MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Mediante oficio n.° 81-2020 del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta el 22 de octubre de 2020, por la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, con cédula de identidad n.° V-13.524.487, asistida por el abogado Fortunato Ricci Bermúdez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 82.631, contra los ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y Omar Evencio Ramírez Rojas, titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.582.699 y V-13.062.983, respectivamente.

 

Tal remisión obedeció al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

El 22 de octubre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter expresa el parecer de la Sala.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

 I

ANTECEDENTES

El 26 de agosto de 2020, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional ante el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

 

El 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Dicha declinatoria le correspondió al juzgado primero.

 

El 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante sentencia emanada al efecto, no aceptó la competencia que le fuera declinada para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para que resolviera el conflicto de competencia suscitado.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

La parte actora denunció la violación de sus derechos y garantías contenidas en los artículos 19, 21, 23, 47, 49, 78, 79, 82 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:

Yo, YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS (…omissis…) actuando en mi propio nombre, interés y en representación de mis hijos adolescentes (…omissis…) y mi niña (…omissis…) acudo (…omissis…), conforme a derecho y de acuerdo a mis garantías constitucionales como las de mis hijos mencionados, de conformidad al artículo 27 de la carta magna, al artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo [sobre Derechos] y Garantías [C]onstitucionales, en concordancia con los artículos 19, 21, 23, 47, 49, 78, 79, 82 y 111 constitucionales y a los artículos 1, 3, 4, 8, 9, 10.1, 16, 19, 23, 24, 27, 31, como de modo singular al artículo 38 y 41 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre los Derechos del Niño (…omissis…)  a fin de interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; en los siguientes términos:

CAP[Í]TULO I:

DE LOS HECHOS A DENUNCIAR:

Es el caso ciudadana juez, que el propietario fallecido de la casa donde yo habito actualmente, el ciudadano GAUDENCIO RAM[Í]REZ, (…omissis…) me cedió de manera verbal la casa que habito en forma de comodato, para formar mi hogar y grupo familiar (…omissis…) sin tener en dicha época, ningún tipo de anexos o localidades laterales y a ninguna otra persona familiar ni terceras personas ocupando parte de dicho terreno, desde del mes de febrero del 2010, ofreciéndoseme la misma en opción de compra venta verbal para mí y mi familia, con la condición de que la cuidase, mantuviera bien y plantease algunas reparaciones menores.

Desde la muerte del propietario mencionado en febrero del año 2016, sus familiares (…omissis…), se empeñaron en quererme desalojarme (sic) de la casa a la fuerza sin ofrecerme a mí y mi familia la opción de compra venta, ni cumplir con el derecho de preferencia, por lo cual ellos, (familiares descendentes directos) llevaron a cabo la petición administrativa de DESALOJO, Exp. 057/14; de acuerdo a las leyes especiales del caso por ante SUNAVI. El trámite de solicitud de desalojo fue hecho entre los años 2015 al 2017, teniendo como resultado solo la vía habilitada judicialmente para hacer tal reclamo como la habían solicitado, siempre con la condición mientras dure el juicio- de no ejercer ningún tipo de violencia, perturbación arbitraria a la posesión ni de ejercer actos de ningún tipo de violencia, según expone el aparte primero del acto administrativa (sic) de la dispositiva que expone la resolución de dicho expediente mencionado. (…omissis…)

Desde hace más de 15 días continuos, la ciudadana BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMÍREZ, (…omissis…) junto a su hijo (…omissis…) OMAR EVENCIO RAMÍREZ ROJAS; (…omissis…) se ha dedicado con juntas terceras personas extrañas y lejanas a PERTURBAR, VIOLENTAR, ALTERAR Y TRASTORNAR LA POSESIÓN PACIFICA (sic) de dicha casa hogar donde convivió (sic) y esta (sic) mi grupo familiar, con agresiones verbales (…omissis…) aparte de todo se han dedicado con autorización y orden directa de la persona mencionada, a desvalijarme y sustraerme varias de mis cosas y bienes materiales personales y de mi propiedad, limitando el uso efectivo de algunos de mis servicios públicos de mi hogar.

Igualmente sin tener ocupación de ninguno de los actuales anexos de la casa, dichos propietarios se han metido a la fuerza, no solo rompiendo los candados de seguridad del portón vehicular de la casa, si no de las cerraduras de los anexos donde habitaba temporalmente mi abogado que me asiste, con varias de sus cosas personales, no ocupando ellos si no dejando a terceras personas extraña (sic) en dicho anexo. Aparte el día 31 de Julio (sic) del (sic) 2020, se dedico (sic) a llevar materiales de construcción para irrumpir de manera continua (sic) en la casa y evitarme el uso del paso vehicular y peatonal a mi casa y el fondo de la misma, donde tengo sembrado (sic) varias plantas, árboles frutales y verduras (…omissis…).

Para dicha obra de construcción civil, antes de hincar (sic) se realizo (sic) una conciliación administrativa con el consejo comunal de la zona (…omissis…) solo obteniéndose un acta reflejo de lo señalado, (…omissis…), por lo cual en su contenido se acordó la paralización inmediata de la obra sin ellos hacer acatamiento con la misma, y quedando confeso de los hechos (…omissis…) asumiendo que con violencia a (sic) ingreso (sic) a mi casa hogar y creando incertidumbre a los derechos de mis hijos que le violentan su desarrollo deportivo, recreativo y privacidad para el desenvolvimiento de su personalidad tanto a mi hija como de mis adolescentes hijos; exponiendo (sic) en peligro la integridad de mi familia y creando la violación del hogar personal domestico (sic) y posteriormente se le ordeno (sic) LA DEMOLICIÓN INMEDIATA DE LA OBRA (…omissis…).

Debo señalarle y acotarle que dicha obra que ya están por cumplir y terminar, consta de hacerle a mi casa, pegada un muro de contención divisorio que limita el acceso (…omissis…). Rota la cerradura de ingreso al portón se ha dignado a no entregarme llave (…omissis…).

Es por todo esto que se ha creado una gran zozobra y peligro inminente a mi (sic) hijos adolescentes y familia, a pesar que los organismos donde he acudido no he podido encontrar solución directa y pronta, por lo cual la vía más expedita, resolutoria y no habiendo una vía ordinaria posible a raíz de la emergencia nacional por el virus; es que acudo a fin de presentar en resumen el presente amparo constitucional por vía electrónica (…omissis…).

(…omissis…) considero que ante la urgente violación de los derechos fundamentales mencionados (…omissis…) he decido (sic) acudir ante este camino procesal frente al peligro inminente de que mis niños y adolescentes se queden sin la posibilidad de gozar de sus derechos integrales mencionados, tener una (sic) hogar libre de coacción y violencia psicológica como de no sufrir más perturbaciones (…omissis…). Hasta la fecha del día de hoy ha sido imposible obtener alguna información, pronunciamiento y/o actuación efectiva que detenga la continua violación de los derechos de mis hijos y de mi hogar por parte de los querellados (…omissis…).

CAP[Í]TULO II:

DEL DERECHO Y PETITORIO:

Es el caso ciudadana jueza, que presento de manera formal el presente amparo constitucional en contra de los ciudadanos BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMÍREZ (…omissis…) y OMAR EVENCIO RAMIREZ ROJAS (…omissis…) por lo cual pido de su digna autoridad a que se les perciba (sic) de cumplir con la ley o en su defecto sea condenada a:

1.- Se admita la presente acción de amparo constitucional (…omissis…) de acuerdo a los parámetros legales pertinentes del caso y materia especial (…omissis…).

2.- Se ordene la restitución de los derechos violentados a mis hijos y se le ordene a los querellados a cumplir con la brevedad del caso en restituir la posesión del inmueble (…omissis…) a mi persona y mi familia, con el acceso vehicular y peatonal como del acceso y uso de los servicios públicos. Así mismo solicito que se les ordene a los querellados que cese todo tipo de perturbación o alteración en el hogar donde vive la querellante con sus hijos.

3.- Se le ordene a los querellados la desocupación inmediata del inmueble (…omissis…) y a la brevedad del caso se retiren sus personas como de los terceros ajenos de dicho lugar, con orden de alejamiento directo (…omissis…).

4.- Se le ordene a la autoridad administrativa competente (…omissis…) para que ejecute y practique la demolición de la obra de construcción civil hecha en mi hogar denominado muro o pared divisoria (…omissis…).

5.- Se oficie a los departamentos administrativos necesarios que crea conveniente, para que se le brinde ayuda técnica psicológica a mis hijos para superar la gravedad de la situación planteada de acuerdo al criterio que tome su equipo multidisciplinario (…omissis…).

6.- Se le conden[e] a los querellados en costas y costos de la presente acción (…omissis…) más el pago de los daños y perjuicios que puedan surgir si fuese el caso (…omissis…)

7.- Si cree conveniente, si fuese el caso se oficie a la fiscalía del ministerio publico (sic) competente en la materia para que aperture una investigación penal correspondiente, en caso de haber posibles y presuntos hechos punibles (…omissis…).

CAP[Í]TULO VI:

DE LAS CONCLUSIONES:

Ciudadana  magistrada y digna juez, me es imperiosa la necesidad, urgente petición y extrema situación que paso (sic) con mi familia y mi hogar que surge actualmente ante la construcción de la obra civil denominada muro de división, que acarrea como peligro la acumulación sin desagüe de las aguas fluviales (…omissis…) aparte de limitarme el acceso vehicular a mi persona y de mi hija mayor, por lo cual nos deja en intemperie y en lugar distante de donde habitamos. Aparte esta (sic) en lejanía y a la voluntad de los querellados el uso correcto de los servicios públicos señalados por estar los mismos coartados por su disponibilidad de no dejarme acceder a la integridad del inmueble para verificar su uso adecuado y cónsono de cada día ante esta situación de alarma constitucional (…omissis…) que no hay un tribunal adecuado ordinario para actuar y ejecutar las acciones idóneas para detener la situación infringida y lesiva a mi familia y mi hogar. (…omissis…).

Ciudadana juez, (…omissis…) visto la casi totalidad de paralización de los órganos o entes públicos sean administrativos como judiciales, para seguir evitando el abuso de poder, violación del estado de derecho y garantías constitucionales y legales de mi hogar y de mi familia (hijos), es que pido de su órgano competente y autoridad protector, su garantía proteccionista y cautelar que tiene su jurisdicción al actuar como ente guardián por ley de esos derechos tantas veces mencionados (…omissis…) por lo cual le pido corregir tal actuación con el uso de la fuerza pública por la gravedad de los hechos. Urjo la celeridad del caso y se decrete por auto para mejor proveer, su traslado inmediato al lugar de los hechos (…omissis…) para comprobar lo denunciado en esta acción (…omissis…)”.

 

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

 

Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, y declinó la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando lo siguiente:

PARTE MOTIVA

(…omissis…) Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones siguientes:

(…omissis…)

PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL

Visto el escrito de [a]mparo [c]onstitucional cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su consideración interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso, muy especialmente en esta oportunidad, esta [j]uzgadora pasa a analizar lo relativo a su competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:

En materia de amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material. En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es decir, que para que un [t]ribunal sea competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un [t]ribunal de [p]rimera [i]nstancia, el [j]uzgado de la localidad debe, sin embargo, tener competencia en razón de la materia.

(…omissis…)

El autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de [a]mparo (…omissis…)

Así las cosas, cuando en materia de amparo constitucional se enuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe determinar a los fines de conocer el [t]ribunal competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses envueltos en la violación o violaciones denunciados (sic), así como la naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia, establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre amenazada de violación.

En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señala lo siguiente:

´Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:

(…omissis…)

e) Cualquier otro de naturaleza afín que deba resolverse judicialmente, en el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso” (Negrillas de esta juzgadora)´

Ahora bien, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado lo siguiente:  

En sentencia N° 2668 del 6 de octubre de 2003, caso: Luis Eduardo Acosta Martín, al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble, en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del amparo le correspondía a un [t]ribunal con competencia en lo civil (…omissis…)

(…omissis…)

De lo anterior no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el conocimiento de los asuntos a los [t]ribunales de [p]rotección cuando los niños, niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o legitimados pasivos; por lo que no es suficiente que estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado ´interés superior del niño´ (vid. Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 (caso Danigert Briso), razón por la cual considera esta juzgadora que la acción propuesta no enmarca dentro de los supuestos de la competencia de este [t]ribunal, por lo que habiéndose planteado un conflicto entre adultos, no corresponde conocer a este [t]ribunal, en consecuencia, siendo ello así, la acción de amparo debe interponerse por ante el [t]ribunal de [p]rimera [i]nstancia que le sea en la materia afín o análoga con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, (…omissis…), en consecuencia, debe esta juzgadora declarar la incompetencia por la materia, declinando la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil (…omissis…). Así se declara.

DISPOSITIVA

(…omissis…)

PRIMERO: LA INCOMPETENCIA de este [t]ribunal en razón de la materia, para conocer del presente [a]mparo [c]onstitucional (…omissis…)

SEGUNDO: [d]eclina la [c]ompetencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida por encontrarse de guardia, al que se ordena remitir inmediatamente las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. (…omissis…)

 

Por su parte, el 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declaró, a su vez, incompetente para conocer de la acción interpuesta, planteando el conflicto negativo de conocer ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando de oficio la regulación de competencia, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

“(…omissis…)

DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO

(…omissis…)

Dentro de este contexto, esta [j]urisdicente observa que la acción planteada por la querellante (…omissis…) se encuentra circunscrita en jurisdicción civil (desalojo) materia que se rige por normativa especial, también es muy cierto que la situación aquí denunciada, la cual es una perturbación de la posesión y hostigamiento de la cual es víctima la querellada y directamente también sus dos hijos; con lo que se pone de manifiesto la existencia de menores de edad incursos en el presente litigio con lo cual pueden verse afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesaria atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y adolescentes (…omissis…)

(…omissis…)

Ahora bien, a los fines de determinar si en el caso de marras los intereses de un niño se encuentran involucrados en la presente controversia, es preciso indicar que la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, en la narración de los hechos expone que ha sido perturbada arbitrariamente la posesión de la vivienda donde ella habita junto a sus hijos, que los copropietarios del referido inmueble también le han constreñido el uso de los servicios básicos, (…omissis…) así como la restricción del paso peatonal y vehicular para acceder a la vivienda, acota la querellante que es víctima de agresiones verbales tanto a su persona como a sus hijos, (…omissis…), vulnerándose irrestrictamente derechos y garantías constitucionales a la denunciante y a sus niños; en tal sentido, resulta evidente que se encuentran en conflicto los derechos e intereses de un niño (…omissis…), a tal efecto, a fin de mantener como norte los derechos y el interés superior (…omissis…) es necesario verificar lo expuesto por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Segunda, en sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 en el expediente No. AA10-L-2015-000055, [m]agistrada [p]onente: INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, donde se ha señalado entre otras cosas lo siguiente:

(…omissis…)

En consecuencia, como quiera que el asunto presentado a consideración en esta instancia judicial está dentro de la jurisdicción civil, también es cierto que se están afectando directamente derechos de niños, razón por la cual resultan competentes los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declararse igualmente incompetente por la materia para conocer la presente causa, en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA O DE NO CONOCER, todo ello en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y solicita de oficio la regulación de la competencia, a los fines que se declare cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.

(…omissis…)

DISPOSITIVA

(…omissis…)

PRIMERO: Se declara incompetente por la materia para conocer el presente amparo constitucional, (…omissis…). Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER la presente causa y en virtud de la declaración de incompetencia de dos tribunales, este [j]uzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.

(…omissis…)”

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del conflicto negativo de competencia y, a tal efecto, observa que tanto el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declararon incompetentes para conocer en primera instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yalitsa Darisol Angarita Rojas, contra los ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y Omar Evencio Ramírez Rojas.

 

Al respecto, el artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que el Tribunal Supremo de Justicia tiene la atribución de decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común a ellos en el orden jerárquico.

 

Igualmente, el artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia común para decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común en el orden jerárquico.

 

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales”. Sin embargo, no prevé dicha normativa la competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el conflicto, como ocurre en el caso de autos.

 

Dentro de este mismo contexto, la sentencia n.° 981 del 6 de junio de 2001,(caso: “Tahhann Chacur Pierre y otros”), en cuanto a la no existencia de un Superior común al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:

Es, en efecto, esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción constitucional, y su función propia es —según lo ha establecido la propia Sala en su sentencia n° 00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán’— la interpretación de la Constitución; siendo que “la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales”, y una de las vías de control de esas infracciones constitucionales es la acción de amparo constitucional. Por ello, al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una acción de amparo constitucional, sin que exista Superior respectivo que pueda, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto, corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (…).

 

De las disposiciones transcritas y los precedentes jurisprudenciales de esta Sala, se desprende que los conflictos de competencia en materia de amparo serán decididos por el superior respectivo; y cuando no haya superior común respecto a la materia, será esta Sala Constitucional, la competente para conocer del mismo, puesto que es la que encabeza la jurisdicción constitucional.

 

De lo anterior, se observa que la presente es una acción de amparo constitucional y que se ha planteado el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados y no existiendo un tribunal superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Ahora bien, una vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto.

 

Esta Sala observa, que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que el tribunal competente para conocer de las acciones de amparo contra decisiones judiciales debe ser aquél de superior jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales.

 

Si bien esta disposición se refiere expresamente a resoluciones, sentencias o actos de un tribunal, debe entenderse comprendida, además, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento y contra otras situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal en sentido amplio, es decir, desde una perspectiva material y no meramente formal (véase sentencia de la Sala Constitucional 80/2000, de 9 de marzo).

 

Por el contrario, es necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, que a la letra señala lo que sigue:

Artículo 2. La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta Ley.

Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea inminente. (Resaltado añadido por esta Sala)

 

Así las cosas, bajo la premisa afirmada ut supra, se observa que en el presente caso, el hecho presuntamente lesivo fue cometido por particulares, los ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y Omar Evencio Ramírez Rojas, previamente identificados, quienes fueron denunciados ante el tribunal de primera instancia en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, a fin de solicitar que cese la perturbación y alteración supuestamente ocasionada por los mismos en el hogar en el que reside la actora con sus hijos: una niña y dos adolescentes -de quienes se omite la identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- por considerar que se le están conculcando los derechos a los mencionados adolescentes y niña, según sus dichos con los actos atentatorios a su desarrollo deportivo, recreativo y privacidad para el desenvolvimiento de su personalidad.

 

En los términos en que está planteada la controversia, es evidente que las presuntas perturbaciones provienen de particulares, por lo que se trata de un amparo autónomo y en aras de resolver el conflicto planteado, resulta pertinente traer a colación la norma contenida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley(Subrayado de esta Sala).

 

En tal sentido, se hace posible aseverar que la competencia para conocer tal acción de amparo corresponde a tribunales de primera instancia, observando esta Sala que la decisión dictada por el tribunal especial de protección (en primera instancia) declaró su incompetencia para conocer la acción de amparo incoada, en razón de la materia y remitió las actuaciones al tribunal civil ordinario, basando su decisión en los criterios sostenidos por esta misma Sala en las sentencias: n° 2.668 del 6 de octubre de 2003 (caso Luis Eduardo Acosta Martín), n° 700 del 2 de junio de 2009 (caso Feyi Ahimonetti Murgas), n° 488 del 28 de junio de 2017 (caso Rosana Seleno Barreto), entre otras, que en definitiva concluyen que en forma absoluta un fuero jurisdiccional atrayente puede desarticular el régimen competencial de la jurisdicción ordinaria o de jurisdicción constitucional, y que además en casos como el que nos atañe, ello no atenta de manera alguna contra el “interés superior del niño”.

 

Debido a lo antes destacado, es menester indicar que del análisis del mencionado artículo 7, se impone plantear en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.

 

De esta forma, queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo constitucional (afinidad), desprendiéndose de los autos del expediente, que la pretensión de la accionante en amparo constitucional, es referente a la protección de los “derechos integrales a tener un hogar libre de coacción y violencia psicológica y no sufrir más perturbaciones ante el cierre abrupto, ilegal y unilateral de los servicios públicos, acceso vehicular y el respeto a la habitualidad del hogar”.

 

Al hilo de lo anterior, con ocasión de determinar el tribunal competente para dirimir las denuncias planteadas (previa admisibilidad de la acción), resulta oportuno citar la sentencia de esta Sala Constitucional nº 1 del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán contra el Ministro del Interior y Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior de Justicia, Alexis Aponte, y otra), en la cual se estableció lo siguiente:

 

“(…) Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia  expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…OMISSIS…

3. Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia  relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”

 

Así mismo, esta Sala en sentencia n.° 1.369 del 17 de octubre de 2014, estableció:

 Así las cosas, aprecia la Sala que en el caso de autos, tanto la parte accionante como las accionadas son personas naturales mayores de edad, por lo que no se encuentra conformado el supuesto de hecho al que se refiere la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

 

´El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

(…)

(m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso´.

 

Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial (…omissis…)

En este sentido, del caso de autos, se evidencia que no es posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito que cohabitaba con su menor hija y que el hecho de la instalación de un portón eléctrico en la entrada de su casa le afecte el libre tránsito y su cotidianidad. (…omissis...). De allí que, siendo que lo solicitado es que se deje de perturbar el libre tránsito al acceso de su vivienda, la acción de autos es de eminente naturaleza civil.

 

En virtud de lo anterior, siguiendo los criterios de afinidad del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se hace posible colegir que, la materia afín con la situación jurídica que se denunció como lesionada es propia de la competencia civil, por cuanto el hecho denunciado que vulnera o amenaza de vulnerar los derechos constitucionales tales como el derecho a la vivienda, al libre tránsito, la integridad física, entre otros, es la presunción de “violación del hogar personal doméstico”, así como la futura posibilidad de un “desalojo arbitrario”, hacia la accionante y sus hijos.

 

En razón de lo expuesto, pudiera asimilarse que los derechos denunciados tienen contenido de naturaleza civil, y por ende correspondería a la jurisdicción civil el conocimiento de la acción interpuesta, aunado al hecho que, no se evidencia de autos que existan elementos suficientes para determinar que se encuentren afectados los derechos o intereses de la niña y los adolescentes de autos, con base en lo establecido en el literal “m” del artículo 177, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto no fungen como legitimados activos de la acción, destacando que lo mencionado no implica desconocer que la pretensión pueda abarcar la protección y garantía de sus derechos e intereses, tal como el caso de marras.

 

En concordancia con lo supra expuesto, se procede a citar la sentencia n° 801 del 8 de noviembre de 2018, que en relación al conflicto de competencia dictaminó lo siguiente:

“(…omissis…)

Ante lo expuesto y con el objeto de determinar el tribunal que en primer grado de cognición resulte compete para el conocimiento del asunto bajo examen, es de observar que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías constitucionales que se esgrime en el escrito con que se inicia el presente proceso de amparo, tiene por objeto el cuestionamiento de las actuaciones desplegadas en fecha 21 de junio de 2018, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, partiendo de la delación de un presunto abuso de autoridad en el que -según la querellante- incurrió este tribunal identificado como agraviante, al desalojarla de un inmueble que aduce es su vivienda y la de sus hijos menores de edad, así como el lugar donde funciona una sociedad de comercio que representa su único medio de trabajo y sustento de alimentación.

Ello así, aprecia esta Sala que la parte querellante afirmó actuar en resguardo de los intereses de sus hijos menores de edad, cuya identificación es omitida en virtud de lo contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, siendo que de los recaudos que se anexaron al libelo de amparo se pudo observar que las actuaciones judiciales que pretenden ser enervadas por la aquí demandante devienen de la tramitación de un juicio civil de interdicto restitutorio en el que esta funge como parte demandada y en el que se acordó provisionalmente la restitución del bien inmueble que aspira le sea devuelto, en este sentido, conviene precisar que para que el conocimiento de este tipo de causas le corresponda a un tribunal con la competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, estos deben figurar como sujetos activos o pasivos en el proceso, tal como lo dispone la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:

 ´El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las siguientes materias:

…omissis…

m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos en el proceso…´

(…omissis…)

A la luz de las disertaciones precedentemente explanadas, entiende este órgano jurisdiccional que en el caso aquí examinado los menores de edad identificados como los hijos de la querellante, no actúan como parte en el juicio del que devino la acción de amparo intentada aquí instruida y por ello no se activaría en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección de niños, niñas y adolescentes.

(…omissis…)”

 

En efecto, esta Sala estima oportuno señalar que para atribuir el conocimiento de los asuntos de esta naturaleza a la jurisdicción especial de protección, se considera que los niños, niñas o adolescentes deben ser partes directas en el proceso, ya sea como legitimados activos o pasivos, no resultando suficiente que estén involucrados indirectamente en el proceso, resaltando que las partes accionante y accionadas en el caso de marras al ser mayores de edad, pueden ver tutelados sus derechos en la jurisdicción civil.

 

Sobre este punto, es oportuno hacer alusión al criterio reiterado de esta Sala Constitucional, en el que ha enfatizado que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial, por lo que el hecho que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil no hace que queden desprovistos de la protección debida, al igual que se tome en cuenta el interés superior del niño (vid. Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso).

 

En concordancia con lo señalado supra, puede colegirse que la materia afín con los hechos denunciados como lesivos, se relaciona con el derecho civil; debiendo ser tramitado el amparo en cuestión ante los juzgados de primera instancia en materia civil. Así se decide.

 

Establecido que el ámbito competencial para conocer de la presente acción de amparo corresponde a los juzgados civiles, es preciso determinar que el tribunal que ha de conocer de la misma es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, conforme lo prevé el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En consecuencia, de conformidad con las premisas antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer de la acción de amparo incoada le corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.

VI

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, decide lo siguiente:

1. Se DECLARA COMPETENTE para conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia.

2. DECLARA COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yalitsa Darisol Angarita Rojas, contra los ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y Omar Evencio Ramírez Rojas, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Publíquese y Regístrese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

20-0392

LBSA