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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
En fecha 12 de noviembre de 2018, compareció por
ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.072, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana ROSMILDE
HERRERA, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad N° V-6.824.372, a los fines de consignar escrito mediante el cual
solicitó la revisión constitucional de la sentencia definitiva
dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 13 de junio
de 2017 [rectius: 13 de junio de
2018], en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por el apoderado
judicial de los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger Celestino
Yánez Talma contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2018 por el
Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con motivo del juicio
de resolución de contrato de opción de compra venta, seguido por los ciudadanos
antes mencionados contra la ciudadana
Rosmilde Herrera, la cual que declaró que se mantiene suspendida la
ejecución forzosa de la causa, hasta tanto la Superintendencia Nacional de
Arrendamientos de Viviendas (SUNAVI) del estado Falcón, disponga de la
provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto
afectado y su grupo familiar, tal y como fue decretado por este Tribunal en
fecha 4 de octubre de 2017; y en consecuencia revocó la aludida decisión del Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y ordenó la ejecución forzosa de la sentencia
definitiva dictada en esa causa.
En misma data se dio
cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el
presente fallo.
El 13 de mayo de 2019 compareció el apoderado
judicial de la parte requirente de revisión constitucional, y consignó escrito
mediante el cual ratificó la solicitud aludida en el escrito presentado el 12
de noviembre de 2018.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado
Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, ratificándose la ponencia en
la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.
Realizado el estudio individual de las
actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a
decidir previo las siguientes consideraciones.
I
DE
LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La solicitante de revisión constitucional fundamentó su requerimiento en
los siguientes términos:
Inicialmente,
realizó un recuento de las actuaciones contenidas en el expediente formado en
virtud de la demanda por resolución de contrato de opción de compra venta
interpuesta por los ciudadanos Nancy del Valle Pinto Yánez y Roger Celestino
Yánez Talma en contra de la ciudadana Rosmilde Herrera, señalando decisivamente
que desde un inicio el proceso civil estuvo viciado, debido a que al no demostrar
la parte accionante ni en el contenido del libelo de la demanda, ni en los
recaudos presentados, haber agotado el procedimiento previo a la demanda que
establece el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas en concordancia con el
artículo 10 eiusdem, siendo que la
demanda debió ser declarada inadmisible conforme a lo previsto en el artículo
341 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando con ellos el debido proceso y
el derecho a la defensa de la parte demandada en ese juicio civil, ahora
solicitante de revisión constitucional.
Que
la demanda fue iniciada y tramitada sin
haber agotado el procedimiento previo a la demanda, siendo sentenciado en
segunda instancia por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 10 de marzo
de 2017, declarando sin lugar la apelación ejercida por la parte demandada en
ese proceso civil y confirmando la sentencia de fecha 2 de agosto de 2016
dictada por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Miranda de esa misma Circunscripción Judicial, la cual declaró
parcialmente con lugar la acción por resolución de contrato de opción de compra
venta y sin lugar la reconvención por cumplimiento de contrato propuesta por la
ciudadana Rosmilde Herrera contra los accionantes; y en consecuencia resuelto
el contrato privado de opción de compra suscrito por la ciudadana Nancy Del
Valle Pinto de Yánez y la ciudadana Rosmilde Herrera en fecha 8 de noviembre de
2005, ordenando la entrega material del inmueble objeto del litigio, previo
cumplimiento del procedimiento administrativo a que se refiere el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas.
Así
pues, señaló en su escrito de petición de revisión constitucional, que en fecha
4 de octubre de 2017 el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
dictó decisión mediante la cual resolvió suspender la entrega material de la
vivienda objeto de litigio a los fines de que la Coordinadora Estatal de la
Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda, se sirva disponer la
provisión de refugio temporal o solución habitacional definitiva para la parte
demandada en la mencionada causa civil, suspendiendo la ejecución del fallo por
un lapso de 180 días hábiles; siendo que el 27 de ese mismo mes y año, se
recibió pronunciamiento de dicha coordinación.
Al
respecto, acotó que, en virtud de la decisión aludida en segunda instancia del
proceso civil, procedió a ejercer acción de amparo constitucional por ante esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 4 de diciembre de
2017, en la cual no se ha emitido pronunciamiento hasta el momento de
interposición del presente escrito de solicitud de revisión constitucional. En
consecuencia, continuó arguyendo, el proceso civil siguió su curso y ya en fase
de ejecución, surgieron —según su apreciación— actuaciones procesales los
cuales ameritan especial importancia a los fines de evidenciar las actuaciones
que han violado flagrantemente los derechos constitucionales a la defensa, al debido
proceso, lo cual atenta contra la seguridad jurídica y por ende son los motivos
que configuraron la presentación de la presente revisión constitucional.
Posteriormente,
mencionó que el 18 de diciembre de 2017 el aludido Juzgado Primero de Municipio
acordó abrir una articulación probatoria a los fines de esclarecer lo alegado
por la parte actora en ese proceso civil, relativo a que la demandada no se
encuentra en el país; considerando en fecha 21 de febrero de 2018 que visto que
la prueba de informes requeridas el 15 de enero de 2018 aún no constaban en
autos, procedería a decidir una vez que conste en autos lo requerido al
Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME).
Sostuvo
que, el 7 de marzo de 2018 el Juzgado Primero de Municipio supra identificado, dictó decisión mediante la cual resolvió
mantener suspendida la ejecución forzosa de la vivienda objeto de litigio, en
virtud de que producto de la articulación probatoria mencionada en el párrafo
anterior, se evidenció que a pesar de que la ciudadana Rosmilde Herrera no se
encuentra dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, el
inmueble se encuentra ocupado por el ciudadano Rodolfo Flores —quien dijo ser
su esposo— surgiéndole a ese sentenciador la convicción razonada de que el
inmueble objeto del litigio se encuentra ocupado por el grupo familiar de la
demandada, debiéndole garantizar y proteger la posesión legítima de las persona
que lo ocupan. En consecuencia de ese pronunciamiento, señaló que la parte actora
en el proceso civil, ejerció el recurso de apelación contra la decisión
mencionada, el cual fue recibido para su conocimiento por parte del Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón; señalando posteriormente que
durante la tramitación de ese recurso de apelación, se efectuaron varias
actuaciones y vías de hecho en el cual estuvo inmerso el Consejo Comunal
conformado en la localidad donde se encontraba el inmueble, confabulado —a su
entender— con la parte actora en el proceso civil, a los fines de despojar de
la posesión presuntamente legítima que mantenía el supuesto núcleo familiar de
la ciudadana Rosmilde Herrera, que habitaba en el inmueble objeto del litigio.
Ahora
bien, posterior al recuento de las actuaciones procesales previas a la
sentencia objeto de la presente revisión constitucional, la parte solicitante
señaló en su escrito como punto primero: que la decisión dictada por el Juzgado
Superior antes mencionado el 13 de junio de 2017 [rectius: 13 de junio de 2018] emana de un juicio el cual
—nuevamente repite— debió ser declarado inadmisible conforme a los previsto en
el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, ya que las disposiciones
expresas contenidas en el último aparte del artículo 10 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 eiusdem, los demandantes debieron haber
tramitado el procedimiento previo a la demanda ante la SUNAVI y agotar la vía
administrativa, para poder luego obtener una resolución motivada que le
habilitara la vía judicial.
Asimismo,
señaló como punto segundo: que la decisión objeto de revisión constitucional no
tomó en cuenta el pronunciamiento de la Coordinación Estadal de la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de octubre
de 2017, el cual señaló entre otras cosas —a su entender— que se le dio
respuesta a la solicitud realizada por los demandantes en el proceso civil,
notificándoles la no admisibilidad del procedimiento previo a la demanda,
demostrando con ello —de acuerdo al escrito— lo alegado en el punto primero supra mencionado. Como punto tercero
arguyó: que la decisión a la cual se somete en esta causa a revisión
constitucional, no consideró la suspensión de la ejecución forzosa hasta tanto
la SUNAVI disponga de la provisión de refugio temporal o solución habitacional
definitiva para la ciudadana Rosmilde Herrera y su grupo familiar, decretada en
la decisión del 7 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, estableciendo que de esa decisión la demandada no
fue efectivamente notificada, por lo cual los lapsos para recurrir dicha
sentencia no se habían iniciado, concluyendo a su entender, que todas las
actuaciones procesales realizadas a partir del 3 de noviembre de 2017 se
encuentran gravemente viciadas, en virtud de que no se ha esperado que
transcurra el lapso de suspensión que a su entender comenzó a partir de esta
fecha —3 de noviembre de 2017—, debiendo paralizarse la causa, de conformidad
con los artículos 202, 206, 208 y 211 del Código de Procedimiento Civil, en
concordancia con los criterios jurisprudenciales establecidos en las sentencias
números 24 del 25 de enero de 2001, 539 del 13 de julio de 2017 y 687 del 18 de
octubre de 2018 dictadas por la Sala Constitucional.
Como
cuarto y último punto en cuanto a los vicios de la decisión objeto de revisión
constitucional, señaló: que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón
a pesar de haber negado la articulación probatoria requerida por el apoderado
judicial de la parte actora en la causa civil, basándose en lo dispuesto en el
artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto ésta fue realizada
vencido los informes y en estado de sentencia; valoró medios de prueba
documentales que fueron consignados de manera extemporánea, vulnerándose a su
entender el orden público constitucional y evidenciándose —señaló— un
desconocimiento y falta de aplicación por parte del tribunal superior, de los
criterios y la jurisprudencia constitucional que de forma pacífica y reiterada
ha sostenida la Sala Constitucional, haciendo mención en su escrito del
criterio contenido en la decisión N° 1042 del 6 de julio de 2008.
Por
otra parte, y al margen de lo anteriormente expuesto, el apoderado judicial de
la parte requirente señaló que la noche del viernes 1° de junio de 2018 se
realizó vías de hecho en las cuales de forma irregular y arbitraria la
ciudadana Nancy del Valle Pinto de Yánez acompañada de sus hijos procedieron a
despojar de la posesión pacífica que tenía el ciudadano Josías Aroldo Flores
Cottis, quien por más de 3 años de forma notoria y pública es la pareja
sentimental de la ciudadana Rosmilde Herrera; en consecuencia se ello,
realizaron formal denuncia el 2 de ese mismo mes y año por ante la Policía del
Estado Falcón, la cual fue signada con el N° 02374/18. Asimismo, relató en su
escrito que en fecha 3 de octubre de ese mismo año, interpuso recurso de
apelación contra el auto del 1° de octubre de 2018 dictado por el Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en el cual se declaró
inadmisible la demanda por interdicto restitutorio de la posesión, incoada por
el ciudadano Josias Aroldo Flores Cottis contra los ciudadanos Nancy del Valle
Pinto de Yánez, Luis Alejandro Yánez Pinto y Nancy Virginia Yánez de París.
En
conclusión, solicitó que sea declarada con lugar la revisión constitucional de
la sentencia dictada el 13 de junio de 2018 por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial
del Estado Falcón, en virtud de la violación a lo previsto en el artículo 82 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aludiendo la decisión
dictada por la Sala de Casación Civil en fecha 17 de abril de 2013, así como
las decisiones Nros. 1213 del 3 de octubre de 2014 y 375 del 1° de agosto de
2018, emanadas de esta Sala Constitucional, reiterando en su petitorio que la
decisión objeto de revisión constitucional presuntamente vulneró el derecho a
la defensa, debido proceso, tutela judicial efectiva, así como la garantía de
la uniformidad en la interpretación de las normas y principios
constitucionales, la eficacia del texto constitucional y la seguridad jurídica,
por lo requiere —reiteró— que sea declarado con lugar la presente solicitud de
revisión constitucional y se anule la sentencia dictada el 13 de junio de 2018
antes referida, así como el auto de admisión de la acción de resolución de
contrato interpuesta en fecha 30 de septiembre de 2013, la cual fue admitida el
3 de octubre del mismo año, sin haberse agotado el procedimiento previo a la
demanda, que estable el artículo 5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
II
DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
La sentencia del 13 de mayo de 2017
[rectius: 13 de junio de 2018], dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
objeto de la presente solicitud de revisión, declaró con lugar la apelación ejercida por el
apoderado judicial de los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger
Celestino Yánez Talma contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2018
por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con motivo
del juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, seguido por los
ciudadanos antes mencionados contra la ciudadana Rosmilde Herrera,
se basó en las siguientes consideraciones:
“… II
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En la presente incidencia de
ejecución [se
tiene] que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley [C]ontra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas Decreto (sic) regula
en sus artículos 12 y 13 el procedimiento previo a la ejecución de desalojos,
en el cual ordena a los funcionarios judiciales, suspender cualquier actuación
o provisión judicial en fase de ejecución que implique la terminación o cese
sobre la posesión legítima del bien destinado a uso de vivienda, bien sea que
se encuentre tanto en ejecución voluntaria como forzosa. Al respecto, la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada en el
expediente N° AA20-C-2012-0000712 de fecha 17 de abril de 2013 señaló lo
siguiente:
(…)
Omissis (…)
De la jurisprudencia antes
transcrita se puede inferir que el procedimiento previo a la ejecución de
desalojos tiene lugar frente al afectado por el desalojo, y el propósito es
conseguir un lugar de vivienda para él antes de proceder a la ejecución forzosa
tal y como lo señala el artículo 13 eiusdem, el cual establece las condiciones
para la ejecución del desalojo.
En este sentido, se observa que
el [t]ribunal de la causa mediante auto de fecha 4 de octubre de 2017,
acordó la ejecución forzosa, y en aras de garantizar el imperio constitucional
del derecho humano a la vivienda y evitar desalojos forzosos y traumáticos para
los habitantes del inmueble objeto del litigio, suspendió la entrega material
de dicha vivienda por un plazo de ciento ochenta (180) días hábiles, y ordenó
oficiar a la Coordinadora Estadal de la Superintendencia Nacional de
Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI), a objeto de que disponga la provisión de
un refugio temporal o solución habitacional definitiva para el sujeto afectado
y su grupo familiar; igualmente ordenó notificar mediante boleta a la ciudadana
ROSMILDE HERRERA; de lo cual se evidencia que el [t]ribunal a quo dio
cumplimiento a lo establecido en los artículos 12 y 13 del Decreto-Ley contra
el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas. En este sentido, se
observa que corre inserto a los folios 6 al 10 oficios N° SUN-FAL 00-45-2017 y
N° SUN-FAL 00-48-2017, emanados de la Coordinadora Estadal de la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda en el [E]stado Falcón, donde
informan que en este momento el estado Falcón no cuenta con refugios
temporales, igualmente que los demandantes dieron cumplimiento al procedimiento
administrativo previo a la demanda; igualmente se evidencia del folio 4 que en
fecha 20 de octubre de 2017, cuando el Alguacil del Tribunal a quo se trasladó
a practicar dicha notificación, dejó constancia que lo atendió el ciudadano que
se identificó como Aroldo Flores, titular de la cédula de identidad N°
9.515.221, quien le manifestó que era esposo de la ciudadana Rosmilde Herrera y
que ella no se encontraba en ese momento, que iba a comunicarse con ella vía
telefónica, y que luego de unos minutos de espera en la puerta del aludido
domicilio, le informó que no se pudo comunicar con dicha ciudadana.
Ahora bien, en fecha 2 de
noviembre de 2017, el abogado Laemir Mass Colina, apoderado judicial de la
parte demandante, presentó diligencia, donde hace del conocimiento del Tribunal
de la causa que la ciudadana ROSMILDE HERRERA se fue del país, y abandonó el
inmueble, por lo que solicit[ó]
se oficie al Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería
(SAIME) a objeto que informe sobre el último movimiento migratorio de la
mencionada ciudadana; igualmente en fecha 7 de noviembre de 2017 solicit[ó]
una inspección judicial en el inmueble objeto del litigio. En atención a lo
anterior, el Tribunal de la causa ordenó la apertura de una incidencia de
conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, ordenando
notificar a la parte demandada; observando es[e] Tribunal al respecto
que consta al folio 15, que el Alguacil del Tribunal de la causa se trasladó a
practicar esta última notificación en fecha 8 de diciembre de 2017, en el
inmueble objeto del litigio, dejó constancia que lo atendió el ciudadano que se
identificó como Rodolfo Flores, titular de la cédula de identidad N° 9.515.221,
quien le indicó que era esposo de la ciudadana Rosmilde Herrera, y que ella no
se encontraba en ese momento, tomó la boleta en sus manos, la leyó y dijo que
iba a comunicarse con ella vía telefónica, y que luego de unos minutos de
espera en la puerta del aludido domicilio, le informó que no se pudo comunicar
con dicha ciudadana, y que por tal motivo no iba a firmar ninguna boleta,
indicando el referido funcionario que ya la había recibido en sus manos y tenía
conocimiento del contenido por cuanto la había leído, quedando así notificado.
Durante el lapso probatorio
ninguna de las partes promovió prueba alguna, sin embargo el Tribunal a quo
acordó de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, la
evacuación de las pruebas lo que había solicitado la parte demandante previamente,
a saber:
1.- Informe al Servicio Autónomo
de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) a los fines de que informe
sobre el último movimiento migratorio de la ciudadana ROSMILDE HERRERA. Prueba
evacuada mediante oficio N° 000525 de fecha 29 de enero de 2018, en la cual
inform[ó] que
la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO registr[ó] movimientos
migratorios, según hoja de certificación de los registros que se anexa, de la
cual se evidencia el último movimiento migratorio en fecha 19/07/2017, a las
15:30, desde Venezuela, Valencia, con destino a Panamá, Panamá City. Esta
prueba se valor[ó] conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento
Civil, en cuanto a los hechos informados por el mencionado ente administrativo.
2.- Inspección judicial en el inmueble
objeto del litigio, ubicado en el Conjunto Residencial Villa Virginia, N° 14,
de la ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón; la cual fue
practicada por el Tribunal de la causa en fecha 31 de enero de 2018, donde dejó
constancia que se constituyó en el exterior del inmueble, y que habiendo dado
los toques de ley a la puerta principal de acceso no respondió ninguna persona;
que no se encuentra ninguna persona en el inmueble, al igual que no existe
presencia de algún animal doméstico (mascota) que pudiera alertar ante la
presencia del Tribunal, ,(sic)
observando que la parte frontal del inmueble (frente y garaje) se encuentra en
mal estado de aseo y conservación, con presencia de abundante maleza y
escombros. Esta prueba surte valor probatorio conforme al artículo 1.428 del
Código Civil, para demostrar los hechos verificados por el juez de la causa al
momento de la práctica de la misma.
Con vista a lo anterior, el [t]ribunal
a quo se pronunció en el auto apelado de fecha 7 de marzo de 2018, de la
siguiente manera:
Por lo tanto, de las actas se
evidencia que no están dadas las condiciones para proceder con la ejecución del
desalojo, dado que la ciudadana ROSMILDE HERRERA y su grupo familiar, no
cuentan con un lugar donde habitar en el caso de que se proceda al desalojo,
por cuanto el organismo estatal encargado de su reubicación, no ha satisfecho
aún este particular, como derecho de interés social inherente a toda persona,
aunado al hecho que no cuentan con la provisión de refugios en este estado Falcón.
Asimismo, se observ[ó]
que el plazo de suspensión de ciento ochenta (180) días hábiles decretado por
este Tribunal en fecha 4 de octubre de 2017, de conformidad con el articulo (sic) 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no ha
fenecido, por lo tanto, resulta de las actas del presente expediente, que tal
condición para la procedencia de la practica (sic) material de la
desposesión de la vivienda, no ha sido cumplida, tal como lo dispone la parte
in fine del articulo (sic) 13
eiusdem; motivos por los cuales se mantiene SUSPENDIDA la ejecución forzosa del
desalojo in comento, hasta tanto, se proporcione la provisión de refugio
temporal o solución habitacional definitiva para dicho sujeto de protección, a
través de la Superintendencia Nacional de Arrendamientos de Vivienda (SUNAVI),
Región Falcón; y así se establece.
De lo anterior se colige que el [t]ribunal
de la causa negó la ejecución del desalojo y ordenó mantener la suspensión de
la ejecución forzosa, hasta tanto se proporcione la provisión de un refugio
temporal o solución habitacional definitiva para la demandada. Por lo que
apelada como fue esta decisión, se observ[ó] lo siguiente:
Cumplido como ha sido el
procedimiento previo a la ejecución de la sentencia, debe analizarse si en la
presente causa puede procederse a la ejecución forzosa, tomando en
consideración el último aparte del artículo 13 del Decreto Ley [C]ontra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas, el cual establece que ‘En todo caso, no
se procederá a la ejecución forzosa sin que se garantice el destino
habitacional de la parte afectada, por ser este un derecho de interés social e
inherente a toda persona’, así como la doctrina vinculante emanada de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; y en este orden tenemos la
sentencia n° 1171 de fecha 17 de agosto de 2015 dictada en el Exp. n° 15-0484,
en la cual hace alusión y cita sentencia n° 1213 de fecha 3 de octubre de 2014,
en la que se estableció que la SUNAVI está obligada a emitir pronunciamiento y
no debe obviar las gestiones reubicatorias al sujeto de desalojo, advirtiendo
que el lapso para la ejecución del desalojo es referencial y solo aplica en
caso que la SUNAVI no diere respuesta al Juez, y aún en el supuesto que no se
tenga respuesta satisfactoria para la reubicación habitacional; igualmente
observa que dicha sentencia contiene criterios que aseguran el cumplimiento de
las garantías que evitan los desalojos arbitrarios, en correspondencia con el
Decreto Ley [C]ontra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, y en ese sentido en cuanto al lapso indeterminado sin solución
efectiva para los sujetos procesales, para el cumplimiento de las decisiones
jurisdiccionales, para el aseguramiento de la respuesta efectiva por parte de
la jurisdicción, citó:
(…) Omissis (…)
De lo anterior, se colige en
primer lugar que no puede procederse a los desalojos forzosos hasta tanto se
garantice el destino habitacional de la parte afectada, o se determine que el
arrendatario tiene un lugar donde habitar; por otra parte que constituye una
obligación de la SUNAVI realizar las gestiones reubicatorias al sujeto de
desalojo, para lo cual debe disponer de un lapso perentorio, que una vez
vencido el [t]ribunal se encuentre habilitado para ejecutar
su decisión, y estableció como un lapso racional conforme a lo dispuesto en el
artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, un lapso de 4
meses para que el ente administrativo, emita un pronunciamiento, más una
prórroga de 2 meses, si media un acto expreso que la declare, y vencido este
plazo sin que haya habido pronunciamiento expreso de la Administración, el juez
entonces quedará habilitado para proceder a la ejecución de la sentencia; sin
embargo, posteriormente la Sala Constitucional decretó medidas cautelares, y
entre ellas, suspendió los desalojos forzosos mientras la SUNAVI provea un
refugio o solución habitacional, o se determine que el arrendatario, tiene un
lugar donde habitar.
Ahora bien, en la presente
incidencia de ejecución, alega la parte actora que la demandada perdidosa en la
actualidad no ocupa el inmueble objeto del litigio, en virtud que lo abandonó y
se fue del país; en este sentido, es[a]
juzgadora proced[ió] a realizar el análisis del caso bajo estudio de la
siguiente manera:
Vistos y analizados como han sido
los anteriores elementos probatorios incorporados en esta incidencia, y tomando
en consideración la jurisprudencia citada, la cual rige en casos como el de
autos, corresponde determinar si en el presente caso puede procederse a la
ejecución forzosa de la sentencia definitiva dictada en esta causa, la cual
consiste en la entrega material del inmueble objeto del litigio, ubicado en la
prolongación avenida Manaure, conjunto residencial Villa Virginia, Nº 14, de
esta ciudad de Santa Ana de Coro, [m]unicipio
Miranda del estado Falcón, cuyos linderos son: Norte: calle interna de servicio
del conjunto y rampa de acceso Nº 2 a la calle interna del conjunto; Sur:
terreno propiedad de Nancy Pinto de Yánez; Este: Parcela Nº 13; y Oeste:
Parcela Nº 15; debiendo determinarse si la SUNAVI ha provisto de una solución
habitacional para la demandada perdidosa y su grupo familiar, o si ésta tiene
un lugar donde habitar. Y en este sentido, se observ[ó] que el apoderado
judicial de la parte demandante ejecutante afirma, que la ejecutada se fue del
país y abandonó el inmueble objeto del litigio.
Así las cosas, tenemos que con
las pruebas cursantes en autos, específicamente con el oficio N° 000525
remitido por el Servicio Autónomo de Identificación Migración y Extranjería
(SAIME), quedó demostrado que la ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO salió del
país en fecha 19/07/2017, desde el aeropuerto de Valencia, con destino a
Panamá, Panamá City, y hasta la fecha no ha regresado; por otra parte, de la
inspección judicial practicada por el juez a quo en el inmueble objeto del
litigio, donde se dejó constancia que en el mismo no se encontraba ninguna
persona, ni presencia de algún animal doméstico (mascota), observando que la
parte frontal del inmueble (frente y garaje) se encuentra en mal estado de aseo
y conservación, con presencia de abundante maleza y escombros; puede determinar
es[a]
juzgadora que la ejecutada ciudadana ROSMILDE HERRERA PALOMINO no se encuentra
en la República Bolivariana de Venezuela, y que inmueble se encuentra
desocupado y en estado de abandono. Al respecto se hace necesario señalar que
si bien en las dos oportunidades en que el [a]lguacil del [t]ribunal de la causa se trasladó hasta el
referido inmueble a los fines de notificar a la demandada perdidosa, ésta no se
encontraba, pero se recibió las respectivas boletas de notificación el
ciudadano Aroldo Flores, titular de la cédula de identidad N° 9.515.221, quien
le manifestó que era esposo de la ciudadana Rosmilde Herrera, de las actas
procesales se evidencia, que el mencionado ciudadano, quien en realidad se
llama JOSIAS AROLDO FLORES, fungió como testigo promovido por la parte
demandada durante el lapso probatorio del presente juicio, y quien en la
oportunidad de rendir su correspondiente declaración manifestó no tener
impedimento para declarar, es decir, que no tenía ningún vínculo afectivo con
la promovente, así como también se evidencia que manifestó estar domiciliado en
la calle Garcés entre avenida Tirso Salaverría y callejón Cristal, casa S/N de
esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del estado Falcón (f. 42), de lo que se
evidencia que el mencionado ciudadano le mintió al funcionario judicial al
manifestarle que es el esposo de la demandada; aunado al hecho, tal y como lo
expres[ó] el apoderado judicial de la parte actora en su escrito
de señalamientos consignado en esta segunda instancia, que también mintió al
indicar que la ciudadana Rosmilde Herrera no se encontraba en ese momento en el
inmueble y que la iba a llamar por teléfono, aún cuando quedó demostrado en
autos que la misma se encuentra en la República de Panamá, razón por la cual es[a]
juzgadora desestim[ó] el hecho que el inmueble esté siendo ocupado por
el mencionado ciudadano con el carácter que invocó, es decir, que éste forme
parte del grupo familiar de la ejecutada; y así se establece.
Por otra parte, y si bien
conforme al artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, en segunda
instancia solo son admisibles las pruebas de instrumentos públicos, la de
posiciones juradas y el juramento decisorio, en consecuencia, los documentos
públicos administrativos no son admisibles; no puede esta juzgadora pasar por
inadvertido, en atención a la especialidad de la materia relacionada con la
vivienda, donde priva la realidad sobre las formas, que el apoderado judicial
de la parte actora ejecutante consignó en autos pronunciamiento emitido por la
Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de
Vivienda en el estado Falcón, de fecha 11 de junio de 2018, donde estableció:
‘… cabe señalar que en este momento no se está otorgando dichos refugios, y
para la asignación de vivienda definitiva se deben cumplir con requisitos ante
cualquier órgano ejecutor de vivienda, ya que dichos soluciones habitacionales
son de interés social y existe la presunción de que la ciudadana NO SE
ENCUENTRA EN EL PAÍS motivo por el cual se dificulta que cumpla con los
requisitos de la Gran Misión Vivienda Venezuela a los fines de dar cumplimiento
con lo establecido en la ley antes mencionada. Es necesario resaltar que se
presume que quien necesita la Adjudicación de un inmueble por la Gran Misión Vivienda
Venezuela debe a su vez demostrar la necesidad imperiosa de no tener otro lugar
donde habitar y a su vez; encontrarse EN POSESIÓN de un inmueble propiedad de
un particular. Por ende es menester del Tribunal de la causa, determinar si la
Ciudadana (sic)
Rosmilde Herrera se encuentra en Posesión (sic) de Dicho (sic)
Inmueble (sic) dado que la SUNAVI se trasladó al mismo por solicitud de
la parte accionante y no se ha podido constatar que la Ciudadana (sic) supra
identificada se encuentre ocupando el mismo dado que se toca a la puerta y no
tenemos respuesta al llamado…’ (f. )
(sic); igualmente consta Acta (sic) levantada por esa
Coordinación en esa misma fecha, donde se indic[ó]: ‘… En dicha
inspección se observ[ó] vivienda cerrada a la cual no se logró acceso,
áreas de jardinería desasistidas, escombros en lo que funcionaría como
estacionamiento. Durante la visita hace acto de presencia la ciudadana Marilys
Arambulet, Cédula (sic) de Identidad (sic) N° 11.801.163 Vocera
del Consejo Comunal “Los Claritos Sector II” quien manifiesta estar haciendo
seguimiento a Viviendas Desocupadas en el Sector, y exponer que la Vivienda N°
14 se encuentra deshabitada desde hace aproximadamente 08 meses dado que se
encontraron a finales de 2017 actualizando Censo para la actualización de las
Vocerías y no encontraron a nadie en dicha vivienda…’ (f. ) (sic). Del contenido de las anteriores
actuaciones administrativas, se evidenci[ó] que las mismas
concuerdan con las actuaciones judiciales cursantes en autos; todo lo cual llev[ó]
a la convicción de es[a] juzgadora que la ciudadana ROSMILDE HERRERA ni
su grupo familiar ocupan actualmente el inmueble objeto del litigio; y así se
establece.
Siendo
así, por cuanto fue demostrado en esta incidencia que la demandada ejecutada
ciudadana ROSMILDE HERRERA ni su grupo familiar ocupan el inmueble ubicado en
la prolongación avenida Manaure, Conjunto Residencial Villa Virginia, N° 14, de
la ciudad de Coro, estado Falcón; es por lo que no existe justificación legal
alguna para mantener suspendida la ejecución forzosa en la presente causa; en
tal virtud el Tribunal ejecutor queda habilitado para proceder a la entrega
material del inmueble ordenado mediante sentencia definitivamente firme dictada
en la presente causa; por lo que debe revocarse la decisión apelada; y así se
decide. (…)”.
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de
revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:
El
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece lo siguiente:
“Artículo 336. Son atribuciones de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia:
… Omissis…
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
En
efecto, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le otorga a la
Sala Constitucional estas atribuciones de forma exclusiva, en concordancia con
el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, las potestades de velar y garantizar la supremacía y efectividad de
las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la
uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo
de la seguridad jurídica.
De
tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un
mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes
dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma
limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la
cosa juzgada.
Ahora
bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia
definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Marítimo
de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón el 13 de mayo de
2017 [rectius: 13 de junio de 2018], esta Sala se considera competente
para conocerla, y así lo declara.
IV
Se observa que el
apoderado judicial en su solicitud de revisión afirmó que la decisión
definitivamente firme dictada por el Juzgado Superior antes mencionado el 13
de junio de 2017 [rectius: 13 de
junio de 2018] emanó de un juicio el cual debió ser declarado inadmisible
conforme a los previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil,
ya que las disposiciones expresas contenidas en el último aparte del artículo
10 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas, en concordancia con los artículos 5, 6,
7, 8 y 9 eiusdem, los demandantes
debieron haber tramitado el procedimiento previo a la demanda ante la SUNAVI y
agotar la vía administrativa, para poder luego obtener una resolución motivada
que le habilitara la vía judicial. Asimismo, señaló que no se tomó en cuenta el
pronunciamiento de la Coordinación Estadal de la Superintendencia Nacional de
Arrendamiento de Vivienda de fecha 27 de octubre de 2017, el cual evidenció que
no se cumplió con el procedimiento previo a la demanda y por cual debió ser
declarado inadmisible la causa civil in
comento.
De
igual forma, también señaló como vicio de la sentencia que se somete a revisión
constitucional, que no se consideró la suspensión de la ejecución forzosa hasta
tanto la SUNAVI disponga de la provisión de refugio temporal o solución
habitacional definitiva para la ciudadana Rosmilde Herrera y su grupo familiar,
así como que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón valoró —en la aludida
decisión— medios de prueba documentales que fueron consignados de manera
extemporánea, vulnerándose a su entender el orden público constitucional y
evidenciándose —señaló— un desconocimiento y falta de aplicación por parte del
tribunal superior, de los criterios y la jurisprudencia constitucional que de
forma pacífica y reiterada ha sostenida la Sala Constitucional, haciendo
mención en su escrito del criterio contenido en la decisión N° 1042 del 6 de
julio de 2008
Preliminarmente,
es importante aclarar que esta Sala, al momento de ejecutar su potestad de
revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con
una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía
de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y
procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han
adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad
de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de
motivación, cuando en su criterio compruebe que —de la revisión que se
solicita— en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que
posee la revisión.
Asimismo,
la Sala advierte que es imprescindible reiterar el criterio establecido por
esta Sala Constitucional, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye
a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva
instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de
preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos
fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre
facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario. (Vid. sentencias números 714 del 13 de
julio de 2000; 93 del 6 de febrero de 2001 y 2.957 del 14 de diciembre de
2004).
Igualmente,
de manera pacífica ha sostenido esta Sala que la labor tuitiva del Texto
Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo
de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación,
destinados a cuestionar la sentencia definitiva.
Así
las cosas, se observa que la presente solicitud de revisión constitucional
versa neurálgicamente sobre la omisión por parte del juzgado superior antes
identificado, de dictar en la fase ejecutiva la inadmisibilidad en el
procedimiento de resolución de contrato de opción de compra venta incoado en
contra de la hoy peticionante de revisión constitucional, en virtud de que la
parte actora no cumplió con lo dispuesto en el artículo 10 del Decreto, con
Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de
Viviendas, en concordancia con los artículos 5, 6, 7, 8 y 9 eiusdem, el cual prevé un procedimiento previo administrativo, a los fines de
que, cumplido este, pueda abrirse la vía judicial. Así como, la omisión de
considerar la suspensión de la ejecución hasta tanto la SUNAVI provea de
refugio temporal o definitivo a la ciudadana Rosmilde Herrera y a su núcleo
familiar, y no tomó en cuenta que el lapso de 180 días hábiles de suspensión
del proceso no había fenecido.
Con respecto a este punto, observa esta Sala que el
juzgado superior conoce de la causa en virtud del recurso de apelación ejercido
por la parte actora, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón, mediante la cual determinó que nos
están dadas las condiciones para proceder con la ejecución del desalojo, dado a
que la ciudadana Rosmilde Herrera y su grupo familiar no contaban con un lugar
donde habitar en el caso de que se proceda al desalojo, aunado a la situación
de que no había fenecido el lapso de 180 días hábiles decretado de conformidad
con el artículo 12 del Decreto-Ley in comento.
De igual forma, se observa que el Juzgado Superior
en su texto decisorio, estableció que de acuerdo a la decisión dictada por esta
Sala Constitucional en sentencia N° 1.171 de fecha 17 de agosto de 2015, al
verificar los elementos de hecho y de derecho necesarios en la fase ejecutiva
de un proceso —cuando en él sea necesario un desalojo— no se encuentran
configurados, por cuanto consta en el expediente que de acuerdo a oficio N°
000525 remitido por el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y
Extranjería (SAIME) en fecha 19 de julio de 2017 la ciudadana Rosmilde Herrera
salió del país a la ciudad de Panamá de la República de Panamá, sin hasta esa
fecha tener una fecha de reingreso, adminiculado con el hecho que en la
inspección judicial realizada al inmueble objeto del litigio por parte del a quo, se dejó
constancia que el mismo no se encontraba ninguna persona, ni presencial de
algún animal doméstico (mascota), observando que la parte frontal del inmueble
(frente y garaje) se encuentra en mal estado de aseo y conservación, con
presencia de abundante maleza y escombros; por lo cual consideró que la
mencionada ciudadana —hoy requirente de revisión constitucional— no habita el
inmueble, y éste se encuentra desocupado y en estado de abandono.
Asimismo, también señaló “(…) que si bien en las dos oportunidades en que el [a]lguacil del [t]ribunal de la causa se trasladó hasta el referido inmueble a los fines
de notificar a la demandada perdidosa, ésta no se encontraba, pero se recibió
las respectivas boletas de notificación el ciudadano Aroldo Flores, titular de
la cédula de identidad N° 9.515.221, quien le manifestó que era esposo de la
ciudadana Rosmilde Herrera, de las actas procesales se evidencia, que el
mencionado ciudadano, quien en realidad se llama JOSIAS AROLDO FLORES, fungió
como testigo promovido por la parte demandada durante el lapso probatorio del
presente juicio, y quien en la oportunidad de rendir su correspondiente
declaración manifestó no tener impedimento para declarar, es decir, que no
tenía ningún vínculo afectivo con la promovente, así como también se evidencia
que manifestó estar domiciliado en la calle Garcés entre avenida Tirso
Salaverría y callejón Cristal, casa S/N de esta ciudad de Coro, Municipio
Miranda del estado Falcón (f. 42), de lo que se evidencia que el mencionado
ciudadano le mintió al funcionario judicial al manifestarle que es el esposo de
la demandada; aunado al hecho, tal y como lo expresa el apoderado judicial de
la parte actora en su escrito de señalamientos consignado en esta segunda
instancia, que también mintió al indicar que la ciudadana Rosmilde Herrera no
se encontraba en ese momento en el inmueble y que la iba a llamar por teléfono,
aún cuando quedó demostrado en autos que la misma se encuentra en la República
de Panamá (…)”; considerando que
no existe un justificativo legal para mantener suspendida la ejecución forzosa
en esa causa, habilitando al juzgado de municipio ejecutor para proceder a la
entrega material del inmueble ordenado mediante sentencia definitivamente
firme, revocando en consecuencia la decisión del aludido juzgado de municipio supra mencionado.
Ahora bien, es determinante para esta Sala señalar
que en los causas civiles donde se dictamine de manera definitiva, la entrega
material de un bien inmueble que involucre el desalojo de una persona o de su
grupo familiar que se encuentre habitando una vivienda, nuestro ordenamiento
jurídico ajustado a los principios constitucionales en materia de garantía y
derecho a una vivienda digna, ha establecido un régimen legal rígido en cuanto
a evitar desalojos que sean arbitrarios y que puedan perturbar de alguna manera
el derecho a la vivienda consagrado en nuestro Texto Fundamental, así como el
libre desenvolvimiento y desarrollo del núcleo familiar que pueda habitar la
misma.
En este sentido, el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria en concordancia
con la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Viviendas
deviene como el marco legal imperante destinado a proteger a los débiles
jurídicos que, consciente del desequilibrio entre las relaciones habitacionales
producto de las realidades socio económicos que imperan, se hace necesario a
los fines de consagrar el Estado Social imperante en la República Bolivariana
de Venezuela; por lo cual los desalojos que se produzcan con ocasión de una
decisión definitivamente firme, sólo pueden ser ejecutados en el momento que
funjan y concuerden dos órganos de las ramas del Poder Público como lo es el
órgano administrativo (SUNAVI), quien proveerá de refugio provisional o
definitivo a la persona o al grupo familiar sometido a desalojo, y el órgano
jurisdiccional (juez ejecutor de medidas) quien garantizará en ese proceso de
desalojo —una vez habilitado por el órgano administrativo— las garantías y
derechos constitucionales que asisten al débil o débiles jurídicos.
En
este orden de ideas, tanto la Sala de Casación Civil como esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se han pronunciado en
decisiones anteriores, sobre el procedimiento administrativo establecido el en
Decreto Ley en materia de desalojos y desocupación de viviendas, y en todas han
sido contestes que el objeto primordial —sea en fase previa a la demanda o
durante la fase ejecutiva del proceso— la protección al afectado y a su núcleo
familiar con el propósito de conseguir un lugar de vivienda antes de proceder a
la ejecución forzosa, sin que ello se constituye como un impedimento a los
órganos de administración de justicia la aplicación de la Ley o se dilaten los
procedimientos ejecutivos en contravención a los postulados de justicia
expedita y sin dilaciones indebidas contenidas en el artículo 26 de la Carta Magna
(Vid. Sentencia N° RC.000502 dictada por la Sala de Casación Civil
en fecha 1° de noviembre de 2011 y sentencia N° 1.213 del 3 de octubre de 2014,
entre otras).
En
el presente caso, se observa que, a pesar de que si bien el juzgado de
municipio y ejecutor ordenó la suspensión del proceso por 180 días hábiles de
conformidad con los postulados del Decreto Ley y las jurisprudencia patria, se
ejerció recurso de apelación contra esta decisión, en virtud de que la parte
actora en la causa civil consideró que existían graves indicios que el inmueble
se encontraba desocupado y que la ciudadana Rosmilde Herrera no se encontraba
en posesión del bien inmueble objeto del litigio por cuanto se encontraba fuera
del país; situación esta que fue valorada por la jueza a quem, ajustada
a los medios probatorios consignados en virtud de la articulación probatoria
que dio apertura el órgano jurisdiccional a quo de conformidad con el artículo
607 del Código de Procedimiento Civil, lo cual de acuerdo a su apreciación fue
demostrado en la fase ejecutiva que la mencionada ciudadana se encontraba en la
ciudad de Panamá, y que, de acuerdo a inspección judicial realizada no se
evidenciaba que en el inmueble referido se encontraran signos de habitabilidad,
sino que más bien el mismo se encontraba en estado de abandono.
Al
respecto, no puede dejar pasar por alto esta Sala, que el proceso de protección
contenido en el Decreto Ley tantas veces aludido, se encuentra dirigido a
aquellos afectados conjunto a su núcleo familiar, los cuales se encuentren
efectivamente en posesión del inmueble objeto de desalojo; por cuanto al
considerar por parte del a quem en su valoración probatoria que el bien
inmueble se encontraba desocupado y que la parte accionada se encontraba fuera
del país; la decisión objeto de revisión constitucional —en cuanto a la
presente denuncia— se ajustó a los principios, postulados y garantías
constitucionales, así como a la doctrina vinculante de esta Sala
Constitucional, siendo innecesario el fenecimiento del lapso de 180 días de
suspensión del proceso, así como la necesidad del pronunciamiento de la SUNAVI
a los fines de proveer el refugio respectivo a la hoy requirente y a su núcleo
familiar por cuanto se encontraba desocupado el bien inmueble, por lo cual se
desecha el mismo y así se declara.
Por
otra parte, en cuanto a la denuncia que la decisión del órgano de segundo grado
de jurisdicción valoró medios de prueba documentales que fueron consignados de
manera extemporánea y no se ajustan a los medios probatorios mencionados en el
artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, si bien es cierto en la
decisión supra transcrita el órgano jurisdiccional de instancia hace
alusión a medios probatorios —documentos públicos administrativos— los cuales
se encuentran vedados a este valorar en segunda instancia si éstos no pudieron
ser objeto de control procesal en el procedimiento de primera instancia;
observa esta Sala Constitucional que los mismos no son determinantes para la
conclusión que llega en su análisis, por cuanto el hecho de que el inmueble se
encuentre desocupado y la parte demandada esté fuera del país sin registro de
reingreso al mismo, derivaron de medios probatorios ingresados en el
procedimiento llevado por el tribunal de municipio, los cuales estuvieron
sometidos a control por las partes en el devenir de ese proceso, sin que ello
—se observa— conlleve un vicio insubsanable que haya trastocado alguna de las
garantías y derechos constitucionales en la esfera jurídica de la solicitante
de revisión constitucional, por lo cual se desecha el mismo y así se declara.
En ese orden de
ideas, y del análisis supra realizado, esta Sala advierte que la
presente solicitud de revisión evidencia, simplemente, el desacuerdo de la
requirente con la decisión cuya revisión se solicita, debido a que según lo que
se observa de autos, no contradice algún criterio de esta Sala que realmente altere
la uniforme interpretación y aplicación de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En razón de ello, esta Sala considera
oportuno señalar que la revisión constitucional no constituye y mucho menos
puede ser empleada como un medio ordinario de impugnación o como una nueva
instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a revisión, sino como
lo que es, es decir, como un mecanismo procesal constitucional excepcional,
extraordinario y discrecional, que se encuentra limitado a unos supuestos
claramente establecidos, en ninguno de los cuales, como se indicó ut supra,
encuadra la decisión objetada en esta oportunidad, razón por la cual,
ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, esta Sala
ejerciendo con máxima prudencia esta trascendental potestad revisora, debe
declarar no ha lugar la revisión que fue pretendida. Así se decide.
Por último, esta Sala Constitucional
le corresponde informar al apoderado judicial de la parte requirente, que en
fecha 29 de noviembre de 2018 mediante decisión N° 0821 se dictó decisión con
relación a la acción de amparo constitucional interpuesta por este contra la
decisión dictada el 10 de marzo de 2017 por el Juzgado Superior en los Civil,
Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón,
en relación a la decisión de mérito en la causa civil, en la cual se decidió lo
siguiente:
“(…) La Sala observa, que el presente asunto se refiere a la
presunta violación de derechos constitucionales durante la demanda de
resolución de contrato de opción de compraventa reivindicatoria de un inmueble
destinado a vivienda, por considerarse que se produjo una errónea aplicación
del Decreto Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas,
en lo relativo a la inadmisibilidad de la acción por no agotar el procedimiento
administrativo previo, lo cual trae como consecuencia violaciones a los
derechos a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
Sobre este punto, insiste esta Sala en aclarar que la
acción de amparo contra sentencias no es un medio para plantear nuevamente ante
un órgano jurisdiccional un asunto ya decidido por otro mediante sentencia
firme, por cuanto el juez de amparo no actúa como una nueva instancia sino como
juzgador de la constitucionalidad de la decisión accionada y así ha quedado
expresado en reiteradas oportunidades, tal como se expresó en la sentencia de
esta Sala del 2 de abril de 2001 (caso Elio Selin Esparza Orellana), que
confirmó el criterio de la sentencia del 15 de febrero de 2000 (caso Enrique
Méndez Labrador), criterios reiterados en la sentencia N.° 2.112 del 30 de
octubre de 2001, en la que se estableció lo siguiente:
“(…) Omissis (…)”
Igualmente, estima la Sala que no se encuentra
violentado el orden público, a pesar del alegato efectuado por la accionante en
relación a que la sentencia objeto de amparo no se constató si se habían
cumplido los requisitos legales establecidos en el Decreto Ley contra el
Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, para que la demanda pudiese
ser admitida y sustanciada, en cuanto a la constancia de haber agotado el
procedimiento administrativo previo ante la oficina correspondiente del
Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y Hábitat.
Al respecto, se debe indicar que el Decreto Ley contra
el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, no señala en su
contenido que todas sus normas son de orden público, pero sí indica de manera
expresa en sus artículos 4, 5 y 10 que los procesos judiciales o
administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley,
independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la
respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes
acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este
Decreto-Ley, agotando dicho trámite y según las resultas obtenidas, tales
procesos continuarán su curso correspondiente.
La anterior normativa, tiene como objeto y finalidad
la protección de las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen
inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendatarios,
comodatarios, así como aquellas personas que ocupen de manera legítima dichos
inmuebles como vivienda principal, además de los adquirientes de viviendas
nuevas o en el mercado secundario, cuando sobre dichos inmuebles, destinados a
vivienda principal, se hubiere constituido garantía real, siendo susceptible de
ejecución judicial que comporte la pérdida de la posesión o tenencia.
De lo anterior, se puede ver que en el presente caso
se trata de una adquisición en el mercado secundario, donde no se ha
constituido ninguna garantía real, aunado al hecho de que se observa que tanto
ante el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Miranda de la
Circunscripción Judicial del Estado Falcón como ante el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Falcón, que ambas instancias sustanciaron dicho juicio de conformidad
con el debido proceso, resguardando el derecho a la defensa y la tutela
judicial efectiva, sin que en ningún estado o grado del proceso, la hoy
accionante alegara el incumplimiento de lo establecido en el Decreto Ley contra
el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas.
El fin primordial del Decreto Ley contra el Desalojo y
la Desocupación Arbitraria de Viviendas, se refiere a proteger el derecho a la
vivienda de las personas naturales que tengan como residencia un inmueble
destinado a vivienda, siendo que para el cumplimiento de tal objetivo se
establece una serie de requisito donde lo primordial es que no proceda ningún
tipo de desalojo o desocupación sin haber cumplido previamente con el
procedimiento que establece dicho Decreto-Ley (tal como se indicó en la
sentencia N.° 1.213/2014, respecto al procedimiento administrativo y el lapso
de cumplimiento), en tal sentido, se observa en el presente caso que el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón, en el punto segundo de la dispositiva del fallo del
2 de marzo de 2017, hoy atacado dictaminó ‘…previo cumplimiento del
procedimiento administrativo a que se refiere el Decreto Ley contra el Desalojo
y la Desocupación Arbitraria de Viviendas…’, con lo cual se ordena el cumplimiento
de dicho procedimiento antes de poder ejecutar el fallo y se resguarda el
objetivo principal establecido en el Decreto-Ley.
Aunado a lo anterior, se debe tener presente que se
trata una relación bilateral, en la que ambas partes poseen derechos que
requieren ser protegidos, ponderados y equilibrados por el juez, los cuales
aprecia y valora, toda vez que, su función consiste en pesar o sopesar los
principios y normas que concurren al caso concreto acorde con lo alegado y
probado en autos y poder así resolver la controversia suscitada.
Por ende, al haberse constatado que todo el
procedimiento se tramitó en primera y segunda instancia respetando todas las
garantías necesarias para ambas partes donde defendieron y probaron sus
pretensiones ante un juez natural y competente, sin apreciarse que la hoy
accionante alegara en dicho proceso la denuncia constitucional que ahora
efectúa, es por ello que en razón de la justicia, la celeridad procesal y no
aplicación de formalismo inútiles (como sería anular el proceso o reponer la
causa), considera esta Sala que el acto de juzgamiento adversado en amparo se
cumplió el objetivo fundamental del Decreto Ley contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas, en cuanto a que en cualquier grado del
proceso, incluso en la etapa de ejecución, se cumpla con el procedimiento
especial pautado ante la Administración Pública, tal como se está realizando
conforme a lo ordenado por el tribunal ad quem, por lo tanto resultaría
contrario a derecho, anular o reponer el presente proceso.
En razón de los argumentos anteriores, se
declara improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por
Rosmilde Herrera contra la sentencia del 10 de marzo de 2017 por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Falcón. Así se decide. (…)”.
En tal sentido, esta Sala considera
pertinente aclarar al hoy peticionante que tanto la acción de amparo constitucional
como la presente solicitud de revisión de sentencia son medios
constitucionales, a través de los cuales se pide a este órgano que verifique la
conformidad de un fallo a la luz de las normas, principios y valores
constitucionales, así como con la interpretación que sobre los mismos se ha
realizado; por tanto, no se constituyen como recursos adicionales del juicio
que dictó el fallo que pretende sean objeto de amparo constitucional o de
revisión. De allí que se considera útil exaltar que en futuras actuaciones en
las que pretenda hacer uso de estos medios extraordinarios, no sean confundidos
con los que otorgan las leyes procesales —apelación, casación, invalidación,
nulidad, entre otros—; por cuanto son totalmente disímiles.
V
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1.- COMPETENTE para conocerla solicitud de revisión constitucional interpuesta
por el abogado Rodolfo Antonio Rodríguez Lanz, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la ciudadana ROSMILDE HERRERA, de la sentencia
definitiva dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario,
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha
13 de junio de 2017 [rectius: 13 de
junio de 2018], en la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por el
apoderado judicial de los ciudadanos Nancy del Valle Pinto de Yánez y Roger
Celestino Yánez Talma contra la decisión dictada en fecha 7 de marzo de 2018
por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con motivo
del juicio de resolución de contrato de opción de compra venta, seguido por los
ciudadanos antes mencionados contra la ciudadana Rosmilde Herrera. 2.- NO HA LUGAR la
aludida solicitud de revisión constitucional interpuesta.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de
dos mil veintiuno (2021). Años: 211º
de la Independencia y 162º
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA
RIOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0737
LBSA/