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MAGISTRADO
PONENTE: RENÉ
ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
El 3 de septiembre de 2021, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio N.° 070-21 del 24 de agosto de 2021, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 21 de septiembre de 1998, bajo el N.° 7, Tomo 23-A, de los Libros llevados por ese Despacho, representada judicialmente por el abogado Diógenes González Hernández, titular de la cédula de identidad N.° V-11.939.307 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N.° 81.457, contra las omisiones cometidas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el
abogado Diógenes
González Hernández, el día 6 de
agosto de 2021, luego de la celebración de la audiencia oral y pública, y
ratificada el día 13 de agosto del mismo año, luego de la publicación del texto
integro de la sentencia, actuando en su carácter de apoderado judicial de la
accionante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta,
el 10 de agosto de 2021, mediante la cual se declaró inadmisible la acción de
amparo interpuesta.
El 3 de septiembre
de 2021, se dio cuenta en
Sala y se
designó ponente al Magistrado René Alberto
Degraves Almarza, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
El 1° de octubre de 2021, el Diógenes González
Hernández, apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominios La Goleta, C.A., consignó diligencia
mediante la cual solicitó pronunciamiento en la presente causa.
El 2 de noviembre de 2021, el Diógenes González
Hernández, apoderado judicial de la sociedad mercantil Condominios La Goleta, C.A., ratificó solicitud de
pronunciamiento en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE
AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la actora presentó demanda de amparo
constitucional el 19 de julio de 2021, con fundamento en los siguientes argumentos:
Que “…Cursa actualmente, en fase de ejecución, ante el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la acción de intimación
de honorarios profesionales incoada por el abogado José Alexis León Torcatt,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-15.175.821 e
inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número
127.329, contra mi representada, la sociedad mercantil Condominios La Goleta,
C.A., antes identificada. Dicha causa se instruye en el referido juzgado bajo
el número 25.606, cuyas actuaciones adjunto en copias certificadas marcadas ‘B’.
El
contradictorio del referido proceso se centró en el cobro de los honorarios por
parte del referido abogado, quien intimó a mi mandante Condominios La Goleta,
CA., el pago por la redacción de cuatro documentos de su autoría, a saber:
El documento
de condominio del desarrollo inmobiliario denominado Condominios La Goleta,
debidamente protocolizado por ante el Registro el Registro Público del
Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del 2016,
bajo el N° 21, folio 78, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2016
(este documento cursa del folio 20 al 34 del cuaderno principal del expediente
cuya copia certificada se acompaña al presente escrito, nótese que la sentencia
erradamente lo identifica como ‘Documento del desarrollo inmobiliario
denominado CONDOMINIOS LA GOLETA’).
Primera
modificación del documento de Condominios La Goleta, protocolizada ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en
fecha 2 de noviembre de 2016, bajo el número 18, folio 61, Tomo 12, de
Protocolo de Transcripción del año 2016 (este documento cursa del folio 36 al
44 del cuaderno principal del expediente cuya copia certificada se acompaña al
presente escrito, nótese que la sentencia erradamente lo identifica como ‘Documento
de Condominio’).
Segunda
modificación del Documento de Condominios La Goleta protocolizada por ante el
Registro el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en
fecha 12 de diciembre de 2016, bajo el número 46, folio 191, Tomo 14 del
Protocolo de Transcripción del año 2016 (este documento cursa del folio 45 al
53 del cuaderno principal del expediente cuya copia certificada se acompaña al
presente escrito).
Acta de
Asamblea de Copropietarios del Condominio La Goleta, Documento de Acta de
Asamblea de propietarios de Condominios La Goleta, celebrada en fecha 6 de
diciembre de 2017, documento que se encuentra debidamente protocolizado por
ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en
fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el número 50, folio 561, Tomo 18 del
Protocolo de Transcripción del año 2016 (este documento cursa del folio 54 al
63 del cuaderno principal del expediente cuya copia certificada se acompaña al
presente escrito).
Sustanciado
como fue el correspondiente proceso, en fecha 7 de octubre del año 2019, el
juzgado de la causa dictó sentencia en los siguientes términos:
‘...PRIMERO:
CON LUGAR la demanda de INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES
CAUSADOS POR ACTUACIONES EXTRAJUDICIALES, incoada por el abogado JOSE ALEXIS
LEÓN TORCA TT, en contra de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A.
SEGUNDO: En
consecuencia, se declara que el abogado JOSE ALEXIS LEÓN TORCATT, tiene derecho
al cobro de honorarios profesionales por las gestiones extrajudiciales
realizadas a favor de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, por las
actuaciones que fueron discriminadas en este mismo fallo, a saber: 1.- Por la
elaboración del Documento del desarrollo inmobiliario denominado CONDOMINIOS LA
GOLETA, debidamente protocolizado por ante el Registro el Registro Público del
Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de octubre del 2.016,
bajo el N° 21, folio 78, Tomo 11 del Protocolo de Transcripción del año 2.016,
la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.
3.800.000,00); 2.- Por la elaboración del documento de Condominio que se
encuentra protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio
Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2.016, bajo el N°
18, folio 61, Tomo 12 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, la cantidad
de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.
3.230.000,00);
3.- Por la
elaboración del documento de Reforma del Documento de Condominio que se
encuentra protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio
Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2.016, bajo el N°
46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, la
cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS (BsS.
3.230.000,00).; 4.- Por la elaboración del documento de acta de asamblea de
propietarios de CONDOMINIOS LA GOLETA, celebrada en fecha 06 de diciembre de
2.017, documento que se encuentra debidamente protocolizado por ante el
Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 29 de
diciembre de 2.017, bajo el N° 50, folio 561, Tomo 18 del Protocolo de
Transcripción de! año 2.016, la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLI
VARES SOBERANOS (SsS. 3.800.000,00).
TERCERO: En
atención a lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, al haberse
acogido la apoderada judicial de la Sociedad Mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA,
C.A, al derecho de retasa, una vez que el presente fallo adquiera la firmeza de
ley, se fija el quinto (5°) día de despacho siguiente, a las 10:00 am., a
objeto de que tenga lugar el acto de nombramiento de Jueces retasadores.
CUARTO: Se
ordena la Experticia Complementaría del Fallo, tomando como parámetro el I.
P.C., fijado por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de admisión de
la presente demanda, 10 de Octubre de 2.018, hasta la fecha de publicación de
la sentencia por parte del Tribunal de Retasa, de conformidad con lo
establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil...’
Con la
suscripción del Documento de Condominio del desarrollo inmobiliario denominado
Condominios La Goleta, nació una entidad asociativa totalmente distinta e
independiente de su creador (Condominios La Goleta, C.A.), es decir, se
constituyó una entidad asociativa en el ámbito del derecho formal compuesta por
los distintos propietarios del edificio, quienes actúan siempre de manera
mancomunada bajo la única representación del administrador designado en el
propio documento de condominio.
Como muestra
de la existencia de dos sujetos de derecho distintos, determinados por el
condominio creado o constituido bajo la regulación de la Ley de propiedad
Horizontal (Condominios La Goleta), por una parte y por la otra, la sociedad
mercantil que lo constituye (Condominios La Goleta - C.A.), debemos apreciar que
ambas tienen su propio Registro de Información Fiscal, distinto e individual,
que confirma la existencia de dos entidades jurídicas diferentes ante la
autoridad Tributaria Nacional, encontrándose así identificados y registrados
con los números J.40881250-9 y J305817634, respectivamente, por lo cual, ambas
tienen sus propios empleados y responsabilidad patronal y pueden actuar en
juicio, como sujetos activos o pasivos, es decir como sujetos individuales de
obligaciones y acreencias.
(…)
En síntesis,
podemos afirmar que un condominio es una figura jurídica independiente de su
creador, es decir, de la empresa constructora del inmueble y aquella nace por
imperio de la Ley de Propiedad Horizontal, con los atributos de una persona
jurídica en lo jurídico, fiscal y obligacional, capaz de obligarse y exigir
obligaciones.
A este punto
cabe destacar que los diferentes propietarios no actúan singularmente ni en
forma activa ni pasiva, sino como una unidad asociativa de origen legal, bajo
el mandato legal que tiene el administrador, de allí que no puede ser
constituido un único copropietario como solo acreedor para el pago por la
adquisición de un bien o por un servicio a favor del ente condominial, todo lo
cual, en condiciones de normalidad jurídica está a cargo y costo del
condominio.
En cuanto a
los gastos del condominio que deben reputarse como comunes, la respuesta la
encontramos en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal que dispone:
(…)
Con base a
la anterior explicación debe entenderse que la sociedad mercantil Condominios
La Goleta C.A. solo estaba obligada al pago del documento constitutivo del
Condominio La Goleta, por ser la citada compañía la creadora del condominio, es
decir, quien afectó su terreno y la edificación al régimen d propiedad
horizontal.
Ahora bien,
a raíz de la constitución del condominio, este último adquirió los atributos de
una persona jurídica distinta a la compañía y por lo tanto, a partir de su
constitución, es el único responsable por los documentos que para el mismo se
redacten. A partir del otorgamiento del Documento de Condominio, el pago por la
redacción de los siguientes documentos hechos a favor del ente condominial
deben ser cobrados a cargo y costo del mismo, en el caso sub estudio, estos
documentos son:
1. Primera
modificación del Documento de Condominios La Goleta protocolizada ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en
fecha 02 de noviembre de 2016, bajo el número 18, folio 61, Tomo 12, de
Protocolo de Transcripción del año 2016. (Este documento cursa del folio 36 al
44 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente cuya copia
certificada se acompaña al presente escrito, nótese que la sentencia
erradamente lo identifica como Documento de Condominio’).
2. Segunda modificación
del Documento de Condominios La Goleta protocolizada por ante el Registro el
Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de
diciembre de 2016, bajo el número 46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de
Transcripción del año 2016. (Este documento cursa del folio 45 al 53 de la
primera pieza del cuaderno principal del expediente cuya copia certificada se
acompaña al presente escrito).
3. Acta de
Asamblea de Copropietarios del Condominio La Goleta, celebrada en fecha 6 de
diciembre de 2017, documento que se encuentra debidamente protocolizado por
ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en
fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el número 50, folio 561, Tomo 18 del
Protocolo de Transcripción del año 2016 (Este documento cursa del folio 54 al
63 de la primera pieza del cuaderno principal del expediente cuya copia
certificada se acompaña al presente escrito).
En virtud de
la anterior explicación debe concluirse que la sociedad mercantil Condominios
La Goleta C.A. no tenía, ni tiene cualidad pasiva para ser objeto del reclamo
por concepto de honorarios causados por la redacción de los documentos
anteriormente listados bajo los números 1, 2 y 3, pues tales redacciones y su
posterior registro son trámites que forman parte de la actividad propia de la
administración del condominio, quien es el único obligado a pagar tales
servicios profesionales y así pido sea declarado.
De acuerdo
con el autor Luis Loreto, se puede afirmar que tendrá cualidad activa para
mantener un juicio, toda persona que se afirme titular de un interés jurídico
propio y tendrá cualidad pasiva, toda persona contra quien se afirme la
existencia de ese interés. Así, la cualidad no es otra cosa que la relación de
identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la
persona abstracta a quien la ley concede la acción o la persona contra quien se
concede y contra quien se ejercita en tal manera (Loreto, Luis, Ensayos
Jurídicos, ‘Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por
Falta de Cualidad’, Fundación Roberto Goldschmidt. Editorial Jurídica
Venezolana, Caracas 1987).
La cualidad,
entonces, es la idoneidad, activa o pasiva, de una persona para actuar
válidamente en juicio, condición que debe ser suficiente para que permita al
juez declarar el mérito de la causa, a favor o en contra.
La falta de
esa condición en cualquiera de las partes, conlleva a que el juez no pueda
emitir su pronunciamiento de fondo, pues ello acarrea un vicio en el derecho a
discutirse. Entonces, la falta de cualidad ad causam, debe entenderse como
carencia de suficiencia de la persona para actuar en juicio como titular de la
acción, en su aspecto activo o pasivo que se produce cuando el litigante no
posee la condición para que pueda ejercerse, contra él, la acción que la ley
otorga.
Con respecto
a lo que debe entenderse por cualidad procesal y su verificación, aun de
oficio, por el Juez, en todo grado y estado de la causa, la jurisprudencia
emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, consagra
tal posibilidad, por tratarse de una formalidad esencial y en tal sentido, el
órgano jurisdiccional, debe declarar de oficio la falta de cualidad, tal y como
se evidencia, entre otras, de la sentencia N° 638, del 16 de diciembre de 2010,
expediente. N° 10-203, y de sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011,
expediente N° 2010-400, caso Iván Mujica González, contra ‘La Empresa
Campesina’ Centro Agrario Montañas Verdes, mediante la cual se reiteró:
(…)
La Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en este mismo sentido y así
se colige de la sentencia número 440, de fecha 28 de abril de 2009, expediente
N° 07-1674 en el amparo constitucional interpuesto por Alfredo Antonio Jaimes,
Francisco Javier Jaimes y Gladys Guadalupe Cañizales Jaimes contra la decisión
que dictó el Juzgado Quinto de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas el 13 de junio de
2007, donde se estableció:
(…)
Sintetizando
la doctrina y jurisprudencia antes invocada, se puede afirmar que la cualidad
es un presupuesto procesal de orden público vinculado a la noción
constitucional de la jurisdicción, cuya inobservancia traducida como la falta
de cualidad de una de las partes, significa que dicha demanda, el proceso
subsiguiente, la sentencia y su eventual ejecución son contrarios al orden
público y como expresa el doctrinario Jesús Eduardo Cabrera ‘toda demanda que
es contraria al orden público también es contraria a derecho...’
Subsumiendo
la fundamentación jurídica al caso que nos ocupa y ante la manifiesta falta de
cualidad de mi mandante Condominios La Goleta CA., para ser objeto de una
demanda por cobro de honorarios profesionales derivados de la redacción y
visado de unos documentos propios de la gestión de la administración
condominial y por ende a cargo y costo del Condominio del Desarrollo
Inmobiliario La Goleta, el Tribunal de causa ha debido, en observancia de las
normas de orden público vinculadas a la legitimación de las partes en el
proceso, inadmitir la demanda desde su inicio o, ante el yerro cometido en la
admisión de la demanda y su tramitación, anular aun de oficio lo actuado.
En este
sentido y aun en el caso de una nula defensa opuesta en la contestación de la
demanda, ante la vulneración del orden público procesal y la presencia de un
procedimiento contrario a derecho, estamos frente a una flagrante violación de
los presupuestos procesales y en definitiva ante una vulneración del debido proceso
que no puede ser consentida.
De
conformidad con lo establecido en el artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil, en materia civil el juez no puede iniciar el proceso sin previa demanda
de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en
resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar
alguna providencia legal, aunque no la soliciten las partes.
El anterior
precepto se concatena con el artículo 14 eiusdem, según el cual, el juez es el
director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos
que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.
Dichas
disposiciones legales, han sido analizadas por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, a la luz del derecho de acceso a los órganos
jurisdiccionales como parte del derecho constitucional a la tutela judicial
efectiva, estableciendo con carácter vinculante, el siguiente criterio: (…) (Sentencia N° 779, del 10 de abril del 2002 expediente N°
01-0464, caso: Materiales MCL, C.A.).
De los
criterios jurisprudenciales transcritos se colige que es necesario que estén
cumplidos todos los presupuestos procesales para que se pueda considerar válida
la constitución del proceso, por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados
para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el
cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, en cualquier estado y
arado de la causa.
La sanción
por el incumplimiento de los presupuestos procesales es la inexistencia del
proceso, así lo estableció Von Bülow, quien es el creador de los mismos,
concibiéndolos como ‘condiciones para la constitución de la relación jurídica
procesal’, de tal manera que sin ellos no habría proceso’
Si bien es
cierto, la doctrina sostiene que el control de los presupuestos procesales
puede ser ejercido en toda fase y grado del proceso, inclusive en fase de
ejecución de la sentencia, dicho último escenario supone que el juez de
cognición ya haya emitido la sentencia que precisamente se ejecuta, lo cual
impide al sentenciador que la dictó, en este caso el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, revocarla o
anularla por inobservancia de los presupuestos procesales o como dice Von Bülow
decretar la inexistencia del proceso, en virtud de la prohibición establecida
en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil según el cual, después de
pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no
podrá revocarla ni reformarla el tribunal que la haya pronunciado.
Ahora bien,
la antes referida norma no puede significar que las infracciones de los
presupuestos procesales adquieran impunidad por el hecho de haberse dictado la
sentencia de mérito en la causa, toda vez que la tutela judicial efectiva y el
debido proceso, previstos en los artículos 26 y 49, respectivamente de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son derechos de rango
constitucional.
A lo
anterior debe añadirse que es obligación de todo Juez asegurar la integridad de
la Constitución y la aplicación efectiva de los principios de este rango,
incluida la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la
defensa.
Bajo las
premisas antes dichas, tenemos que una vez dictada la sentencia el juez que la
pronunció no puede revocarla, aun en el caso de verificarse la infracción de
uno o varios supuestos procesales, lo cual imposibilita solicitar ante el mismo
juez la inadmisibilidad de la acción u otro resultado similar, sin embargo, aún
en casos de firmeza del fallo producto de un proceso viciado y estando el mismo
en fase de ejecución, sería contrario a la tutela judicial efectiva proceder a
su ejecución pese a detectase una infracción de orden público procesal, con
vinculación a un derecho constitucional.
En estos
casos, cuando la infracción de los presupuestos procesales de orden público se
verifica en fase de ejecución, lo que implica la imposibilidad para el Juez de
causa declarar en forma endo procesal la revocatoria del fallo o la inadmisibilidad
de la acción, corresponde accionar por procedimiento aparte ante el órgano
superior inmediato, en resguardo del debido proceso y la tutela judicial
efectiva, lo cual por la naturaleza de los derechos injuriados y la urgencia de
restablecer los mismos, debe hacerse por la vía del amparo constitucional.
La tutela
judicial efectiva es la suma de todos los derechos constitucionales procesales
plasmados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela; es decir, que por tutela judicial efectiva se entiende el derecho de
acceso a los órganos de administración de justicia, el derecho a una justicia
gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos,
sin reposiciones inútiles, derecho al debido proceso, derecho a la defensa,
derecho a ser notificados de los cargos que se imputan, derecho a la presunción
de inocencia, derecho de acceso a las pruebas, derecho a ser oído en toda clase
de proceso, derecho a un tribunal competente, derecho a intérprete, derecho a
ser juzgado por jueces naturales y derecho a no confesarse culpable, entre
otros.
Según Bello
y Jiménez (2004) puede apreciarse que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia considera la tutela judicial efectiva como un derecho bastante
amplio que involucra no sólo el acceso a la justicia y a obtener una decisión
razonada y justa, sino que también incluye las garantías constitucionales
procesales que se encuentran en el artículo 49 de la Constitución.
En este
sentido, Molina (2002) considera que la tutela judicial efectiva es una
garantía constitucional procesal que debe estar presente desde el momento en
que se accede al aparato jurisdiccional, hasta que se ejecuta de forma
definitiva la sentencia dictada en el caso concreto, es decir, que una vez
garantizado el acceso a la justicia, cada uno de los demás principios y
garantías constitucionales que informan al proceso, tales como el debido
proceso, la celeridad, la defensa y la gratuidad deben ser protegidos en el
entendido de que el menoscabo de alguna de esas garantías, estaría al mismo
tiempo vulnerando el principio a la tutela judicial efectiva.
Con respecto
a la noción del debido proceso, tenemos que según Díaz (2004) el derecho al
debido proceso supone la sustanciación del juicio con arreglo a las garantías
fundamentales de índole procesal, las cuales fundamentalmente protegen el
derecho a la defensa, así como la certeza y seguridad jurídicas.
Asimismo,
Bello y Jiménez (2004) plantean que el Estado debe garantizar el conjunto
mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo,
razonable y confiable, garantías éstas que permiten la efectividad de la
justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los
órganos de Administración de Justicia y que le establece limitaciones al poder
ejercido por el Estado por medio de los tribunales para afectar a los
ciudadanos.
En este
orden de ideas, Escovar (2001) argumenta que el debido proceso es el concepto
aglutinador de lo que ha llamado derecho constitucional, que como principio
constitucional alude a la suma de los derechos y garantías procesales
consagrados en la Constitución que le permite al justiciable obtener una justicia
pronta y efectiva.
(…)
A la luz del
criterio contenido en los fallos antes invocados, resulta procedente la
interposición de la acción de amparo constitucional para reestablecer la lesión
al debido proceso, entendido este como el respeto y observancia de la tutela
judicial efectiva y el orden público procesal, dentro del cual está la
verificación de los presupuestos procesales, entre los cuales se encuentra la
cualidad o legitimación ad causam, en virtud de la vinculación estrecha de la
cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción lo
que obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden
público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento
Civil), a controlar los presupuestos procesales en todo grado y fase del
proceso, aun en ejecución.
En cuanto a
la tempestividad del presente recurso de amparo para el control exo proceso de
los presupuestos procesales, debo acotar que dicha actividad puede ser ejercida
en todo grado y fase del proceso, incluida en fase de ejecución, de allí que
encontrándose la causa objeto del amparo en fase de ejecución, mi representada
está en tiempo procesalmente hábil para solicitar, como en efecto solícita el
presente amparo constitucional.
Para
consolidar la procedencia de la acción de amparo constitucional como mecanismo
regulador y restablecedor del debido proceso, en especial frente a omisiones
judiciales, es preciso hacer referencia al carácter residual de la presente
acción, es decir, que es la defensa en última ratio de los derechos
constitucionales violentados, lo cual nos lleva a afirmar que el amparo entrará
a tutelar los derechos fundamentales cuando otros medios judiciales no estén
disponibles o no sean expeditamente adecuados.
En el
presente caso, se produjo un fallo producto de un procedimiento en el cual no
se controló válidamente la configuración subjetiva del proceso, permitiéndose
que mi representada fuera llevada a juicio y hasta condenada sin tener cualidad
para pagar unos conceptos reclamados por el intimante, con la consecuente
lesión a sus derechos constitucionales.
Esta
circunstancia unida a la falta de ejercicio del recurso ordinario de apelación
contra dicho fallo, nos ubica en un escenario post sentencia, en plena fase de
ejecución del fallo, donde no existen medios ordinarios para atacar y revertir
la injuria constitucional, quedando el amparo como único medio capaz de cumplir
con esa misión, mas aun cuando resultaría inoficioso interponer ante la juez de
la causa una denuncia sobre la inobservancia de los presupuestos procesales, en
razón de que estaría impedida de revertir su propio fallo por mas (sic) injusto que se le revele ser.
En
conclusión, no existe un pedimento ordinario que se pueda impulsar dentro el
mismo proceso donde se viola el debido proceso y no existiendo un mecanismo
ordinario para recurrir en alzada por una omisión o negativa del juez de causa,
solo queda como dispositivo reparador el amparo constitucional, más aún,
considerando la urgencia en revertir la situación jurídica infringida y su
consecuencia dibujada como una inminente ejecución forzosa.
Este
carácter residual del amparo tiene especial relevancia cuando la lesión a los
derechos constitucionales proviene de una omisión de un órgano judicial, es
decir, cuando no existe un auto o sentencia contra la cual se pueda recurrir
haciendo uso de los medios ordinarios, sino que, por el contrario, las
vulneraciones a esa superior especie de derechos, provenga no ya de una acción
o actividad, sino que sea producto de la pasividad, inacción o indiferencia de
un órgano que integre el poder judicial, quien observe tal inercia, en vez de
asumir de oficio su mandato de orden público procesal y constitucional, como es
la verificación de la cualidad de las partes en un proceso.
Esta
interpretación fue la acogida en sentencia dictada por la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del
Magistrado José Delgado Ocando, al referirse a lo que puede ser objeto de
amparo constitucional, estableciendo que si bien se menciona en la norma el
amparo contra una ‘resolución, sentencia o acto’ del tribunal, debe entenderse
comprendida además en la misma disposición, la posibilidad de accionar en
amparo contra un tribunal por su falta de pronunciamiento; situaciones que
constituyen una omisión que podría también ser susceptible de configurar un
caso de violación de derechos de rango constitucional y, por tanto, equiparable
a un vicio de incompetencia del tribunal ‘latu sensu’ -en sentido material y no
sólo formal- que, como ha interpretado la Corte Suprema de Justicia, es el que
debe atribuírsele al término ‘incompetencia’ a que se refiere la referida
norma.
En este
mismo orden de ideas, debo advertir que bajo ningún supuesto puede argumentarse
que la falta de apelación de la sentencia convalidó o subsanó la lesión de
rango constitucional (debido proceso) cometidos durante la tramitación y
resolución de la referida acción de intimación de honorarios, toda vez que el
derecho violado es de orden ius fundametalis.
Para mayor
abundamiento en lo que respecta a la verificación de los requisitos de
procedencia del presente amparo constitucional, es preciso señalar que la Juez
Primera de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuó fuera de su
competencia funcional cuando no atendió a su deber de controlar de oficio la
constitución válida del aspecto subjetivo (cualidad pasiva) en el procedimiento
contentivo de la intimación de honorarios profesionales interpuesta por el
abogado José A León Torcatt. En estas circunstancias se puede interpretar que
la referida operadora de justicia no ejecutó los actos mandatorios de
verificación y control inherentes a la competencia legal que tiene atribuida.
Denuncio
como violentado el derecho constitucional al debido proceso, previsto en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
interpretado en el modo explicado en este escrito, lesión que se ha concretado
en el enjuiciamiento y condena de mi representada Condominios La
Goleta, C.A., sin tener ésta la cualidad pasiva para ello, todo a la luz de la
aplicación del referido criterio jurisprudencial según el cual ‘.. Tal
vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho
constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de
justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo
11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la
falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que
pretensiones contrarias e la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en
desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario
al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social…’
Igualmente,
delato como violentado el derecho a la tutela judicial efectiva previsto en el
artículo 26 de la Carta Magna, en virtud de que la misma debe ser entendida
como la suma de todos los derechos constitucionales procesales plasmados en el
artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el
presente caso ha quedado acreditado que la Juez Primera de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta, fue omisiva en su deber de controlar los presupuestos procesales de
orden constitucional en el referido expediente signado con el número 25.606, en
especial la falta de cualidad pasiva de la demandada Condominios La Goleta,
C.A, para lo cual estaba facultada en todo grado del proceso, debiendo declarar
inadmisible la demanda. En este sentido, es evidente que al incurrir la citada
operadora de justicia en esa conducta omisiva, infringió el debido proceso en
la causa sub estudio.
La infracción
por parte de la referida Juez de causa al obviar controlar los presupuestos
procesales de orden público y rango constitucional, en especial la falta de
cualidad pasiva de mi representada Condominios La Goleta, C.A, se tradujo en la
violación del debido proceso, materializado en su enjuiciamiento y condena al
pago de los honorarios por la redacción de unos documentos cuyo pago
corresponde al Condominio La Goleta (ente condominial), violentándose así la
lógica y constitucional identidad que debe existir entre el sujeto obligado y
quien es condenado al pago.
Ahora bien,
como expresé ut supra, la Juez de la causa ya pronunció un fallo condenatorio,
razón por la cual ya no puede verificar y controlar la violación de la
legitimatio ad causam, sin embargo, ello no obsta para que mi mandante y
agraviada por tal situación, pueda reclamar fuera del proceso (exo
procesalmente) el control de los presupuestos procesales, lo cual puede exigir
por vía de amparo constitucional ante el juez superior jerárquico competente, esto
en virtud de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales según el cual, ante omisiones por parte
de un Tribunal, la acción debe ser interpuesta ante un Tribunal Superior al que
emitió el pronunciamiento o incurrió en al acto u omisión agraviante, en este
caso específico este Juzgado Superior.
En el escenario antes planteado
corresponde al Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del
Estado Nueva Esparta, declarar la infracción del orden público procesal
constitucional cometida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta, durante la sustanciación y decisión del expediente
número 25.006 al haber omitido, en perjuicio de mi mandante Condominios La
Goleta, C.A, su deber, aun de oficio, de verificar y corregir, la falta de
legitimación ad causam en cabeza de la demandada, la cual, como se expresó en
uno de los fallos aquí invocados ‘...constituye un presupuesto procesal del
acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello
desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los
órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una
clara fundamentación constitucional..’
Para entender cuál es la fórmula
adecuada para restablecer la lesión constitucional delatada, en específico como
recomponer el debido proceso y restituir la tutela judicial efectiva, me
permito emplear por analogía lo que en casos, como el denunciado, se aplica
cuando se verifica la infracción de uno o varios presupuestos procesales, ello
en virtud de que, en el presente caso, la violación del debido proceso y la
tutela judicial efectiva proviene precisamente de la insatisfacción de los
presupuestos procesales relativos a la cualidad (falta de) de las parte
demandada.
En relación a la consecuencia
jurídica por la violación del presupuesto procesal relativo a la cualidad ad
causam nuestra jurisprudencia ha sido reiterada y conteste en sostener que la
sanción por dicha falta es la inadmisibilidad de la acción, en ese sentido me
permito transcribir parcialmente el fallo número RC000001, dictado en fecha 13
de enero de 2017, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, con ponencia de la Magistrada Marisela Godoy Estaba, en la cual se
ratificó que la consecuencia de la violación del referido presupuesto procesal
es la inadmisibilidad de la acción, lo cual razonó en los siguientes términos:
(…)
En sintonía con el criterio
jurisprudencial antes invocado, solicito como fórmula reparatoria que se
declare inadmisible la demanda por intimación de honorarios profesionales
intentada por el abogado José Alexis León Torcatt en contra de la sociedad de
comercio Condominios La Goleta, C.A contenida en el expediente número 25.606 de
la nomenclatura del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta, solo en lo que respecta al cobro de honorarios profesionales por
la redacción de: (1) La Primera reforma del Documento del CONDOMINIOS LA GOLETA
contenida en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público del
Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 02 de noviembre de 2.016,
bajo el N° 18, folio 61, Tomo 12, de Protocolo de Transcripción del año 2.016.
(2). Segunda reforma del Documento de CONDOMINIOS LA GOLETA contenida en el
documento protocolizado por ante el Registro el Registro Público del Municipio
Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2.016, bajo el
N°46, folio 191, Tomo 14 del Protocolo de Transcripción del año 2.016, y (3)
Acta de Asamblea de Copropietarios de CONDOMINIOS LA GOLETA, celebrada en fecha
06 de diciembre de 2.017, documento que se encuentra debidamente protocolizado
por ante el Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en
fecha 29 de diciembre de 2.017, bajo el N° 50, folio 561, Tomo 18 del Protocolo
de Transcripción del año 2.016, ordenándose la reposición de la causa, al
estado en que el juzgado agraviante proceda a dictar un nuevo auto de admisión
solo en lo que respecta al cobro de los honorarios profesionales por la
redacción del documento de condominio del desarrollo inmobiliario denominado
CONDOMINIOS LA GOLETA, debidamente protocolizado por ante el Registro e!
Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, en fecha 11 de
octubre del 2.016, bajo el N° 21, folio 78, Tomo 11 del Protocolo de
Transcripción del año 2.016. Asimismo, solicito se declare la nulidad de todo
lo actuado con posterioridad al auto de admisión dictado el 10 de octubre del
año 2018, incluyendo todo lo actuado en el cuaderno de medidas.
Tal como ha sido expuesto in extenso
en la presente solicitud de amparo constitucional, el procedimiento en el cual
se cometieron los agravios constitucionales en perjuicio de mi representada
Condominios La Goleta, C.A., se encuentra en fase de ejecución forzosa, tal y
como puede apreciarse de la copia certificada de dicho expediente que acompaño
a esta solicitud, en la cual se evidencia que nos encontramos en la oportunidad
de indexar la condena a los efectos de su ejecución, todo lo cual configura el
riesgo manifiesto e inminente de que se concrete la ejecución forzosa, lo cual
equivaldría a la consumación material del agravio y su consecuente
irreparabilidad.
Es fácil pronosticar que, de
seguirse la ejecución de la condena, no obstante, la falta de cualidad de mi
mandante, la misma sufriría una lesión económica injusta e irremediable, en
virtud de lo cual se hace necesario el decreto de una medida cautelar
innominada que desactive esa amenaza mientras se dieta el fallo definitivo en
esta acción de amparo que contenga la fórmula de solución peticionada.
La Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, ha observado que respecto de la solicitud de
medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo
estableció en su sentencia del 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’
Hoteis, C.A., el accionante no está obligado a demostrar la presunción de buen
derecho, bastando la debida ponderación por parte del juez del fallo o proceso
impugnado; mientras que, por otra parte, el periculum in mora está
consustanciado con la naturaleza de la acción de amparo, que en el fondo
contiene la afirmación de que una parte está lesionando a la otra, de que una
actuación u omisión judicial la lesiona y/o que tiene el temor de que lo haga y
que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación, o al
menos se desactive la amenaza mientras dura el proceso de amparo.
La referida sentencia estableció
que lo importante de la medida que se solicita con el amparo, es la protección
constitucional que se pretenda y, al igual que en los artículos 3y5 de la Ley
Orgánica de Amparo Derechos y Garantías Constitucionales, la protección
constitucional se concreta suspendiendo efectos lesivos o amenazantes, y es
éste el tipo básico de medidas que puede pedir el accionante, y cuyo decreto queda
a criterio del juez de amparo si lo estima o considera procedente para la
protección constitucional sobre la cual gravita la inmediatez del daño.
De allí que el juez del amparo,
para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la
misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el
temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o
de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya
causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo
que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de
Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es
necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo,
utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la
medida solicitada es o no procedente.
A la luz de la argumentación que
precede y expresado como ha sido el temor de la parte que represento de sufrir
la concreción irreparable del agravio constitucional, de llevarse a cabo la
ejecución forzosa, en nombre de mi representada Condominios La Goleta, CA.,
identificada en autos, solicito se decrete con carácter de urgencia medida
cautelar innominada consistente en la Suspension (sic) De La Ejecución Forzosa de la Sentencia
Dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en
fecha siete (7) de octubre del año 2019, la cual riela del folio 271 al 283 vto
de la primera pieza del Cuaderno Principal del Expediente número 25.606 cuya
copia certificada de todo lo actuado hasta su expedición se anexa a la presente
solicitud. En este sentido, solicito se acuerde dicha medida cautelar
innominada con carácter de urgencia y con la misma premura se oficie lo
conducente al Juzgado de Instancia antes mencionado…”.
II
DE LA SENTENCIA
APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el 10 de agosto de 2021,
declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, sobre la base de las
siguientes consideraciones:
“…[r]evisadas las actas procesales
contenidas en el expediente, y tomando en consideración la exposición de la
parte accionante en la audiencia constitucional, pasa este Juzgado a decidir y
al respecto observa:
La
causa donde se originan las presuntas omisiones denunciadas como lesivas por la
parte accionante lo constituye un juicio por INTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES. incoado por el abogado JOSÉ ALEXIS LEON TORCATT, en contra de la
sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, llevado por el Juzgado Primero
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el expediente N° 25.606.
En
la Audiencia Constitucional que tuvo lugar el 5 de agosto de 2021, la parte
presuntamente agraviada manifestó al ser interrogado por este tribunal:
‘...PRIMERA
PREGUNTA: ¿Diga específicamente que actuación a su juicio le causa lesión
constitucional? RESPONDIÓ: El auto de admisión dictado el 10-10-2018 por el
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en la causa
identificada con el N° 25.606.. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Alegó su representada a
través de sus apoderados judiciales las circunstancias que dieron lugar a esta
acción de amparo en la oportunidad legal correspondiente o en el transcurso
proceso?. RESPONDIÓ: No fueron alegadas en el transcurso del proceso. TERCERA
PREGUNTA: Su representada estuvo a derecho o actuó con representación judicial
durante el proceso? RESPONDIÓ: Estuvo representada por apoderado, no lo alegó
en ninguna oportunidad durante el proceso. CUARTA PREGUNTA: ¿Ejerció recurso de
apelación en contra del fallo o solicitó en su oportunidad la revocatoria por
contrario imperio del auto de admisión de la demanda?. RESPONDIÓ: No fue
solicitado, ni ejerció el recurso de apelación tampoco.
Ahora
bien, el Amparo Constitucional es un medio procesal que tiene por objeto
asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así
en principio la acción esta reservada a restablecer las situaciones que
provengan de violaciones directas de los derechos y garantías fundamentales.
Al
respecto es menester citar el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que contempla:
(...omissis…)
En relación a la norma antes transcrita, la Sala
Constitucional, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias
números 963 del 5 de junio de 2001, caso José Ángel Guía y 971 del 24 de mayo
de 2004, caso: Leonilda Asunta Filomena Rattazzi Tuboros, entre otras) lo
siguiente:
(…omissis…)
Igualmente, haciendo referencia a la normativa antes
citada, la Sala Constitucional en el caso Stefan Mar C.A., precisó lo
siguiente:
(…omissis…)
En este mismo sentido se han dirigido las decisiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos
(vid, sentencias Nos 1 855/2006, 809/2007, 704/2012, 705/2012, entre otras),
consolidando de manera progresiva la exigencia de de agotar la vía judicial
ordinaria antes de acudir al amparo constitucional, en virtud de que éste
último está destinado a resguardar el goce y ejercicio de los derechos
fundamentales reconocidos en la Constitución y aun de aquéllos que no figuren
expresamente en ella, cuando estos han sido lesionados, por lo que la admisión
del amparo como tutela constitucional directa, no puede declararse si el
querellante dispone de medios o vías jurisdiccionales ordinarias acordes con la
protección constitucional, a menos que demuestre que éste es el medio idóneo,
puesto que no es supletoria ni sustitutiva de los recursos ordinarios y
extraordinarios contemplados en las leyes procesales, ello en virtud que la
función del órgano llamado a conocer esos recursos es el restablecimiento de la
situación jurídica infringida que considera lesionado el recurrente evitando el ejercicio
indiscriminado de esta acción y que se utilice como medio de sustitución del ordenamiento
jurídico procesal.
Estudiados los fundamentos fácticos sobre los cuales se
sustenta la acción de amparo constitucional planteada, y las posturas de
rechazo a la misma adoptada por el interesado interviniente en la audiencia
constitucional, el tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la
admisibilidad de la acción de amparo constitucional planteada para luego en
caso de ser aplicable resolver sobre la procedencia de la misma.
En primer lugar, la demanda de amparo la plantea la
sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A, en segundo lugar, el principal
argumento de la empresa que interpone la querella constitucional es que a su juicio
en la causa llevada ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de esta Circunscripción Judicial no se configuró
válidamente el proceso, ya que se interpuso la demanda en contra de su representada
en lugar de recaer la misma en contra de CONDOMINIOS LA GOLETA, pero como ente condominial
quien debió estar representada por el administrador, conforme a las líneas que imparte
el artículo 18 de la Ley de Propiedad Horizontal; en tercer lugar, que debió el
tribunal querellado declarar de oficio la falta de legitimación pasiva de su
representada, en cuarto lugar que durante el proceso que se llevó ante el
Juzgado denunciado como agraviante dentro de los alegatos de la hoy querellante
en amparo no se hicieron consideraciones en torno a la ausencia de legitimidad
pasiva, sino que se concentró en señalar entre otros aspectos que rechazaba la
demanda y se acogía al derecho de retasa, y lo más resaltante es que luego una
vez pronunciado el fallo definitivo que fue contrario a los intereses de su
representada no ejerció el recurso ordinario correspondiente, pues la actuación
que le prosigue una vez emitido el mismo y notificado por vía cartelaria, fue
la diligencia suscrita el 20 de noviembre 2019, mediante la cual solicitó que
se fijara la correspondiente fecha y hora para el nombramiento de los jueces
retasadores.
Vale decir, que en el libelo de amparo el querellante
señala que debió el tribunal de cognición, que es el denunciado como agraviante
declarar de oficio la ausencia de legitimación pasiva, por considerar que el
derecho presuntamente violado es uno de los fundamentales sin embargo éste
cuando contestó la demanda no hizo mención alguna a esa situación o a ninguna
otra que se alguna forma permitiera al tribunal de la causa al menos presumir
lo dicho, esto es que se demandó a la persona equivocada, que la misma debió
ser ejercida en contra del condominio como una unidad asociativa y llamar al
proceso al administrador como se sugiere ahora por esta vía constitucional.
Es importante destacar que en el libelo de amparo se
observan contradicciones, ya que por un lado dice que la empresa CONDOMINIOS LA
GOLETA, C.A, no tiene cualidad pasiva, luego dice que solo debió exigírsele el
pago del documento de condominio, y que el resto de los conceptos, esto es los
honorarios presuntamente devengados por el abogado JOSÉ ALEXIS LEÓN TORCATT,
por las correcciones o aclaratorias al referido documento de condominio
efectuadas en fechas posteriores se le debieron requerir a la administración
del condominio o sea que pareciera que a su juicio también era procedente que
se ordenara la integración de la administradora del condominio al referido
proceso, para luego finalmente concluir que definitivamente, su representada
carece de cualidad pasiva en ese proceso.
Con lo dicho queda claro que se encuentra configurada la
causal de inadmisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el
querellante no hizo uso de los medios o mecanismos legales preexistentes.
Además, se debe señalar que igualmente se encuentra
configurada en este asunto la causal de inadmisibilidad contemplada en el
numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo, por cuanto el recurrente
a pesar de que en el libelo de amparo hizo énfasis en que las actuaciones
contra las que recurre en sede constitucional, lo constituyen los actos de
ejecución forzosa de la sentencia definitiva ejecutados por el tribunal de la
causa, durante la celebración de la audiencia mencionó que la actuación contra
la cual acciona por esta vía es el auto de admisión de la demanda que fue
emitido en fecha 10 de octubre del 2018, por lo que de tomarse en cuenta esa
situación, es evidente que se configuró asimismo, la causal de inadmisibilidad
contemplada en el numeral 4 del artículo 6 ejusdem, ya que no existe constancia
en los autos, que en su momento procesal haya ejercido los medios recursivos tendentes
a obtener la revocatoria de esa actuación procesal.
En otro orden de ideas, se observa que durante la
intervención en la audiencia pública y oral del abogado representante de la
parte accionante, dentro de los aspectos que mencionó llama la atención a este
Tribunal que actúa en sede constitucional, uno en particular, y es el vinculado
con el monto aparentemente exhorbitante por concepto de honorarios profesionales
que supuestamente se le está condenando a pagar a su representada en el proceso
que dio lugar a esta querella de amparo, y en ese sentido se advierte, solo con
fines pedagógicos que deberá hacer uso de los mecanismos legales que contempla
la vía ordinaria, a fin de que el tribunal de cognición de manera ponderada
ejerza el control jurisdiccional.
Por lo expresado se concluye que la acción de amparo
planteada es INADMISIBLE conforme a lo establecido en los numerales 4 y 5 del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Y así se decide…”.
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala, previamente determinar su competencia para conocer del
asunto debatido y al efecto observa:
A tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales y de lo dispuesto en el ordinal 19
del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, resulta
necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de las
apelaciones de las sentencias provenientes de los Juzgados o Tribunales
Superiores de la República -salvo los Contencioso Administrativos-, de las
Cortes de lo Contencioso Administrativo y de las Cortes de Apelaciones en lo
Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal, cuando
ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.
Conforme a lo anterior, visto que la decisión impugnada
fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta,
el 10 de agosto de 2021, esta Sala se declara competente para el conocimiento
de la presente causa. Así se decide.
IV
ALEGATOS DE LA
APELACIÓN
La accionante en amparo, junto con su diligencia de
apelación presentada ante el a quo
constitucional el 6 de agosto de 2021, ratificada el 13 de agosto del mismo
año, esgrimió:
“…[r]etomando la
secuencia procesal del proceso de intimación de honorarios donde se produjo la
violación del presupuesto procesal referido a la falta de cualidad pasiva, se
observa que el mismo, no obstante la falla delatada, superó todas las fases del
proceso sin que el Juez advirtiera de oficio la violación del presupuesto
procesal, llegando a la etapa de sentencia donde el Juez de la causa condenó a
mi representada Condominios La Goleta C.A (sociedad de comercio) al pago de los
todos los conceptos reclamados, a saber: el documento de condominio, respecto
al cual, sí tenía cualidad pasiva para litigar, así como de la primera y
segunda aclaratoria del mismo documento y una Asamblea de Copropietarios de
Condominio La Goleta (ente condominial), respecto a los cuales carecía de
cualidad pasiva.
Dicho fallo
no fue apelado e incluso fue solicitada la retasa, omisión y pedimento que no
pueden en forma alguna convalidar los vicios que presentó el referido proceso
al momento de su nacimiento, los cuales se han mantenido durante todo el
proceso, hasta su actual fase de ejecución.
En la
solicitud de amparo hice saber que los derechos constitucionales violentados
son el debido proceso y la tutela judicial efectiva, lesionados por una
combinación continuada de acto agraviante y conducta agraviante del Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo
del Estado Nueva Esparta, representado el primero por un auto de admisión que
judicializó a mi representada, en un proceso en el cual parcialmente no tenía
cualidad y una conducta omisiva del Juez de causa que no controló de oficio la
vulneración de ese presupuesto procesal, faltando con ello a su función como
director del proceso.
(…)
Durante el
desarrollo de la audiencia oral, la Juez Superior hizo uso de su facultad para
interrogar a las partes, cuestionando al apoderado de Condominios la Goleta C.A
en la forma siguiente:
PRIMERA
PREGUNTA: ¿Diga específicamente que actuación a su juicio le causa lesión
constitucional?: El auto de admisión dictado el 10-10-2021 por el Tribunal
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de
la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
Con respecto
a esta pregunta, debo señalar que la misma fue orientada hacia una respuesta
que remontase la injuria constitucional a una actuación única del Juzgado
agraviante cuya data pareciera afianzar la tesis del consentimiento tácito por
la inacción semestral contra dicho acto, cuando, por el contrario, consta de la
solicitud de amparo que la parte que represento señaló en concreto una omisión
como la circunstancia agraviante y no un hecho positivo concreto, omisión que
identifiqué bajo el título ‘DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES VIOLENTADOS. DEL
ENTE AGRAVIANTE Y DE LA OMISION AGRAVIANTE’ en la siguiente forma ‘...En el
presente caso ha quedado demostrado que la Juez Primera de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta, fue omisiva en su deber de controlar los presupuestos procesales de
orden constitucional en el referido expediente No.25.606, en especial la falta
de cualidad pasiva de la demandada CONDOMINIOS LA GOLETA C.A, lo cual debió
hacer en todo grado del proceso, declarando inadmisible la demanda, al incurrir
en esa conducta omisiva infringió el debido proceso en la causa sub
estudio...’(Negrillas añadidas)
La pregunta
formulada por la Juez Superior pretendió encasillar una respuesta al tratar de
identificar como evento agraviante una actuación concreta, en razón de lo cual,
tratándose de un acto positivo, sería este el Auto de Admisión, a partir del
cual nació la obligación incumplida de la Juez de controlar de oficio los
presupuestos procesales en todo grado y fase de la cognición, por ello fui
enfático en indicar en la solicitud de amparo que el agravio constitucional
provino de una omisión.
La segunda
pregunta formulada por la Juez Superior fue: ¿Alegó su representada a través de
sus apoderados judiciales la (sic) circunstancias que dieron lugar a esta acción de amparo
en la oportunidad legal correspondiente o en el transcurso del proceso?: No
fueron alegadas en el transcurso del proceso.
En relación
a la segunda pregunta, nuevamente se nota un sesgo, para atribuir a mi
representada una dejadez en insurgir contra la omisión agraviante, como si
existiera una oportunidad procesal determinada para reclamar al Juez su
obligación de controlar de oficio la falta de cualidad pasiva de mi mandante,
lo cual debió hacerlo el juzgador a motu propio en todo grado y fase del
proceso.
La tercera
pregunta formulada por la Juez Superior fue: ¿Su representada estuvo a derecho
o actuó con representación judicial durante el proceso?: Estuvo representada
por apoderado, no lo alegó en ninguna oportunidad durante el proceso.
En relación
a la tercera pregunta, debo indicar que la comparecencia de mi representada
asistida de abogado en todo grado del proceso no influye sobre la omisión
atribuida al Juez Agraviante, quien incumplió con su deber de dirigir el
proceso depurando de oficio las fallas que el mismo presenta, en este caso la
falta de cualidad alegada y demostrada.
La cuarta
pregunta formulada por la Juez Superior fue: ¿Ejerció recurso de apelación en
contra del fallo o solicito (sic) en su oportunidad la revocatoria por contrario imperio
del auto de admisión de la demanda?: No fue solicitado ni ejerció el recurso de
apelación tampoco.
En relación
a la cuarta pregunta formulada por la Juez Superior, debo indicar que la falta
de apelación u otro recurso, incluso la falta de contestación a la demanda como
escenario más castigado para la posición procesal de la demandada, no puede
asimilarse ni admitirse como una aceptación o convalidación frente a la
infracción de los presupuestos procesales (…).
Sintetizando
la doctrina antes invocada, se puede afirmar que la cualidad es un presupuesto
procesal de orden público vinculado a la noción constitucional de la
jurisdicción, cuya inobservancia traducida como la falta de cualidad de una de
las partes, significa que dicha demanda, el proceso subsiguiente, la sentencia
y su eventual ejecución son contrarios al orden público y como expresa el
doctrinario Jesús Eduardo Cabrera ‘toda demanda que es contraria al orden
público también es contraria a derecho...’
En el estado
de dictarse el dispositivo del fallo, la Juez Superior comenzó su motivación
analizando la admisibilidad de la acción de amparo para lo cual resumió a su
manera los aspectos fundamentales de la solicitud de amparo (…).
Con la
motivación antes dicha, queda demostrado el divorcio existente entre la
argumentación sostenida por la Juez Superior con respecto a la propia solicitud
de amparo y con la doctrina jurisprudencial sobre los presupuestos procesales,
en virtud de:
1. En la
solicitud de amparo se señala como agraviante la conducta omisiva del Juez de
la causa al no controlar de oficio la falta de cualidad como una violación de
los presupuestos procesales en todo grado y estado del proceso. En la solicitud
de amparo se individualizó el agravio en forma de omisión, en razón de lo cual
no se entiende la posición de la Juez en encasillar en su apreciación y señalar
únicamente el auto de admisión, como el acto atacado por el amparo. Aquí
resulta conveniente advertir que la mención del auto de admisión como acto
agraviante surge de la pregunta capciosa que durante la audiencia oral hizo la
Juez, quien preguntó a esta representación ¿Diga específicamente que actuación
a su juicio le causa lesión constitucional? encasillando la respuesta a un acto
positivo, cuando ha debido preguntar ¿cuál específicamente fue la omisión que
generó la lesión constitucional?, no obstante, que la respuesta a esa pregunta
artera fue: el auto de admisión; debe entenderse que dicho auto fue el creador
de la falta de cualidad, sin embargo, ante esa la infracción del presupuesto
procesal de allí en adelante se configuró la omisión del Juez en subsanar de
oficio la falla e inadmitir la acción, por lo cual afirmó que la lesión
constitucional es continuada hasta la presente fecha.
2. Que el
control de los presupuestos procesales es una obligación del Juez, a quien la
doctrina casacional le impone la obligación de hacerlo de oficio en todo estado
y fase del proceso, aun en ejecución. No tiene asidero jurídico lo expresado
por la Juez Superior cuando singulariza en forma exclusiva la carga procesal de
controlar la falta de cualidad en el intimado, indicando equivocadamente que la
falta del ejercicio de los medios procesales - revocatoria por contrario
imperio o apelación- para hacer valer la infracción de los presupuestos
procesales es una causal de inadmisibilidad del presente amparo, de allí que no
se configure la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 5to del
artículo 6to de la Ley que regula el amparo constitucional. Y así solicito se
declare.
3. Que la
doctrina jurisprudencial ha establecido que los presupuestos procesales deben
ser controlados de oficio, en todo estado, fase y grado del proceso, (incluso
en ejecución) lo cual implica que estando el proceso de intimación en fase de
ejecución, estamos tempestivamente habilitados para interponer un amparo para
su control exo proceso, en otro giro de palabras, mientras exista proceso se
pueden controlar los presupuestos procesales del mismo. El control de los
presupuestos procesales por vía de amparo ante el Superior Jerárquico, queda
habilitado en un proceso que se encuentre en fase de ejecución, porque el Juez
de causa que debió controlarlos ya dicto la sentencia que se ejecuta, lo que
implica que no puede modificar la sentencia, revocarla o dictar un auto que
equivalga a ello como la inadmisibilidad, pero dado el carácter de orden
público procesal de la cualidad como presupuesto procesal, esta debe ser
controlada en forma autónoma por vía del amparo ante el Superior Jerárquico, es
decir, demostrado como está, que el proceso de intimación de honorarios está en
fase de ejecución, los presupuestos procesales pueden ser controlados por vía
autónoma mientras dure la ejecución, como sucedió en autos, no siendo aplicable
la causal de inadmisibilidad prevista en el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley
especial que regula el amparo constitucional…”.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En primer lugar debe la Sala pronunciarse sobre la
tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto observa que la acción de
amparo fue resuelta mediante decisión dictada en su texto íntegro, el 10 de agosto de 2021, por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta,
y el recurso se interpuso el
día 6 de agosto de 2021, luego de la celebración de la audiencia oral y
pública, y ratificada el día 13 de agosto del mismo año,
luego de la publicación de la sentencia por lo que resulta tempestivo conforme a lo
previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se declara.
Por otra parte no se evidencia que ante esta Sala se
haya fundamentado el recurso de apelación ejercido por lo que se pasará a
dictar sentencia con los solos elementos cursantes en autos.
De esta manera, la Sala procede a decidir sobre la
apelación ejercida, observando que la sentencia objeto del recurso declaró
inadmisible la acción de amparo interpuesta por considerar que podía haber
ejercido en ese momento medios o mecanismos legales preexistentes como lo era la
apelación. Asimismo, fue declarado inadmisible, por cuanto el recurrente a
pesar de que en el libelo de la acción de amparo hizo énfasis en que las
actuaciones contra las que recurre en sede constitucional, lo constituyen los
actos de ejecución forzosa de la sentencia definitiva ejecutados por el
tribunal de la causa, durante la celebración de la audiencia oral y pública,
mencionó que la actuación contra la cual acciona es el auto de admisión de la
demanda que fue emitido el 10 de octubre de 2018, por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, siendo que no existe
constancia en los autos, de que en su momento haya ejercido los medios
recursivos tendentes a obtener la revocatoria de esa actuación procesal.
En este sentido, la Sala observa que el fundamento
de la presente acción de amparo es la supuesta violación de los derechos al
debido proceso, a la defensa por haber obrado con usurpación y extralimitación
de funciones, por violación de la tutela judicial efectiva, a la asociación,
así como a la libertad económica y a la propiedad consagrados en los artículos
25, 26, 49 en sus numerales 1º y 3º; 52, 112 y 115 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, al dictarse la referida decisión del 12 de
noviembre de 2018 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el
cuaderno de medidas en el juicio de disolución anticipada de empresa, en la que
decretó medida de embargo preventivo y designó administrador judicial, así como
decretó la suspensión de cualquier operación, especialmente la movilización de
las cuentas pertenecientes a dicha sociedad mercantil por parte de cualquiera
de los socios.
Ahora bien,
esgrimió la parte accionante-apelante al momento de presentar su recurso de
apelación ante el a quo
constitucional lo siguiente: (i) que en el proceso de intimación de honorarios
primigenio existe una falta de
cualidad pasiva, pero que ello no fue advertido en ninguna de las fases del
proceso a pesar de que se trata de la falencia de un presupuesto procesal que
debía ser advertido incluso de oficio y que tal situación fue determinante en
la condena de la hoy accionante en amparo; (ii) que al interponer la acción de
amparo hizo saber que los derechos constitucionales violentados son el debido
proceso y la tutela judicial efectiva, lesionados por una combinación
continuada de acto agraviante y conducta agraviante del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo del Estado
Nueva Esparta, representado el
primero por un auto de admisión que judicializó a la hoy accionante, en un
proceso en el cual parcialmente no tenía cualidad y una conducta omisiva del
Juez de causa que no controló de oficio la vulneración de ese presupuesto
procesal, faltando con ello a su función como director del proceso; (iii) que
durante el desarrollo de la audiencia oral, la jueza superior hizo uso de su
facultad para interrogar a las partes y con relación a la primera pregunta
donde la representación de la parte accionante manifestó que la actuación que
le causó lesión constitucional era el auto de admisión, fue orientada a una
respuesta que remontase la injuria constitucional a una actuación única del
tribunal señalado como agraviante, cuya tesis pareciera afianzar el
consentimiento tácito por la inacción semestral, pero no se tomó en cuenta que
en el escrito de amparo se señaló una omisión respecto al control de los presupuestos procesales de orden
constitucional alusivos a la falta de cualidad pasiva de la demandada
Condominios La Goleta C.A., lo cual de haber sido advertido hubiera conllevado
a la inadmisión de la demanda; (iv) que en relación a la segunda pregunta hecha
en la audiencia constitucional por la jueza del a quo constitucional se nota un
sesgo para atribuir a la accionante una dejadez en insurgir contra la omisión
agraviante, como si existiera una oportunidad procesal determinada para
reclamar al Juez su obligación de controlar de oficio la falta de cualidad
pasiva respecto de la parte demandada en el juicio primigenio, lo cual debió
hacerlo el tribunal señalado como agraviante a motu proprio en todo grado y fase del proceso; (v) que la cualidad
es un presupuesto procesal de orden público vinculado a la noción constitucional de la jurisdicción, cuya
inobservancia traducida como la falta de cualidad de una de las partes,
significa que dicha demanda, el proceso subsiguiente, la sentencia y su
eventual ejecución son contrarios al orden público y como expresa el
doctrinario Jesús Eduardo Cabrera ‘toda
demanda que es contraria al orden público
también es contraria a derecho...’; (vi) que la doctrina jurisprudencial ha
establecido que los presupuestos procesales deben ser controlados de oficio, en
todo estado, fase y grado del proceso, (incluso en ejecución) lo cual implica
que estando el proceso de intimación en fase de ejecución, estamos
tempestivamente habilitados para interponer un amparo para su control, esto es,
que mientras exista proceso se pueden controlar los presupuestos procesales del
mismo.
Así las cosas,
considera pertinente esta Sala realizar un breve recuento de los
acontecimientos procesales que rodearon el asunto y a tal efecto se aprecia:
El juicio
primigenio inició por demanda de Intimación de Honorarios profesionales de abogado
por diligencias extrajudiciales intentada el 9 de octubre de 2018, por el José
León Torcatt contra la sociedad mercantil Condominios La Goleta C.A., dicho
procedimiento correspondió conocerlo al Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta, el cual admitió a trámite mediante auto del 10 de octubre de 2018, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 881 y siguientes del Código de
Procedimiento Civil.
En el petitorio del
escrito libelar se detalló por la parte intimante expresamente lo siguiente:
“…por ser
procedente en derecho y, los hechos así lo demuestran, yo, José Alexis León
Torcatt, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-15.175.821, domiciliado en el Municipio Autónomo García del Estado Nueva
Esparta e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°
123.371, acudo ciudadana Juez a este órgano jurisdiccional para que sea
condenada la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., inscrita ante el
Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de
septiembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo 23-A expediente 19027 (anexo “A) e
inscrita en el Registro de Información Fiscal N° J-30581763-4, ubicada en la
Calle La Cornisa, Edificio Condominios La Goleta, Planta Baja, Sector Punta
Bergatín de la ciudad de Pampatar, Estado Nueva Esparta, son sede
administrativa en el inmueble identificado con el número catastral PT-21928 de
la Calle Luisa Cáceres de Arismendi de la ciudad de Pampatar, Estado Nueva
Esparta, pro el tribunal en los siguientes términos:
PRIMERO: pague la cantidad de TRES MILLONES
OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 3.800.000,00) por la elaboración del
Documento de Condominio que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina de
Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de
octubre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el N° 21, folio 78, del Tomo 11 del
protocolo de transcripción del año 2016.
SEGUNDO:
pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS
(Bs. 3.230.000,00) por la elaboración del Documento de Reforma al Documento de
Condominio que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro
Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de noviembre
de 2016, bajo el N° 18, folio 61, del Tomo 12, del protocolo de transcripción
del año 2016.
TERCERO:
pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS
(Bs. 3.230.000,00) por la elaboración del Documento de Reforma del Documento de
Condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio
Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2016, bajo el N°
46, folio 191 del Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2016.
CUARTO: pague
la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00) por
la elaboración del Documento de Acta de Asamblea de Propietarios para la
Reforma del Documento de Condominio, documento este protocolizado ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en
fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 18, del protocolo de
transcripción del año 2017.
La parte
demandada se dio por citada en el asunto el 9 de enero de 2019.
QUINTO:
pague la cantidad que corresponde por indexación o corrección monetaria del
capital adeudado, y demás gastos propios del proceso, hasta la fecha en que
efectivamente se efectúe el pago de la obligación, esto mediante experticia
complementaria del fallo que acuerde el tribunal para la determinación de esa
cantidad.
SEXTO:
Cancele las costas y costos procesales, que establezca prudencialmente el
Tribunal de la causa…”
Por auto del 18 de diciembre
de 2018, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta decretó a
petición del demandante medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un
apartamento del Edificio La Goleta C.A.
El 4 de abril de
2019, la parte intimada negó los hechos y a todo evento se acogió al derecho de
retasa por considerar exagerada la pretensión del intimante de cobrar por la
redacción de cada documento redactado más de 2000% del valor del inmueble sobre
el cual versa la acción.
Luego de los
trámites procesales, así como las incidencias surgidas y diferentes fases del
proceso. El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, dictó sentencia
definitiva el 7 de octubre de 2019, donde ordenó en el particular cuarto realizar
experticia complementaria del fallo tomando como referencia los Índices de Precios
al Consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, desde la admisión de
la demanda, esto es, desde el 10 de octubre de 2018, hasta la fecha de
publicación de la sentencia, ello de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
El 15 de enero de
2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta fijó
oportunidad para que la parte demandada consignara los honorarios de los jueces
retasadores.
Por auto del 27 de
enero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, declaró firme
la decisión dictada el 7 de octubre de 2019, en razón de que había vencido el
plazo otorgado a la parte demandada para pagar los honorarios de los jueces
retasadores, por lo cual se entendía renunciado el derecho de retasa.
Una vez cumplida la
etapa del nombramiento de Expertos para determinar la experticia complementaria
del fallo ordenada en sentencia del el 7 de octubre de 2019, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolivariano de Nueva Esparta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, quedó únicamente como experta contable la ciudadana María
Silva Matheus, la cual aceptó el cargo mediante diligencia del 3 de febrero de
2020.
El 12 de febrero de
2020, la experta contable consignó informe
en el cual determinó por indexación o corrección monetaria la cantidad
de Bs. 7.519.914.037,98.
Por escrito del 12
de febrero de 2020, la parte demandada impugnó la experticia por considerarla
excesiva.
Por auto del 17 de
febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta negó la
impugnación de la experticia por considerar que las advertencias a la
experticia debieron hacerse en la apelación de la sentencia definitiva dictada
el 7 de octubre de 2019, la cual había quedado firme al no haber sido apelada.
Contra el anterior
pronunciamiento la parte demandada apeló en la misma fecha 20 de febrero de
2020.
El 27 de febrero de
2020, el tribunal de la causa negó el recurso de apelación ejercido de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 894 del Código de Procedimiento
Civil.
Respecto del
anterior pronunciamiento la parte demandada ejerció recurso de hecho, el cual
fue declarado con lugar el 24 de agosto de 2020, por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta, en consecuencia se ordenó al tribunal de la causa
oír en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el auto del 20 de
febrero de 2020, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y
Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva
Esparta.
Mediante auto del
27 de febrero de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordó a
petición de la parte intimante la oportunidad para el cumplimiento voluntario
del fallo dictado el 7 de octubre de 2019 en el juicio originario.
Por auto del 9 de
marzo de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta ordenó la
ejecución forzosa del fallo dictado el 7 de octubre de 2019, en consecuencia
acordó medida ejecutiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada hasta
Quince Mil Ciento Noventa Millones Doscientos Veintiséis Mil Trescientos
Cincuenta Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 15.190.226.356,72), suma
ésta que comprende el doble de lo demandado según experticia complementaria del
fallo. En caso de recaer dicha medida sobre cantidades líquidas, se fija el
monto de Siete Mil Quinientos Noventa y Cinco Millones Ciento Trece Mil Ciento
Setenta y Ocho Bolívares con Treinta y Seis Céntimos (Bs. 7.595.113.178,36),
cantidad ésta que comprende el monto que arrojó la experticia complementaria
del fallo.
Por auto del 30 de
octubre de 2020, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, acordó a
petición de la intimante auto de reanudación de la causa ordenando la
notificación de las partes.
Por auto del 27 de
abril de 2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta ordenó nueva
experticia complementaria del fallo, atendiendo al criterio emanado de la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N°
RC.000013 de fecha 4 de marzo de 2021.
El 28 de abril de
2021, la parte intimante solicitó aclaratoria del auto del 27 de abril de 2021,
dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, la cual fue
resuelta sin lugar por auto del 3 de mayo de 2021.
El 2 de junio de
2021, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, repuso la
causa al estado de que se realizara nueva experticia contable de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil de
acuerdo a los parámetros establecidos en la decisión del 7 de octubre de 2019,
ello con base al reclamo realizado por la parte demandada sobre la experticia
contable.
Ahora bien,
relatadas las denuncias realizadas respecto de la sentencia apelada, así como
de los acontecimientos procesales que rodearon el juicio originario, pasa de
seguidas esta Sala a realizar las siguientes consideraciones sobre el fondo de
lo debatido:
Se
estima prudente precisar que la sentencia sujeta a apelación consideró que la
acción de amparo interpuesta estaba
incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 6.4 y 6.5
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativas
a la caducidad y la existencia de una vía ordinaria idónea para restablecer la
situación jurídica infringida, siendo que tal declaratoria se fundamentó en que
la parte accionante en la audiencia constitucional celebrada ante el a quo al responder las preguntas que
tuvo a bien hacer la jueza procedió a indicar que el amparo estaba dirigido
contra el auto de admisión de la demanda y por tanto en la sentencia aquí
apelada estimó que como el auto de admisión fue emitido el 10 de octubre de
2018 y la acción de amparo fue ejercida el 19 de julio de 2021, la misma estaba
incursa en caducidad al haber transcurrido más de 6 meses desde el acto señalado como lesivo hasta la
interposición de la tutela constitucional y, por otra parte esgrimió que como
la parte accionante no realizó durante el juicio originario ninguna defensa
relativa a delatar la falta de cualidad pasiva que reclamaba, el amparo también
se encontraba incurso en la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo
6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “por
cuanto el querellante no hizo uso de los medios o mecanismos legales
preexistentes”.
Ahora
bien, entre las delaciones formuladas por la parte accionante-apelante, se
aprecia que existe una de superlativa gravedad, que de ser apreciada y
comprobada su certeza afectaría notablemente al orden público constitucional,
como consecuencia del posible apartamiento de algunas de las doctrinas
vinculantes establecidas por esta Sala Constitucional, como lo sería la relativa
a la falta de cumplimiento en el juicio originario de los presupuestos
procesales para darle curso a la causa, toda vez que los presupuestos
procesales deben ser controlados de oficio por el juez en todo estado y grado
del proceso, por lo que de comprobase tal afectación no serían aplicables las
causales de inadmisibilidad esgrimidas por el a quo constitucional al presente
caso. Y así se establece.
En
tal virtud, pasa esta Sala de seguidas a verificar si resulta acertada la
afectación al orden público esgrimida por la peticionaria de la tutela
constitucional, aquí apelante, y a tal efecto se aprecia:
Retomando el hilo de los antecedentes del caso,
tenemos que la demanda que dio origen al presente amparo se versa sobre un
juicio de intimación y estimación de honorarios extrajudiciales de abogado, la
cual fue introducida el 9 de octubre de 2018, por el abogado José León Torcatt contra la sociedad mercantil
Condominios La Goleta C.A.
En el petitorio del
escrito libelar se detalló lo siguiente:
“…por ser procedente
en Derecho y, los hechos así lo demuestran, yo, José Alexis León Torcatt,
venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.175.821,
domiciliado en el Municipio Autónomo García del Estado Nueva Esparta e inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 123.371, acudo
ciudadana Juez a este órgano jurisdiccional para que sea condenada la sociedad
mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, en fecha 21 de septiembre de 1998, bajo el N° 7, Tomo
23-A expediente 19027 (anexo “A) e inscrita en el Registro de Información
Fiscal N° J-30581763-4, ubicada en la Calle La Cornisa, Edificio Condominios La
Goleta, Planta Baja, Sector Pubnta Bergatín de la ciudad de Pampatar, Estado
Nueva Esparta, son sede administrativa en el inmueble identificado con el
número catastral PT-21928 de la Calle Luisa Cáceres de Arismendi de la ciudad
de Pampatar, Estado Nueva Esparta, pro el tribunal en los siguientes términos:
PRIMERO: pague la cantidad de TRES MILLONES
OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES SOBERANOS (Bs. 3.800.000,00) por la elaboración del
Documento de Condominio que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina de
Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 11 de
octubre de 2016, el cual quedó inscrito bajo el N° 21, folio 78, del Tomo 11
del protocolo de transcripción del año 2016.
SEGUNDO:
pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS
(Bs. 3.230.000,00) por la elaboración del Documento de Reforma al Documento de
Condominio que fuera debidamente protocolizado ante la Oficina de Registro
Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 2 de noviembre
de 2016, bajo el N° 18, folio 61, del Tomo 12, del protocolo de transcripción
del año 2016.
TERCERO:
pague la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES SOBERANOS
(Bs. 3.230.000,00) por la elaboración del Documento de Reforma del Documento de
Condominio, protocolizado ante la Oficina de Registro Público del Municipio
Maneiro del Estado Nueva Esparta, en fecha 12 de diciembre de 2016, bajo el N°
46, folio 191 del Tomo 14, del Protocolo de Transcripción del año 2016.
CUARTO:
pague la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.800.000,00)
por la elaboración del Documento de Acta de Asamblea de Propietarios para la
Reforma del Documento de Condominio, documento este protocolizado ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta, en
fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 18, del protocolo de
transcripción del año 2017.
La parte
demandada se dio por citada en el asunto el 9 de enero de 2019.
QUINTO:
pague la cantidad que corresponde por indexación o corrección monetaria del
capital adeudado, y demás gastos propios del proceso, hasta la fecha en que
efectivamente se efectúe el pago de la obligación, esto mediante experticia
complementaria del fallo que acuerde el tribunal para la determinación de esa cantidad.
SEXTO:
Cancele las costas y costos procesales, que establezca prudencialmente el
Tribunal de la causa…”
Siendo ello así,
resulta menester precisar que el objeto de la demanda lo constituyó (i) la
elaboración de un documento de condominio inscrito ante la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta el
11 de octubre de 2016, bajo el N° 21, folio 78, del Tomo 11 del protocolo de
transcripción del año 2016; (ii) dos posteriores reformas al referido documento
de condominio inscritas ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro los días 2 de noviembre de
2016, bajo el N° 18, folio 61, del Tomo 12, del protocolo de transcripción del
año 2016 y 12 de diciembre de 2016, bajo el N° 46, folio 191 del Tomo 14, del Protocolo
de Transcripción del año 2016, respectivamente; (iii) la elaboración de un Acta de Asamblea de Propietarios para la
Reforma del Documento de Condominio, documento la cual fue protocolizada ante
la Oficina de Registro Público del Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta,
en fecha 29 de diciembre de 2017, bajo el N° 50, Tomo 18, del protocolo de
transcripción del año 2017.
El libelo fue
presentado por la parte intimante el 9 de octubre de 2018 y admitido por el
trámite del procedimiento breve por auto del 10 de octubre de 2018, emitido por
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
En tal sentido, se
tiene que para el momento de la interposición de la demanda -19 de octubre de
2018- ya estaba conformado el Condominio La Goleta, C.A. en un edificio de 19
apartamentos distribuidos en 10 pisos,
por lo cual para realizar la reforma del documento de condominio primigenio se
requirió un acta de asamblea de propietarios, la cual esgrimió la parte
demandante en el juicio primigenio también fue elaborada por él y por ello
demandaba el pago de su redacción por concepto de honorarios extrajudiciales de
abogado.
Así las cosas, estima
prudente esta Sala traer a colación lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley de
Propiedad Horizontal:
Artículo 26. “Antes de procederse a la enajenación de
uno cualquiera de los apartamentos o locales de un edificio, el propietario o
los propietarios del inmueble declararán por documento protocolizado en la
correspondiente Oficina Subalterna de Registro, su voluntad de destinarlo para
ser enajenado por apartamentos o locales. Este documento contendrá además de la
descripción de los títulos inmediatos de adquisición, los pisos, apartamentos y
dependencias de que consta, con especificación de los linderos de los
apartamentos y locales, la descripción de las cosas comunes generales del
edificio y de las cosas comunes limitadas a cierto número de apartamentos con
expresión de cuáles son esos apartamentos; la indicación precisa del destino
dado al edificio, el valor que se le da al edificio y el que se le atribuye a
cada uno de los apartamentos locales y otras partes del edificio susceptibles
de enajenación separada, fijándose de acuerdo con tales valores el porcentaje
que tengan los propietarios sobre las cosas comunes y sus derechos y
obligaciones en la conservación y administración del inmueble; los gravámenes
que pesan sobre el edificio y cualquiera otra circunstancia que interese hacer
constar. Al protocolizar dichos documentos, el registrador estampará las notas
marginales a que se refiere el artículo 1.926 del Código Civil.
Se
acompañará el documento a que se refiere este artículo, a fin de que sean
agregados al Cuaderno de Comprobantes, los planos arquitectónicos debidamente
aprobados por los organismos correspondientes, los de sus dependencias e
instalaciones, y, en su caso, los de sus modificaciones esenciales donde deben
estar demarcadas claramente las áreas comunes. Todos los planos a que se
refiere el aparte anterior deberán ser previamente conformados por el
proyectista de la obra, o, en su defecto, por un profesional autorizado, quien
hará constar que el edificio corresponde a ellos y que no alteran o modifican
las áreas y los usos comunes del inmueble, sus anexidades y pertenencias de
acuerdo al permiso de construcción. Igualmente
el documento de condominio se acompañará de un ejemplar del Reglamento de
Condominio el cual será de obligatorio cumplimiento, será modificable por la
Asamblea de Propietarios, y versará sobre las siguientes materias:
1. Atribuciones
de la Junta de Condominios y del Administrador;
2.
Garantía que debe prestar el Administrador para responder de su gestión;
3.
Normas de conveniencia entre copropietarios y uso de las cosas comunes del
edificio y de las privativas de cada apartamento;
4.
Instalación en el edificio de rejas, toldos, aparatos de aire acondicionado y
demás accesorios que no afecten la estructura, distribución y condiciones
sanitarias del inmueble;
5.
Normas para el mejor funcionamiento del régimen. Si otorgado el documento de
condominio ocurren modificaciones en la construcción, deberán determinarse
tales modificaciones en el documento complementario, antes de proceder a la
venta. Todas las especificaciones mencionadas en este artículo, se considerarán
reproducidas en el documento de enajenación o gravamen de cualquier apartamento,
local, estacionamiento, depósito o maletero. Parágrafo Único: Al destinarse un
inmueble para ser enajenado por apartamento, no podrá excluirse del mismo
ninguna porción del terreno que sirvió de base para la obtención del permiso de
construcción ni ninguna de las anexidades o pertenencias del inmueble.
Cualquier exclusión expresa o tácita que se hiciera en el Documento de Condominio,
no se considerará válida”. Negrillas
y subrayado añadido.
Asimismo, se dispone en el artículo 20, literal e
del referido texto normativo lo siguiente:
Artículo 20
Corresponde
al Administrador:
“…e.
Ejercer en juicio la representación de los propietarios en los asuntos
concernientes a la administración de las cosas comunes, debidamente asistidos
por abogados o bien otorgando el correspondiente poder. Para ejercer esta
facultad deberá estar debidamente autorizado por la Junta de Condominio, de
acuerdo con lo establecido en el respectivo documento. Esta autorización deberá
constar en el Libro de Actas de la Junta de Condominio.
De la normativa
previamente transcrita se aprecia con meridiana claridad que una vez que se
protocoliza el documento de condominio, el cual debe obligatoriamente
acompañarse de su respectivo reglamento, que también es de obligatorio
cumplimiento, nace una entidad asociativa distinta e independiente de su
creador, la cual está compuesta por los co-propietarios del edificio
constituido en propiedad horizontal quienes actúan bajo la representación del
administrador designado en el propio documento de condominio, situación ésta
que determina que cuando se demande el cumplimiento de una obligación que
pudiera incidir en los derechos adquiridos por la comunidad de co-propietarios
del inmueble constituido en propiedad horizontal, éstos deben ser debidamente
representados en juicio por su administrador a los efectos de la defensa de sus
intereses, de tal suerte, que al haberse intimado honorarios profesionales
extrajudiciales de abogado respecto del documento de condominio, sus dos
reformas y la propia acta de asamblea de propietarios que autorizaba tales
reformas, una vez que ya estuvo constituido el inmueble en propiedad
horizontal, para considerar válidamente constituida la relación
jurídico-procesal debió demandarse tanto al promotor inmobiliario, sociedad
mercantil Condominios La Goleta, C.A. como al administrador que representa a la
comunidad de propietarios del inmueble constituido en propiedad horizontal por
tener los mismos personalidad jurídica independiente uno de otro. Ello a los
efectos de garantizar el derecho a la defensa y debido proceso de la comunidad
de propietarios que conforman el Edificio “Condominios La Goleta”, por cuanto
las resultas de un juicio como el
planteado inciden directamente sobre los derechos e intereses que éstos
adquirieron sobre el inmueble constituido en propiedad horizontal y regido por
las disposiciones del documento de condominio registrado y su respectivo
reglamento. Y así se establece.
Así, sobre la
válida constitución del proceso, se estima pertinente traer a colación el criterio
asentado por esta Sala el 18 de agosto de 2004, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A.
“La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del
10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14
del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe
impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se
circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en
el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación
provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en
la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho
de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica,
el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la
ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier
vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para
el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la
controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados
presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para
controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios
en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los
presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las
cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no
obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en
cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el
cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue
admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio
alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de
admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de
cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser
verificado en cualquier estado y grado de la causa”.
Del
criterio parcialmente transcrito, se desprende que la verificación de los
presupuestos procesales por ser una cuestión que atañe al orden público puede
ser controlada no sólo por las partes sino también por el juez en cualquier
estado y grado del proceso porque la obligación para el órgano jurisdiccional
de conocer y resolver el fondo de una controversia sólo nacerá una vez que el
proceso esté válidamente constituido, de lo contrario cualquier actuación procesal
realizada sin estar válidamente constituida la relación jurídico procesal será
revisable y anulable en cualquier estado y grado del proceso. Y así se decide.
En el caso
concreto, al haberse constatado que la demanda primigenia fue interpuesta
después de haber nacido una entidad asociativa distinta al promotor
inmobiliario compuesta por los
co-propietarios del edificio constituido en propiedad horizontal la reclamación
de honorarios profesionales de abogado debió recaer en cabeza tanto del
promotor inmobiliario sociedad mercantil Condominios La Goleta C.A. como en el
administrador designado por el propio documento de condominio para que éste
representara en juicio los intereses de la comunidad de propietarios, situación
ésta que al no haberse verificado en el juicio primigenio, ni haber sido
controlada por las partes o por el juez que conoció del mérito de la
controversia o en su defecto el que conoció en sede constitucional, como era su
deber, determina la infracción del debido proceso y derecho a la defensa de la
parte accionante-apelante; lo que debe conllevar a la declaratoria con lugar del recurso de
apelación ejercido por ésta con la consecuente declaratoria de nulidad de la
decisión recurrida conformada por la decisión del 10 de agosto de 2021 emitida
por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta,
que declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la accionante-apelante
contra las omisiones atribuidas al Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por
intimación y estimación de honorarios extrajudiciales de abogado intentara el
ciudadano José Alexis León Torcatt contra la sociedad mercantil Condominios La
Goleta, C.A.; por lo que al
resultar el punto resuelto un asunto de mero derecho –válida constitución de la
relación jurídico procesal- se deberá declarar procedente in limine litis la acción de amparo ejercida y en consecuencia a
los efectos de la restitución de la situación jurídica infringida se repone el
juicio originario al estado de que un Juez de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta, distinto al que conoció del juicio primigenio, luego del proceso
de distribución respectivo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la demanda
de intimación de honorarios extrajudiciales de abogado propuesta, en estricto
acatamiento a lo dispuesto en la presente decisión. Y así se decide.
Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para
que notifique en forma telefónica del contenido de la presente decisión de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia a los siguientes tribunales: (i) Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta; (ii) Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
estado Nueva Esparta.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, declara.
1. CON LUGAR
el recurso de apelación interpuesto por la sociedad mercantil CONDOMINIOS LA GOLETA, C.A. contra
la decisión del 10 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta,
mediante la cual se declaró inadmisible la acción de amparo ejercida por la
accionante-apelante contra las omisiones atribuidas al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por
intimación y estimación de honorarios extrajudiciales de abogado intentara el
ciudadano José Alexis León Torcatt contra la sociedad mercantil Condominios La
Goleta, C.A.
2. ANULA la sentencia apelada.
3. PROCEDENTE IN LIMINE LITIS
la acción de amparo ejercida por la sociedad mercantil CONDOMINIOS
LA GOLETA, C.A. contra las omisiones atribuidas al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la
Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta en el juicio que por
intimación y estimación de honorarios extrajudiciales de abogado intentara el
ciudadano José Alexis León Torcatt contra la sociedad mercantil Condominios La
Goleta, C.A.
4. REPONE el juicio que por intimación y estimación de honorarios
extrajudiciales de abogado intentara el ciudadano José Alexis León Torcatt
contra la sociedad mercantil Condominios La Goleta, C.A. al estado de que un Juez de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta, distinto al que conoció del juicio primigenio, luego del
proceso de distribución respectivo, se pronuncie sobre la admisibilidad de la
demanda de intimación de honorarios extrajudiciales de abogado propuesta, en
estricto acatamiento a lo dispuesto en la presente decisión.
5.- INSTRUYE a
la Secretaría de esta Sala para que notifique en forma telefónica del contenido
de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los siguientes tribunales:
(i) Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción
Judicial del Estado Nueva Esparta; (ii) Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del
estado Nueva Esparta.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente a su
tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 26 días
del mes de noviembre de dos mil veintiuno (2021). Años: 211º de la Independencia y 162º
de la Federación.
La Presidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
JUAN JOSÉ
MENDOZA JOVER
CALIXTO ORTEGA RIOS
LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
RENÉ ALBERTO DEGRAVES ALMARZA
Ponente
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA
USECHE
21-0493
RADA