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MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 10 de julio de 2019, se recibió ante la Secretaría de esta Sala el
Oficio número 081-19 del 1 de julio de 2019, proveniente de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital,
contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta el 14 de
noviembre de 2017, ejercida por el ciudadano RAFAEL ELÍAS SOTO CHEBLY,
titular de la cédula de identidad número V-9.878.391, asistido por los
abogados en ejercicio Beltrán Haddad y Silvio
Fernández Guerra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado
Nos. 1.925 y 16.068; respectivamente, contra la
decisión judicial del Juzgado Quinto
de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito
Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del
Área Metropolitana de Caracas, dictada al término de
la audiencia preliminar, en el marco del juicio penal signado con el
alfanumérico AP01-O-2016-9532 (nomenclatura de dicho Juzgado), que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta
comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo
42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, al considerar la supuesta violación de los derechos a la tutela
judicial efectiva, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26, y
49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión obedece al recurso de apelación
interpuesto el 26 de junio 2019 por el ciudadano Rafael Elías Soto Chebly, asistido por los abogados en ejercicio Beltrán Haddad y Silvio Fernández Guerra, contra la sentencia número 047-19, dictada el 13 de
junio de 2019, por la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, que declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional.
El 10 de julio de 2019, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó
ponente al Magistrado Calixto Antonio Ortega Rios.
El 10 de julio de 2019, el abogado Pedro Rafael Aray, actuando con el
carácter de defensor del ciudadano Rafael Elías Soto Chebly, mediante
diligencia presentada ante la secretaría de esta Sala Constitucional, solicitó
“(…) se establezca el ORIGINAL de la
referida sentencia que se encuentra en el Expediente N°. CA3460-17 VCM (…) se le dé por consignada en este tribunal el
Original de la Sentencia, y copia simple acompañada con el escrito o de
apelación (…)”. Se acordó agregar el presente escrito y anexos al
expediente respectivo.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala
Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por
la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022,
publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.° 6.696
Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente
forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados
y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio
Ortega Rios y doctora Tania D' Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre de 2022, visto
de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado
Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, esta Sala Constitucional, queda constituida de la siguiente
manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos, Magistrada Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet.
El 31 de octubre de 2022, se designó
ponente a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 21 de septiembre de 2016, la
ciudadana Mariana Rossiris Rosales Duque, denunció
ante el Servicio de Abordaje Integral a Víctimas de Delitos de Genero del
Ministerio Público, al ciudadano Rafael Elías Soto Chebly, por violencia
física.
El 25
de agosto de 2017, la Fiscalía Centésima Trigésima del Ministerio Público del
Área Metropolitana de Caracas con Competencia en Materia Penal para la Defensa
de la Mujer, presentó acusación formal ante el Juzgado de Primera Instancia de
Control, al considerar que existen fundados elementos serios para acusar al
ciudadano Rafael Elías Soto Chebly, por la presunta comisión del delito de
violencia física.
El 20 de septiembre del 2017, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y
Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, llevó a
cabo la Audiencia Preliminar, en la causa seguida en contra del
ciudadano Rafael Elías Soto Chebly, por la presunta comisión del delito de
violencia física.
El 27 de noviembre de
2017, el mencionado Juzgado Quinto de Control, publicó
el Auto de Apertura a Juicio, emplazando a las partes para que en un plazo
común de cinco días, concurrieran ante el juez de Juicio.
El 14 de noviembre de 2017, el
ciudadano Rafael Elías Soto Chebly, asistido de abogados, interpuso una Acción
de Amparo Constitucional contra el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de
Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia
de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
El 22 de
noviembre de 2017, la
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer de la Región Capital, declaró inadmisible la acción de amparo
interpuesta, conforme lo previsto en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al considerar
que, “(…) no es el amparo constitucional la vía idónea para impugnar tal
pretensión, solo que
observando la naturaleza de los pronunciamientos emitidos, le
corresponderá oportunamente a las partes, según sea el caso, cuando consideren
que les resultó desfavorable dichos fallos, recurrir considerando el principio
de impugnabilidad objetiva, conforme lo previsto en el artículo 423 del Código
Orgánico Procesal Penal”. La
parte accionante, apeló de esta decisión y, es remitida la presente causa a
esta Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia.
El 13 de marzo de 2018, la Sala Constitucional de
este Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 0219, declaró con lugar la apelación de amparo constitucional
interpuesto, revocó la sentencia dictada el 22 de noviembre de 2017, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital, y
ordenó, que una Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones con
Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital, dictara nueva decisión, con prescindencia de los vicios que dieron
lugar a la declaratoria con lugar del recurso de apelación de amparo
constitucional, al considerar que, “(…) es absurdo que se pretenda obligar a las partes de un proceso
penal al ejercicio de una apelación contra resoluciones o decisiones
inexistentes –y como tal debe considerarse la omisión de pronunciamientos y/o
la incongruencia omisiva respecto de alegatos y peticiones de las partes-,
razón por la cual se concluye que no fue conforme a derecho la declaración de
inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe
llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la
reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones
con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital, del Circuito Judicial Penal del referido Circuito Judicial
Penal decida, nuevamente, sobre la admisibilidad de la acción de amparo”.
El 12 de
julio de 2018, en cumplimiento con la sentencia anteriormente dictada, se
constituyó la
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer de la Región Capital.
El 30 de
julio de 2018, la
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer de la Región Capital, mediante auto conforme lo previsto en el artículo 17 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitó al Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial,
que informara lo siguiente: 1- Si ante
ese Juzgado, cursa la causa penal identificada con el alfanúmero
AP01-S-2016-009532, contra el ciudadano Rafael Elías Soto Chebly, y, 2- “(…)si fue aperturado el juicio contra el
mencionado ciudadano, en caso de haber
sido aperturado, informe si hubo pronunciamiento en relación a unas solicitudes
efectuadas por la defensa respecto de nulidades o promoción de medios
probatorios(…)”.
El 9 de
agosto de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial
Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio respuesta parcialmente a lo
solicitado anteriormente, lo que conllevó, el 13 de noviembre del 2018, a la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de este Circuito Judicial Penal, a ratificar
mediante auto y solicitara la siguiente información: “(…) informar a esta Alzada sobre el estado procesal actual de la causa
AP01-S-2016-009532, en la que funge como imputado el ciudadano Rafael Elías
Soto Chebly, (…) en caso de haber
sido aperturado el juicio oral, si hubo pronunciamiento
en relación a unas solicitudes efectuadas por la defensa respecto de nulidades
o promoción de medios probatorios(…)”.
El 11 de enero de 2019, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dio
respuesta a lo anteriormente solicitado e informó: “(…) que el 30 de octubre del 2018 se procedió solicitar orden
de búsqueda y localización contra del ciudadano Rafael Elías Soto Chebly, (…) acusado
en la causa asignada AP01-S-2016-009532 (nomenclatura de este
Tribunal) en razón de las múltiples incomparecencia del
acusado a los distintos actos pautado en este órgano judicial. Asimismo no ha
habido pronunciamiento de este Juzgado de solicitud alguna por parte de la
defensa del ciudadano acusado y de forma oral y/o escrita toda vez que la
defensa no introducido escrito alguno (…)”.
El 28 de mayo de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital,
admitió la acción de amparo interpuesta el 14 de noviembre de 2017, por el
ciudadano Rafael Elías Soto Chebly, asistido de abogados, se fijó la
oportunidad para la realización de la audiencia constitucional dentro de las 96
horas, una vez constara en las actuaciones las resultas de la ultima parte
notificada y se ordenó notificar a la parte accionante, y sus defensores
privados, a la Fiscalía del Ministerio Público y al Tribunal de Instancia como
presunto agraviante.
El 3 de
junio de 2018, la
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer de la Región Capital, llevó a cabo la audiencia de amparo constitucional, con la presencia de
la parte accionante con sus defensores privados, la representación de la
Fiscalía Centésima Sexagésima Primera (161°) del Ministerio
Publico del Área Metropolitana de Caracas, dejándose constancia en acta, la
incomparecencia de la ciudadana Abogada, Cristina Sequera, Jueza del Tribunal
Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas
del Circuito Judicial Penal con Competencia en Materia de Delitos de Violencia
Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas.
En esa misma oportunidad, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital, se
declaró Sin Lugar la acción de amparo.
El 13 de junio de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital,
publicó el extenso de la acción de amparo constitucional que declaró sin lugar.
El 26 de junio de 2019, la parte accionante en
amparo, apeló de la anterior decisión.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO.
El ciudadano Rafael Elías Soto Chebly, asistido por profesional
del derecho abogados Beltrán Haddad y Silvio Fernández Guerra,
todos ut supra identificados; ejerció acción de amparo
constitucional, en contra del Juzgado
Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en las siguientes consideraciones:
Que "... la decisión judicial
anteriormente transcrita, tanto de la audiencia preliminar como del auto
separado que fundamenta la apertura a juicio, fue dictada por el Juzgado Quinto
de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas (...) dejando
un vacío de pronunciamiento e ignorando [su] presencia y la de [su] defensa
privada, con infracción de los derechos constitucionales a la tutela judicial
efectiva, a la defensa y al debido proceso, consagrados en los artículos 26, 27
y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que: “… En la oportunidad de la
audiencia preliminar el Ministerio Público expuso sus argumentos para solicitar
[su] enjuiciamiento por la presunta
comisión del delito de violencia física, previsto y sancionado en el artículo
42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, a raíz de la denuncia interpuesta por (...) [su] ex cónyuge, pero sólo presentó y ratificó
una parte de los elementos de convicción que aparece en las actuaciones
procesales y omitió en su escrito acusatorio los elementos probatorios que
favorecen la verdad de los hechos y la no responsabilidad penal de [su] persona en los mismos. Ahora bien, en esa
audiencia preliminar declar[ó] en [su] defensa, lo siguiente (...) Luego,
en esa misma audiencia preliminar, la defensa privada (...) entre otros
argumentos, expuso (...) como bien
puede observarse, el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de
Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (...) omite hacer pronunciamiento sobre [sus] planteamientos y los planteamientos de [su]
defensa privada anteriormente
transcritas. Ello significa, además, que al no ser analizadas estas
declaraciones presentadas en la audiencia preliminar, la Jueza omitió el
análisis y pronunciamiento sobre las declaraciones de los menores (...) a que h[izo] referencia en [su] declaración,
al igual que la experticia del dispositivo de la grabación de audio y su
reproducción que cursa a los folios (...) elementos de convicción que no pueden ser objeto de omisión de
pronunciamiento…”.
Que: “… al no pronunciarse (la
Jueza en referencia) sobre los
planteamientos de la parte acusada y de su defensa privada, deja un vacío en el
acto jurisdiccional que significa una contravención con los preceptos del
derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso que
consagra y manda la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.
Que: “…los hechos narrados en el
capítulo que antecede evidencian la violación de los derechos constitucionales
al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, consagrados en
los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela. En esa orientación qui[so]
expresar que la decisión del Tribunal (...) viol[aba] el principio de
exhaustividad de la sentencia que impone a los jueces el deber de considerar y
resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema
judicial debatido entre las partes, cuya infracción se traduce en una omisión
de pronunciamiento o incongruencia omisiva de la decisión…”.
Que: “…la agraviante no se
pronuncia sobre el planteamiento que hi[zo] en la audiencia preliminar, en respuesta al Ministerio Público, cuando
dij[o] que (...) Este argumento no fue analizado ni valorado
por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia
y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, al cometer esta omisión, la
defensa (...) quedó sin ser atendida
por el órgano jurisdiccional, lo que significa negarle el derecho a la tutela
judicial efectiva que es, además, un derecho de apoyo a otros derechos y
garantías constitucionales, como el derecho a la defensa y el derecho al debido
proceso. Igual sucedió con lo expuesto por los defensores privados, abogados
(...) quienes denunciaron vicios que se
suscitaron en la fase de investigación…”.
Que: “…la Jueza Quinta de Primera
instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer (...) no dice nada acerca de [su] planteamiento y de los alegatos de [su] defensa privada que anteceden e insiste en una
incongruencia omisiva al no pronunciarse sobre los mismos. Repito, la
agraviante deja un vacío en el acto jurisdiccional que significa una
contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva…”.
Que: “…Cuando existe un vacío de
pronunciamiento en la decisión judicial, como ha sucedido en la decisión
(...) que hoy impugnamos por la vía de
acción de amparo, falta la motivación del acto y tal vacio no permite conocer
los argumentos jurídicos en base a los cuales se les conceden o deniegan a las
partes sus pretensiones en el proceso. En el caso que nos ocupa (...) la Jueza Quinta de Primera Instancia en
Funciones de Control omitió pronunciamiento, violando con ello derechos y
garantías constitucionales, como la tutela judicial efectiva y a obtener
con prontitud la decisión correspondiente…”.
Que: “… por cuanto se encuentran
dados los extremos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil,
aplicable a esta materia de manera supletoria, solicito se decrete medida
cautelar innominada de suspensión de los efectos de la decisión dictada por la
agraviante en la audiencia preliminar (...) medida que pid[ió] sea
decretada hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente
procedimiento de amparo…”.
Finalmente, como petitorio de su solicitud precisó lo siguiente: “...acreditada la violación de derechos
constitucionales que se derivan de la decisión judicial Tribunal Quinto de
Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, tal como lo h[abía] narrado y analizado en este escrito, proced[iendo] la admisibilidad y declaratoria con lugar de
la presente acción de amparo como único mecanismo para restablecer la situación
jurídica infringida. Por tanto, con fundamento en todo lo expuesto, dada la urgencia
y la flagrante violación de los derechos constitucionales al debido proceso, a
la defensa y a la tutela judicial efectiva, pido se ADMITA la presente acción
de amparo constitucional, se declare CON LUGAR y se ANULE la decisión (...)
se decrete la medida cautelar innominada
de suspensión de los efectos de la decisión judicial violatoria de mis derechos
constitucionales, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente
procedimiento…”.
III
DE LA SENTENCIA DE AMPARO
El 13 de junio de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, bajo los siguientes fundamentos:
“En fecha vienes 31 de mayo de
2019 a las 10:00 a.m. y en
razón a la admisión de la presente acción, se realizo la audiencia
constitucional de conformidad con el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo
Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la misma se desarrollo en los
siguientes términos, los cuales se transcriben textualmente, a saber:
‘...En el día de hoy, lunes 03 de
junio de 2019, siendo las 10:40 am, día y hora fijada para realizar la
audiencia en los términos del artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, se constituyo (sic) esta Sala Accidental de la Corte de
Apelaciones conformada por los Jueces Carlos Julio Siso Orence (President) y
Pablo Eleazar Sánchez y la Jueza Luz Marina Zerpa, la secretaria Wilmairi Veloz y el alguacil Richard Quevedo. En este
orden el Juez Presidente solicito (sic) a
la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando esta que se
encontraban presentes los accionantes, ciudadanos Rafael Elías Soto Chebly, en su carácter de acusado,
y los defensores privados (…); así como la representante de la Fiscalía
Centésima Sexagésima Primera (161°) del Ministerio Publico del Área
Metropolitana de Caracas, la [a]bogada,
Aris Llorente, dejándose constancia de la incomparecencia de la ciudadana Abogada, Cristina Sequera, Jueza
del Tribunal Quinto (5°) de Primera Instancia en Funciones de Control.
Audiencia y Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos
de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, en su carácter
de accionada, quien fue notificada
oportunamente en su momento procesal. Se da inicio a la audiencia y está Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones actuando en sede Constitucional de
conformidad con el artículo 26 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías
Constitucionales y según jurisprudente numero 7 dictada por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en el año 2000, el Juez Presidente
fija las reglas de la Audiencia para
garantizar el Principio de la Inmediación y decisiones oportunas; en este
sentido se le cede la palabra al accionante Abogado Beltrán
Haddad: ‘Buen día, los hechos que relatan esta
situación jurídica ocurrieron el 20-09-2017, en el Juzgado 5to. de Control, en
esa audiencia la representante fiscal presenta acusación contra RAFAEL SOTO,
por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, estipulado en el artículo 42 de la Ley
Especial que rige la materia, pero el Ministerio Publico (sic) solo toma en cuenta unos elementos de convicción omitiendo otros, toma el informe médico del Ministerio Publico (sic), posteriormente [su] representado señaló que el hematoma de su exconyuge obedece a otras
causas: y hay elementos de convicción
que el Ministerio Publico (sic)
omitió en su acusación, se omite
una experticia sobre un dispositivo de audio del CICPC, los defensores en aquel
entonces exponen sus alegatos y
señalan que existe una investigación, en ese momento la Jueza decide y omite
la intervención de la defensa
y de [su] patrocinado,
y no hace referencia a los elementos de convicción, se da una violación de los derechos y significa
que debe resolver todas y cada una de las alegaciones del debate y no lo hizo, existiendo así un desajuste de un hilo judicial en
relación con los términos señalados, se produce una omisión de
pronunciamiento que en este caso se refleja en violaciones
constitucionales, violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva como
lo establecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; ejercimos un amparo ante la Corte de Apelaciones, el
cual fue inadmitido; posteriormente la Sala Constitucional indico que nosotros
‘si concretamos nuestra apelación en ese amparo, que se declare con lugar ese
amparo’ y se restablezca la situación jurídica infringida, Es todo’. Seguidamente toma la palabra el Juez
Presidente Carlos Julio Siso Orence y expone: ‘Doctor, buenos días, le explicó, la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal no indica ni expresa
ese argumento, en la dispositiva de dicha sentencia ordena la revocatoria de la
decisión de esta Corte para ese entonces, y ordena crear una Sala Accidental
para que conozca del amparo con la prescindencia de los vicios para ese
entones, pero la Sala Constitucional en su dispositiva no indica ni dice de que modo o forma debe decidir esta Sala
Accidental, solamente manda a constituir una sala Accidental, la Sala
Constitucional ordena emitir una nueva decisión con prescindencia de los vicios
que declararon con lugar la apelación del amparo constitucional en su momento.
La Sala Constitucional revoca la decisión de la Corte de Apelaciones y ordena
la constitución de una sala Accidental que conozca de nuevo. Es todo’. Seguidamente se le cede el derecho de
palabra al Abogado Silvio Fernández, quien expone: ‘Dice la decisión que se tome una decisión con prescindencia de las
faltas que allí el Tribunal si reconoce, si dice que se tome nueva decisión
prescindiendo de aquellas faltas y vicios que dieron lugar al recurso de amparo,
es decir, una nueva decisión que no tenga esos vicios, es por ello que
solicitamos que se de una nueva decisión que no tenga las mismas faltas.
Es todo’. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la representación
fiscal quien expone: ‘Esta
representación fiscal como garante de buena fe considera que no existe una
violación en el debido proceso por cuanto el trámite procesal de la acusación
se cumplió tal cual lo establece el artículo 308 del Código Orgánico Procesal
Penal, después de revisar el expediente, no existe la fundamentación legal para
ello, para una violación, motivo por el cual el Ministerio Público (sic) solicita se declare sin lugar este amparo
solicitado por la defensa y se continúe con el proceso. Es todo’. Seguidamente se le cede el derecho de
palabra al Abogado Haddad Beltrán quien expone: ‘Me extraña que el Ministerio Publico (sic) no observa el vicio denunciado, no se
analiza lo que dijo el acusado, ni la defensa y menos acerca de los elementos
de convicción, en Venezuela los
jueces son los que deben decidir, interpretar, vigilar y ver que se apliquen
las normas, hay violación de derechos constitucionales, me extraña que el
Ministerio Publico (sic) no observe
los vicios existentes, es todo’. Seguidamente
se le cede el derecho de palabra a la representación fiscal, y expone: Esta
representación fiscal mantiene su posición en cuanto a que se declare sin lugar
la acción de amparo ejercida
por los Defensores Privados. Es todo’. Seguidamente procede a
preguntar el Juez Presidente Carlos Julio Siso Orence al defensor privado: ¿A cual (sic) punto en especifico (sic) se refiere la denuncia? R: A la omisión de pronunciamiento ¿De
acuerdo a su exposición el Tribunal no se pronuncia en relación a qué punto? R:
En cuanto a la intervención que hizo el abogado defensor, en cuanto a los
elementos de convicción, las pruebas, la declaración de los menores de edad,
hay una declaración que no aparece. ¿Esta presunta omisión es en relación a los
elementos de convicción, podría indicar si la defensa interpuso excepciones,
donde están solicitadas antes de ir a la audiencia preliminar? R: No se
presentaron excepciones, se presentaron objeciones en el propio acto de la
audiencia preliminar, hay una desigualdad de las partes terriblemente marcada.
¿Usted dice que el presunto agraviante debe emitir un pronunciamiento, esta
omisión de pronunciamientos es con relación a? R: Durante el acto de
audiencia preliminar me opuse a los elementos de convicción que estaban
señalando, yo fui oponiendo uno por uno los elementos de convicción señalados,
después pedí algunos testigos para declarar, esto se omitió totalmente. ¿Cual (sic) es la desigualdad de las partes que Usted denuncia? R: Esta señora tiene
8 juicios contra su esposo. No hay pronunciamiento sobre la declaración de los
testigos, ni sobre la experticia, ni sobre los alegatos que hizo la defensa, no
hay ningún pronunciamiento en cuanto a la deposición de [su] patrocinado. Seguidamente procede a
preguntar el juez suplente. Pablo Eleazar Sánchez: Cuando hablamos de la
audiencia preliminar y cuando se trata del capítulo de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela referido a derechos y garantías
constitucionales, en esa etapa el artículo 314 del Código Orgánico Procesal
Penal, en su último aparte lo establece claro, ¿Ustedes ejercieron algún
recurso? R: La acusación que hizo la victima corresponde a una lesión
que se produjo ella misma en un gimnasio, la hija lo discute con ella y lo
graba y eso está en el expediente y yo se lo hice saber a la Jueza, los niños
están en conocimiento de eso, esos niños no fueron oídos, esta ciudadana
llegaba en una camioneta de la DEM, con dos acompañantes y los niños, y le
dijeron que ella fue llevada después a la DEM, ella llegaba y se iba en una
camioneta de la DEM. Seguidamente toma la palabra el Juez Presidente Carlos
Julio Siso Orence quien expone: ‘Señores abogados defensores privados,
esta Corte está constituida para abordar el derecho, no hechos, aquí se esta
versando sobre el amparo constitucional ejercido, y el proceso, solo aspectos
de derecho, no sobre hechos de la causa, eso corresponde al tribunal de
instancia es todo’ Seguidamente
procede a preguntar la Jueza Integrante Abg. Luz Marina Zerpa, quien expone:
¿Ustedes solicitaron el control judicial? R: No. Seguidamente toma la
palabra el juez Presidente Carlos Julio Siso Orence quien expone: Siendo las
11:10 am, esta Sala en Sede Constitucional acogiéndose a la decisión vinculante
citada N° 07 del año 2000 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
acoge al lapso previsto en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales para dictar la decisión y suspende el
presente acto por un lapso de treinta (30) minutos. Es todo’. Acto seguido
siendo las 11:40 am se constituye la Sala Accidental y encontrándose las partes
señaladas anteriormente toma la palabra el Juez Presidente Carlos Julio Siso
Orence quien expone: Esta Sala accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de delitos de Violencia Contra la
Mujer de la Región Capital, Impartiendo Justicia, en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el pronunciamiento
siguiente: Se Declara Sin Lugar la presente acción de amparo constitucional.
Ahora bien, siendo esta una juridicción especial de
violencia esta Corte actuando con el carácter tuitivo y pedagógico que siempre
la ha caracterizado procede a ilustrar a las partes sobre el proceso penal
ordinario y especial que nos ocupa, esta Corte Accidental observa que en la
fase de investigación del proceso, la
fase intermedia, sin hablar de la fase del juicio oral, el titular de la acción
penal, el cual es el Ministerio Publico (sic), quien hace diligencias culpatorias o exculpatorias en la búsqueda de
la verdad, y de existir elementos para acusar como lo establece el artículo 308
del Código Orgánico Procesal Penal, procede a acusar, es decir, que la acusación la hizo el Ministerio Publico (sic) con elementos acusatorios no excúlpatenos,
la vindicta publica cumplió con lo establecido en la norma adjetiva penal, en
esta fase del proceso los defensores privados tienen el derecho de solicitar a
la vindicta publica (sic) elementos o pruebas que exculpen o prueben la
inocencia del imputad, se constata en
actas que la defensa hizo lo pertinente ustedes solicitaron al Ministerio
Publico (sic)- y este las negó
de forma motivada, expresando su utilidad, necesidad y pertinencia,
posteriormente en caso de violárseles algún derecho en razón a tal pedimento
debieron haber ejercido el control judicial ante el juez de instancia, el cual
no se hizo. Ahora bien, 5 días
antes a la realización de la audiencia preliminar, de acuerdo al Código
Orgánico Procesal Penal, y hasta un día antes, de acuerdo a la Ley Especial de
Genero (sic), los defensores bien
sean privados o públicos pueden interponer excepciones, o pruebas o
elementos exculpatorios. No consta en el expediente ninguna excepción propuesta
por la defensa privada a la luz de lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal
Penal y del artículo 107 de la Ley Especial
que rige la materia, por lo tanto la defensa tenía hasta 24 horas
antes del día fijado para la audiencia preliminar para interponer excepciones, o
pruebas exculpatorias, en el
mismo momento de la audiencia preliminar no se pueden oponer excepciones, el
tribunal de la causa no podría emitir pronunciamiento, de algo que no se le
solicito (sic) en su momento
procesal, la defensa privada
dice que hizo varias diligencias, asimismo expresa que hizo varias objeciones
dicha situación no se observa en las actas. Pero no son objeciones en
este caso, son excepciones o elementos exculpatorios que la defensa debió
oponer. Asimismo con forme a lo previsto en el articulo 178 numeral 2 del
Código Orgánico Procesal Penal se evidencia que la defensa convalidó, saneó o
estuvo de acuerdo con lo que se suscitó en la audiencia preliminar,
evidenciándose la firma de la defensa para esa oportunidad, no consta la
narrativa o pedimento por parte de la defensa de lo que expone, no se observa
que la defensa solicite declaraciones ni elementos exculpatorios o elementos
que puedan hablar de la presunta inocencia de su patrocinado, razón por la
cual este Tribunal se ve en la obligación de declarar Sin Lugar la acción de
amparo ejercida por los Abogados Haddad Beltrán y Silvio Fernández Guerra. Es
todo’. Termino se leyó y conformes firman (…)’.
(…Omissis…)
A
continuación y en razón a la audiencia constitucional transcrita precedentemente,
esta Sala Accidental pasa a fundamentar la decisión mediante la cual se declaro
SIN LUGAR la misma, y a continuación se expone:
En razón al presunto vacio de pronunciamiento por
parte del tribunal de instancia
Ahora bien. en orden a lo precedentemente transcrito
de la audiencia constitucional realizada, el accionante aduce que: ‘...la Jueza
decide y omite la intervención de la defensa y de [su] patrocinado, y no hace referencia a los
elementos de convicción, se da una violación de los derechos y significa que
debe resolver todas y cada una de las alegaciones del debate y no lo hizo...’,
es decir, que de acuerdo a lo expuesto por el accionante, el juzgado de
instancia presunto agraviante no se pronuncio sobre las solicitudes de pruebas
exculpatorias o elementos de convicción que presuntamente dan fe de la
inocencia del imputado en la presente causa realizada, en el acto de la
audiencia preliminar realizada en fecha 20 de septiembre de 2017, referente esta argumentación esta
Sala Accidental constata que en el acta de la audiencia preliminar realizada
por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y
Medidas no existe tal pedimento o pretensión, tal verificación se desprende del
acta en referencia que a continuación se transcribe de forma textual:
‘... En este estado, de la defensa del acusado
expongo, ante la irregularidad evidente del pronunciamiento en la fase de
investigación del presente proceso, la defensa pasa a juicio se reserva el
derecho de ejercer todas las acciones pertinentes para anular el actual proceso
por los vicios que se suscitaron en dicha fase y por la evidente negligencia y
parcialización de la parte representante de la investigación fiscal, invoco (sic) la
igualdad de las partes e igualmente la obligación del juez de mantener el
equilibrio del proceso, que por razones ocultas se han orientado hacia
resultados del proceso totalmente contradictorio, vista la arbitrariedad como lo contrario a la justicia, señaló que los
elementos de convicción que se presentaron en el acto de imputación fueron
rechazados uno a uno por incoherencia por encontrarse en contradicción con
las condiciones de modo tiempo y lugar ya que el hecho se señaló a las 6 de la
tarde y la denuncia llego a las 8 de la noche, que los testigos no estuvieron
presentes, y los testigos presenciales la abandonaron ahí no estuvieron
presente y quien la acompañó a sus casa fue su ex cónyuge y que las
declaraciones, tanto de la niña Ana Victoria y Ana Sofía fueron tomada como
elemento de convicción siendo que era todo lo contrario a lo que quería que
dijera, finalmente la declaración de la señora Lusdmila madre del acusado dio
su declaración al respecto y evidentemente no podía ser tomada como elemento de
convicción, otra evidencia fue que justamente que el ex conyuge (sic) fue quien llevó a la señora con el niño de
vuelta a su casa, durante el acto de imputación nuestro defendido señaló y
quiso mostrar las llamadas que le hacia su ex cónyuge a su casa pero el
ciudadano fiscal le destaco que ese problema era una evidencia del síndrome de
Estocolmo y rechazó totalmente esta investigación allí, de manera tal que mis
consideraciones, el presente proceso está viciado, de una parcialidad absoluta,
y por tanto así lo demostraremos en la fase de juicio. Es todo...’ (Negrilla
y subrayado de esta Alzada Accidental)
De lo transcrito supra, expuesto por la defensa
privada del accionante, no se observa algún pedimento o pretensión dirigida al
juez de instancia o al juzgado de la causa en el acto de la audiencia preliminar
realizada en fecha 20 de septiembre de 2017, por parte de los mismos; es decir,
en el acta de la audiencia preliminar en referencia, no se observa que el
accionante dirija o realice alguna solicitud o pedimento de solicitud de
diligencias de investigación o de elementos de prueba o algún elemento de
convicción, entre otros, ante el Tribunal de Instancia en el acto de la
audiencia preliminar; el defensor privado solo realizo (sic) un cuestionamiento de los elementos de
convicción en el acto de imputación, y expone sobre hechos que originaron la
imputación fiscal, e igualmente delimita
dichos cuestionamientos al momento procesal del acto de imputación, pero no
realizo (sic) algún pedimento o
pretensión en el acto de la audiencia preliminar. igualmente se constata que
los accionantes una vez concluida la referida audiencia preliminar y puesta a
su vista el acta de la misma, aceptaron y convalidaron con sus firmas
expresamente lo contenido en la referida acta, en donde no se desprende ningún
tipo de objeción u observación con el referido contenido. con lo cual sanearon
con su aceptación lo que hoy alegan
en amparo, esto a la luz de lo establecido en el artículo 178. 2 del Código
Orgánico Procesal Penal, el cual dicta que: ‘...Salvo los casos de nulidad
absoluta, los actos anulables quedaran convalidados en los siguientes casos
(...) cuando quienes tengan derecho a solicitarlo hayan aceptado, expresa o
tácitamente, los efectos del acto. (...)’. Y ASÍ SE DECLARA.
Visto lo anterior, no toda omisión debe entenderse
como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se
refiere a la pretensión de la parte en el acto procesal del caso, y no sobre
meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas
no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen
los límites de la controversia. ello en consonancia con lo preceptuado en el
numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘omisión
injustificada’.
Ahora bien, siguiendo con el tema en referencia el
accionante alega un vacio de pronunciamiento por parte del tribunal de
instancia el mismo expone: ‘...Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones
la decisión judicial (...), tanto en la audiencia preliminar como en el auto
separado que fundamenta la apertura a juicio, fue dictada por el Juzgado Quinto
(...), dejando un vacio de pronunciamiento c ignorando mi presencia y la d’ mi
defensa privada...’ de acuerdo a esta exposición realizada por el imputado.
Esta Alzada Accidental constata que en el expediente original de la presenta
causa, como se indico en el párrafo
precedente, no se observa algún pedimento o pretensión, por parte de los
accionantes, dirigida al juez de instancia o al juzgado de la causa en el acto
de la audiencia preliminar realizada en fecha 20 de septiembre de 2017, e
igualmente no se constata ninguna diligencia o escrito dirigido al Juzgado
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia y Medidas, antes
de realizarse la audiencia preliminar, que den fe de alguna. a)
Proposición de escrito de excepciones realizado, b) Proposición de
pruebas que podrían ser objeto de estipulaciones entre las partes ejercido, c)
Proposición de pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su
pertinencia y necesidad efectuado, d) Ofrecimiento de nuevas pruebas de las
cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la
acusación fiscal propuestos; esto de acuerdo a lo ordenado por el artículo 311 del Código Orgánico Procesal
Penal, y el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a
una Vida Libre de Violencia, los cuales establecen que:
(…Omissis…)
‘Las facultades
descritas en los numerales 2. 3, 4, 5 y 6 pueden realizarse oralmente en la
audiencia preliminar...’.
(…Omissis…)
Siendo los artículos supra indicados de orden público, los
mismos son de obligatorio cumplimiento para los sujetos procesales, en este
sentido el accionante y la defensa privada no pueden esperar un pronunciamiento
sobre materia de la cual no existe o es inexistente, no puede el juzgador
pronunciarse sobre diligencias o excepciones no contenidas en el expediente de
la presente causa, o no realizadas por los sujetos procesales, ya que revisado el expediente original no
se constata u observa contenidos en el mismo alguna proposición de
excepciones o escrito de pruebas dirigido al tribunal de la causa en el momento
procesal posterior a la acusación fiscal, y antes de la audiencia preliminar en
referencia, a la luz de lo establecido, como se indico anteriormente, en los
artículos 311 y 107, del Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica Sobre
el Derecho de las
Mujeres a una Vida Libre de Violencia, respectivamente; en
consecuencia los accionantes no cumplieron con la obligación procesal establecida
en la norma adjetiva de justicia ordinaria y la ley especial que rige la
materia, razón por la cual el juzgador no está obligado a pronunciarse en razón
a pretensiones no realizadas o solicitudes inciertas. En este mismo orden de
ideas, esta Sala Accidental constata igualmente que no existe en el expediente
original de la causa alguna solicitud de control judicial dirigida al Juzgado
de instancia, por parte del accionante o sus defensores privados.
Respecto a la
institución del control judicial, la misma está contenida en el artículo 264 de
la norma adjetiva de justicia penal ordinaria, dicho dispositivo legal dispone
que:
(…Omissis…)
Es decir, que el
control judicial es una obligación de los jueces y juezas de la República, pero
también es una facultad, en este caso, de los defensores del imputado, el
control judicial se subsume en lo peticionado o solicitado por las partes, y en
los procesos judiciales se circunscribe al lapso procesal del caso, en orden a
esto se observa que no consta en el expediente original diligencia de solicitud
de control judicial dirigida al tribunal dando fe de alguna ‘petición de las
partes’ dirigida al tribunal de la causa solicitando activar la institución del
control judicial. Y ASÍ SE DECLARA.
Los jueces y juezas tienen la obligación de
pronunciarse de todo y cuanto le han
solicitado las partes, no así en el caso motivo de estudio, en el cual la
parte accionante no ejerció el derecho a la defensa exponiendo o solicitando
las pretensiones que a derecho la misma creyera pertinente, el derecho a la
defensa tiene estrecha relación con el derecho a la tutela judicial efectiva y
el derecho a dirigir peticiones ante cualquier autoridad o funcionario público
o funcionaria pública, y a obtener de estos y estas una oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo previsto en los
artículos 26 y 51 del texto constitucional esto es un mecanismo de control
frente a la arbitrariedad judicial, es una garantía para la materialización de
los referidos derecho, constitucionales, frente a las actuaciones de los jueces
y juezas, al omitir un pronunciamiento que estaba obligado a dar, caso
Contrario los mismo no pueden emitir un pronunciamiento en razón a lo no
solicitado por las partes procesales.
Cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciamiento
en relación a uno o alguno de los argumentos expuestos por las partes
procesales, incurre en un vicio de incongruencia omisiva, ya que la parte que
realizo (sic) la
pretensión no obtiene una adecuada y oportuna respuesta de sus planteamientos,
pudiendo dicho pronunciamiento o decisión por parte del órgano jurisdiccional
ser positiva o negativa en torno a los argumentos expuestos, es decir, la misma
no necesariamente tiene que ser correcta o adecuada en razón a la pretensión
realizada; lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión
en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, sea este acertado o no,
o sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente.
La función jurisdiccional es una actividad reglada,
la misma se adecua a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera
previa y formal por el Legislador, debiendo los jueces y juezas ceñir su
actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como
son los contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 1,
Juicio Previo y Debido Proceso; 4, Autonomía e Independencia de los Jueces; 5,
Autoridad del Juez o Jueza; 6, Obligación de Decidir, 12, Defensa e igualdad de
las Partes; 13, Finalidad del Proceso; y 157, Clasificación; esto con la
finalidad de no incurrir en la vulneración del derecho a la defensa y al debido
proceso.
Los administradores de justicia deben garantizar a
las partes el debido proceso, como derecho fundamental, teniendo como norte la
ley adjetiva penal ordinaria como carácter supletorio, y en el presente
escenario, la ley especial que rige la materia con carácter preferencial; el
debido proceso comprende un conjunto de garantías sustanciales y lapsos
procesales que definen y garantizan los principales fundamentales de la
imparcialidad, la justicia y la libertad así como la eficacia de la actividad
jurisdiccional y administrativa, pero el órgano jurisdiccional no puede
pronunciarse en razón a pretensiones inciertas o peticiones no realizadas por
alguna de las partes procesales, los administradores y las administradoras de
justicias en el ejercicio de sus funciones solo deben obediencia a la ley, al
derecho y a la justicia, y en el caso que nos ocupa, es el derecho que define
el norte procesal, dicho proceso en sus diferentes fases y lapsos garantiza las
acciones y escenarios pertinentes para una determinada pretensión o petición,
razón por la cual los juzgad ores y juzgadoras de la República deben ceñirse a
lo ordenado por la ley procesal ya que la misma es de orden público y por ende
de cumplimiento obligatorio tanto para estos y estas, y el resto de las partes
procesales, pero ante la omisión de petición o el silencio de pretensión por
parte del accionante. el juez o jueza no está obligado a emitir un
pronunciamiento.
El Debido Proceso constituye un Principio
Constitucional, aplicable a todas las actuaciones, sean estas de carácter
judiciales o administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos
que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso,
otorgándole además el momento procesal y los medios o mecanismos adecuados para
ejercer la defensa de sus intereses; defensas estas que deben ser expuestas en
el momento procesal que corresponda de acuerdo a lo ordenado por las leyes de
la República, ya que de lo contrario se estaría transgrediendo lo instruido por
los lapsos procesales y las instituciones jurídicas que operan en cada lapso,
de ser el caso, y dicha transgresión ocasionaría una anarquía procesal y la
violación al principio de la tutela judicial constitucional contenida en el
artículo 26 de la Norma Fundamental, el cual establece que:
(…Omissis…)
Siendo la
Tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso garantías de rango constitucional,
las misma son de obligatorio cumplimiento por los órganos de administración de
justicia y los jueces y juezas de la República, en este sentido los mismos y
las mismas, en el ejercicio de sus funciones, deben obediencia a la ley, al
derecho y a la justicia; los operadores y aperadoras de justicia deben
garantizar el derecho a las partes, dicho derecho tiene relación directa, entre
otras cosas, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, en el momento
procesal que corresponda, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente,
a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal, por cuanto la
defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso y
corresponde a los jueces y juezas garantizarlo sin preferencias m
desigualdades, pero ante una omisión o inactivación por parte de algún sujeto
procesal, y del caso en especifico, por parte de la defensa técnica, de
realizar o ejercer, dentro de la esfera de atribuciones del derecho a la
defensa, no puede haber un pronunciamiento por parte del juzgado de instancia.
En orden al caso planteado a esta Alzada, debe
advertir que las disposiciones
legales que garantizan los diferentes procedimientos o procesos jurídicos de la
República, son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún
concepto, ser obviados, torcidos, inobservados o modificados por los jueces y
juezas ni por las partes procesales, en el caso que nos ocupa se constatas que
los accionantes no realizaron o ejercieron lo pertinente a la
proposición de escrito de excepciones, proposición de pruebas que podría ser
objeto de estipulaciones entre las partes, o proposición de pruebas con motivo
del juicio oral, ofrecimiento de nuevas pruebas de las cuales hayan tenido
conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal o
control judicial de acuerdo a lo ordenado por los artículos 264 y 311 del
Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 107 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECLARA.
En
razón al libelo acusatorio
EI accionante alega: ‘...En la oportunidad de la
audiencia preliminar el Ministerio Público, expuso sus argumentos para
solicitar mi enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de violencia
física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el
Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a raíz de la
denuncia interpuesta por la
ciudadana (…), mi ex cónyuge, pero solo presento y ratifico una parte
de los elementos de convicción que aparecen en las actuaciones procesales y
omitió en su escrito acusatorio los elementos probatorios que favorecen la
verdad del los hechos y la no responsabilidad penal de mi personaen los
mismos.’, de acuerdo a esta exposición alegada por el accionante, la
representación fiscal realizo la acusación en razón a: ' ...una parte de los
elementos de convicción En este sentido, tenemos que el artículo 308 del Código
Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que debe tener la acusación
fiscal, estableciendo dicho dispositivo que. ‘...Cuando el Misterio Publico (sic) estime que la investigación proporciona fundamento serio para el
enjuiciamiento publico del imputado o imputada, presentara la acusación ante el
tribunal de control.
La acusación debe contener:
(…Omissis…)
De acuerdo a lo ordenado por el articulo (sic) transcrito precedentemente la acusación
fiscal debe contener los datos que permitan identificar plenamente al imputado
y la ubicación del mismo; una relación clara, Precisa y circunstanciada del
hecho punible que se atribuye a dicho imputado: los fundamentos de la
imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan: una
expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios
de prueba que se presentaran en el juicio, con indicación de su pertinencia o
necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada. Es decir,
que la representación fiscal cumplió con lo instruido en el artículo 308 del
Código Orgánico Procesal Penal respecto a los requisitos que debe contener la
acusación fiscal, lo contrario, realizar la acusación fiscal incorporando en la
misma elementos que den fe de la presunta inocencia del imputado o incluir en
la misma elementos exculpatorios, daría como resultado una acusación
incongruente, y se estaría transgrediendo lo referente a los requisitos que
debe tener la acusación fiscal, en este orden se constata que la vindicta
publica realizo la acusación fiscal de acuerdo a lo ordenado en el artículo 308
del Código Orgánico Procesal Penal. Y
ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
En razón de los razonamientos de hecho y de
derecho antes expuestos. esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones en
Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región capital, actuando como Tribunal de Primera
Instancia en sede Constitucional- Administrando Justicia en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los
siguientes pronunciamientos: ÚNICO:
Se declara SIN LUGAR la Acción de
Amparo Constitucional, presentada por el ciudadano Rafael Elías Soto Chebly,
quien aparece como imputado en el asunto N° AP01-S-2016-009532, debidamente
asistido por los abogados en ejercicio Beltrán Haddad, lnpsa N° 1.925, y Silvio
Fernández Guerra, Inpsa N° 16.068, ejercida en contra del Tribunal Quinto
(5to.) de Primera Instancia en Funciones de Control. Audiencia y Medidas del
Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Área
Metropolitana de Caracas”. (Subrayado,
resaltado y mayúsculas de la sentencia
objeto a apelación).
IV
FUNDAMENTOS DE
LA APELACIÓN
El ciudadano
Rafael Elías Soto Chebly, ya identificado, asistido de abogado, en el
escrito de fundamentos de la apelación presentado el 26 de junio de 2019,
señaló:
Que “(…)APELÓ de la decisión dictada en primera
instancia por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de junio de 2019, en la Causa: CA-3460-17-VCM. Decisión No. 047-19, que declaro SIN LUGAR la acción de amparo
constitucional interpuesta contra la decisión judicial del Juzgado
Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas(…)”.
Que “(…) el fallo
del Juzgado Quinto de
Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en
Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal,
decisión que infringió no sólo mis derechos constitucionales a la tutela
judicial efectiva, a la defensa al debido proceso, consagrados en los artículos 26,
27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que,
además, esa sentencia de la mencionada Sala Accidental se dicto sin acatar lo ordenado por esta Sala
Constitucional, según sentencia de fecha 13 de marzo de 2018, de que dicte nueva decisión, con prescindencia de
los vicios que dieron lugar a la declaratoria con lugar del recurso de
apelación que intente contra el fallo de la Corte de Apelaciones con
Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de fecha veintidós (22)
de noviembre de 2017, que declaro la inadmisibilidad de la acción de amparo
constitucional interpuesta por [su] contra la decisión del Juzgado Quinto de
Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia
en Delitos de Violencia contra la Mujer del mismo Circuito Judicial Penal”.
Que “(…)esa
decisión de la Sala Accidental no solo es extraña en su argumentación de negar
los alegatos del acusado y de la defensa en la audiencia preliminar, sino que
es contradictoria con la sentencia de la Corte de Apelaciones con Competencia
en Materia de Delitos contra la Mujer que declaro anteriormente la
inadmisibilidad de esta acción de amparo pero que si reconoció la omisión de
pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial en Materia de
Delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas”.
Que “(…)dicha Corte no admitió la
acción de amparo por considerar que la parte accionante no ejerció el recurso
de apelación, pero este argumento fue rechazado por la Sala Constitucional con
el siguiente pronunciamiento: ‘... la Sala advierte que estando referidas la
denuncias de la acción de amparo constitucional, interpuesta ante él a quo, a una omisión de pronunciamiento, derivada de un vicio de incongruencia
omisiva, imputado a la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en
funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia
contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; tal
delación no estaba sujeta al control de un tribunal de Alzada del referido
juzgado a través de los recursos o vías judiciales ordinarias”.
Que “(…)dice la Sala Constitucional que la
Corte de Apelaciones, de manera contradictoria e incluso ilógica, declara la
inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. La
obligación de los jueces de pronunciarse de todo y cuanto le han solicitado las
partes, además de dimanar del derecho a la tutela judicial efectiva y el
derecho a dirigir peticiones y obtener del Estado oportuna y adecuada respuesta,
conforme lo previsto en los artículos 26 y 51 del texto constitucional,
entraña además un mecanismo de control frente a la arbitrariedad judicial, una
garantía para la materialización de los referidos derechos constitucionales, frente a las actuaciones de los jueces, que
como en el caso bajo examen, se realicen fuera de los límites
de su competencia y en extralimitación de sus funciones, vulnerando los
derechos constitucional es al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, al
omitir un pronunciamiento que estaba obligado a dar. Concluye la Sala
Constitucional, diciendo: ‘... En razón de ello, el pronunciamiento de la
referida Corte de Apelaciones, impugnado a través del presente recurso de
apelación de amparo constitucional, resulta igualmente desatinado, cuando
advertido como fue por la propia decisión impugnada, el vicio de incongruencia
omisiva en el que incurrió el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de
Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, procede en
una evidente ilogicidad al indicar que ‘...a todo evento, debe
colegirse, que el pronunciamiento judicial (...) es el resultado de un acto
jurisdiccional dictado por la Jueza de Primera Instancia, quien (sic) inmerso
en la esfera de su competencia, resolvió lo que considero oportuno..’, para luego precisar que el
tribunal accionado en amparo: ‘...garantizo el derecho a ser oído y a dar
oportuna respuesta, siendo la misma una decisión emitida en base a lo que la jueza
considero oportuno dado el análisis de lo sucedido en la audiencia preliminar:..’, pues cuando el órgano jurisdiccional omite pronunciamiento en
relación a uno o alguno de los argumentos expuestos por las partes, incurre en
un vicio de incongruencia omisiva -como se preciso- lo que degenera en un vicio
de inmotivación lesivo de los derechos a tutela judicial efectiva y derecho al
debido proceso de la parte afectada, en tanto y cuanto no obtiene una adecuada
y oportuna respuesta de sus planteamientos".
Que “(…) La Sala Constitucional señala,
asimismo, que la Corte de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de
Violencia contra la Mujer de la Región Capital, tampoco advirtió que el vicio
de incongruencia omisiva que le fue delatado, lesiono el derecho a ser oído, contenido en el numeral 3 del artículo 49 del texto constitucional. En ese
sentido advierte que si no existiese la posibilidad de obtener una oportuna
respuesta, el derecho a ser oído, carecería de utilidad y
contenido, pues este no solo supone el simple acto de exponer ante el tribunal
lo que a bien se considere para la mejor defensa de los derechos individuales,
sino que lo expuesto sea además objeto del análisis y posterior resolución del
tribunal de la causa”.
Que “(…) dice la Sala Constitucional que,
igualmente, desatina la referida Corte de Apelaciones al indicar que el fallo
accionado en la primera instancia constitucional, esto es, el proferido por el
Juzgado Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia
y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, constituye
una decisión controvertida o de fondo, que solo es susceptible de apelación por
los medios previstos en 439 y 440 del Código Orgánico Procesal
Penal, pues lo que se impugno en el
amparo, no fueron los pronunciamientos, sino las omisiones en que incurrió el
mencionado Juzgado, en relación a los planteamientos que le fueron expuestos
durante el desarrollo de la audiencia preliminar. En este sentido, la Sala advierte
que estando referidas la denuncias de la acción de amparo constitucional,
interpuesta ante el a quo, a una omisión de pronunciamiento,
derivada de un vicio de incongruencia omisiva, imputado a la Jueza del Juzgado Quinto de
Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia
en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, tal delación no estaba sujeta al
control de un tribunal de Alzada del referido juzgado a través de los recursos o
vías judiciales ordinarias”.
Que “(…) agrega la Sala Constitucional: lo que
caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el
pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que este sea acertado o no,
o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Asimismo,
el vicio de incongruencia negativa o incongruencia omisiva, que no es más que
la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la
violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse
correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los
cuales se determino el alcance de la controversia planteada por las partes, se
llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión”.
Que “(…) Igualmente dice la Sala Constitucional que en este contexto debe
precisarse que el vicio de incongruencia omisiva denunciado en la acción de
amparo constitucional intentado ante la primera instancia constitucional, tuvo
lugar en una decisión dictada al termino de la audiencia preliminar, cuyos
distintos pronunciamientos -conductas positivas-, efectivamente pueden ser
atacados mediante el recurso ordinario idóneo como lo es en este caso, el
recurso de apelación de autos, y a través de los diferentes motivos para el
establecido, es decir, los dispuestos en artículo 439 del Código Orgánico Procesal.
Sin embargo los motivos de apelación previstos en
el citado dispositivo, están diseñados para atacar o impugnar pronunciamientos,
esto es, de conductas positivas o activas, contenidas en la resolución judicial
que se imputen a los jueces, y no respecto de conductas pasivas u omisivas
en las que han omitido pronunciamiento sobre un punto sujeto a decisión
(Vid. S.S. N.° n~. 1916/2003, 2939/2004, 1247/2005, 1201/2006 y 1466/2012). Por tanto, es absurdo que se
pretenda obligar a las partes de un proceso penal al ejercicio de una apelación
contra resoluciones o decisiones inexistentes -y como tal debe considerarse la
omisión de pronunciamientos y/o la incongruencia omisiva respecto de alegatos y
peticiones de las partes-, razón por la cual se concluye que no fue conforme a
derecho la declaración de inadmisibilidad que, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expidió el a quo constitucional, lo que debe
llevar, por fuerza, a la revocación de la sentencia de primera instancia y a la
reposición de la presente causa al estado de que la Corte de Apelaciones con
Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital, del Circuito Judicial Penal referido decida, nuevamente, sobre la
admisibilidad de la acción de amparo.
Que “(…) La
Sala Constitucional, reiterando su jurisprudencia, dice que en el caso de
conductas omisivas como la que se denuncio, no puede oponerse a la
admisibilidad del amparo la disponibilidad del recurso de apelación, pues es
precisamente la omisión de pronunciamiento, el supuesto más claro de la
necesidad del amparo constitucional para solventar o hacer cesar la violación
constitucional del derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso
que causan el vicio de incongruencia omisiva dentro del proceso penal.
Igualmente afirma la Sala que la referida Corte de Apelaciones también desatina
cuando afirma que la acción de amparo constitucional ‘... resulto interpuesta
de manera anticipada, por disponer de un recurso ordinario que debió ejercerse
previamente...’, pues la acción de amparo constitucional es un medio especializado de
protección de derechos constitucionales de carácter extraordinario, con lo cual
se quiere decir, que no se trata de una acción de tipo subsidiaria, accesoria o
residual para el control subjetivo de la constitucionalidad”.
Que “(…)Finalmente,
dice la Sala Constitucional que en fuerza de los anteriores razonamientos
estima necesario declarar con lugar la apelación de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano Rafael Elías Soto Chebly, asistido por los profesionales
del derecho abogados Beltrán Haddad y Silvio Fernández Guerra, todos ut supra
identificados,
en contra de la decisión de fecha 22 de noviembre de 2017, dictada por la Corte
de Apelaciones con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer de la Región Capital, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana
de Caracas. En consecuencia, la Sala revoca la referida sentencia y se ordena
que una Sala Accidental de la referida Corte de Apelaciones con Competencia en
materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, dicte
nueva decisión, con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la
declaratoria con lugar del presente recurso de apelación de amparo
constitucional.
Que “(…) Sin
embargo, (…) la Sala Accidental de la
Corte de Apelaciones con competencia en materia de Delitos de Violencia contra
la Mujer de la Región Capital dicto una decisión declarando SIN LUGAR el amparo constitucional, sin
acatar lo ordenado por esta Sala Constitucional, en la sentencia de fecha 13 de
marzo de 2018, de dictar nueva decisión con prescindencia de los vicios que
dieron lugar a la declaratoria con lugar del anterior recurso de apelación de
amparo constitucional”.
Que “(…) DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL DECLARADA SIN
LUGAR POR LA SALA ACCIDENTAL DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN
MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA REGIÓN CAPITAL. (…) dicto su decisión con base en
la declaración del Medico Dr. RICHARD JOSÉ MERCHÁN VERA, profesional Forense
II, adscrito al servicio de abordaje Integral a Victimas de Delito de Violencia
de Género del Ministerio Publico; la declaración de un testigo que identifica
con el nombre de JOSÉ MANUEL, y la declaración de la ciudadana denunciante
MARIANA ROSSIRIS ROSALES DUQUE, mi ex cónyuge. Sin embargo, omite hacer
pronunciamiento sobre mis planteamientos y los planteamientos de mi defensa
privada anteriormente transcritas. Ello significa, además, que al no ser
analizadas estas declaraciones presentadas en la audiencia preliminar, la Jueza
omitió el análisis y pronunciamiento sobre las declaraciones de los menores
María Victoria, Ana Sofía y Rafael Elías, cursantes a los folios 16, 129 y 130,
respectivamente, del expediente en su pieza única, a que hago referencia en mi
declaración, al igual que la experticia del dispositivo de la grabación de
audio y su reproducción que cursa a los folios 141 al 144 del expediente,
señalado en mi exposición, elementos de convicción que no pueden ser objeto de
omisión de pronunciamiento”.
Que “(…) la norma del artículo 107 de la
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
serial a que ‘...Finalizada la audiencia, el juez o la jueza expondrá
fundadamente su decisión respecto a los planteamientos de las partes...’
pero
este mandato de ley no lo cumplió la Jueza agraviante. Ahora bien, al no
pronunciarse (la Jueza en referencia) sobre los planteamientos de la parte
acusada y de su defensa privada, deja un vacío en el acto jurisdiccional que
significa una contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial
efectiva, a la defensa y al debido proceso que consagra y manda la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Que “(…) De acuerdo a la narrativa de
amparo que antecede, la Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de
Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, incurrió
en una omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva al no
resolver en la decisión de la audiencia preliminar y su auto de apertura a juicio sobre los planteamientos y
pretensiones que la parte acusada y su defensa privada formularon en la
oportunidad de la audiencia, lo que constituye una violación de los derechos
fundamentales a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso,
consagrados en los artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela. De manera que no es cierto lo
expresado por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de la Región
Capital de que en el acta de la audiencia preliminar en referencia, ‘no se
observa que el accionante dirija o realice alguna solicitud o pedimento de
solicitud de diligencias de investigación o de elementos de prueba o algún
elemento de convicción, entre otros, ante el Tribunal de Instancia en el acto
de la audiencia preliminar’, pues, como bien consta, en esa audiencia
preliminar declare en mi defensa, lo siguiente: ‘... Ciudadanos Magistrados y Magistradas,
sobre estos hechos planteados por mi persona en situación de imputado, así como
los planteamientos de mis defensores, no hubo pronunciamiento del Tribunal
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con
Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal
del Área Metropolitana de Caracas, ni
de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones designada para conocer de la
acción de amparo que, si bien la admite, la declara sin lugar porque considera que no hubo
o no existieron los planteamientos y pretensiones que la parte acusada y su
defensa privada formularon en la oportunidad de la audiencia, o como lo indica
el fallo recurrido”.
Que “(…) La argumentación de la Sala Accidental es totalmente falsa, lo que
evidencia una violación del principio de exhaustividad de la
sentencia que impone a los jueces el deber
de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el
problema judicial debatido entre las partes, cuya infracción se traduce en una omisión
de pronunciamiento o incongruencia omisiva de la decisión. Quiero
expresar que la agraviante no se pronuncia sobre el planteamiento que hice en
la audiencia preliminar, en respuesta al Ministerio Publico, cuando dije que: ‘...mis hijos declararon
y han declarado en diversas oportunidades el daño que ella se hizo, se lo hizo
en una actividad física que ella hace, en donde va frecuentemente donde
levanta pesa, levanta equipo pesado se tira al piso, inclusive, mi hija le
reclama a la madre incluso yo tengo un video, donde ella le dice que esos
morados se los hizo en ese lugar donde hace esa actividad física que eso era
mentira lo que ella estaba diciendo, ellos lo declararon en la fiscalía
también, en reiteradas oportunidades, el video se llevo al CICPC y ellos
tenían que enviarlo a la fiscalía 131°, donde se observa donde mi hija pelea
con su madre y le reclama lo mencionado, yo nunca la he agredido, yo he sido
víctima de agresiones y de adulterio, simplemente son medidas que ella toma con
otro fin, mis hijas son las principales testigos de lo que yo estoy diciendo
y solicito que ellas sean entrevistadas por el tribunal ya que ellas estaban en
presencia, y todo esto sucedió a la puerta de mi casa, y ella dice que yo
la arrastre 10 metros desde la puerta de mi casa, la madre ha declarado en la
fiscalía 131'y solicito que sea llamada a declarar como testigo, el testigo que
ella promueve, lo sigue promoviendo en otros denuncias como testigo de
violencia psicológica no voy admitir los hechos, solicito que el tribunal
entreviste a mis hijos y a mi suegra Ana María Duque González’ (Nuestro el subrayado).
Que “(…) este argumento no fue analizado ni valorado por la referida Sala
Accidental, ni antes por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones
de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra
la Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y, al
cometer esta omisión, la defensa de RAFAEL ELÍAS SOTO CHEBLY, quedo
sin ser atendida por el órgano jurisdiccional, lo que significa negarle
el derecho a la tutela judicial efectiva que es, además, un derecho de
apoyo a otros derechos y garantías constitucionales, como el derecho a la defensa
y el derecho al debido proceso. Igual sucedió con lo expuesto por los
defensores privados, abogados PEDRO RAFAEL ARAY y SILVIO FERNÁNDEZ GUERRA,
quienes en la citada audiencia preliminar denunciaron la existencia de vicios
que se suscitaron en la fase de investigación y la evidente negligencia y
parcialización de la parte representante de la investigación fiscal, invocando
la igualdad de las partes e igualmente la obligación del juez de mantener el
equilibrio del proceso, que por razones ocultas se han orientado hacia un
resultado del proceso totalmente contradictorio. Por supuesto, el planteamiento
de la defensa privada se relaciona con mi declaración de ese día de audiencia
de las partes cuando manifesté que mis hijos declararon que ella (la madre) se hizo
daño en una actividad física que practica, en donde va frecuentemente y levanta
pesa, equipos pesados y se tira al piso y que existe un video (audio) en cuya
reproducción se aprecia que la hija le reclama a la madre sobre la mentira que
ella estaba diciendo en su denuncia y que ellos (los hijos) lo declararon en la
fiscalía y que el video (audio) se llevo al CICPC (Cuerpo de Investigaciones
Científicas, Penales y Criminalísticas) por lo que mis hijas son las
principales testigos de lo que yo estoy diciendo”.
Que “(…) Respecto a la violación de los derechos a la tutela judicial efectiva y a la defensa, como consecuencia de haber
incurrido la sentencia impugnada en el vicio de incongruencia omisiva, debe
destacarse la sentencia N° 1.340 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, de fecha 25 de junio de 2002, en la que señalo: "... el agravio o lesión al
derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en
cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de
pronunciamiento o ausencia de
decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una
incongruencia entre -lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional v
la producida por este Que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a
decidir de acuerdo con lo
solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, cardinal 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a
declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.
Que “(…) la
Corte de Apelaciones, como podrá observarse, la agraviante incurrió en una
omisión de pronunciamiento o incongruencia omisiva al no resolver sobre los
planteamientos y pretensiones que la parte acusada y su defensa privada
formularon en la oportunidad de la audiencia preliminar, lo que constituye una
violación de derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial
efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso y, por consecuencia, esa decisión debe ser declarada nula y así solicito
expresamente sea declarada”.
En cuanto a la medida cautelar innominada de
suspensión de la apertura del juicio oral, hasta tanto se produzca un
pronunciamiento de esta Sala Constitucional, señaló que, “(…) la ejecución del fallo se torne
ilusoria, esto significa que de realizarse la apertura del juicio oral y
público, con base en la decisión de fecha 20 de septiembre de 2017 y
publicación del auto de apertura en fecha 27 de septiembre de 2017, quede
ilusoria la ejecución del fallo de esta Sala Constitucional, pues el tiempo que
transcurra entre la introducción de este recurso de apelación y la decisión
definitiva que se dicte en el presente caso pueden hacer que peligre su
eficacia como instrumento que restablezca la situación jurídica infringida”.
Finalmente,
solicitó que la presente apelación sea declarada con lugar y en consecuencia se
revoque la decisión apelada y se reponga la causa al estado de que se pronuncie
una nueva Corte de Apelaciones sobre la Acción de Amparo Constitucional
interpuesta.
V
DE LA
COMPETENCIA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer del presente
recurso de apelación y, a tal efecto, observa que el mismo se interpuso contra
la sentencia dictada el 13 de junio de 2019, por la Sala Accidental de la
Corte de Apelaciones en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer
del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por lo que, de conformidad con lo preceptuado en el cardinal 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara competente para su
conocimiento. Así se declara.
VI
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Precisado lo anterior y siendo asumida la competencia para conocer del
presente asunto, debe emitirse pronunciamiento sobre la tempestividad del
recurso de apelación aquí examinado y a tal efecto se aprecia que, la sentencia apelada fue
dictada el 13 de junio de 2019, y según el cómputo efectuado
el 1 de julio de 2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital (folio 84, segunda pieza), se observa que el viernes 21 de junio de 2019 (folio 64, segunda pieza), se
dio por notificado el ciudadano Rafael Elías Soto Chebly, quien ejerció recurso de apelación contra el referido
fallo el 26 de junio de 2019, por tal razón y siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes” y la disposición del
artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías
Constitucionales, el recurso de autos
resulta tempestivo. Así se declara.
Por otra parte, se observa que en el presente caso la parte apelante
consignó escrito con los fundamentos de la apelación el 26 de junio de 2019,
ante la
Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer de la Región Capital; por
tanto se
estima que, dicho escrito resulta
tempestivo, conforme se ha sostenido en sentencia No. 422, del 4 de abril de
2001, caso: “Estación de
Servicio Los Pinos”; es por ello que, se considerará su
contenido para decidir la presente apelación, ya que
ha sido criterio pacífico y reiterado de esta Sala que habiendo la Ley Orgánica
de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establecido en su
artículo 35 un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida
la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe
considerarse como un plazo preclusivo para que las partes interpongan cualquier
escrito relacionado con el expediente.
Ahora bien, observa la Sala que en el presente caso, de acuerdo al escrito de la acción de amparo constitucional
ejercida por el ciudadano Rafael Elías soto Chebly,
asistido de abogado, contra la
decisión judicial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de
Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la
Mujer del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictada al
término de la audiencia preliminar, en el marco del juicio penal signado con el
alfanumérico AP01-S-2016-9532 (nomenclatura de dicho Juzgado), que se le sigue al mencionado ciudadano, por la presunta
comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo
42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de
Violencia, al considerar la supuesta violación de los derechos a la tutela
judicial efectiva, defensa y debido proceso, previstos en los artículos 26, 27
y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a
decir de la accionante, señaló la
existencia de“(…) un vacío de pronunciamiento e ignorando [su] presencia
y la de [su] defensa privada (…) al no ser analizadas, las declaraciones de
los menores (...) a que h[izo] referencia en [su] declaración, al igual que la experticia del dispositivo de la grabación
de audio y su reproducción[,]
elementos de convicción que no pueden ser objeto de omisión de pronunciamiento,
[incurriendo el Juzgado de Control
contra ] “(…)el principio de exhaustividad, que impone a los jueces el deber de
considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el
problema judicial debatido entre las partes(…)” [y que], el Ministerio
Público expuso sus argumentos para solicitar [su] enjuiciamiento por la presunta comisión del delito de violencia física,
(…) pero sólo presentó y ratificó una
parte de los elementos de convicción que aparece en las actuaciones procesales
y omitió en su escrito acusatorio los elementos probatorios que favorecen la
verdad de los hechos(…)”.
En el recurso de apelación, el hoy
accionante señaló que, la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, declaró sin lugar la
Acción de Amparo Constitucional interpuesta “(…)sin acatar lo ordenado por esta Sala
Constitucional, [sent.
0219/2018] (…) [al omitir] pronunciamiento en relación a uno
o alguno de los argumentos expuestos por las partes, incurre en un vicio de
incongruencia omisiva -como se precisó- lo que degenera en un vicio de
inmotivación lesivo de los derechos a tutela judicial efectiva y derecho al
debido proceso de la parte afectada, en tanto y cuanto no obtiene una adecuada
y oportuna respuesta de sus planteamientos [lesionando el derecho a ser oído]".
Asimismo, la
parte accionante alegó que, no fueron analizadas las declaraciones presentadas
en la audiencia preliminar, omitiendo el juez, “(…) el análisis y pronunciamiento sobre las declaraciones de los menores
María Victoria, Ana Sofía y Rafael Elías a que ha[ce] referencia en [su]
declaración, al igual que la experticia del dispositivo de la grabación de
audio y su reproducción señalado en [su] exposición, elementos de convicción que no
pueden ser objeto de omisión de pronunciamiento (…)”.
Ahora bien, se
desprende de las actas procesales -folios 43 al 60 de la segunda pieza del expediente-
que, el 13 de junio de 2018,
la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer de la Región Capital, dictó sentencia en la que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional, al considerar, en
cuanto a lo denunciado sobre el “(…) el
vacio de pronunciamiento e ignorando [su] presencia y la de [su] defensa
privada (…) al no ser analizadas, las
declaraciones de los menores (...) a
que h[izo] referencia en [su] declaración, al igual que la experticia del
dispositivo de la grabación de audio y su reproducción elementos de convicción
que no pueden ser objeto de omisión de pronunciamiento(…)”, se evidenció
que en la celebración del acto de la audiencia preliminar realizada el 20 de
septiembre de 2017, que llevó a cabo el Juzgado
Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control, y, que según lo alegado
por la defensa, hizo lo pertinente al presentar ante el Ministerio Público, los
elementos de convicción que consideró la defensa para comprobar su inocencia,
solo que, “(…)en el acto de imputación
fueron rechazados uno a uno por incoherencia por encontrarse en
contradicción con las condiciones de modo tiempo y lugar(…)”, sin
embargo, el a quo constató, que no se observa de las actas que reposan en el
expediente, que, “(…)el accionante dirija
o realice alguna solicitud o pedimento de solicitud de diligencias de
investigación o de elementos de prueba o algún elemento de convicción, entre
otros, ante el Tribunal de Instancia en el acto de la audiencia preliminar; el
defensor privado solo realizo un cuestionamiento de los elementos de convicción
en el acto de imputación, y expone sobre hechos que originaron la imputación fiscal, e igualmente delimita
dichos cuestionamientos al momento procesal del acto de imputación (…)”,
asimismo, se observó que, “(…) los
accionantes una vez concluida la referida audiencia preliminar y puesta a su
vista el acta de la misma, aceptaron y convalidaron con sus firmas expresamente
lo contenido en la referida acta, en donde no se desprende ningún tipo de
objeción u observación con el referido contenido, con lo cual sanearon con su
aceptación lo que hoy alegan en amparo,
esto a la luz de lo establecido en el artículo 178. 2 del Código Orgánico
Procesal Penal(…)”.
Por otro lado, se desprende sobre el alegato contra la exposición por
parte de Ministerio Público actuante en el caso, en relación al enjuiciamiento
del accionante donde “(…) solo
presento (sic) y ratifico (sic) una parte de los elementos de convicción que aparecen en las actuaciones procesales
y omitió en su escrito acusatorio los elementos probatorios que favorecen la
verdad de los hechos y la no responsabilidad penal de [su] persona(…)”, dando respuesta que, “la representación fiscal cumplió con lo instruido en
el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal[,] respecto a los requisitos que debe contener
la acusación fiscal, (…) que permitan
identificar plenamente al imputado y la ubicación del mismo; una relación
clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye a dicho
imputado: los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de
convicción que la motivan: una expresión de los preceptos jurídicos aplicables,
el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentaran en el juicio, con
indicación de su pertinencia o necesidad y la solicitud de enjuiciamiento del
imputado o imputada [es decir que, ] realizar
la acusación fiscal incorporando en la misma elementos que den fe de la
presunta inocencia del imputado o incluir en la misma elementos exculpatorios,
daría como resultado una acusación incongruente, y se estaría transgrediendo lo
referente a los requisitos que debe tener la acusación fiscal(…)”.
Es importante destacar que en la
celebración de la audiencia preliminar que se llevó a cabo el 3 de junio de
2019, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, se desprende, que ante la
negativa por parte del Ministerio Público, sobre las solicitudes que
supuestamente realizó la parte accionante para hacer valer el derecho a su
defensa y demostrar su inocencia en el caso de marras, tenía que hacer ejercido
el control judicial hacia el Juez de Instancia, cosa que no se hizo y así lo
afirmó la parte accionante en la celebración de la audiencia preliminar, así
como también, tenia 5 días
antes a la realización de la audiencia preliminar y hasta un día antes, conforme lo previsto en
los artículos 28 y 311 del Código Orgánico Procesal Penal y 107 de la Ley
Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ya que,
“(…) en el mismo momento de la audiencia preliminar no se pueden
oponer excepciones, el tribunal de la causa no podría emitir pronunciamiento,
de algo que no se le solicito en su momento procesal, la defensa privada
dice que hizo varias diligencias, asimismo expresa que hizo varias objeciones
dicha situación no se observa en las actas. Pero no son objeciones en
este caso, son excepciones o elementos exculpatorios que la defensa debió
oponer (…)”, por lo que en consecuencia, consideró que la parte
accionante, “(…) no cumplieron con la
obligación procesal establecida en la norma adjetiva de justicia ordinaria y la
Ley Especial que rige la materia, que tenía que hacerlo en su momento procesal [antes de la celebración
de la audiencia], razón por la cual el
juzgador no está obligado a pronunciarse en razón a pretensiones no realizadas
o solicitudes inciertas(…)”.
En ese mismo orden, se
constató que no existe en las actas que conforman el expediente, alguna
solicitud por parte del accionante,
del control judicial ante el juzgado que consideró agraviante, siendo esta una
obligación para los Jueces de la República, pero también una facultad por parte
de los defensores del imputado, ya que se subsume en lo
peticionado o solicitado por las partes en los procesos judiciales, no
observándose dicha solicitud por la parte interesada, que según el artículo 264
del Código Orgánico Procesal Penal, podría esta ser interpuesta, para lograr la satisfacción de sus derechos que creyeron
se les cercenaron.
Así las cosas, esta Sala observa que, contrariamente a lo que afirmó la
parte accionante, la decisión accionada estuvo ajustada a derecho y fue
pronunciada por una Corte de Apelaciones competente la cual, en ejercicio de
sus potestades jurisdiccionales y en actuación dentro de los límites de su
competencia, pronunciamiento que, si bien fue contrario a las pretensiones del
accionante, no vulneró las garantías constitucionales hoy denunciadas, al tiempo que de los argumentos contenidos en el
escrito de amparo se desprende la disconformidad por la parte accionante con la
decisión impugnada y la pretensión de que se revisen, a través de la apelación,
los criterios que llevaron a la Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en
Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Capital, al estimar que, “(…) la parte accionante no ejerció el derecho a la
defensa exponiendo o solicitando las pretensiones que la misma creyera
pertinente (…) frente a las actuaciones de los jueces y juezas, al
omitir un pronunciamiento que estaba obligado a dar, caso Contrario los mismo[s] no pueden
emitir un pronunciamiento en razón a lo no solicitado por las partes procesales(…)”, siendo
esta decisión muy acertada y ajustada a derecho, por lo que se considera, que no existió en el presente caso lesión a los
derechos constitucionales del accionante, por lo que se considera que la sentencia dictada el 13 de junio del
2019 por la mencionada Sala de la Corte de Apelaciones, actuando en Sede Constitucional, resolvió
ajustado a derecho el amparo al declarar sin lugar el mismo.
En consecuencia,
conforme a los argumentos que preceden, debe declararse SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante y, en
consecuencia, CONFIRMARSE la
sentencia dictada el 13 de junio del 2019 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con
Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región
Capital, que declaró sin lugar la Acción de Amparo
Constitucional interpuesta. Así se decide.
Declarado lo que
antecede, esta Sala estima INOFICIOSO pronunciarse
en relación a la medida
cautelar innominada solicitada. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes
expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
1- Que es COMPETENTE, para conocer del presente recurso de apelación.
2-
SIN LUGAR el recurso de apelación
interpuesto el 26 de junio de 2019, por el ciudadano Rafael Elías Soto Chebly, asistido por los abogados en ejercicio Beltrán Haddad y Silvio Fernández Guerra, contra
la sentencia número 047-19, dictada el 13 de junio de 2019, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer de la Región Capital,
que declaró sin lugar la
Acción de Amparo Constitucional.
3-
SE CONFIRMA la
sentencia número 047-19, dictada el 13 de junio de 2019, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la
Mujer de la Región Capital.
4-
INOFICIOSO pronunciarse
en relación a la medida
cautelar innominada solicitada.
Publíquese y
regístrese. Remítase el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los días del mes de OCTUBRE de
dos mil veintidós (2022). Años: de la Independencia y de
la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA
D´AMELIO CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
19-0338
MAVG.