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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO
DAMIANI BUSTILLOS
El 10 de noviembre de
2021, el ciudadano JESÚS DAVID MACÍAS
HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.389.676, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el Nº 109.301, actuando en su carácter de curador de la sucesión
del ciudadano (+) JOSÉ TRINIDAD ROJAS
CONTRERAS, interpuso solicitud de avocamiento de la causa
AP11-V-2011-001328, que cursaba ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas por nulidad testamentaria y, de la causa AP31-S-2016-005001,
que cursaba ante el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Área Metropolitana de Caracas por herencia yacente.
En la misma fecha
se dio cuenta Sala y se designó Ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani
Bustillos.
Mediante sentencia Nº 726 del 3 de diciembre de 2021, esta Sala se
declaró competente para conocer de la solicitud; admitió a trámite el presente
avocamiento; ordenó la remisión de los expedientes y suspendió el juicio de
nulidad testamentaria que se sustanciaba en el expediente AP11-V-2011-001328,
nomenclatura del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, y ordenó la suspensión de la solicitud de herencia yacente que se
sustanciaba en el expediente N° AP31-S-2016-005001, nomenclatura del Tribunal
Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de
Caracas.
Mediante oficio
N° 265-2021 del 14 de diciembre de 2021, el Juzgado Duodécimo del Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente
AP11-V-2011-001328, contentivo de la demanda de nulidad testamentaria.
Asimismo,
mediante oficio N° 0011-2022 del 3 de febrero de 2022, el Juzgado Octavo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente N° AP31-S-2016-005001,
contentivo de la solicitud de herencia yacente.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea
Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en
Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario
del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada
Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El 10 de junio y
8 de julio de 2022, la ciudadana Aida Trinidad Naborre González, titular de la
cédula de identidad N° 5.419.103, asistida por el abogado Enrique Acosta,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 33.222,
solicitó a esta Sala le sea practicada experticia científica a objeto de
establecer su filiación consanguínea paternal con el de cujus José Trinidad Rojas Contreras.
El 9 de agosto de
2022, el ciudadano Jesús David
Macías Hernández, actuando en su carácter de curador de la sucesión del
ciudadano (+) JOSÉ TRINIDAD ROJAS
CONTRERAS, consignó escritos en los que solicitó sean dictadas medidas
cautelares en la presente causa.
El 27 de septiembre de 2022, vista
la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando
Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien
con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previa las
siguientes consideraciones:
ÚNICO
I.- El 9 de agosto de 2022, el
ciudadano Jesús David Macías
Hernández, actuando en su carácter de curador de la sucesión del ciudadano (+) JOSÉ TRINIDAD ROJAS CONTRERAS, solicitó
sea dictada medida cautelar, en base a las siguientes consideraciones:
Que “…dentro de los
activos que componen la masa sucesoral del fallecido (+) Dr.
JOSE ROJAS CONTRERAS, actualmente bajo el amparo de esta
Honorable Sala Constitucional con ocasión del presente avocamiento, se
encuentra la sociedad AHORRO E INVERSIONES AICA, C.A.,
registrada por ante Registro Mercantil Cuarto del Distrito Capital bajo el Nº
775, Tomo 3-A, de fecha 28 de julio de 1946, que es propietaria de un inmueble
denominado “EDIFICIO MONTERREY”
ubicado en la intersección de la calle
Madrid con calle Monterrey de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta (...), según consta en documento de propiedad
registrado por ante el Registro Público del Primer Circuito Inmobiliario del
Municipio Sucre del estado Miranda (hoy bajo la jurisdicción del Registro
Público Primero del Municipio Baruta de estado Miranda) en fecha en fecha 07 de
noviembre de 1967, Número 15, Tomo 28, Protocolo Primero…” (Mayúsculas y
negrillas del texto citado).
Que en “…el marco de
las funciones que como CURADOR [le]
corresponden por mandato judicial y como
representante de la SUCESIÓN JOSÉ ROJAS
CONTRERAS, ejer[ce] la
administración de la sociedad AHORRO E
INVERSIONES AICA, C.A., firma mercantil que ha venido hasta la fecha
manteniendo, cuidando y administrando [ese] inmueble como un buen padre de familia, efectuando los censos
correspondientes, verificando la legalidad de la documentación de los
inquilinos y cobrando lo cánones de arrendamiento -establecidos en (01) bolívar
por mes- a las personas que hacen vida en [ese] inmueble, respetando en todo momento sus derechos y haciendo valer sus
obligaciones…” (Corchetes de la
Sala; negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que “…en fecha 14 de
julio de 2022, siendo aproximadamente las 10:00 de la mañana recib[ió] llamada telefónica por parte de inquilinos
de la SUCESIÓN JOSÉ ROJAS CONTRERAS, informando que en esos momentos se
encontraba un Tribunal junto con varios camiones ejecutando un desalojo en el EDIFICIO MONTERREY…” (Corchetes de
la Sala; negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que “…de inmediato en [su] carácter de CURADOR [se] traslad[ó] al sitio, evidenciando que en efecto, se
encontraba constituido en el inmueble el Tribunal Noveno de Municipio de
Caracas (…) en el expediente AP11-C-F-2022-000133 quien había sido
comisionada a su vez por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, para aplicar medida de secuestro judicial dictada con
ocasión al asunto AP11-FALLAS-2022-000594
en resguardo de los derechos e intereses de una sociedad mercantil
denominada MIRAMAR 60, C.A., registrada por ante el Registro
Mercantil Quinto del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 23 de abril de
2019, bajo el Número 28, Tomo 35-A-REGISTRO MERCANTIL V, quienes presentaron para sustentar la
solicitud de la medida, un documento de compraventa registrado por ante la
Oficina de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 17
de enero de 2022, bajo el número 2021.808
Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.22004 y correspondiente al
Libro de Folio Real del año 2021, a través del cual se atribuyen la propiedad
del EDIFICIO MONTERREY en una
solicitud de acción reivindicatoria…” (Corchetes de la Sala; negrillas y
mayúsculas del texto citado).
Que “…intent[ó] hacer valer los derechos de la SUCESIÓN JOSÉ ROJAS CONTRERAS efectuando
la debida intervención en el procedimiento, la oposición a la medida y
consignando la documentación correspondiente que acredita la propiedad del
inmueble toda vez que se tiene certeza que la compraventa exhibida por la parte
actora ante [ese] Tribunal es nula y
presumiblemente fraudulenta ya que [esa]
sucesión no ha autorizado ninguna venta…” (Corchetes de la Sala; negrillas
y mayúsculas del texto citado).
Que “…en definitiva
fue acordado y materializado el secuestro judicial correspondiente, que bajo
error inexcusable, otorgó el resguardo a la empresa MIRAMAR 60, C.A., quienes
ahora tienen la custodia del edificio por nuevo mandato judicial…”
(Negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que “…hi[zo] acto de presencia por ante el Registro
Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en el cual
reposan los asientos regístrales anteriores al año 1970, fecha en la que es
creado el Registro Público del Primer Circuito de Baruta del estado Miranda,
percatando[se] que fue estampada una nota marginal en el documento original
de propiedad arriba mencionado, según la cual [ese] inmueble ha sido traspasado a nivel registral en fecha 20 de diciembre del año 2021 a otra
persona jurídica diferente a las cuales represent[a] en el marco de la SUCESIÓN JOSÉ ROJAS CONTRERAS...”
(Corchetes de la Sala; negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que se “…dirigi[ó] al Registro Público del Primer Circuito de
Baruta del estado Miranda, verificando que en efecto, se produjo la inserción y
registro de un documento NOTARIADO que
cuenta con innumerables vicios de forma y de fondo, amén de la falsedad de su
data y sus firmas, presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública
Trigésimo Novena del Municipio Libertador en fecha 28 de diciembre de 2006 bajo el Número 23, del Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones de
esa Notaría, quedando Registrada su inserción en fecha 20 de diciembre de 2021 bajo el número 2021.808, asiento registral 1
del inmueble matriculado con el número 241-13-16-1-22004
y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021…” (Corchetes de
la Sala; negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que “…en el mencionado
documento presuntamente autenticado, la sociedad mercantil AHORRO E INVERSIONES AICA, C.A., representada en ese momento supuestamente por la ciudadana (+) ROSITA DE TOSTA ROJAS (…), hermana en vida del (+) Dr. JOSÉ ROJAS CONTRERAS y fallecida el
16 de diciembre del año 2011 a los 95 años de edad, quien para esa fecha era
Presidenta de esa compañía anónima, supuestamente da en venta pura y simple el
inmueble denominado ´EDIFICIO MONTERREY´
a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES
WILMA MARTÍNEZ, C.A., inscrita
por ante el Registro Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en
fecha 21 de marzo de 1997, bajo el Número 9, Tomo 142-A-Sdo, representada en
ese momento por el ciudadano JAIME CALPE
CABILLA…” (Negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que “…de esa manera,
quedó aparentemente transmitida mediante documento auténtico, la propiedad del
inmueble a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES
WILMA MARTINEZ, C.A. pero no es sino 15
años después que este presunto documento se inscribe ante el Registro
Público en fecha 20 de diciembre de 2021
bajo el número 2021.808, asiento
registral 1 del inmueble matriculado
con el número 241-13-16-1-22004 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 del Registro Público del
Primer Circuito de Baruta del estado Miranda...” (Negrillas y mayúsculas
del texto citado).
Que “…proced[ió] a solicitar en el Registro Público del
Primer Circuito de Baruta del estado Miranda el expediente completo de esa
matrícula inmobiliaria, en el cual verific[ó] que en fecha 17 de enero de 2022, a menos de un mes, se produjo una SEGUNDA VENTA mediante la cual, la
sociedad mercantil REPRESENTACIONES
WILMA MARTÍNEZ, C.A., esta vez
representada por el ciudadano VALERIO
DI´ PERSIO BERNARDO (…) actuando
como Director de esa sociedad mercantil, [dio] en venta pura y simple el inmueble a la sociedad mercantil MIRAMAR 60, C.A. (…) quedando registrada dicha venta bajo el
número 2021.808, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 241-13-16-1-22004 y correspondiente al
Libro de Folio Real del año 2021…” (Corchetes de la Sala; negrillas y
mayúsculas del texto citado).
Que “…en fecha 19 de
julio de los corrientes [procedió] a
efectuar en el asunto AP11-FALLAS-2022-000594
del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil. Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas la
ratificación de la oposición a la medida, la solicitud de tercería y la TACHA DE DOCUMENTO PÚBLICO, solicitando
al a quo, que declarara la INADMISIBILIDAD
de la pretensión de la parte actora…” (Corchetes de la Sala; negrillas,
mayúsculas y subrayado del texto citado).
Que “…de los hechos
narrados se desprende que se ha ejecutado un FRAUDE, lesivo a los intereses de la SUCESIÓN JOSÉ ROJAS CONTRERAS que representa los bienes de la masa
sucesoral, actualmente bajo la protección del Estado Venezolano a través de sus
órganos jurisdiccionales vista la declaratoria de Herencia Yacente y posible
Herencia Vacante…” (Negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que “…se TACHÓ el precitado
documento notarial por ser falso, entendiendo que se intenta hacer valer como
legítimo para dar lugar a un asiento registral traslativo de propiedad del
inmueble cuya cadena de titularidad no puede ser verificada después del mismo, pues la sociedad mercantil
REPRESENTACIONES WILMA MARTÍNEZ, C.A., que suscribe ese acto de compraventa
como compradora, se encuentra utilizando un documento FALSO presuntamente notariado y erróneamente registrado para
hacerse pasar como propietaria del inmueble denominado EDIFICIO MONTERREY y darlo en venta pura y simple a la sociedad
mercantil MIRAMAR 60, C.A., arriba identificada…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del texto
citado).
Luego de detallar las razones que a
su criterio hacen procedente la tacha, concluye que “…el documento notariado, por sus características, fue ´insertado´
recientemente en el Tomo 189 de la Notaría Pública Trigésimo de Caracas,
utilizando una fecha anterior y convenientemente de larga data, falsificando
las firmas, sellos y demás elementos de seguridad que fueron utilizados en esa
Notaría Pública en años y épocas anteriores, para darle apariencia de
autenticidad y de documento público a una falsificación que posteriormente fue
insertada e inscrita en el Registro Público con lo cual le dieron presunción de
legalidad a la cadena de titularidad del inmueble…”.
Que “…el documento que se TACH[Ó] INCIDENTALMENTE como falso, ha sido presentado (…) ante el Registro Público del Primer
Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda, en fecha 20 de diciembre del año 2021, es decir, casi 15 años después de
haber sido autenticado, y fue inscrito e insertado bajo el número 241-13-16-22004, y correspondiente al
Libro de Folio Real del año 2021…” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del
texto citado).
Que “…esa inserción se encuentra viciada en consecuencia de nulidad pues
hubo una falla en la verificación en la Notaría del documento que se estaba
inscribiendo, como garantía de que gozara de todas las prerrogativas legales
para su autenticación, es decir, hubo una falla en la comprobación de su
veracidad de manera correcta en la Notaría Pública, o la propia Notaría falló
en suministrar la información correcta al Registro, en todo caso, la nulidad
del asiento registral es consecuencia directa de la TACHA del documento notariado que se planteó…”
(Negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que “…por encontrarse
la situación planteada en el marco del presente avocamiento, solicit[a] a esta honorable Sala Constitucional se AVOQUE al conocimiento de la causa AP11-FALLAS-2022-000594 del Tribunal
Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordene que estas
actuaciones sean agregadas al EXPEDIENTE:
21-0707, nomenclatura de esta
Sala y decida la TACHA INCIDENTAL propuesta en esa causa…” (Corchetes de la
Sala, mayúsculas y negrillas del texto citado).
Que “…a la luz de los
argumentos presentados, y del grave riesgo en el que se encuentra la integridad
de la masa sucesoral y el propio EDIFICIO
MONTERREY solicit[a] (…) SUSPENSIÓN
DE LOS EFECTOS DEL ASUNTO: AP11-FALLAS-2022- 000594 del Tribunal 3ro de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito
y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
desde el momento que fue interpuesta la demanda por acción reivindicatoria por
la empresa MIRAMAR 60, C.A., y en
consecuencia se deje automáticamente sin efecto la medida de secuestro
ejecutada en fecha 14 de julio de 2022 por el comisionado Tribunal Noveno de
Municipio de Caracas y se ponga de forma inmediata en custodia, resguardo,
tenencia y cuidado del inmueble denominado EDIFICIO
MONTERREY a esta SUCESIÓN JOSÉ ROJAS
CONTRERAS…” (Corchetes de la Sala; negrillas, mayúsculas y
subrayado del texto citado).
Adicionalmente solicita “…SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS FRENTE A TERCEROS
del documento presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo
Novena del Municipio Libertador en fecha 28 de diciembre de 2006 bajo el número
23 del Tomo 189 de los Libros de Autenticaciones de esa Notarla, y en
consecuencia la suspensión de los efectos frente a terceros de la inserción
registral de fecha 20 de diciembre de
2021 bajo el número 2021.808
Asiento Registral 1 del inmueble
matriculado con el número 241-13-16-1-22004
y correspondiente al Libro de folio Real del año 2021, y su posterior acto
traslativo de propiedad mediante nueva compraventa registrada 17 de enero de
2022 bajo el Nº 2021.808, Asiento
Registral 2 del inmueble matriculado
con el número 241.13.16.22004 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, así como cualquier
documento de compraventa que se produzca…” (Negrillas y mayúsculas del
texto citado).
II.- Asimismo, mediante escrito
consignado el 9 de agosto de 2022, el ciudadano Jesús David Macías Hernández, antes identificado, también solicitó
sea dictada medida cautelar, en base a las siguientes consideraciones:
Que “…dentro
de los activos que componen la masa sucesoral del fallecido (+) Dr. JOSE ROJAS CONTRERAS actualmente bajo
el amparo de esta Honorable Sala Constitucional con ocasión al presente
avocamiento, se encuentra la sociedad mercantil AHORRO E INVERSIONES AICA, C.A., registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto del Distrito
Capital bajo el Número 775, Tomo 3-A: de fecha 28 de julio de 1946,
que es propietaria de un inmueble denominado ´EDIFICIO
SAINT ANTHONY´ ubicado en la intersección de la calle Madrid
con calle Monterrey de la urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta de esta
ciudad de Caracas, según consta en documento de propiedad registrado por ante
el Registro Público del Primer Circuito Inmobiliario del Municipio Sucre del
estado Miranda (hoy bajo jurisdicción del Registro Público Primero del
Municipio Baruta del estado Miranda) en fecha 16 de febrero de 1965, inserto
bajo el Número 30.
Tomo 3. Protocolo Primero…” (Negrillas y mayúsculas del texto
citado).
Que en “…el marco de
las funciones que como CURADOR [le]
corresponden por mandato judicial y como
representante de la SUCESIÓN JOSÉ ROJAS
CONTRERAS, ejer[ce] la
administración de la sociedad AHORRO E
INVERSIONES AICA, C.A., firma mercantil que ha venido hasta la fecha
manteniendo, cuidando, custodiando y administrando [ese] inmueble como un buen padre de familia,
efectuando los censos correspondientes, verificando la legalidad de la
documentación de los inquilinos y cobrando lo cánones de arrendamiento
-establecidos en (01) bolívar por mes- a las personas que hacen vida en [ese] inmueble, respetando en todo momento sus
derechos y haciendo valer sus obligaciones…” (Corchetes de la Sala; negrillas del texto
citado).
Que “…de la revisión
documental que como CURADOR [tiene] a bien efectuar periódicamente, hi[zo] acto de presencia por ante el Registro
Público del Primer Circuito del Municipio Sucre del estado Miranda, en el cual
reposan los asientos regístrales anteriores al año 1970, fecha en la que es
creado el Registro Público del Primer Circuito de Baruta del estado Miranda,
percatándo[se] de que fue estampada
una nota marginal en el documento
original de propiedad arriba mencionado, según la cual [ese] inmueble ha[bía] sido traspasado en fecha 20 de
diciembre del año 2021 a otra persona jurídica diferente a las cuales
represent[a] en el marco de la SUCESIÓN JOSÉ ROJAS CONTRERAS…”
(Corchetes de la Sala; negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que “…acto seguido, y
ante la sospecha de que se ha cometido un fraude que atenta contra los bienes
que componen la integridad de la masa sucesoral, procedi[ó] a dirigir[se] al Registro Público del Primer Circuito de Baruta del estado Miranda,
verificando que en efecto, se produjo la inserción y registro de un documento NOTARIADO que cuenta con innumerables
vicios de forma y de fondo, amén de la falsedad de su data y sus firmas,
presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo Novena del
Municipio Libertador en fecha 01 de
diciembre de 2006 bajo el Número 52 del
Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, que desde ya TACH[Ó] como falso, quedando Registrada su inserción en fecha 20 de diciembre
de 2021 bajo el número 2021.807, asiento registral 1 del inmueble matriculado
con el número 241-13-16-1-22003 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021…” (Corchetes de la
Sala; negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que “…en el mencionado
documento presuntamente autenticado, la sociedad mercantil AHORRO E INVERSIONES AICA, C.A., representada en ese momento supuestamente por la ciudadana (+) ROSITA DE TOSTA ROJAS, titular de la
cédula de identidad número V-76.940 hermana
en vida del (+) Dr. JOSÉ
ROJAS CONTRERAS y fallecida el 16 de diciembre del año 2011 a los 95 años
de edad, quien para esa fecha era Presidenta de esa compañía anónima, supuestamente
da en venta pura y simple el inmueble denominado ´EDIFICIO SAINT ANTHONY´ a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WILMA MARTÍNEZ, C.A., inscrita por ante el Registro
Mercantil Segundo del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 21 de marzo de
1997, bajo el Número 9, Tomo 142-A-Sdo, representada en ese momento por el
ciudadano JAIME CALPE CABILLA…”
(Negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que “…en esa fecha y
de esa manera, quedó aparentemente transmitida mediante documento auténtico, la
propiedad del inmueble a la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WILMA MARTÍNEZ, C.A, pero no es sino 15 años después que este documento se inscribe
ante el Registro Público del Primer Circuito de Baruta del estado Miranda en
fecha 20 de diciembre de 2021 bajo
el número 2021.807, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el número 241-13-16-1-22003 y correspondiente al Libro de Folio Real del año
2021…” (Negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que “…ante la
sorpresa, y la confirmación de que se están produciendo actos jurídicos que
lesionan el patrimonio de la SUCESIÓN
JOSÉ ROJAS CONTRERAS proced[ó] a
solicitar en el Registro Público del Primer Circuito de Baruta del estado
Miranda el expediente completo de esa matrícula inmobiliaria, en el cual verifi[có] que 9 días después, en fecha 29 de
diciembre de 2021 se produjo una SEGUNDA
VENTA mediante la cual, la sociedad mercantil REPRESENTACIONES WILMA MARTÍNEZ, C.A., esta vez representada por el ciudadano VALERIO DI´ PERSIO BERNARDO,
titular de la cédula de identidad número V-6.560.974, actuando
como Director de esa sociedad mercantil, da en venta pura y simple el inmueble
a los ciudadanos ANTHONY NEWMAN CHAWA
RABBATH (…) y RODRÍGUEZ ÁLVAREZ ALEXANDER (…), quedando registrada dicha venta bajo el número 2021.807, asiento registral 2
del inmueble matriculado con el número 241-13-16-1-22003
y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021…” (Corchetes de
la Sala; negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que “…de los hechos
narrados se desprende que se ha ejecutado un FRAUDE, lesivo a los intereses de la SUCESIÓN JOSÉ ROJAS CONTRERAS,
que representa los bienes de la masa sucesoral, actualmente bajo la
protección del Estado Venezolano a través de sus órganos jurisdiccionales vista
la declaratoria de Herencia Yacente y posible Herencia Vacante, es por ello que
proced[e] formalmente en el marco
del presente avocamiento a TACHAR
POR VÍA INCIDENTAL el documento presuntamente autenticado por ante la
Notaría Pública Trigésimo Novena del Municipio Libertador de fecha 01 de
diciembre de 2006 bajo el número 39, del
Tomo 188 de los Libros de
Autenticaciones de esa Notaría …” (Corchetes de la Sala; negrillas,
mayúsculas y subrayado del texto citado).
Que se “…TACHA el precitado documento notarial
por ser falso, entendiendo que se intenta hacer valer como legítimo para dar
lugar a un asiento registral traslativo de propiedad del inmueble cuya cadena
de titularidad no puede ser verificada después del mismo, pues la
sociedad mercantil REPRESENTACIONES
WILMA MARTÍNEZ, C.A. que suscribe ese acto de compraventa como compradora,
se encuentra utilizando un documento FALSO
presuntamente notariado y erróneamente registrado para hacerse pasar como
propietaria del inmueble denominado EDIFICIO
SAINT ANTHONY y darlo en venta pura y simple a los ciudadanos ANTHONY NEWMAN CHAVVA RABBATH (…) y RODRÍGUEZ
ÁLVAREZ ALEXANDER (…)…” (Negrillas, mayúsculas y subrayadodel texto
citado).
Luego de detallar las razones que a su criterio hacen
procedente la tacha, concluye “…que el
documento notariado por sus características fue ´insertado´ recientemente en el
Tomo 188 de la Notaría Pública Trigésimo Novena de Caracas, utilizando una fecha
anterior y conveniente de larga data, falsificando las firmas, sellos y demás
elementos de segundad que fueron utilizados en esa Notaría Pública en años y
épocas anteriores, para darle apariencia de autenticidad y de documento público
a una falsificación que posteriormente fue insertada e inscrita en el Registro
Público con lo cual le dieron presunción de legalidad a la cadena de
titularidad del inmueble…”.
Que “…el documento que se TACH[Ó] INCIDENTALMENTE (…) como
falso, ha sido presentado (…) ante el
Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda,
en fecha 20 de diciembre del año 2021,
es decir, casi 15 años después de haber sido autenticado, y fue inscrito e
insertado bajo el número 2021.808,
Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el número 241.13.16.1.22004 y correspondiente al
Libro de Folio Real del año 2021…” (Corchetes de la Sala; negrillas,
mayúsculas y subrayado del texto citado).
Que “…esa inserción se encuentra viciada en consecuencia de nulidad pues
hubo una falla en la verificación en la Notaría del documento que se estaba
inscribiendo, como garantía de que gozara de todas las prerrogativas legales
para su autenticación, es decir, hubo una falla en la comprobación de su
veracidad de manera correcta en la Notaría Pública, o la propia Notaría falló
en suministrar la información correcta al Registro, en todo caso, la nulidad
del asiento registral es consecuencia directa de la TACHA del documento notariado que se plantea…”
(Negrillas y mayúsculas del texto citado).
Que como “...CURADOR de la SUCESIÓN JOSÉ ROJAS CONTRERAS es [su]
deber por imperativo legal velar por la
integridad del patrimonio del de cujus, administrarlo y cuidarlo como buen
padre de familia, labor que [ha]
cumplido a cabalidad hasta la fecha, efectuando todos los actos administrativos
y procesales, en primer lugar ante el Tribunal Octavo de Municipio del Área
Metropolitana de Caracas y luego ante esta Honorable SALA CONSTITUCIONAL…” (Corchetes de la Sala; negrillas y
mayúsculas del texto citado).
Señaló además que “…quien conoce de la Herencia Yacente es el
competente para conocer todos los actos relacionados a la masa sucesoral bajo
protección, es por ello que es esta SALA
CONSTITUCIONAL del TRIBUNAL SUPREMO
DE JUSTICIA quien, en el marco del presente avocamiento debe conocer la
presente TACHA INCIDENTAL teniendo
esta Sala la facultad de comisionar a un Tribunal de la jurisdicción civil para
su sustanciación y evacuación de pruebas…” (Negrillas y mayúsculas del
texto citado).
Que “…la infracción al ordenamiento jurídico en el recae sobre un inmueble
que ha sido inventariado como activo de la masa sucesoral a cargo de la SUCESIÓN JOSÉ ROJAS CONTRERAS y que se
encuentra bajo protección del Estado
Venezolano, cuya alteración o daño incide directamente sobre la Herencia
Yacente. Los argumentos y hechos planteados son fehacientes y suficientes, y
como resultado de la intervención de esta Sala, el inmueble seguirá bajo la
protección del Estado Venezolano por ser un activo que se encuentra dentro de
la masa sucesoral. Por último informó que todas las actuaciones se produjeron
cronológicamente después de avocada esta Sala Constitucional…” (Negrillas y
mayúsculas del texto citado).
Que “…a la luz de los
argumentos presentados, y del grave riesgo en el que se encuentra la integridad
de la masa sucesoral y el propio EDIFICIO
SAINT ANTHONY solicit[a] (…) SUSPENSIÓN
DE LOS EFECTOS FRENTE A TERCEROS del
documento presuntamente autenticado por ante la Notaría Pública Trigésimo
Novena del Municipio Libertador en fecha 01 de diciembre de 2006 bajo el número
52. del Tomo 188 de los Libros de Autenticaciones de esa Notaría, y en
consecuencia la suspensión de los efectos frente a terceros de la inserción
registral de fecha 20 de diciembre de
2021 bajo el número 2021.807 asiento
registral 1 del inmueble matriculado
con el número 241-13-16-1- 22003 y
correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021, y su posterior acto
traslativo de propiedad mediante nueva compraventa registrada bajo el número 2021.807
asiento registral 2 del inmueble matriculado con el número 241-13-16-1-22003 y correspondiente al libro de Folio Real del año
2021, como de cualquier ulterior documento de compraventa que se produzca…” Corchetes de la Sala; negrillas y mayúsculas
del texto citado).
III.- En orden a pronunciarse en
relación con las solicitudes planteadas, esta Sala reitera que el artículo 130
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia reconoce en el marco del
Capítulo II, “De los procesos ante
la Sala Constitucional”, las potestades cautelares generales que ostenta
esta Sala Constitucional con ocasión a los procesos jurisdiccionales tramitados
en su seno, por lo que puede en ejercicio de sus competencia, revisar las
medidas cautelares otorgadas en el curso del proceso, bien sea para ampliarlas,
modificarlas o revocarlas, o dictar nuevas medidas, teniendo en consideración
las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto (vid. sentencia de esta Sala N° 517 del
11 de agosto de 2022).
En este sentido, se advierte
que mediante sentencia N° 726 del 3 de diciembre de 2022, esta Sala se
declaró competente para conocer de la solicitud; admitió a trámite el presente
avocamiento; ordenó la remisión de los expedientes y suspendió: “...LOS
PROCESOS Y [PROHIBIÓ] REALIZAR CUALQUIER ACTUACIÓN
PROCESAL A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DE LA (…) DECISIÓN, en las
causas Nos. AP11-V-2011-001328 contentiva de la demanda de nulidad
testamentaria y tacha de documento público y AP31-S-2016-005001, contentiva de
la solicitud de herencia yacente, que cursan en el Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas y en el Tribunal Octavo de Municipio
Ordinario y Ejecutor de Medidas del Área Metropolitana de Caracas,
respectivamente…” (Corchetes de la Sala; negrillas y mayúsculas del texto
citado).
Ello así, se observa que cuando la Constitución regula al Poder
Judicial también norma el ejercicio de la jurisdicción (potestad de administrar
justicia) y que las actuaciones judiciales estén dirigidas principalmente, a
resolver controversias entre partes que requieren la declaratoria de derechos,
mediante el trámite de un debido proceso (vid.
sentencia de esta Sala del 9 de marzo de 2000, caso: “José Alberto Zamora Quevedo”).
Ahora bien, el medio para lograr esa necesaria armonización de la
sociedad, debe ser el resultado necesario de una interpretación de la
Constitución que responda a las necesidades de la sociedad en un momento
determinado, tomando en cuenta el impacto y alcance de las decisiones que se
asuman.
Así, no se concibe una efectiva tutela judicial sin la posibilidad
del intérprete de la Constitución, de actuar con pleno conocimiento de la
realidad social y una amplia facultad de elección en materia de hermenéutica
jurídica. En tal sentido, la protección efectiva de los derechos fundamentales,
no son únicamente el resultado de una interpretación amplia y liberal de su
contenido, sino la respuesta a las necesidades inmediatas y futuras que plantea
la sociedad en su devenir.
Ello así, tenemos que las causas
cuyo avocamiento se refiere este expediente, están relacionadas con procesos hereditarios de la sucesión del ciudadano
(+) JOSÉ
TRINIDAD ROJAS CONTRERAS, en el que se encuentra involucrado el Estado Venezolano, al sustanciarse
un procedimiento de herencia yacente regulado por el Decreto con Rango y Fuerza
de Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y Demás Ramos Conexos, que en su
artículo 77 establece lo siguiente:
“…El juez
que haya abierto el procedimiento de yacencia será el único competente para
conocer de las reclamaciones que en contra o respecto de la herencia puedan
intentar presuntos acreedores o herederos del causante, cualesquiera que fuesen
la naturaleza, causa o cuantía de esas acciones y el lugar donde hubieren de
ejercerse.
El fuero establecido en este artículo es de
orden público y su violación será causal de invalidación del juicio que lo
hubiere contravenido, siguiéndose el procedimiento que a tal efecto establece
el Código de Procedimiento Civil…”.
La norma in comento establece una competencia funcional del juez que abra el
procedimiento de herencia yacente, quien sería el único competente para conocer
de todas las acciones judiciales que se interpongan en contra o respecto de la
herencia, mientras no haya concluido el procedimiento con la declaratoria de
vacancia de la herencia.
Ahora bien, en el caso bajo estudio
esta Sala pudo constatar de los documentos acompañados por el ciudadano Jesús
David Macías Hernández, actuando en su carácter de curador de la sucesión del
ciudadano (+) JOSÉ TRINIDAD ROJAS
CONTRERAS, actuaciones judiciales y negocios jurídicos de terceras
personas, sobre bienes que pudieran formar parte del acervo hereditario de la
sucesión del ciudadano (+) JOSÉ TRINIDAD ROJAS CONTRERAS (como
se constata del cuaderno de avalúos cursante en el anexo 22 del presente
expediente), relacionada con la venta de los edificios Monterrey y Saint
Anthony, ubicado en las inmediaciones de la Urbanización Las Mercedes,
Municipio Baruta del Distrito Capital, así como la acción reivindicatoria del
edificio Monterrey intentada por la sociedad Mercantil Miramar 60, C.A., que se
sustancia en el expediente N° AP11-FALLAS-2022- 000594, nomenclatura del
Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Así las cosas, por cuanto de las
actas del expediente se evidencia que existen procesos judiciales en los cuales
se cuestiona la titularidad y tradición de los referidos bienes que pudieran
formar parte del acervo hereditario cuya titularidad se debate, al
presuntamente pertenecer a la sociedad
mercantil AHORRO E INVERSIONES AICA, C.A., cuya administración se encuentra en manos del
Curador designado por el Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de
Medidas del Área Metropolitana de Caracas, ciudadano Jesús David Macías
Hernández, tal como fue informado al Servicio Autónomo de Registros y Notarías;
a los Registros Públicos; Registros Mercantiles y Notarías de la República
Bolivariana de Venezuela, mediante oficios Nos. 18.232 al 18.237 del 16 de
diciembre de 2016, todos recibidos el 26 de enero de 2017 (vid folios 266 al 274 del anexo N° 14 del presente expediente); esta Sala a los fines de garantizar el derecho a la tutela
judicial efectiva y el debido proceso, dentro de procesos hereditarios entre
los que se encuentra involucrado el Estado Venezolano, al sustanciarse una solicitud
de herencia yacente, procede a dictar las siguientes medidas cautelares:
1.- SUSPENDE el juicio que por acción
reivindicatoria intentó la sociedad mercantil MIRAMAR 60, C.A., contra los
ciudadanos Carlos Ortega, Iván Martínez y Sergio Martínez, que se sustancia en
el expediente N° AP11-F-C-2022-000133,
nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así
como la medida cautelar de secuestro dictada el 6 de julio de 2022 por el
mencionado Juzgado, y practicada el 14 de julio de 2022, por el Tribunal Noveno
de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del
Área Metropolitana de Caracas.
2.- Se SUSPENDEN los efectos jurídicos del
documento presuntamente autenticado el 28 de diciembre de 2006, ante la Notaría
Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, anotada bajo el N° 23, Tomo
189, Tomo de Autenticaciones del año 2006 y, en consecuencia, se SUSPENDEN los documentos protocolizados
en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado
Miranda, el 20 de diciembre de 2021 bajo el N° 2021-808, Asiento Registral 1
del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.22004 y correspondiente al Libro
de Folio Real del año 2021 y el 17 de enero de 2022, inscrito bajo el N°
2021.808, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°
241.13.16.1.22004 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
3.- Se SUSPENDEN los efectos jurídicos del documento
presuntamente autenticado el 1° de diciembre de 2006, ante la Notaría
Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, anotada bajo el N° 52, Tomo
188, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, en
consecuencia, se SUSPENDEN los
documentos protocolizados en el Registro Público del Primer Circuito del
Municipio Baruta del estado Miranda, el 20 de diciembre de 2021 bajo el N°
2021-807, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°
241.13.16.1.22003 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 y el 29
de diciembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.807, Asiento Registral 2 del
inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.22003 y correspondiente al Libro de
Folio Real del año 2021.
4.- Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR del inmueble denominado “Edificio
Monterrey”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del
Distrito Sucre del Estado Miranda, en el ángulo formado por la intersección de
las Calles Monterrey y Madrid de dicha Urbanización, constituido por seis (6)
apartamentos y el terreno en el que están constituido y el cual tiene una
superficie de novecientos veinte metros cuadrado con cuarenta y ocho
centímetros cuadrados (920,48 mt2), y que es la parcela 105 del plano general
de la referida Urbanización Las Mercedes, plano que se encuentra agregado a 1
Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito
Sucre del Estado Miranda, bajo el N° 49 del Cuarto Trimestre de 1946, alinderado
así: Norte: en veintiún metros
setenta y dos centímetros (21,72), con la Calle Madrid de la Urbanización Las
Mercedes; Sur: En treinta y un
metros y sesenta y tres centímetros (31,63) con la Parcela 106 de dicha
Urbanización; Este: Naciente, en
veintitrés metros y veintidós centímetros (23.22) con la calle Monterrey; y Oeste: Poniente, en treinta y dos
metros y noventa y tres centímetros (32,93), con la parcela 104 de la
Urbanización Las Mercedes; inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.22004, en
el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado
Miranda.
5.- Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con
el número 30 y edificación con sus bienhechurías sobre ella construidas
denominada Edificio “Sainst Anthony”
ubicado en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta
del Estado Miranda, cuyo linderos y medidas están
identificados en la constancia de Inscripción Catastral 15-3-1-12A-1070-3-17-0-0-1. Tiene una superficie aproximada de mil
doscientos dieciocho metros cuadrados con noventa y siete Decímetros Cuadrados
(1.218,97 m2), siendo sus linderos y medidas los siguiente: Norte: En una extensión de treinta y
cuatro metros con sesenta decímetros cuadrados (34,60 m2) con la parcela N°14; Sur: En una extensión de 24 metros con
veinticuatros decímetros cuadrados (24,24), con la Calle Madrid a donde da uno
de sus frentes; Este: En una
extensión de treinta y nueve metros con veintinueve decímetros cuadrados (39,19
m2), con la parcela número 29; y Oeste:
En una extensión de veintinueve metros con ochenta y un decímetro cuadrado
(29,81 m2), con la Calle Monterrey, a donde da el otro de sus frentes; inmueble
matriculado con el N° 241.13.16.1.22003, en el Registro Público del Primer
Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley,
declara:
1.- PROCEDENTE la solicitud medida cautelar realizada por el ciudadano JESÚS DAVID MACÍAS HERNÁNDEZ,
anteriormente identificado, actuando en su carácter de curador de la sucesión
del ciudadano (+) JOSÉ TRINIDAD ROJAS
CONTRERAS, y en consecuencia, acuerda:
1.1.- Se SUSPENDE el juicio que por acción
reivindicatoria intentó la Sociedad Mercantil MIRAMAR 60, C.A., contra los
ciudadanos Carlos Ortega, Iván Martínez y Sergio Martínez, que se sustancia en
el expediente N° AP11-F-C-2022-000133,
nomenclatura del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil,
Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, así como la medida cautelar de secuestro dictada el 6 de julio de 2022
por el mencionado Juzgado, y practicada el 14 de julio de 2022, por el Tribunal
Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
1.2.- Se SUSPENDE los efectos jurídicos del
documento presuntamente autenticado el 28 de diciembre de 2006, ante la Notaría
Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, anotada bajo el N° 23, Tomo
189, Tomo de Autenticaciones del año 2006 y, en consecuencia, se SUSPENDEN los documentos protocolizados
en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Baruta del estado
Miranda, el 20 de diciembre de 2021 bajo el N° 2021-808, Asiento Registral 1
del Inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.22004 y correspondiente al Libro
de Folio Real del año 2021 y el 17 de enero de 2022, inscrito bajo el N°
2021.808, Asiento Registral 2 del inmueble matriculado con el N°
241.13.16.1.22004 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021.
1.3.- Se SUSPENDEN los efectos jurídicos del
documento presuntamente autenticado el 1° de diciembre de 2006, ante la Notaría
Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, anotada bajo el N° 52, Tomo
188, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y, en
consecuencia, se SUSPENDEN los
documentos protocolizados en el Registro Público del Primer Circuito del
Municipio Baruta del estado Miranda, el 20 de diciembre de 2021 bajo el N°
2021-807, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el N°
241.13.16.1.22003 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021 y el 29
de diciembre de 2021, inscrito bajo el N° 2021.807, Asiento Registral 2 del
inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.22003 y correspondiente al Libro de
Folio Real del año 2021.
1.4.- Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR del inmueble denominado “Edificio
Monterrey”, ubicado en la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta del
Distrito Sucre del Estado Miranda, en el ángulo formado por la intersección de
las Calles Monterrey y Madrid de dicha Urbanización, constituido por seis (6) apartamentos
y el terreno en el que están constituido y el cual tiene una superficie de
novecientos veinte metros cuadrado con cuarenta y ocho centímetros cuadrados
(920,48 mt2), y que es la parcela 105 del plano general de la referida
Urbanización Las Mercedes, plano que se encuentra agregado a 1 Cuaderno de
Comprobantes de la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado
Miranda, bajo el N° 49 del Cuarto Trimestre de 1946, alinderado así: Norte: en veintiún metros setenta y dos
centímetros (21,72), con la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes; Sur: En treinta y un metros y sesenta y
tres centímetros (31,63) con la Parcela 106 de dicha Urbanización; Este: Naciente, en veintitrés metros y
veintidós centímetros (23.22) con la calle Monterrey; y Oeste: Poniente, en treinta y dos metros y noventa y tres
centímetros (32,93), con la parcela 104 de la Urbanización Las Mercedes;
inmueble matriculado con el N° 241.13.16.1.22004, en el Registro Público del
Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda.
1.5.- Se DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y
GRAVAR del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con
el número 30 y edificación con sus bienhechurías sobre ella construidas
denominada Edificio “Sainst Anthony”
ubicado en la Calle Madrid de la Urbanización Las Mercedes, Municipio Baruta
del Estado Miranda, cuyo linderos y medidas estan identificados en la
constancia de Inscripción Catastral 15-3-1-12A-1070-3-17-0-0-1.
Tiene una superficie aproximada de mil doscientos dieciocho metros cuadrados
con noventa y siete Decímetros Cuadrados (1.218,97 m2), siendo sus linderos y
medidas los siguiente: Norte: En una
extensión de treinta y cuatro metros con sesenta decímetros cuadrados (34,60
m2) con la parcela N°14; Sur: En una
extensión de 24 metros con veinticuatros decímetros cuadrados (24,24), con la
Calle Madrid a donde da uno de sus frentes; Este: En una extensión de treinta y nueve metros con veintinueve
decímetros cuadrados (39,19 m2), con la parcela número 29; y Oeste: En una extensión de veintinueve
metros con ochenta y un decímetro cuadrado (29,81 m2), con la Calle Monterrey,
a donde da el otro de sus frentes; inmueble matriculado con el N°
241.13.16.1.22003, en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio
Baruta del estado Miranda.
1.6.- Se ORDENA notificar al Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; a la Notaría
Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador; al Registro Público del
Primer Circuito del Municipio Baruta del estado Miranda y; al Servicio Autónomo
de Registros y Notarías, a los fines del conocimiento del presente fallo.
1.7.- Se
ORDENA de conformidad con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y 84 del
Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Impuesto Sobre Sucesiones Donaciones y
Demás Ramos Conexos, notificar al Procurador General de la República y a la
Ministra del Poder Popular para la Economía,
Finanzas y Comercio Exterior.
1.8.- Se ORDENA oficiar al Fiscal General de la
República, ciudadano Dr. Tarek William Saab, para que tenga conocimiento de la
presente decisión y, en el marco de sus competencias, realice de ser el caso,
las investigaciones pertinentes por la presunta comisión de hechos punibles
relacionados con el forjamiento de documento público, al denunciarse en la
presente causa que “…el documento
notariado, por sus características, fue ´insertado´ recientemente (…) utilizando una fecha anterior y conveniente
de larga data, falsificando las firmas, sellos y demás elementos de seguridad
que fueron utilizados en esa Notaría Pública en años y épocas anteriores, para
darle apariencia de autenticidad y de documento público a una falsificación que
posteriormente fue insertada e inscrita en el Registro Público con lo cual le
dieron presunción de legalidad a la cadena de titularidad del inmueble…”,
ello con relación a los documentos supuestamente autenticados ante la Notaría
Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, el primero, el 1° de
diciembre de 2006, anotado bajo el N° 52, Tomo 188, de los Libros de
Autenticaciones llevados por esa Notaría; y el segundo, el 28 de diciembre de
2006, anotado bajo el N° 23, Tomo 189, Tomo de Autenticaciones del año 2006. Solicitud que se realiza en virtud del
principio de colaboración de poderes, por la posible afectación de intereses
patrimoniales del Estado Venezolano, al sustanciarse en la presente causa, una
solicitud de herencia yacente.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del
mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIE
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
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