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MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Mediante escrito de
fecha 01 de febrero de 2018, el abogado Guillermo Andrés De Armas Machado,
titular de la cédula de identidad número V-19.378.180, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el número 220.805, actuando con el
carácter de apoderado judicial del BANCO
DEL CARIBE, C.A. BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), interpuso ante esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la
sentencia número 0241 proferida el 23 de marzo de 2017, por la Sala Político
Administrativa de este Máximo Tribunal, en la que se declaró "(...) SIN
LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad
mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la
decisión N° 2013-1855 de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de
nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente
medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 285.10
dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)".
El mismo 1 de febrero
de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José
Mendoza Jover.
El 14 de agosto de
2018, el abogado Guillermo Andrés De Armas Machado, actuando con el carácter de
apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe),
presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencia contentiva de solicitud que
admita la presenta causa y que dicte la respectiva sentencia.
En fecha 18 de octubre
de 2018, el abogado Guillermo Andrés De Armas Machado, actuando con el carácter
de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe),
presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencia contentiva de solicitud
que dicte sentencia en la presente
causa.
El 20 de marzo de 2019,
el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, actuando con el carácter de
apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe),
presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencia contentiva de solicitud que
admita la presenta causa y que dicte la respectiva sentencia.
En fecha 18 de junio y
13 de agosto de 2019, el abogado Guillermo Andrés De Armas Machado, actuando
con el carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco
Universal (Bancaribe), presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencias
contentivas de solicitud que admita la presenta causa y que dicte la respectiva
sentencia.
El 12 de diciembre de
2019, el abogado Alejandro Francisco Ramón Scovino, actuando con el carácter de
apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe),
presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencia contentiva de solicitud que
admita la presenta causa y que dicte la respectiva sentencia.
El 21 de octubre de
2020 y 18 de marzo de 2021, el abogado Aaron Cohen Arnstein, actuando con el
carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal
(Bancaribe), presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencias vía correo
electrónico contentivas de solicitud de reactivación e interés de continuidad
en el respectivo expediente, así mismo se admita la presenta causa y se dicte
sentencia.
El 5 de febrero de
2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la
nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia quedó
integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson
Presidenta; Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales Vicepresidente y los
Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover,
Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto
Degraves Almarza.
En fecha 11 de junio de
2021, el abogado Juan Carlos Oliveira Bonomi, actuando con el carácter de
apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal (Bancaribe),
presentó ante la Secretaría de esta Sala diligencia vía correo electrónico
contentiva de solicitud de reactivación e interés de continuidad en el
respectivo expediente.
Realizado el estudio de
las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la
solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE
REVISIÓN CONSTITUCIONAL
La parte solicitante
fundamentó su solicitud de revisión en los aspectos siguientes:
Que, “En la Gaceta Oficial № 4.649 Extraordinario
del 19 de noviembre de 1993 fue publicada la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras aplicable al presente caso por ser la Ley vigente
para la fecha en que ocurrieron las supuestas y negadas infracciones
administrativas.”.
Que, “Desde ya debemos advertir que esa Ley
establecía un lapso de prescripción de 3 años para las ‘acciones tendientes a
sancionar las contravenciones señaladas en este Capítulo (...), contados a
partir de la fecha en que hubiere terminado de completarse el hecho, o de
ocurrir la omisión sancionada’, y no prohibía expresamente, así como tampoco lo
ha prohibido ninguna de las leyes posteriores, el otorgamiento de créditos a
los Comisarios de instituciones bancarias, otorgados por parte del mismo banco
para el cual los accionistas lo han nombrado comisario.”.
Que, “El ciudadano José Ramón Pérez Margarit fue
nombrado por los accionistas de Bancaribe Comisario Suplente desde el día 19 de
marzo de 1994 hasta el mes de abril del año 2000 (Segundo Comisario Suplente
durante el último año). Este ciudadano nunca ejerció el cargo para el cual fue
designado por los accionistas de Bancaribe debido a que no se presentó vacancia
de los comisarios titulares, por lo que tampoco recibió remuneración alguna por
parte de Bancaribe. José Ramón Pérez Margarit tampoco fue accionista de
Bancaribe durante el tiempo que fue designado Comisario Suplente o Segundo
Comisario Suplente. ”.
Que, “El día 12 de marzo de 1998 Bancaribe le
aprobó a José Ramón Pérez Margarit una línea de crédito. Esta fecha es de suma
relevancia, ya que fue la considerada por la SUDEBAN como el inicio de la
supuesta infracción administrativa sancionada.”.
Que, “El día 11 de febrero de 1999 Bancaribe
aprobó la última ampliación de la línea de crédito mientras el referido
ciudadano fue designado por los accionistas de Bancaribe como Comisario
Suplente o Segundo Comisario Suplente.”.
Que, “Posterior a esa fecha Bancaribe le otorgó a
José Ramón Pérez Margarit nuevas ampliaciones de la línea de crédito o
extensiones del período de pago, sin embargo esos hechos y fechas carecen de
total relevancia para el presente caso, debido a que como fue advertido
anteriormente, su nombramiento como Comisario Suplente o Segundo Comisario
Suplente de Bancaribe culminó en el mes de abril del año 2000, por lo cual
ninguna infracción podía ser imputada a esos hechos incluso bajo la errónea
aplicación e interpretación del derecho efectuada en el presente caso por parte
de la SUDEBAN, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia. ”.
Que, “En la Gaceta Oficial № 5.555
Extraordinario del 13 de noviembre de 2001 fue publicada la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras aplicada erróneamente al presente caso
por la SUDEBAN, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, debido a que
esa Ley entró en vigencia el 1 de enero del año 2002, y los hechos sancionados
ocurrieron entre el 12 de marzo de 1998 y el mes de abril del año 2000”.
Que, “El procedimiento administrativo
sancionatorio a que se circunscribe el presente caso fue iniciado por la
SUDEBAN el día 10 de marzo de 2010, y notificado a Bancaribe el 18 de marzo de
2010, es decir, más de 7 años después de consumada la prescripción
administrativa, según la Ley aplicable ratione temporis”.
Que, “El acto administrativo definitivo fue
dictado por la SUDEBAN el día 31 de mayo de 2010, misma fecha en que Bancaribe
fue notificada de esa resolución”.
Que, “El 17 de octubre de 2013 la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo dictó la sentencia N° 2013-1855, por medio del
cual declaró sin lugar la demanda de nulidad ejercida contra la resolución N°
285.10 dictada por la SUDEBAN en fecha 28 de mayo de 2010, en la que sancionó a
Bancaribe con multa equivalente al cero coma uno por ciento (0,1%) de su
capital pagado por haber supuestamente incurrido en la infracción de los
numerales 2 y 7 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras del año 2001 (la cual anexamos en copia certificada
marcada ‘C’ a fin de que la Sala pueda corroborar las violaciones cometidas a
lo largo del procedimiento)”.
Que, “El 23 de marzo de 2017 la Sala Político
Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia № 241,
por medio del cual declaró ‘SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el
apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO
UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la decisión № 2013-1855 de fecha 17 de octubre
de 2013, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo
declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo
constitucional y subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos,
contra la Resolución Nro. 285.10 dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por la
entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)
mediante la cual se le impuso sanción de multa por la cantidad de doscientos
ochenta mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 280.524,00), equivalente al
cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado ‘(...) de conformidad con
lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras (...)’, por haber infringido el artículo 185 numeral
2 de la señalada norma, referente a las prohibiciones que tienen las
instituciones bancarias de otorgar directa o indirectamente créditos de
cualquier clase a personas vinculadas con la institución. En consecuencia, se
CONFIRMA la decisión apelada, en los términos expuestos en el presente fallo y
queda FIRME el acto administrativo impugnado.”.
Que, “1.
VICIO DE APLICACIÓN
RETROACTIVA DE LEYES
SANCIONATORIAS DESFAVORABLES. La sentencia N° 241 ha incurrido en el error de convalidar la
aplicación de tipos sancionatorios desfavorables de la LGB publicada en la
Gaceta Oficial N° 5896 Extraordinario del 31 de julio de 2008, a hechos
ocurridos entre el 12 de marzo de 1998 y el mes de abril del año 2000 (momento
en el que finalizó la designación José Ramón Pérez Margarit como Segundo
Comisario Suplente)”.
Que, “En primer lugar cabe reiterar que los hechos
relevantes para el presente caso ocurrieron únicamente entre el 12 de marzo de
1998 y el mes de abril del año 2000, debido a que fue en ese período de tiempo
que José Ramón Pérez Margarit fue designado por los accionistas de Bancaribe
como Comisario Suplente o Segundo Comisario Suplente”.
Que, “Esa aclaratoria es importante debido a que
la resolución de la SUDEBAN, y las sentencias de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo y Sala Político Administrativa se refirieron a
hechos ocurridos hasta el año 2003 e incluso 2004, como por ejemplo
ampliaciones de la línea de crédito, extensión de los períodos de pago, o la
fecha en que el referido ciudadano culminó de pagar el mencionado crédito”.
Que, “Más grave aún fue el razonamiento de la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que señaló como Ley aplicable
al presente caso la publicada en la Gaceta Oficial N° 5.896 Extraordinario del
31 de julio de 2008 debido a que "la Visita de Inspección realizada por la
parte recurrida a la entidad financiera fue desde el 19 de febrero al 30 de
marzo de 2009", reiterando que la Ley aplicable no era la vigente para el
momento que ocurrieron los hechos sancionados, sino la vigente para el momento
en que la SUDEBAN realizó la Visita de Inspección”.
Que, “Sin embargo, debido a que la SUDEBAN
impuso una sanción de multa por haber supuestamente infringido Bancaribe la
prohibición de otorgar créditos a comisarios o personas relacionadas o
vinculadas a esa institución bancaria, los hechos relevantes fueron los
acaecidos mientras pudo ocurrir tal infracción, es decir, entre el 12 de marzo
de 1998 y el mes de abril del año 2000, debido a que fue en ese período de tiempo
que José Ramón Pérez Margarit fue designado por los accionistas de Bancaribe
como Comisario Suplente o Segundo Comisario Suplente”.
Que, “Una vez aclarado lo anterior, es necesario
determinar cuál fue la Ley de las instituciones del sector bancario que fue
utilizada por la SUDEBAN para imponer la sanción del presente caso, ya que en
ese acto administrativo nada se dice sobre ese particular”.
Que, “Según la sentencia cuya revisión se
solicita, fue la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela №
5.896 Extraordinario del 31 de julio de 2008.”.
Que, “2. DE
LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN SANCIONATORIA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 286
DE LA LEY GENERAL DE BANCOS DEL AÑO 1993, NORMA VIGENTE PARA EL MOMENTO QUE
OCURRIERON LAS SUPUESTAS INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS SANCIONADAS”.
Que, “la Sala Político Administrativa consideró
como Ley aplicable al presente caso la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras del año 2001, ello debido a que los hechos del caso
se circunscribieron al "otorgamiento
[de] un
crédito hipotecario al ciudadano José Ramón Pérez Margarit durante los años
1998 al 2004".
Que, “Sin embargo cabe reiterar que
independientemente del período durante el cual haya estado vigente el crédito
en cuestión, lo relevante jurídicamente a efectos de determinar la Ley vigente
al presente caso fue el período durante el cual Bancaribe pudo haber incurrido
en las presuntas infracciones administrativas imputadas, es decir, el
otorgamiento de créditos a un comisario del banco, persona considerada además
por la SUDEBAN como relacionada o vinculada a Bancaribe”.
Que, “Para ello cabe recordar que el período
durante el cual José Ramón Pérez Margarit fue Comisario Suplente o Segundo
Comisario Suplente de Bancaribe fue el comprendido entre el 12 de marzo de 1998
y el 30 de abril del año 2000, por lo cual, carece de relevancia jurídica lo
ocurrido después de esa fecha a los efectos de determinar la Ley aplicable al
presente caso, ya que luego de haber finalizado el nombramiento de ese
ciudadano como Comisario Suplente o Segundo Comisario Suplente, éste podía
optar a créditos sin ninguna limitación según el propio criterio de la SUDEBAN.”.
Que, “Ello así, considerando que la supuesta infracción administrativa
comenzó el 12 de marzo de 1998 y culminó el 30 de abril del año 2000, el lapso de
prescripción de la acción sancionatoria culminó el 30 de abril de 2003”.
Que, “Debido a que el 1 de enero del año 2002
entró en vigencia la Ley General de Bancos publicada en la Gaceta Oficial
№ 5.555 Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, fecha para la cual
todavía no había culminado el lapso de prescripción de la acción sancionatoria
establecida en la Ley del año 1993, podría pensarse que la Ley vigente para determinar la prescripción de la acción sancionatoria sería la Ley que
entró en vigencia el 1 de enero enero (sic) del año 2002, sin embargo dicha tesis debe ser descartada
por las siguientes razones:
Tal como lo ha establecido reiteradamente el Tribunal Constitucional
español, cuya doctrina es ampliamente aceptada y citada por este Tribunal
Supremo de Justicia en sus sentencias, las normas reguladoras de la
prescripción tienen carácter sustantivo y no procedimental, dado que, en caso
de tener carácter procedimental no procedería su aplicación retroactiva
(Rebollo Puig, Manuel; Izquierdo Carrasco Manuel; Alarcón Sotomayor, Lucía;
Bueno Armijo, Antonio; Derecho
Administrativo Sancionador, Lex Nova, Valladolid,
2010, p. 214)”.
Que, “Tal como se desprende de la doctrina del
Tribunal Supremo español citada, las normas que rigen la prescripción son
sustantivas y no procedimentales, y es por ello que es posible su aplicación
retroactiva en caso de ser más favorables al particular sujeto a un
procedimiento administrativo sancionatorio”.
Que, “En el presente caso la Ley vigente para el
momento que ocurrieron los hechos que supuestamente constituyeron una
infracción administrativa fue la Ley General de Bancos del año 1993, que
establecía una prescripción de la acción sancionatoria de 3 años contados a
partir de que cese la infracción, mientras que la Ley que entró en vigencia
mientras transcurría el lapso de prescripción de la acción consagró un
mecanismo de prescripción que, en la práctica, deriva virtualmente en la
imprescriptibilidad de la acción sancionatoria”.
Que, “En tal sentido, la Ley aplicable al caso
era la del año 1993, tanto en lo relativo a la regulación de la presunta
infracción, como en lo concerniente a la regulación de la prescripción de la
acción sancionatoria, la cual prescribió el 30 de abril de 2003”.
Que, “Debido a que la SUDEBAN
inició el procedimiento administrativo sancionatorio más de 7 años después de
haber fenecido el lapso de prescripción consagrado en el artículo 286 de la Ley
General de Bancos del año 1993 (el 18 de marzo de 2010 se realizó la
notificación del inicio del procedimiento sancionatorio), debe concluirse que
la acción sancionatoria había prescrito, por lo cual el acto administrativo
sancionatorio, valga decir la Resolución 285.10 dictada por la SUDEBAN el 31 de
mayo de 2010, debe reputarse nulo de conformidad con el artículo 25 de la
Constitución Nacional, al violar directamente los artículos 24 y numeral 6 del
artículo 49 de la Carta Magna, y así solicitamos sea declarado.”.
Que,
“pueden otorgar créditos a los comisarios; II)
Según los criterios establecidos en la Ley, José Ramón Pérez Margarit no era
una persona relacionada o vinculada a Bancaribe.
De manera subsidiaria y sólo en caso de que esta Sala Constitucional
no acogiera los argumentos sobre la aplicación retroactiva de la Ley
sancionatoria y desfavorable y de la prescripción de la acción sancionatoria,
procedemos a exponer las siguientes denuncias sobre la violación de los
principios constitucionales de legalidad y de tipicidad”.
Que, “Con la finalidad de
analizar lo afirmado por la Sala Político Administrativa en el extracto citado,
y evidenciar su clara contrariedad con los principios antes mencionados,
dividiremos los argumentos en dos partes, la primera parte relacionada con la
posibilidad de los bancos de otorgar créditos a sus comisarios, y la segunda
(más amplia) con la explicación de por qué el ciudadano José Ramón Pérez
Margarit no era una persona relacionada o vinculada a Bancaribe según lo
establecido en la Ley aplicable, y por lo tanto no era procedente -so pena de
violación del principio de tipicidad- sancionar al Banco por la supuesta y
negada violación las normas invocadas por la SUDEBAN en su acto.”
Que, “a. Sobre la posibilidad
de los bancos de otorgar créditos a sus comisarios. Establecía el artículo
120 de la Ley General de Bancos del año 1993, aplicable al presente caso ratione temporis.”
Que, “b. El numeral 1 del artículo 120 de la Ley General de Bancos de 1993
prohíbe a los bancos otorgar créditos a su presidente, vicepresidente,
directores, consejeros, asesores, gerentes, secretarios y otros funcionarios o
empleados y a su cónyuge separado o no de bienes. No prohíbe otorgar créditos a
sus comisarios”.
Que, “En la descripción de personas a los que no
se les puede otorgar crédito no se encuentran los comisarios. Sin embargo,
podría incurrirse en el error de interpretar que los comisarios se encuentran
en la categoría "otros funcionarios
o empleados”, cuestión que debe desestimarse por las
siguientes razones”.
Que, “De acuerdo a la legislación venezolana los
comisarios no pueden ser integrantes de la junta directiva, no pueden ser
empleados de la sociedad, no pueden ser cónyuges ni pueden tener vínculo alguno
con los administradores o accionistas hasta el cuarto grado de consanguinidad o
segundo de afinidad.”.
Que, “c. La doctrina nacional más reconocida en la
materia reconoce expresamente que de acuerdo a la Ley que regula a los bancos
en Venezuela estos pueden otorgarle crédito a sus comisarios”.
Que, “El Tratadista venezolano
Alfredo Morles Hernández, al analizar la figura de los comisarios de los bancos
según la regulación establecida en la Ley de Instituciones del sector Bancario
publicada en la Gaceta Oficial N° 39.627 del 2 marzo de 2011, ley más restrictiva
en derechos y garantías que la del año 1993 aplicable al presente caso, pero
que en todo caso permite que los bancos otorguen créditos a sus comisarios… los
comisarios no pueden formar parte de la junta directiva del banco, no pueden
ser accionistas de la entidad bancaria y sí pueden recibir créditos del banco
del cual son comisarios, ya que no hay prohibición expresa que establezca lo
contrario.”
Que,
“Según la Ley General de Bancos del año 1993, la prohibición de otorgar
créditos de cualquier clase aplica a personas vinculadas directa o
indirectamente entre sí, y únicamente cuando se den los supuestos y requisitos
ahí establecidos: que las cantidades excedan en su totalidad del veinte por
ciento (20%) del capital pagado y reservas del banco o institución financiera, y
que se den
los criterios de
vinculación o relación minuciosamente especificados y
delimitados”.
Que, “Debido a que según la sentencia cuya
revisión se solicita, la prohibición de otorgar créditos a personas
relacionadas o vinculadas a los bancos es amplia y ha existido desde 1940, debe
señalarse que tal afirmación es falsa”.
Que, “En primer lugar debe señalarse que la
limitación es minuciosamente regulada en la Ley a través de supuestos
específicos muy bien delimitados, por lo cual no es amplia ni indeterminada
como lo ha querida hacer ver la Sala Político Administrativa”.
Que, “En segundo lugar la regulación sí ha
cambiado severamente en cada modificación o derogatoria de las leyes que
regulan a los bancos. La Ley General de Bancos del año 1993, aplicable al
presente caso ratione temporis, establece en lo que a la relación o vinculación de personas”.
Que, “De esa norma se desprende lo siguiente:
La prohibición de otorgar créditos aplica a personas vinculadas
directa o indirectamente entre sí, no a personas vinculadas con el banco,
ya que esa limitación se impuso en la Ley General de Bancos del año 2001 y en
las dictadas posteriormente, por lo que al ser menos favorable a Bancaribe no
podría aplicarse retroactivamente”.
Que, “El supuesto de vinculación con los bancos
establecido en el numeral 7 no aplica al presente caso.
Para violar la prohibición no bastaría con otorgar créditos a personas
vinculadas directa o indirectamente entre sí, sino que además el crédito
tendría que ser por cantidades que excedan en su totalidad del veinte por
ciento (20%) del capital pagado y reservas del banco o institución financiera”.
Que, “De lo anterior se evidencia que la
prohibición a otorgar créditos a personas relacionadas o vinculadas entre sí,
como lo establecía la Ley del año 1993, no era absoluta, sino que
requería otros supuestos que en todo caso debió analizar y comprobar la
SUDEBAN, cuestión que no hizo, como se evidencia del expediente administrativo,
y que la Sala Político Administrativa no verificó, lo que ratifica el error
grave de juzgamiento incurrido”.
Que, “Además de evidenciarse la vinculación entre
sí de las personas que recibieron créditos, del porcentaje de capital pagado y
reservas del banco que requiere la norma, también habría que comprobarse alguno
de los supuestos regulados en los diferentes literales, cuestión que la SUDEBAN
no analizó ni verificó, y tampoco lo hizo la Sala Político Administrativa, lo
cual vicia de nulidad por grave error de juzgamiento a la sentencia № 241
del 23 de marzo de 2017”.
Que, “Todo lo anterior obliga a concluir que en el
presente caso la Ley aplicable era la Ley General de Bancos dictada en el año
1993, debido a que era la vigente para el momento que ocurrieron las supuestas
y negadas infracciones mientras José Ramón Pérez Margarit fue designado como
Comisario Suplente o Segundo Comisario Suplente; y adicionalmente no se podía
aplicar una ley posterior debido a que en materia sancionatoria no se puede
aplicar retroactivamente una ley que sea desfavorable (y ampliar los supuestos en
los cuales los bancos no pueden otorgar créditos, ampliar los criterios de
vinculación para incrementar las limitaciones en el otorgamiento de créditos, y
establecer lapsos de prescripción que en la práctica equivalen a
imprescriptibilidad, claramente son desfavorables a Bancaribe).”.
Que,
“4. Prohibición de la analogía in peius en materia
sancionatoria Sobre este particular cabe traer a
colación nuevamente la doctrina y jurisprudencia española, que sobre este tema
han alcanzado un desarrollo en favor de la libertad, derechos y garantías
constitucionales muy superior al venezolano.”
Que, “Establece la
doctrina que "De conformidad con todo lo expuesto hasta este punto, resulta
plenamente coherente con el respeto al principio de tipicidad la prohibición expresa
de la aplicación analógica de las normas sancionadoras a supuestos para los
que, en principio, no estaban previstos. Ello implica, en primer lugar, que
solo deben entenderse constitutivas de infracciones aquellas conductas que
hayan sido tipificadas como tales, y no aquellas otras que, aun guardando una
estructura o contenido análogos, no se encuentren tipificadas como tales infracciones.
Junto a ello, esta prohibición impide también la aplicación analógica de normas
sancionadoras relativas a las sanciones que cabe imponer o a los posibles
sujetos responsables, entre otras cuestiones.”
Que, “La justificación
constitucional a esta prohibición radica en que, en el caso de admitir el
uso de la técnica de la analogía, ésta se convertiría "en fuente creadora
de delitos y penas y, por su parte, el aplicador de la nueva norma así obtenida
invadiría el ámbito que solo al legislador corresponde, en contra de los postulados
del principio de división de poderes" (STC 229/2007, de 5 de noviembre) (Rebollo Puig, Manuel;
Izquierdo Carrasco, Manuel; Alarcón Sotomayor, Lucía; Bueno Armijo, Antonio,
Ob. Cit, p. 192 y 193)”.
Que, “La cita realizada es fundamental para el
presente caso, ya que como hemos reiterado en líneas anteriores, no existe en
Venezuela prohibición dirigida a los bancos que impida expresamente el
otorgamiento de créditos a sus comisarios.”
Que, “Se ha intentado justificar una supuesta
prohibición de otorgar créditos a los comisarios mediante el argumento de las
personas relacionadas o vinculadas a Bancaribe , sin embargo, como se explicó
detenidamente más arriba, los supuestos de vinculación regulados en la Ley
General de Bancos de 1993 no pueden ser aplicados al presente caso, debido a
que se refieren a la vinculación de personas entre sí, y no entre terceros y el
banco, y porque ninguno de los supuestos de vinculación establecidos en los
literales del artículo 120 ejusdem
aplica al presente caso, análisis que no
realizaron la SUDEBAN, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y la
Sala Político Administrativa”.
Que, “En tal sentido, y visto que en la sentencia
bajo estudio se convalidó la imposición de sanciones a supuestos de hecho no
consagrados en la Ley, a través de la utilización de criterios de vinculación
genéricos que no se correspondían con lo establecido expresamente en la Ley,
con prescindencia total y absoluta del análisis de cada uno de los supuestos de
vinculación establecidos en el artículo 120 de la Ley General de Bancos de
1993, queda evidenciado que la Administración y los órganos jurisdiccionales
anteriormente identificados se convirtieron en auténticos legisladores al crear
nuevos y diferentes supuestos de hecho a los consagrados en el artículo 120 de
la Ley General de Bancos de 1993, lo que vicia de nulidad absoluta la sentencia
cuya revisión se solicita, la cual solicitamos sea anulada y declarado conforme
a derecho el crédito otorgado por Bancaribe a José Ramón Pérez Margarit”.
Que, “5. Violación del principio de seguridad
jurídica. Ha señalado esta Sala Constitucional que
"...la balanza de la justicia tiene su punto de equilibrio donde ella
alcanza su plena realización en el marco de lo jurídico. Quiere decir esto que
el proceso tiene que estar orientado, como fin último, al logro de la justicia
real, en línea con su ideal primigenio y siempre actual de vivir honestamente,
no dañar a otro y dar a cada quien lo que le corresponde [que expresa el adagio
latino "honeste vivere, alterum non laedere, suum quique tribuere"].
La sociedad no puede dejar la realización de tal precepto trascendental a la
sabiduría, capacidad de percepción y arbitrio de ninguno, sino que tiene que
confiarlo a mecanismos cuya concepción, origen y funcionamiento suscite la
confianza colectiva, la cual constituye la base de su legitimidad. Por tales
razones ha instituido, ha imbricado en la estructura institucional del Estado,
un servicio de justicia, el cual se presta y cumple su cometido a través de
órganos provistos de facultades para ello, a través de un proceso cuya
concepción y dinámica deben obedecer a principios y normas generales y
abstractas. De esta premisa depende, a su vez, la provisión al cuerpo social de
un elemento esencial para su cohesión y funcionamiento estable, a saber: la
seguridad jurídica" (Sentencia SC/TSJ № 108 del 6/2/2001, Caso:
Ricardo Enrique Ortiz)”.
Que, “La seguridad Jurídica "...exige confiar
en el 'orden jurídico', como condición indispensable de la libertad. Desde esta
perspectiva general, constituye un valor esencial para el funcionamiento del
Estado de Derecho, garante máximo de la libertad, y, además, un valor vinculado
incluso a la estabilidad social. Esto significa que, siendo la libertad la
máxima aspiración del individuo y de la colectividad, el Derecho en su conjunto
debe afinar sus cualidades formales y sustantivas, sin relegar su eficacia. La
seguridad jurídica convierte en valor axiomático esa necesidad y pasa de este
modo a inspirar la vida jurídica entera, desde que la norma se proyecta y
elabora hasta que se aplica. Opera entonces como una válvula de garantía de
las personas que, respetando sus intereses y los de los demás, esperan una aplicación razonable de las reglas establecidas en el Derecho, exenta de imprevistas e indeseadas
sorpresas" (Véase Arcos Ramírez, Fernando, La Seguridad Jurídica. Una
Teoría formal, Ed. Dykinson, Madrid, 2000) (subrayado y resaltado nuestro)”.
Que, “Añade finalmente la doctrina comparada que ‘la
previsibilidad y la certeza’ son componentes esenciales de la seguridad
jurídica ‘(...) tanto en la formulación, como en la aplicación de las normas.
Pero, obviamente, a la previsión y a la certidumbre ha de añadirse otra
dimensión no menos importante. Si la seguridad jurídica, en efecto,
constituye un principio del Derecho es porque debe ordenar y encauzar la vida
social por medio del valor de la justicia’ (Véase Bermejo Vera, José, El
principio de seguridad jurídica, en la obra colectiva Los Principios Jurídicos
del Derecho Administrativo. Editorial La Ley grupo Wolters Kluwer, Madrid,
2010. Pág 77)’ (Resaltado nuestro).
Que, “En sintonía con lo
anterior, la jurisprudencia de esta honorable Sala ha señalado que la ‘Seguridad
Jurídica se refiere a la cualidad del ordenamiento jurídico, que implica
certeza de sus normas y consiguientemente la posibilidad de su aplicación. En
ese sentido en Venezuela existe total seguridad jurídica desde el momento que
la normativa vigente es la que se ha publicado, después de cumplir con los diversos
pasos para su formación, en los órganos de publicidad oficiales, por lo que
surge una ficción de conocimiento para todos los habitantes del país, y aún los
del exterior, de cuál es el ordenamiento jurídico vigente, el cual no puede ser
derogado sino por otra ley, que a su vez, tiene que cumplir con los requisitos
de validez en su formación, y con los de publicidad. Pero, a juicio de esta
Sala, este no es sino un aspecto de la seguridad jurídica, ya que el principio
lo que persigue es la existencia de confianza por parte de la población del
país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación, por lo que el
principio abarca el que los derechos adquiridos por las personas no se vulneren
arbitrariamente cuando se cambian o modifican las leyes; y porque la interpretación
de la ley se hace en forma estable y reiterativa, creando en las personas
confianza legítima de cuál es la interpretación de las normas jurídicas a la
cual se acogerán" (Sentencia N° 3180-2004 del 15 de diciembre caso:
Tecnoagrícola Los Pinos, C.A.)”.
Que, “Al haberse aplicado en el
presente caso retroactivamente una norma sancionatoria desfavorable, donde
adicionalmente se creó mediante analogía prohibiciones para el otorgamiento de
créditos a los comisarios de Bancaribe, lo anterior bajo una supuesta
vinculación que nada tuvo que ver con la establecida en el artículo 120 de la Ley General de Bancos de 1993, nos
permite concluir que en el presente caso hay; una falta absoluta de seguridad
jurídica, debido a que se sancionó a Bancaribe infringiendo las más básicas
garantías del debido proceso, cuestión que configura un error grave de
juzgamiento, por lo cual esta Sala Constitucional debe anular la sentencia cuya
revisión se solicita y declarar la legalidad de los hechos analizados”.
Que, “6. Violación del principio de presunción de inocencia
Dentro del conjunto de derechos y garantías fundamentales inherentes a
todo proceso judicial o administrativo, se encuentra la presunción de inocencia
de los imputados o encauzados en procesos punitivos o sanciona torios. Tal
derecho se encuentra actualmente consagrado en el artículo 49, ordinal 2 de la
Constitución, conforme al cual ‘El debido proceso se aplicará a todas las
actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia (...) 2. Toda
persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario".
Que, “En efecto, tal como ha reconocido el
Tribunal Constitucional Español, cuya doctrina ha sido ampliamente invocada y
aplicada por esta honorable Sala del Máximo Tribunal, ‘...la presunción de
inocencia -principio de rango constitucional- rige sin excepciones en el
ordenamiento administrativo sancionador garantizando el derecho a no sufrir una
sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la
cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de
culpabilidad" (Tribunal Constitucional Español, 20/12/1990).
Ha señalado también la doctrina comparada que
"La presunción de inocencia tiene dos significados esenciales en los
procedimientos punitivos. Por un lado, es una regla de juicio, es decir,
referida al juicio de hecho de la resolución sancionadora, con incidencia sobre
la prueba y, por el otro, constituye una regla de tratamiento, esto es, con
relación al trato que debe darse al imputado durante la tramitación del
procedimiento sancionador". (Rebollo Puig, Manuel; Izquierdo Carrasco,
Manuel; Alarcón Sotomayor, Lucía; Bueno Armijo, Antonio; Derecho Administrativo
Sancionador, Lex Nova, Valladolid, 2010, p. 320). Es en el segundo de los
significados antes mencionados donde la actuación lesiva de la SUDEBAN se
enmarca.”.
Que, “En efecto, tal como consta en el fallo
recurrido, nuestra representada denunció ante las Cortes de lo Contencioso
Administrativo y luego ante la Sala Político Administrativa que la SUDEBAN
incurrió en una violación del principio de presunción de inocencia al declarar
en el auto de apertura del procedimiento que durante la ‘visita de inspección’
practicada desde el 19 de febrero al 30 de marzo de 2009, ‘constató’ ‘...que la Institución Financiera incumplió con el
numeral 2 del mencionado artículo 185, toda vez que otorgó préstamos
comerciales durante los años 1998 al 2003 al ciudadano José Ramón Margarit...’.
Esa declaración, amén de suponer objetivamente
una violación de dicha garantía constitucional, a juicio de esta representación
judicial, debió conllevar la inhibición del funcionario actuante, cuestión que
no sucedió.”.
Que, “Como puede apreciarse de la cita anterior
esa Sala Político Administrativa erradamente ha confundido las situaciones de ‘prejuzgamiento’
y de ‘aplicación’ anticipada de una sanción, cuando se trata de situaciones
distintas. En efecto, mientras que la primera supone la emisión de un juicio
previo sobre una determinada situación antes de que se agote el procedimiento
administrativo, la segunda supone la aplicación de la sanción sin procedimiento
administrativo previo. Así pues, mientras que la primera supone una violación
al principio de presunción de inocencia, pues el órgano o ente que juzga, parte
de un juicio previo injustificado violando la ‘regla de tratamiento’ que fue
mencionada anteriormente, la segunda conlleva a una violación del debido
procedimiento, pues supone la omisión de todo trámite procesal para arribar a
una decisión definitiva”.
Que, “El caso es que la Sala considera que la
declaración de la SUDEBAN sobre los resultados de su auditoría no violan la
presunción de inocencia porque a nuestra representada ‘se le ha permitido
defenderse dentro del procedimiento sancionatorio".
Que, “Pareciera pues que para la Sala Político
Administrativa cualquier declaración efectuada en el auto de apertura del
procedimiento, sin importar su tenor, sería incapaz de violar la presunción de
inocencia porque dentro de dicho procedimiento existirán oportunidades para que
el particular presente alegatos y pruebas, siendo la decisión definitiva la
única capaz de producir efectos jurídicos sobre el particular encauzado dentro
del procedimiento. Claramente la Sala ha incurrido en un error grave de
interpretación, pues el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, prevé la impugnabilidad de todo acto de trámite que ponga fin
a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o lo
prejuzgue como definitivo.”.
Que, “Nótese que la norma antes mencionada no
exige que para que haya prejuzgamiento el acto imponga la sanción, situación
que más bien encuadraría en el primero de los supuestos a los que refiere esa
norma, esto es, el de poner fin al procedimiento o impedir su continuación (supuesto
que, insistimos, configuraría una violación del debido procedimiento
administrativo); para que haya prejuzgamiento basta con emitir
intempestivamente un juicio previo, cuestión que sí sucedió en el presente caso
y que sorprendentemente tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como
la Sala Político Administrativo han ignorado a pesar del tenor literal de la
declaración de la SUDEBAN en el auto de apertura del procedimiento
sancionatorio”.
Que, “Lo cierto es que tal declaración supuso para
nuestra representada un tratamiento contrario a la garantía constitucional de
la presunción de inocencia y debió traer como consecuencia la inhibición del
funcionario que finalmente decidió el procedimiento al haber dejado éste en
evidencia, al inicio del trámite, la existencia de una posición ya prefijada
sobre el fondo del asunto, la cual, vale decirlo también, nunca varió”.
II
La
sentencia número 0241 dictada el 23 de marzo de 2017, por la Sala Político
Administrativa de este Máximo Tribunal, en la que se declaró:
"(...)
SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la
sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra
la decisión № 2013-1855 de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual
la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda
de nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y
subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución
Nro. 285.10 dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por la entonces
SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)".
En la parte motiva del
fallo, la Sala Político
Administrativa de este Máximo Tribunal, expresó lo siguiente:
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Sala pronunciarse
respecto a la apelación incoada por el apoderado judicial de la entidad bancaria Banco
del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), contra la decisión N° 2014-1855
dictada en fecha 17 de octubre de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativa, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de nulidad
ejercida conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y
subsidiariamente medida cautelar de suspensión de efectos por el apoderado
judicial de la prenombrada sociedad mercantil, contra la Resolución Nro. 285.10 dictada en fecha 28
de mayo de 2010 por el Superintendente de Bancos y Otras Instituciones
Financieras (SUDEBAN), mediante la cual se le impuso sanción de multa por la
cantidad de doscientos ochenta mil quinientos veinticuatro bolívares (Bs.
280.524,00), equivalente al cero coma uno por ciento (0,1 %) de su capital
pagado, “(…) de conformidad con
lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras (…)”, por haber infringido el artículo
185 numeral 2 de la señalada norma, referente a las prohibiciones que tienen
las instituciones bancarias de otorgar directa o
indirectamente créditos de cualquier clase a personas vinculadas con la
institución.
Conforme se desprende
del escrito de fundamentación de la apelación, la parte demandante pide se
revoque la sentencia recurrida, por haber incurrido en las siguientes
denuncias: i) error
de interpretación del artículo 406 de la “Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” al no
haber declarado la prescripción para la imposición de sanciones administrativas ii) infracción de
Ley al haber aplicado retroactivamente la “Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”; iii) error de interpretación
del artículo 402 de la “Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras” al aplicar falsamente los
artículos 60, 61 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos; iv) violación
de derecho por aplicación de normas no vigentes para el momento en que
ocurrieron los hechos imputados; v) infracción
de ley por falta de aplicación de norma vigente; vi) errónea valoración de
los hechos; y vii) vicio
de silencio de pruebas.
En tal sentido la Sala
pasa a analizar las denuncias precedentemente anunciadas, comenzando por la
segunda de ellas por razones de orden práctico, en los siguientes términos:
i. De la infracción de Ley al haber
aplicado retroactivamente la “Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras”
Asimismo señaló la
representación judicial de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco
Universal que “(…) las normas
citadas por la SUDEBAN al dictar el acto simplemente no se corresponden con la
Ley vigente para el momento en que ocurrieron los hechos debatidos en el
presente caso, siéndole imposible a [su] representada ejercer debidamente su derecho
a la defensa, al desconocer –dado que el acto no hace referencia alguna en su
motivación- cuándo fue dictada la Ley que utilizó como base legal para
sancionar a Bancaribe (…)”. (Agregado de la Sala).
Que “(…) el a quo determinó que entre Pérez Margarit,
Trasvalcar y Bancaribe había una vinculación ilegítima de conformidad con la
LGB aplicada, y desconocida, por SUDEBAN. Ello sin analizar los criterios de
vinculación minuciosamente regulados en la LGB del año 1993 vigente para el
momento en que ocurrieron los hechos hoy analizados (…)”.
Indicó que las
“(…) normas que presuntamente
fueron infringidas en el presente caso entraron en vigencia con posterioridad a
que ocurrieron los hechos investigados, queda demostrada la retroactividad de
la Ley –se desconoce cuál exactamente- que fue aplicada por SUDEBAN en el
presente caso, lo cual infringe el artículo 24 Constitucional (…)”.
De esta manera se
observa que la denuncia está circunscrita a la aplicación retroactiva
del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras del 13 de noviembre de 2001, para
hechos -que en criterio de la apelante- sucedieron bajo la vigencia de
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del año 1993.
Dentro de este orden de
ideas, señaló el a quo al
momento de resolver el alegato de violación al principio de irretroactividad
denunciado por la parte apelante que:
“(…) las Leyes que regulan la materia cambiaria y financiera en nuestro país
desde el 31 de enero de 1940, hasta el 31 de julio de 2008, fecha en la cual se
dictó la normativa que sirvió de fundamento de la Resolución aquí impugnada, esto
es, la Resolución Nº 285.10 de fecha 28 de mayo de 2010, establecían la
prohibición que tienen todos los Bancos de conceder créditos a personas con
alguna clase de vinculación con los mismos.
Ello así, resulta pertinente acotar que, si bien es cierto, la Visita de
Inspección realizada por la parte recurrida a la entidad financiera fue desde
el 19 de febrero al 30 de marzo de 2009, fecha en la cual se encontraba vigente
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 31 de julio de
2008, y los hechos que supuestamente vulneraban el contenido del numeral 2 y 8
del artículo 185 ejusdem, fueron realizados ‘durante los años 1998 al 2003’,
fecha para la cual se encontraba en vigencia las Leyes correspondientes al 19
de noviembre de 1993, y al 13 de noviembre de 2001, específicamente, en sus
artículos 120 y 185, respectivamente, no es menos cierto que, tal como se
señaló en acápites anteriores, establecían las mismas prohibiciones que la Ley
aplicada para el momento de dictarse el acto recurrido, sin que esto violentara
algún derecho de la parte recurrente.
Por tanto, visto que tanto el contenido de la norma aplicada en la
Resolución impugnada como lo dispuesto en el articulado que se encontraba
vigente al cometer supuestamente la falta imputada versaba sobre los mismos
hechos, esta Corte no encuentra motivos para considerar que el órgano
supervisor incurrió en la falta alegada, por tal razón, se desecha la presente
denuncia. Así se decide.”. (Destacado de la
Sala).
Ahora bien, aprecia esta
Alzada conveniente traer a colación el acto administrativo impugnado contenido
en la Resolución Nº 285.10 dictada por la Administración Bancaria el 28 de mayo
de 2010, el cual es del tenor siguiente:
“República
Bolivariana de Venezuela
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)
RESOLUCIÓN
FECHA: 28 MAY
2010
NÚMERO 285.10
I
ANTENCEDENTES
(…Omissis…)
Al respecto, esta Superintendencia realizó Visita de Inspección Especial en
el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal del 19 de febrero al 30 de marzo de
2009 y constató que la Institución Financiera incumplió con el numeral 2 del
mencionado artículo 185, toda vez que otorgó préstamos comerciales durante los
años 1998 al 2003 al ciudadano José Ramón Margarit, quién dio en garantía Un
Millón Quinientas Cincuenta y Seis Mil Ochocientas Sesenta y Cinco (1.556.865)
acciones de la sociedad mercantil Transporte de Valores Caribe, C.A.
(Trasvalcar), siendo el mismo, Comisario Suplente de la Entidad Bancaria
durante los años 1997 y 1998. Igualmente, para el año 1999 el ciudadano José
Ramón Pérez Margarit era el Segundo Comisario Suplente.
Del mismo modo, este Organismo ha constatado el presunto incumplimiento por
parte de la Entidad Bancaria a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 185
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…), en virtud que para el momento
del otorgamiento del crédito el ciudadano José Ramón Pérez Margarit ocupó el
cargo de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente de la Junta Directiva de
Transporte de Valores (Trasvalcar), durante los años 2000 al 2002, empresa que
formaba parte de las compañías filiales de la Entidad Financiera para el
período de 1998 a 2003.
(…Omissis…)
III
PARA DECIDIR ESTA SUPERINTENDENCIA OBSERVA
(…Omissis…)
Es necesario resolver en primer término, el alegato presentado por el Banco
del Caribe, C.A., Banco Universal referido a la presunta prescripción de la
acción en el presente procedimiento administrativo.
En tal sentido, se observa que el artículo 406 del Decreto con Fuerza de
Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(actualmente 353 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras)
señala que las acciones tendentes a sancionar las contravenciones de este texto
legal, prescribirán en el lapso de cinco (5) años a partir de la notificación
respectiva por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras.
De la norma indicada, se deduce entonces que dicho lapso deberá contarse a
partir del acto mediante el cual la Superintendencia hace del conocimiento del
Banco, la existencia de las presuntas irregularidades que podrían configurar
supuestos de hecho sancionables, y no desde el momento en que ocurrieron las
presuntas irregularidades, tal y como señala el Banco.
Ahora bien, en concordancia con lo anterior, el lapso de prescripción en el
presente caso empezará a correr a partir del 27 de marzo de 2009, fecha de
suscripción del Acta de Información No Suministrada derivada de la Visita de
Inspección Especial realizada al Banco en Enero de 2009, como consecuencia de
la denuncia realizada por la Comisión Permanente de Finanzas de la Sub Comisión
de Política Financiera de Banca, Seguros y Coordinación financiera mediante
comunicación Nro. CPF-EXT-N° 1145 de fecha 4 de diciembre de 2008, para
investigar los préstamos comerciales otorgados al ciudadano José Ramón Pérez
Margarit, durante los años 1998 a 2003, en los cuales entregó en garantía las acciones
que poseía de la empresa filial del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.
Así, de todo lo anterior se evidencia que el lapso de cinco (5) años
previsto en el mencionado texto legal no ha transcurrido, por lo que la acción
en el presente caso no está prescrita, siendo ajustado a derecho el
procedimiento administrativo por parte de este Organismo contra la Entidad
Financiera.
Ahora bien, determinado lo anterior este Organismo procede [a] conocer el alegato que
hace el Representante del Banco sobre la solicitud de inhibición del ciudadano
Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por considerar que
la Consultora Jurídica en ejercicio de las Facultades de éste por delegación de
firmas, adelantó opinión sobre el fondo del asunto.
Cabe señalar, que ciertamente la Consultora Jurídica actuó en nombre del
Superintendente, en virtud del acto de delegación de firmas que la misma
ostenta; no obstante, resulta necesario aclarar que la figura de la inhibición
es una institución intuito personae, es decir opera en cabeza de la persona que
presuntamente esté incurso en las causales de inhibición, con independencia del
carácter de su actuación como propia o no. En consecuencia, debe desecharse el
argumento presentado por el Banco en ese sentido.
Aunado a lo anterior aun cuando se tomara como válido el argumento
presentado por el recurrente, resulta necesario aclarar que el acto inicio de
un procedimiento administrativo nunca puede ser considerado como adelanto de
opinión, toda vez los señalamientos que en el mismo se hagan no supeditan o
determinan de manera alguna el resultado del procedimiento, ya que el acto
definitivo que recaiga puede concluir contradiciendo o confirmando en todo o en
parte lo señalado en el mismo, sin que pueda entenderse como consecuencia de
ello, la existencia de un vicio en alguno de los dos.
En cuanto a la normativa legal infringida es necesario mencionar que el
numeral 2 del artículo 185 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras que prohíbe a los sujetos obligados otorgar directa o
indirectamente créditos de cualquier clase, a sus presidentes,
vice-presidentes, directores, consejeros, asesores, gerentes de área y
secretarios de la junta directiva, o cargos similares, así como a su cónyuge
separado o no de bienes, y parientes dentro del cuarto (4°) grado de
consanguinidad y segundo (2°) de afinidad; asimismo, lo establecido en el
numeral 8 del referido artículo 185 que prohíbe a los bancos y demás
instituciones financieras otorgar directa o indirectamente, créditos de
cualquier clase, a personas naturales o jurídicas vinculadas o relacionadas al
respectivo banco, entidad de ahorro y préstamo, u otra institución financiera,
conforme a los parámetros previstos en el mismo.
En tal sentido, la Institución Financiera ha argumentado la existencia de
un falso supuesto de derecho por errónea aplicación del numeral 2° del artículo
185 ejusdem, (…).
En el presente caso, el Banco arguye la existencia de la segunda de dichas
circunstancias, es decir, el falso supuesto de derecho, por errónea
interpretación y aplicación del numeral 2 del referido artículo 185, señalando:
‘…Salta a la vista que la prohibición contendía [eiusdem] no resulta aplicable a los comisarios.
Y es que haber querido que la prohibición del numeral 2° le resultase también
aplicable a los comisarios, el Legislador lo hubiera dispuesto en términos
análogos-i.e., de forma expresa- al empleado de manera inequívoca en el numeral
2° del artículo 185.’
Sobre el particular, es necesario aclarar que la interpretación que hace el
Representante del Banco resulta sumamente restrictiva y no se subsume en el
espíritu, propósito y razón del legislador, que es evitar que los bancos
confieran a los miembros de la junta directiva, asesores, y empleados préstamos
distintos a los expresamente permitidos.
En tal sentido, se observa que la vinculación del Comisario, beneficiario
del crédito en cuestión, con la Entidad Bancaria que lo ha nombrado, es
inobjetable y el otorgamiento de créditos al mismo, pudo ver comprometida su
función de inspección y vigilancia sobre la gestión administrativa, la
operación económica y financiera del Banco, ya que del ejercicio de su
profesión se deriva la responsabilidad y su actuación sobre posibles denuncias
contra accionistas, socios o administradores de la sociedad, por lo tanto,
queda verificado el incumplimiento del numeral 2 del artículo 185 mencionado.
En el mismo orden de ideas, este Organismo considera improcedente el
alegato del Banco según el cual, no constituye una irregularidad que para el
momento del otorgamiento del crédito, el ciudadano José Ramón Pérez Margarit
ocupara el cargo de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente de la Junta Directiva
de Transporte de Valores Caribe, C.A. (Trasvalcar), empresa que formaba parte
de las compañías filiales de la Entidad Financiera porque esta última realizaba
una actividad conexa o complementaria a la bancaria, por lo que no se trata de
una empresa relacionada.
Al respecto, cabe indicar que el artículo 168 de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras señala que a los efectos de la inspección,
supervisión, vigilancia, regulación y control que ejerce esta Superintendencia,
podrá determinar que existe relación entre bancos, instituciones financieras,
entidades de ahorro y préstamo y empresas cuya actividad no sea complementaria
o conexa a éstos y sin que conformen un grupo financiero, cuando se configuren
,los supuestos previstos en el numeral 7 del artículo 185 de esa norma legal.
Asimismo, indica que también podrán ser consideradas personas vinculadas o
relacionadas, aquellas personas naturales jurídicas o entidades o
colectividades cuando tengan entre sí vinculación accionaria, financiera
organizativa o jurídica y existan fundados indicios, de haberse utilizado como
medio para eludir las prohibiciones legales o disminuido la responsabilidad
patrimonial que deriva de los negocios realizados con el respectivo ente.
Además, la interpretación de la ley no es una facultad discrecional de
ningún Ente del Poder Público, de los particulares y/o cualquier sujeto de
derecho, sino que sus disposiciones regulan a los sujetos de la ley, a efectos
de su aplicación al caso concreto, Desde luego, toda norma debe ser
interpretada al momento de su aplicación para determinar si los supuestos de
hecho se adecuan al caso concreto, en razón de lo cual podrían surgir
disparidades de criterio entre los sujetos dependiendo de la interpretación de
cada uno, las cuales deberán ser dirimidas por órganos judiciales, si se
llegara a esta instancia; pero lo que resulta absolutamente improcedente es que
el apoderado Especial del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, interprete a
su favor el contenido y alcance de la ley.
IV
DECISIÓN
Vistas las razones de hecho y de derecho anteriormente señaladas, quien
suscribe en ejercicio de su potestad sancionatoria prevista en los artículos
351 y 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras,
resuelve sancionar con multa al Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, por la
cantidad de Doscientos Ochenta Mil Quinientos Veinticuatro Bolívares Fuertes
(280.524,00) que corresponde al cero como uno por ciento (0,1%) de su capital
pagado, (…) de
conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente numeral 5 del
artículo 363 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras) (…)”.
(Agregados de la Sala).
En atención a lo expuesto, observa esta
Máxima Instancia que de conformidad con el acto transcrito, el procedimiento
administrativo que culmina con el referido proveimiento, surgió en virtud de la
realización por parte de la Superintendencia demandada de una “(…) Visita de Inspección Especial en el Banco
del Caribe, C.A., Banco Universal del 19 de febrero al 30 de marzo de 2009 y
constató que la Institución Financiera incumplió con el numeral 2 del
mencionado artículo 185, toda vez que otorgó préstamos comerciales durante los
años 1998 al 2003 al ciudadano José Ramón Margarit, quién dio en garantía Un
Millón Quinientas Cincuenta y Seis Mil Ochocientas Sesenta y Cinco (1.556.865)
acciones de la sociedad mercantil Transporte de Valores Caribe, C.A.
(Trasvalcar), siendo el mismo, Comisario Suplente de la Entidad Bancaria
durante los años 1997 y 1998. Igualmente, para el año 1999 el ciudadano José
Ramón Pérez Margarit era el Segundo Comisario Suplente (…)”, por lo
cual se considera necesario traer a colación las siguientes actuaciones que
constan en el expediente administrativo:
“MEMORANDO”
N° SBIF-DSB-II-GGI-GI5-080 del 17 de abril de 2009, mediante la cual la “Gerencia de Inspección 5” de la
entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)
notificó al Área de Atención al Ciudadano de la “Gerencia Oficina de Atención Ciudadana”, los resultados de la “Investigación de Créditos Otorgados al
Ciudadano José Ramón Pérez Margarit”. (Ver folios 4 al 6 del expediente
administrativo).
- Oficio Nº 384/08 de fecha 5 de
septiembre de 2008, suscrito por el Vicepresidente de la Comisión Permanente de
Política Exterior de la Asamblea Nacional, Diputado Carlos Escarrá Malavé, y
dirigido al Presidente de la Comisión de Política Interior, Justicia, Derechos
Humanos y Garantías Constitucionales de la Asamblea Nacional, en el que
solicitó:
“(…) Se
investigue si la Junta Directiva del Banco del Caribe Banco Universal, ahora
Bancaribe, aprobó el otorgamiento de un Crédito Hipotecario para Construcción
de (sic) Edificio y
sus respectivas ampliaciones al ciudadano José Ramón Pérez Margarit
presuntamente ‘Comisario Suplente y además socio relacionado y vinculado a
dicha entidad financiera’, en violación a lo dispuesto en la Ley General
de (…) Bancos y Otras
Instituciones Financieras, hecho este tipificado como un ilícito Bancario y
sancionado por nuestra legislación”. (Ver folios 7 y 8 del expediente
administrativo).
- “MEMORANDO” N° SBIF-DSB-II-GGI-GI5-004 del 8 de enero de
2009, mediante la cual la “Gerencia de
Inspección 5” de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras (SUDEBAN) notificó al Área de Atención al Ciudadano
de la “Gerencia Oficina de Atención
Ciudadana”, “que procederá a
efectuar Visita de
Inspección” a la institución bancaria demandante cuyo objeto sería
“(…) evaluar los créditos
otorgados al ciudadano José Ramón Pérez Margarit, destinados a la construcción
de un edificio denominado ‘Solarium’ y sus respectivas ampliaciones, ubicados
en Las Colinas de Bello Monte, Municipio Baruta, Estado (sic) Miranda,
concedido en el año 1997 y finiquitado en el 2004, a los fines de verificar el
cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 161 y 185 del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras”. (Ver folio 9 del expediente administrativo).
- “RELACIÓN DE ASISTENCIA” correspondientes a las visitas de
inspección a la entidad bancaria actora comprendidas desde el 16 de febrero al
30 de marzo de 2009, realizadas por la funcionaria Ruth Jaimes adscrita a la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN). (Ver
folios 11 y 12 del expediente administrativo).
- Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03535 de
fecha 10 de marzo de 2010, suscrito por el Gerente General de Consultoría
Jurídica de la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras (SUDEBAN) mediante la cual se notificó del “ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO” de esa misma fecha la cual otorgó el plazo de ocho
(8) días hábiles para consignar las defensas, por haber presuntamente incurrido
en las prohibiciones contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 185 de la
Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, siendo recibida la
misma por el Banco del Caribe, C.A., Banco Universal el 18 de marzo de 2010.
(Ver folios 13 al 15 del expediente administrativo).
- Escrito de descargos administrativos
presentado por el abogado Carlos J. Lugo Ramírez, inscrito en el INPREABOGADO
bajo el N° 75.989, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad
mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), presentado el 23
de marzo de 2010 ante la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones
Financieras (SUDEBAN). (Ver folios 16 al 31 del expediente administrativo).
- “CERTIFICACIÓN” de fecha 10 de noviembre de 2008 (folio
41 al 46 del expediente administrativo), emitida por la ciudadana Rosa María
Salas de Argotte, actuando en su condición de Secretaria de la Junta Directiva
de la sociedad mercantil Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE),
dirigida a la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional,
en la que declaró lo siguiente:
“(…) 1) Junta
Directiva N° 1564 de fecha 19 de febrero de 1998: 7.10. José Ramón
Pérez Margarit: se aprobó fianza Bs. 16.000.000. Plazo: 90 días. Beneficiario:
Ingeniería Municipal.
2) Comité de Directores y Funcionarios, Actas N° 656 de fecha 10 de
marzo de 1998: Datos del Crédito: Cliente: José R. Pérez Margarit: Monto:
Bs. 375.000.000,oo y Bs. 30.000.000,oo. Operación Propuesta: Crédito nuevo y
Renovación. Plazo: 30 y 90 días. Modalidad: Préstamo. Resolución:
Aprobados 1-Crédito Puente.
3) Junta Directiva N° 1567 del 12 de marzo de 1998: 3.
Línea de Crédito aprobada. 3.1. José Ramón Pérez Margarit. Se ratifica línea de
crédito por Bs. 900.000.000. Plazo: 15 meses. Garantía: hipoteca de primer
grado sobre terrenos y Edificio por construir, ubicados en la calle Arauca,
Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, parcelas Nos. 5310 y 5312. Resolución:
Aprobado.
4) Comité de Directores y Funcionarios, Acta N° 808 de fecha 26
de Octubre de 1998: ‘PRÉSTAMO OTORGADO Al Dr. JOSÉ PÉREZ MARGARIT: 150-0-53344:
Al Dr. José Pérez Margarit se le otorgó cupo o línea de crédito con garantía
hipotecaria por Bs. 900MM, utilizable hasta por el 75% del monto del avalúo, el
cual fue realizado en febrero y arrojó la cifra de 730MM. Es el caso que
actualmente el Dr. Pérez Margarit se ha excedido de dicho cupo en Bs. 248.5 MM,
y en ésta oportunidad nos solicita nuevamente Bs. 40MM, que en caso de ser
aprobado elevaría el monto total concedido a Bs. 836 MM. (…) Por lo
anteriormente expuesto, y tomando en consideración la trayectoria del cliente
proponemos lo siguiente: a) Aprobar el nuevo crédito de Bs. 40MM. B) Elaborar
un nuevo documento donde se incluya una cláusula que permita ampliar el monto
de la garantía en función de las valuaciones presentadas (…). Renovar por 90
días sin abono a capital las cuotas por vencer dado que el proyecto se encuentra
en plena ejecución y está comenzando la fase de pre-venta (información
suministrada por el Dr. Pérez Margarit). Resolución: Aprobado.
5) Junta Directiva N° 1612 de fecha 4 febrero de 1999 ‘6.8:
José R. Pérez Margarit: Se acordó sustituir moneda de pago de deuda actual y
aumentar su cupo actual a US $ 2.000.000,oo bajo las siguientes condiciones:
PLAZO: 15 meses. MODALIDAD: Pagarés y/o descuentos de giros. INTERESES:
Variables en mensualidades anticipadas. GARANTÍAS: 1) hipoteca de primer grado
sobre parcela de terreno y las edificaciones ya construidas y por construir,
situado en Calle Arauca, Urbanización Colinas de Bello Monte, Caracas, y 2)
prenda mercantil sobre 1.556.835 acciones en la empresa Transporte de Valores
Caribe (Trasvalcar)’.
(…Omissis…)
18) Junta Directiva N° 1734 de fecha 30 de agosto de 2001: ‘3.
Créditos Aprobados. 3.18. José Ramón Pérez Margarit: Se acordó autorizar
propuesta de conversión en bolívares del capital adeudado por el cliente al
Banco por US$ 2.400.000,02, con pago de interés al 15% fijo, contado desde la
fecha de conversión hasta el 18 de diciembre de 2001, con ratificación [de] garantías existentes y
bajo el mismo esquema de pago ya aprobado. (…)’.
(…Omissis…)
22) Comité Central de Riesgos N° 1448 del 29 de enero de 2003: ‘José
Ramón Pérez Margarit: Propuesta de la Dirección de Riesgos: Extender el plazo
de vencimiento de la deuda del Sr. Pérez Margarit con un saldo actual de Bs.
1.623.692.818,85 a un plazo de 91 días a contar desde el 15-11-2002 (hasta el
14-02-2003), con la misma tasa de interés activa que trae esta operación (15%)
con diferimiento del pago de los intereses pendientes de cobro hasta el próximo
vencimiento y con ratificación de las garantías existentes. (…) Resolución: Aprobado.”.
(Sic). (Agregados de la Sala y destacados del original).
- Comunicación S/N de fecha 13 de febrero
de 1999, suscrita por el ciudadano Miguel Dao Dao, actuando en su carácter de “VICEPRESIDENTE DE CONSULTOR JURÍDICO”
de la empresa Transporte de Valores Caribe C.A. (TRASVALCAR), en la que
certificó que “el accionista JOSE (sic) RAMÓN PEREZ (sic) MARGARIT, titular de la Cédula
de Identidad Nro. 2.096.903, constituyó prenda mercantil a favor del Banco
del Caribe, C.A., y, por ende, cedió en garantía las 1.556.835 acciones
a dicho Banco”. (Ver folio 75 del expediente administrativo).
(Mayúsculas y negrillas del original).
- “Acta
Constitutiva y Estatutos Sociales” de la empresa Transporte de Valores
Caribe C.A. (TRASVALCAR), protocolizada en fecha 5 de agosto de 1963 ante el
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito Federal
y el Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 25-A. (Ver folios 76 al 80 del
expediente administrativo)
- Asamblea Ordinaria de Accionistas de la
sociedad mercantil Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRASVALCAR) de fecha 21
de febrero de 2002, protocolizada en fecha 9 de diciembre de 2002 ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del entonces Distrito
Federal y el Estado Miranda, bajo el N° 51, Tomo 25-A en la que se consignó “Extracto” de la “Junta
Directiva N° 318 del 9/07/2002” mediante la cual el ciudadano José
Ramón Pérez Margarit, quien venía ostentando el cargo de Vicepresidente de la
Junta Directiva desde la Asamblea General de Accionistas, celebrada el 10 de
abril de 2000, renunció al mismo. De igual manera se observa que el señalado
ciudadano poseía la cantidad de un millón quinientos cincuenta y seis mil
ochocientos treinta y cinco (1.556.835) acciones. (Ver folios 81 al 98 del
expediente administrativo).
- Relación de “COMPAÑÍAS FILIALES FINANCIERAS Y NO FINANCIERAS DEL BANCO DEL CARIBE,
C.A.” y “RESUMEN ACCIONARIO”
con fecha hasta el 30 de abril de 1998, en la que consta que la empresa
Transporte de Valores Caribe C.A. (TRASVALCAR) tiene un capital social de mil
quinientos millones de bolívares (Bs. 1.500.000.000,00), y entre sus
accionistas se encuentra la entidad bancaria demandante con la cantidad de dos
millones novecientos setenta y dos mil novecientos cincuenta y ocho (2.972.958)
acciones equivalente a un diecinueve con ochenta y dos por ciento (19,82%) de
su capital social. (Ver folios 99 al 147 del expediente administrativo).
- “COMPAÑÍAS
FILIALES FINANCIERAS Y NO FINANCIERAS DEL BANCO DEL CARIBE, C.A.” y “RESUMEN ACCIONARIO” con fecha hasta
el 31 de diciembre de 2002 del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal, en el
que se observa que el mismo poseía un sesenta y dos con cincuenta y cuatro por
ciento (62,54%) de las acciones de la empresa de valores Transporte de Valores
Caribe C.A. (TRASVALCAR) equivalentes a ciento veintisiete millones
cuatrocientos mil acciones (127.400.000), teniendo ésta última como “Vicepresidente” al ciudadano José
Ramón Pérez Margarit. (Ver folios 270 al 305 del expediente administrativo).
De las documentales anteriormente citadas,
observa esta Alzada que desde el año 1998 como consta de la “CERTIFICACIÓN” de fecha 10 de
noviembre de 2008 que el ciudadano José Ramón Pérez Margarit poseía un préstamo
con la entidad bancaria actora por un monto de trescientos setenta y cinco
millones (Bs. 375.000.000,00), el cual fue objeto de sucesivas ampliaciones y
prórrogas hasta el año 2003, dicho crédito fue aprobado a los fines de
construir un edificio en el Municipio Baruta del Estado Miranda, para el cual
el referido ciudadano otorgó una garantía de un millón quinientos cincuenta y
seis mil ochocientos treinta y cinco acciones (1.556.835) de la empresa
Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRASVALCAR), de la cual su principal
accionista es la parte accionante.
Como corolario de lo precedente, y tal
como precisó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se desprende
del “MEMORANDO” N°
SBIF-DSB-II-GGI-GI5-080 de fecha 17 de abril de 2009, mediante el cual la “Gerencia de Inspección 5” de la
entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)
notificó al Área de Atención al Ciudadano de la “Gerencia Oficina de Atención Ciudadana” los resultados de la “Investigación de Créditos Otorgados al
Ciudadano José Ramón Pérez Margarit” (folios 4 al 6 del expediente
administrativo), que para los años 1997, 1998 y 1999, el
ciudadano José Ramón Pérez Margarit formaba parte de la entidad bancaria,
además de pertenecer en el período comprendido del año 2000 al 2002, a la Junta
Directiva de la empresa Transporte de Valores Caribe C.A. (TRASVALCAR), filial
de la institución recurrente.
De esta manera se observa que los hechos
que dieron origen al procedimiento administrativo del cual emanó el acto
impugnado tuvieron lugar, entre el año de 1998 hasta el año de 2003, siendo que
para este último año la relación entre el ciudadano José Ramón Pérez Margarit y
el Banco del Caribe, continuaba vigente, observándose incluso que fueron ratificadas
las garantías otorgadas en virtud del crédito entre las cuales se encontraba un
millón quinientos cincuenta y seis mil ochocientos treinta y cinco acciones
(1.556.835) de la empresa Transporte de Valores Caribe, C.A. (TRASVALCAR),
crédito el cual no fue “finiquitado”
sino hasta el año 2004; de esta forma esta Máxima Instancia, en lo referente a
la evolución de las prohibiciones que poseen los bancos y demás entidades
financieras referidas al otorgamiento directo o indirecto de créditos bajo
cualquier modalidad a personas naturales y jurídicas que tengan relación con el
Banco del que se trate, constata que las mismas ya se encontraban contempladas
en la Ley de Bancos publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela
N° 20.096 del 31 de enero de 1940, Ley General de Bancos y Otros
Institutos de Crédito publicada en la referida Gaceta Oficial N° 6.672
Extraordinario del 21 de febrero de 1961, reformada en Gacetas Nros. 1.454
Extraordinario y 3.412 Extraordinario, de fechas 30 de diciembre de
1970 y 18 de julio de 1984, hasta llegar a las normativas de aplicables al
caso concreto. (Vid. Sentencia
N° 1.178 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fecha 13 de agosto de 2009 caso: Alfredo Travieso Passios).
Asimismo, tal y como precisó el a quo se observa que según el
artículo 153 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 3.412
Extraordinario de fecha 18 de julio de 1984, el artículo 175 de la referida Ley
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.021 Extraordinario del 4 de febrero de
1988, el artículo 120 de la Ley del mismo nombre
publicada en la Gaceta Oficial N° 4.649 Extraordinario del 19 de noviembre
de 1993, así como en el artículo 185 tanto del Decreto con Fuerza de Ley de
Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada
en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.555
Extraordinario del 13 de noviembre de 2001, como del Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras publicada en la referida Gaceta Oficial Nº 5.892
Extraordinario del 31 de julio de 2008, también se encontraba prevista la
prohibición de los Bancos de otorgar “directa
o indirectamente créditos de cualquier clase” a personas que tuvieran
vinculación con las entidades bancarias.
Siendo así, aun cuando la Corte consideró
vigente para el caso de marras al Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley
de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N° 5.896 Extraordinario del 31 de julio de 2008 en virtud que “la Visita de Inspección realizada por la
parte recurrida a la entidad financiera fue desde el 19 de febrero al 30 de
marzo de 2009, fecha en la cual se encontraba vigente [dicha ley]”,
no es menos cierto que en anteriores legislaciones ya se encontraba prevista la
señalada prohibición, por lo que esta Sala considera ajustado a derecho el
pronunciamiento del a quo,
por tal razón, se desecha la presente denuncia. Así se decide.
ii. Error de interpretación del
artículo 406 de la “Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras” al
no haber declarado la prescripción para la imposición de sanciones
administrativas
La representación judicial de la parte
apelante alegó que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo erró al
aplicar el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma
Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del 31 de
julio de 2008, ya que la referida norma “(…) implica la imprescriptibilidad de la acción sancionatoria, ya que
SUDEBAN podrá en cualquier momento notificar al particular del inicio de una
investigación, sustanciar un procedimiento administrativo e incluso sancionar
al particular, empezando a computarse el lapso de prescripción únicamente a
partir del momento en que la Administración libremente lo disponga (…)”.
Indicó que “(…) el a quo debió haber realizado una
interpretación constitucionalizante del artículo 406 LGB, entendiendo, al igual
que como estaba establecido en la ley vigente para el momento en que ocurrieron
los hechos investigados en el presente caso, valga decir, la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la Gaceta Oficial N°
4.649 Extraordinario del 19 de noviembre de 1993 (…)”.
Que “(…) el lapso de cinco años establecido en el artículo 406 LGB debía
contarse a partir de la fecha en que hubiere terminado de completarse el
presunto ilícito, ello por ser la única interpretación conforme a la
Constitución (…)”.
Concluyó que “(…) el supuesto ilícito aquí analizado
únicamente pudo presuntamente haber incurrido entre el 12 de marzo de 1998 y el
11 de febrero de 1999, ya que a pesar de que el ciudadano José Ramón Pérez
Margarit fue nombrado Comisario Suplente desde el día 19 de marzo de 1994, es
el día 12 de marzo de 1998 cuando le fue otorgada una línea de crédito, y hasta
el 11 de febrero de 1999 debido a que fue en dicha fecha que se hizo la última
ampliación de la línea de crédito mientras el referido ciudadano fue designado
fue designado como Comisario Suplente (segundo comisario suplente durante el
última año), cargo que nunca ejerció debido a que no se presentó ninguna
vacancia que así lo habilitara, tal como quedó demostrado durante el
procedimiento administrativo, y que como consecuencia jamás recibió
remuneración alguna (…)”.
Por su parte el
juez a quo al momento
de resolver la denuncia de prescripción de la acción sancionatoria planteada
por la parte demandante, determinó lo siguiente:
“(…) Circunscribiéndonos al caso de marras, esta Corte observa que
la prescripción denunciada por los Apoderados Judiciales de la institución
recurrente deviene del presunto cumplimiento del lapso de prescripción de cinco
(5) años previsto en el artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma
de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicado en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario
de fecha 31 de julio de 2008, para sancionar el incumplimiento de su
representada, razón por la cual la Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras (SUDEBAN) se encuentra imposibilitada para ejercer
cualquier acción en su contra.
(…Omissis…)
Precisado lo anterior, es menester pasar a transcribir el contenido del
artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras, el cual establece expresamente lo
siguiente:
(…Omissis…)
Siendo ello así, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 406 de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras referido a que los lapsos
de prescripción deberán contarse desde la fecha en que la Superintendencia
recurrida como máxima jerarca en materia bancaria de nuestro país notifique al
interesado de aquellas acciones que se encuentren dirigidas a multar al
administrado, esta Corte considera que en el caso de autos deberá computarse la
fecha de prescripción desde el 19 de febrero de 2009, fecha en la cual, la
parte recurrente conoció de la existencia de supuestas anormalidades que podían
ser situaciones fácticas sancionables, por tanto, a juicio de quien aquí
decide, los cinco (5) años que prevé la referida disposición se extinguen el 19
de febrero de 2014, razón por la cual este Órgano Colegiado desecha la presente
denuncia. Así se decide. (…)”. (Destacado
de la Sala).
Ahora bien, aprecia esta
Alzada que el acto administrativo impugnado contenido en la Resolución Nº
285.10 dictada por la Administración Bancaria el 28 de mayo de 2010, consideró
que de conformidad con “(…) el
artículo 406 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras” el lapso de prescripción comenzaría a correr en el
presente caso “a partir del 27 de marzo de 2009, fecha de
suscripción del Acta de Información No Suministrada derivada de la Visita de
Inspección Especial realizada al Banco en Enero de 2009”.
Dentro de este orden de
ideas, tal como fue precisado en acápites anteriores la averiguación
administrativa que dio origen al acto administrativo impugnado tuvo como
antecedente la solicitud de investigación por ilícitos cambiarios realizada por
el diputado Carlos Escarrá Malavé en su condición de Vicepresidente de la
Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional en fecha 5 de
septiembre de 2008, contra el demandante Banco del Caribe, C.A., Banco
Universal, ello en virtud del otorgamiento un crédito hipotecario al ciudadano
José Ramón Pérez Margarit durante los años 1998 al 2004 y de la vinculación que
poseía con la entidad financiera, determinándose que resultaba aplicable al
presente caso el Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras del 13 de noviembre de 2001.
Ahora bien el artículo 406
del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y
Otras Instituciones Financieras del 13 de noviembre de 2001, es del
siguiente tenor:
“Prescripción de las Acciones
Artículo 406. Las acciones tendentes a sancionar las contravenciones señaladas en
este Decreto Ley prescribirán en el plazo de cinco (5) años contados a partir
de la notificación respectiva por parte de la Superintendencia de Bancos y
Otras Instituciones.”.
Del artículo antes transcrito se observa
que las contravenciones señaladas en el Decreto Ley prescribirán en el plazo de
cinco (5) años contados a partir de la notificación respectiva al investigado
por parte de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SUDEBAN).
Por su parte la Resolución N° 285.10 del
28 de mayo de 2010 expresó en su motivación que “el lapso de prescripción en el presente caso empeza[ría] a correr a partir del 27 de
marzo de 2009, fecha de suscripción del Acta de Información No Suministrada
derivada de la Visita de Inspección Especial realizada al Banco en Enero de
2009, como consecuencia de la denuncia realizada por la Comisión Permanente de
Finanzas de la Sub Comisión de Política Financiera de Banca, Seguros y
Coordinación financiera mediante comunicación Nro. CPF-EXT-N° 1145 de fecha 4
de diciembre de 2008, para investigar los préstamos comerciales otorgados al
ciudadano José Ramón Pérez Margarit, durante los años 1998 a 2003, en los
cuales entregó en garantía las acciones que poseía de la empresa filial del
Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.”. (Agregado y destacado de la
Sala).
Dentro de este orden de ideas se desprende
del “MEMORANDO” N°
SBIF-DSB-II-GGI-GI5-080 del 17 de abril de 2009, que la “Gerencia de Inspección 5” de la
entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN)
notificó al Área de Atención al Ciudadano de la “Gerencia Oficina de Atención Ciudadana”, “que procedió a efectuar Visita de Inspección” a la
institución bancaria demandante solicitando a la referida área que remitiera
los resultados de la señalada inspección a la Gerencia General de Consultoría
Jurídica (folio 4 al 6 del expediente administrativo), para que emitiera su
opinión sobre los “posibles actos
administrativos que se desprendan de esta investigación”, lo cual llevó
al establecimiento del inicio del procedimiento administrativo en contra del
Banco del Caribe, C.A., Banco Universal.
Ahora bien, a juicio de esta Alzada mal
podría señalar la representación judicial del banco apelante, que el juez a quo no procedió a interpretar
de una manera “constitucionalizante”
el texto legal, ya que se limitó a aplicar la normativa vigente en razón del
tiempo, sin embargo esta Sala observa que es el 18 de marzo de 2010 el
día que debe ser tomado en consideración para el inicio del plazo de
prescripción por cuanto fue recibido el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03535
de la misma fecha, suscrito por el Gerente General de Consultoría Jurídica de
la entonces Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras
(SUDEBAN) mediante el cual se notificó del “ACTA DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” del mismo
día, oportunidad en la que el actor entró en conocimiento del
procedimiento de investigación que se seguía en su contra en virtud de la
solicitud de investigación por ilícitos cambiarios realizada por el diputado
Carlos Escarrá Malavé en su condición de Vicepresidente de la Comisión
Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional en fecha 5 de
septiembre de 2008, y que para el 28 de mayo de 2010 momento
en el cual fue dictada la Resolución impugnada no habían transcurrido los
cinco (5) años previstos en el artículo 406 del Decreto con Fuerza de
Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del
13 de noviembre de 2001, razón por la cual se desecha la presente
denuncia. Así se decide.
iii. Error
de interpretación del artículo 402 de la Ley General de Bancos y Otras
Instituciones Financieras al aplicar falsamente los artículos 60, 61 y 66 de la
Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos
Alegó la representación judicial de la
parte apelante que el a quo incurrió
en error de interpretación “(…) al
entender que las previsiones de la LOPA rigen para todo el procedimiento, de lo
contrario la Ley no hubiese establecido un lapso expreso para la celebración de
tales actos, limitándose a indicar únicamente en tal supuesto que los lapsos de
defensa y decisión se regirían por la LOPA, remitiendo simplemente a dicha Ley,
cuestión que no se hizo, y por el contrario ésta estableció que únicamente las
notificaciones se regirían por la LOPA, y por eso no se desarrolló cómo la
administración debía cumplir tal obligación (haciendo una simple remisión), y
por el contrario, estableció lapsos específicos para el ejercicio del derecho a
la defensa del particular y emisión de un acto definitivo por la Administración (…)”.
Precisó que únicamente se desprende de la
norma que las notificaciones surgidas en el marco del procedimiento
administrativo serían realizadas conforme a lo previsto en la Ley Orgánica de
Procedimientos Administrativos, estableciendo la referida normativa “(…) específicos lapsos en que deberán cumplirse
determinados actos procesales, como el de ocho días hábiles bancarios para que
el particular ejerza su derecho a la defensa, y el de cuarenta y cinco días
continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del
escrito de descargos para que la SUDEBAN emita un acto definitivo, perimiendo
el procedimiento en caso de no cumplir con tal obligación expresa de Ley (…)”.
Concluyó señalando que “(…) el día 07 de mayo de 2010 culminaron los
cuarenta y cinco días continuos para que la SUDEBAN dictara el acto
administrativo definitivo, cuestión que no hizo sino hasta el día 31 de mayo de
2010, fecha en que [esa] representación fue notificada del mismo, [por lo que] debe concluirse que el procedimiento administrativo sancionatorio hoy
impugnado perimió (…)”. (Agregados de la Sala).
Con respecto a la
presente denuncia se observa que la Resolución N° 285.10 del 28 de mayo de
2010 fundamentó su decisión en virtud de lo establecido en el numeral 5 del
artículo 416 del Decreto con Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras del 13 de noviembre de
2001, al infringir las limitaciones y prohibiciones previstas en ese Decreto
Ley, en específico a lo dispuesto en el artículo 185 numeral 8 y el artículo
168, siendo que dicho acto estaba dirigido a la imposición de una sanción
administrativa.
En razón de lo precedente, y a los fines
de examinar si el juez a quo procedió
correctamente a analizar la denuncia de perención del procedimiento
administrativo, pasa esta Sala a examinar lo previsto en el artículo 402 de
la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras publicada en la
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.947 Extraordinario
del 23 de diciembre de 2009, norma procedimental aplicable para el momento que
se dio inicio al procedimiento administrativo, el cual es del tenor siguiente:
“Notificación y Lapsos
Artículo 402. Una vez iniciado el procedimiento administrativo, se notificará al
ente involucrado o a la persona interesada conforme a las previsiones
establecidas en la ley de la materia de procedimientos administrativos.
Dentro de los ocho (8) días hábiles bancarios siguientes a la notificación,
la persona interesada o el ente involucrado podrán presentar sus alegatos y
argumentos.
La Superintendencia resolverá el procedimiento dentro de los cuarenta y
cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la
presentación del escrito de descargos”.
De la norma citada, se observa que al
momento de iniciar un procedimiento administrativo sancionatorio en contra de
una persona natural o jurídica, ésta tendrá ocho (8) días hábiles bancarios
siguientes a la notificación del acto administrativo para presentar las
defensas y alegatos que considere pertinentes, pasando la Administración
Bancaria a decidir dentro del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos
siguientes a la presentación del escrito de descargos para resolver el mismo.
Dentro de este orden de
ideas resulta necesario citar lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem, el cual es del siguiente
tenor:
“Ley Supletoria
Artículo
354. Para
la aplicación de las sanciones administrativas se seguirá el procedimiento
establecido en la ley de la materia de procedimientos administrativos, debiendo
tomarse en cuenta las circunstancias agravantes o atenuantes.
Cuando se constate la concurrencia de diferentes hechos que constituyan
infracciones conforme a la Ley, se aplicará la sanción correspondiente al hecho
más grave, aumentada en la mitad.”
De la disposición antes
transcrita se puede observar que en materia de aplicación de sanciones
administrativas surgidas en el marco de un procedimiento sancionatorio bancario
se hace una remisión al procedimiento establecido en la ley que rige la
materia, el cual deberá ser usado.
Ello así, tal y como
precisó el a quo en
lo referente a la figura de la perención del procedimiento conviene traer lo
dispuesto en los artículos 60, 61 y 66 de la Ley Orgánica de Procedimientos
Administrativos, aplicables por remisión del artículo 354 de la
señalada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, los
cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 60. La tramitación y resolución de los
expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, salvo que medien causas
excepcionales, de cuya existencia se dejará constancia, con indicación de la
prórroga que se acuerde.
La prórroga o prórrogas no podrán exceder, en su
conjunto, de dos (2) meses.”
“Artículo 61. El término indicado en el artículo
anterior correrá a partir del día siguiente del recibo de la solicitud o
instancia del interesado o a la notificación a éste, cuando el procedimiento se
hubiera iniciado de oficio.”
“Artículo 66. No obstante el desistimiento o
perención, la administración podrá continuar la tramitación del procedimiento,
si razones de interés público lo justifican.”
De las normas anteriormente transcritas,
se desprende en los casos que versen sobre materia contencioso administrativa,
su tramitación no puede exceder de cuatro (4) meses, salvo que existan
prórrogas las cuales no pueden exceder en su totalidad de dos (2) meses, igualmente,
se observa que los referidos artículos prevén que dicho término será contados
desde que el administrado haya sido notificado, esto en los procedimientos
iniciados de oficio, además, comprenden que aun cuando exista el desistimiento
o la perención, los órganos podrán continuar la tramitación del procedimiento
siempre y cuando se den razones de interés público que así lo justifiquen.
Asimismo, es conveniente precisar que
tales disposiciones normativas sólo aluden al lapso que posee la
Administración para decidir los asuntos que son sometidos a su consideración o
los procedimientos que la misma decide iniciar, lo cual se traduce en una
exigencia que obedece a la necesidad de ordenar la actividad que aquélla
desarrolla y de garantizar la celeridad en sus actuaciones y, por ende, su
eficacia; mas, debe precisarse, no está prevista en nuestra legislación una
causal de nulidad de los actos de la Administración referida, per se, a la decisión extemporánea de
los procedimientos (ver sentencia de esta Sala N° 00486 del 23 de febrero de
2006), siendo que en caso de una eventual superación de los señalados lapsos,
sería responsable administrativamente el funcionario encargado de la
tramitación del mismo.
En este orden de ideas, la
Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN) emitió
el oficio Nº SBIF-DSB-GGCJ-GLO-03535 en fecha 10 de marzo de 2010, a través del
cual se le notificó al Banco del Caribe, C.A. Banco Universal del “ACTO DE INICIO DE PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO” del mismo día, en su contra, de conformidad con el
artículo 352 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de
2009, siendo recibido dicho oficio por el ciudadano Miguel Ignacio Purroy, en
su carácter de Presidente en fecha 18 de marzo de 2010 (Folios 13 al 15 del
expediente administrativo).
Por tal motivo, en fecha 24 de marzo de
2010, el apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco Universal presentó
ante la Superintendencia recurrida escrito de descargos, en el cual dejó
sentados sus argumentos de hecho y de derecho, a los fines de que el órgano
controlador resolviera la controversia suscitada (Folios 16 al 31 del
expediente administrativo).
Ello así, luego de las averiguaciones
emanadas por la Superintendencia recurrida, ésta dictó en fecha 28 de mayo de
2010 la Resolución N° 285.10, mediante la cual se le impuso sanción de multa a la
entidad bancaria demandante por la cantidad de doscientos ochenta mil
quinientos veinticuatro bolívares (Bs. 280.524,00), equivalente al cero coma
uno por ciento (0,1 %) de su capital pagado “(…) de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General
de Bancos y Otras Instituciones Financieras (…)”, por haber
infringido el artículo 185 numeral 2 de la señalada norma, referente a las
prohibiciones que tienen las instituciones bancarias de otorgar directa o indirectamente créditos de cualquier clase a personas
vinculadas con la institución. (Folios 54 al 62 del expediente administrativo).
Asimismo, corre inserto a los folios 52 y
53 del expediente administrativo el Oficio N° SBIF-DSB-GGCJ-GLO-07823, mediante
el cual se notificó a la parte actora en fecha 31 de mayo de 2010, de la multa
que le fuere impuesta en fecha 28 de ese mismo mes y año.
De las documentales anteriormente
expuestas se evidenció, tal y como determinó el a quo que el lapso para decidir el mencionado procedimiento
comenzó a correr desde el 19 de marzo de 2010, día posterior a aquel en que la
sociedad mercantil investigada fue notificada del inicio del procedimiento
administrativo sancionatorio, procedimiento éste que fue resuelto por la
Administración en fecha 28 de mayo de ese mismo año, por lo que consideró
acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que el mismo
fue decidido de forma tempestiva, en virtud de lo cual esta Sala desestima la
denuncia expuesto por la recurrente. Así se declara.
iv De la violación de derecho por
aplicación de normas no vigentes para el momento en que ocurrieron los hechos
imputados y de la infracción de ley por falta de aplicación de norma vigente
Con respecto a estas denuncias señaló la
apelante que “(…) el acto
sancionatorio de la SUDEBAN nada dice sobre la vigencia temporal de las normas
por ella aplicadas, resultando imposible conocer, salvo los caso en que las
normas son citadas en el acto administrativo impugnado, a cuál de las diversas
leyes que regulan la misma materia, cuya denominación es idéntica o muy similar
y que fueron dictadas todas dentro del lapso de tiempo en que ocurrieron los
hechos investigados o durante el tiempo que la SUDEBAN actuó en el presente
caso (…)”, lo cual comporta en criterio del apelante “(…) una clara violación al derecho a la defensa
y debido proceso (…), al
desconocer la base legal utilizada durante el procedimiento administrativo (…)”.
Que “(…) el procedimiento administrativo fue iniciado, sustanciado y decidido
con ocasión de la supuesta infracción de Bancaribe al otorgar un crédito al
ciudadano Pérez Margarit por presuntamente haber sido designado Segundo
Comisario Suplente de la institución bancaria, las prohibiciones a las cuales
hizo referencia SUDEBAN sólo pudieron haber existido mientras el ciudadano en
cuestión presuntamente fue designado para dicho cargo, valga decir, hasta el
mes de abril del año 2000 (…)”.
Que “(…) la LGB del año 1993 no establecía el supuesto de la vinculación entre
personas beneficiarias del crédito y el banco, sino únicamente de personas
entre si (…)”, siendo que por el contrario “(…) el supuesto del numeral 8 del artículo 185
de la LGB del año 2001 si contempla criterios de vinculación entre las personas
beneficiarias de créditos y el banco que se los otorga, lo cual no solamente
fue una innovación posterior al momento en que ocurrieron los hechos aquí
analizados, sino que los parámetros establecidos en la LGB del año 2001 son
mucho más amplios y discrecionales, lo cual permite a la SUDEBAN, en perjuicio
de los particulares, determinar presuntos incumplimientos como en el presente
caso (…)”.
Indicó que el a quo incurrió en el vicio “(…) de infracción de ley por no aplicar la Ley
vigente para el presente caso, la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras publicada en la Gaceta Oficial N° 4.649 Extraordinario del 19 de
noviembre de 1993, y de dicha Ley, y el artículo 120 referido a las
prohibiciones que recaían sobre los bancos (…)”.
Que “(…) los hechos investigados se circunscribían a determinar si Bancaribe
incurrió en el ilícito de otorgar un crédito a una persona sobre las cuales
presuntamente recaía una prohibición al ostentar aparentemente el ciudadano
Perez Margarit la designación de Segundo Comisario Suplente o Comisario
Suplente durante el período comprendido entre el 12 de marzo de 1998, fecha en
que le fue otorgada la línea de crédito bajo análisis, hasta el 11 de febrero
de 1999, fecha en que le fue ampliado el crédito, ya que durante las próximas
ampliaciones de crédito, valga decir, 21 de septiembre de 2000, 01 de agosto de
2000 y 18 de diciembre de 2000, el mencionado ciudadano ya no fungía como
Segundo Comisario Suplente, ello debido a que dicho nombramiento cesó en el mes
de abril del año 2000, por lo que era más evidente aún que a partir de dicha
fecha ninguna prohibición recaía sobre él para ser beneficiario de un crédito (…)”.
Esta Sala observa que la denuncia se
circunscribe a señalar que el a
quo erróneamente precisó que la norma aplicable al caso resultaba
el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras de 2008; ya que el
procedimiento administrativo iniciado fue con ocasión de una supuesta
infracción de Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE) al otorgar un
crédito al ciudadano José Ramón Pérez Margarit por presuntamente haber sido designado
“Segundo Comisario Suplente”
cargo que ostentó “hasta el mes de
abril del año 2000”, incurriendo la Corte Primera en el vicio falta de
aplicación de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 4.649
Extraordinario del 19 de noviembre de 1993, normativa que -en su opinión-
correspondía al presente caso.
Ahora bien en lo referente a la presente
denuncia, el acto administrativo impugnado concluyó que el ciudadano José
Ramón Pérez Margarit ocupaba el cargo de Vicepresidente de la Junta Directiva
de Transporte de Valores Caribe, C.A. (Trasvalcar), empresa que formaba parte
de las compañías filiales de la Entidad Financiera demandante, considerando a
la misma una persona relacionada, al estar presente una vinculación accionaria,
de conformidad con el artículo 168 del Decreto con Fuerza de Ley de
Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras del
13 de noviembre de 2001.
Siendo esto así el a quo acertadamente observó
que “el cargo desempeñado por el
ciudadano José Ramón Pérez Margarit y la relación de conexidad existente con la
institución bancaria, llevaron al órgano supervisor, a determinar la
vinculación del respectivo grupo financiero desprendiéndose de la misma su
desempeño en cargos como el de Comisario Suplente de la sociedad recurrente y
directivo de la Sociedad Mercantil Transporte de Valores Caribe, C.A.,
(Transvalcar), es decir, cargos que tienen como función la inspección y
vigilancia de las diversas operaciones económicas que realice el Banco”,
encuadrando dicha conducta con lo establecido en el artículo 168 y en el
numeral 8 del artículo 185 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de
Reforma Parcial de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras
de 2008, las cuales son de idéntica redacción a las previstas en el Decreto con
Fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras del 13 de noviembre de 2001.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta
Sala ratifica lo señalado en acápites anteriores, en lo referente a
la evolución de las prohibiciones que poseen los bancos y demás entidades
financieras referidas al otorgamiento directo o indirecto de créditos bajo
cualquier modalidad a personas naturales y jurídicas que tengan relación con el
Banco del que se trate, constatándose que las mismas ya se encontraban
contempladas para el momento en que se inició el procedimiento administrativo
que examinó los hechos relativos al crédito bancario suscrito entre el
ciudadano José Ramón Pérez Margarit y el Banco del Caribe, C.A., Banco
Universal (BANCARIBE) que hasta el año de 2003 continuaba vigente entre las
partes, siendo incluso ratificadas las garantías otorgadas en virtud del
crédito entre las cuales se encontraba un millón quinientos cincuenta y seis
mil ochocientos treinta y cinco acciones (1.556.835) de la empresa Transporte
de Valores Caribe C.A. (TRASVALCAR), razón por la cual mal podría alegar la
apelante que únicamente el procedimiento administrativo se dirigía a sancionar
el otorgamiento de un crédito al ciudadano José Ramón Pérez Margarit cuya
vinculación con la empresa actora culminó con el cese en cargo de “Comisario Suplente” en el año
2000, por lo que esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento
del a quo, por tal razón,
se desecha la presente denuncia. Así se decide
v. De la errónea valoración de los hechos
Señaló la representación judicial del
apelante que el a quo erróneamente
valoró los hechos por cuanto sólo se “(…) limitó a entender que por tratarse de la notificación del inicio de un
procedimiento administrativo de ninguna manera se podría estar en presencia de
un adelanto de opinión o juzgamiento sobre determinados hechos, sin analizar
debidamente los hechos denunciados, los cuales están justamente en dicho acto
de trámite, (…) cuestión
que la Corte negó y por el contrario indicó que no existía prueba de ningún
tipo de prueba sobre tal denuncia (…)”.
Precisó que en el presente caso “(…) la ciudadana Ketty George, actuando por
delegación del Superintendente, y por lo tanto siendo dicho acto imputable al
Superintendente, ello de conformidad con los artículos 34, 35 y 37 de la LOPA,
notificó a [su] representada
del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, afirmando que se
constató el incumplimiento del numeral 2 del artículo 185 de la LGB del año
2001, (…) y a pesar
de ello –y sin que tal pedimento fuese necesario- el ciudadano Superintendente
se negó a inhibirse del conocimiento del procedimiento administrativo, viciando
de nulidad el acto impugnado (…)”. (Agregado de la Sala).
Con respecto a este
punto, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo indicó que:
“(…) observa
esta Corte que en fecha 10 de marzo de 2010, la ciudadana Ketty George Almeida,
actuando en su condición de Gerente General de la Consultoría Jurídica del
órgano recurrido, por delegación del Superintendente, dictó el ‘ACTO DE INICIO
DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO’ en contra de la Sociedad Mercantil Banco del
Caribe, C.A. Banco Universal (Folios 14 y 15 del expediente administrativo),
señalando que de conformidad con el artículo 2 y el numeral 12 del artículo 235
de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, su mandante le
correspondía la inspección, supervisión de la materia bancaria en nuestro país,
asimismo, dejó sentado lo siguiente:
(…Omissis…)
En virtud de lo anterior, en fecha 24 de marzo de 2010, el ciudadano Carlos
Lugo Ramírez, actuando en su condición de Representante Legal de la entidad bancaria
presentó escrito de descargos en el cual fundamento las razones de hecho y de
derecho por las cuales consideró que su mandante no había incumplido con
prohibición alguna (Véase. Folios 16 al 31 del expediente administrativo).
Al respecto, resulta pertinente indicar que entre las razones alegadas en
el precitado escrito de descargos se encuentra la presunción de inocencia y la
garantía del debido proceso de su mandante, la presunta opinión adelantada de
la Consultora Jurídica de la Administración Bancaria en relación a los hechos
que se le imputan a su mandante, trayendo esto como consecuencia –a su decir–
la inhibición del ciudadano Superintendente para conocer del asunto
controvertido, la legalidad del crédito otorgado, la violación del principio de
irretroactividad y la prescripción de la acción penal.
Posteriormente, en fecha 28 de mayo de 2010, la Superintendencia recurrida
dictó la Resolución signada bajo el Nº 285.10 (Folios 48 al 56 del expediente
judicial), mediante la cual señaló entre otras cosas, lo siguiente:
‘Ahora bien, determinado lo anterior este Organismo procede (sic) conocer
el alegato que hace el Representante del Banco sobre la solicitud de inhibición
del ciudadano Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, por
considerar que la Consultora Jurídica en ejercicio de las facultades de éste
por delegación de firmas, adelantó opinión sobre el fondo del asunto.
Cabe señalar, que ciertamente la Consultoría Jurídica actuó en nombre del
Superintendente, en virtud del acto de delegación de firmas que la misma
ostenta; no obstante, resulta necesario aclarar que la figura de la inhibición
es una institución intuito personae, es decir, opera en cabeza de la persona
que presuntamente éste incurso en las causales de inhibición, con independencia
del carácter de su actuación como propia o no. En consecuencia, debe desecharse
el argumento presentado por el Banco en ese sentido.
Aunado a lo anterior, aún cuando se tomara como válido el argumento
presentado por el Recurrente, resulta necesario aclarar que el acto de inicio
de un procedimiento administrativo nunca puede ser considerado como adelanto de
opinión, toda vez que los señalamientos que en el mismo se hagan no supeditan o
determinan de manera alguna el resultado del procedimiento, ya que el acto
definitivo que recaiga puede concluir contradiciendo o confirmando en todo o en
parte lo señalado en el mismo, sin que pueda entenderse como consecuencia de
ello, la existencia de un vicio en alguno de los dos’.
En atención a lo expuesto en líneas precedentes, constata esta Corte que el
28 de mayo de 2010, el órgano supervisor mediante Resolución Nº 285.10
estableció que la ciudadana Ketty George Almeida, actuando en su condición de
Gerente General de la Consultoría Jurídica del órgano recurrido, no había
emitido ninguna opinión previa sobre la controversia planteada, sino que
simplemente se le señaló a la parte actora cual era el motivo del inicio del
procedimiento sancionatorio.
Siendo ello así, este Juzgador evidencia que la parte recurrida si tomó en
consideración el alegato expuesto por la parte actora en su escrito de
descargos referido a la solicitud de inhibición del ciudadano Superintendente
para conocer de la controversia suscitada en el caso de marras, tanto así que
le señaló expresamente la negación de dicho petitorio por cuanto no se había
adelantado ninguna opinión y por ser la figura de la inhibición una institución
que opera en la cabeza de la persona.
Además, de una revisión exhaustiva del acto de inicio de procedimiento
dictado por la Gerente General de la Consultoría Jurídica del órgano recurrido
se observa que en ningún momento adelantó opinión sobre el fondo del asunto,
sino que simplemente se limitó a señalar los hechos por los que se le estaba
imputando a la entidad financiera, todo ello a los fines de que conozca los
mismos y pudiese presentar sus alegatos y defensas, razón por la cual para esta
Corte la Administración examinó los alegatos del caso, aunque en sentido
contrario a los pretendidos por la hoy actora, a los fines de analizar la
conducta investigada del caso, sustentando así la decisión bajo consideraciones
que efectivamente tomaron en cuenta los planteamientos de la recurrente, y que
si bien no fueron acogidos, no por ello significa que el órgano supervisor haya
incurrido en la violación del principio de globalidad administrativa. Así se decide.”. (Destacado de la Sala).
A los fines de resolver
la presente denuncia esta Sala considera necesario traer parcialmente a
colación el contenido del “ACTA
DE INICIO DE PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO” (folios 14 al 15), la
cual es del tenor siguiente:
“(…) Al respecto, esta Superintendencia realizó Visita de Inspección en el
Banco del Caribe, C.A., Banco Universal del 19 de febrero al 30 de marzo de
2009 y constató que la Institución Financiera incumplió con el numeral 2 del
mencionado artículo 185, toda vez que otorgó préstamos comerciales durante los
años 1998 al 2003 al ciudadano José Ramón Margarit, quién dio en garantía Un
Millón Quinientas Cincuenta y Seis Mil Ochocientas Sesenta y Cinco (1.556.865)
acciones de la sociedad (sic) mercantil (sic) Transporte de Valores Caribe,
C.A. (Trasvalcar), siendo el mismo, Comisario Suplente de la Entidad Bancaria
durante los años 1997 y 1998. Igualmente, para el año 1999 el ciudadano José
Ramón Pérez Margarit era el Segundo Comisario Suplente.
Del mismo modo, este Organismo ha constatado el presunto incumplimiento por
parte de la Entidad Bancaria a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 185
del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley
General de Bancos y Otras Instituciones Financieras (actualmente Ley General de
Bancos y Otras Instituciones Financieras), en virtud que para el momento del
otorgamiento del crédito el ciudadano José Ramón Pérez Margarit ocupó el cargo
de Presidente Ejecutivo y Vicepresidente de la Junta Directiva de Transporte de
Valores Caribe, C.A. (Trasvalcar), durante los años 2000 al 2002, empresa que
formaba parte de las compañías filiales de la Entidad Financiera para el
período 1998-2003.
Esta Superintendencia considerando que las situaciones de hecho planteadas
podrían encontrarse tipificadas como supuestos susceptibles de ser sancionados
de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 416 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley General de Bancos
y Otras Instituciones Financieras (…) conforme a lo previsto en los
artículos 352 y 402 de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones
Financieras, inicia un procedimiento administrativo a Banco del Caribe,
C.A. Banco Universal otorgándole un plazo de ocho (8) días hábiles bancarios,
contados a partir del día siguiente a la notificación del presente acto de
inicio de procedimiento administrativo, para que a través de su Representante
Legal debidamente facultado por los Estatutos Sociales de esa
Institución Financiera, exponga los alegatos y argumentos que considere
pertinentes para la defensa de sus derechos. (…)”. (Destacado
de la Sala).
En el caso que nos ocupa, se observa que
el acto anteriormente transcrito se configura como un acto de trámite, del cual
no se evidencia que haya prejuzgado o sancionado la conducta de la actora, ni
causado indefensión, toda vez que a la parte accionante se le ha permitido
defenderse dentro del procedimiento sancionatorio.
En efecto, tal y como fue señalado
previamente corren insertos en las copias certificadas del expediente
administrativo remitido por la entonces Superintendencia de Bancos y Otras
Instituciones Financieras (SUDEBAN), las notificaciones practicadas, el escrito
de descargo consignado por la representación judicial del banco demandante;
siendo que con dicho acto de inicio arrancó la tramitación del procedimiento
sancionatorio constituyendo un acto preparatorio de la decisión final.
De esta manera, el a quo correctamente apreció la
solicitud de inhibición presentada por la recurrente para conocer de la
controversia suscitada en el caso de marras, precisando que el órgano recurrido
en ningún momento adelantó opinión sobre el fondo del asunto, sino que
simplemente se limitó a señalar los hechos por los que se le estaba imputando a
la entidad financiera, razón por la cual se desecha el presente vicio. Así se
decide.
vi.Del vicio de silencio de pruebas
Indicó que respecto a la
certificación de fecha 10 de noviembre de 2008 emitida por la
ciudadana Rosa María Salas de Argotte en su carácter de Secretaria de la Junta
Directiva del Banco del Caribe, C.A., Banco Universal (BANCARIBE), la misma “(…) fue consignada por los representantes de
Bancaribe ante la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea
Nacional el día 13 de noviembre de 2008, órgano que llevaba a cabo la
investigación parlamentaria sobre el presente caso, (…) y sin embargo sobre tal documento el a quo
no hizo pronunciamiento alguno, lo cual comporta además el vicio de
silencio de prueba (…)”. (Negrillas de la Sala).
Esta alzada ha señalado sobre el silencio
de pruebas que el mismo se presenta cuando el juez o la jueza al momento de tomar
su decisión, no efectúa el correspondiente análisis de valoración de los
elementos probatorios aportados al proceso por las partes, a fin de ponderar
las defensas de cada una de ellas con los hechos y las normas aplicables al
caso, debiendo además quedar demostrado en autos que el medio probatorio
pudiese ser determinante en la resolución del juicio. (Vid. Sentencias de esta Sala dictadas bajo los números
00162 del 13 de febrero de 2008, caso: Latil Auto, S.A., 00084 del 27 de enero de 2010, caso: Quintero y Ocando, C.A., 00989 del 20
de octubre de 2010, caso: Auto
Mundial, S.A., 00002 del 12 de enero de 2012, caso: Rustiaco Caracas, C.A., 01204
del 17 de octubre de 2012, caso: Fiauto
del Este, C.A., y 00647 del 28 de junio de 2016, caso: Hapag-Lloyd Venezuela, C.A.).
En este sentido, esta Sala
Político-Administrativa con relación al mencionado vicio, mediante decisión
número 04577 de fecha 30 de junio de 2005, caso: Lionel Rodríguez Álvarez Vs. Banco de Venezuela S.A.C.A., Banco Universal, estableció
lo siguiente:
“(…) cabe
destacar que aun cuando el mismo no está configurado expresamente como una
causal de nulidad en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, sin
embargo, la Sala estima que cuando se silencia una prueba en sede judicial, bien
porque no se menciona o no se analiza ni juzga sobre su valor probatorio,
explicando las razones del por qué se aprecia o se desestima, para luego y a
partir de allí, establecer hechos o considerar otros como no demostrados, se
infringe el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, ya
que el juez no estaría expresando las razones de hecho y de derecho en que
fundamenta su fallo.
En efecto, el juez tiene la obligación de analizar todos los elementos
probatorios cursantes en autos, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas
para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el
criterio del juez respecto de ellas, de conformidad con lo establecido en el
artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al no realizarse la debida
valoración de los medios probatorios, el juez no expresa las razones de hecho y
de derecho que motivan el fallo.(…).
No obstante, esta obligación del juez no puede interpretarse como una
obligación de apreciación en uno u otro sentido, es decir, el hecho de que la
valoración que haga el juez sobre los medios probatorios para establecer sus
conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes
procesales, no debe considerarse como silencio de prueba; por el contrario, sólo
podrá hablarse de silencio de pruebas, cuando el Juez en su decisión, ignore
por completo, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en los
autos y que quede demostrado que dicho medio probatorio pudiese, en principio
afectar el resultado del juicio (…)”. (Destacado de esta
Sala).
Circunscribiendo el análisis al caso de
autos, esta Máxima Instancia observa que la representación judicial de la
entidad bancaria apelante alegó que el juez a quo no hizo mención en su decisión a la “CERTIFICACIÓN” de fecha 10 de
noviembre de 2008 emitida por la ciudadana Rosa María Salas de Argotte en
su carácter de Secretaria de la Junta Directiva del Banco del Caribe, C.A.,
Banco Universal (BANCARIBE) (consignadas con el expediente administrativo
folios 41 al 46), dirigida a la Comisión Permanente de Política Exterior
de la Asamblea Nacional.
Al respecto, esta alzada aprecia de las
actas procesales que cursan en el expediente judicial que la sentenciadora sí
consideró el contenido de la referida certificación, hecho que
se evidencia en la parte motiva del fallo apelado, cuando el a quo, señaló que:
“(…) En
ese mismo sentido, y de una revisión exhaustiva de los folios que rielan en el
expediente administrativo, observa esta Corte que según se desprende de la
comunicación emitida por la ciudadana Rosa María Salas de Argotte, actuando en
su condición de Secretaria de la entidad financiera el 10 de noviembre de 2008,
en la Comisión Permanente de Política Exterior de la Asamblea Nacional (Folios
41 al 46 del expediente administrativo) lo siguiente:
a. En fecha 19 de febrero de 1998, el Banco le aprobó una fianza por
dieciséis millones de bolívares (Bs. 16.000.000) por un plazo de noventa (90)
días al ciudadano José Ramón Pérez Margarit.
b. El Comité de Directores y Funcionarios de la institución financiera
mediante Acta Nº 656 de fecha 10 de marzo de 1998, le otorgó un nuevo crédito y
le renovó el anterior al precitado ciudadano por un monto de trescientos
setenta y cinco millones de bolívares (Bs. 375.000.000) y treinta millones de
bolívares (Bs. 30.000.000).
c. En fecha 12 de marzo de 1998, el Banco ratificó un crédito por
novecientos millones de bolívares (Bs. 900.000.000) al respectivo ciudadano,
asimismo, se le concedió un aumento de cuarenta millones de bolívares (Bs.
40.000.000) en fecha 26 de octubre de 1998, quedando como garantía una hipoteca
de primer grado sobre terrenos y un edificio por construir ubicados en el
estado Miranda, siendo acreedora el Banco (Véase también los folios 350 y 351
del expediente administrativo).
d. En fechas 4 de febrero de 1999, 28 de abril, 18 de mayo, 6 de abril, 29
de junio, 30 de junio, 4, 28 y 31 de agosto, 27 de octubre y 18 de diciembre
del año 2000, fueron aprobados nuevos créditos al ciudadano José Ramón Pérez
Margarit, todo ello a los fines de construir el aludido edificio.
e. Se observa que en fechas 21 de junio y 30 de agosto de 2001, 21 de
febrero, 19 de septiembre y 9 de octubre de 2002, así como el 29 de enero de
2003, el Comité de Crédito de la Junta Directiva de la entidad bancaria decidió
diferir los intereses que se le cobrarían al mencionado ciudadano en virtud de
los créditos y respectivas renovaciones entregadas. (…)”.
De acuerdo a todas las razones expresadas,
esta alzada desecha la presente denuncia por cuanto efectivamente la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo valoró la prueba indicada. Así se
declara.
En virtud de los razonamientos expuestos,
esta Sala declara sin lugar el recurso de apelación ejercido contra la
sentencia N° 2013-1855 dictada en fecha 17 de octubre de 2013 por la Corte Primera de
lo Contencioso Administrativo que declaró sin lugar la acción incoada y, en consecuencia, se confirma la referida decisión en los términos expuestos
en el presente fallo y queda firme el acto administrativo impugnado. Así se decide.
III
DE LA
COMPETENCIA
El artículo 336, numeral 10, de la Constitución le
atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica
respectiva”.
Tal potestad de revisión de decisiones
definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las
otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de
la República, tal y como se observa en el artículo 25, numerales 10 y 11 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pues la intención final es que
la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la
Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la
solicitud de revisión de la sentencia N° 0241
proferida definitivamente
firme, dictada el 23 de marzo de
2017, por la Sala Político Administrativa del
Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para conocerla. Así se decide.
IV
Consideraciones para
Decidir
En el presente caso, se pretende la revisión del fallo del 23 de marzo de 2017, número 0241, dictado por la
Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que, en su parte
dispositiva en el expediente
número 2014-1141, declaró "(...) SIN LUGAR
el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la sociedad
mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la
decisión № 2013-1855 de fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual la
Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de
nulidad interpuesta conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente
medida cautelar de suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 285.10
dictada en fecha 28 de mayo de 2010 por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS
Y OTRAS INSTITUCIONES FINANCIERAS (SUDEBAN)".
Delimitada la competencia de esta Sala, es necesario
señalar que según el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, resulta posible ejercer la revisión en contra de
sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal, siempre y cuando
hayan: (i) desconocido algún
precedente dictado por la Sala Constitucional; (ii) efectuado una indebida
aplicación de una norma o principio constitucional; (iii) producido un error
grave en su interpretación o por falta de aplicación o infracción de algún
principio o normas constitucionales; o, (iv) incurrido en violaciones de
derechos constitucionales.
Esta Sala aprecia, según se desprende de las actas,
que la sentencia sometida a revisión tiene el carácter de definitivamente firme
y en tal sentido, pasa a
pronunciarse acerca de la procedencia de la presente solicitud de revisión, a
cuyo fin observa que el apoderado judicial del solicitante, como antes se
apuntó, denunció la violación de los derechos constitucionales de su
representado a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa,
así como el principio de legalidad y
tipicidad, principio de presunción de inocencia.
Por
ello, observa esta Sala Constitucional que en la sentencia objeto de revisión
no se configuran los vicios delatados por el solicitante, es decir, violación de los derechos
constitucionales tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa,
así como el principio de legalidad y tipicidad, principio de presunción de
inocencia, por el contrario, se evidencia después del detenido estudio de las actas
que conforman el presente expediente, que la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia decidió ajustado a derecho y no incurrió en violación
alguna de derechos o garantías
constitucionales, ni de algún criterio
vinculante dictado por esta Sala; advirtiéndose la inconformidad con el fallo objeto de
revisión, que le fue adverso.
Por tanto, esta Sala advierte que ha sido
criterio reiterado jurisprudencial en cuanto a la procedencia de la revisión de
una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la
facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 10, de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se hace menester no sólo el
carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los
supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando en las normas
citadas.
En efecto, esta Sala precisa que la revisión
constitucional ha sido concebida como un medio procesal extraordinario
destinado para preservar la uniformidad de la interpretación de normas y
principios constitucionales o para corregir graves infracciones a sus
principios o reglas (al respecto, ver sentencia número 1760, del 25 de septiembre
de 2001, caso: Antonio Volpe González, criterio reiterado en la sentencia número 939, del 28 de junio de
2012, caso: Luis de la Hoz Torres), lo que será determinado por
la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia o no.
En tal sentido, al aplicar dicho criterio
jurisprudencial al presente caso, esta Sala estima que los requisitos de
procedencia no se encuentran dados para que esta Sala haga uso de su facultad
extraordinaria de revisión. Así las cosas, se advierte que la pretensión de la
parte solicitante pone de relieve su inconformidad con un fallo que resulta
adverso a sus intereses particulares, haciendo uso de esta especial facultad de
la Sala como si se tratara de un medio ordinario de impugnación o una nueva
instancia en los procesos cuyas decisiones son sometidas a examen
constitucional, lo cual difiere con los fines que persigue la misma.
De esta manera, esta Sala estima
que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos
constitucionales delatados, ni se contradijo el criterio dictado por esta Sala
Constitucional ni por alguna de las otras Salas que conforman este Tribunal Supremo
de Justicia, y tampoco el pretendido examen contribuirá a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales. En consecuencia, se
declara que no ha lugar a la revisión de la sentencia N° 0241 proferida el 23 de marzo
de 2017, por la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal, en la que
se declaró "(...) SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el
apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE, C.A., BANCO
UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la decisión № 2013-1855 de fecha 17 de
octubre de 2013, mediante la cual la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta
conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de
suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 285.10 dictada en fecha 28 de
mayo de 2010 por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS (SUDEBAN)".
Así se decide.-
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara:
1.- NO HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional interpuesta por el abogado Guillermo
Andrés De Armas Machado, titular de la cédula de identidad Nro. V-19.378.180,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 220.805,
actuando con el carácter de apoderado judicial del Banco del Caribe, C.A. Banco
Universal (Bancaribe), interpuso ante esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, solicitud de revisión de la sentencia N° 0241 proferida el
23 de marzo de 2017, por la Sala Político Administrativa de este Máximo
Tribunal, en la que se declaró "(...) SIN LUGAR el recurso de apelación
ejercido por el apoderado judicial de la sociedad mercantil BANCO DEL CARIBE,
C.A., BANCO UNIVERSAL (BANCARIBE), contra la decisión № 2013-1855 de
fecha 17 de octubre de 2013, mediante la cual la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo declaró sin lugar la demanda de nulidad interpuesta
conjuntamente con amparo constitucional y subsidiariamente medida cautelar de
suspensión de efectos, contra la Resolución Nro. 285.10 dictada en fecha 28 de
mayo de 2010 por la entonces SUPERINTENDENCIA DE BANCOS Y OTRAS INSTITUCIONES
FINANCIERAS (SUDEBAN)".
2.- SE ORDENA
la notificación de las partes, conforme a lo dispuesto en el artículo 91.3 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y remítase copia certificada
de este fallo, a la Sala
Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno
(2021). Años:
211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN
ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El
Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
18-0083
JJMJ