MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

Mediante escrito de fecha 01 de febrero de 2018, el abogado Guillermo Andrés De Armas Machado, titular de la cédula de identidad número V-19.378.180, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.805, actuando con el carácter de apoderado judicial del BANCO DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia número 0241 proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en la que se declaró "(...) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la decisión N° 2013-1855 de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 285.10 dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)".

 

El mismo 1 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 14 de agosto de 2018, el abogado Guillermo Andrés De Armas Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe), presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencia contentiva de solicitud que admita la presenta causa y que dicte la respectiva sentencia.

 

En fecha 18 de octubre de 2018, el abogado Guillermo Andrés De Armas Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe), presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencia contentiva de solicitud que  dicte sentencia en la presente causa.

 

El 20 de marzo de 2019, el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe), presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencia contentiva de solicitud que admita la presenta causa y que dicte la respectiva sentencia.

 

En fecha 18 de junio y 13 de agosto de 2019, el abogado Guillermo Andrés De Armas Machado, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe), presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencias contentivas de solicitud que admita la presenta causa y que dicte la respectiva sentencia.

 

El 12 de diciembre de 2019, el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe), presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencia contentiva de solicitud que admita la presenta causa y que dicte la respectiva sentencia.

 

El 21 de octubre de 2020 y 18 de marzo de 2021, el abogado Aaron Cohen Arnstein, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe), presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencias vía correo electrónico contentivas de solicitud de reactivación e interés de continuidad en el respectivo expediente, así mismo se admita la presenta causa y se dicte sentencia.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson Presidenta; Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

En fecha 11 de junio de 2021, el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe), presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencia vía correo electrónico contentiva de solicitud de reactivación e interés de continuidad en el respectivo expediente.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

           

La parte solicitante fundamentó su solicitud de revisión en los aspectos siguientes:

 

Que, “En la Gaceta Oficial № 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993 fue publicada la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicable al presente caso por ser la Ley vigente para la fecha en que ocurrieron las supuestas y negadas infracciones administrativas.”.

 

Que, “Desde ya debemos advertir que esa Ley establecía un lapso de prescripción de 3 años para las ‘acciones tendientes a sancionar las contravenciones señaladas en este Capítulo (...), contados a partir de la fecha en que hubiere terminado de completarse el hecho, o de ocurrir la omisión sancionada’, y no prohibía expresamente, así como tampoco lo ha prohibido ninguna de las leyes posteriores, el otorgamiento de créditos a los Comisarios de instituciones bancarias, otorgados por parte del mismo banco para el cual los accionistas lo han nombrado comisario.”.

 

Que, “El ciudadano José Ramón Pérez Margarit fue nombrado por los accionistas de Bancaribe Comisario Suplente desde el día 19 de marzo de 1994 hasta el mes de abril del año 2000 (Segundo Comisario Suplente durante el último año). Este ciudadano nunca ejerció el cargo para el cual fue designado por los accionistas de Bancaribe debido a que no se presentó vacancia de los comisarios titulares, por lo que tampoco recibió remuneración alguna por parte de Bancaribe. José Ramón Pérez Margarit tampoco fue accionista de Bancaribe durante el tiempo que fue designado Comisario Suplente o Segundo Comisario Suplente. ”.

 

Que, “El día 12 de marzo de 1998 Bancaribe le aprobó a José Ramón Pérez Margarit una línea de crédito. Esta fecha es de suma relevancia, ya que fue la considerada por la SUDEBAN como el inicio de la supuesta infracción administrativa sancionada.”.

 

Que, “El día 11 de febrero de 1999 Bancaribe aprobó la última ampliación de la línea de crédito mientras el referido ciudadano fue designado por los accionistas de Bancaribe como Comisario Suplente o Segundo Comisario Suplente.”.

 

Que, “Posterior a esa fecha Bancaribe le otorgó a José Ramón Pérez Margarit nuevas ampliaciones de la línea de crédito o extensiones del período de pago, sin embargo esos hechos y fechas carecen de total relevancia para el presente caso, debido a que como fue advertido anteriormente, su nombramiento como Comisario Suplente o Segundo Comisario Suplente de Bancaribe culminó en el mes de abril del año 2000, por lo cual ninguna infracción podía ser imputada a esos hechos incluso bajo la errónea aplicación e interpretación del derecho efectuada en el presente caso por parte de la SUDEBAN, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. ”.

 

Que, “En la Gaceta Oficial № 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001 fue publicada la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicada erróneamente al presente caso por la SUDEBAN, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, debido a que esa Ley entró en vigencia el 1 de enero del año 2002, y los hechos sancionados ocurrieron entre el 12 de marzo de 1998 y el mes de abril del año 2000”.

 

Que, “El procedimiento administrativo sancionatorio a que se circunscribe el presente caso fue iniciado por la SUDEBAN el día 10 de marzo de 2010, y notificado a Bancaribe el 18 de marzo de 2010, es decir, más de 7 años después de consumada la prescripción administrativa, según la Ley aplicable ratione temporis”.

 

Que, “El acto administrativo definitivo fue dictado por la SUDEBAN el día 31 de mayo de 2010, misma fecha en que Bancaribe fue notificada de esa resolución”.

 

Que, “El 17 de octubre de 2013 la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2013-1855, por medio del cual declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra la resolución N° 285.10 dictada por la SUDEBAN en fecha 28 de mayo de 2010, en la que sancionó a Bancaribe con multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su capital pagado por haber supuestamente incurrido en la infracción de los numerales 2 y 7 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2001 (la cual anexamos en copia certificada marcada ‘C’ a fin de que la Sala pueda corroborar las violaciones cometidas a lo largo del procedimiento)”.

 

Que, “El 23 de marzo de 2017 la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia № 241, por medio del cual declaró ‘SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la decisión № 2013-1855 de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 285.10 dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN) mediante la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de doscientos ochenta mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 280.524,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado ‘(...) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (...)’, por haber infringido el artículo 185 numeral 2 de la señalada norma, referente a las prohibiciones que tienen las instituciones bancarias de otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a personas vinculadas con la institución. En consecuencia, se CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos en el presente fallo y queda FIRME el acto administrativo impugnado.”.

 

Que, “1. VICIO   DE   APLICACIÓN   RETROACTIVA   DE   LEYES   SANCIONATORIAS DESFAVORABLES. La sentencia N° 241 ha incurrido en el error de convalidar la aplicación de tipos sancionatorios desfavorables de la LGB publicada en la Gaceta Oficial N° 5896 Extraordinario del 31 de julio de 2008, a hechos ocurridos entre el 12 de marzo de 1998 y el mes de abril del año 2000 (momento en el que finalizó la designación José Ramón Pérez Margarit como Segundo Comisario Suplente)”.

 

Que, “En primer lugar cabe reiterar que los hechos relevantes para el presente caso ocurrieron únicamente entre el 12 de marzo de 1998 y el mes de abril del año 2000, debido a que fue en ese período de tiempo que José Ramón Pérez Margarit fue designado por los accionistas de Bancaribe como Comisario Suplente o Segundo Comisario Suplente”.

 

Que, “Esa aclaratoria es importante debido a que la resolución de la SUDEBAN, y las sentencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y Sala Político Administrativa se refirieron a hechos ocurridos hasta el año 2003 e incluso 2004, como por ejemplo ampliaciones de la línea de crédito, extensión de los períodos de pago, o la fecha en que el referido ciudadano culminó de pagar el mencionado crédito”.

 

Que, “Más grave aún fue el razonamiento de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló como Ley aplicable al presente caso la publicada en la Gaceta Oficial N° 5.896 Extraordinario del 31 de julio de 2008 debido a que "la Visita de Inspección realizada por la parte recurrida a la entidad financiera fue desde el 19 de febrero al 30 de marzo de 2009", reiterando que la Ley aplicable no era la vigente para el momento que ocurrieron los hechos sancionados, sino la vigente para el momento en que la SUDEBAN realizó la Visita de Inspección”.

 

Que, “Sin embargo, debido a que la SUDEBAN impuso una sanción de multa por haber supuestamente infringido Bancaribe la prohibición de otorgar créditos a comisarios o personas relacionadas o vinculadas a esa institución bancaria, los hechos relevantes fueron los acaecidos mientras pudo ocurrir tal infracción, es decir, entre el 12 de marzo de 1998 y el mes de abril del año 2000, debido a que fue en ese período de tiempo que José Ramón Pérez Margarit fue designado por los accionistas de Bancaribe como Comisario Suplente o Segundo Comisario Suplente”.

 

Que, “Una vez aclarado lo anterior, es necesario determinar cuál fue la Ley de las instituciones del sector bancario que fue utilizada por la SUDEBAN para imponer la sanción del presente caso, ya que en ese acto administrativo nada se dice sobre ese particular”.

 

Que, “Según la sentencia cuya revisión se solicita, fue la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela № 5.896 Extraordinario del 31 de julio de 2008.”.

 

Que, “2. DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 286 DE LA LEY GENERAL DE BANCOS DEL AÑO 1993, NORMA VIGENTE PARA EL MOMENTO QUE OCURRIERON LAS SUPUESTAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADAS”.

 

Que, “la Sala Político Administrativa consideró como Ley aplicable al presente caso la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 2001, ello debido a que los hechos del caso se circunscribieron al "otorgamiento [de] un crédito hipotecario al ciudadano José Ramón Pérez Margarit durante los años 1998 al 2004".

 

Que, “Sin embargo cabe reiterar que independientemente del período durante el cual haya estado vigente el crédito en cuestión, lo relevante jurídicamente a efectos de determinar la Ley vigente al presente caso fue el período durante el cual Bancaribe pudo haber incurrido en las presuntas infracciones administrativas imputadas, es decir, el otorgamiento de créditos a un comisario del banco, persona considerada además por la SUDEBAN como relacionada o vinculada a Bancaribe”.

 

Que, “Para ello cabe recordar que el período durante el cual José Ramón Pérez Margarit fue Comisario Suplente o Segundo Comisario Suplente de Bancaribe fue el comprendido entre el 12 de marzo de 1998 y el 30 de abril del año 2000, por lo cual, carece de relevancia jurídica lo ocurrido después de esa fecha a los efectos de determinar la Ley aplicable al presente caso, ya que luego de haber finalizado el nombramiento de ese ciudadano como Comisario Suplente o Segundo Comisario Suplente, éste podía optar a créditos sin ninguna limitación según el propio criterio de la SUDEBAN.”.

 

Que, “Ello así, considerando que la supuesta infracción administrativa comenzó el 12 de marzo de 1998 y culminó el 30 de abril del año 2000, el lapso de prescripción de la acción sancionatoria culminó el 30 de abril de 2003”.

 

Que, “Debido a que el 1 de enero del año 2002 entró en vigencia la Ley General de Bancos publicada en la Gaceta Oficial № 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, fecha para la cual todavía no había culminado el lapso de prescripción de la acción sancionatoria establecida en la Ley del año 1993, podría pensarse que la Ley vigente para determinar la prescripción de la acción sancionatoria sería la Ley que entró en vigencia el 1 de enero enero (sic) del año 2002, sin embargo dicha tesis debe ser descartada por las siguientes razones:

Tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Constitucional español, cuya doctrina es ampliamente aceptada y citada por este Tribunal Supremo de Justicia en sus sentencias, las normas reguladoras de la prescripción tienen carácter sustantivo y no procedimental, dado que, en caso de tener carácter procedimental no procedería su aplicación retroactiva (Rebollo Puig, Manuel; Izquierdo Carrasco Manuel; Alarcón Sotomayor, Lucía; Bueno Armijo, Antonio; Derecho Administrativo Sancionador, Lex Nova, Valladolid, 2010, p. 214)”.

 

Que, “Tal como se desprende de la doctrina del Tribunal Supremo español citada, las normas que rigen la prescripción son sustantivas y no procedimentales, y es por ello que es posible su aplicación retroactiva en caso de ser más favorables al particular sujeto a un procedimiento administrativo sancionatorio”.

 

Que, “En el presente caso la Ley vigente para el momento que ocurrieron los hechos que supuestamente constituyeron una infracción administrativa fue la Ley General de Bancos del año 1993, que establecía una prescripción de la acción sancionatoria de 3 años contados a partir de que cese la infracción, mientras que la Ley que entró en vigencia mientras transcurría el lapso de prescripción de la acción consagró un mecanismo de prescripción que, en la práctica, deriva virtualmente en la imprescriptibilidad de la acción sancionatoria”.

 

Que, “En tal sentido, la Ley aplicable al caso era la del año 1993, tanto en lo relativo a la regulación de la presunta infracción, como en lo concerniente a la regulación de la prescripción de la acción sancionatoria, la cual prescribió el 30 de abril de 2003”.

 

Que, “Debido a que la SUDEBAN inició el procedimiento administrativo sancionatorio más de 7 años después de haber fenecido el lapso de prescripción consagrado en el artículo 286 de la Ley General de Bancos del año 1993 (el 18 de marzo de 2010 se realizó la notificación del inicio del procedimiento sancionatorio), debe concluirse que la acción sancionatoria había prescrito, por lo cual el acto administrativo sancionatorio, valga decir la Resolución 285.10 dictada por la SUDEBAN el 31 de mayo de 2010, debe reputarse nulo de conformidad con el artículo 25 de la Constitución Nacional, al violar directamente los artículos 24 y numeral 6 del artículo 49 de la Carta Magna, y así solicitamos sea declarado.”.

 

Que, “pueden otorgar créditos a los comisarios; II) Según los criterios establecidos en la Ley, José Ramón Pérez Margarit no era una persona relacionada o vinculada a Bancaribe.

De manera subsidiaria y sólo en caso de que esta Sala Constitucional no acogiera los argumentos sobre la aplicación retroactiva de la Ley sancionatoria y desfavorable y de la prescripción de la acción sancionatoria, procedemos a exponer las siguientes denuncias sobre la violación de los principios constitucionales de legalidad y de tipicidad”.

Que, “Con la finalidad de analizar lo afirmado por la Sala Político Administrativa en el extracto citado, y evidenciar su clara contrariedad con los principios antes mencionados, dividiremos los argumentos en dos partes, la primera parte relacionada con la posibilidad de los bancos de otorgar créditos a sus comisarios, y la segunda (más amplia) con la explicación de por qué el ciudadano José Ramón Pérez Margarit no era una persona relacionada o vinculada a Bancaribe según lo establecido en la Ley aplicable, y por lo tanto no era procedente -so pena de violación del principio de tipicidad- sancionar al Banco por la supuesta y negada violación las normas invocadas por la SUDEBAN en su acto.”

Que, a. Sobre la posibilidad de los bancos de otorgar créditos a sus comisarios. Establecía el artículo 120 de la Ley General de Bancos del año 1993, aplicable al presente caso ratione temporis.”

 

Que, “b. El numeral 1 del artículo 120 de la Ley General de Bancos de 1993 prohíbe a los bancos otorgar créditos a su presidente, vicepresidente, directores, consejeros, asesores, gerentes, secretarios y otros funcionarios o empleados y a su cónyuge separado o no de bienes. No prohíbe otorgar créditos a sus comisarios”.

 

Que, “En la descripción de personas a los que no se les puede otorgar crédito no se encuentran los comisarios. Sin embargo, podría incurrirse en el error de interpretar que los comisarios se encuentran en la categoría "otros funcionarios o empleados”, cuestión que debe desestimarse por las siguientes razones”.

 

Que, “De acuerdo a la legislación venezolana los comisarios no pueden ser integrantes de la junta directiva, no pueden ser empleados de la sociedad, no pueden ser cónyuges ni pueden tener vínculo alguno con los administradores o accionistas hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.”.

 

Que, “c. La doctrina nacional más reconocida en la materia reconoce expresamente que de acuerdo a la Ley que regula a los bancos en Venezuela estos pueden otorgarle crédito a sus comisarios”.

 

Que, “El Tratadista venezolano Alfredo Morles Hernández, al analizar la figura de los comisarios de los bancos según la regulación establecida en la Ley de Instituciones del sector Bancario publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627 del 2 marzo de 2011, ley más restrictiva en derechos y garantías que la del año 1993 aplicable al presente caso, pero que en todo caso permite que los bancos otorguen créditos a sus comisarios… los comisarios no pueden formar parte de la junta directiva del banco, no pueden ser accionistas de la entidad bancaria y sí pueden recibir créditos del banco del cual son comisarios, ya que no hay prohibición expresa que establezca lo contrario.”

 

Que, Según la Ley General de Bancos del año 1993, la prohibición de otorgar créditos de cualquier clase aplica a personas vinculadas directa o indirectamente entre sí, y únicamente cuando se den los supuestos y requisitos ahí establecidos: que las cantidades excedan en su totalidad del veinte por ciento (20%) del capital pagado y reservas del banco o institución financiera,   y  que  se  den   los  criterios  de  vinculación  o  relación minuciosamente especificados y delimitados”.

 

Que, “Debido a que según la sentencia cuya revisión se solicita, la prohibición de otorgar créditos a personas relacionadas o vinculadas a los bancos es amplia y ha existido desde 1940, debe señalarse que tal afirmación es falsa”.

 

Que, “En primer lugar debe señalarse que la limitación es minuciosamente regulada en la Ley a través de supuestos específicos muy bien delimitados, por lo cual no es amplia ni indeterminada como lo ha querida hacer ver la Sala Político Administrativa”.

 

Que, “En segundo lugar la regulación sí ha cambiado severamente en cada modificación o derogatoria de las leyes que regulan a los bancos. La Ley General de Bancos del año 1993, aplicable al presente caso ratione temporis, establece en lo que a la relación o vinculación de personas”.

 

Que, “De esa norma se desprende lo siguiente:

La prohibición de otorgar créditos aplica a personas vinculadas directa o indirectamente entre sí, no a personas vinculadas con el banco, ya que esa limitación se impuso en la Ley General de Bancos del año 2001 y en las dictadas posteriormente, por lo que al ser menos favorable a Bancaribe no podría aplicarse retroactivamente”.

 

Que, “El supuesto de vinculación con los bancos establecido en el numeral 7 no aplica al presente caso.

Para violar la prohibición no bastaría con otorgar créditos a personas vinculadas directa o indirectamente entre sí, sino que además el crédito tendría que ser por cantidades que excedan en su totalidad del veinte por ciento (20%) del capital pagado y reservas del banco o institución financiera”.

 

Que, “De lo anterior se evidencia que la prohibición a otorgar créditos a personas relacionadas o vinculadas entre sí, como lo establecía la Ley del año 1993, no era absoluta, sino que requería otros supuestos que en todo caso debió analizar y comprobar la SUDEBAN, cuestión que no hizo, como se evidencia del expediente administrativo, y que la Sala Político Administrativa no verificó, lo que ratifica el error grave de juzgamiento incurrido”.

 

Que, “Además de evidenciarse la vinculación entre sí de las personas que recibieron créditos, del porcentaje de capital pagado y reservas del banco que requiere la norma, también habría que comprobarse alguno de los supuestos regulados en los diferentes literales, cuestión que la SUDEBAN no analizó ni verificó, y tampoco lo hizo la Sala Político Administrativa, lo cual vicia de nulidad por grave error de juzgamiento a la sentencia № 241 del 23 de marzo de 2017”.

 

Que, “Todo lo anterior obliga a concluir que en el presente caso la Ley aplicable era la Ley General de Bancos dictada en el año 1993, debido a que era la vigente para el momento que ocurrieron las supuestas y negadas infracciones mientras José Ramón Pérez Margarit fue designado como Comisario Suplente o Segundo Comisario Suplente; y adicionalmente no se podía aplicar una ley posterior debido a que en materia sancionatoria no se puede aplicar retroactivamente una ley que sea desfavorable (y ampliar los supuestos en los cuales los bancos no pueden otorgar créditos, ampliar los criterios de vinculación para incrementar las limitaciones en el otorgamiento de créditos, y establecer lapsos de prescripción que en la práctica equivalen a imprescriptibilidad, claramente son desfavorables a Bancaribe).”.

 

Que, “4. Prohibición de la analogía in peius en materia sancionatoria Sobre este particular cabe traer a colación nuevamente la doctrina y jurisprudencia española, que sobre este tema han alcanzado un desarrollo en favor de la libertad, derechos y garantías constitucionales muy superior al venezolano.”

 

            Que, “Establece la doctrina que "De conformidad con todo lo expuesto hasta este punto, resulta plenamente coherente con el respeto al principio de tipicidad la prohibición expresa de la aplicación analógica de las normas sancionadoras a supuestos para los que, en principio, no estaban previstos. Ello implica, en primer lugar, que solo deben entenderse constitutivas de infracciones aquellas conductas que hayan sido tipificadas como tales, y no aquellas otras que, aun guardando una estructura o contenido análogos, no se encuentren tipificadas como tales infracciones. Junto a ello, esta prohibición impide también la aplicación analógica de normas sancionadoras relativas a las sanciones que cabe imponer o a los posibles sujetos responsables, entre otras cuestiones.”

 

Que, “La justificación constitucional a esta prohibición radica en que, en el caso de admitir el uso de la técnica de la analogía, ésta se convertiría "en fuente creadora de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida invadiría el ámbito que solo al legislador corresponde, en contra de los postulados del principio de división de poderes" (STC 229/2007, de 5 de noviembre) (Rebollo Puig, Manuel; Izquierdo Carrasco, Manuel; Alarcón Sotomayor, Lucía; Bueno Armijo, Antonio, Ob. Cit, p. 192 y 193)”.

 

Que, “La cita realizada es fundamental para el presente caso, ya que como hemos reiterado en líneas anteriores, no existe en Venezuela prohibición dirigida a los bancos que impida expresamente el otorgamiento de créditos a sus comisarios.”

 

Que, “Se ha intentado justificar una supuesta prohibición de otorgar créditos a los comisarios mediante el argumento de las personas relacionadas o vinculadas a Bancaribe , sin embargo, como se explicó detenidamente más arriba, los supuestos de vinculación regulados en la Ley General de Bancos de 1993 no pueden ser aplicados al presente caso, debido a que se refieren a la vinculación de personas entre sí, y no entre terceros y el banco, y porque ninguno de los supuestos de vinculación establecidos en los literales del artículo 120 ejusdem aplica al presente caso, análisis que no realizaron la SUDEBAN, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la Sala Político Administrativa”.

 

Que, “En tal sentido, y visto que en la sentencia bajo estudio se convalidó la imposición de sanciones a supuestos de hecho no consagrados en la Ley, a través de la utilización de criterios de vinculación genéricos que no se correspondían con lo establecido expresamente en la Ley, con prescindencia total y absoluta del análisis de cada uno de los supuestos de vinculación establecidos en el artículo 120 de la Ley General de Bancos de 1993, queda evidenciado que la Administración y los órganos jurisdiccionales anteriormente identificados se convirtieron en auténticos legisladores al crear nuevos y diferentes supuestos de hecho a los consagrados en el artículo 120 de la Ley General de Bancos de 1993, lo que vicia de nulidad absoluta la sentencia cuya revisión se solicita, la cual solicitamos sea anulada y declarado conforme a derecho el crédito otorgado por Bancaribe a José Ramón Pérez Margarit”.

 

Que, “5. Violación del principio de seguridad jurídica. Ha señalado esta Sala Constitucional que "...la balanza de la justicia tiene su punto de equilibrio donde ella alcanza su plena realización en el marco de lo jurídico. Quiere decir esto que el proceso tiene que estar orientado, como fin último, al logro de la justicia real, en línea con su ideal primigenio y siempre actual de vivir honestamente, no dañar a otro y dar a cada quien lo que le corresponde [que expresa el adagio latino "honeste vivere, alterum non laedere, suum quique tribuere"]. La sociedad no puede dejar la realización de tal precepto trascendental a la sabiduría, capacidad de percepción y arbitrio de ninguno, sino que tiene que confiarlo a mecanismos cuya concepción, origen y funcionamiento suscite la confianza colectiva, la cual constituye la base de su legitimidad. Por tales razones ha instituido, ha imbricado en la estructura institucional del Estado, un servicio de justicia, el cual se presta y cumple su cometido a través de órganos provistos de facultades para ello, a través de un proceso cuya concepción y dinámica deben obedecer a principios y normas generales y abstractas. De esta premisa depende, a su vez, la provisión al cuerpo social de un elemento esencial para su cohesión y funcionamiento estable, a saber: la seguridad jurídica" (Sentencia SC/TSJ № 108 del 6/2/2001, Caso: Ricardo Enrique Ortiz)”.

 

Que, “La seguridad Jurídica "...exige confiar en el 'orden jurídico', como condición indispensable de la libertad. Desde esta perspectiva general, constituye un valor esencial para el funcionamiento del Estado de Derecho, garante máximo de la libertad, y, además, un valor vinculado incluso a la estabilidad social. Esto significa que, siendo la libertad la máxima aspiración del individuo y de la colectividad, el Derecho en su conjunto debe afinar sus cualidades formales y sustantivas, sin relegar su eficacia. La seguridad jurídica convierte en valor axiomático esa necesidad y pasa de este modo a inspirar la vida jurídica entera, desde que la norma se proyecta y elabora hasta que se aplica. Opera entonces como una válvula de garantía de las personas que, respetando sus intereses y los de los demás, esperan una aplicación razonable de las reglas establecidas en el Derecho, exenta de imprevistas e indeseadas sorpresas" (Véase Arcos Ramírez, Fernando, La Seguridad Jurídica. Una Teoría formal, Ed. Dykinson, Madrid, 2000) (subrayado y resaltado nuestro)”.

 

Que, “Añade finalmente la doctrina comparada que ‘la previsibilidad y la certeza’ son componentes esenciales de la seguridad jurídica ‘(...) tanto en la formulación, como en la aplicación de las normas. Pero, obviamente, a la previsión y a la certidumbre ha de añadirse otra dimensión no menos importante. Si la seguridad jurídica, en efecto, constituye un principio del Derecho es porque debe ordenar y encauzar la vida social por medio del valor de la justicia’ (Véase Bermejo Vera, José, El principio de seguridad jurídica, en la obra colectiva Los Principios Jurídicos del Derecho Administrativo. Editorial La Ley grupo Wolters Kluwer, Madrid, 2010. Pág 77)’ (Resaltado nuestro).

 

Que, “En sintonía con lo anterior, la jurisprudencia de esta honorable Sala ha señalado que la ‘Seguridad Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la cual se acogerán" (Sentencia N° 3180-2004 del 15 de diciembre caso: Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.)”.

 

Que, “Al haberse aplicado en el presente caso retroactivamente una norma sancionatoria desfavorable, donde adicionalmente se creó mediante analogía prohibiciones para el otorgamiento de créditos a los comisarios de Bancaribe, lo anterior bajo una supuesta vinculación que nada tuvo que ver con la establecida en el artículo 120  de la Ley General de Bancos de 1993, nos permite concluir que en el presente caso hay; una falta absoluta de seguridad jurídica, debido a que se sancionó a Bancaribe infringiendo las más básicas garantías del debido proceso, cuestión que configura un error grave de juzgamiento, por lo cual esta Sala Constitucional debe anular la sentencia cuya revisión se solicita y declarar la legalidad de los hechos analizados”.

 

Que, 6. Violación del principio de presunción de inocencia

Dentro del conjunto de derechos y garantías fundamentales inherentes a todo proceso judicial o administrativo, se encuentra la presunción de inocencia de los imputados o encauzados en procesos punitivos o sanciona torios. Tal derecho se encuentra actualmente consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de la Constitución, conforme al cual ‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario".

 

Que, “En efecto, tal como ha reconocido el Tribunal Constitucional Español, cuya doctrina ha sido ampliamente invocada y aplicada por esta honorable Sala del Máximo Tribunal, ‘...la presunción de inocencia -principio de rango constitucional- rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador garantizando el derecho a no sufrir una sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad" (Tribunal Constitucional Español, 20/12/1990).

 

Ha señalado también la doctrina comparada que "La presunción de inocencia tiene dos significados esenciales en los procedimientos punitivos. Por un lado, es una regla de juicio, es decir, referida al juicio de hecho de la resolución sancionadora, con incidencia sobre la prueba y, por el otro, constituye una regla de tratamiento, esto es, con relación al trato que debe darse al imputado durante la tramitación del procedimiento sancionador". (Rebollo Puig, Manuel; Izquierdo Carrasco, Manuel; Alarcón Sotomayor, Lucía; Bueno Armijo, Antonio; Derecho Administrativo Sancionador, Lex Nova, Valladolid, 2010, p. 320). Es en el segundo de los significados antes mencionados donde la actuación lesiva de la SUDEBAN se enmarca.”.

 

Que, “En efecto, tal como consta en el fallo recurrido, nuestra representada denunció ante las Cortes de lo Contencioso Administrativo y luego ante la Sala Político Administrativa que la SUDEBAN incurrió en una violación del principio de presunción de inocencia al declarar en el auto de apertura del procedimiento que durante la ‘visita de inspección’ practicada desde el 19 de febrero al 30 de marzo de 2009, ‘constató’ ‘...que la Institución Financiera incumplió con el numeral 2 del mencionado artículo 185, toda vez que otorgó préstamos comerciales durante los años 1998 al 2003 al ciudadano José Ramón Margarit...’. Esa declaración, amén de suponer objetivamente una violación de dicha garantía constitucional, a juicio de esta representación judicial, debió conllevar la inhibición del funcionario actuante, cuestión que no sucedió.”.

 

Que, “Pues bien, con relación al argumento anterior sorprendentemente la Corte señaló que "... en ningún momento [la SUDEBAN] adelantó opinión sobre el fondo del asunto, sino que simplemente se limitó a señalar los hechos por los que se le estaba imputando a la entidad financiera..." y luego la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal añadió que "En el caso que nos ocupa, (...) el acto anteriormente transcrito se configura como un acto de trámite, del cual no se evidencia que haya prejuzgado o sancionado la conducta de la adora, ni causado indefensión, toda vez que a la parte accionante se le ha permitido defenderse dentro del procedimiento sancionatorio".

 

Que, “Como puede apreciarse de la cita anterior esa Sala Político Administrativa erradamente ha confundido las situaciones de ‘prejuzgamiento’ y de ‘aplicación’ anticipada de una sanción, cuando se trata de situaciones distintas. En efecto, mientras que la primera supone la emisión de un juicio previo sobre una determinada situación antes de que se agote el procedimiento administrativo, la segunda supone la aplicación de la sanción sin procedimiento administrativo previo. Así pues, mientras que la primera supone una violación al principio de presunción de inocencia, pues el órgano o ente que juzga, parte de un juicio previo injustificado violando la ‘regla de tratamiento’ que fue mencionada anteriormente, la segunda conlleva a una violación del debido procedimiento, pues supone la omisión de todo trámite procesal para arribar a una decisión definitiva”.

 

Que, “El caso es que la Sala considera que la declaración de la SUDEBAN sobre los resultados de su auditoría no violan la presunción de inocencia porque a nuestra representada ‘se le ha permitido defenderse dentro del procedimiento sancionatorio".

 

Que, “Pareciera pues que para la Sala Político Administrativa cualquier declaración efectuada en el auto de apertura del procedimiento, sin importar su tenor, sería incapaz de violar la presunción de inocencia porque dentro de dicho procedimiento existirán oportunidades para que el particular presente alegatos y pruebas, siendo la decisión definitiva la única capaz de producir efectos jurídicos sobre el particular encauzado dentro del procedimiento. Claramente la Sala ha incurrido en un error grave de interpretación, pues el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, prevé la impugnabilidad de todo acto de trámite que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo prejuzgue como definitivo.”.

 

Que, “Nótese que la norma antes mencionada no exige que para que haya prejuzgamiento el acto imponga la sanción, situación que más bien encuadraría en el primero de los supuestos a los que refiere esa norma, esto es, el de poner fin al procedimiento o impedir su continuación (supuesto que, insistimos, configuraría una violación del debido procedimiento administrativo); para que haya prejuzgamiento basta con emitir intempestivamente un juicio previo, cuestión que sí sucedió en el presente caso y que sorprendentemente tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como la Sala Político Administrativo han ignorado a pesar del tenor literal de la declaración de la SUDEBAN en el auto de apertura del procedimiento sancionatorio”.

 

Que, “Lo cierto es que tal declaración supuso para nuestra representada un tratamiento contrario a la garantía constitucional de la presunción de inocencia y debió traer como consecuencia la inhibición del funcionario que finalmente decidió el procedimiento al haber dejado éste en evidencia, al inicio del trámite, la existencia de una posición ya prefijada sobre el fondo del asunto, la cual, vale decirlo también, nunca varió”.

 

II

EL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

La sentencia número 0241 dictada el 23 de marzo de 2017, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en la que se declaró:

 

 "(...) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la decisión № 2013-1855 de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 285.10 dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)".

 

En la parte motiva del fallo, la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, expresó lo siguiente:

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a la apelación incoada por el apoderado judicial de la entidad bancaria Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), contra la decisión N° 2014-1855 dictada en fecha 17 de octubre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado judicial de la prenombrada sociedad mercantilcontra la Resolución Nro. 285.10 dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de doscientos ochenta mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 280.524,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado, “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”, por haber infringido el artículo 185 numeral 2 de la señalada norma, referente a las prohibiciones que tienen las instituciones bancarias de otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a personas vinculadas con la institución.

Conforme se desprende del escrito de fundamentación de la apelación, la parte demandante pide se revoque la sentencia recurrida, por haber incurrido en las siguientes denuncias: i) error de interpretación del artículo 406 de la “Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” al no haber declarado la prescripción para la imposición de sanciones administrativas ii) infracción de Ley al haber aplicado retroactivamente la “Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”; iii) error de interpretación del artículo 402 de la “Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” al aplicar falsamente los artículos 60, 61 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; iv) violación de derecho por aplicación de normas no vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos imputados; v) infracción de ley por falta de aplicación de norma vigente; vi) errónea valoración de los hechos; y vii) vicio de silencio de pruebas.

En tal sentido la Sala pasa a analizar las denuncias precedentemente anunciadas, comenzando por la segunda de ellas por razones de orden práctico, en los siguientes términos:

i. De la infracción de Ley al haber aplicado retroactivamente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras

Asimismo señaló la representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal que “(…) las normas citadas por la SUDEBAN al dictar el acto simplemente no se corresponden con la Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos en el presente caso, siéndole imposible a [su] representada ejercer debidamente su derecho a la defensa, al desconocer –dado que el acto no hace referencia alguna en su motivación- cuándo fue dictada la Ley que utilizó como base legal para sancionar a Bancaribe (…)”. (Agregado de la Sala).

Que “(…) el a quo determinó que entre Pérez Margarit, Trasvalcar y Bancaribe había una vinculación ilegítima de conformidad con la LGB aplicada, y desconocida, por SUDEBAN. Ello sin analizar los criterios de vinculación minuciosamente regulados en la LGB del año 1993 vigente para el momento en que ocurrieron los hechos hoy analizados (…)”.

Indicó que las “(…) normas que presuntamente fueron infringidas en el presente caso entraron en vigencia con posterioridad a que ocurrieron los hechos investigados, queda demostrada la retroactividad de la Ley –se desconoce cuál exactamente- que fue aplicada por SUDEBAN en el presente caso, lo cual infringe el artículo 24 Constitucional (…)”.

De esta manera se observa que la denuncia está circunscrita a la aplicación retroactiva del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 13 de noviembre de 2001, para hechos -que en criterio de la apelante- sucedieron bajo la vigencia de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 1993.

Dentro de este orden de ideas, señaló el a quo al momento de resolver el alegato de violación al principio de irretroactividad denunciado por la parte apelante que:

“(…) las Leyes que regulan la materia cambiaria y financiera en nuestro país desde el 31 de enero de 1940, hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual se dictó la normativa que sirvió de fundamento de la Resolución aquí impugnada, esto es, la Resolución Nº 285.10 de fecha 28 de mayo de 2010, establecían la prohibición que tienen todos los Bancos de conceder créditos a personas con alguna clase de vinculación con los mismos.

Ello así, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto, la Visita de Inspección realizada por la parte recurrida a la entidad financiera fue desde el 19 de febrero al 30 de marzo de 2009, fecha en la cual se encontraba vigente la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 31 de julio de 2008, y los hechos que supuestamente vulneraban el contenido del numeral 2 y 8 del artículo 185 ejusdem, fueron realizados ‘durante los años 1998 al 2003’, fecha para la cual se encontraba en vigencia las Leyes correspondientes al 19 de noviembre de 1993, y al 13 de noviembre de 2001, específicamente, en sus artículos 120 y 185, respectivamente, no es menos cierto que, tal como se señaló en acápites anteriores, establecían las mismas prohibiciones que la Ley aplicada para el momento de dictarse el acto recurrido, sin que esto violentara algún derecho de la parte recurrente.

Por tanto, visto que tanto el contenido de la norma aplicada en la Resolución impugnada como lo dispuesto en el articulado que se encontraba vigente al cometer supuestamente la falta imputada versaba sobre los mismos hechos, esta Corte no encuentra motivos para considerar que el órgano supervisor incurrió en la falta alegada, por tal razón, se desecha la presente denuncia. Así se decide.”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, aprecia esta Alzada conveniente traer a colación el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 285.10 dictada por la Administración Bancaria el 28 de mayo de 2010, el cual es del tenor siguiente:

República Bolivariana de Venezuela

Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)

RESOLUCIÓN

FECHA: 28 MAY 2010                                  NÚMERO 285.10

I

ANTENCEDENTES

(…Omissis…)

Al respecto, esta Superintendencia realizó Visita de Inspección Especial en el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal del 19 de febrero al 30 de marzo de 2009 y constató que la Institución Financiera incumplió con el numeral 2 del mencionado artículo 185, toda vez que otorgó préstamos comerciales durante los años 1998 al 2003 al ciudadano José Ramón Margarit, quién dio en garantía Un Millón Quinientas Cincuenta y Seis Mil Ochocientas Sesenta y Cinco (1.556.865) acciones de la sociedad mercantil Transporte de Valores Caribe, C.A. (Trasvalcar), siendo el mismo, Comisario Suplente de la Entidad Bancaria durante los años 1997 y 1998. Igualmente, para el año 1999 el ciudadano José Ramón Pérez Margarit era el Segundo Comisario Suplente.

Del mismo modo, este Organismo ha constatado el presunto incumplimiento por parte de la Entidad Bancaria a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), en virtud que para el momento del otorgamiento del crédito el ciudadano José Ramón Pérez Margarit ocupó el cargo de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente de la Junta Directiva de Transporte de Valores (Trasvalcar), durante los años 2000 al 2002, empresa que formaba parte de las compañías filiales de la Entidad Financiera para el período de 1998 a 2003.

(…Omissis…)

III

PARA DECIDIR ESTA SUPERINTENDENCIA OBSERVA

(…Omissis…)

Es necesario resolver en primer término, el alegato presentado por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal referido a la presunta prescripción de la acción en el presente procedimiento administrativo.

En tal sentido, se observa que el artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente 353 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) señala que las acciones tendentes a sancionar las contravenciones de este texto legal, prescribirán en el lapso de cinco (5) años a partir de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

De la norma indicada, se deduce entonces que dicho lapso deberá contarse a partir del acto mediante el cual la Superintendencia hace del conocimiento del Banco, la existencia de las presuntas irregularidades que podrían configurar supuestos de hecho sancionables, y no desde el momento en que ocurrieron las presuntas irregularidades, tal y como señala el Banco.

Ahora bien, en concordancia con lo anterior, el lapso de prescripción en el presente caso empezará a correr a partir del 27 de marzo de 2009, fecha de suscripción del Acta de Información No Suministrada derivada de la Visita de Inspección Especial realizada al Banco en Enero de 2009, como consecuencia de la denuncia realizada por la Comisión Permanente de Finanzas de la Sub Comisión de Política Financiera de Banca, Seguros y Coordinación financiera mediante comunicación Nro. CPF-EXT-N° 1145 de fecha 4 de diciembre de 2008, para investigar los préstamos comerciales otorgados al ciudadano José Ramón Pérez Margarit, durante los años 1998 a 2003, en los cuales entregó en garantía las acciones que poseía de la empresa filial del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.

Así, de todo lo anterior se evidencia que el lapso de cinco (5) años previsto en el mencionado texto legal no ha transcurrido, por lo que la acción en el presente caso no está prescrita, siendo ajustado a derecho el procedimiento administrativo por parte de este Organismo contra la Entidad Financiera.

Ahora bien, determinado lo anterior este Organismo procede [a] conocer el alegato que hace el Representante del Banco sobre la solicitud de inhibición del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por considerar que la Consultora Jurídica en ejercicio de las Facultades de éste por delegación de firmas, adelantó opinión sobre el fondo del asunto.

Cabe señalar, que ciertamente la Consultora Jurídica actuó en nombre del Superintendente, en virtud del acto de delegación de firmas que la misma ostenta; no obstante, resulta necesario aclarar que la figura de la inhibición es una institución intuito personae, es decir opera en cabeza de la persona que presuntamente esté incurso en las causales de inhibición, con independencia del carácter de su actuación como propia o no. En consecuencia, debe desecharse el argumento presentado por el Banco en ese sentido.

Aunado a lo anterior aun cuando se tomara como válido el argumento presentado por el recurrente, resulta necesario aclarar que el acto inicio de un procedimiento administrativo nunca puede ser considerado como adelanto de opinión, toda vez los señalamientos que en el mismo se hagan no supeditan o determinan de manera alguna el resultado del procedimiento, ya que el acto definitivo que recaiga puede concluir contradiciendo o confirmando en todo o en parte lo señalado en el mismo, sin que pueda entenderse como consecuencia de ello, la existencia de un vicio en alguno de los dos.

En cuanto a la normativa legal infringida es necesario mencionar que el numeral 2 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras que prohíbe a los sujetos obligados otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase, a sus presidentes, vice-presidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes de área y secretarios de la junta directiva, o cargos similares, así como a su cónyuge separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto (4°) grado de consanguinidad y segundo (2°) de afinidad; asimismo, lo establecido en el numeral 8 del referido artículo 185 que prohíbe a los bancos y demás instituciones financieras otorgar directa o indirectamente, créditos de cualquier clase, a personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al respectivo banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera, conforme a los parámetros previstos en el mismo.

En tal sentido, la Institución Financiera ha argumentado la existencia de un falso supuesto de derecho por errónea aplicación del numeral 2° del artículo 185 ejusdem, (…).

En el presente caso, el Banco arguye la existencia de la segunda de dichas circunstancias, es decir, el falso supuesto de derecho, por errónea interpretación y aplicación del numeral 2 del referido artículo 185, señalando: ‘…Salta a la vista que la prohibición contendía [eiusdem] no resulta aplicable a los comisarios. Y es que haber querido que la prohibición del numeral 2° le resultase también aplicable a los comisarios, el Legislador lo hubiera dispuesto en términos análogos-i.e., de forma expresa- al empleado de manera inequívoca en el numeral 2° del artículo 185.’

Sobre el particular, es necesario aclarar que la interpretación que hace el Representante del Banco resulta sumamente restrictiva y no se subsume en el espíritu, propósito y razón del legislador, que es evitar que los bancos confieran a los miembros de la junta directiva, asesores, y empleados préstamos distintos a los expresamente permitidos.

En tal sentido, se observa que la vinculación del Comisario, beneficiario del crédito en cuestión, con la Entidad Bancaria que lo ha nombrado, es inobjetable y el otorgamiento de créditos al mismo, pudo ver comprometida su función de inspección y vigilancia sobre la gestión administrativa, la operación económica y financiera del Banco, ya que del ejercicio de su profesión se deriva la responsabilidad y su actuación sobre posibles denuncias contra accionistas, socios o administradores de la sociedad, por lo tanto, queda verificado el incumplimiento del numeral 2 del artículo 185 mencionado.

En el mismo orden de ideas, este Organismo considera improcedente el alegato del Banco según el cual, no constituye una irregularidad que para el momento del otorgamiento del crédito, el ciudadano José Ramón Pérez Margarit ocupara el cargo de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente de la Junta Directiva de Transporte de Valores Caribe, C.A. (Trasvalcar), empresa que formaba parte de las compañías filiales de la Entidad Financiera porque esta última realizaba una actividad conexa o complementaria a la bancaria, por lo que no se trata de una empresa relacionada.

Al respecto, cabe indicar que el artículo 168 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras señala que a los efectos de la inspección, supervisión, vigilancia, regulación y control que ejerce esta Superintendencia, podrá determinar que existe relación entre bancos, instituciones financieras, entidades de ahorro y préstamo y empresas cuya actividad no sea complementaria o conexa a éstos y sin que conformen un grupo financiero, cuando se configuren ,los supuestos previstos en el numeral 7 del artículo 185 de esa norma legal. Asimismo, indica que también podrán ser consideradas personas vinculadas o relacionadas, aquellas personas naturales jurídicas o entidades o colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera organizativa o jurídica y existan fundados indicios, de haberse utilizado como medio para eludir las prohibiciones legales o disminuido la responsabilidad patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.

Además, la interpretación de la ley no es una facultad discrecional de ningún Ente del Poder Público, de los particulares y/o cualquier sujeto de derecho, sino que sus disposiciones regulan a los sujetos de la ley, a efectos de su aplicación al caso concreto, Desde luego, toda norma debe ser interpretada al momento de su aplicación para determinar si los supuestos de hecho se adecuan al caso concreto, en razón de lo cual podrían surgir disparidades de criterio entre los sujetos dependiendo de la interpretación de cada uno, las cuales deberán ser dirimidas por órganos judiciales, si se llegara a esta instancia; pero lo que resulta absolutamente improcedente es que el apoderado Especial del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, interprete a su favor el contenido y alcance de la ley.

IV

DECISIÓN

Vistas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, quien suscribe en ejercicio de su potestad sancionatoria prevista en los artículos 351 y 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, resuelve sancionar con multa al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, por la cantidad de Doscientos Ochenta Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares Fuertes (280.524,00) que corresponde al cero como uno por ciento (0,1%) de su capital pagado, (…) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente numeral 5 del artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) (…)”. (Agregados de la Sala).

En atención a lo expuesto, observa esta Máxima Instancia que de conformidad con el acto transcrito, el procedimiento administrativo que culmina con el referido proveimiento, surgió en virtud de la realización por parte de la Superintendencia demandada de una “(…) Visita de Inspección Especial en el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal del 19 de febrero al 30 de marzo de 2009 y constató que la Institución Financiera incumplió con el numeral 2 del mencionado artículo 185, toda vez que otorgó préstamos comerciales durante los años 1998 al 2003 al ciudadano José Ramón Margarit, quién dio en garantía Un Millón Quinientas Cincuenta y Seis Mil Ochocientas Sesenta y Cinco (1.556.865) acciones de la sociedad mercantil Transporte de Valores Caribe, C.A. (Trasvalcar), siendo el mismo, Comisario Suplente de la Entidad Bancaria durante los años 1997 y 1998. Igualmente, para el año 1999 el ciudadano José Ramón Pérez Margarit era el Segundo Comisario Suplente (…)”, por lo cual se considera necesario traer a colación las siguientes actuaciones que constan en el expediente administrativo:

MEMORANDO” N° SBIF-DSB-II-GGI-GI5-080 del 17 de abril de 2009, mediante la cual la “Gerencia de Inspección 5” de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) notificó al Área de Atención al Ciudadano de la “Gerencia Oficina de Atención Ciudadana”, los resultados de la “Investigación de Créditos Otorgados al Ciudadano José Ramón Pérez Margarit”. (Ver folios 4 al 6 del expediente administrativo).

- Oficio Nº 384/08 de fecha 5 de septiembre de 2008, suscrito por el Vicepresidente de la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional, Diputado Carlos Escarrá Malavé, y dirigido al Presidente de la Comisión de Política Interior, Justicia, Derechos Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, en el que solicitó:

“(…) Se investigue si la Junta Directiva del Banco del Caribe Banco Universal, ahora Bancaribe, aprobó el otorgamiento de un Crédito Hipotecario para Construcción de (sic) Edificio y sus respectivas ampliaciones al ciudadano José Ramón Pérez Margarit presuntamente ‘Comisario Suplente y además socio relacionado y vinculado a dicha entidad financiera’, en violación a lo dispuesto en la Ley General de (…) Bancos y Otras Instituciones Financieras, hecho este tipificado como un ilícito Bancario y sancionado por nuestra legislación”. (Ver folios 7 y 8 del expediente administrativo).

- “MEMORANDO” N° SBIF-DSB-II-GGI-GI5-004 del 8 de enero de 2009, mediante la cual la “Gerencia de Inspección 5” de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) notificó al Área de Atención al Ciudadano de la “Gerencia Oficina de Atención Ciudadana”, “que procederá a efectuar Visita de Inspección” a la institución bancaria demandante cuyo objeto sería “(…) evaluar los créditos otorgados al ciudadano José Ramón Pérez Margarit, destinados a la construcción de un edificio denominado ‘Solarium’ y sus respectivas ampliaciones, ubicados en Las Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado (sic) Miranda, concedido en el año 1997 y finiquitado en el 2004, a los fines de verificar el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 161 y 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”. (Ver folio 9 del expediente administrativo).

- “RELACIÓN DE ASISTENCIA” correspondientes a las visitas de inspección a la entidad bancaria actora comprendidas desde el 16 de febrero al 30 de marzo de 2009, realizadas por la funcionaria Ruth Jaimes adscrita a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). (Ver folios 11 y 12 del expediente administrativo).

- Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03535 de fecha 10 de marzo de 2010, suscrito por el Gerente General de Consultoría Jurídica de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante la cual se notificó del “ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” de esa misma fecha la cual otorgó el plazo de ocho (8) días hábiles para consignar las defensas, por haber presuntamente incurrido en las prohibiciones contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo recibida la misma por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal el 18 de marzo de 2010. (Ver folios 13 al 15 del expediente administrativo).

- Escrito de descargos administrativos presentado por el abogado Carlos J. Lugo Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 75.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), presentado el 23 de marzo de 2010 ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). (Ver folios 16 al 31 del expediente administrativo).

- “CERTIFICACIÓN” de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 41 al 46 del expediente administrativo), emitida por la ciudadana Rosa María Salas de Argotte, actuando en su condición de Secretaria de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), dirigida a la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional, en la que declaró lo siguiente:

“(…) 1) Junta Directiva N° 1564 de fecha 19 de febrero de 1998: 7.10. José Ramón Pérez Margarit: se aprobó fianza Bs. 16.000.000. Plazo: 90 días. Beneficiario: Ingeniería Municipal.

2) Comité de Directores y Funcionarios, Actas N° 656 de fecha 10 de marzo de 1998: Datos del Crédito: Cliente: José R. Pérez Margarit: Monto: Bs. 375.000.000,oo y Bs. 30.000.000,oo. Operación Propuesta: Crédito nuevo y Renovación. Plazo: 30 y 90 días. Modalidad: Préstamo. Resolución: Aprobados 1-Crédito Puente.

3) Junta Directiva N° 1567 del 12 de marzo de 1998: 3. Línea de Crédito aprobada. 3.1. José Ramón Pérez Margarit. Se ratifica línea de crédito por Bs. 900.000.000. Plazo: 15 meses. Garantía: hipoteca de primer grado sobre terrenos y Edificio por construir, ubicados en la calle Arauca, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, parcelas Nos. 5310 y 5312. Resolución: Aprobado.

4) Comité de Directores y Funcionarios, Acta N° 808 de fecha 26 de Octubre de 1998: ‘PRÉSTAMO OTORGADO Al Dr. JOSÉ PÉREZ MARGARIT: 150-0-53344: Al Dr. José Pérez Margarit se le otorgó cupo o línea de crédito con garantía hipotecaria por Bs. 900MM, utilizable hasta por el 75% del monto del avalúo, el cual fue realizado en febrero y arrojó la cifra de 730MM. Es el caso que actualmente el Dr. Pérez Margarit se ha excedido de dicho cupo en Bs. 248.5 MM, y en ésta oportunidad nos solicita nuevamente Bs. 40MM, que en caso de ser aprobado elevaría el monto total concedido a Bs. 836 MM. (…) Por lo anteriormente expuesto, y tomando en consideración la trayectoria del cliente proponemos lo siguiente: a) Aprobar el nuevo crédito de Bs. 40MM. B) Elaborar un nuevo documento donde se incluya una cláusula que permita ampliar el monto de la garantía en función de las valuaciones presentadas (…). Renovar por 90 días sin abono a capital las cuotas por vencer dado que el proyecto se encuentra en plena ejecución y está comenzando la fase de pre-venta (información suministrada por el Dr. Pérez Margarit). Resolución: Aprobado.

5) Junta Directiva N° 1612 de fecha 4 febrero de 1999 ‘6.8: José R. Pérez Margarit: Se acordó sustituir moneda de pago de deuda actual y aumentar su cupo actual a US $ 2.000.000,oo bajo las siguientes condiciones: PLAZO: 15 meses. MODALIDAD: Pagarés y/o descuentos de giros. INTERESES: Variables en mensualidades anticipadas. GARANTÍAS: 1) hipoteca de primer grado sobre parcela de terreno y las edificaciones ya construidas y por construir, situado en Calle Arauca, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, y 2) prenda mercantil sobre 1.556.835 acciones en la empresa Transporte de Valores Caribe (Trasvalcar)’.

(…Omissis…)

18) Junta Directiva N° 1734 de fecha 30 de agosto de 2001: ‘3. Créditos Aprobados. 3.18. José Ramón Pérez Margarit: Se acordó autorizar propuesta de conversión en bolívares del capital adeudado por el cliente al Banco por US$ 2.400.000,02, con pago de interés al 15% fijo, contado desde la fecha de conversión hasta el 18 de diciembre de 2001, con ratificación [de] garantías existentes y bajo el mismo esquema de pago ya aprobado. (…)’.

(…Omissis…)

22) Comité Central de Riesgos N° 1448 del 29 de enero de 2003: ‘José Ramón Pérez Margarit: Propuesta de la Dirección de Riesgos: Extender el plazo de vencimiento de la deuda del Sr. Pérez Margarit con un saldo actual de Bs. 1.623.692.818,85 a un plazo de 91 días a contar desde el 15-11-2002 (hasta el 14-02-2003), con la misma tasa de interés activa que trae esta operación (15%) con diferimiento del pago de los intereses pendientes de cobro hasta el próximo vencimiento y con ratificación de las garantías existentes. (…) Resolución: Aprobado.”. (Sic). (Agregados de la Sala y destacados del original).

- Comunicación S/N de fecha 13 de febrero de 1999, suscrita por el ciudadano Miguel Dao Dao, actuando en su carácter de “VICEPRESIDENTE DE CONSULTOR JURÍDICO” de la empresa Transporte de Valores Caribe C.A. (TRASVALCAR), en la que certificó que “el accionista JOSE (sic) RAMÓN PEREZ (sic) MARGARIT, titular de la Cédula de Identidad Nro. 2.096.903, constituyó prenda mercantil a favor del Banco del Caribe, C.A., y, por ende, cedió en garantía las 1.556.835 acciones a dicho Banco”. (Ver folio 75 del expediente administrativo). (Mayúsculas y negrillas del original).

- “Acta Constitutiva y Estatutos Sociales” de la empresa Transporte de Valores Caribe C.A. (TRASVALCAR), protocolizada en fecha 5 de agosto de 1963 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 25-A. (Ver folios 76 al 80 del expediente administrativo)

- Asamblea Ordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRASVALCAR) de fecha 21 de febrero de 2002, protocolizada en fecha 9 de diciembre de 2002 ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 25-A en la que se consignó “Extracto” de la “Junta Directiva N° 318 del 9/07/2002” mediante la cual el ciudadano José Ramón Pérez Margarit, quien venía ostentando el cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva desde la Asamblea General de Accionistas, celebrada el 10 de abril de 2000, renunció al mismo. De igual manera se observa que el señalado ciudadano poseía la cantidad de un millón quinientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y cinco (1.556.835) acciones. (Ver folios 81 al 98 del expediente administrativo).

- Relación de “COMPAÑÍAS FILIALES FINANCIERAS Y NO FINANCIERAS DEL BANCO DEL CARIBE, C.A.” y “RESUMEN ACCIONARIO” con fecha hasta el 30 de abril de 1998, en la que consta que la empresa Transporte de Valores Caribe C.A. (TRASVALCAR) tiene un capital social de mil quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), y entre sus accionistas se encuentra la entidad bancaria demandante con la cantidad de dos millones novecientos setenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho (2.972.958) acciones equivalente a un diecinueve con ochenta y dos por ciento (19,82%) de su capital social. (Ver folios 99 al 147 del expediente administrativo).

- “COMPAÑÍAS FILIALES FINANCIERAS Y NO FINANCIERAS DEL BANCO DEL CARIBE, C.A.” y “RESUMEN ACCIONARIO” con fecha hasta el 31 de diciembre de 2002 del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, en el que se observa que el mismo poseía un sesenta y dos con cincuenta y cuatro por ciento (62,54%) de las acciones de la empresa de valores Transporte de Valores Caribe C.A. (TRASVALCAR) equivalentes a ciento veintisiete millones cuatrocientos mil acciones (127.400.000), teniendo ésta última como “Vicepresidente” al ciudadano José Ramón Pérez Margarit. (Ver folios 270 al 305 del expediente administrativo).

De las documentales anteriormente citadas, observa esta Alzada que desde el año 1998 como consta de la “CERTIFICACIÓN” de fecha 10 de noviembre de 2008 que el ciudadano José Ramón Pérez Margarit poseía un préstamo con la entidad bancaria actora por un monto de trescientos setenta y cinco millones (Bs. 375.000.000,00), el cual fue objeto de sucesivas ampliaciones y prórrogas hasta el año 2003, dicho crédito fue aprobado a los fines de construir un edificio en el Municipio Baruta del Estado Miranda, para el cual el referido ciudadano otorgó una garantía de un millón quinientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y cinco acciones (1.556.835) de la empresa Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRASVALCAR), de la cual su principal accionista es la parte accionante.

Como corolario de lo precedente, y tal como precisó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se desprende del “MEMORANDO” N° SBIF-DSB-II-GGI-GI5-080 de fecha 17 de abril de 2009, mediante el cual la “Gerencia de Inspección 5” de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) notificó al Área de Atención al Ciudadano de la “Gerencia Oficina de Atención Ciudadana” los resultados de la “Investigación de Créditos Otorgados al Ciudadano José Ramón Pérez Margarit” (folios 4 al 6 del expediente administrativo), que para los años 1997, 1998 y 1999, el ciudadano José Ramón Pérez Margarit formaba parte de la entidad bancaria, además de pertenecer en el período comprendido del año 2000 al 2002, a la Junta Directiva de la empresa Transporte de Valores Caribe C.A. (TRASVALCAR), filial de la institución recurrente.

De esta manera se observa que los hechos que dieron origen al procedimiento administrativo del cual emanó el acto impugnado tuvieron lugar, entre el año de 1998 hasta el año de 2003, siendo que para este último año la relación entre el ciudadano José Ramón Pérez Margarit y el Banco del Caribe, continuaba vigente, observándose incluso que fueron ratificadas las garantías otorgadas en virtud del crédito entre las cuales se encontraba un millón quinientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y cinco acciones (1.556.835) de la empresa Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRASVALCAR), crédito el cual no fue “finiquitado” sino hasta el año 2004; de esta forma esta Máxima Instancia, en lo referente a la evolución de las prohibiciones que poseen los bancos y demás entidades financieras referidas al otorgamiento directo o indirecto de créditos bajo cualquier modalidad a personas naturales y jurídicas que tengan relación con el Banco del que se trate, constata que las mismas ya se encontraban contempladas en la Ley de Bancos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 20.096 del 31 de enero de 1940, Ley General de Bancos y Otros Institutos de Crédito publicada en la referida Gaceta Oficial N° 6.672 Extraordinario del 21 de febrero de 1961, reformada en Gacetas Nros. 1.454 Extraordinario y 3.412 Extraordinario, de fechas 30 de diciembre de 1970 y 18 de julio de 1984, hasta llegar a las normativas de aplicables al caso concreto. (Vid. Sentencia N° 1.178 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2009 caso: Alfredo Travieso Passios).

Asimismo, tal y como precisó el a quo se observa que según el artículo 153 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.412 Extraordinario de fecha 18 de julio de 1984, el artículo 175 de la referida Ley publicada en la Gaceta Oficial N° 4.021 Extraordinario del 4 de febrero de 1988, el artículo 120 de la Ley del mismo nombre publicada en la Gaceta Oficial N° 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, así como en el artículo 185 tanto del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, como del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la referida Gaceta Oficial Nº 5.892 Extraordinario del 31 de julio de 2008, también se encontraba prevista la prohibición de los Bancos de otorgar “directa o indirectamente créditos de cualquier clase” a personas que tuvieran vinculación con las entidades bancarias.

Siendo así, aun cuando la Corte consideró vigente para el caso de marras al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.896 Extraordinario del 31 de julio de 2008 en virtud que “la Visita de Inspección realizada por la parte recurrida a la entidad financiera fue desde el 19 de febrero al 30 de marzo de 2009, fecha en la cual se encontraba vigente [dicha ley]”, no es menos cierto que en anteriores legislaciones ya se encontraba prevista la señalada prohibición, por lo que esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo, por tal razón, se desecha la presente denuncia. Así se decide.

ii. Error de interpretación del artículo 406 de la “Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” al no haber declarado la prescripción para la imposición de sanciones administrativas

La representación judicial de la parte apelante alegó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo erró al aplicar el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 31 de julio de 2008, ya que la referida norma “(…) implica la imprescriptibilidad de la acción sancionatoria, ya que SUDEBAN podrá en cualquier momento notificar al particular del inicio de una investigación, sustanciar un procedimiento administrativo e incluso sancionar al particular, empezando a computarse el lapso de prescripción únicamente a partir del momento en que la Administración libremente lo disponga (…)”.

Indicó que “(…) el a quo debió haber realizado una interpretación constitucionalizante del artículo 406 LGB, entendiendo, al igual que como estaba establecido en la ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos investigados en el presente caso, valga decir, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial N° 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993 (…)”.

Que “(…) el lapso de cinco años establecido en el artículo 406 LGB debía contarse a partir de la fecha en que hubiere terminado de completarse el presunto ilícito, ello por ser la única interpretación conforme a la Constitución (…)”.

Concluyó que “(…) el supuesto ilícito aquí analizado únicamente pudo presuntamente haber incurrido entre el 12 de marzo de 1998 y el 11 de febrero de 1999, ya que a pesar de que el ciudadano José Ramón Pérez Margarit fue nombrado Comisario Suplente desde el día 19 de marzo de 1994, es el día 12 de marzo de 1998 cuando le fue otorgada una línea de crédito, y hasta el 11 de febrero de 1999 debido a que fue en dicha fecha que se hizo la última ampliación de la línea de crédito mientras el referido ciudadano fue designado fue designado como Comisario Suplente (segundo comisario suplente durante el última año), cargo que nunca ejerció debido a que no se presentó ninguna vacancia que así lo habilitara, tal como quedó demostrado durante el procedimiento administrativo, y que como consecuencia jamás recibió remuneración alguna (…)”.

Por su parte el juez a quo al momento de resolver la denuncia de prescripción de la acción sancionatoria planteada por la parte demandante, determinó lo siguiente:

“(…) Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que la prescripción denunciada por los Apoderados Judiciales de la institución recurrente deviene del presunto cumplimiento del lapso de prescripción de cinco (5) años previsto en el artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario de fecha 31 de julio de 2008, para sancionar el incumplimiento de su representada, razón por la cual la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) se encuentra imposibilitada para ejercer cualquier acción en su contra.

(…Omissis…)

Precisado lo anterior, es menester pasar a transcribir el contenido del artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece expresamente lo siguiente:

(…Omissis…)

Siendo ello así, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras referido a que los lapsos de prescripción deberán contarse desde la fecha en que la Superintendencia recurrida como máxima jerarca en materia bancaria de nuestro país notifique al interesado de aquellas acciones que se encuentren dirigidas a multar al administrado, esta Corte considera que en el caso de autos deberá computarse la fecha de prescripción desde el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual, la parte recurrente conoció de la existencia de supuestas anormalidades que podían ser situaciones fácticas sancionables, por tanto, a juicio de quien aquí decide, los cinco (5) años que prevé la referida disposición se extinguen el 19 de febrero de 2014, razón por la cual este Órgano Colegiado desecha la presente denuncia. Así se decide. (…)”. (Destacado de la Sala).

Ahora bien, aprecia esta Alzada que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº 285.10 dictada por la Administración Bancaria el 28 de mayo de 2010, consideró que de conformidad con “(…) el artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras el lapso de prescripción comenzaría a correr  en el presente caso a partir del 27 de marzo de 2009, fecha de suscripción del Acta de Información No Suministrada derivada de la Visita de Inspección Especial realizada al Banco en Enero de 2009”.

Dentro de este orden de ideas, tal como fue precisado en acápites anteriores la averiguación administrativa que dio origen al acto administrativo impugnado tuvo como antecedente la solicitud de investigación por ilícitos cambiarios realizada por el diputado Carlos Escarrá Malavé en su condición de Vicepresidente de la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional en fecha 5 de septiembre de 2008, contra el demandante Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, ello en virtud del otorgamiento un crédito hipotecario al ciudadano José Ramón Pérez Margarit durante los años 1998 al 2004 y de la vinculación que poseía con la entidad financiera, determinándose que resultaba aplicable al presente caso el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 13 de noviembre de 2001.

Ahora bien el artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 13 de noviembre de 2001, es del siguiente tenor:

Prescripción de las Acciones

Artículo 406. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en este Decreto Ley prescribirán en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones.”.

Del artículo antes transcrito se observa que las contravenciones señaladas en el Decreto Ley prescribirán en el plazo de cinco (5) años contados a partir de la notificación respectiva al investigado por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN).

Por su parte la Resolución N° 285.10 del 28 de mayo de 2010 expresó en su motivación que “el lapso de prescripción en el presente caso empeza[ría] a correr a partir del 27 de marzo de 2009, fecha de suscripción del Acta de Información No Suministrada derivada de la Visita de Inspección Especial realizada al Banco en Enero de 2009, como consecuencia de la denuncia realizada por la Comisión Permanente de Finanzas de la Sub Comisión de Política Financiera de Banca, Seguros y Coordinación financiera mediante comunicación Nro. CPF-EXT-N° 1145 de fecha 4 de diciembre de 2008, para investigar los préstamos comerciales otorgados al ciudadano José Ramón Pérez Margarit, durante los años 1998 a 2003, en los cuales entregó en garantía las acciones que poseía de la empresa filial del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.”. (Agregado y destacado de la Sala).

Dentro de este orden de ideas se desprende del “MEMORANDO” N° SBIF-DSB-II-GGI-GI5-080 del 17 de abril de 2009, que la “Gerencia de Inspección 5” de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) notificó al Área de Atención al Ciudadano de la “Gerencia Oficina de Atención Ciudadana”, “que procedió a efectuar Visita de Inspección” a la institución bancaria demandante solicitando a la referida área que remitiera los resultados de la señalada inspección a la Gerencia General de Consultoría Jurídica (folio 4 al 6 del expediente administrativo), para que emitiera su opinión sobre los “posibles actos administrativos que se desprendan de esta investigación”, lo cual llevó al establecimiento del inicio del procedimiento administrativo en contra del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.

Ahora bien, a juicio de esta Alzada mal podría señalar la representación judicial del banco apelante, que el juez a quo no procedió a interpretar de una manera “constitucionalizante” el texto legal, ya que se limitó a aplicar la normativa vigente en razón del tiempo, sin embargo esta Sala observa que es el 18 de marzo de 2010 el día que debe ser tomado en consideración para el inicio del plazo de prescripción por cuanto fue recibido el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03535 de la misma fecha, suscrito por el Gerente General de Consultoría Jurídica de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) mediante el cual se notificó del “ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” del mismo día, oportunidad en la que el actor entró en conocimiento del procedimiento de investigación que se seguía en su contra en virtud de la solicitud de investigación por ilícitos cambiarios realizada por el diputado Carlos Escarrá Malavé en su condición de Vicepresidente de la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional en fecha 5 de septiembre de 2008, y que para el 28 de mayo de 2010 momento en el cual fue dictada la Resolución impugnada no habían transcurrido los cinco (5) años previstos en el artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 13 de noviembre de 2001, razón por la cual se desecha la presente denuncia. Así se decide.

iii.                Error de interpretación del artículo 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras al aplicar falsamente los artículos 60, 61 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos

Alegó la representación judicial de la parte apelante que el a quo incurrió en error de interpretación “(…) al entender que las previsiones de la LOPA rigen para todo el procedimiento, de lo contrario la Ley no hubiese establecido un lapso expreso para la celebración de tales actos, limitándose a indicar únicamente en tal supuesto que los lapsos de defensa y decisión se regirían por la LOPA, remitiendo simplemente a dicha Ley, cuestión que no se hizo, y por el contrario ésta estableció que únicamente las notificaciones se regirían por la LOPA, y por eso no se desarrolló cómo la administración debía cumplir tal obligación (haciendo una simple remisión), y por el contrario, estableció lapsos específicos para el ejercicio del derecho a la defensa del particular y emisión de un acto definitivo por la Administración (…)”.

Precisó que únicamente se desprende de la norma que las notificaciones surgidas en el marco del procedimiento administrativo serían realizadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, estableciendo la referida normativa “(…) específicos lapsos en que deberán cumplirse determinados actos procesales, como el de ocho días hábiles bancarios para que el particular ejerza su derecho a la defensa, y el de cuarenta y cinco días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos para que la SUDEBAN emita un acto definitivo, perimiendo el procedimiento en caso de no cumplir con tal obligación expresa de Ley (…)”.

Concluyó señalando que “(…) el día 07 de mayo de 2010 culminaron los cuarenta y cinco días continuos para que la SUDEBAN dictara el acto administrativo definitivo, cuestión que no hizo sino hasta el día 31 de mayo de 2010, fecha en que [esa] representación fue notificada del mismo, [por lo que] debe concluirse que el procedimiento administrativo sancionatorio hoy impugnado perimió (…)”. (Agregados de la Sala).

Con respecto a la presente denuncia se observa que la Resolución N° 285.10 del 28 de mayo de 2010 fundamentó su decisión en virtud de lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 13 de noviembre de 2001, al infringir las limitaciones y prohibiciones previstas en ese Decreto Ley, en específico a lo dispuesto en el artículo 185 numeral 8 y el artículo 168, siendo que dicho acto estaba dirigido a la imposición de una sanción administrativa.

En razón de lo precedente, y a los fines de examinar si el juez a quo procedió correctamente a analizar la denuncia de perención del procedimiento administrativo, pasa esta Sala a examinar lo previsto en el artículo 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario del 23 de diciembre de 2009, norma procedimental aplicable para el momento que se dio inicio al procedimiento administrativo, el cual es del tenor siguiente:

Notificación y Lapsos

Artículo 402. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará al ente involucrado o a la persona interesada conforme a las previsiones establecidas en la ley de la materia de procedimientos administrativos.

Dentro de los ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación, la persona interesada o el ente involucrado podrán presentar sus alegatos y argumentos.

La Superintendencia resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito de descargos”.

De la norma citada, se observa que al momento de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de una persona natural o jurídica, ésta tendrá ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación del acto administrativo para presentar las defensas y alegatos que considere pertinentes, pasando la Administración Bancaria a decidir dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la presentación del escrito de descargos para resolver el mismo.

Dentro de este orden de ideas resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:

Ley Supletoria

Artículo 354. Para la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento establecido en la ley de la materia de procedimientos administrativos, debiendo tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes.

Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan infracciones conforme a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho más grave, aumentada en la mitad.

De la disposición antes transcrita se puede observar que en materia de aplicación de sanciones administrativas surgidas en el marco de un procedimiento sancionatorio bancario se hace una remisión al procedimiento establecido en la ley que rige la materia, el cual deberá ser usado.

Ello así, tal y como precisó el a quo en lo referente a la figura de la perención del procedimiento conviene traer lo dispuesto en los artículos 60, 61 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, aplicables por remisión del artículo 354 de la señalada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 60. La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la prórroga que se acuerde.

La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su conjunto, de dos (2) meses.

Artículo 61. El término indicado en el artículo anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se hubiera iniciado de oficio.

Artículo 66. No obstante el desistimiento o perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento, si razones de interés público lo justifican.

De las normas anteriormente transcritas, se desprende en los casos que versen sobre materia contencioso administrativa, su tramitación no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que existan prórrogas las cuales no pueden exceder en su totalidad de dos (2) meses, igualmente, se observa que los referidos artículos prevén que dicho término será contados desde que el administrado haya sido notificado, esto en los procedimientos iniciados de oficio, además, comprenden que aun cuando exista el desistimiento o la perención, los órganos podrán continuar la tramitación del procedimiento siempre y cuando se den razones de interés público que así lo justifiquen.

Asimismo, es conveniente precisar que tales disposiciones normativas sólo aluden al lapso que posee la Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de los procedimientos (ver sentencia de esta Sala N° 00486 del 23 de febrero de 2006), siendo que en caso de una eventual superación de los señalados lapsos, sería responsable administrativamente el funcionario encargado de la tramitación del mismo.

En este orden de ideas, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) emitió el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03535 en fecha 10 de marzo de 2010, a través del cual se le notificó al Banco del Caribe, C.A. Banco Universal del “ACTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” del mismo día, en su contra, de conformidad con el artículo 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2009, siendo recibido dicho oficio por el ciudadano Miguel Ignacio Purroy, en su carácter de Presidente en fecha 18 de marzo de 2010 (Folios 13 al 15 del expediente administrativo).

Por tal motivo, en fecha 24 de marzo de 2010, el apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal presentó ante la Superintendencia recurrida escrito de descargos, en el cual dejó sentados sus argumentos de hecho y de derecho, a los fines de que el órgano controlador resolviera la controversia suscitada (Folios 16 al 31 del expediente administrativo).

Ello así, luego de las averiguaciones emanadas por la Superintendencia recurrida, ésta dictó en fecha 28 de mayo de 2010 la Resolución N° 285.10, mediante la cual se le impuso sanción de multa a la entidad bancaria demandante por la cantidad de doscientos ochenta mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 280.524,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”, por haber infringido el artículo 185 numeral 2 de la señalada norma, referente a las prohibiciones que tienen las instituciones bancarias de otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a personas vinculadas con la institución. (Folios 54 al 62 del expediente administrativo).

Asimismo, corre inserto a los folios 52 y 53 del expediente administrativo el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07823, mediante el cual se notificó a la parte actora en fecha 31 de mayo de 2010, de la multa que le fuere impuesta en fecha 28 de ese mismo mes y año.

De las documentales anteriormente expuestas se evidenció, tal y como determinó el a quo que el lapso para decidir el mencionado procedimiento comenzó a correr desde el 19 de marzo de 2010, día posterior a aquel en que la sociedad mercantil investigada fue notificada del inicio del procedimiento administrativo sancionatorio, procedimiento éste que fue resuelto por la Administración en fecha 28 de mayo de ese mismo año, por lo que consideró acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el mismo fue decidido de forma tempestiva, en virtud de lo cual esta Sala desestima la denuncia expuesto por la recurrente. Así se declara.

iv De la violación de derecho por aplicación de normas no vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos imputados y de la infracción de ley por falta de aplicación de norma vigente

Con respecto a estas denuncias señaló la apelante que “(…) el acto sancionatorio de la SUDEBAN nada dice sobre la vigencia temporal de las normas por ella aplicadas, resultando imposible conocer, salvo los caso en que las normas son citadas en el acto administrativo impugnado, a cuál de las diversas leyes que regulan la misma materia, cuya denominación es idéntica o muy similar y que fueron dictadas todas dentro del lapso de tiempo en que ocurrieron los hechos investigados o durante el tiempo que la SUDEBAN actuó en el presente caso (…)”, lo cual comporta en criterio del apelante “(…) una clara violación al derecho a la defensa y debido proceso (…), al desconocer la base legal utilizada durante el procedimiento administrativo (…)”.

Que “(…) el procedimiento administrativo fue iniciado, sustanciado y decidido con ocasión de la supuesta infracción de Bancaribe al otorgar un crédito al ciudadano Pérez Margarit por presuntamente haber sido designado Segundo Comisario Suplente de la institución bancaria, las prohibiciones a las cuales hizo referencia SUDEBAN sólo pudieron haber existido mientras el ciudadano en cuestión presuntamente fue designado para dicho cargo, valga decir, hasta el mes de abril del año 2000 (…)”.

Que “(…) la LGB del año 1993 no establecía el supuesto de la vinculación entre personas beneficiarias del crédito y el banco, sino únicamente de personas entre si (…)”, siendo que por el contrario “(…) el supuesto del numeral 8 del artículo 185 de la LGB del año 2001 si contempla criterios de vinculación entre las personas beneficiarias de créditos y el banco que se los otorga, lo cual no solamente fue una innovación posterior al momento en que ocurrieron los hechos aquí analizados, sino que los parámetros establecidos en la LGB del año 2001 son mucho más amplios y discrecionales, lo cual permite a la SUDEBAN, en perjuicio de los particulares, determinar presuntos incumplimientos como en el presente caso (…)”.

Indicó que el a quo incurrió en el vicio “(…) de infracción de ley por no aplicar la Ley vigente para el presente caso, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial N° 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, y de dicha Ley, y el artículo 120 referido a las prohibiciones que recaían sobre los bancos (…)”.

Que “(…) los hechos investigados se circunscribían a determinar si Bancaribe incurrió en el ilícito de otorgar un crédito a una persona sobre las cuales presuntamente recaía una prohibición al ostentar aparentemente el ciudadano Perez Margarit la designación de Segundo Comisario Suplente o Comisario Suplente durante el período comprendido entre el 12 de marzo de 1998, fecha en que le fue otorgada la línea de crédito bajo análisis, hasta el 11 de febrero de 1999, fecha en que le fue ampliado el crédito, ya que durante las próximas ampliaciones de crédito, valga decir, 21 de septiembre de 2000, 01 de agosto de 2000 y 18 de diciembre de 2000, el mencionado ciudadano ya no fungía como Segundo Comisario Suplente, ello debido a que dicho nombramiento cesó en el mes de abril del año 2000, por lo que era más evidente aún que a partir de dicha fecha ninguna prohibición recaía sobre él para ser beneficiario de un crédito (…)”.

Esta Sala observa que la denuncia se circunscribe a señalar que el a quo erróneamente precisó que la norma aplicable al caso resultaba el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008; ya que el procedimiento administrativo iniciado fue con ocasión de una supuesta infracción de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) al otorgar un crédito al ciudadano José Ramón Pérez Margarit por presuntamente haber sido designado “Segundo Comisario Suplente” cargo que ostentó “hasta el mes de abril del año 2000”, incurriendo la Corte Primera en el vicio falta de aplicación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, normativa que -en su opinión- correspondía al presente caso.

Ahora bien en lo referente a la presente denuncia, el acto administrativo impugnado concluyó que el ciudadano José Ramón Pérez Margarit ocupaba el cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva de Transporte de Valores Caribe, C.A. (Trasvalcar), empresa que formaba parte de las compañías filiales de la Entidad Financiera demandante, considerando a la misma una persona relacionada, al estar presente una vinculación accionaria, de conformidad con el artículo 168 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 13 de noviembre de 2001.

Siendo esto así el a quo acertadamente observó que “el cargo desempeñado por el ciudadano José Ramón Pérez Margarit y la relación de conexidad existente con la institución bancaria, llevaron al órgano supervisor, a determinar la vinculación del respectivo grupo financiero desprendiéndose de la misma su desempeño en cargos como el de Comisario Suplente de la sociedad recurrente y directivo de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Caribe, C.A., (Transvalcar), es decir, cargos que tienen como función la inspección y vigilancia de las diversas operaciones económicas que realice el Banco”, encuadrando dicha conducta con lo establecido en el artículo 168 y en el numeral 8 del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008, las cuales son de idéntica redacción a las previstas en el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 13 de noviembre de 2001.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala ratifica lo señalado en acápites anteriores, en lo referente a la evolución de las prohibiciones que poseen los bancos y demás entidades financieras referidas al otorgamiento directo o indirecto de créditos bajo cualquier modalidad a personas naturales y jurídicas que tengan relación con el Banco del que se trate, constatándose que las mismas ya se encontraban contempladas para el momento en que se inició el procedimiento administrativo que examinó los hechos relativos al crédito bancario suscrito entre el ciudadano José Ramón Pérez Margarit y el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) que hasta el año de 2003 continuaba vigente entre las partes, siendo incluso ratificadas las garantías otorgadas en virtud del crédito entre las cuales se encontraba un millón quinientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y cinco acciones (1.556.835) de la empresa Transporte de Valores Caribe C.A. (TRASVALCAR), razón por la cual mal podría alegar la apelante que únicamente el procedimiento administrativo se dirigía a sancionar el otorgamiento de un crédito al ciudadano José Ramón Pérez Margarit cuya vinculación con la empresa actora culminó con el cese en cargo de “Comisario Suplente” en el año 2000, por lo que esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento del a quo, por tal razón, se desecha la presente denuncia. Así se decide

v. De la errónea valoración de los hechos

Señaló la representación judicial del apelante que el a quo erróneamente valoró los hechos por cuanto sólo se “(…) limitó a entender que por tratarse de la notificación del inicio de un procedimiento administrativo de ninguna manera se podría estar en presencia de un adelanto de opinión o juzgamiento sobre determinados hechos, sin analizar debidamente los hechos denunciados, los cuales están justamente en dicho acto de trámite, (…) cuestión que la Corte negó y por el contrario indicó que no existía prueba de ningún tipo de prueba sobre tal denuncia (…)”.

Precisó que en el presente caso “(…) la ciudadana Ketty George, actuando por delegación del Superintendente, y por lo tanto siendo dicho acto imputable al Superintendente, ello de conformidad con los artículos 34, 35 y 37 de la LOPA, notificó a [su] representada del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, afirmando que se constató el incumplimiento del numeral 2 del artículo 185 de la LGB del año 2001, (…) y a pesar de ello –y sin que tal pedimento fuese necesario- el ciudadano Superintendente se negó a inhibirse del conocimiento del procedimiento administrativo, viciando de nulidad el acto impugnado (…)”. (Agregado de la Sala).

Con respecto a este punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que:

“(…) observa esta Corte que en fecha 10 de marzo de 2010, la ciudadana Ketty George Almeida, actuando en su condición de Gerente General de la Consultoría Jurídica del órgano recurrido, por delegación del Superintendente, dictó el ‘ACTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO’ en contra de la Sociedad Mercantil Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Folios 14 y 15 del expediente administrativo), señalando que de conformidad con el artículo 2 y el numeral 12 del artículo 235 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, su mandante le correspondía la inspección, supervisión de la materia bancaria en nuestro país, asimismo, dejó sentado lo siguiente:

(…Omissis…)

En virtud de lo anterior, en fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano Carlos Lugo Ramírez, actuando en su condición de Representante Legal de la entidad bancaria presentó escrito de descargos en el cual fundamento las razones de hecho y de derecho por las cuales consideró que su mandante no había incumplido con prohibición alguna (Véase. Folios 16 al 31 del expediente administrativo).

Al respecto, resulta pertinente indicar que entre las razones alegadas en el precitado escrito de descargos se encuentra la presunción de inocencia y la garantía del debido proceso de su mandante, la presunta opinión adelantada de la Consultora Jurídica de la Administración Bancaria en relación a los hechos que se le imputan a su mandante, trayendo esto como consecuencia –a su decir– la inhibición del ciudadano Superintendente para conocer del asunto controvertido, la legalidad del crédito otorgado, la violación del principio de irretroactividad y la prescripción de la acción penal.

Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2010, la Superintendencia recurrida dictó la Resolución signada bajo el Nº 285.10 (Folios 48 al 56 del expediente judicial), mediante la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:

‘Ahora bien, determinado lo anterior este Organismo procede (sic) conocer el alegato que hace el Representante del Banco sobre la solicitud de inhibición del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por considerar que la Consultora Jurídica en ejercicio de las facultades de éste por delegación de firmas, adelantó opinión sobre el fondo del asunto.

Cabe señalar, que ciertamente la Consultoría Jurídica actuó en nombre del Superintendente, en virtud del acto de delegación de firmas que la misma ostenta; no obstante, resulta necesario aclarar que la figura de la inhibición es una institución intuito personae, es decir, opera en cabeza de la persona que presuntamente éste incurso en las causales de inhibición, con independencia del carácter de su actuación como propia o no. En consecuencia, debe desecharse el argumento presentado por el Banco en ese sentido.

Aunado a lo anterior, aún cuando se tomara como válido el argumento presentado por el Recurrente, resulta necesario aclarar que el acto de inicio de un procedimiento administrativo nunca puede ser considerado como adelanto de opinión, toda vez que los señalamientos que en el mismo se hagan no supeditan o determinan de manera alguna el resultado del procedimiento, ya que el acto definitivo que recaiga puede concluir contradiciendo o confirmando en todo o en parte lo señalado en el mismo, sin que pueda entenderse como consecuencia de ello, la existencia de un vicio en alguno de los dos’.

En atención a lo expuesto en líneas precedentes, constata esta Corte que el 28 de mayo de 2010, el órgano supervisor mediante Resolución Nº 285.10 estableció que la ciudadana Ketty George Almeida, actuando en su condición de Gerente General de la Consultoría Jurídica del órgano recurrido, no había emitido ninguna opinión previa sobre la controversia planteada, sino que simplemente se le señaló a la parte actora cual era el motivo del inicio del procedimiento sancionatorio.

Siendo ello así, este Juzgador evidencia que la parte recurrida si tomó en consideración el alegato expuesto por la parte actora en su escrito de descargos referido a la solicitud de inhibición del ciudadano Superintendente para conocer de la controversia suscitada en el caso de marras, tanto así que le señaló expresamente la negación de dicho petitorio por cuanto no se había adelantado ninguna opinión y por ser la figura de la inhibición una institución que opera en la cabeza de la persona.

Además, de una revisión exhaustiva del acto de inicio de procedimiento dictado por la Gerente General de la Consultoría Jurídica del órgano recurrido se observa que en ningún momento adelantó opinión sobre el fondo del asunto, sino que simplemente se limitó a señalar los hechos por los que se le estaba imputando a la entidad financiera, todo ello a los fines de que conozca los mismos y pudiese presentar sus alegatos y defensas, razón por la cual para esta Corte la Administración examinó los alegatos del caso, aunque en sentido contrario a los pretendidos por la hoy actora, a los fines de analizar la conducta investigada del caso, sustentando así la decisión bajo consideraciones que efectivamente tomaron en cuenta los planteamientos de la recurrente, y que si bien no fueron acogidos, no por ello significa que el órgano supervisor haya incurrido en la violación del principio de globalidad administrativa. Así se decide.”. (Destacado de la Sala).

A los fines de resolver la presente denuncia esta Sala considera necesario traer parcialmente a colación el contenido del “ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” (folios 14 al 15), la cual es del tenor siguiente:

“(…) Al respecto, esta Superintendencia realizó Visita de Inspección en el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal del 19 de febrero al 30 de marzo de 2009 y constató que la Institución Financiera incumplió con el numeral 2 del mencionado artículo 185, toda vez que otorgó préstamos comerciales durante los años 1998 al 2003 al ciudadano José Ramón Margarit, quién dio en garantía Un Millón Quinientas Cincuenta y Seis Mil Ochocientas Sesenta y Cinco (1.556.865) acciones de la sociedad (sic) mercantil (sic) Transporte de Valores Caribe, C.A. (Trasvalcar), siendo el mismo, Comisario Suplente de la Entidad Bancaria durante los años 1997 y 1998. Igualmente, para el año 1999 el ciudadano José Ramón Pérez Margarit era el Segundo Comisario Suplente.

Del mismo modo, este Organismo ha constatado el presunto incumplimiento por parte de la Entidad Bancaria a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras), en virtud que para el momento del otorgamiento del crédito el ciudadano José Ramón Pérez Margarit ocupó el cargo de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente de la Junta Directiva de Transporte de Valores Caribe, C.A. (Trasvalcar), durante los años 2000 al 2002, empresa que formaba parte de las compañías filiales de la Entidad Financiera para el período 1998-2003.

Esta Superintendencia considerando que las situaciones de hecho planteadas podrían encontrarse tipificadas como supuestos susceptibles de ser sancionados de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…) conforme a lo previsto en los artículos 352 y 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, inicia un procedimiento administrativo a Banco del Caribe, C.A. Banco Universal otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acto de inicio de procedimiento administrativo, para que a través de su Representante Legal debidamente facultado por los Estatutos Sociales de esa Institución Financiera, exponga los alegatos y argumentos que considere pertinentes para la defensa de sus derechos(…)”. (Destacado de la Sala).

En el caso que nos ocupa, se observa que el acto anteriormente transcrito se configura como un acto de trámite, del cual no se evidencia que haya prejuzgado o sancionado la conducta de la actora, ni causado indefensión, toda vez que a la parte accionante se le ha permitido defenderse dentro del procedimiento sancionatorio.

En efecto, tal y como fue señalado previamente corren insertos en las copias certificadas del expediente administrativo remitido por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), las notificaciones practicadas, el escrito de descargo consignado por la representación judicial del banco demandante; siendo que con dicho acto de inicio arrancó la tramitación del procedimiento sancionatorio constituyendo un acto preparatorio de la decisión final.

De esta manera, el a quo correctamente apreció la solicitud de inhibición presentada por la recurrente para conocer de la controversia suscitada en el caso de marras, precisando que el órgano recurrido en ningún momento adelantó opinión sobre el fondo del asunto, sino que simplemente se limitó a señalar los hechos por los que se le estaba imputando a la entidad financiera, razón por la cual se desecha el presente vicio. Así se decide.

vi.Del vicio de silencio de pruebas

Indicó que respecto a la certificación de fecha 10 de noviembre de 2008 emitida por la ciudadana Rosa María Salas de Argotte en su carácter de Secretaria de la Junta Directiva del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), la misma “(…) fue consignada por los representantes de Bancaribe ante la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional el día 13 de noviembre de 2008, órgano que llevaba a cabo la investigación parlamentaria sobre el presente caso, (…) y sin embargo sobre tal documento el a quo no hizo pronunciamiento alguno, lo cual comporta además el vicio de silencio de prueba (…)”. (Negrillas de la Sala).

Esta alzada ha señalado sobre el silencio de pruebas que el mismo se presenta cuando el juez o la jueza al momento de tomar su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al caso, debiendo además quedar demostrado en autos que el medio probatorio pudiese ser determinante en la resolución del juicio. (Vid. Sentencias de esta Sala dictadas bajo los números 00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A., 00084 del 27 de enero de 2010, caso: Quintero y Ocando, C.A., 00989 del 20 de octubre de 2010, caso: Auto Mundial, S.A., 00002 del 12 de enero de 2012, caso: Rustiaco Caracas, C.A., 01204 del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto del Este, C.A., y 00647 del 28 de junio de 2016, caso: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A.).

En este sentido, esta Sala Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión número 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció lo siguiente:

“(…) cabe destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio, explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su fallo.

En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y de derecho que motivan el fallo.(…).

No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de esta Sala).

Circunscribiendo el análisis al caso de autos, esta Máxima Instancia observa que la representación judicial de la entidad bancaria apelante alegó que el juez a quo no hizo mención en su decisión a la “CERTIFICACIÓN” de fecha 10 de noviembre de 2008 emitida por la ciudadana Rosa María Salas de Argotte en su carácter de Secretaria de la Junta Directiva del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) (consignadas con el expediente administrativo folios 41 al 46), dirigida a la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional.

Al respecto, esta alzada aprecia de las actas procesales que cursan en el expediente judicial que la sentenciadora sí consideró el contenido de la referida certificación, hecho que se evidencia en la parte motiva del fallo apelado, cuando el a quo, señaló que:

“(…) En ese mismo sentido, y de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el expediente administrativo, observa esta Corte que según se desprende de la comunicación emitida por la ciudadana Rosa María Salas de Argotte, actuando en su condición de Secretaria de la entidad financiera el 10 de noviembre de 2008, en la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional (Folios 41 al 46 del expediente administrativo) lo siguiente:

a. En fecha 19 de febrero de 1998, el Banco le aprobó una fianza por dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000) por un plazo de noventa (90) días al ciudadano José Ramón Pérez Margarit. 

b. El Comité de Directores y Funcionarios de la institución financiera mediante Acta Nº 656 de fecha 10 de marzo de 1998, le otorgó un nuevo crédito y le renovó el anterior al precitado ciudadano por un monto de trescientos setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 375.000.000) y treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000).

c. En fecha 12 de marzo de 1998, el Banco ratificó un crédito por novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000) al respectivo ciudadano, asimismo, se le concedió un aumento de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000) en fecha 26 de octubre de 1998, quedando como garantía una hipoteca de primer grado sobre terrenos y un edificio por construir ubicados en el estado Miranda, siendo acreedora el Banco (Véase también los folios 350 y 351 del expediente administrativo).

d. En fechas 4 de febrero de 1999, 28 de abril, 18 de mayo, 6 de abril, 29 de junio, 30 de junio, 4, 28 y 31 de agosto, 27 de octubre y 18 de diciembre del año 2000, fueron aprobados nuevos créditos al ciudadano José Ramón Pérez Margarit, todo ello a los fines de construir el aludido edificio.

e. Se observa que en fechas 21 de junio y 30 de agosto de 2001, 21 de febrero, 19 de septiembre y 9 de octubre de 2002, así como el 29 de enero de 2003, el Comité de Crédito de la Junta Directiva de la entidad bancaria decidió diferir los intereses que se le cobrarían al mencionado ciudadano en virtud de los créditos y respectivas renovaciones entregadas. (…)”.

De acuerdo a todas las razones expresadas, esta alzada desecha la presente denuncia por cuanto efectivamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo valoró la prueba indicada. Así se declara.

En virtud de los razonamientos expuestos, esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la sentencia N° 2013-1855 dictada en fecha 17 de octubre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la acción incoada yen consecuencia, se confirma la referida decisión en los términos expuestos en el presente fallo y queda firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por  la Ley Orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia 0241 proferida definitivamente firme, dictada el 23 de marzo de 2017, por la Sala Político Administrativa  del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.

 

IV

Consideraciones para Decidir

 

 

En el presente caso, se pretende la revisión del fallo del 23 de marzo de 2017, número 0241, dictado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, en su parte dispositiva en el expediente número 2014-1141,  declaró "(...) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la decisión № 2013-1855 de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 285.10 dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)".

 

Delimitada la competencia de esta Sala, es necesario señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando hayan: (i) desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en violaciones de derechos constitucionales.

 

Esta Sala aprecia, según se desprende de las actas, que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme y en tal sentido, pasa a pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a cuyo fin observa que el apoderado judicial del solicitante, como antes se apuntó, denunció la violación de los derechos constitucionales de su representado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así como el principio de legalidad  y tipicidad, principio de presunción de inocencia.

 

Por ello, observa esta Sala Constitucional que en la sentencia objeto de revisión no se configuran los vicios delatados por el solicitante, es decir, violación de los derechos constitucionales tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, así como el principio de legalidad y tipicidad, principio de presunción de inocencia, por el contrario, se evidencia después del detenido estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación alguna de derechos o garantías constitucionales, ni de algún criterio vinculante dictado por esta Sala; advirtiéndose la inconformidad con el fallo objeto de revisión, que le fue adverso.

 

Por tanto, esta Sala advierte que ha sido criterio reiterado jurisprudencial en cuanto a la procedencia de la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se hace menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando en las normas citadas.

 

En efecto, esta Sala precisa que la revisión constitucional ha sido concebida como un medio procesal extraordinario destinado para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o para corregir graves infracciones a sus principios o reglas (al respecto, ver sentencia número 1760, del 25 de septiembre de 2001, caso: Antonio Volpe González, criterio reiterado en la sentencia número 939, del 28 de junio de 2012, caso: Luis de la Hoz Torres), lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.

 

En tal sentido, al aplicar dicho criterio jurisprudencial al presente caso, esta Sala estima que los requisitos de procedencia no se encuentran dados para que esta Sala haga uso de su facultad extraordinaria de revisión. Así las cosas, se advierte que la pretensión de la parte solicitante pone de relieve su inconformidad con un fallo que resulta adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma.

 

De esta manera, esta Sala estima que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados, ni se contradijo el criterio dictado por esta Sala Constitucional ni por alguna de las otras Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, y tampoco el pretendido examen contribuirá a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, se declara que no ha lugar a la revisión de la sentencia N° 0241 proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en la que se declaró "(...) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la decisión № 2013-1855 de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 285.10 dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)". Así se decide.-

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Guillermo Andrés De Armas Machado, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.378.180, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 220.805, actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe), interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia N° 0241 proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en la que se declaró "(...) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la decisión № 2013-1855 de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 285.10 dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)".

 

2.- SE ORDENA la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remítase copia certificada de este fallo, a la  Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese,  regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                                                                      Ponente

 

 

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

18-0083

JJMJ