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El 3 de diciembre de 2002, con oficio No. 724 del 25 de
noviembre de 2002, emanado de la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se
recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la
ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO, venezolana, mayor de edad, titular de
la cédula de identidad 7.869.319, asistida por los abogados YANELYS PEROZO
VILLALOBOS y GERARDO VILLASMIL PARRA, inscritos en el Inpreabogado
bajo los Nos. 46.309 y 34624, respectivamente, contra el auto dictado el 11 de
abril de 2002, por el Juzgado Cuarto de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual negó la
entrega del vehículo de su propiedad y contra la omisión de notificación de
dicha providencia judicial.
A los fines establecidos en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de la
decisión dictada el 12 de noviembre de 2002, que declaró con lugar la acción de
amparo interpuesta, la referida Sala de la Corte de Apelaciones remitió el
expediente en mención.
En la oportunidad antes señalada, se dio cuenta en Sala
y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe la
presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES DEL CASO
El 13 de noviembre de 2001, la
ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO solicitó a la Fiscalía Quinta del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la entrega del
vehículo clase automóvil, marca Chevrolet, modelo malibú, año 1982, serial de
carrocería D1W69ACV318417, color verde, tipo sedán, placas VAF-215, el cual se
encontraba a la orden de ese organismo, en virtud de una investigación iniciada
por unos hechos presuntamente delictivos.
El 5 de diciembre de 2001, el
Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia negó la entrega del vehículo a la referida solicitante.
En virtud
de la anterior negativa, la ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO, asistida por la
abogada DILCIA SORENA MOLERO REVEROL, solicitó el 24 de enero de 2002, al
Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la
entrega del referido vehículo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
311 del Código Orgánico Procesal Penal.
El 11 de
abril de 2002, el mencionado Juzgado Cuarto de Control dictó auto mediante el
cual negó la entrega del vehículo solicitado, al considerar que el mismo era
imprescindible para la investigación llevada por el Ministerio Público.
El 29 de
abril de 2002, la ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO, asistida por los abogados
YANELYS PEROZO VILLALOBOS y GERARDO VILLASMIL PARRA, interpuso la presente
acción de amparo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia.
El 7 de
mayo de 2002, la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó decisión mediante
la cual declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.
Apelada la
señalada decisión por la accionante, el 12 de septiembre de 2002, la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión declarando con
lugar la apelación interpuesta. En consecuencia revocó el fallo proferido por
la referida Sala de Apelaciones y repuso la causa al estado que otra Sala de
Apelaciones, se pronunciara nuevamente sobre la admisión de la acción
propuesta.
EL 12 de
noviembre de 2002, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar la acción de amparo
propuesta y, en consecuencia ordenó al Juzgado Cuarto de Control del señalado
Circuito Judicial Penal notificar a la ciudadana CARMEN DOLORES QUINTERO de la
decisión dictada el 11 de abril de 2002.
El 25 de
noviembre de 2002, la señalada Sala de Apelaciones acordó remitir el presente
expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Alegó
la accionante:
1.- Que, le fueron cercenados los derechos a la propiedad, al debido proceso y a la defensa, así como el “principio de seguridad jurídica”, en virtud que el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia le negó la entrega del vehículo de su propiedad marca Chevrolet, modelo malibú, año 82, color verde, clase automóvil, tipo sedán, placas VAF-215.
2.- Que, la negativa de entrega por parte del Tribunal Cuarto de Control se debió a que el Ministerio Público había informado que el vehículo era imprescindible para la investigación que se inició con ocasión de la comisión de un delito de robo, en perjuicio de “Transvalcar”, y que el solicitante en ningún momento había consignado documentos originales que demostrasen la propiedad del vehículo.
3.- Que, anteriormente se había dirigido a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y solicitó la entrega del vehículo de su propiedad, pero que dicha solicitud le fue negada el 5 de diciembre de 2001, al estimarse que era imprescindible dentro de la investigación, dado que fue adquirido con dinero proveniente de un robo cometido en perjuicio de “Transvalcar”, ocurrido el 8 de octubre de 2001.
4.-
Que, el Tribunal Cuarto de Control no se percató que la Fiscal Quinta
(auxiliar) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Zulia le informó el 30 de enero de 2002, mediante oficio No. 24-F5-02-0162, que
el vehículo no era imprescindible para la investigación. Asimismo, que le había
remitido copias de unas actuaciones donde se señalaba que su vehículo no se
encontraba solicitado.
5.-
Que, contrariamente a lo expresado, el 6 de marzo de 2002, la Fiscalía Quinta
del Ministerio Público remitió, mediante oficio No. 24-F5-02-0367, la resolución
que contenía la negativa de la entrega del vehículo, sin darse cuenta que
anteriormente había informado al Tribunal de Control que el mismo no era
imprescindible.
6.- Que, en el expediente penal existía una experticia de reconocimiento y avalúo real, del 20 de febrero de 2002, suscrita por expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en la que se señaló que su vehículo presentaba los seriales en su estado original en cuanto a dígitos, material y sistema de fijación, y que el serial del motor igualmente era original, en cuanto a dígitos y sistema de impresión. Asimismo, que también existía una experticia de reconocimiento, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, donde igualmente se señaló que la placa del serial de carrocería, el serial “placa Body”, el serial del motor y el serial del chasis, eran originales. Por tal motivo, arguyó que dos organismos especializados evidenciaron que su vehículo se encontraba completamente en estado original.
7.-
Que, el Tribunal Cuarto de Control ofició, el 8 de abril de 2002, a la Fiscalía
Quinta del Ministerio Público para que le remitiera los documentos originales
del vehículo de su propiedad, pero que ese mandato no fue cumplido.
8.-
Que, el referido Juzgado Cuarto de Control dictó decisión el 11 de abril de
2002, negando la entrega del vehículo, y libró al efecto una boleta de
notificación, la cual no le había sido entregada.
9.-
Que, la abogada que la asistió en la solicitud. quien no era parte, se presentó
ante el Tribunal para solicitar copias certificadas pero que sorprendentemente
el Juzgado señaló que la solicitud de las copias equivalía a una notificación y
que, por lo tanto, había precluido el lapso de apelación, remitiendo los
recaudos a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esa Circunscripción
Judicial.
10.-
Que, el 15 de abril de 2002 fueron solicitadas las copias certificadas y que
las mismas injustificadamente fueron entregadas el 22 de abril de 2002, razón
por la cual no le quedó otra alternativa que acudir a la vía del amparo, por
cuanto al no haberla notificado y remitido los recaudos al Ministerio Público,
no pudo interponer el recurso de apelación.
11.- Que, en todo caso, la extemporaneidad del recurso de apelación tenía que declararla o decidirla el “Tribunal Superior”, ya que según el artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal, las notificaciones eran personales.
Por tal motivo, solicitó que se restableciera la situación jurídica infringida; que se le permitiese gozar, disfrutar y disponer del vehículo que le pertenecía; y que se ordenase su entrega “de forma amplia”.
DEL FALLO CONSULTADO
Mediante
decisión del 12 de noviembre de 2002, la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia,
declaró con lugar la acción de amparo interpuesta, al estimar:
“Considera la Sala que constatando al folio 35 de
esta causa que en fecha 16 de abril de 2002, aparece diligencia realizada por
la abogada Yanelys Perozo en la cual solicita ‘Para fines que me interesan’ la
expedición de copias simples de la averiguación número 4C-009-02; y que dicha
actuación fue considerada por la Juzgadora como notificación presunta de la hoy
accionante en amparo, y fecha a partir de la cual debía considerarse debía
(sic) correr para la mencionada ciudadana, el lapso preclusivo para interponer
el correspondiente recurso; por ello, atendiendo la Sala que tal acto violenta
el derecho a la defensa efectiva de los derechos de la accionante, ya que la
ciudadana abogada Yanelys Perozo no ejercía función alguna de representación de
la solicitante en amparo, y tomando en cuenta sobre todo que en la diligencia
que la Juez entiende como notificación presunta la solicitante no llega
siquiera a manifestar que actúa con el carácter de representante o en interés
de la ciudadana Carmen Dolores Quintero, es por lo que la presente acción de
amparo debe declarar CON LUGAR y, en consecuencia se ordena a la Juez de la
instancia recabar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, las actuaciones
correspondientes y proceder a la NOTIFICACIÓN de la ciudadana CARMEN DOLORES
QUINTERO del contenido de la decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control
de este Circuito Judicial Penal de fecha 11 de abril del presente año en la
cual NEGÓ LA ENTREGA DEL VEHÍCULO debidamente identificado en actas a los fines
de que la referida ciudadana pueda ejercer los recursos que la ley le otorga.
ASÍ SE DECIDE”.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de su
competencia para conocer de la presente consulta de ley establecida en el
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y, en tal sentido, reiterando los criterios asentados en
sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja);
14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena
Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la
acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la
Constitución, la Sala se considera competente para conocer de la misma, y así
se declara.
Determinada la
competencia pasa la Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su
conocimiento, y a tal fin observa:
De las actas que
conforman el presente proceso se evidencia, que mediante resolución número 228
del 11 de abril de 2002, de conformidad con lo establecido en el artículo 311
del Código Orgánico Procesal Penal, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, negó la entrega del vehículo solicitado por la
hoy accionante.
Se evidencia asimismo, que en la oportunidad señalada
el referido Juzgado de Control libró la correspondiente boleta de notificación
a la solicitante; sin embargo, consta en las actas del presente proceso que
dicha boleta no fue entregada a la notificada -ciudadana Carmen Dolores Quintero-, circunstancia ésta que
indica que la prenombrada ciudadana no fue notificada de la decisión que negó
la solicitud que formulara.
Siendo ello así, tal omisión del Juzgado Cuarto de
Control es violatoria de los derechos constitucionales de la accionante, ya que
al no conocer del fallo quedó en total indefensión con
respecto a los recursos que podía incoar contra dicha decisión, lo que viola el
artículo 49 constitucional.
Al respecto, acota la Sala, que la indefensión o derecho a la defensa ocurre cuando en un proceso, hay una omisión o una negativa de alguno de los medios legales con que puedan hacerse valer los derechos de las partes que en él intervienen, esto es, porque no se haya podido ejercer algún recurso procesal, como resultado de una determinación o conducta del Juez que lo niegue o limite indebidamente.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de
amparo interpuesta resulta con lugar, como la declaró el a quo, razón
por la cual la Sala pasa a confirmar el fallo consultado, y así se declara.
Por las razones
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 12 de noviembre
de 2002, por la Sala No. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró con lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana CARMEN DOLORES
QUINTERO, asistida por los abogados YANELYS PEROZO VILLALOBOS y
GERARDO VILLASMIL PARRA.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada,
en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los 14 días del
mes de Noviembre de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º
de la Federación.
El Presidente de
la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente-
Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
José Manuel
Delgado Ocando
Pedro Rafael Rondón Haaz
El Encargado de la
Secretaría,
Tito de la Hoz
EXP.
Nº: 02-3021
JECR/