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MAGISTRADO-PONENTE: JUan José Mendoza Jover
El 16 de enero de 2019, el
abogado Javier José Hernández Acevedo, titular de la cédula de identidad número
V- 8.251.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
número 86.740, Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación del ciudadano YHOEL DE JESÚS CATARÍ, titular de la
cédula de identidad número V- 14.483.207, compareció ante la Secretaría de esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó la revisión de
la sentencia N° 15, del 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal
de este Alto Tribunal.
El 16 de enero de 2019, se dio
cuenta en Sala y designó ponente al MAGISTRADO
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Efectuado el estudio de las actas
que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de
revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
El 08 de
octubre de 2019, el Defensor
Público Segundo, Javier José Hernández Acevedo en su condición de apoderado judicial del
ciudadano YHOEL DE JESÚS CATARÍ,
interpone interés procesal en la presente causa.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Sesiones de esta
Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Magistrado
Doctor Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la
Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales,
Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José
Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René
Alberto Degraves Almarza.
I
De la Solicitud de
Revisión
El
Defensor
Público Segundo, Javier José Hernández Acevedo en su condición de apoderado judicial del
ciudadano YHOEL DE JESÚS CATARÍ, fundamentó la presente revisión sobre la base
de los argumentos que se indican a continuación:
Señaló, que la sentencia definitiva
de la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, distinguida con el número
15, de fecha 16 de febrero de 2018, objeto de revisión, violó groseramente los
derechos Constitucionales y vulneró los principios jurídicos fundamentales, el
derecho Constitucional a la igualdad de la ley, tutela judicial efectiva y el
principio antiformalista.
Que, se infringieron los artículos;
26 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó
la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por violar los derechos al debido
proceso, defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia del
ciudadano YHOEL DE JESÚS CATARÍ.
En nombre de su representado, pidió
a esta Sala Constitucional, admitiera la presente solicitud de Revisión
Constitucional, contra la sentencia definitiva número 15, dictada por la Sala
de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2018.
II
De la Sentencia cuya
revisión se solicita
El 16 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal de este Tribunal
Supremo de Justicia, mediante sentencia número 15 declaró:
…omissis…
(…)Luego de consideraciones teórico dogmáticas, sobre la consagración legal del
principio de inocencia y su naturaleza jurídica, los impugnantes señalaron:
“Ahora bien, en el presente caso, resulta
claro que la sentencia de la jueza a quo VIOLÓ FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO
DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en perjuicio de mi defendido, toda vez que, sin
existir prueba alguna válida de cargo acerca de su presunta autoría en
el hecho punible objeto de la acusación, no obstante ello, lo condenó
(…).
Y, en el presente caso, no puede inferirse
racionalmente que nuestro defendido haya sido el autor del delito acusado,
por el sólo (sic)
hecho de la declaración de la presunta víctima, sin ninguna prueba de certeza
que determinara que el acusado fuera el autor del delito máxime aun
(sic) cuando él lo negó
categóricamente. (…)
Francamente, resulta del todo irresponsable
atribuir a alguien la autoría de un delito tan grave, por el sólo (sic), único y aislado dicho y además
contradictorio de la
adolescente víctima, el cual NO DEMUESTRA SU PARTICIPACIÓN O INTERVENCIÓN
MATERIAL”. (Resaltados del original).
Finalmente,
en el ‘petitorio de nulidad’, los impugnantes plantean:
‘Por todas las razones y consideraciones
antes expuestas, solicitamos con todo respeto a la Honorable Sala de Casación [Penal] del Tribunal Supremo de Justicia, que:
PRIMERO: DECLARE
LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada en fecha 4 de
septiembre de 2017 por la Corte de Apelación (sic), Sección Adolescentes, con competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la cual declaró SIN
LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto (…), por ser la misma violatoria de los derechos al DEBIDO PROCESO,
DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
SEGUNDO: REPONGA
LA PRESENTE CAUSA al estado de que se realice una nueva imputación; o al
estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, o en su defecto, al
estado de que se celebre un nuevo juicio oral y privado, con expresa
orden de tomarle nueva declaración a la víctima adolescente (…).
TERCERO: DICTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN
DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA A FAVOR DEL CIUDADANO YHOEL DE JESUS (sic) CATARI (sic), considerando el tiempo de detención que lleva,
las gravísimas violaciones constitucionales, que, a no dudar, injurian
de manera dramática el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL’.
(Resaltados del original).
La Sala
de Casación Penal observa:
La
nulidad absoluta, como institución jurídica, es la máxima sanción de índole
procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto
procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el
ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse
al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz,
precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los
derechos y garantías fundamentales de las partes.
Así lo ha
asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 201, del 19 de
febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio
propuesto en sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con
los vocablos que siguen:
‘(…) en el actual proceso penal, la institución
de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal
–la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a
privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación
del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir
los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior
en la que nació dicho acto’.
A nivel
legal, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal recogen las
bases elementales para deducir, interpretar, plasmar y conformar las nulidades
absolutas. Serán consideradas como tales: aquellas concernientes a la
intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos
y formas establecidos en dicho Código, o las que impliquen inobservancia o
violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese mismo
instrumento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y
ratificados por el Estado venezolano.
En este
contexto, es menester indicar que, aunque sea cierto que en nuestro sistema
procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento de un juez, a
través de los recursos de revocación, apelación, casación o revisión, por
motivo de una aclaratoria o aún por una pretensión de amparo constitucional (vid. Sentencia N° 198, del 9/05/2006
– SCP/TSJ), no es menos cierto que cada medio de
impugnación y cada medio recursivo tiene sus propias características y
finalidad, las cuales deben atenderse y respetarse para su debido ejercicio, de
lo contrario, se estarían desvirtuando esos medios. Y como ellos, en su esencia,
son modalidades de defensa que el legislador ha consagrado en beneficio de los
sujetos y partes procesales, su manejo inadecuado al mismo tiempo representaría
una vulneración al espíritu legislativo contenido en las normas jurídicas que
los instituyen.
En este
sentido, también resulta imperioso destacar que la pretensión de nulidad
absoluta no es un recurso, ni ordinario ni extraordinario; por tanto, intentar
utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda
instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la
institución de la nulidad absoluta, que no puede ser sustitutiva de los
recursos de apelación o casación (vid.
Sentencia N° 1.210, del 23/06/2004 – SC/TSJ).
Así lo ha
discernido la Sala de Casación Penal, en las sentencias N° 171, del 21 de mayo
de 2010, N° 64, del 27 de febrero de 2013, N° 348, del 9 de octubre de 2013 y
N° 379, del 30 de octubre de 2013, al determinar que: ‘(…) las partes no pueden utilizar las nulidades
como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los
recursos de apelación o de casación, según la fase procesal correspondiente’. (Resaltado de este
órgano jurisdiccional).
Del mismo
modo lo ha estimado la Sala Constitucional este Máximo Tribunal de la
República, principalmente a través de jurisprudencia normativa (sentencia N°
221, del 4 de marzo de 2011, con carácter vinculante), en los términos
siguientes:
‘En tal sentido, esta Sala en
sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005
(…):
‘(…) la
nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas (sic)
constituya un medio de impugnación,
no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal
como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a
sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las
distintas fases del proceso (…) y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la
causa, debe declararla de oficio.
Mientras que, los recursos tienen por objeto el que
se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó.
Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor
gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria
o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe
ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el
fallo –la actividad recursiva–. (…)’
Conforme la doctrina anteriormente reproducida,
esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente
dicho, que permita someter un acto cumplido en
contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad
constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de
ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron
cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la
normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser
declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto
viciado, ni se trate de casos de convalidación. (…) Lo contrario sería
desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar
la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso
penal’.
A la par
de lo anterior, la Sala alerta que el recurso de casación, cual medio de
impugnación extraordinario,
tampoco puede ser un mecanismo para plantear una nulidad absoluta que tan solo
quiere representar un medio recursivo ordinario. De ser así, el recurso de
casación estaría igualmente desnaturalizándose, al relajar su estricta utilidad
y ampliar ilegítimamente su rango de procedencia.
En
doctrina, el criterio que distingue la nulidad absoluta de los medios
recursivos es respaldado por el autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, quien deja de relieve lo
siguiente: ‘Queda claro, entonces, con
los soportes jurisprudenciales analizados, que la nulidad absoluta no es un
recurso ordinario. Sí es una vía de impugnación con naturaleza propia’.
(‘Nulidad Absoluta Penal en el TSJ. 2000-2014”. Tercera edición ampliada y
actualizada. Editorial Livrosca. Caracas, Venezuela. 2015, p. 229).
En este
orden de ideas, con respecto al caso en evaluación, debe señalarse que, si bien
la defensa judicial del acusado de autos solicita la nulidad de la “sentencia
recurrida” en casación, es decir, la decisión emanada de la Sala Única de la
Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal con
competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia, en realidad, sus alegatos parecen dirigirse contra
la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en
función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Pero frente a este último fallo se ejerció el correspondiente recurso de
apelación, en fecha 15 de mayo de 2017, que resultaba ser el medio recursivo
ordinario legalmente procedente para impugnar todos los supuestos vicios que se
hubieren evidenciado en la decisión del tribunal de juicio. Por tanto, mal
pueden los solicitantes, en este grado del proceso, plantear una nulidad
absoluta con características de recurso de apelación (vid. Sentencia N° 205, del 14/05/2009 – SCP/TSJ).
Se
advierte entonces que no pueden las partes pretender impugnar un fallo jurisdiccional a través
de una solicitud de nulidad cuando frente a aquel es procedente un recurso de
apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso
penal (vid. Sentencia N° 24,
del 17 de febrero de 2017 – SCP/TSJ).
Sobre la
base de todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
de Casación Penal, determina que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE
la solicitud de nulidad absoluta propuesta por los abogados María Alejandra
Mejías Catari (sic) y Herwin Antonio Espinoza Galicia, en su
condición de defensores judiciales del acusado de autos YHOEL DE JESÚS
CATARI (sic). Así se decide.
DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad
del recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de
conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.
En
efecto, se observa que se planteó una única
denuncia, cuyo contenido es el siguiente:
“(…) violación de la ley por falta de aplicación
de los artículos 346, numeral, 4. (sic) y 157 del Código Orgánico Procesal
Penal, y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las
normas de los artículos 26 y 49, numeral 1., (sic) de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de
motivación, en la modalidad del denominado vicio de ‘motivación acogida’ o
‘petición de principios’.
(…) la recurrida en casación soslayó su
obligación de ponderar, analizar, examinar y dar adecuada respuesta a todo lo
denunciado y alegado por la defensa técnica en los tres motivos de apelación,
limitándose tan sólo (sic) a transcribir y ‘hacer suyos’ los
cuestionables ‘razonamientos’ explanados por el a quo en el fallo apelado.
(…) la recurrida en casación no suministró
ninguna explicación ni razonamiento propio acerca de ninguna de las cuestiones
fundamentales planteadas en dichos tres motivos de apelación del recurso
interpuesto contra el fallo del a quo, disgregándose en consideraciones y
planteamientos meramente retóricos y repetitivos que no resolvieron el fondo de
los vicios delatados, pues no figura en el fallo recurrido en casación ningún argumento
propio que diera respuesta, de manera expresa, positiva y precisa, a los
alegatos defensivos contenidos en el escrito de apelación.
Muy por el contrario, la alzada soslayó el análisis
y ponderación de tales alegatos defensivos, y por eso, en su fallo nada
exteriorizó al respecto, incumpliendo con ello, de manera ostensible y
alarmante, con su obligación de decidir motivadamente conforme a lo alegado y
probado en autos.
(…) El juzgador ad quem, en aras de garantizar
la tutela judicial efectiva de nuestro defendido, y para establecer si
efectivamente la experticia hematológica seminal desestimada por la a quo nada
aportaba ‘al esclarecimiento de los hechos ventilados en el presente Juicio’,
tal como lo manifestó en su fallo, tenía necesariamente que analizarlo
comparativamente con el dicho de la víctima adolescente vertido en la Prueba
Anticipada que se le tomó el 13 de julio de 2016 y que fue incorporada por
(sic) su lectura al juicio oral.
Y, de haberlo hecho, se hubiese percatado de que,
efectivamente, la juzgadora del a quo había incurrido en el vicio de
inmotivación denunciado por la defensa en el escrito recursivo, dado que no
exteriorizó las razones por las cuales desestimaba la declaración de la
experto, siendo que la propia menor víctima, en su declaración, dijo que su
padrastro le había llegado a eyacular ‘lo que pudo’ cuando la penetró, y que
‘me bajó una cosa blanca’, lo que indica que es harto factible que esa ‘cosa
blanca’, haya sido líquido seminal.
(…) La a quo, para poder desestimar
‘motivadamente’ la declaración de la experto, tenía que haber sustentado tal
desestimación después de haberla analizado a la luz del dicho de la víctima,
cosa que no hizo, y no limitarse a afirmar, simple y llanamente, de manera
vacua y espuria, que la declaración de la experto ‘nada aporta al
esclarecimiento de los hechos ventilados en el presente juicio, nada aporta a
la culpabilidad o no del acusado’.
(…) tocaba entonces a la alzada explicitar en su
fallo las razones propias que la llevaron a establecer si efectivamente la
desestimación de dicha declaración por parte de la a quo se encontraba o no
ajustada al derecho y a la justicia.
Pero, lejos de ponderar y analizar el vicio
denunciado para así determinar con fundamento si asistía o no la razón al
apelante, la alzada se limitó tan solo a reproducir o dar por cierto lo dicho
por la jueza a quo, pero sin brindar o exteriorizar el más mínimo análisis
intelectual propio.
(…) En fuerza de todo lo expuesto, es evidente
que la recurrida en casación no expuso ninguna razón de hecho ni de derecho
para sustentar su vacua afirmación, limitándose tan solo a ‘acoger’ como
razonamiento propio, sin más, lo expresado por el a quo (también de manera
inmotivada y caprichosa) para desestimar la declaración de la experta LESMY
NAVAS, quedando sin resolver, como en Derecho y justicia corresponde, lo
sostenido por la defensa en el primer motivo de apelación.
Téngase en cuenta que, de no haberse desestimado la
aludida declaración de dicha experta, podría haber concluido la a quo, que la
víctima adolescente estaba mintiendo, lo que obraba en obsequio de la
exculpación de nuestro defendido.
Por tanto, es innegable la falta de motivación aquí
denunciada y así pedimos a la Honorable Sala [de Casación] Penal que lo declare expresamente.
(…) Pues bien, las inmotivadas como cuan
sorprendentes afirmaciones de la a quo, condujeron a la defensa a preguntarse,
en el primer motivo del escrito de apelación, lo siguiente: (…)
(…) si a criterio de la a quo ‘las máximas de experiencia’
permitían aseverar que la víctima (…) pudo ‘haberse confundido y pensar
que fue penetrada vaginalmente producto del miedo…’, tenía entonces que haber
explicado a cuáles ‘máximas de experiencia se estaba refiriendo.
(…) Luego, partiendo de lo que son las ‘máximas
de experiencia’, la juez del a quo, para confeccionar un fallo debidamente
fundado, estaba en la obligación de explicar a cuáles ‘máximas de experiencia’
se estaba refiriendo, pues, que sepamos, no existe ‘máxima de experiencia’
alguna que indique que, producto del miedo, la víctima de una violación no sepa
o no pueda distinguir si fue penetrada analmente o vaginalmente, máxime aun (sic)
cuando esa víctima ha mantenido relaciones sexuales previas, es decir, tiene
experiencia sexual.
(…) no existía razón alguna para aseverar, como
lo hizo la a quo, que ella ‘se confundió’ al decir que fue penetrada
vaginalmente, sobre la base de unas inexistentes o, cuando menos, inexplicadas
‘máximas de experiencia’.
Y es precisamente la falta de explicación de tales
‘máximas de experiencia’ invocadas por la jueza a quo para ‘justificar’ que la
víctima adolescente ‘se confundió’, lo que hace inmotivado su fallo, máxime aun
(sic) tratándose de un punto
tan neurálgico e importante en un caso de violación.
Además, resulta verdaderamente inconcebible que la
jueza del a quo sostenga la hipótesis de que la víctima se ‘confundió’, tomando
en cuenta que, a la pregunta 11 que le formuló el Tribunal de Control que
recibió la declaración anticipada de la víctima adolescente, esta expresó: (…)
(…) De allí que, por donde se le mire, la
‘confusión’ a la que hace referencia la a quo carece de todo fundamento
fáctico, no resultando más que una apreciación arbitraria e infundada de la
jueza a quo.
Además, téngase presente que se observa una
evidente ‘parcialización subjetiva’ de la jueza a quo a la hora de valorar las
pruebas (…)
(…) no hubo objetividad ni imparcialidad de la
jueza a quo al momento de valorar las pruebas y emitir el fallo condenatorio,
pues, por encima de la objetividad, privó en la jueza la naturaleza del delito
y no el juzgamiento imparcial de su presunto autor. De allí que, a ultranza,
tratar de ‘justificar’ lo ‘injustificable’, apoyándose en unas supuestas
‘máximas de experiencia’ que no son tales, amén de ser ilógicas e irracionales.
De todo cuanto antecede se sigue que, ante la
evidente inmotivación denunciada por la defensa en el primer motivo del escrito
de apelación, en torno a la insólita cómo (sic) cuan descabellada afirmación de la jueza a quo, respecto de la
supuesta ‘confusión’ de la víctima adolescente al decir que fue penetrada por
la vagina y no por el ano, como señala alegremente la jueza a quo, resultaba
obligación insoslayable de las juzgadoras del ad quem, analizar detenidamente y
con sumo cuidado, tanto la declaración de la víctima adolescente rendida en la
prueba anticipada, como el dicho de la experto, para entonces poder aceptar
como válidas o no las inexplicadas ‘máximas de experiencia’ argüidas por la
jueza de la primera instancia en apoyo de su descabellado ‘razonamiento’.
Sin embargo, no fue esto lo que ocurrió, pues, la
alzada se conformó con acoger pura y simplemente, sin realizar ningún
análisis propio ni exteriorizar ninguna fundamentación propia, el
‘razonamiento’ de la a quo. Tan solo se limitó a refrendarlo sin explicar con
razones propias el porqué de ello.
(…) es elocuente que la recurrida en casación no
expuso ninguna razón de hecho ni de derecho propia para sustentar sus vacuas
afirmaciones respecto a la ‘adecuada labor’ realizada por la jueza a quo,
limitándose tan solo a ‘acoger’ como razonamiento propio, sin el más mínimo
análisis propio, lo expresado (también de manera inmotivada y caprichosa) por
el a quo, quedando sin resolver, como en Derecho y justicia corresponde, lo
argumentado por la defensa, a manera de preguntas, en el primer motivo de
apelación.
(…) Si las jueces del ad quem –en lugar de
dedicarse a repetir cual letanía la ‘adecuada labor’ de la a quo en el fallo
apelado– hubiesen realizado la tarea de revisión que les correspondía realizar
a la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto, hubiesen podido
concluir que, en efecto, la sentencia de la primera instancia adolecía del
vicio denunciado por la defensa en su escrito recurso (sic).
Por tanto, es innegable la falta de motivación aquí
denunciada, en su vertiente de ‘petición de principios’ y así pedimos a la
Honorable Sala [de
Casación] Penal que lo declare expresamente.
EL VICIO
DE ‘PETICIÓN DE PRINCIPIOS’ RESPECTO DEL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN:
(…) la Corte de Apelaciones en su labor
revisora, y en aras de confeccionar un fallo provisto de las debidas
explicaciones y fundamentos de hecho y de derecho propios que debía contener su
dictamen, estaba obligada, cuando menos, a verificar si efectivamente lo
expresado por el a quo respecto al testimonio de la víctima cumplía
efectivamente con los requisitos de (a) Ausencia de incredibilidad subjetiva,
(b) Verosimilitud (c) Persistencia en la incriminación (…).
Sin embargo, no ocurrió tal verificación por parte
de las juzgadoras de la alzada, pues estas se limitaron, simplemente, a
refrendar espuriamente lo afirmado por la jueza a quo en el fallo apelado, sin
revisar siquiera a cuál criterio ‘…emanado del Máximo Tribunal Español, donde
se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena
credibilidad como prueba de cargo’, había hecho referencia la jueza de la
primera instancia en su fallo, cosa que se imponía en razón de la labor
revisora que a la alzada le correspondía realizar por ley.
La Corte de Apelación (sic), para poder motivar en Derecho la validez
del criterio ‘emanado del Máximo Tribunal Español’ citado por la a quo en apoyo
de la valoración que hizo de la declaración de la víctima adolescente, se
encontraba en la obligación de revisarlo en profundidad, para entonces poder
concluir, con razones propias, la bondad o no de lo argumentado por la
sentencia de la a quo. Pero, debido a esa evidente falta de motivación del
fallo recurrido en casación, eso no ocurrió.
(…) De manera que, si las jueces del ad quem
hubiesen revisado y analizado el verdadero contenido y alcance del criterio del
Máximo Tribunal español respecto a la valoración de la declaración del
testigo-víctima invocado por la a quo en el fallo apelado, hubiesen podido
argumentar y explicar, de manera razonada y apropiada, su correcto o incorrecto
proceder en la valoración de la prueba, pero eso no ocurrió.
Y, por lo demás, las jueces del ad quem hubiesen
arribado con seguridad a la conclusión de que la jueza de la apelada sesgó a
conveniencia el contenido y alcance del criterio que invocó en su
‘razonamiento’, en especial el factor de ponderación atinente a la persistencia
de la incriminación, que, de acuerdo a dicho criterio ‘debe ser prolongada en
el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni
contradicciones’, lo que no se verificó en el caso de autos, pues la víctima
adolescente, en la declaración que hizo durante la celebración de la audiencia
preliminar, expresó, de viva voz, que era falso lo declarado por ella en la
prueba anticipada respecto de nuestro defendido, lo que significa que no se
verificó, cuando menos, dicho factor de ponderación de la ‘persistencia en
incriminación’, en razón de tan elocuente contradicción de la víctima.
En resumen, el fallo hoy recurrido en casación
devino en inmotivado desde el mismo instante en el cual se limitó a ‘acoger’
pura y simplemente, sin ningún tipo de análisis ni razonamientos propios, lo
expresado por la a quo en el fallo apelado. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
De todo cuanto antecede, queda apodícticamente
comprobado que la recurrida en casación, frente a los argumentos de la defensa
planteados en el escrito de apelación, en los motivos primero y tercero, no
realizó ningún razonamiento propio ni brindó fundamentos de hecho y de derecho
de su propia intelectualidad, a la hora de examinar el fallo de la primera
instancia.
Muy por el contrario, frente a tales argumentos, la
recurrida en casación tan sólo (sic) se conformó con verter, una y otra vez, en
apoyo de su opinión contraria en torno a los planteamiento[s] defensivos
esgrimidos en el escrito de apelación, meras aserciones negativas de ellos sin
esbozar fundamentos, resultando por tanto vacuas y carentes de sentido tales
aserciones.
A lo largo del fallo recurrido es fácil percatarse
de que las escuetas y retóricas afirmaciones del ad quem se encuentran
totalmente desprovistas de razonamientos propios acerca de la labor realizada
por el a quo (…).
Pues bien, a la luz de las anteriores afirmaciones
de la sentencia recurrida es forzoso concluir que las jueces del ad quem se
conformaron con verter –insistimos– la cónicas y vacuas afirmaciones, adornadas
de retórica, en torno a que la sentencia apelada cumplía a cabalidad con todos
los requisitos legales, pero, en realidad, tales afirmaciones no son más que
peticiones de principio realizadas por el ad quem sin haber plasmado en su
sentencia la labor intelectual realizada para arribar a conclusiones ciertas y
fidedignas, pues no figuran por ninguna parte de la recurrida en casación las
correspondientes razones, motivos o argumentos propios de las sentenciadoras de
segunda instancia capaces de convencer acerca de la verdad o seriedad de lo
aseverado por la jueza de mérito, en razón de todo lo cual es innegable que el
ad quem adoptó una posición arbitraria y contraria a la tutela judicial
efectiva por no haber explicitado en su fallo razones y motivos suficientes,
claros y precisos, en obsequio de la confirmación del fallo del a quo.
En síntesis, se limitó la recurrida [a] asegurar y aseverar infundadamente, sin
ninguna demostración fáctica o jurídica proveniente del fallo apelado, que no
eran ciertos nuestros alegatos de denuncia, obviando todo razonamiento capaz de
apoyar sus tajantes como cuan lacónicas y escuetas aserciones anteriormente
transcritas.
Con tan inaceptable proceder, la recurrida en
casación adolece, a no dudar, del referido vicio de ‘motivación acogida’,
puesto que sin emitir pronunciamiento alguno propio que evidenciara la
actividad decisora que le correspondía ejercer, el ad quem desconoció
abiertamente el principio del doble grado de jurisdicción, por no haber
brindado razonamientos adecuados para dar ‘respuesta’ a nuestras denuncias
expuestas en el escrito de apelación.
(…) Por lo tanto, al quedar sin resolver
nuestros alegatos defensivos contenidos en los motivos primero y tercero del
escrito de apelación, es claro que la recurrida en casación adolece del vicio
de inmotivación denunicado.
De manera que, por no contener la recurrida
razonamientos algunos, de hecho ni de derecho, propios de los juzgadores del ad
quem fundantes (sic) del dispositivo de declarar sin lugar
nuestras denuncias, es evidente que la misma se encuentra inficionada del vicio
de falta de motivación, quebrantando así el requisito exigido en el numeral 4° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico
Procesal Penal, lo mismo que el artículo 157 eiusdem y artículo 12 del Código
de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no dio adecuada
respuesta a la falta manifiesta de motivación denunciada en el escrito de
apelación respecto a lo decidido por el Tribunal de la primera instancia, por
lo que, al decretar que la misma debía ser declarada sin lugar, incurrió en el
vicio de inmotivación aquí denunciado. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
INFLUENCIA
DEL VICIO DENUNCIADO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO:
(…) la manifiesta e innegable falta de
motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del
fallo, pues de haber analizado debidamente la recurrida (cosa que no hizo) los
argumentos y alegatos defensivos denunciados en los motivos primero y tercero
motivo (sic) de[l] escrito de apelación, es indudable que hubiera constatado y
llegado a la conclusión de que efectivamente el fallo de la primera instancia
se encontraba inficionado del vicio de manifiesta inmotivación, que, de no
haberse verificado, habría conducido a su anulación. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.
PETITORIO:
(…) En consecuencia, rogamos con el mayor de los
respetos al Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal,
que conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico
Procesal Penal, admita la presente denuncia, fije la audiencia oral
correspondiente y DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE
CASACIÓN fundado en el único motivo de casación denunciado y que, en
consecuencia, ANULE el fallo recurrido, ordenando la celebración
de un nuevo juicio oral, en razón de la exigencia de la inmediación y la
contradicción. ASÍ LO PEDIMOS EN ESTRICTA JUSTICIA.
Finalmente, pedimos que en razón del nuevo juicio
se le tome declaración a la víctima D.M.G.M., invocando en apoyo de esta
petición la doctrina jurisprudencial sostenida por la Honorable Sala de
Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 542,
de fecha 3 de agosto de 2015 (Caso: Roger Antonio Martinier Coronado),
con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual, luego de
anular el fallo condenatorio en un caso de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE CON
PENETRACIÓN ANAL, bastante similar al que nos ocupa (en razón de que en ese
caso la víctima adolescente –al igual que en el que nos ocupa– desmintió lo
inicialmente declarado en contra del acusado, alegando que en su primer
señalamiento había sido falso) ordenó que la víctima declarara en el
nuevo juicio oral que se ordenó realizar (…)”. (Resaltados del original).
La Sala
de Casación Penal, para decidir, observa:
Los
recurrentes han denunciado la violación de la ley, por falta de aplicación de
los artículos 346, numeral 4 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal,
así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los
artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela: por “falta manifiesta de motivación”, en la modalidad del denominado
vicio de “motivación acogida” o “petición de principios”.
Sin embargo, de la revisión
detallada del escrito recursivo, ha constatado la Sala que los
impugnantes desatendieron los requisitos legales, exigidos en el artículo 454
del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones
propuestas en sede casacional.
En primer término, quienes recurren arguyen de
manera genérica que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya
que, aparentemente, no se expresaron en ella los fundamentos de hecho y de
derecho para resolver el recurso de apelación; por el contrario, solo se limitó
a “(…) transcribir y ‘hacer suyos’ los
cuestionables ‘razonamientos’ explanados por el a quo en el fallo apelado”.
No obstante, la Sala ha constatado que la
fundamentación de la denuncia está dirigida a impugnar, en simultáneo, tanto
los presuntos vicios cometidos por la corte de apelaciones como los presuntos
vicios cometidos por el tribunal de primera instancia en función de juicio. Y,
al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada
resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan
esa afirmación; razones que, desde luego, deben encuadrarse en un único
horizonte: dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte
de apelaciones en su faena de juzgamiento para resolver el recurso de
apelación.
Ergo, mal
pueden los recurrentes impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda
instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la
actividad jurisdiccional stricto sensu
realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia
definitiva.
En
segundo término, debe la Sala afirmar que la falta de indicación precisa y
contundente, a través de un análisis comprensible y enfocado en exclusivo a los
presuntos vicios cometidos por la corte de apelaciones, se configura como una
actuación que le es propia a los impugnantes, en la medida en que se constituye
como una carga procesal de las partes. De modo que la Sala queda impedida para
suplir esa actuación.
En tercer
término, esos evidentes errores de técnica recursiva que se denotan en la única
denuncia de los impugnantes, previamente advertidos por la Sala, impide la
concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que, a su vez,
desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.
Por añadidura, en cuarto término, debe la Sala advertir que la forma en
que ha quedado planteado el recurso de casación, objeto de estudio, descubre
que los impugnantes pretenden utilizar este medio recursivo extraordinario como
una tercera instancia, en tanto en cuanto se persigue que este órgano
jurisdiccional conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios
probatorios que, a través de su sentencia, ha exteriorizado el Juzgado Primero
de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con
competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción
Judicial del estado Zulia.
En este
sentido, este Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal,
mediante sentencia N° 225, del 24 de abril de 2015, ha fijado lo
siguiente:
“El recurso de casación es
extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el
recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le
adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso
de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya
relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación
debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones”.
Adicionalmente, este órgano jurisdiccional debe
insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías
jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que
resultan solo desfavorables a los intereses de las partes.
Este ha
sido un criterio pacífico y reiterado de la Sala, tal como se ha establecido en
sentencia N° 434, del 5 de diciembre de 2017, de la siguiente manera:
“Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las
partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados
fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas
atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una
tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar
su descontento con el fallo que le adversa”.
Sobre la
base de las ideas explanadas, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia
del recurso de casación propuesto, en reiteración, por no cumplir con las
exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos
del Código Orgánico Procesal Penal.
Así se decide.
DISPOSITIVO
Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: declara INADMISIBLE
la solicitud de nulidad absoluta propuesta por los abogados María Alejandra
Mejías Catari (sic) y Herwin Antonio Espinoza Galicia, en su
condición de defensores judiciales del acusado de autos YHOEL DE JESÚS
CATARI (sic).
SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el
recurso de casación incoado por los abogados María Alejandra Mejías Catari (sic) y
Herwin Antonio Espinoza Galicia, en su condición de defensores judiciales del
acusado de autos YHOEL DE JESÚS CATARI (sic), contra la decisión emitida, en fecha 4 de septiembre de
2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del
Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de lo establecido en los artículos 454, en relación con el
artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas,
negrillas y resaltados de la Sentencia)
III
COMPETENCIA DE LA SALA
El artículo 336, numeral 10, de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala
Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la Ley
Orgánica respectiva”.
Tal potestad
de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido
dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia conforme al
artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido
en el artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que
la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la
Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental
Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la
solicitud de revisión de la sentencia número 15, del 16 de febrero de 2018,
dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con
fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional resulta competente
para conocerla. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad para decidir,
esta Sala observa que la presente solicitud de revisión constitucional de
sentencia, versa sobre la decisión número 15, dictada por la Sala de Casación Penal
del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de febrero de 2018, la cual presuntamente
viola groseramente los derechos Constitucionales y vulnera los principios
jurídicos fundamentales, el derecho Constitucional a la igualdad de la ley,
tutela judicial efectiva y el principio antiformalista.
Alegó el solicitante que se infringen
los artículos; 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y solicitó la nulidad absoluta
de la sentencia recurrida, por violar los derechos al debido proceso, defensa,
tutela judicial efectiva y presunción de inocencia del ciudadano JHOEL DE JESÚS
CATARÍ.
De esta forma,
la Sala debe destacar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una
vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de
las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a
sus principales reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y
cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de
concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso
alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de
las partes.
Es de observar que, la Sala de
Casación Penal de este honorable Tribunal ha constatado que la fundamentación
de la denuncia está dirigida a impugnar, en simultáneo, tanto los presuntos
vicios cometidos por la corte de apelaciones como los presuntos vicios
cometidos por el tribunal de primera instancia en función de juicio. Y, al
recurrir en Casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada
resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan
esa afirmación; razones que, desde luego, deben encuadrarse en un único
horizonte: dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte
de apelaciones en su faena de juzgamiento para resolver el recurso de
apelación.
Por ello, observa esta
Sala que la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho, no incurre en
violación alguna de derecho o garantía constitucional, ni de algún criterio
vinculante dictado por esta Sala; por el contrario, se evidencia después del exhaustivo
estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo
de Justicia decidió ajustado a derecho y no incurrió en ninguna vulneración
delatada por el solicitante.
Por tanto, esta Sala
advierte que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a la
procedencia de la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala
Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336,
numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el
artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
que se hace menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que
esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y
desarrollando en las normas citadas.
De esta manera, esta Sala estima
que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos
constitucionales delatados. En consecuencia, se declara no ha lugar a la
solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 16 de febrero
de 2018, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las
razones anteriormente
expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: NO
HA LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la representación
judicial del ciudadano YHOEL DE
JESÚS CATARÍ contra la sentencia número 15,
proferida por la Sala de Casación Penal
de este alto Tribunal el 16 de febrero
de 2018, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el
presente fallo.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los
Magistrados,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0013
JJMJ