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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 21 de mayo de 1999, los abogados Pedro Mena
Cadeos y Elba Molina de Alvarado, venezolanos y con inscripción en el
Inpreabogado bajo los nos 2.788 y 5.668, respectivamente, quienes
son apoderados judiciales de los ciudadanos AUREA ISABEL SUNIAGA DE
VILLEGAS, LUZ MARINA LEÓN PEÑA DE MAESTRE, JORGE ELÍAS LASCANO NÚÑEZ y SEGUNDO
HOLGUER GARCÉS FIALLOS,
de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad nos
1.495.277, 9.197.029, E-82.118.871 y E-81.883.137, respectivamente, intentaron
ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, amparo constitucional
contra las actuaciones que llevó a cabo la Dirección General Sectorial de Inquilinato del entonces Ministerio de
Desarrollo Urbano para la determinación de la regulación máxima de alquileres
en el edificio donde los accionantes residen, así como contra las actuaciones
que llevó a cabo el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Capital, en el expediente que, bajo el n° 4.174,
cursa ante ese Tribunal Superior, con motivo del recurso de nulidad que
interpusieron los propietarios del referido edificio contra la resolución que
dictó aquella Dirección General de Inquilinato, para cuya fundamentación
denunciaron la violación de sus derechos fundamentales a la defensa y a la
protección de la familia.
El 29
de junio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo juzgó sobre
la pretensión de amparo constitucional que fue interpuesta y la declaró
inadmisible.
El 3 de mayo de 2000, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo envió la causa en consulta, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Luego de la recepción del expediente, se dio cuenta en Sala por auto del 23 de mayo de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés A. Troconis Villarreal.
El 27 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
1. Los apoderados judiciales de los
demandantes en amparo constitucional alegaron:
1.1 Que, “... (n)uestros Mandantes (AUREA ISABEL SUNIAGA DE VILLEGAS, LUZ MARINA LEON
PEÑA DE MAESTRE, JORGE ELIAS LASCANO NÚÑEZ, SEGUNDO HOLGUER GARCES FIALLOS) y
yo, DRA. ELBA MOLINA DE ALVARADO, Arrendatarios de los Apartamentos 1 (Uno), 4
(Cuatro), 6 (Seis), 8 (Ocho) y 7 (Siete) respectivamente, ubicados en el
Edificio ‘RICAURTE’, situado en la Avenida Principal de la Urbanización Puente
Hierro, jurisdicción de la Parroquia Santa Rosalía de esta ciudad de Caracas
(Municipio Libertador del Distrito Federal), fueron sorprendidos, mediante
telegramas enviados a sus domicilios por la Dra. RAQUEL BENARROCH HALLER,
Representante de los Propietarios del Edificio (GIMOL NORA BENARROCH DE STOLEAR
y RUBEN BENARROCH MAIMARA, venezolanos, mayores de edad, de este mismo
domicilio y hábiles en Derecho), de que se había dictado nueva regulación de
los Apartamentos del referido inmueble, por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en virtud de ello,
se les conminaba a los Arrendatarios a pasar por las Oficinas de dicha
Representante, con el fin de firmar nuevos Contratos de Arrendamientos, todo lo
cual se evidencia en los correspondientes Telegramas que a los fines de Ley,
anexamos marcados ‘B-1’, ‘B-2’ y ‘B-3’”.
1.2 Que, “...la Sentencia dictada en contra de la
RESOLUCIÓN No. 01303 de fecha 10 de Junio de 1997, emitida por la Dirección General
Sectorial de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano, de la cual
tampoco jamás habían tenido dichos Arrendatarios conocimiento, había quedado
definitivamente firme, sin haberse tomado las previsiones necesarias en
resguardo del ‘débil jurídico’ que había quedado indefenso.”
1.3 Que se dictó “...la RESOLUCIÓN No. 01303 en fecha 10
de Junio de 1997, en el Expediente que llevaba esa Oficina bajo el No. 5.842, y
de la cual RESOLUCIÓN éstos no fueron jamás NOTIFICADOS en ninguna forma, ni se
les comunicó por medio alguno, ni se dio cumplimiento a las formalidades
legales establecidas en el Artículo 14 de la ‘Ley de Regulación de Alquileres’
vigente...”.
1.4 Que
es “...increíble y realmente insólito,
que en diez (10) apartamentos, no haya encontrado el funcionario de Inquilinato
a ningún inquilino o arrendatario, y que ninguno de ellos (los arrendatarios)
hubiese visto el cartel o aviso fijado en las puertas de sus residencias. Como
hemos mencionado, estos funcionarios jamás llevan a los inquilinos dicha
notificación, ni mucho menos fijan el cartel en las puertas de las moradas o
residencias de los inquilinos. A tal respecto presentamos y producimos prueba
pre-constituida testifical, comprobatoria de no haberse fijado cartel o aviso
alguno a las puertas de los Apartamentos que éstos ocupan, en ninguna
oportunidad, ni mucho menos con ocasión de la referida RESOLUCIÓN; dicho
testimonio arrojado por vecinos del Edificio...”.
1.5 Que “...se les ha lesionado y conculcado los derechos de los precitados
Arrendatarios, al no haber sido notificados de la RESOLUCIÓN No. 01303
que en fecha 10-6-97 dictara la Dirección General Sectorial de Inquilinato
del Ministerio de Desarrollo Urbano, para que pudiesen ejercer los recursos
necesarios a su defensa; y asimismo, tampoco fueron citados o emplazados
personalmente, en el Recurso de NULIDAD que interpusieran por ante el Juzgado
Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo, de la Región
Capital, y que cursara en Expediente No. 4174, los sedicentes dueños del Edificio
donde los precitados Arrendatarios habitan, cuya Decisión los afectó en forma
ostensible y notoria su patrimonio económico con relación a las viviendas o
apartamentos por ellos alquilados, dada la elevada fijación de los cánones de
arrendamiento, en un Edificio muy antiguo y completamente deteriorado.”
1.6 Que “...les parece extraño a los Arrendatarios la
circunstancia, de encontrarse en actas del Expediente Inquilinario, un peritaje
del Edificio ‘RICAURTE’, y sin embargo, jamás se vio en dicho Edificio ningún
perito, tasador o avaluador, haciendo mediciones, inspeccionando los
apartamentos o examinando la estructura del inmueble, mantenimiento o
conservación, ya que dichos Arrendatarios de ser así hubiesen visto tales
actuaciones, y pudieran haberle hecho las observaciones pertinentes respecto a
las fallas, defectos y deterioros que acusa el inmueble, y del estado físico
actual de cada uno de los Apartamentos, y asimismo hubiesen tomado las
previsiones necesarias ante los resultados de la RESOLUCIÓN.”
2. Denunciaron:
2.1 La violación del derecho
a la defensa, ya que,“...en razón de ello, quedaron indefectiblemente
en completo estado de indefención (sic), violándose sin lugar a dudas la
disposición constitucional consagrada expresamente en nuestra Carta Magna en su
Artículo 68...”.
2.2 Que no “... se dio cumplimiento al procedimiento que para las notificaciones pauta
el Artículo 63 del ‘Reglamento de la Ley de Regulación de Alquileres y del
Decreto Legislativo sobre Desalojo de Viviendas’ que establece ‘Las
Resoluciones que afectan intereses de las partes se notificarán de acuerdo a lo
previsto en el artículo 14 de la Ley de Regulación de Alquileres’.”
2.3 Que no sólo se violó “...la disposición consagrada en el
Artículo 68 de la Constitución de la República que preceptúa la inviolabilidad
del derecho de la defensa, que es un derecho fundamental de la persona, sino
también la disposición contenida en el Artículo 73 de dicho texto
Constitucional, que establece la protección que el Estado debe brindar a la
familia.”
3. Pidieron:
“1º.) La NULIDAD DE LA RESOLUCIÓN
No. 01303 emitida en fecha 10-6-97, por la Dirección General de Inquilinato del
Ministerio de Desarrollo Urbano, en el Expediente que bajo el No. 5.842, cursa
ante esa Dependencia; y 2º.) la NULIDAD de la SENTENCIA dictada en fecha
10-11-98, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso
Administrativo, Región Capital, en el Expediente que bajo el No. 4174 cursa
ante ese Tribunal Superior, con motivo del Recurso de Nulidad interpuesto por
los Propietarios del referido Edificio, contra la precitada Resolución...”.
II
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266,
cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y
consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional,
dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que
pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y la Corte
Primera de lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la
consulta fue elevada respecto del fallo que dictó, en materia de amparo
constitucional, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala se
declara competente para la decisión de aquélla. Así se decide.
III
La Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo decidió sobre la pretensión de amparo en los
términos siguientes:
“...cursa en el expediente (folio 134) en copia
simple el auto dictado en fecha 25 de Enero de 1.999, por el mencionado Juzgado
en el cual señala que transcurrió el lapso previsto en el artículo 181 de la
Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y no fue interpuesto recurso de
apelación contra la sentencia de fecha 10 de Noviembre de 1.998, la cual fue
declarada definitivamente firme.
(...)
Ahora bien, en el presente caso se observa que,
quienes se presentan ahora como agraviados, no ejercieron apelación alguna
contra el fallo accionado, tal como lo señaló el Juez en el mencionado auto de
fecha 25 de Enero de 1.999. Asimismo se observa que el hoy accionante no apeló
del auto que declaró firme el fallo que se acciona. Ni se hizo parte en la
oportunidad prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte. Siendo
que –en este caso- la apelación tenía efectos suspensivos ella constituía un
medio breve, sumario y eficaz que hubiera reparado, de inmediato, cualquier
posible violación que se hubiere podido causar. De allí que la posible lesión
derivaría también de la conducta omisiva de los accionantes al no apelar del
fallo contra el cual ahora se acciona.
Por ello, entiende esta Corte que en el caso sub-examine se verificó el
consentimiento tácito a que alude la disposición legal supra transcrita al conformarse, quienes se pretenden agraviados,
con la sentencia y no utilizar el medio expedito para hacer cesar sus efectos,
dándose así el supuesto de signos inequívocos de aceptación. En consecuencia,
es procedente declarar la inadmisibilidad de la presente acción.”
Los
arrendatarios, quienes son la parte accionante en este juicio de amparo
constitucional, alegaron que no conocieron la existencia del procedimiento
administrativo que los propietarios instaron ante la Dirección de Inquilinato
para la regulación del monto máximo del alquiler. También alegaron que no
conocieron la existencia del proceso judicial que los mismos propietarios
incoaron ante los Tribunales de la Jurisdicción de lo
Contencioso-Administrativa de la Región Capital para la revisión de la
resolución administrativa que fijó el monto máximo de alquiler.
La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo verificó que los arrendatarios no se hicieron parte en sede administrativa, a pesar de que la Administración inquilinaria practicó, en su momento, las notificaciones que disponen la Ley de Regulación de Alquileres y su Reglamento, ni se hicieron parte en sede judicial, a pesar de que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó, en su momento, la publicación del cartel de emplazamiento de los interesados que dispone el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
De igual manera, los arrendatarios no apelaron de la sentencia definitiva que el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó el 10 de noviembre de 1998, tal y como lo dispone el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, lo cual habría suspendido los efectos de esa sentencia que confirmó, con modificaciones, la regulación de alquileres que estableció la Administración inquilinaria.
Para la decisión, la Sala Constitucional observa:
1. En el caso de autos, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró que este amparo constitucional es inadmisible porque la parte interesada no utilizó la vía procesal breve, sumaria y eficaz de la apelación (en ambos efectos) contra la sentencia que el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó, el 10 de noviembre de 1998, por lo que, en criterio de esa Corte Primera, la parte interesada consintió en la lesión que denunció con posterioridad.
Ahora bien, se evidencia en autos que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no estableció en forma correcta cuál es el objeto (o hecho lesivo) del presente amparo constitucional, ya que lo fijó en la mencionada sentencia del 10 de noviembre de 1998, no obstante que la parte actora cuestionó, en realidad, otras actuaciones que se atribuyen a dos órganos distintos del poder público, a saber, la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En efecto, la Sala Constitucional observa que la accionante acumuló, en una misma pretensión de amparo constitucional, sus cuestionamientos acerca de diversas conductas que se atribuyen a dos órganos distintos del Poder Público.
Sin embargo, la tutela constitucional que solicitó la parte actora correspondería a tribunales de distintos grados, porque los hechos que la parte actora censuró y acumuló en una misma pretensión se atribuyeron a un órgano desconcentrado del Ejecutivo Nacional, por una parte, y a un Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo, por otra.
En tal sentido, se evidencia que el amparo constitucional de autos era inadmisible de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, el cual se aplica supletoriamente por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por la inepta acumulación, en una misma demanda, de pretensiones que debían ser planteadas ante tribunales de grados distintos, a saber, los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo respecto de la actuación administrativa (ex artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) y la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (ex artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) respecto de la judicial. Así se declara.
En efecto, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil reza:
“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; (...)” (Subrayado añadido).
V
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, MODIFICA la sentencia objeto de
consulta, que dictó el 29 de junio de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo y declara INADMISIBLE la
demanda de amparo constitucional que interpusieron los apoderados judiciales de
los ciudadanos AUREA ISABEL SUNIAGA DE
VILLEGAS, LUZ MARINA LEÓN PEÑA DE MAESTRE, JORGE ELÍAS LASCANO NÚÑEZ y SEGUNDO
HOLGUER GARCÉS FIALLOS, contra
las actuaciones que se atribuyeron a la Dirección de Inquilinato del Ministerio de Desarrollo Urbano y al
Tribunal Superior Primero en lo Contencioso Administrativo de la Región
Capital. Así se decide.
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
TITO DE LA HOZ
PRRH.sn.ar.