MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 22 de marzo de 2022, se recibió en esta Sala el Oficio número 058-21 del 17 de febrero de 2022, anexo al cual la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cédula de identidad N° 12.608.372, asistido por el abogado José Castillo Suárez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.911, contra “los actos ejecutados por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, especialmente contra la audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2021 y la sentencia dictada posteriormente el mismo día (…)”, en el marco del proceso penal seguido contra los ciudadanos Luz María García Martínez, Juan José Carvallo Machado, Juan Ramón Requena Díaz e Ylieana Figueredo Seijas, por la presunta comisión de los delitos de corrupción, valimiento de funcionario, apropiación indebida calificada, concurso de delitos y asociación para delinquir.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida el 14 de febrero de 2022, por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, asistido por el abogado José Castillo Suárez, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2022, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la pretensión constitucional

 

El 22 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 25 de abril de 2022, el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, asistido por el abogado José Castillo Suárez, consignó ante la secretaría de esta Sala Constitucional escrito de fundamentación de la apelación.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

 

El 26 de julio de 2022, el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, asistido por el abogado José Castillo Suárez, manifestó su interés en la resolución del presente recurso de apelación y consignó anexos para sustentar su pretensión.

 

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Mediante escrito presentado el 4 de febrero de 2022, el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, asistido por el abogado José Castillo Suárez, planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:

Que interpone “(…) [r]ecurso de [a]mparo [c]onstitucional contra los actos ejecutados por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, especialmente contra la [a]udiencia [p]reliminar de fecha 25 de octubre del 2021 y la [s]entencia dictada posteriormente el mismo día (…), por cuanto dichos actos fueron realizados sin haber estado (…) asistido ni representado por abogado privado como tampoco por el [M]inisterio [P]úblico, en [su] condición de [v]íctima por lo cual [le] fueron violados [sus] derecho a la defensa y al debido proceso” (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[c]omo consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento resultante de la denuncia que [interpuso] ante el Ministerio Público, inco[ó] acusación particular propia por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua contra los ciudadanos:.- abogado CARVALLO MACHADO JUAN JOSÉ (…), abogada LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ ex juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Aragua, (…), así como también los ciudadanos JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, (…) y la ciudadana: YLIANA FIGUEROA SEIJAS (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) en el referido Juzgado Segundo de Control, había quedado distribuida el decreto de sobreseimiento dictado por el fiscal MP: 56 (sic) con competencia Nacional de Caracas cuyo expediente contenía la denuncia [que realizó] ante el ministerio público (Fiscalía General- Caracas) contra los ya arriba indicados ciudadanos. En efecto, las actuaciones quedaron distribuidas en el Juzgado Segundo de Control provenientes de la Fiscalía 56 Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público en las cuales, dicho despacho fiscal solicita la declaración de SOBRESEIMIENTO” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) de conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional con carácter vinculante (…), solicit[ó] se convocara a la respectiva audiencia preliminar de conformidad con los artículos 309 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a esta sentencia, con carácter vinculante de la Sala Constitucional, el procedimiento con relación a la acusación particular propia cuando haya sido decretado por el Ministerio Público el sobreseimiento la audiencia preliminar que se convoca con ocasión a la acusación particular propia cuando el [M]inisterio [P]úblico ha dictado el sobreseimiento tiene como finalidad que el Juez de Control oiga a las partes, estudiar sus respectivas argumentaciones, para, como lo señala la Sala Constitucional ‘En el caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con prescindencia DEL MINISTERIO PÚBLICO’ (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) si el juez de control admite la acusación particular propia, la causa será enviada al juez de juicio para la celebración de la audiencia de juicio sin necesidad de la presencia del Ministerio Público. Asimismo, en la audiencia preliminar el análisis y valoración de las argumentaciones y medios probatorios aportados por las partes es de absoluta soberanía del juez o jueza de Control. No se trata del cuestionamiento (revisión) de los motivos que fundamentaron o pretendieron fundamentar la declaratoria de sobreseimiento dictada por la fiscalía 56 (sic) con Competencia Nacional. Por tanto, el ciudadano Fiscal 56 (sic) no tiene por qué (sic) defender en esta instancia su decisión, no es parte en la audiencia; todo ello se desprende, a [su] humilde entender, del contenido de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional arriba indicada” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) a pesar de ser (…) quien interpuso la acusación particular propia que motivó a la realización de la audiencia preliminar con base a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional (…), el Juez Segundo de Control, ordenó la comparecencia del Fiscal 56 N (sic). En dicha audiencia, los acusados no se opusieron a la acusación, no opusieron excepciones de inadmisibilidad ni ejercieron defensa alguna. No hubo debate. La defensa de éstos las asumió el tribunal de la causa. Solo [su] persona, en [su] condición de víctima, en solitario en el referido acto, sin defensa o asistencia jurídica privada ni representación del [M]inisterio [P]úblico, tal como se demuestra del acta de audiencia (…),  asumió su derecho a la defensa exponiendo lo que [le] pareció de sentido común, pues no [es] abogado” (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “(…) el Fiscal 56N (sic) ejerció su derecho de palabra pero no en [su] defensa sino en defensa de los acusados, es decir, en defesan de su decreto de sobreseimiento. Fue un acto donde, en [su] condición de víctima tuv[o] que enfrentar como adversarios a los acusados, al Fiscal 56N (sic) y a la propia jueza, sin ser abogado” (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[u]na vez firmada el acta de audiencia preliminar la cual contenía el dispositivo de lo que sería la decisión de inadmisibilidad de [su] pretensión de acusación, [se] enter[ó] días después que el tribunal, el mismo día de la audiencia preliminar, había dictado el texto completo del fallo (…), cosa que los asistentes a la audiencia desconocíamos; mas, el artículo 161 del COPP establece que el fallo se dictará dentro de los 3 días de despacho siguiente y no el mismo día de la audiencia” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]l vicio denunciado mediante el presente recurso de amparo, lo constituye la realización de la audiencia preliminar sin estar (…) representado o asistido por abogado o, en su defecto, representado por el [M]inisterio [P]úblico en [su] condición de víctima. En consecuencia, los derechos conculcados son el derecho a estar asistido o representado ya por un abogado privado ya por el [M]inisterio [P]úblico, con lo cual se [le] violó el derecho a la defensa y al debido proceso” (Negrillas y subrayado del original, corchetes de esta Sala).

 

Que “[l]os actos afirmados en el presente escrito, y probados con las mismas actas certificadas que se anexan al mismo, demuestran que son (…) tan obvia la (sic) violaciones a los derechos y garantía constitucionales denunciados que no requiere sino la admisión del recurso de amparo in limini litis y así pido lo decida esta Corte” (Corchetes de esta Sala).

 

Que “[e]n virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicit[a] se declare con lugar la presente acción de amparo y, en consecuencia, [n]ula la audiencia preliminar y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ambas de fecha 25 de octubre del 2021, ordenándose su realización nuevamente conforme a la doctrina dictada por la Sala Constitucional” (Corchetes de esta Sala).

 

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

Mediante sentencia del 4 de febrero de 2022, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, declaró inadmisible la pretensión constitucional, bajo los siguientes argumentos:

 Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular (…), actuando con el carácter de víctima, interpuso en fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veintidós (2022), acción de Amparo Constitucional en contra de la Jueza del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde el accionante argumenta una serie de situaciones tácticas, que en su opinión considera lesivas a disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a continuación se transcribe:

‘...El vicio denunciado mediante el presente recurso de amparo, lo constituye la realización de la audiencia preliminar sin estar yo representado o asistido por abogado o en su defecto, representado por el ministerio público en mi condición de víctima. En consecuencia, los derechos conculcados son el derecho a estar asistido o representado ya por un abogado privado ya por el ministerio público, con lo cual se me violó el derecho a la defensa al debido proceso’.

De los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa, desarrollada por el Juzgado Accionado, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar, sin que el accionante en amparo, ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, haya sido asistido por su apoderado judicial, y que disiente de la decisión contra la cual accionó el amparo, dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil veintiuno (2021), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto penal signado bajo el alfanumérico 2C-SOL-2739-20 (nomenclatura de ese Juzgado) en referencia a la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular propia intentada por la víctima, y el sobreseimiento dictado por el referido Juzgado, en favor de los ciudadanos LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, e YLIANA FIGUEREDO SEIJA (sic).

En razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del estado Aragua; dejar por sentado, que si bien es cierto el planteamiento efectuado por el accionante, relacionado a la falta de asistencia de su apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar, en la causa penal№ 2C-SOL-2739-20, podría lesionar derechos constitucionales, no es menos cierto que de la revisión efectuada de las presentes actuaciones, se evidencia al folio doce (12), copia certificada del acta de audiencia preliminar, en donde la Juez Accionada, dejó constancia de lo siguiente:

‘...En Maracay en el día de hoy lunes 25 de octubre del 2021, siendo la una horas de la tarde. (11 45 am.), horas de la mañana, se constituye el Juzgado de Primera Instancia estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez Abg. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, la Secretaria Abg. KARLHAS M VIÑA y el alguacil de sala. JOSÉ RIVAS a los fines de realizar audiencia preliminar en la causa N° 2C-SOL-2739-20 Se verifica la presencia de las partes, estando el ciudadano Fiscal Nacional 56 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Abg. MÁRQUEZ SÁNCHEZ WUILLIAM, los imputados FIGUEREDO SEIJA (sic) YLIANA TIBISAY titular de la cédula de identidad N 0 V-13.518.728. REQUENA DÍAZ JUAN RAMÓN titular de la cédula de identidad № V-7.247 348. CARVALLO MACHADO JUAN JOSÉ titular de la cédula de identidad № V-7.253.7374 y LUZ MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad № V-4.882.553, quienes designan a los ABG. JUAN CARLOS PARRA INPRE: 248.093 Y ABG. NOHEMY COROMOTO URBINA INFRE: (sic)  215.732 con domicilio procesal en RESIDENCIAS BERMUDEZ (sic) JORRE (sic)  APISO 12 APTO 12-A TELEFONO: 0412-456-1952 0412-4325-796 1a víctima presente DANIEL ÁLEXÁNDER ZAPATA ZURIA titular de la cédula de identidad № V-12.608.372 quien manifiesta a viva voz que su asistente jurídico no compareció en virtud de una emergencia médica y el mismo no tiene objeción alguna para continuar con la audiencia...’.

En este orden de ideas, según la pretensión del accionante relacionada al restablecimiento o restitución de la situación jurídica infringida, observan quienes aquí deciden que al momento de la verificación de la comparecencia de las partes para la celebración de la audiencia preliminar el presunto agraviado ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, manifestó expresamente su consentimiento y en consecuencia estuvo de acuerdo con que se llevara a cabo la celebración de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Segundo (2o) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

En este sentido, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reza:

‘No se admitirá la acción de amparo.

4) Cuanto la acción y omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y las buenas costumbres…´

De acuerdo a la anterior disposición, la cual establece que no es admisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya aceptado tácita o expresamente el acto o resolución que violente el derecho o garantía constitucional; es decir, cuando la persona sobre la cual recae el posible acto presuntamente violatorio esté de acuerdo con que dicho acto se lleve a cabo, no es dable el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la vía extraordinaria del Amparo Constitucional. De igual manera, esta Alzada observa que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino que su pretensión en la acción de amparo constitucional se refiere a violaciones de los derechos constitucionales pertenecientes a ¡a esfera jurídica particular del accionante, y no considera esta Alzada que se desprenda una violación constitucional de extrema magnitud.

En este sentido, cabe destacar que uno de los caracteres fundamentales de la acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial restablecedor (sic), tendiente a restituir la situación jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido violados flagrantemente.

Por otra parte, una vez puesto en claro que al momento de la celebración de la audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo (2o) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presunto agraviado, no ejerció oposición a que se celebrara dicha audiencia sin la presencia de su apoderado judicial, dando su consentimiento a que se efectuara dicho acto procesal, y siendo representada en ese acto por el fiscal del Ministerio Público, la víctima no puede solicitar tampoco por la vía de Amparo Constitucional que sea revisado el dispositivo dictado en dicha audiencia que decretó el sobreseimiento de la causa, en favor de los ciudadanos LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO. JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, e YLIANA FIGUEREDO SEIJA (sic), puesto que dicha decisión puede ser impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.

De esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole cumplimiento al principio constitucional de la doble instancia, previsto en el numeral 1° del artículo 49 Constitucional.

Así pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva, realizada por el quejoso, en virtud del presunto estado de indefensión, a criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para la quejoso de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma penal adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal Superior.

…omissis…

De cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del medio procesal mediante el recurso de apelación de autos, como lo establece el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar por la vía extraordinaria del amparo constitucional.

Encontrándose encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5o del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual reza lo siguiente:

…omisis…

Destacando de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito, para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene, por la vía ordinaria otros medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional restablecer la situación jurídica que se dice infringida

Congruente con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el accionante tiene abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a disposición del accionante.

De tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, en contra de la Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil veintiuno (2021), y el auto que dictó el sobreseimiento en favor de los ciudadanos LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO. JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, e YLIANA FIGUEREDO SEIJA (sic), por parte del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 numerales 4o y de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así expresamente se decide.

V

DISPOSITIVA

Por lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZULIA, (sic)  en contra de la Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de octubre del dos mil veintiuno (2021) y el auto que dictó el sobreseimiento en favor de los ciudadanos LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, e YLIANA FIGUEREDO SEIJA (sic), por parte del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo constitucional planteada  por  el  ciudadano  DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su

carácter de víctima, por haber mediado aceptación tácita de la presunta injuria constitucional, además de no haber agotado la vía ordinaria de la apelación, en atención al contenido de los artículos 4 y 5 del artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:

 

Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

 

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

19.- Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

 

Conforme lo anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo constitucional el 4 de febrero de 2022, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala se declara competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier pronunciamiento, se observa que se dio cuenta en la Sala del presente asunto el 22 de marzo de 2022 y la parte accionante (apelante), consignó el escrito de fundamentación de la apelación el 25 de abril de 2022, es decir, fuera del lapso de treinta (30) días, conforme se estableció en el fallo n.° 442 de fecha 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos, S.R.L.”, razón por la cual, no se valorará dicho escrito. Así se decide.

 

Conoce la Sala de la apelación ejercida el 14 de febrero de 2022, por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, asistido por el abogado José Castillo Suárez, contra la decisión dictada el 4 de ese mismo mes y año por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo que ejerció el referido ciudadano contra “los actos ejecutados por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, especialmente contra la audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2021 y la sentencia dictada posteriormente el mismo día (…)”, en el marco del proceso penal seguido contra los ciudadanos Luz María García Martínez, Juan José Carvallo Machado, Juan Ramón Requena Díaz e Ylieana Figueredo Seijas, por la presunta comisión de los delitos de corrupción, valimiento de funcionario, apropiación indebida calificada, concurso de delitos y asociación para delinquir.

 

En primer lugar, debe esta Sala verificar la tempestividad del recurso de apelación ejercido, para lo cual resulta necesario hacer alusión al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual: “(…) si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.

 

Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente:

 

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.

 

Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.

 

Ahora bien, conforme lo dispuso esta Sala, en materia penal el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. (Cfr. Sentencia de la Sala N° 3027, del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera”).

 

Al respecto, en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, (caso: “Nelo de Jesús Ramos Vera”), señaló lo siguiente:

 

La demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles; ciertamente, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente, el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya propuesto la pretensión”.

 

En tal sentido, se advierte que luego de un análisis de las actas contenidas en el presente expediente, esta Sala Constitucional observa que la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, dejó constancia de la recepción de la demanda de amparo constitucional el 4 de febrero de 2022 (folio 78 del presente expediente), y en esa misma fecha, el mencionado órgano judicial emitió su sentencia (folios 80 al 102 del presente expediente), por lo que la parte accionante se encontraba a derecho, como consecuencia de ello, al día siguiente de haberse dictado la sentencia comenzó a transcurrir el lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Ello así, se aprecia que en el presente caso la decisión dictada el 4 de febrero de 2022, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los tres días con que cuenta el órgano judicial para emitir de forma tempestiva el pronunciamiento respectivo, por lo que, con base la citada decisión de esta Sala N° 971/07, no hacía falta notificar el fallo a los abogados accionantes por encontrarse a derecho, en consecuencia, el lapso para interponer el recurso de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres días contados a partir de la publicación de la decisión.

 

Así las cosas, esta Sala advierte que la apelación interpuesta el 14 de febrero de 2022, por la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar contra la sentencia dictada el 4 de febrero de 2022, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es extemporánea, toda vez que dicha impugnación se intentó fuera del lapso de tres días que prevé el citado artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En virtud de lo expuesto, esta Sala declara inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el 14 de febrero de 2022, por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, asistido por el abogado José Castillo Suárez, contra la decisión dictada el 4 de ese mismo mes y año por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo. En consecuencia, se declara firme dicha decisión. Así se decide.

 

No obstante lo anterior, esta Sala por orden público constitucional (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1.110 del 6 de agosto de 2013), estima pertinente revisar de oficio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10 del artículo 336 del Texto Fundamental, la sentencia dictada el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua, que declaró “PRIMERO: (…) INADMISIBLE la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA en fecha 9 de diciembre de 2020 (…), toda vez que el hecho no reviste carácter penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento interpuesta en fecha 16 de octubre de 2020, por los abogados WUILLIAM MÁRQUEZ y ELIO MÉNDEZ, en sus caracteres (sic) de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 56 Nacional con Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es típico”.

 

Al respecto, esta Sala observa que el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria fundamentó su pretensión al expresar que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua realizó “la audiencia preliminar sin estar (…) representado o asistido por abogado o, en su defecto, representado por el ministerio público en [su] condición de víctima”, lo que, a su decir, lesionó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.

 

En tal sentido, de las actas del presente expediente (folios 13 al 16), se observa que constan copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se estableció lo siguiente:

 

En Maracay, en el día de hoy, Lunes 25 de [o]ctubre del 2021, siendo la una horas de la tarde, (11:45 am.) (sic) horas de la mañana (sic), se constituye el Juzgado de Primera Instancia estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, presidido por la Juez Abg. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, la Secretaria Abg. KARLHAS VIÑA y el alguacil de sala, JOSÉ RIVAS a los fines de realizar audiencia preliminar en la causa № 2C-SOL-2739-20 Se verifica la presencia de las partes, estando el ciudadano Fiscal Nacional 56° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. MÁRQUEZ SÁNCHEZ WUILLIAM, los imputados FIGUEREDO SEIJA (sic) YLIANA TIBISAY titular de la cédula de identidad N 0 V-13.518.728, REQUENA DÍAZ JUAN RAMÓN titular de la cédula de identidad № V-7.247.348, CARVALLO MACHADO JUAN JOSÉ titular de la cédula de identidad № V-7.253.7374 y LUZ MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad № V-4.882.553, quienes designa a los ABG. JUAN CARLOS PARRA INPRE: 248.093 Y ABG. NOHEMY COROMOTO URBINA INPRE: 215.732 (…) la victima (sic) presente DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA titular de la cédula de identidad № V-12.608.372 quien manifiesta a viva voz que su asistente jurídico no compareció en virtud de una emergencia médica y el mismo no tiene objeción alguna para continuar con la audiencia. Verificada la presencia de las partes; se da inicio a la audiencia preliminar, su desarrollo se realiza conforme al artículo 309 eiusdem

 

Al respecto, se aprecia que el juez del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, pese a que constató la ausencia en la audiencia preliminar del abogado “asistente” de la víctima ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, prosiguió con dicho acto procesal al estimar que el referido ciudadano manifestó que “no tiene objeción alguna para continuar con la audiencia”.

 

En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia al contenido del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en los siguientes términos:

 

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.

 

Conforme a ello, una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el de contar con la asistencia o representación de un abogado en el proceso. Esta vertiente del derecho a la defensa que ha sido denominada defensa técnica es, en el proceso penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre otras “a) asesorar técnicamente al imputado (o la víctima según sea el caso) sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o cualquier otra decisión que ocasione un gravamen a su representado”. El fundamento de ello estriba, en que el abogado es la persona capacitada y autorizada para materializar tales labores; de allí que pueda decirse que el derecho aquí analizado, evita que se produzca la indefensión de la parte. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 207 del 9 de abril de 2010). En este sentido, el artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “En el proceso penal toda persona debe ser tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad que le requiera su comparecencia el derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza”.

 

En este orden de ideas, esta Sala en su fallo N° 1.713 del 14 de diciembre de 2012, se refirió a los derechos de las víctimas en el proceso penal al expresar que “El derecho a la Justicia de la Víctima es de una entidad parecida al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, como ha dicho la Sala sobre este último en su sentencia 3562, del 29 de noviembre de 2005, caso: Banco Provincial, sobre la base de lo que afirma Jesús González Pérez,es una especie de concepto marco”, integrado por ‘tres niveles de garantía: a) la garantía de acceso; b) la de debido proceso; y c) de ejecución de sentencias. El debido proceso se nutre a su vez de los siguientes derechos: 1) derecho a un juez imparcial predeterminado por la ley; 2) derecho a la asistencia de abogado; 3) derecho a la defensa; y 4) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas’.” (Resaltado de este fallo).

 

En tal sentido, esta Sala en sentencia del 20 de noviembre de 2003 (Caso: “Carmen Onilda Gómez Paz”) señaló:

 

En efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo 315 eiusdem-, ser oído por el tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.

Estos derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

‘Las víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.

 Y, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:

La protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.

Asimismo, la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir’.

Es por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse.

Ahora bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.

…omissis…

De allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías constitucionales”. (Resaltado de este fallo).

 

Desde esta perspectiva, la falta de representación o de asistencia de la víctima en el proceso penal incide desfavorablemente en el ejercicio de su derecho a la defensa, al encontrarse en franca desventaja procesal al carecer de los conocimientos jurídicos especializados de los que disponen los abogados. En este orden de ideas, si bien conforme al artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, Corresponde al Ministerio Público en el proceso penal: (…) Velar por los intereses de la víctima en el proceso y ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de ésta al juicio”, en casos como el de autos, donde la representación fiscal solicita el sobreseimiento de la causa, se produce conflicto de intereses que limita la actuación del Ministerio Público en lo que concierne a la asistencia y representación de la víctima, por lo que en dicho supuestos es necesario que la víctima cuente con una defensor público (a través de la Defensoría del Pueblo) o privado.

 

Al respecto, esta Sala en su sentencia N° 1.109 del 26 de mayo de 2005, al analizar un caso similar al de autos, estimó que el órgano judicial denunciado como agraviante actuó conforme a derecho al anular la audiencia en al cual no se permitió a la víctima tener la debida asistencia jurídica de un abogado, en dicho asunto se estableció concretamente lo siguiente:

 

“(…) aprecia esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, no le violó a la parte accionante en amparo su derecho a la defensa y al debido proceso, al haberse anulado la audiencia preliminar y repuesto la causa al estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, por cuanto dicha decisión se encontraba dirigida a hacer valer los derechos de la víctima, en especial el que estuviese asistida de un abogado que pudiese ejercer su defensa técnica (…)” (Resaltado de este fallo).

 

 

 

Conforme a lo anterior, resulta claro que en el caso bajo estudio se lesionaron los derechos constitucionales al debido proceso y a la defensa del ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, al efectuarse la audiencia preliminar (Conforme al criterio vinculante de esta Sala N° 902/2018) sin que el mismo estuviera provisto de la debida asistencia o representación de un abogado, aun cuando éste manifestó no tener problemas en que se efectúe dicha audiencia, por cuanto el derecho al debido proceso y a la defensa, en especial en el proceso penal, interesa al orden público, de modo tal que no pueden las partes y menos el juez relajar el mismo.

 

Visto lo anterior, esta Sala declara la nulidad del fallo dictado el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua, que declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria y con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación del Ministerio Público en el marco del proceso penal seguido contra los ciudadanos Luz María García Martínez, Juan José Carvallo Machado, Juan Ramón Requena Díaz e Ylieana Figueredo Seijas, por la presunta comisión de los delitos de corrupción, valimiento de funcionario, apropiación indebida calificada, concurso de delitos y asociación para delinquir. En consecuencia, se repone la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua, celebre una nueva audiencia preliminar, sin los vicios señalados en el presente fallo, previa notificación de las partes. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

 

1.- COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación.

 

2.- INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, asistido por el abogado José Castillo Suárez, contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2022, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo. En consecuencia, se declara FIRME dicha decisión.

 

3.- REVISA DE OFICIO el fallo dictado el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua, que declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria y con lugar la solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación del Ministerio Público en el marco del proceso penal seguido contra los ciudadanos Luz María García Martínez, Juan José Carvallo Machado, Juan Ramón Requena Díaz e Ylieana Figueredo Seijas, por la presunta comisión de los delitos de corrupción, valimiento de funcionario, apropiación indebida calificada, concurso de delitos y asociación para delinquir.

 

4.- Se ANULA el fallo dictado el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua. En consecuencia, se REPONE la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua, celebre una nueva audiencia preliminar, previa notificación de las partes.

 

5.- Se ORDENA a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerde la distribución y asignación del asunto penal para que un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua, distinto al que dictó el fallo anulado, cumpla con lo acordado por esta Sala.

 

Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión  a la Presidencia del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua y al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta, 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                           Ponente

 

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0226

LFDB