SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 18 de julio de 2001, la ciudadana TRINA MARÍA BASANTA, titular de la cédula de identidad nº 4.983.493, mediante la representación del abogado Manuel Nicolás Cheng Velázquez, con inscripción en el Inpreabogado bajo el nº 12.115, intentó, ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, amparo constitucional contra la sentencia que dictó, el 2 de agosto de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos al debido proceso y a la defensa que acoge el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1° de agosto de 2001, el a quo juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible.

El 15 de agosto de 2001, la ciudadana Trina María Basanta, mediante la representación del abogado Manuel Nicolás Cheng Velázquez, apeló, contra la sentencia del citado Tribunal, ante el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 29 de agosto de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

El 19 de julio de 2001, el titular del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente, abogado César E. Duerto Maita, se inhibió del conocimiento del amparo de conformidad con los ordinales 9º y 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

El 26 de julio de 2001, se constituyó el Juzgado Superior Accidental, a cargo de la Tercera Conjuez, abogada Liliana Núñez Coa.

El 27 de julio de 2001, el Juzgado Accidental declaró con lugar la inhibición; el 1 de agosto de 2001, el a quo declaró inadmisible el amparo y, el 15 de agosto de 2001, primer día cuando se tuvo acceso al Juzgado en virtud del paro tribunalicio, la parte actora apeló de la sentencia.

El 20 de agosto de 2001, el a quo oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión del expediente original a esta Sala Constitucional.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.       Alegó:

1.1    Que la ciudadana Trina María Basanta habitó, en el apartamento nº 0001, del Bloque 4, Edificio 2, de la Urbanización Vista Hermosa en el Municipio Heres del Estado Bolívar, desde el 28 de noviembre de 1968, cuando el entonces Banco Obrero lo adjudicó a Crisanto Betancourt López. Que la demandante hizo vida marital con el ciudadano antes nombrado hasta el fallecimiento de éste, el 17 de septiembre de 1995.

1.2    Que, aún después del fallecimiento de su pareja, continuó viviendo en el referido apartamento con -según afirma la parte actora- la hija extra-matrimonial de Crisanto Betancourt López, Zulay Apolina Bonalde y los hijos de ésta.

1.3    Que, el 24 de abril de 2001, se presentó en la residencia de Trina María Basanta el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres y Raúl Leoni del Estado Bolívar e Independencia del Estado Anzoátegui del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar para la práctica de la entrega forzosa del inmueble, en virtud de la comisión que le había librado el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

1.4    Que la entrega se hizo con fundamento en la sentencia del 2 de agosto de 1999 que declaró con lugar la demanda que, por reivindicación, había interpuesto la ciudadana Carmen Josefina Mujica de Betancourt contra Trina Rodríguez.

1.5    Que la demandada en reivindicación, Trina Rodríguez, no existe y, por ende, nunca vivió en el inmueble, apartamento sobre el que Trina María Basanta ejerció derechos posesorios desde cuando le fue adjudicado a Crisanto Betancourt López.

1.6    Que Trina María Basanta informó al Juez Ejecutor que la sentencia del 2 de agosto de 1999 condenó a quien nunca poseyó el inmueble pero el Ejecutor no detuvo la medida.

1.7    Que, en el juicio de reivindicación, se cometieron un sinnúmero de vicios procesales, entre otros señaló que: (i) se acompañó a la demanda un documento de compraventa del inmueble que es falso pues difiere notoriamente del documento legítimo; (ii) Se intentó contra una persona que nunca vivió en el inmueble objeto de reivindicación; (iii) la demanda de reivindicación se fundamentó en que la demandante era la única heredera de Crisanto Betancourt López, circunstancia que se probó mediante un justificativo de perpetua memoria fraudulento; (iv) la demandante no identificó plenamente a la demandada Trina Rodríguez, supuesta poseedora, pues omitió la mención de su número de su cédula de identidad; (v) la propiedad del inmueble no se acreditó mediante documento registrado sino que se presentó documento de compra-venta autenticado y, además, no se presentó con la planilla de declaración y liquidación del impuesto sucesoral; (vi) la demanda no cumplió con los requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil; (vii) se acordó la citación de la parte demandada en reivindicación y, con ello, el juez incurrió en ultrapetita pues la parte actora solicitó la notificación; (viii) la continuación del juicio a pesar de que el Tribunal, a través del Alguacil, fue informado de que Trina Rodríguez no vivía en el inmueble; (x) hubo vicios en la citación de la parte demandada, pues al no lograrse la citación personal el tribunal ordenó la publicación y consignación de carteles en la prensa local y la colocación de la boleta de notificación en las puertas del inmueble, pero esta última orden no se cumplió; y (xi) como consecuencia de los vicios en el procedimiento, la sentencia definitiva es ilegal así como la ejecución de la misma mediante embargo, en primer término, y desalojo, en segundo término.

1.8    Que la pretensión de reivindicación es falsa por cuanto: i) la demandante no tiene ningún derecho legítimo sobre el inmueble y no acreditó medio de prueba que constituyera presunción grave del derecho que se reclama, pues el justificativo de perpetua memoria, que declaró única y universal heredera a Carmen Josefina Mujica de Betancourt, no constituye documento legítimo de propiedad sobre un bien inmueble, tampoco lo es el documento de compra-venta autenticado mediante el cual el de cuius adquirió el inmueble; que Carmen Josefina Mujica de Betancourt no acompañó la planilla de liquidación sucesoral que expide el SENIAT, “...único organismo Oficial facultado para tal fin, que determine el derecho de propiedad (que) la parte actora accionó en Juicio de Reivindicación...” ; por cuanto no constaba la propiedad de la demandante sobre el inmueble no se llenaron los extremos del artículo 548 y 341 del Código de Procedimiento Civil; (ii) que el justificativo de perpetua memoria es fraudulento pues Carmen Josefina Mujica de Betancourt no es la única y universal heredera del de cuius pues la pareja tenía un hijo: Rómulo Trino Elesio Betancourt Mujica y, además, el occiso tenía la siguiente descendencia “natural”: Zulay Apolina Bonalde, Doris Rodríguez, Katiuska Guillermina Rodríguez, Denis Crisanto Rodríguez, Mickey Crisanto Rodríguez, Richard Rodríguez y Roxana María Rodríguez, a quienes reconoció como tales en  declaraciones de Impuesto sobre la Renta que la demandante consignó; (iii) la demandada, Trina Rodríguez, nunca vivió en el inmueble objeto de reivindicación; (iv) en virtud de los defectos en la citacion de la demandada no hubo procedimiento contencioso alguno y, por ende, la sentencia producto del juicio es “...INEXISTENTE, NULA DE NULIDAD ABSOLUTA, que no puede causar ningún efecto, y los actos conclusivos que se produjeron son nulos por correr la misma suerte de lo principal.

1.9    Que la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Agrario y Tránsito, quien no verificó el cumplimiento de los requisitos que contienen los artículos 340 del Código de Procedimiento Civil y 548 del Código Civil, induce al pensamiento de que el Juez actuó “deliberada y complacientemente con el actor”.

1.10 Que el juicio de reivindicación contó, prácticamente, con la única intervención de la parte actora con la anuencia de dos jueces de instancia y trajo como consecuencia que los derechos posesorios de Trina María Basanta quedaron ilusorios, con lo que se le causaron daños y perjuicios tanto materiales como morales.

2.       Denunció:

2.1    La violación del derecho a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto, en el juicio de reivindicación, no se garantizaron las debidas oportunidades de defensa de la supuesta parte demandada Trina Rodríguez, lo que ab initio se materializó con su ilegal citación.

2.2    La violación del derecho a la defensa y al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto para Trina María Basanta no hubo oportunidad de defensa en el juicio de reivindicación que tuvo por objeto un inmueble que la demandante poseyó y detentó por 32 años, de manera no interrumpida, continua, pública, pacífica, no equívoca y con intención de tener la cosa como propia.

2.3    La violación de normas de orden público y constitucional que contienen los artículos: 25, 26, 27, 31, 47, 49, 75 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 771, 772, 773, 775, 781, 782, 783, del Código Civil; 7º, 12, 13, 15, 16, 17, 18, 215, 218, 223, 225, 233, ordinales 4º,y 5º, 244, 252, 272, 340, ordinales 5º y 6º, 342 y 346, ordinales 4º y 6º, del Código de Procedimiento Civil por cuanto en la tramitación el juicio se incurrió en múltiples vicios de procedimiento.

2.4    Abuso de poder y extralimitación de funciones por parte del Juzgado de Primera Instancia, por cuanto el supuesto agraviante usó indebidamente sus facultades para fines distintos de los que se les confirió y dictó sentencia que lesionó el derecho a la defensa de Trina María Basanta.

2.5    Fraude procesal que cometió ex profeso la parte actora y que convalidaron los Jueces Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en sus respectivas oportunidades y que impidió a Trina María Basanta la restitución o salvaguarda de su derecho a la defensa.

3.       Pidió:

Que “...se restablezca la situación jurídica infringida por los tribunales Primero y Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.”

 

Y que “...se ordene la restitución del inmueble (...) y así cese la violación a los Derechos Constitucionales y adjetivos conculcados a mi representada.”

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones y consultas respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra la decisión que dictó, en materia de amparo constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y de Protección del Niño y el Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, esta Sala se declara competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA objeto de Recurso

El juez de la sentencia contra la que se recurrió decidió sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“...declara inadmisible, la Acción de Amparo ejercida por el Dr. Manuel Nicolás Cheng Velásquez como Co-apoderado judicial de la ciudadana: TRINA MARÍA BASANTA.

 

A juicio del juez de la sentencia de la que se recurrió:

Que la parte actora pretende que se le restituya un bien inmueble, previa declaratoria de nulidad de la sentencia definitivamente firme y de los actos subsiguientes con el argumento de que se violó su derecho a la defensa y al debido proceso, así como a la tutela judicial eficaz, pues hubo fraude a la ley y vicios en la citación de una persona inexistente.

Que, según los artículos 206 y 213 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de los actos procesales no procede cuando la finalidad para la cual han sido previstos se cumplió, así como cuando la parte contra quien obre la falta no la solicitó en la primera oportunidad.

Que los vicios que la demandante denunció como causa eficiente del hecho constitutivo de lesión no pueden ser discutidos en un juicio de amparo constitucional, pues la parte actora dispone del recurso de invalidación por falta, error o fraude en la citación para la contestación.

Que el acto contra el cual se ejerce amparo es una sentencia que ya fue ejecutada y, de conformidad con el artículo 6, cardinal 3, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la pretensión es inadmisible si la situación jurídica infringida es irreparable.

Que el amparo no puede convertirse en una tercera instancia para la resolución de lo que se decidió con carácter definitivamente firme ni puede utilizarse como sustitutivo del recurso de invalidación.

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión la Sala observa:

El a quo declaró inadmisible el amparo por cuanto la situación jurídica supuestamente infringida era irreparable pues se había consumado la desposesión del inmueble. La Sala difiere de esa apreciación por cuanto el demandante pide la declaratoria de nulidad del juicio originario y, en consecuencia, que se le restituya el inmueble, lo cual es posible si, mediante amparo, se declarase la existencia del fraude procesal que denunció la parte actora, declaratoria que, en criterio reiterado de esta Sala, es posible en determinadas circunstancias (cfr. ss. S.C. nº 908 del 04.08.00, nº 77 del 09.05.00 y nº 2749 del 27.12.02). Desde este punto de vista, estima esta Sala que, mediante amparo, podrían volverse las cosas a un estado similar al que existía antes de la supuesta violación. Así se decide.

Esta Sala, en interpretación del alcance del derecho a la defensa y el debido proceso, reconoció que un tercero puede oponerse a la ejecución de una entrega forzosa en los siguientes términos:

“La desposesión jurídica de bienes del ejecutado, en materia de ejecución de sentencia, se puede lograr por dos vías: a) mediante el embargo ejecutivo, el cual no contrae que el ejecutado desocupe el inmueble, a menos que no pague la cantidad que fije el Tribunal mientras él se encuentre allí, caso en que ordenaría la desocupación, utilizando la fuerza pública si fuese necesario (artículo 537 eiusdem); b) mediante la entrega del bien que la sentencia mandó al ejecutado a entregar, la cual no tiene pautado un proceso concreto en el Código de Procedimiento Civil, por lo que las normas de embargo y remate, en lo concerniente a la desposesión del ejecutado, deben ser aplicadas por analogía. En este último supuesto no hay embargo, sino desposesión directa, ya que al entregar forzosamente el bien al ejecutante, se cumple el fallo, sin que ni siquiera pueda solicitarse su estadía en el inmueble o la retención del mueble.

Observa la Sala, que contra estas medidas ejecutivas, no existe la previsión legal de la oposición por parte del ejecutado, por lo que éste, quien debe cumplir con la sentencia, está en cierta forma a merced de la ejecución.

Establecido lo anterior, la Sala observa que, al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención.

Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se respetará el derecho del tercero. Este derecho –conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición.

La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella –de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no sólo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

El respeto a los derechos del tercero, mientras no se diluciden, evita sean desocupados de los inmuebles a ejecutarse estas medidas, y obliga al  ejecutante o al adjudicatario en remate, según los casos, como causahabiente de los derechos de propiedad y posesión sobre el bien, así como de los derechos principales, accesorios, derivados que sobre la cosa tenía el ejecutado, al hacerlos valer contra el ocupante del inmueble en juicio aparte, donde éste haga valer sus derechos para la desocupación.

Luego, la sentencia en contra del tercer opositor con motivo de la oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, lo que permite es que se siga la ejecución sobre el bien al cual se le ratificó el embargo, pero sus efectos no van más allá, ya que la oposición al embargo sólo versa sobre si se mantiene o no la medida sobre el bien, y hasta allí llega la declaración judicial, mas no sobre los derechos de los terceros, que deberán ser dilucidados aparte, bien porque éstos acudan a la vía de la tercería (artículos 370, ordinal 1º y 546 eiusdem), o bien por el ejecutante o al adjudicatario del bien en remate, hagan valer los derechos del propietario o poseedor, en juicio aparte, contra el tercero ocupante.

Siendo éste el marco legal de la ejecución, la ‘entrega material’ no podrá desconocer los derechos del arrendatario (tercero con relación al juicio entre Texeira y Rodríguez), a continuar gozando del bien arrendado, hasta que el contrato de arrendamiento terminara por causas legales, y por tanto, la medida contra el ejecutado no podrá perjudicar a quien no era deudor condenado, como lo pretendió la decisión impugnada.

El que las medidas ejecutivas no contraen la desocupación de terceros, como los arrendatarios, se deduce del propio Código de Procedimiento Civil, cuando en el artículo 542 otorga derecho al depositario a percibir los frutos de la cosa, en ese caso la embargada, sin diferenciar si el arrendamiento era anterior o no a la fecha del embargo.

Es más, los casos de entrega forzosa del bien que contempla el Código de Procedimiento Civil, son básicamente tres, y ninguno tenía lugar en el caso de autos. Los casos son:

1) Que en la sentencia el juez mande a entregar alguna cosa mueble o inmueble (artículo 528 del Código de Procedimiento Civil).

2) Que en la sentencia se condene en forma alternativa la entrega de una de varias cosas por parte del deudor, y este no diere cumplimiento a la orden en el lapso fijado por el juez para el cumplimiento.

3) Que el adjudicatario haya pagado el precio del remate y solicite se le ponga en posesión de la cosa que se le adjudicó (artículo 572 eiusdem).

(omissis)

Por tratarse de una interpretación vinculante sobre el alcance del derecho de defensa y el debido proceso, en relación con los terceros afectados por la fase de ejecución de sentencia, no quiere la Sala dejar de advertir, que los terceros con algún derecho sobre el inmueble, que puedan hacer valer, son aquellos que lo han adquirido antes del embargo ejecutivo o del registro prevenido en el artículo 549 del Código de Procedimiento Civil, o en los otros casos, de la sentencia que ordena la entrega del bien.” (s. nº 1212 del 19.10.00)

 

La oposición del artículo 546 del Código de Procedimiento Civil se concibió para evitar que el tercero fuese desposeído del inmueble antes que se comprobase su relación con el ejecutado y su posición respecto del inmueble. En el embargo ejecutivo la desposesión no ocurre sino hasta la adjudicación del inmueble y, por ello, la norma permite que la oposición se interponga hasta la publicación del último cartel de remate; en la entrega forzosa.  En cambio, la desposesión ocurre en el mismo acto y, en consecuencia, sólo en ese momento el tercero puede oponerse a la entrega, y el efecto de esa oposición será la suspensión de la medida hasta el trámite final de la oposición. El ejercicio de este recurso judicial requiere que el tercero, potencial opositor, cuente con, al menos, la asistencia de abogado, según los artículos 3º y 4º de la Ley de Abogados.

En el caso bajo análisis, consta en el acta de la entrega forzosa que la demandante no contó con la asistencia de un abogado que le permitiese el ejercicio de la oposición, por tanto, la Sala estima que para efectos de la aplicación del artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no debe tomarse en cuenta la posibilidad de oposición, pues ésta le era de imposible ejercicio a la demandante. Así se declara.

La parte actora denuncia que, en el juicio originario, premeditadamente se demandó y, por tanto, se citó a alguien inexistente (Trina Rodríguez), que la demanda debió interponerse contra Trina María Basanta, quien ocupaba el apartamento desde hace 32 años, y que, con esa actuación de la demandante, logró dejarla sin posibilidad de defensa. Estos alegatos apuntan al fraude en la citación, en cuyo caso procede el juicio de invalidación por aplicación del artículo 328, ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil. Dicha norma fue interpretada por la doctrina en el sentido de que :

“El fraude es eludir con perjuicio de tercero o desconocimiento del derecho ajeno una disposición legal, en este caso, la citación, más concretamente, el fraude es el acto o actos procesales realizados en forma artificiosa o engañosa por una o ambas partes, para perjudicar a otra persona, obtener un beneficio indebido o, en fin, lograr un objetivo que no sería posible satisfacer sino mediante un proceso regular. El fraude en el proceso civil infringe los deberes de lealtad y probidad de las partes puede provenir de las partes, del Juez o de un tercero.” CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela, Tomo III, Ediciones Libra, p. 546.

 

En conclusión, la demandante disponía del recurso de invalidación contra la sentencia que se ejecutó en el inmueble que –según alegó- poseyó por 32 años, pues el artículo 328, ordinal 1°, del Código de Procedimiento Civil permite que quienes debieron ser citados para el juicio y no lo fueron, y sobre quienes recae la ejecución del fallo, puedan invalidarlo.

En consecuencia y por cuanto la demandante no motivó su elección del amparo respecto del recurso de invalidación, esta Sala declara la inadmisibilidad del amparo de conformidad con el artículo 6, cardinal 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

En consecuencia, se confirma, en los términos expuestos, la sentencia objeto de apelación que declaró inadmisible el amparo y declara sin lugar el recurso de apelación.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia que fue objeto de apelación que dictó el Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente el 1 de agosto de 2001 y declara INADMISIBLE la demanda de amparo que interpuso Trina María Basanta contra la decisión que pronunció, el 2 de agosto de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. En consecuencia, declara SIN LUGAR el recurso de apelación que se incoó contra el precitado fallo.

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

JOSE MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

   Magistrado              

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

El Secretario Interino,

 

 

TITO DE LA HOZ

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-1956