el quórum que establece
la Ley de Propiedad Horizontal para el cambio de la alícuota del porcentaje de
condominio, siendo que la falta del quórum requerido para la modificación de la
alícuota de condominio, constituye una violación de la ley (artículo 7 ejusdem)
e incluso, al documento de condominio. Significa entonces, que aunque si bien
es cierto, que el lapso establecido en el artículo 25 de la ley de propiedad
Horizontal, establece que los propietarios tienen treinta (30) días para
interponer los recursos que se consideren pertinentes, no es menos cierto, que
para que una asamblea, que tenga como finalidad la modificación de las cuotas
de condómino asignadas, se requiere la presencia de todos los propietarios para
que la misma sea tenida como validad, motivo por el cual, siendo que quedó
demostrado, que al momento de realizarse la Asamblea motivo de la presente
nulidad, la misma contó con una participación equivalente al 64,92 %, del
porcentaje del condominio, es por lo que resulta forzoso para quien decide,
determinar tal y como fuera acordado por el Juzgado de Municipio, improcedente
el alegato de caducidad, fundamentado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad
Horizontal, toda vez que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta,
al no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 7 ejusdem. Y así
se decide.-
Ahora bien, se puede constatar del documento de
condominio, en el Capítulo VI ASAMBLEAS SU CARÁCTER, artículo Vl.5 DE LAS
DECISIONES Y SU APROBACIÓN, que el mismo establece lo siguiente:
‘Todo acuerdo o decisión de la asamblea, deberá ser
aprobado cualquiera que sea la forma u oportunidad de la convocatoria por un
conjunto de propietarios que representen la mayoría absoluta de los porcentaje
de condominio en ellas representados, salvo en los casos en que por este
documento o por efecto de la Ley de Propiedad Horizontal sea requerido el voto
unánime de los propietarios...’ (Negrita y Cursiva de esta Alzada)
Así pues, de acuerdo con el contenido de lo
anteriormente transcrito, en este caso específico, para que se diera la
alteración de la cuota atribuida al inmueble identificado en los autos, vale
decir, el incremento del porcentaje establecido inicialmente en el documento de
condominio, era necesario la aprobación unánime de los propietarios. En este
sentido, se evidencia tal y como se señaló con anterioridad, que del acta de
asamblea celebrada en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003), donde
se incrementó el porcentaje de condominio de la oficina distinguida con las
siglas PT-C, de 0.99 % a 9.04 %, que en la misma, se dejó constancia
expresamente de lo siguiente:
‘sumados los anteriores porcentajes se constató la
presencia de un número de propietarios que representan un porcentaje de
condominio equivalente al 64,92 %...’ (Cursiva y Negrita de esta Alzada).
Quedando evidenciado, que dicha asamblea no contó
con el 100%, de la asistencia de los propietarios, por lo que, considera quien
aquí decide, al ser una exigencia el voto unánime de conformidad con la Ley de
Propiedad Horizontal, para que se diera efectuar el cambio de la alícuota del
porcentaje de condominio, y que de acuerdo al documento de condominio, permite
la aplicación de dicha ley, cuando establece que salvo en los casos en que por
este documento o por efecto de la Ley de Propiedad Horizontal, sea requerido el
voto unánime de los propietarios; siendo tal exigencia aplicada al caso sub
iudice, es por lo que, al no haberse alcanzado el acuerdo unánime de los propietarios
del edificio denominado ‘TORRE D&D’, para que se diera el incremento de la
alícuota de condominio fijado en dicha asamblea, al inmueble motivo de la
demanda, mal podría haber impugnado la parte demandante el acuerdo llegado en
dicha asamblea, sobre el incremento del porcentaje del condominio que le
afectaba, cuando la misma no obtuvo el quórum requerido para tales fines, y
siendo que, el régimen Jurídico conforme al cual se debe desarrollar la
convivencia de los condóminos del edificio, quedan sometidos quienes adquieran
derechos de propiedad; así como del documento de propiedad de la oficina
identificada con la siglas PT-C, propiedad de la demandante, que el porcentaje
atribuido a la misma es de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS (sic) por ciento (0.99 %); por lo que si bien es
cierto, que consta en los autos que fue celebrada una asamblea de propietarios
en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003), del referido Edificio
denominado ‘TORRE D&D¿, donde se realizó la propuesta del incremento del
cobro de dicha oficina a un porcentaje de NUEVE PUNTO CUATRO POR CIENTO (9.04
%), no es menos cierto, que tal como quedó establecido en el cuerpo de este
fallo, dicho acuerdo no contó con la unanimidad requerida por la Ley para tales
fines, motivo por el cual, considera forzoso para quien aquí decide, dictaminar
que la Asamblea de Propietarios cuya Nulidad se demanda. carece de validez, al
no estar estipulados en el documento de condominio; ni aprobados o autorizados
en Asamblea de propietarios de forma unánime, lo cual lleva forzosamente a
Declarar la Nulidad de la misma. Así se establece.
Es por todos los motivos y razonamientos de
derechos previamente expuestos que, esta Alzada declara SIN LUGAR el recurso
ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre del año 2019, y
ratificado en fechas 09 y 13 de diciembre del mismo año, por los apoderados
judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., en contra de la
sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre del 2019, dictada por el Tribunal
Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde declaró CON LUGAR la demanda
de Nulidad de Asambleas, instaurada por la representación judicial de la
Sociedad Mercantil INVERSIONES PTC. C.A. Y así finalmente queda establecido.
IV
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este
Tribunal Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que
le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en
fecha 05 de diciembre del año 2019, y ratificado en fechas 09 y 13 de diciembre
del mismo año, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil
ADMINISTRADORA JFG C.A., en contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de
diciembre del 2019, por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia apelada, dictada en
fecha 04 de diciembre del 2019, por el Tribunal Duodécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en toda y cada una de sus partes.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, por
haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo establecido en el
artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
(Omissis)”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Esta Sala debe
determinar su competencia para conocer de la presente solicitud, al respecto
observa que el cardinal 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, en plena sintonía con el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, le atribuye a la Sala
Constitucional la potestad de Conocer las demandas de amparo constitucional
autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados
superiores de la República, salvo de las que se incoen contra las de los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Tal potestad fue
desarrollada jurisprudencialmente por esta misma Sala actuando como Juez de su
propia competencia entre otra en sentencias 20 de enero de 2000 (caso Emery
Mata Millán), de fecha 1 de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía
Betancourt) y 8 de diciembre de 2000 (caso: Yoslena Chanchamire Bastardo).
Ahora bien, por
cuanto fue propuesta ante esta Sala, un amparo contra de la sentencia dictada
el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área
Metropolitana de Caracas, debe considerarse competente para conocer la presente
tutela constitucional a esta Sala. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Una vez establecida
la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad de la
acción de amparo interpuesta y, en tal sentido, observa, que se trata de una
acción de amparo contra decisión judicial que cumple con las condiciones,
extremos y requisitos establecidos en los artículos 4 y 18 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
De conformidad con lo
anterior, se observa que la misma se ejerce tempestivamente y que la parte
accionante en amparo ha manifestado su interés a lo largo del proceso, por lo
que, prima facie, y a reserva de la facultad que tiene esta Sala
de realizar un reexamen de tales circunstancias, que no se desprende de autos
que se encuentre incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad
contempladas en el artículo 6 eiusdem ni 133 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, motivo por el cual esta Sala
Constitucional debe admitir la presente acción de amparo. Así se decide.
V
DE LA
DECLARATORIA DE MERO DERECHO
Asumida
como fue la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse en los siguientes
términos:
Esta Sala Constitucional, en sentencia N.° 993 del
16 de julio de 2013 (caso: Daniel Guédez Hernández), asentó criterio
vinculante respecto a la procedencia in limine litis de acciones de
amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el
asunto fuere de mero derecho, al respecto señaló:
“(…) la exigencia de la celebración de la
audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos
procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse
ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo
señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona
tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento
de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación
con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a
la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho
al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la
situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo
27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial
competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el
contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que
el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo
medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de
eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un
medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación
constitucional, debe repararse inmediatamente,
en forma definitiva, y sin dilaciones la
situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el
cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la
realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se
desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo
constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del
derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto
netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio
ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En
estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral,
toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la
consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la
demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de
la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las
que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con
lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo
constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y
la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el
Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en
autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la
audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría,
entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación
innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo que, condicionar la resolución
del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en
aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial
por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que
ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva
prevista en el artículo 26 eiusdem, que
se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no
garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con carácter vinculante,
que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un
punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la
admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y
pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la
decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado
del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina
procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por los accionantes
se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto,
observa:
La parte
accionante alegó como motivos de la interposición del amparo que: (i) se produjo la violación de precedentes judiciales, confianza
legítima y expectativa plausible; (ii) que en sentencias de fecha 10 de
agosto de 2017 y la del Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de febrero de
2018, actuando en reenvío, entre las mismas partes y por la misma causa petendi han sostenido que, el lapso que
tienen los propietarios para impugnar las decisiones adoptadas en la Asamblea
de Propietarios es de treinta (30) días, no obstante dichos precedentes no
fueron acatados por la sentencia objeto de amparo; (iii) que la Ley de
Propiedad Horizontal no contiene ninguna disposición legal que señale que las
normas contenidas en ese texto legal estén revestidas de orden público; que la
exposición de motivos de la Ley de Propiedad Horizontal señala que, la ley
brinda una regulación que, por un lado, es suficiente por sí -con las
salvedades dejadas a la iniciativa privada- para constituir, en lo esencial, el
sistema jurídico que presida y gobierne esta clase de relaciones, y, por otro
lado, admite que, por obra de la voluntad, se especifiquen, completen y hasta
modifiquen ciertos derechos y deberes, siempre que no se contravengan las
normas de derecho necesario, claramente deducibles de los mismos términos de la
ley”; (iv) que el principio de la autonomía de la voluntad de las partes
resulta patente de la simple lectura del artículo 22 de la Ley de Propiedad
Horizontal; (v) que el lapso de caducidad previsto en el artículo 25 de la Ley
de Propiedad Horizontal, y en cualquier otro escenario, sí es de orden público
y es una institución propia de del derecho adjetivo; (vi) que en el presente
caso la parte actora y su apoderado, han actuado con falta de lealtad y
probidad en el proceso al interponer la segunda demanda con manifiesta falta de
fundamento, habida cuenta de que, tenían pleno conocimiento de la sentencia
dictada por la Sala de Casación Civil en el primer juicio respecto a la
aplicación del artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal y al lapso de
caducidad para impugnar las decisiones adoptadas en la Asamblea de Propietarios
del Edificio Torre D&D, así,
intentaron nueva demanda, pero esta vez, por nulidad de Asamblea, entre las
mismas partes y por la misma causa y, la estimaron en una cuantía a fin de que
[su] representada no pudiera acceder a la casación, porque sabían de que la
demanda no iba a prosperar en caso de que [su] representada pudiera ejercer el
recurso de casación, como consecuencia del precedente judicial de la sentencia
proferida por esta en fecha 1° de agosto de 2017 en el primer juicio”; (vii)
que adicionalmente se tiene que en el juicio originario el mismo representante
legal de la parte actora, esto es el Arq. JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, fue quien
presidió la Asamblea de Propietarios N° 001 del Edificio Torre D&D,
celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003 y quien actúa como representante
legal de la demandante y quien propuso la modificación de los porcentajes de
condominio debido a la mayor área que posee. En el caso del inmueble PT-C, su
área real es de 510 M2, por tanto, le corresponde pagar un porcentaje de
condominio del 9,04% sobre los derechos y cargas comunes de la propiedad.
Entonces, se preguntan, cómo es posible que el promotor de esta modificación
haya accionado en dos oportunidades contra nuestra representada contra una
propuesta emanada de su propia iniciativa, por lo que pidió se declaren como litigantes temerarios a la
parte actora y a su apoderado judicial, esto es, a la empresa INVERSIONES PTC,
C.A., y a su apoderado judicial Dr. Jesús Arturo Bracho, y se oficie lo
conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de abogados de Caracas, por lo
que respecta a este último, conforme a lo previsto en el ordinal 2 del artículo
170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien,
la Sala precisa que el presente caso versa sobre puntos de mero derecho, esto
es, sobre la existencia o no del lapso de caducidad respecto de la demanda de
nulidad de asamblea primigenia, producto de la disposición contenida en el
artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal; violación a los principios de
confianza legítima y expectativa plausible respecto de las decisiones dictadas
en una causa donde participaron las mismas partes en las cuales se abordó el
punto del lapso de caducidad para ejercer la demanda de nulidad de asamblea que
dio origen al presente amparo, por tanto, lo señalado en la acción de amparo y
el contenido de las actas del expediente original que en copia certificada
consignó la parte actora, constituyen elementos suficientes para que la Sala se
pronuncie inmediatamente sobre el fondo de la presente controversia, dado que
las partes involucradas no aportarían nada nuevo en la audiencia. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado
el presente caso como un asunto de mero derecho, la Sala procede a resolver el
mérito del amparo y, a tal efecto, observa:
La
presente acción de amparo constitucional tiene por finalidad la restitución de
la situación jurídica infringida como consecuencia de la decisión que dictó, el 8 de octubre de 2020, el Juzgado
Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito Y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual
declaró: i) sin lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto en
fecha 5 de diciembre de 2019, y ratificado en fechas 9 y 13 de diciembre del año 2019, del mismo año, por los
apoderados judiciales de la sociedad mercantil Administradora JFG C.A. en
contra de la sentencia definitiva de fecha 4 de diciembre de 2019, por el
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) confirmó la
sentencia apelada, dictada el 4 de diciembre del 2019, por el Tribunal
Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en todas y cada una de sus partes.
Tal
como se reseñó supra la parte
accionante en amparo ejerció la tutela constitucional al considerar que: (i) se produjo la
violación de precedentes judiciales, confianza legítima y expectativa plausible; (ii) que en sentencias de fecha 10 de agosto de 2017 y la del
Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta
Circunscripción Judicial, de fecha 19 de febrero de 2018, actuando en reenvío,
entre las mismas partes y por la misma causa petendi han sostenido que, el lapso que tienen los propietarios
para impugnar las decisiones adoptadas en la Asamblea de Propietarios es de
treinta (30) días, no obstante dichos precedentes no fueron acatados por la
sentencia objeto de amparo; (iii) que la Ley de Propiedad Horizontal no
contiene ninguna disposición legal que señale que las normas contenidas en ese
texto legal estén revestidas de orden público; que la exposición de motivos de
la Ley de Propiedad Horizontal señala que, la ley brinda una regulación que,
por un lado, es suficiente por sí -con las salvedades dejadas a la iniciativa
privada- para constituir, en lo esencial, el sistema jurídico que presida y
gobierne esta clase de relaciones, y, por otro lado, admite que, por obra de la
voluntad, se especifiquen, completen y hasta modifiquen ciertos derechos y
deberes, siempre que no se contravengan las normas de derecho necesario,
claramente deducibles de los mismos términos de la ley”; (iv) que el principio
de la autonomía de la voluntad de las partes resulta patente de la simple
lectura del artículo 22 de la Ley de Propiedad Horizontal; (v) que el lapso de
caducidad previsto en el artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y en
cualquier otro escenario, sí es de orden público y es una institución propia de
del derecho adjetivo; (vi) que en el presente caso la parte actora y su
apoderado, han actuado con falta de lealtad y probidad en el proceso al
interponer la segunda demanda con manifiesta falta de fundamento, habida cuenta
de que, tenían pleno conocimiento de la sentencia dictada por la Sala de
Casación Civil en el primer juicio respecto a la aplicación del artículo 25 de
la Ley de Propiedad Horizontal y al lapso de caducidad para impugnar las
decisiones adoptadas en la Asamblea de Propietarios del Edificio Torre D&D, así, intentaron nueva demanda, pero
esta vez, por nulidad de Asamblea, entre las mismas partes y por la misma causa
y, la estimaron en una cuantía a fin de que [su] representada no pudiera
acceder a la casación, porque sabían de que la demanda no iba a prosperar en
caso de que [su] representada pudiera ejercer el recurso de casación, como
consecuencia del precedente judicial de la sentencia proferida por esta en
fecha 1° de agosto de 2017 en el primer juicio”; (vii) que adicionalmente se
tiene que en el juicio originario el mismo representante legal de la parte
actora, esto es el Arq. JACK EHUD DORNBUSCH GEHL, fue quien presidió la
Asamblea de Propietarios N° 001 del Edificio Torre D&D, celebrada en fecha
08 de diciembre de 2003 y quien actúa como representante legal de la demandante
y quien propuso la modificación de los porcentajes de condominio debido a la
mayor área que posee. En el caso del inmueble PT-C, su área real es de 510 M2,
por tanto, le corresponde pagar un porcentaje de condominio del 9,04% sobre los
derechos y cargas comunes de la propiedad. Entonces, se preguntan, cómo es
posible que el promotor de esta modificación haya accionado en dos oportunidades
contra la hoy accionante contra una propuesta emanada de su propia iniciativa,
por lo que pidió se declaren como
litigantes temerarios a la parte actora y a su apoderado judicial, esto es, a
la empresa INVERSIONES PTC, C.A., y a su apoderado judicial Dr. Jesús Arturo
Bracho, y se oficie lo conducente al Tribunal Disciplinario del Colegio de
abogados de Caracas, por lo que respecta a este último, conforme a lo previsto
en el ordinal 2 del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en el
fallo objeto de amparo, sostuvo entre otras cosas, lo siguiente:
“-De la Caducidad de la Acción -
La representación Judicial de la parte demandada,
promovió como defensa la caducidad de la acción, al manifestar que la acción de
nulidad contra la Asamblea de Propietarios celebrada en fecha 08 de diciembre
de 2003, caducó en virtud de no haber interpuesto la accionante los recursos
previstos en la Ley para Impugnar la misma dentro de los treinta (30) días
siguientes a la fecha de dicha asamblea, conforme a lo establecido en el
artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal.
Asimismo, señaló la demandada que la parte actora
ratificó voluntariamente los acuerdos tomados en la Asamblea de Propietarios,
celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, cuya nulidad se pretende, ya que la
demandante pagó los recibos de condominios correspondientes a los meses de
enero de 2004, primer mes siguiente a la asamblea de condominio N° 001 del
edificio “TORRE D&D”, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, hasta el
mes de abril de 2007, con lo cual la accionante ratificó voluntariamente los
acuerdos, que ahora aduce son nulos e ilegales, lo cual produce, la renuncia a
los medios y a las excepciones que podían oponerse a tal obligación contra la
cual la Ley admite Acción de Nulidad, conforme a lo previsto en el artículo
1.351 del Código Civil.
De igual manera, la representación judicial de la
parte actora contradijo el medio de defensa utilizado por la representación
judicial de la parte demandada, al considerar que no existen caducidad en el
ejercicio de la Acción de Nulidad de Asamblea de Propietarios, celebrada en
fecha 08 de diciembre de 2003, que recae sobre la edificación de la TORRE
D&D” situada avenida Orinoco de la Urbanización las Mercedes del Municipio
Baruta del Estado Miranda, ya que —a su decir- el lapso establecido en el
artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, no aplica en el caso bajo
estudio, toda vez que estamos en presencia de vicios de orden público, por
cuanto la asamblea no es ni era acatable para ningún co-propietario de la
edificación, denominada edificio TORRE D&D, es decir, que jamás tuvo
vigencia jurídica alguna, por lo que ni siquiera era necesario su declaratoria
judicial de nulidad.
En este estado, considera necesario este Juzgador,
determinar si operó el lapso de caducidad, establecido en el tantas veces
mencionado artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, a cuyo efecto,
realizan las siguientes consideraciones.
La demanda que nos ocupa, se fundamenta de
conformidad con lo establecido en el artículo 7 ,10 y 25 de la Ley de Propiedad
Horizontal, donde la parte actora solicita la NULIDAD DE LA ASAMBLEA, celebrada
en fecha 08 de diciembre de 2003, en virtud de que fue cambiada la alícuota del
porcentaje de cuotas de condominio, la cual no fue aprobada por unanimidad, tal
como lo establece el artículo 7 de la precitada Ley de Propiedad Horizontal, el
cual establece:
‘Artículo 7:
A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al
total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo. Dicha cuota
servirá de modulo para determinar la participación en las cargas y beneficios
por razón de la comunidad. Las mejoras o menoscabos de cada apartamento no alterarán
la cuota atribuida, que solo podrá variarse por acuerdo unánime’. (Negrita y
Cursiva de esta Alzada)
Tal y como se desprende del mencionado artículo,
para poder modificar las alícuotas o cuotas de participación con relación al
total del valor del inmueble, se tiene que contar con un acuerdo unánime entre
todos los propietarios. Ello de conformidad al derecho constitucional a la
seguridad jurídica y la idea misma de la estabilidad del estado social de
derecho y de justicia, y siendo que en el caso Sub iudice, la parte demandada
no trajo a los autos ningún medio de prueba, que demuestre que dicho acuerdo se
haya aprobado por unanimidad de todos los copropietarios, sin embargo, de las
actas cursantes a los autos se demuestra que la mencionada Asamblea contó con
la presencia de un número de propietarios, que representan un porcentaje de
condominio equivalente al 64,92 %, por lo que, queda demostrado en el juicio,
que la asamblea celebrada en fecha 8 de diciembre de 2003, donde se incrementó
el porcentaje de condominio de la oficina distinguida con las siglas PT-C, de
0,99 % a 9,04 %, contó con la presencia de un número de propietarios
equivalente al 65 %; es decir, que dicha asamblea no contó con el 100% de la
asistencia de los propietarios, no habiéndose alcanzado el quórum que establece
la Ley de Propiedad Horizontal para el cambio de la alícuota del porcentaje de
condominio, siendo que la falta del quórum requerido para la modificación de la
alícuota de condominio, constituye una violación de la ley (artículo 7 ejusdem)
e incluso, al documento de condominio. Significa entonces, que aunque si bien
es cierto, que el lapso establecido en el artículo 25 de la ley de propiedad
Horizontal, establece que los propietarios tienen treinta (30) días para
interponer los recursos que se consideren pertinentes, no es menos cierto, que
para que una asamblea, que tenga como finalidad la modificación de las cuotas
de condómino asignadas, se requiere la presencia de todos los propietarios para
que la misma sea tenida como validad, motivo por el cual, siendo que quedó
demostrado, que al momento de realizarse la Asamblea motivo de la presente
nulidad, la misma contó con una participación equivalente al 64,92 %, del
porcentaje del condominio, es por lo que resulta forzoso para quien decide,
determinar tal y como fuera acordado por el Juzgado de Municipio, improcedente
el alegato de caducidad, fundamentado en el artículo 25 de la Ley de Propiedad
Horizontal, toda vez que dicho acto se encuentra viciado de nulidad absoluta,
al no cumplir con los parámetros establecidos en el artículo 7 ejusdem. Y así
se decide.-
Ahora bien, se puede constatar del documento de
condominio, en el Capítulo VI ASAMBLEAS SU CARÁCTER, artículo Vl.5 DE LAS
DECISIONES Y SU APROBACIÓN, que el mismo establece lo siguiente:
‘Todo acuerdo o decisión de la asamblea, deberá ser
aprobado cualquiera que sea la forma u oportunidad de la convocatoria por un
conjunto de propietarios que representen la mayoría absoluta de los porcentaje
de condominio en ellas representados, salvo en los casos en que por este
documento o por efecto de la Ley de Propiedad Horizontal sea requerido el voto
unánime de los propietarios...’ (Negrita y Cursiva de esta Alzada)
Así pues, de acuerdo con el contenido de lo
anteriormente transcrito, en este caso específico, para que se diera la
alteración de la cuota atribuida al inmueble identificado en los autos, vale
decir, el incremento del porcentaje establecido inicialmente en el documento de
condominio, era necesario la aprobación unánime de los propietarios. En este
sentido, se evidencia tal y como se señaló con anterioridad, que del acta de
asamblea celebrada en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil tres (2003), donde
se incrementó el porcentaje de condominio de la oficina distinguida con las siglas
PT-C, de 0.99 % a 9.04 %, que en la misma, se dejó constancia expresamente de
lo siguiente:
‘sumados los anteriores porcentajes se constató la
presencia de un número de propietarios que representan un porcentaje de
condominio equivalente al 64,92 %...’ (Cursiva y Negrita de esta Alzada).
Quedando evidenciado, que dicha asamblea no contó
con el 100%, de la asistencia de los propietarios, por lo que, considera quien
aquí decide, al ser una exigencia el voto unánime de conformidad con la Ley de
Propiedad Horizontal, para que se diera efectuar el cambio de la alícuota del
porcentaje de condominio, y que de acuerdo al documento de condominio, permite
la aplicación de dicha ley, cuando establece que salvo en los casos en que por
este documento o por efecto de la Ley de Propiedad Horizontal, sea requerido el
voto unánime de los propietarios; siendo tal exigencia aplicada al caso sub
iudice, es por lo que, al no haberse alcanzado el acuerdo unánime de los
propietarios del edificio denominado “TORRE D&D”, para que se diera el
incremento de la alícuota de condominio fijado en dicha asamblea, al inmueble
motivo de la demanda, mal podría haber impugnado la parte demandante el acuerdo
llegado en dicha asamblea, sobre el incremento del porcentaje del condominio que
le afectaba, cuando la misma no obtuvo el quórum requerido para tales fines, y
siendo que, el régimen Jurídico conforme al cual se debe desarrollar la
convivencia de los condóminos del edificio, quedan sometidos quienes adquieran
derechos de propiedad; así como del documento de propiedad de la oficina
identificada con la siglas PT-C, propiedad de la demandante, que el porcentaje
atribuido a la misma es de CERO ENTEROS CON NOVENTA Y NUEVE CENTESIMAS por
ciento (0.99 %); por lo que si bien es cierto, que consta en los autos que fue
celebrada una asamblea de propietarios en fecha ocho (8) de diciembre de dos
mil tres (2003), del referido Edificio denominado “TORRE D&D”, donde se
realizó la propuesta del incremento del cobro de dicha oficina a un porcentaje
de NUEVE PUNTO CUATRO POR CIENTO (9.04 %), no es menos cierto, que tal como
quedó establecido en el cuerpo de este fallo, dicho acuerdo no contó con la
unanimidad requerida por la Ley para tales fines, motivo por el cual, considera
forzoso para quien aquí decide, dictaminar que la Asamblea de Propietarios cuya
Nulidad se demanda. carece de validez, al no estar estipulados en el documento
de condominio; ni aprobados o autorizados en Asamblea de propietarios de forma
unánime, lo cual lleva forzosamente a Declarar la Nulidad de la misma. Así se
establece”.
De
la transcripción anterior, se evidencia que lo que motivó a declarar con lugar
la demanda de nulidad de asamblea sobre la cual versó el juicio originario es
que desde la óptica del ad quem la
disposición normativa contenida en el artículo 25 de la Ley de Propiedad
Horizontal por estar ante “vicios de orden público” pues a su
entender la asamblea objeto de nulidad no es ni era acatable para ningún
co-propietario de la edificación , denominada Edificio TORRE D&D, porque “jamás tuvo vigencia jurídica alguna, por lo
que ni siquiera era necesario su declaratoria judicial de nulidad”, con lo
cual aludiendo al fondo del contenido del acta de asamblea cuya nulidad se
demandó, determinó que:
“…la parte demandada no trajo a los autos ningún
medio de prueba, que demuestre que dicho acuerdo se haya aprobado por
unanimidad de todos los copropietarios, sin embargo, de las actas cursantes a
los autos se demuestra que la mencionada Asamblea contó con la presencia de un
número de propietarios, que representan un porcentaje de condominio equivalente
al 64,92 %, por lo que, queda demostrado en el juicio, que la asamblea
celebrada en fecha 8 de diciembre de 2003, donde se incrementó el porcentaje de
condominio de la oficina distinguida con las siglas PT-C, de 0,99 % a 9,04 %,
contó con la presencia de un número de propietarios equivalente al 65 %; es
decir, que dicha asamblea no contó con el 100% de la asistencia de los
propietarios, no habiéndose alcanzado el quórum que establece la Ley de
Propiedad Horizontal para el cambio de la alícuota del porcentaje de
condominio”.
Siendo
ello así estima pertinente esta Sala traer a colación lo estatuido en el
artículo 25 de la Ley de Propiedad Horizontal, y a tal efecto se aprecia:
Artículo 25. Los
acuerdos de los propietarios tomados con arreglo a los artículos precedentes
serán obligatorios para todos los propietarios. Cualquier propietario podrá
impugnar ante el Juez los acuerdos de la mayoría por violación de la Ley o del
documento de condominio o por abuso de derecho. El recurso deberá intentarse
dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la asamblea
correspondiente o de la comunicación de la decisión hecha por el administrador
si el acuerdo hubiere sido tomado fuera de asamblea.
Si
no se hubiere convocado la asamblea o sino se hubiese participado el acuerdo
tomado fuera de ella, los treinta (30) días indicados se contarán a partir de
la fecha en que el recurrente hubiere tenido conocimiento del acuerdo.
E1
recurso del propietario no suspende la ejecución del acuerdo impugnado, pero el
Juez discrecionalmente y con las precauciones necesarias, puede decretar esta
suspensión provisionalmente a solicitud de parte interesada.
A
los efectos de este artículo se seguirá el procedimiento en el Código del
Procedimiento Civil para los juicios breves.
El anterior artículo contiene un lapso de caducidad para
impugnar los acuerdos tomados en violación de la Ley o del documento de
condominio o por abuso de derecho, por tanto es un lapso que corre fatalmente
sin que pueda alegarse para su interrupción algún vicio que lo pueda hacer
susceptible de modificación, pues de no intentarse en la oportunidad fijada por
el legislador el acuerdo quedará incólume, pues los vicios intrínsecos que pudieran
endilgarse a los acuerdos tomados en Asamblea de Propietarios, solo es posible
delatarlos cuando se impugna antes del lapso de caducidad contenido en dicha
norma, pues en principio, las decisiones asamblearias en este ámbito no
trascienden la esfera jurídica de los particulares involucrados.
Ahora
bien, ha sido criterio pacífico de esta Sala que la caducidad como lapso fatal
para el ejercicio de la acción es materia de orden público y debe ser apreciada
por el juez aún de oficio (Ver en ese sentido sentencia de la Sala
Constitucional Nº 1.340 del 16 de octubre de 2014).
En
tal virtud, dado que en el juicio originario el Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pretendió hacer nugatorio el lapso
de caducidad evidenciado en el juicio originario y pasó a revisar el fondo de
lo denunciado respecto del acuerdo asambleario objeto de nulidad esgrimiendo
una presunta causa de “orden público”, quebrantó los principios de seguridad
jurídica y expectativa plausible, pues no tuvo en cuenta el lapso fatal
establecido por el legislador en este tipo de acción, amén de fallar en
contravención al criterio pacífico de esta Sala en torno a la materia, todo lo
cual determina que el mismo actuó fuera de los límites de su competencia en los
términos establecidos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, por lo que la presente acción de amparo
deberá ser declarada procedente in limine
litis. Y así se establece.
En consecuencia, debe
establecer esta Sala la forma de restitución de la situación jurídica
infringida y a tal efecto aprecia que la misma sólo se logrará anulando la
sentencia objeto de amparo y ordenando
la reposición del juicio originario al estado de que un tribunal superior
distinto al que emitió la sentencia objeto de amparo se pronuncie sobre el
recurso de apelación interpuesto por la parte aquí accionante contra la decisión
dictada el 04 de diciembre del 2019, por el Tribunal Duodécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con apego a lo establecido por esta Sala respecto de la demanda de nulidad de Asamblea de Propietarios N° 001 del Edificio
Torre D&D, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, que adoptó las
decisiones de redistribuir los porcentajes atribuidos, específicamente al
inmueble PT-C, ubicada en la Plana Nivel Oficinas cuatro (PT) del Edificio
Torre D&D, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes,
Municipio Baruta del Estado Miranda, como consecuencia de la Asamblea de
Condominio N° 001 del Edificio ‘Torre D&D’, en proporción a su área física
real, estableciéndose que dicho inmueble PT-C pagaría por concepto de
condominio el equivalente al 9,04%”. Y así se decide.
Finalmente,
se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la
presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al Juzgado Superior
Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
al cual se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.
Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones
que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley,
declara:
1.-
Que es COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo
constitucional ejercida por la sociedad mercantil ADMINISTRADORA
JFG, C.A. contra la sentencia proferida el
08 de octubre de 2020 por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, que declaró: “PRIMERO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 05 de diciembre
del año 2019, y ratificado en fechas 09 y 13 de diciembre del mismo año, por
los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA JFG C.A., en
contra de la sentencia definitiva de fecha 04 de diciembre del 2019, por el
Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Queda CONFIRMADA la sentencia
apelada, dictada en fecha 04 de diciembre del 2019, por el Tribunal Duodécimo
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, en toda y cada una de sus partes. TERCERO: Se condena en costas a la
parte demandada, por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo
establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil”.
2.- ADMITE
la acción de amparo constitucional.
3.-
DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
4.-
PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo
constitucional.
5.-
ANULA la decisión objeto de amparo.
6. ORDENA la reposición del juicio
originario al estado de que un tribunal superior distinto al que emitió la
sentencia objeto de amparo se pronuncie sobre el recurso de apelación
interpuesto por la parte aquí accionante contra la decisión dictada el 04 de diciembre del 2019, por el Tribunal Duodécimo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con apego a lo establecido por esta Sala respecto
de la demanda de nulidad de Asamblea de Propietarios N° 001 del Edificio
Torre D&D, celebrada en fecha 08 de diciembre de 2003, que adoptó las
decisiones de redistribuir los porcentajes atribuidos, específicamente al
inmueble PT-C, ubicada en la Plana Nivel Oficinas cuatro (PT) del Edificio
Torre D&D, situado en la Avenida Orinoco de la Urbanización Las Mercedes,
Municipio Baruta del Estado Miranda, como consecuencia de la Asamblea de
Condominio N° 001 del Edificio ‘Torre D&D’, en proporción a su área física
real, estableciéndose que dicho inmueble PT-C pagaría por concepto de
condominio el equivalente al 9,04%”.
7.-
INSTRUYE a la Secretaría de esta
Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, al Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada
del presente fallo al Juzgado Superior Quinto en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de
dos mil veintiuno (2021). Años: 211º
de la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0493
RADA/.