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SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
El 11 de febrero de 2003 fue
recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
proveniente del Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio N°
12.328 del 3 de febrero de 2003, por el cual se remitió el expediente N° 8208
(nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la acción de amparo interpuesta
por el abogado Alberto Miliani Balza, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el N° 11.778, con el carácter de apoderado judicial de
la ciudadana HOSANNA RIMONDI de GÓMEZ, titular de la cédula de identidad
N° 4.272.224, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Dicha remisión obedece a la consulta
de ley a que está sometida la decisión dictada por el Juzgado Superior Séptimo
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 28 de enero de 2003, que declaró decaído el
procedimiento por pérdida de interés procesal de la acción de amparo
interpuesta.
El 12 de febrero de 2003 se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio del
expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
FUNDAMENTO DE LA
ACCIÓN
Señaló el apoderado
judicial de la accionante que, el ciudadano Jesús Rafael Gómez Barberii,
estableció junto con su representada domicilio conyugal en las Residencias
Parque La Florida en la urbanización La Florida y que lo pequeño del referido
inmueble motivó a su cónyuge a construir un pent-house de dos (2) pisos en la
platabanda del edificio “EDIMCA”.
Que, el referido ciudadano
constituyó a favor de su mandante, usufructo vitalicio sobre dicho inmueble,
así como la propiedad de todos los bienes muebles, según documento
protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del
Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), bajo el N°
37, Tomo 1, Protocolo Cuarto del 4 de marzo de 1980. Igualmente, refirió que
los respectivos cónyuges otorgaron poder especial a los ciudadanos Jesús Rafael
Gómez Martín y Dolores Gómez de Weiss, para vender a Ingaran C.A. y Coifi C.A.
En tal sentido, argumentó
que los referidos ciudadanos en uso del poder que le habían conferido,
enajenaron el inmueble objeto de la pretensión de amparo, en partes iguales a
Ingaran C.A. y Coifi C.A., por la cantidad de un millón novecientos mil
bolívares (Bs. 1.900.000,00), días después de la revocatoria del mandato que se
les había comunicado por vía cablegráfica, por lo que a su juicio, demostraba
que la venta se había realizado sin el consentimiento y a espaldas de su
representada.
Arguyó que, su mandante
demandó la nulidad de las ventas realizadas, contra los ciudadanos Jesús Rafael
Gómez Martín y Dolores Gómez de Weiss, en cualidad de vendedores y contra
Ingaran C.A. y Coifi C.A., en cualidad de compradores, que para esa oportunidad
el cónyuge de su representada era el Director Gerente de ambas compañías, por
lo que en su criterio era necesario el consentimiento de éste para el perfeccionamiento
de las ventas y no sólo la intervención del ciudadano Jesús Rafael Gómez
Martín, quien era el Gerente Administrativo.
Manifestó que, cuando
ocurrió el fallecimiento del ciudadano Jesús Rafael Gómez Barberii, sus
descendientes iniciaron una serie de ataques contra su mandante, con la
finalidad de recuperar el pent-house, despojarla del capital accionario de las
referidas compañías, declarar inexistente el usufructo del inmueble que le
había dejado su cónyuge y ejercer acciones penales contra ella y el ciudadano
Amos Rimondi Forghieri.
Indicó que, “[l]a
demanda de nulidad absoluta de las ventas fueron declaradas sin lugar en
primera y segunda instancia y en casación, en donde se desestimaron los
alegatos de hecho y de derecho que se esgrimieron en su fundamentación, como la
falta de consentimiento; el que una persona no puede contratar consigo misma;
la prohibición de la venta de una sucesión futura; y los evidentes errores de
procedimiento y de juzgamiento denunciados que hacían procedente la reposición
de la causa por lo menos, sin embargo la sentenciadora la Juez Superior Noveno,
incurrió en aberrante, ultrapetita al declarar nulas disposiciones
testamentarias que nada tenía que ver con las ventas de los inmuebles; y por
supuesto, al usufructo vitalicio constituido a favor de [su] mandante
que como derecho real encierra una obligación propter rem, que va adherido a la
cosa, sea quien sea su titular”.
Señaló que, el abogado
Manuel Gustavo Hernández, intimó a su representada al pago de honorarios
profesionales por la cantidad de setenta y siete millones setecientos mil
bolívares (Bs. 77.700.000,00), y no por la cantidad de treinta millones de
bolívares (Bs.30.000.000,00) que era la cuantía en que se había estimado la
demanda, siendo que sólo podía exigir nueve millones de bolívares (Bs.
9.000.000,00), según lo establecido en el artículo 286 del Código de
Procedimiento Civil, “...intimación calculada premeditadamente, con la
complacencia del Juez Titular que la iba admitir para acordar la medida cautelar
de embargo por el doble de dicha cantidad y costas como en efecto lo hizo,
librando Comisión al Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas, para practicar
la medida sobre bienes propiedad de la demandada”.
Asimismo, señaló que su
representada tuvo que consentir –bajo presión psicológica- el traspaso del
capital accionario que tenía de Ingaran C.A. y Coifi C.A., a nombre del abogado
intimante, para evitar que fuera despojada de la totalidad del inmueble donde
ella vivía, actuación que –a juicio del apoderado judicial de la accionante-
constituía una amenaza cruenta, dada la desproporcionalidad de la medida
dictada por el Juzgado Octavo de Municipio de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
Finalmente, indicó que a
su mandante se le transgredieron los derechos constitucionales establecidos en
los artículos 19, 47, 49, 55, 80 y 86 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, por lo que solicitó que la acción de amparo
constitucional fuese admitida, se declarase con lugar, se restituyese el
capital accionario del que era titular su representada, se declarase sin lugar
la demanda de intimación de honorarios por exagerada y, en consecuencia, sin
lugar la transacción realizada para el traspaso de las acciones a nombre del
ciudadano Manuel Gustavo Hernández.
II
DE LA SENTENCIA
CONSULTADA
Mediante sentencia dictada el 28 de enero de 2003, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró decaído el procedimiento de amparo incoado por el apoderado judicial de la ciudadana HOSANNA RIMONDI de GÓMEZ, contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, teniendo como fundamento lo siguiente:
Señaló el referido órgano jurisdiccional que, debía declararse decaído el procedimiento de amparo, por cuanto la parte accionante no concurrió voluntariamente a revisar el amparo que había interpuesto y a activarlo en un tiempo prudente, dado que habían transcurrido veintidós (22) meses desde la última actuación consignada por ésta, por lo que concluyó que dicha actuación era parecida cuando la parte actora no concurría a impulsar la admisión de la demanda, manifestando con ello la pérdida del interés procesal, según lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse previamente acerca de su competencia y, al respecto,
observa que la decisión de amparo constitucional sometida a consulta fue
dictada, en primera instancia, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, el 28 de enero de 2003, razón por la cual, esta Sala, en virtud del
criterio sostenido en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: Emery
Mata Millán), resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.
Dilucidado
lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la consulta
planteada, a cuyo fin, observa que el fallo dictado el 28 de enero de 2003, por
el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró decaído el
procedimiento de amparo constitucional incoado por el apoderado judicial de la
ciudadana HOSANNA RIMONDI de GÓMEZ, por considerar que habían transcurrido
veintidós (22) meses desde la última actuación en el expediente sin que la
parte accionante hubiese concurrido ni para revisar, ni para activar el amparo
que había interpuesto.
Señalado lo anterior, consta en autos –
tal como lo señaló dicho Juzgado Superior- que el último acto de procedimiento
de la parte actora fue el 29 de marzo de 2001, y consistió en la presentación
de varios recaudos relacionados con la solicitud de la acción de amparo
constitucional, sin que, a partir de esa oportunidad y hasta la presente, haya
actuado de nuevo en el proceso.
Esa conducta pasiva de la parte
actora, fue calificada por esta Sala como abandono de trámite en decisión N°
982 del 6 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres), en los
siguientes términos:
“...la pérdida del interés
puede sobrevenir en el curso del proceso. Es lo que ocurre cuando el actor
desiste de su pretensión, caso en el cual se otorga autoridad de cosa juzgada
al desistimiento y se declara la extinción del proceso. También puede ocurrir
que decaiga únicamente el interés en el procedimiento que se halla en curso,
caso en el cual ocurre el desistimiento del procedimiento a que se refiere el
artículo 266 del Código de Procedimiento Civil. Finalmente, puede ocurrir que
el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso
en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada
pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos
que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la
instancia. En el caso específico de la
inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones
procesales como causa de la perención.
En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del
abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor,
lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los
supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las
obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de
Procedimiento Civil. El abandono del
trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que
revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la
controversia
(...)
En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se
refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales puede asumirse –entre otros supuestos, como la falta de
comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de
seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés
procesal de la parte actora. Ello es
producto del reconocimiento, a partir de signos inequívocos –el abandono,
precisamente- de que dicha parte ha renunciado, al menos respecto a esa causa y
a este medio procesal, a la tutela judicial efectiva y al derecho a una pronta
decisión que le confiere la Constitución; por otra parte, y desde otro punto de
vista, el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la
inactividad procesal de las partes. (Reasaltado de esta Sala).Tal conclusión
deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la
tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías
ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende de la letra del artículo
27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye
para el amparo –al unísono, cabe destacar, con varios tratados internacionales
en materia de derechos humanos- un procedimiento breve, gratuito y no sujeto a
formalidad en el que la autoridad judicial competente tiene potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella y en la que todo tiempo es hábil y el tribunal debe
tramitarlo con preferencia a cualquier otro asunto. Así ha sido declarado por la jurisprudencia patria pacíficamente,
aún antes de la promulgación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
En efecto, si el legislador ha estimado que, como consecuencia
de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una
situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis
meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del
derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico
deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa
sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del
trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación
lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. Por tanto, resultaría incongruente con la aludida naturaleza
entender que el legislador hubiere previsto un lapso de caducidad de seis meses
para la interposición de la demanda y, al propio tiempo, permitiese que se
tolerase pasivamente la prolongación en el tiempo de la causa, sin la obtención
de un pronunciamiento, por un lapso mayor a aquél.
(...)
De conformidad con lo expuesto, la Sala considera que la
inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en
la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las
notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad
para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante,
ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo
25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y,
con ello, la extinción de la instancia.
Así se declara”.
En tal sentido, esta Sala observa que,
efectivamente –tal como lo señaló el referido Juzgado Superior- en el caso de
autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere
la decisión en cuestión, trayendo como consecuencia, la falta de interés por
parte de la accionante en seguir con el procedimiento, razón por la cual
resulta forzoso para esta Sala confirmar la decisión dictada el 28 de enero de
2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró
decaído el procedimiento de la acción de amparo interpuesta y así se decide.
De conformidad con lo establecido en el
único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, se impone a la actora una multa por la cantidad de
CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional
en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar
el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente,
dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su
límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de
sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual
obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela
constitucional. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley CONFIRMA la
sentencia dictada el 28 de enero de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró decaído el procedimiento de la acción de
amparo constitucional interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana
HOSANNA RIMONDI de GÓMEZ, contra el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, el
Juzgado Octavo de Municipio y el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de
CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional
en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar
el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente,
dentro de los cinco días siguientes a su notificación.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil tres
(2003). Años 193º de la Independencia y
144º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
JOSÉ M.
DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario Enc.
TITO DE LA
HOZ
Exp.- 03-0459
AGG/cml