MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

El 16 de septiembre de 2019, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, oficio identificado con el número 102-2019, de fecha 22 de agosto de 2019, mediante el cual la Presidenta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, remitió el expediente signado con el alfanumérico EP01-O-2017-000010 -nomenclatura de ese Tribunal colegiado- constante de dos (02) piezas, la primera contentiva de cincuenta y uno (51) folios útiles y la segunda contentiva de cincuenta (50) folios útiles contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de habeas corpus”, el 8 de agosto de 2019, por la abogada Katerín del Valle Romero Morón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el núm. 134.742, en su carácter de defensora privada, según consta en autos, del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.263.507, contra la decisión dictada el 10 de mayo de 2019, por el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que decidió, entre otras cosas, lo siguiente: el “SOBRESEIMIENTO, con respecto a la acusación presentada por la fiscalía novena del Ministerio Público”; admitió “PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por las Abogadas (…) en su condición de querellantes contra el [referido] ciudadano (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA [se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes], CON PENETRACIÓN”, sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal (mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido y fundamentado el 19 de agosto de 2019, por la defensa privada del prenombrado ciudadano, contra la sentencia dictada el 9 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, Sala Única, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de habeas corpus”.

 

El 16 de septiembre de 2019, se dio cuenta en Sala del expediente y se asignó ponente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta de Merchán.

 

El 6 de febrero de 2020,  la abogada Ana Magaly Merchán Franco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77595, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Cristóbal José Graterol Torres presentó escrito de ratificación de la apelación y solicitó pronunciamiento del presente recurso (folio 4, pieza principal).

 

El 5 de febrero de 2021, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Degraves Almarza.

 

En reunión de Sala Plena del 27 de abril de 2022, se eligió la Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de que el 26 de abril de 2022, la Asamblea Nacional designó a sus Magistrados y Magistradas. En razón de ello, la Sala Constitucional quedó constituida de la siguiente manera: la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada Dra. Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala Dr. Luis Fernando Damiani Bustillos, Dr. Calixto Ortega Ríos y la Magistrada Dra. Tania D´Amelio Cardiet.

 

 El 3 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 14 de junio de 2022, esta Sala dictó decisión número 0170, a través del cual ordenó al Coordinador Judicial del Circuito de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que remitiera a esta Máxima Instancia Constitucional lo siguiente: a) Informe del estado actual de la causa penal seguida al ciudadano Cristóbal José Graterol Torres; b), Copia certificada del escrito acusatorio del Ministerio Público en contra del ciudadano antes mencionado; c) Copia certificada de la acusación particular propia presentada por las abogadas María Accadi y Mayeliet Rodríguez; y, d) En caso que se hubiese realizado juicio oral y privado, remitirá a esta Sala el acta respectiva así como el texto íntegro de la sentencia definitiva.

 

El 7 de julio de 2022, fue recibido el oficio número 2022-006 emanado de la Coordinadora del Circuito Judicial Penal en materia de delitos de violencia contra la mujer del Estado Barinas, a través del cual remitió en copia certificada la información requerida por esta Sala Constitucional en la decisión número 0170.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta a esta Máxima Instancia y se acordó agregar la información al expediente respectivo.

 

En virtud de la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidencia; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La abogada Katerín del Valle Romero Morón, actuando en su carácter de defensora privada, según consta en autos, del ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, interpuso la acción de amparo constitucional (…) en la modalidad de habeas corpus, bajo los alegatos que, a continuación, esta Sala resume:

 

Denunció la referida profesional del derecho, que el “…Tribunal de Audiencia y Medidas Nro. 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas…”, al haber decretado el sobreseimiento de la causa en relación a la acusación formulada por la Fiscalía Novena (9°) del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de su defendido, lo mantuvo Privado de Libertad,- por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en consonancia con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal Venezolano, incurriendo con tal actuar en una violación del derecho a la libertad y seguridad personal por la omisión a decretar libertad plena, de conformidad con lo establecido en los artículos 44 y 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Advirtió que “…el efecto del SOBRESEIMIENTO, coloca término al procedimiento y tiene Autoridad de Cosa Juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado a favor de quien se hubiere declarado haciendo CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS, tal y como lo prescribe el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; En otras palabras, una resolución judicial que tiene carácter de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos no podrían desvirtuarse en un proceso distinto). Ciudadanos Jueces Constitucionales, la Omisión de la ciudadana Juez, de decretar la LIBERTAD PLENA, podría acarrear Responsabilidad Penal, en su contra, por cuanto podría iniciarse Investigación Penal, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA (sic) DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 176 del Código Penal Venezolano Vigente y violación de Derechos Fundamentales y Derechos Humanos. Sin embargo, (...) lo mantuvo Privado de Libertad, por la presunta comisión del delito, por medio del cual la Juzgadora emitió el sobreseimiento de la causa, razón por la cual decidimos insistir en hacer valer la Constitución, con la finalidad que se restituya LA LIBERTAD de [su] representado, por cuanto, todos estos hechos constituyen una flagrante violación a la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela” (mayúsculas del escrito).

 

Finalmente solicitó que sea declarado con lugar “…el presente Mandamiento de Amparo Constitucional a favor de [su] representado (…), en virtud de la inminente violación del DERECHO A LA LIBERTAD y SEGURIDAD PERSONAL por la omisión del tribunal de Audiencia y Medición Nro. 01 con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer (…)” (mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).

 

II

DE SENTENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

El 9 de agosto de 2019, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta en la modalidad de habeas corpus el 8 de agosto de 2019, por la abogada Katerín del Valle Romero Morón, actuando en su carácter de defensora privada, -según consta en autos-, del ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, sobre la base de la fundamentación siguiente:

 

Del auto de apertura a juicio se evidencia palmariamente, que si bien es cierto fue decretado el sobreseimiento respecto a la acusación presentada por la fiscalía novena del Ministerio Publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Orgánico Procesal penal, también es cierto que fue admitida PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por las Abogadas María Accardi Occhipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de querellantes contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES, identificado en autos por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 del Código penal vigente, situación ésta que produjo consecuencialmente el mantenimiento de la Medida Privativa de Libertad que pesaba y pesa sobre el acusado CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES; donde evidentemente no procedía ni la libertad plena a que hace alusión la accionante ni medida cautelar alguna a favor del referido ciudadano; sobre este aspecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en- sentencia dictada en fecha 02 de mayo de 2016 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchan en el expediente 16-0069, prohibe el otorgamiento de medidas cautelares en los delitos de violencia contra la mujer cuya pena exceda los 10 años, considerando que la presunción de fuga en esos casos no admite prueba en contrario al señalar lo siguiente:

(Omissis)

En el presente caso al ser el delito admitido el de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 del Código penal vigente, mal podría la juzgadora decretar una medida cautelar y menos aún una libertad plena a la que hace referencia la defensa.

Ahora bien, respecto a la postura de la accionante al señalar que el efecto de la declaratoria de SOBRESEIMIENTO respecto a la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, la jueza debió decretar la Libertad Plena de su representado, omite la defensa el hecho plasmado en la orden de apertura a juicio decretada por el Tribunal de Audiencia y Medidas Nro. 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en la cual se admitió PARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por las Abogadas María Accardi Occhipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de querellantes contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES, identificado en autos por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 del Código penal vigente en perjuicio de la niña A.S.C.F. (Se omite identidad según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), situación ésta completamente viable en atención al contenido de la sentencia 0902 de fecha 14 de Diciembre de 2018 en la que trae a colación lo siguiente:

(Omissis)

Si bien es cierto, que en el presente caso el Ministerio P[ú]blico presentó una acusación la cual fue sobreseída, también es cierto que la omisión fiscal, descuido de éste, falta de interés, irresponsabilidad, falta de probidad o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad no debe ser argumento válido para que la acusación particular propia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, también corra la suerte de los motivos que llevaron al sobreseimiento de la acusación fiscal; en efecto, el mantenimiento de la medida de privación judicial obedeció precisamente a la admisión parcial de la acusación particular propia presentada por las Abogadas María Accardi Occhipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de querellantes contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES, identificado en autos por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 del Código penal vigente en perjuicio de la niña A.S.C.F. (Se omite identidad según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho, en consecuencia, no le asiste la razón a la abogada KATERIN (sic) DEL VALLE ROMERO MORÓN, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES, al señalar que el Tribunal de Audiencia y Medidas Nro. 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al decretar el sobreseimiento respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, debió decretar la libertad plena de su representado; es por ello que no existe en el presente caso la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD alegada por la defensa y así se declara.

IV

RESOLUCIÓN DE IMPROCEDENCIA

En cuanto a la procedencia de la acción de amparo el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional en Sentencia № 3137 de fecha 06-12-02, con ponencia del Magistrado Antonio J. García García, dejó sentado lo siguiente:

‘...Por su parte, la procedencia se refiere a un análisis ya del fondo del asunto, supone una confrontación entre la pretensión aducida y el derecho aplicable que conlleva a la declaratoria con lugar o sin lugar de la acción interpuesta. Sin embargo, la Sala, atendiendo a la economía procesal, por una parte, y al carácter taxativo y de orden público de las causales de inadmisibilidad, por la otra, en las acciones de amparo ha venido declarando la improcedencia, in limine litis, de las acciones que si bien cumplen con los requisitos de admisibilidad estatuidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de un análisis previo del fondo del asunto se evidencia la falta de empatía entre la pretensión aducida y el derecho aplicable, ello para evitar que se instaure un proceso que desde el inicio resulta evidente su improcedencia con el respectivo coste procesal que se erigiría, bajo tal supuesto, como inútil.’.

De lo anteriormente trascrito, surgen casos en que resulta innecesario abrir el contradictorio cuando in limine litis se ha verificado que la acción es manifiestamente improcedente. Así lo ha resuelto nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 6 del 27-01-2000:

El amparo contra actos jurisdiccionales, ha sido concebido en nuestra legislación como un mecanismo procesal de impugnación revestido de particulares características que lo diferencian de las demás solicitudes de amparo, así como de las otras vías existentes para atacar los actos emanados de los operadores de justicia. A su respecto se han establecido supuestos de procedencia cuyo incumplimiento acarrea la desestimación de la pretensión, incluso in limine litis, pues resulta inoficioso y contrario- a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar. .. Ha señalado la jurisprudencia de esta Sala que para la procedencia del amparo contra actos jurisdiccionales deben concurrir las siguientes circunstancias; a saber: a) que el Juez, de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder (incompetencia sustancial); b) que tal poder ocasione la violación de un derecho constitucional, lo que implica que no es recurrible en amparo aquella decisión que simplemente desfavorece a un determinado sujeto procesal; y, c) que todos los mecanismos procesales existentes, resulten inidóneos para restituir o salvaguardar el derecho lesionado o amenazado de violación. .. Mediante el establecimiento de los mencionados extremos de procedencia, se ha pretendido evitar que sean interpuestas solicitudes de amparo con el propósito de que se reabra un asunto que ha sido resuelto judicialmente, en perjuicio de la inmutabilidad de la decisión definitivamente firme; y, por otra parte, repeler los intentos para que la vía del amparo se convierta en sucedánea de los demás mecanismos procesales (ordinarios y extraordinarios) existentes.’.

 

 

De manera que, al quedar establecido, analizado, y constatado por esta Instancia Superior que en el presente caso no existe privación ilegítima de libertad alguna, mal puede admitirse un mandamiento de habeas corpus, por lo que resulta inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal, sustanciar un procedimiento cuyo único resultado final posible es la declaratoria sin lugar y así se declara.

En consecuencia, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, actuando en primera Instancia en sede Constitucional, declara IMPROCEDENTE el MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS incoado por la abogada KATERIN (sic) DEL VALLE ROMERO MORÓN, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES, contra el Tribunal de Audiencia y Medidas Nro. 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y así se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho ut supra descritas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial de la Región los Llanos, actuando como órgano de Primera Instancia en sede Constitucional, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por AUTORIDAD DE LA Ley DECRETA: ÚNICO: DECLARA IMPROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional, en su modalidad de MANDAMIENTO- DE HÁBEAS CORPUS, presentada por la abogada KATERIN (sic) DEL VALLE ROMERO MORÓN, titular de la cédula de identidad Nro. V-10.554.906, en su condición de Defensora Privada del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES (…), presentada en fecha 08 de agosto de 2019, por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal todo ello en base' a lo establecido en el artículo 2 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (mayúsculas, negrillas y subrayado del texto).

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

 

La abogada Katerín del Valle Romero Morón, actuando en su carácter de defensora privada, según consta en autos, del ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, interpuso escrito de fundamentación del recurso de apelación bajo los argumentos que a continuación se resumen:

 

Narró que el “…05 de Noviembre de 2018, la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Barinas presentó ante la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial Penal de ese Estado, escrito acusatorio contra el ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES (…) por la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL  A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente, en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar, en fecha 08 de Enero de 2019, la Juzgadora acordó anular totalmente la Acusación presentada por el Ministerio Público de conformidad con los artículos 174 y175 del Código Orgánico procesal Peal (sic) dejando a salvo el artículo 20 Ordinal 2do. Ejusdem en relación con el artículo 49.1 Constitucional y procedió a reponer la causa al estado que la Fiscalía Novena del Ministerio Público, se pronuncie urgente con respecto a la solicitud de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, a través del cual fue ejercido el Control Judicial de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 30/10/2018 y declarado Con Lugar por ese Tribunal. A consecuencia de ello la Juzgadora concedió un lapso prudencial de diez días con la finalidad que presente nuevamente el acto conclusivo, correspondiente, observado el vicio que le dio origen a la nulidad del escrito acusatorio” (sic) (mayúsculas del escrito).

 

Que el “…17/01/2019, el Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio en el lapso acordado por el Tribunal y siendo la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha 31/01/2019, el Tribunal de Audiencia y Mediación Nro. 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el Asunto signado con el Nro. EP01-S-2018-001913, procedió a decretar el SOBRESEIMIENTO, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Procesal Penal,(sic) con respecto a la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por cuanto la Juzgadora consideró procedente en declarar CON LUGAR, la excepción opuesta por quien suscribe de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, por cuanto el Escrito Acusatorio del Ministerio Público no cumple con los requisitos esenciales para intentarla (sic), por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el mismo se trata del no cumplimiento de la práctica de diligencias de investigación ordenadas por este tribunal, no siendo este un requisito de forma que se pueda subsanar en la presente audiencia, como lo intento hacer la representante del Ministerio Público, siendo que esos son los mismos motivos de hecho y Derecho por los cuales la audiencia Preliminar anterior se declaró con lugar la excepción opuesta por la Defensa Técnica (sic) (mayúsculas del escrito).

 

Denunció que la presentación de la querella es un “… ACTO LESIVO, que dio origen a la solicitud de MANDAMIENTO CONTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS a favor de [su] representado ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES (…) de conformidad con el artículo 27de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con los artículos 38 y siguiente de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consistió en la OMISIÓN del Tribunal en decretar LIBERTAD PLENA, a favor de [su] representado (…), manteniéndolo ilegítimamente privado de libertad, motivo por el cual persiste la violación del derecho conculcado a pesar que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…) estableció que la ciudadana Fiscal (…) consagrados en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela y lo que se conoce como el principio de non bis in ídem (…) el cual representa uno de los efectos inherentes a la fuerza preclusiva de la Autoridad de Cosa Juzgada (…)” (sic) (mayúscula y destacado del escrito. Corchetes de la Sala).

 

Argumentó que “legalmente el efecto del SOBRESEIMIENTO, coloca término al procedimiento y tiene Autoridad de Cosa Juzgada, impide por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado a favor de quien se hubiere declarado haciendo CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS, tal y como lo prescribe el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; En otras palabras, una resolución judicial que tiene carácter de cosa juzgada no puede ser objeto de más recursos. Sus efectos se producen exclusivamente en el proceso en que se ha dictado la sentencia, por lo que se considera precaria (pues sus efectos no podrían desvirtuarse en un proceso distinto). Ciudadanos Jueces Constitucionales, la Omisión de la ciudadana Juez, de decretar la LIBERTAD PLENA, podría acarrear Responsabilidad Penal, en su contra, por cuanto podría iniciarse Investigación Penal, por la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 en relación con el artículo 176 del Código Penal Venezolano Vigente y violación de Derechos Fundamentales y Derechos Humanos. Sin embargo, a la presente fecha lo mantuvo Privado de Libertad, por la presunta comisión del delito, por medio del cual la Juzgadora emitió el sobreseimiento de la causa, razón por la cual decidimos insistir en hacer valer la Constitución, con la finalidad que se restituya LA LIBERTAD de [su] representado, por cuanto, todos estos hechos constituyen una flagrante violación a la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela” (sic) (mayúsculas del escrito y añadido de la Sala).

 

Alegó que en el presente caso “…la decisión judicial de mantener al ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES (…) privado de Libertad, produjo una afectación al Orden Público Constitucional, al desconocer el Debido Proceso y la intangibilidad de la Cosa Juzgada Formal, todo lo cual tiene carácter de inimpugnabilidad e inmutabilidad lo cual establece un obstáculo para modificar el contenido de la decisión que haya adquirido tal carácter, con el objeto de garantizar el principio de seguridad jurídica, como uno de los fines que garantizan la seguridad jurídica, como uno de los fines que fundamentan la existencia de todo ordenamiento jurídico, lo que en definitiva se traduce en una ofensa al Debido Proceso” (sic) (mayúsculas del escrito).

 

Afirmó que en el presente caso la Admisión Parcial de la Acusación Particular Propia interpuesta por las Abogadas querellante, haciendo una pésima interpretación de la Sentencia Vinculante establecida por la Ciudadana Magistrada Carmen Zuleta de Merchán en su Sentencia Nro. 902 de fecha 14 de Diciembre de 2018, por cuanto en la respectiva Jurisprudencia no indica que luego de producirse el Sobreseimiento de la Causa pueda efectivamente mantenerse una Acusación Particular Propia con los mismos Medios Probatorios anulados por el Tribunal de Instancia al decretar el Sobreseimiento de la misma de conformidad con lo establecido en el Artículo 300 Numeral 5to., del Código Orgánico Procesal Penal…” (sic).

 

Destacó que “…los hechos que fundamenta la presente apelación del Mandamiento de Habeas Corpus pueden ser demostrados en este proceso a través de los medios de prueba que se consideren más idóneos, de conformidad con lo que permite nuestro ordenamiento jurídico, como lo ha señalado la jurisprudencia y la doctrina venezolana, en el proceso de amparo se pueden promover y evacuar pruebas para verificar la violación o amenaza de violación de derechos constitucionales. El derecho a probar los hechos que fundamentan una acción de amparo bajo la modalidad de Mandamiento de Habeas Corpus forma parte del derecho mismo al amparo constitucional establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional en su sentencia 7/2000, de fecha 01.02.2000, reconoce y regula todo lo relacionado con la promoción y evacuación de pruebas en el proceso de amparo, por ello a fin de dejar constancia de los hechos expuestos en el presente escrito y que fundamentan la presente acción de amparo constitucional de conformidad con la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional, en su sentencia Nro. 7/2000, de fecha 01.02.2000 Se anexa copia de la decisión de la alzada, así como copia de la decisión del a quo” (sic).

 

Fundamentó el presente recurso de apelación “…de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27,49.1 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 38 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se restablezca la situación Jurídica infringida por las vías o acciones de hecho suficientemente descritas, declarando CON LUGAR, la apelación de acción de Amparo Constitucional bajo la modalidad de Mandamiento de Habeas Corpus interpuesta, en virtud de la inminente violación del DERECHO A LA LIBERTAD y SEGURIDAD PERSONAL por la OMISIÓN del Tribunal de Audiencia y Mediación Nro. 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en decretar LIBERTAD PLENA, a favor de mi representado, luego de haberse pronunciado con respecto al Sobreseimiento de la Causa en relación a la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Procesal Penal, y con ello la Nulidad Absoluta de los Medios de Pruebas Ofrecidos, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, numeral 4, literal I, en relación con los artículos 174 y 175 todos del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma no cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al no cumplimiento de la práctica de las diligencias de investigación solicitadas por la Defensa, Derechos que asimismo fueron conculcados por la Corte de Apelación en Materia de Violencia de Género Región Los Llanos” (sic) (mayúsculas del escrito).

IV

COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa que, conforme al contenido del artículo 25, (numeral 19), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, salvo los que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en el caso sub iudice, la sentencia apelada fue dictada el 9 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, actuando en funciones constitucionales como Tribunal de Primera Instancia; de modo que, tomando en cuenta lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación, a cuyo efecto, se observa que la parte actora consignó escrito el 19 de agosto de 2019, mediante la cual ejerció recurso de apelación y expuso las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su interposición, contra la sentencia dictada el miércoles el 9 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, que declaró improcedente la “acción de amparo constitucional (…) en la modalidad de habeas corpus” el 8 de agosto de 2019, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña [se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes], con penetración continuado, sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal, y notificada el 14 de agosto de 2019 a través de la boleta de notificación a la defensora privada del accionante.

 

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

 

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid., sentencia de esta Sala Constitucional número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).

 

En este sentido, esta Máxima Instancia observa que el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido el miércoles el 9 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, decisión ésta que fue notificada el miércoles 14 de agosto de 2019 y el recurso -debidamente fundamentado- fue interpuesto el lunes 19 de ese mismo mes y año, es decir, al tercer (3°) día consecutivo siguiente del vencimiento de la notificación del fallo, razón por la cual la apelación ejercida se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Determinada la tempestividad del recurso de apelación y su fundamentación, esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal de Alzada, pasa a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y al respecto observa:

 

Que la parte accionante denunció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, incurrió “…en la OMISIÓN del Tribunal en decretar LIBERTAD PLENA, a favor de [su] representado (…), manteniéndolo ilegítimamente privado de libertad, motivo por el cual persiste la violación del derecho conculcado a pesar que el Tribunal de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer (…) estableció que la ciudadana Fiscal (…) consagrados en el artículo 49 y 49.1 de la Constitución de la República  Bolivariana de Venezuela y lo que se conoce como el principio de non bis in ídem (…) el cual representa uno de los efectos inherentes a la fuerza preclusiva de la Autoridad de Cosa Juzgada…”, específicamente de la decisión dictada por “…el Tribunal de Audiencia y Mediación Nro. 01, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas [en] la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar el 17/01/2019…”, a través de la cual decretó el sobreseimiento “…de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 5 del Código Procesal Penal,(sic) con respecto a la acusación formulada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público…” relacionado con “…la presunta comisión de los delitos de ABUSO SEXUAL A NIÑA CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes concatenado con el artículo 99 del Código Penal Venezolano Vigente…” (sic) (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

 

Así, cabe señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, declaró improcedente la “acción de amparo constitucional interpuesta [el 8 de agosto de 2019] en la modalidad de habeas corpus”, con fundamento en que “Si bien es cierto, que en el presente caso el Ministerio Publico presentó una acusación la cual fue sobreseída, también es cierto que la (…) falta de probidad o incumplimiento de los requisitos de procedibilidad no debe ser argumento válido para que la acusación particular propia que cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, también corra la suerte de los motivos que llevaron al sobreseimiento de la acusación fiscal; en efecto, el mantenimiento de la medida de privación judicial obedeció precisamente a la admisión parcial de la acusación particular propia presentada por las Abogadas María Accardi Occhipinti y Mayeliet Rodríguez Trejo, en su condición de querellantes contra del ciudadano CRISTÓBAL JOSÉ GRATEROL TORRES, identificado en autos por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA, CON PENETRACIÓN, previsto en el artículo 259 primer aparte de la LOPNNA, concatenado con el artículo 99 del Código penal vigente en perjuicio de la niña A.S.C.F. (Se omite identidad según lo establecido en el artículo 65 de la LOPNNA), por lo que la misma se encuentra ajustada a derecho…”, por lo tanto “…no existe en el presente caso la PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD alegada por la defensa…” (sic) (mayúsculas y subrayado del texto).

 

Así pues, esta Sala Constitucional como máxima garante del texto fundamental y en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, considera imperioso, advertir que la defensora privada del actor circunscribe únicamente la “acción de amparo constitucional (…) en la modalidad de habeas corpus”, denunciando la presunta omisión en la cual -según sus dichos- incurrió el Tribunal de Control, Audiencia y Mediación Nro. 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, al no otorgar la libertad plena del ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, ya que -a su entender- al decretarse el sobreseimiento con respecto a la acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, por la comisión del delito de abuso sexual a niña (se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes), con penetración, el referido acto conclusivo “…coloca término al procedimiento y tiene Autoridad de Cosa Juzgada, impide que por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el acusado a favor de quien se hubiere declarado haciendo CESAR TODAS LAS MEDIDAS DE COERCIÓN QUE HUBIEREN SIDO DICTADAS, tal y como lo prescribe el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo cual vulnera su derecho a la libertad y seguridad personal, consagrados en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Precisado lo anterior, esta Sala Constitucional considera menester aclarar que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. (Vid., sentencia de esta Sala número 113 de fecha 17 de marzo de 2000, caso: JUAN FRANCISCO RIVAS).

 

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. (Vid., sentencia de esta Sala número 113 de fecha 17 de marzo de 2000, caso: JUAN FRANCISCO RIVAS).

 

Aclarado lo anterior y visto que el accionante denuncia la violación del principio non bis in idem, resulta necesario precisar que según dicho principio, nadie puede ser penado ni juzgado dos veces por el mismo hecho. En este sentido, según este último, ninguna persona puede ser sometida a una doble condena ni afrontar el riesgo de ello. De modo tal que, la función del precitado principio penal, reside en evitar que una persona sea sometida dos o más veces a la persecución penal, sucesiva o simultáneamente, por un mismo hecho (sentencia número 487del 4 de diciembre de 2019).

 

Es el caso, que el principio non bis in idem está cristalizado en el artículo 49 numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos:

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

(…)

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

 

Respecto al sentido y alcance de esta disposición constitucional, esta Sala, en sentencias ha establecido de forma pacífica y reiterada que el principio non bis in idem constituye un límite al ejercicio del poder punitivo del Estado, derivado del contenido del debido proceso, recogido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyas implicaciones abarcan tanto la dimensión sustantiva como procesal del ámbito penal (ver sentencias números 109 y 87 del 12 de agosto de 2014 y 25 de abril de 2019).

 

Luego, el contenido de la norma constitucional antes analizada, tiene su desarrollo a nivel legal, en los artículos 20, 21 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal, que disponen lo siguiente:

Artículo 20. Nadie debe ser perseguido o perseguida penalmente más de una vez por el mismo hecho.

Será admisible una nueva persecución penal:

1. Cuando la primera fue intentada ante un tribunal incompetente, que por ese motivo concluyó el procedimiento;

2. Cuando la primera fue desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio”.

“Artículo 21.Concluido el juicio por sentencia firme no podrá ser reabierto, excepto en el caso de revisión conforme a lo previsto en este Código”.

Artículo 162. Las decisiones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin necesidad de declaración alguna, cuando no procedan o se hayan agotado los recursos en su contra.

Contra la sentencia firme sólo procede la revisión, conforme a este Código”.

 

Ahora bien, de cara al caso de marras, luego de revisada la totalidad de las actas que conforman este expediente, y vista la información remitida a esta Sala en virtud de la sentencia número 0170 del 14 de junio de 2022, se observa que el Tribunal de Control, Audiencia y Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretó el “SOBRESEIMIENTO, con respecto a la acusación presentada por la fiscalía novena del Ministerio Público”; admitióPARCIALMENTE la acusación particular propia presentada por las Abogadas (…) en su condición de querellantes contra el [referido] ciudadano (…) por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A NIÑA [se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes] CON PENETRACIÓN CONTINUADO”, sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con el artículo 99 del Código Penal (mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).

 

De lo anterior, se evidencia que en caso estudio se decretó el sobreseimiento respecto a la acusación presentada por del Ministerio Público, por incumplimiento de las formalizadas exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal; no obstante ello, el Tribunal de Control, Audiencia y Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, admitió parcialmente la querella o acusación privada interpuesta por la representación judicial de la víctima -se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes-, por lo tanto, resulta importante indicar la consecuencia jurídica del sobreseimiento, lo cual está previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

 

Artículo 301. El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide, por el mismo hecho, toda nueva persecución contra el imputado o imputada o acusado acusada a favor de quien se hubiere declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar todas las medidas de coerción que hubieren sido dictadas”.

 

Conforme al precepto legal expuesto, se desprende que el sobreseimiento es definitivo, y por ende, le pone fin al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, conforme a lo dispuesto en el artículo 301 eiusdem.

 

No obstante lo anterior, esta Sala ha dejado sentado en la doctrina con relación a la participación de la víctima dentro del proceso penal ordinario, cuya sentencia es la número 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), y en la cual destaca la sentencia número 908 del 15 de julio de 2013 (caso: Francisco Javier López), que, dentro de sus consideraciones, recogió la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en esa materia (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/Julio/908-15713-2013-11-1498.html) y a tal efecto, dispuso lo siguiente:

 

Del análisis minucioso de las actas que conforman el presente expediente, se observa que el abogado Rafael Latorre Cáceres y su representado Francisco Javier López, quien figura como víctima en el proceso penal que inició mediante denuncia interpuesta en el año 2004, contra el ciudadano Milton Felce Salcedo, por la presunta comisión de los delitos de estafa, forjamiento de citación, entre otros, manifiestan su temor fundando debido al tiempo que sigue transcurriendo sin que el Ministerio Público culmine la investigación con el acto conclusivo correspondiente, lo cual no ha sido posible en gran medida por la conducta contumaz del procesado al no acudir a las distintas audiencias; todo lo cual conllevaría a que opere irremediablemente la prescripción de la acción penal.

(Omissis)

1.- Esta Sala, dentro de su función de exhaustividad constitucional y como garante de la administración de Justicia que es pilar fundamental de la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución, y sin que ello implique ninguna opinión sobre el fondo del asunto, considera propicio traer a colación el criterio establecido en la sentencia N° 3267/2003, según el cual ante la ausencia de acusación por parte del Fiscal, la víctima tiene la potestad de presentar directamente su acusación, criterio este que fue reiterado mediante sentencia vinculante N° 1268/2012.

En tal sentido, la sentencia N° 3267 del 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), estableció lo siguiente:

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

(Omissis)

En correspondencia con el derecho a la igualdad como expresión del derecho a la defensa y el debido proceso coexiste el derecho a la tutela judicial efectiva. La Sala, en la sentencia del 10 de mayo de 2001 (Caso: Juan Adolfo Guevara y otros), asentó:

(…) la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.

La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles’ (resaltado de la Sala).

(Omissis)

Ahora bien, no consagra la referida norma -ni ninguna otra disposición de la ley adjetiva penal- que la víctima, ante la inactividad del Ministerio Público de dar término a la investigación, pueda requerir al Juez de Control la fijación de plazo al Ministerio Público, menos aún la sanción en caso de vencimiento del lapso prudencial fijado.

Precisa la Sala que, la falta de previsión al respecto coloca a la víctima en una situación de desigualdad ante la ley y, por ende conculca su derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva.

En efecto, en sentencia del 20 de junio de 2002 (Caso: Tulio Alberto Álvarez) la Sala asentó:

‘El artículo 26 de la Constitución expresa que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, y a la tutela efectiva de los mismos.

(Omissis)

El artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, con exclusividad, otorgó la acción penal al Estado para que la ejerza a través del Ministerio Público, quien está obligado a ello, salvo las excepciones legales.

Tal exclusividad de ejercicio por parte del Ministerio Público en los delitos de acción pública, no puede desplazar el verdadero interés de la víctima para perseguir penalmente al victimario, lo que logra mediante una serie de mecanismos que le permiten instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular; y ello ha sido reconocido por esta Sala, en sentencia de 3 de agosto de 2001 (Caso: José Felipe Padilla). Caso que así no fuere, se estaría infringiendo el artículo 26 Constitucional”(resaltado de la Sala).

Por ello, a juicio de la Sala, dicha falta de previsión legal del Código Orgánico Procesal Penal -que es preconstitucional- estaría limitando los derechos constitucionales consagrados a las víctimas de delitos, a quienes igualmente debe tutelarse el derecho del ejercicio de la acción penal.

En tal sentido, la Sala, en aras de garantizar la vigencia plena de los derechos constitucionales de la víctima, dispone como mecanismo que le permite a la víctima instar y controlar el ejercicio de la acción por parte de su titular -el Ministerio Público- poder requerir al Juez de Control -sólo en los casos en que el Ministerio Público no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación. Para la fijación de dicho plazo el Juez de Control deberá oír al Ministerio Público y al imputado y tomará en consideración la magnitud del daño causado, la complejidad de la investigación y cualquier otra circunstancia que a su juicio permita garantizar los derechos de las partes. Vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, la víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado. Así se declara. (Resaltado y subrayado de este fallo).

Más recientemente, la referida Doctrina fue reiterada y extendida con carácter vinculante a los procesos iniciados con ocasión a los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, mediante sentencia N° 1268/2012 del 14 de agosto, caso: Yaxmira Elvira Legrand, en la cual se estableció que la víctima -directa o indirecta- de los hechos punibles investigados en dichos procesos, puede, con prescindencia del Ministerio Público, presentar una acusación particular propia contra el imputado, cuando ese órgano fiscal no haya concluido la investigación dentro de los lapsos establecidos en la ley especial para hacerlo (sic).

 

Como puede observarse del precedente judicial parcialmente transcrito, esta Sala Constitucional dispuso que la víctima tiene mecanismos procesales que le permiten controlar el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público en aquellos casos en que no procure dar término a la fase preparatoria del proceso con la diligencia que el asunto requiera”, aplicables por supuesto a la institución del sobreseimiento, permitiéndole solicitar el plazo fijado en el artículo 295 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez vencido dicho plazo o la prórroga de ser el caso, dicha víctima -si se tratare de delitos de acción pública- podrá formular una acusación particular propia contra el imputado.

 

Adicionalmente, es de hacer notar que esta Sala Constitucional sistematizó su doctrina respeto a la víctima en el proceso especial de violencia de género, en la sentencia número 1.268 2012 del 14 de agosto de 2012 (caso: Yaxmery Elvira Legrand), de la cual resulta oportuno extraer:

 

En efecto, conforme al contenido del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Estado está en la obligación de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados. Como desarrollo de esa garantía constitucional, la víctima adquirió mayor relevancia, con el proceso penal establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la misma se constituyó como uno de sus objetivos primordiales, conjuntamente con el establecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho; lo cual tiene plena correspondencia con lo señalado artículo 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que prevé:

 

 

(Omissis)

Ahora bien, visto que la anterior disposición normativa no establece la posibilidad de que la víctima (directa o indirecta) de los delitos de violencia contra la mujer pueda presentar acusación particular propia, con prescindencia del Ministerio Público, una vez que precluya el lapso para concluir la investigación, más las prórrogas legales en caso de que se hayan acordado, se hace, por lo tanto, necesario extender la doctrina señalada en la sentencia N° 3267, dictada el 20 de noviembre de 2003 (caso: Francesco Porco Gallina Pulice), que garantizan los derechos a la igualdad, acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva de la víctima, aplicable mutatis mutandis, a los procesos de violencia contra la mujer, con el objeto de permitir que esta última pueda actuar, en forma directa, mediante la correspondiente presentación de una acusación particular propia, cuando el Ministerio Público no concluya la investigación bajo las condiciones establecidas en el citado artículo 103 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, máxime cuando ese texto especial establece, en su artículo 1, como objeto principal, que se debe garantizar y promover el derecho a una vida libre de violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en cualquiera de sus manifestaciones y ámbitos.

Además, la Sala precisa que, para el efectivo cumplimiento de la doctrina asentada en el presente fallo, que la víctima podrá presentar la acusación particular propia ante el Juez de Control, con el respectivo ofrecimiento de medios de pruebas, que esté conociendo la investigación, para que éste proceda a fijar la celebración de la audiencia preliminar, conforme a las disposiciones legales establecidas en los distintos sistemas penales procesales –de acuerdo a la materia-; permitiéndose asimismo, que el imputado ejerza su derecho a la defensa a través de la oposición de excepciones, medios de prueba, y descargos necesarios. Si el Ministerio Público presenta una acusación posteriormente a la interpuesta por la víctima, antes de la celebración de la audiencia preliminar, el Juez de Control conocerá de las mismas y decidirá sobre su admisión en dicha audiencia. En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia del Ministerio Público. Sin embargo, dicho órgano fiscal, como parte de buena fe, podrá coadyuvar con los intereses de la víctima, facilitando, entre otros aspectos, la evacuación de los medios de pruebas ofrecidos por la víctima”.

 

Lo dispuesto en tal decisión fue ratificado por esta Sala en la sentencia número 1.550/2012 del 27 de noviembre (caso: María Cristina Vispo López y otros), mediante la cual se resolvió la solicitud de aclaratoria de la decisión número 1.268/2012 parcialmente transcrita supra.

 

Así entonces, siguiendo el criterio establecido en las sentencias señaladas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 23 del Código Orgánico Procesal Penal, se extiende a todos los jueces y juezas de la República, con competencia penal ordinaria así como también en competencia especial de violencia de género, la posibilidad de admitir la acusación particular propia de la víctima, en ausencia de acusación ejercida por el Ministerio Público, y convocar a la audiencia preliminar, sin que se corra el riesgo de ser desechada por este motivo (vid., sentencia número 902 del 14 de diciembre de 2018, caso: Jesús Gabriel Lombardi Boscán).

 

Siendo ello así, se evidencia del caso bajo estudio, que la Fiscal Novena (9°) del Ministerio Público presentó el 5 de noviembre de 2018, escrito de acusación por la presunta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.

 

En esa misma oportunidad (5 de noviembre de 2018) las profesionales del derecho que actuaban en defensa de la víctima -se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes- presentaron escrito de acusación privada (querella), por la supuesta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal.

 

Asimismo se observa, que el Juzgado de Control, Audiencia y Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el 8 de enero de 2019, oportunidad en la cual se celebró la Audiencia Preliminar, acordó anular totalmente la acusación y ordenó reponer la causa al estado que “…se pronunciara de manera urgente de la solicitud presentada por la defensa donde fue ejercido el control judicial de fecha 21/10/2018 de conformidad en consecuencia fue concedido un plazo de diez (10) días a los fines de que se presente nuevamente el acto conclusivo e procedencia del vicio que dio origen a la nulidad dado respuesta el tribunal en fecha 31/10/2018 de conformidad con los artículo 174, 175 y 20 ordinal segundo del COPP y 49 ordinal 01 de la CRBV (…), en fecha 17/01/2019 la Fiscalía Novena del Ministerio Público presentó formal acusación (…) en fecha 22/01/2019 se recibió acusación particular propia, posteriormente en fecha 31/01/2019 se realizó audiencia preliminar” (sic).

 

Ulteriormente, el 17 de enero de 2019 la representación del Ministerio Público presentó escrito de acusación por el mismo delito. Seguidamente el 22 de ese mismo mes y año (antes de la celebración de la Audiencia Preliminar), los profesionales del derecho de la víctima presentaron querella o escrito de acusación privada contra el ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado.

 

Entonces, del examen detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se advierte que en el presente caso si bien el Tribunal de Control, Audiencia y Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, decretó el sobreseimiento de la causa penal instruida en contra del ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, por la supuesta comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, no es menos cierto que esta Sala ha dejando sentado que en aquellos casos -en especial los casos relacionados con violencia de género o un delito atroz- en los cuales el Ministerio Público presente el acto conclusivo, o si presentare uno distinto a la acusación (sobreseimiento y archivo fiscal), la víctima quedará legitimada para presentar acusación particular propia con prescindencia de la representación fiscal.

 

En ese sentido, se evidencia que en el presente expediente, el delito por el cual fue juzgado el ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, en el proceso penal por el cual que motivó el amparo de autos, esto es, abuso sexual a niña con penetración continuado, es clasificado por esta Sala como un delito atroz (vid., sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya).

 

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, se consta que en la presente acción de amparo de constitucional, no existió omisión alguna por parte del Tribunal de Control, Audiencia y Mediación Nro. 01 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, toda vez, que el referido Juzgado emitió su pronunciamiento respecto a la acusación del Fiscal de Ministerio Público y la acusación privada presentada por la representación de la víctima, adicionalmente la orden de aprensión del ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, fue consecuencia de la admisión de la acusación por la presunta comisión del delito atroz como lo es el abuso sexual a una niña con penetración continuado.

 

Por lo tanto no existe violación a la libertad personal del prenombrado ciudadano, contrariamente lo denunciado por el actor, por lo que esta Sala Constitucional considera que el presente recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2019, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única, que declaró improcedente la acción de amparo constitucional (…) en la modalidad de habeas corpusinterpuesta en contra de la decisión dictada el 10 de mayo de 2019, por el referido Tribunal de Control, Audiencia y Medidas Nro. 1 del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la referida Circunscripción Judicial, debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.

 

Al margen de lo decidido, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no puede dejar de advertir, que de las actas que conforman el presente expediente -en copia certificada- se observa, que caso bajo estudio, el proceso penal instruido en contra del ciudadano Cristóbal José Graterol Torres (hoy apelante), se encuentra en etapa de ejecución de sentencia, toda vez que, ya se celebró la oportunidad en la cual culminó la Audiencia Oral de Juicio el 6 de octubre de 2021, y el 16 de febrero de 2022, se dictó el extenso de la sentencia dictada el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por medio de la cual, condenó a cumplir al prenombrado ciudadano la pena de veinte (20) años y cinco (5) meses de presión, más las accesorias de ley conforme al artículo 69 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de abuso sexual a niña con penetración continuado, previsto y sancionado en el artículo 259 (primer aparte) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenado con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Penal, por lo que vista la naturaleza de la sentencia, se mantuvo la privación judicial de libertad del prenombrado ciudadano (ver folios 81 y siguientes de la pieza principal del presente expediente).

 

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- Que es COMPETENTE para el conocimiento del recurso de apelación interpuesto por la abogada Katerín del Valle Romero Morón, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano Cristóbal José Graterol Torres, contra la decisión dictada el 9 de agosto de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única.

 

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación.

 

3.- CONFIRMA la sentencia dictada el 9 de agosto de 2019 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región los Llanos, en Sala Única. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 4 días del mes de noviembre  de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163ºde la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

                                                                                            Ponente

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

Exp. 19-0504

TDC/