MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

El 2 de diciembre de 2019, el abogado Rafael Moreno Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSÉ CUBILLÁN, MARÍA ARAUJO, EDDY CARRASQUERO, RIXO MUÑOZ, GONZALO COLMENARES, AMABLE ESPINA, CARMEN FRANCO, LUIS SOTO, LUIS VILORIA, VICENTE ORTEGA, ROBINSON VANEGAS, DANIEL ACUÑA y JESÚS DUQUE, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-4.741.163, V- 5.820.254, V- 7.764.136, V- 3.510.993, V- 4.747.697, V- 2.869.552, V- 3.924.477, V- 4.537.808, V- 1.098.390, V- 5.799.727, V- 7.833.293, V- 2.824.938 y V- 1.048.260, respectivamente, presentó solicitud de revisión constitucional contra la sentencia dictaminada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de mayo de 2019 en el expediente signado con el número AA60-S-2018-000534 de la nomenclatura de esa Sala.

 

El 2 de diciembre de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

El 25 de noviembre de 2020, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala correo electrónico remitido por el abogado Rafael Moreno Franco, mediante el cual anexa escrito requieriendo pronunciamiento en la presente solicitud de revisión constitucional.

 

   El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Sesiones de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Doctor Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 03 de agosto de 2021, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala correo electrónico remitido por el abogado Rafael Moreno Franco, mediante el cual anexa escrito pidiendo pronunciamiento en la presente solicitud de revisión constitucional.

 

Realizado el estudio del caso, pasa esta Sala a decidir la presente solicitud de revisión, previo análisis de las consideraciones siguientes: 

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El abogado Rafael Moreno Franco, señaló como fundamento de la solicitud de revisión constitucional lo siguiente:

 

Que, “(… ) incoaron formal demanda por el concepto de DIFERENCIA DE PAGO DE LA PENSION (sic) POR JUBILACION (sic), en el asunto principal No.VP01-S-2017-361, contra la Entidad (sic) de Trabajo (sic) C.A DIARIO PANORAMA, (…) fundamentada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual el Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, Declaro (sic) Con Lugar la demanda, el día 21 de Junio de 2018, luego la demandada apelo (sic) de la sentencia, la cual fue sustanciada y resuelto en alzada, en el Asunto VP01-R-2018-000067, pronunciando el fallo SIN LUGAR la demanda, en  fecha Trece (13) de Agosto del año 2.018, contra la cual se interpuso RECURSO DE CONTROL DE LEGALIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por ante el Tribunal Cuarto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Estado Zulia, el día 21 de Septiembre de 2018, y remitido a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el día 24 de Septiembre de 2018, correspondiéndole el expediente No. AA60-S-2018-000534, auto No.033, el cual fue declarado INADMISIBLE por la precitada Sala, en sentencia de fecha 30 de Mayo de 2019”. (Negrilla y subrayado del escrito).

 

Que, “(…) en nombre de mis representados los demandantes-recurrentes Jubilados (sic) de la Entidad (sic) de Trabajo (sic) C.A. DIARIO PANORAMA, (…) legitimado según instrumentos poderes otorgados de forma pública y autentica verificado en actas, vengo a interponer en nombre de mis mandantes la presente solicitud de RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL, contra la Sentencia (sic) dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2019, en el expediente No. AA60-S-2018-000534, auto No.033, concerniente a lo siguiente:

 

-La Sentencia (sic) recurrida del expediente No. AA60-S-2018-000534, auto No.033, de fecha 30-05-19, y notificada a mis representados el día 31-10-19, que acompaño en este escrito en copia certificada, dio fin al proceso respectivo, lo que la hace definitivamente firme.

-La Sentencia (sic) recurrida antes indicada, se aparta grotescamente del Criterio (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, relativo al monto del pago mensual de las pensiones por jubilación” . (Negrilla y subrayado del escrito)

 

            Que, “en el Recurso de Control de Legalidad interpuesto por mis representados (…) se evidencia en dicha decisión que el apoyo probatorio en que se fundamentaron los Magistrados de la Sala para resolver el Asunto (sic) planteado, es absolutamente inadecuado o insuficiente, lo anterior lo afirmo en el sentido, que la pretensión de mis mandantes se basa en la DIFERENCIA DE PAGO DE LA PENSIÓN POR JUBILACIÓN, consagrado en la norma constitucional del artículo 80, en la actualidad [a] mis representados se le cancela de parte de la C.A, Diario Panorama, por concepto de su pago de la pensión mensual por jubilación, cantidades irrisorias, vejatorias e ilegales, tales como: un bolívar soberano con setenta y seis céntimos (Bs. S 1.76); un bolívar soberano con cincuenta y cuatro céntimos (Bs. S 1.54); un bolívar soberano con sesenta céntimos (Bs. S 1.60); así Sucesivamente (sic); violando lo relativo a lo que dispone el precitado artículo constitucional que dice:

…las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de seguridad social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbanoomissis (sic)”.  (Negrilla y subrayado del escrito).

 

            Que, “(…)lo anterior, es parte del contenido del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y jurisprudencias vinculantes, tal y como lo indicamos como fundamento elemental en el escrito del Recurso de Control de Legalidad, (…) entonces, mal puede la precitada Sala, en la motivación de su sentencia alegar para fundamentar su decisión que:

La Sala Constitucional en Sentencia (sic) No.1264, de fecha 01 de octubre de 2013, caso Henry Pereira Gorrin, declaro (sic)la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la Republica (sic), razón por la cual, la infracción de dicho artículo no puede ser considerada como violación de norma de orden público como fundamentación del recurso de control de legalidad”. (Negrilla y subrayado del escrito).

 

            Que, “(…) incurre en un error factico (sic) al considerar únicamente como fundamento del recurso interpuesto por mis representados la norma adjetiva laboral del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en realidad el alegato fundamental de la acción intentada por mis mandantes, (…) en el recurso de control de legalidad, es sustentada y soportada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se fundamenta en un orden práctico y de paz social, en este sentido, los co-demandantes recurrentes, tiene el derecho a una vida digna, siempre y cuando la relación de trabajo sea de dependencia exclusiva, tal y como la prestaron mis representados a un único patrono y única entidad de trabajo. (…) que el recurso de control de legalidad se interpuso conforme a lo dispuesto en el procedimiento contenido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; entonces la recurrida yerra cuando afirma y alega en la motivación de la sentencia que:

el recurrente no señalo (sic) la violación de alguna norma de orden público que en definitiva transgrediera el Estado de Derecho, requisito indispensable para su admisión. (Negrilla del escrito)

 

Que, “(…) la Sala de Casación Social, vulnero (sic) el derecho a la tutela judicial efectiva, como también el Estado social de derecho (sic) y de justicia (sic) de mis representados, de modo pues, no solo es necesario el derecho de ser oído y de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, los órganos judiciales conozcan y valoren el fondo de las pretensiones de los particulares, a través de una decisión que determinen el contenido y la expresión del derecho requerido (…)”.

 

Que, “(…) la sala (sic) única y exclusivamente le proporcionó importancia para su decisión (…) para inadmitir el recurso, a una norma procedimental como es el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 Constitucional, y omitieron el meollo de la pretensión de mis mandantes como es:

El carácter vinculante de la Doctrina de la Sala de Casación Social, por estar impregnada del vicio de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado del escrito)

            Finalmente el abogado solicitó que “(…) por vía extraordinaria Revise (sic) y asimismo, Anule (sic) totalmente la sentencia recurrida dictada por la Sala de Casación Social, publicada el 30 de Mayo de 2019, en el expediente No. AA60-S-2018-000534, auto No.033”. (Negrilla y subrayado del escrito)

 

II

 DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN 

 

            La decisión sometida a la revisión de esta Sala, la constituye la sentencia número 0137 dictaminada el 30 de mayo de 2019, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que estableció lo siguiente:

 

RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

Dispone el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos casos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aun y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público.

En tal sentido, debe entenderse que tales quebrantamientos o amenazas, irrumpen las instituciones fundamentales del derecho sustantivo del trabajo, derechos indisponibles o reglas adjetivas que menoscaban el debido proceso y el derecho a la defensa.

Ahora bien, por razón de que el recurso de control de la legalidad, es un medio de impugnación excepcional, se deben cumplir, para poder garantizar su admisibilidad, con los requerimientos formulados en la norma de la Ley Adjetiva Laboral, reproducida en el párrafo precedente; a saber: 1) que se trate de sentencias proferidas por Juzgados Superiores Laborales, 2) que éstas no sean impugnables en casación, y/o 3) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público laboral o procesal.

Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, expresó que “corresponde a esta Sala de Casación Social restringir, atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal Laboral, la admisibilidad de dicho recurso, cuando se hallen violentadas o amenazadas disposiciones de orden público”.

Por tanto, se refiere la Sala a que la admisibilidad del recurso se restringe a situaciones donde la violación o amenaza es de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión. De allí, que se trate entonces, de violaciones categóricas del orden legal establecido, que en definitiva, transgredirían el Estado de Derecho.

En el presente procedimiento, la parte actora anunció el control de la legalidad señalando su inconformidad con el criterio establecido en el fallo de alzada, afirmando que hubo una infracción del orden público por incurrir en la violación del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por infringir en la violación flagrante del proceso y en el principio de uniformidad de la jurisprudencia de esta Sala.

El artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece lo siguiente:

Los Jueces de instancia deberán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.”.

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 1264, de fecha 1° de octubre de 2013, caso: Henry Pereira Gorrín, declaró la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República, razón por la cual, la infracción de dicho artículo no puede ser considerada como violación de norma de orden público como fundamentación del recurso de control de la legalidad.

Observa la Sala que además de la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente en su escrito no señaló la violación de alguna norma de orden público que en definitiva transgrediera el Estado de Derecho, requisito indispensable para su admisión, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del medio de impugnación interpuesto. Así se declara.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por los ciudadanos JOSÉ ANTONIO CUBILLÁN, MARÍA LUISA ARAUJO BRICEÑO, EDDY ENRIQUE CARRASQUERO PORTILLO, RIXO GABRIEL MUÑOZ CASTRO, GONZALO COLMENARES BASTIDAS, AMABLE DANIEL ESPINA RANGEL, CARMEN ELENA FRANCO ESPINOZA, LUIS ALBERTO SOTO TORO, LUÍS RAMÓN VILORIA MONTERO, VICENTE JOSÉ ORTEGA MATHEUS, ROBINSON ALBERTO VANEGAS BASTIDAS, DANIEL ACUÑA Y JESÚS ALFONSO DUQUE RÍOS, contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2018, dictada por el Juzgado Superior Cuarto de la Circunscripción Judicial Laboral del estado Zulia, sede Maracaibo.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada, y al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República, como los dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 y 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el fallo número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión constitucional.

 

En ese sentido, dado que en el caso sometido a la decisión de esta Sala se solicitó la revisión constitucional de la sentencia 0137 dictada el 30 de mayo de 2019, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR  

 

 

Delimitada como ha sido la competencia para conocer de la presente solicitud, esta Sala pasa a reiterar como premisa del análisis subsiguiente, el criterio sostenido en la sentencia Nº 44 del 2 de marzo de 2000 (caso: “Francia Josefina Rondón Astor”), ratificado en el fallo Nº 714 del 13 de julio de 2000 (caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”), conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la potestad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, la solicitud en cuestión se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia, como se afirmó en la sentencia Nº 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”).  

 

En este mismo sentido, la Sala ha sostenido en decisiones anteriores que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión extraordinaria de sentencias, no se cristaliza de forma similar al establecido para los recursos de gravamen o impugnación diseñados para cuestionar la sentencia, para ese entonces, definitiva. De allí que, el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, de su falta de aplicación, lo cual se justifica en que los recursos de gravamen o de impugnación gozan de una presunción de que los jueces de instancia o casación, de ser el caso, actúan como garantes primigenios de la Carta Magna. Sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada es que procede, en tales casos, la revisión de la sentencia (Vid. Sentencia de la Sala Nº 2.957 del 14 de diciembre de 2004, caso: “Margarita de Jesús Ramírez”, ratificada en el fallo Nº 748 del 8 de junio de 2009, caso: “Gregorio Carrasquero”).

 

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que el acto decisorio sometido a revisión lo constituye  la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de mayo de 2019 en el expediente signado con el número AA60-S-2018-000534 de la nomenclatura de la referida Sala.

 

Asimismo, la Sala en sentencia Nº 1963 del 21 de noviembre de 2006, caso: Mariela Concepción Marín Freites, estableció que “no sólo basta con establecer los supuestos en que tal revisión puede proceder, sino también, los requisitos que permitan ordenar la admisibilidad de la revisión en cuanto a las denuncias constitucionales de fondo que sean presentadas, de manera que sea un filtro de recursos de revisión que no puedan prosperar, como aquéllos en los que sólo se procure una nueva instancia o la simple inconformidad con un fallo que desfavorezca a la parte solicitante (...)”.

En ese mismo fallo señaló los supuestos de admisibilidad de la revisión, los cuales quedaron resumidos de la siguiente manera:

 

1.- Que se trate de una sentencia definitivamente firme, por haber sido agotados los recursos establecidos en el ordenamiento jurídico o haber transcurrido los lapsos dispuestos en la normativa aplicable a tal efecto.

 2.- Que se trate de un fallo a los que se refiere la señalada sentencia número 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: Corpoturismo).

 3.-  Que no se configure alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia [para entonces vigente] adaptadas a la naturaleza especial de la revisión.

 4.- Que el solicitante tenga legitimación o representación para acudir y requerir la revisión. (Subrayado y Negrillas de esta Sala).

      

De allí, esta Sala estima que de las actas del expediente se observa que el ciudadano Rafael Moreno Franco, no obstante manifestó que es abogado, e inscrito en el inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.605, no acreditó por ante la Secretaria su condición de profesional del derecho, por lo que no puede tenerse como válida dicha representación.

      Considera pertinente esta Sala, señalar el criterio del procesalista Arístides Rengel Romberg, la representación sin poder no surge de derecho, aún en quien se considere como tal y reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser invocada o hecha valer expresamente en el acto en que se pretende ejercer la representación sin poder.

Ahora bien, en el caso bajo análisis, el abogado Rafael Moreno Franco, asumió la representación sin poder y no acreditó por ante la Secretaría de esta Sala su condición como profesional del derecho, toda vez que no presentó Inpreabogado a la vista.

             Ante todo lo expuesto, la representación sin poder no puede entenderse como sustitutiva de la representación voluntaria, de tal manera que interpreta esta Sala, que en aquellas circunstancias en donde la representación ya se hubiera verificado en el proceso, resultaría contrario a los fines propios de la figura de la representación sin poder, admitirla como válida. Si bien es cierto que el Legislador instituyó esta representación, para aquellos casos en los que realmente la posibilidad de indefensión es inminente e inmediata, de manera tal que obviar la posibilidad del poder legalmente constituido es preferible a la indefensión, siendo ello totalmente justificado en virtud del interés del Estado en salvaguardar el derecho constitucional a la defensa. Y así se declara.

Para lo cual advierte la Sala que respecto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la apoderada judicial de la parte solicitante sustentó su pretensión de revisión constitucional argumentando principalmente que: “(…) la Sala de Casación Social, vulnero (sic) el derecho a la tutela judicial efectiva, como también el Estado social de derecho (sic) y de justicia (sic) de mis representados, de modo pues, no solo es necesario el derecho de ser oído y de acceso a la justicia, sino también el derecho a que, los órganos judiciales conozcan y valoren el fondo de las pretensiones de los particulares, a través de una decisión que determinen el contenido y la expresión del derecho requerido (…) la sala (sic) única y exclusivamente le proporcionó importancia para su decisión (…) para inadmitir el recurso, a una norma procedimental como es el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 Constitucional, y omitieron el meollo de la pretensión de mis mandantes como es: El carácter vinculante de la Doctrina de la Sala de Casación Social, por estar impregnada del vicio de juzgamiento por falta de aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. (Negrilla y subrayado del escrito)…”, y que ese era el aspecto medular sobre el cual se centra la presente solicitud de revisión constitucional.

Ahora bien, aprecia esta Sala que la decisión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 30 de mayo de 2019 en el expediente signado con el número AA60-S-2018-000534 de la nomenclatura de esa Sala, desvirtuó lo dispuesto en el artículo 80 Constitucional, cuyo tenor es el siguiente:

 

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello. 

 

Si bien es cierto que la citada norma establece el principio de progresividad de las pensiones y jubilaciones como derecho social, el mismo ha de ser aplicado bajo parámetros de razonabilidad y atendiendo a una interpretación sistemática, por lo que no comprende esta Sala a través de cuál método interpretativo en la sentencia bajo análisis, se transitó de la expresión normativa expuesta por el Constituyente consistente en que: “Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano, no tomando en el referido fallo dictado por la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia tal criterio en consideración, siendo que ha todo evento se afirmó que:    

Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 1264, de fecha 1° de octubre de 2013, caso: Henry Pereira Gorrín, declaró la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República, razón por la cual, la infracción de dicho artículo no puede ser considerada como violación de norma de orden público como fundamentación del recurso de control de la legalidad.

Observa la Sala que además de la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente en su escrito no señaló la violación de alguna norma de orden público que en definitiva transgrediera el Estado de Derecho, requisito indispensable para su admisión, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del medio de impugnación interpuesto. Así se declara.

Por las razones mencionadas, con base en los criterios que fundamentan la presente decisión, se declara inadmisible el recurso de control de la legalidad. Así se decide.

 

            Del mismo modo, el solicitante alegó que, “(…) incurre en un error factico (sic) al considerar únicamente como fundamento del recurso interpuesto por mis representados la norma adjetiva laboral del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuando en realidad el alegato fundamental de la acción intentada por mis mandantes, (…) en el recurso de control de legalidad, es sustentada y soportada en el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se fundamenta en un orden práctico y de paz social, en este sentido, los co-demandantes recurrentes, tiene el derecho a una vida digna, siempre y cuando la relación de trabajo sea de dependencia exclusiva, tal y como la prestaron mis representados a un único patrono y única entidad de trabajo. (…) que el recurso de control de legalidad se interpuso conforme a lo dispuesto en el procedimiento contenido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; entonces la recurrida yerra cuando afirma y alega en la motivación de la sentencia que:

el recurrente no señalo (sic) la violación de alguna norma de orden público que en definitiva transgrediera el Estado de Derecho, requisito indispensable para su admisión. (Negrilla del escrito).

 

Esta Sala observa, que en la referida sentencia señala: “ante  el hecho de que luego de haberse referido a la Sala Constitucional en sentencia N° 1264, de fecha 1° de octubre de 2013, caso: Henry Pereira Gorrín, declaró la nulidad del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser contrario a la disposición del artículo 335 de la Constitución de la República, razón por la cual, la infracción de dicho artículo no puede ser considerada como violación de norma de orden público como fundamentación del recurso de control de la legalidad. 

 

 

 Observa la Sala que además de la infracción del artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurrente en su escrito no señaló la violación de alguna norma de orden público que en definitiva transgrediera el Estado de Derecho, requisito indispensable para su admisión, lo que conlleva a la declaratoria de inadmisibilidad del medio de impugnación interpuesto. Así se declara”. (Cursivas de esta Sala).

 

 

 

De acuerdo a lo antes expuesto, esta Sala observa, que el principio de “igual salario por igual trabajo”, contemplado en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sin que tal argumento implique por parte de esta Sala la equiparación de ambos desembolsos por parte del patrono, ya que tal como lo ha señalado en ocasiones anteriores, se trata de conceptos distintos; es así como se estima pertinente citar la sentencia n° 1342 del 16 de octubre de 2013 (Caso: Nancy Carrillo de Guevara), a través de la cual esta Sala Constitucional expresó lo siguiente:

 

 

“…la diferencia entre los ingresos de los funcionarios activos y los jubilados tiene, dos fundamentos, uno de origen teleológico y otro de orden fiscal. 

 La razón teleológica es que los trabajadores activos perciben un sueldo, es decir, una remuneración que se da como contraprestación al ejercicio de sus funciones. Es decir, el sueldo es el efecto económico que percibe un empleado por el desarrollo de su actividad. En otras palabras, la remuneración que retribuye el servicio prestado. Mientras que la pensión de jubilación, no está vinculada al referido concepto laboral/funcionarial, sino a la idea de la seguridad social y al deber que tiene el Estado, de garantizar una vida digna, aun después de que una persona ha pasado a retiro, con lo cual, es un importe que se percibe sin prestación de esfuerzo actual.

 En efecto, la jubilación tiene un fundamento de orden político y de paz social, que trasciende al hecho social del trabajo y reivindica la dignidad humana…

 …Omissis…

 …la jubilación y las pensiones forman parte del contenido sustancial del derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86, como asignación monetaria que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años de servicios o, que se encuentra en condición de incapacidad (exigencias legales), para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues su espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez que es jubilado o pensionado.

 …Omissis…

 …la noción de seguridad social presenta unas implicaciones económicas que tienden a que el jubilado no sólo logre la obtención de los medios suficientes para cubrir sus necesidades básicas, sino, el goce de derechos como la salud, asistencia educacional, actividad recreacional, etc., así como beneficios de orden ambiental y cultural entre otros, lo cual evidencia que la materialización de las políticas de seguridad social no se agota en las asignaciones pecuniarias, sino que comprende diversas modalidades como servicios de previsión, suministros, exenciones y exoneraciones fiscales y demás medidas concebidas para articular y expandir la acción del Estado en la materia. 

 Entonces, la causa de la pensión de jubilación es evitar la degradación de la persona que ha cesado su desempeño profesional, permitiéndole al empleado jubilado mantener sus condiciones de vida y salvaguardar su realidad personal y social, mientras que la causa del sueldo es retribuir los servicios del trabajador activo, para que éste pueda beneficiarse económicamente de su actividad. 

 En segundo lugar, la diferenciación de remuneraciones entre funcionarios activos y jubilados, tiene un origen fiscal, ya que los funcionarios activos se encuentran sujetos a todas las cargas tributarias y parafiscales vinculadas a la generación de riqueza (vía trabajo, comercio o ejercicio profesional), mientras que los funcionarios jubilados se encuentran exencionados de las mismas

 Por tanto, los artículos bajo examen no tienen por objeto desmejorar la condición económica de los empleados jubilados, respecto de los activos, sino compensar ambos ingresos, sobre la base de que los empleados activos tienen obligaciones tributarias que no se aplican a los jubilados.

 Según lo expuesto, el tope máximo que establece la normativa impugnada no resulta caprichoso o arbitrario, ni busca establecer distinciones que pudieran afectar el acceso a los bienes y servicios a los que aspira un trabajador una vez que pasa a condición de jubilado, sino que procura nivelar su retribución económica una vez que empieza a gozar de las exenciones fiscales que se le aplican a quienes trabajan activamente”.

 

 

Lo anterior, bajo ningún concepto debe entenderse como discriminatorio, toda vez que de conformidad con el principio de trato igual, en el caso sub judice se trata del análisis de condiciones laborales distintas; esto es, la de un trabajador jubilado, quien ya cesó en sus labores diarias de trabajo, y la de un trabajador activo, con respecto al cual, el propio Constituyente ha permitido un trato diferente; en ese sentido, por ejemplo, se puede apreciar que en el artículo 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela refiere como principio, que las convenciones colectivas amparan a los trabajadores activos para el momento de la suscripción; ello sin perjuicio de que puedan hacerse extensivos a los trabajadores jubilados los beneficios de una contratación colectiva de trabajo; pero a la inversa pueden los trabajadores jubilados ser excluidos tácita o expresamente de los beneficios de un convenio colectivo de trabajo sin que ello afecte los principios de trato igual e irrenunciabilidad de los beneficios laborales.

 

Igual sucede, aunque parezca obvio señalarlo, con los bonos por desempeño que se otorgan dentro de la empresa, y con ello lo que quiere destacarse es que la distinción entre trabajadores activos y jubilados, no es per se discriminatoria, por el contrario, es inherente a la labor que se realiza, lo cual no significa como se indicó antes, un desconocimiento al esfuerzo y dedicación que mostró el trabajador jubilado antes de haber adquirido tal condición.

 

La Sala, sin embargo, debe señalar que es evidente que a partir de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente con el desarrollo que ha tenido el artículo 80, así como en aplicación del principio de equidad dispuesto en el artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, la tendencia es procurar la homologación entre trabajadores activos y jubilados, en lo referente a materia salarial y beneficios sociales, reconociéndose cada vez más el valor social que tienen los ciudadanos de la tercera edad, sector poblacional que se ha visto incrementado por el aumento de la expectativa de vida del venezolano.

 

Sobre este particular, es pertinente citar lo señalado por esta Sala Constitucional Exp. N° 14-1227 del 14 de agosto de 2017 (Caso: BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A.), en la cual se advirtió lo siguiente:

 

… “No obstante lo anterior, esta Sala hace un exhorto tanto a la empresa pública, como a la privada, para estar atentas a las variables socioeconómicas que puedan afectar tanto a trabajadores activos como a jubilados, y de esa manera ir adaptando progresivamente las condiciones y beneficios que se le puedan brindar a la nómina pasiva en proporción del bienestar de la nómina activa de los trabajadores, y poder así, seguir superando las viejas concepciones del liberalismo económico”.        

 

Ahora bien, en el caso sub judice estima la Sala que, la sentencia bajo revisión no debió declarar que,…“el recurrente no señalo (sic) la violación de alguna norma de orden público que en definitiva transgrediera el Estado de Derecho, requisito indispensable para su admisión”. Incurriendo en un error factico y jurisprudencial, al omitir el contenido del el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se fundamenta en un orden práctico y de paz social, y a su vez que  el recurso de control de legalidad se interpuso conforme a lo dispuesto en el procedimiento contenido en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, puesto que con ello erró en la apreciación e interpretación de los hechos y de las normas jurídicas, vulnerando principios constitucionales al decidir acerca del recurso de control de legalidad que le fue planteado.

Con la interpretación contenida en la sentencia emitida por la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal, en fecha 30 de mayo de 2019, se desconoció el criterio de esta Sala Constitucional, expuesto en la sentencia N° 3 del 25 de enero de 2005 (Caso: Luis Rodríguez Dordelly y otros) y ratificado recientemente en sentencia N° 1171 del 15 de diciembre de 2016 (Caso: Banco Occidental de Descuento, Banco Universal C.A.), a través de la cual se expuso que:

 

Por el contrario, advierte esta Sala que el Juzgado Superior Primero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, aplicó el criterio vinculante establecido por esta Sala Constitucional mediante sentencia número 3 del 25 de enero de 2005, en cuanto a que resulta obligatoria la aplicación del artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los diferentes entes de derecho público o privado, distintos de la República, que hayan implementado mecanismos alternativos de pensiones y jubilaciones, por ser considerados como parte integrante del actual sistema de seguridad social, inclusive aquellos derivados de las contrataciones colectivas o laudos arbitrales, determinando que, según lo dispuesto en dicha norma, el monto que pagan de jubilaciones y pensiones a sus beneficiarios no puede ser inferior al salario mínimo urbano.

 

Así las cosas, se aprecia que con tal proceder, la referida sentencia N° 0137 dictada por la Sala de Casación Social el 30 de mayo de 2019, desconoció igualmente, los criterios que sobre la garantía de confianza legítima ha desarrollado de manera reiterada esta Sala Constitucional, por haber aplicado a supuestos de hecho similares, consecuencias jurídicas distintas; es por ello, que al haber aplicado un criterio distinto al que se encontraba vigente, la Sala de Casación Social vulneró de manera flagrante el aludido principio de confianza legítima, con respecto al cual, esta Sala señaló en sentencia N° 276 del 9 de marzo de 2012 (Caso: William Salazar Rodríguez), lo siguiente:

 

Respecto de la confianza legítima de los ciudadanos frente a la falta de aplicación uniforme de la jurisprudencia, esta Sala Constitucional ha indicado reiteradamente que: (…) “la uniformidad de la jurisprudencia es la base de la seguridad jurídica, como lo son los usos procesales o judiciales que practican los Tribunales y que crean expectativas entre los usuarios del sistema de justicia, de que las condiciones procesales sean siempre las mismas, sin que caprichosamente se estén modificando” (Ver sentencia n.°: 3180, del 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Terán, criterio ratificado en sentencia n.°: 909, del 08 de junio de 2011, caso: Amado Afif, entre otras).

Por ello, en el caso de autos, esta Sala Constitucional estima que la Sala de Casación Social violentó la garantía de tutela judicial efectiva del recurrente en casación, hoy solicitante en revisión, por falta de aplicación de lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna y vulneró el principio de confianza legítima y seguridad jurídica del justiciable, al abstenerse de aplicar su doctrina e inobservando lo establecido por esta Sala Constitucional sobre la tutela judicial efectiva…

 

En ese mismo sentido, en sentencia N° 1655 del 20 de noviembre de 2013, (Caso: Laboratorio Clínico Bacteriológico Táchira, C.A.), esta Sala señaló que:

 

Sobre la base de la referida denuncia, esta Sala reitera que para verificar la existencia del trato desigual en el ámbito jurisdiccional, debe hacerse una comparación entre dos o más decisiones, que resuelvan casos análogos, y si resulta que una de ellas es de distinto juzgamiento, sin que se indique, en forma expresa, un cambio de criterio, ello permite concluir que se encuentra en entredicho el derecho de igualdad de aquellos sujetos involucrados en el caso resuelto por la decisión que es diferente a las demás. Se trata pues, de una divergencia interpretativa en una decisión cuyo sentido diferente de otras decisiones anteriores se debe a que se han hecho menciones jurídicas distintas a las que siempre se han tomado en cuenta (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 366/07).

 

 

Así las cosas, en virtud de los razonamiento expuestos, se estima que el reenvío a la Sala de Casación Social para que resuelva el recurso de control de legalidad, interpuesto por la parte demandante, hoy solicitante, dilataría de manera inútil la causa, toda vez que el motivo que generó la declaratoria ha lugar de la revisión constitucional fue la violación de la jurisprudencia de esta Sala, respecto a la homologación de las pensiones de jubilación, que es un asunto de mero derecho que puede ser resuelto sin suponer una nueva actividad probatoria.

 

Es importante señalar que esta Sala en sentencia N° 721/2017, estableció entre otros aspectos que, tomando en cuenta que la pensión por jubilación que corresponde a los trabajadores solicitantes, ha de tener como base el salario mínimo nacional, salvo que dicho monto resultase menor al que por salario básico correspondía a esos trabajadores para el momento de su jubilación.

Por tal razón, esta Sala declara INADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional solicitada por el abogado Rafael Moreno Franco, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 62.605, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos, JOSÉ CUBILLÁN, MARÍA ARAUJO, EDDY CARRASQUERO, RIXO MUÑOZ, GONZALO COLMENARES, AMABLE ESPINA, CARMEN FRANCO, LUIS SOTO, LUIS VILORIA, VICENTE ORTEGA, ROBINSON VANEGAS, DANIEL ACUÑA y JESÚS DUQUE, antes identificados, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se procede a revisar sin reenvío, por tener todos los elementos probatorios, la decisión por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la cual se anula; y en consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Social remita el expediente principal, u ordene su remisión, al tribunal de la causa, a los fines de ejecutar la decisión acordada el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaro con lugar la demanda, tomando en cuenta que la pensión por jubilación que corresponde a los trabajadores solicitantes, ha de tener como base el salario mínimo urbano, salvo que dicho monto resultase menor al que por salario básico correspondía a esos trabajadores para el momento de su jubilación. Así se decide.

 

En razón de la declaratoria que antecede, la Sala considera inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio e instrumental respecto a la acción principal. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMEROINADMISIBLE la solicitud de revisión constitucional, solicitada por el abogado Rafael Moreno Franco.

 

SEGUNDO:  Por resguardo del orden constitucional, REVISA DE OFICIO  la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia el 30 de mayo de 2019 en el expediente signado con el número AA60-S-2018-000534 de la nomenclatura de esa Sala, el cual se declara NULA; y en consecuencia, se ordena a la Sala de Casación Social remita el expediente principal, u ordene su remisión, al tribunal de la causa, a los fines de ejecutar la decisión dictada el 21 de junio de 2018 por el Juzgado Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde declaro con lugar la demanda.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala de Casación Social de este Máximo Tribunal.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

  

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Ponente

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

19-0708

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