MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

El 7 de diciembre de 2016, el ciudadano Giovanni Adalberto Piermatei Álvarez, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 8.840.208, en su condición de Presidente de la Asociación CIVIL VENEZUELA IGUALITARIA, registrada el 1 de agosto de 2013, bajo el Tomo 9, Número 21, Folios 170 al 179, Protocolo Primero del Registro Principal del Estado Aragua con el RIF J-40283216-8, asistido por la abogada Imerlis Rivera Stredel, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 215.118, de conformidad con los artículos 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 119 y 146 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, interpuso acción popular de nulidad por motivos de inconstitucionalidad contra el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar “[…] publicado en Gaceta Oficial N° 5263 Extraordinario de fecha 17 de septiembre de 1998, por colidir con los Principios Fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es la progresividad y preeminencia de los Derechos Humanos, el libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, la inclusión y la justicia social con equidad como bases para la construcción de una sociedad justa, igualitaria y amante de la paz, con un Estado cuyos fines esenciales son la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad, además por colidir con las progresivas interpretaciones de esta máxime Sala […]”; instrumento normativo que fue reformado parcialmente por la Asamblea Nacional, reforma esta publicada en la Gaceta Oficial No. 6.646 Extraordinario del 17 de septiembre de 2021, en el cual se reproduce la antedicha disposición impugnada en nulidad.

 

El 8 de diciembre de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson.

 

El 14 de diciembre de 2016, el ciudadano Giovanni Adalberto Piermatei Álvarez, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Venezuela Igualitaria otorgó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, poder apud acta a los abogados José Manuel Simons Domínguez, Jarisve José Guerra Carrión, Imerlis Rivera Stredel y Marielviz Josefina Oropeza Vargas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 208.471, 230.800, 215.118 y 209.468, respectivamente, para que, actuando conjunta o separadamente, representen, defiendan, sostengan y ejerzan los derechos que les corresponden legalmente a su representada.

 

El mismo 14 de diciembre de 2016, el ciudadano Giovanni Adalberto Piermatei Álvarez, en su condición de Presidente de la asociación Civil Venezuela Igualitaria, consignó ante esta Sala Constitucional copia del Acta Constitutiva de la Asociación Civil Venezuela Igualitaria y su respectivo Registro de Información Fiscal (RIF).

 

El 10 de enero y el 22 de febrero de 2017, la parte actora solicitó pronunciamiento.

 

El 10 de mayo de 2017, se reasignó la ponencia a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 26 de junio de 2017, el 24 de enero de 2018 y el 28 de junio de 2018, la parte actora solicitó pronunciamiento y celeridad en el presente caso.

 

El 1 de agosto de 2018, el ciudadano Giovanni Adalberto Piermatei Álvarez, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Venezuela Igualitaria, asistido por el abogado Kleydermin Henríquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 253.627, confirió Poder Apud Acta en el presente proceso judicial a los abogados Kleydermin Henríquez, ya identificado, y a Richard Alirio Briceño Colmenarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 269.315, “para que actuando conjunta o separadamente representen, defiendan, sostengan y ejerzan los derechos que le correspondan a mi representada”.

 

El 8 de febrero de 2019, el 28 de junio de 2019 y el 2 de octubre de 2019, el abogado Richard Alirio Briceño Colmenarez, ya identificado, actuando como apoderado pronunciamiento y celeridad en el presente caso.

 

El 7 de febrero de 2020, el abogado Richard Alirio Briceño Colmenarez, ya identificado, actuando como apoderado judicial de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA IGUALITARIA solicitó pronunciamiento y celeridad en el presente caso.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Sesiones de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE NULIDAD POR INCONSTITUCIONALIDAD

 

 

Del escrito contentivo de la acción popular de nulidad, se desprenden los siguientes argumentos:

 

La asociación civil Venezuela Igualitaria sostuvo que el contenido del artículo 565 del Código Orgánico de Justica Militar tipifica como delito las relaciones sexuales entre personas adultas del mismo sexo, en las que alguno de los participantes sea miembro de la Fuerza Armada Nacional. En este sentido, la demandante señaló que la disposición penal considera las relaciones homosexuales como hechos que afrentan o rebajan la dignidad del oficial militar que interviene en tales relaciones.

 

Asimismo, la asociación civil demandante señaló que el tipo penal previsto en la nombrada disposición penal “[…] ha dado pie para la persecución institucionalizada a las personas con una orientación sexual a personas del mismo sexo (homosexuales, lesbianas y en ciertas ocasiones, a personas bisexuales), pero también abarca a personas transgéneros, transexuales e intersexuales, en lo adelante: LGBTI respecto a sus relaciones afectivas y sexuales […]”. En este sentido, la demandante indicó que “[…] la orientación sexual es parte integral de la personalidad, y las sexualidades humanas no deben ser argumentos utilizados para menoscabar derechos, mucho menos, utilizándola como elemento que inferiorice (sic), haga indigna o disminuya las aptitudes, capacidades, méritos, valores, valentía, destrezas, habilidades o talentos de las personas, ya que su uso promueve estigmas, discriminación y exclusión”.

 

Enunció la asociación civil demandante que la disposición legal denunciada impone la heterosexualidad obligatoria cuando las personas ejercen funciones militares y que define las relaciones homosexuales como actos contra natura, es decir, como actos perversos, enfermizos, anormales, indecentes e inaceptables.

 

La asociación civil demandante, considerando lo anterior, arguyó que el tipo penal previsto en el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar vulnera el “[…] derecho a la protección del honor, vida privada, intimidad, propia imagen, confidencialidad, y reputación, así como el derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, a la igualdad ante la Ley, y a la no discriminación […]”, señalados en los artículos 60, 20 y 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, adujo que la disposición denunciada, la cual está viciada de nulidad contraría “[…] los principios fundamentales del Estado democrático como lo son el derecho a la vida, la libertad, la justicia, la democracia y la preeminencia de los derechos humanos, así como sus fines esenciales definidos como la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad”. También, la demandante indica que la disposición impugnada colide con “decisiones jurisprudenciales sobre el derecho a la no discriminación a las personas por su orientación sexual”.  

 

De igual manera, la asociación civil demandante señaló que el tipo penal impugnado afecta “[…] la progresividad y preeminencia de los Derechos Humanos, lesionando así el derecho humano al libre desenvolvimiento de la personalidad, la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna, la inclusión y la justicia social con equidad […]”. Además, formuló una serie de señalamientos vinculados a la dignidad, en el sentido de que es el fundamento del Estado de Derecho y que niega la existencia de “desigualdades naturales y sociales” que fundamenten tratos desiguales por parte de las instituciones “o un trato degradante hacia los individuos”.

 

En este mismo orden de ideas, la asociación civil demandante indicó en su escrito de nulidad que “[…] catalogar contra natura, los actos sexuales consentidos de las personas LGBTI que forman parte del sistema militar venezolano […] consolida un estigma y promueve prejuicios y discriminación contra las personas. El reconocimiento del derecho de los oficiales a tener relaciones sexuales consentidas independientemente de su orientación sexual, se corresponde claramente con la libertad que tiene todo hombre y toda mujer de ejercer el derecho al libre desarrollo de la personalidad, y deja claro que para el Estado, todas las personas, tanto en su ser, como en su existir son exactamente iguales en dignidad y derechos. […] Penalizar la homosexualidad entre militares […] es aceptar que las personas homosexuales son merecedoras de aquellas manifestaciones que sí son socialmente repudiables, como las afrentas, burlas, mofas, vilipendio, bochorno, infamias, desprecios, ultraje, y les empuja a construirse como un referente indeseable que perjudica la imagen de las Fuerzas Armadas, siendo la dignidad de la institución, a la luz de la legislación castrense, el objeto específico a constituirse como el bien jurídico tutelado y no las personas que en ella laboran”.

 

En relación con la aseveración de que el tipo penal denunciado vulnera el derecho a la vida, la demandante indicó que este derecho no se refiere solamente al “hecho de vivir, sino que esa vida sea plena de dignidad, sugiriendo una integridad de muchos elementos. […] Garantizar una vida digna implica […] brindar las oportunidades suficientes y necesarias para que cada uno de los ciudadanos y ciudadanas […] puedan satisfacer todas […] sus necesidades tales como la alimentación, la educación, el trabajo, la salud, la recreación, la seguridad social, la propiedad, la libertad de pensamiento y de conciencia, de expresión, el libre tránsito, la seguridad e integridad física, psicológica y moral; el respeto a la vida privada, a su honra y a su reputación; a la protección por parte del Estado de su identidad y sus relaciones familiares. […] [L]a obligación del Estado a garantizar el derecho a la vida […] se centra en […] protegerlo [sic] de la negación de cualquier otro derecho humano que implique una forma de maltrato o que haga su vida indigna menoscabando el goce y ejercicio pleno de las garantías y libertades, especialmente cuando son fundamentados en prejuicios, estigmas o estereotipos. La demandante, en este punto, trae a colación la libertad, sosteniendo que esta viene envuelta en una carga moral y limitada por una carga de derecho y que debe estar “consagrada de forma interdependiente con los valores de igualdad, justicia y paz, que son comunes al Estado tanto como a las personas […]”.

 

Que “[E]stas afirmaciones son vinculadas, por la demandante, con que “lo moralmente aceptable es que se respeten los valores de la libertad, justicia y paz en relación con el respeto de la dignidad de las personas, permitiéndoles alcanzar la realización personal en cada aspecto de su vida así como en el derecho a la intimidad y protección de su núcleo familiar, para lo que no se debe imponer una moral caracterizada por la opresión y la coerción, contraria a los valores y principios de la República”.

 

La asociación civil demandante insistió, en relación con el derecho al libre desarrollo de la personalidad, que este también abarca atributos “extra-jurídicos”, a saber, “[…] conciencia, las decisiones, planes, ideas, orientación sexual” y que “su libre desarrollo garantiza la capacidad individual, sin coacción por parte del Estado, de auto-determinarse, diseñar y dirigir su vida según su voluntad, conforme sus propósitos, expectativas, intereses y deseos. […] Y es preciso amparar […] diferentes aspectos de su personalidad que pueden ser vulnerados, por ejemplo, su imagen, su honor, su intimidad y sus relaciones familiares de origen […] Si la orientación sexual de las personas forma parte de la personalidad individual y se encuentra protegida por el derecho al libre desarrollo de la personalidad, una negativa a otros derechos, por ejemplo, limitar y tipificar como delito las relaciones sexuales consentidas que esa persona tenga por el simple hecho de ser una relación sexual consentida con una persona de su mismo sexo, sería violentar el libre desarrollo de su personalidad […]”.

 

En cuanto al derecho a la igualdad y a la no discriminación, la demandante señaló que aunque existan diferencias entre las personas, “ante la Ley todas las personas son iguales” y que las excepciones “no pueden fundarse en condiciones que tenga [sic] por objeto o por resultado el menoscabo del reconocimiento, goce y ejercicio de los derechos y sobre todo de las libertades de todas las personas; aunado a esto, la Carta Magna impone que las demás leyes deben garantizar ese ejercicio jurídico-administrativo para que dicha igualdad de derechos pueda ser plasmada y palpable por los mismos ciudadanos, más aún por la adopción progresista de las medidas que puedan favorecer a personas o grupos ante la no discriminación, la marginación o la vulnerabilidad y asimismo, es deber imperioso la protección de la Ley de estas personas cuando se vean protagonistas de una debilidad jurídico-social que atañe a sus derechos”.

 

Asimismo, la asociación civil demandante señaló que “es una forma tajante de discriminación hacia las y los oficiales, usar su orientación sexual, identidad o expresión de género, imponiendo barreras que les impiden un acceso equitativo a la participación política, social, económica y cultural así como a otros ámbitos de la vida pública y privada, promoviendo estigas fundamentados en prejuicios y estereotipos, conformándose en interferencias en la vida privada de las personas. Lo cual deriva en un trato cruel, inhumano y degradante, afectando directamente su dignidad y cercenándole el derecho a la vida plena, libre y justa”.  

 

Por otra parte, la demandante argumentó que el contenido del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar es anterior a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, que actualmente prohíbe la discriminación por razones de orientación sexual.

 

Finalmente, la asociación civil Venezuela Igualitaria, demandante en nulidad, solicitó que “[S]e declare con lugar la presente Demanda Popular de Nulidad por Inconstitucionalidad y por ende, anular parcialmente el artículo 565 del Código de Justicia Militar venezolano… por las razones expuestas… Declare que la orientación sexual no es razón para negar a las personas el derecho de ingresar y permanecer dentro de la Fuerza Armada Nacional con base en el ejercicio del libre desenvolvimiento de la personalidad, no encontrado diferencias entre las relaciones sexuales, amorosas o afectivas, consentidas con personas de igual o distinto sexo… por ende se solicita que se declare de mero derecho”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala determinar su competencia, para conocer de la demanda popular de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano Giovanni Adalberto Piermatei Álvarez, en su condición de Presidente de la Asociación Civil Venezuela Igualitaria,  contra el contenido del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.263 Extraordinario del 17 de septiembre de 1998.

 

En cuanto a la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Sala advierte que el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: […] declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución”. Asimismo, el artículo 25. 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia indica que: “Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: […] declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional, que colidan con la Constitución de la República”.

 

La asociación civil demandante ha impugnado mediante la acción popular de nulidad, por inconstitucionalidad, el contenido del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, que constituye una ley nacional, por lo que corresponde a esta Sala declarar, si fuere el caso, la nulidad de la referida disposición por razones de inconstitucionalidad.

 

Las anteriores disposiciones citadas se ven reforzadas por lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, referido al control concentrado de la constitucionalidad, que señala lo siguiente: “De conformidad con la Constitución de la República, el control concentrado de la constitucionalidad sólo corresponde a la Sala Constitucional en los términos previstos en esta Ley, mediante demanda popular de inconstitucionalidad... ”.

 

En consecuencia, por cuanto el acto impugnado constituye una ley nacional, esta Sala se declara competente para conocer de la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta. Así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD

 

La asociación civil demandante interpuso la presente acción popular de inconstitucionalidad contra el contenido del artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar, cuyo texto a la letra dice lo siguiente:

 

El oficial que cometa actos que lo afrenten o rebajen su dignidad o que permita tales actos, sin tratar de impedirlo por los medios autorizados por la ley, será penado con prisión de uno a tres años y separación de las Fuerzas Armadas.

 

La misma pena se aplicará a todo militar que cometa actos sexuales contra natura”.

 

Esta Sala procede a los fines de pronunciare sobre la admisión de la pretensión de nulidad,  observa lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual dispone: 

 

Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

2. Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

4. Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

5. Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

6. Cuando haya falta de legitimación pasiva”.

 

En relación con la legitimidad para intentar la demanda popular de inconstitucionalidad, en tanto ejercicio del control concentrado de la constitucionalidad de leyes nacionales, estadales y ordenanzas municipales, esta Sala observa que tal legitimación activa corresponde a cualquier persona, es decir, a cualquier ciudadano o ciudadana, ya sea persona natural o jurídica, con capacidad jurídica. Esta Sala ha señalado, en sentencia N° 1.077 del 22 de septiembre de 2000, lo siguiente:

 

existe en nuestro ordenamiento la acción popular de inconstitucionalidad, donde cualquier persona capaz procesalmente tiene interés procesal y jurídico para proponerla, sin necesidad de un hecho histórico concreto que lesione la esfera jurídica privada del accionante. Es el actor un tutor de la constitucionalidad y esa tutela le da el interés para actuar, haya sufrido o no un daño proveniente de la inconstitucionalidad de una ley”.

 

Ello así, se observa que el ciudadano Giovanni Adalberto Piermattei Álvarez es el Presidente de la Asociación Civil Venezuela Igualitaria, y que, en ejercicio de tal carácter, tiene facultad para representarla judicialmente, según se desprende de las cláusulas vigésima cuarta y décima séptima de los estatutos sociales de esa asociación.   

De modo que, revisadas como han sido, las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, supra transcrita, esta Sala advierte de su estudio preliminar que la demanda de autos no se subsume en ninguna de las referidas causales y, en consecuencia, se admite para su tramitación la presente demanda popular de inconstitucionalidad, sin que ello implique un prejuzgamiento sobre el fondo de la pretensión y sin perjuicio de la potestad que asiste a esta Sala de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

Como consecuencia de dicha admisión y de conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena notificar a la Fiscal General de la República, al Procurador General de la República y al Defensor del Pueblo. A tales fines, remítase a los mencionados funcionarios copia certificada del escrito de la demanda y del presente fallo de admisión. De igual manera y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte actora, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem. Para el cumplimiento más expedito de las notificaciones aquí establecidas, se ordena a la Secretaría de la Sala que las practique en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la señalada Ley Orgánica. Así se decide.

 

Por último, en cuanto a la petición referida a la declaratoria como un asunto  de mero derecho en la tramitación de la presente acción popular de nulidad por inconstitucionalidad, esta Sala, en razón de lo complejo del tema  controvertido, lo cual amerita un estudio pormenorizado para su resolución, niega tal petición y ordena remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice las notificaciones ordenadas en el presente fallo y acuerde el emplazamiento de los interesados o interesadas por medio de un cartel, conforme a lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

 

1. Declara su COMPETENCIA para conocer de la acción popular de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta el ciudadano Giovanni Adalberto Piermatei Álvarez, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA IGUALITARIA, registrada el 1° de agosto de 2013, bajo el Tomo 9, Número 21, Folios 170 al 179, Protocolo Primero del Registro Principal del Estado Aragua con el RIF J-40283216-8, asistido por la abogada Imerlis Rivera Stredel, contra el artículo 565 del Código Orgánico de Justicia Militar. 

 

2. ADMITE la referida demanda de nulidad interpuesta y, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar con la tramitación de la presente acción popular de nulidad por inconstitucionalidad, de conformidad con el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

3. Se ORDENA notificar al Fiscal General de la República, al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República, la cual deberá practicarse en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la señalada Ley Orgánica.

 

4. Se ORDENA notificar de la presente decisión al ciudadano Giovanni Adalberto Piermatei Álvarez, en su condición de Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL VENEZUELA IGUALITARIA, parte demandante, la cual deberá practicarse en forma telefónica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la señalada Ley Orgánica.

 

5. Se ORDENA emplazar a los interesados o interesadas mediante cartel, que será librado por el Juzgado de Sustanciación y que será publicado por la parte demandante en uno de los diarios de circulación nacional, siguiendo el procedimiento previsto en el artículo 137 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala Constitucional.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil veinte y uno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                      (Ponente)

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

Exp. 16-1218

CZDeM/