MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

El 17 de enero de 2022, se recibió en esta Sala el oficio N° 243-21 del 30 de diciembre de 2021, anexo al cual la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés,, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 62.679, 312.648 y 65.622, respectivamente, actuando con el carácter de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNKO GOLF CLUB, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 1979, bajo el N° 4, tomo 46, Protocolo Primero, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por medio de la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la víctima, relativa a la inclusión dentro de las medidas de protección y de seguridad dictadas el 08 de diciembre de 2021, la relativa a “(…) permitir el ingreso de la referida ciudadana a las instalaciones del Junko Golf Club, a los fines de que pueda cumplir con sus compromisos con sus alumnos y alumnas, niños, niñas y adolescentes, como su entrenadora de golf (…)”, en el marco del juicio que por la presunta comisión de los delitos de acoso y hostigamiento, sigue la ciudadana Graciela Helena Quintana Wannoni, titular de la cédula de identidad N° 5.969.549, contra el ciudadano Yorlem Armando Martínez Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 10.042.587.

 

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el 24 de diciembre de 2021, por los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, ya identificados, contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital de fecha 23 de diciembre de 2021, a través de la cual declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida.

 

El 17 de enero de 2022, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 03 de febrero de 2022, la parte accionante consignó escrito de fundamentación de la apelación.

 

En fecha 08 de abril de 2022, los abogados actores consignaron diligencia solicitando pronunciamiento.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, que con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En fechas 13 de mayo, 13 de junio, 01 y 22 de julio, 11 de agosto y 29 de septiembre de 2022, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, ya identificada, apoderada judicial de la Asociación Civil Junko Golf Club, solicitó pronunciamiento.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

En fecha 15 de diciembre de 2021 los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, actuando con el carácter de representantes judiciales de la Asociación Civil Junko Golf Club, ya identificados, ejercieron acción de amparo constitucional, bajo los siguientes argumentos:

 

Que “[l]a accionante ostenta legitimidad para invocar y ejercer la pretensión de amparo constitucional de mero derecho, por cuanto la decisión judicial reviste y denota perjuicio directos, frontales y continuados contra los bienes constitucionales de que es titular, a saber: la garantía de tutela judicial efectiva, derechos a la defensa, a la libertad de asociación, a la propiedad y debido proceso, inmersos en el valor superior de justicia y en los principios de seguridad jurídica, legalidad y expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 26, 49.1, 52, 115 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respaldo en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia” (Corchete de la Sala).

 

Que “[e]n este orden de ideas, invoca[n] y esgrim[en] frente al Estado venezolano, (…) la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL DE MERO DERECHO en la búsqueda de protección contra los agravios infligidos al estatus jurídico (constitucional) de [su] patrocinada Asociación Civil JGC, con motivo de la decisión dictada el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de  Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal,  con competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a violación a los principios de seguridad jurídica, legalidad y expectativa plausible  y valor superior de justicia, concernientes a la garantía de tutela judicial efectiva,  derechos a la defensa, a la libertad de asociación y a la propiedad, constituyen agravios directos e inmediatos a la decisión emanada del [J]uzgado Cuarto (4°) con competencias en materia de violencia contra la mujer, mediante la cual ordena al  ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ que permita el acceso de la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI a las instalaciones de la asociación civil JGC; sin que dicho ciudadano ejerza por sí mismo y a título personal la representación de la Asociación Civil JGC; sin que la Asociación Civil JGC sea parte en el proceso judicial en que se tramitó, ventiló y decisión la extensión de la medida cautelar; sin escuchar a la misma Asociación Civil JGC; sin darle posibilidad ni oportunidad de ejercer el derecho a la defensa y contrariando la voluntad de los socios y la autoridad de la Junta Directiva de JGC, a beneficio de una persona cuya conducta evidencia la acérrima enemistad que mantiene contra la Asociación Civil y los fines que persigue su constitución; a favor de una persona que no posee ninguna cualidad para acceder a las instalaciones del club y menos la de ejercer facultades exclusivamente reservadas por el artículo 115 de la Constitución de la República y por el artículo 545 del Código Civil a los propietarios de alguna acción, en su condición de socios” (Mayúscula, resaltado y subrayado del original) (Corchete de la Sala).

 

Que “[l]as violaciones a los principios, a la garantía y a los derechos constitucionales delatados transgredidos son susceptibles de reparación por medio de la declaratoria de nulidad de la decisión lesiva, como mecanismo para restablecer la situación jurídica infringida y el orden público contrariado en perjuicio de la Asociación Civil JGC.J” (Corchete de la Sala).

 

Que “[l]as lesiones constitucionales no han sido consentidas por la accionante. La Asociación Civil JGC no podría, por imposibilidad ontológico-jurídica, consentir en la transgresión de sus derechos y de normas en donde esté implicado el orden público, pues no están bajo su dominio ni de su disposición los principios de seguridad jurídica, legalidad y expectativa plausible, mucho menos el valor superior de justicia ni la garantía de tutela judicial efectiva que por definición constitucional y legal están a cargo de las autoridades que ejercen el Poder Público Nacional, sea en el ámbito jurisdiccional judicial o administrativo” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el 27 de mayo de 2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, con competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ordenó al ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, (…), que permitiera el acceso de la [c]iudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI a las instalaciones de la Asociación Civil JGC, con motivo del proceso judicial penal instaurado personalmente en su contra, conforme el expediente signado bajo la nomenclatura AP01-S-2020-5364, para que dicha ciudadana ejerciera su profesión de golf a niños, niñas y adolescentes” (Mayúscula y resaltado del original) (Corchete de la Sala).

 

Que “[l]a decisión judicial lesiva a los bienes constitucionales de la Asociación Civil JGC, consistió en redimensionar -extender- la medida cautelar que se había dictado originalmente en fecha 8/12/20” (Resaltado del original) (Corchete de la Sala).

 

Que “[l]a redimensión o extensión de la nueva medida cautelar se dictó a despecho de la autoridad que encarna la Junta Directiva de la Asociación Civil JGC, órgano colegiado legitimado para dictar y hacer valer decisiones que recaen en hechos acontecidos en el entorno de la asociación civil que representan; con potestades y facultades distintas de las personas naturales que ocupan los cargos de autoridad, distinción que establecen claramente los artículos 15 y 19.3° del Código Civil” (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) la Junta Directiva, Máxima Autoridad de la Asociación, no ha sido parte en el señalado proceso judicial penal. La decisión de declarar persona non grata a la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI, se enmarca en los ámbitos estatutario y reglamentario” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “[e]sta potestad propia de la Junta Directiva de la Asociación Civil JGC y la Asociación Civil JGC ha sido hollada por la decisión judicial, al margen de los derechos inherentes y consustanciales al derecho constitucional a la libertad de asociación, puesto que si bien la decisión judicial no impide el derecho de asociarse libremente, lo tergiversa y socava al usurpar la legitimidad y potestad propia de la Junta Directiva y de la Asociación JGC. En este mismo contexto de injerencia de la autoridad judicial por sobre las facultades de la Junta Directiva de la Asociación Civil y de la Asociación JGC, la decisión judicial se dictó sin escuchar previamente a la Junta Directiva ni a los socios que encarnan u ocupan los cargos de autoridad, mucho menos a los integrantes de la Asociación Civil JGC; sin darle posibilidad ni oportunidad de esgrimir sus argumentos jurídicos; sin que pudiera ejercer su derecho constitucional a la defensa, en su condición de persona jurídica (Asociación Civil), distinta de las personas de los socios que la integran y de -como acaba[n] de expresar- las autoridades que encarnan los cargos de la Junta Directiva, que actúan y emiten sus decisiones de modo colegiado, en concierto de voluntades y en representación del ente: Asociación Civil JGC” (Corchete de la Sala).

 

Que “[l]a decisión judicial emerge con el desnivel de inaceptable injerencia contra el derecho constitucional de los socios de asociarse para un fin común, para lo cual crearon y conformaron la asociación civil, ficción jurídica con derechos y obligaciones en el ámbito jurídico; con requisitos para su funcionamiento y con facultades y prohibiciones que no se consagraron para que personas extrañas y ajenas al pacto social puedan acceder y ejercer funciones a su libre arbitrio por conveniencia de la decisión judicial. De allí que los socios deben acatar las previsiones estatutarias de la Asociación Civil JGC y las decisiones tomadas por la Junta Directiva; con más razón deben acatarlas personas que no son socias del Club y a quienes les está prohibido inmiscuirse o entrometerse en las actividades propias del club y de sus socios; con prohibición expresa de acceder y de usar, gozar y disfrutar de sus instalaciones, pues estamos ante un club privado y no público; que exige al menos en la persona que no es socia, alguna otra condición o cualidad como lo sea la correspondiente autorización para acceder y con restricción de facultades que les son propias a los socios. De allí que al no tener la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI la cualidad de socia, invitada o autorizada por la Junta Directiva, no puede ingresar a las instalaciones de la Asociación Civil, con más razón ante la decisión vigente emanada de la JUNTA DIRECTIVA de prohibirle el acceso a las instalaciones del club al declararla persona non grata” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) el desafuero y despropósito judicial de la infortunada redimensión de la medida cautelar, su esencia se muestra contraria al objeto mismo de la pretensión judicial al propender -dicha medida-a que la presunta víctima acceda al sitio de trabajo del presunto AGRESOR, en un hecho sin precedentes en el sinsentido de las decisiones judiciales, en cuyo vértice la víctima es la que busca y propicia el contacto personal con el supuesto agresor, a quien de seguro encontrará en las instalaciones del Club, no de modo probable o fortuito, sino cierto, ya que el [c]iudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ ejerce el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación, en ese sitio y no en otro, como lo conoce la misma persona no grata” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchete de la Sala).

 

Que “[e]sa extraña persecución por parte de la víctima a  su presunto agresor, se revela aún más suspicaz ante el hecho de que ella no tiene ninguna cualidad ni legitimidad para acceder a las instalaciones de la Asociación Civil JGC, salvo algún deseo furtivo que desconozcamos, puesto que ella no es titular del derecho de propiedad sobre ninguna acción; no está acreditada como profesional de golf para ejercer su labor dentro de las instalaciones de la institución y, por último, ha sido declarada persona non grata por la Junta Directiva del Club JGC, con motivo de su conducta contraria y repugnante a los intereses del club, que son los mismos intereses que ostentan cada uno de sus socios, titulares del derecho real a la propiedad, con facultades para usar, gozar, disfrutar y de disponer de las instalaciones del club, conforme el derecho constitucional que instituye el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del original) (Corchete de la Sala).

 

Que “(…) considera[n] que la decisión judicial lesiona el estatus constitucional de la Asociación Civil JGC y se sitúa en evidente atentado contra los principios, valores, derechos y garantías constitucionales en que se funda y consolida la ideología político-jurídica del Estado Democrático y Social y de Justicia en que, a partir del proceso Nacional Constituyente de 1999, se instituyó a la República Bolivariana de Venezuela, conforme la norma inserida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del original y corchete de la Sala).

 

Que “[l]os actos lesivos imbricados en la decisión judicial revisten trascendencia nociva perjudicial- hasta infringir directamente a la accionante la garantía de tutela judicial efectiva concerniente a la solución idónea del asunto por parte de la jueza, con suficiente capacidad académica; con pericia y servida de suficientes argumentos de autoridad conocidos y significados por la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, para no incurrir en el desafuero de lesionar derechos constitucionales de la Asociación Civil JGC, que se erige en tercero ante el proceso judicial N° AP01-S-2020-5364, que cursa por ante el [t]ribunal agraviante cuya decisión afectó directamente los derechos constitucionales de la Asociación Civil JGC, sin logro alguno de afectar personalmente al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, sino a la situación jurídica de la Asociación Civil JGC, persona jurídica distinta de la persona natural que integra la Junta Directiva” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l agravio judicial parte de la falsa y confusa premisa de que la persona jurídica (Asociación Civil) se iguala o identifica con la persona natural que ocupa el cargo de Presidente de la Junta Directiva, lo cual soslaya la diferencia crucial -ontológico-jurídica- entre la naturaleza de una persona jurídica y la de una persona natural” (Corchete de la Sala).

 

Que “[l]a idoneidad, como propiedad subjetiva de la [a]dministración de [j]usticia, comporta y exige la capacidad y preparación académica de los jueces (aptitud y actitud), no sólo en cuanto a destreza en el manejo de criterios jurídicos, fundados desde la racionalidad y la razonabilidad de las decisiones judiciales; desde el elemental sentido común y la retórica de las decisiones, pero ante todo, honorables jueces, con orientación y sujeción a criterios axiológicos emparentados con los prístino principios y valores que engendran y nutren 1 ideología práctica y teórica propia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme lo pauta -sin ambages- el citado artículo 2 de la Carta Política, ideología en la cual se inscribe la doctrina jurisprudencial instituida por las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, harto suficiente conocida por los jueces de instancia en orden a que diriman con objetividad e imparcialidad asuntos bajo su competencia funcional y orgánica, con respeto al valor superior de justicia, a la garantía y a los derechos constitucionales del justiciable, sin traspasar los límites del poder jurisdiccional judicial -competencia- que pudieran constituir abuso de derecho y afectar directamente derechos de terceros, como ha ocurrido en el presente caso •donde la jueza, en claro desconocimiento entre la naturaleza de la persona jurídica y la persona natural, se sumerge en un desvarío que ha afectado a los derechos e intereses de la Asociación Civil (persona jurídica) y a cada uno de sus socios (persona natural) , en una injerencia inconstitucional al derecho constitucional a la libertad de asociarse, al insertar como socia a una persona no calificada y extraña al club y a sus intereses; a una persona declarada no grata por decisión de la Junta Directiva; a una persona que no tiene ningún derecho de propiedad sobre ninguna acción, concediéndole de modo artero facultades que le son propias y consustanciales al propietario de la acción, como lo son el uso, goce y disfrute de las instalaciones de la Asociación Civil, otorgándole el estado de poseedora, sin llegar a serlo, contrariando las estipulaciones constitucionales, legales estatutarias que establecen, edifican consolida el derecho constitucional y legal a la propiedad, consagrado en los artículos 115 constitucional y 545 del Código Civil” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a jueza del Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y| Medidas del Circuito Judicial Penal, con competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no está exenta del incumplimiento de la Carta Magna, función se inscribe la presunción de que conoce el derecho (iura novit curia) y debe administrarlo con base en los valores constitucionales; en respeto a los derechos y garantí estirpe, porque si no lo hiciere, sus actos adolecen de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de concordancia con los artículos 138 y 139 eiusdem” (Resaltado del original y corchete de la Sala).

 

Que “[l]a jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera  Instancia con competencias (sic) en Delitos contra la Mujer, mujer, ha pretendido desconocer la existencia misma del límite de su poder jurisdiccional (competencia) hasta rebasarlo la jurisdicción contencioso administrativo afectar derechos de terceros parte en el proceso que ella ventila por ante su tribunal, usurpando la potestad de la Máxima Autoridad Estatutaria de la Asociación Civil, que lo es la Junta Directiva, decisión contraria a la prohibición de acceso a las instalaciones a una persona non grata, declarada conforme las previsiones estatutarias y en concierto de voluntades de los integrantes de la Junta Directiva, órgano colegiado distinto de sus integrantes, con expresas facultades para este tipo de decisiones (…)” (Corchetes de la Sala).

           

            Que “[l]a decisión lesiva vulnera la seguridad jurídica, puesto que la Asociación Civil JGC expresó su voluntad y consentimiento de atenerse al contrato social (Estatutos), delegando en el ordenamiento jurídico y en los jueces de la República Bolivariana de Venezuela la potestad de administrar justicia, de acuerdo a las normas pre establecidas y precisadas por el legislador para que sean interpretadas y aplicadas por los jueces” (resaltado del original y corchete de la Sala).

 

            Que “(…) los justiciables tiene confianza en el ordenamiento jurídico y en la aplicación que del mismo hagan los administradores de justicia. La población espera y aspira a que la aplicación de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando confianza legítima del proceder judicial en casos similares u homólogos”.

 

Que “[l]a  Jueza del Tribunal Cuarto (4°) con competencias en materia de violencia contra la mujer, no tuteló efectivamente los derechos e intereses de la Asociación Civil JGC y no solo vulneró sus derechos constitucionales concernientes a la defensa, a la libertad de asociarse y a la propiedad de cada uno de los socios, sino que actuó al margen del valor superior de justicia que constituye criterio fundante de las decisiones administrativas, sorteando con su decisión el sentido común; la razonabilidad; al margen del método deductivo (silogístico: Cartesiano o Aristotélico) con una postura que, en lugar de administrar justicia, la perpetra de modo impune y tortuoso, generando desasosiego en quienes conf[iesan] credibilidad en [los] jueces, quienes aún confi[n] en la [m]ajestuosidad y [h]onorabilidad del Poder Judicial, cuyos valores de [j]usticia deben urgentemente internalizarse en la [s]ociedad [c]ivil, por medio de la actuación legítima y honrosa de las autoridades” (Corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a tutela judicial efectiva y eficaz, concerniente a la  idoneidad de los operadores de justicia, hubiera constatado por elemental aplicación de la lógica jurídica y máximas de experiencias (sentido común), que la extensión o redimensión de la medida cautelar atenta incluso contra la esencia misma de la pretensión judicial principal y contra los fines de aparente protección a la víctima presunta” (Resaltado y subrayado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el dislate antológico de la extensión de la medida raya en lo absurdo, sólo propicia a que la víctima sostenga un encuentro con su presunto acosador y hostigador, donde tanto la jueza como el representante del Ministerio Público han contribuido a desvirtuar la condición de víctima, al buscar y pretender acceder a las instalaciones donde trabaja, donde labora, donde ejerce un cargo de autoridad, precisamente el presunto acosador, con base en la enclenque argucia de que su labor profesional como entrenadora de golf, a lo cual se oponen contundentemente las circunstancias -omitidas por la jueza en su decisión- que la susodicha ciudadana no tiene ninguna cualidad de pertenencia a la Asociación Civil JGC, puesto que no es titular del derecho de propiedad de ninguna acción; no está acreditada ni autorizada para ejercer su presunta profesión dentro del [c]lub y además ha sido declarada  persona non grata por la Junta Directiva. Ergo; la ciudadana de marras no debe acceder para usar, gozar ni disfrutar de las instalaciones del club, ya que son facultades reservadas estrictamente a los propietarios y no a persona extraña cuya conducta ha sido concebida, analizada, evaluada y declarada como contraria a los intereses del club y de sus asociados, conforme las decisiones y constancias emitidas por le Junta Directiva de la Asociación Civil JGC” (Corchetes de la Sala).

 

Que “(…) el Estado venezolano debe garantizar y preservar a la accionante a que el conflicto o colisión entre sus derechos y garantías, con los de la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI, sea dirimido con idoneidad, con objetividad e imparcialidad, con base en el valor superior de justicia imbuido en los principios de seguridad jurídica, legalidad y expectativa plausible, en el contexto de la garantía de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa, derecho a la libertad de asociación y de propiedad, consagrados en las normas insertas en los artículos 2, 26, 49.1, 52 y 115 eisdem, con acatamiento a la doctrina jurisprudencial consolidad por las sentencias dictadas [por] el Tribunal Supremo de Justicia (…)”(Resaltado y mayúsculas del original) (Corchetes de la Sala.

 

Que “(…) la pretensión de amparo constitucional recae en el punto de mero derecho consistente en establecer que la decisión judicial ha vulnerado directamente los bienes constitucionales de la Asociación Civil JGC (persona jurídica), los de la Junta Directiva (órgano colegiado) y los de cada uno de los socios (personas naturales), y que por lo tanto esa decisión judicial acarrea la nulidad absoluta conforme lo estatuye claramente y sin lugar a equívocos o ambivalencias la norma del artículo 25 constitucional, en coincidencia con las normas insertas en los artículos 138 y 139 eiusdem” (resaltado del original).

 

Que “(…) la accionante pretende que esta Corte de Apelaciones restablezca la situación jurídica infringida y proceda a ANULAR LA DECISIÓN sin fecha aparente dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, con competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido conculca la garantía de tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa, a la libertad de asociación y a la propiedad, todos de estirpe constitucional, amén de trasgredir dicha decisión los principios de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible y valor superior de justicia, en el contexto axiológico Ínsito y consustancial a la ideología que informa el ordenamiento jurídico y la actuación propia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido a la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo pautan las normas de los artículos 2, 26, 52, 49.1, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la decisión judicial desbordó el ámbito cautelar de la medida dictada con motivo del proceso penal seguido a una persona natural (YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ) conforme el expediente signado con la nomenclatura N° AP01-S-2020-5364, y no con motivo de alguna actuación de la Asociación Civil JGC (PERSONA JURÍDICA), ajena a esa controversia penal, sin posibilidad de configurarse parte; sin ninguna posibilidad ni oportunidad de defender sus derechos e intereses, con lo cual la decisión judicial usurpa la autoridad de la Junta Directiva de la Asociación Civil, sobrepasando sus Estatutos, en un ámbito jurisdiccional que no le corresponde ni concierne a ningún juez penal sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, puesto que la decisión de la Junta Directiva de declarar como persona non grata a cualquier ciudadana no constituye violencia de género, sino una decisión colegiada que parte del supuesto de hecho que se subsume en una hipótesis consagrada en los Estatutos de la institución” (Resaltado y mayúsculas del original).

 

Que “[l]a jueza extiende la presunta responsabilidad penal -personal- del ciudadano YORLEM MARTÍNEZ hasta la responsabilidad jurídica de la Asociación Civil JGC, afectando los derechos e intereses de ella y los personales de cada uno de los asociados que la integran. En consecuencia, el exabrupto judicial salta la vista y es de semejante magnitud e intensidad que revela y denota a todas luces el interés personal y directo de la jurisdicente y del representante del Ministerio Público en el desarrollo del proceso y de sus resultas, en diametral conflagración contra la naturaleza y carácter teleológico del proceso judicial, pautado en la norma del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Corchete de la Sala).

 

Que “[c]ónsono con las denuncias antes delatadas, el Tribunal de la causa violentó igualmente el principio de intrascendencia de la responsabilidad penal, por cuanto la medida cautelar afecta directamente los derechos de una persona jurídica que no es parte activa en el proceso que se sigue bajo la nomenclatura AP51-M-2020-005364, y en consecuencia, afecta directamente los derechos de propiedad a un grupo de personas naturales que encarnan dicha Asociación Civil, que por demás, tampoco fueron notificados como propietarios de las acciones de tal Asociación Civil” (Subrayado y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “[h]asta tanto este Juzgado Superior actuando en sede [c]onstitucional proceda a decidir el fondo de la pretensión planteada, solicita[n] se dicte medida cautelar que suspenda los efectos de la decisión dictada por el [t]ribunal agraviante. En primer lugar, la presunción del buen derecho -fumus bonl iuris- que reclamamos está cifrada en el contenido de la decisión dictada y en las constancias que aportamos en original, a saber: 1°) La decisión mediante la cual el [t]ribunal redimensiona la medida cautelar hasta afectar derechos propios de la Asociación Civil  JGC y de sus socios, sin que ninguno de ellos tenga cualidad ni participación en el proceso penal signado Asunto N° AP01-S-2020-5364. ) La decisión dictada por la Junta Directiva de JGC, mediante la cual declara a la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI persona non grata con motivo de su conducta contraria a los derechos e intereses de la Asociación Civil. 3°) La constancia emanada de la JGC en la que se establece que la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI no es propietaria de ninguna acción en la asociación. 4°) La constancia de que tampoco está acreditada como entrenadora de golf para ejercer su profesión dentro de la Asociación Civil JGC” (Mayúsculas y subrayado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Que “[e]l periculum in mora estriba en el tiempo que implica la decisión de la presente pretensión de amparo constitucional, tiempo simétrico y concomitante a los efectos nocivos que causa y sigue causando la decisión judicial en perjuicio de la quejosa, que propicia y consolida la vulneración de los bienes jurídicos de rango constitucional. En tanto no se suspendan los efectos de la decisión judicial lesiva, éstos continuarán irrogando agravios al estatus constitucional y legal de la Asociación Civil JGC y de sus socios” (Corchete de la Sala).

 

Que “[c]on base en los argumentos esgrimidos, (…) JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERN[Á]NDEZ y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS (…) actuando en nombre y representación de la Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB, acudimos ante su autoridad para ejercer, conforme la ejerce[n], la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL DE MERO DERECHO contra la decisión sin fecha aparente, dictada por la jueza del Tribunal Cuarto (4°) de Primera Instancia en [F]unciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en Delitos de Violencia [c]ontra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de conculcar, directamente y en perjuicio de [su] representada, la garantía de tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa, a la libertad de asociación y a la propiedad, en simultaneidad con la violación directa de los principios de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible, imbuidos en el valor constitucional  superior de justicia, en el universo axiológico Ínsito y consustancial a la ideología que informa el ordenamiento jurídico y la actuación propia del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido a la República Bolivariana de Venezuela, conforme lo establecen las normas insertas en los artículos 2, 26, 49.1, 52, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado, mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

 

Solicitaron “(…) ADMITIR (…) y dictar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la decisión agraviante, hasta tanto se resuelva el fondo de la pretensión” (Mayúsculas y resaltado del original).

 

Que “[e]n orden a salvaguardar la esfera jurídica de la accionante, enfatiza[n] que la pretensión constitucional se califique de MERO DERECHO y se la resuelva con base en el contraste y confrontación entre la decisión judicial lesiva y los argumentos jurídicos y pruebas documentales consignadas, con prescindencia de la celebración de la audiencia constitucional (…)”(Mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).

II

DEL FALLO APELADO

 

El 23 de diciembre de 2021, la Corte de Apelaciones de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:

 

“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Visto lo alegado por los accionantes, en los párrafos ut supra transcritos con respecto, que a decir de los accionantes, son presuntos actos lesivos a los derechos constitucionales; tales como (se transcribe textualmente), ‘con motivo de conculcar, directamente y en perjuicio de [su] representada, la garantía de tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa a la libertad de asociación y a la propiedad, en simultaneidad con la violación directa de los principios de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible...', de la Asociación Civil Junko Golf Club, denunciado ante este Tribunal Colegiado, los hechos y  fundamentos sobre los cuales fue ejercida la presente acción de amparo constitucional, y  cuyos hechos denunciado[s] como lesivo son, como se indicó en lo precedente, y a la luz de los expuestos por los accionantes, presuntamente transgredidos y menoscabados la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, el [d]erecho a la [d]efensa, el [d]erecho a la [l]ibertad de [a]sociación, [d]erecho a la [p]ropiedad, y exponen dichos accionantes que las garantías antes referidas encuentran inmersas en el valor superior de la justicia, y los principios de la [s]eguridad [j]urídica, la [l]egalidad y la [e]xpectativa [p]lausible, consagrados en los artículos 2, 26, 4, 52, 105 y 257 de la Carta Magna de [la] República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual los quejosos manifiestan que la decisión motivo de revisión emanada del [t]ribunal de [i]nstancia  presunto agraviante, el cual presuntamente vulneró las garantías constitucionales antes mencionados de la Asociación Civil Junko Golf Club, ya que la decisión decretada por el órgano jurisdiccional de primera instancia, modificó la medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana presunta víctima de violencia de género, la cual fue modifiada ordenando permitir el ingreso a la presunta víctima, ciudadana Graciela Elena QuintanaWannoni (…), a las instalaciones de la Asociación Civil Junko Golf Club; dicha modificación el tribunal de instancia la decretó dentro del contexto legal establecido en el artículo 90 numeral 13, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, (…).

…omissis…

Así, esta Alzada considera que la Jueza de la recurrida, para la modificación de las medidas de protección a favor de la presunta víctima de violencia de género, la ciudadana Elena Quintana Wannoni, (…) posee como único propósito, garantizar la protección de la integridad física y psicológica de la presunta víctima de violencia de género con la finalidad de proteger los derechos humanos de la misma y evitar nuevos actos desencadenantes a futuro de situaciones de violencia. (…), en este orden se constata que la ciudadana jueza, modificó la medida de protección y seguridad primigenia a favor de la ciudadana Graciela Helena Quintana Wannoni, con la finalidad de ‘permitir el ingreso de la referida ciudadana a las instalaciones dek Junko Golf Club, a los fines que pueda cumplir sus compromisos con sus alumnos y alumnas, niños, niñas y adolescentes, como su entrenadora de [g]olf, ello mientras dure el presente proceso penal de conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la ley especial. En este orden, resulta imperioso destacar que es una obligación de los operadores y las operadoras de justicia en [m]ateria de [d]elitos de [v]iolencia [c]ontra la [m]ujer de [la] República Bolivariana de Venezuela, adoptar las medidas administrativas, legislativas, y judiciales o  ‘de cualquier otra índole ' que sean necesarias y apropiadas, para proteger los derechos humanos de las mujeres victimas de violencia de género (Art. 5 LOSDMVLV) (sic).

…omissis…

Visto todo lo anteriormente expuesto, y realizada la revisión de la presente acción amparo, mediante la cual los accionantes alegan, a su decir, que la decisión decretada fecha 27 de mayo de 2021 emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de este Circuito Judicial, mediante la cual se ordena ‘permitir el ingreso de ciudadana Graciela Helena Quintana Wannoni, a las instalaciones del Junko Golf Club,a los fines que pueda cumplir sus compromisos con los alumnos y alumnas, niños, niñas y adolescentes, como su entrenadora de Golf, ello mientras dure el presente proceso penal, conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la ley especial que rige la materia’ es un presunto acto lesivo que menoscaba y transgrede los derechos constitucionales a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, el [d]erecho a la [d]efensa, el [d]erecho a la [l]ibertad de [a]sociación y el [d]erecho a la [p]ropiedad, consagrados en los artículos 2, 26, 49.1, y 52 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En atención a lo anterior y de acuerdo a lo expuesto y alegado por los accionantes, esta Sala Colegiada Especializada, dentro del marco constitucional de la Carta Magna, y teniendo siempre como norte en la toma de sus decisiones el marco legal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia (Arts. (sic) 5 y 10 de la LOSDMVLV (sic)), y en fiel cumplimiento de los convenios y pactos internacionales, que rigen la materia (Art. 23 CRBV (sic)), constata y observa que la decisión emanada en fecha 27 de mayo de 2021, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia de este Circuito Judicial, (…) no menoscaba, no conculca ni transgrede las garantías constitucionales de la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, el [d]erecho a la [d]efensa, el [d]erecho a la [l]ibertad de [a]sociación y el [d]erecho a la [p]ropiedad en la presente causa, lo que a todas luces concede motivos para que esta Corte Especializada, actuando ajustada a [d]erecho, y a la luz de la justicia, y de la Ley decida a

DECLARAR SIN LUGAR la presente acción de amparo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por Los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA y JOSÉ GREGORIO CORDOVER, en su carácter de apoderados judiciales de la Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB.

SEGUNDO: SE EXONERA en costas procesales a las parte, por cuanto se declaró sin lugar el fallo aquí dictado, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.” (Resaltado, Mayúsculas y subrayado del original).

 

 

 

III

DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

 

El 15 de febrero de 2021, los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, ya identificados, presentaron escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:

 

Que “(…) los jueces de la Corte de Apelaciones se limitaron a disertar en torno del espíritu, propósito, alcance y dimensión de la normativa concerniente a la protección de la mujer en materia de violencia de género, en lugar de enfocarse en el objeto de la pretensión de amparo constitucional, que de ninguna manera estaría en contra de que se protejan los derechos e intereses de la mujer contra la violencia de género, sino en cuanto al despropósito de la decisión agraviante (redimensión de la medida cautelar), dictada en agravio perjudicial a los derechos de la Asociación Civil JGC, que no ha sido parte en el proceso judicial penal seguida al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ y cuyos derechos no se identifican con los de la persona jurídica a la que él pertenece por ocupar un cargo de autoridad en la Junta Directiva y cuyas funciones no pueden, por imposibilidad ontológico-jurídica, afectar directamente a los de la presunta víctima, quien no tiene ninguna vinculación con la actividad del Club, pues ni es socia, ni está autorizada, ni está facultada para ejercer su profesión dentro de sus instalaciones, con la particularidad de que ha sido declarada persona no grata” (Mayúsculas y resaltado del original).

Que “[p]or consiguiente, la medida cautelar, dictada con ocasión del proceso judicial penal, no busca proteger a la presunta víctima, sino la oportunidad de permitirle el acceso al club en condiciones que vulneran los estatutos y la decisión de la Junta Directiva, órgano colegiado que no pertenece al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, ni cuyas decisiones dimanan del libre arbitrio de alguno de sus miembros, sino que se toman por consenso y se dictan de acuerdo a los parámetros normativos insertos en los Estatutos. Además, dicha decisión de no permitirle el acceso a dicha ciudadana a las instalaciones al club(sic), se corresponde con la realidad reglamentaria y disciplinaria de los estatutos internos de la institución y no con motivo de violencia de género que ese Tribunal Cuarto de Primera Instancia ha endilgado exclusiva y personalmente al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ y no a la Asociación Civil JGCK” (Mayúsculas del original).

Que “(…) no repugna[n] los postulados esgrimidos y explanados por los jueces de la Corte de Apelaciones, sino la desviación furtiva del tema objeto de la pretensión de amparo constitucional, para suplantarla por argumentos de autoridad concernientes a la violencia de género y a la necesidad de proscribirla en la sociedad, sin atender las razones de hecho y de derecho esgrimidas en la pretensión de amparo, que confluyen a demostrar las violaciones a los derechos y garantías constitucionales de que es titular nuestra representada. Ergo: los jueces incurrieron en el sofisma de falta de atingencia o ignoratio elenchi, desviación de la cuestión debatida, para urdir, sin ninguna correlación ontológico-jurídica, la verdad de las proposiciones jurídicas con la indemnidad de la decisión agraviante y perjudicial” (Resaltado y subrayado del original) (corchetes de la Sala).

Que “(…) los jueces han considerado que la decisión dictada era necesaria, oportuna y pertinente en el marco y contexto de la ley [e]special, empero, no aportaron las razones por las cuales -argumentos-arribaron a semejante conclusión, lo que vicia de inmotivación su fallo por falta de atingencia lógica entre el objeto de la pretensión y lo decidido por ese órgano colegiado, cuyos jueces, en lugar de asumir su condición de Tribunal Constitucional, se mantuvieron en la postura de Tribunal de Alzada, que conoce y decide un recurso de apelación contra la extensión de la medida cautelar” (Resaltado del original) (corchete de la Sala).

Que “[l]a extensión de la medida cautelar no afecta los derechos del ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, ni siquiera de modo tangencial u ocasional, ya que el acceso de la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI a las instalaciones de [su] representada no la expone ni la protege de ningún acto de presunta violencia, sea de acoso u hostigamiento, porque las acciones personales del ciudadano YORLEM MARTÍNEZ no pueden ser presumidas ni consideradas dentro del ámbito territorial de la institución y no pueden darse dentro del mismo porque la ciudadana no tiene ninguna cualidad de socia ni está facultado su ingreso para ejercer ninguna actividad profesional, puesto que la Asociación Civil reviste carácter privado y decide quién entra y quienes no, porque para usar, gozar y disfrutar de las instalaciones se tiene que tener, necesariamente, carácter de socio, previo el pago del precio de la cuota y el cumplimiento de las obligaciones inherentes” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Que “(…) más allá del enfoque errado en que incurrieron los jueces de la Corte de Apelaciones con respecto de su rol constitucional, considera[n] que toda conclusión debe tener como respaldo los datos o premisa menor, en simetría con la garantía (ley de paso) como premisa mayor que sirva de puente o conexión para que esa conclusión tenga validez y eficacia en el sentido ontológico-jurídico”.

Que “(…) las jueces de la Corte de Apelaciones han afirmado la procedencia y ajuste a derecho de la extensión de la medida cautelar dictada por la jueza agraviante, sin embargo, se abstuvieron de exteriorizar el proceso deductivo que habrían utilizado como reducto y fundamento de esa conclusión que permanece baldía de argumentos, ya que las apreciaciones en torno a la esencia, contenido y alcance de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una [V]ida [L]ibre de [V]iolencia tendrían la validez, eficacia y vigencia con relación exclusivamente al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, quien ha sido parte en ese proceso judicial penal, pero no con respecto de la Asociación Civil JGC, que no tiene ninguna injerencia ni directa o indirecta con la presunta conducta que se le endilga al precitado ciudadano. Por ende, no puede la Asociación Civil JGC cargar con las consecuencias de las presuntas acciones de uno de sus integrantes, porque entre la Asociación Civil y la persona natural no existe identidad sino una diferencia abisal ontológica, que no puede resolverse siquiera argumentarse mediante la profusa exposición de los postulados (doctrinarios y jurisprudenciales) de la Ley Especial” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Que “[e]l escamoteo de las premisas que avalarían semejante conclusión judicial, ha servido de expediente para que las jueces de la Corte de Apelaciones afirmen que la medida cautelar se ha dictado con base en las directrices o postulados ideológicos de la ley [e]special, lo cual desentona con el objeto de la pretensión de amparo que no versa sobre la medida cautelar sino en su extensión o redimensión, porque con ese apéndice judicial, no sólo se invadió la esfera jurídica de la Asociación Civil JGC, sino que con ella se tergiversó la finalidad protectoría de la medida y, lo que deviene primordial y determinante, se afectó directamente los derechos y garantías constitucionales de la Asociación Civil JGC y no los de la persona natural inmersa en el proceso judicial penal, ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, a sabiendas por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones que la persona jurídica, nuestra representada, no figura bajo ninguna cualidad en ese proceso judicial penal donde se juzga al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, por lo que la afectación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, incluso los de sus socios (quienes tampoco han sido parte), constituye un desafuero, rayano en abuso de poder que ha impedido a los afectados conocer y enfrentar el proceso judicial penal que se desarrolla a sus espaldas y que ha afectado sus derechos y garantías constitucionales, sin que nuestra representada haya tenido oportunidad ni posibilidad de ejercer el derecho constitucional a la defensa, porque quien no ha podido conocer del proceso judicial que se ventila en su contra, mal podría enfrentarlo y redargüirlo” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchete de la Sala).

Que “[l]a extensión de la medida cautelar invade el ámbito de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, con el desatino judicial, yuxtapuesto, de que en lugar de salvaguardar y proteger el estatus de la supuesta víctima, la extensión de la medida propende su acercamiento y arrimo personal al presunto acosador y, como desatino antológico, la allega a la sede física donde él mismo ejerce sus funciones, lo que desde la perspectiva de la incongruencia, pone al descubierto el remiendo que disimula el interés personal subyacente y que ha movido a la juez agraviante en el proceso judicial penal concreto, hasta el despropósito de sublevarse en actitud herética contra los valores y principios superiores que encarnan y vivifican la ideología político-jurídica del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, porque esos valores y esos principios superiores los propugnará el Estado desde la esencia práctica del ordenamiento jurídico, tal como lo enarbola la norma inserida en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al tratar de proteger a la presunta víctima mediante su acercamiento al presunto hostigador u acosador” (Resaltado y subrayado del original) (Corchetes de la Sala).

Que  (…) la Asociación Civil JGC y el ciudadano YORLEM MARTÍNEZ tienen naturaleza ontológico-jurídica distinta y, en ese ámbito, sus derechos y garantías constitucionales devienen distintos, a pesar de la extensión de la medida cautelar y de la levedad con que se emitió, sin sopesar ni distinguir la índole de la Asociación Civil JGC y la de la persona natural que ocupa un cargo en la Junta Directiva, ciudadano YORLEM MARTÍNEZ” (Mayúsculas del original).

Que “[l]a Asociación Civil JGC no puede concebirse como persona natural, como lo tergiversa la extensión de la medida cautelar, mucho menos dispensársele el trato como si lo fuera, ya que su naturaleza y capacidad jurídica ínsita no denotan ni connotan voluntad en sentido naturalístico, capaz de erigirla en presunta hostigadora y acosadora de una persona que a todo trance busca ingresar al recinto bajo la argucia de que imparte clases a niños y a adolescentes, cuando no media de la Junta Directiva ninguna autorización o facultad para hacerlo, visto que el acceso al club reviste carácter restringido y no al libre arbitrio o capricho del que tenga interés en hacerlo” (Mayúsculas del original y corchete de la Sala).

Que “[e]s que los Jueces de la Corte de Apelaciones ni siquiera entraron a valorar las pruebas documentales que fueron promovidas por es[a] representación como documentos fundamentales de la pretensión de amparo constitucional, tales como: a) Acta Constitutiva de la Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB; b) Decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caraca, sin fecha aparente; c) Decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2020, por la Junta Directiva de la Asociación Civil JGC, documentada en el Acta N° 605 en su Punto 15 del Orden del Día, mediante la cual declaró a la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI ‘Persona Non Grata’, ‘No bienvenida’, de conformidad a lo establecido en el artículo 39.1.2.17.19 de los Estatutos; d) Constancia emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil JGC, mediante la cual se comprueba que la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI no es titular de ninguna acción en la Asociación Civil y que la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI no está acreditada por el club para desempeñar funciones de entrenadora de golf; e) Acta de Instalación de Junta Directiva de A.C J.G.C. N° 590, Presidida por YORLEM MARTÍNEZ VÁSQUEZ; f) Reglamento Estatutario y Disciplinario de la Asociación Civil JGC; entre otros.” (Resaltado y mayúsuclas del original).

Que “[d]e las documentales promovidas queda plenamente probado que la Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB es una persona jurídica, distinta a sus socios y en consecuencia, distinta a los miembros de la Junta Directiva; que dicha persona jurídica está regida por unos estatutos y reglamentos aplicables a los socios así como a los visitantes; que la decisión tomada por la Junta Directiva contra la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI está plenamente ajustada a los estatutos de la Asociación Civil; y como punto importante, queda probado que la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI no es socia, ni dependiente, ni trabajadora y menos entrenadora de la Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB” (Mayúsculas del original y corchete de la Sala).

Que “[su] representada tiene facultades, de acuerdo a su régimen estatutario, para conocer y decidir de forma autónoma e independiente, los asuntos que conciernen directamente a la defensa de sus derechos e intereses, incluidos los de sus socios, cónsonos con la legalidad que dimana del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y de los Estatutos” (Corchete de la Sala).

Que “[d]e allí que, de acuerdo al derecho de asociación, no puede el Estado ni sus representantes, inmiscuirse de modo arbitrario en las decisiones de las asociaciones civiles, mucho menos cuando éstas provienen del órgano colegiado que constituye la Máxima Autoridad de la Asociación, como el caso de [su] representada, que declaró persona non grata a la presunta víctima, cuyas acciones se proclamaron en evidente agravio nocivo a los derechos e intereses colectivos de la Asociación Civil y de sus socios legítimos, únicos con derechos de usar, gozar y disfrutar de las instalaciones del club que, repetimos, como ente de carácter privado, no permite el acceso a cualquier persona que no ostenten la titularidad del derecho de propiedad sobre alguna acción, mucho menos a las personas que no tengan ninguna cualidad o prerrogativa para acceder al club y disfrutar de sus instalaciones en ilegal estado igualitario que el de los socios, quienes han sufragado el costo de una acción y que pagan además la cuota de mantenimiento” (Resaltado del original y corchete de la Sala).

Que “(…), la decisión judicial impugnada, que redime y consiente el exabrupto de la decisión objeto de la pretensión de amparo constitucional, no puede eximirse del principio de preeminencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, muy por el contrario, tanto la una como la otra, deben propugnar como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia en el contexto garantista de los derechos instituidos, máxime el concerniente al debido proceso, a tenor de lo establecido en las normas insertas en los artículos 2, 7 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”(Resaltado del original).

Que “[l]a decisión dictada por la Corte de Apelaciones, no examina ni analiza ninguna de las denuncias emitidas con motivo de la pretensión de amparo constitucional, mucho menos las resuelve, limitándose proclamar las bondades de la medida cautelar y su presunta correspondencia con la ley Especial, sin mayor trascendencia jurídica que la de erigirse en Tribunal de Alzada en lugar de Tribunal Constitucional, asumiendo el conocimiento del asunto como si de un recurso de apelación se tratara” (Corchete de la Sala).

Que “[i]nfortunadamente, la pretensión de amparo constitucional no fue conocida ni resuelta por la Corte de Apelaciones, hasta el extremo que no [pueden] conocer las razones que habrían impulsado a sus integrantes a declararla sin lugar, en la obcecación de haberse enfocado exclusivamente en la medida cautelar, actitud sesgada que denota la pérdida de objetividad, imparcialidad y la sindéresis que deben prevalecer en cualquier decisión judicial” (Corchete de la Sala).

Que “(…) conoce[n], eso sí, orientaciones dogmáticas, ideológicas, valorativas de la esencia, contenido, propósito y espíritu de la Ley Especial, explanadas por los judicantes en su sentencia, pero esa validez y contundencia argumentativa valdrían en la hipótesis de que fuera la Asociación Civil JGC la que estuviera bajo el dominio del hecho que motivó la media cautelar, lo cual no pasa de ser una presuposición prejuiciada de los jueces al afectar directamente derechos de terceros que no han sido parte en el proceso judicial penal donde aparece implicado presuntamente a ciudadano YORLEM MARTÍNEZ” (Mayúsculas del original).

 

Que “[l]a postura judicial presupone como si fuera verdad, la inexistente identidad ontológica entre la esfera jurídica de los derechos dé ciudadano YORLEM MARTÍNEZ y los de la Asociación Civil. Los derechos de la persona natural no se identifican con los de la Asocien ióri Civil ni están en el mismo nivel de controversia judicial, porque a quien se juzga abiertamente es al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, en tanto que a la Asociación se la incrimina y se le juzga de modo subrepticio y furtivo, con afectación directa de sus derechos y los de sus socios, sin haber tenido la oportunidad de defenderlos” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Que “[l]a decisión de la Corte de Apelaciones se revela inficionada de etéreos argumentos contra la pretensión de amparo constitucional, hasta el extremo que nos impide rebatirlos o redargüirlos a tono con el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, conforme lo consagra la norma del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los postulados de la ley Especial y sus perspectivas dogmáticas, no se corresponden con la pretensión de amparo constitucional ni con la antítesis que propugna la accionante” (Resaltado del original y corchete de la Sala).

Que “(…) la decisión emitida por la Corte de Apelaciones se limita a expresar que la jueza agraviante dictó la extensión de la medida cautelar con base en las disposiciones de la Ley Especial. Con todo, la Corte de Apelaciones no ahonda en la materia objeto de la pretensión constitucional de mero derecho y mucho menos sin darles cabida a los argumentos que hemos esgrimidos para delatar la transgresión de los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, limitándose a las circunstancias que incumben exclusivamente al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ y a la exposición de los fundamentos precursores de la ley Especial” (Mayúsculas del original).

Que “(…) a propósito de la conclusión sostenida por la Corte de Apelaciones, considera[n] que ninguna decisión, por muy legal que se conciba, podría traspasar los límites ontológico-jurídicos instituidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mucho menos podría pretenderse que cualquier sentencia judicial pueda sortear los derechos y garantías constitucionales y legales, verbi gratia, el valor superior de justicia, la garantía de tutela judicial efectiva, derecho a la defensa y derecho a la propiedad, puesto que con esa postura judicial se estaría relegando la [n]orma [s]uprema a un plano subalterno o inferior con respecto de las decisiones judiciales, máxime cuando éstas se revelan inficionadas de vicios graves que vulneran normas de orden público que instituyen derechos y garantías de rango constitucional y legal, como lo ha sido la extensión de la medida cautelar que en lugar de afectar directamente a la persona natural objeto del proceso penal, se ha extendido hasta invadir perjudicialmente la esfera de los derechos de la persona jurídica que no ha sido parte en el proceso penal, cuyos derechos e intereses en nada conciernen a la presunta víctima, quien no ha sido autorizada para ejercer ninguna profesión en la sede física de la Asociación Civil JGC; quien no es titular de ninguna acción y, a fortiori, ha sido declarada persona non grata por su conducta diametralmente opuesta a los derechos de la persona jurídica y los de sus asociados” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Que “[e]n contrasentido a la conclusión formulada por la Sala de la Corte de apelaciones, se mantienen en plena vigencia y vigor los agravios infligidos a nuestra representada Asociación Civil JGC, delatados, planteados y formulados en la pretensión de amparo constitucional de mero derecho, cuyos argumentos no fueron siquiera conocidos, refutados, objetados y resueltos por la Corte de Apelaciones, hasta el extremo que la parte motiva de la decisión judicial emerge baldía de razones lógicas y axiológicas atinentes a la conducta de la Asociación Civil; sin que en su texto o contexto se pueda atisbar o vislumbrar mecanismos deductivos que puedan servirnos de orientación para entender y comprender las razones o fundamentos que permitieron a los jueces de la Corte de Apelaciones concebir que la decisión judicial agraviante estaba ceñida a los presupuestos legales, en tanto que distante y contraria a las denuncias aducidas y esgrimidas como fundamento de la pretensión de amparo constitucional de mero derecho, invocada y hecha valer por la Asociación Civil JGC” (Corchetes de la Sala).

Que “[l]a decisión de la Corte de Apelaciones se erige como pésimo antecedente judicial contra el principio de preeminencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el acabóse de comportar dicha decisión judicial, que los principios y valores superiores constitucionales estarían relegados a un plano subalterno -inferior- con respecto de la Ley y su aplicación, lo cual se revela como dislate contra la concepción piramidal kelseniana de las leyes, en una infortunada prospectiva judicial que dejaría al desaire y sin ninguna eficacia jurídica el control difuso de la Constitución, en elocuente actitud subversiva contra el deber de defenderla y enaltecerla, tal como lo invoca la norma inserta en el artículo 131 constitucional, con la agravante de que su ataque y felonía proviene directamente de funcionarios que representan al Poder Judicial y que por presunción legal conocen el derecho (iura novit curia)” (Resaltado del original).

Que “[l]a extensión de la decisión judicial, objeto de la pretensión de amparo constitucional, continúa surtiendo agravios directos contra nuestra representada, valga decir, la extensión de la medida cautelar no ha afectado de ninguna manera a la persona natural, ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, sujeto a proceso penal, sino a la persona jurídica Asociación Civil JGC, que no ha sido parte en ese proceso judicial penal, que no sido convocada (citada o notificada) para defender sus derechos e intereses en el ámbito garantista del [d]ebido [p]roceso [c]onstitucional consagrado en el artículo 49.1 de la Carta Política, y que con todo esos agravios, debe permitir el acceso a las instalaciones de la Asociación, a una persona declarada non grata, que no tiene ninguna legitimidad para usarlas, gozarlas ni disfrutarlas, salvo con el beneplácito de la Corte de Apelaciones de Violencia, cuyos integrantes en lugar de situarse en el plano constitucionales asumieron la postura de tribunal de Alzada, conforme lo expresan en el texto y contexto de su decisión” (Mayúsculas y resaltado del original( (Corchetes de la Sala).

Que “[e]s que la sentencia objeto de apelación incurre en falso supuesto de hecho al afirmar en su parte motiva, dicho sea de paso, único argumento decisorio y por desgracia falaz, palabras más, palabras menos, que la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNON1 tenía derecho de ingresar a las instalaciones del Junko Golf Club a impartir clases a los alumnos, cuando dicha ciudadana nunca ha probado ser entrenadora de golf adscrita a la Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB, máxime cuando esta representación probó por documento que dicha ciudadana no tiene ninguna relación de dependencia laboral y menos de socia del Club” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original) (corchete de la Sala).

Que “[l]a validez y eficacia jurídica de la Ley Especial no significa que las demás leyes y principios hayan perdido vigencia, vigor y aplicación en el ámbito de su especialidad, porque precisamente ese carácter delimita el campo de aplicación de cada ley, sin que las interferencias o colisiones puedan asumirse como meras aporías irresolubles a favor del género femenino y en una irreal concepción matriarcal de la sociedad venezolana” (Corchete de la Sala).

Que “[a]l contrario de la decisión judicial, en la República Bolivariana de Venezuela, en su concepción ideológica y aplicación por parte del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el ordenamiento jurídico no está fragmentado sino integrado y cohesionado en una postura objetiva e imparcial que permite a los habitantes de la República situarse, en un plano de igualdad contextual, en condiciones que permitan la defensa de sus derechos e intereses” (Corchete de la Sala).

Que “(…) la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones, en lugar de resolver y remediar la situación planteada y formulada en la pretensión de amparo institucional, ha surtido el efecto nocivo de agraviar aún más la situación jurídica infringida, dejando irresueltas las denuncias formuladas e indemnes los agravios constitucionales concernientes a la garantía de tutela judicial efectiva, derechos a la defensa, a la libertad fie asociación y a la propiedad, inmersos en el valor superior de justicia en los principios de seguridad jurídica, legalidad y expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 26, 49.1, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del original).

Que “[su] petición se sustenta en los fundamentos ontológico-jurídicos esgrimidos en la pretensión de amparo constitucional, basados jen la supremacía y preeminencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los principios, valores, derechos y paran tías de los que es titular nuestra representada, sin más objeto de que se anule la extensión de la medida cautelar, enervante del estatus [j]urídico de [su]representada, desde la base normativa del artículo 25 de la Carta Magna y en subsunción de la actuación judicial, Inconstitucional e ilegal de la jueza agraviante, rubricada y extendida -jen excéntrica proyección constitucional- por la Sala de la Corte de apelaciones con competencia en materia de violencia contra el género femenino” (Resaltado del original y corchetes de la Sala).

Solicitaron “(…) se REVOQUE la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2021, por la Corte de Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en sede constitucional, mediante la cual declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional de mero derecho que incoamos contra la violación de los derechos y garantías constitucionales de [su] representada Asociación Civil JGC, contenida en decisión SIN FECHA emanada del Juzgado Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, con competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Asunto signado N° APOl-M-2020-5364, y en lugar de la sentencia impugnada libre mandamiento de amparo constitucional que salvaguarde el estatus jurídico de [su] representada Asociación Civil JGC, concernientes a la garantía de tutela judicial efectiva, derechos a la defensa, a la libertad de asociación y a la propiedad, inmersos en el valor superior de justicia y en los principios de seguridad jurídica, legalidad y expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 26,49.1, 52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarando en concomitancia la nulidad de la extensión de la medida cautelar que afecta directamente la esfera de derechos de que es titular la accionante y los de cada uno de sus socios” (Resaltado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

IV

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:

 

En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”, en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República -exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en primera instancia.

 

Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto de apelación fue dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en fecha 23 de diciembre de 2021, quien conoció en primera instancia la acción de amparo constitucional interpuesta; consecuentemente, esta Sala se declara competente para conocer del presente recurso. Así se decide.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo siguiente:

 

De las actas que conforman el presente expediente, se desprende que la decisión apelada fue dictada el 23 de diciembre de 2021 por Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, y se evidencia que los abogados José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, identificados supra, actuando como apoderados judiciales de la Asociación Civil Junko Golf Club, ejercieron el recurso de apelación contra la referida sentencia el 24 de diciembre de 2021, tal y como se desprende del escrito cursante en los folios ciento noventa y tres (193) (vto) y ciento noventa y cuatro (194) del expediente; en este sentido, es oportuno mencionar el criterio establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:

 

 “(…) considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía).

 

Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, consta en el folio ciento noventa y siete (197) del expediente, cómputo efectuado por la Secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en el cual se hizo constar. Lo que a continuación se transcribe:

 

“que desde el día jueves 23 de diciembre de 2021 fecha en la cual se notificó a los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ Y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA (…), ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRERSENTACIÓN DE LA ACCIONANTE, Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB, quedando debidamente notificado en esa misma fecha; en fecha 27-12-2021, se realizaron llamadas telefónicas a la ciudadana YASANDRI BAUZZA NARIN y RICARDO RUÍZ CARBAJAL, en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANONNI, en su condición de víctima y al [F]iscal 64 Nacional del Ministerio Público, quedando debidamente notificados de la decisión N° 246-2021 dictada por es[a] Alzada. Asimismo se deja constancia que el día jueves 24 de diciembre de 2021, fue interpuesto el recurso formal de apelación de amparo de sentencia, sin que, transcurra día de despacho a saber viernes 24 de diciembre de 2121, (día festivo según calendario judicial), sábado 25 de diciembre de 2021 (día festivo según calendario judicial), domingo 26 de diciembre de 2021, (por ser fin de semana).

Asimismo se deja constancia de los días de despacho a saber: Lunes 27 de diciembre de 2021 (con despacho), martes 28 de diciembre de 2021 (con despacho), miércoles 29 de diciembre de 2021 (con-despacho). Sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno (…)” (Resaltado, mayúsculas y subrayado del original) (corchete de la Sala).

 

Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día 27 de diciembre de 2021 (inclusive), hasta el día 29 del mismo mes y año, fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación, y siendo que la parte actora ejerció la apelación en fecha 24 de diciembre de 2021, se entiende que la misma fue ejercida de forma anticipada, visto lo cual, de acuerdo al criterio sostenido por esta Sala Constitucional, resulta contrario a la tutela judicial efectiva desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada contra la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar el proceso a través de la interposición del recurso pertinente (vid. sentencia de esta Sala N° 1.358/2006, ratificada en sentencias Nos. 1389/2009, 958/2014 y 373/2016), por lo tanto, debe tenerse como tempestiva la apelación ejercida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los fundamentos de la apelación, resulta pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (vid. sentencia N° 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L.”).

            Ello así, si bien no es necesaria la formalización de la apelación, en el presente caso se constata que el 17 de enero de 2022 se dio cuenta en Sala del expediente y el escrito de fundamentación a la apelación fue consignado por la representación judicial de la Asociación Civil El Junko Golf Club, el 15 de febrero de 2022, de modo pues, que su consignación se realizó dentro de los treinta (30) días antes referido. Así se declara.

Ahora bien, la presente acción de amparo fue interpuesta por la representación judicial de la Asociación Civil Junko Golf Club, contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer en fecha 27 de mayo de 2021, a través de la cual modificó la medida de protección y seguridad dictada el 8 de diciembre de 2021 por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) a Nivel Nacional del Ministerio Público con competencia en Defensa para la Mujer, y se incluyó dentro de las obligaciones de hacer del presunto agresor, el ciudadano Yorlem Armando Martínez Vásquez, “(…) permitir el ingreso de la referida ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI (…) a las instalaciones del Junko Golf Club, a los fines que pueda cumplir sus compromisos con sus alumnos y alumnas, niños, niñas y adolescentes, como su entrenadora de golf, ello mientras dure el presente proceso penal (…)”.

Denunciaron que la referida decisión violó los derechos constitucionales relativos a “la garantía de tutela judicial efectiva, derechos a la defensa, a la libertad de asociación, a la propiedad y debido proceso”, pues a decir del accionante, usurpó la potestad de la máxima autoridad estatutaria de la Junta Directiva de la Asociación Civil que representan, pues resulta “contraria a la prohibición de acceso a las instalaciones a una persona non grata , declarada conforme a las previsiones estatutarias y en concierto de voluntades de los integrantes de la Junta Directiva, (…) con expresas facultades para este tió de decisiones”.

De igual forma adujeron que la sentencia objetada afectó los derechos de su representada quien no ha estado incursa en el proceso judicial que originó la decisión, toda vez que “(…) desbordó el ámbito cautelar de la medida dictada con motivo del proceso penal seguido a una persona natural (YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ), conforme al expediente signado con la nomenclatura N° AP0-S-2020-5364, y no con motivo de alguna actuación de la Asociación Civil JGC (PERSONA JURÍDICA), ajena a esa controversia penal, sin posibilidad de configurarse como parte (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).

Por su parte la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, consideró que la medida de protección y seguridad dictada no menoscaba, no conculca, ni transgrede las garantías constitucionales denunciadas como violadas.

 

Determinado lo anterior, observa la Sala que la acción de amparo constitucional ejercida, va dirigida a dejar sin efecto la modificación de la medida de protección y seguridad dictada en fecha 27 de mayo de 2021, a través de la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ordenó se le permitiera el acceso a la ciudadana Graciela Helena Quintana, a las instalaciones del Junko Golf Club, para que continúe en las funciones como Entrenadora de Golf de dicho club, mientras dure el proceso penal que sigue la referida ciudadana, contra el ciudadano Yorlem Armando Martínez Vásquez, por la presunta comisión de los delitos de acoso y hostigamiento.

            En este sentido, los hoy accionantes en amparo aludieron en repetidas ocasiones, que su representada no fue parte en el proceso penal, por el contrario es su Presidente quien es investigado por los delitos presuntamente cometidos contra la víctima la ciudadana Graciela Helena Quintana Wannonni, por lo que considera que la medida de seguridad y protección dictada es contraria a los derechos constitucionales de su representada “quien no ha estado incursa en el proceso judicial”.

            Respecto a este punto, debe advertir la Sala lo dispuesto en los artículos 91, 101 y 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,  los cuales disponen lo siguiente:

Artículo 91. En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”

Artículo 102. Cuando una de las partes no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso. Si recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas, para ello remitirá las actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las mismas para continuar con la investigación (…)”

Artículo 103. Dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”

            La norma transcrita, prevé la posibilidad de que la parte afectada por una medida de seguridad dictada en materia de violencia, solicite su revisión, sustitución o modificación ante el órgano jurisdiccional competente, por lo que los apoderados judiciales de la Asociación Civil Junko Golf Club, disponían de estos recursos para dejar sin efecto la medida dictada en favor de la ciudadana Graciela Helena Quintana, y no sustituir el medio de impugnación idóneo a través de la acción de amparo constitucional (cfr. sentencia de esta Sala número 107/2010).

Determinado lo anterior, se hace necesario advertir el contenido del artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a saber:

 

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

…Omissis…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado;”

 

Del criterio precedentemente transcrito, se colige que la demanda de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que los demandantes disponían del medio ordinario de impugnación correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su ineficacia.

Al respecto, esta Sala Constitucional, ha mantenido de manera reiterada este criterio en el que se sostiene que cuando no se han agotado las vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición del amparo en lugar de esos medios. Las excepciones admisibles en este aspecto fueron ejemplificadas por esta Sala, en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001 (caso: “José Ángel Guía y otros”), donde señaló lo siguiente:

“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

…Omissis…

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que se tome en cada caso concreto (…)”.

 

En atención a ello, se ha reiterado doctrinal y jurisprudencialmente el carácter especial de la acción de amparo, que en ningún caso puede considerarse sustitutivo de los demás mecanismos judiciales y sólo podrá ser ejercido cuando se hayan agotado todas las demás vías ordinarias, y en restitución de los derechos y garantías constitucionales.

 De acuerdo con lo precedentemente expuesto, aprecia esta Sala la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de los derechos constitucionales de la parte actora, como era oponerse a la medida de protección y seguridad impuesta, mecanismo que no fue ejercido oportunamente por la parte accionante, por lo que, la declaratoria sin lugar de la acción de amparo constitucional por parte de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, no estuvo ajustada a derecho, pues previamente, antes de decidir el fondo del asunto, debía verificar los requisitos de admisibilidad de la acción de amparo, en el caso concreto, la existencia de una vía judicial ordinaria para resolver el asunto planteado, visto lo cual, se le hace un llamado de atención a la referida Corte de Apelaciones, para que en futuras decisiones, se abstenga de incurrir en el determinado error, que afecta la correcta administración de justicia.

Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar con lugar la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 24 de diciembre de 2021, contra la decisión del 23 de diciembre de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional, por lo que revoca la referida decisión, y declara inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

1.-CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los ciudadanos José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, actuando con el carácter de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNKO GOLF CLUB, ya identificados,  contra la decisión del 23 de diciembre de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

2.- REVOCA, la decisión de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.

 3. INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida, conforme al artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                         

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                        Ponente

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

              

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

 

 

Exp. N° 22-0007

LFDB