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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante oficio
n.° 81-2020 del 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo
de la acción de amparo constitucional interpuesta el 22 de octubre de 2020, por
la ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA
ROJAS, con cédula de
identidad n.° V-13.524.487, asistida por el abogado Fortunato Ricci Bermúdez,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 82.631, contra
los ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y Omar Evencio Ramírez Rojas,
titulares de las cédulas de identidad nros. V-5.582.699 y V-13.062.983, respectivamente.
Tal remisión
obedeció al conflicto de competencia planteado entre el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 22 de octubre
de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter expresa el parecer de la Sala.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza;
ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Lourdes
Benicia Suárez Anderson.
Efectuada la revisión del expediente pasa esta Sala a decidir, previas
las siguientes consideraciones.
El 26 de agosto de
2020, la parte actora interpuso acción de amparo constitucional ante el
Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de
Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.
El 3 de septiembre
de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito
Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente en razón de la materia para
conocer de la presente causa y declinó el conocimiento de la misma al Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida. Dicha declinatoria le correspondió al juzgado primero.
El 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida, mediante sentencia emanada al efecto, no aceptó la competencia que le
fuera declinada para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida y
ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, para que resolviera el conflicto de competencia suscitado.
La parte actora
denunció la violación de sus derechos y garantías contenidas en los artículos 19,
21, 23, 47, 49, 78, 79, 82 y 111 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, con base en los siguientes argumentos:
“Yo, YALITSA DARISOL
ANGARITA ROJAS (…omissis…) actuando en mi propio
nombre, interés y en representación de mis hijos adolescentes (…omissis…) y mi niña (…omissis…) acudo (…omissis…), conforme a derecho y de acuerdo a mis garantías constitucionales
como las de mis hijos mencionados, de conformidad al artículo 27 de la carta
magna, al artículo 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo [sobre Derechos]
y Garantías [C]onstitucionales, en concordancia con los artículos 19,
21, 23, 47, 49, 78, 79, 82 y 111 constitucionales y a los
artículos 1, 3, 4, 8, 9, 10.1, 16, 19, 23, 24, 27, 31, como de
modo singular al artículo 38 y 41 de la Ley Aprobatoria de la Convención Sobre
los Derechos del Niño (…omissis…) a
fin de interponer el presente RECURSO DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONJUNTO CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA; en
los siguientes términos:
CAP[Í]TULO I:
DE LOS HECHOS A DENUNCIAR:
Es el caso ciudadana juez, que el propietario
fallecido de la casa donde yo habito actualmente, el ciudadano GAUDENCIO RAM[Í]REZ, (…omissis…) me cedió de
manera verbal la casa que habito en forma de comodato, para formar mi hogar y
grupo familiar (…omissis…) sin tener en
dicha época, ningún tipo de anexos o localidades laterales y a ninguna otra
persona familiar ni terceras personas ocupando parte de dicho terreno, desde
del mes de febrero del 2010, ofreciéndoseme la misma en opción de compra venta
verbal para mí y mi familia, con la condición de que la cuidase, mantuviera
bien y plantease algunas reparaciones menores.
Desde la muerte del propietario mencionado en febrero
del año 2016, sus familiares (…omissis…), se empeñaron en quererme desalojarme (sic) de la casa
a la fuerza sin ofrecerme a mí y mi familia la opción de compra venta, ni
cumplir con el derecho de preferencia, por lo cual ellos, (familiares
descendentes directos) llevaron a cabo la petición administrativa de DESALOJO,
Exp. 057/14; de acuerdo a las leyes especiales del caso por ante SUNAVI. El trámite de solicitud de
desalojo fue hecho entre los años 2015 al 2017, teniendo como resultado solo la
vía habilitada judicialmente para hacer tal reclamo como la habían solicitado,
siempre con la condición mientras dure el juicio- de no ejercer ningún tipo de
violencia, perturbación arbitraria a la posesión ni de ejercer actos de ningún
tipo de violencia, según expone el aparte primero del acto administrativa (sic)
de la dispositiva que
expone la resolución de dicho expediente mencionado. (…omissis…)
Desde hace más de 15 días continuos, la ciudadana BERTIS
ELIANA ROJAS DE RAMÍREZ, (…omissis…) junto a su hijo (…omissis…) OMAR EVENCIO RAMÍREZ ROJAS; (…omissis…) se ha
dedicado con juntas terceras personas extrañas y lejanas a PERTURBAR,
VIOLENTAR, ALTERAR Y TRASTORNAR LA POSESIÓN PACIFICA (sic) de dicha casa hogar donde convivió (sic) y esta (sic) mi grupo familiar, con agresiones verbales (…omissis…) aparte de todo se han dedicado con autorización y orden directa de la
persona mencionada, a desvalijarme y sustraerme varias de mis cosas y bienes
materiales personales y de mi propiedad, limitando el uso efectivo de algunos
de mis servicios públicos de mi hogar.
Igualmente sin tener ocupación de ninguno de los
actuales anexos de la casa, dichos propietarios se han metido a la fuerza, no
solo rompiendo los candados de seguridad del portón vehicular de la casa, si no
de las cerraduras de los anexos donde habitaba temporalmente mi abogado que me
asiste, con varias de sus cosas personales, no ocupando ellos si no dejando a
terceras personas extraña (sic) en dicho anexo. Aparte el día 31 de Julio (sic) del (sic) 2020, se dedico (sic) a
llevar materiales de construcción para irrumpir de manera continua (sic) en la casa y evitarme el uso del paso
vehicular y peatonal a mi casa y el fondo de la misma, donde tengo sembrado (sic) varias plantas, árboles frutales y verduras
(…omissis…).
Para dicha obra de construcción civil, antes de hincar
(sic) se realizo (sic) una
conciliación administrativa con el consejo comunal de la zona (…omissis…) solo obteniéndose un
acta reflejo de lo señalado, (…omissis…), por lo cual en su contenido se acordó la
paralización inmediata de la obra sin ellos hacer acatamiento
con la misma, y quedando confeso de los hechos (…omissis…) asumiendo que con violencia a (sic) ingreso (sic) a mi casa hogar y creando incertidumbre a los derechos de mis hijos
que le violentan su desarrollo deportivo, recreativo y privacidad para el
desenvolvimiento de su personalidad tanto a mi hija como de mis adolescentes
hijos; exponiendo (sic) en peligro la
integridad de mi familia y creando la violación del hogar personal domestico (sic) y posteriormente se le ordeno (sic) LA DEMOLICIÓN INMEDIATA DE LA OBRA (…omissis…).
Debo señalarle y acotarle que dicha obra que ya están
por cumplir y terminar, consta de hacerle a mi casa, pegada un muro de
contención divisorio que limita el acceso (…omissis…). Rota la cerradura de ingreso al portón
se ha dignado a no entregarme llave (…omissis…).
Es por todo esto que se ha creado una gran zozobra y
peligro inminente a mi (sic) hijos adolescentes y familia, a pesar que
los organismos donde he acudido no he podido encontrar solución directa y
pronta, por lo cual la vía más expedita, resolutoria y no habiendo una vía
ordinaria posible a raíz de la emergencia nacional por el virus; es que acudo a
fin de presentar en resumen el presente amparo constitucional por vía
electrónica (…omissis…).
(…omissis…) considero que ante la urgente violación de los
derechos fundamentales mencionados (…omissis…) he decido (sic) acudir ante este camino procesal frente
al peligro inminente de que mis niños y adolescentes se queden sin la
posibilidad de gozar de sus derechos integrales mencionados, tener una (sic)
hogar libre de coacción y violencia psicológica como de no sufrir más
perturbaciones (…omissis…). Hasta la fecha del
día de hoy ha sido imposible obtener alguna información, pronunciamiento y/o
actuación efectiva que detenga la continua violación de los derechos de mis
hijos y de mi hogar por parte de los querellados (…omissis…).
CAP[Í]TULO II:
DEL
DERECHO Y PETITORIO:
Es el caso ciudadana
jueza, que presento de manera formal el presente amparo constitucional en
contra de los ciudadanos BERTIS ELIANA ROJAS DE RAMÍREZ (…omissis…) y OMAR
EVENCIO RAMIREZ ROJAS (…omissis…) por lo cual pido de su
digna autoridad a que se les perciba (sic) de
cumplir con la ley o en su defecto sea condenada a:
1.- Se admita la presente acción de amparo
constitucional (…omissis…) de acuerdo a los
parámetros legales pertinentes del caso y materia especial (…omissis…).
2.- Se ordene la restitución de los derechos
violentados a mis hijos y se le ordene a los querellados a cumplir con la
brevedad del caso en restituir la posesión del inmueble (…omissis…)
a mi persona y mi familia, con el acceso vehicular y peatonal como del
acceso y uso de los servicios públicos. Así mismo solicito que se les ordene a
los querellados que cese todo tipo de perturbación o alteración en el hogar
donde vive la querellante con sus hijos.
3.- Se le ordene a los querellados la desocupación
inmediata del inmueble (…omissis…) y a la brevedad
del caso se retiren sus personas como de los terceros ajenos de dicho lugar,
con orden de alejamiento directo (…omissis…).
4.- Se le ordene a la autoridad administrativa competente (…omissis…)
para que ejecute y practique la demolición de la obra de construcción civil
hecha en mi hogar denominado muro o pared divisoria (…omissis…).
5.- Se oficie a
los departamentos administrativos necesarios que crea conveniente, para que se
le brinde ayuda técnica psicológica a mis hijos para superar la gravedad de la
situación planteada de acuerdo al criterio que tome su equipo
multidisciplinario (…omissis…).
6.- Se le conden[e] a los querellados en costas y
costos de la presente acción (…omissis…) más el
pago de los daños y perjuicios que puedan surgir si fuese el caso (…omissis…)
7.- Si cree
conveniente, si fuese el caso se oficie a la fiscalía del ministerio publico (sic) competente
en la materia para que aperture una investigación penal correspondiente, en
caso de haber posibles y presuntos hechos punibles (…omissis…).
CAP[Í]TULO VI:
DE LAS CONCLUSIONES:
Ciudadana
magistrada y digna juez, me es imperiosa la necesidad, urgente petición
y extrema situación que paso (sic) con mi familia y mi hogar que surge
actualmente ante la construcción de la obra civil denominada muro de división,
que acarrea como peligro la acumulación sin desagüe de las aguas fluviales (…omissis…)
aparte de limitarme el acceso vehicular a mi persona y de mi hija mayor, por lo
cual nos deja en intemperie y en lugar distante de donde habitamos. Aparte esta
(sic) en lejanía y a la
voluntad de los querellados el uso correcto de los servicios públicos señalados
por estar los mismos coartados por su disponibilidad de no dejarme acceder a la
integridad del inmueble para verificar su uso adecuado y cónsono de cada día
ante esta situación de alarma constitucional (…omissis…) que no hay un tribunal adecuado ordinario
para actuar y ejecutar las acciones idóneas para detener la situación
infringida y lesiva a mi familia y mi hogar. (…omissis…).
Ciudadana
juez, (…omissis…) visto
la casi totalidad de paralización de los órganos o entes públicos sean
administrativos como judiciales, para seguir evitando el abuso de poder,
violación del estado de derecho y garantías constitucionales y legales de mi
hogar y de mi familia (hijos), es que pido de su órgano competente y autoridad
protector, su garantía proteccionista y cautelar que tiene su jurisdicción al
actuar como ente guardián por ley de esos derechos tantas veces mencionados (…omissis…) por lo cual le pido corregir tal actuación con el uso
de la fuerza pública por la gravedad de los hechos. Urjo la celeridad del caso y se decrete por auto para mejor proveer, su traslado inmediato al lugar de los hechos (…omissis…) para comprobar lo denunciado en esta acción (…omissis…)”.
Mediante sentencia del 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa, y declinó la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, considerando lo siguiente:
“PARTE MOTIVA
(…omissis…) Procede seguidamente este Tribunal a emitir expreso
pronunciamiento sobre su competencia para conocer y decidir de la pretensión de
Amparo Constitucional interpuesta, a cuyo efecto hace las consideraciones
siguientes:
(…omissis…)
PUNTO PREVIO
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL
Visto el escrito
de [a]mparo [c]onstitucional cabeza de estas actuaciones y dado que la competencia de
los órganos jurisdiccionales para conocer de los asuntos sometidos a su
consideración interesa al orden público y por tanto revisable en cualquier
estado y grado del proceso, muy especialmente en esta oportunidad, esta [j]uzgadora pasa a analizar lo relativo a su
competencia para conocer de la presente causa en los siguientes términos:
En materia de
amparo debemos observar dos reglas relativas que son fundamentales para
establecer la competencia, a saber: La competencia territorial y la material.
En este sentido, estos dos principios son concurrentes e inseparables, es
decir, que para que un [t]ribunal sea
competente es imprescindible que en razón de la materia, sea afín con la
naturaleza del derecho o garantía constitucional violada o infringida, y en
caso, que no exista en la localidad donde se produjeron los hechos un [t]ribunal de [p]rimera [i]nstancia, el [j]uzgado de la localidad debe, sin embargo,
tener competencia en razón de la materia.
(…omissis…)
El autor Rafael Chavero Gazdik comenta que, algunas
posiciones doctrinales anteriores a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, habían también entendido que la afinidad debía ser
el criterio fundamental para determinar la competencia en materia de [a]mparo (…omissis…)
Así las cosas, cuando en materia de amparo
constitucional se enuncie la violación de algunos de estos derechos, se debe
determinar a los fines de conocer el [t]ribunal
competente el tipo de relación existente entre el accionante y el presunto
agraviante, para lo cual debe tomarse en consideración los valores e intereses
envueltos en la violación o violaciones denunciados (sic), así como la
naturaleza de las actividades realizadas y del órgano del cual emana la
presunta lesión, de manera pues, que la competencia en razón de la materia,
establece que son competentes para tener conocimiento de la Acción de Amparo
los Tribunales de Primera Instancia, que lo sean en la materia afín o análoga
con la naturaleza de la norma constitucional infringida o que se encuentre
amenazada de violación.
En este sentido, el artículo 177 de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, señala lo siguiente:
´Competencia del Tribunal de
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las
siguientes materias:
(…omissis…)
e) Cualquier otro de naturaleza
afín que deba resolverse judicialmente, en
el cual los niños, niñas o adolescentes sean legitimados activos o pasivos en
el proceso” (Negrillas de esta juzgadora)´
Ahora
bien, en cuanto a la competencia de los Tribunales de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
ha señalado lo siguiente:
En sentencia N°
2668 del 6 de octubre de 2003, caso: Luis Eduardo Acosta Martín,
al resolver un conflicto de competencia planteado con ocasión de un amparo
ejercido ante el incumplimiento de contrato de un arrendamiento de un inmueble,
en el que habitaban menores de edad, señaló que la competencia para conocer del
amparo le correspondía a un [t]ribunal
con competencia en lo civil (…omissis…)
(…omissis…)
De lo anterior
no cabe duda, ya que es muy claro, que se exige para que se le atribuya el
conocimiento de los asuntos a los [t]ribunales
de [p]rotección cuando los niños,
niñas o adolescentes sean partes directas en el proceso, ya sea como
legitimados activos o legitimados pasivos; por lo que no es suficiente que
estén involucrados indirectamente en el asunto, sobre este particular es
oportuno hacer mención que la Sala Constitucional ha sido enfática en señalar
que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir los
niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver
conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la jurisdicción especial,
por lo que el hecho de que el conocimiento le corresponda a un tribunal civil
no desconoce ni atenta de manera alguna contra el denominado ´interés superior
del niño´ (vid. Sentencia N° 108 del 26 de febrero de 2013 (caso Danigert Briso), razón por la cual
considera esta juzgadora que la acción propuesta no enmarca dentro de los
supuestos de la competencia de este [t]ribunal,
por lo que habiéndose planteado un conflicto entre adultos, no corresponde
conocer a este [t]ribunal, en
consecuencia, siendo ello así, la acción de amparo debe interponerse por ante
el [t]ribunal de [p]rimera [i]nstancia que le sea en la materia afín o análoga con la naturaleza del
derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación, (…omissis…), en consecuencia, debe esta juzgadora declarar la incompetencia por la
materia, declinando la misma al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo
Civil (…omissis…). Así
se declara.
DISPOSITIVA
(…omissis…)
PRIMERO:
LA INCOMPETENCIA de este [t]ribunal en razón de la materia, para conocer
del presente [a]mparo [c]onstitucional (…omissis…)
SEGUNDO: [d]eclina la [c]ompetencia al Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y de Tránsito, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida por encontrarse de guardia, al que se ordena
remitir inmediatamente las presentes actuaciones de conformidad con lo previsto
en el segundo aparte del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo [s]obre Derechos y Garantías Constitucionales. (…omissis…)”
Por su parte, el 14 de septiembre de 2020, el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Mérida, se declaró, a su vez, incompetente para conocer de la acción
interpuesta, planteando el conflicto negativo de conocer ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando de oficio la
regulación de competencia, de acuerdo a los siguientes argumentos de hecho y de
derecho:
“(…omissis…)
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO
(…omissis…)
Dentro de este
contexto, esta [j]urisdicente observa que la acción planteada
por la querellante (…omissis…) se encuentra circunscrita en jurisdicción
civil (desalojo) materia que se rige
por normativa especial, también es muy cierto que la situación aquí denunciada,
la cual es una perturbación de la
posesión y hostigamiento de la cual es víctima la querellada y directamente
también sus dos hijos; con lo que se pone de manifiesto la existencia de
menores de edad incursos en el presente litigio con lo cual pueden verse
afectados sus intereses, lo que genera una situación que se considera necesaria
atender en virtud a los derechos y el interés superior de los niños y
adolescentes (…omissis…)
(…omissis…)
Ahora bien, a
los fines de determinar si en el caso de marras los intereses de un niño se
encuentran involucrados en la presente controversia, es preciso indicar que la
ciudadana YALITSA DARISOL ANGARITA ROJAS, en la narración de los hechos expone
que ha sido perturbada arbitrariamente la posesión de la vivienda donde ella habita junto a sus hijos, que los
copropietarios del referido inmueble también le han constreñido el uso de los
servicios básicos, (…omissis…) así como la restricción del paso peatonal y
vehicular para acceder a la vivienda, acota la querellante que es víctima de
agresiones verbales tanto a su persona como a sus hijos, (…omissis…), vulnerándose
irrestrictamente derechos y garantías constitucionales a la denunciante y a sus
niños; en tal
sentido, resulta evidente que se encuentran en conflicto los derechos e
intereses de un niño (…omissis…), a tal efecto, a fin de mantener como norte los
derechos y el interés superior (…omissis…) es necesario verificar lo expuesto por la Sala
Plena del Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Especial Segunda, en
sentencia dictada en fecha 19 de noviembre de 2015 en el expediente No.
AA10-L-2015-000055, [m]agistrada [p]onente: INDIRA ALFONZO
IZAGUIRRE, donde se ha señalado entre otras cosas lo siguiente:
(…omissis…)
En consecuencia,
como quiera que el asunto presentado a consideración en esta instancia judicial
está dentro de la jurisdicción civil, también es cierto que se están afectando
directamente derechos de niños, razón por la cual resultan competentes los Juzgados
de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Mérida, por lo que resulta forzoso para este Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la
Circunscripción Judicial Estado Bolivariano de Mérida, de conformidad con el
artículo 70 del Código de Procedimiento Civil, declararse igualmente incompetente por la materia para conocer la
presente causa, en consecuencia plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA O DE NO CONOCER, todo ello
en concordancia con los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, y
solicita de oficio la regulación de la competencia, a los fines que se declare
cual es el Tribunal competente para conocer de la presente causa.
(…omissis…)
DISPOSITIVA
(…omissis…)
PRIMERO:
Se declara incompetente por la materia para conocer el presente amparo
constitucional, (…omissis…). Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se plantea el CONFLICTO NEGATIVO DE CONOCER
la presente causa y en virtud de la declaración de incompetencia de dos
tribunales, este [j]uzgador solicita de oficio la REGULACIÓN DE
COMPETENCIA de conformidad con lo establecido en los artículos 70 y 71 del
Código de Procedimiento Civil, por los razonamientos anteriormente expuestos. Y ASÍ SE DECIDE.
(…omissis…)”
Corresponde a esta
Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del conflicto
negativo de competencia y, a tal efecto, observa que tanto el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Mérida, como el Tribunal Primero de Primera
Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se declararon
incompetentes para conocer en primera instancia de la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana Yalitsa Darisol Angarita Rojas,
contra los ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y Omar Evencio Ramírez
Rojas.
Al respecto, el
artículo 266.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece que el Tribunal Supremo de
Justicia tiene la atribución de decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal común
a ellos en el orden jerárquico.
Igualmente, el
artículo 31.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala que
cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia tiene la competencia común para decidir los conflictos de competencia entre
tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común en el orden jerárquico.
Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente: “Los
conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo ante
Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los
trámites serán breves y sin incidencias procesales”. Sin embargo, no prevé dicha normativa la
competencia del órgano jurisdiccional llamado a conocer cuando se suscite un
conflicto de competencia negativo en materia de amparo, en el que no exista un
juzgado jerárquicamente superior y común a los juzgados que plantearon el
conflicto, como ocurre en el caso de autos.
Dentro de este mismo contexto, la sentencia n.° 981
del 6 de junio de 2001,(caso: “Tahhann Chacur Pierre y otros”), en cuanto a la no existencia de
un Superior común al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales
con motivo de una acción de amparo constitucional, estableció lo siguiente:
“Es, en efecto,
esta Sala Constitucional la que encabeza la jurisdicción constitucional, y su
función propia es —según lo ha establecido la propia Sala en su sentencia n°
00-0001, de fecha 20 de enero de 2000, caso: ‘Emery Mata Millán’— la
interpretación de la Constitución; siendo que “la materia de su conocimiento
abarca las infracciones constitucionales”, y una de las vías de control de esas
infracciones constitucionales es la acción de amparo constitucional. Por ello,
al suscitarse un conflicto de competencia entre Tribunales con motivo de una
acción de amparo constitucional, sin que exista Superior respectivo que pueda,
de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resolver dicho conflicto,
corresponde conocer del mismo a este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional
(…)”.
De las disposiciones transcritas y los precedentes
jurisprudenciales de esta Sala, se desprende que los conflictos de competencia
en materia de amparo serán decididos por el superior respectivo; y cuando no
haya superior común respecto a la materia, será esta Sala Constitucional, la
competente para conocer del mismo, puesto que es la que encabeza la
jurisdicción constitucional.
De lo anterior, se observa que
la presente es una acción de amparo constitucional y que se ha planteado
el conflicto de competencia entre los juzgados anteriormente mencionados y no
existiendo un tribunal superior y común a ambos, esta Sala, en atención a las
disposiciones antes señaladas y congruente con su propia jurisprudencia, se
declara competente para conocer y decidir el presente conflicto negativo de
competencia. Así se decide.
Ahora bien, una
vez asumida la competencia para conocer del conflicto planteado, esta Sala
Constitucional pasa a decidir el fondo del asunto.
Esta Sala observa,
que el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece que el tribunal competente para conocer de las
acciones de amparo contra decisiones judiciales debe ser aquél de superior
jerarquía al que dictó el fallo lesivo de derechos fundamentales.
Si bien esta
disposición se refiere expresamente a resoluciones, sentencias o actos de un
tribunal, debe entenderse comprendida, además, la posibilidad de accionar en
amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento y contra otras
situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de
configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por
tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal en sentido amplio,
es decir, desde una perspectiva material y no meramente formal (véase sentencia
de la Sala Constitucional 80/2000, de 9 de marzo).
Por el contrario,
es necesario hacer mención a lo dispuesto en el artículo 2 eiusdem, que a la letra señala lo que sigue:
Así las cosas,
bajo la premisa afirmada ut supra, se
observa que en el presente caso, el hecho presuntamente lesivo fue cometido por
particulares, los ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y Omar Evencio
Ramírez Rojas, previamente identificados, quienes fueron denunciados ante el
tribunal de primera instancia en materia de protección de niños, niñas y
adolescentes, a fin de solicitar que cese la perturbación y alteración supuestamente
ocasionada por los mismos en el hogar en el que reside la actora con sus hijos:
una niña y dos adolescentes -de quienes
se omite la identificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 65
de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes- por
considerar que se le están conculcando los derechos a los mencionados
adolescentes y niña, según sus dichos con los actos atentatorios a su
desarrollo deportivo, recreativo y privacidad para el desenvolvimiento de su
personalidad.
En los términos en que está planteada la controversia,
es evidente que las presuntas perturbaciones provienen de particulares, por lo
que se trata de un amparo autónomo y en aras de resolver el conflicto
planteado, resulta pertinente traer a colación la norma contenida en el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, que establece:
“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la
acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia
afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados
o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde
ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán,
en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá
las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales
conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al
procedimiento establecido en esta Ley”. (Subrayado
de esta Sala).
En tal sentido, se hace posible aseverar que la
competencia para conocer tal acción de amparo corresponde a tribunales de
primera instancia, observando esta Sala que la decisión dictada por el tribunal
especial de protección (en primera instancia) declaró su incompetencia para
conocer la acción de amparo incoada, en razón de la materia y remitió las
actuaciones al tribunal civil ordinario, basando su decisión en los criterios
sostenidos por esta misma Sala en las sentencias: n° 2.668 del 6 de octubre de
2003 (caso Luis Eduardo Acosta Martín), n° 700 del 2 de junio de 2009 (caso
Feyi Ahimonetti Murgas), n° 488 del 28 de junio de 2017 (caso Rosana Seleno
Barreto), entre otras, que en definitiva concluyen que en forma absoluta un
fuero jurisdiccional atrayente puede desarticular el régimen competencial de la
jurisdicción ordinaria o de jurisdicción constitucional, y que además en casos
como el que nos atañe, ello no atenta de manera alguna contra el “interés superior del niño”.
Debido a lo
antes destacado, es menester indicar que del análisis del mencionado artículo 7,
se impone plantear en relación de afinidad o proximidad dos elementos: la
materia de competencia del tribunal, especial u ordinaria, y la naturaleza del
derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación; en
otras palabras, se trata de atribuirle la competencia de las acciones de amparo
a los tribunales que se encuentren más familiarizados por su competencia con
los derechos o garantías constitucionales que sean denunciados.
De esta forma,
queda establecido claramente que la intención de la Ley fue la de atribuirle
competencia en materia de amparo a aquel juez que tuviera mejor conocimiento
del derecho o garantía constitucional a ser debatido durante el proceso de amparo
constitucional (afinidad), desprendiéndose de los autos del expediente, que la
pretensión de la accionante en amparo constitucional, es referente a la
protección de los “derechos integrales a
tener un hogar libre de coacción y violencia psicológica y no sufrir más
perturbaciones ante el cierre abrupto, ilegal y unilateral de los servicios
públicos, acceso vehicular y el respeto a la habitualidad del hogar”.
Al hilo de lo anterior, con ocasión de
determinar el tribunal competente para dirimir las denuncias planteadas (previa
admisibilidad de la acción), resulta oportuno citar la sentencia de esta Sala
Constitucional nº 1 del 20 de enero de 2000, (Caso: Emery Mata Millán contra el Ministro del Interior y
Justicia, Ignacio Luis Arcaya, Vice-Ministro del Interior de Justicia, Alexis
Aponte, y otra), en la cual se estableció lo siguiente:
“(…)
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia
expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá
así:
…OMISSIS…
3. Corresponde a los
Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el
amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los
expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos
Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los
mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta (…)”
Así mismo, esta Sala en
sentencia n.° 1.369 del 17 de octubre de 2014, estableció:
“Así las cosas, aprecia la Sala
que en el caso de autos, tanto la parte accionante como las accionadas son
personas naturales mayores de edad, por lo que no se encuentra conformado el
supuesto de hecho al que se refiere la letra “m” del artículo 177 de la Ley Orgánica para la
Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que señala:
´El
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente en las
siguientes materias:
(…)
(m)
Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse judicialmente
en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados activos o pasivos
en el proceso´.
Al respecto es pertinente destacar que esta Sala ha sido enfática en
señalar que la sola mención que se haga del posible perjuicio que puedan sufrir
los niños, niñas y adolescentes en causas en las que se persigue resolver
conflictos intersubjetivos entre mayores de edad no implica per
se que deba aplicarse el fuero de atracción de la
jurisdicción especial (…omissis…)
En este sentido, del caso de autos, se evidencia que no es posible instar a la jurisdicción de Protección de Niños, Niñas
y Adolescentes por el simple hecho de que la accionante señaló en su escrito
que cohabitaba con su menor hija y que el hecho de la instalación de un portón
eléctrico en la entrada de su casa le afecte el libre tránsito y su
cotidianidad. (…omissis...). De allí que, siendo que lo solicitado es
que se deje de perturbar el libre tránsito al acceso de su vivienda, la acción
de autos es de eminente naturaleza civil.”
En virtud de lo anterior, siguiendo los criterios de afinidad del artículo 7
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se hace
posible colegir que, la materia afín con la situación jurídica que se denunció
como lesionada es propia de la competencia civil, por cuanto el hecho
denunciado que vulnera o amenaza de vulnerar los derechos constitucionales
tales como el derecho a la vivienda, al libre tránsito, la integridad física,
entre otros, es la presunción de “violación
del hogar personal doméstico”, así como la futura posibilidad de un “desalojo arbitrario”, hacia la
accionante y sus hijos.
En razón de lo expuesto, pudiera asimilarse que los
derechos denunciados tienen contenido de naturaleza civil, y por ende
correspondería a la jurisdicción civil el conocimiento de la acción
interpuesta, aunado al hecho que, no se evidencia de autos que existan
elementos suficientes para determinar que se encuentren afectados los derechos
o intereses de la niña y los adolescentes de autos,
con base en lo establecido en el literal “m” del artículo 177, parágrafo
primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por
cuanto no fungen como legitimados activos de la acción,
destacando que lo mencionado no implica desconocer que la pretensión pueda
abarcar la protección y garantía de sus derechos e intereses, tal como el caso
de marras.
En concordancia
con lo supra expuesto, se procede a citar la sentencia n° 801 del 8 de
noviembre de 2018, que en relación al conflicto de competencia dictaminó lo
siguiente:
“(…omissis…)
Ante
lo expuesto y con el objeto de determinar el tribunal que en primer grado de
cognición resulte compete para el conocimiento del asunto bajo examen, es de
observar que la pretensión de tutela sobre derechos y garantías
constitucionales que se esgrime en el escrito con que se inicia el presente
proceso de amparo, tiene por objeto el cuestionamiento de las actuaciones desplegadas en fecha 21 de junio de
2018, por el Tribunal Décimo Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de
la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, partiendo de la delación de un
presunto abuso de autoridad en el que -según la querellante- incurrió este
tribunal identificado como agraviante, al desalojarla de un inmueble que aduce
es su vivienda y la de sus hijos menores de edad, así como el lugar donde
funciona una sociedad de comercio que representa su único
medio de trabajo y sustento de alimentación.
Ello
así, aprecia esta Sala que la parte querellante afirmó actuar en resguardo de
los intereses de sus hijos menores de edad, cuya identificación es omitida en virtud de lo
contemplado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, siendo que de los recaudos que se anexaron al libelo de
amparo se pudo observar que las actuaciones judiciales que pretenden ser
enervadas por la aquí demandante devienen de la tramitación de un juicio civil
de interdicto restitutorio en el que esta funge como parte demandada y en el
que se acordó provisionalmente la restitución del bien inmueble que aspira le
sea devuelto, en este sentido, conviene precisar que para que el
conocimiento de este tipo de causas le corresponda a un tribunal con la
competencia especial de protección de niños, niñas y adolescentes, estos deben
figurar como sujetos activos o pasivos en el proceso, tal como lo dispone la
letra “m” del
artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
que señala:
´El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es competente
en las siguientes materias:
…omissis…
m) Cualquier otro afín de naturaleza contenciosa que deba resolverse
judicialmente en el cual los niños, niñas y adolescentes sean legitimados
activos o pasivos en el proceso…´
(…omissis…)
A
la luz de las disertaciones precedentemente explanadas, entiende este órgano
jurisdiccional que en el caso aquí examinado los menores de edad identificados
como los hijos de la querellante, no actúan como parte en el juicio del que
devino la acción de amparo intentada aquí instruida y por ello no se activaría
en el presente caso el fuero especial atrayente de los tribunales de protección
de niños, niñas y adolescentes.
(…omissis…)”
En efecto, esta Sala estima oportuno
señalar que para atribuir el
conocimiento de los asuntos de esta naturaleza a la jurisdicción especial de protección,
se considera que los niños, niñas o adolescentes deben ser partes directas en
el proceso, ya sea como legitimados activos o pasivos, no resultando suficiente
que estén involucrados indirectamente en el proceso, resaltando que las
partes accionante y accionadas en el caso de marras al ser mayores de edad, pueden
ver tutelados sus derechos en la jurisdicción civil.
Sobre este punto, es oportuno hacer alusión al criterio reiterado de esta
Sala Constitucional, en el que ha enfatizado que la sola mención que se haga
del posible perjuicio que puedan sufrir los niños, niñas y adolescentes en
causas en las que se persigue resolver conflictos intersubjetivos entre mayores
de edad no implica per se que deba aplicarse el fuero de atracción de la
jurisdicción especial, por lo que el hecho que el conocimiento le corresponda a
un tribunal civil no hace que queden desprovistos de la protección debida, al
igual que se tome en cuenta el interés superior del niño (vid. Sentencia N° 108
del 26 de febrero de 2013, caso Danigert Briso).
En concordancia con lo
señalado supra, puede colegirse que
la materia afín con los hechos denunciados como lesivos, se relaciona con el
derecho civil; debiendo ser tramitado el amparo en cuestión ante los
juzgados de primera instancia en materia civil. Así se decide.
Establecido que el ámbito competencial para conocer de
la presente acción de amparo corresponde a los juzgados civiles, es preciso
determinar que el tribunal que ha de conocer de la misma es un Juzgado de
Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida,
conforme lo prevé el citado artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, de
conformidad con las premisas antes expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, declara que la competencia para conocer de la
acción de amparo incoada le corresponde al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida, a quien se ordena remitir el presente expediente. Así se decide.
En virtud de las
consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
decide lo siguiente:
1. Se DECLARA COMPETENTE para
conocer y decidir el presente conflicto negativo de competencia.
2. DECLARA COMPETENTE para conocer de la
presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Yalitsa
Darisol Angarita Rojas, contra los ciudadanos Bertis Eliana Rojas de Ramírez y
Omar Evencio Ramírez Rojas, al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Mérida.
Publíquese y
Regístrese. Remítase el expediente al mencionado Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Mérida.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de
dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la
Independencia y 162º de la
Federación.
La
Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Ponente
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
20-0392
LBSA