MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2019, ante la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la ciudadana Linda Navarro Marichal, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.670.783, actuando en su condición de madre del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N.° 15.480.438, interpuso acción de amparo constitucional ante la presunta infracción al derecho a la libertad de su hijo “[…] sobre quien pesa causa penal según expediente N° 29-27-2018 en el juzgado 1° de juicio de la Jurisdicción del estado Aragua. Motiva esta solicitud de amparo porque a mi hijo le han violado todos sus derechos fundamentales al involucrarlo en un hecho punible (homicidio), de parte de Jueces, Fiscales y funcionarios policiales, quienes le han solicitado grandes sumas de dinero, so pena de no ejecutar las diligencias de ley necesarias y estipuladas en el artículo del Código de la República Bolivariana de Venezuela  […] (sic)”; todo ello con ocasión al proceso penal seguido al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal.

 

El 14 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:

 

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La ciudadana Linda Navarro Marichal, actuando en su condición de madre del ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro, interpuso la presente acción de amparo constitucional bajo los alegatos que se resumen a continuación:

 

Que “[e]l día viernes 25 de octubre del año 2013, en horas de la mañana, nos encontrábamos en casa de mi hijo, ubicada en Calabozo Edo. Guárico, mi nuera (difunta) Gabriela Vitali, mi esposo Carlos Sierralta, mis tres nietos menores de edad, el jardinero Eliazar Febres y mi persona, yo despidiéndome de mi nuera, puesto que yo viajaría el día sábado 26 de octubre para España, mi hijo, sus tres hijos (mis nietos), mi esposo, me acompañarían hasta el aeropuerto y por ende viajarían conmigo desde el viernes 25 de octubre a las 9am (fecha-hora cuando salimos para Caracas) hasta el día sábado 26 de octubre cuando viajaría yo a España por la línea IBERIA, por tanto, estarían mis familiares fuera de casa la noche del viernes, hasta el domingo 27 de octubre, cuando regresarían a Calabozo, luego de despedirme en el aeropuerto de Maiquetía (sic)”.

 

Que “[l]a única persona que no podía acompañarme era la esposa de mi hijo (mi nuera) Gabriela Vitali, puesto que ella debía hacer unas diligencias ineludibles. Entonces como la camioneta iba a ser usada por nosotros para viajar a Caracas y después al aeropuerto, mi nuera decide contactar la noche anterior a su compadre y socia de mi hijo de nombre Andrés Flores, quien acuerda enviarle un taxi al día siguiente por la mañana (o sea el viernes 25 de octubre a las 7am)…(sic)”.

 

Que “[…] así ocurrió, tal como expresan en las declaraciones el jardinero Eliazar y mi nieto Dylan Sierralta, quienes vieron a mi nuera subir a un carro blanco tipo taxi. El resto de nosotros salimos a eso de las 9am vía Caracas y luego al día siguiente iríamos al aeropuerto para mi viaje a España, tal como estaba previsto. Ahora bien, mi hijo en la tarde del viernes trata de comunicarse con su esposa, pero el celular de ella aparecía desconectado, igual trato toda la noche comunicarse con ella puesto que yo quería volverme a despedirme telefónicamente y fue inútil (sic)”.

 

Que “[a]l fin viaje y una semana después me avisa mi hijo por whatsapp que habían secuestrado a mi nuera, ante tal situación mi hijo me mantenía en contacto permanente CICPC de Calabozo para resolver la situación, ya que desde la primera llamada efectuada por los secuestradores el día 30 de octubre estos no se comunicaron más hasta el mes de febrero del 2014, cuando los secuestradores se vuelven a comunicar, ante tal situación, se decide pedir apoyo a la unidad del CICPC especializada en secuestros al mando de un funcionario llamado Juan Alejandro Gordiño, esta unidad comienza a trabajar en el caso y el día 9 de abril estos mismo funcionarios secuestran a mi exigiéndole 10 millones de dólares de lo contrario lo involucrarían en el caso porque el socio de mi hijo (Andrés Flores) que ya había declarado que era el responsable del secuestro y homicidio de mi nuera […] (sic)”.

 

Que “[h]echo ocurrido el mismo día del secuestro (25 de octubre de 2013), ante esto mi hijo se niega a pagar puesto que para nada tuvo que ver con tan abominable crimen, entonces los funcionarios del CICPC lo amenazan y golpean, pero mi hijo pudo alertar a otros funcionarios y estos funcionarios delincuentes deciden trasladarlo desde Maracay donde lo tenían secuestrado hasta el CICPC de Calabozo donde lo entregan para presentarlo al día siguiente en el Tribunal de Control […](sic)”.

 

Que “[m]i hijo asustado porque no entendía como funcionarios de la ley se prestaban para algo tan sucio como pedirle dinero para no involucrarlo en tan horrendo crimen, decide escaparse durante la noche del día 10 de abril y se presenta de inmediato ante el Fiscal Superior del Estado Aragua, quien lo atiende y alarmado por tan delictual suceso, ordena que recluyan a mi hijo en la sede del Sebin Maracay en calidad de protegido, mientras se aclaraba al respecto, se le practicaba examen forense entonces a las horas llega una comisión del CICPC a buscar a mi hijo y trataban por la fuerza sacarlo de la sede del Sebin, pero las autoridades del Sebin no lo entregaron sino que lo mantuvieron durante 14 días recluido allí, hasta que lo trasladan al Sebin de San Juan de los Morros, el cual lo traslada al Tribunal de Control a cargo de la Juez Raquel Villarroel quien decide ‘privarlo de libertad puesto que el caso había generado conmoción’ y el Fiscal Rafael Barrera Aponte haciendo caso omiso a lo establecido en el articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también decide acusar, pero luego se descubre que uno de los autores del crimen en la persona de Andrés flores (socio y compadre de mi hijo), había pagado una fuerte cantidad de dinero a ese Fiscal para cuadrar todo, al extremo que a Andrés Flores, lo sentencian a 12 años y le otorgan el beneficio de casa por cárcel, el cual disfruta hasta la presente fecha […](sic)”.

 

Que “[t]odo lo narrado en este escrito esta en actas (en la actualidad el ex Fiscal Barrera Aponte está prófugo de la justicia por el delito de extorsión. Ahora bien, en cuanto a mi hijo en el mismo Tribunal de Control lo envía al Internado Judicial de Apuro para las averiguaciones de ley que supuestamente tienen un plazo de 45 días, sin embargo lo han dejado en ese Centro de Reclusión durante más de cuatro años, en un limbo jurídico, y luego en el transcurso de esos cuatro años de parte interesada y con fines oscuros radican la causa en Maracay estado Aragua, entonces mi hijo jamás asistió a la Audiencia Preliminar porque las Autoridades Penitenciarias aducían que de Apure a Maracay no había traslados, agotando la defensa todas las opciones para trasladarlo a Maracay a la preliminar, lo cual jamás se logró […](sic)”.

 

Que “[e]n una oportunidad se presentaron ante mi hijo estando todavía en el Internado Judicial de San Fernando de Apure, dos ciudadanos y de quienes uno de ellos manifestó ser el esposo de la Juez Cinthia Mesa (quien fungía como Presidenta del Circuito Judicial del Estado Aragua) y le propuso a mi hijo que se le otorgaría la libertad a cambio de pagarle la cantidad de 620.000 dólares, ante lo cual mi hijo se rehusó, manteniendo hasta el presente su total inocencia (sic)”.

 

Que mi hijo se enteró “[…] por medio de los abogados que esta Juez había sido destituida por hechos de corrupción. Entonces un evento en el Internado Judicial de Apure el cual termino con el traslado de todos los reos a la Cárcel Judicial ’26 de julio’ en San Juan de los Morros, Guárico, desde donde si hay traslados regulares a Maracay y es cuando por fin, después de más de cuatro años mi hijo es llevado a la audiencia preliminar ante el Juez Julio Urdaneta Bustamante, quien con total desfachatez ya había otorgado casa por cárcel al asesino Andrés Flores y también contamina a mi hijo a darle 300.000 mil dólares de lo contrario el continuaría en juicio largo que podría culminar en condena y sabía que mi hijo había efectuado obras con los bielorrusos y por tanto estaba ‘podrido en billete’ y tenía que pagar  porque la Revolución Bolivariana daba para todo (sic)”.

 

Que “[l]os abogados defensores de mi hijo introdujeron avocamiento y recurso de amparo demostrando la abominable violación del debido proceso e igual violación del debido proceso e igual violación de sus derechos fundamentales pero hasta el presente no se ha recibido respuesta. El Juez Urdaneta y el Fiscal del caso a juicio estado en el que se encuentra el caso de mi hijo en la actualidad y hasta ahora no se ha adelantado por cuanto los jueces que han tenido el caso (ya van tres hasta ahora) se han negado a efectuar ciertas diligencias […]”.

 

Que “[…] todas estas diligencias en caso de realizarse como exige la ley, desmentirían al asesino Andrés Flores, por cuanto en su declaración por lo cual lo condenan y privan de libertad, demuestran que es imposible que mi hijo asesinara a su esposa y luego ese día 25 de octubre llamara a Andrés Flores para enterrarla. El asesino Andrés Flores manifiesta en su declaración ‘que mi hijo lo llamo a su casa el día viernes 25 de octubre a la 7am y le mostro el cadáver de mi nuera que según estaba dentro de la camioneta y le pidió que lo ayudara a enterrarla en un lugar ya predestinado’. Todo esto jamás ocurrió por cuanto mi nuera salió de la casa antes de que Andrés Flores se presentara con la excusa de buscar unos botellones para agua y tampoco estábamos en casa, ni mi hijo ni los demás acompañantes, puesto que íbamos vía Caracas a mi traslado al aeropuerto. Por tanto, jamás vimos (incluido mi hijo) al asesino Andrés Flores ir a la casa tal como expresa en sus declaraciones (sic)”.

 

Que “[…] cómo mi hijo iba a tener el cadáver de su esposa en la camioneta donde justo viajaríamos a Caracas y además cuánto tiempo le llevaría ir a enterrarla con el asesino… y luego venir a buscarnos? Todas estas mentiras se descubrirán nomas se realice lo anteriormente solicitado por la defensa. Además todos vimos a mi nuera preparar el desayuno esa mañana de su desaparición, por cuanto mi hijo y yo estuvimos conversando esa mañana sobre mi viaje a España (sic)”.

 

Que “[…] dos funcionarios policiales vieron a Andrés Flores tratar de suicidarse dentro del calabozo colgándose con una sábana a manera de cuerda dentro del calabozo mientras gritaba ‘que el no quería matar a Gabriela porque era su comadre y la quería mucho, pero lamentablemente ella lo reconoció a pesar de estar vendada y el por temor a las consecuencias opto por asesinarla asfixiándola y encerrarla horas después de secuestrada, tal como indica el acta forense. La defensa solicito a los jueces, fiscales y autoridades policiales citar y declarar a estos funcionarios policiales, pero igual que las anteriores peticiones se negaron a hacerlo. En el expediente cursan las peticiones para declarar a estos funcionarios policiales con sus respectivas identificaciones (sic)”.

 

Que “[…] en las declaraciones que hacen algunos conocidos (declaraciones que aparecen en el expediente) hacen la connotación que él, mi hijo, la mato debido a su ambición ya que ella iba a cobrar una herencia, ahora bien, mi nuera Gabriela Vitali le había otorgado un poder amplio y suficiente en el años 2008 a Christian Sierralta, con el cual estaba autorizado a hacer cualquier tipo de transacción sin necesidad de su aprobación, no obstante es sabido por todos que al morir la persona otorgante de un poder, este queda si efecto por lo cual pasa a ser absurda dicha afirmación. Así como también hay que considerar el hecho de que para que ella cobrara dicha herencia debían fallecer ambos padres, cosa que aun a esta fecha no ha ocurrido pues la señora María Teresa Zecchini de Vitali todavía se encuentra con vida […] (sic)”.

 

Por último, la parte actora alegó “[…]ante este cumulo de eventos y diligencias jamás efectuadas hasta el presente, es que me veo en la necesidad imperiosa de recurrir a ustedes puesto que mi hijo se encuentra privado de libertad y en un estado de indefensión jurídica y abuso por parte de Funcionarios Policiales, Jueces y Fiscales. Solo pido como madre, suegra y ciudadana venezolana que esta Instancia Magisterial se avoque a lo conducente para restablecer el Estado de Derecho, sea anulado todas las anteriores actuaciones y reponiendo la causa en un Tribunal fuera de las jurisdicciones de Aragua y Guárico (bien podría ser Caracas) a cargo de reconocidos Jueces imparciales y varan que se impondrá la verdad (sic)”.

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer término, la Sala observa que en el presente caso,  si bien es cierto que la última actuación de la parte actora fue el 14 de octubre de 2019, lo que en principio daría lugar a la terminación del procedimiento por abandono del trámite al haber transcurrido desde esa fecha hasta el presente más de seis (6) meses sin impulso procesal alguno, en el caso sub lite ello no es posible al estar involucrado el orden público, toda vez que el objeto del amparo guarda relación con la libertad y seguridad personal. Así se decide.

 

En segundo término, esta Sala constata que la pretensión de amparo fue interpuesta por la ciudadana Linda Navarro Marichal, actuando en su condición de madre del ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro, por cuanto a su decir, su hijo se encuentra detenido injustamente siendo inocente del delito que se le imputa.

 

Así entonces, esta Sala procede a pronunciarse sobre la legitimación de la ciudadana Linda Navarro Marichal, en su carácter de madre del ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro, para intentar la presente acción de amparo constitucional “por la libertad y seguridad para mi [su] hijo”, debe precisarse, una vez más, que el amparo puede intentarlo y así está legitimado solo quien ha sufrido una lesión a sus derechos fundamentales, a fin de su inmediato restablecimiento; empero, resulta oportuno en el caso sub lite señalar lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 113/2000, del 17 de marzo, que a la letra dice lo que sigue:

 

“[…] debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

 

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende […].

 

De lo transcrito supra se concluye que, si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen, en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos constitucionales, y no los que tengan un simple interés en la misma, vía de excepción, cuando se trate de un amparo cuyo objeto sea la libertad y la seguridad personales interpuesto a través de un habeas corpus o de un amparo contra decisión judicial, la legitimación activa se extiende más allá de la persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de modo que cualquier persona está legitimada para interponer el amparo a favor del presunto agraviado, a tenor de los artículos 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado añadido).

 

En el caso de autos, la ciudadana Linda Navarro Marichal, en su carácter de madre, intentó en beneficio del ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro, una acción de amparo por supuesta violación del derecho a la libertad personal del referido ciudadano, siendo el objeto de la pretensión obtener su libertad, por lo que esta Sala, con fundamento en el precedente judicial referido supra, reconoce la legitimación de la prenombrada ciudadana para interponer el amparo de autos. Así se decide.

 

Ahora bien, en el caso sometido a la consideración de la Sala, al examinar las pretensiones contenidas en el escrito libelar de amparo, se evidencia que la parte actora señaló como presuntos agraviantes en el amparo a diversos tribunales al dirigir el amparo contra “[…] dos funcionarios policiales vieron a Andrés Flores tratar de suicidarse dentro del calabozo colgándose con una sábana a manera de cuerda dentro del calabozo mientras gritaba ‘que el no quería matar a Gabriela porque era su comadre y la quería mucho, pero lamentablemente ella lo reconoció a pesar de estar vendada y el por temor a las consecuencias opto por asesinarla asfixiándola y encerrarla horas después de secuestrada, tal como indica el acta forense. La defensa solicito a los jueces, fiscales y autoridades policiales citar y declarar a estos funcionarios policiales, pero igual que las anteriores peticiones se negaron a hacerlo. En el expediente cursan las peticiones para declarar a estos funcionarios policiales con sus respectivas identificaciones]”; funcionarios judiciales y órganos jurisdiccionales  que, por su condición jerárquica y funcional, el amparo ejercido contra cada uno de ellos debe ser conocidos en diferentes instancias.

 

En efecto, el accionante denunció, entre otros, como presuntos agraviantes al Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, órgano jurisdiccional este que adelanta el juicio seguido al procesado y accionante de autos denunciando además a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) con sede en Calabozo del Estado Guárico, así como a fiscales y jueces de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico; en consecuencia, resulta necesario determinar si esta acumulación realizada en el escrito libelar en cuanto a los presuntos agraviantes configura un caso típico de inepta acumulación de pretensiones.

 

 En el caso sub iudice dado que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil.

 

Así entonces, esta Sala reitera que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números 108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

 

“Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

1 Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”

 

Sobre este particular, ha sido criterio reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.

 

En tal sentido, la Sala ha establecido, entre otras, en la sentencia N° 2307/2002 del 1° de octubre (caso: Carlos Cirilo Silva), lo siguiente:

 

“(...) la Corte de Apelaciones el Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de Libertad del acusado.

 

En consecuencia, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.

 

Precisado lo anterior, esta Sala, adicionalmente, considera necesario reiterar que en diversas oportunidades se ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo expuesto supra, por tanto, no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden constitucional cuando sean atribuidas a distintos agraviantes, pues tal circunstancia acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de 2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celis, así como la sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga).

 

En consecuencia, la Sala considera que la ciudadana Linda Navarro Marichal, actuando en su condición de madre del ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro -parte accionante- incurrió en una inepta acumulación al ejercer diversas pretensiones, que por su conocimiento y tramitación resultan, incompatibles en un mismo libelo, dirigidas contra diferentes actuaciones emanadas de distintos agraviantes, esto es, contra el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, órgano jurisdiccional este que adelanta el juicio seguido al procesado y accionante de autos, denunciando además a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) con sede en Calabozo del Estado Guárico, así como a fiscales y jueces de Control pertenecientes al Circuito Judicial Penal del Estado Guárico   cuyo conocimiento –se insiste- corresponde a diferentes órganos jurisdiccionales,  ya que se sustancian por diferentes procedimientos y obedecen a supuestos de procedencia igualmente distintos; en razón de lo cual, la tutela constitucional invocada se declara inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así finalmente se decide.

 

No obstante lo anterior, esta Sala, por notoriedad judicial, considera oportuno señalar que la Sala de Casación Penal de este Supremo Tribunal mediante sentencia N° 334 del 22 de mayo de 2015, decidió lo siguiente:

 

PRIMEROHA LUGAR la solicitud de radicación propuesta por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Andrés Salvador Flores Figueroa.

 

SEGUNDO: Se ordena RADICAR la causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.

 

TERCERO: Se ordena a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la remisión inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, el cual continuará conociendo del presente caso”.

 

Por su parte, mediante decisión N° 727 del 18 de noviembre de 2015, la referida Sala de Casación Penal, ante la solicitud de avocamiento interpuesta en esa misma causa por el defensor privado del ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro –aquí accionante-, decidió lo siguiente:

 

“[…] DECLARA INADMISIBLE la solicitud de avocamiento presentada por el abogado Éric Lorenzo Pérez Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 105.200, en su carácter de defensor privado del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en la causa seguida contra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem y artículo 65, parágrafo único, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Gabriela Alejandra Vitale Zencchini, todo ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia”.

 

Las decisiones señaladas supra denotan que el ciudadano Christian Carlos Sierralta  Navarro, accionante y procesado en la causa penal que motivó el amparo de autos, ha ejercido mediante su defensa privada los recursos que ha considerado pertinentes para la defensa de sus derechos e intereses.

 

III

DECISIÓN

Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA ACUMULACIÓN, la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Linda Navarro Marichal, actuando en su condición de madre del ciudadano Christian Carlos Sierralta  Navarro -parte accionante- con ocasión al proceso penal seguido al prenombrado ciudadano por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal.

 

Publíquese, regístrese y archívese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

                (Ponente)

 

 

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 19-0587

CZdeM/