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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 18 de julio de 2001, la ciudadana TRINA MARÍA BASANTA, titular de la cédula de identidad nº
4.983.493, mediante la representación del abogado Manuel Nicolás Cheng Velázquez,
con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 12.115, intentó, ante el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y
del Adolescente del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 2 de agosto de
1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y
Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar,
para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido
proceso y a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
El
1° de agosto de 2001, el a quo juzgó
sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.
El
15 de agosto de 2001, la ciudadana Trina María Basanta, mediante la
representación del abogado Manuel Nicolás Cheng Velázquez, apeló, contra la
sentencia del citado Tribunal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional.
Luego
de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del
29 de agosto de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz.
I
DE LA CAUSA
El 19 de julio de 2001, el titular del
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del
Niño y del Adolescente, abogado César E. Duerto Maita, se inhibió del
conocimiento del amparo de conformidad con los ordinales 9º y 15º del artículo
82 del Código de Procedimiento Civil.
El
26 de julio de 2001, se constituyó el Juzgado Superior Accidental, a cargo de
la Tercera Conjuez, abogada Liliana Núñez Coa.
El
27 de julio de 2001, el Juzgado Accidental declaró con lugar la inhibición; el
1 de agosto de 2001, el a quo declaró
inadmisible el amparo y, el 15 de agosto de 2001, primer día cuando se tuvo
acceso al Juzgado en virtud del paro tribunalicio, la parte actora apeló de la
sentencia.
El
20 de agosto de 2001, el a quo oyó la
apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente original a esta
Sala Constitucional.
II
DE LA PRETENSIÓN DE LA
PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que la ciudadana Trina María Basanta
habitó, en el apartamento nº 0001, del Bloque 4, Edificio 2, de la Urbanización
Vista Hermosa en el Municipio Heres del Estado Bolívar, desde el 28 de
noviembre de 1968, cuando el entonces Banco Obrero lo adjudicó a Crisanto
Betancourt López. Que la demandante hizo vida marital con el ciudadano antes
nombrado hasta el fallecimiento de éste, el 17 de septiembre de 1995.
1.2 Que, aún después del fallecimiento de su
pareja, continuó viviendo en el referido apartamento con -según afirma la parte
actora- la hija extra-matrimonial de Crisanto Betancourt López, Zulay Apolina
Bonalde y los hijos de ésta.
1.3 Que, el 24 de abril de 2001, se presentó
en la residencia de Trina María Basanta el Juez Ejecutor de Medidas de los
Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado
Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolívar para la práctica de la entrega forzosa del inmueble, en virtud de la
comisión que le había librado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar.
1.4 Que la entrega se hizo con fundamento en
la sentencia del 2 de agosto de 1999 que declaró con lugar la demanda que, por
reivindicación, había interpuesto la ciudadana Carmen Josefina Mujica de
Betancourt contra Trina Rodríguez.
1.5 Que la demandada en reivindicación, Trina
Rodríguez, no existe y, por ende, nunca vivió en el inmueble, apartamento sobre
el que Trina María Basanta ejerció derechos posesorios desde cuando le fue
adjudicado a Crisanto Betancourt López.
1.6 Que Trina María Basanta informó al Juez
Ejecutor que la sentencia del 2 de agosto de 1999 condenó a quien nunca poseyó
el inmueble pero el Ejecutor no detuvo la medida.
1.7 Que, en el juicio de reivindicación, se
cometieron un sinnúmero de vicios procesales, entre otros señaló que: (i) se
acompañó a la demanda un documento de compraventa del inmueble que es falso pues
difiere notoriamente del documento legítimo; (ii) Se intentó contra una persona
que nunca vivió en el inmueble objeto de reivindicación; (iii) la demanda de
reivindicación se fundamentó en que la demandante era la única heredera de
Crisanto Betancourt López, circunstancia que se probó mediante un justificativo
de perpetua memoria fraudulento; (iv) la demandante no identificó plenamente a
la demandada Trina Rodríguez, supuesta poseedora, pues omitió la mención de su
número de su cédula de identidad; (v) la propiedad del inmueble no se acreditó
mediante documento registrado sino que se presentó documento de compra-venta
autenticado y, además, no se presentó con la planilla de declaración y
liquidación del impuesto sucesoral; (vi) la demanda no cumplió con los
requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; (vii) se acordó
la citación de la parte demandada en reivindicación y, con ello, el juez
incurrió en ultrapetita pues la parte actora solicitó la notificación; (viii)
la continuación del juicio a pesar de que el Tribunal, a través del Alguacil,
fue informado de que Trina Rodríguez no vivía en el inmueble; (x) hubo vicios
en la citación de la parte demandada, pues al no lograrse la citación personal
el tribunal ordenó la publicación y consignación de carteles en la prensa local
y la colocación de la boleta de notificación en las puertas del inmueble, pero
esta última orden no se cumplió; y (xi) como consecuencia de los vicios en el
procedimiento, la sentencia definitiva es ilegal así como la ejecución de la
misma mediante embargo, en primer término, y desalojo, en segundo término.
1.8 Que la pretensión de reivindicación es
falsa por cuanto: i) la demandante no tiene ningún derecho legítimo sobre el
inmueble y no acreditó medio de prueba que constituyera presunción grave del
derecho que se reclama, pues el justificativo de perpetua memoria, que declaró
única y universal heredera a Carmen Josefina Mujica de Betancourt, no
constituye documento legítimo de propiedad sobre un bien inmueble, tampoco lo es
el documento de compra-venta autenticado mediante el cual el de cuius adquirió el inmueble; que
Carmen Josefina Mujica de Betancourt no acompañó la planilla de liquidación
sucesoral que expide el SENIAT, “...único
organismo Oficial facultado para tal fin, que determine el derecho de propiedad
(que) la parte actora accionó en Juicio
de Reivindicación...” ; por cuanto no constaba la propiedad de la
demandante sobre el inmueble no se llenaron los extremos del artículo 548 y 341
del Código de Procedimiento Civil; (ii) que el justificativo de perpetua
memoria es fraudulento pues Carmen Josefina Mujica de Betancourt no es la única
y universal heredera del de cuius
pues la pareja tenía un hijo: Rómulo Trino Elesio Betancourt Mujica y, además,
el occiso tenía la siguiente descendencia “natural”:
Zulay Apolina Bonalde, Doris Rodríguez, Katiuska Guillermina Rodríguez, Denis
Crisanto Rodríguez, Mickey Crisanto Rodríguez, Richard Rodríguez y Roxana María
Rodríguez, a quienes reconoció como tales en
declaraciones de Impuesto sobre la Renta que la demandante consignó;
(iii) la demandada, Trina Rodríguez, nunca vivió en el inmueble objeto de
reivindicación; (iv) en virtud de los defectos en la citacion de la demandada
no hubo procedimiento contencioso alguno y, por ende, la sentencia producto del
juicio es “...INEXISTENTE, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, que no puede causar ningún
efecto, y los actos conclusivos que se produjeron son nulos por correr la misma
suerte de lo principal.”
1.9 Que la actuación del Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito, quien no verificó
el cumplimiento de los requisitos que contienen los artículos 340 del Código de
Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, induce al pensamiento de que el
Juez actuó “deliberada y complacientemente
con el actor”.
1.10 Que el juicio de reivindicación contó,
prácticamente, con la única intervención de la parte actora con la anuencia de
dos jueces de instancia y trajo como consecuencia que los derechos posesorios
de Trina María Basanta quedaron ilusorios, con lo que se le causaron daños y
perjuicios tanto materiales como morales.
2. Denunció:
2.1 La violación del derecho a la defensa y
al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en el juicio de reivindicación,
no se garantizaron las debidas oportunidades de defensa de la supuesta parte
demandada Trina Rodríguez, lo que ab initio se materializó con su ilegal
citación.
2.2 La violación del derecho a la defensa y
al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para Trina María Basanta no hubo
oportunidad de defensa en el juicio de reivindicación que tuvo por objeto un
inmueble que la demandante poseyó y detentó por 32 años, de manera no
interrumpida, continua, pública, pacífica, no equívoca y con intención de tener
la cosa como propia.
2.3 La violación de normas de orden público y
constitucional que contienen los artículos: 25, 26, 27, 31, 47, 49, 75 y 115 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 771, 772, 773, 775,
781, 782, 783, del Código Civil; 7º, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 215, 218, 223,
225, 233, ordinales 4º,y 5º, 244, 252, 272, 340, ordinales 5º y 6º, 342 y 346,
ordinales 4º y 6º, del Código de Procedimiento Civil por cuanto en la
tramitación el juicio se incurrió en múltiples vicios de procedimiento.
2.4 Abuso de poder y extralimitación de
funciones por parte del Juzgado de Primera Instancia, por cuanto el supuesto
agraviante usó indebidamente sus facultades para fines distintos de los que se
les confirió y dictó sentencia que lesionó el derecho a la defensa de Trina
María Basanta.
2.5 Fraude procesal que cometió ex profeso la parte actora y que
convalidaron los Jueces Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar en sus respectivas oportunidades y que impidió a
Trina María Basanta la restitución o salvaguarda de su derecho a la defensa.
3. Pidió:
Que “...se
restablezca la situación jurídica infringida por los tribunales Primero y
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del
Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.”
Y que “...se
ordene la restitución del inmueble (...) y así cese la violación a los Derechos
Constitucionales y adjetivos conculcados a mi representada.”
III
DE LA COMPETENCIA DE
LA SALA
Por cuanto, con fundamento en los
artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las
apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo
constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso
de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión
que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del
Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en
referencia. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA objeto de Recurso
El
juez de la sentencia contra la que se recurrió decidió sobre la pretensión de
amparo en los términos siguientes:
“...declara
inadmisible, la Acción de Amparo ejercida por el Dr. Manuel Nicolás Cheng
Velásquez como Co-apoderado judicial de la ciudadana: TRINA MARÍA BASANTA.”
A
juicio del juez de la sentencia de la que se recurrió:
Que la parte actora pretende que se le
restituya un bien inmueble, previa declaratoria de nulidad de la sentencia
definitivamente firme y de los actos subsiguientes con el argumento de que se
violó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela
judicial eficaz, pues hubo fraude a la ley y vicios en la citación de una persona
inexistente.
Que,
según los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de
los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual han sido
previstos se cumplió, así como cuando la parte contra quien obre la falta no la
solicitó en la primera oportunidad.
Que
los vicios que la demandante denunció como causa eficiente del hecho
constitutivo de lesión no pueden ser discutidos en un juicio de amparo
constitucional, pues la parte actora dispone del recurso de invalidación por
falta, error o fraude en la citación para la contestación.
Que
el acto contra el cual se ejerce amparo es una sentencia que ya fue ejecutada
y, de conformidad con el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión es inadmisible si la
situación jurídica infringida es irreparable.
Que
el amparo no puede convertirse en una tercera instancia para la resolución de
lo que se decidió con carácter definitivamente firme ni puede utilizarse como
sustitutivo del recurso de invalidación.
V
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
En cuanto a la admisibilidad de la
pretensión la Sala observa:
El
a quo declaró inadmisible el amparo
por cuanto la situación jurídica supuestamente infringida era irreparable pues
se había consumado la desposesión del inmueble. La Sala difiere de esa
apreciación por cuanto el demandante pide la declaratoria de nulidad del juicio
originario y, en consecuencia, que se le restituya el inmueble, lo cual es
posible si, mediante amparo, se declarase la existencia del fraude procesal que
denunció la parte actora, declaratoria que, en criterio reiterado de esta Sala,
es posible en determinadas circunstancias (cfr. ss. S.C. nº 908 del 04.08.00,
nº 77 del 09.05.00 y nº 2749 del 27.12.02). Desde este punto de vista, estima
esta Sala que, mediante amparo, podrían volverse las cosas a un estado similar
al que existía antes de la supuesta violación. Así se decide.
Esta
Sala, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y el debido
proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega
forzosa en los siguientes términos:
“La
desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de
sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el
cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la
cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que
ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario
(artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó
al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el
Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo
concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía.
En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al
entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni
siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.
Observa la
Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la
oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la
sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.
Establecido lo
anterior, la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado,
el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas
de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de
detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los
mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino
de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados
sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de
retención.
Por ello, el
Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado,
preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al
embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor
precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible
sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se
respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo
546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el
embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528,
530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del
inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.
La
oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo
546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de
defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la
ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y
personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse-
no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo
para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase
ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son
los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.
El respeto a
los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de
los inmuebles a ejecutarse estas medidas, y obliga al ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como
causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como
de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el
ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte,
donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.
Luego, la
sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo
546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la
ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no
van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o
no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no
sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien
porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546
eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan
valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el
tercero ocupante.
Siendo éste el
marco legal de la ejecución, la ‘entrega
material’ no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con
relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien
arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales,
y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era
deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.
El que las
medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los
arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el
artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en
ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a
la fecha del embargo.
Es más, los
casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento
Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los
casos son:
1) Que en la
sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528
del Código de Procedimiento Civil).
2) Que en la
sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por
parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado
por el juez para el cumplimiento.
3) Que el
adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión
de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).
(omissis)
Por tratarse
de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el
debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución
de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún
derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han
adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo
549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia
que ordena la entrega del bien.” (s. nº 1212 del 19.10.00)
La
oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se concibió para
evitar que el tercero fuese desposeído del inmueble antes que se comprobase su
relación con el ejecutado y su posición respecto del inmueble. En el embargo
ejecutivo la desposesión no ocurre sino hasta la adjudicación del inmueble y,
por ello, la norma permite que la oposición se interponga hasta la publicación
del último cartel de remate; en la entrega forzosa. En cambio, la desposesión ocurre en el mismo acto y, en
consecuencia, sólo en ese momento el tercero puede oponerse a la entrega, y el
efecto de esa oposición será la suspensión de la medida hasta el trámite final
de la oposición. El ejercicio de este recurso judicial requiere que el tercero,
potencial opositor, cuente con, al menos, la asistencia de abogado, según los
artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados.
En
el caso bajo análisis, consta en el acta de la entrega forzosa que la
demandante no contó con la asistencia de un abogado que le permitiese el
ejercicio de la oposición, por tanto, la Sala estima que para efectos de la
aplicación del artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales no debe tomarse en cuenta la posibilidad
de oposición, pues ésta le era de imposible ejercicio a la demandante. Así se
declara.
La
parte actora denuncia que, en el juicio originario, premeditadamente se demandó
y, por tanto, se citó a alguien inexistente (Trina Rodríguez), que la demanda
debió interponerse contra Trina María Basanta, quien ocupaba el apartamento
desde hace 32 años, y que, con esa actuación de la demandante, logró dejarla
sin posibilidad de defensa. Estos alegatos apuntan al fraude en la citación, en
cuyo caso procede el juicio de invalidación por aplicación del artículo 328,
ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma fue interpretada por
la doctrina en el sentido de que :
“El fraude es
eludir con perjuicio de tercero o desconocimiento del derecho ajeno una
disposición legal, en este caso, la citación, más concretamente, el fraude es
el acto o actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o
ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o,
en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un
proceso regular. El fraude en el proceso civil infringe los deberes de lealtad
y probidad de las partes puede provenir de las partes, del Juez o de un tercero.”
CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, Ediciones Libra, p. 546.
En
conclusión, la demandante disponía del recurso de invalidación contra la
sentencia que se ejecutó en el inmueble que –según alegó- poseyó por 32 años,
pues el artículo 328, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil permite que
quienes debieron ser citados para el juicio y no lo fueron, y sobre quienes
recae la ejecución del fallo, puedan invalidarlo.
En
consecuencia y por cuanto la demandante no motivó su elección del amparo
respecto del recurso de invalidación, esta Sala declara la inadmisibilidad del
amparo de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
En
consecuencia, se confirma, en los términos expuestos, la sentencia objeto de
apelación que declaró inadmisible el amparo y declara sin lugar el recurso de
apelación.
VI
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de
apelación que dictó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente el 1 de agosto de
2001 y declara INADMISIBLE la
demanda de amparo que interpuso Trina María Basanta contra la decisión que
pronunció, el 2 de agosto de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que
se incoó contra el precitado fallo.
Publíquese,
regístrese y devuélvase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de
dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
JOSE MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA
GARCÍA
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
TITO DE LA HOZ
PRRH.sn.ar.
Exp.
01-1956