text-justify-trim:punctuation'>

 

MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El 17 de septiembre de 2021, el abogado Rubén Darío Albornoz López, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 124.596, en su carácter de apoderado judicial de las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Federal y estado Miranda, el 19 de septiembre de 1972, bajo el no 80, Tomo 98; y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., con inscripción en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 29 de mayo de 2008, bajo el n.o 94, Tomo 1922-A, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión constitucional del acto de juzgamiento definitivamente firme dictado por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de diciembre de 2020, mediante el cual declaró,  entre otras cosas, con lugar la pretensión de desalojo de local comercial, que interpuso la ciudadana Gisela Mateus De Boschetti, titular de la cédula de identidad nº 25.905, en contra de las referidas sociedades de comercio.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas, se pasa a resolver el caso en los siguientes términos:

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

 

La representación judicial de la legitimada activa esgrimió, en el escrito continente de la solicitud de revisión constitucional, como argumento de su petitorio lo siguiente:

 

Que [a] través de dicha sentencia, fueron violados derechos y principios constitucionales fundamentales, cuales son, el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el DERECHO A LA JUSTICIA consagrado en los artículo 2 y 257 eiusdem, los derechos A LA DEFENSA y al DEBIDO PROCESO, contenidos en los numerales 1º y 8º del artículo 49 ibidem, junto con EL DERECHO DE PROPIEDAD del artículo 115 ibidem, además de incurrir en el vicio de FALTA DE MOTIVACIÓN (en varios de sus vicios), FALTA INTERPRETACIÓN y APLICACIÓN DEL DERECHO así como el de ULTRAPETITA, así como en INCONGRUENCIA OMISIVA, incurrir en error grotesco, VICIO DE INEJECUTABILIDAD DEL FALLO POR INDETERMINACIÓN DEL OBJETO; en el VICIO DE SILENCIO DE PRUEBAS FUNDAMENTALES, ADEMÁS DE FALTA DE APRECIACIÓN DE PRUEBAS FUNDAMENTALES, FALTA DE ACTIVIDAD, ERROR DE JUZGAMIENTO E INFRACCIÓN DE LEY, ABUSO DE DERECHO, ERROR DE HECHO Y DE DERECHO Y DE COMETER ARBITRARIEDAD, de los PRINCIPIOS DISPOSITIVO, DE LA SEGURIDAD JURÍDICA Y LA CONFIANZA LEGÍTIMA, ANTE LAS EXPECTATIVAS PLAUSIBLES, aunado a que VIOLÓ LA DOCTRINA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL sobre LA OBLIGACIÓN DEL JUEZ DE DECLARAR LA INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES CONTRADICTORIAS, así como tampoco DECLARÓ LA CONSUMACIÓN DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ni APRECIÓ LA TERCERÍA PRESENTADA POR LOS TRABAJADORES DE MI REPRESENTADA.

 

Que “…la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicó e interpretó erradamente y así como efectuó una omisión de apreciación, valoración y pronunciamiento de pruebas fundamentales, para la toma de la decisión de fondo, aplicando falsamente la normativa de cumplimiento de prórroga legal y del procedimiento para contratos a tiempo determinado”.

 

Que [l]a locataria [sic] demandó a las sociedades mercantiles, Restaurant Hereford Grill, C.A. y Taninos Casa de Vinos, C.A., según indicó en su libelo de demanda, por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal, o en su defecto desalojo; así como el pago de daños y perjuicios conforme a la nueva ley, aun cuando no es la pretensión adecuada jurídicamente, tal como lo reconoció la misma demandante en su libelo de demanda y como se observa del resumen puesto en el fallo objeto de revisión, lo cual constituye una inepta acumulación que hace inadmisible la acción, al pedir cumplimiento de contrato y desalojo que son pretensiones no acumulables, además de los daños y perjuicios, por lo que así debió ser declarado por el juzgador, a la luz de lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y la sentencia N.° 1.443 del 23 de octubre de 2014 de esta Sala Constitucional”.

 

Que [e]sta es una violación de orden público inadvertida por los juzgadores fue la acumulación en el petitorio dos acciones que se excluyen al decir en la querella que: ‘por las razones antes expuestas en nombre de mi mandante, demandados a la sociedad mercantil, Restaurant Hereford Grill, antes plenamente identificadas, por cumplimiento de contrato de por vencimiento del término y de la prorroga legal o en su defecto desalojo conforme a la nueva ley, aun cuando no es la pretensión adecuada jurídicamente, pero es la nueva ley y en consecuencia…’, por lo que se debió inadmitir la acción y mal puede pretender la demandante que la demandada conviniera en que la prorroga legal del contrato de arrendamiento venció por el transcurso de su plazo natural el día 30 de junio de 2018, en violación de una norma tan clara y de orden público sobre todo porque para el 30 de junio de 2018, ya el contrato de arrendamiento era a tiempo indeterminado, por lo que mal podía también pedir, que se cumpla el contrato como si fuera a tiempo determinado, por que como se indicará más adelante, se trata de un contrato a tiempo indeterminado, tampoco podía pedir el pago de los cánones de arrendamiento ya que los mismos se han cumplido, pidiendo también contradictoriamente en la demanda el desalojo que es para los contratos a tiempo indeterminado, porque o se cumple el contrato o se demanda el desalojo, de allí que se dio una inepta acumulación al pedir cumplimiento de contrato, desalojo, pago de cánones e indemnización de daños y perjuicios.

 

Que [p]or eso, la acción que incoada por la demandante es contraria a derecho, por cuanto la misma no encuentra ningún apoyo en el ordenamiento jurídico, toda vez que no existe la demanda de cumplimiento de contrato de arrendamiento, porque se ha convertido por su propio hecho en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado. Por lo que la escogencia de una acción inadecuada no es idónea para su pretensión, en razón a la naturaleza jurídica del contrato, pues al ser éste a tiempo indeterminado, aunado a la inepta acumulación de pretensiones  que se produjo (al pedir en su libelo cumplimiento de contrato, desalojo, pago de cánones y de daños y perjuicios, que se llevan por procedimientos distintos), dichos tribunales debieron declarar inadmisible la misma con fundamento en las normas invocadas y en acatamiento a la doctrina sobre la materia, vinculante para todos los Tribunales de la República, a la luz del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose declarar inadmisible por los juzgadores la demanda, por ser contraria a derecho la acción interpuesta, siendo que como se puede observar hicieron caso omiso”.

 

Que [e]l Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consideró que el presente caso versaba únicamente sobre una demanda por desalojo de local comercial fundamentada legalmente en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para El Uso Comercial, en este sentido la demanda fue admitida por el procedimiento oral contenido en el 859 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, lo cual es totalmente falso, debido a que la accionante claramente indicó que demandaba por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal, o en su defecto desalojo; así como el pago de daños y perjuicios, aunado que al tratarse de un contrato a tiempo indeterminado no se puede demandar cumplimiento de contrato, tratándose de dos pretensiones que no se pueden acumular y se excluyen mutuamente”.

 

Que “…se puede observar cómo la declaratoria de inepta acumulación es algo de orden público que incluso de oficio puede ser declarado por el juez, debiendo analizar el expediente, mucho más cuando se pida tal, pero como se puede observar acá, esto no ocurrió, generándose la violación al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa, al no observar que se pedía el cumplimiento del contrato junto con la indemnización y por otra parte el desalojo, que son procedimientos disímiles, afectando con ello también el derecho de libertad económica y la libertad de empresa.

 

Que “…ha sido también criterio reiterado de la Sala de Casación Civil, que se incurre en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, por un palmario desequilibrio procesal al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una clara indefensión de los sujetos procesales, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios de orden público, que de ser detectados deben ser obligatoriamente declarados de oficio, sin menoscabo a que el afectado los denuncie en casación al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por la violación de los artículos 12 y 15 eiusdem, y artículos 2, 26, 49 ordinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Fallos de esta Sala N° RC-782, de fecha 19 de noviembre de 2008, expediente N° 2008-151; N° RC-147, de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598; N° RC-816, de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429; y N° RC-577, de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302)”.

 

Que [d]el contenido del libelo se desprende de manera clara y palpable que la parte actora la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI, solicita el desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal g, del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de los inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno y las casas quinta “Gisela” y Quinta “Anita”, así como solicita la indemnización de daños y perjuicios”.

 

Que [d]e los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.

 

Que [e]n aplicación de los precedentes jurisprudencias arriba comentados, es claro y contundente que establecen que no es posible acumular en una misma demanda el desalojo y la indemnización por daños y perjuicios, en consecuencia, se evidencia que en el caso in comento, cuya pretensión de desalojo se fundamentó en el artículo 40 literal G del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial e indemnización por daños y perjuicios, era inadmisible, lo cual fue obviado por los jueces de instancia tanto el a quo el cual debió declararlo in limini litis y no lo hizo, y posteriormente el ad quem conociendo en apelación tampoco lo hizo (teniendo presente que la Sala de Casación Civil no se pronunció sobre el fondo porque se limitó a declarar inadmisible el recurso extraordinario de casación), con lo cual ambos juzgadores incurrieron en menoscabo al derecho de defensa y por vía de consecuencia, en la infracción de los artículos 12, 15, 78, 341 del Código de Procedimiento Civil, así como en la infracción de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no declarar la INADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES COMO CLARAMENTE QUEDA EVIDENCIADO EN LA PRESENTE DENUNCIA”.

 

Que “[e]l Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, violó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la obligación del juez de declarar la inepta acumulación de pretensiones contradictorias, al pedir cumplimiento de contrato y desalojo del local”.

 

Que “[e]l Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su decisión objeto de la presente solicitud, violó además los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la propiedad, de obtener una sentencia motivada, razonable y congruente, junto con los principios de no sacrificar la justicia por formalismos inútiles, del principio dispositivo, de la seguridad jurídica y la confianza legítima, ante las expectativas plausibles por parte de las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y de TANINOS CASA DE VINOS, C.A., de que se declarara sin lugar la demanda interpuesta”.

 

Que “…se alegó tanto en la primera instancia como ante el superior en el escrito de informes, las irregularidades procesales en la tramitación del juicio, haciendo señalamientos referidos a la perención breve, al llamamiento y a la celebración de la audiencia preliminar y a la tercería presentada por los trabajadores de su representada”.

 

Que “…para que no opere la perención breve de la citación, es necesario que conste en el expediente la consignación de los emolumentos para la realización de tal fin, lo cual no ocurrió en el presente caso tal y como se puede apreciar, motivo por el cual se debió declarar la misma y poner fin al proceso, lo cual no efectuó ni realizó el juez, con lo cual una vez más se transgredieron los derechos al debido proceso, tutela judicial efectiva y derecho a la defensa de [sus] representados”.

 

Que [p]or auto del 3 de junio de 2018 se conoció sobre la regulación de competencia, siendo que por ese auto determinado por el tribunal de municipio, acordó librar oficio a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores remitiendo copia certificada de las actuaciones atinentes al caso, pero sin acordar, simultáneamente la suspensión del curso del proceso como lo prevé el único  aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, que indica que cuando la regulación de la competencia es solicitada como medio de impugnación de la decisión de la cuestión previa sobre jurisdicción o incompetencia a que se refiere el artículo 349 eiusdem, se ha de suspender la causa. Tal irregularidad fue señalada en su oportunidad, con petición de la nulidad de todas las actuaciones sucedidas desde el 31 de mayo, fecha en la cual se presentó la solicitud de regulación de competencia y no se suspendió la causa”.

 

Que “…cuando se produjo el llamamiento a la celebración de la audiencia preliminar se advirtió, también se  señaló en los informes ante el juzgado superior que el a quo ordenó librar oficio a los juzgados superiores, pero sin acordar, simultáneamente la suspensión del curso del proceso como lo prevé el único aparte del artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, reiterándose la nulidad de las actuaciones que se produjeron en el periodo en que la causa debió estar suspendida por requerimiento de la ley procesal y lo cual es de orden público”.

 

Que “…el fallo objeto de revisión constitucional, confunde lo que implica declarar con o sin lugar la regulación de competencia, con la celebración de la audiencia preliminar, siendo que la causa se debió suspender hasta tanto no constase en el expediente las resultas de dicha regulación, ya que si se declara con lugar, el tribunal debe desprenderse del expediente al tribunal competente, pero en el presente caso, estimó el juzgador que como se dio la audiencia preliminar, se subsanaron los vicios de falta de competencia, lo cual no es cierto, violando de esta manera los derechos constitucionales al debido proceso, tutela judicial efectiva, a la defensa y al juez natural, solicitando a esta Sala Constitucional así sea declarado”.

 

Que [l]a ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, (…), celebró contrato de arrendamiento con nuestra representada Restaurant Hereford Grill, C.A., sobre dos inmuebles contiguos constituidos por dos parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas denominadas Quinta "Gisela" y Quinta "Anita", situadas ambas en la calle Madrid de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, a partir del 1° de enero de 1992. Dicho contrato de arrendamiento se fue prorrogando en el tiempo, lo cual consta de contratos de arrendamiento suscritos en las siguientes fechas: a) por documento privado el 5 de enero de 1994; b) con documento autenticado el 28 de febrero de 1997; c) documento privado 1° de enero de 2000; d) por documento privado 1° de julio de 2004; e) mediante documento autenticado el 26 de enero de 2006; y f) mediante contrato autenticado el 1° de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2010, como se indicó anteriormente, bajo el N.° 31, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por un plazo de duración de cinco (5) años fijos contados a partir del 1° de julio de 2010”.

 

Que [d]el mismo modo y en razón de la entrada en vigencia del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, las partes mediante documento privado suscrito el 27 de octubre de 2014, efectuaron un anexo adecuando el canon de alquiler, y de común acuerdo establecieron que a partir del 10 de julio de 2014, se regirían por la modalidad del canon variable dispuesta en el numeral 2 del artículo 32 de la mencionada ley, estableciendo como porcentaje base para el cálculo del alquiler mensual el 4,5% de las ventas brutas, pagadero por mensualidades adelantadas calculadas sobre las ventas brutas correspondientes al mes inmediatamente anterior, acorde con la declaración de ingresos brutos presentada al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) del impuesto al valor agregado (IVA)”.

 

Que “…se le solicito al locador autorización para subarrendar una parte de los inmuebles no mayor a cincuenta metros cuadrados (50 m2) a Taninos Casa de Vinos, C.A., autorización que fue concedida como consta de convenio autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de octubre de 2008, bajo el N.° 47, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría”.

 

Que [e]s importante señalar que: a) el contrato de arrendamiento con vigencia a partir del 1° de julio de 2005, fue pactado por un plazo de duración de cinco (5) años fijos que se prorrogó con el contrato del 1° de agosto de 2010 por cinco (5) años más, y dentro del plazo de su ejecución fue que se autorizó el subarrendamiento, y dicho contrato venció el 30 de junio de 2015; b) al suscribirse el último contrato se mantuvo la autorización de subarrendamiento a la misma persona jurídica, conforme a Io expuesto, por tanto, al vencer el plazo contractualmente pactado con la arrendataria, el 30 de junio de 2015, siendo que desde la fecha de vencimiento del contrato a tiempo determinado y no suscribir nuevo contrato y recibir el arrendador los cánones sin objeción alguna ni emitir ningún comunicado antes del vencimiento del contrato de su deseo de finalizar el contrato de arrendamiento, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1.600, 1.601 y 1.614 del Código Civil, dándose la tácita reconducción, tal como lo ha dicho la Sala de Casación Civil en su fallo N.° RC.000815 del 21 de noviembre de 2011”.

 

Que [n]o fue sino hasta que la arrendadora  enviara comunicado mediante la Notaría Pública Octava del Municipio Sucre del Estado Miranda, el 3 de agosto de 2018, notificando que no deseaba continuar con la relación arrendaticia. Por ende, debido a que no se suscribió ningún otro nuevo contrato de arrendamiento y considerando ella (la arrendadora) que el último contrato era improrrogable, consideró que a partir del 1° de julio de 2015, comenzó a correr la prórroga legal de tres (3) años, a que tenía derecho nuestra poderdante, estimando que venció el 30 de junio de 2018, por lo cual nos intimó a que entregáramos los inmuebles y cerró la cuenta bancaria donde se realizaban los pagos de los alquileres, a fin de evitar los pagos posteriores y tratar de poner en minusvalía jurídica a mis poderdantes, al tratar de colocarlos como morosos”.

 

Que [e]n razón de lo anterior fue que se consignó copia simple de comprobante de cumplimiento de requisitos de consignaciones de la Oficina de control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de fecha 13 de julio de 2018; copia simple de depósito Bancario ante el Banco Bicentenario el cual cursa en el folio 174.; copia simple de cheque de gerencia N.° 76127808 del Banco Mercantil, a la orden del Tribunal Supremo de Justicia y Expediente 2018-0131 código de servicio 1021 que lleva la oficina de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios, en los cuales consta los pagos de los cánones de arrendamiento, hechos a partir de julio de 2018 hasta la presente fecha y que consta en autos del expediente principal. Igualmente, se consignaron facturas de pago, las cuales cursan del folio 101 al 106 del expediente original, donde las mismas no fueron objeto de cuestionamiento, razón por la cual, se les otorgó pleno valor probatorio, emanando de ellas el cumplimiento de la obligación del pago del canon de arrendamiento en el trascurso del tiempo por mis representadas”.

 

Que “…el último contrato celebrado con la arrendataria sobre los locales comerciales a mis dos representadas se efectuó el 1° de agosto de 2010 por cinco (5) años, siendo que al suscribirse el último contrato se mantuvo la autorización de subarrendamiento a la misma persona jurídica, conforme a Io expuesto, por tanto, al vencer el plazo contractualmente pactado con la arrendataria, el 30 de junio de 2015, ocurriendo que desde la fecha de vencimiento del contrato a tiempo determinado y al no suscribir nuevo contrato y recibir el arrendador los cánones sin objeción alguna ni emitir ningún comunicado antes del vencimiento del contrato de su deseo de finalizar el contrato de arrendamiento, el mismo se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con los artículos 1.600, 1.601 y 1.614 del Código Civil, dándose la tácita reconducción, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en fallo Nº 1.264 del 9 de diciembre de 2010 y la Sala de Casación Civil en sentencia Nº RC.00415 del 18 de julio de 2013”.

 

Que “…en los contratos de arrendamiento a tiempo determinado es absolutamente necesario que el arrendador manifieste su voluntad de no prolongarlo; debe dar aviso de su voluntad de terminar la relación contractual, de manera que el inquilino -como lo indica el artículo 26 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial - pueda optar también por la terminación o no, si no se conformare con esta finalización notificada a través del desahucio, lo cual no ocurrió y por ello se transformó en un contrato a tiempo indeterminado”.

 

Que “…fue 37 meses después (en agosto de 2018, 3 años excedidos) cuando la arrendadora -según su propia narración- dio señales de vida para pedir se atendiera al hecho del vencimiento de una supuesta prórroga contractual que la inquilina estaría disfrutando desde el 1° de julio de 2015, cuando en verdad lo que había ocurrido es que la consecuencia jurídica de la inactividad de la arrendadora a la finalización del contrato consistió en la tácita reconducción prevista en el artículo 1.614 del Código Civil y no en la prórroga contemplada en la ley especial en la materia, así como la conversión del contrato a tiempo indeterminado según los artículos del Código Civil antes mencionados”.

 

Que “…se desprende de la cláusula tercera del contrato, que el lapso de duración dicho contrato es de cinco (05) años, contados a partir del día 1° julio de 2010, por lo que al observar el artículo 26 del Decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley del Arrendamiento Inmobiliario para uso Comercial (Gaceta Oficial N° 40.418 del 23 de mayo de 2014), siendo el contrato de arrendamiento de cinco (05) años al vencimiento del contrato de arrendamiento mi representada siguió ocupando los inmuebles, siguió con la actividad inherente al fondo de comercio como es la de restaurante, la arrendataria siguió recibiendo los cánones de arrendamiento y extendiendo los correspondientes recibos”.

 

Que “…se produjo con la anuencia de la arrendadora una transformación en contrato a tiempo indeterminado, por voluntad del arrendador, debiendo concluirse imperativamente de lo antes transcrito, que la tácita reconducción opera de pleno derecho, ya que las normas antes transcrita son de orden público y no pueden ser relajadas de modo alguno por la voluntad de las partes contratantes ni por el juez, siendo que en el presente caso ninguno de los dos jueces aplicó esta norma de orden público, dándose una falta de aplicación de los artículos 1.600, 1.601 y 1.614 del Código Civil”.

 

Que “…[i]ncurrió además el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en incongruencia omisiva al no tomar en consideración, ni las razones de hecho y de derecho proporcionadas las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y de TANINOS CASA DE VINOS, C.A., relativos a la falta de notificación oportuna de la finalización del contrato, lo cual convirtió la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con lo que se generó una falsa aplicación del derecho, una errónea interpretación del mismo y una omisión de apreciación, valoración y pronunciamiento de pruebas fundamentales, para la toma de la decisión de fondo, aplicando falsamente la normativa de cumplimiento de prórroga legal y del procedimiento para contratos a tiempo determinado”.

 

Que “[e]l Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aplicó falsamente la normativa de cumplimiento de prórroga legal y del procedimiento para contratos a tiempo determinado”.

 

Que[e]l Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no apreció la tercería presentada por los trabajadores de [su] representada el 18 de junio de 2019, al interponerse se ha debido suspender la causa conforme al artículo 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, acto que no se produjo”.

 

Que “[e]l Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en su fallo incurre en el vicio de inejecutabilidad del fallo por indeterminación del objeto ante la falta de estimación precisa de la cuantía.

 

Que “…resulta oportuno pasar a fundamentar la cuantía existente en el caso de autos y que demuestra que en el presente asunto no se determinó con precisión la cuantía de la demanda y los montos económicos objeto de la demanda, por lo que no se cumplió con lo exigido en el artículo 340 ordinales 4 y 7 del Código de Procedimiento Civil, que produce su inadmisibilidad de conformidad con el artículo 341 eiusdem, y que produjo como consecuencia la indeterminación de la sentencia establecida y así como la violación de los artículos 12, 15 y 243 ordinal 6 ibidem…”.

 

Que “…se puede evidenciar que dichos pedimentos no guardan relación entre sí, es decir, por una parte se solicita el pago ‘… a título de daños y perjuicios, una suma equivalente a un precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional igual al 50% de dicha suma hasta la restitución del inmueble, en concepto de daños y perjuicios por la mora en la entrega de los inmuebles en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…,’ y por la otra se ‘…estima la demanda en la cantidad de DIEZ Y OCHO MIL CIENTO SESENTA Y OCHO BOLÌVARES SOBERANOS CON CINCUENTA Y NUEVE CENTIMOS SOBERANOS (Bs.S. 18.168,59).’”.

 

Que “…en el presente caso tampoco existe una sola mención de los elementos identificativos bien definidos que permitan conocer cuál es la condena impuesta a la demandada; el juez superior sólo se limitó a confirmar la sentencia de primera instancia (que tampoco efectuó tal determinación), sin establecer la determinación de la cosa sobre la cual recae la decisión, ni cómo puede cumplir la sentencia o liberarse de la obligación la parte demandada, razón por la cual se verifica una indeterminación objetiva por parte de la alzada quien debió determinar de manera específica la cosa u objeto sobre la cual recayó su fallo, así como ordenó en el punto quinto del dispositivo que “…en consecuencia se ordena el pago de una suma equivalente al precio diario del último alquiler aumentado en un 50% desde el 01 de julio de 2018 hasta la entrega definitiva del inmueble”, lo cual ha dicho la Sala de Casación Civil también produce el vicio de indeterminación objetiva”.

 

Que lo que se debió efectuar de acuerdo al análisis antes esgrimido respecto de los recibos de pago que constan en el expediente así como del contrato y libelo de la demanda cuya actuaciones se patentizan del mismo, el análisis que se efectuó en este punto, quedando evidenciado que nunca se determinó la verdadera cuantía del presente pretensión de conformidad con lo previsto en los artículos 36 y 38 del Código de procedimiento Civil, con lo que se debe declarar que en el caso de autos existe una indeterminación del objeto de la demanda y de la sentencia en cuanto a la cuantía requerida para ser admitido y decidió, con lo cual se convierte en inejecutable el fallo dictado y así pedimos sea declarado por esta Honorable Sala Constitucional”.

 

Pidió:

Como medida cautelar innominada:

 

se decrete MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL FALLO dictado el 1° de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el asunto AP71-R-2020-851183,

 

En cuanto al fondo:

 

1.- DECLARE HA LUGAR LA REVISIÓN y en consecuencia REVOQUE y DECLARE NULA la sentencia del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 1º de diciembre de 2020, en el asunto AP71-R-2020-85(1183), por haberse verificado la violación del derecho a la justicia, el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y el derecho a la igualdad contenidos en el texto constitucional, así como de los principios de la confianza legítima y la seguridad jurídica, entre otras violaciones de mis representados RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. y de TANINOS CASA DE VINOS, C.A.

2.- SE EFECTÚE UNA REVISIÓN SIN REENVÍO y se resuelva el fondo del asunto, con la finalidad de proteger el principio de la celeridad procesal y la justicia oportuna y en consecuencia:

2.1. SE DECLARE INADMISIBLE la acción interpuesta por inepta acumulación y por no estimar con precisión la cuantía de la demanda.

2.2. SE DECLARE QUE ES INEJECUTABLE el fallo por indeterminación del objeto ante la falta de estimación precisa de la cuantía.

2.3. SE DECLARE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN oportuna de la prórroga legal a la finalización del contrato, con lo cual se CONVIRTIÓ LA RELACIÓN ARRENDATICIA A TIEMPO INDETERMINADO.

2.4. SE CONSUMÓ LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA.

2.5. QUE SE DEBE APRECIAR LA TERCERÍA.

3.- SE ACUERDE LA MEDIDA CAUTELAR de suspensión de los efectos y ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1° de diciembre de 2020.

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El 01 de diciembre de 2020, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expidió el fallo objeto de revisión, con la siguiente dispositiva:

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEPTIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el alegato referido a la perención breve; asimismo, SIN LUGAR el alegato de reposición de la causa ambos argumentados y discriminados en el cuerpo de la presente sentencia señalados como puntos previos.

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de enero de 2020, por la representación judicial de la parte demandada contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

TERCERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI contra el RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Federa y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el Nro. 80, Tomo 98; y TANINOS CASA DE VINOS, C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nro. 94, Tomo 1922-A.

CUARTO: Se ordena la entrega sin plazo alguno, libre de personas y bienes, en buen estado de conservación y mantenimiento y solventes en el pago de los servicios públicos de los inmuebles contiguos identificados como dos inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas denominada Quinta Anita y Quinta Gisela situadas ambas en la calle Madrid de la urbanización las mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, asimismo, se ordena la entrega libre de bienes y personas del área de cincuenta metros (50,00 metros2) que le fue subarrendada a Taninos Casa de Vinos, C.A

QUINTO: CON LUGAR la indemnización de daños y perjuicios de conformidad con la norma contenida en el art. 22 numeral 3 del Decreto Ley de Regularización Del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial a título de daños y perjuicios, en consecuencia se ordena el pago de una suma equivalente al precio diario del último alquiler aumentado en un 50% desde 01 de julio de 2018 hasta la entrega definitiva del inmueble.

SEXTO: Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar en el dispositivo Tercero a través de la experticia complementaria fallo.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente caso conforme lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

El presente fallo se dicta dentro de la oportunidad legal correspondiente, no obstante, se ordena la notificación de las partes conforme a la resolución 2020-0005 de la Sala de Casación Civil del máximo tribunal en procura del derecho a la defensa.

Así, el juzgado ad quem fundó su declaración en la siguiente motivación:

PUNTOS PREVIOS

De la revisión exhaustiva realizada a las actas procesales que integran la presente causa y en atención a la adhesión a la apelación, constata este sentenciador que en fecha 18 de junio de 2019, el ciudadano James Hernández, abogado en ejercicio e inscrito en el inpreabogado Nro. 8681, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Cenon Villasmil, Norma Tovar y Jennifer Legón, todos identificados en autos, consigo (sic) escrito en instancia mediante al cual interponen tercería adhesiva alegando lo siguiente:

´Que este juicio de desalojo y una eventual sentencia de desalojo traería como consecuencia directa nuestra cesantía no obstante estar amparados por la estabilidad laboral y la inmovilidad (sic) decretada por el Ejecutivo Nacional. Esta situación desconocería, el valor del trabajo como el hecho social más importante en el orden constitucional, preeminente a las normas de arrendamiento, a las de comercio y a las de propiedad. En este sentido debemos observar que en la nueva Ley Orgánica del Trabajo (sic) se establecieron disposiciones antes establecidas por las normas contenidas en el Código de Comercio, con el fin de tratarlas en una Ley Orgánica del Trabajo y de los Trabajadores (sic) y especialísimas como normas de orden público.

Que la tercería adhesiva está fundamentada en el ordinal 3 del art. 340 del Código de Procedimiento Civil., (sic) para ayudar a la parte demandada en la pretensión de la propietaria de desalojar al Restaurant Hereford, C.A.´

Asimismo, constata quien suscribe la referida tercería fue admitida en fecha 11 de julio de 2019, que en el devenir del proceso los terceros apelaron del hecho de la no apertura del cuaderno separado a los fines de la tramitación de la misma, no constando en autos las resulta (sic) de la mencionada apelación, no obstante, a ello, y el juez apegado al principio Iura Novit Curia, pasa a señalar lo siguiente:

La tercería fue admitida en fecha 11 de julio de 2019, y fue fundamentada legalmente bajo la norma señalada en el art. 370 del Código de Procedimiento Civil específicamente en el ordinal 3° del referido artículo, cuyo ordinal en cuestión señala expresamente lo siguiente:

(…)

Como se observa y en virtud del fundamento legal esgrimido por los terceros, estamos frente a lo que la doctrina y la jurisprudencia han llamado Tercería Adhesiva que no es más que la intervención de terceros en un proceso ya iniciado por los actores de la causa, cuya finalidad es coadyuvar en la defensa de los intereses planteados por una de las partes en juicio.

Asimismo, la intervención adhesiva está circunscrita a limitaciones las cuales son a saber que A) el interviniente adhesivo no reclama un derecho propio; B) no solicita para sí, la tutela jurídica del Estado; C) su situación procesal depende de la parte coadyuvada, no pudiendo esgrimir argumentos en oposición a los alegatos por la parte a quien ayuda; D) debe aceptar la causa en el estado en que ella se encuentra al momento de su intervención; en consecuencia, no podrá proponer cambios en el juicio ni modificar el libelo de la demanda, ni el objeto del litigio.

En este orden de ideas y en cuanto a los efectos de la intervención de adhesiva, (sic) señala el Dr. Oswaldo Parilli Araujo lo siguiente:

(…)

En virtud de lo anterior, y de la revisión minuciosa de los argumentos señalados por los terceros adhesivos cuyo fundamento legal se centra en el hecho de que una eventual sentencia traería como consecuencia las cesantías no obstante estar amparados por la estabilidad laboral y la inmovilidad (sic) decretada por el Ejecutivo Nacional, y a los fines de probar el referido alegato consignan lo siguiente:

Nómina de los trabajadores de la demandada, Sociedad Mercantil Restaurant Hereford Grill, C.A, ya identificadas en autos, así como la inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales; Datos del empleador y detalle de la nómina de trabajadores afiliados al I.V.S.S. y por último, cuentas individuales de los terceros adhesivos en la presente causa, cuyas documentales no fueron impugnadas por su contraparte en razón de lo cual, se le otorga valor probatorio, desprendiéndose de los mismos la relación laboral existente entre la parte actora Sociedad Mercantil Hereford Grill, C.A y los ciudadanos Cenon Villasmil, Norma Tovar y Yennifer Legon, (sic) (todos suficientemente identificados en el cuerpo del presente fallo).

En atención a lo anterior y con base a los argumentos que sustenta la tercería interpuesta, este Tribunal meridianamente evidencia que los terceros se adhieren a la causa con el fin de reclamar un derecho propio, toda vez que sus alegatos están centrados en que las resultas del presente juicio eventualmente pudieran traer como consecuencia del desalojo del local comercial donde laboran, señalando además, estar amparados por la estabilidad e inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional así las cosas, para quien aquí suscribe los terceros coadyuvante (sic) vienen a la presente causa no a coadyuvar a la parte demandada sino que vienen reclamando derechos laborales en virtud de la relación laboral que a su decir sostienen con el Restaurant Hereford Grill y Taninos Casa de Vinos, por lo que al haberse presentado en el actual juicio como terceros coadyuvantes reclamando un derecho propio que además son derechos laborales no siendo competentes los Tribunales civiles para determinar los derechos reclamados, este Tribunal desecha la tercería adhesiva en los términos planteados por no encuadrar dentro del presupuesto establecido en el art. 370 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Asimismo, observa quien suscribe que el Tribunal Aquo (sic) erro (sic) al señalar ´que no existe relación laboral alguna entre los terceros adhesivos con la arrendadora-demandante, que en este caso, le corresponde a la arrendataria-demandada cumplir con sus compromisos laborales adquiridos con los trabajadores que actúan como terceros en el presente juicio´ calificando de este modo la relación entre los terceros adhesivos y la arrendataria sin ser este ámbito de su competencia.

Por lo tanto, la representación judicial de la parte demandada en su escrito de informes hace señalamientos en cuanto a las irregularidades procesales en la tramitación del juicio, haciendo señalamientos referidos a la perención breve, al llamamiento y a la celebración de la audiencia preliminar y a la tercería presentada por los trabajadores de su representada, en este sentido y respecto a la perención breve, señala quien suscribe que la parte demandada arguye que la actora no cumplió con las obligaciones a su cargo para la citación de aquellas, y solicita que este Tribunal Superior determine si hubo o no perención breve, respecto a este alegato señala este Órgano Jurisdiccional que la disposición legal contenida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil prevé expresamente lo siguiente:

(…)

De acuerdo al contenido de la norma citada, se infiere que el término instancia es utilizado como impulso; el proceso se inicia a impulso de parte y este perime en los supuestos fácticos que prevé dicha disposición provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, es un modo de extinguir el proceso producido por la inactividad de las partes en un juicio.

Con respecto a ´las obligaciones que impone la ley´, han sido diversos los criterios sostenidos. Así, tanto la doctrina como la jurisprudencia patria, han establecido que dichas obligaciones deben ser estricta y oportunamente satisfechas dentro del mencionado lapso de treinta días, mediante la consignación de los fotostatos respectivos a los efectos de la elaboración de la compulsa, el suministro de la dirección del demandado a los efectos de la práctica de la citación y el pago al Alguacil de los recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, dejando establecido la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal que el incumplimiento de estas obligaciones acarrea la perención de la instancia.

Pues bien, constata esta superioridad que la demanda fue admitida en fecha 04 de diciembre de 2018,  y mediante actuación que aparece fechada 10 de diciembre de 2018, (folio 109) el ciudadano Richard Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la parte actora consignó los fotostatos para la elaboración de la compulsa, transcurriendo seis (6) días consecutivos entre la admisión de la demanda y el trámite tendiente a que se lograra la citación de la parte demandada, que en fechas 18 de diciembre de 2018 (folio 111) se libró compulsa, y que en fecha 19 de diciembre de esa misma data, se dejó constancia del pago de los emolumentos.

Ahora bien, la perención de la instancia ocurre, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando pasado el lapso de treinta días contados a partir de la admisión de la demanda, el actor no ha cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación de los accionados, en el caso de marras, no pasaron más de seis días entre la admisión de la demanda y la consignación de las copias a los fines de la citación, aunado al hecho de que consta en autos que el pago de los emolumentos se realizó el día 19 de diciembre de ese mismo año, de manera que la parte demandante realizó actos de impulso procesal con el propósito de citar a la parte demandada, quien tuvo participación en cada una de las actuaciones y etapas del proceso, lo cual demuestra no solo la intención de la parte demandante de cumplir con las obligaciones relacionadas con la citación de la demanda, sino que además, determinan que se encontraban a derecho y participó en todas las etapas del proceso, lo cual permite colegir que se garantizó el ejercicio pleno del derecho a la defensa  de ambas partes durante el juicio. De modo que, la intervención de la parte demandada en las diferentes etapas del juicio, permite a este Tribunal concluir que la actora dio cumplimiento a las obligaciones procesales tendentes a lograr la citación de la parte demandada, razón por la cual, este Tribunal Superior determina que no están dados en la presente causa los supuestos de hechos para la perención breve y así se declara.

En cuanto al llamamiento y celebración de la audiencia preliminar, la representación judicial de la parte demandada señala en los informes que el Tribunal de instancia, acordó librar oficio a los Juzgados Superiores, pero sin acordar, simultáneamente la suspensión del curso del proceso como lo prevé el único aparte del art. 71 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido, reitera la nulidad de las actuaciones que se produjeron en el período en que la causa debió estar suspendida por requerimiento de la ley procesal, al respecto, señala este Órgano Jurisdiccional que la solicitud de regulación de competencia en el caso de marras nació como medio de impugnación a la sentencia interlocutoria de cuestiones previas que declaró sin lugar la cuestión previa referida a la falta de competencia del Tribunal de instancia, en este sentido la norma procesal ciertamente señala que debió haberse  suspendido la causa hasta tanto constara en autos la decisión del Tribunal Superior Común; no obstante ello, y de la revisión de las actas procesales que integran la presente causa, constata este Tribunal que el acto que se realizo fue la audiencia preliminar en la que ambas partes asistieron en el día y en la hora en la que fue fijado dicho acto, y expusieron lo que ha bien consideraron en la misma, por lo que en apreciación de esta Alzada el acto cumplió con la formalidad esencial para su validez y las partes integrantes de la causa se les garantizó su derecho a la defensa, por lo que la institución procesal de la reposición tal como lo solicita la representación judicial de la parte demandada carece de utilidad toda vez que la nulidad de los actos y la eventual reposición se declararán cuando el vicio existente no haya sido subsanado o que el acto no haya alcanzado el fin para el cual fue creado y en el caso de marras la audiencia preliminar fue celebrada en el día y hora y con la asistencia de las partes, de manera que reponer la causa al estado de una nueva audiencia preliminar carece a todas luces de utilidad. Y así se declara.

Ahora bien, resueltos los puntos previos que anteceden pasa esta Alzada a valorar las pruebas aportadas al proceso, para lo cual señala.

De las pruebas anexas al libelo de demanda

(…)

Pruebas aportadas por la parte demandada

(…)

Ahora bien, valoradas como han sido las pruebas aportadas en el decurso del proceso, pasa quien suscribe a revisar la sentencia objeto de apelación, en este sentido se observa que el Tribunal de instancia dictó sentencia en fecha 23 de enero del año que discurre en la cual declaró con Lugar la demanda interpuesta por la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI contra el RESTAURANT HEREFORD GRILL,C.A(sic) y TANINOS CASA DE VINOS, C.A., ambas partes suficientemente identificadas en el cuerpo del presente fallo, por encontrarse llenos los extremos contenidos en el art. 362 del Código de Procedimiento Civil, dicha sentencia es objeto de apelación y en este orden de ideas pasa quien suscribe a revisar los presupuestos procesales contenidos en dicha norma a los fines de la revisión jurisdiccional correspondiente.

El presente caso versa sobre una demanda de desalojo de local comercial fundamentada legalmente en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en este sentido la demanda fue admitida por el procedimiento oral contenido en el 859 (sic) y siguiente (sic)del Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil señala:

(…)

En lo que respecta a la confesión ficta, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 362 señala:

(…)

En este mismo orden de ideas nuestra jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala Constitucional en sentencia del 27 de marzo de 2001 (caso: Mazzios Restaurant, C.A.) señaló en cuanto a la materia de la confesión ficta lo siguiente:

 

De manera que conforme a la jurisprudencia expuesta, la cual es acogida por este Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, ante la contumacia de la parte demandada a dar contestación a la demanda dentro de los lapsos legales previstos para ello, se produjo en su contra una presunción de veracidad de los hechos alegados en el libelo de demanda. Por lo que con vista a los hechos precedentemente planteados, y atendiéndose a la norma contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador pasa a observar si en el presente caso se evidencia la concurrencia de los siguientes supuestos:

1) Que el demandado no diere contestación a la demanda dentro del plazo indicado.

2) Que en el lapso probatorio la parte demandada no probare nada que le favorezca.

3) Que la petición del demandante no sea contraria a derecho.

En lo atinente al primer supuesto de la confesión ficta del que trata el artículo 362 del Código, vale decir, ´Que el demandado no de contestación a la demanda dentro del plazo indicado´, el Tribunal Supremo de Justicia en fecha 2 de Noviembre de dos mil uno (2.001) (sic), en Sala de Casación Civil, con Ponencia del Magistrado  Franklin Arriechi G., en el Expediente Nº 000883, sostuvo lo siguiente: ´Sobre los efectos de la Confesión Ficta y las limitaciones probatorias del demandado en esta situación, la Sala de Casación Civil ha señalado el siguiente criterio que hoy se reitera:

(…)

Aplicando al caso de marras el criterio jurisprudencial antes citado se evidencia que la parte demandada fue debidamente citada en fecha 04 de febrero de 2019 tal como consta en la resultas (sic) de la citación que corre al folio 121 y 123 del presente expediente. Comenzando a correr el lapso para dar contestación a partir del día 05 de febrero de 2019 (inclusive).

Que en el procedimiento oral, la contestación de la demanda se realiza según la norma ordinaria, vale decir 20 días para la contestación, tal como lo prevé el art. 865 del Código de Procedimiento Civil, que por ser un procedimiento especial el demandado deberá expresaren el escrito de contestación todas las defensas previas y de fondo que creyere conveniente alegar.

Que en fecha 7 de marzo de 2019 la representación judicial de la parte demandada opuso cuestiones previas, sin dar contestación al fondo de la demanda tal como se evidencia del escrito que corre al folio 125 del presente expediente.

Que los 20 días para la contestación a la demanda contemplados en el art. 865 del Código de Procedimiento Civil, fenecieron el 07 de marzo de 2019, sin que conste en auto dentro de los 20 días señalados por la norma la contestación a la demanda.

Así las cosas constata quien suscribe que ciertamente en el lapso para dar contestación a la demanda la representación judicial de la parte demandada, no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno a dar contestación a la demanda incoada en su contra, por lo que se configura en el presente caso el primer supuesto de la confesión ficta establecida en el 362 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

En cuanto al segundo supuesto de la confesión ficta referido a que la parte demandada no probare nada que le favorezca la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ratifica los criterios sobre los límites de la actividad probatoria en sentencia 912 de fecha 12 de agosto de 2010, en la cual señala que en aquellos casos donde opere la confesión ficta la carga de la prueba recaerá en el demandado contumaz, y su actividad probatoria estará limitada a hacer contraprueba de los hechos alegados por el demandante.

En la misma sentencia la Sala Constitucional señala:

(…)

Asimismo, señala que el supuesto relativo a ´si nada probare que le favorezca´, hace referencia a que el demandado no dio contestación a la demanda , podrá promover cuantas pruebas crea convenientes, siempre y cuando vayan dirigidas a hacer contraprueba a los hechos alegados por el actor. En tal sentido, la jurisprudencia venezolana en una forma reiterada, ha venido señalando en muchísimos fallos, que lo único que puede demostrar el demandado en ese ´algo de lo favorezca´, es la inexistencia de los hechos alegados por el actor, la inexactitud de los hechos, pero ha indicado de esta forma, que no puede nunca el contumaz probar ni excepciones perentorias, ni hechos nuevos que no ha opuesto expresamente.

Como ya quedo (sic) establecido y acogiendo el criterio reiterado de la Sala Constitucional, en el cual señala las limitaciones a las cuales se enfrente el demandado contumaz, la representación judicial de la parte demandada quedo (sic) limitado a probar algo que le favoreciera, en el caso de autos y al haberse demandado el desalojo del local comercial objeto de la demanda por haberse vencido la prórroga legal, las pruebas aportadas debieron estar orientadas a desvirtuar el hecho señalado en el libelo de la demanda, es decir, que no existe tácita reconducción, no obstante ello, la representación judicial de la parte demandada consigna copia de las siguientes documentales Copia simple de comprobante de cumplimiento de requisitos (sic) de consignaciones de la Oficina de control de consignaciones de Arrendamientos Inmobiliarios (OCCAI) de fecha 13 de julio de 2018; Copia Simple de depósito Bancario ante el Banco Bicentenario el cual cursa en el folio 174; Copia Simple de cheque de gerencia Nro. 76127808 del Banco Mercantil, a la orden del Tribunal Supremo de Justicia; Contrato de arrendamiento entre la demandante y la demandada Restaurant Hereford Grill, anexa al libelo de demanda, folio 52 al 75; Contrato de arrendamiento suscrito con fecha de duración entre el 01 de julio de 2010 al 30 de junio de 2015, particularmente la cláusula tercera del referido contrato, cursa del folio 79 al folio 82 y sus vueltos; Contrato de arrendamiento suscrito entre la demandante y su representada, el cual corre del folio 76 al 77, y sus vueltos mediante la cual se hace (sic) autorización para el funcionamiento de la Sociedad mercantil Taninos Casa de Vinos, por el término del Contrato; Contrato de arrendamiento el cual señala modificación a la fórmula del calculo del monto del canon de arrendamiento a 4,5% sobre el ingreso neto de la arrendataria; Comprobantes de pago de los cánones de arrendamiento traídos a los autos por la parte demandante; Expediente 2018-0131 código de servicio 1021 que lleva la oficina de consignaciones de arrendamientos inmobiliarios, en los cuales consta los pagos de los cánones de arrendamiento, hechos a partir de julio de 2018 hasta la presente fecha y que consta en autos.

En este mismo orden de ideas y aplicando al caso de marras, observa este Tribunal que la representación judicial de la parte actora, alegó en el escrito de demanda, que su representado suscribió una serie de contratos de arrendamiento con la sociedad mercantil Restaurant Hereford Grill C.A, siendo el último de ellos de fecha 1 de agosto de 2010, el cual quedó autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 1 de agosto de 2010, bajo el número 31, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, en el que se dejó establecido que el lapso de duración del referido contrato seria (sic) de cinco (5) años fijos contados a partir del 1 de julio de 2010 hasta el 30 de junio de 2015, dicho contrato corre inserto al folio 79 al 82 del presente expediente.

Ahora bien, señala quien suscribe y tal como se desprende de las actas procesales que integran la presente causa que la relación arrendaticia entre los actores de la causa comenzó en el año 1994 siendo el último de los contratos el suscrito en 2010, cuya duración fue hasta el año 2015, pudiendo evidenciar que la relación arrendaticia transcurrió en el tiempo por más de 10 años, por lo que de conformidad con la norma contenida en el art. 26 del decreto (sic) de rango, (sic)  valor (sic) y fuerza (sic) de ley (sic) de regulación (sic) de arrendamientos (sic) inmobiliarios, (sic) la prorroga (sic) legal era de 3 años, y siendo que dicha prorroga (sic) legal se encuentra vencida, situación esta que motivo (sic) la pretensión contenida en la demanda.

Como se puede observar de las probanzas aportadas por la representación judicial de la parte demandada de ninguna de ellas se evidencia que en la relación arrendaticia existente entre la ciudadana Gisela Mateus de Boschetti y el Restaurant Hereford Grill, C.A y Taninos Casa de Vinos, haya operado la tácita reconducción, por lo que al no haber promovido prueba dirigida a hacer contraprueba a los hechos alegados por la accionante, ya que no le estaba permitido probar aquellos hechos que vienen a configurar defensas o excepciones que requerían haberse alegado en su oportunidad procesal, en razón de lo cual Este Órgano jurisdiccional tiene igualmente satisfecho el segundo requisito contemplado en el art. 362 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Respecto al tercer supuesto de la confesión ficta, el hecho relativo a que ´la petición no sea contraria a derecho´ tiene su fundamento en el entendido que, la acción propuesta no esté prohibida por la ley, o no se encuentre amparada o tutelada por la misma; por lo que, al verificar el juez tal situación, la circunstancia de considerar la veracidad de los hechos admitidos, pierde transcendencia al sobreponerse la circunstancias de derecho a las fácticas, ya que aunque resulten ciertos los hechos denunciados no existe un supuesto jurídico que los ampare y que genere una consecuencia jurídica requerida.

Si la acción está prohibida por la ley, no hay acción, y no es que sea contraria a derecho, sino que sencillamente no hay acción. De tal forma, que lo contrario a derecho más bien debería referirse a los efectos de la pretensión (un caso palpable de ello, viene a ser el que pretende cobrar una deuda de juego judicialmente, para lo cual carece de acción). Por lo que, en realidad existen pretensiones contrarias a derecho, cuando la petición no se subsume en el supuesto de hecho de la norma invocada.

Asimismo, en el caso que nos ocupa al haberse demandado el desalojo de local comercial por vencimiento de la prorroga (sic) legal, la misma se encuentra bajo el amparo del art. 40 literal ´G´ del Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial, la misma no es contraria a derecho, pues la demanda versa sobre un contrato de arrendamiento sobre los inmuebles contiguos constituidos por dos parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas denominadas quinta Gisela y Quinta Anita, situadas en la calle Madrid de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda cuya utilidad es un local comercial, pues se encuentra explotando una actividad económica y habiendo suscrito un contrato entre las partes ajustándose a la legislación sustantiva y habiendo expresado el actor su deseo de desalojar al arrendatario por (sic) vencimiento de la prorroga (sic) legal, encontramos que el artículo 40 de la Ley (sic) de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial contempla la posibilidad de intenta (sic) el desalojo por vencimiento de la prorroga (sic) legal por lo que se desprende que el tercer requisito se halla igualmente satisfecho al estar amparado por la ley. Y así se declara.

Asimismo, se constata que la actora, ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, autorizo (sic) a la arrendadora sociedad mercantil Restaurante Hereford Grill, C.A, a subarrendar un área de 50 metros cuadrados a la co-demandada sociedad mercantil Taninos Casa de Vinos, C.A, tal como consta en contrato de fecha 02 de octubre de 2008, cursante al folio 76, cuyo contrato de arrendamiento es accesorio al contrato principal en cuanto a su duración y siendo responsable esta de la desocupación del mismo y estando en las mismas condiciones en virtud de que lo accesorio corre la misma suerte que lo principal, en este sentido este (sic) órgano jurisdiccional igualmente considera que la acción intentada en contra de la codemandada prospera en derecho en razón de la argumentación señalada en el cuerpo de la presente sentencia y así se declara.

Por último, y como que la actora no solo demando el desalojo de los referidos inmuebles, sino que solicito (sic) el pago de una suma equivalente a un precio diario del arrendamiento mas una cantidad adicional igual al 50% de dicha suma hasta la restitución del inmueble, por concepto de daños y perjuicios y la mora en la entrega de los inmuebles en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del decreto Ley (sic) de Regularización Del (sic) Arrendamiento Inmobiliario Para (sic) el Uso Comercial a título de daños y perjuicios.

En este sentido, el art. 22 numeral 3 del referido decreto ley señala  que ´cuando el arrendatario se negare a desocupar el inmueble, a pesar del término del plazo del arrendaticia, (sic) el arrendador tendrá derecho a percibir por cada día transcurrido, el precio diario del arrendamiento, mas (sic) una cantidad adicional equivalente al cincuenta por ciento (50%) de dicho monto, hasta la restitución definitiva del inmueble…´ y siendo que la indemnización de daños y perjuicios esta prevista en el caso que el demandado no entregara el inmueble al vencimiento del contrato en el caso de marras al vencimiento de la prorroga (sic) legal; y como quiera que la confesión ficta debe operar con arreglo a la pretensión deducida, de conformidad con lo señalado en el petitorio del libelo y con las cláusulas del contrato que fueren aplicables a los hechos alegados y probados mediante presunción de confesión ficta que se deriva de la falta de contestación al fondo de la demanda este (sic) Órgano jurisdiccional declara con lugar la indemnización de daños y perjuicios reclamada y así se declara.

En consecuencia, por haber concurrido los tres requisitos necesarios para declarar la confesión ficta siguiendo lo pautado por la jurisprudencia y la doctrina citada, y ajustada a las actas procesales que integran la presente causa; este (sic) Juzgado Superior declara con lugar la CONFESION (sic) FICTA de la parte demandada RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A, inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el Nro. 80, Tomo 98; y TANINOS CASA DE VINOS,  C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nro. 94, Tomo 1922-A, representadas por los ciudadanos RAFAEL LAMAS y WILLIAM LAMAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.501.529 y 11.034.987, respectivamente, tal como se hará de manera clara y precisa en el dispositivo del presente fallo y así se decide.-

En este sentido se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A y TANINOS CASA DE VINOS,  C.A, representadas por los ciudadanos RAFAEL LAMAS y WILLIAM LAMAS CASTRO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. 6.501.529 y 11.034.987, respectivamente, contra la sentencia proferida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de enero de 2020, y la confesión ficta de la referida parte demandada, en consecuencia con LUGAR la demanda que por DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL incoara la ciudadana GISELA MATEU DE BOSCHETTI contra el RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, antes Federal y Estado Miranda, en fecha 19 de septiembre de 1972, bajo el Nro. 80, Tomo 98, y TANINOS CASA DE VINOS,  C.A. inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de mayo de 2008, bajo el Nro. 94, Tomo 1922-A, CONFIRMANDOSE (sic) LA DECISION (sic) APELADA en los términos aquí expuestos, como en efecto será lo dispuesto de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo de la presente decisión, con arreglo a lo pautado en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así finalmente queda establecido.

 

III

     DE LA COMPETENCIA

 

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional, la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley Orgánica respectiva”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes, abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, conforme al artículo 25, numeral 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como por los demás tribunales de la República, de acuerdo al artículo 25, numeral 10 “eiusdem”, pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

Ahora, por cuanto en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 01 de diciembre de 2020, por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala con fundamento en las anteriores consideraciones, se declara competente para conocer de dicha solicitud. Así se decide.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia para la emisión de un pronunciamiento sobre el presente asunto, y constatado en autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento, para lo cual se estima pertinente realizar las consideraciones siguientes:

 

En el caso sub examine, el control de constitucionalidad se solicitó contra el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de diciembre de 2020, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, hoy solicitante de la revisión, contra la sentencia proferida por el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de enero de 2020; con la consecuente declaratoria con lugar de la demanda que por desalojo de local comercial incoara la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti contra las hoy solicitantes de la revisión.

 

Ahora bien, la revisión establecida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional mediante la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, y la correcta interpretación y aplicación de sus principios y normas, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

 

 De allí, que se cuestione y deba impedirse que la misma se utilice como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, o se emplee como mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si fuese una nueva instancia o de conocimiento del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a esos derechos por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11), sin que ello desdiga de su finalidad de resguardo del texto constitucional y, con ello, de la seguridad jurídica, mediante la restitución o restablecimiento de situaciones que por su gravedad trasciendan la esfera jurídica subjetiva de las partes involucradas en caso de especie.

En razón de ello, no puede pretenderse bajo cualquier argumentación jurídico subjetiva que la revisión sustituya ningún medio ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto dicha facultad discrecional busca de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante (sentencias 964/2011, del 15 de junio; 1.232/2011, del 26 de julio; y 470/2014, del 21 de mayo, todas de esta Sala Constitucional).

Aunado a lo anterior, esta Sala ha señalado, de forma pacífica y reiterada, que el hecho configurador de la revisión extraordinaria no es el mero perjuicio, sino que, además, se verifique un desconocimiento absoluto de algún precedente dictado por esta Sala, la indebida aplicación de una norma constitucional, un error grotesco en su interpretación o, sencillamente, su falta de aplicación, lo cual se justifica en el hecho de que en los recursos de gravamen o de impugnación existe una presunción de que los jueces en su actividad jurisdiccional, actúan como garantes primigenios de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De tal manera, que sólo cuando esa presunción logra ser desvirtuada, es procedente la revisión de la sentencia (ss SC n.os 1.610/2011, del 27 de octubre; 919/2013, del 15 de julio; y 470/2014, del 21 de mayo, de esta Sala).

Dada esa referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad u objetivo.

 

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento. De allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

Ahora bien, para una decisión ajustada a derecho y en procura de la materialización del valor justicia, como fin último del proceso, esta Sala estima necesario realizar un breve relato de los actos procesales que estimularon la solicitud de revisión que motiva la presente decisión, y a tal efecto aprecia lo siguiente:

 

El proceso que dio origen a la presente solicitud de revisión, fue incoado el 28 de noviembre de 2018, por la ciudadana Gisela Mateus de Boschetti, mediante demanda continente de las pretensiones de cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal, o en su defecto desalojo; así como el pago por daños y perjuicios, por haber finalizado -a su decir- el tiempo del contrato de arrendamiento comercial y su respectiva prórroga legal, sin que se hubiese hecho entrega de los inmuebles que formaban su objeto.

Así, en el escrito libelar, la demandante señaló que desde el año 1992 había suscrito con la demandada contratos de arrendamientos sobre dos lotes de terreno y sus respectivas construcciones, y que el último de ellos se firmó el 1º de agosto de 2010, para tener vigencia –retroactiva- desde el 1º de julio de ese año, hasta el 30 de junio de 2015, por un lapso de cinco años, que al finalizar la prórroga le notificó a la arrendataria sobre la finalización del contrato, de la prórroga prevista en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, y de su deseo de no renovación respecto de la relación locativa que, por ello, demandaba por cumplimiento de contrato por vencimiento del término y de la prórroga legal, o en su defecto el desalojo; así como el pago de daños y perjuicios.

 Luego, la admisión de la demanda se produjo el 4 de diciembre de 2018, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por su parte, dicho juzgado a quo dictó el acto de juzgamiento definitivo de primera instancia, el 23 de enero de 2020, mediante el cual declaró con lugar la demanda y en consecuencia, ordenó: i) la entrega de los inmuebles arrendados cuyo desalojo se demanda; ii) el pago, como indemnización por concepto de daños y perjuicios, por la mora en la entrega de los inmuebles en la oportunidad correspondiente, una cantidad equivalente al precio diario del último alquiler, aumentado en un cincuenta por ciento (50%), desde el 1º de julio de 2018 hasta la entrega definitiva del inmueble de conformidad con artículo 22, cardinal 3, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial; iii) la entrega libre de bienes y personas del área de 50 metros cuadrados ocupada por Taninos Casa de Vinos, C.A.; iv) la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar y v) la condena en costas a la parte demandada.

 

Contra el anterior pronunciamiento la parte demandada apeló y correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual dictó sentencia el 1º de diciembre de 2020, con la desestimación de la apelación propuesta, con la consecuente declaración con lugar de la pretensión que, por desalojo de local comercial, incoó la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti contra el RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. y TANINOS CASA DE VINOS,  C.A., solicitantes de revisión.

 

Dicho acto decisorio fue cuestionado, el 18 de marzo de 2021, mediante anuncio del recurso de casación, que declaró inadmisible el juzgado ad quem, el 04 de marzo de 2021, razón por la cual se ejerció recurso de hecho el 09 de marzo de 2021, que fue decidió con lugar por la Sala de Casación Civil el 06 de julio de 2021, mediante fallo n.° RH.000215, en el expediente n.° 21-066. En razón de ello, el 19 de julio de 2021, la parte demandada recurrente formalizó dicho medio de impugnación extraordinario, que culminó con la sentencia n.° RC.000422, que pronunció la Sala de Casación Civil el 03 de septiembre de 2021, en el expediente n.° 21-159, en la que declaró su inadmisión, desde luego, sin que se hubiese pronunciado sobre el fondo de la causa, de lo que derivó la firmeza definitiva del fallo que emitió el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de diciembre de 2020, que es objeto de la presente revisión constitucional.

Ahora bien, en  el caso sub examine, se observa que la representación judicial de la parte peticionaria de revisión alegó como cimiento de su solicitud una serie de supuestas violaciones constitucionales, así como una falta de acatamiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, señalando que: (i) el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas violó los derechos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, la propiedad, a obtener una sentencia motivada, razonable y congruente, junto con los principios de no sacrificio de la justicia por formalismos inútiles, del principio dispositivo, de la seguridad jurídica y la confianza legítima, ante la expectativa plausible por parte de las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A., y de TANINOS CASA DE VINOS, C.A., de que se declarara sin lugar la demanda interpuesta; (ii) que incurrió además en incongruencia por omisión de pronunciamiento al no considerar las razones de hecho y de derecho proporcionadas por la representación judicial de las sociedades mercantiles demandadas, relativos a la falta de notificación oportuna de la finalización del contrato, lo cual convirtió la relación arrendaticia a tiempo indeterminado, con lo que se generó una falsa aplicación del derecho, una errónea interpretación del mismo y una ausencia en la apreciación, valoración y pronunciamiento sobre pruebas fundamentales, para la toma de la decisión de fondo, aplicando falsamente la normativa de cumplimiento de prórroga legal y del procedimiento para contratos a tiempo determinado; (iii) que aplicó erróneamente la normativa de cumplimiento de prórroga legal y del procedimiento para contratos a tiempo determinado; (vi) que no declaró la consumación de la perención de la instancia; (iv) que violó la doctrina vinculante de la Sala Constitucional sobre el derecho a la defensa, al debido proceso, la tutela judicial efectiva, la obligación del juez de declarar la inepta acumulación de pretensiones contradictorias, al peticionar cumplimiento de contrato, desalojo de los locales arrendados e indemnización de daños y perjuicios; (v) que en su decisión incurre en el vicio de inejecutabilidad del fallo por indeterminación del objeto ante la falta de estimación precisa de la cuantía; y (vii) que no apreció la tercería presentada por los trabajadores de su representada el 18 de junio de 2019, pues a su interposición ha debido suspenderse la causa conforme al artículo 373 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, lo que no se produjo.

Ahora bien, entre las delaciones formuladas por las peticionarias de la revisión, se aprecia que existe una de superlativa gravedad, que de ser apreciada y comprobada su certeza afectaría notablemente al orden público constitucional, como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las doctrinas vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo sería la relativa a la inepta acumulación de pretensiones, en virtud de que se relaciona al derecho de acción, cuya verificación se produce de derecho y debe ser declarada incluso de oficio por el operador jurídico. De allí, que proceda esta Sala Constitucional a la verificación de la misma dada su gravedad y consecuencias jurídicas en la causa primigenia, pues, al comprobarse su existencia, sería innecesario el análisis o juzgamiento de las siguientes.

En el caso concreto, esta Sala observa que la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, celebró contrato de arrendamiento con el Restaurant Hereford Grill, C.A., sobre dos inmuebles contiguos constituidos por dos parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas denominadas Quinta "Gisela" y Quinta "Anita", situadas ambas en la calle Madrid de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, del cual se inició la relación jurídica arrendaticia a partir del 1° de enero de 1992 -con duración originaria hasta el 31 de diciembre de 1993-, siendo que dicha relación de arrendamiento fue prorrogada en varias oportunidades, lo que se aprecia de los propios actos de juzgamientos que resolvieron la causa originaria en ambas instancias. Así, las respectivas instrumentaciones continentes de las modificaciones o actualizaciones temporales y económicas fueron suscritas de la siguientes formas y momentos: a) por documento privado, el 05 de enero de 1994, para tener vigencia hasta el 31 de diciembre de 1996; b) con documento autenticado el 28 de febrero de 1997, para tener vigencia desde el 01 de enero hasta el 31 de diciembre de 1997; c) documento privado 1° de enero de 2000, para una duración hasta el 30 de junio de 2001; d) por documento privado 1° de julio de 2004 para tener duración hasta el 30 de junio de 2005; e) mediante documento autenticado el 26 de enero de 2006, para tener vigencia desde el 01 de julio de 2005, hasta el 30 de junio de 2010; y f) mediante contrato autenticado el 1° de agosto de 2010, ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, como se indicó anteriormente, bajo el N.° 31, Tomo 103 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría, y por un plazo de duración de cinco (5) años fijos contados a partir del 1° de julio de 2010, hasta el 30 de junio de 2015. Igualmente, se le solicitó al locador autorización para subarrendar una parte de los inmuebles no mayor a cincuenta metros cuadrados (50 m2) a Taninos Casa de Vinos, C.A., autorización que fue concedida como consta de convenio autenticado ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Baruta del Estado Miranda, el 2 de octubre de 2008, bajo el N.° 47, Tomo 96 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría.

Luego, aprecia esta Sala Constitucional que la arrendadora demandó a las sociedades mercantiles, Restaurant Hereford Grill, C.A. y Taninos Casa de Vinos, C.A., indicando en el petitorio de su libelo lo siguiente:

                              

PRIMERO: En que el contrato de arrendamiento venció por el  transcurso de su plazo natural el día 30 de junio de 2015, y la prórroga legal, el día 30 de junio de 2018, y en consecuencia tenían la obligación de entregar los inmuebles el primero (1°) de julio de 2018, totalmente desocupados de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfrutan los inmuebles, o en defecto de convenimiento oigan sentencia que así lo declare.  SEGUNDO: Como secuela de lo anterior, en el desalojo del inmueble, es decir, en entregar sin plazo alguno, totalmente desocupado de bienes y personas, en buen estado de conservación y mantenimiento y solvente en el pago de los servicios públicos que disfrutan los inmuebles identificados como dos inmuebles contiguos constituidos por dos parcelas de terreno y las casas sobre ellas construidas denominadas Quinta ´Gisela´ y Quinta ´Anita´, situadas ambas en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del Estado Miranda, inclusive libre el área autorizada a subarrendar, obligación también a su cargo, o en defecto de convenimiento oiga sentencia que a ello lo condene.  TERCERO: En pagar a título de daños y perjuicios, una suma  equivalente a un precio diario del arrendamiento más una cantidad adicional igual al 50% de dicha suma hasta la restitución del inmueble, en concepto de daños y perjuicios por la mora en la entrega de los inmuebles en la oportunidad correspondiente, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 numeral 3 del Decreto Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, o en defecto de convenimiento oigan sentencia que a ello lo condene.  Solicitamos que las sumas condenadas a pagar sean objeto de la corrección monetaria o indexación correspondiente.  También demandamos a la sociedad mercantil, TANINOS CASA DE VINOS, C.A., antes identificada, para que: UNICO: Entregue totalmente desocupada, libre de personas y bienes el área de cincuenta metros cuadrados (50,00 m2) que le fue subarrendada por la demandada, arrendataria, como secuela de la terminación del contrato de arrendamiento, y vencimiento de la prórroga legal, o en defecto de convenimiento oigan sentencia que a ello la condene. DOMICILIO PROCESAL DE NUESTRA MANDANTE Y SUS APODERADOS… (Resaltado de esta Sala).

Con lo que se observa, pretende la demandante, entre otras, que la demandada conviniera en la certeza o existencia -pretensión mero declarativa- de la prórroga legal del contrato de arrendamiento, que supuestamente había vencido el 30 de junio de 2018, acumulando a dicho petitorio, de forma contradictoria, la indemnización por daños y perjuicios, así como el desalojo que es para los contratos a tiempo indeterminado, siendo discordantes entre sí los pedimentos, porque o se cumple el contrato o se demanda el desalojo, o se demandan los daños y perjuicios; de allí que se dio una inepta acumulación al pedir cumplimiento de contrato, desalojo e indemnización de daños y perjuicios.

En efecto, se aprecia que el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto del 04 de diciembre de 2018, admitió la demanda por desalojo, a pesar que se peticionó el cumplimiento de contrato, tal como lo señala el juzgado superior en su segundo folio, tercer párrafo de la sentencia impugnada, cuando afirmó que: [p]revia distribución de ley, conoce la presente acción de desalojo el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2018 admitió la misma por el procedimiento oral y ordeno (sic) el emplazamiento de la parte demandada (subrayado de esta Sala),”

Efectivamente, se observa que el auto de admisión del Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del 4 de diciembre de 2018, en el que indica también que “…contentivo de la demanda por DESALOJO es presentada contra (omissis) respectivamente, este Juzgado admite por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición alguna de Ley. La presente causa se tramitará por las disposiciones relativas al procedimiento oral, contenidas en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 40 y 43 del Decreto con Rango Vlor y Fuerza de Ley de regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial…”.

Asimismo, el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas consideró que la demanda contenía únicamente una pretensión de desalojo de local comercial, fundamentada legalmente en el artículo 26 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regularización del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. En este sentido, la demanda fue tramitada por el procedimiento oral contenido en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, a pesar de que, además de la proposición de la pretensión de mera declaración, se demandó por cumplimiento de contrato, por vencimiento del término y de la prórroga legal, o en su defecto, desalojo; así como, el pago de daños y perjuicios, con lo que nos encontramos ante tres pretensiones que no se pueden acumular y se excluyen mutuamente, siendo esto contrario a lo establecido sobre la inepta acumulación, en el fallo de la Sala de Casación Civil n.° RC.000161, del 06 de abril de 2017; en la sentencia de la Sala Constitucional n.° 1.131, del 13 de julio de 2011 y, en la n.° 669, del 4 de abril de 2003.

Al respecto, esta Sala Constitucional estableció que la inepta acumulación de pretensiones constituye un vicio de orden público que inficiona de nulidad absoluta la decisión que lo padece, y la obligación de los operadores de justicia de declararlo aun de oficio en cualquier estado o grado de la causa, cuando en el caso Aeroexpresos Ejecutivos C.A y Aeroexpresos Maracaibo C.A., dispuso:

 

En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció la causa, por la aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aún de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.

Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de las demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y así se decide con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…)

Como puede leerse en lo transcrito, si el demandado contestó la demanda, pero no alegó la prohibición legal de la admisión de la demanda incoada, o si no contestó, dicho sujeto podrá hacer el correspondiente alegato en cualquier etapa del proceso. Pues bien, considera la Sala que, si así puede hacerlo el accionado, también lo puede ex oficio el Juez de la causa, en cualquier estado del trámite procesal; ello con fundamento en su cualidad de director del proceso según el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 eiusdem.

Ahora bien, es claro para este Tribunal Supremo, en Sala Constitucional, que en el asunto laboral analizado estamos en presencia de una acumulación de demandas contraria a lo expresamente permitido por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, lo que coloca a dichas demandas como contrarias al orden público y a disposición expresa de la Ley, motivo por el cual, con base en el artículo 212 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 341 y 346, ordinal 11º, eiusdem, se declara la nulidad de todo lo actuado en el ámbito del procedimiento incoado mediante las demandas interpuestas por las ciudadanas MAYOLIS DEL VALLE SUÁREZ, NAYLE CAROLINA HERNÁNDEZ VILLALOBOS, CÁNDIDA DEL CARMEN VILLALOBOS PALOMARES y RUTH MERY COROMOTO NAVEA VIVERO contra AEROEPRESOS MARACAIBO C.A. y AEROEXPRESOS EJECUTIVOS C.A. desde el mismo auto de admisión, inclusive, y se repone dicha causa al estado de que el Tribunal que conozca de ella se pronuncie sobre la admisión de aquellas en total acuerdo con la doctrina sentada en este fallo. (s SC n.o 2458, del 28.11.2001. Resaltado añadido).

 

En ese mismo sentido, esta Sala Constitucional ha señalado, en cuanto a la obligación de declarar de oficio el vicio de inepta acumulación, es decir, a pesar la ausencia de delación por las partes, en el caso Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., lo que ha sido reiterado hasta el presente, lo siguiente:

No obstante lo anterior, la Sala estima que el rol del juez como director del proceso no se agota con este pronunciamiento, porque de existir circunstancias que hagan presumir la inadmisibilidad de la pretensión, como la misma está estrechamente vinculada con la constitución válida del proceso, debe ser analizada, incluso en la fase ejecutiva.

En el caso en cuestión se denunció la inepta acumulación de pretensiones, porque en el juicio de intimación y estimación de honorarios iniciado por los abogados Alexis José Balza Meza, María Elena Meza de Balza y Elizabeth Bravo Márquez contra la accionante se reclamaron honorarios judiciales y extrajudiciales, los cuales tienen un procedimiento distinto, cuya acumulación está prohibida por el legislador para mantener la unidad del proceso.

En la sentencia consultada se indica que esta circunstancia debió exponerse al juez de la causa principal y no al Juez de Retasa; pero la Sala considera que éste último, quien igualmente es director del proceso, sin necesidad de que la inepta acumulación haya sido denunciada, debió declararla.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. En efecto, en la presente causa, como el juez de la causa no advirtió la inepta acumulación de pretensiones, pues en el libelo se indicó que “en el desarrollo del proceso y hasta la fecha que estuvimos acreditados como Apoderados Judiciales de la Empresa, realizamos una gran cantidad de actuaciones (...) tampoco descartamos las múltiples reuniones que sostuvimos con los socios y la Apoderada Judicial” (folios 500-501), el Juez de Retasa debía declararla, aun cuando no hubiese sido opuesta por la parte demandada”. (s SC n° 1618, del 18 de abril de 2004; caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A. Resaltado nuestro).

De esa manera, se observa como la declaratoria de inepta acumulación involucra al orden público, por lo que se debe declarar aun de oficio por el juez, debiendo ser analizado en las causas con mayor razón cuando dicho pronunciamiento sea peticionado por alguna de las partes, imperativo que no se cumplió en el presente caso, generándose la violación al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al derecho a la defensa, por lo que al no verificarse que se peticionó una mera declaración de certeza, el cumplimiento del contrato, una indemnización por daños y perjuicios, así como, el desalojo, pretensiones que se tramitan por procedimientos disímiles, afectando con ello también el derecho de libertad económica y la libertad de empresa.

Con esa omisión, se incurrió en el menoscabo del debido proceso y el derecho a la defensa, al darse un desequilibrio procesal por no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, lo que deriva en una indefensión de las demandadas, con la violación de los principios de expectativa plausible, confianza legitima, seguridad jurídica y estabilidad de criterio, en detrimento de una tutela judicial efectiva, vicios de orden público, que al ser detectados por el juzgador deben ser declarados de oficio, sin menoscabo de que el afectado ejerza los recursos que la ley le otorgue.

En atención a lo que dispone el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, se origina una inepta acumulación de pretensiones, cuando ambas se excluyen entre sí, esto es, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen porque ellas son contradictorias o por tener procedimientos incompatibles; por lo que se prohíbe la concentración de pretensiones en una misma demanda, en los casos en que las pretensiones se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; cuando, por razón de la materia, no correspondan al conocimiento del mismo tribunal.

Como se puede apreciar del contenido del libelo se desprende de manera clara y palpable que la parte actora la ciudadana Gisela Mateu de Boschetti, solicitó, en primer lugar, una pretensión mero declarativa o de certeza sobre el vencimiento del contrato y la prórroga legal, es decir, de la no indeterminación del contrato y, por ende, de la existencia de la obligación de entrega de los inmuebles arrendados; en segundo lugar, el desalojo de conformidad con lo previsto en el artículo 40 literal g, del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial de los inmuebles constituidos por dos parcelas de terreno y las casas quinta “Gisela” y Quinta “Anita”, así como, en tercer lugar, peticionó la indemnización de daños y perjuicios, de lo cual se evidencia que se ejercieron tres pretensiones cuyos procedimientos hacen que se excluyan entre sí, y respecto de las cuales la jurisprudencia venezolana ha sido constante en expresar que las mismas son incompatibles cuando se proponen de manera conjunta.

Así, con respecto a la acumulación de pretensiones, la Sala Constitucional dispuso, reiterando la posición asumida en el caso Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.” (s SC n.o 1443/2014), en la resolución de un caso de similar naturaleza a la que nos ocupa, la ineptitud de la misma, en razón de que esta se había hecho de forma directa entre el desalojo y el pago de una indemnización de daños y perjuicios, con fundamento en la siguiente argumentación:

 

Ahora bien, respecto a la imposibilidad de acumular de forma simple, directa o concurrente las pretensiones de desalojo y pago de cánones de arrendamiento vencidos, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1443 del 23 de octubre de 2014, caso: “Economax Pharmacia’s Zona Industrial C.A.”, estableció:

“En lo que atañe a la tercera denuncia formulada respecto al error en que incurrió el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, cuando estimó que las dos pretensiones (desalojo y cobro de cánones vencidos) esgrimidas por la empresa Polígono Industrial C.A., contra la sociedad mercantil accionante en amparo, no habían sido planteadas de manera principal, sino como subsidiaria una de la otra, esta Sala Constitucional aprecia que ambas pretensiones persiguen finalidades disímiles; tal y como ocurre cuando se demanda la resolución y el cumplimiento de un contrato de manera principal, en una de ellas se pretende acabar con el vínculo o nexo contractual y en la otra, por el contrario, se persigue el cumplimiento de lo pactado. En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia N° 669 del 4 de abril de 2003 (caso: Magaly Gallo de Perdomo), expresó lo siguiente:

(…)

Ahora bien, en el caso de autos la acción ejercida no es la resolución sino el desalojo, las cuales presentan diferencias importantes en tres aspectos primordiales a saber: la primera (la acción de resolución) se encuentra dirigida a poner fin a una relación arrendaticia por escrito a tiempo determinado, independientemente de la naturaleza o índole del incumplimiento y a los contratos verbales o por escrito a tiempo indeterminado por motivos de incumplimiento distintos a los contemplados en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, mientras que la segunda (la acción de desalojo) resulta aplicable a una relación arrendaticia, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, con el objeto de obtener la devolución del inmueble arrendado, por alguna de causales taxativas establecidas en el artículo 34 eiusdem. Otra de las diferencias presentes entre ambas acciones, es que la sentencia que se pronuncie sobre la resolución de un contrato es, en principio, recurrible a través del ejercicio del recurso de casación -siempre que la cuantía de la causa así lo permita- mientras que la sentencia que acuerde el desalojo no admite posibilidad alguna de incoar dicho recurso, conforme lo prevé el artículo 36 de la ley especial que regula la materia y, por último, la acción de desalojo requiere, respecto de la causal de falta de pago, que el arrendatario hubiere dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas; mientras que en la acción de resolución en el contrato a tiempo determinado, la falta de pago de una pensión arrendaticia es causa o motivo suficiente para que el arrendador proceda a demandar la finalización de la relación contractual.

A pesar de que ambas acciones (desalojo y resolución) persigan el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, ambas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.

(…omissis…)

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, y luego de una revisión de los términos en que la empresa Polígono Industrial C.A., planteó su demanda, esta Sala Constitucional aprecia que en el caso de autos la referida compañía incurrió en inepta acumulación de pretensiones, tal como lo denunciara la parte demandada, hoy recurrente, sociedad mercantil Economax Pharmacia's Zona Industrial C.A., toda vez que a su acción por desalojo, dirigida a obtener la devolución del inmueble arrendado, acumuló de manera directa y principal una reclamación de cobro de cánones de arrendamiento insolutos, propia de una acción por cumplimiento de contrato; pretensiones que, si bien deben tramitarse a través del mismo procedimiento, se excluyen mutuamente cuando son planteadas de manera directa y no de forma subsidiaria una a la otra; admitir la procedencia de ambas pretensiones de forma principal en una misma acción (demanda) -como erróneamente fue aceptado por el Juez a quo- conllevó para la parte actora una inseguridad procesal absoluta, al no tener certeza sobre la acción que se estaba haciendo valer en su contra (desalojo o cumplimiento) con lo cual se limitó de manera efectiva su derecho a la defensa, vulnerando al mismo tiempo su derecho a un debido proceso; y así se decide(Resaltado añadido; s SC n° 357, del 19 de noviembre de 2019, caso: José Juan Marín Girón. Resaltado agregado).

Por su parte, la Sala de Casación Civil, citando los precedentes vinculantes de esta Sala Constitucional en ese sentido, en una causa análoga a la de autos, declaró la inepta acumulación de pretensiones de desalojo y de pago de daños y perjuicios, en razón de las finalidades disimiles perseguidas por cada una de ellas, así como la disparidad en el procedimiento para su tramitación, y en que la ley que regula los arrendamientos de inmuebles de uso comercial no permite la proposición de la pretensión de resolución a las relaciones jurídicas arrendaticias que constituyen su objeto. Así, la referida Sala dispuso, en reciente acto de juzgamiento, donde cimentó su criterio en lo siguiente:

De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se tiene que si bien las acciones de desalojo y resolutoria persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de resolución y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos.

Lo anteriormente expuesto, a juicio de esta Sala deja ver palmariamente que en el presente caso, estamos en presencia de un típico caso de inepta acumulación de pretensiones excluyentes así como por procedimientos disímiles, que engendra la inadmisibilidad de la acción, a tenor de lo dispuesto en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual considera la Sala que se encuentran dados los supuestos de la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citadas en este fallo.

De esta manera, siendo que la demanda de desalojo, en razón de su especialidad no admite la acumulación de la pretensión de daños y perjuicios, así como que dichas acciones tienen procedimiento disímiles por un lado el procedimiento oral y por el otro el procedimiento ordinario previstos en el Código de Procedimiento Civil, se observa que los jueces tenían la obligación de verificar dicha situación y declarar la inepta acumulación de pretensiones prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue omitido; en este sentido, ya que ninguno de los jueces de instancia verificaron el cumplimiento de los presupuestos procesales necesarios para la instauración y prosecución del juicio, la Sala considera que la presente demanda debía ser declarada inadmisible. Así se decide.

En consideración de todo lo antes expuesto y ante la detección de un vicio de orden público que presenta el fallo analizado por esta Sala, se CASA TOTAL Y SIN REENVÍO el fallo recurrido, se DECRETA SU NULIDAD ABSOLUTA y, en consecuencia, acreditada como está en autos la inepta acumulación de la pretensión de desalojo de inmueble y de daños y perjuicios solicitadas por la representación judicial de la actora, por cuanto ambas pretensiones responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio, al ser la primera de obligatorio trámite por el procedimiento especial oral previsto en los artículos 859 del Código de Procedimiento Civil y siguientes, de naturaleza sumaria, y la segunda pretensión regulada por el procedimiento ordinario previsto en los artículos 338 y siguientes eiusdem; por cuanto no resulta posible aplicar a la acción de desalojo lo previsto en el artículo 1167 del Código Civil, respecto de la acción de daños y perjuicios, como consecuencia de la resolución y permitir la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de cánones de arrendamientos insolutos, siendo materia de eminente orden público, de conformidad con lo que ordena el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, porque es contraria a lo dispuesto en el artículo 78 eiusdem, y artículo 40 de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial, resulta imperativo para esta Sala declarar inadmisible la demanda, y en consecuencia nulas todas las actuaciones del presente juicioincluyendo la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 9 de enero de 2017. Así se decide. (s SCC n.o RC 000314, del 16 de diciembre de 2020. Resaltado nuestro).

En atención a la doctrina judicial vinculante dictada por esta Sala Constitucional, asumida por la Sala de Casación Civil, es evidente que la parte actora acumuló en su demanda pretensiones claramente incompatibles o contradictorias entre sí, pues, pretendió, mediante una petición de mera declaración o de certeza, la declaración del vencimiento del contrato y la prórroga legal, para el reconocimiento de la indeterminación del contrato; el desalojo o entrega de los inmuebles arrendados y el pago de una indemnización por daños y perjuicios, lo cual debió declarar aun de oficio el juzgador superior.

De los criterios señalados en la cita previamente transcrita, se desprende que si bien las pretensiones de desalojo y resolución persiguen el mismo objetivo, esto es la devolución o entrega material del bien inmueble arrendado, las mismas responden a motivos o circunstancias disímiles para su ejercicio; por lo tanto, no resulta posible aplicar a la petición de desalojo lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, respecto de la resolución, y la acumulación a ésta de una pretensión dirigida a obtener el pago de indemnización por daños y perjuicios.

Siendo ello así, y al no haberse detectado en la sentencia objeto de revisión la inepta acumulación de pretensiones aquí evidenciada, se debe estimar la procedencia de este excepcional medio de protección constitucional. Y así se decide.

Igualmente se dispone que dada la entidad de los vicios detectados en la sentencia objeto de revisión se hace inoficioso pronunciarse sobre el resto de las alegaciones esgrimidas por la parte solicitante.

En tal virtud, la Sala observa que en el juicio originario la pretensión propuesta no era la adecuada jurídicamente, lo que constituye una inepta acumulación de pretensiones que hace inadmisible la demanda, al peticionarse una pretensión de mera declaración o de certeza sobre la no indeterminación del contrato, su cumplimiento, el desalojo, las cuales son pretensiones que no deben acumularse, y, además, los daños y perjuicios, así debió ser declarado por el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la luz de lo establecido en los artículos 78 y 341 del Código de Procedimiento Civil y las sentencias n.os 1.443/2014 y 357/2019, de esta Sala Constitucional, por lo que se declara HA LUGAR la revisión; en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de diciembre de 2020, que declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial, cuya pretensión interpuso la ciudadana Gisela Mateus De Boschetti, en contra de las solicitantes de revisión constitucional; por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse lo decidido de un punto de mero derecho, que no supone nueva actividad probatoria -inepta acumulación de pretensiones que no fue advertida por los tribunales que conocieron del asunto- se ANULA igualmente la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como el proceso que dio lugar a la misma; en razón de lo cual se declara INADMISIBLE la demanda que interpuso la ciudadana Gisela Mateus De Boschetti, contra las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. y TANINOS CASA DE VINOS, C.A. Así se decide.

Finalmente se ordena notificar del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al: (i) Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Así como remitir copia certificada de la presente decisión a los notificados; (iii) a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así como remitir copia certificada de la presente decisión a los notificados. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

1.- La COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional presentada por la representación judicial de las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. y TANINOS CASA DE VINOS, C.A, contra la sentencia definitivamente firme que dictó el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 01 de diciembre de 2020, que declaró, entre otras cosas, con lugar la demanda por desalojo de local comercial, cuya pretensión interpuso la ciudadana Gisela Mateus De Boschetti, en contra de las referidas sociedades mercantiles.

2.- HA LUGAR la revisión; en consecuencia se ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 1º de diciembre de 2020, que declaró con lugar la demanda por desalojo de local comercial, cuya pretensión interpuso la ciudadana Gisela Mateus De Boschetti, en contra de las solicitantes de revisión constitucional; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al tratarse lo decidido de un punto de mero derecho, que no supone nueva actividad probatoria -inepta acumulación de pretensiones que no fue advertida por los tribunales que conocieron del asunto- se ANULA igualmente la sentencia definitiva dictada en fecha 23 de enero de 2020, por el Juzgado Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como el proceso que dio lugar a la misma; en razón de lo cual se declara INADMISIBLE la demanda que interpuso la ciudadana Gisela Mateus De Boschetti, contra las sociedades mercantiles RESTAURANT HEREFORD GRILL, C.A. y TANINOS CASA DE VINOS, C.A.

3.- SE ORDENA se ordena notificar del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia al: (i) el Tribunal Duodécimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; (ii) al Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial. Así como remitir copia certificada de la presente decisión a los notificados; (iii) a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia. Así como remitir copia certificada de la presente decisión a los notificados.

Publíquese, regístrese, remítase copia certificada de la presente decisión. Archívese el expediente de la revisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                        Ponente

 

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0537

RADA/.