MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 29 de agosto de 2022, la
Secretaría de esta Sala dejó constancia de haber recibido el 27 de agosto de
2022 vía correo electrónico, acción de amparo constitucional interpuesta
por los ciudadanos IRIS NORAIMA GARCÍA LUNA v-18.145.870;
FRANCYS MIHLADY ESPINOZA GALLARDO v-13.640.739; DINORAHT THAIZ SIERRA MIRABAL v-9.597.152; IRIS VELÁZQUEZ v-9.597.152 (número de cédula repetida en el
escrito de amparo); ODIANYS MELANIA
URDANETA ABAD v-9.597.152 (número de cédula repetida en el escrito de
amparo); SARA RODRÍGUEZ v-11.753.319; USLAR MEDINA v-26.316.831; CHARLIS CARRASQUEL v-24.631.361; PAMELA RIVAS v-16.528.480; ANA MARTÍNEZ v-10.618.171; RODRÍGUEZ ALEXIS v-9.599.220; BRAYAN RODRÍGUEZ v-24.631.300; BRAYESKA RODRÍGUEZ v-30.438.905; JUANA FARFAN v-8.158.158; GREGORIO PÉREZ v-2.231.015; ERCIDA PÉREZ v-12.904.138; JOSÉ LUIS MORENO v-29.763.309; BOLÍVAR YETZIKA v-12.585.426; CÉSAR ESQUEDA v-24.631.407; MARÍA SOLORZANO v-16270358; SOLORZANO NADYSMAR v-30.135.425; EZEQUIEL YAVIÑAPE v-14.342.443; JUAN IGARZA v-29.835.977; ROSA LUGO v-5.361.079; ERPIDIO RAMÓN LUGO v-9.593.130; DAYALIS MARTÍNEZ v-10.624.688; FRANKLIN RIVERO v-13.559.742; ENMARI RONDÓN v-14.948.523; GABRIEL RIVERO v-29.063.300; IRMA DE BORJAS v-8.158.478; RUBER BORJAS v-14.811.345; ANA BLANCO v-26.942.370; JOSÉ FARFAN v-3.769.894; YOESER FARFAN v-2.8452.804; SHIRLEY APONTE v-8.801.084; HILDRES MALAVÉ v-21.147.504; MAIRA BOLÍVAR v-18.147.863; FÉLIX MARTÍNEZ v-17.395.035; BEPSY BOLÍVAR v-12.584.452; DIANA ARRIOJA v-16.976.854; FREDDY ARRIOJA v-18.992.598; PEDRO ARRIOJA v-12.901.565; KEYLA ROMÁN v-11.753.202; KENERMA ROMÁN v-13.256.012 y MARÍA SOTO v-19.405.429, respectivamente,
todos residenciados en el Estado Apure, asistidos por el abogado Naser Rivas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado, bajo el número 160.068, con domicilio en la ciudad de Biruaca del
Estado Apure, “por la presunta omisión
por parte de la ciudadana PADRÓN ALVARADO OFELIA JOSEFINA venezolana, mayor
de edad, titular de la cédula de identidad n.° v-8.153.220, en su condición de Alcaldesa
del Municipio San Fernando de Apure del Estado Apure, en sus funciones como
miembro directivo del partido socialista unido de Venezuela (PSUV)”, denuncian como vulnerados sus derechos
constitucionales previstos en los artículos 21, 26, 49.1.2 y 51 de nuestra
Carta Magna.
El 29 de agosto de 2022, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de
2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys
María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos,
magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez
Grillet.
Realizado el estudio acucioso de las actas procesales que dan cuerpo al
presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir, previo las
siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Del escrito de acción de amparo constitucional recibido vía correo electrónico
por la Secretaria de esta Sala, se puede evidenciar los siguientes argumentos:
“(…omissis…)
En estos
momentos cuando están las renovaciones de las estructuras del Partido
Socialista Unido de Venezuela, donde se están eligiendo líderes de calle,
comunidad y UBCH, se nos limita la participación al punto que el día sábado 20
de agosto, les impidieron participar a ------ habitantes de la calle II de
terrón duro I, por el solo hecho de que no los apoyaban a ellos, inmediatamente
se solicitó hablar con los responsables del órgano auxiliar municipal y
entrevistándonos con la ciudadana alcaldesa Ofelia Padrón, esta lo que hi[z]o fue
decir que éramos unos problemáticos y favoreció a los que estaba apoyando el
equipo del ciudadano DIDIMO MELIAN, su ahijado político, validándole todo el
atropello cometido violando el derecho a participar que tenemos todos y el
reglamento de participación. El día Jueves 25 de Agosto pretendían realizar una
reunión donde solo se convocaron los promotores que apoyan al ciudadano DIDIMO
MELIAN, pero como la agenda de trabajo había sido difundida, nos presentamos a
la asamblea con nuestros promotores, jefes de calle y equipos recién electos,
al vernos ellos, intentaron que los jefes de calle se fueran porque la asamblea
no era para ellos, a lo que le leímos el reglamento y el instructivo para
desmentirlos, esto generó que el ciudadano MANNER, indicara que lo que decíamos
no era cierto y las ciudadanas AURORA, se ubica a su lado incitando para que
alguna de nosotras la agrediera, cosa que gracias a Dios no ocurrió, al ver que
no caíamos en provocaciones decidieron llamar al ciudadano Danilo Vilera, de
sala [s]ituacional, pero cuál es [su] sorpresa que quien llega es la propia
alcaldesa Ofelia Padrón, y sin ni siquiera saludar o disimular con que viene a
mediar, lleg[ó] ordenando que los
líderes de calle desalojemos la asamblea porque esta era solo para propulsores,
pero como ninguno de los aludidos por esa acción le his[z]o caso, ella lleg[ó] y se llev[ó] sus promotores
para otro sitio a hacer la asamblea, excluyéndonos a nosotros, quienes tuvimos
que soportar la burla y el vituperio de estos personajes y el resto del equipo,
enterándonos más tarde que la ciudadana alcaldesa designó ella misma al
propulsor responsable de la [a]samblea
pautada para este [s]ábado 27 de [a]gosto, beneficiándolos electoralmente, al
rato nosotros fuimos a la alcaldía y al entrevistarnos con el ciudadano Danilo
[V]ilera, este [les] indic[ó] que escuálidos no pueden participar y que por lineamientos de la
Alcaldesa esta próxima elección el que no tenga carnet del PSUV, no participa
en la elección y que todo lo que se dice en el reglamento de que todos los
habitantes de la comunidad participan es un error de interpretación, a lo que
le informamos que eso va a confrontar a la comunidad y no les importó.
Violentando Principios Constitucionales[.]
FUNDAMENTOS
LEGALES PARA INTERPONER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
Nuestra Carta
Magna, establece una serie de normas generales, las cuales señalan, Articulo 2.
Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de
Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de
su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad,
la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los
derechos humanos, la ética y el pluralismo político.(subrayado nuestro)
Articulo 3.EI
Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y
el respeto a su dignidad, el ejercicio democrático de la voluntad popular, la
construcción de una sociedad justa y amante de la paz, la promoción de la
prosperidad y bienestar del pueblo y la garantía del cumplimiento de los
principios, derechos y deberes consagrados en esta Constitución.
(•)
Articulo 7.
La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas
las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta
Constitución.
Artículo 20.
Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin
más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden
público y social.
Artículo 21.
Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley
garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad
ante la ley sea real y efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas
o grupos que puedan ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá
especialmente a aquellas personas que por alguna de las condiciones antes
especificadas, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará
los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.
Artículo 26.
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de
justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o
difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la
decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita,
accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente,
responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o
reposiciones inútiles.
Artículo 334:
‘Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación
de asegurar la integridad de esta Constitución. En caso de incompatibilidad
entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las
disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier
causa, aún de oficio, decidir lo conducente. ...’
Como
consecuencia de lo anterior se desprende, que es de Rango Constitucional la
necesidad de declarar la nulidad e improcedencia de aquellos actos y decisiones
que violentan de una manera clara e inequívoca el… derecho que tenemos todos de
participar sin ningún tipo de discriminación.
DE LOS
DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES VULNERADOS Ciudadanos Magistrados, es
evidente que en virtud de los hechos anteriormente expuesto, nos encontramos en
presencia de una situación que constituye una flagrante y escandalosa violación
de disposiciones contenidas en la constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y demás leyes de la República, en donde se garantiza entre otros,
igualdad ante la ley, derecho a ser oído y a que se le restablezca la situación
jurídica lesionada, derecho a participar en los asuntos de nuestro interés,
Violación de nuestros Derechos Políticos
Artículo 62.
Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de participar libremente en
los asuntos públicos, directamente o por medio de sus representantes elegidos o
elegidas.
La
participación del pueblo en la formación, ejecución y control de la gestión
pública es el medio necesario para lograr el protagonismo que garantice su
completo desarrollo, tanto individual como colectivo. Es obligación del Estado
y deber de la sociedad facilitar la generación de las condiciones más
favorables para su práctica. Artículo 63. El sufragio es un derecho. Se
ejercerá mediante votaciones libres, universales, directas y secretas. La ley
garantizará el principio de la personalización del sufragio y la representación
proporcional.
Artículo 70.
Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su
soberanía, en lo político: la elección de cargos públicos, el referendo, la
consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativas legislativa,
constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos
y ciudadanas cuyas decisiones serán de carácter vinculante, entre otros; y en
lo social y económico, las instancias de atención ciudadana, la autogestión, la
cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero,
las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativas guiadas
por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad.
Violación de
Derechos Humanos establecidos en la Constitución de la República
Bolivariana
de Venezuela.
Artículo 20.
Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin
más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden
público y social.
Artículo 21.
Todas las personas son ¡guales ante la ley; en consecuencia: 1. No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
Artículo 51.
Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante
cualquier autoridad, funcionario público o funcionaría pública sobre los
asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y
adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas
conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo[.]
DE LA
ADMISIBILIDAD DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Establece el
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo
siguiente:
‘Toda persona
tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer
valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela
efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.’
Asimismo establece el artículo 27 de la misma Carta Magna lo siguiente: ‘Toda
persona tiene derecho a ser amparada por los Tribunales en el goce y ejercicio
de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la
persona que no figuren expresamente en esta constitución o en los instrumentos
internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo
será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad
judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la
situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo
tiempo será hábil y el Tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro
asunto.’
Por su parte
la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece en su
artículo 1 lo siguiente:
‘Toda persona
natural habitante de la República, o persona Jurídica domiciliada en esta,
podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el
artículo 49 de la Constitución, para el goce y ejercicio de los derechos y
garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona
humana que no figuren expresamente en la constitución, con el propósito de que
se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación
que más se asemeje a ella.’ (subrayado y negrillas nuestras)
Establece el
artículo 2 de la referida ley:
‘La acción de
amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los
órganos del Poder Publico Nacional, Estatal o Municipal. También procede contra
el hecho, acto u omisión originados por los ciudadanos, personas jurídicas,
grupos u organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar
cualquiera de las garantías o derechos amparados por esta ley.’ (negrillas
nuestras) La presente acción de amparo constitucional a criterio de quienes
suscriben es a todo evento admisible, toda vez que no media ninguno de los
presupuestos a que hace referencia la ley respectiva en su artículos 6 para que
sea declarada inadmisible.
DE LAS
NOTIFICACIONES Y CITACIONES.
A efectos de
las referidas notificaciones y citaciones las partes indican como domicilio los
siguientes:
AGRAVIADOS:
Consejo Comunal Terrón duro I, Municipio San Fernando Estado Apure
AGRAVIANTE:
Alcaldía, Municipio San Fernando Estado Apure. MEDIOS DE PRUEBA PARA SUSTENTAR
NUESTRA SOLICITUD:
ACTA DE fecha
20 de Agosto de 2022 marcadas con las letras ‘A y B’, Pertinente y Necesaria
porque plasma el incidente que impidió que los ciudadanos: SARA RODRÍGUEZ
CI:11753319; USLAR MEDINA CI: 26316831; CHARLIS CARRASQUEL; CI:24631361 PAMELA
RIVAS CI: 16528480 ANA MARTÍNEZ CI 10618171 RODRÍGUEZ ALEXIS CI:9599220 BRAYAN
RODRÍGUEZ CI :24631300 BRAYESKA RODRÍGUEZ CI:30438905, JUANA FARFAN CI 8158158
GREGORIO PÉREZ CI:2231015 ERCIDA PÉREZ CI: 12904138 JOSÉ LUIS MORENO 29763309
BOLÍVAR YETZIKA 12585426 C[É]SAR ESQUEDA 24631407 MARÍA SOLORZANO
16270358 SOLORZANO NADYSMAR 30135425 EZEQUIEL YAVIÑAPE 14342443 JUAN IGARZA
29835977 ROSA LUGO 5361079 ERPIDIO RAMÓN LUGO 9593130 DAYALIS MARTÍNEZ 10624688
FRANKLIN RIVERO 13559742 ENMARI RONDÓN 14948523 GABRIEL RIVERO 29063300 IRMA DE
BORJAS 8158478 RUBER BORJAS 14811345 ANA BLANCO 26942370 JOSÉ FARFAN 3769894
YOESER FARFAN 28452804 SHIRLEY APONTE 8801084 HILDRES MALAVÉ 21147504 MAIRA
BOLÍVAR 18147863 FÉLIX MARTÍNEZ 17395035 BEPSY BOLÍVAR 12584452 DIANA ARRIOJA
16976854 FREDDY ARRIOJA 18992598 PEDRO ARRIOJA 12901565 KEYLA ROMÁN 11753202
KENERMA ROMÁN 13256012 y MARÍA SOTO 19405429, Venezolanos, residenciados en
calle 2, urbanización Terrón Duro I, Municipio San Fernando, Estado Apure.
Ejercieran el derecho a postular y votar por el líder de la calle donde
habitan.
Acta de Fecha
26 de Agosto la cual fe desconocida por la ciudadana Alcaldesa, donde se
evidencia los incidentes presentados para elegir el propulsor nivel Comunidad.
Videos y
Fotos donde se evidencia la arbitrariedad de la cual fuimos v[í]ctimas.
Reglamentos e
instructivos emitidos por la Dirección Nacional de PSUV, donde se demuestra que
la ciudadana alcaldesa [a]demás de violarnos derechos
constitucionales, también viol[ó] el
Reglamento y lineamientos emitidos.
PETITUM
Por todos los
razonamientos antes expuestas solicitamos:
PRIMERO: que
su competente autoridad dicte mandamiento de amparo SEGUNDO: se ordene el cese
inmediato de las violaciones denunciadas y se deje sin efecto los actos
avalados por la ciudadana Alcaldesa en el marco de sus competencias dentro de
la dirección del PSUV, y que se hayan originados violando y/o desacatando la
Constitución y el Reglamento de la renovación de estructuras del PSUV en
cumplimiento del artículo 25 constitucional, se ordene la elección del líder de
Calle de la Calle 02 terrón duro I, municipio San Fernando, por haberse
realizado con vicios, revoque la designación del propulsor nivel comunidad de
la asamblea del día 26, el cual fue electo con violación de derechos y princi[pios]
constitucionales.
TERCERO: Se
oficie a la Dirección nacional del partido Socialista Unido de Venezuela, a fin
de que inicie el procedimiento disciplinario correspondiente
Es Justicia
que esperamos en San Fernando de Apure, a la fecha de su presentación”. (Corchetes de la Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El presente procedimiento de amparo se origina por el hecho de que los referidos ciudadanos asistidos por el abogado Naser Rivas, interpusieron
vía correo electrónico, la presente acción
de amparo constitucional -a su decir- por la presunta omisión por parte de la ciudadana Ofelia Josefina Padrón Alvarado, en su condición de Alcaldesa del Municipio San
Fernando de Apure del Estado Apure, en sus funciones como miembro directivo del
partido socialista unido de Venezuela (PSUV), por vulnerar presuntamente sus
derechos a participar en la elección como jefes de calle de la calle 2 terrón
duro I, municipio San Fernando de Apure,
visto que se están renovando las estructuras del Partido Socialista
Unido de Venezuela, donde se eligieron líderes de calle, comunidad y UBCH, lo
cual vulnera sus derechos contenidos en los artículos 21, 26, 49.1.2 y 51 de
nuestra Carta Magna.
Delimitado lo anterior, corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre la presente acción de amparo y al respecto observa
que el artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece lo siguiente:
“Artículo 16. La
acción de amparo es gratuita por excelencia. Para su tramitación no se empleará
papel sellado ni estampillas y en caso de urgencia podrá interponerse
por vía telegráfica. De ser así, deberá ser ratificada personalmente o mediante
apoderado dentro de los tres (3) días siguientes. También procede su
ejercicio en forma verbal y, en tal caso, el Juez deberá recogerla en un
acta” (subrayado del presente fallo).
De la norma transcrita se observa que, para que se considere válidamente
presentada una acción de amparo constitucional interpuesta vía correo
electrónico, la misma debe ser ratificada dentro del lapso de tres (3) días
siguientes contados desde su interposición, para que el juez constitucional que
la conozca, después de la debida ratificación, pueda determinar, por ser válida
la demanda y verificar los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Al respecto, cabe acentuar que en cuanto a la interposición de la acción
de amparo constitucional por intermedio de correo electrónico esta Sala,
en sentencia N° 523, dictada el 9 de marzo de 2001 (caso: Oswaldo
Álvarez), estableció lo siguiente:
“(…) Esta Sala por interpretación
progresiva del artículo 16 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales admite que, dentro del medio telegráfico a
que hace alusión dicho articulado, está incluido el Internet como
medio posible de interposición de la petición de amparo constitucional,
limitándola a casos de urgencia y a su ratificación, personal o mediante
apoderado, dentro de los tres (3) días siguientes a su recepción. Ello es así
con el fin de no limitar el derecho al acceso a la justicia del accionante, por
constituir no sólo un hecho notorio la existencia del Internet como medio
novedoso y efectivo de transmisión electrónica de comunicación, sino que,
además, dicho medio se encuentra regulado en el ordenamiento jurídico
venezolano por el reciente Decreto Ley Nº 1204 sobre Mensajes de Datos y Firmas
Electrónicas, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº
37.148 del 28 de febrero de 2001, en donde se le da inclusive valor probatorio
a dichas transmisiones (…).
Ahora bien, visto que
no consta en autos que la acción de amparo a que se ha hecho referencia y que
fuere interpuesta por vía de internet haya sido ratificada en la forma prevista
en la norma supra transcrita, ni tempestivamente ni fuera del lapso prescrito
al efecto, la precitada solicitud debe declararse inadmisible (…)” (subrayado del presente
fallo).
De acuerdo a la jurisprudencia
parcialmente transcrita que interpretó el contenido del artículo 16 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y al criterio
reiterado de la Sala, se ha establecido que dentro del medio telegráfico a que
se hace referencia, está incluido el correo electrónico como medio
posible para ejercer la acción de amparo constitucional, limitándolo a casos de
urgencia y sometiéndolo a la
exigencia de ratificación personal o mediante apoderado, dentro de los tres (3)
días siguientes a su recepción (Vid. Sentencias
Nros. 12 del 13/2/2012, 1555 del 2/12/2015, 825 del 27/10/2017 y 332 del
10/5/2018, entre otras).
De igual forma, para la fecha de la interposición
de la acción de amparo constitucional no se encontraba ni se encuentra vigente
el Decreto N° 4.247 dictado por el Presidente de la República Bolivariana de
Venezuela, mediante el cual se declara el estado de alarma en todo el
territorio nacional, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia
relacionados con el coronavirus (COVID-19), publicado en la Gaceta Oficial de
la República Bolivariana de Venezuela N° 6.554 Extraordinario del 10 de julio
de 2020, cuya constitucionalidad fue declarada por esta Sala mediante decisión
N° 0081 del 22 de julio de 2020 y la Resolución dictada el 1° de octubre del
2020 por la Sala Plena, en relación a la suspensión de causa y paralización de
lapsos procesales, por lo que no resulta aplicable el criterio sostenido en el
fallo 528/2021.
Ahora bien, habiendo transcurrido el
lapso de tres (3) días previstos para la ratificación de la acción de
amparo constitucional recibida por la Secretaria de esta Sala vía correo
electrónico, se observa que no fue ratificada personalmente, ni mediante
apoderado como lo prevé el artículo 16, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, por tal razón, en el presente caso se
considera ajustado a derecho decretar la inadmisibilidad de la presente
solicitud de tutela constitucional. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional interpuesta por los ciudadanos IRIS NORAIMA GARCÍA LUNA v-18.145.870;
FRANCYS MIHLADY ESPINOZA GALLARDO v-13.640.739; DINORAHT THAIZ SIERRA MIRABAL v-9.597.152; IRIS VELÁZQUEZ v-9.597.152 (número de cédula repetida en el
escrito de amparo); ODIANYS MELANIA
URDANETA ABAD v-9.597.152 (número de cédula repetida en el escrito de
amparo); SARA RODRÍGUEZ v-11.753.319; USLAR MEDINA v-26.316.831; CHARLIS CARRASQUEL v-24.631.361; PAMELA RIVAS v-16.528.480; ANA MARTÍNEZ v-10.618.171; RODRÍGUEZ ALEXIS v-9.599.220; BRAYAN RODRÍGUEZ v-24.631.300; BRAYESKA RODRÍGUEZ v-30.438.905; JUANA FARFAN v-8.158.158; GREGORIO PÉREZ v-2.231.015; ERCIDA PÉREZ v-12.904.138; JOSÉ LUIS MORENO v-29.763.309; BOLÍVAR YETZIKA v-12.585.426; CÉSAR ESQUEDA v-24.631.407; MARÍA SOLORZANO v-16270358; SOLORZANO NADYSMAR v-30.135.425; EZEQUIEL YAVIÑAPE v-14.342.443; JUAN IGARZA v-29.835.977; ROSA LUGO v-5.361.079; ERPIDIO RAMÓN LUGO v-9.593.130; DAYALIS MARTÍNEZ v-10.624.688; FRANKLIN RIVERO v-13.559.742; ENMARI RONDÓN v-14.948.523; GABRIEL RIVERO v-29.063.300; IRMA DE BORJAS v-8.158.478; RUBER BORJAS v-14.811.345; ANA BLANCO v-26.942.370; JOSÉ FARFAN v-3.769.894; YOESER FARFAN v-2.8452.804; SHIRLEY APONTE v-8.801.084; HILDRES MALAVÉ v-21.147.504; MAIRA BOLÍVAR v-18.147.863; FÉLIX MARTÍNEZ v-17.395.035; BEPSY BOLÍVAR v-12.584.452; DIANA ARRIOJA v-16.976.854; FREDDY ARRIOJA v-18.992.598; PEDRO ARRIOJA v-12.901.565; KEYLA ROMÁN v-11.753.202; KENERMA ROMÁN v-13.256.012 y MARÍA SOTO v-19.405.429, respectivamente,
asistidos por el abogado Naser Rivas, “por la
presunta omisión por parte de la ciudadana PADRÓN ALVARADO OFELIA
JOSEFINA venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° v-8.153.220,
en su condición de Alcaldesa del Municipio San Fernando de Apure del Estado
Apure, en sus funciones como miembro directivo del partido socialista unido de
Venezuela (PSUV)”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días
del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA
SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0675
LBSA