MAGISTRADO-PONENTE: JUan José Mendoza Jover

 

El 16 de enero de 2019, el abogado Javier José Hernández Acevedo, titular de la cédula de identidad número V- 8.251.203, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 86.740, Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en representación del ciudadano YHOEL DE JESÚS CATARÍ, titular de la cédula de identidad número V- 14.483.207, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y solicitó la revisión de la sentencia N° 15, del 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal.

 

El 16 de enero de 2019, se dio cuenta en Sala y designó ponente al MAGISTRADO JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Sala a decidir la solicitud de revisión interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

 

El 08 de octubre de 2019, el Defensor Público Segundo, Javier José Hernández Acevedo en su condición de apoderado judicial del ciudadano YHOEL DE JESÚS CATARÍ, interpone interés procesal en la presente causa.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Sesiones de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Magistrado Doctor Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

I

De la Solicitud de Revisión

 

El Defensor Público Segundo, Javier José Hernández Acevedo en su condición de apoderado judicial del ciudadano YHOEL DE JESÚS CATARÍ, fundamentó la presente revisión sobre la base de los argumentos que se indican a continuación:

 

Señaló, que la sentencia definitiva de la Sala de Casación Penal de este máximo Tribunal, distinguida con el número 15, de fecha 16 de febrero de 2018, objeto de revisión, violó groseramente los derechos Constitucionales y vulneró los principios jurídicos fundamentales, el derecho Constitucional a la igualdad de la ley, tutela judicial efectiva y el principio antiformalista.

 

Que, se infringieron los artículos; 26 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicitó la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por violar los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia del ciudadano YHOEL DE JESÚS CATARÍ.

 

En nombre de su representado, pidió a esta Sala Constitucional, admitiera la presente solicitud de Revisión Constitucional, contra la sentencia definitiva número 15, dictada por la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, en fecha 16 de febrero de 2018.

 

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita

El 16 de febrero de 2018, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 15 declaró:

…omissis… (…)Luego de consideraciones teórico dogmáticas, sobre la consagración legal del principio de inocencia y su naturaleza jurídica, los impugnantes señalaron:

Ahora bien, en el presente caso, resulta claro que la sentencia de la jueza a quo VIOLÓ FLAGRANTEMENTE EL PRINCIPIO DE PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en perjuicio de mi defendido, toda vez que, sin existir prueba alguna válida de cargo acerca de su presunta autoría en el hecho punible objeto de la acusación, no obstante ello, lo condenó (…).

Y, en el presente caso, no puede inferirse racionalmente que nuestro defendido haya sido el autor del delito acusado, por el sólo (sic) hecho de la declaración de la presunta víctima, sin ninguna prueba de certeza que determinara que el acusado fuera el autor del delito máxime aun (sic) cuando él lo negó categóricamente. (…)

Francamente, resulta del todo irresponsable atribuir a alguien la autoría de un delito tan grave, por el sólo (sic), único y aislado dicho y además contradictorio de la adolescente víctima, el cual NO DEMUESTRA SU PARTICIPACIÓN O INTERVENCIÓN MATERIAL”. (Resaltados del original).

Finalmente, en el ‘petitorio de nulidad’, los impugnantes plantean:

Por todas las razones y consideraciones antes expuestas, solicitamos con todo respeto a la Honorable Sala de Casación [Penal] del Tribunal Supremo de Justicia, que:

PRIMERO: DECLARE LA NULIDAD ABSOLUTA de la Sentencia dictada en fecha 4 de septiembre de 2017 por la Corte de Apelación (sic), Sección Adolescentes, con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de la cual declaró SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto (…), por ser la misma violatoria de los derechos al DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO: REPONGA LA PRESENTE CAUSA al estado de que se realice una nueva imputación; o al estado que se celebre una nueva audiencia preliminar, o en su defecto, al estado de que se celebre un nuevo juicio oral y privado, con expresa orden de tomarle nueva declaración a la víctima adolescente (…).

TERCERO: DICTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD MENOS GRAVOSA A FAVOR DEL CIUDADANO YHOEL DE JESUS (sic) CATARI (sic), considerando el tiempo de detención que lleva, las gravísimas violaciones constitucionales, que, a no dudar, injurian de manera dramática el ORDEN PÚBLICO CONSTITUCIONAL’. (Resaltados del original).

La Sala de Casación Penal observa: 

La nulidad absoluta, como institución jurídica, es la máxima sanción de índole procesal, que encuentra como fin la cesación de efectos jurídicos de un acto procesal que, en su materialización, se halla viciado por contrariar el ordenamiento jurídico constitucional. De tal modo, el proceso puede reponerse al estado inmediatamente anterior a la producción de ese acto ineficaz, precisamente, para que aquel pueda seguir su curso en salvaguarda de los derechos y garantías fundamentales de las partes.

Así lo ha asentado este Alto Tribunal de la República, en sentencia N° 201, del 19 de febrero de 2004, emanada de la Sala Constitucional, que reiteró el criterio propuesto en sentencia N° 880, del 29 de mayo de 2001, de esa misma Sala, con los vocablos que siguen: 

‘(…) en el actual proceso penal, la institución de la nulidad absoluta ha sido considerada como una verdadera sanción procesal –la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte–, dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-constitucional. La referida sanción conlleva suprimir los efectos legales del acto írrito, retornando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto’.

A nivel legal, los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal recogen las bases elementales para deducir, interpretar, plasmar y conformar las nulidades absolutas. Serán consideradas como tales: aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas establecidos en dicho Código, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en ese mismo instrumento jurídico, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por el Estado venezolano.

En este contexto, es menester indicar que, aunque sea cierto que en nuestro sistema procesal penal cualquier acto nulo puede llegar al conocimiento de un juez, a través de los recursos de revocación, apelación, casación o revisión, por motivo de una aclaratoria o aún por una pretensión de amparo constitucional (vid. Sentencia N° 198, del 9/05/2006 – SCP/TSJ), no es menos cierto que cada medio de impugnación y cada medio recursivo tiene sus propias características y finalidad, las cuales deben atenderse y respetarse para su debido ejercicio, de lo contrario, se estarían desvirtuando esos medios. Y como ellos, en su esencia, son modalidades de defensa que el legislador ha consagrado en beneficio de los sujetos y partes procesales, su manejo inadecuado al mismo tiempo representaría una vulneración al espíritu legislativo contenido en las normas jurídicas que los instituyen.

En este sentido, también resulta imperioso destacar que la pretensión de nulidad absoluta no es un recurso, ni ordinario ni extraordinario; por tanto, intentar utilizarla como una forma de recurrir una decisión de primera o segunda instancia, indefectiblemente, desnaturaliza la finalidad y esencia de la institución de la nulidad absoluta, que no puede ser sustitutiva de los recursos de apelación o casación (vid. Sentencia N° 1.210, del 23/06/2004 – SC/TSJ).

Así lo ha discernido la Sala de Casación Penal, en las sentencias N° 171, del 21 de mayo de 2010, N° 64, del 27 de febrero de 2013, N° 348, del 9 de octubre de 2013 y N° 379, del 30 de octubre de 2013, al determinar que: ‘(…) las partes no pueden utilizar las nulidades como medio de impugnación de una sentencia, ya que la misma es objeto de los recursos de apelación o de casación, según la fase procesal correspondiente’. (Resaltado de este órgano jurisdiccional).

Del mismo modo lo ha estimado la Sala Constitucional este Máximo Tribunal de la República, principalmente a través de jurisprudencia normativa (sentencia N° 221, del 4 de marzo de 2011, con carácter vinculante), en los términos siguientes:

En tal sentido, esta Sala en sentencia Nro: 1228 de fecha 16 de junio de 2005 (…):

(…) la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas (sic) constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso (…) y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio.

Mientras que, los recursos tienen por objeto el que se revise una determinada decisión por un órgano superior al que la dictó. Revisar, de por sí, presupone una función que debe realizar un órgano de mayor gradación de aquel que dictó la decisión. Al ser una sentencia, interlocutoria o definitiva, un acto que produce los más importantes efectos jurídicos, debe ser controlada o revisada a través de un mecanismo de control real sobre el fallo –la actividad recursiva–. (…)’

Conforme la doctrina anteriormente reproducida, esta Sala reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (…) Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el proceso penal’. 

A la par de lo anterior, la Sala alerta que el recurso de casación, cual medio de impugnación extraordinario, tampoco puede ser un mecanismo para plantear una nulidad absoluta que tan solo quiere representar un medio recursivo ordinario. De ser así, el recurso de casación estaría igualmente desnaturalizándose, al relajar su estricta utilidad y ampliar ilegítimamente su rango de procedencia.

En doctrina, el criterio que distingue la nulidad absoluta de los medios recursivos es respaldado por el autor Juan Bautista Rodríguez Díaz, quien deja de relieve lo siguiente: ‘Queda claro, entonces, con los soportes jurisprudenciales analizados, que la nulidad absoluta no es un recurso ordinario. Sí es una vía de impugnación con naturaleza propia’. (‘Nulidad Absoluta Penal en el TSJ. 2000-2014”. Tercera edición ampliada y actualizada. Editorial Livrosca. Caracas, Venezuela. 2015, p. 229). 

En este orden de ideas, con respecto al caso en evaluación, debe señalarse que, si bien la defensa judicial del acusado de autos solicita la nulidad de la “sentencia recurrida” en casación, es decir, la decisión emanada de la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en realidad, sus alegatos parecen dirigirse contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Pero frente a este último fallo se ejerció el correspondiente recurso de apelación, en fecha 15 de mayo de 2017, que resultaba ser el medio recursivo ordinario legalmente procedente para impugnar todos los supuestos vicios que se hubieren evidenciado en la decisión del tribunal de juicio. Por tanto, mal pueden los solicitantes, en este grado del proceso, plantear una nulidad absoluta con características de recurso de apelación (vid. Sentencia N° 205, del 14/05/2009 – SCP/TSJ).

Se advierte entonces que no pueden las partes pretender impugnar un fallo jurisdiccional a través de una solicitud de nulidad cuando frente a aquel es procedente un recurso de apelación o de casación, según la instancia en que se encuentre el proceso penal (vid. Sentencia N° 24, del 17 de febrero de 2017 – SCP/TSJ). 

Sobre la base de todas las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, determina que lo ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta propuesta por los abogados María Alejandra Mejías Catari (sic) y Herwin Antonio Espinoza Galicia, en su condición de defensores judiciales del acusado de autos YHOEL DE JESÚS CATARI (sic). Así se decide.

DE LA FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO 

Una vez comprobados los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, la Sala pasa a revisar la fundamentación del mismo, de conformidad con los artículos 457 y 458, del Código Orgánico Procesal Penal.

En efecto, se observa que se planteó una única denuncia, cuyo contenido es el siguiente:

“(…) violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 346, numeral, 4. (sic) y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49, numeral 1., (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, por falta manifiesta de motivación, en la modalidad del denominado vicio de ‘motivación acogida’ o ‘petición de principios’.

(…) la recurrida en casación soslayó su obligación de ponderar, analizar, examinar y dar adecuada respuesta a todo lo denunciado y alegado por la defensa técnica en los tres motivos de apelación, limitándose tan sólo (sic) a transcribir y ‘hacer suyos’ los cuestionables ‘razonamientos’ explanados por el a quo en el fallo apelado.

(…) la recurrida en casación no suministró ninguna explicación ni razonamiento propio acerca de ninguna de las cuestiones fundamentales planteadas en dichos tres motivos de apelación del recurso interpuesto contra el fallo del a quo, disgregándose en consideraciones y planteamientos meramente retóricos y repetitivos que no resolvieron el fondo de los vicios delatados, pues no figura en el fallo recurrido en casación ningún argumento propio que diera respuesta, de manera expresa, positiva y precisa, a los alegatos defensivos contenidos en el escrito de apelación.

Muy por el contrario, la alzada soslayó el análisis y ponderación de tales alegatos defensivos, y por eso, en su fallo nada exteriorizó al respecto, incumpliendo con ello, de manera ostensible y alarmante, con su obligación de decidir motivadamente conforme a lo alegado y probado en autos.

(…) El juzgador ad quem, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva de nuestro defendido, y para establecer si efectivamente la experticia hematológica seminal desestimada por la a quo nada aportaba ‘al esclarecimiento de los hechos ventilados en el presente Juicio’, tal como lo manifestó en su fallo, tenía necesariamente que analizarlo comparativamente con el dicho de la víctima adolescente vertido en la Prueba Anticipada que se le tomó el 13 de julio de 2016 y que fue incorporada por (sic) su lectura al juicio oral.

Y, de haberlo hecho, se hubiese percatado de que, efectivamente, la juzgadora del a quo había incurrido en el vicio de inmotivación denunciado por la defensa en el escrito recursivo, dado que no exteriorizó las razones por las cuales desestimaba la declaración de la experto, siendo que la propia menor víctima, en su declaración, dijo que su padrastro le había llegado a eyacular ‘lo que pudo’ cuando la penetró, y que ‘me bajó una cosa blanca’, lo que indica que es harto factible que esa ‘cosa blanca’, haya sido líquido seminal.

(…) La a quo, para poder desestimar ‘motivadamente’ la declaración de la experto, tenía que haber sustentado tal desestimación después de haberla analizado a la luz del dicho de la víctima, cosa que no hizo, y no limitarse a afirmar, simple y llanamente, de manera vacua y espuria, que la declaración de la experto ‘nada aporta al esclarecimiento de los hechos ventilados en el presente juicio, nada aporta a la culpabilidad o no del acusado’.

(…) tocaba entonces a la alzada explicitar en su fallo las razones propias que la llevaron a establecer si efectivamente la desestimación de dicha declaración por parte de la a quo se encontraba o no ajustada al derecho y a la justicia.

Pero, lejos de ponderar y analizar el vicio denunciado para así determinar con fundamento si asistía o no la razón al apelante, la alzada se limitó tan solo a reproducir o dar por cierto lo dicho por la jueza a quo, pero sin brindar o exteriorizar el más mínimo análisis intelectual propio.

(…) En fuerza de todo lo expuesto, es evidente que la recurrida en casación no expuso ninguna razón de hecho ni de derecho para sustentar su vacua afirmación, limitándose tan solo a ‘acoger’ como razonamiento propio, sin más, lo expresado por el a quo (también de manera inmotivada y caprichosa) para desestimar la declaración de la experta LESMY NAVAS, quedando sin resolver, como en Derecho y justicia corresponde, lo sostenido por la defensa en el primer motivo de apelación.

Téngase en cuenta que, de no haberse desestimado la aludida declaración de dicha experta, podría haber concluido la a quo, que la víctima adolescente estaba mintiendo, lo que obraba en obsequio de la exculpación de nuestro defendido.

Por tanto, es innegable la falta de motivación aquí denunciada y así pedimos a la Honorable Sala [de Casación] Penal que lo declare expresamente.

(…) Pues bien, las inmotivadas como cuan sorprendentes afirmaciones de la a quo, condujeron a la defensa a preguntarse, en el primer motivo del escrito de apelación, lo siguiente: (…)

(…) si a criterio de la a quo ‘las máximas de experiencia’ permitían aseverar que la víctima (…) pudo ‘haberse confundido y pensar que fue penetrada vaginalmente producto del miedo…’, tenía entonces que haber explicado a cuáles ‘máximas de experiencia se estaba refiriendo.

(…) Luego, partiendo de lo que son las ‘máximas de experiencia’, la juez del a quo, para confeccionar un fallo debidamente fundado, estaba en la obligación de explicar a cuáles ‘máximas de experiencia’ se estaba refiriendo, pues, que sepamos, no existe ‘máxima de experiencia’ alguna que indique que, producto del miedo, la víctima de una violación no sepa o no pueda distinguir si fue penetrada analmente o vaginalmente, máxime aun (sic) cuando esa víctima ha mantenido relaciones sexuales previas, es decir, tiene experiencia sexual.

(…) no existía razón alguna para aseverar, como lo hizo la a quo, que ella ‘se confundió’ al decir que fue penetrada vaginalmente, sobre la base de unas inexistentes o, cuando menos, inexplicadas ‘máximas de experiencia’.

Y es precisamente la falta de explicación de tales ‘máximas de experiencia’ invocadas por la jueza a quo para ‘justificar’ que la víctima adolescente ‘se confundió’, lo que hace inmotivado su fallo, máxime aun (sic) tratándose de un punto tan neurálgico e importante en un caso de violación.

Además, resulta verdaderamente inconcebible que la jueza del a quo sostenga la hipótesis de que la víctima se ‘confundió’, tomando en cuenta que, a la pregunta 11 que le formuló el Tribunal de Control que recibió la declaración anticipada de la víctima adolescente, esta expresó: (…)

(…) De allí que, por donde se le mire, la ‘confusión’ a la que hace referencia la a quo carece de todo fundamento fáctico, no resultando más que una apreciación arbitraria e infundada de la jueza a quo.

Además, téngase presente que se observa una evidente ‘parcialización subjetiva’ de la jueza a quo a la hora de valorar las pruebas (…)

(…) no hubo objetividad ni imparcialidad de la jueza a quo al momento de valorar las pruebas y emitir el fallo condenatorio, pues, por encima de la objetividad, privó en la jueza la naturaleza del delito y no el juzgamiento imparcial de su presunto autor. De allí que, a ultranza, tratar de ‘justificar’ lo ‘injustificable’, apoyándose en unas supuestas ‘máximas de experiencia’ que no son tales, amén de ser ilógicas e irracionales.

De todo cuanto antecede se sigue que, ante la evidente inmotivación denunciada por la defensa en el primer motivo del escrito de apelación, en torno a la insólita cómo (sic) cuan descabellada afirmación de la jueza a quo, respecto de la supuesta ‘confusión’ de la víctima adolescente al decir que fue penetrada por la vagina y no por el ano, como señala alegremente la jueza a quo, resultaba obligación insoslayable de las juzgadoras del ad quem, analizar detenidamente y con sumo cuidado, tanto la declaración de la víctima adolescente rendida en la prueba anticipada, como el dicho de la experto, para entonces poder aceptar como válidas o no las inexplicadas ‘máximas de experiencia’ argüidas por la jueza de la primera instancia en apoyo de su descabellado ‘razonamiento’.

Sin embargo, no fue esto lo que ocurrió, pues, la alzada se conformó con acoger pura y simplemente, sin realizar ningún análisis propio ni exteriorizar ninguna fundamentación propia, el ‘razonamiento’ de la a quo. Tan solo se limitó a refrendarlo sin explicar con razones propias el porqué de ello.

(…) es elocuente que la recurrida en casación no expuso ninguna razón de hecho ni de derecho propia para sustentar sus vacuas afirmaciones respecto a la ‘adecuada labor’ realizada por la jueza a quo, limitándose tan solo a ‘acoger’ como razonamiento propio, sin el más mínimo análisis propio, lo expresado (también de manera inmotivada y caprichosa) por el a quo, quedando sin resolver, como en Derecho y justicia corresponde, lo argumentado por la defensa, a manera de preguntas, en el primer motivo de apelación.

(…) Si las jueces del ad quem –en lugar de dedicarse a repetir cual letanía la ‘adecuada labor’ de la a quo en el fallo apelado– hubiesen realizado la tarea de revisión que les correspondía realizar a la hora de resolver el recurso de apelación interpuesto, hubiesen podido concluir que, en efecto, la sentencia de la primera instancia adolecía del vicio denunciado por la defensa en su escrito recurso (sic).

Por tanto, es innegable la falta de motivación aquí denunciada, en su vertiente de ‘petición de principios’ y así pedimos a la Honorable Sala [de Casación] Penal que lo declare expresamente.

 

EL VICIO DE ‘PETICIÓN DE PRINCIPIOS’ RESPECTO DEL TERCER MOTIVO DE APELACIÓN:

 (…) la Corte de Apelaciones en su labor revisora, y en aras de confeccionar un fallo provisto de las debidas explicaciones y fundamentos de hecho y de derecho propios que debía contener su dictamen, estaba obligada, cuando menos, a verificar si efectivamente lo expresado por el a quo respecto al testimonio de la víctima cumplía efectivamente con los requisitos de (a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, (b) Verosimilitud (c) Persistencia en la incriminación (…).

Sin embargo, no ocurrió tal verificación por parte de las juzgadoras de la alzada, pues estas se limitaron, simplemente, a refrendar espuriamente lo afirmado por la jueza a quo en el fallo apelado, sin revisar siquiera a cuál criterio ‘…emanado del Máximo Tribunal Español, donde se estipula que el testimonio de la víctima debe estar dotado de plena credibilidad como prueba de cargo’, había hecho referencia la jueza de la primera instancia en su fallo, cosa que se imponía en razón de la labor revisora que a la alzada le correspondía realizar por ley.

La Corte de Apelación (sic), para poder motivar en Derecho la validez del criterio ‘emanado del Máximo Tribunal Español’ citado por la a quo en apoyo de la valoración que hizo de la declaración de la víctima adolescente, se encontraba en la obligación de revisarlo en profundidad, para entonces poder concluir, con razones propias, la bondad o no de lo argumentado por la sentencia de la a quo. Pero, debido a esa evidente falta de motivación del fallo recurrido en casación, eso no ocurrió.

(…) De manera que, si las jueces del ad quem hubiesen revisado y analizado el verdadero contenido y alcance del criterio del Máximo Tribunal español respecto a la valoración de la declaración del testigo-víctima invocado por la a quo en el fallo apelado, hubiesen podido argumentar y explicar, de manera razonada y apropiada, su correcto o incorrecto proceder en la valoración de la prueba, pero eso no ocurrió.

Y, por lo demás, las jueces del ad quem hubiesen arribado con seguridad a la conclusión de que la jueza de la apelada sesgó a conveniencia el contenido y alcance del criterio que invocó en su ‘razonamiento’, en especial el factor de ponderación atinente a la persistencia de la incriminación, que, de acuerdo a dicho criterio ‘debe ser prolongada en el tiempo, reiteradamente expresada y expuesta sin ambigüedades ni contradicciones’, lo que no se verificó en el caso de autos, pues la víctima adolescente, en la declaración que hizo durante la celebración de la audiencia preliminar, expresó, de viva voz, que era falso lo declarado por ella en la prueba anticipada respecto de nuestro defendido, lo que significa que no se verificó, cuando menos, dicho factor de ponderación de la ‘persistencia en incriminación’, en razón de tan elocuente contradicción de la víctima.

En resumen, el fallo hoy recurrido en casación devino en inmotivado desde el mismo instante en el cual se limitó a ‘acoger’ pura y simplemente, sin ningún tipo de análisis ni razonamientos propios, lo expresado por la a quo en el fallo apelado. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

De todo cuanto antecede, queda apodícticamente comprobado que la recurrida en casación, frente a los argumentos de la defensa planteados en el escrito de apelación, en los motivos primero y tercero, no realizó ningún razonamiento propio ni brindó fundamentos de hecho y de derecho de su propia intelectualidad, a la hora de examinar el fallo de la primera instancia.

Muy por el contrario, frente a tales argumentos, la recurrida en casación tan sólo (sic) se conformó con verter, una y otra vez, en apoyo de su opinión contraria en torno a los planteamiento[s] defensivos esgrimidos en el escrito de apelación, meras aserciones negativas de ellos sin esbozar fundamentos, resultando por tanto vacuas y carentes de sentido tales aserciones.

A lo largo del fallo recurrido es fácil percatarse de que las escuetas y retóricas afirmaciones del ad quem se encuentran totalmente desprovistas de razonamientos propios acerca de la labor realizada por el a quo (…).

Pues bien, a la luz de las anteriores afirmaciones de la sentencia recurrida es forzoso concluir que las jueces del ad quem se conformaron con verter –insistimos– la cónicas y vacuas afirmaciones, adornadas de retórica, en torno a que la sentencia apelada cumplía a cabalidad con todos los requisitos legales, pero, en realidad, tales afirmaciones no son más que peticiones de principio realizadas por el ad quem sin haber plasmado en su sentencia la labor intelectual realizada para arribar a conclusiones ciertas y fidedignas, pues no figuran por ninguna parte de la recurrida en casación las correspondientes razones, motivos o argumentos propios de las sentenciadoras de segunda instancia capaces de convencer acerca de la verdad o seriedad de lo aseverado por la jueza de mérito, en razón de todo lo cual es innegable que el ad quem adoptó una posición arbitraria y contraria a la tutela judicial efectiva por no haber explicitado en su fallo razones y motivos suficientes, claros y precisos, en obsequio  de la confirmación del fallo del a quo.

En síntesis, se limitó la recurrida [a] asegurar y aseverar infundadamente, sin ninguna demostración fáctica o jurídica proveniente del fallo apelado, que no eran ciertos nuestros alegatos de denuncia, obviando todo razonamiento capaz de apoyar sus tajantes como cuan lacónicas y escuetas aserciones anteriormente transcritas.

Con tan inaceptable proceder, la recurrida en casación adolece, a no dudar, del referido vicio de ‘motivación acogida’, puesto que sin emitir pronunciamiento alguno propio que evidenciara la actividad decisora que le correspondía ejercer, el ad quem desconoció abiertamente el principio del doble grado de jurisdicción, por no haber brindado razonamientos adecuados para dar ‘respuesta’ a nuestras denuncias expuestas en el escrito de apelación.

(…) Por lo tanto, al quedar sin resolver nuestros alegatos defensivos contenidos en los motivos primero y tercero del escrito de apelación, es claro que la recurrida en casación adolece del vicio de inmotivación denunicado.

De manera que, por no contener la recurrida razonamientos algunos, de hecho ni de derecho, propios de los juzgadores del ad quem fundantes (sic) del dispositivo de declarar sin lugar nuestras denuncias, es evidente que la misma se encuentra inficionada del vicio de falta de motivación, quebrantando así el requisito exigido en el numeral 4° (sic) del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, lo mismo que el artículo 157 eiusdem y artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con las normas de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues no dio adecuada respuesta a la falta manifiesta de motivación denunciada en el escrito de apelación respecto a lo decidido por el Tribunal de la primera instancia, por lo que, al decretar que la misma debía ser declarada sin lugar, incurrió en el vicio de inmotivación aquí denunciado. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

 

INFLUENCIA DEL VICIO DENUNCIADO EN EL DISPOSITIVO DEL FALLO:

(…) la manifiesta e innegable falta de motivación aquí denunciada tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, pues de haber analizado debidamente la recurrida (cosa que no hizo) los argumentos y alegatos defensivos denunciados en los motivos primero y tercero motivo (sic) de[l] escrito de apelación, es indudable que hubiera constatado y llegado a la conclusión de que efectivamente el fallo de la primera instancia se encontraba inficionado del vicio de manifiesta inmotivación, que, de no haberse verificado, habría conducido a su anulación. ASÍ PEDIMOS SEA DECLARADO.

 

PETITORIO:

(…) En consecuencia, rogamos con el mayor de los respetos al Honorable Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, que conforme a lo dispuesto en los artículos 458 y 459 del Código Orgánico Procesal Penal, admita la presente denuncia, fije la audiencia oral correspondiente y DECLARE CON LUGAR el presente RECURSO DE CASACIÓN fundado en el único motivo de casación denunciado y que, en consecuencia, ANULE el fallo recurrido, ordenando la celebración de un nuevo juicio oral, en razón de la exigencia de la inmediación y la contradicción. ASÍ LO PEDIMOS EN ESTRICTA JUSTICIA.

Finalmente, pedimos que en razón del nuevo juicio se le tome declaración a la víctima D.M.G.M., invocando en apoyo de esta petición la doctrina jurisprudencial sostenida por la Honorable Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la Sentencia N° 542, de fecha 3 de agosto de 2015 (Caso: Roger Antonio Martinier Coronado), con ponencia de la Magistrada Elsa Janeth Gómez Moreno, en la cual, luego de anular el fallo condenatorio en un caso de ABUSO SEXUAL a ADOLESCENTE CON PENETRACIÓN ANAL, bastante similar al que nos ocupa (en razón de que en ese caso la víctima adolescente –al igual que en el que nos ocupa– desmintió lo inicialmente declarado en contra del acusado, alegando que en su primer señalamiento había sido falso) ordenó que la víctima declarara en el nuevo juicio oral que se ordenó realizar (…)”. (Resaltados del original).

La Sala de Casación Penal, para decidir, observa:

Los recurrentes han denunciado la violación de la ley, por falta de aplicación de los artículos 346, numeral 4 y 157, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, así como del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en relación con los artículos 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: por “falta manifiesta de motivación”, en la modalidad del denominado vicio de “motivación acogida” o “petición de principios”.

Sin embargo, de la revisión detallada del escrito recursivo, ha constatado la Sala que los impugnantes desatendieron los requisitos legales, exigidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, para la fundamentación de las pretensiones propuestas en sede casacional.

En primer término, quienes recurren arguyen de manera genérica que la decisión recurrida adolece del vicio de inmotivación, ya que, aparentemente, no se expresaron en ella los fundamentos de hecho y de derecho para resolver el recurso de apelación; por el contrario, solo se limitó a “(…) transcribir y ‘hacer suyos’ los cuestionables ‘razonamientos’ explanados por el a quo en el fallo apelado”.

No obstante, la Sala ha constatado que la fundamentación de la denuncia está dirigida a impugnar, en simultáneo, tanto los presuntos vicios cometidos por la corte de apelaciones como los presuntos vicios cometidos por el tribunal de primera instancia en función de juicio. Y, al recurrir en casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación; razones que, desde luego, deben encuadrarse en un único horizonte: dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su faena de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.  

Ergo, mal pueden los recurrentes impugnar una decisión emanada de un tribunal de segunda instancia, a través de una fundamentación que represente un ataque a la actividad jurisdiccional stricto sensu realizada por el tribunal de primera instancia y materializada en su sentencia definitiva.

En segundo término, debe la Sala afirmar que la falta de indicación precisa y contundente, a través de un análisis comprensible y enfocado en exclusivo a los presuntos vicios cometidos por la corte de apelaciones, se configura como una actuación que le es propia a los impugnantes, en la medida en que se constituye como una carga procesal de las partes. De modo que la Sala queda impedida para suplir esa actuación.

En tercer término, esos evidentes errores de técnica recursiva que se denotan en la única denuncia de los impugnantes, previamente advertidos por la Sala, impide la concreción del ámbito de decisión del recurso de casación, lo que, a su vez, desnaturaliza la finalidad de ese medio extraordinario de impugnación.

Por añadidura, en cuarto término, debe la Sala advertir que la forma en que ha quedado planteado el recurso de casación, objeto de estudio, descubre que los impugnantes pretenden utilizar este medio recursivo extraordinario como una tercera instancia, en tanto en cuanto se persigue que este órgano jurisdiccional conozca sobre la valoración de los hechos y de los medios probatorios que, a través de su sentencia, ha exteriorizado el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En este sentido, este Alto Tribunal de la República, en Sala de Casación Penal, mediante sentencia N° 225, del 24 de abril de 2015, ha fijado lo siguiente: 

El recurso de casación es extraordinario y no puede ser utilizado como tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa, sin exponer razones de derecho distintas a las señaladas en el recurso de apelación, que demuestren que la recurrida incurrió en un vicio cuya relevancia amerita su nulidad, por lo que el vicio que se denuncia en casación debe ser propio de la sentencia de la corte de apelaciones”.

Adicionalmente, este órgano jurisdiccional debe insistir en que los medios recursivos no pueden ser entendidos como vías jurídicas procesales para acometer contra una sentencia jurisdiccional que resultan solo desfavorables a los intereses de las partes.

Este ha sido un criterio pacífico y reiterado de la Sala, tal como se ha establecido en sentencia N° 434, del 5 de diciembre de 2017, de la siguiente manera:

Finalmente, la Sala en reiteradas oportunidades ha señalado que las partes no pueden procurar por medio del Recurso de Casación, que sean revisados fallos que no le son favorables, más allá de las razones procesales o jurídicas atribuibles a la alzada, pues la Sala de Casación Penal no constituye una tercera instancia, a la cual el recurrente puede acudir para expresar su descontento con el fallo que le adversa”. 

Sobre la base de las ideas explanadas, la Sala concluye que lo ajustado a derecho es DESESTIMAR POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la única denuncia del recurso de casación propuesto, en reiteración, por no cumplir con las exigencias pautadas en el artículo 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DISPOSITIVO 

Por todo lo antes expuesto, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: declara INADMISIBLE la solicitud de nulidad absoluta propuesta por los abogados María Alejandra Mejías Catari (sic) y Herwin Antonio Espinoza Galicia, en su condición de defensores judiciales del acusado de autos YHOEL DE JESÚS CATARI (sic).

SEGUNDO: DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación incoado por los abogados María Alejandra Mejías Catari (sic) y Herwin Antonio Espinoza Galicia, en su condición de defensores judiciales del acusado de autos YHOEL DE JESÚS CATARI (sic), contra la decisión emitida, en fecha 4 de septiembre de 2017, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones, Sección Adolescentes, del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en virtud de lo establecido en los artículos 454, en relación con el artículo 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal”. (Mayúsculas, negrillas y resaltados de la Sentencia)

 

III

COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido dictados tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia conforme al artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como por los demás tribunales de la República, de acuerdo a lo establecido en el artículo 25, numeral 10, “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental

 

Ahora, por cuanto fue propuesta ante esta Sala la solicitud de revisión de la sentencia número 15, del 16 de febrero de 2018, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con fundamento en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional resulta competente para conocerla. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En la oportunidad para decidir, esta Sala observa que la presente solicitud de revisión constitucional de sentencia, versa sobre la decisión número 15, dictada por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el 16 de febrero de 2018, la cual presuntamente viola groseramente los derechos Constitucionales y vulnera los principios jurídicos fundamentales, el derecho Constitucional a la igualdad de la ley, tutela judicial efectiva y el principio antiformalista.

 

Alegó el solicitante que se infringen los artículos; 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y  solicitó la nulidad absoluta de la sentencia recurrida, por violar los derechos al debido proceso, defensa, tutela judicial efectiva y presunción de inocencia del ciudadano JHOEL DE JESÚS CATARÍ.

 

De esta forma, la Sala debe destacar que la revisión de sentencias ha sido concebida como una vía extraordinaria tendiente a preservar la uniformidad de la interpretación de las normas y principios constitucionales y para corregir graves infracciones a sus principales reglas, estando la Sala en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

Es de observar que, la Sala de Casación Penal de este honorable Tribunal ha constatado que la fundamentación de la denuncia está dirigida a impugnar, en simultáneo, tanto los presuntos vicios cometidos por la corte de apelaciones como los presuntos vicios cometidos por el tribunal de primera instancia en función de juicio. Y, al recurrir en Casación, no es suficiente denunciar que la decisión impugnada resulta inmotivada; se debe explicar suficientemente las razones que sustentan esa afirmación; razones que, desde luego, deben encuadrarse en un único horizonte: dejar en evidencia la actividad defectuosa manifestada por la corte de apelaciones en su faena de juzgamiento para resolver el recurso de apelación.  

 

Por ello, observa esta Sala que la sentencia objeto de revisión está ajustada a derecho, no incurre en violación alguna de derecho o garantía constitucional, ni de algún criterio vinculante dictado por esta Sala; por el contrario, se evidencia después del exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, que la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia decidió ajustado a derecho y no incurrió en ninguna vulneración delatada por el solicitante.

 

Por tanto, esta Sala advierte que ha sido reiterado el criterio jurisprudencial en cuanto a la procedencia de la revisión de una sentencia, esto es, para que esta Sala Constitucional haga uso de la facultad que le confieren los artículos 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que se hace menester no sólo el carácter definitivo de la sentencia, sino que esté incursa en alguno de los supuestos que esta Sala ha ido elaborando y desarrollando en las normas citadas.

 

De esta manera, esta Sala estima que, en el presente caso, no hubo quebrantamiento de los derechos constitucionales delatados. En consecuencia, se declara no ha lugar a la solicitud de revisión de la sentencia dictada, el 16 de febrero de 2018, por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR el recurso de revisión interpuesto por la representación judicial del  ciudadano  YHOEL DE JESÚS CATARÍ contra la sentencia número 15, proferida por la Sala de Casación Penal de este alto Tribunal el 16 de febrero de 2018, la cual se CONFIRMA en los términos expuestos en el presente fallo.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre  de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

El Vicepresidente,

 

                                                                             ARCADIO DELGADO ROSALES

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

         Ponente

 

  CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA 

El  Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

19-0013

JJMJ