MAGISTRADO PONENTE: RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

 

El 3 de septiembre de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N.° 070-21 del 24 de agosto de 2021, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21 de septiembre de 1998, bajo el N.° 7, Tomo 23-A, de los Libros llevados por ese Despacho, representada judicialmente por el abogado Diógenes González Hernández, titular de la cédula de identidad N.° V-11.939.307 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 81.457, contra las omisiones cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Diógenes González Hernández, el día 6 de agosto de 2021, luego de la celebración de la audiencia oral y pública, y ratificada el día 13 de agosto del mismo año, luego de la publicación del texto integro de la sentencia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

 

El 3 de septiembre de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado René Alberto Degraves Almarza, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 1° de octubre de 2021, el Diógenes González Hernández, apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominios La Goleta, C.A., consignó diligencia mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.

 

El 2 de noviembre de 2021, el Diógenes González Hernández, apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominios La Goleta, C.A., ratificó solicitud de pronunciamiento en la presente causa.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El apoderado judicial de la actora presentó demanda de amparo constitucional el 19 de julio de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos:

Que “…Cursa actualmente, en fase de ejecución, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la acción de intimación de honorarios profesionales incoada por el abogado José Alexis León Torcatt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.175.821 e inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.329, contra mi representada, la sociedad mercantil Condominios La Goleta, C.A., antes identificada. Dicha causa se instruye en el referido juzgado bajo el número 25.606, cuyas actuaciones adjunto en copias certificadas marcadas ‘B’.

El contradictorio del referido proceso se centró en el cobro de los honorarios por parte del referido abogado, quien intimó a mi mandante Condominios La Goleta, CA., el pago por la redacción de cuatro documentos de su autoría, a saber:

El documento de condominio del desarrollo inmobiliario denominado Condominios La Goleta, debidamente protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del 2016, bajo el N° 21, folio 78, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2016 (este documento cursa del folio 20 al 34 del cuaderno principal del expediente cuya copia certificada se acompaña al presente escrito, nótese que la sentencia erradamente lo identifica como ‘Documento del desarrollo inmobiliario denominado CONDOMINIOS LA GOLETA’).

Primera modificación del documento de Condominios La Goleta, protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 2 de noviembre de 2016, bajo el número 18, folio 61, Tomo 12, de Protocolo de Transcripción del año 2016 (este documento cursa del folio 36 al 44 del cuaderno principal del expediente cuya copia certificada se acompaña al presente escrito, nótese que la sentencia erradamente lo identifica como ‘Documento de Condominio’).

Segunda modificación del Documento de Condominios La Goleta protocolizada por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2016, bajo el número 46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2016 (este documento cursa del folio 45 al 53 del cuaderno principal del expediente cuya copia certificada se acompaña al presente escrito).

Acta de Asamblea de Copropietarios del Condominio La Goleta, Documento de Acta de Asamblea de propietarios de Condominios La Goleta, celebrada en fecha 6 de diciembre de 2017, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el número 50, folio 561, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016 (este documento cursa del folio 54 al 63 del cuaderno principal del expediente cuya copia certificada se acompaña al presente escrito).

Sustanciado como fue el correspondiente proceso, en fecha 7 de octubre del año 2019, el juzgado de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:

‘...PRIMERO: CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS

PROFESIONALES CAUSADOS POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCA TT, en contra de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A.

SEGUNDO: En consecuencia, se declara que el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, tiene derecho al cobro de honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales realizadas a favor de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, por las actuaciones que fueron discriminadas en este mismo fallo, a saber: 1.- Por la elaboración del Documento del desarrollo inmobiliario denominado CONDOMINIOS LA GOLETA, debidamente protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del 2.016, bajo el N° 21, folio 78, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3.800.000,00); 2.- Por la elaboración del documento de Condominio que se encuentra protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2.016, bajo el N° 18, folio 61, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3.230.000,00);

3.- Por la elaboración del documento de Reforma del Documento de Condominio que se encuentra protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2.016, bajo el N° 46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS. 3.230.000,00).; 4.- Por la elaboración del documento de acta de asamblea de propietarios de CONDOMINIOS LA GOLETA, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2.017, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2.017, bajo el N° 50, folio 561, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción de! año 2.016, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLI VARES SOBERANOS (SsS. 3.800.000,00).

TERCERO: En atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse acogido la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de ley, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 am., a objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces retasadores.

CUARTO: Se ordena la Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el I. P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de la presente demanda, 10 de Octubre de 2.018, hasta la fecha de publicación de la sentencia por parte del Tribunal de Retasa, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...’

Con la suscripción del Documento de Condominio del desarrollo inmobiliario denominado Condominios La Goleta, nació una entidad asociativa totalmente distinta e independiente de su creador (Condominios La Goleta, C.A.), es decir, se constituyó una entidad asociativa en el ámbito del derecho formal compuesta por los distintos propietarios del edificio, quienes actúan siempre de manera mancomunada bajo la única representación del administrador designado en el propio documento de condominio.

Como muestra de la existencia de dos sujetos de derecho distintos, determinados por el condominio creado o constituido bajo la regulación de la Ley de propiedad Horizontal (Condominios La Goleta), por una parte y por la otra, la sociedad mercantil que lo constituye (Condominios La Goleta - C.A.), debemos apreciar que ambas tienen su propio Registro de Información Fiscal, distinto e individual, que confirma la existencia de dos entidades jurídicas diferentes ante la autoridad Tributaria Nacional, encontrándose así identificados y registrados con los números J.40881250-9 y J305817634, respectivamente, por lo cual, ambas tienen sus propios empleados y responsabilidad patronal y pueden actuar en juicio, como sujetos activos o pasivos, es decir como sujetos individuales de obligaciones y acreencias.

(…)

En síntesis, podemos afirmar que un condominio es una figura jurídica independiente de su creador, es decir, de la empresa constructora del inmueble y aquella nace por imperio de la Ley de Propiedad Horizontal, con los atributos de una persona jurídica en lo jurídico, fiscal y obligacional, capaz de obligarse y exigir obligaciones.

A este punto cabe destacar que los diferentes propietarios no actúan singularmente ni en forma activa ni pasiva, sino como una unidad asociativa de origen legal, bajo el mandato legal que tiene el administrador, de allí que no puede ser constituido un único copropietario como solo acreedor para el pago por la adquisición de un bien o por un servicio a favor del ente condominial, todo lo cual, en condiciones de normalidad jurídica está a cargo y costo del condominio.

En cuanto a los gastos del condominio que deben reputarse como comunes, la respuesta la encontramos en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone:

(…)

Con base a la anterior explicación debe entenderse que la sociedad mercantil Condominios La Goleta C.A. solo estaba obligada al pago del documento constitutivo del Condominio La Goleta, por ser la citada compañía la creadora del condominio, es decir, quien afectó su terreno y la edificación al régimen d propiedad horizontal.

Ahora bien, a raíz de la constitución del condominio, este último adquirió los atributos de una persona jurídica distinta a la compañía y por lo tanto, a partir de su constitución, es el único responsable por los documentos que para el mismo se redacten. A partir del otorgamiento del Documento de Condominio, el pago por la redacción de los siguientes documentos hechos a favor del ente condominial deben ser cobrados a cargo y costo del mismo, en el caso sub estudio, estos documentos son:

1. Primera modificación del Documento de Condominios La Goleta protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2016, bajo el número 18, folio 61, Tomo 12, de Protocolo de Transcripción del año 2016. (Este documento cursa del folio 36 al 44 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente cuya copia certificada se acompaña al presente escrito, nótese que la sentencia erradamente lo identifica como Documento de Condominio’).

2. Segunda modificación del Documento de Condominios La Goleta protocolizada por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2016, bajo el número 46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2016. (Este documento cursa del folio 45 al 53 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente cuya copia certificada se acompaña al presente escrito).

3. Acta de Asamblea de Copropietarios del Condominio La Goleta, celebrada en fecha 6 de diciembre de 2017, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el número 50, folio 561, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2016 (Este documento cursa del folio 54 al 63 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente cuya copia certificada se acompaña al presente escrito).

En virtud de la anterior explicación debe concluirse que la sociedad mercantil Condominios La Goleta C.A. no tenía, ni tiene cualidad pasiva para ser objeto del reclamo por concepto de honorarios causados por la redacción de los documentos anteriormente listados bajo los números 1, 2 y 3, pues tales redacciones y su posterior registro son trámites que forman parte de la actividad propia de la administración del condominio, quien es el único obligado a pagar tales servicios profesionales y así pido sea declarado.

De acuerdo con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica Venezolana, Caracas 1987).

La cualidad, entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente para que permita al juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra.

La falta de esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley otorga.

Con respecto a lo que debe entenderse por cualidad procesal y su verificación, aun de oficio, por el Juez, en todo grado y estado de la causa, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consagra tal posibilidad, por tratarse de una formalidad esencial y en tal sentido, el órgano jurisdiccional, debe declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010, expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra ‘La Empresa Campesina’ Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:

(…)

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así se colige de la sentencia número 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes, Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de 2007, donde se estableció:

(…)

Sintetizando la doctrina y jurisprudencia antes invocada, se puede afirmar que la cualidad es un presupuesto procesal de orden público vinculado a la noción constitucional de la jurisdicción, cuya inobservancia traducida como la falta de cualidad de una de las partes, significa que dicha demanda, el proceso subsiguiente, la sentencia y su eventual ejecución son contrarios al orden público y como expresa el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera ‘toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho...’

Subsumiendo la fundamentación jurídica al caso que nos ocupa y ante la manifiesta falta de cualidad de mi mandante Condominios La Goleta CA., para ser objeto de una demanda por cobro de honorarios profesionales derivados de la redacción y visado de unos documentos propios de la gestión de la administración condominial y por ende a cargo y costo del Condominio del Desarrollo Inmobiliario La Goleta, el Tribunal de causa ha debido, en observancia de las normas de orden público vinculadas a la legitimación de las partes en el proceso, inadmitir la demanda desde su inicio o, ante el yerro cometido en la admisión de la demanda y su tramitación, anular aun de oficio lo actuado.

En este sentido y aun en el caso de una nula defensa opuesta en la contestación de la demanda, ante la vulneración del orden público procesal y la presencia de un procedimiento contrario a derecho, estamos frente a una flagrante violación de los presupuestos procesales y en definitiva ante una vulneración del debido proceso que no puede ser consentida.

De conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.

El anterior precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.

Dichas disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: (…) (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N° 01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).

De los criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén cumplidos todos los presupuestos procesales para que se pueda considerar válida la constitución del proceso, por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, en cualquier estado y arado de la causa.

La sanción por el incumplimiento de los presupuestos procesales es la inexistencia del proceso, así lo estableció Von Bülow, quien es el creador de los mismos, concibiéndolos como ‘condiciones para la constitución de la relación jurídica procesal’, de tal manera que sin ellos no habría proceso’

Si bien es cierto, la doctrina sostiene que el control de los presupuestos procesales puede ser ejercido en toda fase y grado del proceso, inclusive en fase de ejecución de la sentencia, dicho último escenario supone que el juez de cognición ya haya emitido la sentencia que precisamente se ejecuta, lo cual impide al sentenciador que la dictó, en este caso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, revocarla o anularla por inobservancia de los presupuestos procesales o como dice Von Bülow decretar la inexistencia del proceso, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil según el cual, después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.

Ahora bien, la antes referida norma no puede significar que las infracciones de los presupuestos procesales adquieran impunidad por el hecho de haberse dictado la sentencia de mérito en la causa, toda vez que la tutela judicial efectiva y el debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos de rango constitucional.

A lo anterior debe añadirse que es obligación de todo Juez asegurar la integridad de la Constitución y la aplicación efectiva de los principios de este rango, incluida la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa.

Bajo las premisas antes dichas, tenemos que una vez dictada la sentencia el juez que la pronunció no puede revocarla, aun en el caso de verificarse la infracción de uno o varios supuestos procesales, lo cual imposibilita solicitar ante el mismo juez la inadmisibilidad de la acción u otro resultado similar, sin embargo, aún en casos de firmeza del fallo producto de un proceso viciado y estando el mismo en fase de ejecución, sería contrario a la tutela judicial efectiva proceder a su ejecución pese a detectase una infracción de orden público procesal, con vinculación a un derecho constitucional.

En estos casos, cuando la infracción de los presupuestos procesales de orden público se verifica en fase de ejecución, lo que implica la imposibilidad para el Juez de causa declarar en forma endo procesal la revocatoria del fallo o la inadmisibilidad de la acción, corresponde accionar por procedimiento aparte ante el órgano superior inmediato, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial efectiva, lo cual por la naturaleza de los derechos injuriados y la urgencia de restablecer los mismos, debe hacerse por la vía del amparo constitucional.

La tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos, sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa, derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre otros.

Según Bello y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.

En este sentido, Molina (2002) considera que la tutela judicial efectiva es una garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.

Con respecto a la noción del debido proceso, tenemos que según Díaz (2004) el derecho al debido proceso supone la sustanciación del juicio con arreglo a las garantías fundamentales de índole procesal, las cuales fundamentalmente protegen el derecho a la defensa, así como la certeza y seguridad jurídicas.

Asimismo, Bello y Jiménez (2004) plantean que el Estado debe garantizar el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los ciudadanos.

En este orden de ideas, Escovar (2001) argumenta que el debido proceso es el concepto aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional, que como principio constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales consagrados en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia pronta y efectiva.

(…)

A la luz del criterio contenido en los fallos antes invocados, resulta procedente la interposición de la acción de amparo constitucional para reestablecer la lesión al debido proceso, entendido este como el respeto y observancia de la tutela judicial efectiva y el orden público procesal, dentro del cual está la verificación de los presupuestos procesales, entre los cuales se encuentra la cualidad o legitimación ad causam, en virtud de la vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción lo que obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a controlar los presupuestos procesales en todo grado y fase del proceso, aun en ejecución.

En cuanto a la tempestividad del presente recurso de amparo para el control exo proceso de los presupuestos procesales, debo acotar que dicha actividad puede ser ejercida en todo grado y fase del proceso, incluida en fase de ejecución, de allí que encontrándose la causa objeto del amparo en fase de ejecución, mi representada está en tiempo procesalmente hábil para solicitar, como en efecto solícita el presente amparo constitucional.

Para consolidar la procedencia de la acción de amparo constitucional como mecanismo regulador y restablecedor del debido proceso, en especial frente a omisiones judiciales, es preciso hacer referencia al carácter residual de la presente acción, es decir, que es la defensa en última ratio de los derechos constitucionales violentados, lo cual nos lleva a afirmar que el amparo entrará a tutelar los derechos fundamentales cuando otros medios judiciales no estén disponibles o no sean expeditamente adecuados.

En el presente caso, se produjo un fallo producto de un procedimiento en el cual no se controló válidamente la configuración subjetiva del proceso, permitiéndose que mi representada fuera llevada a juicio y hasta condenada sin tener cualidad para pagar unos conceptos reclamados por el intimante, con la consecuente lesión a sus derechos constitucionales.

Esta circunstancia unida a la falta de ejercicio del recurso ordinario de apelación contra dicho fallo, nos ubica en un escenario post sentencia, en plena fase de ejecución del fallo, donde no existen medios ordinarios para atacar y revertir la injuria constitucional, quedando el amparo como único medio capaz de cumplir con esa misión, mas aun cuando resultaría inoficioso interponer ante la juez de la causa una denuncia sobre la inobservancia de los presupuestos procesales, en razón de que estaría impedida de revertir su propio fallo por mas (sic) injusto que se le revele ser.

En conclusión, no existe un pedimento ordinario que se pueda impulsar dentro el mismo proceso donde se viola el debido proceso y no existiendo un mecanismo ordinario para recurrir en alzada por una omisión o negativa del juez de causa, solo queda como dispositivo reparador el amparo constitucional, más aún, considerando la urgencia en revertir la situación jurídica infringida y su consecuencia dibujada como una inminente ejecución forzosa.

Este carácter residual del amparo tiene especial relevancia cuando la lesión a los derechos constitucionales proviene de una omisión de un órgano judicial, es decir, cuando no existe un auto o sentencia contra la cual se pueda recurrir haciendo uso de los medios ordinarios, sino que, por el contrario, las vulneraciones a esa superior especie de derechos, provenga no ya de una acción o actividad, sino que sea producto de la pasividad, inacción o indiferencia de un órgano que integre el poder judicial, quien observe tal inercia, en vez de asumir de oficio su mandato de orden público procesal y constitucional, como es la verificación de la cualidad de las partes en un proceso.

Esta interpretación fue la acogida en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, al referirse a lo que puede ser objeto de amparo constitucional, estableciendo que si bien se menciona en la norma el amparo contra una ‘resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido material y no sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida norma.

En este mismo orden de ideas, debo advertir que bajo ningún supuesto puede argumentarse que la falta de apelación de la sentencia convalidó o subsanó la lesión de rango constitucional (debido proceso) cometidos durante la tramitación y resolución de la referida acción de intimación de honorarios, toda vez que el derecho violado es de orden ius fundametalis.

Para mayor abundamiento en lo que respecta a la verificación de los requisitos de procedencia del presente amparo constitucional, es preciso señalar que la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó fuera de su competencia funcional cuando no atendió a su deber de controlar de oficio la constitución válida del aspecto subjetivo (cualidad pasiva) en el procedimiento contentivo de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el abogado José A León Torcatt. En estas circunstancias se puede interpretar que la referida operadora de justicia no ejecutó los actos mandatorios de verificación y control inherentes a la competencia legal que tiene atribuida.

Denuncio como violentado el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, interpretado en el modo explicado en este escrito, lesión que se ha concretado en el enjuiciamiento y condena de mi representada Condominios La Goleta, C.A., sin tener ésta la cualidad pasiva para ello, todo a la luz de la aplicación del referido criterio jurisprudencial según el cual ‘.. Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias e la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…’

Igualmente, delato como violentado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Carta Magna, en virtud de que la misma debe ser entendida como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el presente caso ha quedado acreditado que la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue omisiva en su deber de controlar los presupuestos procesales de orden constitucional en el referido expediente signado con el número 25.606, en especial la falta de cualidad pasiva de la demandada Condominios La Goleta, C.A, para lo cual estaba facultada en todo grado del proceso, debiendo declarar inadmisible la demanda. En este sentido, es evidente que al incurrir la citada operadora de justicia en esa conducta omisiva, infringió el debido proceso en la causa sub estudio.

La infracción por parte de la referida Juez de causa al obviar controlar los presupuestos procesales de orden público y rango constitucional, en especial la falta de cualidad pasiva de mi representada Condominios La Goleta, C.A, se tradujo en la violación del debido proceso, materializado en su enjuiciamiento y condena al pago de los honorarios por la redacción de unos documentos cuyo pago corresponde al Condominio La Goleta (ente condominial), violentándose así la lógica y constitucional identidad que debe existir entre el sujeto obligado y quien es condenado al pago.

Ahora bien, como expresé ut supra, la Juez de la causa ya pronunció un fallo condenatorio, razón por la cual ya no puede verificar y controlar la violación de la legitimatio ad causam, sin embargo, ello no obsta para que mi mandante y agraviada por tal situación, pueda reclamar fuera del proceso (exo procesalmente) el control de los presupuestos procesales, lo cual puede exigir por vía de amparo constitucional ante el juez superior jerárquico competente, esto en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales según el cual, ante omisiones por parte de un Tribunal, la acción debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento o incurrió en al acto u omisión agraviante, en este caso específico este Juzgado Superior.

En el escenario antes planteado corresponde al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado Nueva Esparta, declarar la infracción del orden público procesal constitucional cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, durante la sustanciación y decisión del expediente número 25.006 al haber omitido, en perjuicio de mi mandante Condominios La Goleta, C.A, su deber, aun de oficio, de verificar y corregir, la falta de legitimación ad causam en cabeza de la demandada, la cual, como se expresó en uno de los fallos aquí invocados ‘...constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional..’

Para entender cuál es la fórmula adecuada para restablecer la lesión constitucional delatada, en específico como recomponer el debido proceso y restituir la tutela judicial efectiva, me permito emplear por analogía lo que en casos, como el denunciado, se aplica cuando se verifica la infracción de uno o varios presupuestos procesales, ello en virtud de que, en el presente caso, la violación del debido proceso y la tutela judicial efectiva proviene precisamente de la insatisfacción de los presupuestos procesales relativos a la cualidad (falta de) de las parte demandada.

En relación a la consecuencia jurídica por la violación del presupuesto procesal relativo a la cualidad ad causam nuestra jurisprudencia ha sido reiterada y conteste en sostener que la sanción por dicha falta es la inadmisibilidad de la acción, en ese sentido me permito transcribir parcialmente el fallo número RC000001, dictado en fecha 13 de enero de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en la cual se ratificó que la consecuencia de la violación del referido presupuesto procesal es la inadmisibilidad de la acción, lo cual razonó en los siguientes términos:

(…)

En sintonía con el criterio jurisprudencial antes invocado, solicito como fórmula reparatoria que se declare inadmisible la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por el abogado José Alexis León Torcatt en contra de la sociedad de comercio Condominios La Goleta, C.A contenida en el expediente número 25.606 de la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, solo en lo que respecta al cobro de honorarios profesionales por la redacción de: (1) La Primera reforma del Documento del CONDOMINIOS LA GOLETA contenida en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2.016, bajo el N° 18, folio 61, Tomo 12, de Protocolo de Transcripción del año 2.016. (2). Segunda reforma del Documento de CONDOMINIOS LA GOLETA contenida en el documento protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2.016, bajo el N°46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, y (3) Acta de Asamblea de Copropietarios de CONDOMINIOS LA GOLETA, celebrada en fecha 06 de diciembre de 2.017, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2.017, bajo el N° 50, folio 561, Tomo 18 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, ordenándose la reposición de la causa, al estado en que el juzgado agraviante proceda a dictar un nuevo auto de admisión solo en lo que respecta al cobro de los honorarios profesionales por la redacción del documento de condominio del desarrollo inmobiliario denominado CONDOMINIOS LA GOLETA, debidamente protocolizado por ante el Registro e! Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del 2.016, bajo el N° 21, folio 78, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.016. Asimismo, solicito se declare la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión dictado el 10 de octubre del año 2018, incluyendo todo lo actuado en el cuaderno de medidas.

Tal como ha sido expuesto in extenso en la presente solicitud de amparo constitucional, el procedimiento en el cual se cometieron los agravios constitucionales en perjuicio de mi representada Condominios La Goleta, C.A., se encuentra en fase de ejecución forzosa, tal y como puede apreciarse de la copia certificada de dicho expediente que acompaño a esta solicitud, en la cual se evidencia que nos encontramos en la oportunidad de indexar la condena a los efectos de su ejecución, todo lo cual configura el riesgo manifiesto e inminente de que se concrete la ejecución forzosa, lo cual equivaldría a la consumación material del agravio y su consecuente irreparabilidad.

Es fácil pronosticar que, de seguirse la ejecución de la condena, no obstante, la falta de cualidad de mi mandante, la misma sufriría una lesión económica injusta e irremediable, en virtud de lo cual se hace necesario el decreto de una medida cautelar innominada que desactive esa amenaza mientras se dieta el fallo definitivo en esta acción de amparo que contenga la fórmula de solución peticionada.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha observado que respecto de la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’ Hoteis, C.A., el accionante no está obligado a demostrar la presunción de buen derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo o proceso impugnado; mientras que, por otra parte, el periculum in mora está consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, de que una actuación u omisión judicial la lesiona y/o que tiene el temor de que lo haga y que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación, o al menos se desactive la amenaza mientras dura el proceso de amparo.

La referida sentencia estableció que lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3y5 de la Ley Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, la protección constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.

De allí que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.

A la luz de la argumentación que precede y expresado como ha sido el temor de la parte que represento de sufrir la concreción irreparable del agravio constitucional, de llevarse a cabo la ejecución forzosa, en nombre de mi representada Condominios La Goleta, CA., identificada en autos, solicito se decrete con carácter de urgencia medida cautelar innominada consistente en la Suspension (sic) De La Ejecución Forzosa de la Sentencia Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha siete (7) de octubre del año 2019, la cual riela del folio 271 al 283 vto de la primera pieza del Cuaderno Principal del Expediente número 25.606 cuya copia certificada de todo lo actuado hasta su expedición se anexa a la presente solicitud. En este sentido, solicito se acuerde dicha medida cautelar innominada con carácter de urgencia y con la misma premura se oficie lo conducente al Juzgado de Instancia antes mencionado…”.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de agosto de 2021, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las siguientes consideraciones:

…[r]evisadas las actas procesales contenidas en el expediente, y tomando en consideración la exposición de la parte accionante en la audiencia constitucional, pasa este Juzgado a decidir y al respecto observa:

La causa donde se originan las presuntas omisiones denunciadas como lesivas por la parte accionante lo constituye un juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES. incoado por el abogado JOSÉ ALEXIS LEON TORCATT, en contra de la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 25.606.

En la Audiencia Constitucional que tuvo lugar el 5 de agosto de 2021, la parte presuntamente agraviada manifestó al ser interrogado por este tribunal:

‘...PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga específicamente que actuación a su juicio le causa lesión constitucional? RESPONDIÓ: El auto de admisión dictado el 10-10-2018 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la causa identificada con el N° 25.606.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Alegó su representada a través de sus apoderados judiciales las circunstancias que dieron lugar a esta acción de amparo en la oportunidad legal correspondiente o en el transcurso proceso?. RESPONDIÓ: No fueron alegadas en el transcurso del proceso. TERCERA PREGUNTA: Su representada estuvo a derecho o actuó con representación judicial durante el proceso? RESPONDIÓ: Estuvo representada por apoderado, no lo alegó en ninguna oportunidad durante el proceso. CUARTA PREGUNTA: ¿Ejerció recurso de apelación en contra del fallo o solicitó en su oportunidad la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda?. RESPONDIÓ: No fue solicitado, ni ejerció el recurso de apelación tampoco.

Ahora bien, el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así en principio la acción esta reservada a restablecer las situaciones que provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.

Al respecto es menester citar el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contempla:

(...omissis…)

En relación a la norma antes transcrita, la Sala Constitucional, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, caso José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuboros, entre otras) lo siguiente:

(…omissis…)

Igualmente, haciendo referencia a la normativa antes citada, la Sala Constitucional en el caso Stefan Mar C.A., precisó lo siguiente:

(…omissis…)

En este mismo sentido se han dirigido las decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos (vid, sentencias Nos 1 855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras), consolidando de manera progresiva la exigencia de de agotar la vía judicial ordinaria antes de acudir al amparo constitucional, en virtud de que éste último está destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos fundamentales reconocidos en la Constitución y aun de aquéllos que no figuren expresamente en ella, cuando estos han sido lesionados, por lo que la admisión del amparo como tutela constitucional directa, no puede declararse si el querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes con la protección constitucional, a menos que demuestre que éste es el medio idóneo, puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y extraordinarios contemplados en las leyes procesales, ello en virtud que la función del órgano llamado a conocer esos recursos es el restablecimiento de la situación jurídica infringida que considera lesionado  el recurrente evitando el ejercicio indiscriminado de esta acción y que se utilice como medio de sustitución del ordenamiento jurídico procesal.

Estudiados los fundamentos fácticos sobre los cuales se sustenta la acción de amparo constitucional planteada, y las posturas de rechazo a la misma adoptada por el interesado interviniente en la audiencia constitucional, el tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional planteada para luego en caso de ser aplicable resolver sobre la procedencia de la misma.

En primer lugar, la demanda de amparo la plantea la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, en segundo lugar, el principal argumento de la empresa que interpone la querella constitucional es que a su juicio en la causa llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial no se configuró válidamente el proceso, ya que se interpuso la demanda en contra de su representada en lugar de recaer la misma en contra de CONDOMINIOS LA GOLETA, pero como ente condominial quien debió estar representada por el administrador, conforme a las líneas que imparte el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; en tercer lugar, que debió el tribunal querellado declarar de oficio la falta de legitimación pasiva de su representada, en cuarto lugar que durante el proceso que se llevó ante el Juzgado denunciado como agraviante dentro de los alegatos de la hoy querellante en amparo no se hicieron consideraciones en torno a la ausencia de legitimidad pasiva, sino que se concentró en señalar entre otros aspectos que rechazaba la demanda y se acogía al derecho de retasa, y lo más resaltante es que luego una vez pronunciado el fallo definitivo que fue contrario a los intereses de su representada no ejerció el recurso ordinario correspondiente, pues la actuación que le prosigue una vez emitido el mismo y notificado por vía cartelaria, fue la diligencia suscrita el 20 de noviembre 2019, mediante la cual solicitó que se fijara la correspondiente fecha y hora para el nombramiento de los jueces retasadores.

Vale decir, que en el libelo de amparo el querellante señala que debió el tribunal de cognición, que es el denunciado como agraviante declarar de oficio la ausencia de legitimación pasiva, por considerar que el derecho presuntamente violado es uno de los fundamentales sin embargo éste cuando contestó la demanda no hizo mención alguna a esa situación o a ninguna otra que se alguna forma permitiera al tribunal de la causa al menos presumir lo dicho, esto es que se demandó a la persona equivocada, que la misma debió ser ejercida en contra del condominio como una unidad asociativa y llamar al proceso al administrador como se sugiere ahora por esta vía constitucional.

Es importante destacar que en el libelo de amparo se observan contradicciones, ya que por un lado dice que la empresa CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, no tiene cualidad pasiva, luego dice que solo debió exigírsele el pago del documento de condominio, y que el resto de los conceptos, esto es los honorarios presuntamente devengados por el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT, por las correcciones o aclaratorias al referido documento de condominio efectuadas en fechas posteriores se le debieron requerir a la administración del condominio o sea que pareciera que a su juicio también era procedente que se ordenara la integración de la administradora del condominio al referido proceso, para luego finalmente concluir que definitivamente, su representada carece de cualidad pasiva en ese proceso.

Con lo dicho queda claro que se encuentra configurada la causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el querellante no hizo uso de los medios o mecanismos legales preexistentes.

Además, se debe señalar que igualmente se encuentra configurada en este asunto la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el recurrente a pesar de que en el libelo de amparo hizo énfasis en que las actuaciones contra las que recurre en sede constitucional, lo constituyen los actos de ejecución forzosa de la sentencia definitiva ejecutados por el tribunal de la causa, durante la celebración de la audiencia mencionó que la actuación contra la cual acciona por esta vía es el auto de admisión de la demanda que fue emitido en fecha 10 de octubre del 2018, por lo que de tomarse en cuenta esa situación, es evidente que se configuró asimismo, la causal de inadmisibilidad contemplada en el numeral 4 del artículo 6 ejusdem, ya que no existe constancia en los autos, que en su momento procesal haya ejercido los medios recursivos tendentes a obtener la revocatoria de esa actuación procesal.

En otro orden de ideas, se observa que durante la intervención en la audiencia pública y oral del abogado representante de la parte accionante, dentro de los aspectos que mencionó llama la atención a este Tribunal que actúa en sede constitucional, uno en particular, y es el vinculado con el monto aparentemente exhorbitante por concepto de honorarios profesionales que supuestamente se le está condenando a pagar a su representada en el proceso que dio lugar a esta querella de amparo, y en ese sentido se advierte, solo con fines pedagógicos que deberá hacer uso de los mecanismos legales que contempla la vía ordinaria, a fin de que el tribunal de cognición de manera ponderada ejerza el control jurisdiccional.

Por lo expresado se concluye que la acción de amparo planteada es INADMISIBLE conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así se decide…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del asunto debatido y al efecto observa:

 

A tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en el ordinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

 

Conforme a lo anterior, visto que la decisión impugnada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de agosto de 2021, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

IV

ALEGATOS DE LA APELACIÓN

 

La accionante en amparo, junto con su diligencia de apelación presentada ante el a quo constitucional el 6 de agosto de 2021, ratificada el 13 de agosto del mismo año, esgrimió:

 “…[r]etomando la secuencia procesal del proceso de intimación de honorarios donde se produjo la violación del presupuesto procesal referido a la falta de cualidad pasiva, se observa que el mismo, no obstante la falla delatada, superó todas las fases del proceso sin que el Juez advirtiera de oficio la violación del presupuesto procesal, llegando a la etapa de sentencia donde el Juez de la causa condenó a mi representada Condominios La Goleta C.A (sociedad de comercio) al pago de los todos los conceptos reclamados, a saber: el documento de condominio, respecto al cual, sí tenía cualidad pasiva para litigar, así como de la primera y segunda aclaratoria del mismo documento y una Asamblea de Copropietarios de Condominio La Goleta (ente condominial), respecto a los cuales carecía de cualidad pasiva.

Dicho fallo no fue apelado e incluso fue solicitada la retasa, omisión y pedimento que no pueden en forma alguna convalidar los vicios que presentó el referido proceso al momento de su nacimiento, los cuales se han mantenido durante todo el proceso, hasta su actual fase de ejecución.

En la solicitud de amparo hice saber que los derechos constitucionales violentados son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lesionados por una combinación continuada de acto agraviante y conducta agraviante del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado Nueva Esparta, representado el primero por un auto de admisión que judicializó a mi representada, en un proceso en el cual parcialmente no tenía cualidad y una conducta omisiva del Juez de causa que no controló de oficio la vulneración de ese presupuesto procesal, faltando con ello a su función como director del proceso.

(…)

Durante el desarrollo de la audiencia oral, la Juez Superior hizo uso de su facultad para interrogar a las partes, cuestionando al apoderado de Condominios la Goleta C.A en la forma siguiente:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga específicamente que actuación a su juicio le causa lesión constitucional?: El auto de admisión dictado el 10-10-2021 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Con respecto a esta pregunta, debo señalar que la misma fue orientada hacia una respuesta que remontase la injuria constitucional a una actuación única del Juzgado agraviante cuya data pareciera afianzar la tesis del consentimiento tácito por la inacción semestral contra dicho acto, cuando, por el contrario, consta de la solicitud de amparo que la parte que represento señaló en concreto una omisión como la circunstancia agraviante y no un hecho positivo concreto, omisión que identifiqué bajo el título ‘DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS. DEL ENTE AGRAVIANTE Y DE LA OMISION AGRAVIANTE’ en la siguiente forma ‘...En el presente caso ha quedado demostrado que la Juez Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, fue omisiva en su deber de controlar los presupuestos procesales de orden constitucional en el referido expediente No.25.606, en especial la falta de cualidad pasiva de la demandada CONDOMINIOS LA GOLETA C.A, lo cual debió hacer en todo grado del proceso, declarando inadmisible la demanda, al incurrir en esa conducta omisiva infringió el debido proceso en la causa sub estudio...’(Negrillas añadidas)

La pregunta formulada por la Juez Superior pretendió encasillar una respuesta al tratar de identificar como evento agraviante una actuación concreta, en razón de lo cual, tratándose de un acto positivo, sería este el Auto de Admisión, a partir del cual nació la obligación incumplida de la Juez de controlar de oficio los presupuestos procesales en todo grado y fase de la cognición, por ello fui enfático en indicar en la solicitud de amparo que el agravio constitucional provino de una omisión.

La segunda pregunta formulada por la Juez Superior fue: ¿Alegó su representada a través de sus apoderados judiciales la (sic) circunstancias que dieron lugar a esta acción de amparo en la oportunidad legal correspondiente o en el transcurso del proceso?: No fueron alegadas en el transcurso del proceso.

En relación a la segunda pregunta, nuevamente se nota un sesgo, para atribuir a mi representada una dejadez en insurgir contra la omisión agraviante, como si existiera una oportunidad procesal determinada para reclamar al Juez su obligación de controlar de oficio la falta de cualidad pasiva de mi mandante, lo cual debió hacerlo el juzgador a motu propio en todo grado y fase del proceso.

La tercera pregunta formulada por la Juez Superior fue: ¿Su representada estuvo a derecho o actuó con representación judicial durante el proceso?: Estuvo representada por apoderado, no lo alegó en ninguna oportunidad durante el proceso.

En relación a la tercera pregunta, debo indicar que la comparecencia de mi representada asistida de abogado en todo grado del proceso no influye sobre la omisión atribuida al Juez Agraviante, quien incumplió con su deber de dirigir el proceso depurando de oficio las fallas que el mismo presenta, en este caso la falta de cualidad alegada y demostrada.

La cuarta pregunta formulada por la Juez Superior fue: ¿Ejerció recurso de apelación en contra del fallo o solicito (sic) en su oportunidad la revocatoria por contrario imperio del auto de admisión de la demanda?: No fue solicitado ni ejerció el recurso de apelación tampoco.

En relación a la cuarta pregunta formulada por la Juez Superior, debo indicar que la falta de apelación u otro recurso, incluso la falta de contestación a la demanda como escenario más castigado para la posición procesal de la demandada, no puede asimilarse ni admitirse como una aceptación o convalidación frente a la infracción de los presupuestos procesales (…).

Sintetizando la doctrina antes invocada, se puede afirmar que la cualidad es un presupuesto procesal de orden público vinculado a la noción constitucional de la jurisdicción, cuya inobservancia traducida como la falta de cualidad de una de las partes, significa que dicha demanda, el proceso subsiguiente, la sentencia y su eventual ejecución son contrarios al orden público y como expresa el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera ‘toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho...’

En el estado de dictarse el dispositivo del fallo, la Juez Superior comenzó su motivación analizando la admisibilidad de la acción de amparo para lo cual resumió a su manera los aspectos fundamentales de la solicitud de amparo (…).

Con la motivación antes dicha, queda demostrado el divorcio existente entre la argumentación sostenida por la Juez Superior con respecto a la propia solicitud de amparo y con la doctrina jurisprudencial sobre los presupuestos procesales, en virtud de:

1. En la solicitud de amparo se señala como agraviante la conducta omisiva del Juez de la causa al no controlar de oficio la falta de cualidad como una violación de los presupuestos procesales en todo grado y estado del proceso. En la solicitud de amparo se individualizó el agravio en forma de omisión, en razón de lo cual no se entiende la posición de la Juez en encasillar en su apreciación y señalar únicamente el auto de admisión, como el acto atacado por el amparo. Aquí resulta conveniente advertir que la mención del auto de admisión como acto agraviante surge de la pregunta capciosa que durante la audiencia oral hizo la Juez, quien preguntó a esta representación ¿Diga específicamente que actuación a su juicio le causa lesión constitucional? encasillando la respuesta a un acto positivo, cuando ha debido preguntar ¿cuál específicamente fue la omisión que generó la lesión constitucional?, no obstante, que la respuesta a esa pregunta artera fue: el auto de admisión; debe entenderse que dicho auto fue el creador de la falta de cualidad, sin embargo, ante esa la infracción del presupuesto procesal de allí en adelante se configuró la omisión del Juez en subsanar de oficio la falla e inadmitir la acción, por lo cual afirmó que la lesión constitucional es continuada hasta la presente fecha.

2. Que el control de los presupuestos procesales es una obligación del Juez, a quien la doctrina casacional le impone la obligación de hacerlo de oficio en todo estado y fase del proceso, aun en ejecución. No tiene asidero jurídico lo expresado por la Juez Superior cuando singulariza en forma exclusiva la carga procesal de controlar la falta de cualidad en el intimado, indicando equivocadamente que la falta del ejercicio de los medios procesales - revocatoria por contrario imperio o apelación- para hacer valer la infracción de los presupuestos procesales es una causal de inadmisibilidad del presente amparo, de allí que no se configure la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5to del artículo 6to de la Ley que regula el amparo constitucional. Y así solicito se declare.

3. Que la doctrina jurisprudencial ha establecido que los presupuestos procesales deben ser controlados de oficio, en todo estado, fase y grado del proceso, (incluso en ejecución) lo cual implica que estando el proceso de intimación en fase de ejecución, estamos tempestivamente habilitados para interponer un amparo para su control exo proceso, en otro giro de palabras, mientras exista proceso se pueden controlar los presupuestos procesales del mismo. El control de los presupuestos procesales por vía de amparo ante el Superior Jerárquico, queda habilitado en un proceso que se encuentre en fase de ejecución, porque el Juez de causa que debió controlarlos ya dicto la sentencia que se ejecuta, lo que implica que no puede modificar la sentencia, revocarla o dictar un auto que equivalga a ello como la inadmisibilidad, pero dado el carácter de orden público procesal de la cualidad como presupuesto procesal, esta debe ser controlada en forma autónoma por vía del amparo ante el Superior Jerárquico, es decir, demostrado como está, que el proceso de intimación de honorarios está en fase de ejecución, los presupuestos procesales pueden ser controlados por vía autónoma mientras dure la ejecución, como sucedió en autos, no siendo aplicable la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley especial que regula el amparo constitucional…”.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de amparo fue resuelta mediante decisión dictada en su texto íntegro, el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, y el recurso se interpuso el día 6 de agosto de 2021, luego de la celebración de la audiencia oral y pública, y ratificada el día 13 de agosto del mismo año, luego de la publicación de la sentencia por lo que resulta tempestivo conforme a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

 

Por otra parte no se evidencia que ante esta Sala se haya fundamentado el recurso de apelación ejercido por lo que se pasará a dictar sentencia con los solos elementos cursantes en autos.

 

De esta manera, la Sala procede a decidir sobre la apelación ejercida, observando que la sentencia objeto del recurso declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por considerar que podía haber ejercido en ese momento medios o mecanismos legales preexistentes como lo era la apelación. Asimismo, fue declarado inadmisible, por cuanto el recurrente a pesar de que en el libelo de la acción de amparo hizo énfasis en que las actuaciones contra las que recurre en sede constitucional, lo constituyen los actos de ejecución forzosa de la sentencia definitiva ejecutados por el tribunal de la causa, durante la celebración de la audiencia oral y pública, mencionó que la actuación contra la cual acciona es el auto de admisión de la demanda que fue emitido el 10 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo que no existe constancia en los autos, de que en su momento haya ejercido los medios recursivos tendentes a obtener la revocatoria de esa actuación procesal.

 

En este sentido, la Sala observa que el fundamento de la presente acción de amparo es la supuesta violación de los derechos al debido proceso, a la defensa por haber obrado con usurpación y extralimitación de funciones, por violación de la tutela judicial efectiva, a la asociación, así como a la libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículos 25, 26, 49 en sus numerales 1º y 3º; 52, 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al dictarse la referida decisión del 12 de noviembre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el cuaderno de medidas en el juicio de disolución anticipada de empresa, en la que decretó medida de embargo preventivo y designó administrador judicial, así como decretó la suspensión de cualquier operación, especialmente la movilización de las cuentas pertenecientes a dicha sociedad mercantil por parte de cualquiera de los socios.

 

Ahora bien, esgrimió la parte accionante-apelante al momento de presentar su recurso de apelación ante el a quo constitucional lo siguiente: (i) que en el proceso de intimación de honorarios primigenio existe una falta de cualidad pasiva, pero que ello no fue advertido en ninguna de las fases del proceso a pesar de que se trata de la falencia de un presupuesto procesal que debía ser advertido incluso de oficio y que tal situación fue determinante en la condena de la hoy accionante en amparo; (ii) que al interponer la acción de amparo hizo saber que los derechos constitucionales violentados son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lesionados por una combinación continuada de acto agraviante y conducta agraviante del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado Nueva Esparta, representado el primero por un auto de admisión que judicializó a la hoy accionante, en un proceso en el cual parcialmente no tenía cualidad y una conducta omisiva del Juez de causa que no controló de oficio la vulneración de ese presupuesto procesal, faltando con ello a su función como director del proceso; (iii) que durante el desarrollo de la audiencia oral, la jueza superior hizo uso de su facultad para interrogar a las partes y con relación a la primera pregunta donde la representación de la parte accionante manifestó que la actuación que le causó lesión constitucional era el auto de admisión, fue orientada a una respuesta que remontase la injuria constitucional a una actuación única del tribunal señalado como agraviante, cuya tesis pareciera afianzar el consentimiento tácito por la inacción semestral, pero no se tomó en cuenta que en el escrito de amparo se señaló una omisión respecto al control  de los presupuestos procesales de orden constitucional alusivos a la falta de cualidad pasiva de la demandada Condominios La Goleta C.A., lo cual de haber sido advertido hubiera conllevado a la inadmisión de la demanda; (iv) que en relación a la segunda pregunta hecha en la audiencia constitucional por la jueza del a quo constitucional se nota un sesgo para atribuir a la accionante una dejadez en insurgir contra la omisión agraviante, como si existiera una oportunidad procesal determinada para reclamar al Juez su obligación de controlar de oficio la falta de cualidad pasiva respecto de la parte demandada en el juicio primigenio, lo cual debió hacerlo el tribunal señalado como agraviante a motu proprio en todo grado y fase del proceso; (v) que la cualidad es un presupuesto procesal de orden público vinculado a la noción constitucional de la jurisdicción, cuya inobservancia traducida como la falta de cualidad de una de las partes, significa que dicha demanda, el proceso subsiguiente, la sentencia y su eventual ejecución son contrarios al orden público y como expresa el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera ‘toda demanda que es contraria al orden público también es contraria a derecho...’; (vi) que la doctrina jurisprudencial ha establecido que los presupuestos procesales deben ser controlados de oficio, en todo estado, fase y grado del proceso, (incluso en ejecución) lo cual implica que estando el proceso de intimación en fase de ejecución, estamos tempestivamente habilitados para interponer un amparo para su control, esto es, que mientras exista proceso se pueden controlar los presupuestos procesales del mismo.

 

Así las cosas, considera pertinente esta Sala realizar un breve recuento de los acontecimientos procesales que rodearon el asunto y a tal efecto se aprecia:

El juicio primigenio inició por demanda de Intimación de Honorarios profesionales de abogado por diligencias extrajudiciales intentada el 9 de octubre de 2018, por el José León Torcatt contra la sociedad mercantil Condominios La Goleta C.A., dicho procedimiento correspondió conocerlo al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, el cual admitió a trámite mediante auto del 10 de octubre de 2018, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

 

En el petitorio del escrito libelar se detalló por la parte intimante expresamente lo siguiente:

“…por ser procedente en derecho y, los hechos así lo demuestran, yo, José Alexis León Torcatt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.821, domiciliado en el Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.371, acudo ciudadana Juez a este órgano jurisdiccional para que sea condenada la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial  del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 23-A expediente 19027 (anexo “A) e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30581763-4, ubicada en la Calle La Cornisa, Edificio Condominios La Goleta, Planta Baja, Sector Punta Bergatín de la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, son sede administrativa en el inmueble identificado con el número catastral PT-21928 de la Calle Luisa Cáceres de Arismendi de la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, pro el tribunal en los siguientes términos:

PRIMERO:    pague la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 3.800.000,00) por la elaboración del Documento de Condominio que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el N° 21, folio 78, del Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2016.

SEGUNDO: pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 3.230.000,00) por la elaboración del Documento de Reforma al Documento de Condominio que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de noviembre de 2016, bajo el N° 18, folio 61, del Tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2016.

TERCERO: pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 3.230.000,00) por la elaboración del Documento de Reforma del Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2016, bajo el N° 46, folio 191 del Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2016.

CUARTO: pague la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) por la elaboración del Documento de Acta de Asamblea de Propietarios para la Reforma del Documento de Condominio, documento este protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 18, del protocolo de transcripción del año 2017.

La parte demandada se dio por citada en el asunto el 9 de enero de 2019.

QUINTO: pague la cantidad que corresponde por indexación o corrección monetaria del capital adeudado, y demás gastos propios del proceso, hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago de la obligación, esto mediante experticia complementaria del fallo que acuerde el tribunal para la determinación de esa cantidad.

SEXTO: Cancele las costas y costos procesales, que establezca prudencialmente el Tribunal de la causa…”

 

Por auto del 18 de diciembre de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta decretó a petición del demandante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un apartamento del Edificio La Goleta C.A.

El 4 de abril de 2019, la parte intimada negó los hechos y a todo evento se acogió al derecho de retasa por considerar exagerada la pretensión del intimante de cobrar por la redacción de cada documento redactado más de 2000% del valor del inmueble sobre el cual versa la acción.

 

Luego de los trámites procesales, así como las incidencias surgidas y diferentes fases del proceso. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia definitiva el 7 de octubre de 2019, donde ordenó en el particular cuarto realizar experticia complementaria del fallo  tomando como referencia los Índices de Precios al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de la demanda, esto es, desde el 10 de octubre de 2018, hasta la fecha de publicación de la sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 15 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta fijó oportunidad para que la parte demandada consignara los honorarios de los jueces retasadores.

 

Por auto del 27 de enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró firme la decisión dictada el 7 de octubre de 2019, en razón de que había vencido el plazo otorgado a la parte demandada para pagar los honorarios de los jueces retasadores, por lo cual se entendía renunciado el derecho de retasa.

 

Una vez cumplida la etapa del nombramiento de Expertos para determinar la experticia complementaria del fallo ordenada en sentencia del el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto  en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedó únicamente como experta contable la ciudadana María Silva Matheus, la cual aceptó el cargo mediante diligencia del 3 de febrero de 2020.

 

El 12 de febrero de 2020, la experta contable consignó informe  en el cual determinó por indexación o corrección monetaria la cantidad de Bs. 7.519.914.037,98.

Por escrito del 12 de febrero de 2020, la parte demandada impugnó la experticia por considerarla excesiva.

 

Por auto del 17 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta negó la impugnación de la experticia por considerar que las advertencias a la experticia debieron hacerse en la apelación de la sentencia definitiva dictada el 7 de octubre de 2019, la cual había quedado firme al no haber sido apelada.

 

Contra el anterior pronunciamiento la parte demandada apeló en la misma fecha 20 de febrero de 2020.

 

El 27 de febrero de 2020, el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento Civil.

 

Respecto del anterior pronunciamiento la parte demandada ejerció recurso de hecho, el cual fue declarado con lugar el 24 de agosto de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se ordenó al tribunal de la causa oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto del 20 de febrero de 2020, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

 

Mediante auto del 27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordó a petición de la parte intimante la oportunidad para el cumplimiento voluntario del fallo dictado el 7 de octubre de 2019 en el juicio originario.

 

Por auto del 9 de marzo de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta ordenó la ejecución forzosa del fallo dictado el 7 de octubre de 2019, en consecuencia acordó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta Quince Mil Ciento Noventa Millones Doscientos Veintiséis Mil Trescientos Cincuenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 15.190.226.356,72), suma ésta que comprende el doble de lo demandado según experticia complementaria del fallo. En caso de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas, se fija el monto de Siete Mil Quinientos Noventa y Cinco Millones Ciento Trece Mil Ciento Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 7.595.113.178,36), cantidad ésta que comprende el monto que arrojó la experticia complementaria del fallo.

 

Por auto del 30 de octubre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordó a petición de la intimante auto de reanudación de la causa ordenando la notificación de las partes.

 

Por auto del 27 de abril de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta ordenó nueva experticia complementaria del fallo, atendiendo al criterio emanado de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° RC.000013 de fecha 4 de marzo de 2021.

 

El 28 de abril de 2021, la parte intimante solicitó aclaratoria del auto del 27 de abril de 2021, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue resuelta sin lugar por auto del 3 de mayo de 2021.

 

El 2 de junio de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, repuso la causa al estado de que se realizara nueva experticia contable de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de acuerdo a los parámetros establecidos en la decisión del 7 de octubre de 2019, ello con base al reclamo realizado por la parte demandada sobre la experticia contable.

Ahora bien, relatadas las denuncias realizadas respecto de la sentencia apelada, así como de los acontecimientos procesales que rodearon el juicio originario, pasa de seguidas esta Sala a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo de lo debatido:

 

Se estima prudente precisar que la sentencia sujeta a apelación consideró que la acción de amparo interpuesta  estaba incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6.4 y 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativas a la caducidad y la existencia de una vía ordinaria idónea para restablecer la situación jurídica infringida, siendo que tal declaratoria se fundamentó en que la parte accionante en la audiencia constitucional celebrada ante el a quo al responder las preguntas que tuvo a bien hacer la jueza procedió a indicar que el amparo estaba dirigido contra el auto de admisión de la demanda y por tanto en la sentencia aquí apelada estimó que como el auto de admisión fue emitido el 10 de octubre de 2018 y la acción de amparo fue ejercida el 19 de julio de 2021, la misma estaba incursa en caducidad al haber transcurrido más de 6 meses  desde el acto señalado como lesivo hasta la interposición de la tutela constitucional y, por otra parte esgrimió que como la parte accionante no realizó durante el juicio originario ninguna defensa relativa a delatar la falta de cualidad pasiva que reclamaba, el amparo también se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “por cuanto el querellante no hizo uso de los medios o mecanismos legales preexistentes”.

Ahora bien, entre las delaciones formuladas por la parte accionante-apelante, se aprecia que existe una de superlativa gravedad, que de ser apreciada y comprobada su certeza afectaría notablemente al orden público constitucional, como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las doctrinas vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo sería la relativa a la falta de cumplimiento en el juicio originario de los presupuestos procesales para darle curso a la causa, toda vez que los presupuestos procesales deben ser controlados de oficio por el juez en todo estado y grado del proceso, por lo que de comprobase tal afectación no serían aplicables las causales de inadmisibilidad esgrimidas por el a quo constitucional al presente caso. Y así se establece.

En tal virtud, pasa esta Sala de seguidas a verificar si resulta acertada la afectación al orden público esgrimida por la peticionaria de la tutela constitucional, aquí apelante, y a tal efecto se aprecia:

Retomando el hilo de los antecedentes del caso, tenemos que la demanda que dio origen al presente amparo se versa sobre un juicio de intimación y estimación de honorarios extrajudiciales de abogado, la cual fue introducida el 9 de octubre de 2018, por el abogado José León Torcatt contra la sociedad mercantil Condominios La Goleta C.A.

En el petitorio del escrito libelar se detalló lo siguiente:

“…por ser procedente en Derecho y, los hechos así lo demuestran, yo, José Alexis León Torcatt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.821, domiciliado en el Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.371, acudo ciudadana Juez a este órgano jurisdiccional para que sea condenada la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial  del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 23-A expediente 19027 (anexo “A) e inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30581763-4, ubicada en la Calle La Cornisa, Edificio Condominios La Goleta, Planta Baja, Sector Pubnta Bergatín de la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, son sede administrativa en el inmueble identificado con el número catastral PT-21928 de la Calle Luisa Cáceres de Arismendi de la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, pro el tribunal en los siguientes términos:

PRIMERO:    pague la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 3.800.000,00) por la elaboración del Documento de Condominio que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el N° 21, folio 78, del Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2016.

SEGUNDO: pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 3.230.000,00) por la elaboración del Documento de Reforma al Documento de Condominio que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de noviembre de 2016, bajo el N° 18, folio 61, del Tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2016.

TERCERO: pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 3.230.000,00) por la elaboración del Documento de Reforma del Documento de Condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2016, bajo el N° 46, folio 191 del Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2016.

CUARTO: pague la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) por la elaboración del Documento de Acta de Asamblea de Propietarios para la Reforma del Documento de Condominio, documento este protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 18, del protocolo de transcripción del año 2017.

La parte demandada se dio por citada en el asunto el 9 de enero de 2019.

QUINTO: pague la cantidad que corresponde por indexación o corrección monetaria del capital adeudado, y demás gastos propios del proceso, hasta la fecha en que efectivamente se efectúe el pago de la obligación, esto mediante experticia complementaria del fallo que acuerde el tribunal para la determinación de esa cantidad.

SEXTO: Cancele las costas y costos procesales, que establezca prudencialmente el Tribunal de la causa…”

 

Siendo ello así, resulta menester precisar que el objeto de la demanda lo constituyó (i) la elaboración de un documento de condominio inscrito ante  la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el 11 de octubre de 2016, bajo el N° 21, folio 78, del Tomo 11 del protocolo de transcripción del año 2016; (ii) dos posteriores reformas al referido documento de condominio inscritas ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro los días 2 de noviembre de 2016, bajo el N° 18, folio 61, del Tomo 12, del protocolo de transcripción del año 2016 y 12 de diciembre de 2016, bajo el N° 46, folio 191 del Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2016, respectivamente; (iii) la elaboración de un Acta de Asamblea de Propietarios para la Reforma del Documento de Condominio, documento la cual fue protocolizada ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 18, del protocolo de transcripción del año 2017.

 

El libelo fue presentado por la parte intimante el 9 de octubre de 2018 y admitido por el trámite del procedimiento breve por auto del 10 de octubre de 2018, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y  Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.

En tal sentido, se tiene que para el momento de la interposición de la demanda -19 de octubre de 2018- ya estaba conformado el Condominio La Goleta, C.A. en un edificio de 19 apartamentos  distribuidos en 10 pisos, por lo cual para realizar la reforma del documento de condominio primigenio se requirió un acta de asamblea de propietarios, la cual esgrimió la parte demandante en el juicio primigenio también fue elaborada por él y por ello demandaba el pago de su redacción por concepto de honorarios extrajudiciales de abogado.

 

Así las cosas, estima prudente esta Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de Propiedad Horizontal:

Artículo 26. “Antes de procederse a la enajenación de uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a cada uno de los apartamentos locales y otras partes del edificio susceptibles de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.

Se acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el proyectista de la obra, o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no alteran o modifican las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de acuerdo al permiso de construcción. Igualmente el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la Asamblea de Propietarios, y versará sobre las siguientes materias:

1. Atribuciones de la Junta de Condominios y del Administrador;

2. Garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión;

3. Normas de conveniencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del edificio y de las privativas de cada apartamento;

4. Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones sanitarias del inmueble;

5. Normas para el mejor funcionamiento del régimen. Si otorgado el documento de condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la venta. Todas las especificaciones mencionadas en este artículo, se considerarán reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento, local, estacionamiento, depósito o maletero. Parágrafo Único: Al destinarse un inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble. Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio, no se considerará válida”. Negrillas y subrayado añadido.

 

Asimismo, se dispone en el artículo 20, literal e del referido texto normativo lo siguiente:

Artículo 20

Corresponde al Administrador:

“…e. Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.

 

De la normativa previamente transcrita se aprecia con meridiana claridad que una vez que se protocoliza el documento de condominio, el cual debe obligatoriamente acompañarse de su respectivo reglamento, que también es de obligatorio cumplimiento, nace una entidad asociativa distinta e independiente de su creador, la cual está compuesta por los co-propietarios del edificio constituido en propiedad horizontal quienes actúan bajo la representación del administrador designado en el propio documento de condominio, situación ésta que determina que cuando se demande el cumplimiento de una obligación que pudiera incidir en los derechos adquiridos por la comunidad de co-propietarios del inmueble constituido en propiedad horizontal, éstos deben ser debidamente representados en juicio por su administrador a los efectos de la defensa de sus intereses, de tal suerte, que al haberse intimado honorarios profesionales extrajudiciales de abogado respecto del documento de condominio, sus dos reformas y la propia acta de asamblea de propietarios que autorizaba tales reformas, una vez que ya estuvo constituido el inmueble en propiedad horizontal, para considerar válidamente constituida la relación jurídico-procesal debió demandarse tanto al promotor inmobiliario, sociedad mercantil Condominios La Goleta, C.A. como al administrador que representa a la comunidad de propietarios del inmueble constituido en propiedad horizontal por tener los mismos personalidad jurídica independiente uno de otro. Ello a los efectos de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la comunidad de propietarios que conforman el Edificio “Condominios La Goleta”, por cuanto las resultas de un  juicio como el planteado inciden directamente sobre los derechos e intereses que éstos adquirieron sobre el inmueble constituido en propiedad horizontal y regido por las disposiciones del documento de condominio registrado y su respectivo reglamento. Y así se establece.

 

Así, sobre la válida constitución del proceso, se estima pertinente traer a colación el criterio asentado por esta Sala el 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.

“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

           

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa”.

 

Del criterio parcialmente transcrito, se desprende que la verificación de los presupuestos procesales por ser una cuestión que atañe al orden público puede ser controlada no sólo por las partes sino también por el juez en cualquier estado y grado del proceso porque la obligación para el órgano jurisdiccional de conocer y resolver el fondo de una controversia sólo nacerá una vez que el proceso esté válidamente constituido, de lo contrario cualquier actuación procesal realizada sin estar válidamente constituida la relación jurídico procesal será revisable y anulable en cualquier estado y grado del proceso. Y así se decide.

 

En el caso concreto, al haberse constatado que la demanda primigenia fue interpuesta después de haber nacido una entidad asociativa distinta al promotor inmobiliario compuesta por los co-propietarios del edificio constituido en propiedad horizontal la reclamación de honorarios profesionales de abogado debió recaer en cabeza tanto del promotor inmobiliario sociedad mercantil Condominios La Goleta C.A. como en el administrador designado por el propio documento de condominio para que éste representara en juicio los intereses de la comunidad de propietarios, situación ésta que al no haberse verificado en el juicio primigenio, ni haber sido controlada por las partes o por el juez que conoció del mérito de la controversia o en su defecto el que conoció en sede constitucional, como era su deber, determina la infracción del debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionante-apelante; lo que debe conllevar  a la declaratoria con lugar del recurso de apelación ejercido por ésta con la consecuente declaratoria de nulidad de la decisión recurrida conformada por la decisión del 10 de agosto de 2021 emitida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la accionante-apelante contra las omisiones atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por intimación y estimación de honorarios extrajudiciales de abogado intentara el ciudadano José Alexis León Torcatt contra la sociedad mercantil Condominios La Goleta, C.A.; por lo que al resultar el punto resuelto un asunto de mero derecho –válida constitución de la relación jurídico procesal- se deberá declarar procedente in limine litis la acción de amparo ejercida y en consecuencia a los efectos de la restitución de la situación jurídica infringida se repone el juicio originario al estado de que un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, distinto al que conoció del juicio primigenio, luego del proceso de distribución respectivo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de intimación de honorarios extrajudiciales de abogado propuesta, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la presente decisión. Y así se decide.

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique en forma telefónica del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los siguientes tribunales: (i) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; (ii) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

VI

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara.

1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A. contra la decisión del 10 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la accionante-apelante contra las omisiones atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por intimación y estimación de honorarios extrajudiciales de abogado intentara el ciudadano José Alexis León Torcatt contra la sociedad mercantil Condominios La Goleta, C.A.

 

2. ANULA la sentencia apelada.

 

3. PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A. contra las omisiones atribuidas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por intimación y estimación de honorarios extrajudiciales de abogado intentara el ciudadano José Alexis León Torcatt contra la sociedad mercantil Condominios La Goleta, C.A.

 

4. REPONE el juicio que por intimación y estimación de honorarios extrajudiciales de abogado intentara el ciudadano José Alexis León Torcatt contra la sociedad mercantil Condominios La Goleta, C.A. al estado de que un Juez de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, distinto al que conoció del juicio primigenio, luego del proceso de distribución respectivo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda de intimación de honorarios extrajudiciales de abogado propuesta, en estricto acatamiento a lo dispuesto en la presente decisión.

 

5.- INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique en forma telefónica del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los siguientes tribunales: (i) Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; (ii) Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a su tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26  días del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El Vicepresidente,

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                                                                                                         

CALIXTO ORTEGA RIOS

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA

                             Ponente

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0493

RADA