![]() |
MAGISTRADA
PONENTE: CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
Mediante oficio N.º
368-18, del 8 de noviembre de 2018, el Presidente de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
la Mujer Región Capital, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, el expediente distinguido con el alfanumérico CA-3571-18
VCM, contentivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado ENRIQUE TINEO SUQUET, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado, matrícula N.° 58.367, en su carácter
de defensor privado del ciudadano MIGUEL
ÁNGEL FARFÁN MONTOYA, titular de la cédula de identidad N.° V-20.611.404,
contra la decisión dictada por la mencionada Corte de Apelaciones del 1° de noviembre de 2018, en la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta el 24 de octubre de 2018, contra el Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Función de Control, Audiencia y Medidas en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, por su negativa a
decidir en la solicitud de nulidad y reposición de la causa, por violación al
derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, consagrados en
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela;
todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado
ciudadano, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Psicológica,
Amenaza, Violencia Física agravada y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 (segundo aparte)
y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre
de Violencia.
El 8 de noviembre de
2018, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente a la Magistrada
Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 16 de noviembre de
2018, las ciudadanas Yimmar Deyanira Meza Guedez y Normelis Loreidis Castillo
Benares, asistida por la abogada Magaly Curra Espejo, formula alegatos, ante la
Secretaría de la Sala.
El 7 de marzo de 2019,
el abogado Enrique Tineo Suquet, actuando con el carácter de defensor del
ciudadano Miguel Ángel Farfán Montoya, consigna documento, formula alegato y
efectúa pedimento, ante la Secretaría de la Sala.
El 3 de abril de 2019,
el ciudadano Enrique Tineo Suquet, defensor del ciudadano Miguel Ángel Farfán
Montoya, formula alegato y efectúa pedimento, ante la Secretaría de la Sala.
El 8 de mayo de 2019, el
abogado Enrique Tineo Suquet, actuando con el carácter de defensor del
ciudadano Miguel Ángel Farfán Montoya, formula alegato y consigna documento,
ante la Secretaría de la Sala.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este
Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente
manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado
Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen
Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando
Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de
ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal
carácter suscribe la presente decisión.
Realizada la lectura individual del expediente,
esta Sala procede a pronunciarse sobre la aplicación interpuesta en los
siguientes términos:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El abogado Enrique Tineo
Suquet, en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Farfán
Montoya, interpuso acción de amparo constitucional bajo los argumentos de hecho
y derecho, que a continuación se resumen:
Que, “(e)n fecha veintisiete (27) de julio de 2018 quien
suscribe, en mi carácter de abogado defensor del agraviado Miguel Ángel Farfán
Montoya interpuse por ante la Unidad de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de
la jurisdicción especial de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, escrito de solicitud de ‘...
declaratoria de nulidad absoluta del acto de audiencia preliminar llevada a
cabo por el tribunal agraviante en fecha Primero (Io) de Marzo de
2018, por la omisión de las firmas tanto del acusado, como de las dos víctimas,
sin que se haya dejado constancia que dichas partes se negaron a firmar”.
Que, “(e)n
fecha veintisiete (27) de julio de 2018 quien suscribe, en mi carácter de abogado
defensor del agraviado Miguel Ángel Farfán Montoya interpuse por ante la Unidad
de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Especial de Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, escrito informando al tribunal agraviante que, en las actas del
expediente no constan: El acta de nombramiento de mi persona como abogado
defensor. Acta de aceptación y juramentación del cargo como Abogado Defensor,
y, tampoco consta, escrito de solicitud de reposición de la causa de fecha
veintisiete (27) de julio del presente año, solicitando además, se recaben
dichas actuaciones y se anexen al expediente con la foliatura correspondiente”.
Que, “(e)n fecha once (11) del
mes de octubre del presente año 2018, quien suscribe, en mi carácter de abogado
defensor del agraviado Miguel Ángel Farfán Montoya interpuse por ante la Unidad
de Recepción de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Especial de Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, escrito ratificando al tribunal
agraviante la solicitud de reposición de la causa que interpusiera en fecha
veintisiete (27) de julio de 2018, con la observación final siguiente:
‘Como
puede observarse, desde la fecha de la interposición de reposición
anteriormente transcrita hasta la presente fecha han transcurrido dos (02)
meses y catorce (14) días, sin el correspondiente pronunciamiento de parte de
ese tribunal a su cargo, lo que constituye un retardo per54judicial, que
afecta-tanto el derecho de Defensa, como la Garantía del Debido Proceso, razón
por la cual respetuosamente, ratifico el contenido de dicho escrito y solicito
una vez más.el pronunciamiento de Ley…’".(sic)
Que “(e)n fecha veintidós (22)
de octubre de 2018 quien suscribe, en mi carácter de abogado defensor del
agraviado Miguel Ángel Farfán Montoya interpuse por ante la Unidad de Recepción
de Documentos (U.R.D.D.) de la Jurisdicción Especial de Delitos de Violencia
Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, escrito ratificando al tribunal agraviante la solicitud de reposición
de la causa que interpusiera en fecha veintisiete (27) de julio de 2018”.
Que, “(d)enuncio
igualmente, que, hasta la presente fecha, el tribunal agraviante insiste en
realizar el Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, ordenado en el acto de la
audiencia preliminar, al extremo que en fecha, dieciocho (18) de
octubre del presente año mi representado Miguel Ángel Forjan Montoya fue
traslado desde su centro de
reclusión a los tribunales para ‘que
firmara una acta del auto de apertura a juicio’, según las palabras de la
ciudadana Secretaria del Tribunal Segundo de Juicio con Competencia en Delitos
de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, lo que la defensa rechazó de plano alegando que la firma en blanco de un documento en la
sede de un tribunal es una irregularidad inaceptable”.
Que “(e)stamos en presencia de
una omisión por parte del juez a cargo del Tribunal Tercero en Funciones de
Control. Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencias en Delitos
de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas con relación a la solicitud de reposición de la causa que le
presentara en fecha veintisiete (27) de julio de 2008, habiendo transcurrido un
lapso de más de dos meses. Esta omisión o falta de respuesta en tiempo oportuno
violenta el contenido del artículo 161 del Código Orgánico Procesal penal que
reza:
“El Juez o Jueza
dictará las decisiones de mero trámite en el acto.
Los autos y las
sentencias definitivas que sucedan a una audiencia oral serán pronunciados
inmediatamente después de concluida la audiencia. En las actuaciones escritas
las decisiones se dictarán dentro de los tres días siguientes”.
Que, “(a)hora bien, un auto o
decisión dictada en la fase preliminar como lo es. la audiencia preliminar,
cuyo dispositivo es pronunciado en audiencia y cuyo texto íntegro debe ser
dictado inmediatamente finalizada la audiencia, el Código Orgánico Procesal
Penal no prevé excepción alguna y no hace referencia a la oportunidad de la publicación, lo que hace
suponer, en principio, que debe ocurrir en la misma fecha, pero,
necesariamente, debe estar firmado por las partes los sujetos procesales y las
partes que intervienen en el mismo, de otra forma, no hay certeza, ni del acto,
ni de la fecha del mismo, por ello”.
Que, “(l)a Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado como pertinente para resguardar
los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva,
"... que lo ajustado a derecho, es que, si en el acta de la audiencia
preliminar el Juez de Control deja constancia de que todas las partes presentes
quedan notificadas de las decisiones proferidas en la misma, el Tribunal debe
indefectiblemente dictar y publicar el auto fundado en la misma fecha en la
cual termina la audiencia y se firma el acta correspondiente, dejando
constancia de dicha publicación en la misma, asi como en el asiento que se haga
en el Libro Diario sobre la audiencia, so pena de incurrir en la vulneración de
tales derechos constitucionales".
Que, “(d)e
la misma forma, si por razones de complejidad del caso ello no es posible y el
auto fundado es dictado y publicado con posterioridad a la fecha de
finalización de la audiencia, no debe exceder el lapso de tres (03) días, salvo
que se haya dejado constancia que alguno de los participantes se haya negado a
firmar, tal como lo establece el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal”.
Que, “(r)ecolectar
después de varios meses, pura y simplemente la firma de las partes intervinientes
en una audiencia preliminar es absolutamente inconstitucional e ilegal, porque
éste debe ser inmediatamente fumada una vez concluido el acto, lo que se puede
firmar posteriormente, cumpliendo con el requisito de la notificación es, el
auto fundado, por ello la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
ha sentado que:
‘Si
por razones de complejidad de caso ello no es posible y el auto fundado es
dictado y publicado
con posterioridad a la fecha de finalización de la audiencia, no debe exceder
el lapso de tres (3) días siguientes a la misma, en aplicación de lo previsto
en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal
Penal para los autos que deciden las actuaciones esenta,
con el proposito de garantizar
el carácter espedito del proceso penal. En este
caso, el Tribunal de Control siempre debe notificar
a las partes de dicha
publicación y, en este sentido, puede hacerlo en la audiencia informando a las
partes que el auto será publicado en ese lapso; sin embargo, en el supuesto de que
el auto sea publicado fuera del lapso de los tres (3) días aludido deberá
indefectiblemente practicar la notificación de las partes para, de esta forma,
dar certeza del inicio del lapso de apelación y asegurar los derechos a la
defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva del justiciable…’"
Que, “(e)Por
las razones expuestas los jueces están en la obligación de preservar' los
derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del justiciable en
la tramitación de la causa sometida a su conocimiento, garantizando la
preservación de tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, la cual denuncio en este acto como
violada”.
Que, “(e)Finalmente
invoco el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia en el expediente 2013-1185, sentencia №: 942
de fecha veinte (20) de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio
Delgado Rosales de fecha veintiuno (21) de Julio de 2015 cuya transcripción
parcial me permito exponer" a ese
Juzgado en sede constitucional como sigue:
‘... Cabe destacar que el artículo 314 del Código Organico Procesal Penal impone al juez la
obligación de dictar en presencia de las partes la decisión de admisión de la
acusación fiscal, y además prevé los requisitos del auto de apertura a juicio,
pero no hace referencia a la oportunidad de la publicación del mismo…’”.
Finalmente
la parte accionante realizo el siguiente petitorio:
Que, “(e)Por el conjunto de razonamientos de hecho y de
derecho precedentemente expuestos, quien suscribe, Enrique Tineo Suquet,
suficientemente identificado en el encabezamiento de este escrito, actuando en
mi carácter de abogado defensor del ciudadano Miguel Ángel Farfán Montoya,
también previamente identificado, con fundamento en los artículos 1, 2 y 13 de
la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ante
usted, muy respetuosamente ocurro a los fines de interponer como formal y
expresamente lo hago en este acto. Acción de Amparo Constitucional en contra
del Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito
Judicial con Competencias en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por su negativa a
decidir en relación a la solicitud de reposición de la causa que interpusiera
en fecha veintisiete (27) de julio de 2018, por violación del derecho de
Defensa, Garantía del Debido Proceso y Tutela judicial Efectiva, consagrados en
los artículos 26, 49 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; y, violación expresa de los articule (sic) del Código Orgánico Procesal Penal:
153,159,161, 313 y 314, del Código Orgánico Procesal Penal. (C.O.P.P.)”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
El 1° de noviembre de
2018, la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Capital, declaró inadmisible la acción
de amparo ejercida por el abogado Enrique
Tineo Suquet, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel
Ángel Farfan Montoya, sobre la base de la fundamentación siguiente:
“….ahora bien, aun cuando
necesariamente debe ser declarada la inadmisibilidad de la solicitud de amparo
constitucional considera este Tribunal de Alzada en sede constitucional, con el
objeto de garantizar la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26
Constitucional, es necesario de oficio determinar si la instancia de juicio
incurrió en omisión de pronunciamiento con relación a la solicitud de fecha de
27 de julio de 2018, ratificada el 11 de octubre de 2018, observando que acordó
la devolución de las actuaciones originales a la fase de control, con el fin de
que se recaben las firmas faltantes, esta conducta, asumida por la instancia de
juicio es cónsona con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico
Procesal Penal, el cual textualmente establece:
‘Artículo 153. Toda acta debe
ser fechada con indicación de un lugar, año, mes, día y hora en que haya sido redactada,
las personas que han intervenido y una relación sucinta de los actos
realizados.
El acta será suscrita por los
funcionarios o funcionarias y demás intervinientes. Si alguno o alguna no puede
o no quiere firmar, se dejará constancia de ese hecho.
La falta u omisión de la fecha
acarrea nulidad sólo cuando ella no pueda establecerse con certeza, sobre la
base de su contenido o por otro documento que sea conexo’ (Resaltado de esta
Alzada).
De la citada norma se infiere,
que solo acarrea el vicio de nulidad absoluta en el supuesto de ausencia de
prueba de la fecha del acta, lo que conlleva a considerar que la omisión en
otros requisitos del acta, incluyendo las firmas de los suscriptores, salvo el
supuesto del artículo 158 euisdem -, no genera su nulidad; en el presente caso
observa esta Alzada en sede Constitucional, que el acta de audiencia preliminar
está fechada 01 de marzo de 2018, resolviendo el Juez de juicio, la subsanación
de la omisión de los firmas de las víctimas y el imputado, devolviendo el
asunto judicial al Juez de Control, Audiencia y Medidas de origen, para que
recabe tales firmas, y en caso contrario, deje constancia por secretaria de la
negativa o posibilidad de conseguir las firmas. Esta decisión del Juez de
Juicio, si bien es cierto, se ajusta a las normas en comento, podía haberse
resuelto bajo los supuestos 1 y 3 del artículo 179 ibídem, dado que no fue
solicitado por las partes oportunamente el saneamiento, y:en todo caso, el acto
había alcanzado su fin. En efecto, constata esta Corte de Apelaciones, que las
omisiones de firmas señaladas por el accionante en amparo constitucional no
menoscaban la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de la
defensa y el debido proceso, establecidos en los 26 y 49 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, pues revisado el contenido del acta de
fecha 01 de marzo de 2018, se constata que el Juez de instancia mantuvo la
inmediación, y las reglas de la audiencia establecidos en los artículos 107 de
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
y 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con el correspondiente
auto de apertura a juicio, el cual no carece de firmas como lo señaló el
presunto agraviante, pues se trata de solo acto que solo firman el juez y
secretario.
Con relación al saneamiento de
los actos y/a convalidación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia N°. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de
marzo de 2011, expediente N°. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en
la cual se estableció con respecto a las nulidades, lo siguiente:
‘…En nuestro sistema procesal
penal, como en cualquier otro sistema procesa, la nulidad es considerada como
una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de oficio o a
instancia de parte por el Juez de la causa dirigida a privar de efectos
jurídicos a todo acto procesal que se celebran en violación al ordenamiento
jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos
legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en lo que
nación dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque
pueda ser solicitada por las partes y para estas constituya un medio de
impugnación, no está concebido por el legislador dentro del Código Orgánico
Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida
fundamentalmente a sanearlos actos procesales cumplidos en contravención con la
ley, durante las distintas fases del proceso-articulo 190 al 196 del Código
Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre
conociendo de la causa, debe declarar de oficio.
Mientras que, los recursos
tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano
superior al que la dictó .Revisar, de por sí, presupone una función que debe
realizar un órgano de mayor gradación de ser una sentencia, interlocutora o
definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser
controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo
la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el
contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones
pueden ser sometida al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de
apelación y de casación pertenece pertenecen a dicha actividad; no obstante, es
innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que
tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio
podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello
comporta y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme a la doctrina
anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un
recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en
contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad
constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de
ciertas formalidades procesales o para revocarlas cuando dicho actos fueron
cumplidas en controversia de la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la
normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser
declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto
viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se
solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se
produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta,
en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid.
sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘E.B.G.’). Lo contrario
sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para
asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el
proceso penal…’. (Negrilla de la Sala)
Por otra parte la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos
de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de 24 de
septiembre de 2008, con ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo
siguiente:
‘…En atención a la institución
de la nulidad, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio
procesal extraño y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza
restrictiva, es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal
magnitud, que produce un perjuicio real y concreto para la parte.
(…omisis…)
… para que sea procedente la
declaratoria de una nulidad de un fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer
directamente sobre ciertos puntos y debe concurrir los siguientes requisitos:
1) Si se ha quebrantado u omitido una forma sustancial del acto, es decir, se
ha dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez, esté
o no determinada la nulidad por la ley; 2)Si el acto no ha logrado el fin al
cual estaba destinado; 3) Si la parte contra quien obra la falta no ha dado
causa a ella; 4) Si dicha parte no ha consentido expreso o tácitamente el
quebrantamiento de forma, salvo que se trate de violación de normas de orden
público; 4) Que se haya menoscabado el derecho de defensa; 6) Que contra esas
faltas se hayan agotado todos los recursos, excepto que se trate de asuntos en
los cuales esté interesado el orden público. Así lo establecen expresamente los
artículos 190 y 191 de Código Orgánico Procesal Penal…’.
Asimismo, la Sala
Constitucional de nuestro Máxima Tribunal, mediante sentencia No.201 de fecha
19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la
procedencia de nulidades ha destacado con lo siguiente:
‘…la solicitud de nulidad
absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en
cualquier estado y grade del proceso debido a la gravedad o trascendencia del
efecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere
ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico
la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo este en
curso.
En este sentido, esta Sala
destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal,
los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión
judicial, ni emplease como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si
se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables de este modo, se
busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto
trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado
la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencio,
le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el
principio establecido en el artículo 176 eiúsdem. Así mismo, las partes no
podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad, puesto
que este es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la
instancia que se encuentre el proceso.
De la trascripción parcial de
las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no
constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los
actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se
haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la
violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud
de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de
evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito al conculcar ello
ordenamiento jurídico positivo.
Con base a todo lo expuesto, considera esta Corte de Apelaciones actuando en sede
constitucional, que no existen omisión judicial en la solicitud de nulidad y
reposición de la causa presentada por el accionante en fecha 27 de julio de
2018, y ratificada el 11 de octubre de 2018; por lo que forzosamente debe
considerarse como inadmisible la solicitud de amparo constitucional de acuerdo
con lo preceptuado en el artículo 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los rozones antes, ESTA
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de
Delitos Contra la Mujer de la Región Capital actuando en cede constitucional,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
la autoridad que le confiere la ley, emite los siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: se declara competente para conocer el presente amparo
constitucional.
SEGUNDO: INADMITE la acción de amparo
interpuesta por el ciudadano ENRIQUE
TINEO SUQUET, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
el número 58.367, en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FARFÁN MONTOYA, titular de
la cédula de identidad No. V-20.611.404; contra el Juzgado Tercero en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer del Área Metropolitana de Caracas, a quien se le abroga haber incurrido
en omisión de pronunciamiento en la solicitud de reposición de la causa hecha
en fecha 27 de julio de 2018, en el expediente judicial N° AP01-2017-008296; de conformidad con lo establecido en el artículo
6, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y la sentencia vinculante N° 7/2000 N° 1227 y 3 de octubre de
2014, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia”.
III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
El abogado Enrique Tineo
Suquet, en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Farfán
Montoya, fundamentó la apelación de la causa sobre la base de las
consideraciones siguientes:
Que, “(a)demás del desconocimiento del criterio
vinculante atributivo de competencia en materia de amparo constitucional de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se observa una indebida
aplicación del citado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, pues, obvió que dicha norma no menciona, no toma en
cuenta, las omisiones de los tribunales considerados agraviantes, pues, sólo
contempla tres (03) puestos: 1.-) Actuando fuera de su competencia, 2.-) Dicte
una resolución o sentencia, 3.-) Ordene un acto que lesione un derecho
constitucional”.
Que, “(e)n ninguno de los tres (03) atados
supuestos, se contempla la omisión (de pronunciamiento)”.
Que “(i)gualmente se observa que la recurrida es contradictoria en sus
propios términos, por cuanto expresa o afirma: ‘...tal como lo señala el
accionante está dirigido por (sic) una presunta omisión por parte del Juzgado
Tercero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas de este Circuito
Judicial, en la solicitud de reposición de la causa hecha en fecha 27 de julio
de 2018”.
Que, “(d)e tal manera, resulta una incongruencia
por parte de la recurrida, afirmar, que se trata de la denuncia de una omisión,
sin embargo, tal situación la subsume en una norma que no contempla dicho
supuesto”.
Que, “(a)sí las cosas, pareciera según el
criterio de la recurrida que, los tribunales unipersonales de juicio no poseen
ningún tipo de competencia en materia de amparo constitucional, a pesar que el
criterio de la Sala Constitucional es claro al afirmar”.
Que, “(m)ientras que los Tribunales de Juicio
Unipersonales serán los Competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a
la naturaleza o garantía constitucional violado o amenazado de violación que
sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las
apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos".
(Subrayado de quien suscribe).
Que, “(a)mayor abundamiento es pertinente aclarar, que solamente las
Cortes de Apelaciones en materia penal conocen en primera instancia las
acciones o recursos de amparo constitucional, cuando se denuncia la omisión de
un tribunal de ejecución”.
Que, “(p)or las razones anteriormente expuestas,
considero que la decisión aquí recurrida, fue dictada por un cuerpo de jueces
superiores, que carecen de competencia, por lo que la misma debe ser declarada
nula”.
Que, “(v)erificado lo anterior, y al observarse
que la presente acción con respecto a las presuntas omisiones de
pronunciamiento incurre en los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el
artículo 6, ordinales 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales a saber”.
Que, “(d)e la transcripción anterior se observa,
que el ordinal 2 del citado artículo 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales no es del tenor que incorrectamente se afirma
en la sentencia recurrida”.
Que, “(e)n consecuencia, estamos en presencia de
una indebida aplicación de la norma, que afecta de nulidad la sentencia aquí
recurrida”.
Que, “(l)o importante a destacar en la presente
apelación es, verificar si en el presente caso existen elementos que permitan
presumir la vulneración de un derecho constitucional y constatar sí, la
remisión a un tribunal de juicio del expediente de una causa, no obstante,
existiendo un acta de audiencia preliminar sin la firma del acusado y de las
dos víctimas, constituye o no, al menos, una presunción de violación de un
derecho constitucional o la garantía del debido proceso. Esa precisamente es,
la labor de la tutela judicial efectiva del juez o cuerpo de jueces que actúan
en sede constitucional y no asumir el rol de un juez de instancia, pues, el
artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales establece claramente que: El Tribunal que conozca de la
solicitud de amparo tendrá potestad para restablecer la situación jurídica
infringida, prescindiendo de consideraciones de mera forma y sin ningún tipo de
averiguación sumaria que la preceda…”.
Que, “(c)onsidera además la decisión recurrida
que, la situación jurídica infringida cesó cuando el juez de juicio... en lugar
de acordar la nulidad solicitada, decidió devolver la causa al presunto
agraviante con el fin de subsanar las omisiones de firma del acusado y de las
víctimas en el acto de la audiencia preliminar de fecha 01 de marzo de
2018".
Que, “(a)pesar que la sentencia recurrida no
ejerció la tutela judicial efectiva, pues, la causa actualmente -reitero- está
en conocimiento del tribuna! agraviante y éste aún no ha decidido, la propia
sentencia recurrida da por resuelto el problema de un acta de audiencia
preliminar sin la firma del imputado y las víctimas”.
Que, “(e)n efecto, la decisión recurrida
transcribe la sentencia № 425 de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia de fecha ocho (08) de junio de 2016 con ponencia de la
Magistrada Lourdes Suárez Anderson donde se analiza un caso donde faltan las
firmas tanto del juez, secretario, defensores públicos, reconocedores y
testigos reconocedores y donde se decretó la nulidad de dichas actuaciones ‘por
faltar las firmas del juez y del secretario en una decisión donde se decretó
una medida privativa de libertad y unas medidas cautelares sustitutivas de
privación de libertad’. Como bien puede observarse, no se trata de un acto
donde falta la firma del acusado y las víctimas en un acta de audiencia
preliminar, llegando al extremo de afirmar lo siguiente:
“De la cita en
comento se concluye, que las actas, actos, autos y decisiones jurisdiccionales
se ven afectadas de nulidad ante la ausencia de firmas obligatorias, lo que de
acuerdo con lo dispuesto en el hoy articulo 1?S del Código Orgánico Procesal
Penal, son las firmas del juez o jueza y del secretario o secretaria; siendo
ello así, la falta de firmas de otros sujetos presentes en tales actuaciones no
pueden ser atacadas por vía de nulidad, puesto que se trata de actos saneables
o convalidables, no obstante la responsabilidad disciplinaria que pueda derivar
por el descuido del funcionario responsable por tal omisión”.
Que, “(e)stamos en presencia entonces, de dos
argumentos incorrectos, conocidos por la doctrina como "Argumento de
Generalización precipitada o accidente inverso" y "Argumento de Causa
Falsa". El primero, pasa descuidadamente de casos individuales a la
generalización; el segundo, la doctrina lo denomina como el error de aceptar
como causa de algo, algo que en realidad no lo es”.
Que, “(e)n conclusión, la sentencia invocada en
la recurrida, no se refiere ni por aproximación a un caso donde falte la firma
del acta de audiencia preliminar del imputado y las víctimas luego de
transcurridos SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) días de practicada, razón la
cual invoco nuevamente, criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia contenido en sentencia número № 942 de fecha
veintiuno (21) de julio de 2015, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado
Rosales, en el expediente № 2013-1185”.
Que, “(e)n la sentencia recurrida se hace un
llamado de atención al accionante, por cuanto se anexó al escrito de amparo
constitucional copias simples e invocó "sentencia № 1227 de fecha 03
de octubre de 2014, sin mencionar la sala ni el ponente que la dictó, señalando
el caso LHTS”.
Que, “(e)n realidad, se trata de una ponencia de
la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en un caso de una audiencia de
presentación de detenidos en la cual se omitió la firma del Juez, el
Secretario, los Defensores Públicos y los imputados, donde se analiza la
naturaleza jurídica y el objeto que cumple la firma del Juez y el secretario en
las sentencias, autos y actas, pero, no se menciona, ni analiza, un caso de
audiencia preliminar carente de las firmas del acusado y las víctimas, por lo
que se infiere que esa decisión no guarda relación, no tiene correspondencia
con la denuncia que sirve de fundamento a la acción de amparo constitucional,
declarada inadmisible por la recurrida”.
De la citada sentencia
la recurrida concluye:
Que,"(p)ara impugnar defectos formales de los actos jurisdiccionales
los demandantes deben soportar sus alegatos en copias certificadas, ya que las
copias simples de ellas, tal como se señalo supra, al no tratarse de
instrumentos públicos o privados reconocidos o tenidos legalmente como
reconocidos, carecen de valor probatorio de conformidad con lo señalado en el
artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por
disposición del artículo 148 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y
garantías Constitucionales".
Que, “(l)a recurrida incurre en una contradicción
en sus propios términos, pues, afirma: "... que las copias simples de
ellas, tal como se señaló supra, al no tratarse de instrumentos públicos o
privados reconocidos o tenidos legalmente como reconocidos, carecen de valor
probatorio de conformidad con lo señalado en el artículo 429 del Código de
Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 148
de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
Que, “(o)lvidó la recurrida que, en materia de
amparo el legislador no exige como requisito de admisibilidad de la acción la
presentación de medios probatorios y muchos menos el instrumento fundamental de
la acción, porque el amparo constitucional es una acción extraordinaria,
residual, breve, concebida exclusivamente para restituir derechos y garantías
constitucionales vulnerados o para impedir la amenaza de los mismos, no es,
para reclamar derechos ante terceros. Tampoco exige el legislador, como se
señaló antecedentemente la presentación de copias certificadas para la
interposición de una demanda en materia civil, mercantil”.
Que, “(e)n razón de lo anterior resulta
contradictorio, que la recurrida afirme; ‘... que el sistema de nulidades no
constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los
actos defectuosos por omisión de formalidades’, cuando el tema a tratar y a
decidir del presente amparo constitucional se refiere a un acta de audiencia
preliminar que lleva SEIS (06) meses y VEINTISIETE (27) días, con la omisión de
las firmas del acusado y las victimas y que el tribunal agraviante persiste en
su omisión de no dar respuesta a la solicitud de nulidad interpuesta, sin
embargo en la decisión aquí recurrida se puede leer:
‘... considera esta Corte de
Apelaciones actuando en sede constitucional, que no existe omisión judicial en
la solicitud de nulidad y reposición de la causa presentada por el accionante. En
fecha 27 de julio de 2018 y ratificada el 11 de octubre de 2018…’”.
Que, “(c)omo se afirmó en líneas antecedentes,
resulta contradictorio que la recurrida invoca tres (03) decisiones del
Tribunal Supremo de Justicia que determinan la naturaleza y alcance de la
reposición, con relación a las omisiones en el proceso para concluir afirmando:
... que no existe omisión judicial en la solicitud de nulidad y reposición de
la causa presentada por el accionante .., sin motivación de ningún tipo y sin
razonamiento lógico, no obstante, que anteriormente consideró que la falta de
firma tanto del acusado y las víctimas en un acta de audiencia preliminar no
vicia de nulidad el acto, fundamentándose en una sentencia de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que objetivamente no afirma o
señala tal cosa”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe
previamente determinar su competencia para conocer del presente recurso de
apelación en amparo, a tal efecto advierte que, conforme al contenido del
artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las
sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que
sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, en el caso sub iúdice, la sentencia apelada fue
dictada, el 1° de noviembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Región Capital, actuando en sede constitucional, que conoció en primera
instancia de la acción de amparo constitucional interpuesta, y en virtud de
ello, esta Sala es competente para resolver la presente apelación. Así decide.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Previamente, debe esta
Sala pronunciarse sobre la tempestividad del amparo en apelación propuesto, a
cuyo efecto se observa que, el abogado Enrique
Tineo Suquet, actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FARFÁN MONTOYA, ejerció
dicho recurso el 8 de noviembre año 2018, contra la sentencia dictada el 1° de
noviembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Capital,
actuando en sede constitucional.
Así pues, esta Sala
observa del cómputo efectuado el 8 de noviembre de 2018, por la secretaria de
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Capital, actuando en sede
constitucional, cursante en los folios 78 al 92 del expediente; que el abogado
accionante interpuso tempestivamente el recurso de apelación, toda vez que la
defensa privada se dio por notificada el 5 de noviembre de 2018, y apeló el día
8 de noviembre del año 2018, evidenciándose del referido cómputo que cursa en
las actas del presente expediente que los calendarios consecutivos para apelar
fueron martes 6, miércoles 7 y jueves 8 de noviembre, y así mismo fue
interpuesto el recurso de apelación en lo que fue notificado. Así se declara.
Ahora bien, esta Sala
debe referirse al oficio Nº 368-18 remitido por la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer Región Capital, de fecha 8 de noviembre de 2018, mediante el cual informó
de la Apelación en Amparo interpuesto por el abogado Enrique Tineo Suquet,
actuando en su carácter de defensor privado del ciudadano Miguel Ángel Farfán Montoya,
contra la decisión el 1° de noviembre de 2018, en la cual se declara competente
para conocer del presente amparo constitucional e inadmite la acción de amparo
constitucional en contra el Juzgado Tercero en Funciones de Control, Audiencia
y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
del Área Metropolitana de Caracas.
Efectivamente, conforme
a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela “Toda persona
tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los
derechos y garantías constitucionales…”.
Ahora bien, el abogado
Enrique Tineo Suquet Montoya, argumenta en su apelación que la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer Región Capital, no tenía la competencia para decidir
sobre la acción de amparo, planteándolo en el Capítulo I del escrito recursivo
en contra de la sentencia del 1° de noviembre de 2018, donde “… considera que la decisión, aquí recurrida,
fue dictada por un cuerpo de jueces superiores que carecen de competencia, por
lo que la misma debe ser declarada nula…”.
Al respecto, esta Sala
advierte al accionante que el recurso de apelación interpuesto ante la Corte de
Apelaciones por el Tribunal Tercero de Primera Instancia con competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de
Caracas, se corresponde con los términos de la Sentencia N° 1 de fecha 20 de
enero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, la cual asentó:
“(…)
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera
Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de
los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números
anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las
apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá
apelación ni consulta…”.
En cuanto a la
reposición de la causa, esta Sala cabe destacar que en el transcurso del
procedimiento judicial se observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia
de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra
la Mujer del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la
audiencia preliminar del 1° de marzo de 2018, en la causa signada bajo el N.°
AP01-S-2017-0008296 (nomenclatura de ese Tribunal), el Ministerio Público acusó
al ciudadano MIGUEL ÁNGEL FARFÁN MONTOYA,
por la comisión de los delitos de Violencia Psicológica, Amenaza, Violencia
Física Agravada y Violencia Sexual, previstos y sancionados en los artículos
39, 41, 42 segunda parte y 43 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, manifestando ante este Tribunal de
Primera Instancia de Control, Audiencia y Medidas, su voluntad de no admitir
los hechos, admitida la acusación este juzgado ordenó la apertura del juicio
oral y público, establecido en el artículo 314 de Código Orgánico Procesal
Penal, así mismo finalizó audiencia, consta acta de audiencia con la firma del
juez, el secretario, el fiscal del Ministerio Público y la defensa privada,
faltando la firma de las víctimas e imputado.
Posteriormente, el 25 de
octubre de 2018, la Corte de Apelaciones solicitó información al Tribunal
Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control sobre el estado procesal
en que se encuentra la causa en contra el ciudadano Miguel Ángel Farfán Montoya;
dando respuesta mediante oficio N.° 313-2018 de fecha 29 de octubre de 2018, señalando
que había subsanado la omisión de firma del acusado y las víctimas en el acta
de audiencia preliminar de fecha 1° de marzo de 2018, de conformidad con lo
establecido en el artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal, así: el 25
de octubre de 2018, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituyó el Tribunal
Tercero de Primera Instancia de Control de la jurisdicción antes mencionada,
con la finalidad de “recabar las firmas y
así subsanar el error a que se contrae en el artículo 175 del Código Orgánico
Procesal Penal, siendo infructuoso la obtención de dichas firman por parte de
la víctima y el imputado, negándose a firmar dicha acta”, dejándose
constancia de este hecho en los folios 39 y 40 del expediente, así:
“… En fecha 25 de octubre de 2018, siendo las 2.30 hora de la tarde, se constituye el Tribunal Tercero
de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia
en Materia de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con la finalidad de recabar las firma y así subsanar
el error a que se contrae el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal,
siendo infructuoso la obtención de dichas firmas por parte de las victima
ciudadana YIMMAR DEYANIRA MEZA GUEDEZ,
titular de la cedula de identidad numero V-21.280.891
y el imputado MIGUEL ÁNGEL FARFáN
MONTOYA, titular de la cedula de identidad numero V-20.611.404, encontrándose
los mismo en la sede jurisdiccional, negándose a firmar dichas
actas, hasta que la Corte de Apelaciones
En Materia (sic) Con Competencia En Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Región Capital, se pronuncie sobre la nulidad o no de la Audiencia
Preliminar señalada en el artículo 107 de la ley que rige la materia”.
Sobre este particular,
la Sala observa que la referida Corte se refirió en los términos siguientes:
“…De la citada norma se infiere,
que solo acarrea el vicio de nulidad absoluta en el supuesto de ausencia de
prueba de la fecha del acta, lo que conlleva a considerar que la omisión en
otros requisitos del acta, incluyendo las firmas de los suscriptores, salvo el
supuesto del artículo 158 euisdern -, no genera su nulidad; en el presente caso
observa esta Alzada en sede Constitucional, que el acta de audiencia preliminar
está fechada 01 de marzo de 2018, resolviendo el Juez de juicio, la subsanación
de la omisión de los firmas de las víctimas y el imputado, devolviendo el
asunto judicial al Juez de Control, Audiencia y Medidas de origen, para que
recabe tales firmas, y en caso contrario, deje constancia por secretaria de la
negativa o posibilidad de conseguir las firmas. Esta decisión del Juez de
Juicio, si bien es cierto, se ajusta a las normas en comento, podía haberse
resuelto bajo los supuestos 1 y 3 del artículo 179 ibídem, dado que no fue
solicitado por las partes oportunamente el saneamiento, y:en todo caso, el acto
había alcanzado su fin. En efecto, constata esta Corte de Apelaciones, que las
omisiones de firmas señaladas por el accionante en amparo constitucional no
menoscaban la garantía de la tutela judicial efectiva y el derecho de la
defensa y el debido proceso, establecidos en los 26 y 49 de la Constitucional
de la República Bolivariana de Venezuela, pues revisado el contenido del acta
dé fecha 01 de marzo de 2018, se constata que el Juez de instancia mantuvo la
inmediación, y las reglas de la audiencia establecidos en los artículos 107 de
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
y 312 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con el correspondiente
auto de apertura a juicio, el cual no carece de firmas como lo señalo el
presunto agraviante, pues se trata de solo acto que solo firman el juez y
secretario.
Con relación al saneamiento de
los actos y/a convalidación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, mediante sentencia N°. 221-11, con carácter vinculante de fecha 04 de
marzo de 2011, expediente N°. 11-0098, con ponencia del Magistrado J.J.M.J., en
la cual se estableció con respecto a la nulidades, lo siguiente:
‘…En nuestro
sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesa, la nulidad es
considerada como una verdadera sanción procesal la cual puede ser declarada de
oficio o a instancia de parte por el Juez de la causa dirigida a privar de
efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebran en violación al
ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los
efectos legales del acto irrito, regresando el proceso a la etapa anterior en
lo que nación dicho acto.
De allí, que la nulidad, aunque
pueda ser solicitada por las partes y para estas constituya un medio de
impugnación, no está concebido por el legislador dentro del Código Orgánico
Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida
fundamentalmente a sanearlos actos procesales cumplidos en contravención con la
ley, durante las distintas fases del proceso-articulo 190 al 196 del Código
Orgánico Procesal Penal y, por ello, es que el propio juez que se encuentre
conociendo de la causa, debe declarar de oficio.
Mientras que, los recursos
tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano
superior al que la dictó .Revisar, de por sí, presupone una función que debe
realiza un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una
sentencia, interlocutora o definitiva, un acto que produce los más importantes
efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de
control real sobre el fallo la actividad recursiva.
La actividad recursiva en el
contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones
pueden ser sometida al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de
apelación y de casación pertenece pertenecen a dicha actividad; no obstante, es
innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que
tienen incidencia importante en el proceso, ya que por efecto de su ejercicio
podría declararse la nulidad del juicio o de la decisión defectuosa y ello
comporta y ello comporta que se realice de nuevo la actividad anulada…
…Conforme a la doctrina
anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un
recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en
contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad
constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de
ciertas formalidades procesales o para revocarlas cuando dicho actos fueron
cumplidas en controversia de la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la
normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser
declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto
viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se
solicita al juez que este conociendo de la causa para el momento en el cual se
produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad
absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso
(Vid. sentencia N° 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: ‘E.B.G.’). Lo
contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al
juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que
informan el proceso penal…’ (Negrilla de la Sala).
Por otra parte la Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido los requisitos
de procedibilidad de las nulidades mediante decisión No. 466 de 24 de septiembre
de 2008, con ponencia de la M.M.M., y los efectos señala lo siguiente:
‘…En atención a la institución
de la nulidad, la Sala establece que la nulidad, está concebida como un medio
procesal extraño y su declaración, debe ser por tanto, de naturaleza restrictiva,
es decir, su procedencia radica cuando la violación es de tal magnitud, que
produce un perjuicio real y concreto para la parte.
(…omisis…)
… para que sea procedente la declaratoria de una nulidad de un
fallo, el acto viciado de nulidad debe recaer directamente sobre ciertos puntos
y debe concurrir los siguientes requisitos: 1) Si se ha quebrantado u omitido
una forma sustancial del acto, es decir, se ha dejado de cumplir en el acto
alguna formalidad esencial para su validez, esté o no determinada la nulidad
por la ley; 2)Si el acto no ha logrado el fin al cual estaba destinado; 3) Si
la parte contra quien obra la falta no ha dado causa a ella; 4) Si dicha parte
no ha consentido expreso o tácitamente el quebrantamiento de forma, salvo que
se trate de violación de normas de orden público; 4) Que se haya menoscabado el
derecho de defensa; 6) Que contra esas faltas se hayan agotado todos los
recursos, excepto que se trate de asuntos en los cuales esté interesado el
orden público. Así lo establecen expresamente los artículos 190 y 191 de Código
Orgánico Procesal Penal…’.
Asimismo, la Sala
Constitucional de nuestro Máxima Tribunal, mediante sentencia No.201 de fecha
19 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado J.M.D.O., en cuanto a la
procedencia de nulidades ha destacado con lo siguiente:
‘…la solicitud de nulidad
absoluta se puede plantear en cualquier momento, por ser ésta denunciable en
cualquier estado y grado del proceso debido a la gravedad o trascendencia del
efecto, que vicia al acto en su esencia. No obstante, tal afirmación requiere
ser delimitada, por cuanto este tipo de pedimento tiene como requisito lógico
la existencia de un proceso, es decir, que la tramitación del mismo este en
curso’.
En este sentido, esta Sala
destaca que, de acuerdo con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal,
los actos procesales viciados no pueden apreciarse para fundar una decisión
judicial, ni emplease como presupuestos de ella, lo que nunca puede suceder si
se trata de nulidades absolutas, por no ser convalidables de este modo, se
busca la depuración del proceso, cuando un acto presente algún defecto
trascendente. Y ello es posible en tanto y en cuanto aún no se haya pronunciado
la decisión judicial correspondiente, porque una vez que el juzgador sentencio,
le está vedado al propio juez revocar o reformar su decisión, de acuerdo con el
principio establecido en el artículo 176 eiusdem. Así mismo, las partes no
podrían pretender impugnar el fallo a través de una solicitud de nulidad,
puesto que este es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la
instancia que se encuentre el proceso.
De la trascripción parcial de
las citadas jurisprudencias, se destaca que el sistema de nulidades no
constituye un recurso ordinario, sino una solución procesal para sanear los
actos defectuosos por omisión de formalidades; o para revocarlos siempre que se
haya vulnerado alguna garantía constitucional o como consecuencia de la
violación de alguna norma constitucional. Pudiendo ser presentada la solicitud
de nulidad en cualquier parte del proceso. Todo ello, con la finalidad de
evitar que surta efectos jurídicos el acto procesal irrito al conculcar ello
ordenamiento jurídico positivo…”.
Ahora bien, de acuerdo con los
hechos antes mencionados, esta Sala observa que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la
Mujer del Área Metropolitana de Caracas,
incurrió en la irregularidad de un acto procesal, como fue la falta de firma de
las víctimas y el acusado en el acta de la audiencia preliminar de fecha 1° de
marzo de 2018, tampoco dejó constancia del hecho ocurrido en mencionada
audiencia (donde se negaron a firmar el investigado y las víctimas), en contravención
con lo establecido en el artículo 153 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo
a dictar el auto de la apertura de juicio oral y público.
Posteriormente, en fecha 13 de septiembre de 2018, el
Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del
Área Metropolitana de Caracas, fija la apertura a juicio, siendo
diferido el 17 de septiembre de 2018. Luego, el 25 de septiembre de 2018 el
mencionado Tribunal de Juicio remite la causa al Tribunal Tercero de Primera
Instancia en Función de control, Audiencia y Medida de ese mismo Circuito
Judicial, a fin que se recaben las firmas faltantes en el acta de la audiencia
preliminar.
Lo evidenciado demostró la
existencia de un vicio de índole procesal que conlleva la nulidad del acto
procesal de la audiencia preliminar. Al respecto, esta Sala en Sentencia N.° 3021
del 14 de octubre de 2005(caso: Rafael Alejandro Rodríguez Rendón y otros) estableció
lo siguiente:
“En tal sentido, el artículo
190 de la mencionada ley adjetiva penal, dispone que los actos cumplidos en
contradicción o inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley
procesal, en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales, no podrán ser
apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de
ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado. Es el caso, que
la regla contenida en la referida norma irradia sus efectos en todas las fases
del proceso penal, incluso más allá de la sentencia definitivamente firme, debiéndose también resaltar, que
la mencionada regla constituye un mecanismo para salvaguardar la vigencia del
debido proceso, consagrado en el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala, con relación a las nulidades
absolutas, en la mencionada sentencia N° 811/2005, del 11 de mayo, estableció
lo siguiente:
‘Nuestro sistema procesal penal no acoge
la clásica distinción entre nulidades absolutas y relativas; pero sí parte del
concepto de la nulidad absoluta sin entrar a considerar lo referente a las
posibles nulidades relativas. Es decir, nuestro sistema establece la
distinción de nulidades no convalidables (absolutas) y nulidades saneables, las
cuales son aquellas renovables y que permiten su convalidación, pero no las
llega a denominar nulidades relativas, o anulabilidades’.
El Código Orgánico Procesal Penal si bien habla de las nulidades
absolutas, sin embargo, se adhiere al mundo de las nulidades implícitas, cuya
idea se adapta a los lineamientos más actuales, puesto que difícilmente se
pueden acoplar todos los casos como tantas transgresiones sean imaginables.
Lo que
establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas:
todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde
esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la
forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y
garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex
officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades
se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables”.
Igualmente, esta Sala en sentencia N.°
556, del 16 de marzo de 2006 (caso: José Luis Herrera Virgüez y otros) indicó lo siguiente:
“Cabe acotar, como complemento, que esta
Sala ha señalado en reiteradas oportunidades, que las Cortes de Apelaciones
pueden decretar de oficio la nulidad absoluta de un acto procesal cuando exista
algún vicio que lo permita, los cuales son taxativos según lo establecido en
las sentencias Nos. 2541/02
y 3242/02 (casos: Eduardo Semtei
Alvarado y Gustavo Adolfo Gómez López), respectivamente. Sin embargo, ese pronunciamiento debe
hacerse en la debida oportunidad procesal, ya que de dictarse el mismo cuando
no es permitido, esa decisión carece de efectos jurídicos y cercena derechos
constitucionales del afectado (ver, en ese sentido, las referidas decisiones
números 2541/02 y 3242/02, y
números 1737/03 y 1814/04 (casos: José
Benigno Rojas Lovera y José
Enrique Sanabria Rojas), entre otras.
De manera que, la Corte de
Apelaciones Accidental de Circuito Judicial Penal del Estado Lara se
extralimitó en sus funciones, cercenando con ello el derecho a obtener una
tutela judicial efectiva y, consecuencialmente, al debido proceso del
Ministerio Público, previstos en los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
En razón a todo lo anterior, esta Sala observa que el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y
Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer del Área
Metropolitana de Caracas, lesionó el derecho constitucional al debido
proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa y de petición, consagrados
en los artículos 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, lo cual fue inadvertido por la referida Corte de Apelaciones al no
declarar la nulidad absoluta del acto viciado conforme a la jurisprudencia de
esta Sala; en consecuencia esta Sala Constitucional declara con lugar el
recurso de apelación ejercido por el abogado Enrique Tineo Suquet, contra
la sentencia dictada, el 1° de noviembre de 2018, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Capital;
anula la decisión del 1° de noviembre de 2018, emanada de la Corte de
Apelaciones antes mencionada, mediante la cual declara inadmisible la acción de
amparo constitucional; con lugar el amparo constitucional interpuesto por el
mencionado accionante el 25 de octubre de 2018 ante la Corte de Apelaciones Circuito
Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
Región Capital; Anula el acto procesal de audiencia preliminar del 1° de marzo
de 2018, por estar viciado de nulidad, celebrado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra la
Mujer del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, ordena reponer el proceso penal
al estado en que se celebre una nueva audiencia preliminar ante otro Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, previa
distribución con prescindencia de los vicios observados en esta decisión. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, dicta
los pronunciamientos siguientes:
PRIMERO:
COMPETENTE para conocer el
recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 1° de noviembre de
2018, por la Corte de Apelaciones
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital, interpuesto por el abogado Enrique Tineo Suquet, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FARFÁN MONTOYA.
SEGUNDO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercida el 8 de
noviembre de 2018, por el abogado Enrique Tineo Suquet, actuando con el carácter de defensor privado del ciudadano MIGUEL ÁNGEL FARFÁN MONTOYA, contra la sentencia dictada el 1° de noviembre
de 2018, por la
Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Capital, que declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional.
TERCERO: ANULA la decisión del 1° de noviembre de 2018,
emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer Región Capital, mediante la
cual declara inadmisible la acción de amparo constitucional.
CUARTO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta
por el abogado Enrique Tineo Suquet el 25 de octubre de 2018, ante la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer Región Capital.
QUINTO: ANULA la audiencia
preliminar celebrada el 1° de marzo de 2018, por estar viciada de nulidad
absoluta, celebrada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Violencia Contra
la Mujer del Área Metropolitana de Caracas; en tal sentido, ORDENA reponer el proceso penal al estado en que otro Tribunal de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, previa
distribución celebre una nueva audiencia preliminar con prescindencia de los
vicios observados en esta decisión.
Remítase el expediente a
la Presidencia de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer Región Capital, para que a su vez de cumplimiento a lo aquí
decidido.
Dada, firmada y sellada,
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 26 días del
mes noviembre de de dos mil veintiuno
(2021).
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 18-0731
CZdeM/