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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
El 30 de abril de 2021, se recibió en esta Sala el Oficio N°
041-2021 del 29 de abril de 2021, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo
constitucional interpuesta por el abogado DAVID
TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 107.775, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIÁN,
titular de la cédula de identidad N° 11.592.091, actuando en su nombre y en su
carácter de representante legal, accionista y cónyuge del ciudadano EURYCK JOSÉ ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de
la cédula de identidad N° 11.981.804. accionista de las sociedades mercantiles:
DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, anotada bajo el N° 51, tomo 01-A; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 20, tomo
37-A; EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial
del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 17, tomo
166-A; REMOLDEADOS VENEZOLANOS, C.A.,
inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A, y JECBE ACCESORIES, S.A., inscrita
mediante escritura pública veinte mil nueve (20.009), en fecha 25 de julio de
2013, ante el Notario Público Quinto del Circuito de Ciudad de Panamá,
República de Panamá, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2020
por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que “homologo (sic) un
convenimiento, violando la Garantía del Juez Natural lo cual forma parte del
debido proceso y la Tutela Judicial efectiva”.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 26
de abril de 2021, por el parte accionante contra la decisión dictada el 23 de
abril de 2021, mediante la cual el referido Tribunal declaró inadmisible la
acción de amparo constitucional interpuesta.
El 30 de abril de 2021, se recibió en la Secretaría de esta Sala
escrito presentado por al apoderado judicial de la parte accionante mediante el
cual efectúa consideraciones en torno a su recurso de apelación.
El 5 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente
al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 11 de mayo de 2021, se recibió en la Secretaría de esta Sala
diligencia presentada por el apoderado actor mediante la cual desiste tanto de la
presente acción de amparo como del procedimiento, “así mismo solicit[ó] se
remita el expediente al Juzgado de origen”.
El 24 de mayo de 2021, el prenombrado apoderado judicial presentó
diligencia mediante la cual dejó sin efecto su manifestación de desistimiento
de la acción y del procedimiento de amparo constitucional, por las razones
indicadas en dicha diligencia, consignando asimismo anexos relacionados.
El 8 de julio de 2021, el apoderado actor consignó diligencia
presentada ante la Secretaría de esta Sala, mediante la cual solicita dictar
sentencia en la presente causa y se declare con lugar la apelación, igualmente,
consignó copia de las denuncias presentadas a los Diputados Pedro Carreño,
Diosdado Cabello y Cilia Flores.
El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de
esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente forma: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los
magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la
Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la
incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala
quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania
D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia
al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe
el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante planteó pretensión de
amparo constitucional en los siguientes términos:
Que interpone “el presente
recurso de Amparo Constitucional, es porque sencillamente no t[iene] ningún recurso o medio procesal ordinario,
mediante el cual haga valer [sus]
Derechos y Garantías Constitucionales y las de [sus] representadas, los cuales fueron vulnerados de manera flagrante por el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien sin lugar a dudas a (sic)
vulnerado la Tutela Judicial Efectiva y
el Debido Proceso a mis representados, a través de las actuaciones desempeñadas
como Juez de la Causa N° T-2INST-50031 (nomenclatura interna de ese Juzgado)
donde conoció como Juez de Primera Instancia, dicto una sentencia donde
homologo (sic) un convenimiento,
violando la Garantía del Juez Natural lo cual forma parte del debido proceso y
la Tutela Judicial efectiva”.
(Mayúsculas del escrito citado)
Seguidamente, denunció que “a
la luz del Poder Judicial, se amparo (sic) un ciudadano de nombre MANUEL NORBERTO DE MACEDO, que sin lugar a dudas es una persona
inescrupulosa y que se valió de artimañas y de mecanismos ilegales, para
hacerse beneficiario de medidas judiciales estrafalarias, que trajeron como
consecuencia la destrucción de una unidad económica que fomento (sic)
la cantidad de TRESCIENTOS (300) empleos”. (Subrayado del escrito citado)
Que “al momento de
practicarse la medida la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Marino de la Circunscripción
Judicial del estado Aragua, a mutuos propio aumento (sic) en un cien por ciento (100%), la deuda real
que [sus] representadas tenían con el
ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DÓLARES
DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 4.800.000,00), paso (sic) a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS
NOVENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 8.591.000,00),
lo cual ocurrió frente a los ojos de la Jueza Yris Vásquez, aunado al
TERRORISMO JUDICIAL del cual fu[eron] victimas
(sic), no es menos cierto que dicha
situación o circunstancia acarrea sanciones Administrativas, por cuanto como
Justiciables fu[eron] arrastrados por
malas practicas (sic) procesales y
judiciales, de cierto modo protegidos por el Órgano Jurisdiccional”.
Que “desde el día 12 de
abril de 2021, esta[n] (sic) esperando
respuesta de la Ciudadana Jueza de es[e] Despacho, abogada Rossani Manama y hasta la fecha no h[an] obtenido pronunciamiento por parte de la
Ciudadana Jueza, quien actúa en sede Constitucional, obviando que la Justicia
se administra de manera expedita, clara sin dilaciones indebida (sic) a la fecha o sea al día de hoy 19 de abril
de 2021, fecha hábil en materia de derechos Constitucionales (sic) han transcurrido siete (07) días que origina
un retardo procesal injustificado y que sacrifica la Justicia (sic),
de acuerdo al articulo (sic) 257 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, Ciudadana Jueza recuerde que usted también puede
verse involucrada en cualquier averiguación del tipo Administrativo porque ESE
RETARDO INJUSTIFICADO TRAE COMO CONSECUENCIA UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA”. (Énfasis del escrito citado)
Como fundamento de la presente acción de amparo constitucional
destacó la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, por parte
del juez accionado en la decisión impugnada, por cuanto “admitió, tramitó y homologó un convenimiento donde las partes no
renunciaron nunca a la clausula (sic) de
arbitraje y esta jurisdicción la establecieron como exclusiva y excluyente, por
lo tanto no podía el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua conocer de la
causa contenida en el expediente N° T-2-INST-50031.- Estos hechos ya narrados
violan la Garantía Constitucional establecida en el cardinal 4 del artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez
del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no era al que le correspondía
dictar la decisión impugnada por el presente recurso, por lo tanto siendo esto
así el Juez agraviante cometió la infracción Constitucional señalada en la
presente hipótesis (…) pueden
presumir [sus] representados que existía
un interés por el Juez Agraviante, de dictar la sentencia cuestionada a través
del presente recurso de Amparo Constitucional” y que “esta infracción del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y
Mercantil le la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no es una actuación
cónsona ‘con un Estado Social de Derecho
y de Justicia’…”.
Manifestó asimismo infracción del derecho a la defensa, alegando
al respecto que “al momento de
practicarse la medida de embargo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario
y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Marino de la Circunscripción
Judicial, al momento de practicarse la medida de embargo preventivo (…) el Juzgado a cargo de la juez Yris
Jacqueline Vasquez, se constituyo (sic) sin
depositaría y sin perito no pudiéndose establecer el valor real de los bienes
objeto de embargo, no se [le] dio el
derecho a defender[se] por cuanto fue
suscrito un convenimiento sin [su] autorización
y sin derecho a defender[se] lo cual
se evidencia de la acta (sic) de embarco,
(sic) sin embargo dicho convenimiento
fue homologado por sentencia de fecha 06 de noviembre de 2020, en contravención
a [sus] garantías Constitucionales
(sic)”.
Denunció también, violación de la tutela judicial efectiva por
cuanto de la lectura de la decisión impugnada, que “homologo (sic) de manera
irrita (sic) un convenimiento ilegal”,
se desprende que “el Juez de la Primera
Instancia no debía homologar el convenimiento, ya tantas veces mencionado, es
decir es ningún momento se [les] permitió
contestar la demanda y mucho menos promover pruebas que [les] permitieran demostrar ante el Juez de la
causa, que la demanda intentada era temeraria y contraria al orden público, todo ello puede ser verificado por
el ciudadano juez Constitucional con el legajo de copias certificadas del
expediente consignadas con el presente recurso, donde constan todos los hechos
aquí denunciados e inclusive se evidencia que se [le] violo (sic) el derecho a
obtener tutela de [sus] derechos
Constitucionales (sic)”, y que “es
una situación muy grave como se ha violado la tutela judicial efectiva de
[sus] derechos, ya que el Juez de la causa no [le] permitió acceder al órgano jurisdiccional a
ejercer la tutela de [sus] derechos”.
(Énfasis del escrito citado)
A continuación solicitó a esta Sala “resolver el presente recurso como de mero derecho, por cuanto existe
una clara violación a la Tutela Judicial Efectiva de [sus] representados”.
Agregó, que “al dictar
sentencia en fecha 06 de noviembre de 2020, cuando el no era el competente para
conocer el proceso judicial contenido en la causa N° T2-INST-500031 y de
cercenar el derecho de mis representados a acceder al Órgano Jurisdiccional,
estamos en presencia clara e inteligible de la vulneración de los efectos de
Garantías Constitucionales, siendo ello así Ciudadano Juez Constitucional,
estamos en presencia de la más grosera vulneración a las garantías
Constitucionales mas elementales y que son detectables a simple vista, es por
esto que solicito que el presente recurso se admitido y declarado con lugar y
se restituya la situación jurídica infringida con los pronunciamientos de ley
correspondientes”.
Finalmente, solicitó lo siguiente:
“PRIMERO: La Admisibilidad de la presente Acción de Amparo
Constitucional. SEGUNDO: El restablecimiento de la situación jurídica
infringida denunciada. TERCERO: El restablecimiento del orden público
violentado. CUARTO: La nulidad de todo el proceso judicial desde su admisión
hasta su sentencia, contentivo en el expediente N° T-2-INST-50031, que cursa
por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, del Juicio que por cumplimiento de
contrato que tiene intentado el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO contra
JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN,(sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°
V-11.592.091, EURYCK JOSE (sic) ADRIAN
(sic) MARTINEZ (sic) y JEANNETTE ARELIS RONDON (sic) OCHOA, titulares de las cédulas de
identidad Nros. V-11.981.804 y V14.691.977, respectivamente, domiciliada en la
ciudad de Maracay, actuando en mi propio nombre y en mi carácter de conyugue (sic)
EURYCK ADRIAN MARTINEZ (sic) accionistas de las
Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A.,
inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del
estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, anotada bajo el N° 51,
tomo 01-A; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil
Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo
de 2014, anotada bajo el N° 20, tomo 37-A, EUROCONSTRUCCIONES J.E.J C.A.,
inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la
Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013,
anotada bajo el N° 17, tomo 166-A, REMOLDEADOS VENEZOLANOS, C.A, inscrita por
ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el
N° 74, tomo 123-A,y JECBE ACCESORIES, C.A., inscrita mediante escritura pública
veinte mil nueve (20009), (sic) en fecha 25 de julio
de 2013, ante el Notario Público Quinto del Circuito de Ciudad de Panamá,
Republica de Panamá.- QUINTO: Se declare la nulidad de la sentencia dictada en
fecha “ 06 de noviembre de 2020”, dictada por el ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO
CARRILLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N°
T-2-INST-50031 (nomenclatura interna de ese Juzgado) .-SEXTO: Se notifique
mediante oficio a los Registros Correspondientes de la nulidad del proceso
judicial T-2-INST-50031, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua,
dejándose sin efecto el convenimiento efectuado el 08 de octubre de 2020.,
librándose de todo gravamen y disposición a las bienes inmuebles afectados por
el convenimiento”.
II
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE APELACIÓN
El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia
dictada el 23 de abril de 2021, declaró inadmisible la acción de amparo
constitucional incoada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la
base de las siguientes consideraciones:
“De la revisión del caso bajo estudio, esta alzada siendo que no consta
a los autos instrumento que verifique o demuestren que el accionante hubiese
agotado los medios ordinarios previstos; por lo que, de los argumentos
anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce
evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía
ordinaria no se encuentra satisfecho, y haber escogido la vía del amparo.
Por lo que de la norma transcrita y de la decisiones citadas, se
verifica que el accionante en amparo debe ejercer la vía de los recursos
ordinarios contemplados contra las decisiones que generan gravamen para
garantizarse su garantía constitucional regulada en el artículo 49 de la
Constitución Nacional para la defensa de sus derechos.
En consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios
que le brinda la legislación vigente al recurrente específicamente el Código de
Procedimiento Civil; por lo que considera quien aquí decide en sede
constitucional, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora, la conclusión
de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo
6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales. ASÍ SE DECIDE”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para
conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia dispone:
“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en
los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los
juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados
Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en
materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente
causa. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el
recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:
Conoce la Sala de la apelación, pura y simple, interpuesta
tempestivamente, el 26 de abril de 2021, por la parte accionante contra la
decisión dictada el 23 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional
interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, previo al estudio del recurso de apelación ejercido,
observa esta Sala que el 11 de mayo de 2021, se recibió en la Secretaría de
esta Sala diligencia presentada por el apoderado actor mediante la cual desiste
tanto de la presente acción de amparo como del procedimiento, “así mismo solicit[ó] se remita el expediente al Juzgado de origen”.
En tal sentido, respecto
a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, la
Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el
artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, la cual establece:
Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento
constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin
perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa,
desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente
orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.
Igualmente, considera
esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2.003/2001, caso:
“Promotora 14469 C.A.”,
la cual, señaló lo siguiente:
“… Atendiendo al contenido de la disposición
transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de
autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de
amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente
admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable,
siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las
buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”.
De la norma transcrita,
se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la
acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación
alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas
costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos
constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general
más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal
magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el
artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales dispone que “Serán
supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”.
Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las
disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al
desistimiento del procedimiento, se norma:
“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la
causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en
ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia
pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la
parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el
demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del
Tribunal.
Artículo 264: Para desistir de la demanda y
convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que
verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén
prohibidas las transacciones.
Artículo 265: El demandante podrá limitarse a
desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúa después del
acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento
de la parte contraria.
Artículo 266: El desistimiento del procedimiento
solamente extinguirá la instancia, pero el demandante no podrá volver a
proponer la demanda antes d que transcurran noventa días”.
En este sentido,
se tiene que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del
juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite
del procedimiento, lo cual puede efectuarse en cualquier estado y grado del
proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y,
para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2)
condiciones, a saber: a) que
conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos
antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un
abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido
otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el
artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo
por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Siendo ello así, pasa
esta Sala a verificar los requisitos de validez del desistimiento de la acción,
esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos
involucrados (cfr. sentencia de
esta Sala N° 831/2000). En este sentido, se observa que el abogado David
Torrealba, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jackeline
Filomena Goncalves de Adrian, ambos identificados, desiste de la acción de
amparo de forma pura y simple, teniendo plena facultad para ello según se
desprende de la copia certificada del poder autenticado por la Notaría Pública
Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 59, tomo 21, de
fecha 12 de abril de 2021, el cual riela en las actas del expediente al folio 5
vto, de la pieza anexo del expediente, de la cual se desprende la facultad para
desistir conferida al referido abogado.
Siendo ello así, esta
Sala desestima la diligencia de fecha 24
de mayo de 2021, mediante la cual el prenombrado apoderado judicial presentó
diligencia en la cual dejó sin efecto su manifestación de desistir de la acción
y del procedimiento de amparo constitucional, toda vez, que la misma es
irrevocable, incluso antes de la homologación del Tribunal, de acuerdo a lo
establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Finalmente, efectuado el análisis de las actas, la Sala observa
que es el propio actor, quien desiste y que dicha solicitud no rebasa el
interés particular de la parte accionante, las buenas costumbres, ni trasciende
el orden público constitucional, visto lo cual esta Sala Constitucional
homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo
constitucional, y en consecuencia, de la apelación ejercida el 26 de abril de
2021, por la parte accionante contra la decisión dictada el 23 de abril de
2021, mediante la cual el referido Tribunal declaró inadmisible la acción de
amparo constitucional interpuesta, por lo que queda firme la referida sentencia. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la
República por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento, y en
consecuencia, de la apelación ejercida el 26 de abril de 2021, por la parte
accionante contra la decisión dictada el 23 de abril de 2021, mediante la cual
el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que queda FIRME la referida sentencia.
Publíquese, regístrese y
archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del
mes de noviembre de dos mil veintidós
(2022). Años: 212º de la
Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
Exp. Nº 2021-0202
LFDB