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MAGISTRADA
PONENTE: DRA. TANIA D’AMELIO CARDIET
El
10 de agosto de 2022, el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS, , inscrito
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.565, actuando en
su carácter de apoderado judicial según consta en autos, de los ciudadanos MARY
CRUZ SÁNCHEZ NARVÁEZ, titular de la cédula de identidad N° V-5.489.865, JUAN DE
LA CRUZ ANZOLA GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-3.484.793; ALBERTO
JOSÉ GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-3.747.384 y de RAMÓN CARLOS
GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-4.010.942, todos venezolanos,
mayores de edad, domiciliados en la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional,
escrito de solicitud de revisión constitucional con medida cautelar de
suspensión de efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en fecha 21 de septiembre de
2021, la cual “modifica el mandato
constitucional contenido en la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, dictada
por dicho Juzgado”.
En esa misma oportunidad se dio
cuenta en esta Sala del presente expediente y se designó ponente a la
Magistrada Doctora TANIA D’AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la
presente decisión.
En
virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al
Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada
doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de
septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera:
Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis
Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTOS DE LA
SOLICITUD DE REVISIÓN
En cuanto a lo precedente, el abogado JUAN FRANCISCO ALVARADO PALACIOS fundamentó la presente solicitud en base a lo
siguiente:
Expresó que, “mediante
escrito ´presentado en fecha 31 de mayo de 2016, mis representados
interpusieron una demanda por nulidad absoluta de la Asamblea Extraordinaria de
Accionistas celebrada por la sociedad mercantil “HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE
C.A.”, en fecha 20 de noviembre del año 2015, con lo cual se inicia la presente
controversia, por tener PRIMERO: Vicios en la convocatoria y SEGUNDO: por tener
vicios en su celebración, hechos que van en contra de las normas del Código de
Comercio y los Estatutos Sociales de la empresa, cuya última modificación fue
en asamblea celebrada el 05 de mayo de 2011”.
Que, “la
sociedad Mercantil HOP Hospital de Occidente, C.A. nació del consenso de un
grupo de personas, cuyo acuerdo de voluntades quedó plasmado en el acta
constitutiva-estatutaria, debidamente registrada por ante el Registro Mercantil
Segundo del Estado Portuguesa, en fecha 14 de diciembre de 1995, bajo el número
08, Tomo 11-A, cuyo objeto social, es la planificación, construcción,
equipamiento y posterior administración, operación, explotación, uso y disfrute
de un hospital privado para prestar, conforme a las disposiciones legales vigentes,
servicios médicos en general, odontológicos, unidad geriátrica y otros
relacionados con la salud del pueblo venezolano; cuya naturaleza es propia de
los servicios públicos de asistencia social”.
Que, “la
sociedad mercantil HBO Hospital de Occidente, C.A., presta sus servicios a la
colectividad de la ciudad de Araure y Acarigua desde el año de 1995; teniendo
como sede principal en la Avenida Los Vencedores de Araure, sector Los
Malabares, Estado Portuguesa. Dicha empresa, está constituida por una amplia
diversidad de personas, distribuidas en paquetes accionarios, cuya titularidad
de propiedad, les permite disfrutar de diferentes prerrogativas y privilegios
dentro de la organización; cuya estructura accionaria, según consta en Acata de
Asamblea de fecha 02 de mayo del año 2011, Registrada por ante el Registro
Mercantil Segundo del Estado Portuguesa,
en fecha 30 de agosto del año 2012 bajo el N° 54, tomo 35-A; está conformada
con un Capital de DOS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (2.300.000,00 Bs), distribuido
en setecientas cuarenta y un (741) acciones, de la siguiente manera: PRIMERO:
Seiscientas (600) acciones Preferidas (sic), Tipo A, Clase Promotores, con un
valor de Mil Bolívares (1.000,00) cada una, para un total de Seiscientos Mil
Bolívares (600.00,00 Bs); SEGUNDO: Quince (15) acciones Tipo A, clase
Empresariales, con un valor de Dos Mil Bolívares (2000,00 Bs) cada una, para un
total de: Diez Mil Bolívares (10.000,00 Bs); CUARTO: Ochenta y seis acciones,
Tipo C, Clase Médicas, con un valor de Quince Mil Bolívares (15.000,00 Bs) cada
una, para un total de: Un Millón Doscientos
Noventa Mil (1.290.000,00) Bolívares; QUINTO: Treinta y Cinco (35) (sic)
Acciones Tipo D, clase Familiares, con un valor de Cinco (sic) Mil Bolívares
(5.000,00 Bs), para un total de Ciento Setenta y Cinco Mil Bolívares y Cinco
Mil Bolívares (175.000,00 Bs)”.
Que, “se puede
observar de la estructura Accionaria y Organizativa (Dirección) de HPO Hospital
de Occidente, C.A., es compleja y está representada en diferentes personas y
tipos de acciones. Sucede entonces, que la cláusula décima, establece lo
siguiente: ‘la dirección, administración y representación de la compañía estará
a cargo de siete (07) miembros, de los cuales unos representan acciones tipo A
clase Promotores, otros Tipo A clase Empresariales y otro Tipo C, Clase
médicas’ y tienen una partición decisiva en la toma de decisiones de la Junta
Directiva. La Junta Directiva se encuentra conformada de la siguiente manera:
Un Presidente, Un Vicepresidente, Un administrador, Un primer director, Un
Segundo director (éste en representación de las acciones médicas) Un tercer
Director en representación de las acciones empresariales, Un cuarto director en
representación de las acciones empresariales”. (sic)
Que, “las convocatorias
para la celebración de Asambleas Ordinarias o Extraordinarias de la Sociedad
Mercantil HPO Hospital de Occidente, deben ser realizadas y firmadas
conjuntamente, por lo menos tres (03) miembros
que ejerzan cargo de administradores, es decir, miembros de la Junta
Directiva, entre ellos el Presidente o Vicepresidente, un representante de las
acciones Tipo A clase empresariales y otro de las acciones Tipo B Clase
Médicas, para que de esta manera, dichas asambleas puedan ser consideradas
válidamente constituidas para sesionar y aprobar o improbar acuerdos”.
Que, “es
el caso, que el ciudadano Leopoldo Baptista Uzcátegui, (hoy fallecido) en su
condición de Presidente de la Empresa La
Baptistera C.A.; que representa el 20% del capital social, en contravención de
lo establecido en los estatutos y a las normas del Código de Comercio, convocó
a la Asamblea Extraordinaria de Accionistas, realizadas en fecha 20 de
noviembre de 2015 inscrita en el Registro Mercantil Segundo del Estado
Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el N° 43, Tomo 76-A de los
Libros de Registro, por lo que interpusimos en fecha 31 de mayo de 2016, juicio
de nulidad absoluta de dicha asamblea, lo cual produjo en sentencia de primera
instancia y segunda instancia, la nulidad de dicha asamblea y consecuentemente,
las actuaciones que actualmente solicitamos en revisión”.
Que, “el tribunal de la causa, Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, en la
decisión de fondo dictada en fecha 14 de diciembre de 2018, señaló que:
‘(…) La convocatoria fue realizada por
la junta directiva a través del presidente ciudadano LEOPOLDO BAPTISTA UZCÁTEGUI,
en contravención de lo establecido en el Artículo Décimo Tercero y Décimo
Séptimo de los Estatutos. En este sentido se hace necesario señalar que una
asamblea convocada por un funcionario incompetente podrá ser impugnada por los
accionistas como en el caso de marras, invocando que las convocatorias a las
asambleas generales extraordinarias de socios de la compañía son absolutamente
nulas por haber sido hechas por un funcionario incompetente, el presidente de
la junta directiva, y no por este órgano social plurimembre y colegiado,
mediante acuerdo, como en derecho corresponde. Igualmente, el tribunal de la
causa, indicó lo siguiente:
Es
necesario señalar que si bien se desprende del acta de Asamblea General Extraordinaria
de Accionistas de la firma mercantil HPO HOSPITAL DE ACCIDENTE C.A., celebrada
en fecha 13 de mayo de 2016, marcada con la letra A, que riela del folio 24 al
folio 51 de la segunda pieza principal del presente expediente, valorada por
este Tribunal, siendo demostrativo de que con posterioridad al acta de Asamblea
General Extraordinaria de Accionista, celebrada en fecha 20 de noviembre de
2015, registrada en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el N° 43, Tomo 76-A,
cuya nulidad se solicita, la misma fue ratificada y confirmada por la Asamblea
General Extraordinaria, celebrada en fecha 13 de mayo de 2016. Desprendiéndose
de ella cada uno de los hechos referenciados en cada particular, los cuales
fueron aprobados y con mayor referencia el punto TERCERO, que expresa
textualmente. Confirmar las decisiones tomadas por las Asambleas General
Extraordinaria de Accionista de la Compañía H.P.O HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A.,
celebrada el día 20-11-2015.
En consecuencia aún cuando había
sido aprobada por unanimidad la ratificación de los puntos acordados en la
Asamblea General Extraordinaria, celebrada en fecha 20 de noviembre de 2015, a
la que se ha hecho referencia, no se considera que las decisiones que se
adoptaron en esa reunión pueden ser tomadas como definitivas, por cuanto una
nueva asamblea aún cuando haya sido convocada legalmente y haya procedido a
ratificar la anterior, dicha ratificación no se considera válida, ya que no se
puede convalidar un acto ilegal o irrito, es decir contrario a los Estatutos y a
la ley (las disposiciones del Código de Comercio), por razones considera quien
aquí decide que en el presente caso debe declararse Con Lugar la pretensión de
nulidad solicitada por cuanto dicha convocatoria resulta viciada de nulidad
absoluta, así como los puntos deliberados y decididos en ella, por haber
resultado írrita desde su nacimiento, y así quedará establecido en la parte
dispositiva del fallo, en consecuencia, se declaran nula la asamblea celebrada
en fecha 20 de noviembre del 2015, así como todos los acuerdos adoptados en los
mismos y cualquier acto de administración o disposición. En este sentido se
hace inoficioso pronunciarse sobre las demás defensas opuestas por las partes así
como, las probanzas aportadas en el presente juicio. De la misma forma, una vez
quede definitivamente firme el presente fallo se ordena oficiar a la Oficina de
Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los
fines legales consiguientes. Y ASÍ SE DECIDE’”.
Indica a su vez que la parte demandada en el juicio
primigenio ejerció recurso de apelación, siendo el tribunal de Alzada, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de
Acarigua, el cual en fecha 06 de agosto de 2019, decidió lo siguiente:
“En primer lugar, sobre la impugnación a la
convocatoria por existir vicios en cuanto a la legitimidad de la persona
autorizada para hacerlo, indició lo siguiente: ‘ya que de ser cierta la
existencia de los mismos, esto trae de inmediato, a criterio de quien aquí
juzga, la declaratoria de nulidad de dicha convocatoria, y por tanto, del Acta
de Asamblea y de las decisiones en ella contenida….
(…) Las convocatorias para la celebración de
asambleas ordinarias o extraordinarias de la sociedad mercantil HPO HOSPITAL DE
OCCIDENTE C.A., deben ser realizadas y firmadas conjuntamente por al menos TRES
(3) de los miembros que ejerzan el cargo de administradores, es decir, miembros
de la Junta Directiva, entre ellos, el Presidente o Vicepresidente, un
representante de las Acciones Tipo B Clase Médicas, para que de esta manera dichas asambleas
puedan considerarse válidamente constituidas para sesionar y aprobar o improbar
acuerdos. Esto se refuerza por la importancia de la convocatoria cuando se
pretende realizar una asamblea general de accionistas, ya que ella constituye
el órgano supremo de la sociedad mercantil en la cual s expresa su voluntad,
por lo que soslayar o relajar el cumplimiento de las formalidades establecidas
en los estatutos, resulta determinante en el quebrantamiento del orden
societario. Así se decide.
(…)
En el caso bajo estudio se observa que la
Convocatoria a la Asamblea realizada en fecha 14 de noviembre de 2015, fue
realizada por un único administrador miembro de la Junta Directiva, en la
persona de su Presidente, ciudadano Leopoldo Baptista Uzcátegui, presidente
además del solicitante de dicha convocatoria, empresa La Baptistera C.A, sin
que conste en autos que dicha convocatoria haya sido suscrita por cualquiera de
los miembros representantes de las acciones Tipo A Clase Empresariales y Tipo B
Clase Médicas.
Esta convocatoria claramente se realizó en fraude a
la ley y a la verdadera voluntad
societaria que deviene de la interpretación integral del contrato de sociedad,
manipulándose así preceptos contractuales y legales en aras de burlar esa
voluntad y las leyes que protegen la transparencia y seriedad del tráfico
comercial, para causar un daño al resto de los socios accionistas Tipo A Clase
Empresariales y Tipo B Clase Médicas, impidiéndoles tener certeza en relación a
la legitimidad o legalidad de dicha convocatoria. En consecuencia, se declara
NULA de nulidad absoluta, la convocatoria efectuada en fecha 14 de noviembre de
2015, arriba descrita, así como los puntos deliberados y decididos en la
Asamblea llevada a cabo en fecha 20 de noviembre de 2015, derivando tal acto
viciado de nulidad absoluta, tal y como dispone la sentencia definitiva objeto
de revisión en la presente apelación. Así se decide.
Establecido como ha sido, la nulidad
de lo deliberado y aprobado en la asamblea de fecha 20 de noviembre de 2015,
por la omisión en el cumplimiento de un requisito esencial de validez de la
convocatoria en virtud de la cual se celebró dicha asamblea, producto de
haberse realizado sin estar suscrita y autorizada de forma conjunta, además del
Presidente o Vicepresidente, por lo menos, con el representante Director o
suplente- de las acciones Tipo A Clase Empresariales y otro de las acciones
Tipo B Clase Médicas, es forzoso señalar que, en estos casos en que la ley es
exigente en que se dé cumplimiento a las normas dirigidas a proteger el interés
de la colectividad, en este caso, de los accionistas, no debe ser considerado
confirmada dicha asamblea, en atención a lo previsto en el artículo 1352 del
Código Civil, el cual dispone lo siguiente: "No se puede hacer desaparecer
por ningún acto confirmatorio los vicios de un acto absolutamente nulo por
falta de formalidades.
Por tanto, es indudable que, debe ser
desechado el alegato de la parte demandada, de que la asamblea de fecha 13 de
mayo de 2016, debe tenerse como la ratificación de la asamblea de fecha 20 de
junio de 2015. ASÍ SE DECIDE
Así las cosas, decidido como ha sido,
la invalidez de la asamblea impugnada, realizada en contravención a la ley,
resulta inoficioso entrar al análisis de los otros argumentos empleados por la
parte demandada, para enervar los efectos de la asamblea de fecha 20 de junio
de 2015, y registrada por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado
Portuguesa, en fecha 28 de diciembre de 2015, bajo el Nro. 43, Tomo 76-A de los
Libros de Registros respectivos llevados en ese mismo mes y año, por la
mencionada oficina registral. ASÍ SE DECIDE.’”.
Asimismo,
expresa que el Tribunal de Alzada conforme al principio de notoriedad judicial,
del contenido de las actas procesales, en especial del escrito de demanda,
denunció de oficio, violaciones de orden constitucional y de la jurisdicción
constitucional, de acuerdo a la sentencia N° 1066, dictada por esta Sala
Constitucional en fecha 09 de diciembre de 2016, inquiriendo que estaba
facultado para tomar las medidas necesarias, que permitan garantizar los
derechos de los posibles afectados, resumiéndolos en los siguientes
particulares:
“Que desde hace ya algún tiempo, por lo menos desde
el año 2015, dada las denuncias formuladas en este juicio, dos grupos
importantes y bien definidos de socios accionistas, están confrontados en sus
derechos e intereses personales y corporativos, generalmente fundadas en los
vicios de las convocatorias, desconociendo el fondo del asunto.
Esta confrontación ha generado una serie de
conflictos y acciones judiciales de nulidad de asambleas de socios, con
solicitud de medidas cautelares, que de una u otra forma afectan y pudieran
seguir afectando, de gran manera la operatividad y gestión del HPO Hospital de
Occidente C.A. Y por ende, la prestación del servicio de atención médica y de
salud humana. Siendo claro que, mientras estos dos (2) grandes grupos de socios
accionistas se debaten en una serie interminable de sucesivas acciones
judiciales para tratar de sus asuntos, según sus intereses particulares y
colectivos; la prestación del servicio se ve disminuida y afectada, en la misma
medida que la gestión y operatividad del hospital, y por inferencia, los
usuarios y destinatarios del mismo también se ven afectados.
El juez de Alzada indicó que: ‘Todo juez de la
República está obligado a evitar la violación de la constitución, y a actuar en
su defensa, en el ejercicio pleno de su actividad jurisdiccional
constitucional, sea cual fuere la causa o procedimiento que se desarrolle, dado
que casos de violación de derechos y garantías constitucionales, son
censurables, en cualquier Estado y grado del proceso. (...) De manera que todo
Juez, sobre la base del principio de la Supremacía de la Constitución y el derecho de Amparar
los Derechos y Garantías constitucionales, puede y debe, por cualquier vía
procesal o recurso jurisdiccional, incluso distinto a la Acción de Amparo
Constitucional, subir a sede constitucional y hacer valer potestades
excepcionales que le permita como juez, esta vez constitucional, restituir la
situación jurídica infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de
garantizar el disfrute de dichos derechos constitucionales’, y expresó lo
siguiente:
‘Ahora bien, consta de las Actas procesales que
estamos ante la presencia de una empresa -particular que por vía de delegación
realiza o presta un servicio público a la colectividad como lo es el servicio a
la atención integral de la salud de las personas. (...)
La doctrina y jurisprudencia patria, considera que
estos casos, estos particulares son capaces de emitir Actos de Autoridad.
Siendo que a pesar de ser particulares y privados, se consideran en si mismo
como cooperadores de la administración pública, en el sentido de que prestan am
servicio de carácter público cuya principal obligación deviene por parte del
Estado. De allí que hoy en día se mencione que es cada vez más difícil
distinguir entre Estado y Sociedad y se hablé del resquebrajamiento del
Principio de Separación de Poderes, toda vez que existen casos en que los
particulares, a pesar de ser privados, se comportan como si fuera una extensión
de la administración pública.
Por su parte, la ley trata de prevenir la
interrupción de los servicios públicos debido al daño que ello causaría en el
colectivo. El prestador del servicio que pretende su suspensión fundándose en
motivos que sólo él controla, debe evitar a toda costa su interrupción, demora,
obstaculización o paralización. El artículo 117 de la Constitución concede el
derecho a toda persona de disponer de servicios de calidad y de recibir de
éstos un trato equitativo y digno.
La suspensión o privación del servicio fundada en
elementos extraños y ajenos a la propia prestación del servicio -como lo
pudiera ser la falta de pago por un servicio que no se recibió efectivamente-
constituye un abuso que enerva derechos constitucionales cuya protección puede
ser solicitada y amparada a través de cualquier vía judicial idónea para su protección.
En el caso sometido a estrados, preocupa a este juzgador,
que el servicio público consistente en la prevención y el tratamiento médico de
enfermedades, acceso a medicamentos, acceso igual a los servicios de salud,
oportunidad en su atención, acceso a la información sobre tratamientos, así el
tratamiento a las enfermedades que puedan alterar la salud del ser humano o del
colectivo que hace vida en la ciudad de Araure o Acarigua, y que acuden a este
centro dispensador de salud (HPO Hospital DE OCCIDENTE CA) se vea mermado,
afectado con motivo del conflicto que su socios accionistas, mantienen desde
hace ya varios años o puedan seguir manteniendo por no adecuarse sus
actuaciones a las normativas (legales y contractuales) que rigen las
actividades de la sociedad (...)
En consecuencia, este Juez acuerda subir a sede
Constitucional, a los fines de proteger y salvaguardar el derecho
constitucional a la Salud de los habitantes de la ciudad de Araure y Acarigua
del Estado Portuguesa, que acuden a esta empresa, en procura de ser atendido en
una de las necesidades puntuales de todo ser humano, y que por delegación del
Estado Venezolano está en la obligación de atender, en este caso, la salud, Y
ASÍ SE DECIDE
Constituido DE OFICIO este Tribunal, en Juzgado
Constitucional, pasa a examinar (en sede constitucional) si existe un peligro
latente para la salud de la colectividad de Araure y Acarigua del Estado
Portuguesa, y garantizar así la asistencia médica inmediata, y el correcto
funcionamiento del servicio prestado por el HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., a
los ciudadanos de esa jurisdicción, que como se dijo, acuden o acudieran a
dicha Clínica, entendiendo que en definitiva los bienes jurídicos tutelados en
este caso son la vida y la salud, de tales ciudadanos.
Como ya se ha dicho antes, consta del escrito de
demanda y del precedente judicial invocado por vía de la Notoriedad Judicial,
la existencia de un conflicto entre dos (2) grupos grandes de socios acciones
que conforman la estructura accionaria del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE C.A., que
ha devenido en sendas acciones judiciales de nulidad de actas de asambleas, con
solicitud de medidas cautelares que pudieran haber afectado la operatividad,
funcionamiento y gestión de dicho Hospital Privado, y que en ambos casos, han
sido declaradas con lugar, por existir vicios en las convocatorias.
Si bien del contenido de los escritos de demanda,
no se observa la denuncia de daños o perjuicios que los vicios denunciados y
que han llevado a la nulidad de las Asambleas delatadas- pudiera estarle
ocasionándole a la parte accionante, esto no nos priva, de presumir que, este
accionar así enfocada tienda a obstaculizar las operaciones normales del
Hospital, en perjuicio de la gestión de Salud, que por mandato Constitucional
el estado está obligado a garantizar. Esta situación se agrava, dada la mala
redacción y conformación de la voluntad contractual evidenciada en los
Estatutos Sociales de la empresa, lo que ha obligado a los distintos operadores
judiciales a tener que entrar a interpretar dicha voluntad societaria, y por
ende, el contenido de las cláusulas que componen el contrato societario. De tal
forma, que seguramente, seguirán viniendo acciones judiciales de nulidad de
actas de asambleas similares a esta, hasta que se ponga orden definitivo a las
irregularidades, incertidumbres y oscuridades que aparecen tanto en los
Estatutos Sociales como en las sucesivas actas de asambleas o decisiones
tomadas por la Junta Directiva. Lo que abriría a su vez la posibilidad de una
serie indeterminada de acciones judiciales que solo terminarían con hacer
sucumbir a la organización afectada por la conflictividad entre los socios
accionistas incapaces de ponerse de acuerdo, que en definitiva desembocaría en
un daño a la población que requiere ser atendido en esta necesidad tan urgente,
como la salud. Esto definitivamente afectaría en gran manera, a la población de
Araure y Acarigua del Estado Portuguesa, así como a pacientes de las zonas y
Estado aledaños (Lara, Cojedes, Yaracuy y Barinas), quienes en definitiva
serian los más perjudicados a la hora del cierre del Hospital o disminución de
la calidad de su actividad prestación del servicio de asistencia médica.
El hecho de que se trate de una actividad privada
entre particulares, y más específicamente de una actividad comercial, no
significa que los socios accionistas no tiene límites en su actuar. Por el
contrario, tratándose su objeto social de la prestación de un servicio público
destinado a garantizar el derecho constitucional a la salud de las personas y
el colectivo, están sometidos al principio del sacrificio del interés
particular en beneficio del colectivo.
(...)
Esta crisis de salud indudablemente afectada por la
situación de menoscabos que presentan las infraestructuras de salud, agravada
por la guerra económica que actualmente padecemos, que se deviene en la falta
de los medios necesarios para el mantenimiento, reparación y reposición de
equipos médicos y material quirúrgico, y la falta de medicinas.
Por lo que agravar esta crisis, sobre la base de
conflictos de intereses de particulares accionistas de cualquier medio
dispensador de salud sea este, público o privado, linda de ser una conducta no cónsona
con las exigencias que requiere nuestro pueblo, que pone en peligro la vida e
integridad de las personas, contrario al Estado de Derecho Social y de Justicia.
En consecuencia, este Juzgado Superior Civil,
Mercantil y Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa,
actuando en Sede Constitucional, a los efectos de prever situaciones que
amenacen directa o indirectamente el sano desenvolvimiento de una actividad
vinculada a la prestación de un servicio público de vital importancia, como el
de la salud, y evitar violaciones del Derecho Constitucional allí contenido,
que pudieran afectar a los habitantes de las poblaciones de Araure y Acarigua,
sin perjuicio de los pacientes provenientes de la ciudades de Barquisimeto,
Cojedes, Yaracuy y Barinas, entre otras, se acuerda emitir mandamiento de
amparo constitucional a favor de la colectividades mencionadas, y de la
población en general, en los términos siguientes:
PRIMERO: Ordenar mediante oficio a la Junta
Directiva actual de la Empresa Mercantil HIPO, convocar válidamente, esto es de
conformidad con lo dispuesto en el articulo 279 y siguientes del código de comercio, con las debida garantías a todos sus accionistas, de manera
de garantizarles a estos, que tengan la información necesaria para que asistan
y preparen sus observaciones respecto a los asuntos que se tratarán, y ejerzan
sus derechos de socios, a una Asamblea General Extraordinaria de Socios, en la
cual se deberá contener como punto único la ratificación o no, de todos los
acuerdos discutidos y aprobados en las Asambleas celebradas desde la Reunión de
fecha 18/06/2015, y en consecuencia, REFUNDAR los Estatutos Sociales en su solo
texto a ser utilizado en lo sucesivo para sus relaciones internas como con
terceros, so pena de incurrir en desacato a una orden judicial de rango constitucional.
El objeto de Refundar la Compañía, en una sola Acta de Asamblea legítimamente
convocada por esta orden judicial es para aclarar los siguientes asuntos:
1. Actualizar, aprobar y ratificar la Junta
Directiva, Capital Social y Composición Accionaria, de cada una de las Actas de
Asambleas llevadas a cabo por la compañía, a partir del Acto de Asamblea del 18
de Junio de 2015, en adelante, a los fines de corregir toda vicio formal en que
pudiese haber incurrido con intención, o involuntariamente, o por error
material, y evitar así sucesivas acciones judiciales de nulidad de actas de
asambleas. Este mandato solo tendrá efectos hasta la fecha en que se lleve a
cabo la mencionada Acto de Asamblea Quedan a salvo los derechos de terceros
adquiridos por las Juntas Directivas anteriores.
2. Sanear los Estatutos Sociales de la Compañía, en
especial lo refiere a las Convocatorias de Asambleas, Administradores o Junta
que se Directivas y sus facultades mecanismos de elección, representación según
cada tipo de acción, quórum para constitución de las Asambleas y toma de
decisiones, quórum para constitución de la Junta Directiva y toma de decisiones
en sus reuniones. Con dicha medida se procura poner orden a la convención
societaria, y dejar claramente corregido, toda ambigüedad observada en autos,
con el objeto de ayudar a que la gestión de la empresa fluya de manera
coordinada y ordenada, sin que existan obstáculos que dificulten o impidan la
correcta prestación del servicio. De tal manera que los principios que regirán
esta toma de decisiones serán las de solidaridad, eficiencia, honestidad y
transparencia de las operaciones de dicha empresa, tomando en cuenta su objeto
social o el servicio público que presta
3. Ratificar la aprobación de todos los Estados Financieros
de la empresa contados desde la fecha de su fundación, tomando en cuenta los
Informes presentados en su oportunidad por todos y cada uno de los Comisarios
que fungieron como tal en cada una de los ejercicios económicos objeto de
aprobación
4. Verificar y dejar constancia de la titularidad
accionaria de cada una de los socios de la compañía, mediante la comprobación
del libro de Accionista
SEGUNDO: En ejercicio de esta potestad decisoria
los socios accionistas presentes en la Asamblea deberán cumplir con el quórum
de asistencia del 75% de las acciones representativas del capital social de la
empresa, según el Código de Comercio, y las decisiones se tomarán con el voto
favorable de los que representen el 51% del capital social. La convocatoria se
hará con 5 días de anticipación a la fecha de la Asamblea y será suscrita per
tres (3; de los miembros de la Junta Directiva actual, uno de los cuales podrá
ser el Presidente o Vicepresidente de la Junta Directiva, otro será uno de los
dos Directores representantes de las acciones Tipo A Clase Empresariales, y el
último el Director representante de las Acciones Tipo B Clase Medicas.
TERCERO: Dado el carácter especial refundacional
que lleva impreso la Asamblea General de Socios Accionistas que en este fallo
se ordena realizar, así como la evidente función conciliadora que ella debe
conllevar, se ordena que la comparecencia de todos y cada uno de los socios
accionistas a dicha Asamblea, sea personalísima o en su defecto, a través de
poderes especialmente otorgados para representarlos en la asamblea aquí
ordenada, toda vez que se quiere conseguir obtener la mayor veracidad y
fidelidad de la voluntad societaria para poder expresarla de forma clara y
precisa en el acta refundacional, evitando manipulaciones, perturbaciones y
desviaciones por parte de terceros En todo caso, solo se aceptarán instrumentos
poderes expresamente otorgados por los socios accionistas, de manera única y
exclusiva para que lo representen en dicha Asamblea General Extraordinarias de
Socios Accionistas.
CUARTO: En el supuesto de que no hubiese el quórum
respectivo para la primera convocatoria, se deberá realizar una segunda
convocatoria, dentro de los tres (3) días consecutivos siguientes a la fecha de
la primera asamblea declarada sin quórum, y con cinco (5) días de anticipación
a la segunda Asamblea, conforme las formalidades contenidas en el particular
SEGUNDO antes indicado, solo que la asamblea quedara constituida sea cual fuere
el numero representación de los socios asistentes, en cuyo caso las decisiones
serán tomadas por el voto favorable de los que representan el 51% del capital
social, sin importar el tipo y clase de acciones allí representadas
QUINTO: A los efectos de las actualizaciones del
Capital Social, y demás términos económicos discutidos en dicha Asamblea
Refundacional de la Compañía, se deberá tomar en cuenta las diferentes
reconversiones monetarias llevadas a cabo durante los últimos años.
SEXTO: Se insta a todos los socios accionistas que
conforman la estructura accionaria del HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE CA, a que
concilien en sus diferencias, procurando ajustarse a las normas que rigen la
actividad y vida de la empresa, para prevenir actos que puedan perturbar la
gestión y operación de la organización, y en la medidas de sus posibilidades,
sedan en sus intereses personales, en procura del derecho a la salud de las
personas y salvaguardar los interese colectivos de la Nación.
Atendido de oficio la violación del orden público constitucional
delatado en esta parte del fallo, esta Alzada desciende nuevamente a sede civil
ordinaria, a los fines de expresar la dispositiva del fallo definitivo,
entendiendo que se contemplará en la misma las medidas tendientes a evitar la
violación de los derechos constitucionales denunciado’”.
Del
mismo modo, indica que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua, en decisión de fecha 21 de
septiembre de 2021, dejó constancia que: “1.-
la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, goza de autoridad de cosa juzgada y
los mandatos que contiene están formulados de manera precisa y contundente 2.- la oportunidad para las aclaratorias se
vencieron, sin que las partes hayan hecho uso de este derecho, por lo que
serían improcedentes en este sentido” pero que sin embargo “como órgano jurisdiccional, en aplicación
de la excepción al principio de irrevocabilidad e intangibilidad de la
sentencia (…) autoriza al juez a revocar, modificar o ampliar su propio fallo;
(…) en vista de la complejidad societaria de HPO Hospital de Occidente, C.A.” por
lo que pasó a puntualizar hechos que no estaban en la sentencia de fondo
dictada el 06 de agosto de 2019, todo ello en base al “principio de primacía de las formas que rigen las decisiones que se
toman en sede constitucional”.
Arguye
que, “la sentencia del 06 de agosto de
2019, goza de autoridad de cosa juzgada; y los mandatos que contiene, están
formulados de manera precisa y contundente; por lo que la decisión de fecha 21
de septiembre de 2021, vulnera preceptos constitucionales, como lo es el
derecho al debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial
efectiva, ya que dicha decisión según a decir del operador jurídico consideró
‘QUE FORMABA PARTE DE LA EJECUCIÓN DEL FALLO’, pese a que ésta se dicta dos (2)
años, un (1) mes y quince (15) días, desde que se dictó la sentencia de fondo,
con evidente extemporaneidad, de acuerdo con lo establecido en el artículo 252
del Código de Procedimiento Civil”. (sic).
Solicita que, “se acuerde medida cautelar innominada, relativa a la suspensión de los
efectos de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sede Acarigua!”.
Igualmente,
solicita “la nulidad de la decisión
dictada en fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, sede Acarigua, por ser contraria a la decisión de fondo dictada en
sede constitucional en fecha 06 de agosto de 2019 y la reposición de la causa
al estado que otro tribunal de la misma categoría, ejecute la sentencia de
fecha 06 de agosto de 2019 y convoque la asamblea extraordinaria de accionistas
de HPO Hospital de Occidente C.A, conforme al criterio vinculante, referente al
modo de la convocatoria (sentencia N° 1066 de fecha 09 de diciembre de 2016),
protegiendo así los derechos de todos los accionistas. Se declare la nulidad de
todo lo actuado en contravención al debido proceso y en consecuencia se declare
nula la Asamblea llevada a efecto en fecha 28 de julio del presente año,
convocada por el tribunal agraviante y sus actos consiguiente”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN
La decisión cuya revisión se solicita, fue
dictada el 21 de septiembre de 2021 por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, con
sede en Acarigua sobre la base de la argumentación siguiente:
1. La sentencia de fecha 6 de agosto
de 2019 goza de autoridad de cosa juzgada y los mandatos que contiene están
formulados de manera precisa y contundente.
2. La oportunidad para las
aclaratorias se venció sin que las partes hayan hecho uso de este derecho, por
lo que serian improcedentes las solicitudes en este sentido.
No obstante, este Órgano
Jurisdiccional, en aplicación de la excepción al principio de Irrevocabilidad e
intangibilidad de la sentencia, surgida en el marco de la Interpretación de la
garantía constitucional perteneciente al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva, que autoriza al juez a revocar, modificar o ampliar su propio fallo,
en aras del resguardo del principio constitucional de la justicia material como
valor preeminente sobre el carácter formal normativo, considera que como parte
de la ejecución del fallo, es necesario precaver discusiones inútiles entre las
partes durante el cumplimiento del mandato de celebrar una Asamblea de
Accionistas Extraordinaria y de carácter refundacional, y garantizar el fin
último de este órgano judicial al intervenir como Juez Constitucional, que es
el funcionamiento normal de la parte demandada, debido a la relevancia de los
servicios que presta a la comunidad regional y nacional, pues se trata de un
servicio hospitalario cuyo buen funcionamiento es de interés general, tal como
quedó explanado en la sentencia definitiva de este Tribunal, máximo en el
contexto de la emergencia sanitaria producto del COVID-19 aparecido de manera
sobrevenida al fallo en ejecución
En tal sentido, De
una revisión de las resultas de la comisión y de las distintas solicitudes de
las partes, en vista de la complejidad societaria de HPO HOSPITAL DE OCCIDENTE,
C.A., plenamente identificada en el presente expediente, y de que aún persisten
conflictos que deben resolverse siguiendo las normas estatutarias y las que rigen
las sociedades normadas por el Derecho Mercantil, este Tribunal puntualiza los
siguientes hechos que deben tomarse en cuenta en la ejecución de la sentencia
proferida el 6 de agosto de 2019. Estas puntualizaciones las realiza el
Tribunal teniendo en cuenta el principio de la primacía de la realidad sobre
las formas, que rigen las decisiones que se toman en Sede Constitucional, pues
de seguir aferrados a los formulismos se hará imposible el propósito de la
sentencia dictada en la presente causa, y en este sentido se establece:
a) Sobre las formalidades del poder
de representación presentados en la primera convocatoria para verificar la
constitución del quórum asambleario, por representantes de varios de los socios
accionistas, este Tribunal considera que dichos poderes son suficientes y
cumplen las exigencias y espíritu contenido en el fallo recaído en el presente
asunto, toda vez que se demuestra la intención y el ánimo de ser otorgado para
participar y decidir en la Asamblea Refundacional ordenada por este juzgador.
Ha sido en esta etapa o fase de ejecución, en la que hemos podido evidenciar la
imposible exigibilidad de una carga procesal tan extraordinaria, como lo es que
dichos poderes contengan en su texto, el lugar y la fecha de realización de la
Asamblea, toda vez que los tiempos son breves y las condiciones altamente
cambiantes, lo que conllevaría a realizar gastos innecesarios cada vez que las
condiciones de fecha y lugar cambien, y haría de imposible ejecución que un
poder firmado en España, por ejemplo, llegue a tiempo (en menos de 5 días) al
país, para hacerlo valer en la Asamblea. Por lo que este Tribunal actuando en
Sede Constitucional acuerda que exigir tan extraordinario requisito formal,
pudiera traducirse en la violación del (16) derecho de accionistas que están en
el extranjero, por lo cual se declaran suficientes tales instrumentos poderes y
todos aquellas que sean presentados durante la segunda y sucesivas
convocatorias, que tengan similares características, aun cuando no contengan en
su texto la indicación del lugar y fecha de la realización de la Asamblea
ordenada en autos. ASÍ SE DECIDE
b) El capital social que debe tomarse
en cuenta para la realización de la Asamblea Extraordinaria de Accionistas con
fines refundacionales, es el que se desprende del libro de accionistas que
lleva la empresa, tal como se expresa en el Dispositivo TERCERO; numeral 4, de
la referida sentencia, el cual dice textualmente: ‘4. Verificar y dejar
constancia de la titularidad accionaría de cada uno de los socios de la
compañía, mediante la comprobación del libro de accionistas’. El aumento del
capital social y la suscripción de las acciones reflejadas en el acta de
Asamblea Extraordinaria de fecha 31 de marzo de 2016, registrada el día 21 de
abril de 2016 ante el Registro Mercantil Segundo de esta Circunscripción
Judicial, anotada con el numero 51, Tomo 21-A, ha tenido consecuencias en los
hechos por cuanto no escapa del conocimiento de este Tribunal, que la emisión
de dichas acciones y el incremento del capital social, obedeció a razones de la
vida social de la empresa, como lo fue honrar compromisos con sus accionistas,
compromisos que se adquirieron para sostener el funcionamiento del hospital, y
en consecuencia, no se pueden desconocer esos hechos reflejados en dicha Acta
de Asamblea, ni los derechos adquiridos y las consecuencias fácticas que dicho
aumento de capital materializaron, por lo que es necesario mantener la
existencia del acto societario que incrementó el capital social hasta treinta
millones de bolívares, con la suscripción respectivas de las acciones, que
deben estar reflejados en el libro de accionistas, el cual este Tribunal ordenó
tomar en cuenta para verificar la titularidad y valor de las acciones, y sobre
todo, siendo que dicha acta de asamblea no fue objeto de cuestionamiento en el
juicio principal ni atacada su consecuencia por lo que mal puede considerarse
anulada dicha asamblea, ASÍ SE DECIDE.
c) La estructura accionaria, las
distinciones prerrogativas de cada uno de los grupos o bloques de acciones,
siguen vigentes, pues el dispositivo de la sentencia a la que se contrae el
presente auto, no alteró, ni podía alterar las características y derechos que
le pertenecen a los titulares de los distintos tipos de acciones. No entiende
este Tribunal la razón o razones por la cual una de las accionistas, en
oposición a la ejecución realizada en fecha jueves 2 de septiembre lo señala de
esa manera. Debe interpretarse el dispositivo SEGUNDO de la sentencia objeto de
ejecución, que deben cumplirse, en este sentido, con todo lo establecido en los
Estatutos Sociales de la compañía no derogados. Por lo que adicionalmente a lo
allí establecido, debe destacarse: a) Que es exigible la presencia del
cincuenta y uno por ciento (51%) de las acciones promotoras, para tenerse
conformado el quórum de la Asamblea Extraordinaria ordenada por este Tribunal,
y b) para tomar decisiones que impliquen alguna modificación estatutaria se
debe contar con el sesenta y cinco por ciento (65%) de los votos favorables de
este tipo de acciones promotoras tipo A, conforme lo establecen los Estatutos
Sociales vigentes. Estas normas societarias que rigen el funcionamiento de la
demandada no impiden la ejecución voluntaria del mandato constitucional preciso
de este Tribunal, y tienen vigencia aun con antelación a la Asamblea anulada,
por lo que todo lo decidido, acordado y aprobado por las Asambleas de
accionistas anteriores, sigue teniendo plena y absoluta vigencia. De forma
alguna ha sido la intención de este Tribunal, modificar, eliminar, disminuir o
alterar la voluntad societaria contenida en Asambleas y Estatutos Sociales,
anteriores a la Asamblea objeto de revisión por vía de nulidad sometida a
estrados, pues lo mismo constituiría ultra petita. ASÍ SE DECIDE.
d) La Junta Directiva designada en la
Asamblea Extraordinaria de Accionistas de fecha 21 de noviembre de 2015, está
en pleno vigor, precisamente, hasta tanto entren en funcionamiento las
autoridades que designe la Asamblea de Accionistas Extraordinaria y de carácter
refundacional, pues no estaba autorizado este Tribunal, para que mediante dicha
sentencia, dejar acéfalo la gestión y dirección de una empresa, cuyo
funcionamiento fue el motivo de las decisiones constitucionales tomadas. Y ASÍ
SE DECIDE.
E) Sobre la aprobación de los Estados
Financieros, este Tribunal deja expresamente establecida la prohibición de
convertir la Asamblea de Accionista en una Auditaría Contable y Financiera que
haría interminable su realización y atentaría contra paz y el espíritu refundacional
de la Asamblea. Los socios accionistas tienen derechos a realizar auditorías,
con antelación o posterioridad a la Asamblea, a acordar en la misma su realización
mediante de la contratación de un auditor externo e imparcial, pero de modo
alguno se convertirá la Asamblea en sí mismo, en una actuación de revisión y
control administrativo, fiscal y financiero, limitándose el debate de la
Asamblea, a la aprobación o no de los Estados Financieros, en cuyo caso, solo
será necesario en relación a aquellos Informes de Estados Financieros pendientes
por aprobar o que fueran aprobados en la Asamblea objeto de nulidad. Y ASÍ SE
DECIDE.
Despejadas de esta manera, las dudas
presentadas por los accionistas en esta fase del proceso, se acuerda convocar a
una Audiencia Conciliatoria a los fines de la realización de la segunda
convocatoria ordenada en autos, la cual se llevará a cabo, el día miércoles 29
de septiembre de este mismo año, a las 11:00 a.m., sin necesidad de notificación
por estar las partes a derecho. Cúmplase.
III
DE LA COMPETENCIA
Corresponde
a esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de
revisión y, a tal efecto, advierte que el artículo 336.10 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le atribuye a esta Sala
Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva”.
Asimismo,
esta Sala Constitucional en sentencia N° 93 del 6 de febrero de 2001 (Caso:
Corpoturismo), determinó los límites y alcance de la potestad de revisar
sentencias, que le fue atribuida constitucionalmente, indicando que procede la
misma contra:
“1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en
alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado,
realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la
norma constitucional.
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a
la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado
por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional”.
Ahora
bien, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta
Oficial N°5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, recogió el anterior
criterio jurisprudencial, al disponer en el artículo 25, numerales
10,11 y 12, lo siguiente:
“Artículo
25.- Son competencias de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(omissis)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11.
Revisar las sentencias dictada por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala en numeral anterior, así como la violación de principios
jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República,
tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales.
12.
Revisar las sentencias definitivamente firmes en las que se hayan
ejercido el control difuso de la constitucionalidad de las leyes u otras normas
jurídicas, que sean dictadas por las demás Sala del Tribunal Supremo de
Justicia y demás tribunales de la República.”
En
el presente caso se peticionó la revisión de la sentencia dictada en
fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, con
sede en Acarigua, en el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE
ACCIONISTAS. En consecuencia, esta Sala
Constitucional juzga que la misma se inserta en la lista de decisiones
jurisdiccionales que son susceptibles de revisión constitucional,
razón por la cual asume su competencia para conocer de dicha solicitud.
Así se declara.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, la Sala pasa a pronunciarse sobre la solicitud de
revisión sometida a su conocimiento y, al efecto, observa:
La revisión a que
hace referencia el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa esta Sala
Constitucional, siendo discrecional entrar al análisis de los fallos sometidos
a su conocimiento. Ello es así, por cuanto la facultad de revisión no puede
ser entendida como una nueva instancia, ya que sólo procede en casos de
sentencias que han agotado todos los grados jurisdiccionales establecidos por
la Ley y, en tal razón, tienen la condición de definitivamente firmes (Vid.
sentencias del 2 de marzo de 2000 caso: Francia Josefina Rondón Astor,
del 13 de julio de 2000 caso: Asociación de Propietarios y Residentes
de la Urbanización Miranda).
De manera, que la
Sala se encuentra en la obligación de considerar todos y cada uno de los fallos
que son remitidos para su revisión, pero no de concederla y proceder a
realizarla, por lo que su negativa no puede, en caso alguno, constituir
violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes.
En efecto, esta
Sala en sentencia del 6 de febrero de 2001, (caso: Corporación de
Turismo de Venezuela (Corpoturismo)), sostuvo que la revisión viene a
incorporar una facultad que sólo puede ser ejercida de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, a fin de salvaguardar
la garantía de la cosa juzgada, cuya inmutabilidad es característica de la
sentencia judicial.
De allí que, para que
prospere una solicitud de revisión es necesario que se verifique que la
decisión cuestionada haya efectuado un errado control de la constitucionalidad
al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien haya incurrido en un
error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución; o haya obviado
por completo la interpretación de la norma constitucional o violado de manera
grotesca los derechos constitucionales.
En este sentido, la presente
solicitud de revisión constitucional se intentó contra la sentencia dictada en
fecha 21 de septiembre de 2021, por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua, que de acuerdo con los
alegatos del solicitante, modificó el contenido de la sentencia del 6 de agosto
de 2019, dictada por ese mismo Tribunal Superior. Para fundamentar la solicitud
de revisión, el apoderado judicial del solicitante denunció que le fueron afectados
los derechos constitucionales a sus representados, como el
derecho a la defensa, a la tutela judicial efectiva, y al debido proceso.
Ahora bien, esta Sala Constitucional observa que el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, con
sede en Acarigua, dictó sentencia en fecha 6 de agosto de 2019, donde
se pronunció sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Nicolás
Humberto Varela, co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la
sentencia de fecha 14 de diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia Civil, Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la misma
Circunscripción Judicial, en el juicio de nulidad absoluta de Acta de Asamblea
Extraordinaria de Accionistas en cuestión.
Al respecto, visto que en dicha decisión el
mencionado Juzgado se constituyó de oficio, en sede constitucional, a fin de
conocer de una presunta violación al orden público en virtud de “una confrontación entre socios que ha
generado una serie de conflictos y acciones judiciales de nulidad de asambleas
de socios, con solicitud de medidas cautelares, que de una u otra forma afectan
y pudieran seguir afectando, de gran manera la operatividad y gestión del HPO
Hospital de Occidente C.A. y por ende, la prestación del servicio de atención
médica y de salud humana” y en consecuencia dictó un mandamiento de amparo constitucional
a favor del derecho a la salud de las poblaciones de Araure y Acarigua con el
objeto de refundar los estatutos sociales en una sola Acta de Asamblea de la
sociedad mercantil HPO Hospital de Occidente C.A; esta Sala Constitucional al
detectar un vicio de orden público constitucional, considera pertinente revisar
de oficio esta decisión antes de pronunciarse sobre la constitucionalidad de la
sentencia del 21 de septiembre de 2021, toda vez que esta última es
consecuencia de la ejecución de aquella por lo que su existencia queda
supeditada a su consecuente nulidad.
Teniendo en cuenta el punto anterior, es preciso señalar que si bien la justicia
constitucional, como competencia judicial para velar por la integridad y supremacía
de la Constitución, se ejerce por todos los jueces y no sólo por el Tribunal Supremo
de Justicia, en cualquier causa o proceso que conozcan, al conferirles la
obligación de desaplicar una ley o cualquier otro acto dictado por los órganos
del Estado que antagonicen con algún dispositivo constitucional, también es
cierto que los jueces deben garantizar dicha supremacía de la constitución en
el marco de su competencia. Así lo establece el artículo 334 de nuestra
Constitución Nacional cuando dice:
“Todos los jueces o juezas de la República,
en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución
y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta
Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u
otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo
conducente. Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la
nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango
de ley, cuando colidan con aquella.” (Negrillas de esta Sala)
En este sentido, cabe
traer a colación algunos de los argumentos expuestos por el juzgado agraviante
a la hora de ordenar de oficio el referido mandamiento de amparo constitucional:
“Muchos confunden el derecho constitucional a ser
amparado en nuestros derechos y garantías constitucionales, con la acción de
amparo constitucional. Algunos piensan que la única manera de que un Juez puede
conocer y asegurar la restitución de la situación jurídica infringida,
violatoria de derechos constitucionales, es a través de la Acción especialísima
de Amparo Constitucional.
Sin embargo, nada más contrario a esto. De hecho la
jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha venido quitando fuerza a la
Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de que existen otros medios y
recursos ordinarios mediante los cuales se puede otorgar la misma protección a
las garantías y derechos constitucionales.
Es así como en varias oportunidades el Tribunal
Supremo de Justicia ha señalado que todo Juez de la República está obligado a
evitar la violación de la constitución, y a actuar en su defensa, en el
ejercicio pleno de su actividad jurisdiccional constitucional, sea cual fuere
la causa o procedimiento que se desarrollase, dado que casos de violación de
derechos y garantías constitucionales, son censurables en cualquier estado y
grado del proceso.
De manera que todo Juez, sobre la base del
principio de la Supremacía de la Constitución y el derecho de Amparar los Derechos
y Garantías constitucionales, puede y debe, por cualquier vía procesal o
recurso jurisdiccional, incluso distinto a la Acción de Amparo Constitucional,
subir a sede constitucional y hacer valer potestades excepcionales que le
permita como juez, esta vez constitucional, restituir la situación jurídica
infringida, de forma rápida e inmediata, a los fines de garantizar el disfrute
de dichos derechos constitucionales.”
En este orden, es necesario precisar que el proceso constitucional de
amparo fue introducido en Venezuela en la Constitución de 1961, y se
estableció, siguiendo la orientación del constitucionalismo moderno
latinoamericano, como la garantía judicial específica de los derechos y
garantías constitucionales, configurándose, además, como un derecho
constitucional de todas las personas a ser amparados por los tribunales en el
goce y ejercicio de todos sus derechos y garantías, con características bien
definidas en el derecho constitucional comparado de América Latina. Tal derecho
constitucional hoy en día ha sido
regulado ampliamente en el artículo 27 de la Constitución de 1999:
“Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los
tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales,
aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta
Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El
procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve,
gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá
potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo
tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.
La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por
cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto bajo la custodia del
tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.
El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por
la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.”
De esta norma
constitucional derivan las notas distintivas del derecho y acción de amparo en
Venezuela, y entre ellas su universalidad respecto de los derechos protegidos y
las causas de la lesión o amenaza de lesión de los mismos; las formas de su
ejercicio, y los principios del procedimiento, los cuales desde el inicio
fueron desarrollados por la jurisprudencia en aplicación de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 1988 (LOA).
Respecto a la naturaleza de la acción de amparo constitucional esta Sala
Constitucional estableció en sentencia N° 492 del 31 de mayo de 2000 lo
siguiente:
"En este
orden debe insistirse que la acción de amparo constitucional está concebida
como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo
realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que
exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el
amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo
ordinario de control de la legalidad. Lo que se plantea en definitiva es que la
tuición del amparo esté reservada para restablecer situaciones que provengan
de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero de ninguna forma de
las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten
en tales derechos y garantías.”
Es
así como, la acción de amparo procede en Venezuela para la protección de todos
los derechos constitucionales enumerados en el texto nuestra Carta Magna
(artículos 19 a 129: derechos civiles, políticos, sociales y de las familias,
culturales y educativos, económicos, de los pueblos indígenas, y ambientales),
y en los tratados internacionales sobre derechos humanos, que conforme al
artículo 23 de la Constitución tienen jerarquía constitucional, y además
respecto de todos aquellos otros derechos inherentes a la persona humana que no
figuren expresamente, ni en la Constitución o en dichos tratados
internacionales (artículo 22 de la Constitución), los cuales, además,
prevalecen incluso sobre el orden interno si contienen regulaciones más
favorables para el goce y ejercicio de los derechos.
Igualmente, el artículo 1 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 1.- Toda
persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en
ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el
artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la
persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito
de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la
situación que más se asemeje a ella.
La
garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus constitucional, se
regirá por esta Ley.”
Por
tanto, todos los derechos o garantías constitucionales y fundamentales que son tutelables
mediante la acción de amparo, correspondiendo su ejercicio a todas las personas
tanto naturales como jurídicas o morales, debiendo estas últimas
estar domiciliadas en el país. Lo único que se requiere para que proceda el
amparo, sin embargo, es que sea violación inmediata, directa y clara del
derecho constitucional.
Del mismo modo, es preciso destacar que
el amparo constitucional es concebido en forma amplia a modo de asegurar un
medio judicial expedito para que toda persona afectada en cualquiera de sus
derechos constitucionales pueda requerir la protección judicial inmediata,
contra cualquier violación o amenaza de violación, independientemente de que
esa lesión venga de los entes y autoridades públicas o de particulares y
corporaciones privadas.
En
este orden ideas, ya teniendo clara la naturaleza del recurso de amparo
constitucional, esta Sala considera prudente pronunciarse igualmente sobre la
capacidad procesal para ser parte en el mismo. Al respecto, los autores José
Cascajo y Vicente Gimeno Sendra en su obra denominada “El Recurso de Amparo” mencionan que “la capacidad para ser parte en el recurso de amparo la tienen todas
las personas que puedan ser titulares de derechos fundamentales.”
De
igual modo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1.234, del 13 de julio de
2001 estableció lo siguiente:
“La legitimación activa del accionante en amparo,
viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad
de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de
naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le
restablezca la situación jurídica infringida.
Lo
importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación
jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que
invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto
infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos
son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos
últimos no reclamen la infracción.
A juicio de esta Sala, la
legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación
jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de
naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o
garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos
constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación
jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo
refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho
infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos
donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no
hace, a veces por desconocer la transgresión. Se
trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del
accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima,
es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta
el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la transgresión
de derechos propios”. (Negrillas de esta Sala)
En este
sentido, la legitimación activa para intentar la acción de
amparo corresponde solamente a toda persona afectada en sus derechos y
garantías constitucionales, cualquiera que sean, incluso aquellos inherentes a
la persona humana no enumerados expresamente en la Constitución o en los
tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por la República
(art. 23 constitucional); por ello, la jurisprudencia ha sido constante en
atribuir a la acción de amparo un carácter personalísimo, de manera que la
legitimación activa corresponde a la persona que en forma directa se vea afectada en sus derechos e
intereses de rango constitucional.
En consecuencia, para
que un juez pueda entrar a conocer sobre una pretensión de amparo
constitucional, una persona natural de la República o una persona jurídica
domiciliada en ésta, debe instar a la jurisdicción constitucional, la violación
de un determinado derecho o garantía constitucional, a fin de que sea
restablecida la situación jurídica infringida tal y como lo establece el
artículo 27 de nuestra Constitución y por ende, no es concebida en nuestra
legislación, una acción de amparo constitucional que inicie de oficio por parte
de alguna autoridad jurisdiccional de la República Bolivariana de Venezuela.
La importancia de la denuncia
del agraviado en todo procedimiento de amparo es tal, que para dilucidar
la competencia de los tribunales de primera instancia
constitucional, se debe establecer un criterio de afinidad entre la materia
natural del juez y los derechos o garantías denunciados como lesionados. Asimismo,
accionar de oficio una pretensión de amparo socavaría el procedimiento
establecido por la Ley para su debida tramitación, ya que pese a que el mismo
se caracteriza por su brevedad, todo lo concerniente a este es de orden público,
de acuerdo a lo establecido en el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales que dispone: "la acción de amparo, tanto en lo principal como en lo incidental,
y en todo lo que de ella derive, hasta la ejecución de la providencia
respectiva, es de eminente orden público". Por ello, de acuerdo con el
artículo 25 de la Ley Orgánica: "quedan
excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de
arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier
estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se
trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas
costumbres".
En este orden de ideas, esta Sala Constitucional concluye que el Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, con sede en
Acarigua, incurrió en una errada interpretación tanto de la jurisprudencia de
esta Sala como del Texto Constitucional al determinar que podría dictar de
oficio un mandamiento de amparo constitucional en la sentencia que decidía un
recurso de apelación de un juicio de naturaleza mercantil, fundamentándose en
la decisión N° 1066 dictada por esta Sala Constitucional en fecha 09 de
diciembre de 2016, la cual solo hace referencia a que todas aquellas cláusulas
estatutarias que impliquen la limitación o perjuicio de los derechos de los
socios o accionistas de ser informados de la celebración de las asambleas,
deben ser interpretadas en beneficio de los derechos de los accionistas, a los
fines de que se les garantice una adecuada y oportuna información, más no
autoriza al juez mercantil a incoar y decidir de oficio sobre un amparo constitucional.
Al efecto,
visto que el Juzgado Superior agraviante se excedió de los límites de su
competencia material y produjo una decisión cuyo contenido es inconsistente
constitucionalmente al no ajustarse únicamente a su potestad de juzgamiento, al
abrogarse la potestad de accionar y decidir un amparo constitucional de oficio,
actuando fuera de su competencia, desconociendo la jurisprudencia de esta Sala
y efectuando una indebida interpretación y aplicación del artículo 334 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual produjo una severa afectación al orden
público procesal y constitucional al violentar los derechos al debido proceso y
la tutela judicial efectiva de las partes en el proceso, esta Sala
Constitucional REVISA DE OFICIO la
sentencia de fecha 06 de agosto de 2019.
En consecuencia de la anterior declaración de ha
lugar de la presente revisión constitucional de la sentencia mencionada, se ANULA la sentencia de fecha 06 de agosto de 2019, dictada Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Acarigua así como todos los actos subsiguientes devenidos de
ésta, incluyendo la decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, dictada por ese
mismo Juzgado. Asimismo, se ordena REPONER la
causa al Estado de que otro Juzgado Superior Accidental se pronuncie sobre el
recurso de apelación ejercido por el abogado Nicolás Humberto Varela,
co-apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de
diciembre de 2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil,
Mercantil, y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del
Estado Portuguesa, en el juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea
Extraordinaria de Accionistas en cuestión.
Asimismo, visto que
el mencionado Juzgado en su decisión de fecha 21 de septiembre de 2021,
modificó en plena ejecución su decisión de fecha 06 de agosto de 2019, esta
Sala Constitucional pese a la declaratoria de nulidad de esta última decisión,
considera menester como labor pedagógica hacer las siguientes consideraciones:
Respecto a la cosa
juzgada, esta Sala Constitucional en sentencia N° 1209, de fecha 19 de mayo de
2003, ha sostenido el siguiente criterio:
“La eficacia de la
autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido la doctrina de este
máximo tribunal en numerosas oportunidades, (Vid. Entre otras, s. SCC-C.S.J. de
21-02-90), se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, según la cual la
sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez
cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de
invalidación (non bis in eidem); b) inmutabilidad, según la cual la sentencia
no es atacable indirectamente, porque no es posible la apertura de un nuevo
proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de
una sentencia pasada en cosa juzgada; y c) coercibilidad, que consiste en la
eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es,
“la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales” se
traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el
proceso.”
De este
modo, tenemos que la cosa juzgada goza de inimpugnabilidad según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser
revisada por ningún juez. Igualmente en la sentencia N° 203, dictada por esta
Sala se expresó lo siguiente: “que la
posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia tiene como propósito enmendar los
errores materiales, dudas u omisiones que presente (…) dicha facultad no se extiende
hasta la revocatoria o reforma del fallo, sino a corregir las imperfecciones
que les resten claridad a sus declaraciones.” En este sentido, esta Sala
Constitucional considera que las actuaciones del tribunal agraviante,
específicamente en la decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, violó los
preceptos constitucionales antes descritos, por cuanto la decisión objeto de
revisión y que forma parte de una ampliación a la ejecución; modificó el
contenido del fondo del asunto, contenido en la sentencia de fecha 06 de agosto
de 2019, contraviniendo con ello lo dispuesto en el artículo 252 del Código de
Procedimiento Civil, que dispone:
“Después de pronunciada la sentencia
definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni
reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal
podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y
rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que
aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro
de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas
aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la
publicación o en el siguiente.” (Negrillas de esta Sala)
En este orden de ideas, se aclara que el instituto o
ampliación del fallo persigue principalmente la determinación precisa del
alcance del dispositivo contenido en dicho fallo, orientada a su correcta
ejecución, por lo que la ampliación y la aclaratoria que pronuncie el juez no
puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen
de los planteamientos de una u otra parte. Por otra parte, respecto a la
oportunidad en la cual debe solicitarse la aclaratoria de una sentencia, la
norma comentada establece que la misma es procedente siempre que sea solicitada
el día de la publicación del fallo o en el siguiente.
En virtud de lo
decidido en líneas anteriores, esta Sala Constitucional reitera que el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Nueva Esparta, incurrió en graves errores de juzgamiento
que evidencian un profundo desconocimiento de las normas constitucionales así
como de la jurisprudencias de esta Sala, por lo cual se ordena remitir copia
certificada a la Inspectoría General de Tribunales, con el propósito de que se
inicie la investigación que conduzca a conclusiones sobre la posible imputación
de responsabilidad disciplinaria que haya derivado de las referidas
actuaciones. (Vid, sentencia de esta Sala N° 300
dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO de KUZATKO).
Por último, como quiera que la
presente revisión constitucional ha sido admitida y resuelta, sería inoficioso
pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada, dado su
carácter accesorio, provisional e instrumental respecto de la acción principal.
Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este tribunal Supremo de Justicia en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la ley declara:
3. ANULA la sentencia de fecha 06 de agosto de
2019, dictada Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, con sede en
Acarigua así como todos los actos
subsiguientes devenidos de ésta, incluyendo la decisión de fecha 21 de
septiembre de 2021, dictada por ese mismo Juzgado.
4. REPONE la causa al Estado de que otro Juzgado Superior Accidental se
pronuncie sobre el recurso de apelación ejercido por el abogado Nicolás Humberto Varela, co-apoderado
judicial de la parte demandada, contra la sentencia de fecha 14 de diciembre de
2018, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, y
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, en el juicio de Nulidad Absoluta de Acta de Asamblea Extraordinaria
de Accionistas en cuestión.
Asimismo, remítase copia certificada del
presente fallo a la Inspectoría General
de Tribunales, a objeto de que se determine la posible responsabilidad
disciplinaria en que pudiera haber incurrido el ciudadano Harold Paredes
Bracamonte, quien se desempeña como Juez del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Acarigua. (Vid,
sentencia de esta Sala N° 300 dictada el 17 de marzo de 2011, caso: BOZENA SZABO
de KUZATKO).
Publíquese, regístrese, notifíquese.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 2 días del mes de noviembre de
dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D´AMELIO
CARDIET
PONENTE
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 22-00624
TDC/