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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 2 de julio de 2019, fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio N° 299-2019 proveniente de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, anexo al cual remitió el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES y LEONÁN JOSÉ URDANETA REVEROL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 018-19 dictada el 21 de enero de 2019, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los mencionados fiscales del Ministerio Público y por la defensa privada de los imputados, contra el fallo N° 1014-18 dictado el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por los referidos fiscales, mediante el cual solicitaron el archivo fiscal de la causa contentiva del proceso penal seguido a los ciudadanos Irbis José Buenahora Sánchez y Jairo José Sánchez Arias, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.929.904 y 16.123.797, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y asociación para delinquir.
El 2 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, presidenta; magistrado Arcadio Delgado Rosales, vicepresidente; y los magistrados y magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los abogados accionantes, mediante escrito presentado el 18 de junio de 2019 fundamentaron su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que “(…) la
acción de amparo constitucional, tiene por objeto dilucidar el abuso de poder
extralimitación de atribuciones de la Corte de Apelaciones de la Sala N° 2 del
Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en su decisión número 018-19 de fecha
21 de enero de 2019, quien confirmó la decisión del Juzgado Tercero de Primera
Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, donde
declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO (ARCHIVO FISCAL) emitido
por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…), seguida a los ciudadanos imputados IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS por la
presunta comisión de los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS
MATERIALES O ESTRATÉGICOS (sic) previsto
y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR previsto
y sancionado en el artículo 37 eiusdem ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO”
(Mayúsculas, negrilla y subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) los
ciudadanos imputados JOSÉ BUENAHORA
SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, quienes
son parte del proceso penal, ya que, el (sic) mismo (sic) fue (sic) imputado (sic) en audiencia de presentación por los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS MATERIALES O ESTRATÉGICOS (sic)
(…) y ASOCIACIÓN (…) en fecha 19 de julio de 2018 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia
Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara imponiendo a los mismos
privación judicial preventiva de libertad, por lo que el Ministerio Público
dentro de los 45 días continuos debía presentar acto conclusivo (…)”
(Mayúsculas y negrilla del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en fecha 04 de septiembre de 2018 la Fiscalía
Vigésima Primera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia con Competencia Plena y sede en Caja Seca dentro del lapso legalmente
dictó archivo de las actuaciones en vista de que a pesar de las diligencias
practicadas, son insuficientes para emitir un acto conclusivo positivo o
negativo (…) [n]otificando la [r]epresentación Fiscal al Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal
en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y al Fiscal Superior del estado Zulia, todo
ello a fin de cumplir lo establecido por el legislador en el artículo 297
Parágrafo Único del Código Orgánico Procesal Penal, posteriormente en fecha 20 de septiembre de 2018 emitió opinión
favorable el Fiscal Superior en los siguientes términos: ‘(...) Se observa
que de la práctica de las diligencias ordenadas realizar por parte de los
representantes de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público,
orientadas al esclarecimiento de los hechos conforme a lo establecido en los
artículos 283 y 309 del Código (...)
no se desprenden elementos suficientes que permitan individualizar a los
autores del delito in comento (...)
toda vez que las diligencias recabadas hasta el momento resultan insuficientes
para determinar la responsabilidad penal de los ciudadanos (…)” (Negrilla
del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en fecha 25 de octubre de 2018, el Juzgado
Tercero de Primera Instancia Estadal
con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del estado Zulia, extensión Santa Bárbara emitió auto fundado declarando
la nulidad absoluta de archivo fiscal señalando que: ‘Por lo tanto, visto
que el Ministerio Público no practicó todas las diligencias para el
esclarecimiento de los hechos ni recabó las solicitadas, que debía procurarse a
toda costa en resguardo de la sustanciación y fundamentación del procedimiento
penal incoado (...) es por lo que ejerciendo
el control judicial, DECLARA LA NULIDAD
ABSOLUTA del acto conclusivo dictado por el Ministerio Público (...) y en consecuencia, ordena al representante
del Ministerio Público practicar una investigación conforme a lo establecido en
el Código Orgánico Procesal Penal y arribe a un acto conclusivo con fundamento
en la investigación realizada (...)
para lo cual concede el lapso de VEINTE
(20) DÍAS continuos (…)” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del
original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en fecha 06 de noviembre de 2018 la defensa privada de los imputados JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, interpusieron
(sic) recurso de apelación contra la
decisión de fecha 25 de octubre de 2018 del
Juzgado Tercero de Primera Instancia
Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara y paralelamente, en fecha 12 de noviembre de 2018 [esa] [r]epresentación
[f]iscal interpuso recurso de
apelación contra la misma decisión” (Mayúsculas y negrilla del original,
corchetes de esta Sala).
Que “(…) fecha 21
de enero de 2019 la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Zulia se
pronunció sobre los recursos interpuestos por las partes procesales, emitiendo
la Corte de Apelaciones el veredicto siguiente: ‘(…) esta Alzada determina que lo procedente es declarar SIN LUGAR el
recurso de apelación (…) SE CONFIRMA la decisión N° 1014-18 de fecha 25 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara
mediante la cual declaró: NULIDAD
ABSOLUTA del acto conclusivo (archivo fiscal) emitido por la Fiscalía (...) en la causa N° C03-56232-18 (...) concede al lapso de VEINTE (20) DÍAS
continuos al Ministerio Público a los fines que luego de ser realizados los
actos de investigación a que está obligado (...) pueda fundar un acto conclusivo’ (…)” (Mayúsculas y negrilla del
original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial del Zulia (sic), al
pronunciarse de la forma ut supra señalada actuó de manera grave e inexcusable,
incurriendo en un abuso de poder extralimitándose en su atribuciones,
lesionando con su actividad el derecho a la presunción de inocencia y la
libertad personal de los ciudadanos imputados, ya que, confirmó la decisión del a quo, quien declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO (ARCHIVO FISCAL) emitido
por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en la causa
signada con el N° C03-56232-2018, subvirtiendo el procedimiento penal, ya que,
haciendo un análisis normativo en cuanto a las atribuciones que tiene el
Ministerio Público y el Juzgado de Control, se evidencia que el órgano
jurisdiccional abusó de su poder tomando una conducta injerencista al ejecutar
atribuciones que no le corresponde, sino exclusivamente al Ministerio Público,
como titular del ejercicio de la acción penal (…)” (Mayúsculas, negrilla y
subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n ese sentido, en los artículos 273 y 285 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala las
atribuciones constitucionales del Ministerio Público, quien es un órgano del
Poder Ciudadano (…). Asimismo en los
artículos 16 y 31 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, se encuentra (sic)
establecida (sic) las competencias del Ministerio Público y los deberes y atribuciones (…). De igual manera, en el artículo 111 del
Código Orgánico Procesal Penal [se] señala[n] las atribuciones del Ministerio Público (…). De acuerdo a las normas ut supra
transcritas, se tiene que el Ministerio Público es un órgano garante del debido
proceso, la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el
respeto de los derechos y garantías constitucionales, de igual manera es el
director de la investigación penal y el legislador le otorgó dentro de sus
atribuciones constitucionales y legales ejercer en nombre del estado la acción
penal”.
Que “(…) la acción penal que ejerce el Ministerio
Público se da en dos momentos: 1.- Fase
de promoción: dirige la investigación penal 2-Materialización de la acción penal: presentación del acto
conclusivo acusación y solicitud de sobreseimiento, la primera la ejerce de
forma positiva y la segunda ejerce la acción penal de manera negativa, siendo
que el archivo fiscal no ejerce la acción penal, sino que suspende la misma (…)”
(Negrilla y subrayado del original).
Que “(…) la norma que establece el archivo fiscal, indica que es un acto
conclusivo que debe ser dictado por el Ministerio Público, y el legislador le
exige que debe notificar a la víctima a fin de que conozca los términos en que
fue decretado el archivo fiscal y se le otorgue la oportunidad de ejercer los
mecanismos procesales con el objeto de asegurar el debido proceso, no obstante,
si se trata de delitos contra el patrimonio público o afecte derechos
colectivos y difusos, deberá el Fiscal del Ministerio Público remitir al Fiscal
Superior copia del decreto del archivo con las actuaciones pertinentes a fin de
que decida si está de acuerdo o no con el archivo fiscal decretado. En el caso
en concreto, [esa] [r]epresentación Fiscal cumplió con lo exigido
por el legislador, ya que, al decretar el archivo fiscal en fecha 04 de septiembre de 2018 se remitió al [F]iscal Superior, quien se pronunció en fecha 20 de septiembre de 2018, ratificando
(opinión favorable) el archivo fiscal decretado por [esa] [r]epresentación
[f]iscal, y como en este caso el
imputado se encontraba detenido, se debía notificar del decreto del archivo
fiscal, con su respectiva opinión favorable por parte del Fiscal Superior, al Juzgado Tercero de Primera Instancia
Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara a fin de que decretara el
cese de la medida cautelar privativa de libertad que pesaba en contra de los
ciudadanos JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS”
(Mayúsculas y negrilla del original, corchetes de esta Sala).
Que “[s]in embargo, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal
en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión
Santa Bárbara en fecha 25 de octubre
de 2018 (transcurrió 51 días continuos desde que se notificó del decreto
del archivo fiscal) se pronunció declarando LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO (ARCHIVO FISCAL)
emitido por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, (…) actividad que no le corresponde al órgano
jurisdiccional, ya que, una vez que el fiscal del Ministerio Público decreta el
archivo fiscal, cesan inmediatamente todas las medidas de coerción personal que
pudieran pesar sobre el imputado, en este caso, sobre los ciudadanos JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, por lo que
debió el Juzgado de Control pronunciarse sobre el cese de la medida cautelar
sustitutiva de libertad y no tomar una actividad injerencista en cuanto a la
revisión del acto conclusivo (archivo fiscal), pues la misma fue decretada por [esa] representación fiscal con su respectiva
confirmación, es decir opinión favorable del Fiscal Superior, abusando del
poder que le confiere las normas jurídicas, extralimitándose de sus
atribuciones, ya que, este es un acto exclusivo del Ministerio Público, que no
es revisable por el órgano jurisdiccional, a menos que la víctima ejerza los
mecanismos procesales, establecidos en los artículos 298 y 299 del Código
Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas, negrilla y subrayado del original,
corchetes de esta Sala).
Que “(…) la única oportunidad que tiene el Juzgado
de Control de revisar el decreto del archivo fiscal del Ministerio Público, es
únicamente cuando la víctima acude a su jurisdicción, solicitándole que examine
los fundamentos de la medida, así lo estableció el legislador, subvirtiendo, en
este caso en concreto, el procedimiento establecido en la norma adjetiva penal,
el Juzgado Tercero de Primera Instancia
Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara en fecha 25 de octubre de 2018 y por supuesto la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
del estado Zulia en su decisión número 018-19 de fecha 21 de
enero de 2019, quien confirmó la decisión del a quo, donde declaró LA
NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO (ARCHIVO FISCAL) actuando de manera
grave e inexcusable, incurriendo la Corte
de Apelaciones de la Sala N° 2 del Circuito Judicial del estado Zulia en
abuso de poder, lesionado (sic) la
presunción de inocencia y la libertad personal de los ciudadanos JOSÉ BUENAHORÁ SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, quienes se
encuentra detenidos, aun cuando [esa] [r]epresentación Fiscal en fecha 04
de septiembre de 2018 decretó el archivo fiscal, y el Juzgado de Control
anuló dicho decreto en fecha 25 de
octubre de 2018 y mantiene a los ciudadanos detenidos, confirmando dicha
decisión la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial del Estado Zulia encontrándose los ciudadanos imputados
vulnerados en su derecho a la presunción de inocencia y a la libertad personal
estipulado en el (sic) artículo (sic)
44 y 49 numeral 2 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas, negrilla y
subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) la Sala de Casación Penal del Tribunal
Supremo de Justicia (…), establece
que la participación del Juzgado de Control se limita en el levantamiento de
cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de que fue el
órgano jurisdiccional quien decretó la medida cautelar personal y es el único
competente para extinguir dichos efectos, es por ello, que la Corte de
Apelaciones subvirtió el procedimiento penal, ya que, al confirmar una decisión
que evidencia una flagrante violación a las normas constitucionales y legales,
manteniendo una postura injerencista al valorar y pronunciarse sobre la
procedencia del decreto de archivo fiscal y dejar a los imputados detenidos
desde la notificación del decreto del archivo de las actuaciones, es una grave
violación a la presunción de inocencia y la libertad personal, derechos que son
considerados por el estado, derechos humanos, ya que, los hoy detenidos,
debieron estar en libertad inmediatamente, una vez que el Juzgado de Control
tuvo conocimiento de dicho decreto fiscal, y la Corte de Apelaciones no debió
confirmar la decisión del a quo, incurriendo la misma en abuso de poder,
vulnerando los derechos humanos de los ciudadanos imputados JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS”
(Mayúsculas y negrilla del original, corchetes de esta Sala).
Solicitaron se “(…) ADMITA
y declare CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN
JUDICIAL emanada de la Corte de
Apelaciones de la Sala N° 2 del
Circuito Judicial del estado Zulia en su decisión número 018-19 de
fecha 21 de enero de 2019, quien con su actuar erró de manera grave e
inexcusable, incurriendo en un abuso de poder, extralimitándose en sus
atribuciones, lesionando con su actuar el derecho a la presunción de inocencia,
libertad personal de los ciudadanos imputados JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO
JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, al subvertir el procedimiento penal confirmando la
decisión del Juzgado Tercero de Primera
Instancia Estadal con NULIDAD ABSOLUTA
DEL ACTO CONCLUSIVO (ARCHIVO
FISCAL) emitido por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (…), seguida a los ciudadanos imputados IRBIS
JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS por la presunta comisión de
los delitos de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS MATERIALES O
ESTRATÉGICOS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y ASOCIACIÓN ILÍCITA
PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 eiusdem ambos en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por consecuencia que se RESTABLEZCA (sic) LOS DERECHOS Y GARANTÍAS menoscabado por el
órgano jurisdiccional a los ciudadanos JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ y JAIRO JOSÉ
SÁNCHEZ ARIAS” (Mayúsculas, subrayado y negrillas del original, corchetes
de esta Sala).
II
DE LA SENTENCIA IMPUGNADA
Mediante decisión N° 018-19 dictada el 21 de enero de 2019, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estableció lo siguiente:
“(…)
el Ministerio Público, señala como único
punto de impugnación que la juez anula el archivo fiscal, causando una
subversión al orden procesal ocasionando un gravamen irreparable con dicha
decisión toda vez, que al anular el archivo fiscal decretado por el Ministerio
Público, juzgó en contravención con las normas jurídicas procesales y
constitucionales vigentes, por cuanto contravino en el ejercicio de ius
puniendi, que el Estado ejerce a través del Ministerio Público, el cual esta (sic) legalmente facultado para decretar el
archivo fiscal, violentando al Ministerio Público la autonomía e independencia,
reconocida en el artículo 285 de la Constitución, y legalmente en el artículo
111 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo refiere que se inste al juez
recurrido a dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 297 del Código
Orgánico Procesal Penal y a la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia
respecto a su participación ante el Archivo Fiscal la cual se limita
expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el
imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional
quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en
el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose
únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus
efectos.
…omissis…
En relación a lo anterior, y a
los fines de establecer si le asiste o no la razón a los recurrentes en
referencia la negativa del Juez de control al decreto del Archivo Fiscal de la
Representación del Ministerio Público, esta Alzada considera oportuno realizar
un recuento de las actuaciones inmersas en la causa, las cuales son las siguientes:
En fecha 21 de julio de 2018,
se realizó Acta de Audiencia Oral de Calificación de Flagrancia e Imputación
del Delito, por ante el Juzgado Tercero de Control del circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual corre inserta a los folios
19 al 22 de la pieza principal.
En fecha 21 de julio de 2018,
Bajo el folio treinta y dos (32) se evidencia orden de inicio de investigación,
por parte de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, suscrita por
el abogado JAIME JOSÉ BRANDAO PARTIDAS, en su carácter de Fiscal Auxiliar
Interino Vigésimo Primero de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca,
y en la cual ordenada formalmente el inicio de la investigación comisionó para
ello al Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Tercera Compañía de la
Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando El Batey, e indicándole la
práctica de diligencias de investigación.
En fecha 16 de agosto de 2018,
se realizaron actas de entrevistas por parte de la Fiscalía Vigésima Primera
del Ministerio Público, a los ciudadanos GLORIA CRISTINA RIVERA BLANCO, MÓNICA
EURIBETH ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, JOHANA MAYR BRITO BRICEÑO, MARALAY CHIQUINQUIRÁ
KILSO CHOURIO y NELSON GREGORIO SÁNCHEZ ROJAS, en calidad de testigos, lo cual
corre inserto a los folios treinta y seis (36) al cuarenta y seis (46), ambos
inclusive.
Riela a los folios sesenta y
dos (62) de la pieza principal, comunicación debidamente firmada por la
Coordinadora del Terminal de Pasajeros de Caja Seca Yaritza Chacón, a través de
la cual da contestación al oficio N° 24-F21-2194-2018, de fecha 28 de agosto de
2018, emanado de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede
en Caja Seca, Estado Zulia, informando que el vehículo con las siguientes
características: placas: 500AA9K. Marca: Chevrolet, Modelo: Minibús. Serial
Carrocería: 8XL6GC11D8E004422. Color: Blanco y Azul, se encuentra activo y
adscrito a la línea Cooperativa Sur del Lago, que cubre la ruta Caja Seca -El
Vigía. Caja Seca - Maracaibo. Caja Seca - Valencia y viceversa y que los
ciudadanos JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ, se desempeña como conductor e IRBIS JOSÉ
BUENAHORA como colector.
En fecha 28 de agosto de 2018,
se observan comunicaciones marcadas con las nomenclaturas 24-F21-2195-2018,
24-F21-2196-2018, 24-F21-2197-2018, 24-F21-2198-2018, todas fechadas
28/08/2018, libradas por el despacho fiscal a cargo de la investigación
rubricadas por el abogado JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal
Auxiliar Interino Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, la cual riela a los folios ochenta y cuatro (84) al
ochenta y siete (87) asimismo, bajo el folio ochenta y ocho (88) riela acta
contentiva de diligencia de investigación firmada por el abogado JAIME JOSÉ
BRANDAO PARTIDAS, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 29 de agosto de 2018,
se recibió oficio N° 2154-2018, emanado del Cuerpo de Investigaciones
Científicas Penales y Criminalísticas, en el cual hacen del conocimiento a la
Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con Sede en Caja Seca, del
resultado de la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, en la cual en sus
conclusiones señalan que:
A.- La pieza denominada 01 de
la Experticia de Reconocimiento Técnico Legal, tiene como resultado dos (02)
sacos de color blanco elaborado en material sintético, contentivo de múltiples
pedazos de material de bronce, comúnmente denominado como material estratégico
con un peso bruto en total de ciento uno kilogramos (101 Kg.)
Igualmente, a los folios
setenta y ocho (78) al ochenta y dos (82), riela actas de entrevistas,
contentivas de las declaraciones de los ciudadanos HERMÁN ENRIQUE CONTRERAS
BALLESTEROS y KERWIS DAVID MUÑOZ SUÁREZ (funcionarios actuantes), los cuales
refieren circunstancias de tiempo, lugar y modo en que se suscitó el evento
punible y la aprehensión de los encausados de autos.
Igualmente, en fecha 04 de
septiembre de 2018, bajo los folios ochenta y nueve (89) al noventa y dos (92),
consta decreto de archivo fiscal dictado y suscrito por el abogado JORGE LUIS
GONZÁLEZ GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Auxiliar Interino Vigésimo Primero
del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 20 de septiembre de
2018, se evidencia opinión de archivo fiscal N° 016-2018, emitida por el
abogado FERNANDO JOSÉ SILVA PÉREZ, en su condición de Fiscal Superior del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. La cual riela a los
folios ciento dos (102) al ciento cinco (105), de la pieza principal.
En virtud de lo anteriormente
descrito, esta sala de alzada procede a dar respuesta al primer punto denunciado
por la defensa privada y el único punto denunciado por el Ministerio público,
de manera conjunta por cuanto contienen el mismo sustrato material, para lo
cual procede a dar el siguiente pronunciamiento:
Establece la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 285:
…omissis…
En este orden de ideas señala
el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 111:
…omissis…
De las normas citadas, se
evidencia que es el Ministerio Público en el sistema acusatorio, es la parte
encargada de la pretensión de castigo ante la comisión de hechos punibles, a
razón de que en este recae la obligatoriedad de instar el proceso en los
delitos de acción pública cuando se han cumplido con los requerimientos, siendo
la única excepción a esa pretensión punitiva otorgada al Ministerio Público,
los delitos de acción privada, tal y como lo señala el artículo 11 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, en el caso de
autos se evidencia que el Ministerio Público, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales
y haciendo uso de las facultades señaladas, como titular de la acción penal en
los delitos de acción pública, llegó a la conclusión de que el resultado de la
investigación iniciada en contra de IRBIS JOSE (sic) BUENAHORA SANCHEZ (sic) y JAIRO JOSE (sic) SANCHEZ (sic) ARIAS, por la
presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) y COMERCIO ILICITO (sic) DE
RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de
la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo, y ASOCIACION (sic) ILICITA
(sic) PARA DELINQUIR, previsto y
sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
resultó insuficiente para acusar, por lo cual consideró procedente, decretar el
correspondiente acto conclusivo de la investigación, siendo en el presente caso
el mencionado Archivo Fiscal.
Respecto de la figura del
Archivo Fiscal, el artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:
…omissis…
Ahora bien, con fundamento en
el referido artículo, en fecha 04 de septiembre de 2018, fue presentado por el
Abogado JORGE LUIS GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), actuando con
el carácter de Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, el decreto de archivo fiscal, ante el Tribunal
Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial del Estado Zulia,
Extensión Santa Bárbara del Zulia, en el cual realiza los siguientes
pronunciamientos:
‘…omissis… Quien suscribe,
JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar
Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, con domicilio procesal en la carretera panamericana
sector banco provincial antiguo banco popular, Caja Seca del municipio Sucre
del estado Zulia, haciendo uso de las atribuciones que me confiere los
artículos 285 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, 16 numeral 6 y 37 numeral 15 ambos de la Ley Orgánica del Ministerio
Publico, así como el articulo 108 ordinal 5o del Código Orgánico Procesal
Penal, procedo en este acto conforme a lo dispuesto en el artículo 297 de
nuestro texto adjetivo penal, a DECRETAR EL ARCHIVO FISCAL del (sic) la investigación penal que
se sigue en contra de IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ Y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS
por el delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o materiales
estratégicos previsto y sancionado en el artículo 34 De la Ley Orgánica Contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del (sic)
EL ESTADO VENEZOLANO.
La presente averiguación penal
tuvo su inicio en fecha 19 de julio de 2018, con motivo que funcionarios
adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia
Nacional el Batey Comando el Batey, en momentos que se encontraban en el sector
Chángatelo, calle principal vía pública, realizaron la aprehensión de los
ciudadanos IRBIS JOSÉ BUENAHORA SÁNCHEZ Y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, para
momentos en que estos se trasladaban en un vehículo tipo encava, modelo
minibús, color blanco y azul luego de efectuada la inspección a dicho vehículo
procedieron a verificar el Termo King ubicado en la parte del techo se
apreciaron varios rollos de material estratégico aproximadamente ciento un
kilos de material comúnmente llamado cobre por lo que los funcionarios
procedieron a retener el vehículo a los ciudadanos identificados y trasladarlos
al comando de la guardia . Es todo.
A los fines de calificar las
circunstancias de tiempo modo y lugar en que se produjeron los hechos, este
Despacho Fiscal, ordenó el inicio de la investigación y solicito (sic) la práctica de las
diligencias de investigación necesarias.
En fecha Seis 19-07-2018, se
ordena el inicio de la investigación, solicitando una serie de diligencias, con
la finalidad de lograr la verdad de los hechos ocurrido y demostrar la
participación o no de los posibles autores del mismo.
Corre inserta en actas los
siguientes elementos de convicción:
1. ACTA POLICIAL: de fecha
19-07-2018, donde se deja constancia de que funcionarios adscritos al
Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el
Batey Comando el Batey, realizan las primeras diligencias de investigación en
torno al hecho antes descrito.
2. ACTA DE ENTREVISTA: de
fecha 19-07-2018, rendida por el ciudadano WILSON PAVÓN ante el Destacamento de
Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey donde
manifestó las circunstancias de los hechos.
3. ACTA DE ENTREVISTA: de
fecha 19-07-2018, rendida por el ciudadano KERWIS TERAN ante el Destacamento de
Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey donde
manifestó las circunstancias de los hechos
4. ACTA DE INSPECCION (sic) TECNICA (sic) DEL SITIO, de fecha 19-07-2018, elaborada
por los funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 115 Tercera
Compañía de la Guardia Nacional el Batey Comando el Batey, en la cual dejan
constancia de las características del lugar donde que ocurrieron los hechos.
5. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA
de fecha 20-07-2018, elaborada por los funcionarios adscritos al Destacamento
de Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey Comando
el Batey, en la cual dejan constancia de las características de la evidencia
incautada en el lugar de los hechos.
6. ACTA DE CADENA DE CUSTODIA,
de fecha 19-07-2017, elaborada por funcionarios adscritos al Destacamento de
Fronteras Nro. 115 Tercera Compañía de la Guardia Nacional el Batey Comando el
Batey, en la cual dejan constancia de las características del vehículo retenido
en el lugar de los hechos.
7. ACTA DE ENTREVISTA: de
fecha 16-08-2018, rendida por el ciudadano
GLORIA CRISTINA RIVERA BLANCO
ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del
estado Zulia donde manifestó las circunstancias de los hechos.
8.-ACTA DE ENTREVISTA: de
fecha 16-08-2018, rendida por la ciudadana GLORIA CRISTINA RIVERA BLANCO, en la
Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, de la Circunscripción
Judicial del Estado Zulia, expresando las circunstancias de los hechos.
9. ACTA DE ENTREVISTA: de
fecha 16-08-2018, rendida por el ciudadano JOHANA MAYRA BRITO BRICEÑO ante la
Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado
Zulia donde manifestó las circunstancias de los hechos.
10. ACTA DE ENTREVISTA: de
fecha 16-08-2018, rendida por el ciudadano MARALAY CHINQUINQUIRA KILSO CHOURIO
ante la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del
estado Zulia donde manifestó las circunstancias de los hechos
11. ACTA DE ENTREVISTA: de
fecha 16-08-2018, rendida por el ciudadano NELSON GREGORIO SÁNCHEZ ante la
Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado
Zulia donde manifestó las circunstancias de los hechos
12. ACTA DE ENTREVISTA: de fecha
22-08-2018, rendida por el ciudadano VÍCTOR JOSÉ MORA BASTIDAS ante la Fiscalía
Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia donde
manifestó las circunstancias de los hechos.
13. ACTA DE ENTREVISTA: de
fecha 22-08-2018, rendida por el ciudadano CLAUDIO ENRIQUE PAZ ante la Fiscalía
Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del estado Zulia dónde
manifestó las circunstancias de los hechos.
14. ACTA DE ENTREVISTA: de
fecha 22-08-2018, rendida por el ciudadano DANGER JOSÉ TOMAS GUERRERO ante la
Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Circunscripción Judicial del Estado
Zulia, las circunstancias de los hechos.
Del estudio realizado a las
Actas que conforman la presente investigación se evidencia, el hecho que la motivó
el inicio de la investigación penal permiten establecer la ocurrencia del
Delito de Tráfico y Comercio Ilícito de Recursos o Materiales Estratégicos
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO,
sin embargo a pesar de las diligencias practicadas, no ha sido posible hasta el
presente las actuaciones que se encuentran insertas en la presente causa son
insuficientes para emitir un acto conclusivo positivo, por cuanto de los mismos
si bien es cierto se desprende la comisión de un hecho punible, perseguible de
oficio, no es menos cierto que de las diversas diligencias de investigación
realizadas no se obtuvo elementos suficientes que permitan orientar a esta
representación fiscal afirmar la procedencia del Sobreseimiento de la causa.
Del análisis efectuado a los
elementos señalados ut supra, se observa que los mismos son insuficientes para
formular acusación alguna, aunado al lecho de que en la causa nos ocupa, y
durante el desarrollo de la investigación no se encuentran elementos
suficientes para encuadrar el delito y así establecer la calificación jurídica
de tipo penal correcto, tomando en consideración el tiempo transcurrido resulta
inoficiosa la práctica de cualquier diligencia que arroje resultados positivos
al respecto.
Esos datos arrojados por la
investigación, permiten presumir la ocurrencia del delito de tráfico y comercio
ilícito de recursos o materiales estratégicos previsto y sancionado en el
artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del EL ESTADO VENEZOLANO; sin
embargo, a pesar de las diligencias practicadas, no ha sido posible hasta el
presente recabar fundamentos suficientes para afirmar la procedencia de una (sic) acto conclusivo positivo o
el Sobreseimiento de la causa. Ahora bien, dado que existe la posibilidad de
que posteriormente surjan elementos que permitan esclarecer el hecho
denunciado, decreto (sic) el ARCHIVO
FISCAL de las actuaciones en la presente causa, sin perjuicio de su reapertura,
a tenor de lo establecido en el artículo 297 del Código Orgánico-Procesal
Penal. Asimismo, ordeno notificar al Tribunal de Control a los fines legales
consiguientes…’.
…omissis…
En otro orden de ideas, es
conveniente advertir que, la fase preparatoria, persigue como fin: ‘….practicar
las diligencias dirigidas a determinar si existen o no razones para interponer
acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario,
requerir el sobreseimiento de la causa. Igualmente forma parte de la conclusión
de ésta (sic) fase,
el archivo de las actuaciones, lo que será procedente cuando no existan contra
el imputado, elementos suficientes para que sea formulada una acusación ni para
solicitar el sobreseimiento de la causa’. (Vid. Sentencia No. 520, 14-10-08,
S.C.P). No obstante, dichos actos conclusivos están sometidos a la revisión del
Juez de Control, como Juez de garantía, que persigue el resguardo de los
derechos y garantías de las partes en el proceso penal.
Así las cosas, se observa en
el caso de marras que, el Juez de Control asumió el ejercicio de sus facultades
de conformidad con el artículo mencionado artículo 7 Constitucional y artículo
264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece entre otras cosas que: ‘A
los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de
los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales
suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas
anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar
autorizaciones.
Visto lo anteriormente
expuesto, es importante mencionar que la actuación de los jueces ante la
presentación del archivo fiscal, no es asentir ante éste, pues no es totalmente
discrecional del Ministerio Público, la consecuencia judicial que puede
acarrear cualquiera de los actos conclusivos del fiscal, sino que debe ser
sometido al control judicial que certifique el cumplimiento de la ley, en el
ejercicio de las facultades que le que impone el papel protagónico de quien
ejerce la pretensión punitiva en el proceso penal, en los delitos de acción
pública.
Ahora bien, el parágrafo único
del artículo 297 del Código Orgánico Procesal, señala:
‘En los casos de delitos en
los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y
difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público deberá remitir a el o la Fiscal
Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones
pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el o la Fiscal
Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a
otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto
conclusivo a que haya lugar.’
Asimismo, el artículo 298,
establece:
‘Cuando el o la Fiscal del
Ministerio Público haya resuelto archivar las actuaciones, la víctima, en
cualquier momento, podrá dirigirse al Juez o Jueza de control solicitándole
examine los fundamentos de la medida’.
Al respecto, observa este
Tribunal de Alzada que el Juez o Jueza debe velar por las garantías tanto del
imputado, como de la víctima, en este caso el Estado Venezolano, y siendo el legislador
otorga facultades de examen al Juez de Control sobre los actos de las partes,
hasta en el caso del archivo fiscal, cuando por solicitud de la víctima podrá
revisar los fundamentos de dicha medida, de conformidad con el artículo 298 del
Código Adjetivo Penal, por tanto, no puede afirmarse que en el caso del archivo
fiscal, siendo éste otra clase de acto conclusivo, la actuación del Juez se
delimita a su ciega aceptación, máxime cuando esta comprende un delito grave,
catalogado como en el cual el bien jurídico tutelado está representado por el
daño patrimonial que se causa a la nación venezolana, tal como se explicara
infra.
En este caso, es pertinente
acotar, que la investigación correspondiente al caso de marras, se refiere al
delito de TRÁFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS,
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que establece:
…omissis…
En tal sentido, tenemos que el
verbo rector de la norma es traficar o comercializar ilícitamente con metales o
piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos,
encontrándose intrínsecamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a
la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras
preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos
productivos del país, no haciendo ningún distinción la norma si se trate de una
empresa del Estado Venezolano y/o una empresa privada.
Ahora bien, dicha decisión se
dictó en cumplimiento de la facultad jurisdiccional del Juez en la fase
preparatoria, ya que, ejerció un debido control sobre la actuación del
Ministerio Público quien a pesar de contar con autonomía en su ejercicio, el
mismo se encuentra delimitado por los derechos y garantías de las partes, cuyo
garante principal se ubica en el proceso penal en el Juez o Jueza que hace
respetar las garantías, más aún en el caso de autos, que se trata de, cómo se
ha señalado, de un delito que atenta contra la economía del país, por lo cual
el mismo Fiscal debió remitir a la Fiscalía Superior el archivo fiscal
decretado, atendiendo al parágrafo único del mencionado artículo 297 del Código
Orgánico Procesal Penal, en atención a la protección de dichos intereses, tal y
como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
mediante Sentencia No. 656, de fecha 30 de junio de 2000, que debe
interpretarse la norma, a los fines de la búsqueda del equilibrio social, es
decir, en contra de todo lo que perturbe dicha meta y en ese sentido señalan:
…omissis…
Así las cosas, no puede
desligarse de la norma los intereses de la sociedad, a los fines de lograr el
objetivo constitucional del artículo 2 de la Carta Magna. Igualmente, en ese sentido,
es cierto que el Juez no puede obligar a la Vindicta Pública al dictamen de
algún acto conclusivo, sin embargo, eso no limita la actuación del Juez o Jueza
ante el ejercicio de la pretensión punitiva del Estado, a través del Ministerio
Público.
En consecuencia, la actuación
del órgano judicial, no puede denominarse como violatoria al derecho a la
defensa y al debido proceso, tal como lo estableció la defensa privada, sino
más bien garantizadora de los mismos, ya que, no limitó su actuación a la voluntad
del Ministerio Público, sino que, a partir de la efectiva revisión del acto
conclusivo de éste, observó irregularidades que no podían ser ignoradas,
correspondientes a una marcada inmotivación y ausencia de las actuaciones
realizadas para determinar la Vindicta Pública el archivo de las actuaciones,
amén de que tratándose de un delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza,
que no es posible su reparación, aunado a lo señalado, en la actualidad y
realidad venezolana, este tipo de hechos causa alarma en la sociedad, es decir,
que afecta intereses difusos de la población venezolana, por lo cual, perturba
de manera indeterminada a los integrantes de ésta, generando embates contra su
calidad de vida, al ser afectados en sus derechos y garantías constitucionales,
destinados a mantener el bien común, todo lo cual fue omitido por los Fiscales
encargados de la investigación y advertida por la Instancia, la necesidad de la
remisión de dicho acto conclusivo a la Fiscalía Superior, tal y como lo señala
el parágrafo único del artículo 297 del Código Orgánico procesal Penal.
En ese sentido, se observa
que, la actuación del Juez de Control, atendió al ejercicio de sus funciones,
correspondiente al control judicial, previsto en el artículo 264 del Código
Orgánico Procesal Penal, que dice así: ‘A los jueces o juezas de esta fase les
corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías
establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados,
convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar
pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar
autorizaciones’, artículo éste que de manera general prevé el control que debe
asumir el Juez en la fase preparatoria de los principios y garantías en el
proceso penal, aunado al hecho que la remisión del archivo fiscal al Fiscal
Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obedece a que
por una parte estamos en presencia de un hecho punible que afecta intereses
difusos y que por otra, no debe considerarse como una decisión final al
respecto, pues la actuación del Fiscal Superior, en este caso, vendría a
ratificar o no la voluntad del archivar las actuaciones, ya propuesta por el
Ministerio Público con anterioridad.
…omissis…
De manera que, el Juez A quo,
ante las irregularidades advertidas en su decisión, no podía decretar el cese
de la medida cautelar que recaía en contra de los imputados IRBIS JOSE
BUENAHORA ZANCHEZ (sic) y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, por cuanto ello contraviene los
señalamientos realizados en relación a la solicitud de archivo fiscal realizada
de conformidad al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que
no le asiste la razón a la defensa privada HECTOR (sic) MALPICA, en su primer punto de impugnación y
a los profesionales del derecho JOSE (sic) ANGEL (sic) CAMACHO REYES,
JAIME JOSE (sic) BRANDAO (sic) PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares
interinos, en su único punto denunciado. Y así se decide.
Ahora bien, en referencia al
segundo punto de impugnación referido por la defensa privada en el cual alega
que el tribunal de control incurre en falta de motivación ya que no fundamenta
ni motiva convincentemente por qué mantiene la privativa de libertad, incurre
en incongruencia negativa al no pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento
de la medida cautelar solicitada.
En este orden de ideas esta
Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta
cuando el juez en su razonamiento no explica el por qué de sus decisión condena
o absuelve, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales al
caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido
resulta imperioso, destacar lo que al respecto tiene establecido el Tribunal
Supremo de Justicia y al efecto traer a colación criterios previamente
sentados, por dicha máxima instancia:
La Sala de Casación Penal del
Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de abril de 2004, con
ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:
…omissis…
Es así entonces que la
motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que
indujeron al juzgador a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha
hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones
del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un
fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la
defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles
alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la
determinación judicial.
…omissis…
Sentados los anteriores
criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión
recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho,
por cuanto se incluyen en la decisión el porqué de la negativa al archivo
fiscal solicitado por la vindicta pública, siendo ajustada su decisión a derecho
la misma, y así se estableció en la decisión ut-supra citada, ya que está
precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el
derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes
expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones
judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del
Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que
quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y
exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es
necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la
construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con
criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a
dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Este Cuerpo Colegiado
considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la
cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los
requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya
que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de
derecho, en las cuales se basó para darles respuestas a las solicitudes
planteadas por el Ministerio Público, conllevando a esta Sala a concluir, que
la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el
requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier
decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la
tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa, así como tampoco el
principio del debido proceso, denunciado como violentados por el apelante.
En consecuencia, es criterio
de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron
los pronunciamientos judiciales dictados en el auto decretado, puesto que se
consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes,
circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos,
garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en su
escrito recursivo; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados
contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49, ordinales 1° y 2° de la Carta
Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que
no le asiste la razón al recurrente, ya que, la Jueza de Instancia, actuó
conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene
como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de
condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad,
desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los
principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26,
44 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el
artículo 285 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con
lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.
Por todo lo antes expuesto,
los miembros de esta alzada, concluyen que, la decisión recurrida no incurre en
violaciones a derechos, principios y garantías de orden constitucional; por
ello, en mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado
establecidas en el presente fallo, este Tribunal de Alzada determina que lo
procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto interpuesto el
primero por el profesional del derecho HECTOR (sic) MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
Nº 285.865, actuando con el carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS JOSE (sic)
BUENAHORA ZANCHEZ (sic) y JAIRO JOSE (sic) SANCHEZ (sic) ARIAS,
titulares de las cedulas de identidad Nº 19.929.904 y 16.123.797,
respectivamente, y el segundo por los profesionales del derecho JOSE (sic) ANGEL (sic) CAMACHO REYES, JAIME JOSE BRANDAO PARTIDAS y JORGE LUIS GONZALEZ (sic)
GONZALEZ (sic), actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares
interinos, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Vigésima Primera del
Ministerio Público, con sede en Caja Seca, y en consecuencia SE CONFIRMA la
decisión Nº 1014-18, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado
Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, mediante la cual
declaró: PRIMERO: DECRETA LA NULIDAD ABSOLUTA, del acto conclusivo (Archivo
Fiscal), emitido por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con
sede en Caja Seca, en la causa signada con el Nº C03-56232-18, seguida a los
ciudadanos IRBIS JOSE BUENAHORA SANCHEZ y JAIRO JOSE SANCHEZ ARIAS, por la
presunta comisión del delito de TRAFICO (sic) y COMERCIO ILICITO (sic) DE
RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS (sic),
previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y ASOCIACION (sic) ILICITA (sic) PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, ambos
en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con fundamento en los artículos 174,
175 y 179, todos del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: concede el lapso
de VEINTE (20) DIAS continuos al Ministerio Público a los fines que luego de
ser realizados los actos de investigación a que está obligado constitucional y
legalmente pueda fundar un acto conclusivo con estricto respeto a los derechos
de las partes, procediendo a la notificación de la víctima.
DISPOSITIVA
En mérito a las razones antes
expuestas, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR los
recursos de apelación de auto interpuestos el primero por el profesional del
derecho HECTOR (sic) MALPICA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 285.865, actuando con
el carácter de defensor de los ciudadanos IRBIS JOSE (sic) BUENAHORA ZANCHEZ (sic) y JAIRO JOSE (sic) SANCHEZ (sic) ARIAS,
titulares de las cedulas (sic) de
identidad Nº 19.929.904 y 16.123.797, respectivamente, y el segundo por los
profesionales del derecho JOSE (sic) ANGEL
(sic) CAMACHO REYES, JAIME JOSE (sic)
BRANDAO (sic) PARTIDAS y JORGE LUIS GONZÁLEZ GONZÁLEZ, actuando con el carácter de
Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares interinos, respectivamente, adscritos a
la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, con sede en Caja Seca.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión
Nº 1014-18, de fecha 25 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara (…)”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo.
Al respecto, este órgano judicial a través de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las acciones de amparo constitucional, y, en tal sentido, señaló que le correspondía conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra decisiones u omisiones judiciales que hubiesen dictado o incurrido los Juzgados Superiores de la República, Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal y, respecto de las decisiones u omisiones dictadas o incumplidas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, en tanto su conocimiento no estuviese atribuido a otro tribunal.
Correlativamente, el artículo 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fija entre el elenco de competencias de esta Sala Constitucional, el conocimiento y decisión de las demandas de amparo constitucional autónomas contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Siendo que en el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, una acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión dictada el 21 de enero de 2019, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara su competencia para resolver la presente acción en única instancia. Así se decide.
IV
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la competencia, pasa la Sala a
pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción de amparo propuesta, y a tal
fin observa:
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el expediente, la
Sala constata que la última actuación de la parte actora que consta en autos
fue el 18 de junio de 2019, oportunidad en que la defensa de la parte actora
interpuso la presente acción de amparo, sin que a partir de ese entonces se
evidencie actuación alguna de la parte actora tendiente a impulsar la acción de
amparo interpuesta; y por tanto desde esa fecha han transcurrido más seis (6)
meses, lapso éste que supera el previsto en el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
No obstante, esta Sala estima señalar que si bien esta conducta pasiva
de la parte actora durante el período antes descrito, podría ser susceptible de
ser calificada como abandono de trámite, no es menos cierto que el caso sub lite, uno de los derechos
fundamentales cuya vulneración se alega, es el derecho a la libertad
personal, consagrado en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el cual, de conformidad con el criterio
asumido por esta Sala en la sentencia N° 843/2005 del 11 de mayo 2005, recaída
en el caso: Miguel Ángel Reyes Sosa,
es de eminente orden público a los efectos del artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El fundamento de lo
anterior estriba en que en el presente caso se está en presencia de un derecho
fundamental, cuya lesión afecta la esfera subjetiva del ciudadano antes
identificado, así como también impacta al bien común (Vid. sent. N° 1321/2002
del 19 de junio de 2002, caso: Máximo
Febres Siso y Nelson Chitty La Roche) esto último motivado a la importancia
medular que tiene la libertad para la sociedad; ello a la luz de los postulados
que se derivan del modelo de Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Así entonces, esta Sala considera que en el caso examinado no ha
operado el abandono del trámite y, por ende, no puede declararse terminado el
procedimiento; siendo que se encuentra involucrado el orden público. Así se
declara.
Establecido lo anterior, esta Sala procede a la
comprobación del cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos el 18
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el
artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, encuentra que
dicha pretensión cumple con los mismos. Igualmente, comprueba que se ha anexado
–en copia certificada– la sentencia accionada, todo lo cual hace admisible la
acción de amparo ejercida. Así se declara.
V
DE LA PROCEDENCIA IN LIMINE LITIS
Sobre la procedencia in limine litis de la acción de amparo, esta Sala Constitucional
mediante sentencia número 993 del 16 de julio de 2013, (caso: “Daniel Guédez Hernández y otros”), declaró
que:
“(…) la exigencia de
la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se
justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales
debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además
con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: ‘[t]oda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso’.
(…)
De modo que, es la inmediatez y el restablecimiento de la situación jurídica infringida lo que debe prevalecer en la ponderación con otros derechos constitucionales de igual rango como lo sería el derecho a la defensa.
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
(…)
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.
De modo
que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la
audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el
amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia
violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del
derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que
se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem,
debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia
‘expedita’.
(…)
[S]e establece, con
carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile
la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la
oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de
mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la
audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella (…)”. (Destacado del fallo original).
Ahora bien, la Sala, tomando en cuenta la anterior doctrina procede a verificar si, en el caso bajo estudio, lo alegado por la accionante se refiere a la resolución de un punto de mero derecho y, a tal efecto, observa:
El presente caso versa exclusivamente sobre un
punto de mero derecho, esto es, sobre la existencia de una lesión de orden
constitucional al debido proceso, el derecho a la defensa y a la libertad
personal, producto de la presunta errónea motivación en que habría incurrido el
órgano judicial denunciado como agraviante. En tal sentido, se estima que lo
señalado en la solicitud de amparo y el contenido de las actas del expediente
original que en copia certificada consignó la parte actora, constituyen
elementos suficientes para que la Sala se pronuncie inmediatamente sobre el
fondo de la presente controversia, dado que las partes y los terceros
involucrados no aportarían nada nuevo en la audiencia oral. Así se declara.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado el presente caso como un asunto de mero
derecho, la Sala procede a resolver el mérito del amparo y, a tal efecto,
observa:
Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Ángel Camacho Reyes y Leonan José Urdaneta Reverol, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 018-19 dictada el 21 de enero de 2019, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los mencionados fiscales del Ministerio Público y por la defensa privada de los imputados, contra el fallo N° 1014-18 dictado el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por los aludidos fiscales, mediante el cual solicitaron el archivo fiscal de la causa contentiva del proceso penal seguido a los ciudadanos Irbis José Buenahora Sánchez y Jairo José Sánchez Arias, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y asociación para delinquir.
La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión al expresar que “(…) la actuación del Juez de Control, atendió al ejercicio de sus funciones, correspondiente al control judicial, previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que dice así: ‘A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones’, artículo éste que de manera general prevé el control que debe asumir el Juez en la fase preparatoria de los principios y garantías en el proceso penal, aunado al hecho que la remisión del archivo fiscal al Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, obedece a que por una parte estamos en presencia de un hecho punible que afecta intereses difusos y que por otra, no debe considerarse como una decisión final al respecto, pues la actuación del Fiscal Superior, en este caso, vendría a ratificar o no la voluntad del archivar las actuaciones, ya propuesta por el Ministerio Público con anterioridad”. En tal sentido, manifestó que “(…) el Juez A quo, ante las irregularidades advertidas en su decisión, no podía decretar el cese de la medida cautelar que recaía en contra de los imputados IRBIS JOSE (sic) BUENAHORA ZANCHEZ (sic) y JAIRO JOSÉ SÁNCHEZ ARIAS, por cuanto ello contraviene los señalamientos realizados en relación a la solicitud de archivo fiscal realizada de conformidad al artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo que no le asiste la razón a la defensa privada (…)”.
Por su parte, los accionantes en amparo manifiestan que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al declarar sin lugar la apelación y confirmar el fallo impugnado “(…) actuó de manera grave e inexcusable, incurriendo en un abuso de poder extralimitándose en su atribuciones, lesionando con su actividad el derecho a la presunción de inocencia y la libertad personal de los ciudadanos imputados, ya que, confirmó la decisión del a quo, quien declaró LA NULIDAD ABSOLUTA DEL ACTO CONCLUSIVO (ARCHIVO FISCAL) emitido por la Fiscalía Vigésima Primera (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Caja Seca, en la causa signada con el N° C03-56232-2018, subvirtiendo el procedimiento penal, ya que, haciendo un análisis normativo en cuanto a las atribuciones que tiene el Ministerio Público y el Juzgado de Control, se evidencia que el órgano jurisdiccional abuso de su poder tomando una conducta injerencista al ejecutar atribuciones que no le corresponde, sino exclusivamente al Ministerio Público, como titular del ejercicio de la acción penal (…)”.
Visto lo anterior, la Sala observa que el punto medular en el presente asunto lo constituye la interpretación que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia efectuó del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece la figura del archivo fiscal en los siguientes términos:
“Archivo Fiscal
Artículo 297. Cuando el resultado de la
investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará
el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan
nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima
que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada
contra el imputado o imputada a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier
momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando
las diligencias conducentes.
Parágrafo
Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del
Estado, o intereses colectivos y difusos, el o la Fiscal del Ministerio Público
deberá remitir a el o la Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de
archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a
su dictado. Si el o la Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo
decretado, enviará el caso a otro u otra Fiscal a los fines de que prosiga con
la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar”.
De la referida norma, se desprende que el archivo fiscal es un acto
conclusivo que a diferencia de los demás actos de esta naturaleza, como lo son
la acusación y el sobreseimiento, no comporta una solicitud dirigida al juez de
la causa, sino que se trata de una potestad del Ministerio Público realizada
luego de efectuar la investigación y no encontrar suficientes elementos para
acusar al imputado. Conforme a ello, el juez de la causa no aprueba ni ratifica
el archivo fiscal, en tanto que el Fiscal del Ministerio Público solo está obligado a
notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso y participar al juez
de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que, de
ser el caso, el juez dicte el cese cualquier medida cautelar impuesta al
imputado.
En tal sentido, se pronunció la Sala de Casación Penal en su fallo N° 474, del 5 de diciembre de 2012 caso: “Eduardo José Cisneros”, en el cual expuso lo siguiente:
“(…) el
Estado a través del Ministerio Público cuenta con funcionarios investidos de la
autoridad de llevar a cabo la investigación, en cuya responsabilidad está la
función del ejercicio de la acción penal, encontrándose legalmente facultados
para decretar el archivo fiscal, solicitar el sobreseimiento y presentar la
acusación respectiva.
Aunado a
ello, el Ministerio Público ostenta autonomía e independencia, reconocida
constitucionalmente en el artículo 285 de la Constitución, y legalmente en el
artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal. Por tanto, para la Fiscalía es
obligatorio discernir acerca de la pertinencia y utilidad de la práctica de las
diligencias solicitadas por las partes, demandándose la exposición de los
argumentos de hecho y de derecho que le sirven de fundamento para ello, y en
los casos de violencia de género le corresponde promover la acción penal en
interés de los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia
…omissis…
En tales
casos, cuando con suma cautela se hubiesen agotado las diligencias de
investigación, sin ser recabados suficientes elementos de convicción sobre las
circunstancias de ocurrencia de un hecho punible o la participación de un
sujeto determinado en el mismo, siendo en definitiva insuficientes los
resultados para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa,
el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal dispone el archivo
fiscal como acto conclusivo de la investigación penal, que a diferencia de los
otros (acusación y sobreseimiento), no constituye una solicitud para ser
presentada y resuelta por un órgano jurisdiccional, ya que al decretarse por el
fiscal, se procede de forma inmediata al archivo de las actuaciones, estando el
o la Fiscal del Ministerio Público en el deber de notificar a la víctima que
haya intervenido en el proceso. Esto sin perjuicio de la reapertura cuando
aparezcan nuevos elementos de convicción.
…omissis…
Resulta claro que es inherente al Ministerio Público
valorar en su competencia los resultados de los actos de investigación,
apreciar la insuficiencia de los mismos y determinar con extrema prudencia,
la oportunidad de asumir como acto conclusivo de la investigación el
decreto del archivo fiscal de las actuaciones de investigación. De ahí que, la
norma establece el archivo fiscal (en una única oportunidad) cuando se le
refiere en forma singular, por lo que atendiendo a esta previsión del
legislador y los principios que rigen el proceso penal, no podrá decretarse en
forma indefinida sucesivos archivos fiscales en una misma investigación penal.
…omissis…
Motivo por el
cual, la participación del juez o jueza de control en el archivo fiscal,
se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada
contra el imputado o imputada, esto en virtud de haber sido el órgano
jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde
se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma,
convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la
finalización de sus efectos”.
(Negrillas y subrayado de este fallo).
Conforme al criterio de la Sala de Casación Penal, el cual asume este órgano jurisdiccional, cuando la representación del Ministerio Público presenta como acto conclusivo el archivo fiscal de las actuaciones, el juez penal no se encuentra facultado para emitir ningún pronunciamiento respecto a la legalidad o pertinencia de la actuación fiscal, (investigación fiscal), salvo que la víctima solicite la reapertura de la investigación, toda vez que el archivo fiscal corresponde a la competencia exclusiva del Ministerio Público como titular de la acción penal.
La aludida Sala de Casación Penal, ratificó el anterior criterio mediante su sentencia N° 159 del 17 de mayo de 2013, caso: “Juan Francisco Correa”, en la cual precisó lo siguiente:
“Asimismo, reitera la Sala que el archivo fiscal, que a diferencia de la acusación y el sobreseimiento, no constituye una solicitud para ser presentada y resuelta ante el órgano jurisdiccional, pues, la referida disposición legal sólo obliga al Fiscal del Ministerio Público a notificar a la víctima que haya intervenido en el proceso; entendiéndose también, que deberá participar al juez de la causa su decisión de archivar las actuaciones a los efectos de que cese cualquier medida cautelar que pese contra el imputado, si fuere el caso, todo ello sin perjuicio de la reapertura de la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De manera, pues, que la participación del juez de Control en el archivo fiscal, se limita expresamente al levantamiento de cualquier medida cautelar decretada contra el imputado, en virtud de haber sido el órgano jurisdiccional quien acordó judicialmente dicha providencia, oportunidad donde se constituyó en el ente de control y supervisión del cumplimiento de la misma, convirtiéndose únicamente en el competente para igualmente decretar la finalización de sus efectos”.
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional en su fallo N° 1.347 del 27 de junio de 2007, caso: “Juan Carlos Molina”, al referirse a archivo fiscal precisó lo siguiente:
“Consiste, pues, en una actuación que suspende la
continuación de la averiguación penal, hasta tanto se verifiquen unos nuevos
elementos de convicción que permitan acusar a un determinado ciudadano,
que en nada vulnera el principio de presunción de inocencia del imputado.
En efecto,
una de las consecuencias inmediata del decreto del archivo fiscal es que se
levante, en el caso de que existan, cualquier medida de coerción personal o
cautelares decretadas contra el imputado, lo que evidencia, que con el archivo
fiscal el sujeto contra el cual se le investiga la comisión de un hecho punible
se le confiere las mismas condiciones de cualquier ciudadano no sometido a un
proceso” (Negrillas y subrayado de
este fallo).
Así las cosas,
se advierte que la Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpretó de
forma errada el contenido del artículo 297 del Código Orgánico Procesal Penal,
al declara sin lugar la apelación y confirma el fallo que anuló de oficio el archivo fiscal que
decretaron los representantes del Ministerio Público, lesionando los derechos a
la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los accionantes,
extralimitándose en sus funciones, al invadir el ámbito de actuación de dicho
organismo. De conformidad con lo expuesto esta Sala, vista
la vulneración de los derechos constitucionales de las partes en el proceso
penal, declarar procedente in limine
litis la presente acción de amparo constitucional, por lo que se anula la
sentencia N° 018-19 dictada el 21 de enero de 2019, por la referida Sala N° 2
de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y, en
consecuencia, se ordena que otra Sala de la referida Corte de Apelaciones dicte
un nuevo pronunciamiento, sin incurrir en lo vicios delatados en el presente
fallo. Así se decide.
VII
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la presente acción de amparo constitucional.
2.- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados JOSÉ ÁNGEL CAMACHO REYES y LEONAN JOSÉ URDANETA REVEROL, actuando en su carácter de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar, respectivamente, de la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contra la decisión N° 018-19 dictada el 21 de enero de 2019, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por los mencionados fiscales del Ministerio Público y por la defensa privada de los imputados, contra el fallo N° 1014-18 dictado el 25 de octubre de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que a su vez declaró la nulidad absoluta del acto conclusivo presentado por los referidos fiscales, mediante el cual solicitaron el archivo fiscal de la causa contentiva del proceso penal seguido a los ciudadanos Irbis José Buenahora Sánchez y Jairo José Sánchez Arias, por la presunta comisión de los delitos de tráfico y comercio ilícito de recursos o materiales estratégicos y asociación para delinquir.
3.- DE MERO DERECHO la resolución del presente amparo.
4.- PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional.
5.- ANULA la sentencia N° 018-19 dictada el 21 de enero de 2019, por la referida Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
6.- ORDENA que otra Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia dicte nueva decisión, sin incurrir en los vicios delatados en el presente fallo.
Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de la presente sentencia a la Presidencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia a los fines de que distribuya a otra Sala el conocimiento de la presente acción de amparo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26
días del
mes de noviembre de dos mil veintiuno
(2021). Años: 211º de la
Independencia y 162º de la
Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE
MERCHÁN
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
19-0326
LFDB