MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

El 2 de diciembre de 2021, el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 123.178, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, titular de la cédula de identidad n.° V-5.537.139, solicitó ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia n.° RC.000176, dictada el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora [ciudadano Philippe Gautier Ramia] contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019 [proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas]. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora contra el informe pericial del 8 de abril de 2019 [realizado por el experto designado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia]…”. 

 

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos. 

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza. 

 

El 3 de marzo de 2022, la abogada Marian Andreina Torres, en su carácter de apoderada judicial del solicitante de revisión, ciudadano Philippe Gautier Ramia, consignó escrito complementario de información, así como anexó recaudos.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet. 

 

El 23 de septiembre de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado. 

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 13 de octubre de 2022, el abogado Jesús Arturo Bracho, apoderado judicial del solicitante de revisión, consignó escrito mediante el cual pide pronunciamiento en la presente causa.

 

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

I

ALEGATOS DEL SOLICITANTE

 

Alegó la representación judicial de la parte solicitante, como fundamento de la revisión extraordinaria que plantea, los siguientes hechos: 

 

Que “…[e]l recurso de revisión constitucional se interpuso (…) en contra de la sentencia número RC.000176 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sociedades mercantiles conocidas como PROMOTORA KEY POINT C.A, (…) y por CANAL POINT RESORT, C.A., (…) cuya representación judicial atacó la sentencia incidental dictada en fecha 07 de febrero  de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (…) en cuyo dispositivo se había declarado CON LUGAR el recurso ordinario de apelación e impugnación interpuesto por [su] representado, en contra del informe pericial emitido en fecha 8 de abril del 2019, por el experto contable designado en su oportunidad por el Juzgado de Instancia de la causa principal entiéndase Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (entiéndase tribunal de instancia); ordenándose una nueva y única experticia complementaria del fallo, todo lo cual fue ANULADO, por la Sala de Casación Civil, contraviniendo la reiterada y abundante jurisprudencia emanada  de esa misma Sala Civil, en el hecho cierto que cuando se trate de la condenatoria en divisas, para su determinación del equivalente en moneda nacional (bolívares) deberá aplicarse la actualización de la tasa de cambio vigente dictada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), al momento de su pago efectivo por parte del deudor y/o de la fecha de la presentación del nuevo informe pericial. Lo cual vulnera los derechos constitucionales de [su] representada al debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, tal y como se desarrollo (sic) en el escrito primigenio…”.

 

Que “…es importante resaltar que, en el presente juicio, la condenatoria en divisas para su determinación al equivalente en moneda nacional, es el resultado de  una consecuencia lógica al incumplimiento establecida en la cláusula décimo novena cual es el reintegro al comprador de las cantidades pagadas como consecuencia del incumplimiento por parte de las demandadas de las obligaciones contraídas, y más aún, de la imposibilidad de cumplimiento por parte de estas; aunado al derecho de peticionar la indemnización de daños y perjuicios bajo los términos establecidos en los propios contratos, los cuales fueron reconocidos expresamente por la parte demandada…”.

 

Que “…la sentencia incidental dictada por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de febrero de 2020, se limitó únicamente a dar cumplimiento efectivo a la condenatoria establecida en la sentencia definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de enero de 2015 y en donde se determinó que las empresas demandadas supra identificadas, adeudan a [su] mandante la cantidad total de Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375,00), en el entendido que, dicha firmeza deviene por decisión dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2017, todo ello en virtud de  la procedencia de la demanda que por Cumplimiento de Contrato y Daños y Perjuicios Contractuales ejerció esta representación judicial en fecha  23 de abril del año 2001, por la inejecución del proyecto denominado Centro Turístico Vacacional y Residencial CONJUNTO RESIDENCIAL KEY POINT, a desarrollarse en la ciudad de Puerto La Cruz, Sector la Aquavilla, El Morro, jurisdicción del estado Anzoátegui, a cargo de las co-demandadas en comento, proyecto en el cual [su] representado adquirió en su carácter de comprador dos (2) Apartamentos (…) con las siglas y números A-35 y B-32, (…) con sus respectivos maleteros y puestos de estacionamiento, (…) todo lo cual estaría supuestamente ubicados en los edificios A y B, que formarían por parte del supuesto y fallido PROYECTO INMOBILIARIO…”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…la suma de Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375,00), corresponde al monto a pagar por las empresas condenadas, sin estar sometido a corrección ni indexación dicha cantidad, pues fue establecida en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estado Unidos de Norte América, requiriéndose que su pago se hiciera de conformidad con la tasa de cambio fijada por el  Banco Central de Venezuela, tal y como lo ordena precisamente la Sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el día 23 de enero de 2015…”.

 

Que “…la Sala de Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios doctrinales y jurisprudenciales, reiterados y ratificados de forma permanente, ha señalado la aplicación al caso concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación contraída en dólares americanos, y conforme a los postulados del nuevo proceso de casación civil, al recibirse el expediente en el tribunal de instancia, el juez debe ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo, conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, ya que el monto condenado en moneda extranjera debe ser cancelado con la entrega de lo equivalente en bolívares, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago, evidentemente en el caso bajo estudio, con sumisión a la sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 23 de enero de 2015, modificando sólo lo concerniente en cuanto al tipo de cambio aplicable, que debe ser, el tipo de cambio corriente y vigente para el momento que el experto tenga que realizar la experticia complementaria del fallo…”.

 

Que “…la revisión constitucional que se solicita, tiene por objeto que esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haga uso de su función contralora y/o revisora, ejerciendo su potestad de revisión constitucional de la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 10 de junio de 2021, la cual amerita su revisión y anulación como único remedio procesal posible ante la violación y/o falta de aplicación de principios y normas constitucionales, así como el desconocimiento de precedentes dictados por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal e inclusive por la más reciente jurisprudencia reinante y vinculante sobre el tema que nos ocupa emanada de la misma Sala de Casación Civil, tal como se evidencia de las sentencias de fecha 10 de febrero de 2022  Exp. AA20-C2019-000523 y del 29 de abril de 2021 Exp. AA20-C2020-000164…”.

 

Que “…he venido invocando desde el inicio de este recurso, que la revisión constitucional que aquí se solicita, se fundamenta en la convicción que posee esta representación, respecto a que el fallo que constituye su objeto, se apartó de los criterios que sobre interpretación constitucional ha fijado la doctrina de esta Sala Constitucional, mediante sentencias dictadas con anterioridad al fallo impugnado; amen de haber realizado un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente las normas constitucionales que se especifican en el escrito primigenio, al amparo de los razonamientos fundados estrictamente en derecho y con vista a los hechos, según lo explanado…”.

 

Que “…la revisión constitucional solicitada, es de carácter imperativo, persigue constituirse en un medio efectivo de protección de la supremacía de las normas y principios constitucionales, no se pretende sustituir ningún recurso ordinario o extraordinario, ni siquiera el amparo, sino buscar de manera general y objetiva la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional, y que se retome el adecuado acatamiento a los derechos y principios constitucionales que se han visto violentados en el caso que aquí se expone, pues la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, distinguida con el número RC.000176, de fecha 10 de junio de 2021, ha conculcado los derechos de [su] representado al desconocer principios y derechos constitucionales de tal envergadura como lo son la tutela judicial efectiva (ex artículo 26 Constitucional) y el debido proceso (ex artículo 49 Constitucional), que amerita su nulidad conforme a las argumentaciones explanadas en este recurso, para que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2015, la cual adquirió firmeza mediante la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, expediente  No. 2015-000886, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió el controvertido en forma definitivamente firme, a través de una nueva y única experticia complementaria del fallo, en base a la reiterada y abundante jurisprudencia emanada  de la  misma Sala Civil de este máximo Tribunal, en el hecho cierto que cuando se trate de la condenatoria en divisas, el deudor conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para su determinación del equivalente en moneda nacional (bolívares) deberá aplicarse la actualización de la tasa de cambio vigente dictada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), al momento de su pago efectivo por parte del deudor y/o de la fecha de la presentación del nuevo informe pericial, tal y como lo ordenó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07 de febrero de 2020 y que la Sala de Casación Civil en fecha 10 de junio de 2021 sorpresivamente se apartó en beneficio de las constructoras demandadas, revisión constitucional que se solicita como único remedio para restituir efectivamente en este caso el debido proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, contribuyendo ello prístinamente a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, y demás cometidos que recaen en esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pues en el presente proceso ya fueron dilucidadas las situaciones de hecho, produciéndose sentencias apegadas a derecho como lo fueron aquellas pronunciadas en el siguiente orden a saber: 1) Fallo del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de enero de 2015. 2) Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, expediente No. 2015-000886, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y 3) Decisión de fecha 07 de febrero de 2020 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala podría conocer perfectamente la incidencia presentada con relación a la ejecución de dichos fallos y definir sin más dilaciones lo aquí expuesto…”.

 

Que “…la sentencia objeto de revisión se origina en la etapa de ejecución de la sentencia, en virtud de que la Sala de Casación Civil declara con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente declara sin lugar los recursos de apelación ejercidos por el apoderado judicial de la parte actora contra las decisiones de fecha 31 de enero de 2019 y del 8 de abril de 2019, ésta última referida al informe pericial…”.

 

Que “…[s]urge la incidencia en fase de ejecución con motivo a que el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, da entrada al expediente en fecha 24 de enero de 2018, y previa solicitud de la parte demandada, en fecha 26 de julio del 2018 ordenó continuar con los trámites procesales correspondiente a la práctica de la experticia complementaria del fallo a través de un experto único, a fin de llevar a cabo la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23 de enero de 2015, la cual determinó que las empresas demandadas adeudan a [su] mandante las siguientes cantidades de dinero cuyo pago fue ordenado en divisas, de acuerdo al siguiente dispositivo a saber:

                                    i.        El equivalente en Bolívares de US$ 228.125,00 Dólares de los Estados Unidos de América, que habían sido pagados por el apartamento identificado con la sigla y número B-32, (…), así como el equivalente en Bolívares de US$ 41.500,00 Dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de US$ 83.000,00, erogado como cuota inicial, de acuerdo a la Cláusula Décimo Novena del contrato preliminar de compra-venta de fecha 11 de junio de 1998.

                                  ii.        El equivalente en Bolívares de US$ 259.250,00 Dólares de los Estados Unidos de América que habían sido pagados por la aquí actora por el apartamento identificado con la sigla y número A-35, (…);  así como el equivalente en Bolívares de US$ 47.500,00 Dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) US$ 95.000,00 Dólares de los Estados Unidos de América pagado por el accionante como cuota inicial tal como fue acordado en la cláusula Décimo Novena del Contrato preliminar de compra venta del 11 de junio de 1998.

                                iii.        A los fines de la determinación del equivalente en Bolívares de la suma  condenada a pagar de Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375) para la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, se ordena   experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien deberá considerar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela u organismos oficiales competentes para la referida  data (fecha en quede firme la presente sentencia). …’.

Todo lo cual suma la cantidad de Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375,00)…”. (Mayúsculas del escrito)

Que “…[e]n fecha 28 de noviembre de 2019, le solicit[ó] al tribunal de Instancia que aclarara antes de la designación del experto contable que la experticia  complementaria del fallo deberá ser calculada a la fecha del pago de conformidad con lo establecido en el artículo 8, ordinal a) del convenio cambiario número 1  dictado en fecha 21 de agosto de 2018 por el Ejecutivo Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor  y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, el cual establece que el pago de las obligaciones pactadas en moneda extranjera será efectuado en atención a lo siguiente: Los pagos estipulados en monedas extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal”.

Que “…[s]in que tal solicitud fuese considerada una alteración del fallo dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23 de enero de 2015,  pues lo que se busca es precisamente la concatenación equilibrada del dispositivo del fallo que ordena la determinación del pago en equivalente en Bolívares de la suma condenada en dólares, pues de lo contrario es burlar el citado fallo beneficiando a las empresas demandadas con un pago de una tasa oficial que para el año 2017, nada tiene que ver con la tasa cambiaria oficial actual, lo que resultaría que  la citada condenatoria quedaría reducida a menos de UN CÉNTIMO al Cambio en Bolívares actuales, por lo que la aludida decisión conlleva así de manera sustancial y evidente el soslayar los derechos de índole patrimonial de [su] representado entre otros, pues no existe resarcimiento alguno que compense la indemnización declarada inclusive por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal en favor del demandante…”. Mayúsculas del escrito)

Que el “…TRIBUNAL SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, violando los principios jurídicos de la tutela judicial eficaz, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible de acuerdo a lo previsto en los artículos 2212649 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, EN FECHA 31 DE ENERO DE 2019, NIEGA dicho pedimento, providencia que fue apelada por esta representación judicial en su debida oportunidad y EN FECHA 8 DE ABRIL DE 2019,  el experto designado, ciudadano DAVID ALFREDO    VECCHIONE, realiza la experticia complementaria del fallo conforme a la providencia de fecha 26 de julio de 2018,  y presentó las siguientes conclusiones escritas sobre su gestión contable:

 

C[Á]LCULOS REALIZADOS 

‘…Los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como lo indic[ó] la sentencia analizada: 

Calcular el equivalente de QUINIENTAS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS SETENTA Y CINCO D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAM[É]RICA (US$ 576.375), para la fecha 21/11/2017, a la tasa de cambio vigente para la fecha y además aplicar la Reconvención Monetaria del Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria N° 41.446 

CONCLUSI[Ó]N: 

El suscrito:  DAVID ALFREDO VECCHIONE PONDE, debidamente identificado en consideración de los factores anteriormente descritos y analizados, en esta Experticia Completamente del fallo ordenada a evacuar  por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de la sentencia del Tribunal Supremo Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Concluyo: 

La cantidad resultante de la presente experticia es: DICECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES CON SETENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (Bs. 19.279,74)...”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…esta representación judicial interpuso un segundo recurso de apelación conjuntamente contra la impugnación de los resultados de la experticia complementaria del fallo publicada en fecha 08 de abril de 2019, trámite procesal que fue sustanciado y decidido por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 07 de febrero de 2020, quien decidió ambos recursos, ordenando lo siguiente:

‘PRIMERO:  CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESUS BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, el 04 de febrero de 209 contra el auto dictado el 31 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la apelación de fecha 23 de abril de 2019 contra el informe Pericial realizado por el experto designado por el  Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que declar[ó]:  Los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como lo indico la sentencia analizada:  Calcular el equivalente de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAM[É]RICA (US$ 576.375,00) para la fecha 21/11/2017, a la tasa de cambio Vigente para la fecha y además aplicar Reconversión Monetaria del Decreto N° 3,548, publicado en la Gaceta Oficial ordinaria N° 41.446.  La cantidad resultante de la presente experticia es:  DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES CON SETENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (Bs. 19.279,74), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POINT RESORT, C.A. 

SEGUNDO: SE ANULA el informe Pericial efectuado el 08 de abril de 2019, por el experto designado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de caracas DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, mediante el cual determino que los calculo realizados en la experticia se limitan, tal y como lo indico la sentencia analizada.  Calcular el equivalente de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTAM[É]RICA (US$ 576.375,00), para la fecha 21/11/2017, a la tasa de cambio vigente para la fecha y además aplicar Reconversión Monetaria del Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta oficial ordinaria N° 41.46 (…) la cantidad resultante de la presente experticia es: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES CON SETENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (Bs. 19.279,74) (…)’, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A. y CANAL POINT RESORT, C.A. 

TERCERO:  IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de las co-demandadas sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A. y CANAL POINT RESORT, C.A., en cuanto a la desestimación de la apelación sobre la impugnación del informe Pericial de fecha 08 de abril de 2019, ejercida por el apoderado judicial de la parte actora PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, el 23 de abril de 2019.   

CUARTO: Se ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAM[É]RICA (US$ 576.375,00), bajo el tipo de cambio establecido en la tasa oficial que determine el Banco Central de Venezuela (B.C.V.)  u organismos competentes en la materia para dicha divisa, fijado a partir del día de la presentación del informe respectivo.  Para el caso, de que no se dé cumplimiento voluntario a lo determinado en las nueve experticias complementarias del fallo o las partes hagan uso de los recursos de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley, o que el pago de lo determinado no se efectué dentro del lapso establecido para ello se proceda a la ejecución forzosa.  Se ordena efectuar una nueva experticia complementaria del fallo, a los fines de garantizar una justa actualización de la tasa cambiaria vigente para el momento en que se presente e informe pericial respectivo producto del tiempo transcurrido.   

QUINTO: SE ANULA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2019, en el cual Negó la Aclaratoria Experto sobre la experticia…”. (Mayúsculas del escrito).

 

Que “…[c]ontra dicha sentencia, la parte demandada interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Juzgado Superior en comento en fecha 09 de marzo de 2020, a tenor de lo dispuesto en el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurrente ejerció recurso de hecho en fecha 13 de marzo de 2020, el cual fue declarado con lugar por la Sala de Casación Civil según sentencia de fecha 18 de noviembre  de 2020, ordenándose la admisión del recurso de casación, formalizado el día 12 de abril de 2021, por la representación judicial de las empresas demandadas y declarado con lugar (…), en fecha 10 de junio de 2021, el cual debe ser objeto de los efectos correctivos derivados de la presente revisión…”.

 

Que “…el proceder de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal al revocar la sentencia incidental con fuerza definitiva dictada en fecha 07 de febrero  de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contradice y hace nugatorias las garantías constitucionales que asisten a [su] representado en todo estado y grado del proceso, como en efecto lo son el derecho a la defensa y el debido proceso (transparencia, equidad, idoneidad, justicia material, etc), la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, y los principios de confianza legítima y expectativa plausible, así como las interpretaciones que esta Sala Constitucional ha efectuado sobre el contenido y alcance de los derechos y principios constitucionales antes mencionados, cuyas transgresiones afectan gravemente, no solamente la esfera subjetiva de [su] representada, sino la uniformidad en la interpretación constitucional, y que, inexorablemente, tales infracciones sólo pueden ser corregidas mediante la proposición de la presente solicitud de revisión constitucional; toda vez que, las transgresiones constitucionales en que se incurrieron no pueden ser objeto de algún otro recurso, al haber quedado definitivamente firme un indebido, sorpresivo e injusto fallo que niega la posibilidad a [su] mandante  de actualizar la condenatoria ordenada en divisas a la tasa de cambio actual y oficial conocida como dólar (B.C.V.), por considerar erradamente que altera la cosa juzgada contenida en la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, así como el fallo dictado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en este mismo proceso y finalmente considerar que el medio de ataque que debió emplear esta representación judicial debió ser mediante el ejercicio de la solicitud de aclaratoria del informe pericial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y no los recursos de impugnación y apelación ejercidos en fecha 24 de abril de 2019 con motivo de la ejecución del fallo, todo lo cual es un grave atentado a los principios constitucionales contenidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantizan una justicia …”sin formalismos o reposiciones inútiles,’ (...) por lo que tales violaciones e injusticias van en detrimento de los más elevados valores que se desprenden de la noción del Estado de Derecho en que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Que “…el fallo sometido a revisión, considera erradamente que la sentencia incidental con fuerza definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, altera la cosa juzgada contenida en la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, así como el fallo dictado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en este mismo proceso…”.

 

Que “…Sobre este punto, es pertinente alegar que, la Sala de Casación Civil en fecha18 de junio de 2019, Exp. AA20-C-2016-000691 caso Vicente Emilio Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., hizo pronunciamiento en un caso análogo respecto al reclamo formulado por la demandante, contra la experticia complementaria del fallo que no aplicó los controles que se derivan de los convenios cambiarios, y al respecto señala, que conforme a la doctrina y jurisprudencia reiterada de esa Sala, el pago en moneda extranjera de una obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación del régimen de control cambiario en vigor, bajo los controles que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por el ejecutivo nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo…”.

 

Que “…resulta interesante que, en fecha 29 de noviembre de 2019, expediente No. 19-0517, sentencia No. 0455, esta honorable Sala Constitucional ratifica la sentencia de la Sala Civil, señalando que sin afectar de manera alguna la autoridad de cosa juzgada que recayó sobre el dispositivo de primera instancia, que decide el fondo del juicio principal y que fue denunciado por la solicitante de revisión, era comprensible, que si había transcurrido 12 años y aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago del préstamo a intereses reclamado, los parámetros para la realización de la experticia puedan ser modificados, y hace un llamado a los expertos designados a fin de realizar la experticia complementaria, para que calculen los intereses de capital y moratorios que correspondan al caso, en estricto cumplimiento a lo estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela con relación a los préstamos que se hayan pactado en moneda extranjera y en consideración a la tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela…”.

 

Que “…[c]ontinuando con el hilo jurisprudencial, en fecha 11 de diciembre de 2015, la misma Sala Civil, Exp. 2015-000273, al considerar sobre la tasa de cambio aplicable para el pago de la obligación contraída en moneda extranjera, determina que debe ser aplicada la normativa vigente prevista por el Ejecutivo Nacional en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela, para la liquidación de obligaciones dentro de República Bolivariana de Venezuela, expresadas en moneda extranjera, norma que señala expresamente que ‘los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”.

 

Que “…la sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2021, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, (…) mediante la cual ordena la realización de una experticia complementaria del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y determina que, en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en aplicación de la decisión No. 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A, de Seguros La Previsora, sentencia ésta, aplicada en fecha 07 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, tribunal que determina que no puede considerarse justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida, aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo, además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes, pues para que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente cuantitativa, conforme a los principios universales de ‘equidad’ e ‘igualdad de la justicia’ se debe condenar justamente lo debido…”.

 

Que “…es evidente que las violaciones constitucionales invocadas en el Capítulo IV hacen procedente la solicitud de revisión constitucional aquí recapitulada, y reitera esta representación judicial en este acto que, ha quedado demostrado a esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las razones por las cuales se hace imperativo el ejercicio de su extraordinaria y discrecional facultad de revisión y control de la constitucionalidad del fallo dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en fecha 10 de junio de 2021 que trajo como consecuencia que la condenatoria ordenada en favor de [su] representado en base a Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375,00), quede reducida a MENOS DE UN BOLÍVAR DIGITAL, (Bs 00,1), de acuerdo al nuevo cono monetario ordenado por el Ejecutivo Nacional, por lo que tal dictamen decretó la  inejecución de los fallos dictados por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015 y en contra de la propia jurisprudencia dictada por la misma Sala en fecha 21 de noviembre de 2017, patentando una injusta decisión, cimentado así una grosera inmotivación y desconocimiento de valores, principios y normas constitucionales, así como inobservancia de jurisprudencia aplicable, todo lo cual vulneró los derechos de [su] representado y constituye una amenaza para la seguridad jurídica y otros principios que han sido explicados en este recurso, pues en primer término, la sentencia objeto del presente recurso de revisión no se evidencia ninguno de los previstos procesales establecidos en el artículo 313 ordinal 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera la casación declarada no demuestra cuales son las normas infringidas por la decisión del juzgado ad quem, pues los artículos 12 y 15 ejusdem son normas de carácter general dentro del procedimiento civil, y en segundo término, es una decisión inconclusa pues para ser una decisión de mérito no ordena ni declarada nada con respecto a la impugnación presentada por esta representación judicial en lo referente al informe expedido por el experto que realizó la experticia complementaria del fallo en fecha 8 de abril de 2019, impugnación que realice en ejercicio de la facultad que [le] confiere el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el fallo de marras es una decisión de fondo que es inejecutable pues no precisa que es lo ordenado o decidido…”.

 

Que “…debe tenerse en cuenta que hubo patentes quebrantamientos al derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el debido proceso (transparencia, equidad, idoneidad, justicia material, etc), la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica, y los principios de confianza legítima y expectativa plausible, consagrados y colegidos de los artículos 26, 49.4, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a la par de distanciamientos insalvables e injustificados con la lúcida jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional…”.

 

Que “…las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT C.A, y por CANAL POINT RESORT, C.A, parte impugnante y recurrente en casación jamás cuestionaron el monto a cancelar, estando conforme con el monto a pagar el cual fue condenado en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica, requiriendo que su pago se realice de conformidad con la sentencia dictada en Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015, cuando esa decisión no estaba definitivamente firme, pues fue objeto de un nuevo recurso de casación el cual fue decidido en fecha 17 de noviembre de 2017, el cual fue sentenciado SIN LUGAR, y desde esa fecha adquirió carácter de cosa juzgada, pasando el proceso a la fase de ejecución  de la sentencia en la cual se procede a practicar la experticia complementaria del fallo cuyo informe es objeto de impugnación y cuya decisión aún se encuentra sin decisión en la Sala de Casación Civil…”.

 

Que “…[a]l anular la sentencia recurrida, se está conculcando el derecho a la defensa de las partes infringiendo los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo con el dispositivo que consta en dicho fallo, se infringen los artículos 243, ordinal 6° 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto estamos ante una decisión inejecutable pues queda en suspenso la impugnación  ejercida por la parte demandante en cuanto al informe del perito relativo a la experticia complementaria del fallo…”.

 

Que “…[e]n lo concerniente a las violaciones a los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y a la defensa, inherentes a la naturaleza de orden público constitucional, en el caso que nos ocupa, ha quedado minuciosamente desarrollado en este recurso constitucional, siendo ostensible que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia yerra al manifestar que [su] representado debió interponer contra el dictamen del experto un recurso de aclaratoria y no un recurso apelación e impugnación, pues de este modo, se violenta gravemente derechos y principios jurídicos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta imprescindible la intervención de esta Honorable Sala, cúspide de la justicia constitucional, con el objeto de activar su función revisora y/o contralora, mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional, aunado a la uniformidad de la interpretación constitucional, haciendo retomar los criterios por la misma fijados con anterioridad de los que se apartaron las sentencias impugnadas, y desde luego, corrigiendo o remediando incidentalmente situaciones graves como las que he venido denunciando en el presente recurso, referidas concretamente a los graves errores judiciales cometidos en dicha decisión, de los cuales se infiere claramente el desconocimiento de los derechos constitucionales de [su] representado, así como la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esa Sala Constitucional que, del mismo modo, se erigen como violaciones a los derechos, principios y garantías constitucionales…”.

 

Que “…la sentencia RC.000176 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2021, (…) ignoró por completo las jurisprudencias emanadas de la misma Sala de Casación Civil totalmente vinculantes para el caso para el asunto debatido y que algunas fueron citadas por la magistrada disidente, las cuales describo a continuación: 1) Sentencia N 219, de fecha 18 de junio del 2019. 2) Sentencia Nº 424 de fecha 16 de octubre del 2019. 3) Sentencia Nº 136, de fecha 4 de marzo del 2016 4) Sentencia Nº 831 de fecha 14 de diciembre del 2017, todas ellas congruentes en dejar por sentado que - para verificar la equivalencia de los montos condenados a pagar en moneda extranjera se deben calcular para el momento en que definitivamente firme la sentencia de fondo, así como para la fecha de su pago, pues si en fase de ejecución estuviera la causa, lo pertinente es realizar el cálculo mediante una experticia complementaria para el momento del pago o de su efectiva cancelación-…”.

 

Que “…a fin de culminar esta grave injusticia en contra de [su] representada que lleva más de 20 años, solicita la aplicación del artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que respecta a la decisión sin reenvío con la que puede ser igualmente resuelto el presente asunto, dada la naturaleza del proceso, ya que como lo he venido señalando desde el inicio de este recurso, en el presente proceso ya fueron dilucidadas las situaciones de hecho y de derecho, produciéndose sentencias apegadas a derecho, siendo la cúspide de ellas la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, expediente N 2015-000886, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió el controvertido y actualmente se encuentra en etapa de ejecución…”.

 

Pidió:

“…con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el recurso de revisión constitucional presentado en fecha 02 de diciembre de 2021, así como las condiciones atinentes al caso, muy respetuosamente (…) pronunciamiento sobre el Recurso de Revisión Constitucional interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2021 en contra de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2021, Exp. AA20-C-2020-000220, RC.000176 y se DECLARE PROCEDENTE las denuncias que sobre violaciones a derechos y principios constitucionales y contradicciones con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional acaecidas en el marco del juicio descrito, h[a] formulado meticulosamente en este recurso y, como consecuencia de ello declare:

 

PRIMERO: Ha lugar el Recurso de Revisión Constitucional presentado por el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, procediendo en su carácter de apoderado judicial del recurrente, ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA.

SEGUNDO: Se revoque la sentencia número RC.000176 dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2021.

TERCERO: Se anule la experticia complementaria del fallo emitida en fecha 8 de abril del 2019 por el experto contable DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, designado en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

CUARTO: Se anule el acto de fecha 31 de enero de 2019 y revoque los subsiguientes autos de ejecución de sentencia dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

QUINTO: Se declare la firmeza del fallo dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de febrero de 2020, la cual ordenó una nueva y única experticia complementaria del fallo para determinar el equivalente en bolívares de la cifra condenada a pagar por las empresas demandadas a la parte demandante la cantidad total de Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375,00), monto que se encuentra plenamente determinado y siendo que dichas divisas podrán ser pagadas a la tasa de cambio fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA (B.C.V.), para la fecha del pago, ordene al tribunal de instancia para dar cumplimiento a la experticia complementaria del fallo, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe al tribunal de instancia el equivalente en bolívares de la cifra condenada a pagar por las empresas demandadas a la parte demandante por la cantidad total de Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375,00), a la tasa de cambio oficial calculada para la fecha de presentación del respectivo informe pericial emitido por dicha entidad bancaria. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Tribunal de instancia deberá requerir mediante oficio al Banco Central de Venezuela, el valor actual en bolívares por dólar de los Estados Unidos de Norteamérica de la suma condenada, a la tasa de tipo de cambio vigente conforme el régimen de control cambiario en vigor, para la fecha del pago a fin de ordenar la ejecución forzosa.

SEXTO: A los fines de garantizar la ejecución del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2017, expediente  No. 2015-000886, dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal Supremo de Justicia, establezca que, el monto condenado deberá ser calculado a la fecha del pago conforme lo establece el artículo (8), ordinal a) del convenio cambiario número 1  dictado en fecha 21 de agosto de 2018 por el ejecutivo nacional  en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor  y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo pago podrá realizarse en moneda extranjera o en bolívares, éste último al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. En el entendido que, el pago para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., a fin de que quede determinado el punto tercero del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015.

SEPTIMO: Ordene al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015, ahora en los términos expuestos sin dilación inútil o indebida…”. (Mayúsculas del escrito).

 

Como medida cautelar:

 

Que “…[d]e conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 156 de fecha 24 de marzo de 2000, que reconoció la posibilidad de dictar medidas cautelares, sin que para ello se deba exigir a las partes el cumplimiento de los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, así como lo asentado por esa misma Sala en sentencia número 1.201 de fecha 21 de diciembre de 2016, que consideró prudente decretar tales medidas, si ‘la misma pudiera afectar los intereses del solicitante, que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de un daño irreparable o de difícil reparación’, en ejercicio de las amplias facultades cautelares que posee la cúspide de la Jurisdicción Constitucional, a fin de asegurar que el objetivo perseguido con la presente solicitud de revisión no quede ilusorio, habida cuenta los riesgos y vicios que nos han venido afectado según se ha relatado profusamente en este escrito, vistas todas las sentencias anexas a este escrito y siendo que la fase de ejecución del fallo se encuentra controvertida, y que la misma, en caso de llegarse a la ejecución forzosa, recaeria (sic) sobre los bienes inmuebles que a lo largo del proceso se han indicado y que posteriormente se determinan sus datos solicito (sic) a este Honorable Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar Innominada y ordene oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, a fin de que remita la certificación de gravámenes y medidas que pesen sobre dos (2) lotes de terreno distinguidos el primero de ellos como Lote ‘A’ con una superficie de treinta y ocho mil doscientos cuatro metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (38.204,23 mts.2) aproximadamente, y el Lote ‘B’ con una superficie de treinta y ocho mil doscientos siete metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (38.207,77 mts.2) aproximadamente, arrojando ambas parcelas una superficie total de setenta y seis mil cuatrocientos doce metros cuadrados (76.412,00 mts.2), aproximadamente, las cuales conforman la parcela de terreno distinguida con la letra y número  M-23 (Parcela M-23), ubicada en el Complejo Turístico El Morro, en la Zona de Hoteles y Apartamentos en Condominios, sector La Aquavilla, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, propiedad de la empresa CANAL POINT RESORT C.A., y remita copia certificada de la primera y las tres últimas actuaciones referido a dicho inmueble que reposan en los archivos de esa Oficina, a la brevedad posible…”.

 

II

De la Sentencia cuya revisión se solicita

 

El 10 de junio de 2021, en sentencia n.° RC.000176, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró “…CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora [ciudadano Philippe Gautier Ramia] contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019 [proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas]. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora contra el informe pericial del 8 de abril de 2019 [realizado por el experto designado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia]…”; en los siguientes términos:

 

“…Por razones metodológicas, la Sala invierte el orden de las denuncias y procede a analizar la contenida en el capítulo segundo del escrito de formalización

-II- 

De acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por la recurrida de los artículos 12 y 15 eiusdem y de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

 ‘…De conformidad con lo previsto en el ordinal primero [1°] del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 15 eiusdem, por indefensión y violación al derecho de defensa e igualdad ante la ley, con infracción de los artículos 2, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la juez superior que dicta la decisión en fase de ejecución, aplicó un criterio jurisprudencial que no estaba vigente para el momento en que se demandó, cambiando las reglas de juicio de forma contraria a la correcta.

Tal forma de proceder de la recorrida, al ordenar una nueva experticia en base a una jurisprudencia no vigente, ni imperante para la fecha de presentación de la demanda violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir conforme a lo alegado y probado en autos, violó el artículo 15 del mismo código, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin preferencias ni desigualdades; causó una clara indefensión   a   los   demandados   al   aplicar   una jurisprudencia no vigente para el momento en que se presentó la  demanda;   causando  un   claro  desequilibrio   procesal,  con preferencia a favorecer a la demandante; causó la violación de los principios constitucionales de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo previsto en los artículos 2, 26, 49 cardinal (sic) 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Efectivamente, la recurrida para sustentarse o buscar algún amparo normativo que le sirva de fundamento, cita 2 sentencias de   la   Sala   de   Casación   Civil   del   Máximo   Tribunal de la República, las cuales son de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-594, y la otra de fecha 27 de febrero de 2003, expediente N° 01 - 554, ambas decisiones posteriores a la fecha en que se interpuso la presente demanda, lo cual fue el 5 de abril de 2001.

El fallo dictado en fase de ejecución expresó:

…Omissis…

En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC-816 de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N° 2015-429, caso: Yannely Yralys  Ilarraza Astudillo,  contra Jesús Alberto  Leal  Silva, en cuanto a la aplicación de jurisprudencia de forma retroactiva, con la violación de las garantías constitucionales de expectativa plausible y confianza legítima, derivando como consecuencia en la violación del debido proceso y derecho de defensa, al aplicar un criterio que no existía para el momento en que se presentó la demanda, causando un desequilibrio procesal, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en  litigio conforme a la jurisprudencia vigente para el momento en que se presentó la demanda, dispuso lo siguiente:

…Omissis…

De igual forma, la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC-577 de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302, caso: DIANET ALICIA NOUREDDINE GÓMEZ contra OSWALDO BRUCES y ENELDA DEL CARMEN VILORIA DE BRUCES, en cuanto a la aplicación de jurisprudencia de forma retroactiva, con la violación de las garantías constitucionales de expectativa plausible y confianza legítima, derivando como consecuencia en la violación del debido proceso y derecho de defensa, al aplicar un criterio que no existía para el momento en que se presentó la demanda, causando un desequilibrio procesal, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio conforme a la I jurisprudencia vigente para el momento en que se presentó la demanda, dispuso lo siguiente:

…Omissis…

Como consecuencia de todo lo antes señalado se hace evidente que a mi representada, la demandada, se le violó su derecho a una tutela judicial efectiva, y en este sentido, resulta importante destacar sentencia de la Sala Constitucional N° 1.893 del 12 de agosto de 2002 [caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’], en la cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al efecto, dispuso:

…Omissis…

Este mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia de la Sala Constitucional N° 3711, del 6 de diciembre de 2005 [caso: ‘Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros’], en la cual se expresó:

…Omissis…

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 28 de febrero de 2008, expediente N° AA50-T-2008-0065, caso Promociones Recreativas Venezolanas, C.A. [PREVECA], con respecto a la tutela judicial efectiva, dispuso lo siguiente:

…Omissis…

En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 1° de agosto de 2011, expediente N° 2010-0721, caso C.V.G. Electrificación del Caroní [EDELCA], con respecto a la expectativa plausible y la confianza legítima en los procesos judiciales, dispuso lo siguiente:

…Omissis…

Por su parte la violación de garantías constitucionales y de normas constitucionales, no era de conocimiento por parte de la casación, dado que su denuncia en años anteriores era improcedente, pero actualmente, conforme a la doctrina de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N° 1704, del 18 de diciembre de 2015, expediente N° 2013-0606, caso: Amalia Clemencia Cordido Santana, es de obligatorio conocimiento y resolución, dado que todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo siguiente:

…Omissis…

Por lo cual, la doctrina constitucional acogida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2009, expediente N° 2008-598, caso: Guillermina Montes Contreras contra Ernesto Francisco Caraballo Rivas, señala, que:

…Omissis…

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° RC-952 de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 201 6-282, dispuso una ampliación y atemperamiento de su doctrina en torno a la infracción de normas constitucionales en sede casacional, señalando lo siguiente:

…Omissis…

Visto todo lo anteriormente señalado y en aplicación a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, cuando la juez de alzada, estando en fase de ejecución aplicó un criterio que no estaba vigente para el momento en que se introdujo la demanda de autos, lesionó los principios de igualdad ante la ley, seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa plausible y por ende el debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los criterios establecidos por la digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sus decisiones N° 3180/ 15.12.2004, N° 1310/ 16.10.2009, N° 167/ 26.3.2013, N° 1588/ 14.11.2013, N° 317/ 5.5.2014 y N° 805/ 7.7.2014, así como violó los criterios establecidos por la honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-577, en fecha 6 de octubre de dos mil dieciséis [2016], expediente N° 2016-302, y en sentencia N° RC-952 de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-282, lo que hace procedente la presente delación, visto el claro desequilibrio procesal causado por la juez de alzada, por su forma de proceder al decidir.

En consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, es que muy respetuosamente impetro, se declare ha lugar la presente denuncia por indefensión, con menoscabo del debido proceso, el derecho a la defensa e igualdad ante la ley, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad de la sentencia impugnada, por la infracción en la recurrida de los artículos 12 y 15 eiusdem, y de los artículos 2, 26, 49 cardinal (sic) 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales son determinantes en el dispositivo de la recurrida…’. (Resaltado del texto). 

Delata el recurrente que el ad quem vulneró el derecho a la defensa, y al debido proceso y los principios de expectativa plausible y confianza legítima, al considerar que en este caso no se podía aplicar los criterios de esta Sala establecidos en fallos Nro. 5 del 27 de febrero de 2003 y Nro. 450, de fecha 3 de julio de 2017, referente a la indexación de oficio en los juicios en los que se condene el pago de cantidades de dinero.

Para decidir, la Sala observa: 

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone –entre otras cargas procesales-, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. 

Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género. 

Al respecto esta Sala ha dicho que el cumplimiento de lo dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.

Por ende, si fuere el caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la controversia en la cual, como partes, tienen interés. (Ver sentencia Nro. 920, del 12 de diciembre de 2007, caso: José Iglesias Rey contra Banco Occidental de Descuento, C.A. Banco Universal). 

Ello así, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente denuncia, esta Sala encuentra necesario traer a colación lo pertinente de la recurrida, la cual es del siguiente tenor: 

‘…III.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-

…Omissis…

Así las cosas, solicita la parte actora a esta Superioridad, que la condenatoria ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha [23] de enero de 2015, y confirmada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Noviembre de 2017, fue ordenada mediante el pago en bolívares al equivalente de quinientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [US$ 576.375,00], por lo que de acuerdo a la Ley vigente del Banco Central de Venezuela, así como del convenio cambiario número 1 dictado en fecha 21 de agosto de 2018, por el Ejecutivo Nacional, debe ser calculado a la tasa de cambio oficial existente para el momento del pago, que no es otra que la fecha de la presentación de la experticia complementaria del fallo y no para la fecha de la firmeza del fallo como dictaminó el experto en su informe de fecha 08 de abril de 2019.

Ahora bien, aprecia esta Superioridad que del informe pericial presentado por el experto designado por el Tribunal de la causa, el 08 de abril de 2019, se realizó en base a lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que estableció:

‘se condena a las empresas demandadas a restituir a la parte actora las siguientes cantidades i) El equivalente en bolívares de U$$ (sic) 228.125,00 dólares de los Estados Unidos de América, que habían sido pagados por apartamento identificado con la sigla y numero B-32, (…), así como el equivalente en bolívares de US$ 41.500,00, dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde al cincuenta por ciento [50%] de US$ 83.000,00, erogado como cuota inicial, de acuerdo a la Cláusula Décimo Novena del contrato preliminar de compra-venta de fecha 11 de junio de 1998. ii) El equivalente en bolívares de US$ 259.250.000,00 dólares de los Estados Unidos de América que habían sido pagados por la aquí actora por el apartamento identificado con la sigla y número A-35, (…); así como el equivalente en bolívares de US$ 47.500,00, dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde por [50%] de US$ 95.000,00 dólares de los Estados Unidos de América pagado por el accionante como cuota inicial tal como fue acordado en la Cláusula Décimo Novena del contrato contrato (sic) preliminar de compra venta del 11 de junio de 19998. A los fines de la determinación del equivalente en bolívares de la suma condenada a pagar de quinientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [US$ 576.375], para la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, se ordena experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien deberá considerar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela u otro organismo oficiales competentes para la referida data fecha en que quede defectivamente firme la presente sentencia.’

En este orden de ideas, esta Superioridad considera que, siendo la cantidad resultante de los montos condenados a pagar en la referida decisión, determinada por el experto la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos [Bs. 19.279.74], considerando la parte actora que tal monto es irrisorio y violatorio a los derechos económicos de su representado.

Al respecto, ha precisado ya está alzada, que el impacto de la economía y sus variables, constituye una creación que busca precisamente en la jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, para palear un poco los efectos de la inflación y la demora de los procesos judiciales.

En tal sentido, esta Sentenciadora, trae a colación lo establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N° 2016-594, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRACIA contra C.N.A. SEGUROS LA PREVISORA:

…Omissis…

De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende, que el Juez está facultado como Director del proceso, para realizar ajuste inflacionario a las cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo, en los casos en los cuales no se haya ejecutado voluntariamente dicha experticia complementaria, todo ello, en virtud de la depreciación y desvalorización de la moneda, tomando en consideración lo establecido por dicha Sala en cuanto, a que debe prevalecer un estado democrático de derecho y de justicia social real.

Así pues, cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, el derecho de acceso a la justicia es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el artículo 26 del texto legal fundamental, incluso el artículo 257 de la Constitución que consagra al proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Al respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.

Lo antes expuesto, queda sustentado en los principios desarrollados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De la misma manera, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa; y, el artículo 257 ejusdem, hace referencia al proceso como el instrumento fundamental para la realización de la justicia.

En este orden de ideas, cabe resaltar que el Juez como director del proceso, tiene la obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, señala:

…Omissis…

De allí que, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del procedimiento. Es de apreciar, que el Derecho a la Defensa está indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en la ley para su ejercicio,  entonces,  las formas procesales  no  son caprichosas,  ni persiguen entorpecer el procedimiento en detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.

Ahora bien, respecto al cálculo y determinación del ‘quantum’ de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento, la sentencia en que se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta estimación la hagan peritos, que, en todo caso de condenatoria, se determinará en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos, y que en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo ejecutoriado.

Así, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:

…Omissis…

Por esa razón, considera esta Juzgadora de Alzada, que se hace imperativo la actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del país, en un ajuste equilibrado económico de valor real de la condena, evitando así que el condenado o deudor se beneficie de forma discriminada de ello, debiendo resultar procedente el ajuste de la tasa de cambio, en que deba calcularse la conversión de dólares americanos en Bolívares.-

En el presente asunto, el experto designado por el Tribunal de la causa, realizó experticia complementaria del fallo que arrojó la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos 19.279.74, de acuerdo a la conversión sobre la cantidad de quinientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [US$ 576.375], monto este condenado a pagar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2015, a la tasa oficial del Banco Central de Venezuela del año 2017, rigiéndose por dicha decisión, y bajo el precepto que la misma se encontraba definitivamente firme desde el 21 de noviembre de 2017.-

A tales efectos observa esta Superioridad que la experticia completaría del fallo debió realizarse ajustándose a la tasa oficial actualizada del Banco Central de Venezuela, en acatamiento de la jurisprudencia anteriormente citada, en resguardo de los derechos económicos de la parte actora, por cuanto han transcurrido más de dos [02] años desde que la sentencia quedó definitivamente firme, es por ello, que con fundamento a lo previsto en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez director del proceso, tiene el deber de impulsarlo hasta su total conclusión, en aplicación directa de la jurisprudencia previamente transcrita, en aras de garantizar una justicia expedita, sin dilaciones conforme a los preceptos constitucionales previstos y garantizados a través de los artículos 26 y 49 constitucionales, aunado al hecho social que hoy día aqueja a nuestra sociedad y donde debe prevalecer adecuación del derecho y a fin de satisfacer las necesidades del justiciable, conservando los límites de la legalidad, y en atención a ello, esta alzada considera que en el presente caso, se debe ordenar una nueva experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad quinientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [US$ 576.375], cantidad está condenada a pagar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2015, garantizando así los derechos legales, constitucionales y económicos de la parte actora en el presente juicio, tomando como referencia la tasa oficial para la fecha en que sea practicado el informe de la experticia complementaria del fallo, a la tasa que establezca para ésa fecha el Banco Central de Venezuela. ASÍ DE DECIDE.-

De igual manera, para el caso, de que no se dé cumplimiento voluntario a lo determinado en la nueva experticia complementaria del fallo, o las partes hagan uso de los recursos de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley, considera esta Superioridad, que de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, es decir, que el pago de lo determinado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, debe realizarse una nueva experticia complementaria del fallo, ello, a los fines de garantizar una justa actualización de la tasa vigente para el momento en que se presente el informe pericial respectivo producto del tiempo transcurrido, en aras de garantizar los derechos constitucionales y económicos de las partes. ASÍ DECIDE.-

En tal sentido, por las razones anteriormente expuestas, considera esta juzgadora procedente las apelaciones interpuestas en fecha 04 de febrero y 23 de abril de 2019, por la representación judicial de la parte actora PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de enero de 2019, y el Informe Pericial de fecha 08 de abril de 2019, efectuado por el experto designado por el juzgado a quo, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano PHILLI (sic) HENRY GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A., por lo que resulta forzoso para esta superioridad declarar la nulidad de la experticia complementaria del fallo de fecha 08 de abril de 2019, y en consecuencia, se ordena una nueva experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA [US$ 576.375,00], a la tasa oficial actualizada, es decir, se deberá tener en cuenta que la experticia complementaria del fallo recaerá sobre la cantidad de dinero antes mencionada bajo el tipo de cambio establecido en la tasa oficial que determine el Banco Central de Venezuela [B.C.V] u organismos competentes en la materia para dicha divisa, fijado a partir del día de la presentación del informe respectivo. ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado del texto). 

Evidencia la Sala que ciertamente el ad quem al pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud realizada por la parte actora, referente al reajuste monetario de las sumas condenadas a pagar, se basó en sentencia Nro. 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A. de Seguros La Previsora; en la que se estableció sobre la indexación lo siguiente: 

‘…En nuestra jurisprudencia, el principio valorista fue relegado a las deudas laborales y las de carácter alimentario en virtud del incumplimiento en su pago por parte del empleador, que en muchas ocasiones oponía defensas sin ningún fundamento con el único objetivo de retardar los juicios por años y así lograr pagar la misma cantidad que hubiese tenido que pagar al momento en que debían cumplir con la obligación. Sin embargo, dicho criterio no era aplicado a las causas donde se ventilaran derechos privados y disponibles, irrenunciables, o de orden público siendo además requisito indispensable, en los casos permitidos, que el ajuste por inflación fuese expresamente solicitado en el libelo de la demanda, tal y como se expresara en sentencia de fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio que por cobro de bolívares que incoara el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A. [Extebandes] contra el ciudadano Juan Carlos Sotillo Luna, en la cual la Sala de Casación Civil estableció, lo siguiente:

‘…En primer término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aun cuando no haya solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las causas laborales y las de familia

[…Omissis…]

[…] se señaló al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado (sic) cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el actor tendrá  que solicitarla expresamente en su libelo de demanda. Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión, al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra petita, según sea el caso.

[…Omissis…]

Distinto es el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos…’.

Esta misma Sala, ampliando el criterio con relación a la oportunidad para solicitar la indexación precisó, que si el proceso inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda la misma podía ser solicitada hasta la etapa de informes, criterio que fue avalado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 576 del 20 de marzo 2006, expediente N° 05-2216, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en la cual además se sostuvo que la inflación constituía un hecho notorio solo cuando ha sido reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, expresando al respecto lo siguiente:

…A juicio de esta Sala, la inflación per se como fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es que la inflación se considera un hecho notorio.

Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y alcance es una cuestión técnica.

[…Omissis…]

Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación, la Sala observa:

[…Omissis…]

Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de indexación de las sumas demandadas si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría, por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’. [Sentencia de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este fallo].

La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334 constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y así se declara.

Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada por el demandante en oportunidad diferente a la demanda [sentencia aludida del 2 de julio de 1996], pero siempre dentro del proceso donde se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.

A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada, tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho [asuntos de orden público o interés social], tal ajuste responde a un derecho subjetivo de quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la ley [como luego se apunta en este fallo] trae un régimen de condenas que no es uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación […].

Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar [demanda o reconvención], en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición de la demanda…’ [Negrillas de la Sala].

De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la inflación monetaria y la lesión que esta genera.

Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho, particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del proceso, que sin duda comparte la Sala.

Conforme a lo reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que el mismo sea resuelto justamente.

A partir de esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos sustanciales en litigio, en pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.

Como corolario de lo expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas por la jurisprudencia. Así se decide…’. (Resaltado del texto).

Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el criterio fijado en cuanto al reajuste monetario era que el mismo “…no puede ser acordada de oficio por el sentenciado (sic) cuando se trate de intereses o derechos privados y disponibles…’, a menos de que se trate ‘…de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables…’. Sin embargo, mediante la precitada sentencia, se abandonó dicho criterio, estableciéndose que los jueces podrán acordar de oficio la corrección monetaria, siempre y cuando éste sea procedente; lo cual podrá aplicarse a partir de la publicación de dicho fallo, vale decir, 3 de julio de 2017. 

Ahora bien, la demanda fue presentada en fecha 25 de abril de 2001, lo que determina que fue incoada estando en vigencia el criterio fijado por esta Sala en fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio que por cobro de bolívares que incoara el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A. [Extebandes] contra el ciudadano Juan Carlos Sotillo Luna. 

Lo antes expuesto determina que ciertamente le fueron violados a la demandada sus derechos constitucionales a una expectativa plausible y confianza legítima, derivando como consecuencia en la violación del debido proceso y derecho de defensa, con la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dado que la juez de alzada, ordenó la actualización de la suma condenada a pagar a la demandada aplicando un criterio que no existía para el momento en que se presentó la demanda, causando un desequilibrio procesal, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio conforme a la jurisprudencia vigente para el momento en que se presentó la demanda. 

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se establece. 

Por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de conocer las denuncias restantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Nro. 254 de fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos criterios proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede la reposición “por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma procesal quebrantada…’. Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el mérito de la controversia en los siguientes términos: 

SENTENCIA DE MÉRITO 

Para un mejor entendimiento del caso, esta Sala encuentra necesario realizar un recuento de las actuaciones pertinentes en el presente juicio; ello así se constata:

- En fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia, en la que declaró (folio 423 de la tercera pieza principal del expediente): 

‘…PRIMERO: Se declara NULA la sentencia proferida el 25 de agosto del año 2003 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano Philippe Henry Gautier Ramia en contra de las sociedades mercantiles Promotora Key Point C.A. y Canal Point Resort C.A., ambas partes identificados (sic) ab initio;

SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano Philippe Henry Gautier Ramia en contra de las sociedades mercantiles Promotora Key Point C.A. y Canal Point Resort C.A. por cumplimiento de contrato, al haber resultado IMPROCEDENTE el pago de los doscientos cincuenta millones de bolívares [Bs. 250.000.000,00], de los antiguos bolívares, por cada uno de los apartamentos, demandados por daños y perjuicios.

Se condena a las empresas demandadas a restituir a la parte actora las siguientes cantidades:

i) El equivalente en bolívares de US$ 228.125,00 dólares de los Estados Unidos de América, que habían sido pagados por el apartamento identificado con la sigla y número B-32, (…), así como el equivalente en bolívares de US$ 41.500,00, dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde al cincuenta por ciento [50%] de US$ 83.000,00, erogado como cuota inicial, de acuerdo a la Cláusula Décimo Novena del contrato preliminar de compra-venta de fecha 11 de junio de 1998;

ii) El equivalente en bolívares de US$ 259.250,00 dólares de los Estados Unidos de América que habían sido pagados por la aquí actora por el apartamento identificado con la sigla y número A-35, (…); así como el equivalente en bolívares de US$ 47.500,00 dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde al cincuenta por ciento [50%] de US$ 95.000,00 dólares de los Estados Unidos de América pagado por el accionante como cuota inicial tal como fue acordado en la Cláusula Décimo Novena del Contrato preliminar de compra venta del 11 de junio de 1998.

A los fines de la determinación del equivalente en bolívares de la suma condenada a pagar de quinientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [US$ 576.375] para la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, se ordena experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien deberá considerar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela u organismos oficiales competentes para la referida data [fecha en que quede firme la presente sentencia].

(…OMISSIS…)

CUARTO: Se declara improcedente la indexación sobre la cantidad anteriormente condenada por cuanto se trata de deuda inicialmente causada en dólares cuyo pago ha de ser realizado en equivalente en bolívares para la fecha en que quede definitivamente firme el fallo…’. (Resaltado del texto). 

- Contra dicha decisión fue anunciado recurso extraordinario de casación, el cual fue decidido a través de sentencia Nro. 749, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, en la que se declaró sin lugar el mismo; ordenando la remisión del expediente al tribunal de la causa (folios 269 al 320 de la tercera pieza principal del expediente).

- En fecha 24 de enero de 2018, fue recibido el expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folio 324 de la tercera pieza principal del expediente). 

- Mediante escrito presentado por el apoderado judicial de la parte actora el 28 de noviembre de 2018, solicitó que se aclare al experto que la experticia complementaria del fallo deberá calcularla a la fecha de pago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Convenio Cambiario Número 1, dictada el 21 de agosto de 2018 (folios 374 al 375 de la tercera pieza principal del expediente). 

- El 5 de diciembre de 2018, fue celebrado el acto de nombramiento del experto contable, estando presente los apoderados judiciales de ambas partes, designándose como experto único al ciudadano David Vechionne (folio 412 de la tercera pieza principal del expediente). 

- A los fines de dar respuesta a la referida aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha 31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró (folio 417 al 418 de la tercera pieza principal del expediente): 

‘…En fecha 28 de noviembre de 2018, el abogado JESÚS ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, presentó escrito mediante el cual solicita de este tribunal que ACLARE AL EXPERTO que para la aplicación de la experticia complementaria del fallo debe aplicarse lo establecido en el artículo 8, literal ‘a’ del Convenio Cambiario N° 1, dictado en fecha 21 de agosto de 2018, para que sea calculada la divisa norteamericana a la fecha del pago de la obligación, es decir,  la fecha de publicación de la experticia.

Con vista a la anterior solicitud, este tribunal procede a resolver lo conducente sobre la base de las consideraciones tácticas y jurídicas que se desarrollan a continuación.

-I-

DE LA SENTENCIA OBJETO DE EJECUCIÓN

La fase cognoscitiva y decisoria de este proceso judicial concluyó por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2015.

El dispositivo de la indicada sentencia de alzada, que aquí se ejecuta, literalmente estableció lo siguiente:

‘Se condena a las empresas demandadas a restituir a la parte actora las siguientes cantidades:

i) El equivalente en bolívares de US$ 228.125, 00 dólares de los Estados Unidos de América, que habían sido pagados por el apartamento identificado con la sigla y número B-32, (…), así como el equivalente en bolívares de US$ 41.500, 00, dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde al cincuenta por ciento [50%] de US$ 83.000, 00, erogado como cuota inicial, de acuerdo a la Cláusula Décimo Novena del contrato preliminar de compra-venta de fecha 11 de junio de 1998;

ii) El equivalente en bolívares de US$ 259.250,00 dólares de los Estados Unidos de América que habían sido pagados por la aquí actora por el apartamento identificado con la sigla y número A-35, (…); así como el equivalente en bolívares de US$ 47.500,00 dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde al cincuenta por ciento [50%] de US$ 95.000,00 dólares de los Estados Unidos de América pagado por el accionante como cuota inicial tal como fue acordado en la Cláusula Décimo Novena del Contrato preliminar de compra venta del 11 de junio de 1998.

A los fines de la determinación del equivalente en bolívares de la suma condenada a pagar de quinientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [US$ 576.375] para la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, se ordena experticia complementaría del fallo por un solo perito, quien deberá considerar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela u organismos oficiales competentes para la referida data [fecha en que quede firme la presente sentencia].

-II-

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ‘ACLARATORIA A LOS EXPERTOS’

En primer lugar, tenemos que resulta evidente la extemporaneidad de la referida solicitud de aclaratoria, por cuanto en este estado de la causa ya precluyeron las fases cognoscitiva y decisoria correspondientes a este proceso judicial.

Aunado a lo anterior, este tribunal observa que en forma absolutamente clara, la sentencia objeto de ejecución estableció el parámetro que sería empleado a los fines de la práctica de la experticia complementaria del fallo allí ordenada, para establecer la equivalencia en bolívares del monto de la condena. En efecto, dicha decisión literalmente ordenó que el experto ‘deberá considerar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela u organismos oficiales competentes para la referida data [fecha en que quede firme la presente sentencia].’

En contradicción con la letra de dicho dispositivo, el apoderado actor pretende que: se ‘aclare’ al experto que debe aplicarse lo establecido en el artículo 8, literal ‘a’ del Convenio Cambiario N° 1, dictado en fecha 21 de agosto de 2018, para que sea calculada la divisa norteamericana a la fecha del pago de la obligación, es decir, la fecha de publicación de la experticia. De allí que lo pretendido por el apoderado actor materialmente constituye una verdadera modificación del dispositivo de la sentencia de alzada.

Sobre la base de esta premisa, dicha solicitud resulta manifiestamente contraria a derecho, toda vez que este tribunal, actuando en primer grado de jurisdicción, carece de competencia para aclarar, ampliar, modificar, anular, revocar, casar o revisar las sentencias de su alzada, las cuales -en caso de contener alguna orden susceptible de ejecución- debe limitarse a ejecutar con la más estricta y literal sujeción a su dispositivo. Así se establece.

-III-

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la indicada solicitud de ‘ACLARATORIA AL EXPERTO’ formulada en fecha 28 de noviembre de 2018, por la representación judicial de la parte actora. Así se decide…’. (Resaltado del texto).

- Por medio de diligencia de fecha 4 de febrero de 2019, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la precitada sentencia; la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto del 13 de febrero de 2019 (folio 423 de la tercera pieza principal del expediente). 

- En fecha 8 de mayo de 2019, el experto contable designado, a través de diligencia, consignó el informe de la experticia complementaria del fallo (folio 442 al 450 de la tercera pieza principal del expediente). 

- Mediante diligencia presentada el 23 de abril de 2019, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y apeló del contenido del informe pericial (folio 452 de la tercera pieza principal del expediente); siendo ampliada la misma por medio de escrito presentado en fecha 24 de abril de 2019 (folios 454 al 455 de la tercera pieza principal del expediente); apelación que fue escuchada en ambos efectos, a través de auto del 2 de mayo del 2019 (folio 456 de la tercera pieza principal del expediente). 

- En fecha 4 de junio de 2019, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ofició al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, a los fines de que remita expediente contentivo de la apelación ejercita contra la decisión del 31 de enero de 2019, la cual negó la aclaratoria solicitada por la actora, a los fines de acumular las causas y decidir ambas incidencias (folios 2 de la cuarta pieza principal del expediente), siendo recibido el mismo el 17 de junio de 2019 (folios 4 al 5 de la cuarta pieza principal del expediente). 

En fecha 7 de febrero de 2020, el ad quem dictó sentencia, en la que decidió las referidas incidencias; la cual fue anteriormente transcrita, por lo tanto, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la presente decisión, la misma se da por reproducida. 

Ahora bien, esta Sala pasa a resolver en primer lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual se negó la “aclaratoria al experto”, solicitada por la parte actora. 

Ello así, tenemos que recibido el expediente por el a quo, para su ejecución, el apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentado el 28 de noviembre de 2018, solicitó que se aclare al experto que la experticia complementaria del fallo deberá calcularla a la fecha de pago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Convenio Cambiario Número 1, dictada el 21 de agosto de 2018.

En ese sentido, de las actuaciones transcritas ut supra, se observa que en fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que estableció que el único perito que se nombrara para realizar la experticia complementaria del fallo “…deberá considerar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela u organismos oficiales competentes para la referida data [fecha en que quede firme la presente sentencia]…”; decisión que fue confirmada por esta Sala mediante sentencia Nro. 749, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, en la que se declaró sin lugar el recurso de casación anunciado contra la misma; adquiriendo carácter de cosa juzgada. 

Así las cosas, declarar procedente dicha “aclaratoria”, sería infringir el principio de inmutabilidad de la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual consiste en que la “…sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada…”. (Ver sentencia Nro. 379, de fecha 3 de julio de 2013, caso: sociedad civil Fundación Educativa María Castellanos (FEMACA) contra Universidad Privada Bicentenaria de Aragua [U.B.A.]). 

Es necesario el respeto y subordinación por las partes  a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el juicio, y ello debe ser prevenido por el juez en aras de preservar la seguridad jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares establecidos en la ley, es decir, “…la seguridad jurídica (…) persigue es la existencia de confianza por parte de la población del país en el ordenamiento jurídico y en su aplicación…”. (Ver sentencia de la Sala Constitucional Nro. 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Angel Teran Borroeta, Ninon Josefina Ramos Vargas y Maria Florencia D´aiuto Feranandez). Ahora bien, ¿Cómo debe el juez garantizar la seguridad jurídica? no resolviendo sobre lo ya decidido que ha adquirido fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos.

En virtud de lo anterior, se niega la aludida “aclaratoria al experto”. Así se establece. 

Con respecto a la impugnación y apelación del informe pericial, se observa que la parte actora mediante escrito presentado en fecha 24 de abril de 2019, impugnó dicho informe señalando (folios 454 al 455 de la tercera pieza principal del expediente): 

‘…es menester hacer del conocimiento de este juzgado que la impugnación ejercida en fecha 23 de abril del 2019, es totalmente temporánea toda vez que a partir del día 11 de abril del 2019 nació el lapso para que esta representación judicial realizara la impugnación y/o reclamo pertinente, en tal sentido amplio dicho reclamo toda vez que el monto arrojado en el informe de fecha 8 de abril del 2019, es irrisorio en cuanto en derecho se refiere, toda vez que la misma es violatoria de los derechos económicos de mi representado, de la ley de Banco Central de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo [8], ordinal a) del convenio cambiario número 1 dictado en fecha 21 de agosto del 2018 por el ejecutivo nacional, es decir lo expresado por dicho experto no cumple con la condenatoria expresada en la condena es decir la cantidad de quinientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [US$ 576.375.00], al cambio de dicha divisa calculados conforme a la [tasa oficial actual DICOM, sistema complementad de mercado], para el momento de la publicación del informe que hoy se impugna…’. (Resaltado del texto). 

Desprendiéndose de lo anterior la intención de la parte actora de modificar los parámetros establecidos en la precitada sentencia de fecha 23 de enero de 2015, en cuanto a la fecha en que se debe tomar a los fines de que el perito designado realice la experticia complementaria del fallo; insistiendo con que se aplique el Convenio Cambiario número 1, dictado el 21 de agosto de 2018; no evidenciándose que dicha impugnación se haya realizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece la posibilidad de que la parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación por excesiva o por mínima

En consecuencia, esta Sala declara improcedente la referida impugnación. Así se establece…”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) [r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”. 

 

Por su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25 numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales disponen: 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

10. Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.

11. Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos constitucionales”. 

 

Asimismo, en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

“(…) 1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional (…)”.

 

Ahora bien, por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo supra expuesto. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR 

 

En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia n.° RC.000176 dictada el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora [ciudadano Philippe Gautier Ramia] contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019 [proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas]. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora contra el informe pericial del 8 de abril de 2019 [realizado por el experto designado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia]…”. 

Ahora bien, la revisión contenida en el ordinal 10 del artículo 336 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen, como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional.

 

Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s.S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad.

 

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión. 

 

En el caso sometido a consideración, se desprende del escrito continente de la solicitud de revisión constitucional, que el legitimado activo pretende la justificación de la utilización de este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional, en la supuesta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima o expectativa plausible, así como, de los derechos inherentes al informe pericial emitido en fecha 8 de abril del 2019, por el experto contable designado en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose una nueva y única experticia complementaria del fallo, todo lo cual fue anulado, por la Sala de Casación Civil, contraviniendo la reiterada y abundante jurisprudencia emanada  de esa misma Sala de Casación Civil, en el hecho cierto que cuando se trate de la condenatoria en divisas, para su determinación del equivalente en moneda nacional (bolívares) deberá aplicarse la actualización de la tasa de cambio vigente dictada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) al momento de su pago efectivo por parte del deudor o de la fecha de la presentación del nuevo informe pericial, siendo el caso que nos encontramos en el marco de un juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contractuales ejercido por el ciudadano Philippe Gautier Ramia, en fecha  23 de abril del año 2001, por la inejecución del proyecto denominado Centro Turístico Vacacional y Residencial Conjunto Residencial Key Point, a desarrollarse en la ciudad de Puerto La Cruz, Sector la Aquavilla, El Morro, jurisdicción del estado Anzoátegui, a cargo de las co-demandadas sociedades mercantiles Promotora Key Point C.A., y Canal Point Resort, C.A.. 

 

Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que, en efecto, la Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por las sociedades mercantiles Promotora Key Point C.A., y Canal Point Resort, C.A., y por ende sin lugar el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Philippe Gautier Ramia, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sin lugar el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora contra el informe pericial del 8 de abril de 2019, realizado por el experto designado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con basamento en que ciertamente le fueron violados a la demandada sus derechos constitucionales a una expectativa plausible y confianza legítima, derivando como consecuencia en la violación del debido proceso y derecho de defensa, con la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dado que la juez de alzada, ordenó la actualización de la suma condenada a pagar a la demandada aplicando un criterio que no existía para el momento en que se presentó la demanda, causando un desequilibrio procesal, al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio conforme a la jurisprudencia vigente para el momento en que se presentó la demanda, asimismo, por haber encontrado esta Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstuvo de conocer las denuncias restantes.

 

Por otra parte, indicó la referida Sala, que de las actuaciones, se observó que en fecha 23 de enero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que estableció que el único perito que se nombraría para realizar la experticia complementaria del fallo debía considerar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela u organismos oficiales competentes para la fecha en que quedara firme dicha sentencia, por lo que declarar procedente dicha aclaratoria, sería infringir el principio de inmutabilidad de la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual consiste en que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

 

En tal sentido, alegó el solicitante de revisión, ciudadano Philippe Gautier Ramia, que la condenatoria en divisas para su determinación al equivalente en moneda nacional, es el resultado de una consecuencia lógica al incumplimiento establecida en la cláusula décimo novena cual es el reintegro al comprador de las cantidades pagadas como consecuencia del incumplimiento por parte de las demandadas de las obligaciones contraídas, y más aún, de la imposibilidad de cumplimiento por parte de estas; aunado al derecho de peticionar la indemnización de daños y perjuicios bajo los términos establecidos en los propios contratos, los cuales fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, apartándose de esta manera la Sala de Casación Civil, de los criterios que sobre interpretación constitucional ha fijado la doctrina de esta Sala Constitucional, mediante sentencias dictadas con anterioridad al fallo impugnado; amen de haber realizado un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente las normas constitucionales que se especifican en el escrito primigenio, al amparo de los razonamientos fundados estrictamente en derecho y con vista a los hechos, según lo explanado.

 

Finaliza exponiendo que la Sala de Casación Civil en fecha 10 de junio de 2021 sorpresivamente se apartó en beneficio de las constructoras demandadas, con el establecimiento de un pago de una tasa oficial que para el año 2017, nada tiene que ver con la tasa cambiaria oficial actual, lo que resultaría que  la citada condenatoria quedaría reducida a menos de un céntimo al cambio en bolívares actuales, por lo que la aludida decisión conlleva así de manera sustancial y evidente el soslayar los derechos de índole patrimonial de su representado entre otros, pues no existe resarcimiento alguno que compense la indemnización declarada inclusive por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal en favor del demandante, violentando gravemente derechos y principios jurídicos fundamentales de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta imprescindible la intervención de esta Honorable Sala.

Al respecto, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia n.º 219 de fecha 18 de junio de 2019, caso (“Vicente Emilio Silva contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Desarrollo Valle Arriba Athletic Club, C.A.”), declaró: 

En consecuencia y conforme a los postulados del nuevo proceso de casación civil, ya descrito en esta decisión, al recibirse el expediente en el tribunal de primera instancia, el juez debe ordenar la realización de una NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, conforme a los parámetros señalados en esta sentencia, y lo dispuesto en la decisión del 11 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, modificando sólo lo concerniente en cuanto al tipo de cambio aplicable, que debe ser, el tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo; y si el juez ya conoció del caso, este tiene la obligación de inhibirse de conocer el mismo y remitir el expediente al juez distribuidor, para que sea otro juez de primera instancia que de cumplimiento a la orden dada por esta Sala en este caso. Así se declara:” (Resaltado del original).

 

En igual sentido, esa misma Sala pronunció en sentencia n.° 136 del 4 de marzo de 2016 (caso: “José Gregorio Medina Colombani contra Médicos Unidos Los Jabillos, C.A. (Policlínica Méndez Gimón)”), lo siguiente:

Conforme a lo antes expuesto, acuerda esta Máxima Jurisdicente que ha quedado sobradamente establecido, por este Alto Tribunal que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedan liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.En Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en moneda de curso legal para la fecha del pago”. (Resaltado del original).

 

Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia n.º 16 de fecha 13 de febrero de 2015, caso (“Manolo Benavente Chirinos”), ratificada en sentencia n.º 0855 del 05 de diciembre de 2018, (caso “Reinaldo José Hernández Tovar”), se refirió a la incongruencia omisiva en los siguientes términos:

En atención a ello, debe esta Sala reafirmar que se ha admitido expresamente que la procedencia de la incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa, como un mecanismo garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:

(Omissis)

En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se reitera que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes, más aun cuando uno de los argumentos expuestos se refiere a una decisión de esta Sala Constitucional1230/2014– que procedió a interpretar el alcance de la potestad de la jubilación de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), conforme a lo establecido en los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial.

Así pues, se aprecia que la razón justificativa por parte de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, se centró –principalmente– en la pretendida inexistencia del vicio de falso supuesto de hecho, sin que dicho órgano jurisdiccional haya analizado lo establecido por la sentencia n.° 1230/2014 de esta Sala, es decir sin que la precitada Corte efectuara un examen exhaustivo sobre la facultad de la Administración Pública de acordar una jubilación de oficio sin que se hubieran cumplidos los presupuestos procesales para acordar la misma, o si solo procede cuando mediara la solicitud de parte; más aún cuando la misma pensión no fue acordada en su límite máximo sino con base en un porcentaje inferior, como fue establecido por esta Sala en el fallo precitado, donde se procedió a interpretar los artículos 7, 10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, los cuales constituyen el elemento fundamental para la resolución del presente caso.

En consecuencia, se aprecia que la referida Corte procedió a la emisión de una decisión omitiendo argumentos y elementos fundamentales que eran y son necesarios para determinar la procedencia de la pretensión deducida, razón por la cual, advierte esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la parte hoy solicitante, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el expediente, tendente a demostrar precisamente las violaciones constitucionales denunciadas” (Resaltado de la Sala).

 

Así pues, vista la reiterada jurisprudencia es evidente que es un criterio sentado de esta Sala Constitucional, el deber de los jueces de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, así como todo lo probado durante el proceso. Los jueces deben atender a todo lo alegado por las partes y no circunscribirse al análisis de un asunto específico, obviando argumentos y elementos fundamentales para la pretensión procesal requerida. 

 

Asimismo, esta Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, expresando:

Juzga esta Sala, entonces, que el thema decidendum se circunscribe a la determinación de si el fallo objeto de la solicitud vulneró o no los derechos constitucionales a la igualdad y a la defensa de la peticionaria así como los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, como consecuencia del supuesto cambio repentino de criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil, para lo cual es indispensable: i) el esclarecimiento de lo que debe entenderse por criterio jurisprudencial; ii) en qué casos se está en presencia de un cambio de criterio jurisprudencial; y iii) bajo qué condiciones puede esta Sala juzgar respecto de la constitucionalidad de tales cambios.

Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución, por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.

Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de discernimiento o decisión’, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos análogos’.

De la conjunción de las definiciones que anteceden se desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi, entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial, nacimiento, eficacia y cambio de criterio,  Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2000, p. 53).

Para esta Sala la reiteración y la uniformidad constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que, algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la reiteración de la doctrina legal.

En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:

‘En sentencia n.° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:

‘La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho.  Sin embargo, la motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina, la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización, cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas generales.

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos.

No se trata de que los criterios jurisprudenciales previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio, sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.

Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso: Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho. (Subrayado añadido)

Del fallo que antecede cuya doctrina aquí se ratifica se deduce que los cambios de criterios jurisprudenciales se producen cuando el Tribunal altera o modifica explícita o implícitamente la doctrina que había asentado con anterioridad; sin embargo, es preciso el señalamiento de que no todo abandono de un criterio anterior supone indefectiblemente un cambio de criterio jurisprudencial, ya que puede que el mismo sea aparente, fenómeno éste que “tiene su origen en la inercia de entresacar frases generales de las sentencias sin preocuparse del caso debatido o de limitarse al fallo sin conocer las verdaderas circunstancias del caso’ o ‘cuando se invocan sentencias anteriores como contrarias a la actual y las citas extraídas son obiter o bien la invocación es errónea porque la sentencia invocada o no tiene que ver con la cuestión debatida o dice lo mismo que la sentencia actual’. (Cfr. Puig Brutau, J. Cómo ha de ser invocada la doctrina civil del Tribunal Supremo, Medio Siglo de Estudios jurídicos, Valencia, España 1997, p. 189).

Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.

Asimismo, se desprende de la doctrina que fue transcrita, que la Sala Constitucional tiene potestad para la revisión del cambio de criterio jurisprudencial de las demás Salas de este Tribunal, en tanto y en cuanto dicho cambio vulnere derechos o principios jurídicos fundamentales, bien sea porque carezca de una motivación suficiente y razonable, es decir, aparezca como arbitrario o irreflexivo; o cuando la nueva interpretación de la Ley no sea válida para la resolución de una generalidad de casos, sino tan sólo del caso concreto, o cuando se le dé eficacia retroactiva, es decir a situaciones jurídicas o fácticas que surgieron con anterioridad al cambio pero cuyo litigio se resuelve con base en dicha mutación de criterio jurisprudencial, máxime si la norma incorpora algún obstáculo o requisito procesal o sustantivo que no se exigía para el momento en que se produjo la relación jurídico material o que el mismo entrañe una limitación, desmejora o restricción significativa de un derecho o facultad o comporte una evidente situación de injusticia.

En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la sentencia n.° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión n.° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A. respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además, encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid. s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).

Observa esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.

Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación (aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en casos análogos.” (s. S.C. nº 3057, del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).

 

En efecto, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional dispuso:

El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende  el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.

En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.

Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales, sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado (s SC n.° 708, del 10 de mayo de 2001).

 

 

De lo anterior se colige que la Sala de Casación Civil al momento de verificar la equivalencia del monto estipulado en divisa, debe hacer el cálculo para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia de fondo, así como para la fecha de su pago, pues, si en fase de ejecución estuviera en la fase forzosa lo pertinente es hacer el cálculo del momento a pagar al momento de su efectiva cancelación. 

 

Al efecto, respecto a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el error de interpretación, debe destacarse la sentencia de la Sala n.º 0456 del 2 de julio de 2018, donde señaló:

“…De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional.

Precisado lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia que se examina trata de un juicio por derecho de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, incoado por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, contra la sociedad de comercio EL PALOTAL, C.A., y los ciudadanos Abraham YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, siendo que estos últimos, hoy solicitante de la revisión constitucional, denuncian la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdadargumentado para ello: (i) que la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000766, dictada el 17 de noviembre de 2016, si bien refiere la valoración por parte del tribunal de alzada, de la primera de las pruebas denunciada como silenciada, como es la copia certificada del expediente signado con el № 6600, ‘(…) no indica cuál es el hecho concreto que la recurrida da por cierto como consecuencia de la valoración probatoria otorgada a dicha probanza….’, (ii) que ‘[l]a Sala de Casación Civil en la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a pesar de declarar procedente el denunciado vicio de silencio de prueba [respecto a la inspección ocular evacuada en fecha 4 de noviembre de 1.997], concluye que ello deriva en una casación inútil al no poderse enervar, con las probanzas (sic) silenciadas (sic), el valor probatorio que emana de otra prueba de igual jerarquía que las anteriores, como es el contrato de arrendamiento, declaratoria que hace la Sala sin indicar los hechos que pretendían establecerse a través de las mencionadas pruebas (sic) silenciadas (sic)…’; (iii) que la Sala de Casación Civil no acató su propio criterio, respecto a la casación inútil, por cuanto los hechos establecidos en las pruebas descritas en los puntos anteriores y que fueron silenciadas, son determinantes en el dispositivo de la sentencia; (iv) que dicha Sala de Casación Civil, otorgó (…) al caso sometido a su conocimiento ‘(…) un trato distinto (…) al que otorgó en una oportunidad anterior (…)’, concretamente en la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, donde declaró “la ‘falsa aplicación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’ más no la falta de aplicación de los artículos 42 y 43 [de dicho texto legal] (…)’, como ahora se establece en la decisión objeto de revisión; (v) que al ratificarse la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contraría su propio criterio respecto a la improcedencia del retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación global del inmueble donde funcionan varios locales comerciales; (vi) que ante la casación alegó ‘(…) la imposibilidad de acumular en un mismo libelo por vía principal, pretensiones que resultaren excluyentes o contrarias entre sí (…)’; (vii) que denunció en casación, el vicio de incongruencia de la sentencia de la segunda instancia, ‘por la tergiversación de la pretensión realizada por la actora’, en virtud de que lo peticionado por la querellante fue la resolución del contrato de compraventa y no la nulidad parcial como fue declarado.

Ello así, estima la Sala que los solicitantes esgrimieron, en su petición, una fundamentación que resulta acorde con lo que se expresó ut supra y que encuadran, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia de la revisión que establece el ordenamiento jurídico y que ha precisado esta Sala Constitucional, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice, para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución vigente, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, o que haya violentado algún derecho constitucional . Así se decide”. (Resaltado añadido).

 

En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión contra el acto de juzgamiento n.° RC.000176 que dictó la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2021, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que Asentó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la confianza legítima o expectativa plausible y a la tutela judicial eficaz, contrariando un juzgamiento del ad quem que decidió conforme a derecho por cuanto estimó que la experticia complementaria del fallo debió realizarse ajustándose a la tasa oficial actualizada del Banco Central de Venezuela, en acatamiento de la Jurisprudencia citada, en resguardo de los derechos económicos de la parte actora, por cuanto transcurrieron más de dos (02) años desde que la sentencia quedó definitivamente firme, considerando esa Alzada que en el caso, se debió ordenar una nueva experticia complementaria del fallo, sobre la cantidad quinientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375), cantidad está condenada a pagar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2015, garantizando así los derechos legales, constitucionales y económicos de la parte actora en el presente juicio, tomando como referencia la tasa oficial para la fecha en que sea practicado el Informe de la experticia complementaria del fallo, a la tasa que establezca para ésa fecha el Banco Central de Venezuela. Razón por la cual esta Sala Constitucional, declara la nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión que emitió dicha Sala de Casación Civil el 10 de junio de 2021.

 

En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada”.

 

En el caso de autos, esta Sala considera que el reenvío para nueva decisión supondría una dilación inútil o indebida, en razón de lo cual, al evidenciarse que lo sentenciado en el juicio primigenio por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 7 de febrero de 2020, que declaró “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESUS BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, el 04 de febrero de 2019 contra el auto dictado el 31 de Enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la apelación de fecha 23 de Abril de 2019 contra el Informe Pericial realizado por el experto designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como lo indicó la sentencia analizada: Calcular el equivalente de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORT[É]AMERICA (US$ 576.375,00), para la fecha 21/11/2017, a la tasa de cambio vigente para la fecha y además aplicar Reconversión Monetaria del Decreto Nº 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 41.446. La cantidad resultante de la presente experticia es: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES CON SETENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (BS.19.279,74), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A.- SEGUNDO: Se ANULA el Informe Pericial efectuado el 08 de Abril de 2019, por el experto designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, mediante el cual determinó que los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como lo indicó la sentencia analizada: Calcular el equivalente de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORT[É]AMERICA (US$ 576.375,00), para la fecha 21/11/2017, a la tasa de cambio vigente para la fecha y además aplicar Reconversión Monetaria del Decreto Nº 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 41.446 (…). La cantidad resultante de la presente experticia es: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES CON SETENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (BS.19.279,74) (…)”, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A.- TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de las co-demandadas sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A, en cuanto a la desestimación de la apelación sobre la impugnación del Informe Pericial de fecha 08 de Abril de 2019, ejercida por el apoderado judicial de la parte actora PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, el 23 de Abril de 2019.- CUARTO: Se ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORT[É]AMERICA (US$ 576.375,00), bajo el tipo de cambio establecido en la tasa oficial que determine el Banco Central de Venezuela (B.CV) u organismos competentes en la materia para dicha divisa, fijado a partir del día de la presentación del Informe respectivo. Para el caso, de que no se de cumplimiento voluntario a lo determinado en la nueva experticia complementaria del fallo, o las partes hagan uso de los recursos de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley, o que el pago de lo determinado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, Se Ordena efectuar una nueva experticia complementaria del fallo, a los fines de garantizar una justa actualización de la tasa cambiaria vigente para el momento en que se presente el informe pericial respectivo producto del tiempo transcurrido.- QUINTO: SE ANULA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de Enero de 2019, en el cual Negó la Aclaratoria Experto sobre la experticia complementaria del fallo…”, era lo ajustado y conforme a derecho, toda vez que tal conclusión no fue producto de la aplicación de un criterio posterior a la admisión de la demanda como lo esgrimió la parte recurrente en casación y lo sostuvo la sentencia aquí anulada, sino de la propia naturaleza de la obligación pactada en moneda extranjera, las cuales se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago  (véase en ese sentido, entre otras, sentencia número 1641 del 2 de noviembre de 2011 (caso: “Motores Venezolanos C.A. (MOTORVENCA), la cual recogió lo ya establecido por el legislador en la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.106 –artículo 94-, hoy artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.211 del 30 de diciembre de 2015, por lo que esta Sala Constitucional, en aras de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el proceso, con lo que se impediría una decisión oportuna, procede a declarar LA FIRMEZA de la decisión de la Alzada antes aludida, por lo que se ratifica la anulación de la experticia complementaria del fallo emitida el 8 de abril de 2019,  por el experto contable David Alfredo Vecchione Ponce, designado en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el acto de fecha 31 de enero de 2019 y subsiguientes autos de ejecución de sentencia dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y a los fines de garantizar la ejecución del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2017, expediente  No. 2015-000886, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se establece que el monto condenado deberá ser calculado a la fecha del pago conforme lo establece el artículo (8), ordinal a) del convenio cambiario número 1  dictado en fecha 21 de agosto de 2018 por el ejecutivo nacional  en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor  y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo pago podrá realizarse en moneda extranjera o en bolívares, éste último al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. En el entendido que, el pago para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., a fin de que quede determinado el punto tercero del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015.  Finalmente se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015, en los términos expuestos en la presente decisión sin dilación inútil o indebida. Y así se decide. Se ORDENA notificar la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado como AP71-R-2019-000196; y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado como AH12-V-2001-000097, en virtud que la controversia ha quedado definitivamente resuelta por esta Sala Constitucional. 

 

Siendo ello así, en la parte dispositiva de la presente decisión se deberá declarar HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra la sentencia n.° RC.000176 dictada el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora [ciudadano Philippe Gautier Ramia] contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019 [proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas]. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora contra el informe pericial del 8 de abril de 2019 [realizado por el experto designado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia]; asimismo, se deberá ANULAR la decisión objeto de revisión, y declarar SIN LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada en el juicio primigenio contra la sentencia 7 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en consecuencia se declara la FIRMEZA en todos sus términos, de la mencionada sentencia dictada el 7 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente condenatoria en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 

Se RATIFICA la anulación de la experticia complementaria del fallo emitida el 8 de abril de 2019, por el experto contable David Alfredo Vecchione Ponce, designado en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se anula el acto de fecha 31 de enero de 2019 y subsiguientes autos de ejecución de sentencia dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a los fines de garantizar la ejecución del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2017, expediente  No. 2015-000886, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se ESTABLECE que el monto condenado deberá ser calculado a la fecha del pago conforme lo establece el artículo (8), ordinal a) del convenio cambiario número 1  dictado en fecha 21 de agosto de 2018 por el ejecutivo nacional  en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor  y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo pago podrá realizarse en moneda extranjera o en bolívares, éste último al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. En el entendido que, el pago para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., para lo cual deberá el tribunal encargado de la ejecución oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe el equivalente en bolívares de la cifra condenada a pagar en el asunto,  con el objeto de que quede determinado el punto tercero del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015, en los términos expuestos en la presente decisión sin dilación inútil o indebida. Y así se decide.  

 

Asimismo, se deberá instruir a la Secretaría de esta Sala para que notifique y remita copia certificada de la presente decisión a: i) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado como AP71-R-2019-000196; y iii) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado como AH12-V-2001-000097, en virtud que la controversia ha quedado definitivamente resuelta por esta Sala Constitucional. Las notificaciones aquí ordenadas, se deberán efectuar en la forma establecida en el ordinal 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.

 

Por último, en cuanto a la medida cautelar innominada requerida por la parte solicitante de revisión, relativa a que esta Sala Constitucional ordene oficiar a la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, a fin de que remita la certificación de gravámenes y medidas que pesen sobre dos (2) lotes de terreno distinguidos el primero de ellos como Lote ‘A’ con una superficie de treinta y ocho mil doscientos cuatro metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados (38.204,23 mts.2) aproximadamente, y el Lote ‘B’ con una superficie de treinta y ocho mil doscientos siete metros cuadrados con setenta y siete decímetros cuadrados (38.207,77 mts.2) aproximadamente, arrojando ambas parcelas una superficie total de setenta y seis mil cuatrocientos doce metros cuadrados (76.412,00 mts.2), aproximadamente, las cuales conforman la parcela de terreno distinguida con la letra y número  M-23 (Parcela M-23), ubicada en el Complejo Turístico El Morro, en la Zona de Hoteles y Apartamentos en Condominios, sector La Aquavilla, en jurisdicción del Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, propiedad de la empresa Canal Point Resort C.A., y remita copia certificada de la primera y las tres últimas actuaciones referido a dicho inmueble que reposan en los archivos de esa Oficina, a la brevedad posible, dada la naturaleza de esta vía extraordinaria de revisión y la declaratoria ha lugar aquí contenida, deviene en inoficioso el otorgamiento de la cautela peticionada.

 

V

DECISIÓN 

 

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión de la sentencia n.° RC.000176 del 10 de junio de 2021, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “…CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora [ciudadano Philippe Gautier Ramia] contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019 [proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas]. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora contra el informe pericial del 8 de abril de 2019 [realizado por el experto designado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia]…”. 

 

SEGUNDO: HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra la sentencia n.° RC.000176 dictada el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

TERCERO: LA NULIDAD del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión que emitió dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2021.

 

CUARTO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el juicio primigenio contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

QUINTO: LA FIRMEZA de la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 2020, que declaró “…CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESUS BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, el 04 de febrero de 2019 contra el auto dictado el 31 de Enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la apelación de fecha 23 de Abril de 2019 contra el Informe Pericial realizado por el experto designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A. -SEGUNDO: Se ANULA el Informe Pericial efectuado el 08 de Abril de 2019 (…) TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de las co-demandadas sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A, en cuanto a la desestimación de la apelación sobre la impugnación del Informe Pericial de fecha 08 de Abril de 2019, ejercida por el apoderado judicial de la parte actora (…) CUARTO: Se ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo…”, con la consecuente condenatoria en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

 

SEXTO: Se RATIFICA la anulación de la experticia complementaria del fallo emitida el 8 de abril de 2019, por el experto contable David Alfredo Vecchione Ponce, designado en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se anula el acto de fecha 31 de enero de 2019 y subsiguientes autos de ejecución de sentencia dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que a los fines de garantizar la ejecución del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2017, expediente  No. 2015-000886, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se ESTABLECE que el monto condenado deberá ser calculado a la fecha del pago conforme lo establece el artículo (8), ordinal a) del convenio cambiario número 1  dictado en fecha 21 de agosto de 2018 por el ejecutivo nacional  en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor  y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo pago podrá realizarse en moneda extranjera o en bolívares, éste último al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. En el entendido que, el pago para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., para lo cual deberá el tribunal encargado de la ejecución oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe el equivalente en bolívares de la cifra condenada a pagar en el asunto,  con el objeto de que quede determinado el punto tercero del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015.

 

SÉPTIMO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015, en los términos expuestos en la presente decisión sin dilación inútil o indebida. 

 

OCTAVO: Se ORDENA notificar la presente decisión a los siguientes órganos jurisdiccionales: i) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado como AP71-R-2019-000196; y iii) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado como AH12-V-2001-000097, en virtud que la controversia ha quedado definitivamente resuelta por esta Sala Constitucional. Las notificaciones aquí ordenadas, se deberán efectuar en la forma establecida en el ordinal 3 del artículo 91 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

  

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

No firma la presente sentencia la Magistrada Dra. Lourdes

Benicia Suárez Anderson, por motivos justificados.

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

21-0793

GMGA/.