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MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Mediante escrito presentado el 14 de octubre de 2019, ante
la Secretaría de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la
ciudadana Linda Navarro Marichal, venezolana, mayor de edad y titular de la
cédula de identidad N° 4.670.783, actuando en su condición de madre del
ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA
NAVARRO, venezolano, mayor de edad y titular
de la cédula de identidad N.° 15.480.438, interpuso acción de amparo
constitucional ante la presunta infracción al derecho a la libertad de su hijo “[…] sobre
quien pesa causa penal según expediente N° 29-27-2018 en el juzgado 1° de
juicio de la Jurisdicción del estado Aragua. Motiva esta solicitud de amparo
porque a mi hijo le han violado todos sus derechos fundamentales al
involucrarlo en un hecho punible (homicidio), de parte de Jueces, Fiscales y
funcionarios policiales, quienes le han solicitado grandes sumas de dinero, so
pena de no ejecutar las diligencias de ley necesarias y estipuladas en el
artículo del Código de la República Bolivariana de Venezuela […] (sic)”; todo ello con ocasión al proceso penal seguido al prenombrado
ciudadano por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el
artículo 406, numeral 3, literal “a”,
del Código Penal.
El 14 de octubre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó
ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.
El 5 de febrero
de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de
la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia,
quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza;
ratificándose en su condición de ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta
de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala
procede a dictar sentencia, previas las consideraciones siguientes:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La ciudadana Linda Navarro Marichal, actuando en su
condición de madre del ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro, interpuso la
presente acción de amparo constitucional bajo los alegatos que se resumen a continuación:
Que “[e]l día viernes
25 de octubre del año 2013, en horas de la mañana, nos encontrábamos en casa de
mi hijo, ubicada en Calabozo Edo. Guárico, mi nuera (difunta) Gabriela Vitali,
mi esposo Carlos Sierralta, mis tres nietos menores de edad, el jardinero
Eliazar Febres y mi persona, yo despidiéndome de mi nuera, puesto que yo
viajaría el día sábado 26 de octubre para España, mi hijo, sus tres hijos (mis
nietos), mi esposo, me acompañarían hasta el aeropuerto y por ende viajarían
conmigo desde el viernes 25 de octubre a las 9am (fecha-hora cuando salimos
para Caracas) hasta el día sábado 26 de octubre cuando viajaría yo a España por
la línea IBERIA, por tanto, estarían mis familiares fuera de casa la noche del
viernes, hasta el domingo 27 de octubre, cuando regresarían a Calabozo, luego
de despedirme en el aeropuerto de Maiquetía (sic)”.
Que “[l]a única
persona que no podía acompañarme era la esposa de mi hijo (mi nuera) Gabriela
Vitali, puesto que ella debía hacer unas diligencias ineludibles. Entonces como
la camioneta iba a ser usada por nosotros para viajar a Caracas y después al
aeropuerto, mi nuera decide contactar la noche anterior a su compadre y socia
de mi hijo de nombre Andrés Flores, quien acuerda enviarle un taxi al día
siguiente por la mañana (o sea el viernes 25 de octubre a las 7am)…(sic)”.
Que “[…] así ocurrió,
tal como expresan en las declaraciones el jardinero Eliazar y mi nieto Dylan
Sierralta, quienes vieron a mi nuera subir a un carro blanco tipo taxi. El
resto de nosotros salimos a eso de las 9am vía Caracas y luego al día siguiente
iríamos al aeropuerto para mi viaje a España, tal como estaba previsto. Ahora
bien, mi hijo en la tarde del viernes trata de comunicarse con su esposa, pero
el celular de ella aparecía desconectado, igual trato toda la noche comunicarse
con ella puesto que yo quería volverme a despedirme telefónicamente y fue
inútil (sic)”.
Que “[a]l fin viaje y
una semana después me avisa mi hijo por whatsapp que habían secuestrado a mi
nuera, ante tal situación mi hijo me mantenía en contacto permanente CICPC de
Calabozo para resolver la situación, ya que desde la primera llamada efectuada
por los secuestradores el día 30 de octubre estos no se comunicaron más hasta
el mes de febrero del 2014, cuando los secuestradores se vuelven a comunicar,
ante tal situación, se decide pedir apoyo a la unidad del CICPC especializada
en secuestros al mando de un funcionario llamado Juan Alejandro Gordiño, esta
unidad comienza a trabajar en el caso y el día 9 de abril estos mismo
funcionarios secuestran a mi exigiéndole 10 millones de dólares de lo contrario
lo involucrarían en el caso porque el socio de mi hijo (Andrés Flores) que ya
había declarado que era el responsable del secuestro y homicidio de mi nuera
[…] (sic)”.
Que “[h]echo ocurrido
el mismo día del secuestro (25 de octubre de 2013), ante esto mi hijo se niega
a pagar puesto que para nada tuvo que ver con tan abominable crimen, entonces
los funcionarios del CICPC lo amenazan y golpean, pero mi hijo pudo alertar a
otros funcionarios y estos funcionarios delincuentes deciden trasladarlo desde
Maracay donde lo tenían secuestrado hasta el CICPC de Calabozo donde lo
entregan para presentarlo al día siguiente en el Tribunal de Control […](sic)”.
Que “[m]i hijo
asustado porque no entendía como funcionarios de la ley se prestaban para algo
tan sucio como pedirle dinero para no involucrarlo en tan horrendo crimen,
decide escaparse durante la noche del día 10 de abril y se presenta de
inmediato ante el Fiscal Superior del Estado Aragua, quien lo atiende y
alarmado por tan delictual suceso, ordena que recluyan a mi hijo en la sede del
Sebin Maracay en calidad de protegido, mientras se aclaraba al respecto, se le
practicaba examen forense entonces a las horas llega una comisión del CICPC a
buscar a mi hijo y trataban por la fuerza sacarlo de la sede del Sebin, pero
las autoridades del Sebin no lo entregaron sino que lo mantuvieron durante 14
días recluido allí, hasta que lo trasladan al Sebin de San Juan de los Morros,
el cual lo traslada al Tribunal de Control a cargo de la Juez Raquel Villarroel
quien decide ‘privarlo de libertad puesto que el caso había generado conmoción’
y el Fiscal Rafael Barrera Aponte haciendo caso omiso a lo establecido en el
articulo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela también
decide acusar, pero luego se descubre que uno de los autores del crimen en la
persona de Andrés flores (socio y compadre de mi hijo), había pagado una fuerte
cantidad de dinero a ese Fiscal para cuadrar todo, al extremo que a Andrés
Flores, lo sentencian a 12 años y le otorgan el beneficio de casa por cárcel,
el cual disfruta hasta la presente fecha […](sic)”.
Que “[t]odo lo narrado
en este escrito esta en actas (en la actualidad el ex Fiscal Barrera Aponte está
prófugo de la justicia por el delito de extorsión. Ahora bien, en cuanto a mi
hijo en el mismo Tribunal de Control lo envía al Internado Judicial de Apuro
para las averiguaciones de ley que supuestamente tienen un plazo de 45 días,
sin embargo lo han dejado en ese Centro de Reclusión durante más de cuatro
años, en un limbo jurídico, y luego en el transcurso de esos cuatro años de
parte interesada y con fines oscuros radican la causa en Maracay estado Aragua,
entonces mi hijo jamás asistió a la Audiencia Preliminar porque las Autoridades
Penitenciarias aducían que de Apure a Maracay no había traslados, agotando la defensa
todas las opciones para trasladarlo a Maracay a la preliminar, lo cual jamás se
logró […](sic)”.
Que “[e]n una
oportunidad se presentaron ante mi hijo estando todavía en el Internado
Judicial de San Fernando de Apure, dos ciudadanos y de quienes uno de ellos
manifestó ser el esposo de la Juez Cinthia Mesa (quien fungía como Presidenta
del Circuito Judicial del Estado Aragua) y le propuso a mi hijo que se le otorgaría
la libertad a cambio de pagarle la cantidad de 620.000 dólares, ante lo cual mi
hijo se rehusó, manteniendo hasta el presente su total inocencia (sic)”.
Que mi hijo se enteró “[…]
por medio de los abogados que esta Juez había sido destituida por hechos de
corrupción. Entonces un evento en el Internado Judicial de Apure el cual
termino con el traslado de todos los reos a la Cárcel Judicial ’26 de julio’ en
San Juan de los Morros, Guárico, desde donde si hay traslados regulares a
Maracay y es cuando por fin, después de más de cuatro años mi hijo es llevado a
la audiencia preliminar ante el Juez Julio Urdaneta Bustamante, quien con total
desfachatez ya había otorgado casa por cárcel al asesino Andrés Flores y
también contamina a mi hijo a darle 300.000 mil dólares de lo contrario el
continuaría en juicio largo que podría culminar en condena y sabía que mi hijo
había efectuado obras con los bielorrusos y por tanto estaba ‘podrido en
billete’ y tenía que pagar porque la
Revolución Bolivariana daba para todo (sic)”.
Que “[l]os abogados
defensores de mi hijo introdujeron avocamiento y recurso de amparo demostrando
la abominable violación del debido proceso e igual violación del debido proceso
e igual violación de sus derechos fundamentales pero hasta el presente no se ha
recibido respuesta. El Juez Urdaneta y el Fiscal del caso a juicio estado en el
que se encuentra el caso de mi hijo en la actualidad y hasta ahora no se ha
adelantado por cuanto los jueces que han tenido el caso (ya van tres hasta
ahora) se han negado a efectuar ciertas diligencias […]”.
Que “[…] todas estas
diligencias en caso de realizarse como exige la ley, desmentirían al asesino
Andrés Flores, por cuanto en su declaración por lo cual lo condenan y privan de
libertad, demuestran que es imposible que mi hijo asesinara a su esposa y luego
ese día 25 de octubre llamara a Andrés Flores para enterrarla. El asesino
Andrés Flores manifiesta en su declaración ‘que mi hijo lo llamo a su casa el
día viernes 25 de octubre a la 7am y le mostro el cadáver de mi nuera que según
estaba dentro de la camioneta y le pidió que lo ayudara a enterrarla en un
lugar ya predestinado’. Todo esto jamás ocurrió por cuanto mi nuera salió de la
casa antes de que Andrés Flores se presentara con la excusa de buscar unos
botellones para agua y tampoco estábamos en casa, ni mi hijo ni los demás
acompañantes, puesto que íbamos vía Caracas a mi traslado al aeropuerto. Por
tanto, jamás vimos (incluido mi hijo) al asesino Andrés Flores ir a la casa tal
como expresa en sus declaraciones (sic)”.
Que “[…] cómo mi hijo
iba a tener el cadáver de su esposa en la camioneta donde justo viajaríamos a
Caracas y además cuánto tiempo le llevaría ir a enterrarla con el asesino… y
luego venir a buscarnos? Todas estas mentiras se descubrirán nomas se realice
lo anteriormente solicitado por la defensa. Además todos vimos a mi nuera
preparar el desayuno esa mañana de su desaparición, por cuanto mi hijo y yo
estuvimos conversando esa mañana sobre mi viaje a España (sic)”.
Que “[…] dos
funcionarios policiales vieron a Andrés Flores tratar de suicidarse dentro del
calabozo colgándose con una sábana a manera de cuerda dentro del calabozo
mientras gritaba ‘que el no quería matar a Gabriela porque era su comadre y la
quería mucho, pero lamentablemente ella lo reconoció a pesar de estar vendada y
el por temor a las consecuencias opto por asesinarla asfixiándola y encerrarla
horas después de secuestrada, tal como indica el acta forense. La defensa
solicito a los jueces, fiscales y autoridades policiales citar y declarar a
estos funcionarios policiales, pero igual que las anteriores peticiones se
negaron a hacerlo. En el expediente cursan las peticiones para declarar a estos
funcionarios policiales con sus respectivas identificaciones (sic)”.
Que “[…] en las
declaraciones que hacen algunos conocidos (declaraciones que aparecen en el
expediente) hacen la connotación que él, mi hijo, la mato debido a su ambición
ya que ella iba a cobrar una herencia, ahora bien, mi nuera Gabriela Vitali le
había otorgado un poder amplio y suficiente en el años 2008 a Christian
Sierralta, con el cual estaba autorizado a hacer cualquier tipo de transacción
sin necesidad de su aprobación, no obstante es sabido por todos que al morir la
persona otorgante de un poder, este queda si efecto por lo cual pasa a ser
absurda dicha afirmación. Así como también hay que considerar el hecho de que
para que ella cobrara dicha herencia debían fallecer ambos padres, cosa que aun
a esta fecha no ha ocurrido pues la señora María Teresa Zecchini de Vitali
todavía se encuentra con vida […] (sic)”.
Por último, la parte actora alegó “[…]ante este cumulo de eventos y diligencias jamás efectuadas hasta el
presente, es que me veo en la necesidad imperiosa de recurrir a ustedes puesto
que mi hijo se encuentra privado de libertad y en un estado de indefensión
jurídica y abuso por parte de Funcionarios Policiales, Jueces y Fiscales. Solo
pido como madre, suegra y ciudadana venezolana que esta Instancia Magisterial
se avoque a lo conducente para restablecer el Estado de Derecho, sea anulado
todas las anteriores actuaciones y reponiendo la causa en un Tribunal fuera de
las jurisdicciones de Aragua y Guárico (bien podría ser Caracas) a cargo de
reconocidos Jueces imparciales y varan que se impondrá la verdad (sic)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En primer término, la Sala observa que en el presente caso, si bien es cierto que la última actuación de
la parte actora fue el 14 de octubre de 2019, lo que en principio daría lugar a
la terminación del procedimiento por abandono del trámite al haber transcurrido
desde esa fecha hasta el presente más de seis (6) meses sin impulso procesal
alguno, en el caso sub lite ello no
es posible al estar involucrado el orden público, toda vez que el objeto del
amparo guarda relación con la libertad y seguridad personal. Así se decide.
En segundo término, esta Sala constata que la
pretensión de amparo fue interpuesta por la ciudadana Linda Navarro Marichal, actuando en su
condición de madre del ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro, por cuanto a su decir, su hijo se encuentra detenido injustamente siendo
inocente del delito que se le imputa.
Así entonces, esta Sala procede a
pronunciarse sobre la legitimación de la ciudadana Linda Navarro Marichal, en
su carácter de madre del ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro, para
intentar la presente acción de amparo constitucional “por la libertad y
seguridad para mi [su] hijo”, debe precisarse, una vez más, que el
amparo puede intentarlo y así está legitimado solo quien ha sufrido una lesión
a sus derechos fundamentales, a fin de su inmediato restablecimiento; empero, resulta oportuno en el caso sub
lite señalar lo establecido por esta Sala en la sentencia N° 113/2000, del
17 de marzo, que a la letra dice lo que sigue:
“[…] debe señalarse, que ambas figuras
-amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas
en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales
de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica
infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un
Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o
extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías
protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como
la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una
verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo
una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación
de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta
procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias
detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en
aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter
judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio
ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional
que se pretende […].
De lo transcrito supra se
concluye que, si bien la legitimación activa en una acción de amparo la tienen,
en principio, quienes hayan sido directamente afectados en sus derechos
constitucionales, y no los que tengan un simple interés en la misma, vía de
excepción, cuando se trate de un amparo cuyo objeto sea la libertad y la
seguridad personales interpuesto a través de un habeas corpus o de un amparo
contra decisión judicial, la legitimación activa se extiende más allá de la
persona afectada directamente en sus derechos constitucionales, de modo que
cualquier persona está legitimada para interponer el amparo a favor del
presunto agraviado, a tenor de los artículos
27 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela y 41 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Subrayado añadido).
En el caso de
autos, la ciudadana Linda Navarro Marichal, en su carácter de madre, intentó en
beneficio del ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro, una acción de amparo por supuesta violación del derecho
a la libertad personal del referido ciudadano, siendo el objeto de la
pretensión obtener su libertad, por lo que esta Sala, con fundamento en el
precedente judicial referido supra, reconoce
la legitimación de la prenombrada ciudadana para interponer el amparo de autos.
Así se decide.
Ahora bien, en el caso sometido a la
consideración de la Sala, al examinar las
pretensiones contenidas en el escrito libelar de amparo, se evidencia que la
parte actora señaló como presuntos agraviantes en el amparo a diversos
tribunales al dirigir el amparo contra “[…]
dos funcionarios policiales vieron a Andrés Flores tratar de
suicidarse dentro del calabozo colgándose con una sábana a manera de cuerda
dentro del calabozo mientras gritaba ‘que el no quería matar a Gabriela porque
era su comadre y la quería mucho, pero lamentablemente ella lo reconoció a
pesar de estar vendada y el por temor a las consecuencias opto por asesinarla
asfixiándola y encerrarla horas después de secuestrada, tal como indica el acta
forense. La defensa solicito a los jueces, fiscales y autoridades policiales
citar y declarar a estos funcionarios policiales, pero igual que las anteriores
peticiones se negaron a hacerlo. En el expediente cursan las peticiones para
declarar a estos funcionarios policiales con sus respectivas identificaciones]”; funcionarios judiciales y órganos
jurisdiccionales que, por su condición jerárquica y funcional,
el amparo ejercido contra cada uno de ellos debe ser conocidos en diferentes
instancias.
En efecto, el accionante denunció, entre otros,
como presuntos agraviantes al Tribunal Primero de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, órgano jurisdiccional
este que adelanta el juicio seguido al procesado y accionante de autos
denunciando además a funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones
Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC) con sede en Calabozo del Estado
Guárico, así como a fiscales y jueces de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Guárico; en consecuencia, resulta
necesario determinar si esta acumulación realizada en el escrito libelar en
cuanto a los presuntos agraviantes configura un caso típico de inepta
acumulación de pretensiones.
En el caso sub iudice dado que la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no regula la acumulación
de pretensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 eiusdem, resulta aplicable
supletoriamente, las disposiciones que al respecto consagra el Código de
Procedimiento Civil.
Así entonces, esta Sala reitera que el artículo 49 del Código de
Procedimiento Civil (de aplicación supletoria a los procesos de amparo
constitucional según lo dispuesto por el artículo 48 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) establece que la acumulación
procede siempre que “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el
título o hecho de que dependa”. En este sentido, es posible acumular en una
sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, en razón de la
conexión que existe entre ellas; ya sea por el objeto que se pretende o por la
razón que motiva la pretensión. Sin embargo, el artículo 78 del Código de
Procedimiento Civil, prohíbe la concentración de pretensiones en una misma
demanda en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean
contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan
al conocimiento del mismo tribunal; y en los casos en que los
procedimientos sean incompatibles (ver sentencias de esta Sala números
108/2002, del 29 de enero, 684/2010, del 9 de julio; 118/2012, del 17 de
febrero; y 1.220/2012, del 14 de agosto, entre otras); de modo que toda
acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la
mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta
acumulación; y en aquéllos casos en que dichas pretensiones se excluyan
mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de
inadmisibilidad de las demandas o solicitudes que se intenten ante este
Tribunal Supremo de Justicia, según lo previsto en el artículo 133 (numeral 1)
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:
“Artículo 133. Se
declarará la inadmisión de la demanda:
1 Cuando se acumulen
demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean
incompatibles.”
Sobre este particular, ha sido criterio
reiterado de esta Sala, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela
constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en
supuestos totalmente diferentes, sino también cuando lo sea contra actuaciones
que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o
ente, se verifica una inepta acumulación; más aún si se trata de pretensiones
cuyos supuestos de procedencia y procedimientos son distintos.
En tal sentido, la Sala ha establecido, entre
otras, en la sentencia N° 2307/2002 del 1° de octubre (caso: Carlos Cirilo Silva), lo siguiente:
“(...) la Corte de Apelaciones el Circuito
Judicial Penal del Estado Portuguesa, no debió resolver por separado cada una
de las acciones ejercidas por el accionante, puesto que, al presentar la
defensora pública su escrito, incurrió en una inepta acumulación: 1) al ejercer
dos (2) amparos en un solo escrito, al denunciar como agraviantes a dos (2) entes
diferentes, como lo son el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial
Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, y el Juzgado Tercero de Juicio
del mismo Circuito Judicial Penal; y 2) por tratarse de supuestos de hecho
diferentes, ya que, la presunta violación de derechos constitucionales en la
que supuestamente incurrió el Juzgado de Control del Circuito Penal del Estado
Portuguesa, extensión Acarigua, es haber negado al imputado una medida
alternativa procedente a la prosecución del proceso, es decir, la suspensión
condicional del proceso, mientras que la presunta violación en que incurrió el
Juzgado Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa,
extensión Acarigua, fue haber declarado sin lugar la solicitud de la defensora
pública de evocación o sustitución de la Privación Judicial Preventiva de
Libertad del acusado.
En consecuencia, lo procedente en el presente
caso es declarar inadmisible las acciones de amparo propuestas por haber
incurrido la defensora pública en inepta acumulación (...)”.
Precisado lo anterior, esta Sala,
adicionalmente, considera necesario reiterar que en diversas oportunidades se
ha advertido sobre la inadmisibilidad en aquellos casos donde se presenta una
acumulación inicial de pretensiones en un mismo libelo, de conformidad con lo
expuesto supra, por tanto, no puede
pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias
de presuntas violaciones o amenazas a derechos y garantías de orden
constitucional cuando sean atribuidas a distintos agraviantes, pues tal
circunstancia acarreará la incompetencia del órgano jurisdiccional para conocer
respecto de alguno o varios de ellos (Vid. sentencia N° 1.279 del 20 de mayo de
2003, caso: Luis Emilio Ruiz Celis,
así como la sentencia N° 3.192 del 14 de noviembre de 2003, caso: Aurea Isabel Suniaga).
En consecuencia, la Sala considera que la ciudadana Linda Navarro
Marichal, actuando en su condición de madre del ciudadano Christian Carlos
Sierralta Navarro -parte accionante- incurrió en una
inepta acumulación al ejercer diversas pretensiones, que por su conocimiento y
tramitación resultan, incompatibles en un mismo libelo, dirigidas contra
diferentes actuaciones emanadas de distintos agraviantes, esto es, contra el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, órgano jurisdiccional este que adelanta el
juicio seguido al procesado y accionante de autos, denunciando además a
funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y
Criminalísticas (CICPC) con sede en Calabozo del Estado Guárico, así como a
fiscales y jueces de Control pertenecientes al Circuito Judicial Penal del
Estado Guárico cuyo conocimiento –se
insiste- corresponde a diferentes órganos jurisdiccionales, ya que se sustancian por diferentes
procedimientos y obedecen a supuestos de procedencia igualmente distintos; en
razón de lo cual, la tutela constitucional invocada se declara inadmisible por
inepta acumulación de pretensiones. Así finalmente se decide.
No obstante lo anterior, esta Sala, por
notoriedad judicial, considera oportuno señalar que la Sala de Casación Penal
de este Supremo Tribunal mediante sentencia N° 334 del 22 de mayo de 2015,
decidió lo siguiente:
“PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de
radicación propuesta por el abogado David Alberto Pérez Esqueda, en su carácter de Defensor Privado
del ciudadano Andrés Salvador Flores Figueroa.
SEGUNDO: Se ordena RADICAR la
causa en el Circuito Judicial Penal del Estado Aragua.
TERCERO: Se ordena a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, la remisión
inmediata del expediente original a la Presidencia del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, a fin que sea distribuido a un Tribunal de Primera Instancia en
Función de Control, el cual continuará conociendo del presente caso”.
Por su parte, mediante
decisión N° 727 del 18 de noviembre de 2015, la referida Sala de Casación
Penal, ante la solicitud de avocamiento interpuesta en esa misma causa por el defensor privado del ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro –aquí accionante-,
decidió lo siguiente:
“[…] DECLARA INADMISIBLE la
solicitud de avocamiento presentada por el abogado Éric Lorenzo Pérez
Sarmiento, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 105.200, en su carácter de defensor privado del ciudadano CHRISTIAN CARLOS SIERRALTA NAVARRO, en la causa
seguida contra mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito
de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el
artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, en concordancia
con el artículo 83 eiusdem y artículo 65, parágrafo único, de
la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
en perjuicio de la ciudadana Gabriela Alejandra Vitale Zencchini, todo
ello de conformidad con lo previsto en el numeral 1, del artículo 31, así como
en los artículos 106, 107 y 108, todos de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia”.
Las decisiones señaladas
supra denotan que el ciudadano Christian Carlos
Sierralta Navarro, accionante y
procesado en la causa penal que motivó el amparo de autos, ha ejercido mediante
su defensa privada los recursos que ha considerado pertinentes para la defensa
de sus derechos e intereses.
III
DECISIÓN
Por lo expuesto, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, declara INADMISIBLE POR INEPTA
ACUMULACIÓN, la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana Linda Navarro Marichal,
actuando en su condición de madre del ciudadano Christian Carlos Sierralta Navarro -parte
accionante- con ocasión al proceso penal seguido al prenombrado
ciudadano por la comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el
artículo 406, numeral 3, literal “a”,
del Código Penal.
Publíquese, regístrese y
archívese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de
dos mil veintiuno 2021. Años 211° de la Independencia y 162° de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
RENÉ DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 19-0587
CZdeM/