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MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET.
El 13 de mayo de 2021, se recibió ante la
Secretaría de esta Sala el oficio número 030-2021 del 11 de febrero de 2021,
proveniente de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira,
contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb
Ayoubi,
inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 44.562 y 44.385, respectivamente, actuando
en su carácter de “co-defensores” de la
ciudadana LIRIAN JOSEFINA SUÁREZ, titular de la cédula de identidad
número V- 6.028.013, “actualmente recluida en el Centro Penitenciario de
Occidente, tal y como consta en el nombramiento realizado en fecha 9 de agosto
de 2016 en la audiencia de presentación realizada ante el Juzgado Sexto de
Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Táchira”, contra la sentencia
dictada el 06 de noviembre de 2020, por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira que, declaró: “(…) PRIMERO: Se anula de oficio
de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal
Penal, la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2018 y publicada en fecha
03 de Junio de 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones
de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, declara inocente y
por lo tanto absuelve a la [mencionada]
ciudadana (…), por el delito de Tráfico en la Modalidad de
Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y
sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas,
en perjuicio del Estado Venezolano; se mantiene la medida de privación judicial
preventiva de la libertad (…) SEGUNDO: ordena a los fines
de restablecer la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo
juicio Oral y Público, ante un Juez distinto de la misma instancia y
competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que
originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el
artículo 425 del código Orgánico Procesal Penal" todo en la
causa penal signada bajo los alfanuméricos “(…)causa principal
SP21-P-2016-23381 y recurso l-As-SP21-R-2019-000122”. Dicha remisión,
obedece a que la parte accionante, ejerció en dicha Corte la mencionada Acción
de Amparo a los fines de que fuese remitida a esta Sala Constitucional.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Calixto
Antonio Ortega Rios.
El 27 de abril de 2022,
se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada
el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela n.º 6.696, Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022; quedando
integrada de la siguiente forma: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los
magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio
Ortega Rios y Tania D'Amelio Cardiet.
El 27 de
septiembre de 2022, visto de la licencia autorizada por la Sala Plena de este
Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda
constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y
Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
En esa
misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez
Grillet, quien con
tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente,
esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en amparo, fundamentó su pretensión en los
siguientes términos:
Como punto previo arguyó que “(…) la
sentencia anulada por la Corte de Apelaciones del Estado Táchira es una
absolutoria y se ordena la realización de un nuevo juicio oral y público,
privándose de libertad a [su] defendida, la vía a la cual acudir es la del
Amparo Constitucional contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones
en vista de la violación flagrante de garantías constitucionales, de manera que
la sentencia recurrida en amparo: Anula de oficio la sentencia absolutoria; Mantiene
la medida privativa de libertad sin fundamentar las mismas puesto que las
causas de privación de la libertad personal iníciales se fundamentan en los
elementos de convicción por la comisión del delito de Tráfico en la Modalidad
de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y ya la Corte de
Apelaciones del Estado Táchira declaró que no se configura tal delito por lo
que las condiciones en que fue dictada la medida inicialmente ya cambiaron y
debe la autoridad judicial fundamentarla (artículo 232 del Código Orgánico
Procesal Penal). Mantiene medida privativa de libertad sin que se haya
acreditado un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, ni los
elementos de convicción que estimen ser la autora o partícipe de la comisión de
algún hecho punible ni la presunción razonable de peligro de fuga. [y] No se le notifican los cargos por los que se
le priva de libertad y se ordena realizar un juicio oral y público sin que se
haya acusado de delito alguno por lo que viola además de la libertad personal,
su derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva”.
En cuanto a la violación a la libertad
personal, señaló “(…) el delito
tipificado por el Ministerio Público (…) es el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la
Ley Orgánica de Drogas, del cual resultó absuelta la [parte accionante], siendo apelada dicha sentencia por el
Ministerio Público con efecto suspensivo, suspendiéndose por ello la ejecución
de la misma y con ello la libertad personal (…) y posteriormente la Corte de Apelaciones en la sentencia recurrida
confirma que la sustancia encontrada no es una sustancia estupefaciente y
psicotrópica y por ello no se adecúa al delito de Tráfico de Sustancia
Estupefaciente y Psicotrópica por el cual había acusado la fiscalía del
Ministerio Público y que motivó la medida privativa a la libertad personal”.
Que “(…) aun cuando la Corte de
Apelaciones del Estado Táchira confirma que la ciudadana Lirian Josefina Suárez
no es culpable del delito de tráfico en la modalidad de ocultamiento de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no confirma así la sentencia
absolutoria, sino que, por el contrario, anula de oficio la decisión dictada
por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicios del Circuito
Judicial Penal del Estado Táchira de fecha 31 de agosto de 2018 y publicada en
fecha 03 de junio de 2019, y ordena realizar nuevo juicio oral y público
manteniendo la medida privativa de libertad personal (…) que según confirma la misma Corte de
Apelaciones del Estado Táchira, no se adecúa la conducta a ese delito, pero en
la sentencia de la Corte de Apelaciones que ordena realizar un nuevo juicio
oral y público no indica por cual delito va a ser juzgada en ese nuevo juicio
oral y público, por lo que, muy respetuosamente solicitamos se ordene la
libertad (…) y que se continúe el
juicio en libertad, tal y como lo prevé la constitución, las leyes y la
jurisprudencia de este máximo Tribunal de la República”.
Que “(…)queda absolutamente
claro que la ciudadana Lirian Josefina Suárez se encuentra detenida desde el 07
de agosto de 2016 con una medida privativa a la libertad personal, habiendo
transcurrido ya 4 años y 6 meses puesto que la sentencia absolutoria nunca se
pudo ejecutar por la apelación con efecto suspensivo del Ministerio Público y
de acuerdo con el artículo -230 del Código Orgánico Procesal Penal en ningún
caso la medida podrá exceder del plazo de 2 años siendo la medida de privación
a la libertad personal decretada desproporcionada”.
Sobre la violación al
debido proceso y a la defensa, esgrimió que “(…) la sentencia recurrida declara que a [su] defendida no puede imputársele el delito de tráfico en la modalidad de
ocultamiento de sustancia estupefaciente y psicotrópica por lo que debería
ratificarse la sentencia absolutoria, sin embargo, ordena realizar nuevo juicio
oral y público pero no determina que delito supuestamente cometió nuestra
defendida para así habérsele privado de su libertad personal violando así la
presunción de inocencia consagrada como una garantía constitucional y al
desconocer el delito que se le imputa no puede ejercer ella su derecho a la
defensa violando el debido proceso. Por lo que, esa violación al principio de
presunción de inocencia conlleva a la violación al derecho a la libertad
personal y al debido proceso”.
Alegó en relación a la
violación a la tutela judicial efectiva que, “(…) la Juez de Instancia analizó todas las pruebas aportadas y evacuadas en
el transcurso del juicio por lo que resolvió, de acuerdo con su criterio y las
máximas de experiencia, y el principio de presunción de inocencia, declarar
Inocente a la ciudadana Lirian Josefina Suárez y absolverla del delito de
Tráfico en la modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y
Psicotrópicos, criterio sostenido por la Corte de Apelaciones que consideran
que no puede enmarcarse la conducta de la ciudadana Lirian Josefina Suárez en
el delito tipificado”.
Que “(…) la sentencia recurrida (…) no fundament[ó] cual fue el vicio constitucional o legal en el que incurrió la
sentencia absolutoria dictada por la Juez Quinta de Primera Instancia en
Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira y al revocar
tal decisión la misma no fue en beneficio de la acusada sino muy por el
contrario en perjuicio de la misma ya que causó una lesión grave a su derecho a
la libertad personal puesto que ella ya había sido sometida a juicio, la habían
declarado absuelta por el delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos
en la modalidad de ocultamiento (lo cual fue confirmado por la Corte de
Apelaciones en la sentencia recurrida) y la Corte de Apelaciones al mantener la
medida privativa de liberad la está prejuzgando y está juzgando al fondo del asunto
ya que la está sancionando”.
Que “si bien la Corte de Apelaciones consideró
realizar un nuevo juicio oral y público debió en primer lugar ordenar que se
realice en libertad ya que tiene 4 años detenida, tiene una sentencia
absolutoria, tanto la Juez de Primera Instancia como la Corte de Apelaciones
coinciden en señalar que no cometió el delito por el cual se le acusa, se le
mantiene una medida de coerción personal privativa de la libertad personal y no
se le ha informado el delito por el cual se le va a juzgar para así poderse
defender”.
Que “(…) por ese motivo es que solicitamos se decrete
una medida cautelar de libertad a favor de [su] defendida, quien actualmente cuenta con 62 años de edad, y durante todo
el proceso, lo cual puede verificarse de las actas del juicio, ha sido
trasladada en múltiples oportunidades a los centros asistenciales en vista de
las precarias condiciones en que se encuentran los centros de reclusión y la
situación de encierro y angustia al estar lejos de su familia, quienes viven en
la Capital del País, ha presentado problemas graves de presión arterial, ha
perdido la visión en uno de sus ojos, ha presentado infecciones urinarias, y ahora se ha ordenado la realización de un
nuevo juicio a pesar de tener una sentencia absolutoria y no puede someterse
nuevamente a [su] representada a
otros años de privación de libertad (…)”.
Que “(…) si tomamos en cuenta que los juicios no son
expeditos, breves y mucho menos en las actuales situaciones, y se ordene el
restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida en virtud de la
violación flagrante del derecho a la libertad personal, al debido proceso y a
la tutela judicial efectiva en el que incurrieron las magistradas de la Corte
de Apelaciones del Estado Táchira quienes en su sentencia declaran que
realmente no se configuró el delito de tráfico de estupefacientes y
psicotrópicos, que es el delito por el cual fue acusada y enjuiciada la
ciudadana Lirian Josefina Suárez pero
aún así decretan la privación a la libertad personal de [su] defendida sin fundamentar la misma,
violentando el principio de presunción de inocencia”.
Asimismo, solicitan
que, “(…) se haga un llamado de atención
a las Magistradas de la Corte de Apelaciones del Estado Táchira puesto que
tardaron 11 meses en dictar sentencia, que si bien es cierto, desde el mes de
abril de 2020 el sistema judicial se encontraba suspendido motivo de la
pandemia, no es menos cierto que desde que se realizó la audiencia hasta el mes
de abril 2020 la Corte de Apelaciones suspendió en 3 oportunidades la
oportunidad para dictar sentencia, y luego de haberse reanudado las actividades
judiciales volvieron a suspender en 3 oportunidad diferentes la oportunidad
para dictar sentencia, aún cuando [su] defendida
se encontraba con una sentencia absolutoria suspendida por la interposición del
recurso con efecto suspensivo, violando de ésta manera su derecho a la libertad
personal y a la presunción de inocencia en forma flagrante”.
Finalmente solicitan que el presente recurso de amparo sea tramitado
conforme a la ley, “(…) se le otorgue a
[su] defendida una medida cautelar de
libertad mientras se tramita el presente recurso y se restablezca su situación
jurídica infringida puesto que ella ya fue sometida a un juicio por el delito
de Tráfico en la modalidad de ocultamiento de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, se analizaron todas las pruebas lo cual llevó a la convicción de
la Juez de Juicio de la inocencia de [su] defendida por no haberse demostrado con las pruebas aportadas la
intencionalidad de la misma, motivo por el cual la absolvió de dicho delito(…)”.
Por último, en virtud de que se “(…) trata de un Recurso de Amparo contra sentencia y queda demostrada
flagrantemente la violación a las garantías constitucionales señaladas, muy
respetuosamente solicitamos la celeridad en la presente causa e invocamos la
máxima de que no se sacrificará la justicia con formalismos inútiles mucho más
cuando el bien lesionado con esa sentencia judicial, es la LIBERTAD PERSONAL”.
II
DEL FALLO
OBJETO DE AMPARO
El 6 de noviembre de 2020, la
Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró lo siguiente:
“ (…)
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Resulta necesario para esta Alzada, proceder al examen del presente
recurso de apelación, interpuesto por Handerson
José Rosales Molina y Luis Ernesto Dueñez, quienes actúan en su carácter
de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Vigésima Novena del
Ministerio Público, apreciándose lo siguiente:
El presente recurso de apelación, la parte recurrente, fundamenta su
escrito mediante única denuncia señalada en el escrito como ‘II De la falta de motivación e ilogicidad
de la sentencia recurrida’ en la cual aduce lo siguiente:
.- Que ‘...En efecto, de la simple
lectura de la decisión recurrida, al título V DETERMIANCIÓN PRECISA Y
CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE ESTE JUZGADO ESTIMA ACREDITADOS, se aprecia
que la ciudadana Juez se limitó a transcribir las declaraciones rendidas
durante el juicio por los funcionarios actuantes, así como el contenido del
interrogatorio formulado por las partes, limitándose señalar en cuanto a su
.valoración...’. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del recurrente).
.- Que ‘...No realiza la
valoración y mucho menos la concatenación de estas declaraciones o como obvia o
desecha tales deposiciones, para lograr así presentar los argumentos de hecho y
de derecho que puedan constituir el sustento de la decisión dictada en la
presente causa...’
.- Que ‘...Honorables
magistradas es evidente que estamos en presencia de una sustancia química
que es utilizada en la elaboración de un sin número de estupefacientes, la
propia Ley Orgánica de Drogas en su artículo 26 fija esta sustancia como
sustancia química controlada en la LISTA 1, tercer renglón...’
.- Que ‘...Este extracto de la
decisión recurrida sin lugar a dudas es uno de los más contradictorios de los
que nos podamos encontrar en el fallo, no deja claro cuál concepto de los
aportados toma para justificar su fallo, pareciendo inverosímil a quienes
recurres que manifieste que la ciudadana Acusada se encontraba en estado de
indefensión por no haber analizado el contenido de la experticia de orientación
con la experticia química, al efecto honorables Magistradas como colorido es
necesario aclarar que se tarta (Sic) del mismo dictamen pericial tal como se
evidencia en su número ‘2597’ la cual consta de dos fases, una primera fase de
que arroja una prueba de descarte conocida como orientación y otra prueba
conocida como de certeza que corresponde a un método más (sic) exacto para la
determinación de sustancias químicas...’
.- Que ‘...En estas líneas la
ciudadana Juez da por cierto el hecho que a la ciudadana Lirian Josefina Suárez
llevaba oculto un envoltorio, pero la duda que impulsa a la ciudadana Juez al
dictar una sentencia absolutoria es la falta de seguridad o certeza de que esta
ciudadana iba a utilizar la sustancia con fines distintos a los de la
elaboración de sustancias estupefacientes; ciudadanas Juezas de la Corte de
Apelaciones, es inverosímil que la ciudadana Juez pretenda absolver a la
acusada de autos por cuanto no tenía certeza del fin al que destinaba la
sustancia, obviando que este tipo de delitos son punibles de peligro inminente
y abstractos, pues la simple tenencia se configura el delito, puesto que la sola
existencia de la sustancia genera un riesgo inmensurable sobre la salubridad
pública...’.
- Que ‘...Honorables Juezas, se hace del todo
evidente que el Tribunal de juicio no expreso las razones de hecho y de derecho
mediante los cuales tomo la decisión, incurriendo con esta omisión en el
vicio inmotivación e ilogiccidad, en detrimento de lo establecido en el
artículo 346 numeral 4 del Código Orgánico Penal, vulnerando flagrantemente el
debido...’
De este modo, los recurrentes proceden a ejercer el recurso de apelación
fundamentando el mismo, en los numerales 2o y 3o del
artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, que señalan:
(…Omissis…)
Punto Previo: Es imperioso
hacer del conocimiento de los profesionales del derecho que, las causales que
se encuentran establecidas en el numeral 2o del artículo 444, son de
carácter excluyentes, por cuanto, al invocar el vicio de falta de motivación en
la sentencia, se presupone una perspectiva en la que no se explanan lo motivos
ni argumentos bajo los cuales la Jurisdicente de Primera Instancia cimentó la
decisión que se recurre, no pudiendo con ello alegar que la sentencia es
contradictoria, pues serían discordantes ambos alegatos, por tratarse de
acepciones contrarias entre sí.
De allí entonces, se estima necesario indicar que quien impugna, incurre
en un error de técnica recursiva en el escrito de apelación, por cuanto alega
falta e ilogicidad en la motivación de la sentencia, englobando cada uno de los
causales como un todo, siendo que, no es posible que los tres vicios se generen
al mismo tiempo, al apreciarse que las anteriores son excluyentes.
Así las cosas, se exponen las siguientes
consideraciones previas á modo ilustrativo, con la finalidad de hacer del
conocimiento de los recurrentes el significado de cada causal, a saber:
(…Omissis…)
No obstante, esta Corte de Apelaciones como
Instancia Superior, en salvaguarda del derecho a la doble instancia, como parte
integrante del derecho a la defensa y al debido proceso, procede a conocer del
recurso de apelación, bajo los siguientes términos:
NULIDAD DE OFICIO
Cumplidos como han sido
los trámites procedimentales del presente recurso de apelación con efecto
suspensivo de conformidad con el artículo 430 del Código
Orgánico Procesal Penal, esta Sala en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y previo al
pronunciamiento sobre la declaratoria del escrito -con lugar o sin lugar-
propuesto por el representante del Ministerio Público, ha revisado las
actuaciones contenidas en el presente expediente constatando la existencia de
un vicio de orden público que vulnera la garantía de la tutela judicial
efectiva y del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49, eiusdem,
y, por ende, que acarrea la nulidad de las actuaciones cumplidas en
contravención con la ley.
En efecto, los hechos
acaecidos y acreditados en la presente causa penal, lo configuran en primer
lugar, la presunta comisión del delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento
de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el
encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del
Estado Venezolano, cuando la ciudadana Lirian Josefina Suárez, fue aprehendida
en el Aeropuerto Francisco García de Hevia, ubicado en el Municipio García de
Hevia, estado Táchira, al realizarle una inspección personal en el área de
Rayos X, le fue hallado adherido a su cuerpo, un envoltorio de forma
rectangular de plástico transparente, el cual contenía una sustancia tipo
polvo, de color rosado, presumiendo los funcionarios actuantes -Castillo
Colmenares Eduardo, Colmenares Yépez Franklin y Bernal Laideo María-, que se
trataba de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que proceden a
emplear al semoviente canino, alertando la presencia de presunta droga, según
describen en el acta policial inserta al folio tres (03) de la pieza 1 de la
causa principal.
De allí que, en fecha
07 de agosto de 2016, procede a solicitarse al Laboratorio del Comando de Zona
Nro. 21 de la Guardia Nacional Bolivariana, la realización de la prueba de
orientación y pesaje al envoltorio rectangular hallado, en la inspección
corporal realizada a la ciudadana Lirian Josefina Suárez, el cual, en las
resultas de fecha 08 de agosto de 2016, signada con el alfanumérico
DO-SLCCT-LCCT-21 -DIR-3070, inserta al folio veinticinco (25) de la pieza 1 de
la causa principal, se observa que mediante ensayo de orientación ‘Marquis’, resultó
positivo para Anfetaminas, determinando el peso neto de la sustancia
incautada, siendo la cantidad de 600 gramos.
Así las cosas, en fecha
11 de agosto de 2016, mediante oficio emitido por la Fiscalía Vigésima Novena,
fue solicitado al Laboratorio del Comando de Zona Nro. 21 de la Guardia
Nacional Bolivariana, que se practicara la Experticia de Certeza Química, con
la finalidad de identificarse con exactitud la sustancia incautada. De este
modo, en fecha 09 de septiembre de 2016 conforme se observa inserto al folio
cincuenta y ocho (58), se aprecia el resultado a dicha solicitud, estableciendo
el experto adscrito a la División de Química -Luna Luis Enrique- que, según la
onda de absorción, la sustancia incautada, contiene características
similares a la Efedrina, puesto que la longitud de onda con un máximo de absorbencia
en 257 nm, corresponde a la sustancia prenombrada.
Respecto a ello, la
Juez Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial
penal del estado Táchira, establece en el fallo apelado, lo siguiente:
(Omissis...)
DE LA DECLARACIÓN DEL
CIUDADANO LUIS ENRIQUE LUNA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de
identidad № V-9.147.591, de este domicilio, testigo promovido por
la fiscalía del Ministerio Publico, quien debidamente juramentado, se le
exhibió DICTAMEN PERICIAL N° DO-LCCT-21 -ntR-DQ-2597, DE FECHA 08-08-2016,
inserta al folio 59 de la primera pieza, quien expuso: ‘BUENOS DÍAS, la
prueba es de orientación realizada a una sustancia de coloración rosado de
aspecto homogéneo, de olor fuerte y penetrante, la cual por sus características
procedió a ser identificada por los test, con coloración naranja, la cual
nos indica que estamos en presencia de una sustancia de principios
anfetaminicos, se colectó la muestra por químicos ultravioleta visible, lo
cual nos indicó una curva de 250 nanometros, lo cual nos indica que es
efedrina, es todo’.
(Omissis...)
DE LA DEPOSICIÓN DEL
CIUDADANO LUIS ENRIQUE LUNA; Clara objetiva y convincente, quien refirió que el
dictamen pericial No. 2597, inserto en el folio 59 de la primera pieza,
se trata de una prueba de ORIENTACIÓN, PESAJE Y PRECINTAJE, efectuada a una
sustancia de coloración rosado de aspecto homogéneo, de olor fuerte y
penetrante, por sus características se procedió a ser identificada por los
test, con coloración naranja, la cual indica que estamos en presencia de una
sustancia de principios ANFETAMÍNICOS, se colectó muestra por químicos
ultravioleta visible, por la curva de 250 nanómetros, es EFEDRINA.
(Omissis...)
De allí que, la
Jurisdicente de Primera Instancia, procede a dictar sentencia absolutoria,
aduciendo en el íntegro de la decisión lo siguiente:
(Omissis...)
‘Observa esta operadora
de justicia, que el experto LUIS ENRIQUE LUNA, genera una fuerte confusión
cuando indica en la experticia de Orientación Pesaje y Precintaje, signada con
el Nro. 2597, de fecha 08 de agosto del año 2016, la cual es una prueba de
orientación y no de certeza, que estarnos en presencia de ANFETAMINAS. Ahora
bien, cuando realiza la Experticia Química, signada con el mismo Nro. 2597,
de la misma fecha antes referida, la cual es una prueba de certeza, señala que
estamos en presencia de EFEDRINA. Y la efedrina es un precursor para la
elaboración de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, pero asimismo
también se puede utilizar para la elaboración de medicamento (asma-colirio
nasal etc).
Considera esta juzgadora,
que la vindicta pública, dejo en un estado de indefensión a la acusada de autos
a la ciudadana LIRIAN JOSEFINA SUÁREZ, cuando no analizo correctamente la experticia
Química signada con el Nro. 2597, de fecha 08 de agosto del año 2016, sino tomo en cuenta fue la experticia
de Orientación, pesaje y Precintaje, signada con el mismo número, la cual
arrojo, como resultado, se trata de ANFETAMINAS. Así acusó y adecuó el tipo
penal, en su acto conclusivo, presentado en su oportunidad TRAFICO (sic) EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO
AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado
en el encabezamiento del artículo 149 en concordancia con el artículo 163
numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del estado Venezolano. Y
realmente estamos en presencia de una sustancia química, denominada EFEDRINA,
así lo determino la Experticia Química, la cual es-una prueba de certeza, es la
que se debe tomar en cuenta y no lo hizo la vindicta pública. Así se decide’.
De esta manera, durante la fase de juicio oral y
público, con base a los medios probatorios evacuados, así como la resulta de
las experticias de orientación y pesaje, aunado a la prueba de certeza química,
logra demostrarse que, se trata de -Efedrina-, sustancia química controlada por
el Legislador Patrio, por las diversas propiedades que esta posee. Respecto a
ello, la Juzgadora de Primera Instancia señala lo siguiente:
(Omissis...)
De lo anteriormente expuesto por el experto, considera necesario esta
juzgadora, definir los conceptos utilizados por el experto:
CONCEPTO DE ANFETAMINA: Las anfetaminas son un tipo de droga estimulante del sistema nervioso
central. Se presenta en forma de pastillas o cápsulas de diferente forma y
color; produce sensaciones de alerta, confianza, aumenta los niveles de energía
y autoestima. Hace desaparecer la sensación de hambre y de sueño.
Las anfetaminas son drogas adictivas, capaces de generar dependencia.
ORIGEN: La precursora de la anfetamina es la efedrina y esta a su vez procede de la planta (Catiia edulis)
que ya había sido utilizada desde antiguo en el tratamiento del asma y a partir
del descubrimiento de la efedrina se inició la aplicación terapéutica en
determinadas enfermedades del sistema nervioso central.
EFEDRINA: Alcaloide medicinal que se extrae de diversas especies de
plan tas efedráceas: se utiliza en el tratamiento del asma y también en forma
de colirio y de gotas nasales, ‘la efedrina es el precursor de las anfetaminas’.
(Omissis...)
Así entonces, la Juez
Quinta de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial
Penal, en el fallo recurrido ante esta superior instancia, establece que, no
queda demostrada la intencionalidad de la imputada Lirian Josefina Suárez, al llevar adherido en su cuerpo la
sustancia incautada -Efedrina-, señalando que ‘La -pregunta que realmente debernos
hacernos, se demostró en el desarrollo de este juicio oral y público, cuál
era la intencionalidad de la acusada de autos la ciudadana LIRIAN JOSEFINA SUÁREZ,
llevando ese envoltorio, adherido en su cuerpo, si realmente era para la
elaboración de sustancias estupefacientes psicotrópicas o para otra cosa. NO
podemos afirmar ni tener la certeza con los medios de pruebas, aportadas por la
vindicta pública, si realmente era para la elaboración de sustancias
estupefacientes y psicotrópicas’.
Aunado a ello, la Juzgadora de Juicio señala que, lo procedente y
conforme a derecho en el caso de marras es declarar la no culpabilidad de la
ciudadana Lirian Josefina Suárez y
en consecuencia decide absolver, por cuanto según su criterio, ‘no quedó demostrado que la ciudadana LIRIAN
JOSEFINA SUÁREZ; es decir, no quedo demostrada la comisión del delito de TRAFICO
(sic) EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE
AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el primer aparte del articulo 149 en
concordancia con el articulo 163 numeral VI de la Ley Orgánica de Drogas en
perjuicio del ESTADO VENEZOLANO’. (Negrilla
y Mayúsculas de la Jurisdicente).
De esta manera, esta
Corte de Apelaciones, considera prudente aclarar que, sobre la sustancia
incautada adherida al cuerpo de la acusada de autos, lo siguiente: la
molécula de la sustancia química denominada como -Efedrina-es utilizada para diversos fines, pues originalmente,
la composición molecular de la misma, es utilizada como precursor químico para
la síntesis de la -Anfetamina- cada vez
que, se trata de un compuesto cuyas características propias son similares a las
-Anfetaminas-. Ello, es señalado por el experto
químico -Luis Enrique Luna-, funcionario
encargado para realizar la experticia de certeza química, quien expuso durante
el desarrollo de la audiencia oral y pública que ‘(…) es una muestra de certeza, la cual se práctica a una muestra Me
análisis 0,5 miligramos, sometida a una prueba, donde nos arrojó un nivel de
doscientos nanómetros, características pertenecientes a la sustancia conocida
como EFEDRINA, nivel de 3250 nanómetros (Sic), específicos...’.
Respecto a lo anterior,
esta Corte de Apelaciones, considera necesario citar lo dispuesto por la Ley Orgánica
de Drogas, cuando señala el objeto de la normativa legal, así como los
preceptos jurídicos que resultan aplicables a las situaciones de hecho
presentadas y que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de esta Ley, a
saber:
Artículo 1: Objeto.
(…Omissis…)
De este modo, se
aprecia en la norma transcrita ut
supra que, la Ley Orgánica de Drogas, tiene por objeto el control,
vigilancia y fiscalización de todas las sustancias psicotrópicas, así como las
sustancias químicas, precursoras y esenciales, cuyos fines lícitos pueden ser
desviados [para] la elaboración y
fabricación de drogas ilícitas dentro del territorio nacional. Por este motivo,
es creado el Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias Químicas
Controladas, tratándose de un servicio desconcentrado, autónomo encargado del
control administrativo de la producción, fabricación, preparación,
transformación, almacenamiento, comercialización, corretaje, exportación,
importación, transporte, desecho, así como cualquier otro tipo de transacciones
en las que se encuentren involucradas las sustancias químicas. Este control
está dirigido a las personas naturales y jurídicas que se encuentren
involucradas en cualquiera de las actividades antes mencionadas.
A su vez, en el
artículo 3 de la Ley Orgánica de Drogas, establece la definición de los
términos, con la finalidad de procurarse una mejor interpretación de la
normativa sustantiva penal, observándose también, un cuadro anexo en el que
refiere a la -Efedrina-, dentro
de las sustancias químicas controladas -anexo
1, Lista/Renglón 3- disponiendo lo siguiente:
(…Omissis…)
Ahora bien, este Tribunal de Segunda Instancia,
aprecia que, si bien es cierto que, para la juzgadora, la sustancia
incautada a la acusada de autos -Efedrina-, no es considerada una sustancia estupefaciente y psicotrópica, no es
menos cierto que la misma es una sustancia química controlada por el Legislador
Patrio, toda vez, que, su
composición química es precursor para la elaboración de -Anfetaminas-. Así, la Juzgadora Quinta de Primera
Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, incurrió en error de derecho, al
declarar la no culpabilidad de la ciudadana Lirian Josefina Suárez, pese a acreditar en el íntegro de la
decisión, que la sustancia incautada se trata de -Efedrina-, sustancia química controlada que debe ser
transportada de manera lícita únicamente con la permisologia legalmente
obtenida por parte del Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas. Sobre ello, la Jurisdicente de
Primera Instancia debió en primer lugar,
valorar si la actuación desplegada por la acusada de autos, constituía un
ilícito penal tipificado en la Ley Orgánica de Drogas, para posteriormente
determinar la responsabilidad penal que pudiera atribuírsele por transportar
dicha sustancia química controlada -Efedrina-,
sin la debida autorización por parte
de Resquinic -Registro Nacional Único de Operadores de Sustancias
Químicas Controladas-, pues se desconoce los fines para
los cuales podría ser destinada el componente
molecular de la misma.
Lo anterior fue manifestado por el representante de
la Fiscalía Vigésima Novena en el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública
celebrada en fecha 10 de febrero del 2020, por ante esta Corte de Apelaciones
al exponer que ‘...establece
la ciudadana juez que no queda desvirtuado el principio de inocencia, para
comprometer la inocencia de esta ciudadana, la representación fiscal evacuó una
serie de pruebas, prueba de orientación, de certeza que nos indica que estamos
en presencia de una sustancia controlada...’.
Por otra parte, la defensa privada de la acusada Lirian Josefina Suárez, en la
Audiencia Oral y Pública, procede a dar contestación formal a las denuncias
expuestas por el Fiscal del Ministerio Público, señalando que ‘dentro de los que dice Luna
que es el experto del laboratorio de criminalística que tipo de sustancia es, a
preguntas de la defensa al ciudadano Luna que si la efedrina es una sustancia psicotrópicas,
el mismo responde que no, que es una sustancias química, otra pregunta
realizada a la experto es que si la efedrina debe ser utilizado para algo malo,
al que responde depende de la intencionalidad (sic)’.
Habiéndose observado lo anterior, esta Corte de
Apelaciones considera que, tal como lo señala la defensa privada en el extracto
expuesto ut supra, la sustancia
encontrada, no es considerada como sustancia estupefaciente, y por ello no debe
condenarse bajo el silogismo jurídico mediante el cual adecúa esta conducta a
típica, con el delito de Tráfico establecido
en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pues allí se estipulan
taxativamente las sustancias cuyo tráfico es ilícito.
Es labor del Jurisdicente de Instancia, examinar si
la conducta desplegada por la ciudadana Lirian
Josefina Suárez, constituye un hecho delictivo previsto en la Ley
Orgánica de Drogas, para con ello, determinar si existe responsabilidad penal
de la acusada, mediante la evacuación de los reproducidos en fase de Juicio
Oral y Público.
De allí entonces, al haberse comprobado de las
actuaciones que medios probatorios promovidos por el Fiscal del Ministerio
Público y conforman la presente causa, el vicio -de los fundamentos de hecho y de derecho señalado ut supra- en
el que incurre la Jurisdicente al momento de emitir el fallo impugnado, consideran
quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar la nulidad de oficio, por cuanto se
violentó principios constitucionales y legales.
Siendo menester para esta Corte de Apelaciones,
realizar las siguientes consideraciones con respecto a este particular:
En el caso de las nulidades absolutas -caso de marras-, por regla general
constituyen categorías procesales excepcionales que pueden hacerse valer de
oficio por el órgano jurisdiccional, cuando se trata de la revisión de un fallo
dictado por un tribunal de inferior jerarquía, y debe ser interpretado de
manera restrictiva, esto quiere decir, bien sea en beneficio del imputado o en
caso de actos procesales que lesionen el debido proceso.
Tal criterio ha sido sostenido por la Sala
Constitucional en reiteradas decisiones entre las cuales se encuentra la
sentencia № 1401 de fecha 14 de agosto del año 2008, en la que asientan: ‘...ahora bien, el sistema de las nulidades
se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la Ley Procesal
Penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la
constitución o los tratados o acuerdos internacionales suscritos por la
República podrán servir de fundamento de una decisión judicial...’.
Aunado a
lo anterior, es de considerar que la institución de la nulidad es considerada
en el proceso penal actual, como una sanción procesal que puede ser declarada
de oficio o a solicitud de parte, con el objeto de dejar sin efecto jurídico
cualquier acto procesal que se realice en detrimento del orden constitucional y
jurídico. Dicha sanción, conlleva a la suspensión de los efectos legales del
acto revocado, retrotrayendo el proceso a la etapa anterior en la que se
realizó dicho acto -vid. Sala de Casación Penal, exp. 10-189 de fecha 10 de
febrero de 2011-
Siendo
así, esta Corte de Apelaciones, atendiendo a lo previsto en el artículo 179 y
180 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta de oficio la nulidad absoluta
de la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2018 y publicado su íntegro en
fecha 03 de junio de 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en
funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, mediante el
cual, declara inocente y por lo tanto absuelve a la ciudadana Lirian Josefina Suárez,
por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del
artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano.
En consecuencia, en apego a lo expuesto anteriormente, consideran quienes aquí
deciden el no entrar a conocer la denuncia alegada -admitida en fecha 23 de
enero de 2019- por el representante del Ministerio Público en el escrito de
apelación con efecto suspensivo interpuesto de conformidad con el artículo 430
del texto adjetivo penal.
De otra
parte, la defensa privada de la imputada de autos Lirian Josefina Suárez, en
fecha 28 de octubre de 2019, precede a dar contestación al recurso de
apelación, alegando que ‘...Ciudadanos Magistrados, el artículo 430 del Código
Orgánico Procesal Penal prevé que la apelación con efecto suspensivo solo
procederá en caso de los delitos que se enumeran taxativamente, entre los que
se cuenta el delito de tráfico de drogas de mayor cuantía, es decir, no es para
todos los delitos de tráfico de drogas sino solo para los delitos de tráfico de
droga de mayor cuantía, por lo que, le corresponde al Ministerio Público
fundamentar su apelación con efecto suspensivo procede para este tipo de
delitos tipificados y no lo hizo, es mas no fundamenta la formalización de su
escrito de apelación en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal...’.
Bajo esta
premisa, la defensa técnica de la imputada de autos, ratifica de manera oral
estos alegatos, durante la celebración de la audiencia por ante esta Corte de
Apelaciones, en fecha 10 de febrero de 2020, aduciendo que ‘...el representante
fiscal ejerce la apelación con efecto suspensivo, se dice que el efecto
suspensivo debe realizarse cuantío el delito se encuentre tipificado en el
artículo 430, el ministerio público cuando presenta la acusación el precepto
jurídico que da el artículo 149 que trata del tráfico en la modalidad de
ocultamiento de sustancias estupefacientes, el cual no encuentra en ese
artículo por cuanto se probó que era una sustancias química y no una sustancia
estupefaciente, igualmente el representante del ministerio público apelo porque
era una sustancias estupefacientes...’.
Este
Tribunal Colegiado, estima necesario hacer un llamado de atención a la defensa
de la acusada, por cuanto aprecia que los alegatos-manifestados por los
defensores privados de la ciudadana Lirian Josefina Suárez, se alejan
completamente del espíritu de la Ley Penal, toda vez que, según criterio de los
profesionales del derecho, el recurso de apelación con efecto suspensivo
establecido en el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, solo puede
ejercerse, con atención a un catálogo de tipos penales reseñados en el
parágrafo único de dicha norma.
(…Omissis…)
De este
modo, el artículo 430 de la normativa adjetiva penal, establece que, la
interposición del recurso de apelación suspenderá la ejecución de la decisión,
exceptuando las disposiciones que expresamente señalen lo contrario, a saber:
(…Omissis…)
El efecto
suspensivo es aquel que paraliza los efectos de la sentencia. Si se ejerce el
recurso de apelación bajo estos términos, debe esperarse a conocer la decisión
del Ad quem sobre aquel, con la finalidad de ejecutar o no el fallo impugnado,
es decir, que se suspende la ejecutoriedad de la decisión. De allí que, este
medio impugnativo significa que la eficacia de la decisión proferida por un
Tribunal de Primera Instancia, es impedida por la interposición del recurso.
El
legislador ha establecido en este artículo el mandato de paralizar la ejecución
del fallo cuando este sea objeto del recurso, para salvaguardar los intereses
de la parte del recurrente con la excepción a lo que disponga en contrario la
ley. No obstante, el parágrafo único establece ‘...Cuando se trate de. una
decisión que otorgue la libertad al imputado, la interposición del recurso de
apelación no suspenderá la ejecución de la decisión...’, situación está que
privilegia la libertad como principio constitucional. Sin embargo, la misma
normativa establece ciertas excepciones a ese principio, enmarcando una serie
de tipos penales, bajo los cuales se suspende la ejecución de la decisión.
Para el
caso concreto, la Juzgadora absuelve a la ciudadana Lirian Josefina Suárez, por
el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente y ajustado a derecho, que el
Fiscal del Ministerio Público interponga recurso de apelación con efecto
suspensivo, por cuanto el delito por el cual fue declarada inocente la acusada
de autos, se encuentra previsto dentro del catálogo del contenido del artículo
430 del Código Adjetivo Penal.
Sobre la
base de las consideraciones precedentes, esta Corte de Apelaciones, aprecia que
la decisión impugnada contiene un vicio que conlleva a la nulidad absoluta
de oficio, por violentar la garantía a la Tutela Judicial Efectiva establecido
en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Debido Proceso, así como el
derecho a la defensa, enmarcados en el artículo 49 -eiusdem-, por cuanto la
Juzgadora de Primera Instancia, se limita a dictar sentencia absolutoria, por
considerar según lo explanado en su fallo, que no se comprobó en la fase de
juicio la intencionalidad de la ciudadana Lirian Josefina Suárez, al
transportar la sustancia química incautada que fue encontrada oculta en su
cuerpo.
Advirtiendo
esta alzada, que debió valorar y concatenar el resultado de las experticias,
con las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, para así
determinar si bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la fue
hallada la sustancia, -Efedrina-, sustancia química controlada por el Estado
Venezolano, constituye delito y por ende determinar la responsabilidad penal de
ser procedente.
Sobre la
base de lo anteriormente expuesto, se hace necesario señalar que, la nulidad
absoluta es un mecanismo establecido por el legislador, para controlar la
legalidad y constitucionalidad de las actuaciones de aquellos funcionarios
competentes que actúen en las diferentes fases del proceso penal, a fin de
garantizar el respeto y ejercicio efectivo de los derechos constitucionales de
los imputados, víctimas y demás partes involucradas en el transcurso del
proceso.
Establecido
lo anterior, es considerada la nulidad como institución procesal, que comporta
una reparación legal, para sanear actos irregulares que se encuentran viciados
por la omisión de ciertas formalidades procesales o para anularlos cuando
dichos actos fueron celebrados en contravención con la ley, los cuales dejaran
de surtir efectos una vez declarada la nulidad. Es por ello, que el Código
Orgánico Procesal Penal señala que la nulidad puede ser declarada a instancia
de parte o de oficio por el juez conocedor de la causa, cuando no sea posible
el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación.
En
consecuencia, quienes aquí tienen la labor de decidir, actuando d conformidad
con lo establecido en los artículos 175 y 179 del Código Orgánico Procesal
Penal, anula de oficio la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2018 y publicado
en fecha 03 de Junio de año 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia
en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, mediante el cual,
declara inocente y por lo tanto absuelve a la ciudadana hiñan Josefina Suárez,
por el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del
artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio el Estado Venezolano;
se mantiene la medida de privación judicial preventiva de la libertad, que pesa
sobre la acusada Lirian Josefina Suárez,.
En
consecuencia, se ordena a los fines de restablecer la situación jurídica
infringida, la celebración de un nuevo Juicio Oral y Público, ante un Juez
distinto de la misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión,
prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido de
conformidad con lo establecido en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal
Penal. Y así se decide.
Del mismo
modo, esta Corte de apelaciones considera necesario hacer un llamado de
atención a la Juzgadora, Cleopatra del Valle Avgerinos Pineda, Juez Quinta de
Primera Instancia en funciones de Juicio, toda vez que-, durante la celebración
de la audiencia por ante esta Corte de Apelaciones en fecha 10 de febrero de
2020, así como en el escrito de contestación, la defensa privada de la
ciudadana Lirian Josefina Suárez, se advierte el retardo procesal denunciado
respecto a la publicación del fallo. Por cuanto se observa que, en fecha 31 de
agosto de 2018, fue celebrada la última audiencia de Juicio Oral y Público, en
la cual se declaró concluido el debate probatorio, efectuando la publicación
del íntegro de la misma en fecha 03 de Junio de 2019, nueve (09) meses y tres
(03) días violentando con ello el Principio al Debido Proceso y a la Tutela
Judicial Efectiva, provocando un estado de indefensión pues ha transcurrido un
lapso de tiempo excesivo, lesionando así f los derechos y garantías
establecidos en la Carta Magna. A tal efecto se Insta, a la Juez Quinta de
Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado
Táchira, para que, en posteriores oportunidades, actúe de manera célere en las
causas que son sometidas a su conocimiento, ello con la finalidad de salvaguardar
los preceptos constitucionales que ampara la realización de una justicia
expedita. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los
razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE:
PRIMERO: Se anula de oficio de conformidad
con los artículos 175,179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión
dictada en fecha 31 de agosto de 2018 y publicada en fecha 03 de Junio de año
2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de
este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, declara inocente y por lo tanto
absuelve a la ciudadana Lirian Josefina Suárez, por el delito de Tráfico en la
Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica
de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se mantiene la medida de
privación judicial preventiva de la libertad, que pesa sobre la acusada Lirian
Josefina Suárez.
SEGUNDO: ordena a los fines de restablecer
la situación jurídica infringida, la celebración de un nuevo Juicio Oral y
Público, ante un Juez distinto de la misma instancia y competencia para que
dicte nueva decisión, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del
fallo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 425
del Código Orgánico Procesal Penal”. (destacado del fallo).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer
de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
De conformidad con el criterio de competencia establecido en esta
materia en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde
conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última
instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional
para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las
decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la
República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en
lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone
contra la
sentencia dictada el 6 de
noviembre de 2020,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, esta Sala Constitucional es competente para
conocer de la misma, y así se decide.
IV
PUNTO PREVIO
Como punto previo, se observa de la revisión de las actas del expediente,
que desde el 13 de mayo de
2021-oportunidad en la que se interpuso la Acción de amparo- hasta la presente
fecha, haya realizado alguna actuación que ponga de
manifiesto su interés en obtener la tutela constitucional demandada, habiendo
transcurrido, desde ese entonces, un período superior a seis (6) meses; por
tanto, en condiciones normales, se configuraría el abandono del trámite en la
presente causa.
No obstante lo
anteriormente expresado, en materia de amparo el legislador previó la
posibilidad de la excepción a la aplicación de dicho lapso de caducidad, cuando
se trate de posibles lesiones al orden público o a las buenas costumbres, como
ocurre en el presente asunto, pues alega la parte accionante, entre otras
cuestiones, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Táchira, incurrió en posiblemente en la violación al derecho a la libertad, pudiendo existir además,
violaciones constitucionales que afecten el orden público.
Al respecto, la Sala ha
señalado reiteradamente, que cuándo se trate de supuestas infracciones
constitucionales que involucran derechos constitucionales de eminente orden
público o que afecten las buenas costumbres, no puede declararse terminado el
procedimiento. (ver sent. del 6 de julio de 2001 (caso:”Ruggiero Decina y
Fara Cisneros de Decina” y sentencia N° 1.419 del 10 de agosto de 2001).
Por tal motivo, aun
habiéndose producido en el presente caso, el transcurso del lapso que
ordinariamente provoca la terminación del proceso por abandono del trámite,
esta Sala decide continuar con el conocimiento del presente procedimiento de
amparo, por lo que, resuelve desestimar el
abandono de trámite y pasar a dilucidar lo planteado. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Establecido
lo anterior, y del análisis de la pretensión de
amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del
cumplimiento de los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha
pretensión cumple con los mismos. Así se declara.
En cuanto a la admisibilidad de la demanda de amparo sub examine a
la luz de las causales de inadmisibilidad que preestableció el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto
no se halla incursa prima facie en las mismas, aquella es
admisible. Así se declara.
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala que, para la procedencia del
amparo contra actos jurisdiccionales, deben concurrir las siguientes
circunstancias: a) que el Juez, de quien emanó el acto supuestamente lesivo,
incurra en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial);
y b) que tal abuso de poder ocasione violación a un derecho constitucional, lo
que implica que no es impugnable mediante amparo aquella decisión que
simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal.
Con el establecimiento de tales extremos de procedencia se ha pretendido
evitar la interposición de solicitudes de amparo, como la de autos, con el
propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en
perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra
parte, para que la tutela constitucional no se convierta en sucedánea de los
demás medios procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.
Sobre la sentencia accionada en la que, anuló
de oficio la decisión dictada el 31 de agosto de 2018 y publicada el 3 de junio
de 2019, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio de
este Circuito Judicial Penal, mediante el cual, declaró inocente y por lo tanto
absuelve a la parte accionante y, en consecuencia, ordenó la celebración de un
nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto de la misma instancia y
competencia para que dicte nueva decisión, a los fines de restablecer la
situación jurídica infringida, la parte accionante denunció que,“(…)no fundament[ó] cual
fue el vicio constitucional o legal en el que incurrió la sentencia absolutoria
(…) y al revocar tal decisión la
misma no fue en beneficio de la acusada[,] sino muy por el contrario en perjuicio de la misma[,] ya que[,] causó una lesión grave a su derecho a la libertad personal[,] puesto que ella[,] ya había sido sometida a juicio, la habían declarado absuelta por el
delito de tráfico de estupefacientes y psicotrópicos en la modalidad de
ocultamiento (lo cual fue confirmado por la Corte de Apelaciones en la
sentencia recurrida) y la Corte de Apelaciones al mantener la medida privativa
de liberad la está prejuzgando y está juzgando al fondo del asunto ya que la
está sancionando”, así como tampoco indicó, cual era el delito que sería
juzgada nuevamente en el nuevo juicio oral y público en su contra “(…) violando así la presunción de inocencia consagrada
como una garantía constitucional y al desconocer el delito que se le imputa no
puede ejercer ella su derecho a la defensa violando el debido proceso (…)”.
Asimismo, alegó la parte accionante que,
“(…) se encuentra detenida desde el 07 de
agosto de 2016 con una medida privativa a la libertad personal, habiendo
transcurrido ya 4 años y 6 meses [y,]
puesto que la sentencia absolutoria nunca se pudo ejecutar por la apelación (…) el artículo -230 del Código Orgánico
Procesal Penal [establece que] en ningún
caso la medida podrá exceder del plazo de 2 años siendo la medida de privación
a la libertad personal decretada desproporcionada”. por tal motivo, solicitó,
que se “(…) decrete una medida cautelar
de libertad a favor de [su] defendida
(…)”.
Así las cosas,
siendo el objeto de la acción de amparo interpuesta una decisión judicial, es
oportuno verificar lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
“Artículo
4. Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República,
actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un
acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos,
la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que
emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
De la norma que
subyace en este precepto legal, se deduce que será procedente esta modalidad de
acción de amparo constitucional en aquellos casos en los que un Tribunal de la
República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u
ordene un acto que lesione un derecho constitucional (Vid. Sentencia de esta
Sala N° 3102 del 20 de octubre de 2005).
Dicho esto, se
observa que, la Corte de Apelaciones, constató que lo
dictaminado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio
de este Circuito Judicial Penal, contiene
vicios que conlleva a la nulidad absoluta, por violentar la garantía a la
Tutela Judicial Efectiva, al debido proceso y el derecho a la defensa,
establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la no culpabilidad de
la parte accionante, debido a que la sustancia incautada se trata de -Efedrina-, sustancia química
controlada que debe ser transportada de manera lícita únicamente con la
permisología legalmente obtenida por parte del Registro Nacional Único de
Operadores de Sustancias Químicas Controladas, debiendo valorar si la actuación
desplegada por la acusada de autos, constituía un ilícito penal tipificado en
la Ley Orgánica de Drogas, para posteriormente determinar la responsabilidad
penal que pudiera atribuírsele por transportar dicha sustancia química
controlada -Efedrina-, sin la
debida autorización por parte del mencionado ente.
Asimismo,
apreció que la sentencia recurrida, se
limitó a dictar sentencia absolutoria, al considerar que no se comprobó en la
fase de juicio, la intencionalidad de la accionante, al transportar
la sustancia química incautada que fue encontrada oculta en su cuerpo, por lo
que debió, “(…) valorar y concatenar el resultado de las experticias, con
las declaraciones de los funcionarios, testigos y expertos, para así determinar
si bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que la fue hallada la
sustancia, -Efedrina-, sustancia química controlada por el Estado Venezolano,
constituye delito y por ende determinar la responsabilidad penal de ser
procedente (…)”, destacando que, “(…)es labor del Jurisdicente de
Instancia, examinar si la conducta desplegada por la ciudadana Lirian Josefina Suárez,
constituye un hecho delictivo previsto en la Ley Orgánica de Drogas, para con
ello, determinar si existe responsabilidad penal de la acusada, mediante la
evacuación de los reproducidos en fase de Juicio Oral y Público”, razón por la que, ordenó una nueva celebración
de un nuevo juicio Oral y Público.
Ahora bien, esta Sala no observa que, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, haya actuado
con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de
manera atinada dicho órgano jurisdiccional estimó que no sólo se había
acreditado de manera cierta la existencia de un hecho punible cuya acción no se
encuentra prescrita, sino que además, determinó de las
actas que cursa en el expediente, que la sustancia hallada adherido en el cuerpo de la
accionante, “es una sustancia química controlada por el Legislador Patrio, toda
vez, que, su composición química es precursor para la elaboración de
–Anfetaminas”, avalado dicha afirmación, en base a los medios probatorios evacuados, como
las resultas de las Experticia de Certeza Química y
de Orientación Pesaje y Precintaje.
En efecto, ha
sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la
Sala de Casación Penal, respecto al delito de tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, en todas sus modalidades –entre las cuales se encuentra el
ocultamiento- ha sido
considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29
y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión
No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión No. 1114
del 25 de mayo de 2006 (caso: “Lisandro Heriberto Fandiña”), estableció
lo siguiente:
“Debe señalarse que el bien
jurídico tutelado a través de las figuras punibles establecidas en la derogada
Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y en la vigente
Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias
Estupefacientes y Psicotrópicas, es la salud pública, la cual constituye un
valor comunitario esencial para la convivencia humana, y cuyo referente
constitucional se cristaliza en el contenido del artículo 83 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, al señalar dicha norma que ‘La salud
es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará
como parte del derecho a la vida’.
En este orden de ideas, la
regulación de tales conductas por la ley penal, tiene su fundamento en la
necesidad de amparar al señalado bien jurídico del peligro –y la ulterior
lesión- que implica el consumo de sustancias estupefacientes o psicotrópicas.
Así, la noción de salud pública hace referencia, según la disposición
constitucional antes transcrita, al concepto de vida, siendo ambas objeto de
tutela por parte del Derecho penal.
Así, los delitos contemplados en la legislación antidrogas, según algunas
corrientes doctrinales, son susceptibles de ser incluidos en el catálogo de los
denominados delitos de peligro… (omissis), en virtud del riesgo
generalizado que implican para las personas, lo cual ha conllevado que otros
sectores autorizados de la doctrina también los hayan catalogado como delitos
de consumación anticipada.
De lo
anterior se extrae la razón por la cual el Constituyente, en el artículo 271 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consideró
político-criminalmente apropiado otorgarles el carácter de imprescriptibles a
las figuras punibles referidas al tráfico de drogas, así como también someter a
confiscación los bienes provenientes de las actividades conexas con aquél.
A mayor
abundamiento, y reiterando el criterio expuesto por esta Sala en sentencia n°
537/2005, del 15 de abril, debe señalarse que la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, establece de manera genérica en sus artículos 29 y 271, cuáles
figuras punibles son de acción penal imprescriptible. De igual forma, del texto
de estas disposiciones se desprende que el Constituyente sólo perfiló algunas
de las conductas delictivas respecto de las cuales, por ser susceptibles de ser
encuadradas en los conceptos de delitos contra los derechos humanos o de lesa
humanidad, no se extingue, por razón del transcurso del tiempo, la acción para
procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, así como la
sanción penal a dichos partícipes; tal como ocurre en los supuestos de los
delitos de tráfico de sustancias estupefacientes o psicotrópicas -así como las
conductas vinculadas a éste-, toda vez que tales especies delictivas, al
ocasionar un profundo riesgo –y un perjuicio- a la salud pública, y por ende a
la colectividad, son susceptibles de ser consideradas como delitos contra la
humanidad.
Sobre este particular, la Sala de Casación
Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de
marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo
siguiente:
‘…El Estado debe dar protección a la colectividad de
un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y
física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones
de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere
imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que
desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por
las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa
humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas
con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)
En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso
Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo,
aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la
violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias
prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de
dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder
tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un
‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se
finja creer que lo es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa
siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y
‘comercializador’.(omissis)
(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición
que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se
comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los
derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que
justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa
humanidad (…)
‘… Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los
derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de
beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el
juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.
Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29,
donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual
que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos
contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de
estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por
su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271
constitucional, como un delito de lesa humanidad, y así se declara (omissis).
(…) Siendo
así, es claramente indudable que los delitos vinculados al tráfico de
sustancias estupefacientes y psicotrópicas sí constituyen verdaderos delitos de
lesa humanidad, en virtud de que se trata de conductas que perjudican al
género humano, toda vez que la materialización de tales comportamientos entraña
un gravísimo peligro a la salud física y moral de la población. Por lo tanto,
resulta evidente que las figuras punibles relacionadas al tráfico de drogas, al
implicar una grave y sistemática violación a los derechos humanos del pueblo
venezolano y de la humanidad en general, ameritan que se les confiera la
connotación de crímenes contra la humanidad… (omissis)”. (Subrayado del fallo
citado).
Como puede observarse de lo antes transcrito, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido reiterada y pacífica al considerar el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades, como un delito de lesa humanidad, toda vez que las acciones constitutivas de las conductas punibles lesionan de manera ostensible la salud física y moral de la población.
Así también, en sentencia N° 635 del 21 de abril de
2008, que suspendió cautelarmente la aplicación del último aparte de los
artículos 31 y 32 de Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de
Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Sala en sentencias números
1874 del 28 de noviembre de 2008, caso: Marcos César Alvarado
Bethecourt; 128 del 19 de febrero de 2009, caso Joel Ramón Vaquero;
596 del 15 de mayo de 2009, caso: Pablo Leonardo Díaz y Wilmer Alfonso
Urbina; 1.095 del 31 de julio de 2009, caso: Santiago Adolfo
Villegas Delgado y 1.278 del 7 de octubre de 2009, caso: Orlando
Cárdenas Angulo; ha ratificado su criterio pacífico y reiterado según
el cual los delitos considerados de lesa humanidad, entre
ellos los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y
psicotrópicas, entrañan conductas que perjudican al género humano, y de allí
que esos delitos llamados de lesa humanidad o crímenes contra
la humanidad requieran de una perspectiva de tutela en clave colectiva de
protección de los grupos expuestos, que en el caso de los delitos vinculados al
tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, atañen en especial a
asegurar la integridad del derecho a la salud que está contemplado en el
artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como
derecho social fundamental que a la letra dice:
“Artículo
83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo
garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y
desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar
colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la
protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su
promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de
saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios
internacionales suscritos y ratificados por la República”.
Tomando en
cuenta lo anterior, es preciso acudir al contenido del artículo 29 de la Carta
Magna, aplicable en el presente caso que prevé, entre otras
cosas, lo siguiente: “(...) Las
violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán
investigados y juzgados por los tribunales ordinario. Dichos delitos quedan
excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el
indulto y la amnistía”.
En
ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no
puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares sustitutivas a la
medida preventiva privativa de libertad a una persona que se encuentra
procesada por un delito de lesa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a
su impunidad, al permitirse que un imputado por la comisión de un delito
relacionado con los
delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas,
cualquiera que sea su modalidad, considerado como de lesa
humanidad, tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal;
y tal aserto encuentra sustento por cuanto “[…] las violaciones
punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan
excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en
caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del
imputado” (vid. sentencia N° 1712/2001, recaída en el caso: Rita
Alcira Coy).
Así
las cosas, esta Sala
observa que, contrariamente a lo que afirmó la parte accionante, la decisión accionada
estuvo ajustada a derecho y fue pronunciada por una Corte de Apelaciones competente
la cual, en ejercicio de sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro
de los límites de su competencia, pronunciamiento que, si bien
fue contrario a las pretensiones del accionante, no vulneró las garantías
constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el escrito de amparo se
desprende la disconformidad por la parte accionante con la decisión impugnada y
la pretensión de que se revisen, a través del amparo, los criterios que
llevaron a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira,
al estimar “(…)la decisión impugnada contenía un vicio que
conllevó a la nulidad absoluta de oficio, por violentar la garantía a la Tutela
Judicial Efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, Debido Proceso, así como el derecho a la defensa, enmarcados en el artículo
49 -eiusdem-”, siendo esta
decisión muy acertada y ajustada a derecho, por lo que se considera, que no existió en el
presente caso lesión a los derechos constitucionales del accionante.
En virtud de tales consideraciones, esta Sala observa que la pretensión de
la defensa no satisface los extremos de procedencia que establece el artículo 4
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda
vez que, tal como se afirmó precedentemente, la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, dictó su pronunciamiento en
ejercicio de sus soberanas potestades de juzgamiento y lo que pretende la parte
accionante en amparo es que se reabra un asunto que ha sido resuelto
judicialmente. Igualmente, esta Sala reitera que el pronunciamiento que fue
impugnado mediante amparo no infringió los derechos constitucionales que fueron
delatados como vulnerados, razón por la cual la tutela constitucional invocada
resulta improcedente in limine litis.
Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las
razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE IN
LIMINE LITIS la
acción de amparo constitucional propuesta por los
abogados Dixon Isaías Romero Urbina y Samia Harb Ayoubi, actuando en su carácter de “co-defensores”
de la ciudadana LIRIAN JOSEFINA SUÁREZ, contra de la sentencia dictada el 6 de
noviembre de 2020, por la Corte de Apelaciones Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaro “(…) PRIMERO:
Se anula de oficio de conformidad con los artículos 175, 179 y 180 del Código
Orgánico Procesal Penal, la decisión dictada en fecha 31 de agosto de 2018 y
publicada en fecha 03 de Junio de 2019, por el Tribunal Quinto de Primera
Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante el
cual, declara inocente y por lo tanto absuelve a la [mencionada] ciudadana (…), por el delito de Tráfico en la
Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas,
previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149 de la Ley Orgánica
de Drogas, en perjuicio del Estado Venezolano; se mantiene la medida de
privación judicial preventiva de la libertad (…) SEGUNDO:
ordena a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, la
celebración de un nuevo juicio Oral y Público, ante un Juez distinto de la
misma instancia y competencia para que dicte nueva decisión, prescindiendo de
los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, de conformidad con lo
previsto en el artículo 425 del código Orgánico Procesal Penal" todo
en a la causa penal signada bajo los alfanuméricos “(…) causa principal
SP21-P-2016-23381 y recurso l-As-SP21-R-2019-000122”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada, en el
Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 2 días del mes de noviembre de
dos mil veintidós (2022). Años: 212° de
la Independencia y 163° de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA
D'AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0224
MAVG.