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MAGISTRADO PONENTE: LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 22 de marzo de 2022, se recibió en esta
Sala el Oficio número 058-21 del 17 de febrero de 2022, anexo al cual la Sala
N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano DANIEL
ALEXANDER ZAPATA ZURIA, titular de la cédula de identidad N° 12.608.372,
asistido por el abogado José Castillo Suárez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 30.911, contra “los actos ejecutados por el Juzgado Segundo
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
especialmente contra la audiencia preliminar de fecha 25 de octubre de 2021 y
la sentencia dictada posteriormente el mismo día (…)”, en el marco del
proceso penal seguido contra los ciudadanos Luz María García Martínez, Juan
José Carvallo Machado, Juan Ramón Requena Díaz e Ylieana Figueredo Seijas, por
la presunta comisión de los delitos de corrupción, valimiento de funcionario,
apropiación indebida calificada, concurso de delitos y asociación para
delinquir.
Tal remisión se efectuó en virtud de la
apelación ejercida el 14 de febrero de 2022, por el ciudadano Daniel Alexander
Zapata Zuria, asistido por el abogado José Castillo Suárez, contra la decisión
dictada el 4 de febrero de 2022, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible la
pretensión constitucional
El 22 de marzo de 2022, se dio cuenta en Sala
y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 25 de abril de 2022, el ciudadano Daniel
Alexander Zapata Zuria, asistido por el abogado José Castillo Suárez, consignó
ante la secretaría de esta Sala Constitucional escrito de fundamentación de la
apelación.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de
2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet. Ratificándose en su condición de ponente al Magistrado Luis Fernando
Damiani Bustillos.
El 26 de
julio de 2022, el ciudadano
Daniel Alexander Zapata Zuria, asistido por el abogado José Castillo Suárez,
manifestó su interés en la resolución del presente recurso de apelación y
consignó anexos para sustentar su pretensión.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado el 4 de febrero de
2022, el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, asistido por el abogado José
Castillo Suárez, planteó su pretensión de amparo constitucional en los siguientes
términos:
Que interpone “(…) [r]ecurso de [a]mparo
[c]onstitucional contra los
actos ejecutados por el Juzgado Segundo
en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, especialmente
contra la [a]udiencia [p]reliminar de fecha 25 de octubre del 2021 y
la [s]entencia dictada posteriormente
el mismo día (…), por
cuanto dichos actos fueron realizados sin
haber estado (…) asistido ni representado por abogado
privado como tampoco por el [M]inisterio [P]úblico, en [su]
condición de [v]íctima por lo cual [le] fueron
violados [sus] derecho a la defensa y al
debido proceso” (Negrillas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “[c]omo
consecuencia de la declaratoria de sobreseimiento resultante de la denuncia que
[interpuso] ante el Ministerio
Público, inco[ó] acusación particular
propia por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua contra los ciudadanos:.- abogado CARVALLO
MACHADO JUAN JOSÉ (…), abogada LUZ
MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ ex juez Segunda de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil del Estado Aragua, (…), así
como también los ciudadanos JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, (…) y la ciudadana: YLIANA FIGUEROA SEIJAS (…)”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en
el referido Juzgado Segundo de Control, había quedado distribuida el decreto de
sobreseimiento dictado por el fiscal MP: 56 (sic) con competencia Nacional de Caracas cuyo expediente contenía la
denuncia [que realizó] ante el
ministerio público (Fiscalía General- Caracas) contra los ya arriba indicados
ciudadanos. En efecto, las actuaciones quedaron distribuidas en el Juzgado
Segundo de Control provenientes de la Fiscalía 56 Nacional con Competencia
Plena del Ministerio Público en las cuales, dicho despacho fiscal solicita la
declaración de SOBRESEIMIENTO” (Mayúsculas del original, corchetes de esta
Sala).
Que “(…) de
conformidad con el criterio emanado de la Sala Constitucional con carácter
vinculante (…), solicit[ó] se convocara a la respectiva audiencia
preliminar de conformidad con los artículos 309 y 365 del Código Orgánico
Procesal Penal. Conforme a esta sentencia, con carácter vinculante de la Sala
Constitucional, el procedimiento con relación a la acusación particular propia
cuando haya sido decretado por el Ministerio Público el sobreseimiento la
audiencia preliminar que se convoca con ocasión a la acusación particular
propia cuando el [M]inisterio [P]úblico ha dictado el sobreseimiento tiene
como finalidad que el Juez de Control oiga a las partes, estudiar sus
respectivas argumentaciones, para, como lo señala la Sala Constitucional ‘En el
caso de que sea admitida la acusación particular propia presentada solamente
por la víctima, y los medios de pruebas ofrecidos, la causa será enviada al
respectivo Juez de Juicio para la celebración de la audiencia de juicio con
prescindencia DEL MINISTERIO PÚBLICO’ (…)” (Mayúsculas del original,
corchetes de esta Sala).
Que “(…)
si el juez de control admite la acusación particular propia, la causa será
enviada al juez de juicio para la celebración de la audiencia de juicio sin
necesidad de la presencia del Ministerio Público. Asimismo, en la audiencia
preliminar el análisis y valoración de las argumentaciones y medios probatorios
aportados por las partes es de absoluta soberanía del juez o jueza de Control.
No se trata del cuestionamiento (revisión) de los motivos que fundamentaron o
pretendieron fundamentar la declaratoria de sobreseimiento dictada por la
fiscalía 56 (sic) con Competencia
Nacional. Por tanto, el ciudadano Fiscal 56 (sic) no tiene por qué (sic)
defender en esta instancia su decisión, no es parte en la audiencia; todo ello
se desprende, a [su] humilde
entender, del contenido de la doctrina vinculante de la Sala Constitucional
arriba indicada” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) a
pesar de ser (…) quien interpuso la
acusación particular propia que motivó a la realización de la audiencia
preliminar con base a la sentencia vinculante de la Sala Constitucional (…), el Juez Segundo de Control, ordenó la
comparecencia del Fiscal 56 N (sic).
En dicha audiencia, los acusados no se
opusieron a la acusación, no opusieron excepciones de inadmisibilidad ni
ejercieron defensa alguna. No hubo
debate. La defensa de éstos las asumió el tribunal de la causa. Solo [su] persona, en [su] condición de víctima, en solitario en el referido acto, sin defensa o
asistencia jurídica privada ni representación del [M]inisterio [P]úblico, tal como
se demuestra del acta de audiencia (…), asumió
su derecho a la defensa exponiendo lo que [le] pareció de sentido común, pues no [es] abogado” (Negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) el
Fiscal 56N (sic) ejerció su derecho
de palabra pero no en [su] defensa
sino en defensa de los acusados, es decir, en defesan de su decreto de
sobreseimiento. Fue un acto donde, en
[su] condición de víctima tuv[o] que enfrentar como adversarios a los
acusados, al Fiscal 56N (sic) y a la
propia jueza, sin ser abogado”
(Negrillas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[u]na
vez firmada el acta de audiencia preliminar la cual contenía el dispositivo de
lo que sería la decisión de inadmisibilidad de [su] pretensión de acusación, [se]
enter[ó] días después que el
tribunal, el mismo día de la audiencia preliminar, había dictado el texto
completo del fallo (…), cosa que los
asistentes a la audiencia desconocíamos; mas, el artículo 161 del COPP
establece que el fallo se dictará dentro de los 3 días de despacho siguiente y
no el mismo día de la audiencia” (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]l vicio denunciado mediante el presente
recurso de amparo, lo constituye la realización de la audiencia preliminar sin
estar (…) representado o asistido por abogado o, en su defecto, representado por
el [M]inisterio [P]úblico
en [su] condición de víctima. En consecuencia, los derechos conculcados son el
derecho a estar asistido o representado ya por un abogado privado ya por el [M]inisterio [P]úblico, con lo cual se [le] violó
el derecho a la defensa y al debido proceso” (Negrillas y
subrayado del original, corchetes de esta Sala).
Que “[l]os
actos afirmados en el presente escrito, y probados con las mismas actas
certificadas que se anexan al mismo, demuestran que son (…) tan obvia la (sic) violaciones a los derechos y garantía constitucionales denunciados que
no requiere sino la admisión del recurso de amparo in limini litis y así pido
lo decida esta Corte” (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]n
virtud de las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente, solicit[a] se declare con lugar la presente acción de
amparo y, en consecuencia, [n]ula la
audiencia preliminar y la sentencia dictada por el Juzgado Segundo en Funciones
de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, ambas de fecha 25 de
octubre del 2021, ordenándose su realización nuevamente conforme a la doctrina
dictada por la Sala Constitucional” (Corchetes de esta Sala).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia del 4 de febrero de 2022,
la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, declaró inadmisible la pretensión constitucional, bajo los siguientes
argumentos:
“Del estudio efectuado a las actas procesales
que integran el dossier, observa esta Alzada, que el ciudadano DANIEL ALEXANDER
ZAPATA ZURIA, titular (…), actuando
con el carácter de víctima, interpuso en fecha cuatro (04) de febrero de dos
mil veintidós (2022), acción de Amparo Constitucional en contra de la Jueza del
Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia Estadal en Función de Control del
Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en donde el accionante argumenta una
serie de situaciones tácticas, que en su opinión considera lesivas a
disposiciones constitucionales; arguyendo entre otras cosas lo que a
continuación se transcribe:
‘...El
vicio denunciado mediante el presente recurso de amparo, lo constituye la
realización de la audiencia preliminar sin estar yo representado o asistido por
abogado o en su defecto, representado por el ministerio público en mi condición
de víctima. En consecuencia, los derechos conculcados son el derecho a estar
asistido o representado ya por un abogado privado ya por el ministerio público,
con lo cual se me violó el derecho a la defensa al debido proceso’.
De
los alegatos expuestos por el accionante, destaca principalmente el
señalamiento de la presunta violación al derecho a la defensa, desarrollada por
el Juzgado Accionado, en virtud de la celebración de la audiencia preliminar,
sin que el accionante en amparo, ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, haya
sido asistido por su apoderado judicial, y que disiente de la decisión contra
la cual accionó el amparo, dictada el veinticinco (25) de octubre de dos mil
veintiuno (2021), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en el asunto penal
signado bajo el alfanumérico 2C-SOL-2739-20 (nomenclatura de ese Juzgado) en
referencia a la declaratoria de inadmisibilidad de la acusación particular
propia intentada por la víctima, y el sobreseimiento dictado por el referido
Juzgado, en favor de los ciudadanos LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ
CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, e YLIANA FIGUEREDO SEIJA (sic).
En
razón a lo antes expuesto, resulta necesario para esta Sala 2 de la Corte de
Apelaciones del estado Aragua; dejar por sentado, que si bien es cierto el
planteamiento efectuado por el accionante, relacionado a la falta de asistencia
de su apoderado judicial a la celebración de la audiencia preliminar, en la
causa penal№ 2C-SOL-2739-20, podría lesionar derechos constitucionales,
no es menos cierto que de la revisión efectuada de las presentes actuaciones, se
evidencia al folio doce (12), copia certificada del acta de audiencia
preliminar, en donde la Juez Accionada, dejó constancia de lo siguiente:
‘...En
Maracay en el día de hoy lunes 25 de octubre del 2021, siendo la una horas de
la tarde. (11 45 am.), horas de la mañana, se constituye el Juzgado de Primera
Instancia estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua,
presidido por la Juez Abg. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, la Secretaria Abg.
KARLHAS M VIÑA y el alguacil de sala. JOSÉ RIVAS a los fines de realizar
audiencia preliminar en la causa N° 2C-SOL-2739-20 Se verifica la presencia de
las partes, estando el ciudadano Fiscal Nacional 56 del Ministerio Público de
la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Abg. MÁRQUEZ SÁNCHEZ WUILLIAM, los
imputados FIGUEREDO SEIJA (sic)
YLIANA TIBISAY titular de la cédula de
identidad N 0 V-13.518.728. REQUENA DÍAZ JUAN RAMÓN titular de la
cédula de identidad № V-7.247 348. CARVALLO MACHADO JUAN JOSÉ titular de
la cédula de identidad № V-7.253.7374 y LUZ MARÍA MARTÍNEZ GARCÍA titular
de la cédula de identidad № V-4.882.553, quienes designan a los ABG. JUAN
CARLOS PARRA INPRE: 248.093 Y ABG. NOHEMY COROMOTO URBINA INFRE: (sic) 215.732 con domicilio procesal en RESIDENCIAS
BERMUDEZ (sic) JORRE (sic) APISO 12 APTO 12-A TELEFONO: 0412-456-1952
0412-4325-796 1a víctima presente DANIEL ÁLEXÁNDER ZAPATA ZURIA titular
de la cédula de identidad № V-12.608.372 quien manifiesta a viva voz que
su asistente jurídico no compareció en virtud de una emergencia médica y el
mismo no tiene objeción alguna para continuar con la audiencia...’.
En
este orden de ideas, según la pretensión del accionante relacionada al
restablecimiento o restitución de la situación jurídica infringida, observan
quienes aquí deciden que al momento de la verificación de la comparecencia de
las partes para la celebración de la audiencia preliminar el presunto agraviado
ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, manifestó expresamente su
consentimiento y en consecuencia estuvo de acuerdo con que se llevara a cabo la
celebración de la audiencia preliminar, ante el Juzgado Segundo (2o)
de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.
En
este sentido, el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, reza:
‘No
se admitirá la acción de amparo.
4)
Cuanto la acción y omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la
garantía constitucionales, hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el
agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público y
las buenas costumbres…´
De
acuerdo a la anterior disposición, la cual establece que no es admisible la
acción de amparo constitucional cuando el accionante haya aceptado tácita o
expresamente el acto o resolución que violente el derecho o garantía
constitucional; es decir, cuando la persona sobre la cual recae el posible acto
presuntamente violatorio esté de acuerdo con que dicho acto se lleve a cabo, no
es dable el restablecimiento de la situación jurídica infringida por la vía
extraordinaria del Amparo Constitucional. De igual manera, esta Alzada observa
que el accionante no fundamenta su acción en una violación constitucional que
afecte a una parte de la colectividad o el interés general, y que sea de tal
magnitud que vulnere los principios que inspiran el ordenamiento jurídico, sino
que su pretensión en la acción de amparo constitucional se refiere a
violaciones de los derechos constitucionales pertenecientes a ¡a esfera
jurídica particular del accionante, y no considera esta Alzada que se desprenda
una violación constitucional de extrema magnitud.
En
este sentido, cabe destacar que uno de los caracteres fundamentales de la
acción de amparo constitucional, es que constituye un medio judicial
restablecedor (sic), tendiente a restituir la situación
jurídica infringida por el agraviante, esto es, a colocar de nuevo al
solicitante en el goce de los derechos constitucionales que le habían sido
violados flagrantemente.
Por
otra parte, una vez puesto en claro que al momento de la celebración de la
audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo (2o) en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, el presunto agraviado,
no ejerció oposición a que se celebrara dicha audiencia sin la presencia de su
apoderado judicial, dando su consentimiento a que se efectuara dicho acto
procesal, y siendo representada en ese acto por el fiscal del Ministerio
Público, la víctima no puede solicitar tampoco por la vía de Amparo
Constitucional que sea revisado el dispositivo dictado en dicha audiencia que
decretó el sobreseimiento de la causa, en favor de los ciudadanos LUZ MARÍA
GARCÍA MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO. JUAN RAMÓN REQUENA DÍAZ, e YLIANA
FIGUEREDO SEIJA (sic), puesto que dicha decisión puede ser
impugnada mediante un medio judicial preexistente, como lo es el recurso de
apelación de autos, previsto en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal
Penal, lo cual constituye una vía judicial ordinaria e idónea.
De
esta manera, se observa que se encuentra plenamente garantizado el derecho de
la defensa de la parte accionante, a interponer los respectivos recursos en
contra de las decisiones que le sean desfavorables, en este caso en particular
el recurso de apelación de autos, a los fines que un Tribunal Superior al que
dictó el fallo recurrido, revise la decisión dictada por el a quo, dándole
cumplimiento al principio constitucional de la doble instancia, previsto en el
numeral 1° del artículo 49
Constitucional.
Así
pues, la acción de amparo constitucional interpuesta por la presunta violación
al debido proceso, derecho a la defensa y a la Tutela Judicial Efectiva,
realizada por el quejoso, en virtud del presunto estado de indefensión, a
criterio de esta Sala 2 es inadmisible, ya que no existe limitación alguna para
la quejoso de ejercer los recursos previamente establecidos en la norma penal
adjetiva a los fines que sea examinado el fallo por parte de un Tribunal
Superior.
…omissis…
De
cara a lo expuesto, la Sala aprecia que ante la presencia del medio procesal
mediante el recurso de apelación de autos, como lo establece el artículo 439
del Código Orgánico Procesal Penal, existe por ende, el cauce procesal
ordinario e idóneo para resolver la pretensión que hoy día se pretende ventilar
por la vía extraordinaria del amparo constitucional.
Encontrándose
encuadrado, tal razonamiento, en el contenido del numeral 5o del
artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, el cual reza lo siguiente:
…omisis…
Destacando
de esta manera y de acuerdo a los criterios jurisprudenciales supra transcrito,
para esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
estado Aragua, el amparo tiene un carácter extraordinario y no es un recurso
para obviar medios judiciales preexistentes que permiten reponer la situación
jurídica infringida, por cuanto el accionante tiene, por la vía ordinaria otros
medios de impugnación de los diversos actos procesales que según su criterio
son violatorios de los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, relativos a la tutela judicial efectiva y el debido
proceso, no pudiendo pretender mediante una acción de amparo constitucional
restablecer la situación jurídica que se dice infringida
Congruente
con lo antes expuesto, concluye esta superioridad que el accionante tiene
abiertas otras vías de impugnación procesal, por las que puede accionar su
derecho presuntamente vulnerado, por lo que la acción de amparo no es
procedente cuando se la intenta como un sucedáneo de recursos ordinarios a
disposición del accionante.
De
tal manera que, en el caso concreto, concluye esta Sala que lo procedente y
ajustado en derecho es declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta por
el ciudadano DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su carácter de víctima, en
contra de la Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de octubre del dos
mil veintiuno (2021), y el auto que dictó el sobreseimiento en favor de los
ciudadanos LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO. JUAN RAMÓN REQUENA
DÍAZ, e YLIANA FIGUEREDO SEIJA (sic), por parte del Tribunal Segundo (2o)
de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal del estado Aragua; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6
numerales 4o y 5° de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Y así
expresamente se decide.
V
DISPOSITIVA
Por
lo anteriormente expuesto y analizado, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, actuando en sede constitucional,
administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
interpuesta por el ciudadano DANIEL
ALEXANDER ZAPATA ZULIA, (sic) en
contra de la Audiencia Preliminar de fecha veinticinco (25) de octubre del dos
mil veintiuno (2021) y el auto que
dictó el sobreseimiento en favor de los ciudadanos LUZ MARÍA GARCÍA MARTÍNEZ, JUAN JOSÉ CARVALLO MACHADO, JUAN RAMÓN
REQUENA DÍAZ, e YLIANA FIGUEREDO SEIJA (sic), por parte del Tribunal Segundo (2o) de Primera Instancia
Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua,
todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica
de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales
SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional planteada por el ciudadano
DANIEL
ALEXANDER ZAPATA ZURIA, en su
carácter
de víctima, por haber mediado aceptación tácita de la presunta injuria
constitucional, además de no haber agotado la vía ordinaria de la apelación, en
atención al contenido de los artículos 4 y 5 del artículo (sic) 6
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”.
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar,
debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación,
y a tal efecto observa:
El artículo 35 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone:
“Contra
la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá
apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el
fallo, las partes, el Ministerio Público o los Procuradores no interpusieren
apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al
cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso
no mayor de treinta (30) días”.
Por su parte, el artículo 25 numeral 19 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:
“Artículo
25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia:
…omissis…
19.-
Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de
amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de
la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso
Administrativo”.
Conforme lo
anterior, visto que la decisión apelada fue dictada en materia de amparo
constitucional el 4 de febrero de 2022, por la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, esta Sala se declara
competente para el conocimiento de la presente causa. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, se observa
que se dio cuenta en la Sala del presente asunto el 22 de marzo de 2022 y la
parte accionante (apelante), consignó el escrito de fundamentación de la
apelación el 25 de abril de 2022, es decir, fuera del lapso de treinta (30)
días, conforme se estableció en el fallo n.° 442 de fecha 4 de abril de 2001,
caso: “Estación de Servicios Los Pinos,
S.R.L.”, razón por la cual, no se valorará dicho escrito. Así se decide.
Conoce la Sala de la apelación ejercida el 14
de febrero de 2022, por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, asistido
por el abogado José Castillo Suárez, contra la decisión dictada el 4 de ese
mismo mes y año por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible con fundamento en los
numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales la acción de amparo que ejerció el referido
ciudadano contra “los actos ejecutados
por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua, especialmente contra la audiencia preliminar de fecha 25 de
octubre de 2021 y la sentencia dictada posteriormente el mismo día (…)”, en
el marco del proceso penal seguido contra los ciudadanos Luz María García
Martínez, Juan José Carvallo Machado, Juan Ramón Requena Díaz e Ylieana
Figueredo Seijas, por la presunta comisión de los delitos de corrupción,
valimiento de funcionario, apropiación indebida calificada, concurso de delitos
y asociación para delinquir.
En primer lugar, debe esta Sala verificar la tempestividad del recurso de apelación ejercido, para lo cual resulta necesario hacer alusión al contenido del artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al cual: “(…) si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente”.
Tal como se desprende de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer el recurso de apelación contra el mismo. Así lo estableció esta Sala en la sentencia N° 501, del 31 de mayo de 2000, caso: “Seguros Los Andes, C.A.”, la cual señala, entre otros aspectos, lo siguiente:
“Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)”.
Conforme a ello, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes.
Ahora bien, conforme lo dispuso esta Sala, en materia penal el tribunal de la primera instancia constitucional deberá, aun cuando el recurso de apelación sea manifiestamente intempestivo, remitir las actuaciones respectivas junto al aludido recurso, al juzgado de alzada, con el objeto de que sea este último el que evalúe y se pronuncie sobre la tempestividad o no del mismo, y, por ende, sobre su admisibilidad. Asimismo, en los casos en los que se ejerza tempestivamente el aludido recurso de apelación, deberán indicarlo y remitir al tribunal de alzada, información sobre el momento de interposición del precitado recurso y el cómputo de los días tempestivos para interponerlo, con el fin de ratificar que el mismo fue ejercido en la oportunidad legal respectiva, y, en caso contrario, cuando la alzada verifique la inadvertida intempestividad del mismo, inadmitirlo. (Cfr. Sentencia de la Sala N° 3027, del 14 de octubre de 2005, caso: “César Armando Caldera”).
Al respecto, en cuanto al lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad de la pretensión de amparo, la Sala en sentencia 971 del 28 de mayo de 2007, (caso: “Nelo de Jesús Ramos Vera”), señaló lo siguiente:
“La
demanda de amparo se propuso el 16 de mayo de 2006 y no fue sino el 31 de ese
mes y año que el Juzgado Superior Segundo del Circuito Judicial Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia se pronunció sobre su
inadmisibilidad, es decir, luego del transcurso de más de 11 días hábiles;
ciertamente, la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no establece, expresamente,
el lapso dentro del cual debe pronunciarse el juzgador sobre la admisibilidad
de la pretensión de amparo; sin embargo, le es aplicable supletoriamente, por
remisión del artículo 48 de ese instrumento normativo, lo que dispone el artículo
10 del Código de Procedimiento Civil, el cual consagra el principio de
celeridad procesal. En razón de ello, el juzgador debe pronunciase a ese
respecto dentro de los tres días hábiles siguientes a aquél en que se haya
propuesto la pretensión”.
En tal sentido, se advierte que luego de un análisis de las actas
contenidas en el presente expediente, esta Sala Constitucional observa que la
Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Aragua, dejó
constancia de la recepción de la demanda de amparo constitucional el 4 de
febrero de 2022 (folio 78 del presente expediente), y en esa misma fecha, el
mencionado órgano judicial emitió su sentencia (folios 80 al 102 del presente
expediente), por lo que la parte accionante se encontraba a derecho, como
consecuencia de ello, al día siguiente de haberse dictado la sentencia comenzó
a transcurrir el lapso legal para el ejercicio del recurso de apelación que
establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
Ello así, se aprecia que en el presente caso
la decisión dictada el 4 de febrero de 2022, por la Sala N° 2 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró
inadmisible la acción de amparo constitucional, fue publicada dentro de los
tres días con que cuenta el órgano judicial para emitir de forma tempestiva el
pronunciamiento respectivo, por lo que, con base la citada decisión de esta
Sala N° 971/07, no hacía falta notificar el fallo a los abogados accionantes
por encontrarse a derecho, en consecuencia, el lapso para interponer el recurso
de apelación contra ese pronunciamiento precluía una vez transcurridos tres
días contados a partir de la publicación de la decisión.
Así las cosas, esta Sala advierte que la
apelación interpuesta el 14 de febrero de 2022, por la abogada Indira Mercedes Amarista Aguilar contra
la sentencia dictada el 4 de febrero de 2022, por la Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, es extemporánea, toda vez que dicha impugnación se
intentó fuera del lapso de tres días que prevé el citado artículo 35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En virtud de lo expuesto, esta Sala declara
inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación ejercido por el 14 de febrero de 2022, por el ciudadano Daniel Alexander Zapata
Zuria, asistido por el abogado José Castillo Suárez, contra la decisión dictada
el 4 de ese mismo mes y año por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró inadmisible con
fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de amparo. En
consecuencia, se declara firme dicha decisión. Así se
decide.
No obstante lo
anterior, esta Sala por
orden público constitucional (Cfr. sentencia de esta Sala N° 1.110
del 6 de agosto de 2013), estima
pertinente revisar de oficio, de conformidad con lo previsto en el ordinal 10
del artículo 336 del Texto Fundamental, la sentencia dictada el 25 de
octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua, que declaró “PRIMERO: (…) INADMISIBLE la acusación particular propia interpuesta por el ciudadano
DANIEL ALEXANDER ZAPATA ZURIA en fecha 9 de diciembre de 2020 (…), toda vez que el hecho no reviste carácter
penal. SEGUNDO: Se acuerda CON LUGAR la solicitud de sobreseimiento
interpuesta en fecha 16 de octubre de 2020, por los abogados WUILLIAM MÁRQUEZ y
ELIO MÉNDEZ, en sus caracteres (sic) de
Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía 56 Nacional con
Competencia Plena, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral
2 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el hecho imputado no es
típico”.
Al respecto,
esta Sala observa que el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria fundamentó su pretensión al expresar que el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Aragua realizó “la audiencia preliminar sin estar (…) representado o asistido por abogado o, en su
defecto, representado por el ministerio público en [su] condición de víctima”, lo que, a su
decir, lesionó sus derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso.
En tal
sentido, de las actas del presente expediente (folios 13 al 16), se observa que
constan copia certificada del acta de audiencia preliminar celebrada el 25 de
octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en la cual se estableció
lo siguiente:
“En Maracay, en el día de hoy, Lunes 25 de [o]ctubre del 2021, siendo la una horas de la
tarde, (11:45 am.) (sic) horas de la
mañana (sic), se constituye el
Juzgado de Primera Instancia estadal en lo Penal del Circuito Judicial Penal
del Estado Aragua, presidido por la Juez Abg. GREISLY MARTÍNEZ HERNÁNDEZ, la Secretaria Abg. KARLHAS VIÑA y el alguacil de sala, JOSÉ RIVAS a los fines de
realizar audiencia preliminar en la causa № 2C-SOL-2739-20 Se verifica la
presencia de las partes, estando el ciudadano Fiscal Nacional 56° del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Abg. MÁRQUEZ SÁNCHEZ WUILLIAM, los imputados
FIGUEREDO SEIJA (sic)
YLIANA TIBISAY titular de la
cédula de identidad N 0 V-13.518.728, REQUENA DÍAZ JUAN RAMÓN titular de la cédula de identidad №
V-7.247.348, CARVALLO MACHADO JUAN JOSÉ titular de la cédula de identidad
№ V-7.253.7374 y LUZ MARÍA
MARTÍNEZ GARCÍA titular de la cédula de identidad № V-4.882.553,
quienes designa a los ABG. JUAN CARLOS
PARRA INPRE: 248.093 Y ABG. NOHEMY
COROMOTO URBINA INPRE: 215.732 (…) la victima (sic) presente DANIEL ALEXANDER
ZAPATA ZURIA titular de la
cédula de identidad № V-12.608.372 quien manifiesta a viva voz que su
asistente jurídico no compareció en virtud de una emergencia médica y el mismo
no tiene objeción alguna para continuar con la audiencia. Verificada la
presencia de las partes; se da inicio a la audiencia preliminar, su desarrollo
se realiza conforme al artículo 309 eiusdem”
Al respecto, se aprecia que el juez del referido Juzgado Segundo de Primera Instancia, pese a que constató la ausencia en la audiencia preliminar del abogado “asistente” de la víctima ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, prosiguió con dicho acto procesal al estimar que el referido ciudadano manifestó que “no tiene objeción alguna para continuar con la audiencia”.
En tal sentido, resulta oportuno hacer referencia al contenido del numeral 1° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica en los siguientes términos:
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”.
Conforme a ello, una
de las manifestaciones del derecho a la defensa es el de contar con la
asistencia o representación de un abogado en el proceso. Esta vertiente del
derecho a la defensa que ha sido denominada defensa técnica es, en el proceso
penal, aquélla que se ejerce por un abogado, la cual tiene por finalidad, entre
otras “a) asesorar técnicamente al
imputado (o la víctima según sea el caso) sobre sus derechos y deberes; b) controlar la legalidad y constitucionalidad
del proceso; c) analizar y exponer de forma crítica los fundamentos y pruebas
de cargo desde el doble enfoque de hecho y derecho; d) invocar las pruebas y
argumentos de descargo; y e) recurrir la sentencia condenatoria o
cualquier otra decisión que ocasione un gravamen a su representado”. El
fundamento de ello estriba, en que el abogado es la persona capacitada y
autorizada para materializar tales labores; de allí que pueda decirse que el
derecho aquí analizado, evita que se produzca la indefensión de la parte. (Vid.
Sentencia de esta Sala N° 207 del 9 de abril de 2010). En este sentido, el
artículo 10 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “En el proceso penal toda persona debe ser
tratada con el debido respeto a la dignidad inherente al ser humano, con
protección de los derechos que de ella derivan, y podrá exigir a la autoridad
que le requiera su comparecencia el
derecho de estar acompañada de un abogado de su confianza”.
En este orden de
ideas, esta Sala en su fallo N° 1.713 del 14 de diciembre de 2012, se refirió a
los derechos de las víctimas en el proceso penal al expresar que “El derecho a la Justicia de la Víctima es de
una entidad parecida al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual, como ha
dicho la Sala sobre este último en su sentencia 3562, del 29 de noviembre de
2005, caso: Banco Provincial, sobre la base de lo que afirma Jesús
González Pérez, “es una especie de
concepto marco”, integrado por ‘tres niveles de garantía: a) la
garantía de acceso; b) la de debido proceso; y c) de ejecución de sentencias.
El debido proceso se nutre a su vez de los siguientes derechos: 1) derecho a un
juez imparcial predeterminado por la ley; 2) derecho a la asistencia de abogado; 3) derecho a la defensa;
y 4) derecho a un proceso sin dilaciones indebidas’.” (Resaltado de este
fallo).
En tal sentido, esta Sala en sentencia del 20
de noviembre de 2003 (Caso: “Carmen Onilda
Gómez Paz”) señaló:
“En
efecto, de acuerdo a la citada disposición, la víctima tiene, entre otros,
derecho a querellarse, ser informada de los resultados del proceso, adherirse a
la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el
imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los
delitos dependientes de instancia de parte, ser notificada de la resolución del
fiscal que ordena el archivo de los recaudos -reiterado en el artículo
315 eiusdem-, ser oído por el
tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al
proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos
derechos consagrados a la víctima nacen del mandato contenido en el artículo 30
Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas
de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados,
desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico
Procesal Penal, que prevé:
‘Las
víctimas de hechos punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de
administración de justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones
indebidas o formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los
imputados o acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la
que tengan derecho serán también objetivos del proceso penal...’.
Y,
como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, que establece:
La
protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos
del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos
intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia
de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo,
la policía y los demás organismos auxiliares deberán otorgarle un trato acorde
con su condición de afectado, facilitando al máximo su participación en los
trámites en que deba intervenir’.
Es
por ello que, la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de
querellarse.
Ahora
bien, en el nuevo proceso penal venezolano, la víctima del delito tiene extremo
interés en las resultas del proceso debido a la lesión que recibe; en todo
caso, debe dársele un trato igual que al imputado, sobre todo cuando la ley no
lo prohíbe, sino que por el contrario lo establece como principio del proceso
en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del derecho a
la igualdad procesal de las partes como expresión del derecho a la defensa.
…omissis…
De
allí que, a juicio de la Sala, en el ámbito del derecho procesal penal, los órganos jurisdiccionales se
encuentran en la obligación de garantizar la vigencia plena de los derechos de
la víctima, dentro de los cuales se encuentran, tanto los derechos y garantías
establecidos en el texto constitucional para todos los ciudadanos, como los
derechos específicos que consagra a su favor la ley adjetiva penal, en varias
de sus disposiciones normativas, las cuales, en todo caso, deben ser
interpretadas de manera amplia y concordada a fin de que se logre la finalidad
del proceso y, en definitiva, se garanticen los referidos derechos y garantías
constitucionales”. (Resaltado
de este fallo).
Desde esta perspectiva, la falta de
representación o de asistencia de la víctima en el proceso penal incide desfavorablemente en el
ejercicio de su derecho a la defensa, al encontrarse en franca desventaja
procesal al carecer de los conocimientos jurídicos especializados de los que
disponen los abogados. En este orden de ideas, si bien conforme al artículo 111
del Código Orgánico Procesal Penal, “Corresponde
al Ministerio Público en el proceso penal: (…) Velar por los intereses de la
víctima en el proceso y
ejercer su representación cuando se le delegue o en caso de inasistencia de
ésta al juicio”, en casos como el de autos, donde la representación fiscal
solicita el sobreseimiento de la causa, se produce conflicto de intereses que
limita la actuación del Ministerio Público en lo que concierne a la asistencia
y representación de la víctima, por lo que en dicho supuestos es necesario que
la víctima cuente con una defensor público (a través de la Defensoría del
Pueblo) o privado.
Al respecto, esta Sala en su sentencia N°
1.109 del 26 de mayo de 2005, al analizar un caso similar al de autos, estimó
que el órgano judicial denunciado como agraviante actuó conforme a derecho al
anular la audiencia en al cual no se permitió a la víctima tener la debida
asistencia jurídica de un abogado, en dicho asunto se estableció concretamente
lo siguiente:
“(…) aprecia
esta Sala que la sentencia dictada por el Juzgado presuntamente agraviante, no
le violó a la parte accionante en amparo su derecho a la defensa y al debido
proceso, al haberse anulado la audiencia preliminar y repuesto la causa al
estado de celebrarse una nueva audiencia preliminar, por cuanto dicha decisión se encontraba dirigida a hacer valer los
derechos de la víctima, en especial el que estuviese asistida de un abogado que
pudiese ejercer su defensa técnica (…)” (Resaltado de este fallo).
Conforme a lo anterior, resulta claro que en
el caso bajo estudio se lesionaron los derechos constitucionales al debido
proceso y a la defensa del ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria, al
efectuarse la audiencia preliminar (Conforme al criterio vinculante de esta
Sala N° 902/2018) sin que el mismo estuviera provisto de la debida asistencia o
representación de un abogado, aun cuando éste manifestó no tener problemas en
que se efectúe dicha audiencia, por cuanto el derecho al debido proceso y a la
defensa, en especial en el proceso penal, interesa al orden público, de modo
tal que no pueden las partes y menos el juez relajar el mismo.
Visto lo anterior, esta Sala declara la
nulidad del fallo dictado el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado
Aragua, que declaró inadmisible la acusación particular propia interpuesta por
el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria y con lugar la solicitud de
sobreseimiento interpuesta por la representación del Ministerio Público en el
marco del proceso penal seguido contra los ciudadanos Luz María García
Martínez, Juan José Carvallo Machado, Juan Ramón Requena Díaz e Ylieana
Figueredo Seijas, por la presunta comisión de los delitos de corrupción,
valimiento de funcionario, apropiación indebida calificada, concurso de delitos
y asociación para delinquir. En consecuencia, se repone la causa al estado en
que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito
Judicial Penal el Estado Aragua, celebre una nueva audiencia preliminar, sin
los vicios señalados en el presente fallo, previa notificación de las partes.
Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
1.- COMPETENTE
para conocer del presente recurso de apelación.
2.- INADMISIBLE
por extemporáneo el recurso de
apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL
ALEXANDER ZAPATA ZURIA, asistido por el abogado José Castillo Suárez,
contra la decisión dictada el 4 de febrero de 2022, por la Sala N° 2 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, que declaró
inadmisible con fundamento en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de
amparo. En consecuencia, se declara FIRME
dicha decisión.
3.- REVISA
DE OFICIO el fallo dictado el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el
Estado Aragua, que declaró inadmisible la acusación particular propia
interpuesta por el ciudadano Daniel Alexander Zapata Zuria y con lugar la
solicitud de sobreseimiento interpuesta por la representación del Ministerio
Público en el marco del proceso penal seguido contra los ciudadanos Luz María
García Martínez, Juan José Carvallo Machado, Juan Ramón Requena Díaz e Ylieana
Figueredo Seijas, por la presunta comisión de los delitos de corrupción,
valimiento de funcionario, apropiación indebida calificada, concurso de delitos
y asociación para delinquir.
4.- Se
ANULA el fallo dictado el 25 de octubre de 2021, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado
Aragua. En consecuencia, se REPONE
la causa al estado en que otro Juzgado de Primera Instancia en Funciones de
Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua, celebre una nueva
audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
5.- Se ORDENA
a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, acuerde la
distribución y asignación del asunto penal para que un Juzgado de Primera
Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua,
distinto al que dictó el fallo anulado, cumpla con lo acordado por esta Sala.
Publíquese y regístrese. Remítase copia
certificada de la presente decisión a la
Presidencia del Circuito Judicial Penal el Estado Aragua y al Juzgado Segundo
de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal el
Estado Aragua.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 10 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0226
LFDB