MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

En fecha 12 de noviembre de 2018, compareció por ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.072, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.824.372, a los fines de consignar escrito mediante el cual solicitó la revisión constitucional de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de junio de 2017 [rectius: 13 de junio de 2018], en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Talma contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con motivo del juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, seguido por los ciudadanos antes mencionados contra la ciudadana  Rosmilde Herrera, la cual que declaró que se mantiene suspendida la ejecución forzosa de la causa, hasta tanto la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) del estado Falcón, disponga de la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar, tal y como fue decretado por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2017; y en consecuencia revocó la aludida decisión del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y ordenó la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en esa causa.

 

En misma data se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 13 de mayo de 2019 compareció el apoderado judicial de la parte requirente de revisión constitucional, y consignó escrito mediante el cual ratificó la solicitud aludida en el escrito presentado el 12 de noviembre de 2018.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, ratificándose la ponencia en la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previo las siguientes consideraciones.

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La solicitante de revisión constitucional fundamentó su requerimiento en los siguientes términos:

 

Inicialmente, realizó un recuento de las actuaciones contenidas en el expediente formado en virtud de la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta interpuesta por los ciudadanos Nancy del Valle Pinto Yánez y Roger Celestino Yánez Talma en contra de la ciudadana Rosmilde Herrera, señalando decisivamente que desde un inicio el proceso civil estuvo viciado, debido a que al no demostrar la parte accionante ni en el contenido del libelo de la demanda, ni en los recaudos presentados, haber agotado el procedimiento previo a la demanda que establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el artículo 10 eiusdem, siendo que la demanda debió ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con ellos el debido proceso y el derecho a la defensa de la parte demandada en ese juicio civil, ahora solicitante de revisión constitucional.

 

Que la demanda fue iniciada y tramitada sin  haber agotado el procedimiento previo a la demanda, siendo sentenciado en segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 10 de marzo de 2017, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en ese proceso civil y confirmando la sentencia de fecha 2 de agosto de 2016 dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de esa misma Circunscripción Judicial, la cual declaró parcialmente con lugar la acción por resolución de contrato de opción de compra venta y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por la ciudadana Rosmilde Herrera contra los accionantes; y en consecuencia resuelto el contrato privado de opción de compra suscrito por la ciudadana Nancy Del Valle Pinto de Yánez y la ciudadana Rosmilde Herrera en fecha 8 de noviembre de 2005, ordenando la entrega material del inmueble objeto del litigio, previo cumplimiento del procedimiento administrativo a que se refiere el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

 

Así pues, señaló en su escrito de petición de revisión constitucional, que en fecha 4 de octubre de 2017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón dictó decisión mediante la cual resolvió suspender la entrega material de la vivienda objeto de litigio a los fines de que la Coordinadora Estatal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se sirva disponer la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte demandada en la mencionada causa civil, suspendiendo la ejecución del fallo por un lapso de 180 días hábiles; siendo que el 27 de ese mismo mes y año, se recibió pronunciamiento de dicha coordinación.

 

Al respecto, acotó que, en virtud de la decisión aludida en segunda instancia del proceso civil, procedió a ejercer acción de amparo constitucional por ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre de 2017, en la cual no se ha emitido pronunciamiento hasta el momento de interposición del presente escrito de solicitud de revisión constitucional. En consecuencia, continuó arguyendo, el proceso civil siguió su curso y ya en fase de ejecución, surgieron —según su apreciación— actuaciones procesales los cuales ameritan especial importancia a los fines de evidenciar las actuaciones que han violado flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y por ende son los motivos que configuraron la presentación de la presente revisión constitucional.

 

Posteriormente, mencionó que el 18 de diciembre de 2017 el aludido Juzgado Primero de Municipio acordó abrir una articulación probatoria a los fines de esclarecer lo alegado por la parte actora en ese proceso civil, relativo a que la demandada no se encuentra en el país; considerando en fecha 21 de febrero de 2018 que visto que la prueba de informes requeridas el 15 de enero de 2018 aún no constaban en autos, procedería a decidir una vez que conste en autos lo requerido al Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).

 

Sostuvo que, el 7 de marzo de 2018 el Juzgado Primero de Municipio supra identificado, dictó decisión mediante la cual resolvió mantener suspendida la ejecución forzosa de la vivienda objeto de litigio, en virtud de que producto de la articulación probatoria mencionada en el párrafo anterior, se evidenció que a pesar de que la ciudadana Rosmilde Herrera no se encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Rodolfo Flores —quien dijo ser su esposo— surgiéndole a ese sentenciador la convicción razonada de que el inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado por el grupo familiar de la demandada, debiéndole garantizar y proteger la posesión legítima de las persona que lo ocupan. En consecuencia de ese pronunciamiento, señaló que la parte actora en el proceso civil, ejerció el recurso de apelación contra la decisión mencionada, el cual fue recibido para su conocimiento por parte del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón; señalando posteriormente que durante la tramitación de ese recurso de apelación, se efectuaron varias actuaciones y vías de hecho en el cual estuvo inmerso el Consejo Comunal conformado en la localidad donde se encontraba el inmueble, confabulado —a su entender— con la parte actora en el proceso civil, a los fines de despojar de la posesión presuntamente legítima que mantenía el supuesto núcleo familiar de la ciudadana Rosmilde Herrera, que habitaba en el inmueble objeto del litigio.

 

Ahora bien, posterior al recuento de las actuaciones procesales previas a la sentencia objeto de la presente revisión constitucional, la parte solicitante señaló en su escrito como punto primero: que la decisión dictada por el Juzgado Superior antes mencionado el 13 de junio de 2017 [rectius: 13 de junio de 2018] emana de un juicio el cual —nuevamente repite— debió ser declarado inadmisible conforme a los previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que las disposiciones expresas contenidas en el último aparte del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 eiusdem, los demandantes debieron haber tramitado el procedimiento previo a la demanda ante la SUNAVI y agotar la vía administrativa, para poder luego obtener una resolución motivada que le habilitara la vía judicial.

 

Asimismo, señaló como punto segundo: que la decisión objeto de revisión constitucional no tomó en cuenta el pronunciamiento de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de octubre de 2017, el cual señaló entre otras cosas —a su entender— que se le dio respuesta a la solicitud realizada por los demandantes en el proceso civil, notificándoles la no admisibilidad del procedimiento previo a la demanda, demostrando con ello —de acuerdo al escrito— lo alegado en el punto primero supra mencionado. Como punto tercero arguyó: que la decisión a la cual se somete en esta causa a revisión constitucional, no consideró la suspensión de la ejecución forzosa hasta tanto la SUNAVI disponga de la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana Rosmilde Herrera y su grupo familiar, decretada en la decisión del 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, estableciendo que de esa decisión la demandada no fue efectivamente notificada, por lo cual los lapsos para recurrir dicha sentencia no se habían iniciado, concluyendo a su entender, que todas las actuaciones procesales realizadas a partir del 3 de noviembre de 2017 se encuentran gravemente viciadas, en virtud de que no se ha esperado que transcurra el lapso de suspensión que a su entender comenzó a partir de esta fecha —3 de noviembre de 2017—, debiendo paralizarse la causa, de conformidad con los artículos 202, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias números 24 del 25 de enero de 2001, 539 del 13 de julio de 2017 y 687 del 18 de octubre de 2018 dictadas por la Sala Constitucional.

 

Como cuarto y último punto en cuanto a los vicios de la decisión objeto de revisión constitucional, señaló: que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a pesar de haber negado la articulación probatoria requerida por el apoderado judicial de la parte actora en la causa civil, basándose en lo dispuesto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta fue realizada vencido los informes y en estado de sentencia; valoró medios de prueba documentales que fueron consignados de manera extemporánea, vulnerándose a su entender el orden público constitucional y evidenciándose —señaló— un desconocimiento y falta de aplicación por parte del tribunal superior, de los criterios y la jurisprudencia constitucional que de forma pacífica y reiterada ha sostenida la Sala Constitucional, haciendo mención en su escrito del criterio contenido en la decisión N° 1042 del 6 de julio de 2008.

 

Por otra parte, y al margen de lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de la parte requirente señaló que la noche del viernes 1° de junio de 2018 se realizó vías de hecho en las cuales de forma irregular y arbitraria la ciudadana Nancy del Valle Pinto de Yánez acompañada de sus hijos procedieron a despojar de la posesión pacífica que tenía el ciudadano Josías Aroldo Flores Cottis, quien por más de 3 años de forma notoria y pública es la pareja sentimental de la ciudadana Rosmilde Herrera; en consecuencia se ello, realizaron formal denuncia el 2 de ese mismo mes y año por ante la Policía del Estado Falcón, la cual fue signada con el N° 02374/18. Asimismo, relató en su escrito que en fecha 3 de octubre de ese mismo año, interpuso recurso de apelación contra el auto del 1° de octubre de 2018 dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual se declaró inadmisible la demanda por interdicto restitutorio de la posesión, incoada por el ciudadano Josias Aroldo Flores Cottis contra los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez, Luis Alejandro Yánez Pinto y Nancy Virginia Yánez de París.

 

En conclusión, solicitó que sea declarada con lugar la revisión constitucional de la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en virtud de la violación a lo previsto en el artículo 82 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo la decisión dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de abril de 2013, así como las decisiones Nros. 1213 del 3 de octubre de 2014 y 375 del 1° de agosto de 2018, emanadas de esta Sala Constitucional, reiterando en su petitorio que la decisión objeto de revisión constitucional presuntamente vulneró el derecho a la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, así como la garantía de la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del texto constitucional y la seguridad jurídica, por lo requiere —reiteró— que sea declarado con lugar la presente solicitud de revisión constitucional y se anule la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 antes referida, así como el auto de admisión de la acción de resolución de contrato interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2013, la cual fue admitida el 3 de octubre del mismo año, sin haberse agotado el procedimiento previo a la demanda, que estable el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

 

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

La sentencia del 13 de mayo de 2017 [rectius: 13 de junio de 2018], dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, objeto de la presente solicitud de revisión, declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Talma contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con motivo del juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, seguido por los ciudadanos antes mencionados contra la ciudadana  Rosmilde Herrera, se basó en las siguientes consideraciones:

 

“… II

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la presente incidencia de ejecución [se tiene] que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley [C]ontra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Decreto (sic) regula en sus artículos 12 y 13 el procedimiento previo a la ejecución de desalojos, en el cual ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el expediente N° AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013 señaló lo siguiente:

(…) Omissis (…)

De la jurisprudencia antes transcrita se puede inferir que el procedimiento previo a la ejecución de desalojos tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es conseguir un lugar de vivienda para él antes de proceder a la ejecución forzosa tal y como lo señala el artículo 13 eiusdem, el cual establece las condiciones para la ejecución del desalojo.

En este sentido, se observa que el [t]ribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017, acordó la ejecución forzosa, y en aras de garantizar el imperio constitucional del derecho humano a la vivienda y evitar desalojos forzosos y traumáticos para los habitantes del inmueble objeto del litigio, suspendió la entrega material de dicha vivienda por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, y ordenó oficiar a la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a objeto de que disponga la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado y su grupo familiar; igualmente ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana ROSMILDE HERRERA; de lo cual se evidencia que el [t]ribunal a quo dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto-Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En este sentido, se observa que corre inserto a los folios 6 al 10 oficios N° SUN-FAL 00-45-2017 y N° SUN-FAL 00-48-2017, emanados de la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el [E]stado Falcón, donde informan que en este momento el estado Falcón no cuenta con refugios temporales, igualmente que los demandantes dieron cumplimiento al procedimiento administrativo previo a la demanda; igualmente se evidencia del folio 4 que en fecha 20 de octubre de 2017, cuando el Alguacil del Tribunal a quo se trasladó a practicar dicha notificación, dejó constancia que lo atendió el ciudadano que se identificó como Aroldo Flores, titular de la cédula de identidad N° 9.515.221, quien le manifestó que era esposo de la ciudadana Rosmilde Herrera y que ella no se encontraba en ese momento, que iba a comunicarse con ella vía telefónica, y que luego de unos minutos de espera en la puerta del aludido domicilio, le informó que no se pudo comunicar con dicha ciudadana.

Ahora bien, en fecha 2 de noviembre de 2017, el abogado Laemir Mass Colina, apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia, donde hace del conocimiento del Tribunal de la causa que la ciudadana ROSMILDE HERRERA se fue del país, y abandonó el inmueble, por lo que solicit[ó] se oficie al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a objeto que informe sobre el último movimiento migratorio de la mencionada ciudadana; igualmente en fecha 7 de noviembre de 2017 solicit[ó] una inspección judicial en el inmueble objeto del litigio. En atención a lo anterior, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una incidencia de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando notificar a la parte demandada; observando es[e] Tribunal al respecto que consta al folio 15, que el Alguacil del Tribunal de la causa se trasladó a practicar esta última notificación en fecha 8 de diciembre de 2017, en el inmueble objeto del litigio, dejó constancia que lo atendió el ciudadano que se identificó como Rodolfo Flores, titular de la cédula de identidad N° 9.515.221, quien le indicó que era esposo de la ciudadana Rosmilde Herrera, y que ella no se encontraba en ese momento, tomó la boleta en sus manos, la leyó y dijo que iba a comunicarse con ella vía telefónica, y que luego de unos minutos de espera en la puerta del aludido domicilio, le informó que no se pudo comunicar con dicha ciudadana, y que por tal motivo no iba a firmar ninguna boleta, indicando el referido funcionario que ya la había recibido en sus manos y tenía conocimiento del contenido por cuanto la había leído, quedando así notificado.

Durante el lapso probatorio ninguna de las partes promovió prueba alguna, sin embargo el Tribunal a quo acordó de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la evacuación de las pruebas lo que había solicitado la parte demandante previamente, a saber:

1.- Informe al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe sobre el último movimiento migratorio de la ciudadana ROSMILDE HERRERA. Prueba evacuada mediante oficio N° 000525 de fecha 29 de enero de 2018, en la cual inform[ó] que la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO registr[ó] movimientos migratorios, según hoja de certificación de los registros que se anexa, de la cual se evidencia el último movimiento migratorio en fecha 19/07/2017, a las 15:30, desde Venezuela, Valencia, con destino a Panamá, Panamá City. Esta prueba se valor[ó] conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a los hechos informados por el mencionado ente administrativo.

2.- Inspección judicial en el inmueble objeto del litigio, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Virginia, N° 14, de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; la cual fue practicada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2018, donde dejó constancia que se constituyó en el exterior del inmueble, y que habiendo dado los toques de ley a la puerta principal de acceso no respondió ninguna persona; que no se encuentra ninguna persona en el inmueble, al igual que no existe presencia de algún animal doméstico (mascota) que pudiera alertar ante la presencia del Tribunal, ,(sic) observando que la parte frontal del inmueble (frente y garaje) se encuentra en mal estado de aseo y conservación, con presencia de abundante maleza y escombros. Esta prueba surte valor probatorio conforme al artículo 1.428 del Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez de la causa al momento de la práctica de la misma.

Con vista a lo anterior, el [t]ribunal a quo se pronunció en el auto apelado de fecha 7 de marzo de 2018, de la siguiente manera:

Por lo tanto, de las actas se evidencia que no están dadas las condiciones para proceder con la ejecución del desalojo, dado que la ciudadana ROSMILDE HERRERA y su grupo familiar, no cuentan con un lugar donde habitar en el caso de que se proceda al desalojo, por cuanto el organismo estatal encargado de su reubicación, no ha satisfecho aún este particular, como derecho de interés social inherente a toda persona, aunado al hecho que no cuentan con la provisión de refugios en este estado Falcón. Asimismo, se observ[ó] que el plazo de suspensión de ciento ochenta (180) días hábiles decretado por este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2017, de conformidad con el articulo (sic) 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no ha fenecido, por lo tanto, resulta de las actas del presente expediente, que tal condición para la procedencia de la practica (sic) material de la desposesión de la vivienda, no ha sido cumplida, tal como lo dispone la parte in fine del articulo (sic) 13 eiusdem; motivos por los cuales se mantiene SUSPENDIDA la ejecución forzosa del desalojo in comento, hasta tanto, se proporcione la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para dicho sujeto de protección, a través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), Región Falcón; y así se establece.

De lo anterior se colige que el [t]ribunal de la causa negó la ejecución del desalojo y ordenó mantener la suspensión de la ejecución forzosa, hasta tanto se proporcione la provisión de un refugio temporal o solución habitacional definitiva para la demandada. Por lo que apelada como fue esta decisión, se observ[ó] lo siguiente:

Cumplido como ha sido el procedimiento previo a la ejecución de la sentencia, debe analizarse si en la presente causa puede procederse a la ejecución forzosa, tomando en consideración el último aparte del artículo 13 del Decreto Ley [C]ontra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que ‘En todo caso, no se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e inherente a toda persona’, así como la doctrina vinculante emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en este orden tenemos la sentencia n° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 dictada en el Exp. n° 15-0484, en la cual hace alusión y cita sentencia n° 1213 de fecha 3 de octubre de 2014, en la que se estableció que la SUNAVI está obligada a emitir pronunciamiento y no debe obviar las gestiones reubicatorias al sujeto de desalojo, advirtiendo que el lapso para la ejecución del desalojo es referencial y solo aplica en caso que la SUNAVI no diere respuesta al Juez, y aún en el supuesto que no se tenga respuesta satisfactoria para la reubicación habitacional; igualmente observa que dicha sentencia contiene criterios que aseguran el cumplimiento de las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en correspondencia con el Decreto Ley [C]ontra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, y en ese sentido en cuanto al lapso indeterminado sin solución efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones jurisdiccionales, para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de la jurisdicción, citó:

(…) Omissis (…)

De lo anterior, se colige en primer lugar que no puede procederse a los desalojos forzosos hasta tanto se garantice el destino habitacional de la parte afectada, o se determine que el arrendatario tiene un lugar donde habitar; por otra parte que constituye una obligación de la SUNAVI realizar las gestiones reubicatorias al sujeto de desalojo, para lo cual debe disponer de un lapso perentorio, que una vez vencido el [t]ribunal se encuentre habilitado para ejecutar su decisión, y estableció como un lapso racional conforme a lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un lapso de 4 meses para que el ente administrativo, emita un pronunciamiento, más una prórroga de 2 meses, si media un acto expreso que la declare, y vencido este plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin embargo, posteriormente la Sala Constitucional decretó medidas cautelares, y entre ellas, suspendió los desalojos forzosos mientras la SUNAVI provea un refugio o solución habitacional, o se determine que el arrendatario, tiene un lugar donde habitar.

 

Ahora bien, en la presente incidencia de ejecución, alega la parte actora que la demandada perdidosa en la actualidad no ocupa el inmueble objeto del litigio, en virtud que lo abandonó y se fue del país; en este sentido, es[a] juzgadora proced[ió] a realizar el análisis del caso bajo estudio de la siguiente manera:

 

Vistos y analizados como han sido los anteriores elementos probatorios incorporados en esta incidencia, y tomando en consideración la jurisprudencia citada, la cual rige en casos como el de autos, corresponde determinar si en el presente caso puede procederse a la ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en esta causa, la cual consiste en la entrega material del inmueble objeto del litigio, ubicado en la prolongación avenida Manaure, conjunto residencial Villa Virginia, Nº 14, de esta ciudad de Santa Ana de Coro, [m]unicipio Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: calle interna de servicio del conjunto y rampa de acceso Nº 2 a la calle interna del conjunto; Sur: terreno propiedad de Nancy Pinto de Yánez; Este: Parcela Nº 13; y Oeste: Parcela Nº 15; debiendo determinarse si la SUNAVI ha provisto de una solución habitacional para la demandada perdidosa y su grupo familiar, o si ésta tiene un lugar donde habitar. Y en este sentido, se observ[ó] que el apoderado judicial de la parte demandante ejecutante afirma, que la ejecutada se fue del país y abandonó el inmueble objeto del litigio.

 

Así las cosas, tenemos que con las pruebas cursantes en autos, específicamente con el oficio N° 000525 remitido por el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), quedó demostrado que la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO salió del país en fecha 19/07/2017, desde el aeropuerto de Valencia, con destino a Panamá, Panamá City, y hasta la fecha no ha regresado; por otra parte, de la inspección judicial practicada por el juez a quo en el inmueble objeto del litigio, donde se dejó constancia que en el mismo no se encontraba ninguna persona, ni presencia de algún animal doméstico (mascota), observando que la parte frontal del inmueble (frente y garaje) se encuentra en mal estado de aseo y conservación, con presencia de abundante maleza y escombros; puede determinar es[a] juzgadora que la ejecutada ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO no se encuentra en la República Bolivariana de Venezuela, y que inmueble se encuentra desocupado y en estado de abandono. Al respecto se hace necesario señalar que si bien en las dos oportunidades en que el [a]lguacil del [t]ribunal de la causa se trasladó hasta el referido inmueble a los fines de notificar a la demandada perdidosa, ésta no se encontraba, pero se recibió las respectivas boletas de notificación el ciudadano Aroldo Flores, titular de la cédula de identidad N° 9.515.221, quien le manifestó que era esposo de la ciudadana Rosmilde Herrera, de las actas procesales se evidencia, que el mencionado ciudadano, quien en realidad se llama JOSIAS AROLDO FLORES, fungió como testigo promovido por la parte demandada durante el lapso probatorio del presente juicio, y quien en la oportunidad de rendir su correspondiente declaración manifestó no tener impedimento para declarar, es decir, que no tenía ningún vínculo afectivo con la promovente, así como también se evidencia que manifestó estar domiciliado en la calle Garcés entre avenida Tirso Salaverría y callejón Cristal, casa S/N de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 42), de lo que se evidencia que el mencionado ciudadano le mintió al funcionario judicial al manifestarle que es el esposo de la demandada; aunado al hecho, tal y como lo expres[ó] el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de señalamientos consignado en esta segunda instancia, que también mintió al indicar que la ciudadana Rosmilde Herrera no se encontraba en ese momento en el inmueble y que la iba a llamar por teléfono, aún cuando quedó demostrado en autos que la misma se encuentra en la República de Panamá, razón por la cual es[a] juzgadora desestim[ó] el hecho que el inmueble esté siendo ocupado por el mencionado ciudadano con el carácter que invocó, es decir, que éste forme parte del grupo familiar de la ejecutada; y así se establece.

 

Por otra parte, y si bien conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda instancia solo son admisibles las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones juradas y el juramento decisorio, en consecuencia, los documentos públicos administrativos no son admisibles; no puede esta juzgadora pasar por inadvertido, en atención a la especialidad de la materia relacionada con la vivienda, donde priva la realidad sobre las formas, que el apoderado judicial de la parte actora ejecutante consignó en autos pronunciamiento emitido por la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el estado Falcón, de fecha 11 de junio de 2018, donde estableció: ‘… cabe señalar que en este momento no se está otorgando dichos refugios, y para la asignación de vivienda definitiva se deben cumplir con requisitos ante cualquier órgano ejecutor de vivienda, ya que dichos soluciones habitacionales son de interés social y existe la presunción de que la ciudadana NO SE ENCUENTRA EN EL PAÍS motivo por el cual se dificulta que cumpla con los requisitos de la Gran Misión Vivienda Venezuela a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en la ley antes mencionada. Es necesario resaltar que se presume que quien necesita la Adjudicación de un inmueble por la Gran Misión Vivienda Venezuela debe a su vez demostrar la necesidad imperiosa de no tener otro lugar donde habitar y a su vez; encontrarse EN POSESIÓN de un inmueble propiedad de un particular. Por ende es menester del Tribunal de la causa, determinar si la Ciudadana (sic) Rosmilde Herrera se encuentra en Posesión (sic) de Dicho (sic) Inmueble (sic) dado que la SUNAVI se trasladó al mismo por solicitud de la parte accionante y no se ha podido constatar que la Ciudadana (sic) supra identificada se encuentre ocupando el mismo dado que se toca a la puerta y no tenemos respuesta al llamado…’ (f. ) (sic); igualmente consta Acta (sic) levantada por esa Coordinación en esa misma fecha, donde se indic[ó]: ‘… En dicha inspección se observ[ó] vivienda cerrada a la cual no se logró acceso, áreas de jardinería desasistidas, escombros en lo que funcionaría como estacionamiento. Durante la visita hace acto de presencia la ciudadana Marilys Arambulet, Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 11.801.163 Vocera del Consejo Comunal “Los Claritos Sector II” quien manifiesta estar haciendo seguimiento a Viviendas Desocupadas en el Sector, y exponer que la Vivienda N° 14 se encuentra deshabitada desde hace aproximadamente 08 meses dado que se encontraron a finales de 2017 actualizando Censo para la actualización de las Vocerías y no encontraron a nadie en dicha vivienda…’ (f. ) (sic). Del contenido de las anteriores actuaciones administrativas, se evidenci[ó] que las mismas concuerdan con las actuaciones judiciales cursantes en autos; todo lo cual llev[ó] a la convicción de es[a] juzgadora que la ciudadana ROSMILDE HERRERA ni su grupo familiar ocupan actualmente el inmueble objeto del litigio; y así se establece.

 

Siendo así, por cuanto fue demostrado en esta incidencia que la demandada ejecutada ciudadana ROSMILDE HERRERA ni su grupo familiar ocupan el inmueble ubicado en la prolongación avenida Manaure, Conjunto Residencial Villa Virginia, N° 14, de la ciudad de Coro, estado Falcón; es por lo que no existe justificación legal alguna para mantener suspendida la ejecución forzosa en la presente causa; en tal virtud el Tribunal ejecutor queda habilitado para proceder a la entrega material del inmueble ordenado mediante sentencia definitivamente firme dictada en la presente causa; por lo que debe revocarse la decisión apelada; y así se decide. (…)”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

                Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

 

El numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Omissis

 

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a la Sala Constitucional estas atribuciones de forma exclusiva, en concordancia con el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, las potestades de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de mayo de 2017 [rectius: 13 de junio de 2018], esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
 
Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa, pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

Se observa que el apoderado judicial en su solicitud de revisión afirmó que la decisión definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior antes mencionado el 13 de junio de 2017 [rectius: 13 de junio de 2018] emanó de un juicio el cual debió ser declarado inadmisible conforme a los previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que las disposiciones expresas contenidas en el último aparte del artículo 10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 eiusdem, los demandantes debieron haber tramitado el procedimiento previo a la demanda ante la SUNAVI y agotar la vía administrativa, para poder luego obtener una resolución motivada que le habilitara la vía judicial. Asimismo, señaló que no se tomó en cuenta el pronunciamiento de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de octubre de 2017, el cual evidenció que no se cumplió con el procedimiento previo a la demanda y por cual debió ser declarado inadmisible la causa civil in comento.

 

De igual forma, también señaló como vicio de la sentencia que se somete a revisión constitucional, que no se consideró la suspensión de la ejecución forzosa hasta tanto la SUNAVI disponga de la provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la ciudadana Rosmilde Herrera y su grupo familiar, así como que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón valoró —en la aludida decisión— medios de prueba documentales que fueron consignados de manera extemporánea, vulnerándose a su entender el orden público constitucional y evidenciándose —señaló— un desconocimiento y falta de aplicación por parte del tribunal superior, de los criterios y la jurisprudencia constitucional que de forma pacífica y reiterada ha sostenida la Sala Constitucional, haciendo mención en su escrito del criterio contenido en la decisión N° 1042 del 6 de julio de 2008

 

Preliminarmente, es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando en su criterio compruebe que —de la revisión que se solicita— en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. (Vid. sentencias números 714 del 13 de julio de 2000; 93 del 6 de febrero de 2001 y 2.957 del 14 de diciembre de 2004).

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

Así las cosas, se observa que la presente solicitud de revisión constitucional versa neurálgicamente sobre la omisión por parte del juzgado superior antes identificado, de dictar en la fase ejecutiva la inadmisibilidad en el procedimiento de resolución de contrato de opción de compra venta incoado en contra de la hoy peticionante de revisión constitucional, en virtud de que la parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 eiusdem, el cual prevé un procedimiento previo administrativo, a los fines de que, cumplido este, pueda abrirse la vía judicial. Así como, la omisión de considerar la suspensión de la ejecución hasta tanto la SUNAVI provea de refugio temporal o definitivo a la ciudadana Rosmilde Herrera y a su núcleo familiar, y no tomó en cuenta que el lapso de 180 días hábiles de suspensión del proceso no había fenecido.

 

Con respecto a este punto, observa esta Sala que el juzgado superior conoce de la causa en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual determinó que nos están dadas las condiciones para proceder con la ejecución del desalojo, dado a que la ciudadana Rosmilde Herrera y su grupo familiar no contaban con un lugar donde habitar en el caso de que se proceda al desalojo, aunado a la situación de que no había fenecido el lapso de 180 días hábiles decretado de conformidad con el artículo 12 del Decreto-Ley in comento.

 

De igual forma, se observa que el Juzgado Superior en su texto decisorio, estableció que de acuerdo a la decisión dictada por esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.171 de fecha 17 de agosto de 2015, al verificar los elementos de hecho y de derecho necesarios en la fase ejecutiva de un proceso —cuando en él sea necesario un desalojo— no se encuentran configurados, por cuanto consta en el expediente que de acuerdo a oficio N° 000525 remitido por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) en fecha 19 de julio de 2017 la ciudadana Rosmilde Herrera salió del país a la ciudad de Panamá de la República de Panamá, sin hasta esa fecha tener una fecha de reingreso, adminiculado con el hecho que en la inspección judicial realizada al inmueble objeto del litigio por parte del a quo, se dejó constancia que el mismo no se encontraba ninguna persona, ni presencial de algún animal doméstico (mascota), observando que la parte frontal del inmueble (frente y garaje) se encuentra en mal estado de aseo y conservación, con presencia de abundante maleza y escombros; por lo cual consideró que la mencionada ciudadana —hoy requirente de revisión constitucional— no habita el inmueble, y éste se encuentra desocupado y en estado de abandono.

 

Asimismo, también señaló “(…) que si bien en las dos oportunidades en que el [a]lguacil del [t]ribunal de la causa se trasladó hasta el referido inmueble a los fines de notificar a la demandada perdidosa, ésta no se encontraba, pero se recibió las respectivas boletas de notificación el ciudadano Aroldo Flores, titular de la cédula de identidad N° 9.515.221, quien le manifestó que era esposo de la ciudadana Rosmilde Herrera, de las actas procesales se evidencia, que el mencionado ciudadano, quien en realidad se llama JOSIAS AROLDO FLORES, fungió como testigo promovido por la parte demandada durante el lapso probatorio del presente juicio, y quien en la oportunidad de rendir su correspondiente declaración manifestó no tener impedimento para declarar, es decir, que no tenía ningún vínculo afectivo con la promovente, así como también se evidencia que manifestó estar domiciliado en la calle Garcés entre avenida Tirso Salaverría y callejón Cristal, casa S/N de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 42), de lo que se evidencia que el mencionado ciudadano le mintió al funcionario judicial al manifestarle que es el esposo de la demandada; aunado al hecho, tal y como lo expresa el apoderado judicial de la parte actora en su escrito de señalamientos consignado en esta segunda instancia, que también mintió al indicar que la ciudadana Rosmilde Herrera no se encontraba en ese momento en el inmueble y que la iba a llamar por teléfono, aún cuando quedó demostrado en autos que la misma se encuentra en la República de Panamá (…)”; considerando que no existe un justificativo legal para mantener suspendida la ejecución forzosa en esa causa, habilitando al juzgado de municipio ejecutor para proceder a la entrega material del inmueble ordenado mediante sentencia definitivamente firme, revocando en consecuencia la decisión del aludido juzgado de municipio supra mencionado.

 

Ahora bien, es determinante para esta Sala señalar que en los causas civiles donde se dictamine de manera definitiva, la entrega material de un bien inmueble que involucre el desalojo de una persona o de su grupo familiar que se encuentre habitando una vivienda, nuestro ordenamiento jurídico ajustado a los principios constitucionales en materia de garantía y derecho a una vivienda digna, ha establecido un régimen legal rígido en cuanto a evitar desalojos que sean arbitrarios y que puedan perturbar de alguna manera el derecho a la vivienda consagrado en nuestro Texto Fundamental, así como el libre desenvolvimiento y desarrollo del núcleo familiar que pueda habitar la misma.

 

En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en concordancia con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas deviene como el marco legal imperante destinado a proteger a los débiles jurídicos que, consciente del desequilibrio entre las relaciones habitacionales producto de las realidades socio económicos que imperan, se hace necesario a los fines de consagrar el Estado Social imperante en la República Bolivariana de Venezuela; por lo cual los desalojos que se produzcan con ocasión de una decisión definitivamente firme, sólo pueden ser ejecutados en el momento que funjan y concuerden dos órganos de las ramas del Poder Público como lo es el órgano administrativo (SUNAVI), quien proveerá de refugio provisional o definitivo a la persona o al grupo familiar sometido a desalojo, y el órgano jurisdiccional (juez ejecutor de medidas) quien garantizará en ese proceso de desalojo —una vez habilitado por el órgano administrativo— las garantías y derechos constitucionales que asisten al débil o débiles jurídicos.

 

En este orden de ideas, tanto la Sala de Casación Civil como esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado en decisiones anteriores, sobre el procedimiento administrativo establecido el en Decreto Ley en materia de desalojos y desocupación de viviendas, y en todas han sido contestes que el objeto primordial —sea en fase previa a la demanda o durante la fase ejecutiva del proceso— la protección al afectado y a su núcleo familiar con el propósito de conseguir un lugar de vivienda antes de proceder a la ejecución forzosa, sin que ello se constituye como un impedimento a los órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley o se dilaten los procedimientos ejecutivos en contravención a los postulados de justicia expedita y sin dilaciones indebidas contenidas en el artículo 26 de la Carta Magna (Vid. Sentencia N° RC.000502 dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 1° de noviembre de 2011 y sentencia N° 1.213 del 3 de octubre de 2014, entre otras).

 

En el presente caso, se observa que, a pesar de que si bien el juzgado de municipio y ejecutor ordenó la suspensión del proceso por 180 días hábiles de conformidad con los postulados del Decreto Ley y las jurisprudencia patria, se ejerció recurso de apelación contra esta decisión, en virtud de que la parte actora en la causa civil consideró que existían graves indicios que el inmueble se encontraba desocupado y que la ciudadana Rosmilde Herrera no se encontraba en posesión del bien inmueble objeto del litigio por cuanto se encontraba fuera del país; situación esta que fue valorada por la jueza a quem, ajustada a los medios probatorios consignados en virtud de la articulación probatoria que dio apertura el órgano jurisdiccional a quo de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de acuerdo a su apreciación fue demostrado en la fase ejecutiva que la mencionada ciudadana se encontraba en la ciudad de Panamá, y que, de acuerdo a inspección judicial realizada no se evidenciaba que en el inmueble referido se encontraran signos de habitabilidad, sino que más bien el mismo se encontraba en estado de abandono.

 

Al respecto, no puede dejar pasar por alto esta Sala, que el proceso de protección contenido en el Decreto Ley tantas veces aludido, se encuentra dirigido a aquellos afectados conjunto a su núcleo familiar, los cuales se encuentren efectivamente en posesión del inmueble objeto de desalojo; por cuanto al considerar por parte del a quem en su valoración probatoria que el bien inmueble se encontraba desocupado y que la parte accionada se encontraba fuera del país; la decisión objeto de revisión constitucional —en cuanto a la presente denuncia— se ajustó a los principios, postulados y garantías constitucionales, así como a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, siendo innecesario el fenecimiento del lapso de 180 días de suspensión del proceso, así como la necesidad del pronunciamiento de la SUNAVI a los fines de proveer el refugio respectivo a la hoy requirente y a su núcleo familiar por cuanto se encontraba desocupado el bien inmueble, por lo cual se desecha el mismo y así se declara.

 

Por otra parte, en cuanto a la denuncia que la decisión del órgano de segundo grado de jurisdicción valoró medios de prueba documentales que fueron consignados de manera extemporánea y no se ajustan a los medios probatorios mencionados en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto en la decisión supra transcrita el órgano jurisdiccional de instancia hace alusión a medios probatorios —documentos públicos administrativos— los cuales se encuentran vedados a este valorar en segunda instancia si éstos no pudieron ser objeto de control procesal en el procedimiento de primera instancia; observa esta Sala Constitucional que los mismos no son determinantes para la conclusión que llega en su análisis, por cuanto el hecho de que el inmueble se encuentre desocupado y la parte demandada esté fuera del país sin registro de reingreso al mismo, derivaron de medios probatorios ingresados en el procedimiento llevado por el tribunal de municipio, los cuales estuvieron sometidos a control por las partes en el devenir de ese proceso, sin que ello —se observa— conlleve un vicio insubsanable que haya trastocado alguna de las garantías y derechos constitucionales en la esfera jurídica de la solicitante de revisión constitucional, por lo cual se desecha el mismo y así se declara.

 

En ese orden de ideas, y del análisis supra realizado, esta Sala advierte que la presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la requirente con la decisión cuya revisión se solicita, debido a que según lo que se observa de autos, no contradice algún criterio de esta Sala que realmente altere la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

En razón de ello, esta Sala considera oportuno señalar que la revisión constitucional no constituye y mucho menos puede ser empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional, extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra, encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual, ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe declarar no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide.

 

Por último, esta Sala Constitucional le corresponde informar al apoderado judicial de la parte requirente, que en fecha 29 de noviembre de 2018 mediante decisión N° 0821 se dictó decisión con relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por este contra la decisión dictada el 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en los Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en relación a la decisión de mérito en la causa civil, en la cual se decidió lo siguiente:

 

“(…) La Sala observa, que el presente asunto se refiere a la presunta violación de derechos constitucionales durante la demanda de resolución de contrato de opción de compraventa reivindicatoria de un inmueble destinado a vivienda, por considerarse que se produjo una errónea aplicación del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en lo relativo a la inadmisibilidad de la acción por no agotar el procedimiento administrativo previo, lo cual trae como consecuencia violaciones a los derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.

Sobre este punto, insiste esta Sala en aclarar que la acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada y así ha quedado expresado en reiteradas oportunidades, tal como se expresó en la sentencia de esta Sala del 2 de abril de 2001 (caso Elio Selin Esparza Orellana), que confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique Méndez Labrador), criterios reiterados en la sentencia N.° 2.112 del 30 de octubre de 2001, en la que se estableció lo siguiente:

“(…) Omissis (…)”

 

Igualmente, estima la Sala que no se encuentra violentado el orden público, a pesar del alegato efectuado por la accionante en relación a que la sentencia objeto de amparo no se constató si se habían cumplido los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que la demanda pudiese ser admitida y sustanciada, en cuanto a la constancia de haber agotado el procedimiento administrativo previo ante la oficina correspondiente del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.

Al respecto, se debe indicar que el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no señala en su contenido que todas sus normas son de orden público, pero sí indica de manera expresa en sus artículos 4, 5 y 10 que los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, agotando dicho trámite y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso correspondiente.

La anterior normativa, tiene como objeto y finalidad la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios, comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos inmuebles como vivienda principal, además de los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.

De lo anterior, se puede ver que en el presente caso se trata de una adquisición en el mercado secundario, donde no se ha constituido ninguna garantía real, aunado al hecho de que se observa que tanto ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor  de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón como ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, que ambas instancias sustanciaron dicho juicio de conformidad con el debido proceso, resguardando el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, sin que en ningún estado o grado del proceso, la hoy accionante alegara el incumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.

El fin primordial del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se refiere a proteger el derecho a la vivienda de las personas naturales que tengan como residencia un inmueble destinado a vivienda, siendo que para el cumplimiento de tal objetivo se establece una serie de requisito donde lo primordial es que no proceda ningún tipo de desalojo o desocupación sin haber cumplido previamente con el procedimiento que establece dicho Decreto-Ley (tal como se indicó en la sentencia N.° 1.213/2014, respecto al procedimiento administrativo y el lapso de cumplimiento), en tal sentido, se observa en el presente caso que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el punto segundo de la dispositiva del fallo del 2 de marzo de 2017, hoy atacado dictaminó ‘…previo cumplimiento del procedimiento administrativo a que se refiere el Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…’, con lo cual se ordena el cumplimiento de dicho procedimiento antes de poder ejecutar el fallo y se resguarda el objetivo principal establecido en el Decreto-Ley.

Aunado a lo anterior, se debe tener presente que se trata una relación bilateral, en la que ambas partes poseen derechos que requieren ser protegidos, ponderados y equilibrados por el juez, los cuales aprecia y valora, toda vez que, su función consiste en pesar o sopesar los principios y normas que concurren al caso concreto acorde con lo alegado y probado en autos y poder así resolver la controversia suscitada.

Por ende, al haberse constatado que todo el procedimiento se tramitó en primera y segunda instancia respetando todas las garantías necesarias para ambas partes donde defendieron y probaron sus pretensiones ante un juez natural y competente, sin apreciarse que la hoy accionante alegara en dicho proceso la denuncia constitucional que ahora efectúa, es por ello que en razón de la justicia, la celeridad procesal y no aplicación de formalismo inútiles (como sería anular el proceso o reponer la causa), considera esta Sala que el acto de juzgamiento adversado en amparo se cumplió el objetivo fundamental del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a que en cualquier grado del proceso, incluso en la etapa de ejecución, se cumpla con el procedimiento especial pautado ante la Administración Pública, tal como se está realizando conforme a lo ordenado por el tribunal ad quem, por lo tanto resultaría contrario a derecho, anular o reponer el presente proceso.

En razón de los argumentos anteriores, se declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por Rosmilde Herrera contra la sentencia del 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. Así se decide. (…)”.

 

En tal sentido, esta Sala considera pertinente aclarar al hoy peticionante que tanto la acción de amparo constitucional como la presente solicitud de revisión de sentencia son medios constitucionales, a través de los cuales se pide a este órgano que verifique la conformidad de un fallo a la luz de las normas, principios y valores constitucionales, así como con la interpretación que sobre los mismos se ha realizado; por tanto, no se constituyen como recursos adicionales del juicio que dictó el fallo que pretende sean objeto de amparo constitucional o de revisión. De allí que se considera útil exaltar que en futuras actuaciones en las que pretenda hacer uso de estos medios extraordinarios, no sean confundidos con los que otorgan las leyes procesales —apelación, casación, invalidación, nulidad, entre otros—; por cuanto son totalmente disímiles.

 

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocerla solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de junio de 2017 [rectius: 13 de junio de 2018], en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino Yánez Talma contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2018 por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con motivo del juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, seguido por los ciudadanos antes mencionados contra la ciudadana  Rosmilde Herrera. 2.- NO HA LUGAR la aludida solicitud de revisión constitucional interpuesta.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

     Ponente

 

                                                                                                          El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA  RIOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

 

18-0737

LBSA/