MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 30 de abril de 2021, se recibió en esta Sala el Oficio N° 041-2021 del 29 de abril de 2021, anexo al cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado DAVID TORREALBA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.775, actuando como apoderado judicial de la ciudadana JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIÁN, titular de la cédula de identidad N° 11.592.091, actuando en su nombre y en su carácter de representante legal, accionista y cónyuge del ciudadano EURYCK JOSÉ ADRIÁN MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.981.804. accionista de las sociedades mercantiles: DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, anotada bajo el N° 51, tomo 01-A; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 20, tomo 37-A; EUROCONSTRUCCIONES J.E.J. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 17, tomo 166-A; REMOLDEADOS VENEZOLANOS, C.A., inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 2 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A, y JECBE ACCESORIES, S.A., inscrita mediante escritura pública veinte mil nueve (20.009), en fecha 25 de julio de 2013, ante el Notario Público Quinto del Circuito de Ciudad de Panamá, República de Panamá, contra la decisión dictada en fecha 6 de noviembre de 2020 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que “homologo (sic) un convenimiento, violando la Garantía del Juez Natural lo cual forma parte del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva”.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 26 de abril de 2021, por el parte accionante contra la decisión dictada el 23 de abril de 2021, mediante la cual el referido Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

El 30 de abril de 2021, se recibió en la Secretaría de esta Sala escrito presentado por al apoderado judicial de la parte accionante mediante el cual efectúa consideraciones en torno a su recurso de apelación.

 

El 5 de mayo de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 11 de mayo de 2021, se recibió en la Secretaría de esta Sala diligencia presentada por el apoderado actor mediante la cual desiste tanto de la presente acción de amparo como del procedimiento, “así mismo solicit[ó] se remita el expediente al Juzgado de origen”.

 

El 24 de mayo de 2021, el prenombrado apoderado judicial presentó diligencia mediante la cual dejó sin efecto su manifestación de desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo constitucional, por las razones indicadas en dicha diligencia, consignando asimismo anexos relacionados.

 

El 8 de julio de 2021, el apoderado actor consignó diligencia presentada ante la Secretaría de esta Sala, mediante la cual solicita dictar sentencia en la presente causa y se declare con lugar la apelación, igualmente, consignó copia de las denuncias presentadas a los Diputados Pedro Carreño, Diosdado Cabello y Cilia Flores.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente forma: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

 

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

El apoderado judicial de la parte accionante planteó pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

 

Que interpone “el presente recurso de Amparo Constitucional, es porque sencillamente no t[iene] ningún recurso o medio procesal ordinario, mediante el cual haga valer [sus] Derechos y Garantías Constitucionales y las de [sus] representadas, los cuales fueron vulnerados de manera flagrante por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, quien sin lugar a dudas a (sic) vulnerado la Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso a mis representados, a través de las actuaciones desempeñadas como Juez de la Causa N° T-2INST-50031 (nomenclatura interna de ese Juzgado) donde conoció como Juez de Primera Instancia, dicto una sentencia donde homologo (sic) un convenimiento, violando la Garantía del Juez Natural lo cual forma parte del debido proceso y la Tutela Judicial efectiva”.  (Mayúsculas del escrito citado)

 

Seguidamente, denunció que “a la luz del Poder Judicial, se amparo (sic) un ciudadano de nombre MANUEL NORBERTO DE MACEDO, que sin lugar a dudas es una persona inescrupulosa y que se valió de artimañas y de mecanismos ilegales, para hacerse beneficiario de medidas judiciales estrafalarias, que trajeron como consecuencia la destrucción de una unidad económica que fomento (sic) la cantidad de TRESCIENTOS (300) empleos”.  (Subrayado del escrito citado)

 

Que “al momento de practicarse la medida la Jueza del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Marino de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, a mutuos propio aumento (sic) en un cien por ciento (100%), la deuda real que [sus] representadas tenían con el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL DÓLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 4.800.000,00), paso (sic) a la cantidad de OCHO MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y UN MIL DÓLARES DE LOS ESTADO UNIDOS DE NORTEAMÉRICA ($ 8.591.000,00), lo cual ocurrió frente a los ojos de la Jueza Yris Vásquez, aunado al TERRORISMO JUDICIAL del cual fu[eron] victimas (sic), no es menos cierto que dicha situación o circunstancia acarrea sanciones Administrativas, por cuanto como Justiciables fu[eron] arrastrados por malas practicas (sic) procesales y judiciales, de cierto modo protegidos por el Órgano Jurisdiccional”.

 

Que “desde el día 12 de abril de 2021, esta[n] (sic) esperando respuesta de la Ciudadana Jueza de es[e] Despacho, abogada Rossani Manama y hasta la fecha no h[an] obtenido pronunciamiento por parte de la Ciudadana Jueza, quien actúa en sede Constitucional, obviando que la Justicia se administra de manera expedita, clara sin dilaciones indebida (sic) a la fecha o sea al día de hoy 19 de abril de 2021, fecha hábil en materia de derechos Constitucionales (sic) han transcurrido siete (07) días que origina un retardo procesal injustificado y que sacrifica la Justicia (sic), de acuerdo al articulo (sic) 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Ciudadana Jueza recuerde que usted también puede verse involucrada en cualquier averiguación del tipo Administrativo porque ESE RETARDO INJUSTIFICADO TRAE COMO CONSECUENCIA UNA DENEGACIÓN DE JUSTICIA”.  (Énfasis del escrito citado)

 

Como fundamento de la presente acción de amparo constitucional destacó la vulneración al debido proceso y al derecho a la defensa, por parte del juez accionado en la decisión impugnada, por cuanto “admitió, tramitó y homologó un convenimiento donde las partes no renunciaron nunca a la clausula (sic) de arbitraje y esta jurisdicción la establecieron como exclusiva y excluyente, por lo tanto no podía el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua conocer de la causa contenida en el expediente N° T-2-INST-50031.- Estos hechos ya narrados violan la Garantía Constitucional establecida en el cardinal 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, no era al que le correspondía dictar la decisión impugnada por el presente recurso, por lo tanto siendo esto así el Juez agraviante cometió la infracción Constitucional señalada en la presente hipótesis (…) pueden presumir [sus] representados que existía un interés por el Juez Agraviante, de dictar la sentencia cuestionada a través del presente recurso de Amparo Constitucional” y que “esta infracción del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo Civil y Mercantil le la Circunscripción Judicial del estado Aragua, no es una actuación cónsona ‘con un Estado Social de  Derecho y de Justicia’…”. 

 

Manifestó asimismo infracción del derecho a la defensa, alegando al respecto que “al momento de practicarse la medida de embargo por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Santiago Marino de la Circunscripción Judicial, al momento de practicarse la medida de embargo preventivo (…) el Juzgado a cargo de la juez Yris Jacqueline Vasquez, se constituyo (sic) sin depositaría y sin perito no pudiéndose establecer el valor real de los bienes objeto de embargo, no se [le] dio el derecho a defender[se] por cuanto fue suscrito un convenimiento sin [su] autorización y sin derecho a defender[se] lo cual se evidencia de la acta (sic) de embarco, (sic) sin embargo dicho convenimiento fue homologado por sentencia de fecha 06 de noviembre de 2020, en contravención a [sus] garantías Constitucionales (sic)”.

 

Denunció también, violación de la tutela judicial efectiva por cuanto de la lectura de la decisión impugnada, que “homologo (sic) de manera irrita (sic) un convenimiento ilegal”, se desprende que “el Juez de la Primera Instancia no debía homologar el convenimiento, ya tantas veces mencionado, es decir es ningún momento se [les] permitió contestar la demanda y mucho menos promover pruebas que [les] permitieran demostrar ante el Juez de la causa, que la demanda intentada era temeraria y contraria al orden público, todo ello puede ser verificado por el ciudadano juez Constitucional con el legajo de copias certificadas del expediente consignadas con el presente recurso, donde constan todos los hechos aquí denunciados e inclusive se evidencia que se [le] violo (sic) el derecho a obtener tutela de [sus] derechos Constitucionales (sic)”, y que “es una situación muy grave como se ha violado la tutela judicial efectiva de [sus] derechos, ya que el Juez de la causa no [le] permitió acceder al órgano jurisdiccional a ejercer la tutela de [sus] derechos”. (Énfasis del escrito citado)

 

A continuación solicitó a esta Sala “resolver el presente recurso como de mero derecho, por cuanto existe una clara violación a la Tutela Judicial Efectiva de [sus] representados”.

 

Agregó, que “al dictar sentencia en fecha 06 de noviembre de 2020, cuando el no era el competente para conocer el proceso judicial contenido en la causa N° T2-INST-500031 y de cercenar el derecho de mis representados a acceder al Órgano Jurisdiccional, estamos en presencia clara e inteligible de la vulneración de los efectos de Garantías Constitucionales, siendo ello así Ciudadano Juez Constitucional, estamos en presencia de la más grosera vulneración a las garantías Constitucionales mas elementales y que son detectables a simple vista, es por esto que solicito que el presente recurso se admitido y declarado con lugar y se restituya la situación jurídica infringida con los pronunciamientos de ley correspondientes”.

 

Finalmente, solicitó lo siguiente:

 

PRIMERO: La Admisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional. SEGUNDO: El restablecimiento de la situación jurídica infringida denunciada. TERCERO: El restablecimiento del orden público violentado. CUARTO: La nulidad de todo el proceso judicial desde su admisión hasta su sentencia, contentivo en el expediente N° T-2-INST-50031, que cursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, del Juicio que por cumplimiento de contrato que tiene intentado el ciudadano MANUEL NORBERTO DE MACEDO contra JACQUELINE FILOMENA GONCALVES DE ADRIAN,(sic) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.592.091, EURYCK JOSE (sic) ADRIAN (sic) MARTINEZ (sic) y JEANNETTE ARELIS RONDON (sic) OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.981.804 y V14.691.977, respectivamente, domiciliada en la ciudad de Maracay, actuando en mi propio nombre y en mi carácter de conyugue (sic)  EURYCK ADRIAN MARTINEZ (sic) accionistas de las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA HYPER RUEDAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 11 de enero de 2005, anotada bajo el N° 51, tomo 01-A; ECO TRANSFORMADORA DE GOMAS C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 20 de marzo de 2014, anotada bajo el N° 20, tomo 37-A, EUROCONSTRUCCIONES J.E.J C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 25 de octubre de 2013, anotada bajo el N° 17, tomo 166-A, REMOLDEADOS VENEZOLANOS, C.A, inscrita por ante Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 02 de agosto de 2016, bajo el N° 74, tomo 123-A,y JECBE ACCESORIES, C.A., inscrita mediante escritura pública veinte mil nueve (20009), (sic) en fecha 25 de julio de 2013, ante el Notario Público Quinto del Circuito de Ciudad de Panamá, Republica de Panamá.- QUINTO: Se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha “ 06 de noviembre de 2020”, dictada por el ciudadano PEDRO PABLO CASTILLO CARRILLO, en su condición de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en el expediente N° T-2-INST-50031 (nomenclatura interna de ese Juzgado) .-SEXTO: Se notifique mediante oficio a los Registros Correspondientes de la nulidad del proceso judicial T-2-INST-50031, nomenclatura del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dejándose sin efecto el convenimiento efectuado el 08 de octubre de 2020., librándose de todo gravamen y disposición a las bienes inmuebles afectados por el convenimiento”.

 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

 

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante sentencia dictada el 23 de abril de 2021, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional incoada con fundamento en lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sobre la base de las siguientes consideraciones:

 

De la revisión del caso bajo estudio, esta alzada siendo que no consta a los autos instrumento que verifique o demuestren que el accionante hubiese agotado los medios ordinarios previstos; por lo que, de los argumentos anteriores, aunados a la doctrina y jurisprudencia transcrita supra, luce evidente en el caso bajo examen, que el requisito de agotamiento de la vía ordinaria no se encuentra satisfecho, y haber escogido la vía del amparo.

Por lo que de la norma transcrita y de la decisiones citadas, se verifica que el accionante en amparo debe ejercer la vía de los recursos ordinarios contemplados contra las decisiones que generan gravamen para garantizarse su garantía constitucional regulada en el artículo 49 de la Constitución Nacional para la defensa de sus derechos.

En consecuencia, al no haber hecho uso de los recursos ordinarios que le brinda la legislación vigente al recurrente específicamente el Código de Procedimiento Civil; por lo que considera quien aquí decide en sede constitucional, en consecuencia es forzoso para esta juzgadora, la conclusión de que la pretensión de tutela es inadmisible, de conformidad con el artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE”.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…Omissis…)

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido y, a tal efecto, observa lo siguiente:

 

Conoce la Sala de la apelación, pura y simple, interpuesta tempestivamente, el 26 de abril de 2021, por la parte accionante contra la decisión dictada el 23 del mismo mes y año, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Sin embargo, previo al estudio del recurso de apelación ejercido, observa esta Sala que el 11 de mayo de 2021, se recibió en la Secretaría de esta Sala diligencia presentada por el apoderado actor mediante la cual desiste tanto de la presente acción de amparo como del procedimiento, “así mismo solicit[ó] se remita el expediente al Juzgado de origen”.

 

En tal sentido, respecto a la posibilidad del desistimiento del procedimiento en materia de amparo, la Sala estima necesario hacer referencia a la disposición legal contenida en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual establece:

 

Artículo 25.- Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

 

Igualmente, considera esta Sala oportuno referirse a lo asentado en la sentencia Nº 2.003/2001, caso: “Promotora 14469 C.A.”, la cual, señaló lo siguiente:

 

“… Atendiendo al contenido de la disposición transcrita, surge evidente que el desistimiento es el único mecanismo de autocomposición procesal previsto ex lege para dar fin a los procesos de amparo, opera como único medio de terminación anormal del proceso, legalmente admitido, cuya homologación por parte del Juez Constitucional es viable, siempre y cuando la violación denunciada no lesione el orden público ni las buenas costumbres o afecte intereses de terceros…”.

  

De la norma transcrita, se observa que el legislador en materia de amparo previó el desistimiento de la acción, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre que la violación alegada no sea de inminente orden público o que no afecte las buenas costumbres, lo cual ocurre cuando las trasgresiones a los derechos constitucionales afectan a una parte de la colectividad o al interés general más allá de los intereses particulares de los accionantes, o cuando sean de tal magnitud que vulneren los principios que inspiran el ordenamiento jurídico.

 

Por su parte, el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que “Serán supletorias de las disposiciones anteriores las normas procesales en vigor”. Por tanto, son perfectamente aplicables al procedimiento de amparo las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, donde, en cuanto al desistimiento del procedimiento, se norma:

 

“Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.

 

Artículo 264: Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.

 

Artículo 265: El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectúa después del acto de la contestación a la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.

 

Artículo 266: El desistimiento del procedimiento solamente extinguirá la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes d que transcurran noventa días”.

 

 En este sentido, se tiene que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento, lo cual puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y, para que se pueda dar por consumado es necesario que se cumplan dos (2) condiciones, a saber: a) que conste en el expediente en forma auténtica y; b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.

 

Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia de amparo por remisión del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Siendo ello así, pasa esta Sala a verificar los requisitos de validez del desistimiento de la acción, esto es, la legitimación para desistir y la naturaleza de los derechos involucrados (cfr. sentencia de esta Sala N° 831/2000). En este sentido, se observa que el abogado David Torrealba, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Jackeline Filomena Goncalves de Adrian, ambos identificados, desiste de la acción de amparo de forma pura y simple, teniendo plena facultad para ello según se desprende de la copia certificada del poder autenticado por la Notaría Pública Quinta del Municipio Girardot del Estado Aragua, bajo el número 59, tomo 21, de fecha 12 de abril de 2021, el cual riela en las actas del expediente al folio 5 vto, de la pieza anexo del expediente, de la cual se desprende la facultad para desistir conferida al referido abogado.

 

Siendo ello así, esta Sala desestima la diligencia de fecha  24 de mayo de 2021, mediante la cual el prenombrado apoderado judicial presentó diligencia en la cual dejó sin efecto su manifestación de desistir de la acción y del procedimiento de amparo constitucional, toda vez, que la misma es irrevocable, incluso antes de la homologación del Tribunal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.

 

Finalmente, efectuado el análisis de las actas, la Sala observa que es el propio actor, quien desiste y que dicha solicitud no rebasa el interés particular de la parte accionante, las buenas costumbres, ni trasciende el orden público constitucional, visto lo cual esta Sala Constitucional homologa el desistimiento de la acción y del procedimiento de amparo constitucional, y en consecuencia, de la apelación ejercida el 26 de abril de 2021, por la parte accionante contra la decisión dictada el 23 de abril de 2021, mediante la cual el referido Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que queda firme la referida sentencia. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara: HOMOLOGADO el desistimiento de la acción y del procedimiento, y en consecuencia, de la apelación ejercida el 26 de abril de 2021, por la parte accionante contra la decisión dictada el 23 de abril de 2021, mediante la cual el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, por lo que queda FIRME la referida sentencia.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 7 días del mes de  noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

Exp. Nº 2021-0202

LFDB