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MAGISTRADA
PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET
El 16 de septiembre de 2019, fue recibido en esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el número 102-2019, de fecha
22 de agosto de 2019, mediante el cual la Presidenta de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, remitió el expediente signado con el alfanumérico EP01-O-2017-000010 -nomenclatura
de ese Tribunal colegiado- constante de dos (02) piezas, la primera contentiva
de cincuenta y uno (51) folios útiles y la segunda contentiva de cincuenta (50)
folios útiles contentivo de la “acción
de amparo constitucional interpuesta en
la modalidad de habeas corpus”, el
8 de agosto de 2019, por la abogada Katerín del Valle Romero Morón, inscrita en
el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el núm. 134.742, en su carácter de defensora privada, según consta en autos, del
ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número
V-4.263.507, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal
de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, que decidió, entre otras cosas, lo siguiente: el “SOBRESEIMIENTO, con respecto a la acusación
presentada por la fiscalía novena del Ministerio Público”; admitió “PARCIALMENTE la acusación particular propia
presentada por las Abogadas (…) en su
condición de querellantes contra el [referido] ciudadano (…) por la comisión
del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA [se omite la identificación, de conformidad con lo
previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños,
Niñas y Adolescentes], CON PENETRACIÓN”, sancionado en el
artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal
(mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).
Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido y fundamentado el 19 de agosto de 2019, por la defensa
privada del prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada el 9 de agosto
de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los
Llanos, Sala Única, la cual
declaró improcedente la “acción
de amparo constitucional interpuesta en
la modalidad de habeas corpus”.
El 16 de septiembre de 2019, se dio cuenta en
Sala del expediente y se asignó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de
Merchán.
El 6 de febrero de 2020, la abogada Ana Magaly Merchán Franco,
inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77595,
en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cristóbal José Graterol
Torres presentó escrito de ratificación de la apelación y solicitó
pronunciamiento del presente recurso (folio 4, pieza principal).
El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta
Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de
este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la
siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta;
Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y
Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega
Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.
En reunión de Sala Plena del 27 de abril de
2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en
virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus
Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó
constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez
Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia
Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su
condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr.
Calixto Ortega Ríos y la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet.
El 3 de
mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada
Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
El 14 de junio de 2022, esta Sala dictó
decisión número 0170, a través del cual ordenó al Coordinador Judicial del Circuito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del
Estado Barinas, que remitiera a esta Máxima Instancia
Constitucional lo siguiente: a) Informe
del estado actual de la causa penal seguida al ciudadano Cristóbal José
Graterol Torres; b), Copia
certificada del escrito acusatorio del Ministerio Público en contra del
ciudadano antes mencionado; c) Copia
certificada de la acusación particular propia presentada por las abogadas María
Accadi y Mayeliet Rodríguez; y, d) En
caso que se hubiese realizado juicio oral y privado, remitirá a esta Sala el acta
respectiva así como el texto íntegro de la sentencia definitiva.
El 7 de julio de 2022,
fue recibido el oficio número 2022-006 emanado de la Coordinadora del Circuito
Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado
Barinas, a través del cual remitió en copia certificada la información
requerida por esta Sala Constitucional en la decisión número 0170.
En esa misma oportunidad, se dio cuenta a esta Máxima Instancia y se
acordó agregar la información al expediente respectivo.
En
virtud de la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez
Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó
constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidencia; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada
doctora Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez
Grillet.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
La abogada
Katerín del Valle Romero Morón, actuando en su carácter de defensora privada,
según consta en autos, del ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, interpuso la “acción de amparo constitucional (…) en la modalidad de habeas
corpus”, bajo los alegatos que, a
continuación, esta Sala resume:
Denunció la referida profesional del derecho, que el “…Tribunal de Audiencia y Medidas
Nro. 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de
la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”, al
haber decretado el sobreseimiento de
la causa en relación a la acusación formulada por la Fiscalía Novena (9°) del
Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5
del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, lo mantuvo Privado
de Libertad,- por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración,
previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección
de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con lo dispuesto en el artículo
99 del Código Penal Venezolano, incurriendo con tal actuar en una violación del
derecho a la
libertad y seguridad personal por la omisión a decretar libertad
plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 numeral 8 de
la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Advirtió que “…el efecto
del SOBRESEIMIENTO, coloca término al procedimiento y tiene Autoridad de Cosa
Juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado a
favor de quien se hubiere declarado haciendo CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE
COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS, tal y como lo prescribe el artículo 301
del Código Orgánico Procesal Penal; En otras palabras, una resolución judicial
que tiene carácter de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus
efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia,
por lo que se considera precaria (pues sus efectos no podrían desvirtuarse en
un proceso distinto). Ciudadanos Jueces Constitucionales, la Omisión de la
ciudadana Juez, de decretar la LIBERTAD PLENA, podría acarrear Responsabilidad
Penal, en su contra, por cuanto podría iniciarse Investigación Penal, por la
presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el
artículo 174 en relación con el artículo 176 del Código Penal Venezolano
Vigente y violación de Derechos Fundamentales y Derechos Humanos. Sin embargo, (...) lo mantuvo Privado de Libertad, por la
presunta comisión del delito, por medio del cual la Juzgadora emitió el
sobreseimiento de la causa, razón por la cual decidimos insistir en hacer valer
la Constitución, con la finalidad que se restituya LA LIBERTAD de [su] representado, por cuanto, todos estos
hechos constituyen una flagrante violación a la Constitución y Leyes de la
República Bolivariana de Venezuela” (mayúsculas del escrito).
Finalmente
solicitó que sea declarado con lugar “…el
presente Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de [su] representado (…), en virtud de la inminente violación del DERECHO A LA LIBERTAD y
SEGURIDAD PERSONAL por la omisión del tribunal de Audiencia y Medición Nro. 01 con
competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer (…)”
(mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).
II
DE
SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 9 de agosto de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en
Sala Única, declaró improcedente la “acción
de amparo constitucional interpuesta en
la modalidad de habeas corpus” el 8 de agosto de 2019, por la abogada Katerín
del Valle Romero Morón, actuando en su carácter de defensora privada, -según
consta en autos-, del ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, sobre la base de la fundamentación
siguiente:
“Del auto de apertura a juicio se
evidencia palmariamente, que si bien es cierto fue decretado el sobreseimiento
respecto a la acusación presentada por la fiscalía novena del Ministerio
Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código
Orgánico Procesal penal, también es cierto que fue admitida PARCIALMENTE la
acusación particular propia presentada por las Abogadas María Accardi
Occhipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de querellantes contra
del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES, identificado en autos por la
presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACIÓN, previsto
en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99
del Código penal vigente, situación ésta que produjo consecuencialmente el
mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesaba y pesa sobre el
acusado CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES; donde evidentemente no procedía ni la
libertad plena a que hace alusión la accionante ni medida cautelar alguna a
favor del referido ciudadano; sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia en- sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2016 con
ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en el expediente 16-0069,
prohibe el otorgamiento de medidas cautelares en los delitos de violencia
contra la mujer cuya pena exceda los 10 años, considerando que la presunción de
fuga en esos casos no admite prueba en contrario al señalar lo siguiente:
(Omissis)
En el presente caso al ser el delito admitido el de
ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte
de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 del Código penal vigente, mal
podría la juzgadora decretar una medida cautelar y menos aún una libertad plena
a la que hace referencia la defensa.
Ahora bien, respecto a la postura de la accionante
al señalar que el efecto de la declaratoria de SOBRESEIMIENTO respecto a la
ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la jueza
debió decretar la Libertad Plena de su representado, omite la defensa el hecho
plasmado en la orden de apertura a juicio decretada por el Tribunal de
Audiencia y Medidas Nro. 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la cual se
admitió PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por las Abogadas
María Accardi Occhipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de
querellantes contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES, identificado
en autos por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON
PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA,
concatenado con el artículo 99 del Código penal vigente en perjuicio de la niña
A.S.C.F. (Se omite identidad según lo establecido en el artículo 65 de la
LOPNNA), situación ésta completamente viable en atención al contenido de la
sentencia 0902 de fecha 14 de Diciembre de 2018 en la que trae a colación lo
siguiente:
(Omissis)
Si bien es cierto, que en el presente caso el
Ministerio P[ú]blico presentó una acusación la cual fue
sobreseída, también es cierto que la omisión fiscal, descuido de éste, falta de
interés, irresponsabilidad, falta de probidad o incumplimiento de los
requisitos de procedibilidad no debe ser argumento válido para que la acusación
particular propia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal,
también corra la suerte de los motivos que llevaron al sobreseimiento de la
acusación fiscal; en efecto, el mantenimiento de la medida de privación
judicial obedeció precisamente a la admisión parcial de la acusación particular
propia presentada por las Abogadas María Accardi Occhipinti y Mayeliet
Rodríguez Trejo, en su condición de querellantes contra del ciudadano CRISTÓBAL
JOSÉ GRATEROL TORRES, identificado en autos por la presunta comisión del delito
de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer
aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 del Código penal vigente en
perjuicio de la niña A.S.C.F. (Se omite identidad según lo establecido en el
artículo 65 de la LOPNNA), por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho,
en consecuencia, no le asiste la razón a la abogada KATERIN (sic) DEL VALLE ROMERO MORÓN, en su condición de Defensora Privada del
ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES,
al señalar que el Tribunal de Audiencia y Medidas Nro. 01, con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, al decretar el sobreseimiento respecto a la acusación
presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, debió decretar la
libertad plena de su representado; es por ello que no existe en el presente
caso la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD alegada por la defensa y así se
declara.
IV
RESOLUCIÓN
DE IMPROCEDENCIA
En
cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia
en Sala Constitucional en Sentencia № 3137 de fecha 06-12-02, con
ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:
‘...Por su parte, la procedencia se refiere a un
análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión
aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin
lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía
procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las
causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido
declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien
cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un
análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la
pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un
proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo
coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.’.
De lo
anteriormente trascrito, surgen casos en que resulta innecesario abrir el
contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es
manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en
Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:
‘El amparo contra actos jurisdiccionales, ha
sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación
revestido de particulares características que lo diferencian de las demás
solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los
actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido
supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la
pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario- a los
principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo
único resultado final posible es la declaratoria sin lugar. .. Ha señalado la
jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos
jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que
el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en
usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal
poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no
es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un
determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales
existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho
lesionado o amenazado de violación. .. Mediante el establecimiento de los
mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean
interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto
que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la
decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para
que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos
procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.’.
De
manera que, al quedar establecido, analizado, y constatado por esta Instancia
Superior que en el presente caso no existe privación ilegítima de libertad
alguna, mal puede admitirse un mandamiento de habeas corpus, por lo que resulta
inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal,
sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la
declaratoria sin lugar y así se declara.
En
consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los
Llanos, actuando en primera Instancia en sede Constitucional, declara
IMPROCEDENTE el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS incoado por la abogada KATERIN (sic) DEL
VALLE ROMERO MORÓN, en su
condición de Defensora Privada del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES, contra el Tribunal de Audiencia y
Medidas Nro. 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por las
razones de hecho y de derecho ut supra descritas, esta Sala Única de la Corte
de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, actuando como órgano de
Primera Instancia en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE
LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA Ley DECRETA: ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la
acción de Amparo Constitucional, en su modalidad de MANDAMIENTO- DE HÁBEAS
CORPUS, presentada por la abogada KATERIN
(sic) DEL VALLE ROMERO MORÓN, titular de la cédula de identidad Nro.
V-10.554.906, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES (…), presentada en fecha 08 de agosto de 2019,
por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo ello
en base' a lo establecido en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela” (mayúsculas, negrillas y subrayado del
texto).
III
DE LOS FUNDAMENTOS
DEL RECURSO DE APELACIÓN
La
abogada Katerín del Valle Romero Morón, actuando en su carácter de defensora
privada, según consta en autos, del ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, interpuso escrito de
fundamentación del recurso de apelación bajo los argumentos que a continuación
se resumen:
Narró que el “…05 de Noviembre de 2018, la
Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas presentó ante la
Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de ese Estado,
escrito acusatorio contra el ciudadano CRISTÓBAL
JOSÉ GRATEROL TORRES (…) por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el
artículo 259 primer aparte de la Ley
Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el
artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en la oportunidad de
celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de Enero de 2019, la Juzgadora
acordó anular totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público de
conformidad con los artículos 174 y175 del Código Orgánico procesal Peal (sic)
dejando a salvo el artículo 20 Ordinal
2do. Ejusdem en relación con el
artículo 49.1 Constitucional y procedió a reponer la causa al estado que la
Fiscalía Novena del Ministerio Público, se pronuncie urgente con respecto a la
solicitud de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, a través
del cual fue ejercido el Control Judicial de conformidad con lo establecido en
el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 30/10/2018 y
declarado Con Lugar por ese Tribunal. A consecuencia de ello la Juzgadora
concedió un lapso prudencial de diez días con la finalidad que presente
nuevamente el acto conclusivo, correspondiente, observado el vicio que le dio
origen a la nulidad del escrito acusatorio” (sic) (mayúsculas del escrito).
Que el “…17/01/2019, el Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en el lapso
acordado por el Tribunal y siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar
en fecha 31/01/2019, el Tribunal de Audiencia y Mediación Nro. 01, con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Asunto signado con el Nro.
EP01-S-2018-001913, procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con
lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Procesal Penal,(sic) con respecto a la acusación formulada por la
Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto la Juzgadora consideró
procedente en declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por quien suscribe de
conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, por
cuanto el Escrito Acusatorio del Ministerio Público no cumple con los
requisitos esenciales para intentarla (sic), por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el
artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo se trata
del no cumplimiento de la práctica de diligencias de investigación ordenadas
por este tribunal, no siendo este un requisito de forma que se pueda subsanar
en la presente audiencia, como lo intento hacer la representante del Ministerio
Público, siendo que esos son los mismos motivos de hecho y Derecho por los
cuales la audiencia Preliminar anterior se declaró con lugar la excepción opuesta
por la Defensa Técnica” (sic) (mayúsculas
del escrito).
Denunció que la presentación de la
querella es un “… ACTO
LESIVO, que dio
origen a la solicitud de MANDAMIENTO
CONTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor de [su] representado ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES (…) de conformidad con el artículo 27de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 38 y siguiente de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consistió en la OMISIÓN del Tribunal en decretar LIBERTAD PLENA, a favor de [su] representado (…), manteniéndolo ilegítimamente privado de libertad, motivo por el cual
persiste la violación del derecho conculcado a pesar que el Tribunal de
Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
contra la Mujer (…) estableció que la
ciudadana Fiscal (…) consagrados en
el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo que se conoce
como el principio de non bis in ídem (…) el cual representa uno de los efectos inherentes a la fuerza preclusiva
de la Autoridad de Cosa Juzgada (…)” (sic) (mayúscula y destacado del
escrito. Corchetes de la Sala).
Argumentó que “…legalmente
el efecto del SOBRESEIMIENTO, coloca término al procedimiento y tiene Autoridad
de Cosa Juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el
acusado a favor de quien se hubiere declarado haciendo CESAR TODAS LAS MEDIDAS
DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS, tal y como lo prescribe el artículo 301
del Código Orgánico Procesal Penal; En otras palabras, una resolución judicial
que tiene carácter de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus
efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la
sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos no podrían
desvirtuarse en un proceso distinto). Ciudadanos Jueces Constitucionales, la Omisión
de la ciudadana Juez, de decretar la LIBERTAD PLENA, podría acarrear
Responsabilidad Penal, en su contra, por cuanto podría iniciarse Investigación
Penal, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD,
previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 176 del
Código Penal Venezolano Vigente y violación de Derechos Fundamentales y
Derechos Humanos. Sin embargo, a la presente fecha lo mantuvo Privado de Libertad,
por la presunta comisión del delito, por medio del cual la Juzgadora emitió el
sobreseimiento de la causa, razón por la cual decidimos insistir en hacer valer
la Constitución, con la finalidad que se restituya LA LIBERTAD de [su] representado, por cuanto, todos estos hechos
constituyen una flagrante violación a la Constitución y Leyes de la República
Bolivariana de Venezuela” (sic) (mayúsculas del escrito y añadido de la
Sala).
Alegó que en el presente caso “…la decisión judicial de mantener
al ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES (…) privado de Libertad, produjo una afectación
al Orden Público Constitucional, al desconocer el Debido Proceso y la
intangibilidad de la Cosa Juzgada Formal, todo lo cual tiene carácter de
inimpugnabilidad e inmutabilidad lo cual establece un obstáculo para modificar
el contenido de la decisión que haya adquirido tal carácter, con el objeto de
garantizar el principio de seguridad jurídica, como uno de los fines que
garantizan la seguridad jurídica, como uno de los fines que fundamentan la
existencia de todo ordenamiento jurídico, lo que en definitiva se traduce en
una ofensa al Debido Proceso” (sic) (mayúsculas del escrito).
Afirmó que “… en el presente caso la Admisión
Parcial de la Acusación Particular Propia interpuesta por las Abogadas
querellante, haciendo una pésima interpretación de la Sentencia Vinculante
establecida por la Ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en su
Sentencia Nro. 902 de fecha 14 de Diciembre de 2018, por cuanto en la
respectiva Jurisprudencia no indica que luego de producirse el Sobreseimiento
de la Causa pueda efectivamente mantenerse una Acusación Particular Propia con
los mismos Medios Probatorios anulados por el Tribunal de Instancia al decretar
el Sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo
300 Numeral 5to., del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).
Destacó
que “…los hechos que fundamenta la presente apelación del Mandamiento de Habeas
Corpus pueden ser demostrados en este proceso a través de los medios de prueba
que se consideren más idóneos, de conformidad con lo que permite nuestro
ordenamiento jurídico, como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina
venezolana, en el proceso de amparo se pueden promover y evacuar pruebas para
verificar la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales. El
derecho a probar los hechos que fundamentan una acción de amparo bajo la
modalidad de Mandamiento de Habeas Corpus forma parte del derecho mismo al
amparo constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en su sentencia
7/2000, de fecha 01.02.2000, reconoce y regula todo lo relacionado con la
promoción y evacuación de pruebas en el proceso de amparo, por ello a fin de
dejar constancia de los hechos expuestos en el presente escrito y que fundamentan
la presente acción de amparo constitucional de conformidad con la doctrina
vinculante establecida por la Sala Constitucional, en su sentencia Nro. 7/2000,
de fecha 01.02.2000 Se anexa copia de la decisión de la alzada, así como copia
de la decisión del a quo” (sic).
Fundamentó
el presente recurso de apelación “…de
conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27,49.1 y 257 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 de la Ley Orgánica de
Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca la situación
Jurídica infringida por las vías o acciones de hecho suficientemente descritas,
declarando CON LUGAR, la apelación de acción de Amparo Constitucional bajo la
modalidad de Mandamiento de Habeas Corpus interpuesta, en virtud de la
inminente violación del DERECHO A LA LIBERTAD y SEGURIDAD PERSONAL por la
OMISIÓN del Tribunal de Audiencia y Mediación Nro. 01, con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, en decretar LIBERTAD PLENA, a favor de mi representado,
luego de haberse pronunciado con respecto al Sobreseimiento de la Causa en
relación a la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código
Procesal Penal, y con ello la Nulidad Absoluta de los Medios de Pruebas
Ofrecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4,
literal I, en relación con los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal
Penal, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el
artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al no cumplimiento de
la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa,
Derechos que asimismo fueron conculcados por la Corte de Apelación en Materia
de Violencia de Género Región Los Llanos” (sic) (mayúsculas del escrito).
IV
COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25,
(numeral 19), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala
Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias
que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean
dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
Ahora
bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 9 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en
Sala Única, actuando en funciones constitucionales como
Tribunal de Primera Instancia; de modo que, tomando en cuenta lo señalado en la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala
resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se
declara.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Debe esta Sala
pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de
apelación, a cuyo efecto, se observa que la parte actora consignó escrito el 19 de agosto de 2019,
mediante la cual ejerció recurso de apelación y expuso las razones de hecho y
de derecho que fundamentaban su interposición, contra la sentencia dictada el miércoles el 9 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, que declaró improcedente la “acción de
amparo constitucional (…) en la
modalidad de habeas corpus” el 8
de agosto de 2019, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al
prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de abuso sexual a
niña [se omite la
identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes], con penetración
continuado, sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica
para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo
99 del Código Penal, y notificada el 14 de agosto de 2019 a través de la boleta
de notificación a la defensora privada del accionante.
Ahora bien, el artículo
35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
establece lo siguiente:
“Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia
sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si
transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio
Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado
con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente
copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso
no mayor de treinta (30) días”.
Bajo este orden de ideas,
considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para
interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los
cuales son computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados,
los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por
la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid., sentencia de esta Sala
Constitucional número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).
En este sentido, esta
Máxima Instancia observa que el pronunciamiento objeto de impugnación fue
expedido el miércoles el 9 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, decisión ésta que fue notificada el miércoles 14 de agosto de 2019 y el
recurso -debidamente fundamentado- fue interpuesto el lunes 19 de ese mismo mes
y año, es
decir, al tercer (3°) día consecutivo siguiente del vencimiento de la notificación
del fallo, razón por la cual la apelación ejercida se encuentra dentro del
lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Determinada la tempestividad del recurso de
apelación y su fundamentación, esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal de
Alzada, pasa a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a
derecho, y al respecto observa:
Que la parte accionante
denunció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única,
incurrió “…en la OMISIÓN del Tribunal en decretar LIBERTAD PLENA, a favor
de [su] representado (…), manteniéndolo ilegítimamente privado de
libertad, motivo por el cual persiste la violación del derecho conculcado a
pesar que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…) estableció que la ciudadana Fiscal (…) consagrados en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y lo
que se conoce como el principio de non bis in ídem (…) el cual representa uno de los efectos inherentes a la fuerza preclusiva
de la Autoridad de Cosa Juzgada…”, específicamente de la decisión dictada
por “…el Tribunal de Audiencia y Mediación Nro. 01, con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas [en] la
oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar el 17/01/2019…”, a través
de la cual decretó el sobreseimiento “…de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Procesal
Penal,(sic) con respecto a la
acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público…”
relacionado con “…la presunta comisión de
los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259
primer aparte de la Ley Orgánica Para
la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del
Código Penal Venezolano Vigente…” (sic) (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).
Así, cabe señalar que la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, declaró improcedente la “acción de
amparo constitucional interpuesta [el 8 de agosto de 2019] en la modalidad de habeas corpus”, con
fundamento en que “Si bien es cierto, que en
el presente caso el Ministerio Publico presentó una acusación la cual fue
sobreseída, también es cierto que la (…) falta de probidad o incumplimiento de los requisitos de
procedibilidad no debe ser argumento válido para que la acusación particular
propia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, también
corra la suerte de los motivos que llevaron al sobreseimiento de la acusación
fiscal; en efecto, el mantenimiento de la medida de privación judicial obedeció
precisamente a la admisión parcial de la acusación particular propia presentada
por las Abogadas María Accardi Occhipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo, en su
condición de querellantes contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES,
identificado en autos por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A
NIÑA, CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA,
concatenado con el artículo 99 del Código penal vigente en perjuicio de la niña
A.S.C.F. (Se omite identidad según lo establecido en el artículo 65 de la
LOPNNA), por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho…”, por lo
tanto “…no existe en el presente caso
la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD alegada por la defensa…” (sic)
(mayúsculas y subrayado del texto).
Así pues, esta Sala Constitucional
como máxima garante del texto fundamental y en defensa y resguardo del orden
público e incolumidad del texto constitucional, considera imperioso, advertir
que la defensora privada del actor circunscribe únicamente la “acción de amparo constitucional (…) en
la modalidad de habeas corpus”, denunciando la presunta
omisión en la cual -según sus dichos- incurrió el
Tribunal de Control, Audiencia y Mediación Nro. 1 del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al no otorgar la libertad plena del ciudadano Cristóbal José Graterol
Torres, ya que -a su entender- al decretarse el sobreseimiento con respecto a
la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la
comisión del delito de abuso sexual a niña
(se
omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la
Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), con penetración, el referido acto conclusivo
“…coloca
término al procedimiento y tiene Autoridad de Cosa Juzgada, impide que por el
mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado a favor de quien se
hubiere declarado haciendo CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN
SIDO DICTADAS, tal y como lo prescribe el artículo 301 del Código Orgánico
Procesal Penal…”, lo cual vulnera su derecho a la libertad y
seguridad personal, consagrados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional considera menester
aclarar que ambas figuras -amparo
contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran
consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a
restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia,
resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia
-entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación
derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas
corpus se concibe como la tuición fundamental de la
esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y
detenciones arbitrarias. (Vid.,
sentencia de esta Sala número 113 de fecha 17 de marzo de 2000, caso: JUAN FRANCISCO RIVAS).
Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una
interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de
ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio,
resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias
detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en
aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter
judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio
ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional
que se pretende. (Vid., sentencia de
esta Sala número 113 de fecha 17 de marzo de 2000, caso: JUAN FRANCISCO RIVAS).
Aclarado lo anterior y visto que el accionante
denuncia la violación del principio non bis in idem, resulta necesario precisar que según dicho principio,
nadie puede ser penado ni juzgado dos veces por el mismo hecho. En este
sentido, según este último, ninguna persona puede ser sometida a una doble
condena ni afrontar el riesgo de ello. De modo tal que, la función del
precitado principio penal, reside en evitar que una persona sea sometida dos o
más veces a la persecución penal, sucesiva o simultáneamente, por
un mismo hecho (sentencia número 487del 4 de diciembre de 2019).
Es el caso, que el principio non bis in
idem está cristalizado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio
por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada
anteriormente”.
Respecto al sentido y alcance de esta
disposición constitucional, esta Sala, en sentencias ha establecido de forma
pacífica y reiterada que el principio non bis in idem constituye un
límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, derivado del contenido del
debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión
sustantiva como procesal del ámbito penal (ver sentencias números 109 y 87 del
12 de agosto de 2014 y 25 de abril de 2019).
Luego, el contenido de la
norma constitucional antes analizada, tiene su desarrollo a nivel legal, en los
artículos 20, 21 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo
siguiente:
“Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el
mismo hecho.
Será admisible una nueva
persecución penal:
1. Cuando la primera fue
intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el
procedimiento;
2. Cuando la primera fue
desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.
“Artículo 21.Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto
en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.
“Artículo 162. Las
decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de
declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su
contra.
Contra la sentencia firme
sólo procede la revisión, conforme a este Código”.
Ahora bien, de cara al caso de marras, luego
de revisada la totalidad de las actas que conforman este expediente, y vista la
información remitida a esta Sala en virtud de la sentencia número 0170 del 14
de junio de 2022, se observa que el Tribunal de Control, Audiencia y Mediación
Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretó el “SOBRESEIMIENTO, con respecto a la acusación presentada
por la fiscalía novena del Ministerio Público”; admitió
“PARCIALMENTE la acusación particular
propia presentada por las Abogadas (…) en su condición de querellantes contra el [referido] ciudadano (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA [se omite la
identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes] CON PENETRACIÓN CONTINUADO”, sancionado en el
artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal
(mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).
De lo anterior, se
evidencia que en caso estudio se decretó el sobreseimiento respecto a la
acusación presentada por del Ministerio Público, por incumplimiento de las
formalizadas exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello,
el Tribunal de Control, Audiencia y Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, admitió parcialmente la querella o acusación privada
interpuesta por la representación judicial de la víctima -se omite la
identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes-, por lo tanto,
resulta importante indicar la consecuencia jurídica del sobreseimiento, lo cual
está previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece
lo siguiente:
“Artículo
301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la
autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva
persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se
hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código,
haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.
Conforme al precepto legal expuesto, se
desprende que el sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al
proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el
artículo 301 eiusdem.
No obstante lo anterior, esta Sala ha dejado
sentado en la doctrina con relación a la participación de la víctima dentro del
proceso penal ordinario, cuya sentencia es la número 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice),
y en
la cual destaca la sentencia número 908 del 15 de julio de
2013 (caso: Francisco
Javier López), que, dentro de sus
consideraciones, recogió la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en esa
materia (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/908-15713-2013-11-1498.html) y a tal efecto, dispuso
lo siguiente:
“Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente
expediente, se observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres y su representado
Francisco Javier López, quien figura como víctima en el proceso penal que
inició mediante denuncia interpuesta en el año 2004, contra el ciudadano Milton
Felce Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento
de citación, entre otros, manifiestan su temor fundando debido al tiempo que
sigue transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con
el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida
por la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias;
todo lo cual conllevaría a que opere irremediablemente la prescripción de la
acción penal.
(Omissis)
1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad
constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar
fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la
Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del
asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la
sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia
de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de
presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado
mediante sentencia vinculante N° 1268/2012.
En tal sentido, la sentencia N° 3267 del 20 de
noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció
lo siguiente:
Ahora bien, en el nuevo proceso penal
venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del
proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato
igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el
contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código
Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las
partes como expresión del derecho a la defensa.
(Omissis)
En correspondencia con el derecho a la
igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste
el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de
mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:
‘(…) la interpretación de las
instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea
una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por
ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26
constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 ò
257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones
procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto
de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y
sin formalismos o reposiciones inútiles’ (resaltado de la Sala).
(Omissis)
Ahora bien, no consagra
la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la
víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la
investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al
Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso
prudencial fijado.
Precisa la Sala que, la falta de previsión al
respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por
ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.
En efecto, en sentencia del 20 de junio de
2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:
‘El artículo 26 de la Constitución expresa que
toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.
(Omissis)
El artículo 11 del Código
Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado
para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello,
salvo las excepciones legales.
Tal exclusividad de ejercicio por parte del
Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el
verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que
logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el
ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha
sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José
Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26
Constitucional”(resaltado de la Sala).
Por ello, a juicio de la
Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es
preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados
a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del
ejercicio de la acción penal.
En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los
derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo
que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por
parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control
-sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la
fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la
fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control
deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la
magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra
circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes.
Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de
delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia
contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).
Más recientemente, la referida Doctrina fue
reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con
ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N° 1268/2012 del 14
de agosto, caso: Yaxmira Elvira
Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos
punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del
Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el
imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de
los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo” (sic).
Como puede observarse del
precedente judicial parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional dispuso que la víctima
tiene mecanismos procesales “que le
permiten controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público
en aquellos casos en que no procure dar término a la fase preparatoria del
proceso con la diligencia que el asunto requiera”, aplicables por
supuesto a la institución del sobreseimiento, permitiéndole solicitar el
plazo fijado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez “vencido dicho plazo o la prórroga de ser el
caso, dicha víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular
una acusación particular propia contra el imputado”.
Adicionalmente, es de hacer notar que esta
Sala Constitucional sistematizó su doctrina respeto a la víctima en el proceso
especial de violencia de género, en la sentencia número 1.268 2012 del 14 de
agosto de 2012 (caso: Yaxmery Elvira Legrand), de la cual resulta
oportuno extraer:
“En
efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger
a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los
daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima
adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico
Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos
primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos
por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual
tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:
(Omissis)
Ahora bien,
visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que
la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer
pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio
Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las
prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto,
necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20
de noviembre de 2003 (caso: Francesco
Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso
a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de
violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda
actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una
acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la
investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la
Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia,
máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto
principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de
violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y
erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus
manifestaciones y ámbitos.
Además, la
Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el
presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia
ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas,
que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la
celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales
establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la
materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la
defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos
necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la
interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar,
el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha
audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia
presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la
causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la
audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo,
dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses
de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios
de pruebas ofrecidos por la víctima”.
Lo dispuesto en tal decisión fue ratificado
por esta Sala en la sentencia número 1.550/2012 del 27 de noviembre (caso: María
Cristina Vispo López y otros), mediante la cual se resolvió la solicitud de
aclaratoria de la decisión número 1.268/2012 parcialmente transcrita supra.
Así entonces, siguiendo el criterio
establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en
los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los
jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria así como
también en competencia especial de violencia de género, la posibilidad de
admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida
por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se
corra el riesgo de ser desechada por este motivo (vid., sentencia número 902 del 14 de diciembre de 2018, caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán).
Siendo ello así, se evidencia del caso bajo
estudio, que la Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público presentó el 5 de
noviembre de 2018, escrito de acusación por la presunta comisión del delito de abuso
sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer
aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes,
concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.
En esa misma oportunidad (5 de noviembre de
2018) las profesionales del derecho que actuaban en defensa de la víctima -se omite la
identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley
Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes- presentaron
escrito de acusación privada (querella), por la supuesta comisión del delito de abuso
sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo
259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y
Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.
Asimismo se observa, que
el Juzgado de Control, Audiencia y Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial
del Estado Barinas, el 8 de enero de 2019, oportunidad en la cual se celebró la
Audiencia Preliminar, acordó anular totalmente la acusación y ordenó reponer la
causa al estado que “…se pronunciara de
manera urgente de la solicitud presentada por la defensa donde fue ejercido el
control judicial de fecha 21/10/2018 de conformidad en consecuencia fue
concedido un plazo de diez (10) días a los fines de que se presente nuevamente
el acto conclusivo e procedencia del vicio que dio origen a la nulidad dado
respuesta el tribunal en fecha 31/10/2018 de conformidad con los artículo 174,
175 y 20 ordinal segundo del COPP y 49 ordinal 01 de la CRBV (…), en fecha 17/01/2019 la Fiscalía Novena del
Ministerio Público presentó formal acusación (…) en fecha 22/01/2019 se recibió acusación particular propia,
posteriormente en fecha 31/01/2019 se realizó audiencia preliminar” (sic).
Ulteriormente, el 17 de enero de 2019 la
representación del Ministerio Público presentó escrito de acusación por el
mismo delito. Seguidamente el 22 de ese mismo mes y año (antes de la
celebración de la Audiencia Preliminar), los profesionales del derecho de la
víctima presentaron querella o escrito de acusación privada contra el ciudadano Cristóbal
José Graterol Torres, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración
continuado.
Entonces, del examen detenido y detallado de
los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas constitucionales
y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se advierte que en el
presente caso si bien el Tribunal de Control, Audiencia y
Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas,
decretó el sobreseimiento de la causa penal instruida en contra del ciudadano Cristóbal José Graterol
Torres, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual a niña con
penetración continuado, no es menos cierto que esta Sala ha dejando sentado que
en aquellos casos -en especial los casos relacionados con violencia de género o
un delito atroz- en los cuales el Ministerio
Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación
(sobreseimiento y archivo fiscal), la víctima quedará legitimada para presentar
acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal.
En ese sentido, se
evidencia que en el presente expediente, el delito por el cual fue juzgado el ciudadano Cristóbal José Graterol
Torres, en el proceso penal por el cual que motivó el amparo de autos, esto es, abuso sexual a niña con
penetración continuado, es
clasificado por esta Sala como un delito atroz
(vid., sentencia número 91 del 15 de
marzo de 2017, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya).
En virtud de lo expuesto en líneas anteriores,
se consta que en la presente acción de amparo de constitucional, no existió
omisión alguna por parte del Tribunal de Control, Audiencia y
Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda
vez, que el referido Juzgado emitió su pronunciamiento respecto a la acusación
del Fiscal de Ministerio Público y la acusación privada presentada por la
representación de la víctima, adicionalmente la orden de aprensión del
ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, fue consecuencia de la admisión de la
acusación por la presunta comisión del delito atroz como lo es el abuso sexual
a una niña con penetración continuado.
Por lo tanto no existe
violación a la libertad personal del prenombrado ciudadano, contrariamente lo
denunciado por el actor, por lo que esta Sala Constitucional considera que el
presente recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto contra la
decisión dictada el 9 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra
la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, que declaró improcedente la “acción
de amparo constitucional (…) en la
modalidad de habeas corpus” interpuesta en contra de
la decisión dictada el 10 de mayo de 2019, por el referido Tribunal de Control, Audiencia y
Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial, debe ser
declarado sin lugar, y en consecuencia confirma
el fallo apelado. Así se decide.
Al margen de lo decidido, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede dejar de advertir,
que de las actas que conforman el presente expediente -en copia certificada- se
observa, que caso bajo estudio, el proceso penal instruido en contra del
ciudadano Cristóbal José Graterol Torres (hoy apelante), se encuentra en etapa de
ejecución de sentencia, toda vez que, ya se celebró la oportunidad en la cual culminó la Audiencia
Oral de Juicio el 6 de octubre de 2021, y el 16 de febrero de 2022, se dictó el
extenso de la sentencia dictada el Tribunal de Primera Instancia en Funciones
de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual,
condenó a cumplir al prenombrado ciudadano la pena de veinte (20) años y cinco
(5) meses de presión, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral
2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de
Violencia, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración
continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley
Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo
dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, por lo que vista la naturaleza de
la sentencia, se mantuvo la privación judicial de libertad del prenombrado
ciudadano (ver folios 81 y siguientes de la pieza principal del presente
expediente).
VI
DECISIÓN
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando
justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para
el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada Katerín
del Valle Romero Morón, actuando en su carácter de defensora privada del
ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, contra la decisión dictada el 9 de
agosto de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los
Llanos, en Sala Única.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.
3.- CONFIRMA la
sentencia dictada el 9 de agosto de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de
la Región los Llanos, en Sala Única.
Publíquese y regístrese. Remítase
copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días
del mes de noviembre de dos mil
veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163ºde la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
Ponente
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp.
19-0504
TDC/