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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 26 de octubre de 2021, la abogada Lilia Camejo Gutiérrez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 33.495, actuando con el carácter de defensora privada del Teniente de Fragata (ABV) ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad n.° V-20.413.451, presentó ante esta Sala Constitucional escrito contentivo de la solicitud de avocamiento conjuntamente con medida cautelar innominada de la causa que cursa en el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, identificada con el n.° CJPM-TM1C-027-2018, correspondiente a una acusación presentada por la Fiscalía Militar Novena con competencia Nacional, contra el Teniente de Fragata (ABV) Elías José Noriega Manrique, por la presunta comisión de los delitos militares de traición a la patria, instigación a la rebelión militar, conspiración para el motín, y contra el decoro militar, que tenía como finalidad la materialización de un golpe de estado autodenominado Operación Armagedón.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala del presente expediente, designándose como ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 23 de marzo de 2022, la
abogada Lilia Camejo Gutiérrez, consignó escrito mediante el cual solicitó
pronunciamiento respecto al avocamiento presentado por ante esta Sala
Constitucional.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.
El 4 de mayo de 2022, se reasignó la
ponencia a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez
Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
El 7 de junio de
2022, la abogada Lilia Camejo
Gutiérrez, consignó escrito mediante el cual solicitó pronunciamiento en la
presente causa.
En
virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada
doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida
en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la
siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
La defensora privada del Teniente de Fragata (ABV) Elías José Noriega Manrique, peticionó a esta Sala se avocara a la causa que cursa en el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, cuyo expediente está identificado con el n.° CJPM-TM1C-027-2018, correspondiente a una acusación presentada por la Fiscalía Militar Novena con competencia Nacional, contra el Teniente de Fragata (ABV) Elías José Noriega Manrique, por la presunta comisión de los delitos militares de traición a la patria, instigación a la rebelión militar, conspiración para el motín, y contra el decoro militar, que tenía como finalidad la materialización de un golpe de estado autodenominado Operación Armagedón, con base a los argumentos siguientes:
Que “…el Tribunal Militar Primero de Control, realizando una transcripción del escrito presentado por el Ministerio Público Militar, DECRETÓ “ORDEN DE APREHENSIÓN”, violentando así los Derechos y Garantías constitucionales de LIBERTAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO de [su] defendido, ya que no realizó un análisis dirigido a determinar si la representación Fiscal, había dado cumplimiento a la acreditación de los elementos exigidos por el Legislador Adjetivo Penal en el artículo 236, para poder privar a una persona de su derecho a Libertad, sino que de manera automática procedió a decretar su aprehensión incumpliendo incluso los artículos 57 y 240 que le obligaban a fundar su decisión mediante una relación que permitiera establecer cómo le fueron acreditados los requisitos que justifican el decreto de una orden de aprehensión…”.
Que “[e]n fecha 22 de mayo de 2018, [su] patrocinado es conducido ante el Tribunal Militar Primero de Control, a los fines de la celebración de la ‘AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN PARA OIR DETENIDOS’; en donde el Fiscal Militar, (…) le ATRIBUYE la comisión de los delitos TRAICIÓN A LA PATRIA, INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR, DEL MOTÍN (CONSPIRACIÓN PARA EL MOTÍN) y CONTRA EL DECORO MILITAR, realizando simplemente una lectura del contenido del INFORME DE CONTRAINTELIGENCIA, DGCIM-DEIPC-IC-002-2018, (…) el cual califica como ‘Hechos Imputados’…”.
Manifestó que “…el Tribunal Militar, procedió a DECRETAR MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en su contra…”.
Que “…la Fiscalía Militar, nunca identificó hecho alguno atribuible a [su] patrocinado, como tampoco circunstancias de modo, tiempo y lugar que permitiesen identificar la existencia de hechos atribuibles a éste así tampoco, acreditó la existencia de elementos de convicción que le permitiesen demostrar la existencia del hecho atribuido, ni la participación activa o pasiva del incriminado; es decir, la Fiscalía se limitó a leerle a [su] patrocinado, una serie de relatos abstractos expuestos por un funcionado de la DGCIM, incumpliendo con ello la obligación de informar al procesado los hechos por los cuales solicitaba su privación de libertad…”.
Que “…el Tribunal de
Control, incumpliendo su obligación de garante de los derechos y garantías, no
solo consintió el irregular proceder de la Fiscalía Militar, sino que lo
utilizó como sustento, para considerar falsamente acreditada la existencia de
un hecho punible y poder decretar la medida privativa de libertad, violentándose
así los Derechos Constitucionales de DEBIDO PROCESO y DEFENSA de [su] defendido, al privarle de su libertad sin
permitirle conocer qué hechos había ejecutado para atribuirle la condición de
autor o partícipe en la comisión de los delitos militares atribuidos por el
Fiscal Militar; conducta ésta que contraviene los criterios vinculantes de esta
Sala, establecidos mediante sentencias N°: 276 y 1381, en las que se dispuso
entre otros particulares, que: el acto de imputación, (...) implica atribuirle
a una determinada persona física la comisión de un hecho punible, siendo el presupuesto necesario para ello, que existan
indicios racionales de criminalidad contra tal persona... no hay defensa
eficaz, si no se le comunican al imputado los cargos sobre él existentes a fin
de que pueda contestar la imputación…’ por lo tanto, debió exigirle al
Ministerio Público Militar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo
127 ejusdem, le informase a [su] patrocinado cuál era el hecho que a su criterio éste había realizado,
indicándole ‘todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo de comisión,
incluyendo aquellas que son de importancia para la calificación jurídica’; y en
caso de no hacerla como en efecto ocurrió, debió rechazar el decreto de medida
privativa, ya que la omisión de la descripción de un hecho punible que merezca
pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente
prescrita’, implica la falta de acreditación del requisito establecida en el
numeral 1° del artículo 236 de la norma adjetiva penal…”.
Alegó
que “…a pesar de que el Ministerio
Público Militar, jamás citó o invocó en su solicitó (sic) ‘ELEMENTO DE CONVICCIÓN’ ALGUNO, el
Tribunal Militar, procedió a afirmar falsamente el haber analizado ‘los
elementos de convicción aportados por el Ministerio Público Militar’, así como
las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos’, sin
precisar en forma alguna, cuáles fueron esos supuestas elementos aportados, de
los cuales extrajo esas circunstancias; incurriendo con tal proceder en
violación a los derechos y garantías constitucionales de LIBERTAD, TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO y DEFENSA, al decretar una medida privativa
de libertad en contra de [su] patrocinado,
sin que estuviese acreditado el requisito de procedencia contenido en el
numeral 2° del mencionado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que
“…el Juzgador de Control DECRETÓ UNA
MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD en forma automática, carente de razonamiento,
ausente de descripción de las razones de hecho y de derecho por las cuales
estimó cumplidos los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo
236 y sin exponer razonablemente cómo se demostró la existencia del peligro de
fuga, ni el peligro de la obstaculización de la investigación conculcando de
este modo los Derechos y Garantías de LIBERTAD, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA,
DEBIDO PROCESO Y DEFENSA, de [su] defendido,
establecidos en los artículos 44, 26 y 49 numeral 10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela; y en este sentida esta Sala de manera
diuturna ha sostenido que: la decisión que acuerde la medida cautelar, debe contener
(...) la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa
de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de
convicción de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho
punible, toda vez que tales señalamientos son necesarias para fundamentar la
procedencia de la medida de privación preventiva de la libertad…”.
Que
“…[e]n fecha 4 de julio de 2018, el
Ministerio Público Militar PRESENTA ACUSACIÓN, en contra de [su] representado INCUMPLIENDO LOS REQUISITOS CONTENIDOS
EN LOS NUMERALES 2°, 3°, 4° y 5° del artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal…”.
Expresó
que “…a pesar de que la Fiscalía en su
escrito acusatorio en el ‘Capítulo IV’ la titula como ‘La Expresión de los
Preceptos Jurídicos Castrense Aplicables’, no realiza un análisis que permita
subsumir la conducta que a su criterio había ejecutado [su] patrocinado, ejecutada por el procesado
dentro de los preceptos legales descriptivos de cada tipo penal atribuido, ya
que ello resulta imposible, debido a que si no existen hechos mal pueden
encuadrarse en supuestos jurídicos…”.
Que
“…resultaba plenamente demostrable y
comprobable, que en el escrito acusatorio presentado, el Ministerio Público
Militar se limitó a transcribir el contenido de un acta policial, sin
establecer la existencia de hechos susceptibles de ser atribuidos a [su] defendido, no existiendo una relación clara,
precisa y circunstanciada de los supuestos hechos punibles atribuidos al mismo,
contraviniendo de esta forma el cumplimiento del requisito establecido en el
numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal…”.
Que
“…al no describirse en el escrita (sic) acusatorio a materialización de actos
atribuibles a [su] representado, era
evidente la imposible subsunción de supuestos fácticos en las previsiones
típicas descriptivas de los ilícitos aludidos por el Ministerio Público
Militar, demostrándose adicionalmente en consecuencia, el incumplimiento del
requisito establecido en el numeral 40 del citado artículo 308…”.
Denunció
que “…SE DECRETÓ LA NULIDAD, de la
decisión que de manera infundada admitió la acusación; SIN EMBARGO DICHA DECISIÓN
NO IMPIDIÓ LA VIOLACIÓN SISTEMÁTICA a los derechos y garantías de TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA y DEBIDO PROCESO, que ha signado la cuestionada causa, ya que
resulta evidente que tanto el Tribunal de Control como la Corte Marcial, no
tramitaron las impugnaciones efectuadas contra la inmotivada decisión conforme
a las previsiones de los artículos 441 y 442 de la Norma Adjetiva Penal, ya que
el Tribunal de Control, no tramitó con celeridad el envío del expediente y la
Corte Marcial no se pronunció sobre su admisión dentro de los tres (3) días, al
recibo de las actuaciones y tampoco decidió el recurso dentro de los diez (10)
días siguientes a su recepción, sino que lo hizo UN (1) AÑO Y SIETE (7) MESES
DESPUÉS DE SU REMISIÓN, materializándose de esta forma un retardo procesal
injustificado y un desacato al criterio expuesto por esta Sala en sentencia N°
587…”.
Que
“…la Corte Marcial no solamente actuó en
franco incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 442 de la norma adjetiva
penal, materializando la violación a la garantía de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y
DEBIDO PROCESO de [su] patrocinado,
sino que además desacató el llamado efectuado por esta Sala a evitar conductas
dilatorias en la tramitación de los recursos…”.
Pidió
que “…en virtud de haber demostrado con
suficientes elementos que la causa seguida en contra de [su] representado ha estado plagada de
decisiones y actuaciones ejecutadas en franca inobservancia de normas adjetivas
de orden constitucional y criterios jurisprudenciales vinculantes que
representan la ejecución de graves y escandalosas violaciones al ordenamiento
jurídico y graves desórdenes procesales ejecutados en la cuestionada causa, las
cuales perjudican visiblemente la imagen del Poder Judicial; es por lo que
SOLICIT[Ó] en nombre de [su] defendido, de esta Sala Constitucional que
en uso de sus atribuciones establecidas en el artículo 336 numeral 10° de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 25
numeral 16°, 31 numeral 1° y 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, acuerde recabar el expediente signado con el alfanumérico:
CJPMT-TM1C-027-2018, para que, una vez constatadas las graves y escandalosas
violaciones al ordenamiento jurídico cometidas en las misma, SE AVOQUE a su
conocimiento con la urgencia del caso, ya que [su] defendido ha permanecido privado de su libertad, por más de TRES (3)
AÑOS sin que existan hechos que le vinculen a la realización de los delitos de
INSTIGACIÓN A LA REBELIÓN MILITAR y CONTRA EL DECORO MILITAR…”.
Finalmente
solicitó como medida cautelar:
“…la suspensión de los efectos de la medida cautelar privativa de libertad decretada en su contra, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de justicia y con base al criterio de esta Sala (vid. decisión N° 269/2000, del 25 de abril), según el cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento, y a tal efecto, se observa que el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo siguiente:
“Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal”.
Asimismo, concatenado con lo anterior en el artículo 25 numeral 16 eiusdem, incluye entre el catálogo de competencias de esta Sala, la que a continuación se indica:
“Artículo 25. Son
competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
16.- Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme”.
De las normas antes transcritas, se desprende la competencia de las Salas de este Alto Tribunal para avocarse al conocimiento de las causas que cursen ante tribunales de inferior jerarquía, aun de oficio, en materias cuya naturaleza sea afín a su competencia.
En tal sentido, observa esta Sala que el asunto cuyo avocamiento se peticiona, está referido a un posible quebrantamiento al derecho consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela relativo a la tutela judicial efectiva, con ocasión a los acontecimientos ocurridos en el marco de una audiencia oral de presentación para oír detenidos, celebrada por ante el Tribunal Militar Primero de Control con sede en Caracas.
En atención a lo que antecede y a los fines de evitar dilaciones indebidas, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer y resolver la solicitud de avocamiento planteada. Así se declara.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Determinada la
competencia de esta Sala Constitucional para conocer de la presente solicitud
de avocamiento, estima necesario esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
Que, el avocamiento es una potestad discrecional otorgada a las Salas de este
Máximo Tribunal, que le permite de forma excepcional extraer la causa del
conocimiento del Juez natural llamado a conocerla, en aquellos casos de “…manifiesta
injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés
público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial
que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia…”, sentencia n.°
845/2005 (caso: “Corporación Televen, C.A”.), criterio
jurisprudencial que ha sido ratificado en sentencia n.° 0412/2018 (caso: “Pedro
Alba Linares”).
Dicho lo que antecede, corresponde a esta Sala pronunciarse en relación a la admisibilidad de la petición de avocamiento, y a tal efecto, se observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 133, los supuestos de inadmisibilidad de demandas, disposición normativa ésta que resulta aplicable a la solicitud de los avocamientos, pues al ser uno de los procedimientos seguidos ante esta Sala Constitucional, le es exigible el cumplimiento de los requisitos comunes a ellos previstos en el mencionado artículo, tal y como se estableció en la sentencia n.° 952 dictada por esta Sala el 20 de agosto de 2010 (caso: “Festejos Mar, C.A.”), cuando se manifestó qué:
“…las normas a que se refieren los artículos 129 (requisitos de la demanda), artículo 130 (solicitud de medidas cautelares); artículo 131 (oposición a la medida cautelar); artículo 132 (designación de ponente); artículo 133 (causales de inadmisión) y el artículo 134 (despacho saneador) son reglas comunes no sólo a ambos tipos de procedimiento (los que requieren sustanciación y los que no), sino además a cualquiera que se siga ante esta Sala Constitucional, pese a que no sea objeto de regulación de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como sería el caso, por ejemplo, de los amparos constitucionales, como bien lo precisa el título del Capítulo en referencia al disponer ‘De los procesos ante la Sala Constitucional’. Así se declara…” (Negrillas de esta Sala).
Del criterio jurisprudencial supra citado, se infiere que independientemente de si los procedimientos requieren o no sustanciación, al ser tramitados por esta Sala Constitucional, le es aplicable lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como se evidencia en sentencias números 662/2014 (caso: “Rosemary Castro”), 1653/2015 (caso: “José Gilberto Hernández y Fredy Guerrero Barón”), 79/2017 (caso: “Proyectos Audiovisuales Pa’ Los Panas, C.A.”), 0555/2018 (caso: “July Andreina Rangel Aguilar”).
En ese sentido, el artículo 133 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en cuanto a la falta de legitimidad o de representación como causal de inadmisibilidad, lo siguiente:
“Artículo 133. Se
declarará la inadmisión de la demanda:
(…omissis…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente” (Negrillas de esta Sala).
Al respecto, es de resaltar que la abogada Lilia Camejo Gutiérrez, aduce actuar con el carácter de defensora privada del Teniente de Fragata (ABV) Elías José Noriega Manrique, no obstante ello, de la revisión exhaustiva a las copias certificadas que conforman el expediente de la causa bajo análisis, esta Sala no constató la existencia de poder autenticado o poder apud acta que el referido oficial, otorgara a la mencionada abogada para que actuara en su nombre y representación, en la presente solicitud de avocamiento realizada ante esta Sala Constitucional.
En ese orden de ideas, siendo que el abogado para actuar en representación de otro, debe indefectiblemente presentar poder que acredite la representación que se ejerce, y ante el incumplimiento por parte de la abogada Lilia Camejo Gutiérrez, de la carga procesal de acompañar la copia certificada del poder que la acreditara con el carácter que se arroga, motivo por el cual esta Sala Constitucional, con fundamento en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, declara inadmisible la solicitud de avocamiento. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y
por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de avocamiento presentada por la abogada Lilia Camejo Gutiérrez, actuando con el carácter de defensora privada del Teniente de Fragata (ABV) ELÍAS JOSÉ NORIEGA MANRIQUE, de la causa que cursa en el Tribunal Militar Primero de Control de Caracas, identificada con el n.° CJPM-TM1C-027-2018, correspondiente a una acusación presentada por la Fiscalía Militar Novena con competencia Nacional, contra el Teniente de Fragata (ABV) Elías José Noriega Manrique, por la presunta comisión de los delitos militares de traición a la patria, instigación a la rebelión militar, conspiración para el motín, y contra el decoro militar, que tenía como finalidad la materialización de un golpe de estado autodenominado Operación Armagedón.
2.- INADMISIBLE la solicitud de avocamiento de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 2 días del mes de noviembre
de dos mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0640
GMGA/.