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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
El 17 de enero de 2022, se recibió en esta Sala el oficio N°
243-21 del 30 de diciembre de 2021, anexo al cual la Corte de Apelaciones en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital remitió el
expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los
abogados
José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto
Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés,, inscritos en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.664, 62.679,
312.648 y 65.622, respectivamente, actuando con el carácter de representantes
judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNKO
GOLF CLUB, inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción
Judicial del Distrito Capital, en fecha 04 de abril de 1979, bajo el N° 4, tomo
46, Protocolo Primero, contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 2021 por el
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por
medio de la cual declaró con lugar la solicitud interpuesta por la víctima,
relativa a la inclusión dentro de las medidas de protección y de seguridad
dictadas el 08 de diciembre de 2021, la relativa a “(…) permitir el ingreso de la referida ciudadana a las instalaciones del
Junko Golf Club, a los fines de que pueda cumplir con sus compromisos con sus
alumnos y alumnas, niños, niñas y adolescentes, como su entrenadora de golf
(…)”, en el marco del juicio que por la presunta comisión de los delitos de
acoso y hostigamiento, sigue la ciudadana Graciela Helena Quintana Wannoni,
titular de la cédula de identidad N° 5.969.549, contra el ciudadano Yorlem
Armando Martínez Vásquez, titular de la cédula de identidad N° 10.042.587.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta el
24 de diciembre de 2021, por los abogados José Francisco Santander
López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José
Gregorio Cordovés, ya identificados, contra la decisión dictada por la Corte de
Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital de fecha 23 de diciembre de 2021, a través de la cual declaró sin lugar
la acción de amparo constitucional ejercida.
El 17 de enero de 2022, se dio cuenta en Sala del presente
expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional
en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo
de Justicia, en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera:
Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta
de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Degraves Almarza; ratificándose en su condición de ponente al
Magistrado Doctor Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 03 de febrero de 2022, la parte accionante consignó escrito de
fundamentación de la apelación.
En fecha 08 de abril de 2022, los abogados actores consignaron
diligencia solicitando pronunciamiento.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de
esta Sala los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Magistrada Gladys Gutiérrez
Alvarado, Presidenta, Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta, y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet; ratificándose la ponencia al Magistrado
Luis Fernando Damiani Bustillos, que con tal carácter suscribe el presente
fallo.
En fechas 13 de mayo, 13 de junio, 01 y 22 de julio, 11 de
agosto y 29 de septiembre de 2022, la abogada Aurora Micaela Ojeda Hernández, ya identificada, apoderada judicial de la
Asociación Civil Junko Golf Club, solicitó pronunciamiento.
En virtud
de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
doctor Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada doctora Michel
Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022,
esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys
María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,
Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana
Velásquez Grillet.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente
expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes
consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 15 de diciembre de 2021 los abogados
José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto
Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, actuando con el carácter de
representantes judiciales de la Asociación Civil Junko Golf Club, ya
identificados, ejercieron acción de amparo constitucional, bajo los siguientes
argumentos:
Que “[l]a accionante ostenta
legitimidad para invocar y ejercer la pretensión de amparo constitucional de
mero derecho, por cuanto la decisión judicial reviste y denota perjuicio
directos, frontales y continuados contra los bienes constitucionales de que es
titular, a saber: la garantía de tutela judicial efectiva, derechos a la
defensa, a la libertad de asociación, a la propiedad y debido proceso, inmersos
en el valor superior de justicia y en los principios de seguridad jurídica,
legalidad y expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 26, 49.1,
52, 115 Y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con
respaldo en la doctrina jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia” (Corchete de la Sala).
Que “[e]n este orden de
ideas, invoca[n] y esgrim[en] frente al Estado venezolano, (…) la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL DE MERO DERECHO en la búsqueda de protección
contra los agravios infligidos al estatus jurídico (constitucional) de [su]
patrocinada Asociación Civil JGC, con motivo de la decisión dictada
el 27 de mayo de 2021 por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas del
Circuito Judicial Penal, con
competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas” (Mayúsculas y resaltado del
original) (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a violación a los
principios de seguridad jurídica, legalidad y expectativa plausible y valor superior de justicia, concernientes a
la garantía de tutela judicial efectiva,
derechos a la defensa, a la libertad de asociación y a la propiedad,
constituyen agravios directos e inmediatos a la decisión emanada del [J]uzgado Cuarto (4°) con competencias en
materia de violencia contra la mujer, mediante la cual ordena al ciudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ que permita el acceso de la
ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA
WANNONI a las instalaciones de la asociación civil JGC; sin que dicho ciudadano ejerza por sí mismo
y a título personal la representación de la Asociación Civil JGC; sin
que la Asociación Civil JGC sea parte en el proceso judicial en que se tramitó,
ventiló y decisión la extensión de la medida cautelar; sin escuchar a la misma
Asociación Civil JGC; sin darle posibilidad ni oportunidad de ejercer el
derecho a la defensa y contrariando la voluntad de los socios y la autoridad de
la Junta Directiva de JGC, a beneficio de una persona cuya conducta
evidencia la acérrima enemistad que mantiene contra la Asociación Civil y los
fines que persigue su constitución; a favor de una persona que no posee ninguna
cualidad para acceder a las instalaciones del club y menos la de ejercer
facultades exclusivamente reservadas por el artículo 115 de la Constitución de la República y por el artículo 545 del Código Civil a los propietarios
de alguna acción, en su condición de socios” (Mayúscula, resaltado y subrayado
del original) (Corchete de la Sala).
Que “[l]as violaciones a los
principios, a la garantía y a los derechos constitucionales delatados
transgredidos son susceptibles de reparación por medio de la declaratoria de
nulidad de la decisión lesiva, como mecanismo para restablecer la situación
jurídica infringida y el orden público contrariado en perjuicio de la
Asociación Civil JGC.J” (Corchete de la Sala).
Que “[l]as lesiones
constitucionales no han sido consentidas por la accionante. La Asociación Civil
JGC no podría, por imposibilidad ontológico-jurídica, consentir en la
transgresión de sus derechos y de normas en donde esté implicado el orden
público, pues no están bajo su dominio ni de su disposición los principios de
seguridad jurídica, legalidad y expectativa plausible, mucho menos el valor
superior de justicia ni la garantía de tutela judicial efectiva que por
definición constitucional y legal están a cargo de las autoridades que ejercen
el Poder Público Nacional, sea en el ámbito jurisdiccional judicial o
administrativo” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el 27 de mayo de
2021, el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, con competencias en delitos de
Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, ordenó al ciudadano YORLEM
ARMANDO MARTÍNEZ VÁSQUEZ, (…),
que permitiera el acceso de la [c]iudadana
GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI a
las instalaciones de la Asociación Civil JGC, con motivo del proceso judicial
penal instaurado personalmente en su contra, conforme el expediente signado
bajo la nomenclatura AP01-S-2020-5364,
para que dicha ciudadana ejerciera su profesión de golf a niños, niñas y adolescentes”
(Mayúscula y resaltado del original) (Corchete de la Sala).
Que “[l]a decisión judicial
lesiva a los bienes constitucionales de la Asociación Civil JGC, consistió en
redimensionar -extender- la medida cautelar que se había dictado originalmente
en fecha 8/12/20” (Resaltado del
original) (Corchete de la Sala).
Que “[l]a redimensión o
extensión de la nueva medida cautelar se dictó a despecho de la autoridad que
encarna la Junta Directiva de la Asociación Civil JGC, órgano colegiado
legitimado para dictar y hacer valer decisiones que recaen en hechos
acontecidos en el entorno de la asociación civil que representan; con
potestades y facultades distintas de las personas naturales que ocupan los
cargos de autoridad, distinción que establecen claramente los artículos 15 y
19.3° del Código Civil” (Corchete de la Sala).
Que “(…) la Junta Directiva,
Máxima Autoridad de la Asociación, no ha sido parte en el señalado proceso
judicial penal. La decisión de declarar persona non grata a la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI, se
enmarca en los ámbitos estatutario y reglamentario” (Mayúsculas y resaltado
del original).
Que “[e]sta potestad propia
de la Junta Directiva de la Asociación Civil JGC y la Asociación Civil JGC ha
sido hollada por la decisión judicial, al margen de los derechos inherentes y
consustanciales al derecho constitucional a la libertad de asociación, puesto
que si bien la decisión judicial no impide el derecho de asociarse libremente,
lo tergiversa y socava al usurpar la legitimidad y potestad propia de la Junta
Directiva y de la Asociación JGC. En este mismo contexto de injerencia de la
autoridad judicial por sobre las facultades de la Junta Directiva de la
Asociación Civil y de la Asociación JGC, la decisión judicial se dictó sin
escuchar previamente a la Junta Directiva ni a los socios que encarnan u ocupan
los cargos de autoridad, mucho menos a los integrantes de la Asociación Civil
JGC; sin darle posibilidad ni oportunidad de esgrimir sus argumentos jurídicos;
sin que pudiera ejercer su derecho constitucional a la defensa, en su condición
de persona jurídica (Asociación Civil), distinta de las personas de los socios
que la integran y de -como acaba[n]
de expresar- las autoridades que encarnan los cargos de la Junta Directiva, que
actúan y emiten sus decisiones de modo colegiado, en concierto de voluntades y
en representación del ente: Asociación Civil JGC” (Corchete de la Sala).
Que “[l]a decisión judicial
emerge con el desnivel de inaceptable injerencia contra el derecho
constitucional de los socios de asociarse para un fin común, para lo cual
crearon y conformaron la asociación civil, ficción jurídica con derechos y
obligaciones en el ámbito jurídico; con requisitos para su funcionamiento y con
facultades y prohibiciones que no se consagraron para que personas extrañas y
ajenas al pacto social puedan acceder y ejercer funciones a su libre arbitrio
por conveniencia de la decisión judicial. De allí que los socios deben acatar
las previsiones estatutarias de la Asociación Civil JGC y las decisiones
tomadas por la Junta Directiva; con más razón deben acatarlas personas que no
son socias del Club y a quienes les está prohibido inmiscuirse o entrometerse
en las actividades propias del club y de sus socios; con prohibición expresa de
acceder y de usar, gozar y disfrutar de sus instalaciones, pues estamos ante un
club privado y no público; que exige al menos en la persona que no es socia,
alguna otra condición o cualidad como lo sea la correspondiente autorización
para acceder y con restricción de facultades que les son propias a los socios.
De allí que al no tener la ciudadana GRACIELA
ELENA QUINTANA WANNONI la cualidad de socia, invitada o autorizada por la
Junta Directiva, no puede ingresar a las instalaciones de la Asociación Civil,
con más razón ante la decisión vigente emanada de la JUNTA DIRECTIVA de
prohibirle el acceso a las instalaciones del club al declararla persona non
grata” (Mayúsculas y resaltado del original) (Corchete de la Sala).
Que “(…) el desafuero y
despropósito judicial de la infortunada redimensión de la medida cautelar, su
esencia se muestra contraria al objeto mismo de la pretensión judicial al
propender -dicha medida-a que la presunta víctima acceda al sitio de trabajo
del presunto AGRESOR, en un hecho
sin precedentes en el sinsentido de las decisiones judiciales, en cuyo vértice
la víctima es la que busca y propicia el contacto personal con el supuesto
agresor, a quien de seguro encontrará en las instalaciones del Club, no de modo
probable o fortuito, sino cierto, ya que el [c]iudadano YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ
VÁSQUEZ ejerce el cargo de Presidente de la Junta Directiva de la
Asociación, en ese sitio y no en otro, como lo conoce la misma persona no grata”
(Mayúsculas y resaltado del original) (Corchete de la Sala).
Que “[e]sa extraña
persecución por parte de la víctima a su
presunto agresor, se revela aún más suspicaz ante el hecho de que ella no tiene
ninguna cualidad ni legitimidad para acceder a las instalaciones de la
Asociación Civil JGC, salvo algún deseo furtivo que desconozcamos, puesto que
ella no es titular del derecho de propiedad sobre ninguna acción; no está
acreditada como profesional de golf para ejercer su labor dentro de las
instalaciones de la institución y, por último, ha sido declarada persona non grata por la Junta Directiva del
Club JGC, con motivo de su conducta contraria y repugnante a los intereses del
club, que son los mismos intereses que ostentan cada uno de sus socios,
titulares del derecho real a la propiedad, con facultades para usar, gozar,
disfrutar y de disponer de las instalaciones del club, conforme el derecho
constitucional que instituye el artículo 115 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del original) (Corchete de la Sala).
Que “(…) considera[n] que la decisión judicial lesiona el estatus
constitucional de la Asociación Civil JGC y se sitúa en evidente atentado
contra los principios, valores, derechos y garantías constitucionales en que se
funda y consolida la ideología político-jurídica del Estado Democrático y
Social y de Justicia en que, a partir del proceso Nacional Constituyente de 1999, se instituyó a la República
Bolivariana de Venezuela, conforme la norma inserida en el artículo 2 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del original y corchete de la Sala).
Que “[l]os actos lesivos
imbricados en la decisión judicial revisten trascendencia nociva perjudicial-
hasta infringir directamente a la accionante la garantía de tutela judicial
efectiva concerniente a la solución idónea del asunto por parte de la jueza,
con suficiente capacidad académica; con pericia y servida de suficientes
argumentos de autoridad conocidos y significados por la doctrina
jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, para no incurrir en el
desafuero de lesionar derechos constitucionales de la Asociación Civil JGC, que
se erige en tercero ante el proceso judicial N° AP01-S-2020-5364, que cursa por ante el [t]ribunal agraviante cuya decisión afectó directamente los derechos
constitucionales de la Asociación Civil JGC, sin logro alguno de afectar
personalmente al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, sino a la situación jurídica de la
Asociación Civil JGC, persona jurídica distinta de la persona natural que
integra la Junta Directiva” (Mayúsculas del original y corchetes de la
Sala).
Que “[e]l agravio judicial
parte de la falsa y confusa premisa de que la persona jurídica (Asociación
Civil) se iguala o identifica con la persona natural que ocupa el cargo de
Presidente de la Junta Directiva, lo cual soslaya la diferencia crucial
-ontológico-jurídica- entre la naturaleza de una persona jurídica y la de una
persona natural” (Corchete de la Sala).
Que “[l]a idoneidad, como
propiedad subjetiva de la [a]dministración
de [j]usticia, comporta y exige la
capacidad y preparación académica de los jueces (aptitud y actitud), no sólo en
cuanto a destreza en el manejo de criterios jurídicos, fundados desde la
racionalidad y la razonabilidad de las decisiones judiciales; desde el
elemental sentido común y la retórica de las decisiones, pero ante todo,
honorables jueces, con orientación y sujeción a criterios axiológicos emparentados con los prístino principios y
valores que engendran y nutren 1 ideología práctica y teórica propia del Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia, conforme lo pauta -sin ambages-
el citado artículo 2 de la Carta
Política, ideología en la cual se inscribe la doctrina jurisprudencial
instituida por las decisiones emanadas del Tribunal Supremo de Justicia, harto
suficiente conocida por los jueces de instancia en orden a que diriman con objetividad
e imparcialidad asuntos bajo su competencia funcional y orgánica, con respeto
al valor superior de justicia, a la garantía y a los derechos constitucionales
del justiciable, sin traspasar los límites del poder jurisdiccional judicial
-competencia- que pudieran constituir abuso de derecho y afectar directamente
derechos de terceros, como ha ocurrido en el presente caso •donde la jueza, en
claro desconocimiento entre la naturaleza de la persona jurídica y la persona
natural, se sumerge en un desvarío que ha afectado a los derechos e intereses
de la Asociación Civil (persona jurídica) y a cada uno de sus socios (persona
natural) , en una injerencia inconstitucional al derecho constitucional a la
libertad de asociarse, al insertar como socia a una persona no calificada y
extraña al club y a sus intereses; a una persona declarada no grata por
decisión de la Junta Directiva; a una persona que no tiene ningún derecho de
propiedad sobre ninguna acción, concediéndole de modo artero facultades que le
son propias y consustanciales al propietario de la acción, como lo son el uso,
goce y disfrute de las instalaciones de la Asociación Civil, otorgándole el
estado de poseedora, sin llegar a serlo, contrariando las estipulaciones
constitucionales, legales estatutarias que establecen, edifican consolida el
derecho constitucional y legal a la propiedad, consagrado en los artículos 115 constitucional y 545 del Código Civil” (Resaltado
del original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a jueza del Juzgado
Cuarto (4o) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y| Medidas
del Circuito Judicial Penal, con competencias en delitos de Violencia contra la
Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no está
exenta del incumplimiento de la Carta Magna, función se inscribe la presunción
de que conoce el derecho (iura novit curia) y debe administrarlo con base en
los valores constitucionales; en respeto a los derechos y garantí estirpe,
porque si no lo hiciere, sus actos adolecen de nulidad absoluta, conforme lo establece el artículo 25 de la
Constitución de la República Bolivariana de concordancia con los artículos 138
y 139 eiusdem” (Resaltado del original y corchete de la Sala).
Que “[l]a jueza del Tribunal Cuarto (4°) de
Primera Instancia con competencias (sic)
en Delitos contra la Mujer, mujer, ha
pretendido desconocer la existencia misma del límite de su poder jurisdiccional
(competencia) hasta rebasarlo la jurisdicción contencioso administrativo
afectar derechos de terceros parte en el proceso que ella ventila por ante su
tribunal, usurpando la potestad de la Máxima Autoridad Estatutaria de la
Asociación Civil, que lo es la Junta Directiva, decisión contraria a la
prohibición de acceso a las instalaciones a una persona non grata, declarada
conforme las previsiones estatutarias y en concierto de voluntades de los
integrantes de la Junta Directiva, órgano colegiado distinto de sus
integrantes, con expresas facultades para este tipo de decisiones (…)”
(Corchetes de la Sala).
Que “[l]a decisión lesiva vulnera la seguridad
jurídica, puesto que la Asociación Civil JGC expresó su voluntad y
consentimiento de atenerse al contrato social (Estatutos), delegando en el
ordenamiento jurídico y en los jueces de la República Bolivariana de Venezuela
la potestad de administrar justicia, de acuerdo a las normas pre establecidas y precisadas por el
legislador para que sean interpretadas y aplicadas por los jueces”
(resaltado del original y corchete de la Sala).
Que “(…) los justiciables tiene confianza en el
ordenamiento jurídico y en la aplicación que del mismo hagan los
administradores de justicia. La población espera y aspira a que la aplicación
de la ley se haga en forma estable y reiterativa, creando confianza legítima
del proceder judicial en casos similares u homólogos”.
Que “[l]a Jueza del Tribunal Cuarto (4°) con
competencias en materia de violencia contra la mujer, no tuteló efectivamente
los derechos e intereses de la Asociación Civil JGC y no solo vulneró sus
derechos constitucionales concernientes a la defensa, a la libertad de
asociarse y a la propiedad de cada uno de los socios, sino que actuó al margen
del valor superior de justicia que constituye criterio fundante de las
decisiones administrativas, sorteando con su decisión el sentido común; la
razonabilidad; al margen del método deductivo (silogístico: Cartesiano o
Aristotélico) con una postura que, en lugar de administrar justicia, la
perpetra de modo impune y tortuoso, generando desasosiego en quienes conf[iesan] credibilidad en [los] jueces, quienes aún confi[n] en la [m]ajestuosidad y [h]onorabilidad
del Poder Judicial, cuyos valores de [j]usticia
deben urgentemente internalizarse en la [s]ociedad [c]ivil, por medio de
la actuación legítima y honrosa de las autoridades” (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a tutela judicial
efectiva y eficaz, concerniente a la
idoneidad de los operadores de justicia, hubiera constatado por
elemental aplicación de la lógica jurídica y máximas de experiencias (sentido
común), que la extensión o redimensión
de la medida cautelar atenta incluso contra la esencia misma de la
pretensión judicial principal y contra los fines de aparente protección a la
víctima presunta” (Resaltado y subrayado del original) (Corchetes de la
Sala).
Que “(…) el dislate
antológico de la extensión de la medida raya en lo absurdo, sólo propicia a que
la víctima sostenga un encuentro con su presunto acosador y hostigador, donde
tanto la jueza como el representante del Ministerio Público han contribuido a desvirtuar
la condición de víctima, al buscar y pretender acceder a las instalaciones
donde trabaja, donde labora, donde ejerce un cargo de autoridad, precisamente
el presunto acosador, con base en la enclenque argucia de que su labor
profesional como entrenadora de golf, a lo cual se oponen contundentemente las
circunstancias -omitidas por la jueza en su decisión- que la susodicha
ciudadana no tiene ninguna cualidad de pertenencia a la Asociación Civil JGC,
puesto que no es titular del derecho de propiedad de ninguna acción; no está
acreditada ni autorizada para ejercer su presunta profesión dentro del [c]lub y además ha sido declarada persona non grata por la Junta Directiva.
Ergo; la ciudadana de marras no debe acceder para usar, gozar ni disfrutar de
las instalaciones del club, ya que son facultades reservadas estrictamente a
los propietarios y no a persona extraña cuya conducta ha sido concebida,
analizada, evaluada y declarada como contraria a los intereses del club y de
sus asociados, conforme las decisiones y constancias emitidas por le Junta
Directiva de la Asociación Civil JGC” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) el Estado
venezolano debe garantizar y preservar a la accionante a que el conflicto o
colisión entre sus derechos y garantías, con los de la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI, sea
dirimido con idoneidad, con objetividad e imparcialidad, con base en el valor
superior de justicia imbuido en los principios de seguridad jurídica, legalidad
y expectativa plausible, en el contexto de la garantía de tutela judicial
efectiva, derecho a la defensa, derecho a la libertad de asociación y de
propiedad, consagrados en las normas insertas en los artículos 2, 26, 49.1, 52 y 115 eisdem, con acatamiento a la doctrina jurisprudencial
consolidad por las sentencias dictadas [por] el Tribunal Supremo de Justicia (…)”(Resaltado y mayúsculas del
original) (Corchetes de la Sala.
Que “(…) la pretensión de
amparo constitucional recae en el punto de mero derecho consistente en
establecer que la decisión judicial ha vulnerado directamente los bienes
constitucionales de la Asociación Civil JGC (persona jurídica), los de la Junta
Directiva (órgano colegiado) y los de cada uno de los socios (personas
naturales), y que por lo tanto esa decisión judicial acarrea la nulidad
absoluta conforme lo estatuye claramente y sin lugar a equívocos o
ambivalencias la norma del artículo 25 constitucional, en coincidencia con las
normas insertas en los artículos 138
y 139 eiusdem” (resaltado del
original).
Que “(…) la accionante pretende
que esta Corte de Apelaciones restablezca la situación jurídica infringida y
proceda a ANULAR LA DECISIÓN sin
fecha aparente dictada por el Juzgado Cuarto (4°) de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal, con
competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo contenido conculca la garantía
de tutela judicial efectiva y los
derechos a la defensa, a la libertad de
asociación y a la propiedad, todos de estirpe constitucional, amén de
trasgredir dicha decisión los principios
de legalidad, seguridad jurídica, expectativa plausible y valor superior de
justicia, en el contexto axiológico Ínsito y consustancial a la ideología
que informa el ordenamiento jurídico
y la actuación propia del Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia en que se ha erigido a la
República Bolivariana de Venezuela, conforme lo pautan las normas de los
artículos 2, 26, 52, 49.1, 115 y 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, ya que la decisión judicial desbordó el ámbito
cautelar de la medida dictada con motivo del proceso penal seguido a una
persona natural (YORLEM ARMANDO MARTÍNEZ
VÁSQUEZ) conforme el expediente signado con la nomenclatura N° AP01-S-2020-5364, y no con motivo de
alguna actuación de la Asociación Civil JGC (PERSONA JURÍDICA), ajena a esa controversia penal, sin posibilidad
de configurarse parte; sin ninguna posibilidad ni oportunidad de defender sus
derechos e intereses, con lo cual la decisión judicial usurpa la autoridad de
la Junta Directiva de la Asociación Civil, sobrepasando sus Estatutos, en un
ámbito jurisdiccional que no le corresponde ni concierne a ningún juez penal
sino a la jurisdicción de lo contencioso administrativa, puesto que la decisión
de la Junta Directiva de declarar como persona non grata a cualquier ciudadana
no constituye violencia de género, sino una decisión colegiada que parte del
supuesto de hecho que se subsume en una hipótesis consagrada en los Estatutos
de la institución” (Resaltado y mayúsculas del original).
Que “[l]a jueza extiende la
presunta responsabilidad penal -personal- del ciudadano YORLEM MARTÍNEZ hasta
la responsabilidad jurídica de la Asociación Civil JGC, afectando los derechos
e intereses de ella y los personales de cada uno de los asociados que la
integran. En consecuencia, el exabrupto judicial salta la vista y es de
semejante magnitud e intensidad que revela y denota a todas luces el interés
personal y directo de la jurisdicente y del representante del Ministerio
Público en el desarrollo del proceso y de sus resultas, en diametral
conflagración contra la naturaleza y carácter teleológico del proceso judicial,
pautado en la norma del artículo 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela” (Corchete de la Sala).
Que “[c]ónsono con las
denuncias antes delatadas, el Tribunal de la causa violentó igualmente el
principio de intrascendencia de la responsabilidad penal, por cuanto la
medida cautelar afecta directamente los derechos de una persona jurídica que no
es parte activa en el proceso que se sigue bajo la nomenclatura AP51-M-2020-005364, y en consecuencia,
afecta directamente los derechos de propiedad a un grupo de personas naturales
que encarnan dicha Asociación Civil, que por demás, tampoco fueron notificados
como propietarios de las acciones de tal Asociación Civil” (Subrayado y
resaltado del original) (Corchetes de la Sala).
Que “[h]asta tanto este
Juzgado Superior actuando en sede [c]onstitucional
proceda a decidir el fondo de la pretensión planteada, solicita[n] se dicte medida cautelar que suspenda los
efectos de la decisión dictada por el [t]ribunal agraviante. En primer lugar, la presunción del buen derecho -fumus bonl iuris- que reclamamos está
cifrada en el contenido de la decisión dictada y en las constancias que
aportamos en original, a saber: 1°)
La decisión mediante la cual el [t]ribunal
redimensiona la medida cautelar hasta afectar derechos propios de la Asociación
Civil JGC y de sus socios, sin que
ninguno de ellos tenga cualidad ni participación en el proceso penal signado
Asunto N° AP01-S-2020-5364. 2°) La
decisión dictada por la Junta Directiva de JGC, mediante la cual declara a la
ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA
WANNONI persona non grata con
motivo de su conducta contraria a los derechos e intereses de la Asociación
Civil. 3°) La constancia emanada de
la JGC en la que se establece que la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI no es propietaria de ninguna acción
en la asociación. 4°) La constancia
de que tampoco está acreditada como entrenadora de golf para ejercer su
profesión dentro de la Asociación Civil JGC” (Mayúsculas y subrayado del
original) (Corchetes de la Sala).
Que “[e]l periculum in mora
estriba en el tiempo que implica la decisión de la presente pretensión de
amparo constitucional, tiempo simétrico y concomitante a los efectos nocivos
que causa y sigue causando la decisión judicial en perjuicio de la quejosa, que
propicia y consolida la vulneración de los bienes jurídicos de rango
constitucional. En tanto no se suspendan los efectos de la decisión judicial
lesiva, éstos continuarán irrogando agravios al estatus constitucional y legal
de la Asociación Civil JGC y de sus socios” (Corchete de la Sala).
Que “[c]on base en los
argumentos esgrimidos, (…) JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ, AURORA
MICAELA OJEDA HERN[Á]NDEZ y JOSÉ GREGORIO CORDOVÉS (…) actuando
en nombre y representación de la Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB, acudimos ante su autoridad para ejercer, conforme
la ejerce[n], la pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL DE MERO DERECHO
contra la decisión sin fecha aparente, dictada por la jueza del Tribunal
Cuarto (4°) de Primera Instancia en [F]unciones
de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencias en
Delitos de Violencia [c]ontra la
Mujer de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con
motivo de conculcar, directamente y en perjuicio de [su] representada, la garantía de tutela judicial efectiva y los derechos a la defensa, a
la libertad de asociación y a la
propiedad, en simultaneidad con la violación directa de los principios de legalidad, seguridad jurídica, expectativa
plausible, imbuidos en el valor constitucional superior de justicia, en el universo axiológico Ínsito y consustancial a la
ideología que informa el ordenamiento jurídico y la actuación propia del Estado Democrático y Social de Derecho y de
Justicia en que se ha erigido a la República Bolivariana de Venezuela,
conforme lo establecen las normas insertas en los artículos 2, 26, 49.1, 52, 115 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Subrayado,
mayúsculas y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).
Solicitaron “(…) ADMITIR
(…) y dictar MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS de la decisión agraviante,
hasta tanto se resuelva el fondo de la pretensión” (Mayúsculas y resaltado
del original).
Que “[e]n orden a
salvaguardar la esfera jurídica de la accionante, enfatiza[n] que la pretensión constitucional se
califique de MERO DERECHO y se la
resuelva con base en el contraste y confrontación entre la decisión judicial
lesiva y los argumentos jurídicos y pruebas documentales consignadas, con
prescindencia de la celebración de la audiencia constitucional (…)”(Mayúsculas
y resaltado del original) (Corchetes de la Sala).
II
DEL FALLO APELADO
El 23 de diciembre de 2021, la Corte de Apelaciones de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Capital, declaró sin lugar la acción de
amparo constitucional, con fundamento en lo siguiente:
“(…) CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto
lo alegado por los accionantes, en los párrafos ut supra transcritos con
respecto, que a decir de los accionantes, son presuntos actos lesivos a los
derechos constitucionales; tales como (se transcribe textualmente), ‘con motivo
de conculcar, directamente y en perjuicio de [su] representada, la garantía de tutela judicial efectiva y los
derechos a la defensa a la libertad de asociación y a la propiedad, en simultaneidad con la
violación directa de los principios de legalidad,
seguridad jurídica, expectativa plausible...', de la Asociación Civil Junko
Golf Club, denunciado ante este Tribunal Colegiado, los hechos y fundamentos sobre los cuales fue ejercida la
presente acción de amparo constitucional, y
cuyos hechos denunciado[s]
como lesivo son, como se indicó en lo precedente, y a la luz de los expuestos
por los accionantes, presuntamente transgredidos y menoscabados la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, el [d]erecho a la [d]efensa, el [d]erecho a la [l]ibertad de [a]sociación, [d]erecho a la [p]ropiedad, y exponen dichos accionantes que
las garantías antes referidas encuentran inmersas en el valor superior de la
justicia, y los principios de la [s]eguridad
[j]urídica, la [l]egalidad y la [e]xpectativa [p]lausible,
consagrados en los artículos 2, 26, 4, 52, 105 y 257 de la Carta Magna de [la] República Bolivariana de Venezuela, razón
por la cual los quejosos manifiestan que la decisión motivo de revisión emanada
del [t]ribunal de [i]nstancia
presunto agraviante, el cual presuntamente vulneró las garantías
constitucionales antes mencionados de la Asociación Civil Junko Golf Club, ya
que la decisión decretada por el órgano jurisdiccional de primera instancia,
modificó la medida de protección y seguridad a favor de la ciudadana presunta
víctima de violencia de género, la cual fue modifiada ordenando permitir el
ingreso a la presunta víctima, ciudadana Graciela Elena QuintanaWannoni (…),
a las instalaciones de la Asociación
Civil Junko Golf Club; dicha modificación el tribunal de instancia la decretó
dentro del contexto legal establecido en el artículo 90 numeral 13, de la Ley
Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
(…).
…omissis…
Así,
esta Alzada considera que la Jueza de la recurrida, para la modificación de las medidas de protección a favor de la
presunta víctima de violencia de género, la ciudadana Elena Quintana Wannoni, (…) posee
como único propósito, garantizar la protección de la integridad física y
psicológica de la presunta víctima de violencia de género con la finalidad de
proteger los derechos humanos de la misma y evitar nuevos actos desencadenantes
a futuro de situaciones de violencia. (…), en este orden se constata que la ciudadana jueza, modificó la medida de
protección y seguridad primigenia a favor de la ciudadana Graciela Helena
Quintana Wannoni, con la finalidad de ‘permitir el ingreso de la referida
ciudadana a las instalaciones dek Junko Golf Club, a los fines que pueda
cumplir sus compromisos con sus alumnos y alumnas, niños, niñas y adolescentes,
como su entrenadora de [g]olf, ello
mientras dure el presente proceso penal de conformidad con lo previsto en el
artículo 91 de la ley especial. En este orden, resulta imperioso destacar que
es una obligación de los operadores y las operadoras de justicia en [m]ateria de [d]elitos de [v]iolencia [c]ontra la [m]ujer de [la] República
Bolivariana de Venezuela, adoptar las medidas administrativas, legislativas, y
judiciales o ‘de cualquier otra índole '
que sean necesarias y apropiadas, para proteger los derechos humanos de las
mujeres victimas de violencia de género (Art. 5 LOSDMVLV) (sic).
…omissis…
Visto
todo lo anteriormente expuesto, y realizada la revisión de la presente acción
amparo, mediante la cual los accionantes alegan, a su decir, que la decisión
decretada fecha 27 de mayo de 2021 emanada
del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia y
Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de este
Circuito Judicial, mediante la cual se ordena ‘permitir el ingreso de ciudadana
Graciela Helena Quintana Wannoni, a las instalaciones del Junko Golf Club,a los
fines que pueda cumplir sus compromisos con los alumnos y alumnas, niños, niñas
y adolescentes, como su entrenadora de Golf, ello mientras dure el presente
proceso penal, conformidad con lo previsto en el artículo 91 de la ley especial
que rige la materia’ es un presunto acto lesivo que menoscaba y transgrede los
derechos constitucionales a la [t]utela [j]udicial [e]fectiva, el [d]erecho a la [d]efensa, el [d]erecho a la [l]ibertad de [a]sociación y el [d]erecho a la [p]ropiedad,
consagrados en los artículos 2, 26, 49.1, y 52 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
En
atención a lo anterior y de acuerdo a lo expuesto y alegado por los
accionantes, esta Sala Colegiada Especializada, dentro del marco constitucional
de la Carta Magna, y teniendo siempre como norte en la toma de sus decisiones
el marco legal establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia (Arts. (sic) 5 y 10 de la LOSDMVLV
(sic)), y en fiel cumplimiento de los
convenios y pactos internacionales, que rigen la materia (Art. 23 CRBV (sic)), constata y observa que la decisión
emanada en fecha 27 de mayo de 2021, decretada por el Juzgado Cuarto de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia de este Circuito Judicial, (…) no
menoscaba, no conculca ni transgrede
las garantías constitucionales de la [t]utela
[j]udicial [e]fectiva, el [d]erecho a la [d]efensa, el [d]erecho a la [l]ibertad de [a]sociación y el [d]erecho a la [p]ropiedad en la presente causa, lo que a todas luces concede motivos
para que esta Corte Especializada, actuando ajustada a [d]erecho, y a la luz de la justicia, y de la
Ley decida a
DECLARAR
SIN LUGAR la presente acción de amparo. Y
ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por
Los razonamientos expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR la presente acción de
amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos abogados JOSÉ FRANCISCO
SANTANDER LÓPEZ, AURORA MICAELA OJEDA HERNÁNDEZ, CARLOS NORBERTO SANTANDER
OJEDA y JOSÉ GREGORIO CORDOVER, en su carácter de apoderados judiciales de la
Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB.
SEGUNDO: SE EXONERA en costas procesales a las parte, por cuanto se declaró
sin lugar el fallo aquí dictado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.” (Resaltado, Mayúsculas
y subrayado del original).
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE
LA APELACIÓN
El 15 de febrero de 2021, los abogados José Francisco Santander
López, Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José
Gregorio Cordovés, ya identificados, presentaron
escrito de fundamentación de la apelación en los siguientes términos:
Que “(…) los jueces de la Corte de Apelaciones se
limitaron a disertar en torno del espíritu, propósito, alcance y dimensión de
la normativa concerniente a la protección de la mujer en materia de violencia
de género, en lugar de enfocarse en el objeto de la pretensión de amparo
constitucional, que de ninguna manera estaría en contra de que se protejan los
derechos e intereses de la mujer contra la violencia de género, sino en cuanto
al despropósito de la decisión
agraviante (redimensión de la medida cautelar), dictada en agravio perjudicial
a los derechos de la Asociación Civil JGC, que no ha sido parte en el proceso
judicial penal seguida al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ y cuyos derechos no se
identifican con los de la persona jurídica a la que él pertenece por ocupar un
cargo de autoridad en la Junta Directiva y cuyas funciones no pueden, por
imposibilidad ontológico-jurídica, afectar directamente a los de la presunta
víctima, quien no tiene ninguna vinculación con la actividad del Club, pues ni
es socia, ni está autorizada, ni está facultada para ejercer su profesión
dentro de sus instalaciones, con la particularidad de que ha sido declarada
persona no grata” (Mayúsculas y resaltado del original).
Que “[p]or consiguiente, la medida cautelar, dictada
con ocasión del proceso judicial penal, no busca proteger a la presunta
víctima, sino la oportunidad de permitirle el acceso al club en condiciones que
vulneran los estatutos y la decisión de la Junta Directiva, órgano colegiado
que no pertenece al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, ni cuyas decisiones dimanan del
libre arbitrio de alguno de sus miembros, sino que se toman por consenso y se
dictan de acuerdo a los parámetros normativos insertos en los Estatutos.
Además, dicha decisión de no permitirle el acceso a dicha ciudadana a las
instalaciones al club(sic), se
corresponde con la realidad reglamentaria y disciplinaria de los estatutos
internos de la institución y no con motivo de violencia de género que ese
Tribunal Cuarto de Primera Instancia ha endilgado exclusiva y personalmente al
ciudadano YORLEM MARTÍNEZ y no a la Asociación Civil JGCK” (Mayúsculas del
original).
Que “(…) no repugna[n] los postulados esgrimidos y explanados por los jueces de la Corte de
Apelaciones, sino la desviación furtiva
del tema objeto de la pretensión de amparo constitucional, para suplantarla
por argumentos de autoridad concernientes a la violencia de género y a la
necesidad de proscribirla en la sociedad, sin atender las razones de hecho y de
derecho esgrimidas en la pretensión de amparo, que confluyen a demostrar las
violaciones a los derechos y garantías constitucionales de que es titular
nuestra representada. Ergo: los jueces incurrieron en el sofisma de falta de atingencia o ignoratio elenchi, desviación de la
cuestión debatida, para urdir, sin ninguna correlación ontológico-jurídica,
la verdad de las proposiciones jurídicas con la indemnidad de la decisión
agraviante y perjudicial” (Resaltado y subrayado del original) (corchetes
de la Sala).
Que “(…) los jueces han considerado que la decisión
dictada era necesaria, oportuna y pertinente en el marco y contexto de la ley [e]special, empero, no aportaron las razones
por las cuales -argumentos-arribaron a semejante conclusión, lo que vicia de inmotivación su fallo por
falta de atingencia lógica entre el objeto de la pretensión y lo decidido por
ese órgano colegiado, cuyos jueces, en lugar de asumir su condición de Tribunal
Constitucional, se mantuvieron en la postura de Tribunal de Alzada, que conoce
y decide un recurso de apelación contra la extensión de la medida cautelar”
(Resaltado del original) (corchete de la Sala).
Que “[l]a extensión de la medida cautelar no afecta
los derechos del ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, ni siquiera de modo tangencial u
ocasional, ya que el acceso de la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI a
las instalaciones de [su]
representada no la expone ni la protege de ningún acto de presunta violencia,
sea de acoso u hostigamiento, porque las acciones personales del ciudadano
YORLEM MARTÍNEZ no pueden ser presumidas ni consideradas dentro del ámbito
territorial de la institución y no pueden darse dentro del mismo porque la
ciudadana no tiene ninguna cualidad de socia ni está facultado su ingreso para
ejercer ninguna actividad profesional, puesto que la Asociación Civil reviste
carácter privado y decide quién entra y quienes no, porque para usar, gozar y
disfrutar de las instalaciones se tiene que tener, necesariamente, carácter de
socio, previo el pago del precio de la cuota y el cumplimiento de las
obligaciones inherentes” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “(…) más allá del enfoque errado en que
incurrieron los jueces de la Corte de Apelaciones con respecto de su rol
constitucional, considera[n] que toda
conclusión debe tener como respaldo los datos o premisa menor, en simetría con
la garantía (ley de paso) como premisa mayor que sirva de puente o conexión
para que esa conclusión tenga validez y eficacia en el sentido
ontológico-jurídico”.
Que “(…) las jueces de la Corte de Apelaciones han
afirmado la procedencia y ajuste a derecho de la extensión de la medida
cautelar dictada por la jueza agraviante, sin embargo, se abstuvieron de
exteriorizar el proceso deductivo que habrían utilizado como reducto y
fundamento de esa conclusión que permanece baldía de argumentos, ya que las
apreciaciones en torno a la esencia, contenido y alcance de la Ley Orgánica de
los Derechos de la Mujer a una [V]ida
[L]ibre de [V]iolencia tendrían la validez, eficacia y
vigencia con relación exclusivamente al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, quien ha
sido parte en ese proceso judicial penal, pero no con respecto de la Asociación
Civil JGC, que no tiene ninguna injerencia ni directa o indirecta con la
presunta conducta que se le endilga al precitado ciudadano. Por ende, no puede
la Asociación Civil JGC cargar con las consecuencias de las presuntas acciones
de uno de sus integrantes, porque entre la Asociación Civil y la persona
natural no existe identidad sino una diferencia abisal ontológica, que no puede
resolverse siquiera argumentarse mediante la profusa exposición de los
postulados (doctrinarios y jurisprudenciales) de la Ley Especial”
(Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[e]l escamoteo de las premisas que avalarían
semejante conclusión judicial, ha servido de expediente para que las jueces de
la Corte de Apelaciones afirmen que la medida cautelar se ha dictado con base
en las directrices o postulados ideológicos de la ley [e]special, lo cual desentona con el objeto de
la pretensión de amparo que no versa sobre la medida cautelar sino en su extensión
o redimensión, porque con ese apéndice judicial, no sólo se invadió la esfera
jurídica de la Asociación Civil JGC, sino que con ella se tergiversó la
finalidad protectoría de la medida y, lo que deviene primordial y determinante,
se afectó directamente los derechos y garantías constitucionales de la
Asociación Civil JGC y no los de la
persona natural inmersa en el proceso judicial penal, ciudadano YORLEM
MARTÍNEZ, a sabiendas por parte de los jueces de la Corte de Apelaciones que la
persona jurídica, nuestra representada, no figura bajo ninguna cualidad en ese
proceso judicial penal donde se juzga al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, por lo que
la afectación de los derechos y garantías constitucionales de nuestra
representada, incluso los de sus socios (quienes tampoco han sido parte),
constituye un desafuero, rayano en abuso de poder que ha impedido a los
afectados conocer y enfrentar el proceso judicial penal que se desarrolla a sus
espaldas y que ha afectado sus derechos y garantías constitucionales, sin que nuestra
representada haya tenido oportunidad ni posibilidad de ejercer el derecho
constitucional a la defensa, porque quien no ha podido conocer del proceso
judicial que se ventila en su contra, mal podría enfrentarlo y redargüirlo”
(Mayúsculas y resaltado del original) (Corchete de la Sala).
Que “[l]a extensión
de la medida cautelar invade el ámbito de los derechos y garantías
constitucionales de nuestra representada, con el desatino judicial,
yuxtapuesto, de que en lugar de salvaguardar y proteger el estatus de la
supuesta víctima, la extensión de la medida propende su acercamiento y arrimo
personal al presunto acosador y, como desatino antológico, la allega a la sede
física donde él mismo ejerce sus funciones, lo que desde la perspectiva de la
incongruencia, pone al descubierto el remiendo que disimula el interés personal
subyacente y que ha movido a la juez agraviante en el proceso judicial penal
concreto, hasta el despropósito de sublevarse en actitud herética contra los
valores y principios superiores que encarnan y vivifican la ideología
político-jurídica del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia,
porque esos valores y esos principios superiores los propugnará el Estado desde
la esencia práctica del
ordenamiento jurídico, tal como lo enarbola la norma inserida en el
artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al
tratar de proteger a la presunta víctima mediante su acercamiento al presunto
hostigador u acosador” (Resaltado y subrayado del original) (Corchetes de
la Sala).
Que “(…) la Asociación Civil JGC y el ciudadano YORLEM MARTÍNEZ tienen
naturaleza ontológico-jurídica distinta y, en ese ámbito, sus derechos y
garantías constitucionales devienen distintos, a pesar de la extensión de la
medida cautelar y de la levedad con que se emitió, sin sopesar ni distinguir la
índole de la Asociación Civil JGC y la de la persona natural que ocupa un cargo
en la Junta Directiva, ciudadano YORLEM MARTÍNEZ” (Mayúsculas del
original).
Que “[l]a Asociación Civil JGC no puede concebirse
como persona natural, como lo tergiversa la extensión de la medida cautelar,
mucho menos dispensársele el trato como si lo fuera, ya que su naturaleza y
capacidad jurídica ínsita no denotan ni connotan voluntad en sentido
naturalístico, capaz de erigirla en presunta hostigadora y acosadora de una
persona que a todo trance busca ingresar al recinto bajo la argucia de que
imparte clases a niños y a adolescentes, cuando no media de la Junta Directiva
ninguna autorización o facultad para hacerlo, visto que el acceso al club
reviste carácter restringido y no al libre arbitrio o capricho del que tenga
interés en hacerlo” (Mayúsculas del original y corchete de la Sala).
Que “[e]s que los Jueces de la Corte de Apelaciones
ni siquiera entraron a valorar las pruebas documentales que fueron promovidas
por es[a] representación como
documentos fundamentales de la pretensión de amparo constitucional, tales como:
a) Acta Constitutiva de la
Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB; b)
Decisión dictada por el Tribunal Cuarto (4o) de Primera Instancia en funciones
de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en
Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caraca, sin fecha aparente; c) Decisión dictada en fecha 1 de octubre de 2020, por la Junta
Directiva de la Asociación Civil JGC, documentada en el Acta N° 605 en su Punto
15 del Orden del Día, mediante la cual declaró a la ciudadana GRACIELA ELENA
QUINTANA WANNONI ‘Persona Non Grata’, ‘No bienvenida’, de conformidad a lo
establecido en el artículo 39.1.2.17.19 de los Estatutos; d) Constancia emanada de la Junta Directiva de la Asociación Civil
JGC, mediante la cual se comprueba que la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA
WANNONI no es titular de ninguna acción en la Asociación Civil y que la
ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI no está acreditada por el club para
desempeñar funciones de entrenadora de golf; e) Acta de Instalación de Junta Directiva de A.C J.G.C. N° 590,
Presidida por YORLEM MARTÍNEZ VÁSQUEZ; f)
Reglamento Estatutario y Disciplinario de la Asociación Civil JGC; entre otros.”
(Resaltado y mayúsuclas del original).
Que “[d]e las documentales promovidas queda
plenamente probado que la Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB es una persona jurídica,
distinta a sus socios y en consecuencia, distinta a los miembros de la Junta
Directiva; que dicha persona jurídica está regida por unos estatutos y
reglamentos aplicables a los socios así como a los visitantes; que la decisión
tomada por la Junta Directiva contra la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA
WANNONI está plenamente ajustada a los estatutos de la Asociación Civil; y como
punto importante, queda probado que la ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA
WANNONI no es socia, ni dependiente, ni trabajadora y menos entrenadora de la
Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB” (Mayúsculas del original y corchete de la
Sala).
Que “[su] representada tiene facultades, de acuerdo a
su régimen estatutario, para conocer y decidir de forma autónoma e
independiente, los asuntos que conciernen directamente a la defensa de sus
derechos e intereses, incluidos los de sus socios, cónsonos con la legalidad
que dimana del ordenamiento jurídico de la República Bolivariana de Venezuela y
de los Estatutos” (Corchete de la Sala).
Que “[d]e allí que, de acuerdo al derecho de
asociación, no puede el Estado ni sus representantes, inmiscuirse de modo
arbitrario en las decisiones de las asociaciones civiles, mucho menos cuando
éstas provienen del órgano colegiado que constituye la Máxima Autoridad de la
Asociación, como el caso de [su]
representada, que declaró persona non
grata a la presunta víctima, cuyas acciones se proclamaron en evidente
agravio nocivo a los derechos e intereses colectivos de la Asociación Civil y
de sus socios legítimos, únicos con derechos de usar, gozar y disfrutar de las instalaciones del club que,
repetimos, como ente de carácter privado, no permite el acceso a cualquier
persona que no ostenten la titularidad del derecho de propiedad sobre alguna
acción, mucho menos a las personas que no tengan ninguna cualidad o
prerrogativa para acceder al club y disfrutar de sus instalaciones en ilegal
estado igualitario que el de los socios, quienes han sufragado el costo de una
acción y que pagan además la cuota de mantenimiento” (Resaltado del
original y corchete de la Sala).
Que “(…), la decisión judicial impugnada, que redime
y consiente el exabrupto de la decisión objeto de la pretensión de amparo
constitucional, no puede eximirse del principio de preeminencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, muy por el contrario,
tanto la una como la otra, deben propugnar como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la justicia en el contexto garantista
de los derechos instituidos, máxime el concerniente al debido proceso, a tenor
de lo establecido en las normas insertas en los artículos 2, 7 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela (…)”(Resaltado del original).
Que “[l]a decisión dictada por la Corte de Apelaciones,
no examina ni analiza ninguna de las denuncias emitidas con motivo de la
pretensión de amparo constitucional, mucho menos las resuelve, limitándose
proclamar las bondades de la medida cautelar y su presunta correspondencia con
la ley Especial, sin mayor trascendencia jurídica que la de erigirse en
Tribunal de Alzada en lugar de Tribunal Constitucional, asumiendo el
conocimiento del asunto como si de un recurso de apelación se tratara”
(Corchete de la Sala).
Que “[i]nfortunadamente, la pretensión de amparo
constitucional no fue conocida ni resuelta por la Corte de Apelaciones, hasta
el extremo que no [pueden] conocer
las razones que habrían impulsado a sus integrantes a declararla sin lugar, en
la obcecación de haberse enfocado exclusivamente en la medida cautelar, actitud
sesgada que denota la pérdida de objetividad, imparcialidad y la sindéresis que
deben prevalecer en cualquier decisión judicial” (Corchete de la Sala).
Que “(…) conoce[n], eso sí, orientaciones dogmáticas, ideológicas, valorativas de la
esencia, contenido, propósito y espíritu de la Ley Especial, explanadas por los
judicantes en su sentencia, pero esa validez y contundencia argumentativa
valdrían en la hipótesis de que fuera la Asociación Civil JGC la que estuviera
bajo el dominio del hecho que motivó la media cautelar, lo cual no pasa de ser
una presuposición prejuiciada de los jueces al afectar directamente derechos de
terceros que no han sido parte en el proceso judicial penal donde aparece
implicado presuntamente a ciudadano YORLEM MARTÍNEZ” (Mayúsculas del
original).
Que “[l]a postura judicial presupone como si fuera
verdad, la inexistente identidad ontológica entre la esfera jurídica de los
derechos dé ciudadano YORLEM MARTÍNEZ y los de la Asociación Civil. Los
derechos de la persona natural no se identifican con los de la Asocien ióri
Civil ni están en el mismo nivel de controversia judicial, porque a quien se
juzga abiertamente es al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ, en tanto que a la Asociación
se la incrimina y se le juzga de modo subrepticio y furtivo, con afectación
directa de sus derechos y los de sus socios, sin haber tenido la oportunidad de
defenderlos” (Mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Que “[l]a decisión de la Corte de Apelaciones se
revela inficionada de etéreos argumentos contra la pretensión de amparo
constitucional, hasta el extremo que nos impide rebatirlos o redargüirlos a
tono con el ejercicio del derecho constitucional a la defensa, conforme lo
consagra la norma del artículo 49.1
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, porque los
postulados de la ley Especial y sus perspectivas dogmáticas, no se corresponden
con la pretensión de amparo constitucional ni con la antítesis que propugna la
accionante” (Resaltado del original y corchete de la Sala).
Que “(…) la decisión emitida por la Corte de
Apelaciones se limita a expresar que la jueza agraviante dictó la extensión de
la medida cautelar con base en las disposiciones de la Ley Especial. Con todo,
la Corte de Apelaciones no ahonda en la materia objeto de la pretensión
constitucional de mero derecho y mucho menos sin darles cabida a los argumentos
que hemos esgrimidos para delatar la transgresión de los derechos y garantías
constitucionales de nuestra representada, limitándose a las circunstancias que
incumben exclusivamente al ciudadano YORLEM MARTÍNEZ y a la exposición de los
fundamentos precursores de la ley Especial” (Mayúsculas del original).
Que “(…) a propósito de la conclusión sostenida por
la Corte de Apelaciones, considera[n] que
ninguna decisión, por muy legal que se conciba, podría traspasar los límites
ontológico-jurídicos instituidos por la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, mucho menos podría pretenderse que cualquier sentencia
judicial pueda sortear los derechos y garantías constitucionales y legales,
verbi gratia, el valor superior de justicia, la garantía de tutela judicial
efectiva, derecho a la defensa y derecho a la propiedad, puesto que con esa
postura judicial se estaría relegando la [n]orma [s]uprema a un plano subalterno o inferior con
respecto de las decisiones judiciales, máxime cuando éstas se revelan
inficionadas de vicios graves que vulneran normas de orden público que
instituyen derechos y garantías de rango constitucional y legal, como lo ha
sido la extensión de la medida
cautelar que en lugar de afectar directamente a la persona natural objeto del
proceso penal, se ha extendido hasta invadir perjudicialmente la esfera de los
derechos de la persona jurídica que no ha sido parte en el proceso penal, cuyos
derechos e intereses en nada conciernen a la presunta víctima, quien no ha sido
autorizada para ejercer ninguna profesión en la sede física de la Asociación
Civil JGC; quien no es titular de ninguna acción y, a fortiori, ha sido
declarada persona non grata por su conducta diametralmente opuesta a los
derechos de la persona jurídica y los de sus asociados” (Resaltado del
original y corchetes de la Sala).
Que “[e]n contrasentido a la conclusión formulada
por la Sala de la Corte de apelaciones, se mantienen en plena vigencia y vigor
los agravios infligidos a nuestra representada Asociación Civil JGC, delatados,
planteados y formulados en la pretensión de amparo constitucional de mero
derecho, cuyos argumentos no fueron siquiera conocidos, refutados, objetados y
resueltos por la Corte de Apelaciones, hasta el extremo que la parte motiva de
la decisión judicial emerge baldía de razones lógicas y axiológicas atinentes a
la conducta de la Asociación Civil; sin que en su texto o contexto se pueda
atisbar o vislumbrar mecanismos deductivos que puedan servirnos de orientación
para entender y comprender las razones o fundamentos que permitieron a los
jueces de la Corte de Apelaciones concebir que la decisión judicial agraviante
estaba ceñida a los presupuestos legales, en tanto que distante y contraria a
las denuncias aducidas y esgrimidas como fundamento de la pretensión de amparo
constitucional de mero derecho, invocada y hecha valer por la Asociación Civil
JGC” (Corchetes de la Sala).
Que “[l]a decisión de la Corte de Apelaciones se
erige como pésimo antecedente judicial contra el principio de preeminencia de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hasta el acabóse de
comportar dicha decisión judicial, que los principios y valores superiores
constitucionales estarían relegados a un plano subalterno -inferior- con
respecto de la Ley y su aplicación, lo cual se revela como dislate contra la
concepción piramidal kelseniana de las leyes, en una infortunada prospectiva
judicial que dejaría al desaire y sin ninguna eficacia jurídica el control
difuso de la Constitución, en elocuente actitud subversiva contra el deber de
defenderla y enaltecerla, tal como lo invoca la norma inserta en el artículo
131 constitucional, con la agravante de que su ataque y felonía proviene
directamente de funcionarios que representan al Poder Judicial y que por
presunción legal conocen el derecho (iura
novit curia)” (Resaltado del original).
Que “[l]a extensión de la decisión judicial, objeto
de la pretensión de amparo constitucional, continúa surtiendo agravios directos
contra nuestra representada, valga decir, la extensión de la medida cautelar no
ha afectado de ninguna manera a la persona natural, ciudadano YORLEM MARTÍNEZ,
sujeto a proceso penal, sino a la persona jurídica Asociación Civil JGC, que no
ha sido parte en ese proceso judicial penal, que no sido convocada (citada o
notificada) para defender sus derechos e intereses en el ámbito garantista del [d]ebido [p]roceso [c]onstitucional
consagrado en el artículo 49.1 de la
Carta Política, y que con todo esos agravios, debe permitir el acceso a las
instalaciones de la Asociación, a una persona declarada non grata, que no tiene
ninguna legitimidad para usarlas, gozarlas ni disfrutarlas, salvo con el
beneplácito de la Corte de Apelaciones de Violencia, cuyos integrantes en lugar
de situarse en el plano constitucionales asumieron la postura de tribunal de
Alzada, conforme lo expresan en el texto y contexto de su decisión”
(Mayúsculas y resaltado del original( (Corchetes de la Sala).
Que “[e]s que la sentencia objeto de apelación incurre en falso supuesto de hecho al
afirmar en su parte motiva, dicho sea de paso, único argumento decisorio y por
desgracia falaz, palabras más, palabras menos, que la ciudadana GRACIELA
ELENA QUINTANA WANNON1 tenía derecho de ingresar a las instalaciones del Junko
Golf Club a impartir clases a los alumnos, cuando dicha ciudadana nunca ha
probado ser entrenadora de golf adscrita a la Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB,
máxime cuando esta representación probó por documento que dicha ciudadana no
tiene ninguna relación de dependencia laboral y menos de socia del Club”
(Resaltado, mayúsculas y subrayado del original) (corchete de la Sala).
Que “[l]a validez y eficacia jurídica de la Ley
Especial no significa que las demás leyes y principios hayan perdido vigencia,
vigor y aplicación en el ámbito de su especialidad, porque precisamente ese
carácter delimita el campo de aplicación de cada ley, sin que las interferencias
o colisiones puedan asumirse como meras aporías irresolubles a favor del género
femenino y en una irreal concepción matriarcal de la sociedad venezolana”
(Corchete de la Sala).
Que “[a]l contrario de la decisión judicial, en la
República Bolivariana de Venezuela, en su concepción ideológica y aplicación
por parte del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, el
ordenamiento jurídico no está fragmentado sino integrado y cohesionado en una
postura objetiva e imparcial que permite a los habitantes de la República
situarse, en un plano de igualdad contextual, en condiciones que permitan la
defensa de sus derechos e intereses” (Corchete de la Sala).
Que “(…) la sentencia dictada por la Sala de la Corte
de Apelaciones, en lugar de resolver y remediar la situación planteada y
formulada en la pretensión de amparo institucional, ha surtido el efecto nocivo
de agraviar aún más la situación jurídica infringida, dejando irresueltas las
denuncias formuladas e indemnes los agravios constitucionales concernientes a la garantía de tutela judicial efectiva,
derechos a la defensa, a la libertad fie asociación y a la propiedad, inmersos
en el valor superior de justicia en los principios de seguridad jurídica,
legalidad y expectativa plausible, consagrados en los artículos 2, 26, 49.1, 52 y 115 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Resaltado del
original).
Que “[su] petición se sustenta en los fundamentos
ontológico-jurídicos esgrimidos en la pretensión de amparo constitucional,
basados jen la supremacía y preeminencia de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, en los principios, valores, derechos y paran tías de
los que es titular nuestra representada, sin más objeto de que se anule la extensión de la medida cautelar,
enervante del estatus [j]urídico de [su]representada, desde la base normativa del
artículo 25 de la Carta Magna y en subsunción de la actuación judicial,
Inconstitucional e ilegal de la jueza agraviante, rubricada y extendida -jen
excéntrica proyección constitucional- por la Sala de la Corte de apelaciones
con competencia en materia de violencia contra el género femenino”
(Resaltado del original y corchetes de la Sala).
Solicitaron “(…) se REVOQUE
la sentencia dictada en fecha 23 de diciembre de 2021, por la Corte de
Apelaciones con competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Región Capital, en sede constitucional, mediante la cual declaró sin
lugar la pretensión de amparo constitucional de mero derecho que incoamos
contra la violación de los derechos y garantías constitucionales de [su] representada Asociación Civil JGC,
contenida en decisión SIN FECHA emanada del Juzgado Cuarto (4o) de Primera
Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial
Penal, con competencias en delitos de Violencia contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Asunto signado
N° APOl-M-2020-5364, y en lugar de
la sentencia impugnada libre mandamiento de amparo constitucional que
salvaguarde el estatus jurídico de [su]
representada Asociación Civil JGC, concernientes a la garantía de tutela judicial efectiva, derechos a la defensa, a la
libertad de asociación y a la propiedad, inmersos en el valor superior de justicia y en los principios de seguridad jurídica, legalidad y expectativa plausible,
consagrados en los artículos 2, 26,49.1,
52 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
declarando en concomitancia la nulidad de la extensión de la medida cautelar
que afecta directamente la esfera de derechos de que es titular la accionante y
los de cada uno de sus socios” (Resaltado y mayúsculas del original,
corchetes de la Sala).
IV
DE LA COMPETENCIA
Esta Sala debe previamente determinar su competencia para conocer
el presente recurso de apelación, y a tal efecto estima pertinente realizar las
siguientes consideraciones:
En virtud de lo dispuesto en sentencia de esta Sala Nº 1 del 20 de
enero de 2000, caso: “Emery Mata Millán”,
en el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia y, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario reiterar
que le corresponde a esta Sala Constitucional conocer las apelaciones de las
sentencias provenientes de los juzgados o tribunales superiores de la República
-exceptuando los superiores en lo contencioso administrativo-, las Cortes de lo
Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, en tanto su
conocimiento no estuviere atribuido a otro tribunal, cuando ellos conozcan la
acción de amparo en primera instancia.
Con apego a lo antes expuesto, y en vista que la decisión objeto
de apelación fue dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en fecha 23 de
diciembre de 2021, quien conoció en primera instancia la acción de amparo
constitucional interpuesta; consecuentemente, esta Sala se declara competente
para conocer del presente recurso. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA
DECIDIR
Preliminarmente, esta Sala debe pronunciarse sobre la
tempestividad del recurso de apelación interpuesto, y al respecto observa lo
siguiente:
De las actas que conforman el presente expediente, se desprende
que la decisión apelada fue dictada el 23 de diciembre de 2021 por Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
de la Región Capital, y se evidencia que los abogados José Francisco Santander López,
Aurora Micaela Ojeda Hernández, Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio
Cordovés, identificados supra, actuando como apoderados judiciales de la Asociación Civil
Junko Golf Club, ejercieron el recurso de apelación contra la referida
sentencia el 24 de diciembre de 2021, tal y como se desprende del escrito
cursante en los folios ciento noventa y tres (193) (vto) y ciento noventa y
cuatro (194) del expediente; en este sentido, es oportuno mencionar el criterio
establecido por la Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros Los Andes C.A.”), en la que
estableció lo siguiente:
“(…) considera
esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación
en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter
vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José
Amando Mejía)”.
Tomando en cuenta lo precedentemente expuesto, consta en el folio
ciento noventa y siete (197) del expediente, cómputo efectuado por la
Secretaría de la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Capital, en el cual se hizo constar. Lo
que a continuación se transcribe:
“que
desde el día jueves 23 de diciembre de
2021 fecha en la cual se notificó a los abogados JOSÉ FRANCISCO SANTANDER LÓPEZ Y CARLOS NORBERTO SANTANDER OJEDA
(…), ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRERSENTACIÓN DE LA ACCIONANTE, Asociación Civil JUNKO GOLF CLUB, quedando debidamente
notificado en esa misma fecha; en fecha 27-12-2021, se realizaron llamadas
telefónicas a la ciudadana YASANDRI BAUZZA NARIN y RICARDO RUÍZ CARBAJAL,
en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana GRACIELA ELENA
QUINTANA WANONNI, en su condición de víctima y al [F]iscal 64 Nacional del
Ministerio Público, quedando debidamente notificados de la decisión N° 246-2021 dictada por es[a]
Alzada. Asimismo se deja constancia que el día jueves 24 de diciembre de 2021, fue interpuesto el recurso formal
de apelación de amparo de sentencia, sin que, transcurra día de despacho a
saber viernes 24 de diciembre de 2121, (día
festivo según calendario judicial), sábado 25 de diciembre de 2021 (día festivo según calendario judicial),
domingo 26 de diciembre de 2021, (por ser fin de semana).
Asimismo
se deja constancia de los días de despacho a saber: Lunes 27 de diciembre de
2021 (con despacho), martes 28 de
diciembre de 2021 (con despacho),
miércoles 29 de diciembre de 2021 (con-despacho).
Sin que ninguna de las partes ejerciera recurso alguno (…)” (Resaltado, mayúsculas y
subrayado del original) (corchete de la Sala).
Precisado lo anterior, la Sala advierte que conforme a lo
establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y al criterio jurisprudencial supra citado, el lapso para interponer
el recurso de apelación inició a partir del día 27 de diciembre de 2021
(inclusive), hasta el día 29 del mismo mes y año, fecha en la que precluía el
lapso para interponer la apelación, y siendo que la parte actora ejerció la
apelación en fecha 24 de diciembre de 2021, se entiende que la misma fue
ejercida de forma anticipada, visto lo cual, de acuerdo al criterio sostenido
por esta Sala Constitucional, resulta contrario a la tutela judicial efectiva
desestimar la llamada apelación anticipada ejercida por la parte perjudicada
contra la resolución judicial, quien sólo manifiesta su intención de impulsar
el proceso a través de la interposición del recurso pertinente (vid. sentencia de esta Sala N°
1.358/2006, ratificada en sentencias Nos. 1389/2009, 958/2014 y 373/2016), por
lo tanto, debe tenerse como tempestiva la apelación ejercida, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales. Así se declara.
En cuanto a la tempestividad del escrito contentivo de los
fundamentos de la apelación, resulta pertinente precisar que en materia de
amparo constitucional no se exige la formalización de la apelación de acuerdo a
lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse
dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del
expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por esta Sala (vid. sentencia N° 442 del 4 de abril de
2001, caso: “Estación de Servicios Los
Pinos S.R.L.”).
Ello así, si bien no es necesaria la
formalización de la apelación, en el presente caso se constata que el 17 de
enero de 2022 se dio cuenta en Sala del expediente y el escrito de
fundamentación a la apelación fue consignado por la representación judicial de
la Asociación Civil El Junko Golf Club, el 15 de febrero de 2022, de modo pues,
que su consignación se realizó dentro de los treinta (30) días antes referido.
Así se declara.
Ahora bien, la presente acción de amparo fue interpuesta por la
representación judicial de la Asociación Civil Junko Golf Club, contra la
sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer en fecha 27 de mayo de 2021, a través de
la cual modificó la medida de protección y seguridad dictada el 8 de diciembre
de 2021 por la Fiscalía Sexagésima Cuarta (64) a Nivel Nacional del Ministerio
Público con competencia en Defensa para la Mujer, y se incluyó dentro de las
obligaciones de hacer del presunto agresor, el ciudadano Yorlem Armando
Martínez Vásquez, “(…) permitir el
ingreso de la referida ciudadana GRACIELA ELENA QUINTANA WANNONI (…) a las instalaciones del Junko Golf Club, a
los fines que pueda cumplir sus compromisos con sus alumnos y alumnas, niños,
niñas y adolescentes, como su entrenadora de golf, ello mientras dure el
presente proceso penal (…)”.
Denunciaron que la referida decisión violó los derechos
constitucionales relativos a “la garantía
de tutela judicial efectiva, derechos a la defensa, a la libertad de
asociación, a la propiedad y debido proceso”, pues a decir del accionante,
usurpó la potestad de la máxima autoridad estatutaria de la Junta Directiva de
la Asociación Civil que representan, pues resulta “contraria a la prohibición de acceso a las instalaciones a una persona
non grata , declarada conforme a las previsiones estatutarias y en concierto de
voluntades de los integrantes de la Junta Directiva, (…) con expresas facultades para este tió de
decisiones”.
De igual forma adujeron que la sentencia objetada afectó los
derechos de su representada quien no ha estado incursa en el proceso judicial
que originó la decisión, toda vez que “(…) desbordó
el ámbito cautelar de la medida dictada con motivo del proceso penal seguido a
una persona natural (YORLEM ARMANDO
MARTÍNEZ VÁSQUEZ), conforme al expediente signado con la nomenclatura N° AP0-S-2020-5364, y no con motivo de
alguna actuación de la Asociación Civil JGC (PERSONA JURÍDICA), ajena a esa controversia penal, sin posibilidad
de configurarse como parte (…)” (Mayúsculas y resaltado del original).
Por su parte la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, consideró que la
medida de protección y seguridad dictada no menoscaba, no conculca, ni
transgrede las garantías constitucionales denunciadas como violadas.
Determinado lo anterior, observa la Sala que la acción de amparo
constitucional ejercida, va dirigida a dejar sin efecto la modificación de la
medida de protección y seguridad dictada en fecha 27 de mayo de 2021, a través
de la cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control,
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal con Competencia en Delitos
contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, ordenó se le permitiera el
acceso a la ciudadana Graciela Helena Quintana, a las instalaciones del Junko
Golf Club, para que continúe en las funciones como Entrenadora de Golf de
dicho club, mientras dure el proceso penal que sigue la referida ciudadana,
contra el ciudadano Yorlem Armando Martínez Vásquez, por la presunta comisión
de los delitos de acoso y hostigamiento.
En este sentido,
los hoy accionantes en amparo aludieron en repetidas ocasiones, que su
representada no fue parte en el proceso penal, por el contrario es su
Presidente quien es investigado por los delitos presuntamente cometidos contra
la víctima la ciudadana Graciela Helena Quintana Wannonni, por lo que considera
que la medida de seguridad y protección dictada es contraria a los derechos
constitucionales de su representada “quien
no ha estado incursa en el proceso judicial”.
Respecto a este
punto, debe advertir la Sala lo dispuesto en los artículos 91, 101 y 102 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, los cuales disponen lo siguiente:
“Artículo 91. En todo caso, las medidas
de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas,
modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente,
bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación,
confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de
existir elementos probatorios que determinen su necesidad”
“Artículo 102. Cuando una de las partes
no estuviere conforme con la medida dictada por el órgano receptor, podrá
solicitar ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de
Control, Audiencia y Medidas, su revisión, el cual requerirá las actuaciones al
Ministerio Público o al órgano receptor correspondiente, si fuera el caso. Si
recibidas por el o la Fiscal del Ministerio Público, las actuaciones procedentes
de otro órgano receptor, éste observare violación de derechos y garantías
constitucionales, procederá de inmediato a solicitar motivadamente su revisión
ante el juez o jueza de Control, Audiencia y Medidas, para ello remitirá las
actuaciones originales, dejando en el Despacho Fiscal copia simple de las
mismas para continuar con la investigación (…)”
“Artículo 103. Dentro de los tres días
de despacho siguientes a la recepción de las actuaciones, el juez o jueza de
Control, Audiencia y Medidas revisará las medidas, y mediante auto motivado se
pronunciará modificando, sustituyendo, confirmando o revocando las mismas”
La norma transcrita, prevé la
posibilidad de que la parte afectada por una medida de seguridad dictada en
materia de violencia, solicite su revisión, sustitución o modificación ante el
órgano jurisdiccional competente, por lo que los apoderados judiciales de la
Asociación Civil Junko Golf Club, disponían de estos recursos para dejar sin efecto la medida dictada en
favor de la ciudadana Graciela Helena Quintana, y no sustituir el medio de impugnación idóneo a
través de la acción de amparo constitucional (cfr. sentencia de esta Sala
número 107/2010).
Determinado lo anterior, se hace necesario advertir el contenido del artículo 6
numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, a saber:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
…Omissis…
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir
a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la
presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del
acto cuestionado;”
Del criterio precedentemente transcrito, se colige que la demanda
de amparo resulta inadmisible conforme al artículo 6, numeral 5, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuando se
demuestre que los demandantes disponían del medio ordinario de impugnación
correspondiente contra la actuación que consideran lesiva de sus derechos, y no
hicieron uso del mismo, ni justificaron la imposibilidad de ejercicio o su
ineficacia.
Al respecto, esta Sala Constitucional, ha mantenido de manera
reiterada este criterio en el que se sostiene que cuando no se han agotado las
vías judiciales preexistentes, la parte actora debe justificar la proposición
del amparo en lugar de esos medios. Las excepciones admisibles en este aspecto
fueron ejemplificadas por esta Sala, en sentencia N° 963 del 5 de junio de 2001
(caso: “José Ángel Guía y otros”),
donde señaló lo siguiente:
“(…) es criterio de esta Sala, formado al hilo de
los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en
su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones,
omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las
siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios
han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha;
o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios
judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará
satisfacción a la pretensión deducida.
…Omissis…
De cara al segundo supuesto, relativo a que la
acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido
agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede
cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que
rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan
insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la
pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente
al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el
recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga
irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa
(lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita
que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el
hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la
propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas
por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía
de recurso (debe recordarse, no obstante, que el concepto de proceso sin
dilaciones indebidas es un concepto jurídico indeterminado, cuyo contenido
concreto deberá ser obtenido mediante la aplicación, a las circunstancias
específicas de cada caso, de los criterios objetivos que sean congruentes con
su enunciado genérico. Podrían identificarse, como ejemplo, de tales criterios
objetivos: la complejidad del litigio, los márgenes ordinarios de duración de
los litigios del mismo tipo, la conducta procesal del interesado y de las
autoridades implicadas y las consecuencias que de la demora se siguen para los
litigantes. Así pues, criterios de razonabilidad pesarán sobre la decisión que
se tome en cada caso concreto (…)”.
En atención a ello, se ha reiterado doctrinal y
jurisprudencialmente el carácter especial de la acción de amparo, que en ningún
caso puede considerarse sustitutivo de los demás mecanismos judiciales y sólo podrá
ser ejercido cuando se hayan agotado todas las demás vías ordinarias, y en
restitución de los derechos y garantías constitucionales.
De acuerdo con lo precedentemente expuesto, aprecia esta
Sala la existencia de un medio judicial idóneo para el resguardo de los
derechos constitucionales de la parte actora, como era oponerse a la medida de
protección y seguridad impuesta, mecanismo que no fue ejercido oportunamente
por la parte accionante, por lo que, la declaratoria sin lugar
de la acción de amparo constitucional por parte de la Corte de Apelaciones con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital, no estuvo ajustada a derecho, pues previamente, antes de decidir el
fondo del asunto, debía verificar los requisitos de admisibilidad de la acción
de amparo, en el caso concreto, la existencia de una vía judicial ordinaria
para resolver el asunto planteado, visto lo cual, se le hace un llamado
de atención a la referida Corte de Apelaciones, para que en futuras decisiones,
se abstenga de incurrir en el determinado error, que afecta la correcta
administración de justicia.
Conforme a lo expuesto, debe esta Sala declarar con
lugar la apelación ejercida por la parte accionante en fecha 24 de diciembre de
2021, contra la decisión del 23 de diciembre de 2021, dictada por la Corte de
Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que
declaró con lugar la acción de amparo
constitucional, por lo que revoca la referida decisión, y declara inadmisible la
acción de amparo constitucional ejercida, conforme a lo establecido en el
artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por los anteriores
razonamientos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
declara:
1.-CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido por los
ciudadanos José Francisco Santander López, Aurora Micaela Ojeda Hernández,
Carlos Norberto Santander Ojeda y José Gregorio Cordovés, actuando con el
carácter de representantes judiciales de la ASOCIACIÓN CIVIL JUNKO GOLF CLUB, ya identificados, contra la decisión del 23 de diciembre de
2021, dictada por la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia contra la Mujer de la Región Capital.
2.- REVOCA, la
decisión de fecha 23 de diciembre de 2021, dictada por la Corte de Apelaciones
con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital.
3. INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional ejercida, conforme al artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 3 días del
mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163°
de la Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. N° 22-0007
LFDB