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MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
El
2 de diciembre de 2019, el abogado Rafael Moreno Franco, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.605, actuando en su
carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSÉ CUBILLÁN, MARÍA ARAUJO, EDDY CARRASQUERO, RIXO MUÑOZ, GONZALO
COLMENARES, AMABLE ESPINA, CARMEN FRANCO, LUIS SOTO, LUIS VILORIA, VICENTE
ORTEGA, ROBINSON VANEGAS, DANIEL ACUÑA y JESÚS DUQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad
números V-4.741.163, V- 5.820.254, V- 7.764.136, V- 3.510.993, V- 4.747.697, V-
2.869.552, V- 3.924.477, V- 4.537.808, V- 1.098.390, V- 5.799.727, V- 7.833.293,
V- 2.824.938 y V- 1.048.260, respectivamente, presentó solicitud de revisión
constitucional contra la sentencia dictaminada por la Sala de Casación Social
del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de mayo de 2019 en el expediente signado
con el número AA60-S-2018-000534 de la nomenclatura de esa Sala.
El
2 de diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
El
25 de noviembre de 2020, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala correo
electrónico remitido por el abogado Rafael Moreno Franco, mediante el cual
anexa escrito requieriendo pronunciamiento en la presente solicitud de revisión
constitucional.
El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el
Salón de Sesiones de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la
instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de
conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera:
Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores
Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis
Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 03 de agosto de
2021, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala correo electrónico remitido
por el abogado Rafael Moreno Franco, mediante el cual anexa escrito pidiendo
pronunciamiento en la presente solicitud de revisión constitucional.
Realizado el estudio
del caso, pasa esta Sala a decidir la presente solicitud de revisión, previo
análisis de las consideraciones siguientes:
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El abogado Rafael
Moreno Franco, señaló como fundamento de la solicitud de revisión
constitucional lo siguiente:
Que, “(… ) incoaron formal demanda por el
concepto de DIFERENCIA DE PAGO DE LA
PENSION (sic) POR JUBILACION (sic),
en el asunto principal No.VP01-S-2017-361,
contra la Entidad (sic) de Trabajo (sic) C.A DIARIO PANORAMA, (…) fundamentada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del
Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, Declaro (sic) Con Lugar la demanda, el día 21 de
Junio de 2018, luego la demandada apelo (sic) de la sentencia, la cual fue
sustanciada y resuelto en alzada, en el Asunto
VP01-R-2018-000067, pronunciando el fallo SIN LUGAR la demanda, en fecha Trece (13) de Agosto del año 2.018, contra
la cual se interpuso RECURSO DE CONTROL
DE LEGALIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo; por ante el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito
Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Septiembre de 2018, y remitido a la
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de
Septiembre de 2018, correspondiéndole el expediente No. AA60-S-2018-000534, auto No.033, el cual fue declarado INADMISIBLE por la precitada Sala, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2019”.
(Negrilla y subrayado del escrito).
Que, “(…) en nombre de mis representados los
demandantes-recurrentes Jubilados (sic) de la Entidad (sic) de Trabajo (sic) C.A. DIARIO PANORAMA, (…) legitimado
según instrumentos poderes otorgados de forma pública y autentica verificado en
actas, vengo a interponer en nombre de mis mandantes la presente solicitud de RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN
CONSTITUCIONAL, contra la
Sentencia (sic) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, de fecha 30 de mayo de 2019, en el expediente No. AA60-S-2018-000534,
auto No.033, concerniente a
lo siguiente:
-La Sentencia (sic) recurrida del expediente No. AA60-S-2018-000534, auto No.033,
de fecha 30-05-19, y notificada a mis representados el día 31-10-19, que
acompaño en este escrito en copia certificada, dio fin al proceso respectivo,
lo que la hace definitivamente firme.
-La Sentencia (sic) recurrida antes indicada, se aparta
grotescamente del Criterio (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, relativo al monto del pago mensual de las pensiones por
jubilación” . (Negrilla y subrayado del escrito)
Que, “en el Recurso de Control de Legalidad
interpuesto por mis representados (…) se evidencia en dicha decisión que el
apoyo probatorio en que se fundamentaron los Magistrados de la Sala para
resolver el Asunto (sic) planteado, es absolutamente inadecuado o insuficiente,
lo anterior lo afirmo en el sentido, que la pretensión de mis mandantes se basa
en la DIFERENCIA DE PAGO DE LA PENSIÓN
POR JUBILACIÓN, consagrado en la norma constitucional del artículo 80, en
la actualidad [a] mis representados se le cancela de parte de
la C.A, Diario Panorama, por concepto de su pago de la pensión mensual por
jubilación, cantidades irrisorias, vejatorias e ilegales, tales como: un bolívar soberano con setenta y seis
céntimos (Bs. S 1.76); un bolívar soberano con cincuenta y cuatro céntimos (Bs.
S 1.54); un bolívar soberano con sesenta céntimos (Bs. S 1.60); así
Sucesivamente (sic); violando lo relativo a lo que dispone el precitado
artículo constitucional que dice:
…las
pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no
podrán ser inferiores al salario mínimo urbano…
omissis
(sic)”. (Negrilla y subrayado del escrito).
Que, “(…)lo anterior, es parte del contenido del artículo 80 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y jurisprudencias
vinculantes, tal y como lo indicamos como fundamento elemental en el escrito
del Recurso de Control de Legalidad, (…) entonces, mal puede la precitada Sala,
en la motivación de su sentencia alegar para fundamentar su decisión que:
La
Sala Constitucional en Sentencia (sic) No.1264, de fecha 01 de octubre de 2013,
caso Henry Pereira Gorrin, declaro (sic)la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,
por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la
Republica (sic), razón por la cual,
la infracción de dicho artículo no puede ser considerada como violación de
norma de orden público como fundamentación del recurso de control de legalidad”.
(Negrilla y subrayado del escrito).
Que,
“(…) incurre en un error factico (sic) al
considerar únicamente como fundamento del recurso interpuesto por mis
representados la norma adjetiva laboral del artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, cuando en realidad el alegato fundamental de la acción intentada
por mis mandantes, (…) en el recurso de control de legalidad, es sustentada y
soportada en el artículo 80 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se
fundamenta en un orden práctico y de paz social, en este sentido, los
co-demandantes recurrentes, tiene el derecho a una vida digna, siempre y cuando
la relación de trabajo sea de dependencia exclusiva, tal y como la prestaron
mis representados a un único patrono y única entidad de trabajo. (…) que el
recurso de control de legalidad se interpuso conforme a lo dispuesto en el
procedimiento contenido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo; entonces la recurrida yerra cuando afirma y alega en la motivación de
la sentencia que:
el
recurrente no señalo (sic) la violación de alguna norma de orden público que en
definitiva transgrediera el Estado de Derecho, requisito indispensable para su
admisión. (Negrilla
del escrito)
Que, “(…) la Sala de Casación Social, vulnero (sic) el derecho a la tutela
judicial efectiva, como también el Estado social de derecho (sic) y de justicia
(sic) de mis representados, de modo pues, no solo es necesario el derecho de
ser oído y de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, los órganos
judiciales conozcan y valoren el fondo de las pretensiones de los particulares,
a través de una decisión que determinen el contenido y la expresión del derecho
requerido (…)”.
Que, “(…) la sala (sic) única y exclusivamente le proporcionó importancia
para su decisión (…) para inadmitir el recurso, a una norma procedimental como
es el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a
la disposición del artículo 335 Constitucional, y omitieron el meollo de la
pretensión de mis mandantes como es:
El
carácter vinculante de la Doctrina de la Sala de Casación Social, por estar
impregnada del vicio de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 80 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla
y subrayado del escrito)
Finalmente
el abogado solicitó que “(…) por vía
extraordinaria Revise (sic) y asimismo, Anule (sic) totalmente la sentencia
recurrida dictada por la Sala de Casación Social, publicada el 30 de Mayo de
2019, en el expediente No.
AA60-S-2018-000534, auto No.033”. (Negrilla y subrayado del
escrito)
II
DE
LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión sometida a la revisión de esta
Sala, la constituye la sentencia número 0137 dictaminada el 30 de mayo de 2019,
dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que
estableció lo siguiente:
RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD
Dispone
el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal
Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte,
conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo,
que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o
amenacen con violentar las normas de orden público.
En
tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen
las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos
indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho
a la defensa.
Ahora
bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de
impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su
admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva
Laboral, reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de
sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables
en casación, y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de
estricto orden público laboral o procesal.
Esta
Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002,
expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir,
atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley
Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen
violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.
Por
tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a
situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte
alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que
se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que
en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.
En
el presente procedimiento, la parte actora anunció el control de la legalidad
señalando su inconformidad con el criterio establecido en el fallo de alzada,
afirmando que hubo una infracción del orden público por incurrir en la
violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por
infringir en la violación flagrante del proceso y en el principio de
uniformidad de la jurisprudencia de esta Sala.
El
artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:
“Los
Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos
análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia.”.
Ahora
bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 1264, de fecha 1° de octubre de
2013, caso: Henry Pereira Gorrín, declaró la nulidad del artículo
177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición
del artículo 335 de la Constitución de la República, razón por la cual, la
infracción de dicho artículo no puede ser considerada como violación de norma
de orden público como fundamentación del recurso de control de la legalidad.
Observa
la Sala que además de la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, el recurrente en su escrito no señaló la violación de
alguna norma de orden público que en definitiva transgrediera el Estado de
Derecho, requisito indispensable para su admisión, lo que conlleva a la
declaratoria de inadmisibilidad del medio de impugnación interpuesto. Así se
declara.
Por
las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente
decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se
decide.
DECISIÓN
Por
las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de
Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana
de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el
recurso de control de la legalidad interpuesto por los ciudadanos JOSÉ
ANTONIO CUBILLÁN, MARÍA LUISA ARAUJO BRICEÑO, EDDY ENRIQUE CARRASQUERO
PORTILLO, RIXO GABRIEL MUÑOZ CASTRO, GONZALO COLMENARES BASTIDAS, AMABLE DANIEL
ESPINA RANGEL, CARMEN ELENA FRANCO ESPINOZA, LUIS ALBERTO SOTO TORO, LUÍS RAMÓN
VILORIA MONTERO, VICENTE JOSÉ ORTEGA MATHEUS, ROBINSON ALBERTO VANEGAS
BASTIDAS, DANIEL ACUÑA Y JESÚS ALFONSO DUQUE RÍOS, contra la sentencia
de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de la
Circunscripción Judicial Laboral del estado Zulia, sede Maracaibo.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe
esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión
planteada, y al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el
artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar
las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de
la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los
fallos dictados por los Tribunales de la República, como los dictados por
las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25,
numerales 10 y 11 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en
concordancia con el fallo número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”),
en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, de revisión constitucional.
En
ese sentido, dado que en el caso sometido a la decisión de esta Sala se
solicitó la revisión constitucional de la sentencia N° 0137 dictada
el 30 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de
Justicia, esta Sala Constitucional
declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Delimitada
como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala
pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio
sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia
Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de
2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización
Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la
potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva
instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines
de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese
rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de
ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de
2001 (caso: “Corpoturismo”).
En
este mismo sentido, la Sala ha sostenido en decisiones anteriores que
la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión
extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido
para los recursos de gravamen o impugnación diseñados para cuestionar la
sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de
la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se
verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta
Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error
grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo
cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una
presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan
como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra
ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la
sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004,
caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del
8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).
Precisado
lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo
constituye la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del
Tribunal Supremo de Justicia el 30 de mayo de 2019 en el expediente signado con
el número AA60-S-2018-000534 de la nomenclatura de la referida Sala.
Asimismo, la
Sala en sentencia Nº 1963 del 21 de noviembre de 2006, caso: Mariela
Concepción Marín Freites, estableció que “no sólo basta con
establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los
requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las
denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un
filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los
que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo
que desfavorezca a la parte solicitante (...)”.
En
ese mismo fallo señaló los supuestos de admisibilidad de la revisión, los
cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:
1.- Que se trate de una sentencia definitivamente
firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento
jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a
tal efecto.
2.- Que se trate de un fallo a los que se
refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso:
Corpoturismo).
3.- Que no se configure alguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.
4.-
Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir
la revisión. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).
De
allí, esta Sala estima que de las actas del expediente se observa que el ciudadano
Rafael Moreno Franco, no obstante manifestó que es abogado, e inscrito en el
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.605,
no acreditó por ante la Secretaria su condición de profesional del derecho, por
lo que no puede tenerse como válida dicha representación.
Considera
pertinente esta Sala, señalar el criterio del procesalista Arístides Rengel
Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se
considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en
juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que
se pretende ejercer la representación sin poder.
Ahora
bien, en el caso bajo análisis, el abogado Rafael Moreno Franco, asumió la
representación sin poder y no acreditó por ante la Secretaría de esta Sala su
condición como profesional del derecho, toda vez que no presentó Inpreabogado a
la vista.
Ante
todo lo expuesto, la representación sin poder no puede entenderse como
sustitutiva de la representación voluntaria, de tal manera que interpreta esta
Sala, que en aquellas circunstancias en donde la representación ya se hubiera
verificado en el proceso, resultaría contrario a los fines propios de la figura
de la representación sin poder, admitirla como válida. Si bien es cierto que el
Legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que
realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal
que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la
indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del
Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa. Y así se
declara.
Para lo cual advierte la Sala que respecto de la sentencia
dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la
apoderada judicial de la parte solicitante sustentó su pretensión de revisión
constitucional argumentando principalmente que: …“(…)
la Sala de Casación Social, vulnero (sic) el derecho a la tutela judicial
efectiva, como también el Estado social de derecho (sic) y de justicia (sic) de
mis representados, de modo pues, no solo es necesario el derecho de ser oído y
de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, los órganos judiciales
conozcan y valoren el fondo de las pretensiones de los particulares, a través
de una decisión que determinen el contenido y la expresión del derecho
requerido (…) la sala (sic) única y exclusivamente le proporcionó importancia
para su decisión (…) para inadmitir el recurso, a una norma procedimental como
es el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a
la disposición del artículo 335 Constitucional, y omitieron el meollo de la
pretensión de mis mandantes como es: El
carácter vinculante de la Doctrina de la Sala de Casación Social, por estar
impregnada del vicio de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 80 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla
y subrayado del escrito)…”, y que ese era el aspecto medular sobre el cual se centra
la presente solicitud de revisión constitucional.
Ahora bien, aprecia esta Sala
que
la decisión de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2019 en el
expediente signado con el número AA60-S-2018-000534 de la nomenclatura de esa
Sala, desvirtuó lo dispuesto en el artículo 80
Constitucional, cuyo tenor es el siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará
a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El
Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está
obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención
integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su
calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de
Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los
ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con
aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para
ello.
Si bien es cierto que la citada norma establece el principio de
progresividad de las pensiones y jubilaciones como derecho social, el mismo ha
de ser aplicado bajo parámetros de razonabilidad y atendiendo a una
interpretación sistemática, por lo que no comprende esta Sala a través de cuál
método interpretativo en la sentencia bajo análisis, se transitó de la
expresión normativa expuesta por el Constituyente consistente en que: “Las
pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad
Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano”, no
tomando en el referido fallo dictado por la Sala de Casación Social de este
Tribunal Supremo de Justicia tal criterio en consideración, siendo que ha todo
evento se afirmó que:
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N°
1264, de fecha 1° de octubre de 2013, caso: Henry Pereira Gorrín, declaró la nulidad del artículo 177 de la
Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del
artículo 335 de la Constitución de la República, razón por la cual, la
infracción de dicho artículo no puede ser considerada como violación de norma
de orden público como fundamentación del recurso de control de la legalidad.
Observa la Sala que además de la
infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el
recurrente en su escrito no señaló la violación de alguna norma de orden
público que en definitiva transgrediera el Estado de Derecho, requisito
indispensable para su admisión, lo que conlleva a la declaratoria de
inadmisibilidad del medio de impugnación interpuesto. Así se declara.
Por las razones mencionadas, con
base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible
el recurso de control de la legalidad. Así se decide.
Del mismo modo, el
solicitante alegó que, “(…)
incurre en un error factico (sic) al considerar únicamente como fundamento del
recurso interpuesto por mis representados la norma adjetiva laboral del
artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en realidad el
alegato fundamental de la acción intentada por mis mandantes, (…) en el recurso
de control de legalidad, es sustentada y soportada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la cual se fundamenta en un orden práctico y de paz social, en
este sentido, los co-demandantes recurrentes, tiene el derecho a una vida
digna, siempre y cuando la relación de trabajo sea de dependencia exclusiva, tal
y como la prestaron mis representados a un único patrono y única entidad de
trabajo. (…) que el recurso de control de legalidad se interpuso conforme a lo
dispuesto en el procedimiento contenido en el artículo 178 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo; entonces la recurrida yerra cuando afirma y alega en la
motivación de la sentencia que:
el
recurrente no señalo (sic) la violación de alguna norma de orden público que en
definitiva transgrediera el Estado de Derecho, requisito indispensable para su
admisión. (Negrilla
del escrito).
Esta Sala
observa, que en la referida sentencia señala: “ante el hecho de que luego de
haberse referido a la Sala Constitucional en sentencia N° 1264, de fecha 1° de
octubre de 2013, caso: Henry
Pereira Gorrín, declaró la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la
Constitución de la República, razón por la cual, la infracción de dicho
artículo no puede ser considerada como violación de norma de orden público como
fundamentación del recurso de control de la legalidad.
Observa la Sala que además de la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente en su escrito no señaló la violación de alguna norma de orden público que en definitiva transgrediera el Estado de Derecho, requisito indispensable para su admisión, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del medio de impugnación interpuesto. Así se declara”. (Cursivas de esta Sala).
De acuerdo a lo antes expuesto, esta Sala observa, que el principio de “igual salario por igual trabajo”, contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal argumento implique por parte de esta Sala la equiparación de ambos desembolsos por parte del patrono, ya que tal como lo ha señalado en ocasiones anteriores, se trata de conceptos distintos; es así como se estima pertinente citar la sentencia n° 1342 del 16 de octubre de 2013 (Caso: Nancy Carrillo de Guevara), a través de la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:
“…la diferencia entre los ingresos de los funcionarios activos y los jubilados tiene, dos fundamentos, uno de origen teleológico y otro de orden fiscal.
La razón teleológica es que los trabajadores activos perciben un sueldo, es decir, una remuneración que se da como contraprestación al ejercicio de sus funciones. Es decir, el sueldo es el efecto económico que percibe un empleado por el desarrollo de su actividad. En otras palabras, la remuneración que retribuye el servicio prestado. Mientras que la pensión de jubilación, no está vinculada al referido concepto laboral/funcionarial, sino a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual.
En efecto, la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, que trasciende al hecho social del trabajo y reivindica la dignidad humana…
…Omissis…
…la jubilación y las pensiones forman parte del contenido sustancial del derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86, como asignación monetaria que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios o, que se encuentra en condición de incapacidad (exigencias legales), para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado o pensionado.
…Omissis…
…la noción de seguridad social presenta unas implicaciones económicas que tienden a que el jubilado no sólo logre la obtención de los medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sino, el goce de derechos como la salud, asistencia educacional, actividad recreacional, etc., así como beneficios de orden ambiental y cultural entre otros, lo cual evidencia que la materialización de las políticas de seguridad social no se agota en las asignaciones pecuniarias, sino que comprende diversas modalidades como servicios de previsión, suministros, exenciones y exoneraciones fiscales y demás medidas concebidas para articular y expandir la acción del Estado en la materia.
Entonces, la causa de la pensión de jubilación es evitar la degradación de la persona que ha cesado su desempeño profesional, permitiéndole al empleado jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social, mientras que la causa del sueldo es retribuir los servicios del trabajador activo, para que éste pueda beneficiarse económicamente de su actividad.
En segundo lugar, la diferenciación de remuneraciones entre funcionarios activos y jubilados, tiene un origen fiscal, ya que los funcionarios activos se encuentran sujetos a todas las cargas tributarias y parafiscales vinculadas a la generación de riqueza (vía trabajo, comercio o ejercicio profesional), mientras que los funcionarios jubilados se encuentran exencionados de las mismas.
Por tanto, los artículos bajo examen no tienen por objeto desmejorar la condición económica de los empleados jubilados, respecto de los activos, sino compensar ambos ingresos, sobre la base de que los empleados activos tienen obligaciones tributarias que no se aplican a los jubilados.
Según lo expuesto, el tope máximo que establece la normativa impugnada no resulta caprichoso o arbitrario, ni busca establecer distinciones que pudieran afectar el acceso a los bienes y servicios a los que aspira un trabajador una vez que pasa a condición de jubilado, sino que procura nivelar su retribución económica una vez que empieza a gozar de las exenciones fiscales que se le aplican a quienes trabajan activamente”.
Lo
anterior, bajo ningún concepto debe entenderse como discriminatorio, toda vez
que de conformidad con el principio de trato igual, en el caso sub judice se
trata del análisis de condiciones laborales distintas; esto es, la de un
trabajador jubilado, quien ya cesó en sus labores diarias de trabajo, y la de
un trabajador activo, con respecto al cual, el propio Constituyente ha
permitido un trato diferente; en ese sentido, por ejemplo, se puede apreciar
que en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela refiere como principio, que las convenciones colectivas amparan a
los trabajadores activos para el momento de la suscripción;
ello sin perjuicio de que puedan hacerse extensivos a los trabajadores
jubilados los beneficios de una contratación colectiva de trabajo; pero a la
inversa pueden los trabajadores jubilados ser excluidos tácita o expresamente
de los beneficios de un convenio colectivo de trabajo sin que ello afecte los
principios de trato igual e irrenunciabilidad de los beneficios laborales.
Igual
sucede, aunque parezca obvio señalarlo, con los bonos por desempeño que se
otorgan dentro de la empresa, y con ello lo que quiere destacarse es que la
distinción entre trabajadores activos y jubilados, no es per se discriminatoria,
por el contrario, es inherente a la labor que se realiza, lo cual no significa
como se indicó antes, un desconocimiento al esfuerzo y dedicación que mostró el
trabajador jubilado antes de haber adquirido tal condición.
La
Sala, sin embargo, debe señalar que es evidente que a partir de la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y
específicamente con el desarrollo que ha tenido el artículo 80, así como en
aplicación del principio de equidad dispuesto en el artículo 2 de la Ley
Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la tendencia es
procurar la homologación entre trabajadores activos y jubilados, en lo
referente a materia salarial y beneficios sociales, reconociéndose cada vez más
el valor social que tienen los ciudadanos de la tercera edad, sector
poblacional que se ha visto incrementado por el aumento de la expectativa de
vida del venezolano.
Sobre
este particular, es pertinente citar lo señalado por esta Sala Constitucional Exp. N°
14-1227 del
14 de agosto de 2017 (Caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL,
C.A.), en la cual se
advirtió lo siguiente:
… “No obstante lo anterior, esta Sala hace un exhorto tanto
a la empresa pública, como a la privada, para estar atentas a las variables
socioeconómicas que puedan afectar tanto a trabajadores activos como a
jubilados, y de esa manera ir adaptando progresivamente las condiciones y
beneficios que se le puedan brindar a la nómina pasiva en proporción del
bienestar de la nómina activa de los trabajadores, y poder así, seguir
superando las viejas concepciones del liberalismo económico”.
Ahora
bien, en el caso sub judice estima la Sala que, la sentencia bajo
revisión no debió declarar que,…“el recurrente no señalo (sic) la
violación de alguna norma de orden público que en definitiva transgrediera el
Estado de Derecho, requisito indispensable para su admisión”. Incurriendo en
un error factico y jurisprudencial, al omitir el contenido del el artículo 80
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se
fundamenta en un orden práctico y de paz social, y a su vez que el
recurso de control de legalidad se interpuso conforme a lo dispuesto en el
procedimiento contenido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del
Trabajo, puesto que con ello erró en
la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas,
vulnerando principios constitucionales al decidir acerca del recurso de control
de legalidad que le fue planteado.
Con la
interpretación contenida en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social
de este Máximo Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2019, se desconoció el criterio de esta Sala Constitucional, expuesto en la
sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005 (Caso: Luis Rodríguez Dordelly y
otros) y ratificado recientemente en sentencia N° 1171 del 15 de diciembre de
2016 (Caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.), a través de
la cual se expuso que:
Por el contrario, advierte esta Sala que el Juzgado Superior Primero del
Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
aplicó el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional mediante
sentencia número 3 del 25 de enero de 2005, en cuanto a que resulta obligatoria
la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la
República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y
jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de
seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas
o laudos arbitrales, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el
monto que pagan de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser
inferior al salario mínimo urbano.
Así las cosas,
se aprecia que con tal proceder, la referida sentencia N° 0137 dictada por
la Sala de Casación Social el 30 de mayo de 2019, desconoció igualmente, los
criterios que sobre la garantía de confianza legítima ha desarrollado de manera
reiterada esta Sala Constitucional, por haber aplicado a supuestos de hecho
similares, consecuencias jurídicas distintas; es por ello, que al haber
aplicado un criterio distinto al que se encontraba vigente, la Sala de Casación
Social vulneró de manera flagrante el aludido principio de confianza legítima,
con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia N° 276 del 9 de marzo de
2012 (Caso: William Salazar Rodríguez), lo siguiente:
Respecto de la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de
aplicación uniforme de la jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha indicado
reiteradamente que: (…) “la uniformidad de la jurisprudencia es la base de
la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que
practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del
sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas,
sin que caprichosamente se estén modificando” (Ver sentencia n.°:
3180, del 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán, criterio ratificado en
sentencia n.°: 909, del 08 de junio de 2011, caso: Amado Afif, entre
otras).
Por ello, en el caso de autos, esta Sala Constitucional estima que la Sala
de Casación Social violentó la garantía de tutela judicial efectiva del
recurrente en casación, hoy solicitante en revisión, por falta de aplicación de
lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y vulneró el principio de
confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable, al abstenerse de
aplicar su doctrina e inobservando lo establecido por esta Sala Constitucional
sobre la tutela judicial efectiva…
En ese mismo
sentido, en sentencia N° 1655 del 20 de noviembre de 2013,
(Caso: Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A.), esta Sala
señaló que:
Sobre la base de la referida denuncia, esta Sala reitera que para verificar
la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una
comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si
resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en
forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en
entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso
resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata pues, de una
divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras
decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas
a las que siempre se han tomado en cuenta (Vid. Sentencia de esta Sala Nº
366/07).
Así las cosas,
en virtud de los razonamiento expuestos, se estima que el reenvío a la Sala de Casación Social para que
resuelva el recurso de
control de legalidad, interpuesto por
la parte demandante, hoy solicitante, dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la
declaratoria ha lugar de la revisión constitucional fue la violación de la
jurisprudencia de esta Sala, respecto a la homologación de las pensiones de
jubilación, que es un asunto de mero derecho que puede ser resuelto sin suponer
una nueva actividad probatoria.
Es
importante señalar que esta Sala en sentencia N° 721/2017, estableció entre
otros aspectos que, tomando en cuenta que la pensión por jubilación que
corresponde a los trabajadores solicitantes, ha de tener como base el salario
mínimo nacional, salvo que dicho monto resultase menor al que por salario
básico correspondía a esos trabajadores para el momento de su jubilación.
Por tal razón, esta Sala declara INADMISIBLE
la solicitud de revisión constitucional solicitada por el abogado Rafael Moreno
Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
62.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSÉ CUBILLÁN, MARÍA ARAUJO, EDDY
CARRASQUERO, RIXO MUÑOZ, GONZALO COLMENARES, AMABLE ESPINA, CARMEN FRANCO, LUIS
SOTO, LUIS VILORIA, VICENTE ORTEGA, ROBINSON VANEGAS, DANIEL ACUÑA y JESÚS DUQUE, antes identificados,
de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a revisar sin reenvío, por tener
todos los elementos probatorios, la decisión por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la
cual se anula; y en consecuencia, se ordena a la Sala de
Casación Social remita el expediente principal, u ordene su remisión, al
tribunal de la causa, a los fines de ejecutar la decisión acordada el 21 de
junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaro con lugar la
demanda, tomando en cuenta que la pensión por jubilación que corresponde a
los trabajadores solicitantes, ha de tener como base el salario mínimo urbano,
salvo que dicho monto resultase menor al que por salario básico correspondía a
esos trabajadores para el momento de su jubilación. Así se decide.
En razón de la
declaratoria que antecede, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la
medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e
instrumental respecto a la acción principal. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de revisión
constitucional, solicitada por el abogado Rafael Moreno Franco.
SEGUNDO:
Por resguardo del orden constitucional, REVISA
DE OFICIO la sentencia dictada por
la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de mayo de
2019 en el expediente signado con el número AA60-S-2018-000534 de la
nomenclatura de esa Sala, el cual se declara NULA; y en consecuencia, se ordena a la Sala de Casación
Social remita el expediente principal, u ordene su remisión, al tribunal de la
causa, a los fines de ejecutar la decisión dictada el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia
del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaro con
lugar la demanda.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la
presente decisión a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.
Dada,
firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de
dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO
ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0708
JJMJ