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MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
El 2 de diciembre
de 2021, el abogado Jesús Arturo Bracho, inscrito en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 123.178, actuando en su
carácter de apoderado judicial del ciudadano PHILIPPE
GAUTIER RAMIA, titular de la cédula de identidad n.°
V-5.537.139, solicitó ante esta Sala Constitucional, la revisión de la
sentencia n.° RC.000176, dictada el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación
Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR el recurso de casación
formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de
febrero de 2020, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia,
se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido
por el apoderado judicial de la parte actora [ciudadano Philippe Gautier Ramia] contra la decisión de fecha 31 de enero de
2019 [proferido por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas]. SEGUNDO:
SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial
de la parte actora contra el informe pericial del 8 de abril de 2019 [realizado por el experto designado por el
referido Juzgado Segundo de Primera Instancia]…”.
En esa misma fecha, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos.
El 5 de
febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en
consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada doctora
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado doctor Arcadio Delgado
Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas doctora Carmen Zuleta
de Merchán, doctor Juan José Mendoza Jover, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos,
doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y doctor René Alberto Degraves Almarza.
El 3 de marzo de 2022,
la abogada Marian Andreina Torres, en su carácter de apoderada judicial del
solicitante de revisión, ciudadano Philippe Gautier Ramia, consignó escrito
complementario de información, así como anexó recaudos.
El 27 de abril de 2022,
se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los
magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada
el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio
Cardiet.
El 23 de septiembre
de 2022, se reasignó la ponencia a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez
Alvarado.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet,
contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida
de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta;
Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y
Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.
El 13 de octubre
de 2022, el abogado Jesús Arturo Bracho, apoderado judicial del solicitante de
revisión, consignó escrito mediante el cual pide pronunciamiento en la presente
causa.
Revisados
los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a decidir
sobre la base de las siguientes consideraciones:
I
ALEGATOS DEL SOLICITANTE
Alegó la representación
judicial de la parte solicitante, como fundamento de la revisión extraordinaria
que plantea, los siguientes hechos:
Que “…[e]l recurso de revisión constitucional se interpuso (…) en contra de la sentencia número RC.000176
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
fecha 10 de junio de 2021, mediante la cual se declaró CON LUGAR el recurso extraordinario de
casación anunciado y formalizado por la parte demandada, sociedades mercantiles
conocidas como PROMOTORA KEY POINT C.A,
(…) y por CANAL POINT RESORT, C.A., (…) cuya representación judicial atacó la sentencia incidental dictada en
fecha 07 de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, (…) en cuyo
dispositivo se había declarado CON
LUGAR el recurso ordinario de apelación e impugnación interpuesto
por [su] representado, en contra del
informe pericial emitido en fecha 8 de
abril del 2019, por el experto contable designado en su oportunidad por el
Juzgado de Instancia de la causa principal entiéndase Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, (entiéndase
tribunal de instancia); ordenándose
una nueva y única experticia complementaria del fallo, todo lo
cual fue ANULADO, por la
Sala de Casación Civil, contraviniendo la reiterada y abundante jurisprudencia
emanada de esa misma Sala Civil, en el hecho cierto que cuando se trate
de la condenatoria en divisas, para su determinación del equivalente en moneda
nacional (bolívares) deberá aplicarse la actualización de la tasa de cambio
vigente dictada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.), al momento de su
pago efectivo por parte del deudor y/o de la fecha de la presentación del nuevo
informe pericial. Lo cual vulnera los derechos constitucionales de [su] representada al debido proceso, el derecho
a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, tal y como
se desarrollo (sic) en el escrito
primigenio…”.
Que “…es importante resaltar que, en el presente juicio, la condenatoria en
divisas para su determinación al equivalente en moneda nacional, es el
resultado de una consecuencia lógica al
incumplimiento establecida en la cláusula décimo novena cual es el reintegro al
comprador de las cantidades pagadas como consecuencia del incumplimiento por
parte de las demandadas de las obligaciones contraídas, y más aún, de la
imposibilidad de cumplimiento por parte de estas; aunado al derecho de
peticionar la indemnización de daños y perjuicios bajo los términos establecidos
en los propios contratos, los cuales fueron reconocidos expresamente por la
parte demandada…”.
Que “…la sentencia incidental dictada
por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 07 de
febrero de 2020, se limitó únicamente a dar cumplimiento efectivo a
la condenatoria establecida en la sentencia definitivamente firme dictada por
el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO
CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 23 de enero de 2015 y en donde
se determinó que las empresas demandadas supra identificadas, adeudan a [su] mandante la cantidad total de Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos
Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375,00),
en el entendido que, dicha firmeza deviene por decisión dictada por la Sala de
Casación Civil de este Máximo Tribunal en fecha 17 de noviembre de 2017, todo
ello en virtud de la procedencia de la demanda que por Cumplimiento de
Contrato y Daños y Perjuicios Contractuales ejerció esta representación
judicial en fecha 23 de abril del año 2001, por la inejecución del
proyecto denominado Centro Turístico
Vacacional y Residencial CONJUNTO RESIDENCIAL KEY POINT, a desarrollarse en la
ciudad de Puerto La Cruz, Sector la Aquavilla, El Morro, jurisdicción del
estado Anzoátegui, a cargo de las co-demandadas en comento,
proyecto en el cual [su] representado
adquirió en su carácter de comprador dos (2) Apartamentos (…) con las siglas y
números A-35 y B-32, (…) con sus respectivos maleteros y puestos de
estacionamiento, (…) todo lo cual estaría supuestamente ubicados en los
edificios A y B, que formarían por parte del supuesto y fallido PROYECTO INMOBILIARIO…”. (Mayúsculas del escrito).
Que “…la suma de Quinientos Setenta y
Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$ 576.375,00), corresponde
al monto a pagar por las empresas condenadas, sin estar sometido a corrección
ni indexación dicha cantidad, pues fue establecida en moneda extranjera,
específicamente en dólares de los Estado Unidos de Norte América, requiriéndose
que su pago se hiciera de conformidad con la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela, tal y como lo
ordena precisamente la Sentencia
del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictada el día 23
de enero de 2015…”.
Que “…la Sala de
Casación Civil, atenida a los diuturnos, pacíficos y consolidados criterios
doctrinales y jurisprudenciales, reiterados y ratificados de forma permanente,
ha señalado la aplicación al caso
concreto del tipo de cambio corriente y vigente para el momento que los
expertos tengan que realizar la experticia complementaria del fallo para la
ejecución del pago equivalente en moneda de curso legal de la obligación
contraída en dólares americanos, y conforme a los postulados del nuevo
proceso de casación civil, al recibirse el expediente en el tribunal de
instancia, el juez debe ordenar la realización de la experticia complementaria del fallo,
conforme a lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de
Venezuela, ya que el monto condenado en moneda extranjera debe ser cancelado
con la entrega de lo equivalente en bolívares, al tipo de cambio corriente en
el lugar de la fecha de pago, evidentemente en el caso bajo estudio, con sumisión a la
sentencia del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de
fecha 23 de enero de 2015, modificando sólo lo
concerniente en cuanto al tipo de cambio aplicable, que
debe ser, el tipo de cambio corriente y
vigente para el momento que el experto tenga que realizar la experticia
complementaria del fallo…”.
Que “…la
revisión constitucional que se solicita, tiene por objeto que esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia haga uso de su función
contralora y/o revisora, ejerciendo su potestad de revisión constitucional de
la referida sentencia emanada de la Sala de Casación Civil en fecha 10 de junio
de 2021, la cual amerita su revisión y anulación como único remedio procesal
posible ante la violación y/o falta de aplicación de principios y normas
constitucionales, así como el desconocimiento de precedentes dictados por la
Sala Constitucional del Máximo Tribunal e inclusive por la más reciente
jurisprudencia reinante y vinculante sobre el tema que nos ocupa emanada de la
misma Sala de Casación Civil, tal como se evidencia de las sentencias de fecha
10 de febrero de 2022 Exp.
AA20-C2019-000523 y del 29 de abril de 2021 Exp. AA20-C2020-000164…”.
Que “…he venido invocando desde el inicio de este recurso, que la revisión
constitucional que aquí se solicita, se fundamenta en la convicción que posee
esta representación, respecto a que el fallo que constituye su objeto, se
apartó de los criterios que sobre interpretación constitucional ha fijado
la doctrina de esta Sala Constitucional, mediante sentencias dictadas con
anterioridad al fallo impugnado; amen de haber realizado un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente las normas constitucionales que se
especifican en el escrito primigenio, al amparo de los razonamientos fundados
estrictamente en derecho y con vista a los hechos, según lo explanado…”.
Que “…la revisión constitucional solicitada, es de carácter imperativo, persigue constituirse en un medio efectivo de
protección de la supremacía de las normas y principios constitucionales,
no se pretende sustituir ningún recurso ordinario o extraordinario, ni siquiera
el amparo, sino buscar de manera general y objetiva la obtención de criterios
unificados de interpretación constitucional, y que se retome el adecuado
acatamiento a los derechos y principios constitucionales que se han visto
violentados en el caso que aquí se expone, pues la sentencia dictada por la
Sala de Casación Civil del Máximo Juzgado, distinguida con el número RC.000176,
de fecha 10 de junio de 2021, ha conculcado los derechos de [su] representado al desconocer principios y
derechos constitucionales de tal envergadura como lo son la tutela judicial
efectiva (ex artículo 26 Constitucional) y el debido proceso (ex artículo 49
Constitucional), que amerita su nulidad conforme a las argumentaciones
explanadas en este recurso, para que se continúe con la ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2015, la
cual adquirió firmeza mediante la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017,
expediente No. 2015-000886,
dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que
resolvió el controvertido en forma definitivamente firme, a través de una nueva y única experticia complementaria del
fallo, en base a la reiterada y abundante jurisprudencia
emanada de la misma Sala Civil de este máximo Tribunal, en el hecho
cierto que cuando se trate de la condenatoria en divisas, el deudor conforme a
lo establecido en el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela para
su determinación del equivalente en moneda nacional (bolívares) deberá
aplicarse la actualización de la tasa de cambio vigente dictada por el Banco
Central de Venezuela (B.C.V.), al momento de su pago efectivo por parte del
deudor y/o de la fecha de la presentación del nuevo informe pericial, tal y
como lo ordenó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en
fecha 07 de febrero de 2020 y que la Sala de Casación Civil en fecha 10 de
junio de 2021 sorpresivamente se apartó en beneficio de las constructoras
demandadas, revisión constitucional que se solicita como único remedio para restituir efectivamente en este caso el debido
proceso, el derecho a la defensa, la seguridad jurídica y la tutela judicial
efectiva, contribuyendo ello prístinamente a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales, y demás cometidos que
recaen en esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
pues en el presente proceso ya fueron dilucidadas las
situaciones de hecho, produciéndose sentencias apegadas a derecho como lo
fueron aquellas pronunciadas en el siguiente orden a saber: 1) Fallo del
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 23 de enero
de 2015. 2) Sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, expediente No. 2015-000886, dictada por la Sala
de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia y 3) Decisión de fecha 07 de
febrero de 2020 del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la Sala podría conocer perfectamente
la incidencia presentada con relación a la ejecución de dichos fallos y definir
sin más dilaciones lo aquí expuesto…”.
Que “…la sentencia objeto de revisión se origina en la etapa de ejecución de
la sentencia, en virtud de que la Sala de Casación Civil declara con lugar el recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la
sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y consecuencialmente
declara sin
lugar los recursos
de apelación ejercidos por el apoderado judicial de la parte actora contra las
decisiones de fecha 31 de enero de 2019 y del 8 de abril de 2019, ésta última
referida al informe pericial…”.
Que “…[s]urge la incidencia en fase de ejecución con motivo a que el Tribunal Segundo en lo Civil, Mercantil, y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
da entrada al expediente en fecha 24 de enero de 2018, y previa solicitud de la
parte demandada, en fecha 26 de julio
del 2018 ordenó continuar con los trámites procesales
correspondiente a la práctica de la experticia complementaria del fallo a
través de un experto único, a fin de llevar a cabo la ejecución de la sentencia
definitivamente firme dictada por el TRIBUNAL
SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de
fecha 23 de enero de 2015, la cual determinó que las empresas demandadas
adeudan a [su] mandante las
siguientes cantidades de dinero cuyo pago fue ordenado en divisas, de acuerdo
al siguiente dispositivo a saber:
i.
El equivalente en Bolívares de
US$ 228.125,00 Dólares de los Estados Unidos de América, que habían sido
pagados por el apartamento identificado con la sigla y número B-32, (…), así
como el equivalente en Bolívares de US$ 41.500,00 Dólares de los Estados Unidos
de América, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) de US$ 83.000,00,
erogado como cuota inicial, de acuerdo a la Cláusula Décimo Novena del contrato
preliminar de compra-venta de fecha 11 de junio de 1998.
ii.
El equivalente en Bolívares de
US$ 259.250,00 Dólares de los Estados Unidos de América que habían sido pagados
por la aquí actora por el apartamento identificado con la sigla y número A-35, (…);
así como el equivalente en Bolívares de US$ 47.500,00 Dólares de los Estados
Unidos de América, que corresponde al cincuenta por ciento (50%) US$ 95.000,00
Dólares de los Estados Unidos de América pagado por el accionante como cuota
inicial tal como fue acordado en la cláusula Décimo Novena del Contrato
preliminar de compra venta del 11 de junio de 1998.
iii.
A los fines de la determinación
del equivalente en Bolívares de la suma condenada a pagar de
Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los
Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375) para la fecha en que quede definitivamente
firme el fallo, se ordena experticia complementaria del fallo por
un solo perito, quien deberá considerar la tasa de cambio fijada por el Banco
Central de Venezuela u organismos oficiales competentes para la referida
data (fecha en quede firme la presente sentencia). …’.
Todo lo
cual suma la cantidad de Quinientos
Setenta y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$ 576.375,00)…”. (Mayúsculas del escrito)
Que “…[e]n fecha 28 de noviembre de 2019, le solicit[ó] al tribunal de Instancia que aclarara antes de la designación del
experto contable que la experticia complementaria del fallo deberá ser
calculada a la fecha del pago de
conformidad con lo establecido en el artículo 8, ordinal a) del convenio
cambiario número 1 dictado en fecha 21 de agosto de 2018 por el Ejecutivo
Nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 128 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de
Venezuela, el cual establece que el pago de las obligaciones pactadas en moneda
extranjera será efectuado en atención a lo siguiente: Los pagos estipulados en monedas
extranjeras se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo
equivalente en moneda de curso legal…”.
Que “…[s]in que
tal solicitud fuese considerada una alteración del fallo dictado por el TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 23 de enero de 2015,
pues lo que se busca es precisamente la concatenación equilibrada del
dispositivo del fallo que ordena la determinación del pago en equivalente en
Bolívares de la suma condenada en dólares, pues de lo contrario es burlar el
citado fallo beneficiando a las empresas demandadas con un pago de una tasa
oficial que para
el año 2017, nada tiene que ver con la tasa cambiaria oficial actual, lo
que resultaría que la citada condenatoria quedaría reducida a menos
de UN CÉNTIMO al Cambio en
Bolívares actuales, por lo que la aludida decisión conlleva así de
manera sustancial y evidente el soslayar los derechos de índole patrimonial de [su] representado entre otros, pues no existe
resarcimiento alguno que compense la indemnización declarada inclusive por la
Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal en favor del demandante…”. Mayúsculas
del escrito)
Que el “…TRIBUNAL SEGUNDO EN LO CIVIL,
MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA
METROPOLITANA DE CARACAS, violando los principios jurídicos de la tutela judicial eficaz, igualdad ante la ley,
confianza legítima, seguridad jurídica, expectativa plausible de acuerdo a lo
previsto en los artículos 2, 21, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, EN
FECHA 31 DE ENERO DE 2019, NIEGA dicho pedimento, providencia que
fue apelada por esta representación judicial en su debida oportunidad y EN
FECHA 8 DE ABRIL DE 2019, el experto designado, ciudadano DAVID ALFREDO VECCHIONE,
realiza la experticia complementaria del fallo conforme a la providencia de
fecha 26 de julio de 2018, y presentó las siguientes
conclusiones escritas sobre su gestión contable:
C[Á]LCULOS REALIZADOS
‘…Los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como lo
indic[ó] la sentencia analizada:
Calcular el equivalente de QUINIENTAS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTAS
SETENTA Y CINCO D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAM[É]RICA (US$ 576.375), para la
fecha 21/11/2017, a la tasa de cambio vigente para la fecha y además aplicar la
Reconvención Monetaria del Decreto N° 3.548, publicado en la Gaceta Oficial
Ordinaria N° 41.446
CONCLUSI[Ó]N:
El suscrito: DAVID ALFREDO VECCHIONE PONDE, debidamente
identificado en consideración de los factores anteriormente descritos y
analizados, en esta Experticia Completamente del fallo ordenada a evacuar
por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, mercantil, Transito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas, de
la sentencia del Tribunal Supremo Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
Concluyo:
La cantidad resultante de la presente experticia es: DICECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE
BOL[Í]VARES CON
SETENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (Bs.
19.279,74)...”. (Mayúsculas
del escrito).
Que “…esta representación judicial interpuso un segundo recurso de apelación
conjuntamente contra la impugnación de los resultados de la experticia
complementaria del fallo publicada en fecha 08 de abril de 2019, trámite
procesal que fue sustanciado y decidido por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRANSITO DE
LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha
07 de febrero de 2020, quien decidió ambos recursos, ordenando lo
siguiente:
‘PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESUS BRACHO, en su carácter de
apoderado judicial de la parte actora PHILIPPE
HENRY GAUTIER RAMIA, el 04 de febrero de 209 contra el auto dictado el
31 de enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción judicial del
Área Metropolitana de Caracas, y la apelación de fecha 23 de abril de 2019
contra el informe Pericial realizado por el experto designado por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de caracas, que
declar[ó]: Los cálculos realizados en la
experticia se limitan, tal y como lo indico la sentencia analizada:
Calcular el equivalente de QUINIENTOS
SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO D[Ó]LARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAM[É]RICA
(US$ 576.375,00) para la fecha
21/11/2017, a la tasa de cambio Vigente para la fecha y además aplicar
Reconversión Monetaria del Decreto N° 3,548, publicado en la Gaceta Oficial
ordinaria N° 41.446. La cantidad resultante de la presente experticia
es: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS
SETENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES CON SETENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (Bs. 19.279,74), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE
CONTRATO incoara el ciudadano PHILIPPE
HENRY GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POINT RESORT, C.A.
SEGUNDO: SE ANULA el informe Pericial efectuado el 08 de abril de 2019, por el
experto designado por el juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del área
Metropolitana de caracas DAVID ALFREDO VECCHIONE
PONCE, mediante el cual determino que los calculo realizados en la
experticia se limitan, tal y como lo indico la sentencia analizada.
Calcular el equivalente de QUINIENTOS
SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTAM[É]RICA (US$ 576.375,00), para la fecha 21/11/2017, a la tasa de cambio vigente para la fecha y
además aplicar Reconversión Monetaria del Decreto N° 3.548, publicado en la
Gaceta oficial ordinaria N° 41.46 (…) la cantidad resultante de la presente
experticia es: DIECINUEVE MIL
DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES CON SETENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS
(Bs. 19.279,74) (…)’, en el juicio que por
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoara el ciudadano PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A. y CANAL POINT RESORT, C.A.
TERCERO:
IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la
representación judicial de las co-demandadas sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A. y CANAL POINT RESORT, C.A., en cuanto a
la desestimación de la apelación sobre la impugnación del informe Pericial de
fecha 08 de abril de 2019, ejercida por el apoderado judicial de la parte
actora PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA,
el 23 de abril de 2019.
CUARTO: Se ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo sobre
la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y
SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO D[Ó]LARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAM[É]RICA (US$ 576.375,00), bajo el tipo de cambio establecido en la tasa oficial que determine el
Banco Central de Venezuela (B.C.V.) u organismos competentes en la
materia para dicha divisa, fijado a partir del día de la presentación del
informe respectivo. Para el caso, de que no se dé cumplimiento voluntario
a lo determinado en las nueve experticias complementarias del fallo o las
partes hagan uso de los recursos de acuerdo a las disposiciones establecidas en
la Ley, o que el pago de lo determinado no se efectué dentro del lapso
establecido para ello se proceda a la ejecución forzosa. Se ordena
efectuar una nueva experticia complementaria del fallo, a los fines de
garantizar una justa actualización de la tasa cambiaria vigente para el momento
en que se presente e informe pericial respectivo producto del tiempo
transcurrido.
QUINTO: SE ANULA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 31 de enero de 2019, en el cual Negó la
Aclaratoria Experto sobre la experticia…”. (Mayúsculas
del escrito).
Que “…[c]ontra dicha sentencia, la parte demandada
interpuso recurso de casación, el cual fue negado por el Juzgado Superior en
comento en fecha 09 de marzo de 2020, a tenor de lo dispuesto en el artículo
312 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el recurrente ejerció
recurso de hecho en fecha 13 de marzo de 2020, el cual fue declarado con lugar
por la Sala de Casación Civil según sentencia de fecha 18 de noviembre de
2020, ordenándose la admisión del recurso de casación, formalizado el día 12 de
abril de 2021, por la representación judicial de las empresas demandadas y
declarado con lugar (…), en fecha 10 de junio de 2021, el
cual debe ser objeto de los efectos correctivos derivados de la presente
revisión…”.
Que “…el proceder de la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal al
revocar la sentencia incidental con fuerza definitiva dictada en fecha 07 de
febrero de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
contradice y hace nugatorias las
garantías constitucionales que asisten a [su] representado en todo estado y
grado del proceso, como en
efecto lo son el derecho a la defensa y el debido proceso (transparencia,
equidad, idoneidad, justicia material, etc), la tutela judicial efectiva, la
seguridad jurídica, y los principios de confianza legítima y expectativa
plausible, así como las interpretaciones que esta Sala Constitucional ha
efectuado sobre el contenido y alcance de los derechos y principios constitucionales
antes mencionados, cuyas transgresiones afectan gravemente, no solamente la
esfera subjetiva de [su]
representada, sino la uniformidad en la interpretación constitucional, y que,
inexorablemente, tales infracciones sólo pueden ser corregidas mediante la
proposición de la presente solicitud de revisión constitucional; toda vez que,
las transgresiones constitucionales en que se incurrieron no pueden ser objeto
de algún otro recurso, al haber quedado definitivamente firme un indebido,
sorpresivo e injusto fallo que niega la posibilidad a [su] mandante de actualizar la
condenatoria ordenada en divisas a la tasa de cambio actual y oficial conocida
como dólar (B.C.V.), por considerar erradamente que altera la cosa juzgada
contenida en la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, así como el fallo
dictado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en este mismo
proceso y finalmente considerar que el medio de ataque que debió emplear esta
representación judicial debió ser mediante el ejercicio de la solicitud de
aclaratoria del informe pericial de conformidad con lo dispuesto en el artículo
249 del Código de Procedimiento Civil y no los recursos de impugnación y
apelación ejercidos en fecha 24 de abril de 2019 con motivo de la ejecución del
fallo, todo lo cual es un grave atentado a los principios constitucionales
contenidos en el artículo 26 de la Constitución Nacional, que garantizan una
justicia …”sin formalismos o
reposiciones inútiles,’ (...) por lo que tales violaciones e injusticias van en detrimento de los
más elevados valores que se desprenden de la noción del Estado de Derecho en
que se constituye la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que “…el fallo sometido a revisión, considera erradamente que la sentencia
incidental con fuerza definitiva dictada en fecha 07 de febrero de 2020
por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, altera la cosa
juzgada contenida en la sentencia de fecha 23 de enero de 2015, así como el
fallo dictado por la Sala Civil de este Tribunal Supremo de Justicia en este
mismo proceso…”.
Que “…Sobre este punto, es pertinente alegar que, la Sala de
Casación Civil en fecha18 de junio
de 2019, Exp. AA20-C-2016-000691 caso Vicente Emilio
Capriles Silvan contra Desarrollos Valle Arriba Athletic Club, C.A., hizo
pronunciamiento en un caso análogo respecto al reclamo formulado por la
demandante, contra la experticia complementaria del fallo que no aplicó los controles
que se derivan de los convenios cambiarios, y al respecto señala, que conforme a la doctrina y
jurisprudencia reiterada de esa Sala, el pago en moneda extranjera de una
obligación demandada, puede ser honrado mediante el pago equivalente en moneda
de curso legal, de la suma recibida en moneda extranjera, en aplicación del régimen de control cambiario en vigor, bajo los controles
que se derivan de los convenios cambiarios, por el valor de mercado fijado por el ejecutivo
nacional por intermedio del órgano correspondiente, que se encuentre vigente para el momento del pago efectivo…”.
Que “…resulta interesante
que, en fecha 29 de noviembre de 2019, expediente No. 19-0517, sentencia No.
0455, esta honorable Sala Constitucional ratifica la sentencia de la Sala
Civil, señalando que sin
afectar de manera alguna la autoridad de cosa juzgada que recayó sobre el dispositivo
de primera instancia, que decide el fondo del juicio principal y que fue
denunciado por la solicitante de revisión, era comprensible, que si había
transcurrido 12 años y aún para la fecha no se ha hecho efectivo el pago del
préstamo a intereses reclamado, los parámetros para la realización de la
experticia puedan ser modificados, y hace un llamado a los expertos designados
a fin de realizar la experticia complementaria, para que calculen los intereses
de capital y moratorios que correspondan al caso, en estricto cumplimiento a lo
estipulado en la Ley del Banco Central de Venezuela con relación a los
préstamos que se hayan pactado en moneda extranjera y en consideración a la
tasa actual establecida por el Banco Central de Venezuela…”.
Que “…[c]ontinuando con el hilo jurisprudencial, en fecha 11 de diciembre de 2015, la misma Sala
Civil, Exp. 2015-000273, al considerar
sobre la tasa de cambio aplicable para el pago de la obligación contraída en
moneda extranjera, determina que debe ser aplicada la normativa vigente
prevista por el Ejecutivo Nacional en el artículo 128 de la Ley del Banco
Central de Venezuela, para la liquidación de obligaciones dentro de República
Bolivariana de Venezuela, expresadas en moneda extranjera, norma que señala
expresamente que ‘los pagos estipulados en moneda extranjera se cancelan,
salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso
legal, al tipo de cambio corriente en el lugar de la fecha de pago…”.
Que “…la
sentencia dictada en fecha 29 de abril de 2021, por la Sala de Casación Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, (…) mediante la cual ordena la realización de una experticia complementaria
del fallo conforme el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y
determina que, en caso que no se produzca el cumplimiento voluntario una vez
que se decrete la ejecución forzosa se calculará hasta el pago definitivo, en
aplicación de la decisión No. 450, de fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino
Jesús Morelli De Grazia c/ C.N.A, de Seguros La Previsora, sentencia ésta,
aplicada en fecha 07
de febrero de 2020 por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, tribunal que determina que no puede considerarse
justo o legal que la persona que se desinterese en pagar oportunamente una
deuda, permita obtener al acreedor como resultado el pago nominal de una deuda
mermada logrando, de esta manera, extinguir la obligación por ella debida,
aprovechándose de la desvalorización de la moneda por el transcurso del tiempo,
además de la duración de las reclamaciones legales correspondientes, pues para
que el pago produzca efectos liberatorios como modo de extinguir las
obligaciones debe existir equivalencia cualitativa y no simplemente
cuantitativa, conforme a los principios universales de ‘equidad’ e ‘igualdad de
la justicia’ se debe condenar justamente lo debido…”.
Que “…es evidente que las violaciones constitucionales invocadas en el Capítulo IV hacen
procedente la solicitud de revisión constitucional aquí recapitulada, y reitera
esta representación judicial en este acto que, ha quedado demostrado a
esta honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las
razones por las cuales se hace imperativo el ejercicio de su extraordinaria y
discrecional facultad de revisión y control de la constitucionalidad del fallo
dictado por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal en fecha 10 de
junio de 2021 que trajo como consecuencia que la condenatoria ordenada en favor
de [su] representado en base a Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos
Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375,00),
quede reducida a MENOS DE UN BOLÍVAR DIGITAL, (Bs 00,1), de acuerdo al nuevo
cono monetario ordenado por el Ejecutivo Nacional, por lo que tal dictamen
decretó la inejecución de los fallos dictados por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015 y en
contra de la propia jurisprudencia dictada por la misma Sala en fecha 21 de
noviembre de 2017, patentando una
injusta decisión, cimentado así una grosera inmotivación y desconocimiento de
valores, principios y normas constitucionales, así como inobservancia de
jurisprudencia aplicable, todo lo cual vulneró los derechos de [su] representado y constituye una amenaza para la seguridad jurídica y
otros principios que han sido explicados en este recurso, pues en primer
término, la sentencia objeto del presente recurso de revisión no se evidencia
ninguno de los previstos procesales establecidos en el artículo 313 ordinal 1 y
2 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera la casación declarada no
demuestra cuales son las normas infringidas por la decisión del juzgado ad
quem, pues los artículos 12 y 15 ejusdem son normas de carácter general dentro
del procedimiento civil, y en segundo término, es una decisión inconclusa pues
para ser una decisión de mérito no ordena ni declarada nada con respecto a la
impugnación presentada por esta representación judicial en lo referente al
informe expedido por el experto que realizó la experticia complementaria del fallo
en fecha 8 de abril de 2019, impugnación que realice en ejercicio de la
facultad que [le] confiere el artículo 249 del Código de
Procedimiento Civil, por lo que el fallo de marras es una decisión de fondo que
es inejecutable pues no precisa que es lo ordenado o decidido…”.
Que “…debe tenerse en cuenta que hubo patentes quebrantamientos al derecho a
la defensa, el derecho a ser oído, el debido proceso (transparencia, equidad,
idoneidad, justicia material, etc), la tutela judicial efectiva, la seguridad jurídica,
y los principios de confianza legítima y expectativa plausible, consagrados y
colegidos de los artículos 26, 49.4, 253 y 257 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, a la par de distanciamientos insalvables e
injustificados con la lúcida jurisprudencia que emana de la Sala Constitucional…”.
Que “…las sociedades mercantiles PROMOTORA
KEY POINT C.A, y por CANAL POINT
RESORT, C.A, parte impugnante y recurrente en casación jamás
cuestionaron el monto a cancelar, estando conforme con el monto a pagar el cual
fue condenado en moneda extranjera, específicamente en dólares de los Estados
Unidos de Norteamérica, requiriendo que su pago se realice de conformidad con
la sentencia dictada en Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en
fecha 23 de enero de 2015, cuando esa decisión no estaba definitivamente firme,
pues fue objeto de un nuevo recurso de casación el cual fue decidido en fecha
17 de noviembre de 2017, el cual fue sentenciado SIN LUGAR, y desde esa fecha adquirió carácter de cosa juzgada,
pasando el proceso a la fase de ejecución de la sentencia en la cual se
procede a practicar la experticia complementaria del fallo cuyo informe es
objeto de impugnación y cuya decisión aún se encuentra sin decisión en la Sala
de Casación Civil…”.
Que “…[a]l anular la sentencia recurrida,
se está conculcando el derecho a la defensa de las partes infringiendo los
artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, asimismo con el dispositivo que consta en dicho fallo, se infringen
los artículos 243, ordinal 6° 206 y 208 del Código de Procedimiento Civil, por
cuanto estamos ante una decisión inejecutable pues queda en suspenso la
impugnación ejercida por la parte demandante en cuanto al informe del
perito relativo a la experticia complementaria del fallo…”.
Que “…[e]n lo concerniente a las
violaciones a los derechos constitucionales referidos a la tutela judicial
efectiva, debido proceso y a la defensa, inherentes a la naturaleza de orden
público constitucional, en el caso que nos ocupa, ha quedado
minuciosamente desarrollado en este recurso constitucional, siendo ostensible
que la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia yerra al manifestar que [su]
representado debió interponer contra el dictamen del experto un recurso de
aclaratoria y no un recurso apelación e impugnación, pues de este modo, se
violenta gravemente derechos y principios jurídicos fundamentales de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual
resulta imprescindible la intervención de esta Honorable Sala, cúspide de la
justicia constitucional, con el objeto de activar su función revisora y/o contralora,
mediante el ejercicio de esta especial potestad de revisión constitucional,
aunado a la uniformidad de la interpretación constitucional, haciendo retomar
los criterios por la misma fijados con anterioridad de los que se apartaron las
sentencias impugnadas, y desde luego, corrigiendo o remediando incidentalmente
situaciones graves como las que he venido denunciando en el presente recurso,
referidas concretamente a los graves errores judiciales cometidos en dicha
decisión, de los cuales se infiere claramente el desconocimiento de los
derechos constitucionales de [su] representado,
así como la inobservancia de las interpretaciones efectuadas por esa Sala
Constitucional que, del mismo modo, se erigen como violaciones a los derechos,
principios y garantías constitucionales…”.
Que “…la sentencia RC.000176 dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2021, (…) ignoró por completo las jurisprudencias
emanadas de la misma Sala de Casación Civil totalmente vinculantes para el caso
para el asunto debatido y que algunas fueron citadas por la magistrada
disidente, las cuales describo a continuación: 1) Sentencia N 219, de fecha 18
de junio del 2019. 2) Sentencia Nº 424 de fecha 16 de octubre del 2019. 3)
Sentencia Nº 136, de fecha 4 de marzo del 2016 4) Sentencia Nº 831 de fecha 14
de diciembre del 2017, todas ellas congruentes en dejar por sentado que - para verificar la equivalencia de los montos
condenados a pagar en moneda extranjera se deben calcular para el momento en
que definitivamente firme la sentencia de fondo, así como para la fecha de su
pago, pues si en fase de ejecución estuviera la causa, lo pertinente es
realizar el cálculo mediante una experticia complementaria para el momento del
pago o de su efectiva cancelación-…”.
Que “…a fin de
culminar esta grave injusticia en contra de [su] representada que lleva más de 20 años, solicita la aplicación del
artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo que
respecta a la decisión sin reenvío
con la que puede ser igualmente resuelto el presente asunto, dada la naturaleza
del proceso, ya que como lo he venido señalando desde el inicio de este
recurso, en el presente proceso ya fueron dilucidadas las situaciones de hecho
y de derecho, produciéndose sentencias apegadas a derecho, siendo la cúspide de
ellas la sentencia de fecha 21 de noviembre de 2017, expediente N 2015-000886, dictada por la Sala de
Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia que resolvió el controvertido y
actualmente se encuentra en etapa de ejecución…”.
Pidió:
“…con base en los argumentos de hecho y de derecho expuestos en el
recurso de revisión constitucional presentado en fecha 02 de diciembre de 2021,
así como las condiciones atinentes al caso, muy respetuosamente (…) pronunciamiento sobre el Recurso de Revisión
Constitucional interpuesto en fecha 02 de diciembre de 2021 en contra de la
sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha 10 de junio de 2021, Exp. AA20-C-2020-000220, RC.000176 y se
DECLARE PROCEDENTE las denuncias
que sobre violaciones a derechos y principios constitucionales y contradicciones
con la jurisprudencia de esta Sala Constitucional acaecidas en el marco del
juicio descrito, h[a] formulado meticulosamente en este recurso y, como
consecuencia de ello declare:
PRIMERO: Ha lugar el
Recurso de Revisión Constitucional presentado por el abogado JESÚS
ARTURO BRACHO, procediendo en su carácter de apoderado judicial del
recurrente, ciudadano PHILIPPE GAUTIER
RAMIA.
SEGUNDO: Se revoque la sentencia
número RC.000176 dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal
Supremo de Justicia, en fecha 10 de junio de 2021.
TERCERO: Se anule la
experticia complementaria del fallo emitida en fecha 8 de abril del 2019 por el
experto contable DAVID ALFREDO
VECCHIONE PONCE, designado en su oportunidad por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
CUARTO: Se anule el
acto de fecha 31 de enero de 2019 y revoque los subsiguientes autos de
ejecución de sentencia dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: Se
declare la firmeza del fallo dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 07 de febrero de 2020, la cual ordenó una nueva y única experticia
complementaria del fallo para determinar el equivalente en bolívares de la
cifra condenada a pagar por las empresas demandadas a la parte demandante la cantidad total de Quinientos Setenta y Seis Mil Trescientos
Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375,00),
monto que se encuentra plenamente determinado y siendo que dichas divisas
podrán ser pagadas a la tasa de cambio fijada por el BANCO CENTRAL DE VENEZUELA
(B.C.V.), para la fecha del pago, ordene
al tribunal de instancia para dar cumplimiento a la experticia complementaria
del fallo, oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que informe al
tribunal de instancia el equivalente
en bolívares de la cifra condenada a pagar por las empresas demandadas a la
parte demandante por la
cantidad total de Quinientos Setenta
y Seis Mil Trescientos Setenta y Cinco Dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica (US$ 576.375,00), a la tasa de cambio oficial calculada para la fecha de presentación del
respectivo informe pericial emitido por dicha entidad bancaria. En
caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, el Tribunal de instancia
deberá requerir mediante oficio al Banco Central de Venezuela, el valor actual en bolívares por dólar de los
Estados Unidos de Norteamérica de la suma condenada, a la tasa de tipo de
cambio vigente conforme el régimen de control cambiario en
vigor, para la fecha del pago a fin de ordenar la ejecución forzosa.
SEXTO:
A los fines de garantizar la ejecución del fallo dictado en fecha 21 de
noviembre de 2017, expediente No.
2015-000886, dictada por la Sala de Casación Civil de este máximo
Tribunal Supremo de Justicia, establezca que, el monto
condenado deberá ser calculado a la fecha
del pago conforme lo establece el artículo (8), ordinal a) del convenio
cambiario número 1 dictado en fecha 21 de agosto de 2018 por el ejecutivo
nacional en concordancia con el artículo 128 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo pago podrá realizarse en moneda extranjera o
en bolívares, éste último al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. En
el entendido que, el
pago para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la
moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial
imperante al momento del pago, conforme a la sentencia de la Sala
Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores
Venezolanos C.A., a fin de que quede determinado el punto tercero del
dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015.
SEPTIMO: Ordene
al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
continuar con la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en
lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015, ahora en los
términos expuestos sin dilación inútil
o indebida…”. (Mayúsculas del escrito).
Como medida cautelar:
Que “…[d]e conformidad con lo establecido por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 156 de fecha 24 de marzo de 2000,
que reconoció la posibilidad de dictar medidas cautelares, sin que para ello se
deba exigir a las partes el cumplimiento de los requisitos previstos en el
Código de Procedimiento Civil, así como lo asentado por esa misma Sala en
sentencia número 1.201 de fecha 21 de diciembre de 2016, que consideró prudente
decretar tales medidas, si ‘la misma pudiera afectar los intereses del
solicitante, que debe ser tutelado cautelarmente para evitar la concreción de
un daño irreparable o de difícil reparación’, en ejercicio de las amplias
facultades cautelares que posee la cúspide de la Jurisdicción Constitucional, a
fin de asegurar que el objetivo perseguido con la presente solicitud de
revisión no quede ilusorio, habida cuenta los riesgos y vicios que nos han
venido afectado según se ha relatado profusamente en este escrito, vistas todas
las sentencias anexas a este escrito y siendo que la fase de ejecución del
fallo se encuentra controvertida, y que la misma, en caso de llegarse a la ejecución
forzosa, recaeria (sic) sobre los bienes inmuebles que a lo largo del proceso se han indicado y
que posteriormente se determinan sus datos solicito (sic) a este Honorable Tribunal se sirva decretar Medida Cautelar Innominada y ordene oficiar a la Oficina Subalterna de Registro
Público del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, a fin de que remita la
certificación de gravámenes y medidas que pesen sobre dos (2) lotes de terreno
distinguidos el primero de ellos como Lote ‘A’ con una superficie de treinta y
ocho mil doscientos cuatro metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados
(38.204,23 mts.2) aproximadamente, y el Lote ‘B’ con una superficie de treinta
y ocho mil doscientos siete metros cuadrados con setenta y siete decímetros
cuadrados (38.207,77 mts.2) aproximadamente, arrojando ambas parcelas una
superficie total de setenta y seis mil cuatrocientos doce metros cuadrados
(76.412,00 mts.2), aproximadamente, las cuales conforman la parcela de terreno
distinguida con la letra y número M-23 (Parcela
M-23), ubicada en el Complejo Turístico El Morro, en la Zona de Hoteles y
Apartamentos en Condominios, sector La Aquavilla, en jurisdicción del Municipio
Urbaneja del estado Anzoátegui, propiedad de la empresa CANAL POINT RESORT
C.A., y remita copia certificada de la primera y las tres últimas actuaciones
referido a dicho inmueble que reposan en los archivos de esa Oficina, a la
brevedad posible…”.
II
De la Sentencia
cuya revisión se solicita
El 10
de junio de 2021, en sentencia n.° RC.000176,
la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, declaró “…CON LUGAR el
recurso de casación formalizado por la parte demandada, contra la sentencia
dictada en fecha 7 de febrero de 2020, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia,
se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación
ejercido por el apoderado judicial de la parte actora
[ciudadano Philippe Gautier Ramia] contra la decisión de fecha 31 de enero de
2019 [proferido por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas]. SEGUNDO:
SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial
de la parte actora contra el informe pericial del 8 de abril de 2019 [realizado por el experto designado por el
referido Juzgado Segundo de Primera Instancia]…”;
en los siguientes términos:
“…Por razones metodológicas, la Sala invierte el
orden de las denuncias y procede a analizar la contenida en el capítulo segundo
del escrito de formalización.
-II-
De acuerdo a lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de
Procedimiento Civil, el formalizante delata la infracción por la recurrida de
los artículos 12 y 15 eiusdem y
de los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela. Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:
‘…De
conformidad con lo previsto en el ordinal primero [1°] del artículo 313 del
Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción en la recurrida de los
artículos 12 y 15 eiusdem, por
indefensión y violación al derecho de defensa e igualdad ante la ley, con
infracción de los artículos 2, 26, 49 cardinal 1° y 257 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, por considerar que la juez superior que
dicta la decisión en fase de ejecución, aplicó un criterio jurisprudencial que
no estaba vigente para el momento en que se demandó, cambiando las reglas de
juicio de forma contraria a la correcta.
Tal forma
de proceder de la recorrida, al ordenar una nueva experticia en base a una
jurisprudencia no vigente, ni imperante para la fecha de presentación de la
demanda violó el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, al no decidir
conforme a lo alegado y probado en autos, violó el artículo 15 del mismo
código, al no mantener a las partes en igualdad de condiciones ante la ley, sin
preferencias ni desigualdades; causó una clara indefensión
a los demandados al
aplicar una jurisprudencia no vigente para el momento en que se
presentó la demanda; causando un
claro desequilibrio procesal, con preferencia a
favorecer a la demandante; causó la violación de los principios constitucionales
de derecho a la defensa, igualdad ante la ley, confianza legítima, seguridad
jurídica, expectativa plausible y tutela judicial efectiva, de acuerdo a lo
previsto en los artículos 2, 26, 49 cardinal (sic) 1° y 257 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Efectivamente,
la recurrida para sustentarse o buscar algún amparo normativo que le sirva de
fundamento, cita 2 sentencias de la Sala
de Casación Civil del
Máximo Tribunal de la República, las cuales son de fecha 3 de julio
de 2017, expediente N° 2016-594, y la otra de fecha 27 de febrero de 2003,
expediente N° 01 - 554, ambas decisiones posteriores a la fecha en que se
interpuso la presente demanda, lo cual fue el 5 de abril de 2001.
El fallo
dictado en fase de ejecución expresó:
…Omissis…
En tal
sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
su sentencia N° RC-816 de fecha 11 de diciembre de 2015, expediente N°
2015-429, caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo, contra
Jesús Alberto Leal Silva, en cuanto a la aplicación de
jurisprudencia de forma retroactiva, con la violación de las garantías
constitucionales de expectativa plausible y confianza legítima,
derivando como consecuencia en la violación del debido proceso y derecho
de defensa, al aplicar un criterio que no existía para el momento en que
se presentó la demanda, causando un desequilibrio procesal, al no dar un
trato igual ante la ley a las partes en litigio conforme a la jurisprudencia
vigente para el momento en que se presentó la demanda, dispuso lo
siguiente:
…Omissis…
De igual
forma, la Honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en
su sentencia N° RC-577 de fecha 6 de octubre de 2016, expediente N° 2016-302,
caso: DIANET ALICIA NOUREDDINE GÓMEZ contra OSWALDO BRUCES y ENELDA DEL CARMEN
VILORIA DE BRUCES, en cuanto a la aplicación de jurisprudencia de forma
retroactiva, con la violación de las garantías constitucionales de expectativa
plausible y confianza legítima, derivando como consecuencia en la violación del
debido proceso y derecho de defensa, al aplicar un criterio que no existía para
el momento en que se presentó la demanda, causando un desequilibrio procesal,
al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio conforme a la I
jurisprudencia vigente para el momento en que se presentó la demanda, dispuso
lo siguiente:
…Omissis…
Como
consecuencia de todo lo antes señalado se hace evidente que a mi representada,
la demandada, se le violó su derecho a una tutela judicial efectiva, y en este
sentido, resulta importante destacar sentencia de la Sala Constitucional N°
1.893 del 12 de agosto de 2002 [caso: ‘Carlos Miguel Vaamonde Sojo’], en la
cual se estableció que el derecho a la tutela judicial eficaz comprende el
derecho a la obtención de una sentencia motivada, razonable y congruente. Al
efecto, dispuso:
…Omissis…
Este
mismo criterio, fue ratificado, entre otras, en sentencia de la Sala
Constitucional N° 3711, del 6 de diciembre de 2005 [caso: ‘Dámaso Aliran
Castillo Blanco y otros’], en la cual se expresó:
…Omissis…
De igual
forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia
del 28 de febrero de 2008, expediente N° AA50-T-2008-0065, caso Promociones
Recreativas Venezolanas, C.A. [PREVECA], con respecto a la tutela judicial
efectiva, dispuso lo siguiente:
…Omissis…
En el
mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su
sentencia del 1° de agosto de 2011, expediente N° 2010-0721, caso C.V.G.
Electrificación del Caroní [EDELCA], con respecto a la expectativa plausible y
la confianza legítima en los procesos judiciales, dispuso lo siguiente:
…Omissis…
Por su
parte la violación de garantías constitucionales y de normas constitucionales,
no era de conocimiento por parte de la casación, dado que su denuncia en años
anteriores era improcedente, pero actualmente, conforme a la doctrina de Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en sentencia N°
1704, del 18 de diciembre de 2015, expediente N° 2013-0606, caso: Amalia Clemencia
Cordido Santana, es de obligatorio conocimiento y resolución, dado que todos
los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo
previsto en la Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la
integridad de esta Constitución.
Al
respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dispuso lo
siguiente:
…Omissis…
Por lo
cual, la doctrina constitucional acogida por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia de fecha 26 de marzo de 2009,
expediente N° 2008-598, caso: Guillermina Montes Contreras contra Ernesto
Francisco Caraballo Rivas, señala, que:
…Omissis…
Por su
parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su
sentencia N° RC-952 de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 201 6-282,
dispuso una ampliación y atemperamiento de su doctrina en torno a la infracción
de normas constitucionales en sede casacional, señalando lo siguiente:
…Omissis…
Visto
todo lo anteriormente señalado y en aplicación a todos los fundamentos de hecho
y de derecho precedentemente expuestos, cuando la juez de alzada, estando en
fase de ejecución aplicó un criterio que no estaba vigente para el momento en
que se introdujo la demanda de autos, lesionó los principios de igualdad ante
la ley, seguridad jurídica, confianza legítima, expectativa plausible y por
ende el debido proceso y derecho a la defensa, de conformidad con los
criterios establecidos por la digna Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en sus decisiones N° 3180/ 15.12.2004, N° 1310/ 16.10.2009, N°
167/ 26.3.2013, N° 1588/ 14.11.2013, N° 317/ 5.5.2014 y N° 805/ 7.7.2014, así
como violó los criterios establecidos por la honorable Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-577, en fecha 6 de
octubre de dos mil dieciséis [2016], expediente N° 2016-302, y en sentencia N°
RC-952 de fecha 15 de diciembre de 2016, expediente N° 2016-282, lo que
hace procedente la presente delación, visto el claro desequilibrio procesal
causado por la juez de alzada, por su forma de proceder al decidir.
En
consideración a todos los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente
expuestos, es que muy respetuosamente impetro, se declare ha lugar la presente
denuncia por indefensión, con menoscabo del debido proceso, el derecho a la
defensa e igualdad ante la ley, en conformidad con lo previsto en el ordinal 1°
del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, y se declare la nulidad de
la sentencia impugnada, por la infracción en la recurrida de los artículos 12 y
15 eiusdem, y de los artículos
2, 26, 49 cardinal (sic) 1° y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, los cuales son determinantes en el dispositivo de la
recurrida…’. (Resaltado del texto).
Delata el
recurrente que el ad quem vulneró el derecho a la defensa, y al debido proceso
y los principios de expectativa plausible y confianza
legítima, al considerar que en este caso no se podía aplicar los criterios de
esta Sala establecidos en fallos Nro. 5 del 27 de febrero de 2003 y Nro. 450,
de fecha 3 de julio de 2017, referente a la indexación de oficio en los juicios
en los que se condene el pago de cantidades de dinero.
Para
decidir, la Sala observa:
El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone –entre otras
cargas procesales-, el que los jueces deben decidir de conformidad con lo
alegado y probado en autos; que tendrán por norte de sus actos la verdad, que
procurarán conocer en los límites de su oficio; y que, en sus decisiones el juez
debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad.
Por su parte, el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, estatuye
que los jueces están obligados a garantizar el derecho de defensa, y mantendrán
a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni
desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente,
según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que
puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.
Al respecto esta Sala ha dicho que “…el cumplimiento de lo
dispuesto en la citada norma, supone la consagración del equilibrio procesal
que, con respecto a las partes en litigio, debe ser garantizado por los jueces
en el desempeño de su función jurisdiccional y de su facultad decisoria.
Por ende, si fuere el
caso que con la desigualdad de las partes se evidencia la ruptura del referido
equilibrio procesal, obviamente con ello, se violenta el derecho a la defensa
de aquellos quienes, en virtud de los postulados constitucionales
contenidos en los artículos 26 y 257 Constitucionales; acuden ante los órganos
jurisdiccionales para obtener de estos un pronunciamiento que resuelva la
controversia en la cual, como partes, tienen interés. (Ver sentencia Nro. 920, del 12 de diciembre de 2007, caso: José Iglesias Rey contra Banco Occidental de
Descuento, C.A. Banco Universal).
Ello así, a los fines de determinar la procedencia o no de la presente
denuncia, esta Sala encuentra necesario traer a colación lo pertinente de la
recurrida, la cual es del siguiente tenor:
‘…III.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
…Omissis…
Así las
cosas, solicita la parte actora a esta Superioridad, que la condenatoria
ordenada en la sentencia dictada por el Tribunal Superior Tercero en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha [23] de enero de 2015, y confirmada por la
Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 21 de Noviembre de 2017,
fue ordenada mediante el pago en bolívares al equivalente de quinientos setenta
y seis mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica [US$ 576.375,00], por lo que de acuerdo a la Ley vigente del Banco
Central de Venezuela, así como del convenio cambiario número 1 dictado en fecha
21 de agosto de 2018, por el Ejecutivo Nacional, debe ser calculado a la tasa
de cambio oficial existente para el momento del pago, que no es otra que la
fecha de la presentación de la experticia complementaria del fallo y no para la
fecha de la firmeza del fallo como dictaminó el experto en su informe de fecha
08 de abril de 2019.
Ahora
bien, aprecia esta Superioridad que del informe pericial presentado por el
experto designado por el Tribunal de la causa, el 08 de abril de 2019, se
realizó en base a lo ordenado en la sentencia de fecha 23 de enero de 2015,
proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que
estableció:
‘se
condena a las empresas demandadas a restituir a la parte actora las siguientes
cantidades i) El equivalente en bolívares de U$$ (sic) 228.125,00 dólares de
los Estados Unidos de América, que habían sido pagados por apartamento
identificado con la sigla y numero B-32, (…), así como el equivalente en
bolívares de US$ 41.500,00, dólares de los Estados Unidos de América, que
corresponde al cincuenta por ciento [50%] de US$ 83.000,00, erogado como cuota
inicial, de acuerdo a la Cláusula Décimo Novena del contrato preliminar de
compra-venta de fecha 11 de junio de 1998. ii) El equivalente en bolívares de
US$ 259.250.000,00 dólares de los Estados Unidos de América que habían sido
pagados por la aquí actora por el apartamento identificado con la sigla y
número A-35, (…); así como el equivalente en bolívares de US$ 47.500,00,
dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde por [50%] de US$
95.000,00 dólares de los Estados Unidos de América pagado por el accionante
como cuota inicial tal como fue acordado en la Cláusula Décimo Novena del
contrato contrato (sic) preliminar de compra venta del 11 de junio de 19998. A
los fines de la determinación del equivalente en bolívares de la suma condenada
a pagar de quinientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica [US$ 576.375], para la fecha en que quede
definitivamente firme el fallo, se ordena experticia complementaria del fallo
por un solo perito, quien deberá considerar la tasa de cambio fijada por el
Banco Central de Venezuela u otro organismo oficiales competentes para la
referida data fecha en que quede defectivamente firme la presente sentencia.’
En este
orden de ideas, esta Superioridad considera que, siendo la cantidad resultante
de los montos condenados a pagar en la referida decisión, determinada por el
experto la cantidad de diecinueve mil doscientos setenta y nueve bolívares
con sesenta y cuatro céntimos [Bs. 19.279.74], considerando la parte
actora que tal monto es irrisorio y violatorio a los derechos económicos de su
representado.
Al
respecto, ha precisado ya está alzada, que el impacto de la economía y sus
variables, constituye una creación que busca precisamente en la jurisprudencia
de nuestro máximo Tribunal, para palear un poco los efectos de la inflación y
la demora de los procesos judiciales.
En tal
sentido, esta Sentenciadora, trae a colación lo establecido por la Sala Civil
del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 3 de julio de 2017, expediente N°
2016-594, caso: GINO JESÚS MORELLI DE GRACIA contra C.N.A. SEGUROS LA
PREVISORA:
…Omissis…
De la
jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende, que el Juez está
facultado como Director del proceso, para realizar ajuste inflacionario a las
cantidades condenadas a pagar mediante experticia complementaria del fallo, en
los casos en los cuales no se haya ejecutado voluntariamente dicha experticia
complementaria, todo ello, en virtud de la depreciación y desvalorización de la
moneda, tomando en consideración lo establecido por dicha Sala en cuanto, a que
debe prevalecer un estado democrático de derecho y de justicia social real.
Así pues,
cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela de 1999, el derecho de acceso a la justicia
es ampliado bajo la premisa de una tutela judicial efectiva pregonando el
artículo 26 del texto legal fundamental, incluso el artículo 257 de la
Constitución que consagra al proceso como un instrumento fundamental para la
realización de la justicia.
Al
respecto, señala el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que los actos
procesales deben realizarse según las formas previstas en la ley procesal y en
las leyes especiales, y sólo en caso excepcional, cuando dichas formas no estén
previstas, podrá el juez establecer las que considere más idóneas.
Lo antes
expuesto, queda sustentado en los principios desarrollados en el artículo 26 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho
de igualdad para acceder a la justicia, a la tutela de los derechos, a
la justicia imparcial, equitativa, sin formalismos o reposiciones inútiles. De
la misma manera, el artículo 49 de la referida Carta Magna, garantiza el Debido
Proceso y el Derecho a la Defensa; y, el artículo 257 ejusdem, hace referencia al proceso como el instrumento
fundamental para la realización de la justicia.
En este
orden de ideas, cabe resaltar que el Juez como director del proceso, tiene la
obligación de mantener y proteger las garantías constitucionalmente
establecidas, evitando extralimitaciones, desigualdades o incumplimiento de
formalidades esenciales que puedan generar un estado de indefensión
a las partes involucradas en el juicio. Por esta razón, el artículo 15 del
Código de Procedimiento Civil, señala:
…Omissis…
De allí
que, la doctrina pacífica y reiterada de nuestro más Alto Tribunal ha sido
tradicionalmente exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites
esenciales del procedimiento. Es de apreciar, que el Derecho a la Defensa está
indisolublemente ligado a las condiciones de modo, tiempo y espacio fijados en
la ley para su ejercicio, entonces, las formas procesales
no son caprichosas, ni persiguen entorpecer el procedimiento en
detrimento de las partes, por el contrario, una de sus finalidades es
garantizar el ejercicio eficaz del referido derecho.
Ahora
bien, respecto al cálculo y determinación del ‘quantum’ de acuerdo a lo
establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento, la sentencia en que
se condene a pagar frutos, intereses o daños, se determinará la cantidad de
ellos, y si el Juez no pudiere estimarla según las pruebas, dispondrá que esta
estimación la hagan peritos, que, en todo caso de condenatoria, se determinará
en la sentencia de modo preciso, en qué consisten los perjuicios probados que
deban estimarse y los diversos puntos que deban servir de base a los expertos,
y que en estos casos la experticia se tendrá como complemento del fallo
ejecutoriado.
Así, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 5 de
fecha 27 de febrero 2003, en el juicio Nicola Consentino Lelpo y otros contra
Seguros Sud América S.A., expediente N° 01-554, estableció lo siguiente:
…Omissis…
Por esa
razón, considera esta Juzgadora de Alzada, que se hace imperativo la
actualización del monto de la condena conforme a la realidad económica del
país, en un ajuste equilibrado económico de valor real de la condena, evitando
así que el condenado o deudor se beneficie de forma discriminada de ello,
debiendo resultar procedente el ajuste de la tasa de cambio, en que deba
calcularse la conversión de dólares americanos en Bolívares.-
En el
presente asunto, el experto designado por el Tribunal de la causa, realizó
experticia complementaria del fallo que arrojó la cantidad de diecinueve mil
doscientos setenta y nueve bolívares con sesenta y cuatro céntimos 19.279.74,
de acuerdo a la conversión sobre la cantidad de quinientos setenta y seis mil
trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [US$
576.375], monto este condenado a pagar por el Juzgado Superior Tercero en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de enero de 2015, a la tasa oficial del Banco
Central de Venezuela del año 2017, rigiéndose por dicha decisión, y bajo el
precepto que la misma se encontraba definitivamente firme desde el 21 de
noviembre de 2017.-
A tales
efectos observa esta Superioridad que la experticia completaría del fallo debió
realizarse ajustándose a la tasa oficial actualizada del Banco Central de
Venezuela, en acatamiento de la jurisprudencia anteriormente citada, en
resguardo de los derechos económicos de la parte actora, por cuanto han
transcurrido más de dos [02] años desde que la sentencia quedó definitivamente
firme, es por ello, que con fundamento a lo previsto en el artículo 14 del
Código de Procedimiento Civil, siendo el Juez director del proceso, tiene el
deber de impulsarlo hasta su total conclusión, en aplicación directa de la
jurisprudencia previamente transcrita, en aras de garantizar una justicia
expedita, sin dilaciones conforme a los preceptos constitucionales previstos y
garantizados a través de los artículos 26 y 49 constitucionales, aunado al
hecho social que hoy día aqueja a nuestra sociedad y donde debe prevalecer
adecuación del derecho y a fin de satisfacer las necesidades del justiciable,
conservando los límites de la legalidad, y en atención a ello, esta alzada
considera que en el presente caso, se debe ordenar una nueva experticia
complementaria del fallo, sobre la cantidad quinientos setenta y seis mil
trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [US$
576.375], cantidad está condenada a pagar por el Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, el 23 de enero de 2015, garantizando así los
derechos legales, constitucionales y económicos de la parte actora en el
presente juicio, tomando como referencia la tasa oficial para la fecha en que
sea practicado el informe de la experticia complementaria del fallo, a la tasa
que establezca para ésa fecha el Banco Central de Venezuela. ASÍ DE DECIDE.-
De igual
manera, para el caso, de que no se dé cumplimiento voluntario a lo determinado
en la nueva experticia complementaria del fallo, o las partes hagan uso de los
recursos de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley, considera esta
Superioridad, que de acuerdo a la jurisprudencia anteriormente transcrita, es
decir, que el pago de lo determinado no se efectúe dentro del lapso establecido
para ello y se proceda a la ejecución forzosa, debe realizarse una nueva
experticia complementaria del fallo, ello, a los fines de garantizar una justa
actualización de la tasa vigente para el momento en que se presente el informe
pericial respectivo producto del tiempo transcurrido, en aras de garantizar los
derechos constitucionales y económicos de las partes. ASÍ DECIDE.-
En tal
sentido, por las razones anteriormente expuestas, considera esta juzgadora
procedente las apelaciones interpuestas en fecha 04 de febrero y 23 de abril de
2019, por la representación judicial de la parte actora PHILIPPE HENRY
GAUTIER RAMIA contra la sentencia interlocutoria proferida por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 31 de
enero de 2019, y el Informe Pericial de fecha 08 de abril de 2019, efectuado
por el experto designado por el juzgado a
quo, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el
ciudadano PHILLI (sic) HENRY GAUTIER RAMIA, contra las sociedades
mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A., por lo
que resulta forzoso para esta superioridad declarar la nulidad de la experticia
complementaria del fallo de fecha 08 de abril de 2019, y en consecuencia, se
ordena una nueva experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de QUINIENTOS
SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE
NORTEAMÉRICA [US$ 576.375,00], a la tasa oficial actualizada, es decir, se
deberá tener en cuenta que la experticia complementaria del fallo recaerá sobre
la cantidad de dinero antes mencionada bajo el tipo de cambio establecido en la
tasa oficial que determine el Banco Central de Venezuela [B.C.V] u organismos
competentes en la materia para dicha divisa, fijado a partir del día de la
presentación del informe respectivo. ASÍ SE DECIDE…”. (Resaltado
del texto).
Evidencia la Sala que ciertamente el ad quem al pronunciarse sobre la procedencia de la solicitud
realizada por la parte actora, referente al reajuste
monetario de las sumas condenadas a pagar, se basó en sentencia Nro. 450, de
fecha 3 de julio de 2017, caso: Gino Jesús Morelli De Grazia contra C.N.A. de
Seguros La Previsora; en la que se estableció sobre la indexación lo siguiente:
‘…En nuestra jurisprudencia, el principio valorista
fue relegado a las deudas laborales y las de carácter alimentario en virtud del
incumplimiento en su pago por parte del empleador, que en muchas ocasiones
oponía defensas sin ningún fundamento con el único objetivo de retardar los
juicios por años y así lograr pagar la misma cantidad que hubiese tenido que
pagar al momento en que debían cumplir con la obligación. Sin embargo, dicho criterio no era aplicado a las causas donde se ventilaran derechos
privados y disponibles, irrenunciables, o de orden público siendo además
requisito indispensable, en los casos permitidos, que el ajuste por inflación fuese expresamente
solicitado en el libelo de la demanda, tal y como se expresara en sentencia de
fecha 3 de agosto de 1994, en el juicio que por cobro de bolívares que incoara
el Banco Exterior de Los Andes y de España, S.A. [Extebandes] contra el
ciudadano Juan Carlos Sotillo Luna, en la cual la Sala de Casación Civil
estableció, lo siguiente:
‘…En primer
término, en todas las causas, donde se ventilen derechos disponibles y
de interés privado, el ajuste por inflación ha de ser solicitado expresamente y
necesariamente por el actor en su libelo de demanda, no pudiendo ser solicitado
en otra oportunidad, a riesgo de incurrir el sentenciador en indefensión de
la parte contraria y, de producir un fallo viciado de incongruencia positiva y
en un caso de ultra o extrapetita, según sea el caso. Mientras, que en las
causas donde se ventilan derechos no disponibles, irrenunciables, o de orden
público, el sentenciador podrá acordarlos de oficio, aun cuando no haya
solicitado por el actor en su libelo de demanda; como por ejemplo, en las
causas laborales y las de familia
[…Omissis…]
[…] se señaló
al inicio del presente fallo, que su acordatoria de oficio, dependerá de si se
trata de materia de orden público, o si se trata derechos disponibles, e
irrenunciables o no. En efecto, no cabe duda a esta Sala que la
indexación no puede ser acordada de oficio por el sentenciado (sic) cuando
se trate de intereses o derechos privados y disponibles, lo cual implica que el
actor tendrá que solicitarla expresamente en su libelo de demanda.
Con ello se evita dejar a la parte contraria en un en un estado de indefensión,
al estado de indefensión, al no poder contradecir y comprobar oportunamente contra
la misma, e igualmente se libra al sentenciador de producir un fallo
incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir
en ultra petita, según sea el caso.
[…Omissis…]
Distinto es
el caso de los intereses de orden público o de derechos no disponibles o
irrenunciables. En estos casos, el sentenciador sí puede acordar de oficio la
indexación, ya que por mandato de ley, es un deber tutelar esos derechos…’.
Esta misma Sala, ampliando el criterio con relación
a la oportunidad para solicitar la indexación precisó, que si el proceso
inflacionario surgía con posterioridad a la interposición de la demanda la
misma podía ser solicitada hasta la etapa de informes, criterio que fue avalado
por la Sala Constitucional en la sentencia N° 576 del 20 de marzo 2006,
expediente N° 05-2216, caso: Teodoro de Jesús Colasante Segovia, en la cual
además se sostuvo que la inflación constituía un hecho notorio solo cuando ha
sido reconocida por los organismos económicos oficiales competentes, expresando
al respecto lo siguiente:
‘…A juicio de esta Sala, la
inflación per se como
fenómeno económico, no es un hecho notorio, ni una máxima de experiencia; ella
a su vez difiere de los estados especulativos, o de los vaivenes transitorios
de los precios, y, repite la Sala, su existencia debe ser reconocida por los
organismos económicos oficiales competentes para ello, y cuando ello sucede es
que la inflación se considera un hecho notorio.
Una vez determinada la existencia del estado inflacionario, conocer su índice
es también un problema técnico que debe ser señalado por los organismos que
manejan las variables económicas y que por tanto puedan precisarlo. No se trata
de un problema empírico que puede ser reconocido aduciendo que se trata de un
hecho notorio, lo que no es cierto, ya que atiende a un concepto económico; ni
que se conoce como máxima de experiencia común, ya que su reconocimiento y
alcance es una cuestión técnica.
[…Omissis…]
Para determinar en qué oportunidad el acreedor debe solicitar la indexación,
la Sala observa:
[…Omissis…]
Sin embargo, la Casación Civil ha venido aceptando que en el
acto de informes, fuera de las oportunidades preclusivas para alegar, se puedan
interponer otras peticiones, entre las que se encuentran la solicitud de
indexación de las sumas demandadas ‘si el fenómeno inflacionario surge con posterioridad a la interposición
de la demanda, criterio que responde a una elemental noción de justicia, pues
no puede el demandante cargar con el perjuicio que a su pretensión, se causaría,
por hechos económicos cuyas causas le son ajenas’. [Sentencia
de la Sala de Casación Civil del 2 de julio de 1996, antes citada en este
fallo].
La Casación Civil ha contrapuesto el valor justicia al Derecho de
Defensa, desarrollado en el proceso civil por las oportunidades preclusivas que
tienen las partes para alegar y pedir, y en ese sentido –para los casos que
conoce la Sala de Casación Civil- se trata de una interpretación de normas y
principios constitucionales, que adelanta dicha Sala en razón del artículo 334
constitucional, lo que, en principio, obedece a una facultad de dicha Sala, y
así se declara.
Debido a esta interpretación, la indexación podrá ser solicitada
por el demandante en oportunidad diferente a la demanda [sentencia
aludida del 2 de julio de 1996], pero siempre dentro del proceso donde
se demanda la acreencia principal, y nunca fuera de él.
A juicio de esta Sala, quien pretende que su contraparte sea condenada,
tomando en cuenta la indexación, debe pedirlo en autos expresamente, ya que a
pesar de que puede en ciertas materias operar de pleno derecho [asuntos de
orden público o interés social], tal ajuste responde a un derecho subjetivo de
quien lo pretende, el cual no puede ser suplido por el juez, máxime cuando la
ley [como luego se apunta en este fallo] trae un régimen de condenas que no es
uniforme, y que por tanto exige peticiones para su aplicación […].
Conforme a lo anterior, el criterio de la Sala de Casación Civil
compartido por esta Sala Constitucional respecto a la indexación, es que ésta
puede ser solicitada fuera de las oportunidades preclusivas para alegar
[demanda o reconvención], en el acto de informes, si el fenómeno inflacionario
surge con posterioridad a la interposición de la demanda…’ [Negrillas de la Sala].
De los criterios jurisprudenciales citados se desprenden los notorios
avances en procura de ampliar la oportunidad procesal para que los justiciables
puedan solicitar la corrección monetaria de las obligaciones dinerarias; sin
embargo, esta Sala considera necesario continuar con su labor de interpretación
progresista en protección de los administrados y de eficiencia en la
administración de justicia mediante la entrega de un servicio de tutela
judicial equitativa en su distribución, pues lo contrario, significaría negar
una realidad económica que afecta a la sociedad en general como lo es la
inflación monetaria y la lesión que esta genera.
Lo cierto es, que en muchos casos la certeza sobre la dilación de los
procesos judiciales incentiva la litigiosidad motivo por el cual no solo debe
incumbir a la parte actora la solicitud de la indexación de las cantidades
reclamadas en las oportunidades procesales señaladas en los criterios supra transcritos, sino también
en su caso a los juzgadores el establecer los criterios pertinentes dirigidos a
efectuar el reajuste monetario de las obligaciones que se ven afectadas por la
depreciación de la moneda, aun cuando no haya sido solicitado, siéndoles dable
buscar la equivalencia de la obligación dineraria envilecida por el transcurso
del tiempo y cuya adopción se sujete a los principios generales del derecho,
particularmente a la equidad, privilegiando así la concepción publicista del
proceso, que sin duda comparte la Sala.
Conforme a lo
reseñado, cabe destacar que el derecho al acceso efectivo a la administración
de justicia contemplado como derecho fundamental en el artículo 26 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela debe
entenderse no sólo como la posibilidad de acudir ante las autoridades
judiciales para plantear un problema, sino que su materialización implica que
el mismo sea resuelto justamente.
A partir de
esta distinción, la creación de nuevos cauces, formas procesales y
criterios jurisprudenciales acordes con las nuevas necesidades de los derechos
sustanciales en litigio, en
pleno reconocimiento a la consagración constitucional del conjunto de
principios y garantías que despliegan una tendencia a la optimización del
ordenamiento jurídico y valoración de la tutela judicial efectiva como mecanismo eficaz que permita a los
particulares restablecer una situación jurídica vulnerada e
indefectiblemente conducen a los jueces a determinar el alcance, contenido y
finalidad del derecho positivo tomando en consideración el amplio espectro que
le presentan las corrientes de pensamiento jurídico y la discusión doctrinal
existente, se armoniza y atempera el criterio jurisprudencial
imperante hasta la fecha en lo concierne a la posibilidad de que los
jueces en acciones de naturaleza privada en las cuales el
demandante no haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales
determinadas por la jurisprudencia la corrección monetaria y sin que el deudor
haya incurrido en mora pueda acordarla de oficio, a fin de contrarrestar no
solo el fenómeno económico analizado sino también, la disminución los
altos índices de litigiosidad en procura de atenuar el pago de una deuda por el
transcurso del tiempo dada la lentitud de los procesos judiciales, ampliando de
esta manera los límites que deberán ser tomados en cuenta por el juez al
momento de establecer la condena a pagar. Así se declara.
Como corolario de lo
expresado, esta Sala abandona el criterio imperante acorde las
corrientes jurídicas contemporáneas que dan preeminencia a una justicia social
y establece que, los jueces podrán en aquellas demandas que
se admitan a partir de la publicación del presente fallo ordenar la indexación
o corrección monetaria –siempre que ésta sea procedente- de oficio en
caso de que el debate judicial consista en intereses y derechos privados (con
exclusión del daño moral) y, por tanto, disponibles y aun cuando el demandante
no lo haya solicitado expresamente en las oportunidades procesales determinadas
por la jurisprudencia. Así se decide…’. (Resaltado del texto).
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el criterio fijado en
cuanto al reajuste monetario era que el mismo “…no puede ser acordada de oficio por el sentenciado (sic)
cuando se trate de intereses o
derechos privados y disponibles…’, a menos de que se trate ‘…de materia de orden
público, o si se trata derechos disponibles, e irrenunciables…’. Sin embargo, mediante la precitada sentencia, se abandonó
dicho criterio, estableciéndose que los jueces podrán acordar de oficio la
corrección monetaria, siempre y cuando éste sea procedente; lo cual podrá
aplicarse a partir de la publicación de dicho fallo, vale decir, 3 de julio de
2017.
Ahora bien, la demanda fue presentada en fecha 25 de abril de 2001, lo
que determina que fue incoada estando en vigencia el criterio fijado por esta
Sala en fecha 3 de
agosto de 1994, en el juicio que por cobro de bolívares que incoara el Banco
Exterior de Los Andes y de España, S.A. [Extebandes] contra el ciudadano Juan
Carlos Sotillo Luna.
Lo antes expuesto determina que ciertamente le fueron violados a la
demandada sus derechos constitucionales a una expectativa plausible y confianza
legítima, derivando como consecuencia en la violación del debido proceso y
derecho de defensa, con la infracción de los artículos 12 y 15 del Código de
Procedimiento Civil, dado que la juez de alzada, ordenó la actualización de la
suma condenada a pagar a la demandada aplicando un criterio que no existía para
el momento en que se presentó la demanda, causando un desequilibrio procesal,
al no dar un trato igual ante la ley a las partes en litigio conforme a la
jurisprudencia vigente para el momento en que se presentó la demanda.
En virtud
de lo antes expuesto, esta Sala declara procedente la presente denuncia. Así se
establece.
Por haber encontrado esta
Sala procedente la nulidad con vista a la infracción delatada, se abstiene de
conocer las denuncias restantes, de conformidad con lo establecido en el
artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo
dispuesto en las sentencias Nro. 362 dictada por la Sala Constitucional en
fecha 11 de mayo de 2018, caso: Marshall y Asociados C.A., exp. Nro. 17-1129
con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, así como la Nro. 254 de
fecha 29 de mayo de 2018, caso: Luis Antonio Díaz Barreto, contra Ysbetia Roció
González Zamora, exp. 2017-000072, la cual hace mención a los nuevos criterios
proferidos por esta Sala de Casación Civil mediante sentencia Nro. RC-510, de
fecha 28 de julio de 2017, expediente Nro. 2017-124, según el cual solo procede
la reposición “por la observancia de un vicio grave que afecte de nulidad la
sustanciación del proceso, o que la falta sea tan grave que amerite la
reposición de la causa al estado de que se verifique el acto o la forma
procesal quebrantada…’. Razones por las cuales, la Sala procede a decidir el
mérito de la controversia en los siguientes términos:
SENTENCIA DE MÉRITO
Para un mejor entendimiento
del caso, esta Sala encuentra necesario realizar un recuento de las actuaciones
pertinentes en el presente juicio; ello así se constata:
- En fecha 23 de enero de
2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia, en la que declaró (folio 423 de la tercera pieza principal del
expediente):
‘…PRIMERO: Se declara NULA la
sentencia proferida el 25 de agosto del año 2003 por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana
de Caracas, en el juicio que por cumplimiento de contrato incoara el ciudadano
Philippe Henry Gautier Ramia en contra de las sociedades mercantiles Promotora
Key Point C.A. y Canal Point Resort C.A., ambas partes identificados (sic) ab
initio;
SEGUNDO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la
demanda incoada por el ciudadano Philippe Henry Gautier Ramia en contra de las
sociedades mercantiles Promotora Key Point C.A. y Canal Point Resort C.A. por
cumplimiento de contrato, al haber resultado IMPROCEDENTE el pago de los
doscientos cincuenta millones de bolívares [Bs. 250.000.000,00], de los
antiguos bolívares, por cada uno de los apartamentos, demandados por daños y
perjuicios.
Se condena a las empresas demandadas a restituir a
la parte actora las siguientes cantidades:
i) El equivalente en bolívares de US$ 228.125,00
dólares de los Estados Unidos de América, que habían sido pagados por el
apartamento identificado con la sigla y número B-32, (…), así como el
equivalente en bolívares de US$ 41.500,00, dólares de los Estados Unidos de
América, que corresponde al cincuenta por ciento [50%] de US$ 83.000,00, erogado
como cuota inicial, de acuerdo a la Cláusula Décimo Novena del contrato
preliminar de compra-venta de fecha 11 de junio de 1998;
ii) El equivalente en bolívares de US$ 259.250,00
dólares de los Estados Unidos de América que habían sido pagados por la aquí
actora por el apartamento identificado con la sigla y número A-35, (…); así
como el equivalente en bolívares de US$ 47.500,00 dólares de los Estados Unidos
de América, que corresponde al cincuenta por ciento [50%] de US$ 95.000,00
dólares de los Estados Unidos de América pagado por el accionante como cuota
inicial tal como fue acordado en la Cláusula Décimo Novena del Contrato preliminar
de compra venta del 11 de junio de 1998.
A los fines de la determinación del equivalente en
bolívares de la suma condenada a pagar de quinientos setenta y seis mil
trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica [US$
576.375] para la fecha en que quede definitivamente firme el fallo, se ordena
experticia complementaria del fallo por un solo perito, quien deberá considerar
la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela u organismos
oficiales competentes para la referida data [fecha en que quede firme la
presente sentencia].
(…OMISSIS…)
CUARTO: Se declara improcedente la indexación sobre la
cantidad anteriormente condenada por cuanto se trata de deuda inicialmente
causada en dólares cuyo pago ha de ser realizado en equivalente en bolívares
para la fecha en que quede definitivamente firme el fallo…’. (Resaltado del
texto).
- Contra dicha decisión fue anunciado recurso
extraordinario de casación, el cual fue decidido a través de sentencia Nro.
749, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017, en la que se declaró sin lugar
el mismo; ordenando la remisión del expediente al tribunal de la causa (folios
269 al 320 de la tercera pieza principal del expediente).
- En fecha 24 de enero de 2018, fue recibido el
expediente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas (folio 324 de la tercera pieza principal del expediente).
- Mediante escrito presentado por el apoderado
judicial de la parte actora el 28 de noviembre de 2018, solicitó que se aclare
al experto que la experticia complementaria del fallo deberá calcularla a la
fecha de pago, de acuerdo a lo previsto en el artículo 8 del Convenio Cambiario
Número 1, dictada el 21 de agosto de 2018 (folios 374 al 375 de la tercera
pieza principal del expediente).
- El 5 de diciembre de 2018, fue celebrado el acto
de nombramiento del experto contable, estando presente los apoderados
judiciales de ambas partes, designándose como experto único al ciudadano David
Vechionne (folio 412 de la tercera pieza principal del expediente).
- A los fines de dar respuesta a la referida
aclaratoria solicitada por el apoderado judicial de la parte actora, en fecha
31 de enero de 2019, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró (folio 417 al 418
de la tercera pieza principal del expediente):
‘…En fecha 28 de noviembre de 2018, el abogado JESÚS
ARTURO BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora,
ciudadano PHILIPPE GAUTIER RAMIA, presentó escrito mediante el cual
solicita de este tribunal que ACLARE AL EXPERTO que para la
aplicación de la experticia complementaria del fallo debe aplicarse lo
establecido en el artículo 8, literal ‘a’ del Convenio Cambiario N° 1, dictado
en fecha 21 de agosto de 2018, para que sea calculada la divisa norteamericana
a la fecha del pago de la obligación, es decir, la fecha de publicación
de la experticia.
Con vista a la anterior solicitud, este tribunal
procede a resolver lo conducente sobre la base de las consideraciones tácticas
y jurídicas que se desarrollan a continuación.
-I-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE EJECUCIÓN
La fase cognoscitiva y decisoria de este proceso
judicial concluyó por sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, dictada en fecha 21 de noviembre de 2017,
mediante la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de casación, anunciado
y formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de
enero de 2015.
El dispositivo de la indicada sentencia de alzada,
que aquí se ejecuta, literalmente estableció lo siguiente:
‘Se
condena a las empresas demandadas a restituir a la parte actora las siguientes
cantidades:
i) El
equivalente en bolívares de US$ 228.125, 00 dólares de los Estados Unidos de
América, que habían sido pagados por el apartamento identificado con la sigla y
número B-32, (…), así como el equivalente en bolívares de US$ 41.500, 00,
dólares de los Estados Unidos de América, que corresponde al cincuenta por ciento
[50%] de US$ 83.000, 00, erogado como cuota inicial, de acuerdo a la Cláusula
Décimo Novena del contrato preliminar de compra-venta de fecha 11 de junio de
1998;
ii) El
equivalente en bolívares de US$ 259.250,00 dólares de los Estados Unidos de
América que habían sido pagados por la aquí actora por el apartamento
identificado con la sigla y número A-35, (…); así como el equivalente en
bolívares de US$ 47.500,00 dólares de los Estados Unidos de América, que
corresponde al cincuenta por ciento [50%] de US$ 95.000,00 dólares de los
Estados Unidos de América pagado por el accionante como cuota inicial tal como
fue acordado en la Cláusula Décimo Novena del Contrato preliminar de compra
venta del 11 de junio de 1998.
A los
fines de la determinación del equivalente en bolívares de la suma condenada a
pagar de quinientos setenta y seis mil trescientos setenta y cinco dólares de
los Estados Unidos de Norteamérica [US$ 576.375] para la fecha en que quede
definitivamente firme el fallo, se ordena experticia complementaría del fallo
por un solo perito, quien deberá considerar la tasa de cambio fijada por el
Banco Central de Venezuela u organismos oficiales competentes para la referida
data [fecha en que quede firme la presente sentencia].’
-II-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR LA SOLICITUD DE ‘ACLARATORIA A
LOS EXPERTOS’
En primer lugar, tenemos que resulta evidente la
extemporaneidad de la referida solicitud de aclaratoria, por cuanto en este
estado de la causa ya precluyeron las fases cognoscitiva y decisoria
correspondientes a este proceso judicial.
Aunado a lo anterior, este tribunal observa que en
forma absolutamente clara, la sentencia objeto de ejecución estableció el
parámetro que sería empleado a los fines de la práctica de la experticia
complementaria del fallo allí ordenada, para establecer la equivalencia en
bolívares del monto de la condena. En efecto, dicha decisión literalmente
ordenó que el experto ‘deberá
considerar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela u
organismos oficiales competentes para la referida data [fecha en que quede
firme la presente sentencia].’
En contradicción con la letra de dicho dispositivo,
el apoderado actor pretende que: se ‘aclare’
al experto que debe aplicarse lo establecido en el artículo 8, literal ‘a’ del
Convenio Cambiario N° 1, dictado en fecha 21 de agosto de 2018, para que sea
calculada la divisa norteamericana a la fecha del pago de la obligación, es
decir, la fecha de publicación de la experticia. De allí que lo pretendido por
el apoderado actor materialmente constituye una verdadera modificación del
dispositivo de la sentencia de alzada.
Sobre la base de esta premisa, dicha solicitud
resulta manifiestamente contraria a derecho, toda vez que este tribunal,
actuando en primer grado de jurisdicción, carece de competencia para aclarar,
ampliar, modificar, anular, revocar, casar o revisar las sentencias de su
alzada, las cuales -en caso de contener alguna orden susceptible de ejecución-
debe limitarse a ejecutar con la más estricta y literal sujeción a su
dispositivo. Así se establece.
-III-
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, NIEGA la indicada solicitud
de ‘ACLARATORIA AL EXPERTO’ formulada en fecha 28 de noviembre de 2018, por la
representación judicial de la parte actora. Así se decide…’. (Resaltado del
texto).
- Por medio de diligencia de fecha 4 de febrero de
2019, el apoderado judicial de la parte actora apeló de la precitada sentencia;
la cual fue oída en un solo efecto, mediante auto del 13 de febrero de 2019
(folio 423 de la tercera pieza principal del expediente).
- En fecha 8 de mayo de 2019, el experto contable
designado, a través de diligencia, consignó el informe de la experticia
complementaria del fallo (folio 442 al 450 de la tercera pieza principal del
expediente).
- Mediante diligencia presentada el 23 de abril de
2019, el apoderado judicial de la parte actora impugnó y apeló del contenido
del informe pericial (folio 452 de la tercera pieza principal del expediente);
siendo ampliada la misma por medio de escrito presentado en fecha 24 de abril
de 2019 (folios 454 al 455 de la tercera pieza principal del expediente);
apelación que fue escuchada en ambos efectos, a través de auto del 2 de mayo
del 2019 (folio 456 de la tercera pieza principal del expediente).
- En fecha 4 de junio de 2019, el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ofició al Juzgado Superior Cuarto
en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción
Judicial, a los fines de que remita expediente contentivo de la apelación
ejercita contra la decisión del 31 de enero de 2019, la cual negó la
aclaratoria solicitada por la actora, a los fines de acumular las causas y
decidir ambas incidencias (folios 2 de la cuarta pieza principal del
expediente), siendo recibido el mismo el 17 de junio de 2019 (folios 4 al 5 de
la cuarta pieza principal del expediente).
En fecha 7 de febrero de 2020, el ad quem dictó sentencia, en la que
decidió las referidas incidencias; la cual fue anteriormente transcrita, por lo
tanto, para no caer en repeticiones inútiles, haciendo tediosa la lectura de la
presente decisión, la misma se da por reproducida.
Ahora bien, esta Sala pasa a resolver en primer
lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora contra la decisión
de fecha 31 de enero de 2019, mediante la cual se negó la “aclaratoria al experto”, solicitada
por la parte actora.
Ello así, tenemos que recibido el expediente por el
a quo, para su ejecución, el
apoderado judicial de la parte actora mediante escrito presentado el 28 de
noviembre de 2018, solicitó que se aclare al experto que la experticia
complementaria del fallo deberá calcularla a la fecha de pago, de acuerdo a lo
previsto en el artículo 8 del Convenio Cambiario Número 1, dictada el 21 de
agosto de 2018.
En ese sentido, de las actuaciones transcritas ut supra, se observa que en fecha 23
de enero de 2015, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
dictó sentencia en la que estableció que el único perito que se nombrara para
realizar la experticia complementaria del fallo “…deberá considerar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de
Venezuela u organismos oficiales competentes para la referida data [fecha
en que quede firme la presente sentencia]…”; decisión que fue
confirmada por esta Sala mediante sentencia Nro. 749, dictada en fecha 21 de
noviembre de 2017, en la que se declaró sin lugar el recurso de casación
anunciado contra la misma; adquiriendo carácter de cosa juzgada.
Así las cosas, declarar procedente dicha “aclaratoria”, sería infringir el
principio de inmutabilidad de la decisión pasada en autoridad de cosa juzgada,
la cual consiste en que la “…sentencia
no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre
el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada…”. (Ver
sentencia Nro. 379, de fecha 3 de julio de 2013, caso: sociedad civil Fundación Educativa María
Castellanos (FEMACA) contra Universidad Privada Bicentenaria de Aragua [U.B.A.]).
Es necesario el respeto y subordinación
por las partes a lo decidido en el proceso, pues, cuando una de ellas no
acata la sentencia que ha adquirido firmeza, en búsqueda de soluciones
distintas a aquellas que no le favorecieron, puede hacerse interminable el
juicio, y ello debe ser prevenido por el juez en aras de preservar la seguridad
jurídica, que no es más que la certeza que debe tener la persona de que su
situación jurídica no será modificada, sino por los procedimientos regulares
establecidos en la ley, es decir, “…la
seguridad jurídica (…) persigue
es la existencia de confianza por parte de la población del país en el
ordenamiento jurídico y en su aplicación…”. (Ver sentencia de la
Sala Constitucional Nro. 3180 de fecha 15 de diciembre de 2004, caso: Rafael Angel Teran
Borroeta, Ninon Josefina Ramos Vargas y Maria Florencia D´aiuto Feranandez). Ahora bien, ¿Cómo debe el juez
garantizar la seguridad jurídica? no resolviendo sobre lo ya decidido que ha
adquirido fuerza de cosa juzgada por preclusión de los recursos.
En virtud de lo anterior, se niega la
aludida “aclaratoria al experto”.
Así se establece.
Con respecto a la impugnación y
apelación del informe pericial, se observa que la parte actora mediante escrito
presentado en fecha 24 de abril de 2019, impugnó dicho informe señalando
(folios 454 al 455 de la tercera pieza principal del expediente):
‘…es
menester hacer del conocimiento de este juzgado que la impugnación ejercida en
fecha 23 de abril del 2019, es totalmente temporánea toda vez que a partir del
día 11 de abril del 2019 nació el lapso para que esta representación judicial
realizara la impugnación y/o reclamo pertinente, en tal sentido amplio dicho
reclamo toda vez que el monto arrojado en el informe de fecha 8 de abril del
2019, es irrisorio en cuanto en derecho se refiere, toda vez que la misma es
violatoria de los derechos económicos de mi representado, de la ley de Banco
Central de Venezuela, así como de lo establecido en el artículo [8], ordinal a)
del convenio cambiario número 1 dictado en fecha 21 de agosto del 2018 por el
ejecutivo nacional, es decir lo expresado por dicho experto no cumple con la
condenatoria expresada en la condena es decir la cantidad de quinientos
setenta y seis mil trescientos setenta y cinco dólares de los Estados Unidos de
Norteamérica [US$ 576.375.00], al cambio de dicha divisa calculados
conforme a la [tasa oficial actual DICOM, sistema complementad de mercado],
para el momento de la publicación del informe que hoy se impugna…’. (Resaltado
del texto).
Desprendiéndose de lo anterior la intención de la
parte actora de modificar los parámetros establecidos en la precitada sentencia
de fecha 23 de enero de 2015, en cuanto a la fecha en que se debe tomar a los
fines de que el perito designado realice la experticia complementaria del
fallo; insistiendo con que se aplique el Convenio Cambiario número 1, dictado
el 21 de agosto de 2018; no evidenciándose que dicha impugnación se haya
realizado de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento
Civil, la cual establece la posibilidad de que la
parte formule reclamo respecto de la experticia complementaria del fallo, cuando
la misma esté fuera de los límites del fallo o sea inaceptable la estimación
por excesiva o por mínima.
En consecuencia, esta Sala declara
improcedente la referida impugnación. Así se establece…”.
III
DE LA
COMPETENCIA
En
primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente
solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el
numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…)
[r]evisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y
de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los
tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica
respectiva (…)”.
Por
su parte, el legislador consagró la potestad de revisión en el artículo 25
numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los
cuales disponen:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia: (…)
10.
Revisar las sentencias definitivamente firmes que sean dictadas por los
tribunales de la República, cuando hayan desconocido algún precedente dictado
por la Sala Constitucional; efectuado una indebida aplicación de una norma o
principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o
por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales.
11.
Revisar las sentencias dictadas por las otras Salas que se subsuman en los
supuestos que señala el numeral anterior, así como la violación de principios
jurídicos fundamentales que estén contenidos en la Constitución de la
República, tratados, pactos o convenios internacionales suscritos y ratificados
válidamente por la República, o cuando incurran en violaciones de derechos
constitucionales”.
Asimismo,
en el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”, esta Sala
determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional,
de revisar las siguientes decisiones judiciales:
“(…) 1. Las sentencias
definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas
por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o
tribunal del país.
2. Las sentencias
definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República o las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando
expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en
alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado,
realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la
norma constitucional.
4. Las sentencias
definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este
Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por
completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay
también un errado control constitucional (…)”.
Ahora bien,
por cuanto en el caso de autos, se pidió la revisión de una sentencia dictada
por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia,
esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma, conforme lo
supra expuesto. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
En el caso sub examine se pretende la revisión de la sentencia
n.° RC.000176 dictada el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte
demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. En
consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el
recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora
[ciudadano Philippe Gautier Ramia]
contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019 [proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas]. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso
de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora contra el
informe pericial del 8 de abril de 2019 [realizado por el experto designado por el referido Juzgado Segundo de
Primera Instancia]…”.
Ahora bien, la revisión contenida en el ordinal 10 del artículo 336
constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida
y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de
resguardo de la integridad del texto constitucional con la vigilancia o control
del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por
parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de
este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación
uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, lo cual conlleva a
la seguridad jurídica, de allí que se cuestione y deba impedirse que la misma
se emplee como sucedáneo de los medios o recurso de impugnación o gravamen,
como si con ella fuese posible el replanteamiento y juzgamiento sobre el mérito
de lo debatido, con una nueva instancia del proceso, al que debió ponérsele fin
con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del
restablecimiento de la situación jurídica supuestamente lesionada, es decir,
con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la
finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto
constitucional.
Dada la referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión,
esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s.S.C. n.° 93 del 6 de febrero
de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la
vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, numerales
10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con
fundamento en el sólo interés del restablecimiento de la situación jurídica
subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera
finalidad.
Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de
la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes,
está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y
en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a la guarda de máxima
prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la
revisión de actos de juzgamiento que han adquirido el carácter de cosa juzgada
judicial; de allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de
cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación,
cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye
con la uniformidad de la interpretación de normas y principios
constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que
ostenta la revisión.
En el caso sometido a consideración, se desprende del escrito continente de la solicitud de revisión constitucional, que el legitimado activo pretende la justificación de la utilización de este extraordinario medio de protección del Texto Constitucional, en la supuesta violación a sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la confianza legítima o expectativa plausible, así como, de los derechos inherentes al informe pericial emitido en fecha 8 de abril del 2019, por el experto contable designado en su oportunidad por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenándose una nueva y única experticia complementaria del fallo, todo lo cual fue anulado, por la Sala de Casación Civil, contraviniendo la reiterada y abundante jurisprudencia emanada de esa misma Sala de Casación Civil, en el hecho cierto que cuando se trate de la condenatoria en divisas, para su determinación del equivalente en moneda nacional (bolívares) deberá aplicarse la actualización de la tasa de cambio vigente dictada por el Banco Central de Venezuela (B.C.V.) al momento de su pago efectivo por parte del deudor o de la fecha de la presentación del nuevo informe pericial, siendo el caso que nos encontramos en el marco de un juicio de cumplimiento de contrato y daños y perjuicios contractuales ejercido por el ciudadano Philippe Gautier Ramia, en fecha 23 de abril del año 2001, por la inejecución del proyecto denominado Centro Turístico Vacacional y Residencial Conjunto Residencial Key Point, a desarrollarse en la ciudad de Puerto La Cruz, Sector la Aquavilla, El Morro, jurisdicción del estado Anzoátegui, a cargo de las co-demandadas sociedades mercantiles Promotora Key Point C.A., y Canal Point Resort, C.A..
Ahora bien, observa esta Sala Constitucional que, en efecto, la
Sala de Casación Civil declaró con lugar el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por las sociedades
mercantiles Promotora Key Point C.A., y
Canal Point Resort, C.A., y por ende sin lugar el recurso
de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora, ciudadano Philippe Gautier Ramia, contra la
decisión de fecha 31 de enero de 2019, proferido
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y sin lugar el recurso de apelación incoado
por el apoderado judicial de la parte actora contra el informe pericial del 8
de abril de 2019, realizado por el
experto designado por el referido Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, con basamento en que ciertamente le fueron violados a la demandada sus derechos constitucionales
a una expectativa plausible y confianza legítima, derivando como consecuencia
en la violación del debido proceso y derecho de defensa, con la infracción de
los artículos 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, dado que la juez de
alzada, ordenó la actualización de la suma condenada a pagar a la demandada
aplicando un criterio que no existía para el momento en que se presentó la
demanda, causando un desequilibrio procesal, al no dar un trato igual ante la
ley a las partes en litigio conforme a la jurisprudencia vigente para el
momento en que se presentó la demanda, asimismo, por haber encontrado esta Sala procedente la
nulidad con vista a la infracción delatada, se abstuvo de conocer las denuncias
restantes.
Por otra parte, indicó la referida Sala,
que de las actuaciones, se observó que en fecha 23 de enero de 2015, el
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en
la que estableció que el único perito que se nombraría para realizar la
experticia complementaria del fallo debía
considerar la tasa de cambio fijada por el Banco Central de Venezuela u
organismos oficiales competentes para la fecha en que quedara firme dicha sentencia, por lo que
declarar procedente dicha aclaratoria,
sería infringir el principio de inmutabilidad de la decisión pasada en
autoridad de cosa juzgada, la cual consiste en que la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser
posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema, no pudiendo otra autoridad
modificar los términos de una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
En tal sentido, alegó el solicitante de revisión, ciudadano Philippe Gautier Ramia, que la condenatoria en divisas para su determinación al equivalente en moneda nacional, es el resultado de una consecuencia lógica al incumplimiento establecida en la cláusula décimo novena cual es el reintegro al comprador de las cantidades pagadas como consecuencia del incumplimiento por parte de las demandadas de las obligaciones contraídas, y más aún, de la imposibilidad de cumplimiento por parte de estas; aunado al derecho de peticionar la indemnización de daños y perjuicios bajo los términos establecidos en los propios contratos, los cuales fueron reconocidos expresamente por la parte demandada, apartándose de esta manera la Sala de Casación Civil, de los criterios que sobre interpretación constitucional ha fijado la doctrina de esta Sala Constitucional, mediante sentencias dictadas con anterioridad al fallo impugnado; amen de haber realizado un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente las normas constitucionales que se especifican en el escrito primigenio, al amparo de los razonamientos fundados estrictamente en derecho y con vista a los hechos, según lo explanado.
Finaliza exponiendo que la Sala de
Casación Civil en fecha 10 de junio de 2021 sorpresivamente se apartó en
beneficio de las constructoras demandadas, con el establecimiento de un pago de
una tasa oficial que para el año 2017, nada tiene que ver con la tasa cambiaria
oficial actual, lo que resultaría que la citada condenatoria
quedaría reducida a menos de un
céntimo al cambio en bolívares actuales, por lo que la aludida
decisión conlleva así de manera sustancial y evidente el soslayar los
derechos de índole patrimonial de su representado entre otros, pues no existe
resarcimiento alguno que compense la indemnización declarada inclusive por la
Sala de Casación Civil de este máximo Tribunal en favor del demandante, violentando
gravemente derechos y principios jurídicos fundamentales de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual resulta imprescindible
la intervención de esta Honorable Sala.
Al respecto, la misma Sala de Casación Civil, en sentencia n.º 219 de fecha 18 de junio de 2019, caso (“Vicente Emilio Silva contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación Desarrollo Valle Arriba Athletic Club, C.A.”), declaró:
“En consecuencia y conforme a los postulados del nuevo
proceso de casación civil, ya descrito en esta decisión, al recibirse el
expediente en el tribunal de primera instancia, el juez debe ordenar la
realización de una NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO,
conforme a los parámetros señalados en esta sentencia, y lo dispuesto en la
decisión del 11 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, modificando sólo lo concerniente en
cuanto al tipo de cambio aplicable, que debe ser, el tipo de
cambio corriente y vigente para el momento que los expertos tengan que realizar
la experticia complementaria del fallo; y si el juez ya conoció del
caso, este tiene la obligación de inhibirse de conocer el mismo y remitir el
expediente al juez distribuidor, para que sea otro juez de primera instancia
que de cumplimiento a la orden dada por esta Sala en este caso. Así
se declara:”
(Resaltado del original).
En igual sentido, esa misma Sala pronunció en sentencia n.° 136 del 4 de
marzo de 2016 (caso: “José Gregorio Medina Colombani contra Médicos Unidos Los
Jabillos, C.A. (Policlínica Méndez Gimón)”), lo siguiente:
“Conforme a lo antes expuesto, acuerda esta Máxima
Jurisdicente que ha quedado sobradamente establecido, por este Alto Tribunal
que las obligaciones lícitas contraídas en moneda extranjera o moneda de cuenta
referencial dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, quedan
liberadas a través del pago en bolívares, que es la moneda de curso legal en el
país o moneda de pago, al tipo de cambio oficial para la fecha de pago.En
Venezuela, las obligaciones expresadas en moneda extranjera se presumen, salvo
convenio en contrario, como obligaciones en moneda de cuenta. Así lo establece
el artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela publicada en la Gaceta
Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.155 de
fecha 19 de noviembre de 2014, cuya regla general es que en toda obligación
estipulada en moneda extranjera, ésta última se ha de considerar como
moneda de cuenta o de cálculo, con lo que el deudor tiene la posibilidad de
librarse a través del pago del equivalente en bolívares del monto indicado en
moneda extranjera, calculado dicho equivalente a la tasa de cambio
existente para el momento del pago. De ese modo, el deudor siempre se
libera entregando a su acreedor el equivalente de la moneda extranjera, en
moneda de curso legal para la fecha del pago”. (Resaltado del original).
Por su parte, esta Sala Constitucional en sentencia n.º 16 de fecha 13 de febrero de 2015, caso (“Manolo
Benavente Chirinos”), ratificada en sentencia n.º 0855 del 05 de diciembre
de 2018, (caso “Reinaldo José Hernández Tovar”), se refirió a la incongruencia omisiva en los
siguientes términos:
“En atención a ello, debe
esta Sala reafirmar que se ha admitido expresamente que la procedencia de la
incongruencia omisiva deriva en la ausencia del análisis de un argumento que
haya sido alegado y controvertido dentro del proceso, el cual pudiera ser
determinante para la resolución de la causa, que conlleva afirmar la existencia
de un grave error de juzgamiento y que comporta violación al derecho a
la defensa y, por ende, al debido proceso que reconoce el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Dicho vicio se encuentra aparejado con el deber del juez de decidir conforme a lo alegado por las partes, lo
cual comporta consecuentemente otro deber, el cual consiste en que el mismo
debe resolver todos y cada uno de los alegatos expuestos, en aras de no
vulnerar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido
proceso y a la defensa, como un mecanismo
garantista para los ciudadanos que acudan ante los órganos de justicia. Al
efecto, tales consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243 ordinal
5º y 244 del Código de Procedimiento Civil, que rezan textualmente:
(Omissis)
En atención a los referidos criterios jurisprudenciales, se
reitera que el juez competente al momento de decidir la pretensión interpuesta
debe pronunciarse respecto a todos los alegatos formulados por las partes, así
como los elementos probatorios que se encuentren en el expediente, atendiendo a
la globalidad de los mismos y no a la determinación específica de una
individualidad, so pena de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva de
las partes, más aun cuando uno de los argumentos expuestos se refiere a una
decisión de esta Sala Constitucional–1230/2014– que procedió a interpretar el alcance de la potestad de la jubilación
de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC),
conforme a lo establecido en los artículos 7,
10, 11 y 12 del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo
Técnico de Policía Judicial.
Así pues, se aprecia que la razón justificativa por parte de la Corte
Segunda de lo Contencioso Administrativa, se centró –principalmente– en la pretendida inexistencia del vicio de
falso supuesto de hecho, sin que dicho órgano jurisdiccional haya analizado lo
establecido por la sentencia n.° 1230/2014 de esta Sala, es decir sin que la
precitada Corte efectuara un examen exhaustivo sobre la facultad de la
Administración Pública de acordar una jubilación de oficio sin que se hubieran
cumplidos los presupuestos procesales para acordar la misma, o si solo procede
cuando mediara la solicitud de parte; más aún cuando la misma pensión no fue
acordada en su límite máximo sino con base en un porcentaje inferior, como fue
establecido por esta Sala en el fallo precitado, donde se procedió a
interpretar los artículos 7, 10, 11 y 12
del Reglamento de Jubilaciones y Pensiones del Personal del Cuerpo Técnico de
Policía Judicial, los cuales constituyen el elemento fundamental para la
resolución del presente caso.
En consecuencia, se aprecia que la referida Corte procedió a la emisión de
una decisión omitiendo argumentos y elementos fundamentales que eran y son
necesarios para determinar la procedencia de la pretensión deducida, razón por la cual, advierte
esta Sala Constitucional la violación al derecho a la tutela judicial efectiva
de la parte solicitante con ocasión de la sentencia impugnada, al no haberse
pronunciado sobre todos los argumentos de hecho y de derecho expuestos por la
parte hoy solicitante, con fundamento en el cúmulo probatorio cursante en el
expediente, tendente a demostrar precisamente las
violaciones constitucionales denunciadas” (Resaltado de la Sala).
Así pues, vista la reiterada jurisprudencia es evidente que es un criterio sentado de esta Sala Constitucional, el deber de los jueces de pronunciarse sobre todos los alegatos formulados por las partes, así como todo lo probado durante el proceso. Los jueces deben atender a todo lo alegado por las partes y no circunscribirse al análisis de un asunto específico, obviando argumentos y elementos fundamentales para la pretensión procesal requerida.
Asimismo, esta Sala Constitucional, se ha pronunciado en relación a la violación de los principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima, expresando:
Dichas disquisiciones son relevantes tanto para la
decisión del caso sub examine como para la generalidad de aquellos (análogos o
similares futuros), ya que constituyen el punto de partida para su solución,
por cuanto la determinación de la violación de normas y principios jurídicos
fundamentales como el de igualdad, confianza legítima y seguridad jurídica, por
un abrupto o irracional cambio de criterio jurisprudencial requiere que se
compruebe, con antelación, que en realidad hubo tal cambio, lo cual amerita un
cuidadoso examen de los alegatos y probanzas del solicitante.
Según el Diccionario Esencial de la Lengua Española
Editorial Larousse, S.A. 1999, criterio es un ‘principio o norma de
discernimiento o decisión’, una ‘opinión, parecer’, mientras que jurisprudencia
es el ‘conjunto de sentencias de los Tribunales’. ‘Norma de juicio que suple
omisiones de la ley y que se funda en las prácticas seguidas en los casos
análogos’.
De la conjunción de las definiciones que anteceden se
desprende que se está en presencia de un criterio jurisprudencial cuando
existen dos o más sentencias con idéntica o análoga ratio decidendi,
entendiendo por tal la regla sin la cual la causa se hubiera resuelto de un
modo distinto o aquella proposición jurídica que el órgano jurisdiccional
estima como determinante en la elaboración del fallo, en contraposición con los
obiter dicta o enunciados jurídicos que van más allá de las pretensiones y de
las excepciones, ya de las partes, ya recogidas de oficio, que no forman parte
de la ratio (Cfr. Francisco de P. Blasco Gascó, La norma jurisprudencial,
nacimiento, eficacia y cambio de criterio, Tirant Lo Blanch,
Valencia, España, 2000, p. 53).
Para esta Sala la reiteración y la uniformidad
constituyen exigencias cardinales para la determinación de la existencia de un
criterio jurisprudencial; no obstante, las mismas no son absolutas ya que,
algunas veces, la jurisprudencia es vacilante y no se consolida. Por otra
parte, en algunos supuestos (excepcionales) podría ser suficiente una sola
sentencia como por ejemplo, cuando se produce un cambio de criterio mediante un
razonamiento expreso y categórico, o cuando se dilucida por vez primera un
asunto o cuando la falta de frecuencia de casos análogos no permitan la
reiteración de la doctrina legal.
En anteriores oportunidades esta Sala ha hecho referencia
a los criterios jurisprudenciales, sus cambios y la relación que existe entre
los mismos y los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el
ámbito jurisdiccional en los siguientes términos:
‘En
sentencia n.° 956/2001 del 1º de junio, caso: Fran Valero González y Milena
Portillo Manosalva de Valero, que aquí se reitera, esta Sala señaló:
‘La expectativa legítima es relevante para el proceso.
Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y
tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder,
cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho’.
Con la
anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa
plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los
particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como
lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.
Así, es claro que en nuestro ordenamiento jurídico, con
excepción de la doctrina de interpretación constitucional establecida por esta
Sala, la jurisprudencia no es fuente directa del Derecho. Sin embargo, la
motivación de los fallos proferidos por las Salas de Casación que trasciendan
los límites particulares del caso sub iúdice, para ser generalizada mediante su
aplicación uniforme y constante a casos similares, tiene una importancia
relevante para las partes en litigio dada la función de corrección de la
actividad jurisdiccional de los tribunales de instancia que ejercen las Salas
de Casación de este Alto Tribunal, cuando desacaten o difieran de su doctrina,
la cual, de acuerdo con el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil y con
el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, deben procurar acoger
para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la
jurisprudencia.
Por ello, la doctrina de casación, sin ser fuente formal
del Derecho, en virtud de que sienta principios susceptibles de generalización,
cuya desaplicación puede acarrear que la decisión proferida en contrario sea
casada, se constituye en factor fundamental para resolver la litis y, en los
casos en que dicha doctrina establezca algún tipo de regulación del proceso
judicial, sus efectos se asimilan a los producidos por verdaderas normas
generales.
De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el
principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los
precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción
de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal
sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron
o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se
originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad
jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y
expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron
los hechos.
No se trata de que los criterios jurisprudenciales
previamente adoptados no sean revisados, ya que tal posibilidad constituye una
exigencia ineludible de la propia función jurisdiccional, por cuanto ello forma
parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, sino
que esa revisión no sea aplicada de manera indiscriminada, ni con efectos
retroactivos, vale decir, que los requerimientos que nazcan del nuevo criterio,
sean exigidos para los casos futuros y que se respeten, en consecuencia, las
circunstancias fácticas e incluso de derecho, que existan para el momento en el
cual se haya presentado el debate que se decida en el presente.
Conforme a lo expuesto, esta Sala ha reiterado en
múltiples fallos (Vid. sentencia nº 3702/2003 del 19 de diciembre, caso:
Salvador de Jesús González Hernández, entre otras), que la aplicación
retroactiva de un criterio jurisprudencial, iría en contra de la seguridad
jurídica que debe procurarse en todo Estado de Derecho’. (Subrayado
añadido)
Tampoco existe cambio de criterio jurisprudencial cuando
la nueva doctrina se deriva de un cambio en la legislación o si el Tribunal se
pronuncia, por primera vez, respecto del caso en litigio o este es diferente al
que invoca la parte como jurisprudencia aplicable.
En el caso sub examine, advierte esta Sala que en la
sentencia n.° RC-00457/2004, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo
de Justicia cambió el criterio jurisprudencial que había asentado en decisión
n.° 58 de 21 de marzo de 2000, caso: Hildegardis Mata de González y otros vs
Pedro Rafael Palacios Barrios y Tucker Energy Services de Venezuela S.A.
respecto de la aplicación supletoria del artículo 223 del Código de
Procedimiento Civil al emplazamiento por carteles que establecía el artículo 77
de la derogada Ley de Tránsito Terrestre de 1996, tal y como lo afirmó la
solicitante, lo cual comprobó esta Sala por notoriedad judicial mediante la
lectura de ambos fallos en el sitio web de este Tribunal, en el que, además,
encontró que, con posterioridad al cambio de criterio en cuestión, se produjo
una decisión en un caso análogo en la que se acogió esa nueva doctrina. (Vid.
s.S.C.C. RC-00616/2004 de 15 de julio, caso: Sebastiano Mangiafico Latina).
Observa
esta Sala que, en la sentencia cuya revisión se pretende, la Sala de Casación
Civil no precisó el por qué abandonó o se apartó del criterio que imperaba para
ese entonces, es decir, el por qué adoptó la nueva orientación, por lo que
dicho cambio jurisprudencial careció de motivación.
Comprueba, además, esta Sala que en dicho veredicto se le
dio eficacia retroactiva al cambio de criterio jurisprudencial por cuanto se
aplicó para la resolución del caso que lo originó, lo cual vulneró los
principios jurídicos fundamentales de seguridad jurídica y confianza legítima,
así como el derecho constitucional a la igualdad de la recurrente en casación
(aquí solicitante), quien tenía la expectativa plausible de que su asunto se
decidiera de acuerdo con la jurisprudencia que imperaba, para ese entonces, en
casos análogos.” (s. S.C. nº 3057,
del 14 de diciembre de 2004; caso: Seguros Altamira C.A. Resaltado añadido).
En efecto, en cuanto al derecho a la tutela judicial eficaz, esta Sala Constitucional dispuso:
“El derecho a
la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho
a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el
Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que,
cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la
extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo
2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin
dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo
26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2,
26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las
instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución
del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente,
independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta
Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se
declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador,
concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la
acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido
alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez
constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.
Ha dicho esta Sala, reiteradamente, que
los errores de juzgamiento en que pueda incurrir el juez en el cumplimiento de
su función, en la escogencia de la ley aplicable o en su interpretación, o en
la apreciación de los hechos que se les someten y las infracciones legales,
sólo será materia a conocer por el juez constitucional cuando constituyan, a su
vez, infracción directa de un derecho constitucionalmente garantizado” (s SC n.° 708, del 10 de
mayo de 2001).
De lo anterior se colige que la Sala de Casación Civil al momento de verificar la equivalencia del monto estipulado en divisa, debe hacer el cálculo para el momento en que quede definitivamente firme la sentencia de fondo, así como para la fecha de su pago, pues, si en fase de ejecución estuviera en la fase forzosa lo pertinente es hacer el cálculo del momento a pagar al momento de su efectiva cancelación.
Al efecto, respecto a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber incurrido la sentencia impugnada en el error de interpretación, debe destacarse la sentencia de la Sala n.º 0456 del 2 de julio de 2018, donde señaló:
“…De modo que, la solicitud de revisión puede ser declarada ha lugar únicamente en casos donde a discreción de esta Sala la decisión objetada haya errado en el control de la constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional; o bien cuando haya incurrido en un error de interpretación u omitido alguna disposición constitucional, o un precedente establecido por esta Máxima Instancia Jurisdiccional, o en el supuesto de que un fallo dictado por alguna de las restantes Salas del Tribunal Supremo de Justicia, éste haya violentado algún derecho constitucional.
Precisado lo anterior, esta Sala advierte que la sentencia que se examina trata de un juicio por derecho de preferencia ofertiva y retracto legal arrendaticio, incoado por los ciudadanos SALEH SAME SALEH DE ABU y SALEH ALI UZAM, contra la sociedad de comercio EL PALOTAL, C.A., y los ciudadanos Abraham YOUNES HAFFAR y ANGELINA YOUNES HAFFAR, siendo que estos últimos, hoy solicitante de la revisión constitucional, denuncian la violación de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la igualdad, argumentado para ello: (i) que la Sala de Casación Civil en la sentencia N° RC.000766, dictada el 17 de noviembre de 2016, si bien refiere la valoración por parte del tribunal de alzada, de la primera de las pruebas denunciada como silenciada, como es la copia certificada del expediente signado con el № 6600, ‘(…) no indica cuál es el hecho concreto que la recurrida da por cierto como consecuencia de la valoración probatoria otorgada a dicha probanza….’, (ii) que ‘[l]a Sala de Casación Civil en la decisión objeto de la presente solicitud de revisión, a pesar de declarar procedente el denunciado vicio de silencio de prueba [respecto a la inspección ocular evacuada en fecha 4 de noviembre de 1.997], concluye que ello deriva en una casación inútil al no poderse enervar, con las probanzas (sic) silenciadas (sic), el valor probatorio que emana de otra prueba de igual jerarquía que las anteriores, como es el contrato de arrendamiento, declaratoria que hace la Sala sin indicar los hechos que pretendían establecerse a través de las mencionadas pruebas (sic) silenciadas (sic)…’; (iii) que la Sala de Casación Civil no acató su propio criterio, respecto a la casación inútil, por cuanto los hechos establecidos en las pruebas descritas en los puntos anteriores y que fueron silenciadas, son determinantes en el dispositivo de la sentencia; (iv) que dicha Sala de Casación Civil, otorgó (…) al caso sometido a su conocimiento ‘(…) un trato distinto (…) al que otorgó en una oportunidad anterior (…)’, concretamente en la decisión dictada en fecha 14 de mayo de 2014, donde declaró “la ‘falsa aplicación del artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios’ más no la falta de aplicación de los artículos 42 y 43 [de dicho texto legal] (…)’, como ahora se establece en la decisión objeto de revisión; (v) que al ratificarse la sentencia dictada el 7 de octubre de 2014, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contraría su propio criterio respecto a la improcedencia del retracto legal arrendaticio en los casos de enajenación global del inmueble donde funcionan varios locales comerciales; (vi) que ante la casación alegó ‘(…) la imposibilidad de acumular en un mismo libelo por vía principal, pretensiones que resultaren excluyentes o contrarias entre sí (…)’; (vii) que denunció en casación, el vicio de incongruencia de la sentencia de la segunda instancia, ‘por la tergiversación de la pretensión realizada por la actora’, en virtud de que lo peticionado por la querellante fue la resolución del contrato de compraventa y no la nulidad parcial como fue declarado.
Ello así, estima la Sala que los solicitantes esgrimieron, en su petición, una fundamentación que resulta acorde con lo que se expresó ut supra y que encuadran, efectivamente, dentro de los supuestos de procedencia de la revisión que establece el ordenamiento jurídico y que ha precisado esta Sala Constitucional, advirtiendo que la misma estará supeditada al examen que de las actas procesales se realice, para verificar la existencia de un error evidente o craso en la interpretación de la Constitución vigente, o de la sustracción absoluta de los criterios interpretativos de normas constitucionales adoptados por esta Sala Constitucional, o que haya violentado algún derecho constitucional . Así se decide”. (Resaltado añadido).
En consecuencia, esta Sala Constitucional concluye que ha lugar a la solicitud de revisión
contra el acto de juzgamiento n.° RC.000176 que dictó la Sala de Casación
Civil de este Tribunal Supremo de Justicia el 10 de junio de 2021, por cuanto se apartó de la doctrina vinculante que Asentó
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con respecto a la
confianza legítima o expectativa plausible y a la tutela judicial eficaz, contrariando
un juzgamiento del ad quem que decidió
conforme a derecho por cuanto estimó que la experticia complementaria
del fallo debió realizarse ajustándose a la tasa oficial actualizada del Banco
Central de Venezuela, en acatamiento de la Jurisprudencia citada, en resguardo
de los derechos económicos de la parte actora, por cuanto transcurrieron más de
dos (02) años desde que la sentencia quedó definitivamente firme, considerando
esa Alzada que en el caso, se debió ordenar una nueva experticia complementaria
del fallo, sobre la cantidad quinientos setenta y seis mil trescientos setenta
y cinco dólares de los Estados Unidos de Norteamérica (US$ 576.375), cantidad
está condenada a pagar por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, el 23 de enero de 2015, garantizando así los derechos legales,
constitucionales y económicos de la parte actora en el presente juicio, tomando
como referencia la tasa oficial para la fecha en que sea practicado el Informe
de la experticia complementaria del fallo, a la tasa que establezca para ésa
fecha el Banco Central de Venezuela. Razón por la cual esta Sala Constitucional, declara la
nulidad del acto de juzgamiento objeto de la solicitud de revisión que emitió
dicha Sala de Casación Civil el 10
de junio de 2021.
En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:
“Efectos de la revisión
Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias
definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos
inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal
respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la
revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria;
o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o
indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión
que sea dictada”.
En el caso de autos, esta Sala considera que el reenvío para nueva decisión supondría una dilación inútil o indebida, en razón de lo cual, al evidenciarse que lo sentenciado en el juicio primigenio por parte del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 7 de febrero de 2020, que declaró “…PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado JESUS BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, el 04 de febrero de 2019 contra el auto dictado el 31 de Enero de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y la apelación de fecha 23 de Abril de 2019 contra el Informe Pericial realizado por el experto designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró: Los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como lo indicó la sentencia analizada: Calcular el equivalente de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORT[É]AMERICA (US$ 576.375,00), para la fecha 21/11/2017, a la tasa de cambio vigente para la fecha y además aplicar Reconversión Monetaria del Decreto Nº 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 41.446. La cantidad resultante de la presente experticia es: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES CON SETENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (BS.19.279,74), en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A.- SEGUNDO: Se ANULA el Informe Pericial efectuado el 08 de Abril de 2019, por el experto designado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas DAVID ALFREDO VECCHIONE PONCE, mediante el cual determinó que los cálculos realizados en la experticia se limitan, tal y como lo indicó la sentencia analizada: Calcular el equivalente de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORT[É]AMERICA (US$ 576.375,00), para la fecha 21/11/2017, a la tasa de cambio vigente para la fecha y además aplicar Reconversión Monetaria del Decreto Nº 3.548, publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 41.446 (…). La cantidad resultante de la presente experticia es: DIECINUEVE MIL DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOL[Í]VARES CON SETENTA Y CUATRO C[É]NTIMOS (BS.19.279,74) (…)”, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A.- TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud efectuada por la representación judicial de las co-demandadas sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A, en cuanto a la desestimación de la apelación sobre la impugnación del Informe Pericial de fecha 08 de Abril de 2019, ejercida por el apoderado judicial de la parte actora PHILIPPE HENRY GAUTIER RAMIA, el 23 de Abril de 2019.- CUARTO: Se ordena realizar una nueva experticia complementaria del fallo sobre la cantidad de QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORT[É]AMERICA (US$ 576.375,00), bajo el tipo de cambio establecido en la tasa oficial que determine el Banco Central de Venezuela (B.CV) u organismos competentes en la materia para dicha divisa, fijado a partir del día de la presentación del Informe respectivo. Para el caso, de que no se de cumplimiento voluntario a lo determinado en la nueva experticia complementaria del fallo, o las partes hagan uso de los recursos de acuerdo a las disposiciones establecidas en la Ley, o que el pago de lo determinado no se efectúe dentro del lapso establecido para ello y se proceda a la ejecución forzosa, Se Ordena efectuar una nueva experticia complementaria del fallo, a los fines de garantizar una justa actualización de la tasa cambiaria vigente para el momento en que se presente el informe pericial respectivo producto del tiempo transcurrido.- QUINTO: SE ANULA, el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 31 de Enero de 2019, en el cual Negó la Aclaratoria Experto sobre la experticia complementaria del fallo…”, era lo ajustado y conforme a derecho, toda vez que tal conclusión no fue producto de la aplicación de un criterio posterior a la admisión de la demanda como lo esgrimió la parte recurrente en casación y lo sostuvo la sentencia aquí anulada, sino de la propia naturaleza de la obligación pactada en moneda extranjera, las cuales se cancelan, salvo convención especial, con la entrega de lo equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio corriente en el lugar a la fecha de pago (véase en ese sentido, entre otras, sentencia número 1641 del 2 de noviembre de 2011 (caso: “Motores Venezolanos C.A. (MOTORVENCA)”, la cual recogió lo ya establecido por el legislador en la Ley del Banco Central de Venezuela del 4 de diciembre de 1992, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.106 –artículo 94-, hoy artículo 128 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley del Banco Central de Venezuela, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 6.211 del 30 de diciembre de 2015, por lo que esta Sala Constitucional, en aras de evitar una reposición que dilataría inútilmente o de forma indebida el proceso, con lo que se impediría una decisión oportuna, procede a declarar LA FIRMEZA de la decisión de la Alzada antes aludida, por lo que se ratifica la anulación de la experticia complementaria del fallo emitida el 8 de abril de 2019, por el experto contable David Alfredo Vecchione Ponce, designado en su oportunidad por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como el acto de fecha 31 de enero de 2019 y subsiguientes autos de ejecución de sentencia dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y a los fines de garantizar la ejecución del fallo dictado en fecha 21 de noviembre de 2017, expediente No. 2015-000886, dictada por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia se establece que el monto condenado deberá ser calculado a la fecha del pago conforme lo establece el artículo (8), ordinal a) del convenio cambiario número 1 dictado en fecha 21 de agosto de 2018 por el ejecutivo nacional en concordancia con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco Central de Venezuela, cuyo pago podrá realizarse en moneda extranjera o en bolívares, éste último al tipo de cambio vigente para la fecha del pago. En el entendido que, el pago para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial imperante al momento del pago, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores Venezolanos C.A., a fin de que quede determinado el punto tercero del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015. Finalmente se ordena al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con la ejecución del fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015, en los términos expuestos en la presente decisión sin dilación inútil o indebida. Y así se decide. Se ORDENA notificar la presente decisión a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado como AP71-R-2019-000196; y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado como AH12-V-2001-000097, en virtud que la controversia ha quedado definitivamente resuelta por esta Sala Constitucional.
Siendo ello así, en la parte dispositiva de la presente decisión
se deberá declarar HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano
PHILIPPE GAUTIER RAMIA, contra la sentencia n.°
RC.000176 dictada el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal
Supremo de Justicia, mediante la cual se declaró “…CON LUGAR el recurso de casación
formalizado por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de
febrero de 2020, por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia,
se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación
ejercido por el apoderado judicial de la parte actora
[ciudadano Philippe Gautier Ramia] contra la decisión de fecha 31 de enero de
2019 [proferido por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas]. SEGUNDO:
SIN LUGAR el recurso de apelación incoado por el apoderado judicial
de la parte actora contra el informe pericial del 8 de abril de 2019 [realizado por el experto designado por el
referido Juzgado Segundo de Primera Instancia]; asimismo, se
deberá ANULAR la decisión objeto de revisión, y declarar SIN LUGAR el recurso de casación
formalizado por la parte demandada en el juicio primigenio contra la sentencia
7 de febrero de 2020, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas; en consecuencia se declara la
FIRMEZA en todos sus términos, de la mencionada sentencia dictada el 7 de febrero de
2020 por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con la consecuente condenatoria en costas a la parte
demandada, por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil. Y así
se decide.
Se RATIFICA la anulación de la
experticia complementaria del fallo emitida el 8 de abril de 2019, por
el experto contable David Alfredo
Vecchione Ponce, designado en su oportunidad por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se anula el acto
de fecha 31 de enero de 2019 y subsiguientes autos de ejecución de sentencia
dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por lo que a los fines de garantizar la ejecución del fallo dictado en
fecha 21 de noviembre de 2017, expediente No. 2015-000886, dictada por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia se ESTABLECE
que el monto condenado deberá ser calculado a la fecha del pago conforme lo establece el
artículo (8), ordinal a) del convenio cambiario número 1 dictado en fecha
21 de agosto de 2018 por el ejecutivo nacional en concordancia con
el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco
Central de Venezuela, cuyo pago podrá
realizarse en moneda extranjera o en bolívares, éste último al tipo de cambio
vigente para la fecha del pago. En el entendido que, el
pago para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la
moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial
imperante al momento del pago, conforme a la sentencia de la Sala
Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores
Venezolanos C.A., para lo cual deberá el tribunal encargado de la ejecución oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines
de que informe el equivalente en bolívares de la cifra condenada a pagar en el
asunto, con el objeto de que quede determinado el
punto tercero del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015, en los
términos expuestos en la presente decisión sin dilación inútil o indebida. Y
así se decide.
Asimismo,
se deberá instruir a la Secretaría de esta Sala para que notifique y remita
copia certificada de la presente decisión a: i)
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado
como AP71-R-2019-000196; y iii) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente
signado como AH12-V-2001-000097, en virtud que la controversia ha quedado
definitivamente resuelta por esta Sala Constitucional. Las notificaciones aquí ordenadas, se
deberán efectuar en la forma establecida en el ordinal 3 del artículo 91 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Y así se decide.
Por
último, en cuanto a la medida cautelar innominada requerida por la parte
solicitante de revisión, relativa a que esta Sala Constitucional ordene oficiar a la Oficina Subalterna de Registro
Público del Distrito Bolívar del estado Anzoátegui, a fin de que remita la
certificación de gravámenes y medidas que pesen sobre dos (2) lotes de terreno
distinguidos el primero de ellos como Lote ‘A’ con una superficie de treinta y
ocho mil doscientos cuatro metros cuadrados con veintitrés decímetros cuadrados
(38.204,23 mts.2) aproximadamente, y el Lote ‘B’ con una superficie de treinta
y ocho mil doscientos siete metros cuadrados con setenta y siete decímetros
cuadrados (38.207,77 mts.2) aproximadamente, arrojando ambas parcelas una
superficie total de setenta y seis mil cuatrocientos doce metros cuadrados
(76.412,00 mts.2), aproximadamente, las cuales conforman la parcela de terreno
distinguida con la letra y número M-23
(Parcela M-23), ubicada en el Complejo Turístico El Morro, en la Zona de
Hoteles y Apartamentos en Condominios, sector La Aquavilla, en jurisdicción del
Municipio Urbaneja del estado Anzoátegui, propiedad de la empresa Canal Point
Resort C.A., y remita copia certificada de la primera y las tres últimas actuaciones
referido a dicho inmueble que reposan en los archivos de esa Oficina, a la
brevedad posible, dada la naturaleza de esta vía extraordinaria de revisión y la
declaratoria ha lugar aquí contenida, deviene en inoficioso el otorgamiento de
la cautela peticionada.
DECISIÓN
Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal
Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre
de la República por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer la
solicitud de revisión de la sentencia
n.° RC.000176 del 10
de junio de 2021, dictada por la Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que declaró “…CON LUGAR el recurso de casación formalizado por la parte
demandada, contra la sentencia dictada en fecha 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas. En
consecuencia, se declara: PRIMERO: SIN LUGAR el
recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte actora
[ciudadano Philippe Gautier Ramia]
contra la decisión de fecha 31 de enero de 2019 [proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas]. SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso
de apelación incoado por el apoderado judicial de la parte actora contra el
informe pericial del 8 de abril de 2019 [realizado por el experto designado por el referido Juzgado Segundo de
Primera Instancia]…”.
SEGUNDO: HA LUGAR la
solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano PHILIPPE
GAUTIER RAMIA, contra la sentencia n.°
RC.000176 dictada el 10 de junio de 2021 por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia.
TERCERO: LA NULIDAD del acto de juzgamiento
objeto de la solicitud de revisión que emitió dicha Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia el
10 de junio de 2021.
CUARTO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada en el juicio
primigenio contra la decisión dictada el 7 de febrero de 2020, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
QUINTO: LA FIRMEZA de la decisión
dictada por el Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 7 de febrero de 2020, que declaró “…CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado
JESUS BRACHO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora PHILIPPE HENRY
GAUTIER RAMIA, el 04 de febrero de 2019 contra el auto dictado el 31 de Enero
de 2019, proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y la apelación de fecha 23 de Abril de 2019 contra el
Informe Pericial realizado por el experto designado por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (…) en
el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano PHILIPPE HENRY
GAUTIER RAMIA, contra las sociedades mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y
CANAL POIN RESORT C.A. -SEGUNDO: Se ANULA el Informe Pericial efectuado el 08
de Abril de 2019 (…) TERCERO: IMPROCEDENTE la solicitud
efectuada por la representación judicial de las co-demandadas sociedades
mercantiles PROMOTORA KEY POINT, C.A., y CANAL POIN RESORT C.A, en cuanto a la
desestimación de la apelación sobre la impugnación del Informe Pericial de
fecha 08 de Abril de 2019, ejercida por el apoderado judicial de la parte
actora (…) CUARTO: Se ordena realizar una nueva experticia
complementaria del fallo…”, con la consecuente
condenatoria en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente
vencida de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código
de Procedimiento Civil. Y así se decide.
SEXTO: Se RATIFICA la
anulación de la experticia complementaria del fallo emitida el 8 de abril de
2019, por
el experto contable David Alfredo
Vecchione Ponce, designado en su oportunidad por el Tribunal Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y se anula el acto
de fecha 31 de enero de 2019 y subsiguientes autos de ejecución de sentencia
dictados por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, por lo que a los fines de garantizar la ejecución del fallo dictado en
fecha 21 de noviembre de 2017, expediente No. 2015-000886, dictada por la Sala de Casación Civil de este
Tribunal Supremo de Justicia se ESTABLECE
que el monto condenado deberá ser calculado a la fecha del pago conforme lo establece el
artículo (8), ordinal a) del convenio cambiario número 1 dictado en fecha
21 de agosto de 2018 por el ejecutivo nacional en concordancia con
el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Banco
Central de Venezuela, cuyo pago podrá
realizarse en moneda extranjera o en bolívares, éste último al tipo de cambio
vigente para la fecha del pago. En el entendido que, el
pago para que tenga efectos de liberación debe hacerse en bolívares que es la
moneda de curso legal y, su monto conforme a la tasa de cambio oficial
imperante al momento del pago, conforme a la sentencia de la Sala
Constitucional N° 1641 en fecha 2 de noviembre de 2011, caso: Motores
Venezolanos C.A., para lo cual deberá el tribunal encargado de la ejecución oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines
de que informe el equivalente en bolívares de la cifra condenada a pagar en el
asunto, con el objeto de que quede determinado el
punto tercero del dispositivo de la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Tercero en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 23 de enero de 2015.
SÉPTIMO: Se ORDENA al Tribunal Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, continuar con la ejecución del
fallo dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en
fecha 23 de enero de 2015, en los términos expuestos en la presente decisión
sin dilación inútil o indebida.
OCTAVO: Se ORDENA notificar la presente decisión a
los siguientes órganos jurisdiccionales: i)
la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia; ii) al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente signado
como AP71-R-2019-000196; y iii) al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente
signado como AH12-V-2001-000097, en virtud que la controversia ha quedado
definitivamente resuelta por esta Sala Constitucional. Las notificaciones aquí ordenadas, se
deberán efectuar en la forma establecida en el ordinal 3 del artículo 91 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del
mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°
de la Federación.
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
No firma la presente sentencia la Magistrada Dra. Lourdes
Benicia Suárez Anderson, por motivos justificados.
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0793
GMGA/.