SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

 

 

            El 11 de febrero de 2003 fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N° 12.328 del 3 de febrero de 2003, por el cual se remitió el expediente N° 8208 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo interpuesta por el abogado Alberto Miliani Balza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 11.778, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana HOSANNA RIMONDI de GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.272.224, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Dicha remisión obedece a la consulta de ley a que está sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 2003, que declaró decaído el procedimiento por pérdida de interés procesal de la acción de amparo interpuesta.

            El 12 de febrero de 2003 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Realizado el estudio del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

 

            Señaló el apoderado judicial de la accionante que, el ciudadano Jesús Rafael Gómez Barberii, estableció junto con su representada domicilio conyugal en las Residencias Parque La Florida en la urbanización La Florida y que lo pequeño del referido inmueble motivó a su cónyuge a construir un pent-house de dos (2) pisos en la platabanda del edificio “EDIMCA”.

            Que, el referido ciudadano constituyó a favor de su mandante, usufructo vitalicio sobre dicho inmueble, así como la propiedad de todos los bienes muebles, según documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N° 37, Tomo 1, Protocolo Cuarto del 4 de marzo de 1980. Igualmente, refirió que los respectivos cónyuges otorgaron poder especial a los ciudadanos Jesús Rafael Gómez Martín y Dolores Gómez de Weiss, para vender a Ingaran C.A. y Coifi C.A.

            En tal sentido, argumentó que los referidos ciudadanos en uso del poder que le habían conferido, enajenaron el inmueble objeto de la pretensión de amparo, en partes iguales a Ingaran C.A. y Coifi C.A., por la cantidad de un millón novecientos mil bolívares (Bs. 1.900.000,00), días después de la revocatoria del mandato que se les había comunicado por vía cablegráfica, por lo que a su juicio, demostraba que la venta se había realizado sin el consentimiento y a espaldas de su representada.

            Arguyó que, su mandante demandó la nulidad de las ventas realizadas, contra los ciudadanos Jesús Rafael Gómez Martín y Dolores Gómez de Weiss, en cualidad de vendedores y contra Ingaran C.A. y Coifi C.A., en cualidad de compradores, que para esa oportunidad el cónyuge de su representada era el Director Gerente de ambas compañías, por lo que en su criterio era necesario el consentimiento de éste para el perfeccionamiento de las ventas y no sólo la intervención del ciudadano Jesús Rafael Gómez Martín, quien era el Gerente Administrativo.

            Manifestó que, cuando ocurrió el fallecimiento del ciudadano Jesús Rafael Gómez Barberii, sus descendientes iniciaron una serie de ataques contra su mandante, con la finalidad de recuperar el pent-house, despojarla del capital accionario de las referidas compañías, declarar inexistente el usufructo del inmueble que le había dejado su cónyuge y ejercer acciones penales contra ella y el ciudadano Amos Rimondi Forghieri.

            Indicó que, [l]a demanda de nulidad absoluta de las ventas fueron declaradas sin lugar en primera y segunda instancia y en casación, en donde se desestimaron los alegatos de hecho y de derecho que se esgrimieron en su fundamentación, como la falta de consentimiento; el que una persona no puede contratar consigo misma; la prohibición de la venta de una sucesión futura; y los evidentes errores de procedimiento y de juzgamiento denunciados que hacían procedente la reposición de la causa por lo menos, sin embargo la sentenciadora la Juez Superior Noveno, incurrió en aberrante, ultrapetita al declarar nulas disposiciones testamentarias que nada tenía que ver con las ventas de los inmuebles; y por supuesto, al usufructo vitalicio constituido a favor de [su] mandante que como derecho real encierra una obligación propter rem, que va adherido a la cosa, sea quien sea su titular”.

            Señaló que, el abogado Manuel Gustavo Hernández, intimó a su representada al pago de honorarios profesionales por la cantidad de setenta y siete millones setecientos mil bolívares (Bs. 77.700.000,00), y no por la cantidad de treinta millones de bolívares (Bs.30.000.000,00) que era la cuantía en que se había estimado la demanda, siendo que sólo podía exigir nueve millones de bolívares (Bs. 9.000.000,00), según lo establecido en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, “...intimación calculada premeditadamente, con la complacencia del Juez Titular que la iba admitir para acordar la medida cautelar de embargo por el doble de dicha cantidad y costas como en efecto lo hizo, librando Comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, para practicar la medida sobre bienes propiedad de la demandada”.

            Asimismo, señaló que su representada tuvo que consentir –bajo presión psicológica- el traspaso del capital accionario que tenía de Ingaran C.A. y Coifi C.A., a nombre del abogado intimante, para evitar que fuera despojada de la totalidad del inmueble donde ella vivía, actuación que –a juicio del apoderado judicial de la accionante- constituía una amenaza cruenta, dada la desproporcionalidad de la medida dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

            Finalmente, indicó que a su mandante se le transgredieron los derechos constitucionales establecidos en los artículos 19, 47, 49, 55, 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que la acción de amparo constitucional fuese admitida, se declarase con lugar, se restituyese el capital accionario del que era titular su representada, se declarase sin lugar la demanda de intimación de honorarios por exagerada y, en consecuencia, sin lugar la transacción realizada para el traspaso de las acciones a nombre del ciudadano Manuel Gustavo Hernández.

II

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

Mediante sentencia dictada el 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró decaído el procedimiento de amparo incoado por el apoderado judicial de la ciudadana HOSANNA RIMONDI de GÓMEZ,  contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como fundamento lo siguiente:

Señaló el referido órgano jurisdiccional que, debía declararse decaído el procedimiento de amparo, por cuanto la parte accionante no concurrió voluntariamente a revisar el amparo que había interpuesto y a activarlo en un tiempo prudente, dado que habían transcurrido veintidós (22) meses desde la última actuación consignada por ésta, por lo que concluyó que dicha actuación era parecida cuando la parte actora no concurría a impulsar la admisión de la demanda, manifestando con ello la pérdida del interés procesal, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

 

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia y, al respecto, observa que la decisión de amparo constitucional sometida a consulta fue dictada, en primera instancia, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 2003, razón por la cual, esta Sala, en virtud del criterio sostenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

            Dilucidado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta planteada, a cuyo fin, observa que el fallo dictado el 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró decaído el procedimiento de amparo constitucional incoado por el apoderado judicial de la ciudadana HOSANNA RIMONDI de GÓMEZ, por considerar que habían transcurrido veintidós (22) meses desde la última actuación en el expediente sin que la parte accionante hubiese concurrido ni para revisar, ni para activar el amparo que había interpuesto.

Señalado lo anterior, consta en autos – tal como lo señaló dicho Juzgado Superior- que el último acto de procedimiento de la parte actora fue el 29 de marzo de 2001, y consistió en la presentación de varios recaudos relacionados con la solicitud de la acción de amparo constitucional, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente, haya actuado de nuevo en el proceso.

            Esa conducta pasiva de la parte actora, fue calificada por esta Sala como abandono de trámite en decisión N° 982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“...la pérdida del interés puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso, caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.  En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención.  En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.  El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia

(...)

En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.  Ello es producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono, precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes. (Reasaltado de esta Sala).Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto.  Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente, aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.  Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.

(...)

De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia.  Así se declara”.

En tal sentido, esta Sala observa que, efectivamente –tal como lo señaló el referido Juzgado Superior- en el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, trayendo como consecuencia, la falta de interés por parte de la accionante en seguir con el procedimiento, razón por la cual resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada el 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró decaído el procedimiento de la acción de amparo interpuesta y así se decide.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

IV

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República,  por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia dictada el 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró decaído el procedimiento de la acción de amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana HOSANNA RIMONDI de GÓMEZ, contra el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el Juzgado Octavo de Municipio y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  14 días del mes de noviembre de dos mil tres (2003).  Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                  El Vicepresidente,

 

 

                                                             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                            

Los Magistrados,

 

 

 JOSÉ M. DELGADO OCANDO                  ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

   Ponente

 

 

 PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 El Secretario Enc.

 

 

TITO DE LA HOZ

Exp.- 03-0459

AGG/cml