MAGISTRADA PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

            El 10 de agosto de 2022, el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, , inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.565, actuando en su carácter de apoderado judicial según consta en autos, de los ciudadanos MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.489.865, JUAN DE LA CRUZ ANZOLA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.484.793; ALBERTO JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.747.384 y de RAMÓN CARLOS GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.010.942, todos venezolanos, mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, escrito de solicitud de revisión constitucional con medida cautelar de suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 21 de septiembre de 2021, la cual “modifica el mandato constitucional contenido en la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, dictada por dicho Juzgado”.

 

En esa misma oportunidad se dio cuenta en esta Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Doctora TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

En cuanto a lo precedente, el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS fundamentó la presente solicitud en base a lo siguiente:

 

Expresó que, “mediante escrito ´presentado en fecha 31 de mayo de 2016, mis representados interpusieron una demanda por nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas celebrada por la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.”, en fecha 20 de noviembre del año 2015, con lo cual se inicia la presente controversia, por tener PRIMERO: Vicios en la convocatoria y SEGUNDO: por tener vicios en su celebración, hechos que van en contra de las normas del Código de Comercio y los Estatutos Sociales de la empresa, cuya última modificación fue en asamblea celebrada el 05 de mayo de 2011”.

 

Que, “la sociedad Mercantil HOP Hospital de Occidente, C.A. nació del consenso de un grupo de personas, cuyo acuerdo de voluntades quedó plasmado en el acta constitutiva-estatutaria, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el número 08, Tomo 11-A, cuyo objeto social, es la planificación, construcción, equipamiento y posterior administración, operación, explotación, uso y disfrute de un hospital privado para prestar, conforme a las disposiciones legales vigentes, servicios médicos en general, odontológicos, unidad geriátrica y otros relacionados con la salud del pueblo venezolano; cuya naturaleza es propia de los servicios públicos de asistencia social”.

 

Que, “la sociedad mercantil HBO Hospital de Occidente, C.A., presta sus servicios a la colectividad de la ciudad de Araure y Acarigua desde el año de 1995; teniendo como sede principal en la Avenida Los Vencedores de Araure, sector Los Malabares, Estado Portuguesa. Dicha empresa, está constituida por una amplia diversidad de personas, distribuidas en paquetes accionarios, cuya titularidad de propiedad, les permite disfrutar de diferentes prerrogativas y privilegios dentro de la organización; cuya estructura accionaria, según consta en Acata de Asamblea de fecha 02 de mayo del año 2011, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del  Estado Portuguesa, en fecha 30 de agosto del año 2012 bajo el N° 54, tomo 35-A; está conformada con un Capital de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.300.000,00 Bs), distribuido en setecientas cuarenta y un (741) acciones, de la siguiente manera: PRIMERO: Seiscientas (600) acciones Preferidas (sic), Tipo A, Clase Promotores, con un valor de Mil Bolívares (1.000,00) cada una, para un total de Seiscientos Mil Bolívares (600.00,00 Bs); SEGUNDO: Quince (15) acciones Tipo A, clase Empresariales, con un valor de Dos Mil Bolívares (2000,00 Bs) cada una, para un total de: Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs); CUARTO: Ochenta y seis acciones, Tipo C, Clase Médicas, con un valor de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs) cada una, para un total de: Un Millón Doscientos  Noventa Mil (1.290.000,00) Bolívares; QUINTO: Treinta y Cinco (35) (sic) Acciones Tipo D, clase Familiares, con un valor de Cinco (sic) Mil Bolívares (5.000,00 Bs), para un total de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares y Cinco Mil Bolívares (175.000,00 Bs)”.

 

Que, “se puede observar de la estructura Accionaria y Organizativa (Dirección) de HPO Hospital de Occidente, C.A., es compleja y está representada en diferentes personas y tipos de acciones. Sucede entonces, que la cláusula décima, establece lo siguiente: ‘la dirección, administración y representación de la compañía estará a cargo de siete (07) miembros, de los cuales unos representan acciones tipo A clase Promotores, otros Tipo A clase Empresariales y otro Tipo C, Clase médicas’ y tienen una partición decisiva en la toma de decisiones de la Junta Directiva. La Junta Directiva se encuentra conformada de la siguiente manera: Un Presidente, Un Vicepresidente, Un administrador, Un primer director, Un Segundo director (éste en representación de las acciones médicas) Un tercer Director en representación de las acciones empresariales, Un cuarto director en representación de las acciones empresariales”. (sic)

 

Que, “las convocatorias para la celebración de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la Sociedad Mercantil HPO Hospital de Occidente, deben ser realizadas y firmadas conjuntamente, por lo menos tres (03) miembros  que ejerzan cargo de administradores, es decir, miembros de la Junta Directiva, entre ellos el Presidente o Vicepresidente, un representante de las acciones Tipo A clase empresariales y otro de las acciones Tipo B Clase Médicas, para que de esta manera, dichas asambleas puedan ser consideradas válidamente constituidas para sesionar y aprobar o improbar acuerdos”.

 

            Que, “es el caso, que el ciudadano Leopoldo Baptista Uzcátegui, (hoy fallecido) en su condición  de Presidente de la Empresa La Baptistera C.A.; que representa el 20% del capital social, en contravención de lo establecido en los estatutos y a las normas del Código de Comercio, convocó a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, realizadas en fecha 20 de noviembre de 2015 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el N° 43, Tomo 76-A de los Libros de Registro, por lo que interpusimos en fecha 31 de mayo de 2016, juicio de nulidad absoluta de dicha asamblea, lo cual produjo en sentencia de primera instancia y segunda instancia, la nulidad de dicha asamblea y consecuentemente, las actuaciones que actualmente solicitamos en revisión”.

 

            Que, “el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la decisión de fondo dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, señaló que:

‘(…) La convocatoria fue realizada por la junta directiva a través del presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCÁTEGUI, en contravención de lo establecido en el Artículo Décimo Tercero y Décimo Séptimo de los Estatutos. En este sentido se hace necesario señalar que una asamblea convocada por un funcionario incompetente podrá ser impugnada por los accionistas como en el caso de marras, invocando que las convocatorias a las asambleas generales extraordinarias de socios de la compañía son absolutamente nulas por haber sido hechas por un funcionario incompetente, el presidente de la junta directiva, y no por este órgano social plurimembre y colegiado, mediante acuerdo, como en derecho corresponde. Igualmente, el tribunal de la causa, indicó lo siguiente:

Es necesario señalar que si bien se desprende del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la firma mercantil HPO HOSPITAL DE ACCIDENTE C.A., celebrada en fecha 13 de mayo de 2016, marcada con la letra A, que riela del folio 24 al folio 51 de la segunda pieza principal del presente expediente, valorada por este Tribunal, siendo demostrativo de que con posterioridad al acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, registrada en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el N° 43, Tomo 76-A, cuya nulidad se solicita, la misma fue ratificada y confirmada por la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 13 de mayo de 2016. Desprendiéndose de ella cada uno de los hechos referenciados en cada particular, los cuales fueron aprobados y con mayor referencia el punto TERCERO, que expresa textualmente. Confirmar las decisiones tomadas por las Asambleas General Extraordinaria de Accionista de la Compañía H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., celebrada el día 20-11-2015.

En consecuencia aún cuando había sido aprobada por unanimidad la ratificación de los puntos acordados en la Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, a la que se ha hecho referencia, no se considera que las decisiones que se adoptaron en esa reunión pueden ser tomadas como definitivas, por cuanto una nueva asamblea aún cuando haya sido convocada legalmente y haya procedido a ratificar la anterior, dicha ratificación no se considera válida, ya que no se puede convalidar un acto ilegal o irrito, es decir contrario a los Estatutos y a la ley (las disposiciones del Código de Comercio), por razones considera quien aquí decide que en el presente caso debe declararse Con Lugar la pretensión de nulidad solicitada por cuanto dicha convocatoria resulta viciada de nulidad absoluta, así como los puntos deliberados y decididos en ella, por haber resultado írrita desde su nacimiento, y así quedará establecido en la parte dispositiva del fallo, en consecuencia, se declaran nula la asamblea celebrada en fecha 20 de noviembre del 2015, así como todos los acuerdos adoptados en los mismos y cualquier acto de administración o disposición. En este sentido se hace inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por las partes así como, las probanzas aportadas en el presente juicio. De la misma forma, una vez quede definitivamente firme el presente fallo se ordena oficiar a la Oficina de Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE’”.

 

Indica a su vez que la parte demandada en el juicio primigenio ejerció recurso de apelación, siendo el tribunal de Alzada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, el cual en fecha 06 de agosto de 2019, decidió lo siguiente:

“En primer lugar, sobre la impugnación a la convocatoria por existir vicios en cuanto a la legitimidad de la persona autorizada para hacerlo, indició lo siguiente: ‘ya que de ser cierta la existencia de los mismos, esto trae de inmediato, a criterio de quien aquí juzga, la declaratoria de nulidad de dicha convocatoria, y por tanto, del Acta de Asamblea y de las decisiones en ella contenida….

(…) Las convocatorias para la celebración de asambleas ordinarias o extraordinarias de la sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., deben ser realizadas y firmadas conjuntamente por al menos TRES (3) de los miembros que ejerzan el cargo de administradores, es decir, miembros de la Junta Directiva, entre ellos, el Presidente o Vicepresidente, un representante de las Acciones Tipo B Clase Médicas,  para que de esta manera dichas asambleas puedan considerarse válidamente constituidas para sesionar y aprobar o improbar acuerdos. Esto se refuerza por la importancia de la convocatoria cuando se pretende realizar una asamblea general de accionistas, ya que ella constituye el órgano supremo de la sociedad mercantil en la cual s expresa su voluntad, por lo que soslayar o relajar el cumplimiento de las formalidades establecidas en los estatutos, resulta determinante en el quebrantamiento del orden societario. Así se decide.

(…)

En el caso bajo estudio se observa que la Convocatoria a la Asamblea realizada en fecha 14 de noviembre de 2015, fue realizada por un único administrador miembro de la Junta Directiva, en la persona de su Presidente, ciudadano Leopoldo Baptista Uzcátegui, presidente además del solicitante de dicha convocatoria, empresa La Baptistera C.A, sin que conste en autos que dicha convocatoria haya sido suscrita por cualquiera de los miembros representantes de las acciones Tipo A Clase Empresariales y Tipo B Clase Médicas.

Esta convocatoria claramente se realizó en fraude a la ley y a la verdadera  voluntad societaria que deviene de la interpretación integral del contrato de sociedad, manipulándose así preceptos contractuales y legales en aras de burlar esa voluntad y las leyes que protegen la transparencia y seriedad del tráfico comercial, para causar un daño al resto de los socios accionistas Tipo A Clase Empresariales y Tipo B Clase Médicas, impidiéndoles tener certeza en relación a la legitimidad o legalidad de dicha convocatoria. En consecuencia, se declara NULA de nulidad absoluta, la convocatoria efectuada en fecha 14 de noviembre de 2015, arriba descrita, así como los puntos deliberados y decididos en la Asamblea llevada a cabo en fecha 20 de noviembre de 2015, derivando tal acto viciado de nulidad absoluta, tal y como dispone la sentencia definitiva objeto de revisión en la presente apelación. Así se decide.

Establecido como ha sido, la nulidad de lo deliberado y aprobado en la asamblea de fecha 20 de noviembre de 2015, por la omisión en el cumplimiento de un requisito esencial de validez de la convocatoria en virtud de la cual se celebró dicha asamblea, producto de haberse realizado sin estar suscrita y autorizada de forma conjunta, además del Presidente o Vicepresidente, por lo menos, con el representante Director o suplente- de las acciones Tipo A Clase Empresariales y otro de las acciones Tipo B Clase Médicas, es forzoso señalar que, en estos casos en que la ley es exigente en que se dé cumplimiento a las normas dirigidas a proteger el interés de la colectividad, en este caso, de los accionistas, no debe ser considerado confirmada dicha asamblea, en atención a lo previsto en el artículo 1352 del Código Civil, el cual dispone lo siguiente: "No se puede hacer desaparecer por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por falta de formalidades.

Por tanto, es indudable que, debe ser desechado el alegato de la parte demandada, de que la asamblea de fecha 13 de mayo de 2016, debe tenerse como la ratificación de la asamblea de fecha 20 de junio de 2015. ASÍ SE DECIDE

 

Así las cosas, decidido como ha sido, la invalidez de la asamblea impugnada, realizada en contravención a la ley, resulta inoficioso entrar al análisis de los otros argumentos empleados por la parte demandada, para enervar los efectos de la asamblea de fecha 20 de junio de 2015, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 43, Tomo 76-A de los Libros de Registros respectivos llevados en ese mismo mes y año, por la mencionada oficina registral. ASÍ SE DECIDE.’”.

 

 

            Asimismo, expresa que el Tribunal de Alzada conforme al principio de notoriedad judicial, del contenido de las actas procesales, en especial del escrito de demanda, denunció de oficio, violaciones de orden constitucional y de la jurisdicción constitucional, de acuerdo a la sentencia N° 1066, dictada por esta Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, inquiriendo que estaba facultado para tomar las medidas necesarias, que permitan garantizar los derechos de los posibles afectados, resumiéndolos en los siguientes particulares:

 

“Que desde hace ya algún tiempo, por lo menos desde el año 2015, dada las denuncias formuladas en este juicio, dos grupos importantes y bien definidos de socios accionistas, están confrontados en sus derechos e intereses personales y corporativos, generalmente fundadas en los vicios de las convocatorias, desconociendo el fondo del asunto.

 

Esta confrontación ha generado una serie de conflictos y acciones judiciales de nulidad de asambleas de socios, con solicitud de medidas cautelares, que de una u otra forma afectan y pudieran seguir afectando, de gran manera la operatividad y gestión del HPO Hospital de Occidente C.A. Y por ende, la prestación del servicio de atención médica y de salud humana. Siendo claro que, mientras estos dos (2) grandes grupos de socios accionistas se debaten en una serie interminable de sucesivas acciones judiciales para tratar de sus asuntos, según sus intereses particulares y colectivos; la prestación del servicio se ve disminuida y afectada, en la misma medida que la gestión y operatividad del hospital, y por inferencia, los usuarios y destinatarios del mismo también se ven afectados.

 

El juez de Alzada indicó que: ‘Todo juez de la República está obligado a evitar la violación de la constitución, y a actuar en su defensa, en el ejercicio pleno de su actividad jurisdiccional constitucional, sea cual fuere la causa o procedimiento que se desarrolle, dado que casos de violación de derechos y garantías constitucionales, son censurables, en cualquier Estado y grado del proceso. (...) De manera que todo Juez, sobre la base del principio de la Supremacía de la Constitución y el derecho de Amparar los Derechos y Garantías constitucionales, puede y debe, por cualquier vía procesal o recurso jurisdiccional, incluso distinto a la Acción de Amparo Constitucional, subir a sede constitucional y hacer valer potestades excepcionales que le permita como juez, esta vez constitucional, restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales’, y expresó lo siguiente:

 

‘Ahora bien, consta de las Actas procesales que estamos ante la presencia de una empresa -particular que por vía de delegación realiza o presta un servicio público a la colectividad como lo es el servicio a la atención integral de la salud de las personas. (...)

 

La doctrina y jurisprudencia patria, considera que estos casos, estos particulares son capaces de emitir Actos de Autoridad. Siendo que a pesar de ser particulares y privados, se consideran en si mismo como cooperadores de la administración pública, en el sentido de que prestan am servicio de carácter público cuya principal obligación deviene por parte del Estado. De allí que hoy en día se mencione que es cada vez más difícil distinguir entre Estado y Sociedad y se hablé del resquebrajamiento del Principio de Separación de Poderes, toda vez que existen casos en que los particulares, a pesar de ser privados, se comportan como si fuera una extensión de la administración pública.

 

Por su parte, la ley trata de prevenir la interrupción de los servicios públicos debido al daño que ello causaría en el colectivo. El prestador del servicio que pretende su suspensión fundándose en motivos que sólo él controla, debe evitar a toda costa su interrupción, demora, obstaculización o paralización. El artículo 117 de la Constitución concede el derecho a toda persona de disponer de servicios de calidad y de recibir de éstos un trato equitativo y digno.

 

La suspensión o privación del servicio fundada en elementos extraños y ajenos a la propia prestación del servicio -como lo pudiera ser la falta de pago por un servicio que no se recibió efectivamente- constituye un abuso que enerva derechos constitucionales cuya protección puede ser solicitada y amparada a través de cualquier vía judicial idónea para su protección.

 

En el caso sometido a estrados, preocupa a este juzgador, que el servicio público consistente en la prevención y el tratamiento médico de enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud, oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos, así el tratamiento a las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o del colectivo que hace vida en la ciudad de Araure o Acarigua, y que acuden a este centro dispensador de salud (HPO Hospital DE OCCIDENTE CA) se vea mermado, afectado con motivo del conflicto que su socios accionistas, mantienen desde hace ya varios años o puedan seguir manteniendo por no adecuarse sus actuaciones a las normativas (legales y contractuales) que rigen las actividades de la sociedad (...)

 

En consecuencia, este Juez acuerda subir a sede Constitucional, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho constitucional a la Salud de los habitantes de la ciudad de Araure y Acarigua del Estado Portuguesa, que acuden a esta empresa, en procura de ser atendido en una de las necesidades puntuales de todo ser humano, y que por delegación del Estado Venezolano está en la obligación de atender, en este caso, la salud, Y ASÍ SE DECIDE

 

Constituido DE OFICIO este Tribunal, en Juzgado Constitucional, pasa a examinar (en sede constitucional) si existe un peligro latente para la salud de la colectividad de Araure y Acarigua del Estado Portuguesa, y garantizar así la asistencia médica inmediata, y el correcto funcionamiento del servicio prestado por el HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., a los ciudadanos de esa jurisdicción, que como se dijo, acuden o acudieran a dicha Clínica, entendiendo que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en este caso son la vida y la salud, de tales ciudadanos.

 

Como ya se ha dicho antes, consta del escrito de demanda y del precedente judicial invocado por vía de la Notoriedad Judicial, la existencia de un conflicto entre dos (2) grupos grandes de socios acciones que conforman la estructura accionaria del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., que ha devenido en sendas acciones judiciales de nulidad de actas de asambleas, con solicitud de medidas cautelares que pudieran haber afectado la operatividad, funcionamiento y gestión de dicho Hospital Privado, y que en ambos casos, han sido declaradas con lugar, por existir vicios en las convocatorias.

 

Si bien del contenido de los escritos de demanda, no se observa la denuncia de daños o perjuicios que los vicios denunciados y que han llevado a la nulidad de las Asambleas delatadas- pudiera estarle ocasionándole a la parte accionante, esto no nos priva, de presumir que, este accionar así enfocada tienda a obstaculizar las operaciones normales del Hospital, en perjuicio de la gestión de Salud, que por mandato Constitucional el estado está obligado a garantizar. Esta situación se agrava, dada la mala redacción y conformación de la voluntad contractual evidenciada en los Estatutos Sociales de la empresa, lo que ha obligado a los distintos operadores judiciales a tener que entrar a interpretar dicha voluntad societaria, y por ende, el contenido de las cláusulas que componen el contrato societario. De tal forma, que seguramente, seguirán viniendo acciones judiciales de nulidad de actas de asambleas similares a esta, hasta que se ponga orden definitivo a las irregularidades, incertidumbres y oscuridades que aparecen tanto en los Estatutos Sociales como en las sucesivas actas de asambleas o decisiones tomadas por la Junta Directiva. Lo que abriría a su vez la posibilidad de una serie indeterminada de acciones judiciales que solo terminarían con hacer sucumbir a la organización afectada por la conflictividad entre los socios accionistas incapaces de ponerse de acuerdo, que en definitiva desembocaría en un daño a la población que requiere ser atendido en esta necesidad tan urgente, como la salud. Esto definitivamente afectaría en gran manera, a la población de Araure y Acarigua del Estado Portuguesa, así como a pacientes de las zonas y Estado aledaños (Lara, Cojedes, Yaracuy y Barinas), quienes en definitiva serian los más perjudicados a la hora del cierre del Hospital o disminución de la calidad de su actividad prestación del servicio de asistencia médica.

 

El hecho de que se trate de una actividad privada entre particulares, y más específicamente de una actividad comercial, no significa que los socios accionistas no tiene límites en su actuar. Por el contrario, tratándose su objeto social de la prestación de un servicio público destinado a garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas y el colectivo, están sometidos al principio del sacrificio del interés particular en beneficio del colectivo.

 

(...)

 

Esta crisis de salud indudablemente afectada por la situación de menoscabos que presentan las infraestructuras de salud, agravada por la guerra económica que actualmente padecemos, que se deviene en la falta de los medios necesarios para el mantenimiento, reparación y reposición de equipos médicos y material quirúrgico, y la falta de medicinas.

 

Por lo que agravar esta crisis, sobre la base de conflictos de intereses de particulares accionistas de cualquier medio dispensador de salud sea este, público o privado, linda de ser una conducta no cónsona con las exigencias que requiere nuestro pueblo, que pone en peligro la vida e integridad de las personas, contrario al Estado de Derecho Social y de Justicia.

 

En consecuencia, este Juzgado Superior Civil, Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, actuando en Sede Constitucional, a los efectos de prever situaciones que amenacen directa o indirectamente el sano desenvolvimiento de una actividad vinculada a la prestación de un servicio público de vital importancia, como el de la salud, y evitar violaciones del Derecho Constitucional allí contenido, que pudieran afectar a los habitantes de las poblaciones de Araure y Acarigua, sin perjuicio de los pacientes provenientes de la ciudades de Barquisimeto, Cojedes, Yaracuy y Barinas, entre otras, se acuerda emitir mandamiento de amparo constitucional a favor de la colectividades mencionadas, y de la población en general, en los términos siguientes:

 

PRIMERO: Ordenar mediante oficio a la Junta Directiva actual de la Empresa Mercantil HIPO, convocar válidamente, esto es de conformidad con lo dispuesto en el articulo 279 y siguientes del código de comercio, con las debida garantías a todos sus accionistas, de manera de garantizarles a estos, que tengan la información necesaria para que asistan y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan sus derechos de socios, a una Asamblea General Extraordinaria de Socios, en la cual se deberá contener como punto único la ratificación o no, de todos los acuerdos discutidos y aprobados en las Asambleas celebradas desde la Reunión de fecha 18/06/2015, y en consecuencia, REFUNDAR los Estatutos Sociales en su solo texto a ser utilizado en lo sucesivo para sus relaciones internas como con terceros, so pena de incurrir en desacato a una orden judicial de rango constitucional. El objeto de Refundar la Compañía, en una sola Acta de Asamblea legítimamente convocada por esta orden judicial es para aclarar los siguientes asuntos:

 

1. Actualizar, aprobar y ratificar la Junta Directiva, Capital Social y Composición Accionaria, de cada una de las Actas de Asambleas llevadas a cabo por la compañía, a partir del Acto de Asamblea del 18 de Junio de 2015, en adelante, a los fines de corregir toda vicio formal en que pudiese haber incurrido con intención, o involuntariamente, o por error material, y evitar así sucesivas acciones judiciales de nulidad de actas de asambleas. Este mandato solo tendrá efectos hasta la fecha en que se lleve a cabo la mencionada Acto de Asamblea Quedan a salvo los derechos de terceros adquiridos por las Juntas Directivas anteriores.

 

2. Sanear los Estatutos Sociales de la Compañía, en especial lo refiere a las Convocatorias de Asambleas, Administradores o Junta que se Directivas y sus facultades mecanismos de elección, representación según cada tipo de acción, quórum para constitución de las Asambleas y toma de decisiones, quórum para constitución de la Junta Directiva y toma de decisiones en sus reuniones. Con dicha medida se procura poner orden a la convención societaria, y dejar claramente corregido, toda ambigüedad observada en autos, con el objeto de ayudar a que la gestión de la empresa fluya de manera coordinada y ordenada, sin que existan obstáculos que dificulten o impidan la correcta prestación del servicio. De tal manera que los principios que regirán esta toma de decisiones serán las de solidaridad, eficiencia, honestidad y transparencia de las operaciones de dicha empresa, tomando en cuenta su objeto social o el servicio público que presta

 

3. Ratificar la aprobación de todos los Estados Financieros de la empresa contados desde la fecha de su fundación, tomando en cuenta los Informes presentados en su oportunidad por todos y cada uno de los Comisarios que fungieron como tal en cada una de los ejercicios económicos objeto de aprobación

 

4. Verificar y dejar constancia de la titularidad accionaria de cada una de los socios de la compañía, mediante la comprobación del libro de Accionista

 

SEGUNDO: En ejercicio de esta potestad decisoria los socios accionistas presentes en la Asamblea deberán cumplir con el quórum de asistencia del 75% de las acciones representativas del capital social de la empresa, según el Código de Comercio, y las decisiones se tomarán con el voto favorable de los que representen el 51% del capital social. La convocatoria se hará con 5 días de anticipación a la fecha de la Asamblea y será suscrita per tres (3; de los miembros de la Junta Directiva actual, uno de los cuales podrá ser el Presidente o Vicepresidente de la Junta Directiva, otro será uno de los dos Directores representantes de las acciones Tipo A Clase Empresariales, y el último el Director representante de las Acciones Tipo B Clase Medicas.

 

TERCERO: Dado el carácter especial refundacional que lleva impreso la Asamblea General de Socios Accionistas que en este fallo se ordena realizar, así como la evidente función conciliadora que ella debe conllevar, se ordena que la comparecencia de todos y cada uno de los socios accionistas a dicha Asamblea, sea personalísima o en su defecto, a través de poderes especialmente otorgados para representarlos en la asamblea aquí ordenada, toda vez que se quiere conseguir obtener la mayor veracidad y fidelidad de la voluntad societaria para poder expresarla de forma clara y precisa en el acta refundacional, evitando manipulaciones, perturbaciones y desviaciones por parte de terceros En todo caso, solo se aceptarán instrumentos poderes expresamente otorgados por los socios accionistas, de manera única y exclusiva para que lo representen en dicha Asamblea General Extraordinarias de Socios Accionistas.

 

CUARTO: En el supuesto de que no hubiese el quórum respectivo para la primera convocatoria, se deberá realizar una segunda convocatoria, dentro de los tres (3) días consecutivos siguientes a la fecha de la primera asamblea declarada sin quórum, y con cinco (5) días de anticipación a la segunda Asamblea, conforme las formalidades contenidas en el particular SEGUNDO antes indicado, solo que la asamblea quedara constituida sea cual fuere el numero representación de los socios asistentes, en cuyo caso las decisiones serán tomadas por el voto favorable de los que representan el 51% del capital social, sin importar el tipo y clase de acciones allí representadas

 

QUINTO: A los efectos de las actualizaciones del Capital Social, y demás términos económicos discutidos en dicha Asamblea Refundacional de la Compañía, se deberá tomar en cuenta las diferentes reconversiones monetarias llevadas a cabo durante los últimos años.

 

SEXTO: Se insta a todos los socios accionistas que conforman la estructura accionaria del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE CA, a que concilien en sus diferencias, procurando ajustarse a las normas que rigen la actividad y vida de la empresa, para prevenir actos que puedan perturbar la gestión y operación de la organización, y en la medidas de sus posibilidades, sedan en sus intereses personales, en procura del derecho a la salud de las personas y salvaguardar los interese colectivos de la Nación.

 

Atendido de oficio la violación del orden público constitucional delatado en esta parte del fallo, esta Alzada desciende nuevamente a sede civil ordinaria, a los fines de expresar la dispositiva del fallo definitivo, entendiendo que se contemplará en la misma las medidas tendientes a evitar la violación de los derechos constitucionales denunciado’”.

 

            Del mismo modo, indica que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, dejó constancia que: “1.- la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, goza de autoridad de cosa juzgada y los mandatos que contiene están formulados de manera precisa y contundente 2.- la oportunidad para las aclaratorias se vencieron, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho, por lo que serían improcedentes en este sentido” pero que sin embargo “como órgano jurisdiccional, en aplicación de la excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad de la sentencia (…) autoriza al juez a revocar, modificar o ampliar su propio fallo; (…) en vista de la complejidad societaria de HPO Hospital de Occidente, C.A.” por lo que pasó a puntualizar hechos que no estaban en la sentencia de fondo dictada el 06 de agosto de 2019, todo ello en base al “principio de primacía de las formas que rigen las decisiones que se toman en sede constitucional”.

            Arguye que, “la sentencia del 06 de agosto de 2019, goza de autoridad de cosa juzgada; y los mandatos que contiene, están formulados de manera precisa y contundente; por lo que la decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, vulnera preceptos constitucionales, como lo es el derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, ya que dicha decisión según a decir del operador jurídico consideró ‘QUE FORMABA PARTE DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO’, pese a que ésta se dicta dos (2) años, un (1) mes y quince (15) días, desde que se dictó la sentencia de fondo, con evidente extemporaneidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil”. (sic).

            Solicita que, “se acuerde medida cautelar innominada, relativa a la suspensión de los efectos de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua!”.

            Igualmente, solicita “la nulidad de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua, por ser contraria a la decisión de fondo dictada en sede constitucional en fecha 06 de agosto de 2019 y la reposición de la causa al estado que otro tribunal de la misma categoría, ejecute la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019 y convoque la asamblea extraordinaria de accionistas de HPO Hospital de Occidente C.A, conforme al criterio vinculante, referente al modo de la convocatoria (sentencia N° 1066 de fecha 09 de diciembre de 2016), protegiendo así los derechos de todos los accionistas. Se declare la nulidad de todo lo actuado en contravención al debido proceso y en consecuencia se declare nula la Asamblea llevada a efecto en fecha 28 de julio del presente año, convocada por el tribunal agraviante y sus actos consiguiente”.

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

La decisión cuya revisión se solicita, fue dictada el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua sobre la base de la argumentación siguiente:

1. La sentencia de fecha 6 de agosto de 2019 goza de autoridad de cosa juzgada y los mandatos que contiene están formulados de manera precisa y contundente.

 

2. La oportunidad para las aclaratorias se venció sin que las partes hayan hecho uso de este derecho, por lo que serian improcedentes las solicitudes en este sentido.

 

No obstante, este Órgano Jurisdiccional, en aplicación de la excepción al principio de Irrevocabilidad e intangibilidad de la sentencia, surgida en el marco de la Interpretación de la garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, que autoriza al juez a revocar, modificar o ampliar su propio fallo, en aras del resguardo del principio constitucional de la justicia material como valor preeminente sobre el carácter formal normativo, considera que como parte de la ejecución del fallo, es necesario precaver discusiones inútiles entre las partes durante el cumplimiento del mandato de celebrar una Asamblea de Accionistas Extraordinaria y de carácter refundacional, y garantizar el fin último de este órgano judicial al intervenir como Juez Constitucional, que es el funcionamiento normal de la parte demandada, debido a la relevancia de los servicios que presta a la comunidad regional y nacional, pues se trata de un servicio hospitalario cuyo buen funcionamiento es de interés general, tal como quedó explanado en la sentencia definitiva de este Tribunal, máximo en el contexto de la emergencia sanitaria producto del COVID-19 aparecido de manera sobrevenida al fallo en ejecución

 

En tal sentido, De una revisión de las resultas de la comisión y de las distintas solicitudes de las partes, en vista de la complejidad societaria de HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE, C.A., plenamente identificada en el presente expediente, y de que aún persisten conflictos que deben resolverse siguiendo las normas estatutarias y las que rigen las sociedades normadas por el Derecho Mercantil, este Tribunal puntualiza los siguientes hechos que deben tomarse en cuenta en la ejecución de la sentencia proferida el 6 de agosto de 2019. Estas puntualizaciones las realiza el Tribunal teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre las formas, que rigen las decisiones que se toman en Sede Constitucional, pues de seguir aferrados a los formulismos se hará imposible el propósito de la sentencia dictada en la presente causa, y en este sentido se establece:

 

a) Sobre las formalidades del poder de representación presentados en la primera convocatoria para verificar la constitución del quórum asambleario, por representantes de varios de los socios accionistas, este Tribunal considera que dichos poderes son suficientes y cumplen las exigencias y espíritu contenido en el fallo recaído en el presente asunto, toda vez que se demuestra la intención y el ánimo de ser otorgado para participar y decidir en la Asamblea Refundacional ordenada por este juzgador. Ha sido en esta etapa o fase de ejecución, en la que hemos podido evidenciar la imposible exigibilidad de una carga procesal tan extraordinaria, como lo es que dichos poderes contengan en su texto, el lugar y la fecha de realización de la Asamblea, toda vez que los tiempos son breves y las condiciones altamente cambiantes, lo que conllevaría a realizar gastos innecesarios cada vez que las condiciones de fecha y lugar cambien, y haría de imposible ejecución que un poder firmado en España, por ejemplo, llegue a tiempo (en menos de 5 días) al país, para hacerlo valer en la Asamblea. Por lo que este Tribunal actuando en Sede Constitucional acuerda que exigir tan extraordinario requisito formal, pudiera traducirse en la violación del (16) derecho de accionistas que están en el extranjero, por lo cual se declaran suficientes tales instrumentos poderes y todos aquellas que sean presentados durante la segunda y sucesivas convocatorias, que tengan similares características, aun cuando no contengan en su texto la indicación del lugar y fecha de la realización de la Asamblea ordenada en autos. ASÍ SE DECIDE

 

b) El capital social que debe tomarse en cuenta para la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas con fines refundacionales, es el que se desprende del libro de accionistas que lleva la empresa, tal como se expresa en el Dispositivo TERCERO; numeral 4, de la referida sentencia, el cual dice textualmente: ‘4. Verificar y dejar constancia de la titularidad accionaría de cada uno de los socios de la compañía, mediante la comprobación del libro de accionistas’. El aumento del capital social y la suscripción de las acciones reflejadas en el acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2016, registrada el día 21 de abril de 2016 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción Judicial, anotada con el numero 51, Tomo 21-A, ha tenido consecuencias en los hechos por cuanto no escapa del conocimiento de este Tribunal, que la emisión de dichas acciones y el incremento del capital social, obedeció a razones de la vida social de la empresa, como lo fue honrar compromisos con sus accionistas, compromisos que se adquirieron para sostener el funcionamiento del hospital, y en consecuencia, no se pueden desconocer esos hechos reflejados en dicha Acta de Asamblea, ni los derechos adquiridos y las consecuencias fácticas que dicho aumento de capital materializaron, por lo que es necesario mantener la existencia del acto societario que incrementó el capital social hasta treinta millones de bolívares, con la suscripción respectivas de las acciones, que deben estar reflejados en el libro de accionistas, el cual este Tribunal ordenó tomar en cuenta para verificar la titularidad y valor de las acciones, y sobre todo, siendo que dicha acta de asamblea no fue objeto de cuestionamiento en el juicio principal ni atacada su consecuencia por lo que mal puede considerarse anulada dicha asamblea, ASÍ SE DECIDE.

 

c) La estructura accionaria, las distinciones prerrogativas de cada uno de los grupos o bloques de acciones, siguen vigentes, pues el dispositivo de la sentencia a la que se contrae el presente auto, no alteró, ni podía alterar las características y derechos que le pertenecen a los titulares de los distintos tipos de acciones. No entiende este Tribunal la razón o razones por la cual una de las accionistas, en oposición a la ejecución realizada en fecha jueves 2 de septiembre lo señala de esa manera. Debe interpretarse el dispositivo SEGUNDO de la sentencia objeto de ejecución, que deben cumplirse, en este sentido, con todo lo establecido en los Estatutos Sociales de la compañía no derogados. Por lo que adicionalmente a lo allí establecido, debe destacarse: a) Que es exigible la presencia del cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones promotoras, para tenerse conformado el quórum de la Asamblea Extraordinaria ordenada por este Tribunal, y b) para tomar decisiones que impliquen alguna modificación estatutaria se debe contar con el sesenta y cinco por ciento (65%) de los votos favorables de este tipo de acciones promotoras tipo A, conforme lo establecen los Estatutos Sociales vigentes. Estas normas societarias que rigen el funcionamiento de la demandada no impiden la ejecución voluntaria del mandato constitucional preciso de este Tribunal, y tienen vigencia aun con antelación a la Asamblea anulada, por lo que todo lo decidido, acordado y aprobado por las Asambleas de accionistas anteriores, sigue teniendo plena y absoluta vigencia. De forma alguna ha sido la intención de este Tribunal, modificar, eliminar, disminuir o alterar la voluntad societaria contenida en Asambleas y Estatutos Sociales, anteriores a la Asamblea objeto de revisión por vía de nulidad sometida a estrados, pues lo mismo constituiría ultra petita. ASÍ SE DECIDE.

 

d) La Junta Directiva designada en la Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de noviembre de 2015, está en pleno vigor, precisamente, hasta tanto entren en funcionamiento las autoridades que designe la Asamblea de Accionistas Extraordinaria y de carácter refundacional, pues no estaba autorizado este Tribunal, para que mediante dicha sentencia, dejar acéfalo la gestión y dirección de una empresa, cuyo funcionamiento fue el motivo de las decisiones constitucionales tomadas. Y ASÍ SE DECIDE.

 

E) Sobre la aprobación de los Estados Financieros, este Tribunal deja expresamente establecida la prohibición de convertir la Asamblea de Accionista en una Auditaría Contable y Financiera que haría interminable su realización y atentaría contra paz y el espíritu refundacional de la Asamblea. Los socios accionistas tienen derechos a realizar auditorías, con antelación o posterioridad a la Asamblea, a acordar en la misma su realización mediante de la contratación de un auditor externo e imparcial, pero de modo alguno se convertirá la Asamblea en sí mismo, en una actuación de revisión y control administrativo, fiscal y financiero, limitándose el debate de la Asamblea, a la aprobación o no de los Estados Financieros, en cuyo caso, solo será necesario en relación a aquellos Informes de Estados Financieros pendientes por aprobar o que fueran aprobados en la Asamblea objeto de nulidad. Y ASÍ SE DECIDE.

 

Despejadas de esta manera, las dudas presentadas por los accionistas en esta fase del proceso, se acuerda convocar a una Audiencia Conciliatoria a los fines de la realización de la segunda convocatoria ordenada en autos, la cual se llevará a cabo, el día miércoles 29 de septiembre de este mismo año, a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificación por estar las partes a derecho. Cúmplase.

III

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad  de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la misma contra:

“1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, recogió el anterior criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25,   numerales 10,11 y 12, lo siguiente:

“Artículo 25.- Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(omissis)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

 11.  Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales.

 12. Revisar las sentencias definitivamente firmes  en las que se hayan ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de Justicia  y demás tribunales de la República.”

 

 

 En el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS. En consecuencia, esta Sala Constitucional juzga que la misma se inserta en la lista de decisiones jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional,  razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud.  Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:

La revisión a que hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid. sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor, del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda). 

 

De manera, que la Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.

 

 En efecto, esta Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la sentencia judicial.

 

De allí que, para que prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera grotesca los derechos constitucionales.

 

En este sentido, la presente solicitud de revisión constitucional se intentó contra la sentencia dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,  con sede en Acarigua, que de acuerdo con los alegatos del solicitante, modificó el contenido de la sentencia del 6 de agosto de 2019, dictada por ese mismo Tribunal Superior. Para fundamentar la solicitud de revisión, el apoderado judicial del solicitante denunció que le fueron afectados los derechos constitucionales a sus representados, como el derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso.

 

Ahora bien, esta  Sala Constitucional observa que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con  sede  en Acarigua,  dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2019, donde se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Nicolás Humberto Varela, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la misma Circunscripción Judicial, en el juicio de nulidad absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en cuestión.

 

Al respecto, visto que en dicha decisión el mencionado Juzgado se constituyó de oficio, en sede constitucional, a fin de conocer de una presunta violación al orden público en virtud de “una confrontación entre socios que ha generado una serie de conflictos y acciones judiciales de nulidad de asambleas de socios, con solicitud de medidas cautelares, que de una u otra forma afectan y pudieran seguir afectando, de gran manera la operatividad y gestión del HPO Hospital de Occidente C.A. y por ende, la prestación del servicio de atención médica y de salud humana” y en consecuencia dictó un mandamiento de amparo constitucional a favor del derecho a la salud de las poblaciones de Araure y Acarigua con el objeto de refundar los estatutos sociales en una sola Acta de Asamblea de la sociedad mercantil HPO Hospital de Occidente C.A; esta Sala Constitucional al detectar un vicio de orden público constitucional, considera pertinente revisar de oficio esta decisión antes de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la sentencia del 21 de septiembre de 2021, toda vez que esta última es consecuencia de la ejecución de aquella por lo que su existencia queda supeditada a su consecuente nulidad. 

 

            Teniendo en cuenta el punto anterior, es preciso señalar que si bien la justicia constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía de la Constitución, se ejerce por todos los jueces y no sólo por el Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier causa o proceso que conozcan, al conferirles la obligación de desaplicar una ley o cualquier otro acto dictado por los órganos del Estado que antagonicen con algún dispositivo constitucional, también es cierto que los jueces deben garantizar dicha supremacía de la constitución en el marco de su competencia. Así lo establece el artículo 334 de nuestra Constitución Nacional cuando dice:

Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella.” (Negrillas de esta Sala)

En este sentido, cabe traer a colación algunos de los argumentos expuestos por el juzgado agraviante a la hora de ordenar de oficio el referido mandamiento de amparo constitucional:

“Muchos confunden el derecho constitucional a ser amparado en nuestros derechos y garantías constitucionales, con la acción de amparo constitucional. Algunos piensan que la única manera de que un Juez puede conocer y asegurar la restitución de la situación jurídica infringida, violatoria de derechos constitucionales, es a través de la Acción especialísima de Amparo Constitucional.

 

Sin embargo, nada más contrario a esto. De hecho la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido quitando fuerza a la Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de que existen otros medios y recursos ordinarios mediante los cuales se puede otorgar la misma protección a las garantías y derechos constitucionales.

 

Es así como en varias oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia ha señalado que todo Juez de la República está obligado a evitar la violación de la constitución, y a actuar en su defensa, en el ejercicio pleno de su actividad jurisdiccional constitucional, sea cual fuere la causa o procedimiento que se desarrollase, dado que casos de violación de derechos y garantías constitucionales, son censurables en cualquier estado y grado del proceso.

 

De manera que todo Juez, sobre la base del principio de la Supremacía de la Constitución y el derecho de Amparar los Derechos y Garantías constitucionales, puede y debe, por cualquier vía procesal o recurso jurisdiccional, incluso distinto a la Acción de Amparo Constitucional, subir a sede constitucional y hacer valer potestades excepcionales que le permita como juez, esta vez constitucional, restituir la situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales.”

 

            En este orden, es necesario precisar que el proceso constitucional de amparo fue introducido en Venezuela en la Constitución de 1961, y se estableció, siguiendo la orientación del constitucionalismo moderno latinoamericano, como la garantía judicial específica de los derechos y garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho constitucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías, con características bien definidas en el derecho constitucional comparado de América Latina. Tal derecho constitucional  hoy en día ha sido regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de 1999:

“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.”

De esta norma constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su ejercicio, y los principios del procedimiento, los cuales desde el inicio fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (LOA).

 

Respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional esta Sala Constitucional estableció en sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000 lo siguiente:

"En este orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías consti­tucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perde­ría todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la tuición del amparo esté reser­vada para restablecer situaciones que provengan de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de las re­gulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fun­damenten en tales derechos y garantías.”

Es así como, la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos los derechos constitucionales enumerados en el texto nuestra Carta Magna (artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias, culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales), y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además, prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más favorables para el goce y ejercicio de los derechos.

 

Igualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.

La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se regirá por esta Ley.”

Por tanto, todos los derechos o garantías constitucionales y fundamentales que son tutelables mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio a todas las personas tanto naturales como jurídicas o morales, debiendo estas últimas estar domiciliadas en el país. Lo único que se requiere para que proceda el amparo, sin embargo, es que sea violación inmediata, directa y clara del derecho constitucional.

 

Del mismo modo, es preciso destacar que el amparo constitucional es concebido en forma amplia a modo de asegurar un medio judicial expedito para que toda persona afectada en cualquiera de sus derechos constitucionales pueda requerir la protección judicial inmediata, contra cualquier violación o amenaza de violación, independientemente de que esa lesión venga de los entes y autoridades públicas o de particulares y corporaciones privadas.

 

En este orden ideas, ya teniendo clara la naturaleza del recurso de amparo constitucional, esta Sala considera prudente pronunciarse igualmente sobre la capacidad procesal para ser parte en el mismo. Al respecto, los autores José Cascajo y Vicente Gimeno Sendra en su obra denominada “El Recurso de Amparo” mencionan que “la capacidad para ser parte en el recurso de amparo la tienen todas las personas que puedan ser titulares de derechos fundamentales.”

De igual modo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.234, del 13 de julio de 2001 estableció lo siguiente:

La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amena­za, o se le restablezca la situación jurídica infringida.

Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitu­cionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de ampa­ro contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción.

A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situa­ción jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus dere­chos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la transgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legiti­mación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la transgre­sión de derechos propios”. (Negrillas de esta Sala)

En este sentido, la legitimación activa para intentar la acción de amparo corresponde solamente a toda persona afectada en sus derechos y garantías constitucionales, cualquiera que sean, incluso aquellos inherentes a la persona humana no enumerados expresamente en la Constitución o en los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República (art. 23 constitucional); por ello, la jurisprudencia ha sido constante en atribuir a la acción de amparo un carácter personalísimo, de manera que la legitimación activa corresponde a la persona que en forma directa se vea afectada en sus derechos e intereses de rango constitucional.

 

            En consecuencia, para que un juez pueda entrar a conocer sobre una pretensión de amparo constitucional, una persona natural de la República o una persona jurídica domiciliada en ésta, debe instar a la jurisdicción constitucional, la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, a fin de que sea restablecida la situación jurídica infringida tal y como lo establece el artículo 27 de nuestra Constitución y por ende, no es concebida en nuestra legislación, una acción de amparo constitucional que inicie de oficio por parte de alguna autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela.

 

La importancia de la denuncia  del agraviado en todo procedimiento de amparo es tal, que para dilucidar la competencia de los tribunales de primera instancia constitucional, se debe establecer un criterio de afinidad entre la materia natural del juez y los derechos o garantías denunciados como lesionados. Asimismo, accionar de oficio una pretensión de amparo socavaría el procedimiento establecido por la Ley para su debida tramitación, ya que pese a que el mismo se caracteriza por su brevedad, todo lo concerniente a este es de orden público, de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: "la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental, y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia respectiva, es de eminente orden público". Por ello, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley Orgánica: "quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres".

 

En este orden de ideas, esta Sala Constitucional concluye que el Juzgado Superior en lo  Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, incurrió en una errada interpretación tanto de la jurisprudencia de esta Sala como del Texto Constitucional al determinar que podría dictar de oficio un mandamiento de amparo constitucional en la sentencia que decidía un recurso de apelación de un juicio de naturaleza mercantil, fundamentándose en la decisión N° 1066 dictada por esta Sala Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, la cual solo hace referencia a que todas aquellas cláusulas estatutarias que impliquen la limitación o perjuicio de los derechos de los socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas, deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, más no autoriza al juez mercantil a incoar y decidir de oficio sobre un amparo constitucional.

 

Al efecto, visto que el Juzgado Superior agraviante se excedió de los límites de su competencia material y produjo una decisión cuyo contenido es inconsistente constitucionalmente al no ajustarse únicamente a su potestad de juzgamiento, al abrogarse la potestad de accionar y decidir un amparo constitucional de oficio, actuando fuera de su competencia, desconociendo la jurisprudencia de esta Sala y efectuando una indebida interpretación y aplicación del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual produjo una severa afectación al orden público procesal y constitucional al violentar los derechos al debido proceso y la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, esta Sala Constitucional REVISA DE OFICIO la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019.

 

En consecuencia de la anterior declaración de ha lugar de la presente revisión constitucional de la sentencia mencionada, se ANULA la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, dictada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua así como todos los actos subsiguientes devenidos de ésta, incluyendo la decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por ese mismo Juzgado. Asimismo, se ordena REPONER la causa al Estado de que otro Juzgado Superior Accidental se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Nicolás Humberto Varela, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en cuestión.

Asimismo, visto que el mencionado Juzgado en su decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, modificó en plena ejecución su decisión de fecha 06 de agosto de 2019, esta Sala Constitucional pese a la declaratoria de nulidad de esta última decisión, considera menester como labor pedagógica hacer las siguientes consideraciones:

 

Respecto a la cosa juzgada, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1209, de fecha 19 de mayo de 2003, ha sostenido el siguiente criterio:

“La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de 21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, “la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”

De este modo, tenemos que la cosa juzgada goza de inimpugnabilidad según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez. Igualmente en la sentencia N° 203, dictada por esta Sala se expresó lo siguiente: “que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito enmendar los errores materiales, dudas u omisiones que presente (…) dicha facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones que les resten claridad a sus declaraciones.” En este sentido, esta Sala Constitucional considera que las actuaciones del tribunal agraviante, específicamente en la decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, violó los preceptos constitucionales antes descritos, por cuanto la decisión objeto de revisión y que forma parte de una ampliación a la ejecución; modificó el contenido del fondo del asunto, contenido en la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:

 

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (Negrillas de esta Sala)

En este orden de ideas, se aclara que el instituto o ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. Por otra parte, respecto a la oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

 

En virtud de lo decidido en líneas anteriores, esta Sala Constitucional reitera que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en graves errores de juzgamiento que evidencian un profundo desconocimiento de las normas constitucionales así como de la jurisprudencias de esta Sala, por lo cual se ordena remitir copia certificada a la Inspectoría General de Tribunales, con el propósito de que se inicie la investigación que conduzca a conclusiones sobre la posible imputación de responsabilidad disciplinaria que haya derivado de las referidas actuaciones. (Vid, sentencia de esta Sala N° 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO de KUZATKO).

 

Por último, como quiera que la presente revisión constitucional ha sido admitida y resuelta, sería inoficioso pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado su carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal. Así se decide.

V

DECISIÓN

 

            Por las razones que anteceden, este tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

  1. Que es COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión formulada por el abogado Juan Francisco Alvarado Palacios, en su carácter de apoderado judicial de de los ciudadanos MARY CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ y JUAN DE LA CRUZ ANZOLA GÓMEZ, de la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua.

 

  1. REVISA DE OFICIO el fallo de fecha 06 de agosto de 2019, dictado por el mencionado Juzgado Superior.

 

3.      ANULA la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, dictada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua así como todos los actos subsiguientes devenidos de ésta, incluyendo la decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por ese mismo Juzgado.

 

4.      REPONE la causa al Estado de que otro Juzgado Superior Accidental se pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Nicolás Humberto Varela, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en el juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas en cuestión.

 

Asimismo, remítase copia certificada del presente fallo a la Inspectoría General de Tribunales, a objeto de que se determine la posible responsabilidad disciplinaria en que pudiera haber incurrido el ciudadano Harold Paredes Bracamonte, quien se desempeña como Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. (Vid, sentencia de esta Sala N° 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO de KUZATKO).

 

Publíquese, regístrese, notifíquese.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La  Vicepresidenta,    

 LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D´AMELIO CARDIET 

                                                                                                               PONENTE

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. N° 22-00624

TDC/