MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 El 29 de agosto de 2022, la Secretaría de esta Sala dejó constancia de haber recibido el 27 de agosto de 2022 vía correo electrónico, acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos IRIS NORAIMA GARCÍA LUNA v-18.145.870; FRANCYS MIHLADY ESPINOZA GALLARDO v-13.640.739; DINORAHT THAIZ SIERRA MIRABAL v-9.597.152; IRIS VELÁZQUEZ v-9.597.152 (número de cédula repetida en el escrito de amparo); ODIANYS MELANIA URDANETA ABAD v-9.597.152 (número de cédula repetida en el escrito de amparo); SARA RODRÍGUEZ v-11.753.319; USLAR MEDINA v-26.316.831; CHARLIS CARRASQUEL v-24.631.361; PAMELA RIVAS v-16.528.480; ANA MARTÍNEZ v-10.618.171; RODRÍGUEZ ALEXIS v-9.599.220; BRAYAN RODRÍGUEZ v-24.631.300; BRAYESKA RODRÍGUEZ v-30.438.905; JUANA FARFAN v-8.158.158; GREGORIO PÉREZ v-2.231.015; ERCIDA PÉREZ v-12.904.138; JOSÉ LUIS MORENO v-29.763.309; BOLÍVAR YETZIKA v-12.585.426; CÉSAR ESQUEDA v-24.631.407; MARÍA SOLORZANO v-16270358; SOLORZANO NADYSMAR v-30.135.425; EZEQUIEL YAVIÑAPE v-14.342.443; JUAN IGARZA v-29.835.977; ROSA LUGO v-5.361.079; ERPIDIO RAMÓN LUGO v-9.593.130; DAYALIS MARTÍNEZ v-10.624.688; FRANKLIN RIVERO v-13.559.742; ENMARI RONDÓN v-14.948.523; GABRIEL RIVERO v-29.063.300; IRMA DE BORJAS v-8.158.478; RUBER BORJAS v-14.811.345; ANA BLANCO v-26.942.370; JOSÉ FARFAN v-3.769.894; YOESER FARFAN v-2.8452.804; SHIRLEY APONTE v-8.801.084; HILDRES MALAVÉ v-21.147.504; MAIRA BOLÍVAR v-18.147.863; FÉLIX MARTÍNEZ v-17.395.035; BEPSY BOLÍVAR v-12.584.452; DIANA ARRIOJA v-16.976.854; FREDDY ARRIOJA v-18.992.598; PEDRO ARRIOJA v-12.901.565; KEYLA ROMÁN v-11.753.202; KENERMA ROMÁN v-13.256.012 y MARÍA SOTO v-19.405.429, respectivamente, todos residenciados en el Estado Apure, asistidos por el abogado Naser Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 160.068, con domicilio en la ciudad de Biruaca del Estado Apure, “por la presunta omisión por parte de la ciudadana PADRÓN ALVARADO OFELIA JOSEFINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° v-8.153.220, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en sus funciones como miembro directivo del partido socialista unido de Venezuela (PSUV)”, denuncian como vulnerados sus derechos constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 49.1.2 y 51 de nuestra Carta Magna.

 

El 29 de agosto de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,  magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Del escrito de acción de amparo constitucional recibido vía correo electrónico por la Secretaria de esta Sala, se puede evidenciar los siguientes argumentos:

 

(…omissis…)

En estos momentos cuando están las renovaciones de las estructuras del Partido Socialista Unido de Venezuela, donde se están eligiendo líderes de calle, comunidad y UBCH, se nos limita la participación al punto que el día sábado 20 de agosto, les impidieron participar a ------ habitantes de la calle II de terrón duro I, por el solo hecho de que no los apoyaban a ellos, inmediatamente se solicitó hablar con los responsables del órgano auxiliar municipal y entrevistándonos con la ciudadana alcaldesa Ofelia Padrón, esta lo que hi[z]o fue decir que éramos unos problemáticos y favoreció a los que estaba apoyando el equipo del ciudadano DIDIMO MELIAN, su ahijado político, validándole todo el atropello cometido violando el derecho a participar que tenemos todos y el reglamento de participación. El día Jueves 25 de Agosto pretendían realizar una reunión donde solo se convocaron los promotores que apoyan al ciudadano DIDIMO MELIAN, pero como la agenda de trabajo había sido difundida, nos presentamos a la asamblea con nuestros promotores, jefes de calle y equipos recién electos, al vernos ellos, intentaron que los jefes de calle se fueran porque la asamblea no era para ellos, a lo que le leímos el reglamento y el instructivo para desmentirlos, esto generó que el ciudadano MANNER, indicara que lo que decíamos no era cierto y las ciudadanas AURORA, se ubica a su lado incitando para que alguna de nosotras la agrediera, cosa que gracias a Dios no ocurrió, al ver que no caíamos en provocaciones decidieron llamar al ciudadano Danilo Vilera, de sala [s]ituacional, pero cuál es [su] sorpresa que quien llega es la propia alcaldesa Ofelia Padrón, y sin ni siquiera saludar o disimular con que viene a mediar, lleg[ó] ordenando que los líderes de calle desalojemos la asamblea porque esta era solo para propulsores, pero como ninguno de los aludidos por esa acción le his[z]o caso, ella lleg[ó] y se llev[ó] sus promotores para otro sitio a hacer la asamblea, excluyéndonos a nosotros, quienes tuvimos que soportar la burla y el vituperio de estos personajes y el resto del equipo, enterándonos más tarde que la ciudadana alcaldesa designó ella misma al propulsor responsable de la [a]samblea pautada para este [s]ábado 27 de [a]gosto, beneficiándolos electoralmente, al rato nosotros fuimos a la alcaldía y al entrevistarnos con el ciudadano Danilo [V]ilera, este [les] indic[ó] que escuálidos no pueden participar y que por lineamientos de la Alcaldesa esta próxima elección el que no tenga carnet del PSUV, no participa en la elección y que todo lo que se dice en el reglamento de que todos los habitantes de la comunidad participan es un error de interpretación, a lo que le informamos que eso va a confrontar a la comunidad y no les importó. Violentando Principios Constitucionales[.]

FUNDAMENTOS LEGALES PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.

Nuestra Carta Magna, establece una serie de normas generales, las cuales señalan, Articulo 2. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.(subrayado nuestro)

Articulo 3.EI Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.

(•)

Articulo 7. La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:

1.  No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

2.  La ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 334: ‘Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente. ...’

Como consecuencia de lo anterior se desprende, que es de Rango Constitucional la necesidad de declarar la nulidad e improcedencia de aquellos actos y decisiones que violentan de una manera clara e inequívoca el… derecho que tenemos todos de participar sin ningún tipo de discriminación.

DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS Ciudadanos Magistrados, es evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación de disposiciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás leyes de la República, en donde se garantiza entre otros, igualdad ante la ley, derecho a ser oído y a que se le restablezca la situación jurídica lesionada, derecho a participar en los asuntos de nuestro interés, Violación de nuestros Derechos Políticos

Artículo 62. Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o elegidas.

La participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica. Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación proporcional.

Artículo 70. Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.

Violación de Derechos Humanos establecidos en la Constitución de la República

Bolivariana de Venezuela.

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 21. Todas las personas son ¡guales ante la ley; en consecuencia: 1. No se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.

Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo[.]

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO

Establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.’ Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente: ‘Toda persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.’

Por su parte la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su artículo 1 lo siguiente:

‘Toda persona natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.’ (subrayado y negrillas nuestras)

Establece el artículo 2 de la referida ley:

‘La acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Publico Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.’ (negrillas nuestras) La presente acción de amparo constitucional a criterio de quienes suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículos 6 para que sea declarada inadmisible.

DE LAS NOTIFICACIONES Y CITACIONES.

A efectos de las referidas notificaciones y citaciones las partes indican como domicilio los siguientes:

AGRAVIADOS: Consejo Comunal Terrón duro I, Municipio San Fernando Estado Apure

AGRAVIANTE: Alcaldía, Municipio San Fernando Estado Apure. MEDIOS DE PRUEBA PARA SUSTENTAR NUESTRA SOLICITUD:

ACTA DE fecha 20 de Agosto de 2022 marcadas con las letras ‘A y B’, Pertinente y Necesaria porque plasma el incidente que impidió que los ciudadanos: SARA RODRÍGUEZ CI:11753319; USLAR MEDINA CI: 26316831; CHARLIS CARRASQUEL; CI:24631361 PAMELA RIVAS CI: 16528480 ANA MARTÍNEZ CI 10618171 RODRÍGUEZ ALEXIS CI:9599220 BRAYAN RODRÍGUEZ CI :24631300 BRAYESKA RODRÍGUEZ CI:30438905, JUANA FARFAN CI 8158158 GREGORIO PÉREZ CI:2231015 ERCIDA PÉREZ CI: 12904138 JOSÉ LUIS MORENO 29763309 BOLÍVAR YETZIKA 12585426 C[É]SAR ESQUEDA 24631407 MARÍA SOLORZANO 16270358 SOLORZANO NADYSMAR 30135425 EZEQUIEL YAVIÑAPE 14342443 JUAN IGARZA 29835977 ROSA LUGO 5361079 ERPIDIO RAMÓN LUGO 9593130 DAYALIS MARTÍNEZ 10624688 FRANKLIN RIVERO 13559742 ENMARI RONDÓN 14948523 GABRIEL RIVERO 29063300 IRMA DE BORJAS 8158478 RUBER BORJAS 14811345 ANA BLANCO 26942370 JOSÉ FARFAN 3769894 YOESER FARFAN 28452804 SHIRLEY APONTE 8801084 HILDRES MALAVÉ 21147504 MAIRA BOLÍVAR 18147863 FÉLIX MARTÍNEZ 17395035 BEPSY BOLÍVAR 12584452 DIANA ARRIOJA 16976854 FREDDY ARRIOJA 18992598 PEDRO ARRIOJA 12901565 KEYLA ROMÁN 11753202 KENERMA ROMÁN 13256012 y MARÍA SOTO 19405429, Venezolanos, residenciados en calle 2, urbanización Terrón Duro I, Municipio San Fernando, Estado Apure. Ejercieran el derecho a postular y votar por el líder de la calle donde habitan.

Acta de Fecha 26 de Agosto la cual fe desconocida por la ciudadana Alcaldesa, donde se evidencia los incidentes presentados para elegir el propulsor nivel Comunidad.

Videos y Fotos donde se evidencia la arbitrariedad de la cual fuimos v[í]ctimas.

Reglamentos e instructivos emitidos por la Dirección Nacional de PSUV, donde se demuestra que la ciudadana alcaldesa [a]demás de violarnos derechos constitucionales, también viol[ó] el Reglamento y lineamientos emitidos.

PETITUM

Por todos los razonamientos antes expuestas solicitamos:

PRIMERO: que su competente autoridad dicte mandamiento de amparo SEGUNDO: se ordene el cese inmediato de las violaciones denunciadas y se deje sin efecto los actos avalados por la ciudadana Alcaldesa en el marco de sus competencias dentro de la dirección del PSUV, y que se hayan originados violando y/o desacatando la Constitución y el Reglamento de la renovación de estructuras del PSUV en cumplimiento del artículo 25 constitucional, se ordene la elección del líder de Calle de la Calle 02 terrón duro I, municipio San Fernando, por haberse realizado con vicios, revoque la designación del propulsor nivel comunidad de la asamblea del día 26, el cual fue electo con violación de derechos y princi[pios] constitucionales.

TERCERO: Se oficie a la Dirección nacional del partido Socialista Unido de Venezuela, a fin de que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente

Es Justicia que esperamos en San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación”.  (Corchetes de la Sala).

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

                                                                                             

El presente procedimiento de amparo se origina por el hecho de que los referidos ciudadanos asistidos por el abogado Naser Rivas, interpusieron vía correo electrónico,  la presente acción de amparo constitucional -a su decir-  por la presunta omisión por parte de la ciudadana Ofelia Josefina Padrón Alvarado,  en su condición de Alcaldesa del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en sus funciones como miembro directivo del partido socialista unido de Venezuela (PSUV), por vulnerar presuntamente sus derechos a participar en la elección como jefes de calle de la calle 2 terrón duro I, municipio San Fernando de Apure,  visto que se están renovando las estructuras del Partido Socialista Unido de Venezuela, donde se eligieron líderes de calle, comunidad y UBCH, lo cual vulnera sus derechos contenidos en los artículos 21, 26, 49.1.2 y 51 de nuestra Carta Magna.

 

Delimitado lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente acción de amparo y al respecto observa que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

 

 Artículo 16. La acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un acta” (subrayado del presente fallo).

 

De la norma transcrita se observa que, para que se considere válidamente presentada una acción de amparo constitucional interpuesta vía correo electrónico, la misma debe ser ratificada dentro del lapso de tres (3) días siguientes contados desde su interposición, para que el juez constitucional que la conozca, después de la debida ratificación, pueda determinar, por ser válida la demanda y verificar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Al respecto, cabe acentuar que en cuanto a la interposición de la acción de amparo constitucional por intermedio de correo electrónico esta Sala, en sentencia N° 523, dictada el 9 de marzo de 2001 (caso: Oswaldo Álvarez), estableció lo siguiente:

 

(Esta Sala por interpretación progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional, limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que, además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio a dichas transmisiones ().

Ahora bien, visto que no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible ()” (subrayado del presente fallo).

 

De acuerdo a la jurisprudencia parcialmente transcrita que interpretó el contenido del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio reiterado de la Sala, se ha establecido que dentro del medio telegráfico a que se hace referencia, está incluido el correo electrónico como medio posible para ejercer la acción de amparo constitucional, limitándolo a casos de urgencia y sometiéndolo a la exigencia de ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción (Vid. Sentencias Nros. 12 del 13/2/2012, 1555 del 2/12/2015, 825 del 27/10/2017 y 332 del 10/5/2018, entre otras).

 

De igual forma, para la fecha de la interposición de la acción de amparo constitucional no se encontraba ni se encuentra vigente el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1° de octubre del 2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa y paralización de lapsos procesales, por lo que no resulta aplicable el criterio sostenido en el fallo 528/2021.

 

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso de tres (3) días previstos para la ratificación de la acción de amparo constitucional recibida por la Secretaria de esta Sala vía correo electrónico, se observa que no fue ratificada personalmente, ni mediante apoderado como lo prevé el artículo 16, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por tal razón, en el presente caso se considera ajustado a derecho decretar la inadmisibilidad de la presente solicitud de tutela constitucional. Así se decide.

 

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos IRIS NORAIMA GARCÍA LUNA v-18.145.870; FRANCYS MIHLADY ESPINOZA GALLARDO v-13.640.739; DINORAHT THAIZ SIERRA MIRABAL v-9.597.152; IRIS VELÁZQUEZ v-9.597.152 (número de cédula repetida en el escrito de amparo); ODIANYS MELANIA URDANETA ABAD v-9.597.152 (número de cédula repetida en el escrito de amparo); SARA RODRÍGUEZ v-11.753.319; USLAR MEDINA v-26.316.831; CHARLIS CARRASQUEL v-24.631.361; PAMELA RIVAS v-16.528.480; ANA MARTÍNEZ v-10.618.171; RODRÍGUEZ ALEXIS v-9.599.220; BRAYAN RODRÍGUEZ v-24.631.300; BRAYESKA RODRÍGUEZ v-30.438.905; JUANA FARFAN v-8.158.158; GREGORIO PÉREZ v-2.231.015; ERCIDA PÉREZ v-12.904.138; JOSÉ LUIS MORENO v-29.763.309; BOLÍVAR YETZIKA v-12.585.426; CÉSAR ESQUEDA v-24.631.407; MARÍA SOLORZANO v-16270358; SOLORZANO NADYSMAR v-30.135.425; EZEQUIEL YAVIÑAPE v-14.342.443; JUAN IGARZA v-29.835.977; ROSA LUGO v-5.361.079; ERPIDIO RAMÓN LUGO v-9.593.130; DAYALIS MARTÍNEZ v-10.624.688; FRANKLIN RIVERO v-13.559.742; ENMARI RONDÓN v-14.948.523; GABRIEL RIVERO v-29.063.300; IRMA DE BORJAS v-8.158.478; RUBER BORJAS v-14.811.345; ANA BLANCO v-26.942.370; JOSÉ FARFAN v-3.769.894; YOESER FARFAN v-2.8452.804; SHIRLEY APONTE v-8.801.084; HILDRES MALAVÉ v-21.147.504; MAIRA BOLÍVAR v-18.147.863; FÉLIX MARTÍNEZ v-17.395.035; BEPSY BOLÍVAR v-12.584.452; DIANA ARRIOJA v-16.976.854; FREDDY ARRIOJA v-18.992.598; PEDRO ARRIOJA v-12.901.565; KEYLA ROMÁN v-11.753.202; KENERMA ROMÁN v-13.256.012 y MARÍA SOTO v-19.405.429, respectivamente, asistidos por el abogado Naser Rivas,  por la presunta omisión por parte de la ciudadana PADRÓN ALVARADO OFELIA JOSEFINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° v-8.153.220, en su condición de Alcaldesa del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en sus funciones como miembro directivo del partido socialista unido de Venezuela (PSUV)”.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                           Ponente

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

 CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0675

LBSA