![]() |
MAGISTRADO
PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El
19 de noviembre de 2020, se recibió en esta Sala Constitucional el Oficio N°
73/2020 del 4 de septiembre de 2020, mediante el cual el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, remitió el expediente contentivo de la acción
de amparo constitucional conjuntamente con medida cautelar, ejercida el 16 de
marzo de 2020, por la ciudadana KEIDER
ZULEIMER MARTÍNEZ MÁRQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 16.415.600,
debidamente asistida por el abogado Carlos Andrés Hernández Arias, inscrito en
el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 136.194, contra la
decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa del 3 de febrero de 2020 que
ordenó la ejecución forzosa del acto de remate celebrado por el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito arriba mencionado, el 8 de enero de
2020.
Dicha remisión se efectuó en virtud de
los recursos de apelación ejercidos el 1 y el 2 de septiembre de 2020, por la abogada Lisbeth Carolina Vargas, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.108, actuando en
su carácter de apoderada de la ciudadana Roxana Audelina Espinoza Aguilar,
titular de la cédula de identidad N° 10.642.346, tercera interviniente y por la
ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, ya identificada, respectivamente, contra el fallo dictado el 31 de
agosto de 2020, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que declaró entre otras cosas, parcialmente
con lugar la acción de amparo constitucional ejercida.
El
19 de noviembre de 2020, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de abril de
2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de
los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria
celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022,
quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado,
Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los
Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania
D’Amelio Cardiet.
El 27 de septiembre
de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal
al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel
Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera:
Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes
Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando
Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet, ratificándose
la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el
estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las
siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte
accionante, en su escrito consignado el 16 de marzo de 2020, fundamentó su
pretensión en los siguientes términos:
En el título identificado como “DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN EL PRESENTE AMPARO CONTRA SENTENCIA” señaló como antecedentes que: “[el] 08 de marzo de 2018 se [interpuso] demanda de partición en [su] contra por motivo de partición de la comunidad hereditaria, la cual fue admitida y se ordenó [su] emplazamiento como parte demandada, siendo que, [se] enter[ó] de la (…omissis…) demanda en [su] contra en fecha 30 de abril de 2018 (…omissis…) cuando el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de los Municipios Páez y Araure del Estado Portuguesa, se constituyó como Tribunal comisionado a ejecutar medida cautelar de secuestro, ordenado por el Juzgado Agraviante, el cual se convirtió tal como se evidencia de acta levantada en una medida de Desalojo (sic), la cual hi[zo] caso omiso por cuanto se [le] vulner[ó] [su] derecho de poseedora legítima como coheredera y posterior a la medida se [le] ordena dar cumplimiento de forma inmediata a la medida de Secuestro (sic) (Desalojo) (…)” Mayúsculas del escrito y corchetes de la Sala).
Que “(…) [en] dicha ejecución (…omissis…) inclusive se deja constancia que resid[e] allí en el inmueble vivienda [de la] cual [fue] desalojada preventivamente (…)” (Corchetes de la Sala).
Que “[d]icha medida fue revocada por [Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa], ordenando [su] restitución al inmueble” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) no [se] opus[ó] al procedimiento de partición, por entender que es un bien que no es solamente [suyo], pero que es una vivienda en la que [ella] resid[e] con [su] familia, no [se] opus[o] por cuanto [sabe] que se debe partir, y en virtud de esto el Juzgado Agraviante ordeno (sic) librar notificación a las partes para que comparecieran a nombrar partidor, el cual fue nombrado dándole un irrisorio valor al inmueble de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 70.000.000,00), aunque por ser una mujer soltera sin trabajo no [pudo] pagar el valor para los otros herederos y cuando lo ofrec[ió] el juzgado [le] negó la solicitud”.
Que “[l]uego de esto al nadie ofrecer dicho valor, se paso (sic) el inmueble a subasta pública, que luego de varios pasos procedimentales se remat[ó] el inmueble en fecha 08 de enero de 2020, el cual fue adquirido por la ciudadana ROXANA AUDELINA ESPINOZA AGUILAR, identificada en el expediente donde cursa el acto lesivo” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) [el] 03 de febrero del [2020], el JUZGADO AGRAVIANTE, dicto (sic) auto oficiando al Juzgado Ejecutor a los fines de que procediera con la ejecución forzosa sobre el inmueble vivienda constituido por una casa, ubicada en la Urbanización Banco Obrero, calle 22 entre avenidas 33 y 34, identificada con el N° 33-60 en la ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa (…)” Mayúsculas del escrito, corchetes del fallo).
Que en virtud de ello “(…) acud[ió] ante el Juzgado Agraviante y le solicit[ó] mediante escrito que suspend[iera] el desalojo por cuanto no se ha oficiado a SUNAVl en virtud de cumplimiento del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, por cuanto tal desocupación implicaría desposeer[la] de la vivienda de la cual no [tiene] a donde más ir, y que con lo que se [le] pretende dar por el remate es un precio irrisorio no ajustado a la realidad del país, más aun cuando [tiene] hijos menores de edad, que efectivamente deben ser protegidos por el Estado, por cuanto un desalojo o desocupación seria la franca violación al Decreto-ley antes mencionado” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Indicó que “[si se hace] un estudio de la jurisprudencia patria referente a este tema en cuanto si no (sic) es o no es aplicable el Decreto contra el Desalojo Arbitrario (sic), [se puede] observar que claramente no es aplicable el Decreto contra el Desalojo o (sic) Desocupación Arbitraria de Vivienda en juicios de partición solo en cuanto al agotamiento de la vía administrativa para acudir a la vía judicial, en otras palabras , no hay necesidad de agotar la vía administrativa para intentar demandas de particiones, sin embargo, se puede inferir claramente que esto tiene un límite, solo hasta la sentencia declarativa de la existencia de la comunidad, los bienes a partir y la porcentajes correspondientes, lo cual conforma la primera etapa del juicio de partición” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) se entiende de lo antes citado que para el inicio de la segunda etapa de la partición si existe un inmueble destinado a vivienda el cual está siendo ocupado por uno de los comuneros utilizándolo como vivienda principal familiar, entonces se tendrá que suspender el procedimiento en cuanto a dicho inmueble hasta tanto no se notifique al Ministerio de Vivienda y Habitat (sic), a los efectos de proveer un refugio temporal, por lo que no se podrá rematar el inmueble por cuanto hacerlo implica una desposesión del inmueble objeto de partición”.
Que “(…) en el expediente C-2018-001446, que cursa por ante el Juzgado Agraviante, se evidencia que se tramito (sic) la primera etapa del juicio de partición de la comunidad hereditaria, y se pasó a la segunda etapa inclusive rematando el inmueble que [está] actualmente habitando con [su] familia, y se dictó orden desalojo oficiando al Juzgado Ejecutor de Medidas, de esta forma violentando[se] flagrantemente el Debido (sic) Proceso (sic), y el Derecho (sic) a la Vivienda (sic) establecido ambos en la carta magna (sic)” (Corchetes de la Sala).
En el título identificado como “SOBRE EL ACTO JURISDICCIONAL OBJETO DE AMPARO” indicó que “[e]l acto jurisdicción lesivo es el auto de fecha 03 de febrero del [2020], que orden[ó] el desalojo de la vivienda el cual lesión[ó] [su] derecho constitucional al debido proceso y el derecho a la vivienda” (Mayúsculas del escrito, Corchetes de la Sala].
Finalmente, en el título denominado “DEL PETITORIO” solicitó “(…) SE ANULEN TODOS LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE LA PARTICIÓN, LO CUAL ES EL ACTO DE REMATE Y LOS ACTOS SUBSIGUIENTES [y] (…) [s]e ordene la Suspensión (sic) del Desalojo (sic) y/o Desocupación (sic) Arbitraria (sic) del inmueble vivienda objeto de la partición, mediante el auto de fecha 03 de febrero de 2020 dictado por el Juzgado Agraviante (…)” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Posteriormente, en el escrito
consignado el 22 de mayo del 2020, como consecuencia del mandato del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa el 16 de
marzo de 2020 (folio 38 de la pieza 1) de subsanar los defectos del escrito de
amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la parte accionante
anteriormente identificada señaló:
Que “[e]n cuanto al señalamiento del Derecho (sic) o de las garantías Constitucionales Violadas (sic): En fecha 13 de marzo del 2020, interpus[o] Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic) ya que [le] fueron violados los Derechos (sic) Constitucionales (sic) establecidos en los artículos 2, 26, 27, 49, 51, 75, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por la cual intent[ó] Acción (sic) de Amparo (sic) Constitucional (sic), de conformidad con los artículos: 1, 2, 21, 22, 27 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra las DECISIONES de fecha: 12/06/2019 (sic), motivo: Partición (sic) De (sic) La (sic) Comunidad (sic) Hereditaria (sic), Sentencia (sic): Definitiva (sic) (Concluida (sic) Partición [sic]) dictada por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA (EN ADELANTE JUZGADO AGRAVIANTE),A CARGO DE LA ABOGADA MIRIAM SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, y en (sic) contra de (sic) la decisión de fecha 08/01/2020 (sic); Motivo (sic): Acto (sic) de Remate (sic) y el Auto (sic) de EJECUCIÓN FORZOSA de fecha 03/02/2020 (sic) dictadas por el referido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN A CARGO DE LA ABOGADA LILIBETH ZIOMARA TORREALBA RAMÍREZ, por cuanto no se cumplió a cabalidad las publicaciones de los respectivos carteles para el remate en la cartelera del Tribunal, según lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la Ejecución (sic) forzosa de la sentencia, [le] vulner[ó] el derecho que [le] brinda el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS, que el Estado es el principal garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana, entre ellos el derecho a una vivienda digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales y que a la vez constituye un derecho de relevancia suprema ya que mediante la satisfacción del mismo, se hace posible la realización de otros derechos sociales esenciales a la dignidad humana y al desarrollo integral de las personas” (Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
Que “(…) por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente
expuestos solicit[ó] [al] honorable
Juzgado Superior se sirva de decretar CON LUGAR el presente AMPARO CONSTITUCIONAL
con todos los pronunciamientos de ley y en consecuencia restablezca la
situación jurídica infringida ordenando: (…omissis…) SE ANULEN TODOS LOS ACTOS DE EJECUCIÓN DE LA PARTICIÓN, LO CUAL ES EL
ACTO DE REMATE Y LA EJECUCIÓN FORZOSA DE LA SENTENCIA, como es la Desocupación
(sic) Arbitraria (sic) del inmueble vivienda familiar objeto de
esta pretensión, de fecha 03 de febrero de 2020 por el Juzgado Agraviante”
(Mayúsculas del escrito, corchetes de la Sala).
II
DE LA DECISIÓN APELADA
El 31 de agosto de 2020, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa, declaró entre
otras cosas, parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional
ejercida por la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, asistida por el
abogado Carlos Andrés Hernández Arias, ya identificados, en los
siguientes términos:
“En virtud de lo
dispuesto en los artículos 7, 8 y 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, resulta necesario señalar que le
corresponde a este Tribunal Superior, en Sede Constitucional, conocer de las
apelaciones ejercidas contra las sentencias definitivas derivadas de acciones
de amparo, emitidas en Primera Instancia por Tribunales Civiles, Mercantiles y
del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, así como conocer en primera instancia constitucional, de los
amparos intentados contra las actuaciones judiciales de los Juzgados de Primera
Instancia en lo Civiles, Mercantiles y del Tránsito, así como de las
actuaciones de los realizadas por los Juzgados de Municipios, todos del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la
competencia, mediante sentencia de fecha 20/01/2000, estableció claramente la
competencia para conocer de este tipo de amparo señalando que esta dependerá
del tipo de acto denunciado como lesivo, si este es una decisión judicial,
habrá que aplicar el régimen de competencia previsto en el artículo 4 de la Ley
Orgánica de Amparo, en cambio, si la lesión es causada por un tercero distinto
la competencia le pertenecerá a ese mismo juez que viene conociendo el asunto.
En el
presente caso, se trata de una acción de amparo, incoado en contra de
actuaciones emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia n lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción judicial
del estado Portuguesa, surgidas en un proceso de partición de un ¡en inmueble
hereditario, motivo por el cual este Juzgado Superior se declara competente, en Sede
Constitucional, para conocer de la presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE
En
consecuencia, esta Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declara
conforme a derecho, su competencia.
Determinada
nuestra competencia, procedemos a verificar si la pretensión deducida por la
recurrente cumple con los parámetros de admisibilidad previstos en el artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y
de ser admisible, determinar su procedencia.
Al
respecto el citado artículo 6, dispone:
‘Artículo
6: No se admitirá la acción de amparo:
1.
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de
algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;
2.
Cuando la amenaza contra el derecho o la
garantía constitucionales, no sea inmediata, posible y realizable por el
imputado;
3.
Cuando la violación del derecho o la garantía
constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo
posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Se entenderá
que son irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las
cosas al estado que tenían antes de la violación;
4.
Cuando la acción u omisión, el acto o la
resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido
consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de,
violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se
entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los
lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis
(6) meses después de ¡a violación o la amenaza al derecho protegido. El
consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.
5.
Cuando el agraviado haya optado por recurrir a
las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o
garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los
lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de
ordenar la suspensión provisional
de los efectos
del acto cuestionado;
6.
Cuando se trate de decisiones emanadas de la
Corte Suprema de Justicia;
7.
En caso de suspensión de derechos y garantías
constitucionales conforme al artículo 241 da la Constitución, salvo que el acto
que se impugne no tenga relación con la especificación del decreto de
suspensión de los mismos;
8.
Cuando esté pendiente de decisión una acción de amparo ejercida ante un
Tribunal en relación con los mismos hechos en que se hubiese fundamentado la
acción propuesta.’
Encontramos
entonces que el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, establece los presupuestos Procesales que deben ser
cumplidos por el accionante en amparo, a los ¡efectos de que su acción sea
admitida.
Entre
ellas, encontramos la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del
artículo 6 eiusdem, refiere a ‘(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir
a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes (...)’; siendo que, dado el carácter especial y residual e la
acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de admisibilidad está
dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse usando en la legislación
existan medios legales ordinarios que logren satisfacer la pretensión cuya
tutela judicial se procura obtener con la acción amparo.
Es
doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que
la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no
cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien
que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación
apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se
denuncian vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se
desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio
de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el
restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Resulta
pertinente pues, citar el alcance atribuido por la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y
que se encuentra expresado en la sentencia N° 2369 del 23 de noviembre de 2001,
Caso: Mario Téllez García, y reiterado en posteriores decisiones:
‘Así,
en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el
agraviado haya optado por
recurrir a las vías ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes, sobre el
fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del
ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda
alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso
de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación
de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible,
caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente
sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de
inconstitucionalidad.
En
otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado
haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales
preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el
agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al
procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la L
ey Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de
ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora
bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo
admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de
que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también,
inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció
previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría
al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que
dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría Pura del Derecho, Buenos Aires,
Eudeba, 1953, trad, de Moisés Nilve)’. Resaltado de la Alzada.
Tal
como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la
admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan
medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que
existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a
los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario,
implicaría subvertir dichos mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo
que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.
Otro
requisito de admisibilidad es que el presunto agraviante sea el juez, las
partes, terceros o algún órgano auxiliar de justicia.
La
Sala Constitucional en Sentencia Nro 515, del 12/03/2003, preciso que ‘El
amparo sobrevenido no procederá en todo supuesto de irregularidades o
alteraciones del orden procesal que impliquen lesiones o menoscabo de los
derechos constitucionales de las partes en el proceso, sino solamente en
aquellos casos en los que concurran los siguientes supuestos:
a)
Que dichas situaciones ex novo, esto es, en
forma sobrevenida, con posterioridad a la interposición del recurso ordinario,
por ejemplo, a la apelación ante el juzgado superior a quien compete conocer en
primera instancia.
b)
Que tales situaciones (actos u omisiones), una
vez constatada su fragancia, justifiquen la adopción inmediata de una tutela
constitucional cautelar que impida la irreparabilidad de la situación
infringida.
c)
Que la vía ordinaria activada por la parte
presuntamente agraviada (verbigracia, la apelación) no sea idónea para
restablecer oportunamente la injuria constitucional invocada.’
Ahora
bien, es doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en relación con la norma antes transcrita, que la admisibilidad de la
acción de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales
ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de
éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los
derechos o garantías constitucionales que se denuncian como presuntamente
vulnerados. De modo que el amparo será procedente cuando se desprenda, de las
circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios
procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del
disfrute del bien jurídico que fue lesionado.
Según
se desprende de la sentencia supra citada, a criterio de quien aquí juzga, se
destaca que en los procesos de partición de bienes comunes, si bien entre
comuneros no se debe exigir el haberse agotado el procedimiento previo previsto
en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la
Desocupación Arbitraria de Viviendas, para proceder a su admisión, también se
destaca que, se requerirá que se cumpla con la solicitud de vivienda temporal,
prevista en el mencionado decreto, si una vez concluida el procedimiento, este
conlleve al desalojo del inmueble, objeto de partición.
Ahora
bien, como quiera que la presente acción, deviene de un proceso judicial de
partición de un bien inmueble, proveniente de una herencia, es necesario
precisar que este procedimiento lo encontramos en nuestro código adjetivo, en
el Libro Cuarto de los Procedimientos Especiales, concretamente en los
artículos comprendidos desde 777 al 788, y así tenemos que;
El
artículo 777, dispone[:]
‘La
demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario en ella
se expresara especialmente el título que
origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que
deben dividirse los bienes’.
Establece
este artículo el procedimiento a seguir en caso de particiones judiciales, y la
manera en que se debe presentar. El artículo 778, establece [:]
‘En
el caso de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni
discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere
apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad,
el Juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo
día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de
haberes. Caso de no obtenerse esa mayoría, el juez convocara nuevamente a los
interesados para uno de los cinco días siguientes y esta ocasión el partidor
será nombrado por los asistentes al acto, cualquiera que sea el número de ellos y de haberes, y si
ninguno compareciere, el juez hará el nombramiento’.
Dispone
esta norma, entre otras cosas que, para el caso de que la parte demandada no se
oponga a la partición, se emplazara a las partes para el nombramiento del
partidor, fijándose al efecto el día y hora para su designación, la caula se
hará por mayoría absoluta, o en su defecto será designado por el juez de la
causa.
El
artículo 780, ordena[:]
‘La
contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los
bienes se sustanciara y decidirá por los trámite del procedimiento ordinario en cuadernos separados, sin
impedir la división de los demás bienes cuyo condominio no sea contradicho y a
este último efecto se emplazará a las partes
para el nombramiento del partidor.
Si
hubiere discusión sobre el carácter u cuota de los interesados se sustanciara y
decidirá por los tramites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que
embrace la partición se emplazara a las partes para el nombramiento del
partidor’.
Esta
norma prevé la manera de ventilar el procedimiento de partición para los casos
en que se plantee oposición a la partición, como lo es, el procedimiento
ordinario.
En el
artículo 783, se regula la forma en que el partidor debe presentar la partición.
El
artículo 785, establece la facultad de que disponen los interesados de realizar
la revisión a la partición que presentare el partidor, y para el caso, de que
no se formularen objeción alguna, la partición quedara concluida, y así lo
declarara el tribunal.
Y el
artículo 1071 del Código Civil, señala:
‘Si
los inmuebles no pueden dividirse cómodamente, se hará también por subasta
pública’.
En el (sic) se
prevé que, para el caso de que los comuneros o coherederos no logran ponerse de
acuerdo para dividir amistosamente el inmueble, y este no puede dividirse
cómodamente, la división se hará por subasta pública
Es
así que, con fundamento en las consideraciones constitucionales y legales
citadas, en consonancia con las exposiciones jurisprudenciales y doctrinarias
expuestas y del resultado de lo
(sic) alegatos de las partes, aparejadas
a las pruebas cursantes en autos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil
y Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, actuando en Primera Instancia Constitucional, debe establecer lo
siguiente:
En
primer lugar, se observa que el proceso de partición que da origen a la
presente acción de amparo, fue conducido conforme a los parámetros establecidos
en el código adjetivo que rige dicho procedimiento, por lo que se observa que
la querellante, estando a derecho y como ella misma la admite no realizó oposición
a la partición planteada, ni realizó reparos a la partición presentada por el
partidor designado, concluyendo la misma en la venta por subasta pública,
conforme lo permite el artículo 1071 del Código Civil, para los casos de
partición de bienes inmuebles, por lo que hasta aquí no se constata violación
de ninguno de sus derechos, y en consecuencia, es inadmisible la solicitud de
nulidad de todas las actuaciones concernientes a la ejecución de la sentencia. ASÍ SE DECIDE.
De
otro lado, se debe precisar que como quiera que la querellante se hizo parte
del referido juicio de partición, debió en todo caso, haber acudido a la vía
ordinaria prevista en el ordenamiento jurídico, para atacar dichas actuaciones,
como lo es, la apelación o por la vía de la Impugnación por nulidad, lo cual no
hizo. ASÍ SE DECIDE
De
allí que, disponiendo la querellante de vías ordinarias para atacar la
sentencia que ordenó la partición del inmueble, así como de los demás actos
subsiguientes de ejecución de la sentencia, excluyendo el auto de fecha 03 de
febrero de 2020, que ordena la ejecución de la sentencia, y por ende el
desalojo del inmueble, no puede la querellante pretender sustituirlos con la
acción de amparo, por lo que en consecuencia, debe aplicarse en este caso, la
inadmisibilidad prevista en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, para las solicitudes de Nulidad de la
sentencia y nulidad del acto de remate. ASÍ SE DECIDE
Siendo
entonces que, el acto de remate mediante la cual la tercera interesada adquiera
la propiedad del inmueble objeto de partición, no debe ser anulado, la
solicitud de decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el mismo
es inadmisible, pues no está en discusión la propiedad del mismo. ASI SE
DECIDE.
Ahora
bien, con relación a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas por
la juez a quo, en fecha 03 de febrero de 2020. relativas al desalojo forzoso
del inmueble, se debe precisar que si bien, la ciudadana Roxana Audelina
Espinoza Aguilar (tercera en el juicio de partición), adquirió la propiedad del
inmueble objeto del proceso de partición, que dio origen a la presente acción
de amparo, y lo cual le da derecho a ocuparlo, esta ocupación no procede de
inmediato por el solo hecho de haberlo adquirido; por lo que, si dicho inmueble
está ocupado, en este caso, se requiere que se cumpla con el procedimiento
administrativo previo de solicitar por ante el órgano competente, el refugio
temporal para la ocupante, en este caso, para la aquí querellante y para su
cuadro familiar, conforme lo ordena el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
contra el Desalojo y de Desocupación Arbitraria de viviendas. ASÍ SE DECIDE.
Es
así que, a criterio de quien juzga, al haberse ordenado el desalojo del mencionado
inmueble, en los términos expresados, no hay dudas que, la Juez de la causa,
vulneró normas de orden público, que no deben ser relajadas por las partes, ni
por los jueces, en este caso, como lo son, las contenidas en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y de Desocupación Arbitraria de
Viviendas, el cual debe ser subsanado. ASI SE DECIDE.
En
atención a lo anterior, este juzgador actuando en Sede Constitucional, debe
declarar que la acción de nulidad de las actuaciones de fechas 03 de febrero de
2020, es admisible, y además procedente, por lo que en consecuencia, se
establece la nulidad de dichas actuaciones, por que (sic),
para proceder al desalojo de dicho inmueble se debe agotar el procedimiento
administrativo, de solicitar refugio temporal para la querellante y su grupo
familiar. ASÍ SE DECIDE.
En
consecuencia de lo anterior, se debe declarar parcialmente con lugar la
presente acción de amparo. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por
los fundamentos antes expuestos este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado
Portuguesa, administrando Justicia en Sede Constitucional, en nombre de la
República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara;
PRIMERO:
PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de amparo constitucional ejercida por la
ciudadana KEIDER ZULEIMER MARTÍNEZ MÁRQUEZ, asistida de abogado, contra las
decisiones de fechas 12/06/2019, 08/01/2020 y 03/02/2020, dictadas por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo
de la Juez, Abogada Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez.
SEGUNDO:
INADMISIBLE, la solicitud de nulidad de la sentencia definitiva dictada en
fecha 12 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa.
TERCERO:
INADMISIBLE la solicitud de nulidad del acto de remate celebrado en fecha 08 de
enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, en la causa Nro. C-2018-1446.
CUARTO:
INADMISIBLE la solicitud de nulidad de todas los actos de ejecución de la
partición que dio origen a la presente acción de amparo.
QUINTO:
PROCEDENTE la nulidad del auto de fecha 03/02/2020, donde se acuerda la
ejecución forzosa de la sentencia que conlleva al desalojo del inmueble objeto
de la partición, y en consecuencia se declara nulo el despacho de ejecución de
sentencia librada en esa misma fecha, es decir, el 03/02/2020.
SEXTO:
INADMISIBLE la solicitud de prohibición de enajenar y gravar solicitada en esta
audiencia.
SÉPTIMO:
INADMISIBLE la solicitud de incompetencia del tribunal solicitada en esta
audiencia.
Se
acuerda librar oficio a la Juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del estado Portuguesa, abogada Lilibeth Ziomara Torrealba, a los fines
de que tenga conocimiento del presente fallo”. (Mayúsculas y
destacado del fallo, corchetes de la Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar
debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de
amparo en apelación, y a tal efecto observa:
De conformidad con el criterio de competencia establecido
en esta materia en la sentencia N° 1 del 20 de enero de 2000, a esta Sala le
corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones
de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República.
Por su parte, el
numeral 19 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
dispone que esta Sala Constitucional es competente para “[c]onocer las apelaciones contra las sentencias
que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean
dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los
Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Siendo que en el
presente caso, se somete al conocimiento de la Sala, la apelación interpuesta
contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa el 31 de agosto
de 2020, esta Sala declara su competencia para resolver el presente
recurso. Así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinada la competencia,
pasa la Sala a pronunciarse sobre la apelación ejercida, en los siguientes
términos:
La decisión
recurrida fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado
Portuguesa el 31 de agosto
de 2020, contra la cual la ciudadana Roxana Audelina Espinoza Aguilar,
tercera interviniente y la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, parte accionante en amparo, ambas
identificadas, apelaron los días 1 y 2 de septiembre de 2020, respectivamente.
Por su parte, el referido Juzgado Superior por auto del 4 de septiembre de
2020, señaló que “(…) de conformidad con lo establecido en el Artículo (sic) 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos
y Garantías Constitucionales, la oye [las apelaciones ejercidas] en un solo efecto y ordena remitir el
expediente al Tribunal Supremo de Justicia” (Folio 127, pieza 2).
En atención a lo
señalado anteriormente, es oportuno mencionar el criterio establecido por la
Sala en la sentencia N° 501/2000 (caso: “Seguros
Los Andes C.A.”), en la que estableció lo siguiente:
“(…) considera
esta Sala que el lapso de tres (3) días para interponer el recurso de apelación
en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser computado por días calendarios
consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos,
los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados
no laborables por otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter
vinculante lo ya expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José
Amando Mejía)”.
Sobre
este particular también se pronunció esta Sala en el fallo N° 3.027 del 14 de
octubre de 2005 (caso: “César Armando Caldera Oropeza”),
criterio que posteriormente fue ratificado en el fallo N° 927 del 9 de
noviembre de 2021 (caso: “Edgar Edecio González Sánchez”) cuando expresó:
“Como se
deduce de la previsión normativa inserta en el artículo citado, dentro de los
tres (3) días de dictado el fallo, las partes están facultadas para interponer
el recurso de apelación contra el mismo, tal y como quedó establecido y
aclarado por esta Sala en la decisión número 501, del 31 de mayo de 2000, caso:
Seguros Los Andes, C.A., la cual establece, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Bajo
este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de tres (3) días para
interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de
la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto
los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días
de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por
otras leyes, y así se declara, reiterando con carácter vinculante lo ya
expresado en el fallo del 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía)’.
Pues
bien, en criterio de la Sala, el lapso de tres (3) días para interponer el
recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35 de la Ley
Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser
computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los domingos,
el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de
Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; lo cual no
desdice de la previsión normativa establecida en el artículo 13 de la Ley
Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, según
la cual, ‘Todo el tiempo será
hábil y el juez dará preferencia al trámite de amparo sobre
cualquier otro asunto’ (negrillas de la Sala), mensaje prescriptivo que debe
interpretarse, esencialmente, con relación a la norma contenida con ese artículo
y a la estructura de la ley que la contiene.
En
efecto, la antedicha disposición se refiere –parcialmente- al legitimado para
decidir la solicitud de amparo constitucional (‘La acción
de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por
cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente,
quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores
de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso’)–de allí que se encuentre
dentro del título relativo a la competencia-, y, fundamentalmente, a tal
efecto, en su único aparte señala que ‘Todo el tiempo será hábil y el Tribunal
dará preferencia al trámite de amparo sobre cualquier otro asunto’,
por supuesto, básicamente, como se desprende del tenor literal del precepto, y
de una interpretación sistemática, teleológica y racional, con relación a la
oportunidad para interponer la acción de amparo constitucional, lo
cual, no necesariamente, aunque la naturaleza jurídica de la materia de amparo
nos advierte que la misma ha de ser expedita (principio de sumariedad y
brevedad del amparo y, en general, principio de celeridad procesal), es
extensible a todas las demás previsiones contenidas en ese cuerpo normativo.
Así, con relación a la oportunidad legal para
interponer el mencionado recurso de apelación contra la decisión sobre la
acción de amparo constitucional, prevista en el artículo 35 de la Ley
que regula la materia, no aplica la aludida previsión normativa, razón por la
cual, como vimos, la Sala ha señalado que el lapso de tres (3) días para
interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en el artículo 35
de la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
debe ser computado por días calendarios consecutivos, excepto los sábados, los
domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la
Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes; todo
ello con la finalidad de hacer amplio y sustancialmente viable, en todo caso,
el ejercicio del derecho a ejercer ese medio de impugnación –y de
ulteriores derechos vinculados al mismo- que, a partir de la decisión N° 1307,
de fecha 22 de junio de 2005, caso: ‘Ana Mercedes Bermúdez’, mediante la cual
este Sala declaró que la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica
de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (1988) fue
derogada por la disposición Derogatoria Única de la Constitución vigente, es el
único medio que permite examinar la decisión que resuelve, en primera
instancia, la acción de amparo constitucional. Y así se
declara”. (Destacado y
negrillas del fallo).
En tal sentido, la Sala advierte que conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios jurisprudenciales supra citado, el lapso para interponer el recurso de apelación inició a partir del día martes 1 de septiembre (inclusive), miércoles 2 y jueves 3 de septiembre de 2020, (inclusive), fecha en la que precluía el lapso para interponer la apelación. Ello así, se evidencia que los recursos de apelación se intentaron los días 1 y 2 de septiembre de 2020, es decir, dentro del lapso establecido en el artículo 35 eiusdem, en consecuencia, resulta tempestiva la interposición de ambos recursos de apelación por parte de la accionante y la tercera interviniente, y así se declara.
Asimismo, resulta
pertinente precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la
formalización de la apelación de acuerdo a lo previsto en el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en caso
de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días,
contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto
de estudio por esta Sala (Vid.
sentencia N° 3.084 del 14 de octubre de 2005).
Así, la abogada
Lisbeth Carolina Vargas, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial
de la tercera interviniente en su diligencia presentada el día 1 de septiembre de 2020, señaló que “(…) Apel[ó] a la decisión o
sentencia de fecha 31 de Agosto (sic) del
año 2020, que riela del folio 88 al 117 de la causa 3749 (sic), a los fines legales consiguientes (…)”
(Folio 121, pieza 2). Por su parte el apoderado judicial de la accionante en
amparo, en su diligencia del 2 de septiembre de 2020, indicó que “(…) Apeló a la Decisión (sic) o Sentencia (sic) de fecha 31 de Agosto (sic) del 2020, que riela
en los folios 88 al 117 del expediente 3749-2020 (sic). A (sic) los fines legales
consiguientes (…)”, sin que posteriormente ninguna de las partes, dentro
del lapso establecido en el fallo N° 3.084/2005, arriba mencionado, hayan
consignado algún escrito de fundamentación de sus respectivas apelaciones, por
lo que esta Sala decidirá dichos recursos en base a los elementos que cursan en
autos. Así se decide.
.
Ahora bien, la accionante ejerció acción de
amparo “contra las DECISIONES de fecha:
12/06/2019 (sic), motivo: Partición
(sic) De (sic) La (sic) Comunidad (sic) Hereditaria (sic), Sentencia (sic): Definitiva (sic) (Concluida (sic) Partición
[sic]) dictada por el JUZGADO
SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO PORTUGUESA (EN ADELANTE JUZGADO AGRAVIANTE),A CARGO DE LA ABOGADA MIRIAM
SOFÍA DURAND SÁNCHEZ, y en (sic) contra de (sic) la decisión de fecha 08/01/2020 (sic); Motivo (sic): Acto
(sic) de Remate (sic) y el Auto (sic) de EJECUCIÓN FORZOSA de fecha
03/02/2020 (sic) dictadas por el
referido JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN A CARGO DE LA ABOGADA LILIBETH ZIOMARA
TORREALBA RAMÍREZ, por cuanto no se cumplió a cabalidad las publicaciones de
los respectivos carteles para el remate en la cartelera del Tribunal, según lo
establecido en el Código de Procedimiento Civil, y en cuanto a la Ejecución (sic) forzosa
de la sentencia, [le] vulner[ó] el derecho que [le] brinda el DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY CONTRA EL DESALOJO Y
DESOCUPACIÓN ARBITRARIA DE VIVIENDAS”. (Mayúsculas del escrito, corchetes
de la Sala).
Asimismo, la Sala advierte que la acción de
amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Keider Zuleimer Martínez
Márquez, ya identificada, se sustentó sobre una presunta omisión por parte del
Juzgado Segundo de Primera Instancia, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa, “al no
suspender el procedimiento [de ejecución] en cuanto a dicho inmueble hasta tanto no se notifique al Ministerio de
Vivienda y Hábitat (sic). A los
efectos de proveer un refugio temporal, por lo que no se podrá rematar el
inmueble por cuanto hacerlo implica una desposesión del inmueble objeto de
partición” denunciando que el referido Juzgado Segundo de Primera
Instancia, Mercantil y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa “dictó una orden de desalojo oficiando al
Juzgado Ejecutor de Medidas (sic), de
esta forma violenhtándo[le] flagrantemente
el Debido (sic) Proceso (sic), y el Derecho (sic) a la Vivienda (sic) establecido
ambos (sic) en la carta (sic) magna (sic)”.
Por su parte, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, en su fallo del 31 de agosto de 2020, declaró: “(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de
amparo constitucional ejercida por la ciudadana KEIDER ZULEIMER MARTÍNEZ
MÁRQUEZ, asistida de abogado, contra las decisiones de fechas 12/06/2019,
08/01/2020 y 03/02/2020, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa (…) [;] SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de nulidad de la sentencia
definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2019, por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de
la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa [;] TERCERO: INADMISIBLE la solicitud de nulidad del acto de remate
celebrado en fecha 08 de enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la causa Nro. C-2018-1446 [;]
CUARTO: INADMISIBLE la solicitud de
nulidad de todas los actos de ejecución de la partición que dio origen a la
presente acción de amparo [;] QUINTO:
PROCEDENTE la nulidad del auto de fecha 03/02/2020, donde se acuerda la ejecución
forzosa de la sentencia que conlleva al desalojo del inmueble objeto de la
partición, y en consecuencia se declara nulo el despacho de ejecución de
sentencia librada en esa misma fecha, es decir, el 03/02/2020 [;] SEXTO: INADMISIBLE la solicitud de
prohibición de enajenar y gravar solicitada en [la] audiencia [;] SÉPTIMO:
INADMISIBLE la solicitud de incompetencia del tribunal solicitada en [la] audiencia” (Mayúsculas del fallo,
corchetes de la Sala).
Ahora bien, la Sala advierte respecto de las actuaciones que se
denuncian como causantes de la vulneración de los derechos y garantías
constitucionales de la accionante, lo siguiente:
1.- Respecto del fallo del 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que se pronunció sobre la partición de comunidad hereditaria que dio origen al juicio primigenio, la Sala advierte que se trata de una sentencia definitiva que declaró concluida la partición incoada, contra la cual no se ejerció recurso alguno dentro de los lapsos legales correspondientes.
Así el artículo 6.4 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
(…Omisiis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido”.
En tal sentido, se observa que la acción de amparo se ejerció el 16 de marzo de 2020, es decir, nueve (9) meses desde que se dictó dicha sentencia, teniendo en cuenta que en el dispositivo del mismo fallo se señaló que no era necesaria la notificación de las partes por cuanto se encontraban a derecho (folio 29), por lo que respecto de la misma resulta inadmisible la tutela constitucional invocada de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
2.- Respecto del acto de remate del 8 de enero de 2020, la Sala advierte que si la hoy accionante en amparo no hubiese estado de acuerdo con la partición, por considerarla violatoria de sus derechos constitucionales, se podía haber opuesto a la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hizo, por el contrario se advierte del propio escrito de amparo consignado ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa por la parte accionante, que “no [se opuso] al procedimiento de partición, por entender que es un bien que no es solamente [de ella], pero que es una vivienda en la que [ella] resid[e] con [su] familia, no [se opuso] por cuanto [sabe] que se debe partir, y en virtud de esto el Juzgado Agraviante ordenó librar notificación a las partes para que comparecieran a nombrar partidor, el cual fue nombrado dándole un irrisorio valor al inmueble de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (BS. 70.000.000,00), aunque por ser una mujer soltera sin trabajo no [pudo] pagar el valor para los otros herederos (…)”, es decir, que lo que existe es una disconformidad con el precio establecido por los peritos valuadores, no expresado en la oportunidad legal correspondiente, toda vez que no se desprende de las actas del expediente que durante la tramitación del juicio de partición se le hayan vulnerado a la hoy accionante en amparo derechos y garantías constitucionales.
En este sentido, la Sala ha señalado que la acción de
amparo resulta inadmisible a tenor del contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, cuando se demuestre que el accionante en amparo pudo
disponer de medios idóneos de
impugnación contra el acto que considera lesivo a sus derechos y que no ejerció previamente.
En relación a esta causal, la Sala en sentencia N° 2.369
del 23 de noviembre de 2001, (caso: “Parabólicas
Service´s Maracay, C.A.”), estableció lo siguiente:
“(…) La
Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral
5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la
acción de amparo.
Así,
en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el
agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios
judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República
es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la
jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de
derechos o garantías constitucionales.
No
obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de
la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de
un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible,
caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos
previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente
sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de
inconstitucionalidad.
En
otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el
agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes; por argumento a contrario es
admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso
el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los
artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los
efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea
inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria
inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la
jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste
pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)” (Subrayado del fallo).
Asimismo,
la Sala ha destacado anteriormente que no debe entenderse que la acción de amparo
constitucional constituye el medio procesal idóneo para restituir las
situaciones jurídicas infringidas, sino que en ciertos casos los mecanismos
procesales preestablecidos por el legislador pueden resultar idóneos a fin de
restablecer la situación que se denuncia como lesionada, caso en el cual el
amparo debe ceder ante la vía elegida; y si la misma ha sido agotada o
existe y el juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los
derechos fundamentales infringidos (Cfr.
Sentencias de la Sala Nros. 1.032 del 12 de mayo de 2006, caso: “Guido José González Torres” y 690 del 12
de junio de 2014, caso: “Juan Andrés
González”).
Así las cosas, se advierte que contra la partición dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 8 de enero de 2020, hoy objeto de amparo constitucional, existía una vía ordinaria que le permitía al accionante la reparación de los agravios presuntamente ocasionados por la referida sentencia, como lo es −se repite–la oposición a la partición, contemplada en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuyo agotamiento es obligatorio antes de acceder al amparo constitucional y la cual no ejerció, sin perjuicio de que la accionante en amparo hoy apelante pudiera intentar la nulidad de la partición de conformidad con lo establecido en el artículo 1.077 del Código Civil, por lo que respecto de esta denuncia, resulta inadmisible la tutela constitucional invocada, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
3.- Respecto del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 3 de febrero de 2020, que ordenó la ejecución forzosa, del remate efectuado el 8 de enero de 2020, por cuanto –a decir de la accionante– “no se cumplió a cabalidad las publicaciones de los respectivos carteles para el remate en la cartelera del Tribunal”.
En tal sentido, el artículo 551 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Artículo 551: El
remate de los bienes muebles se anunciará, en tres distintas ocasiones, de tres
en tres días, mediante carteles que se publicarán en un periódico del lugar
donde tenga su sede el Tribunal y, además, en uno del lugar donde estén
situados los bienes, si tal fuere el caso. Si no hubiere periódico en la
localidad la publicación se hará en un periódico de la capital del Estado y en
otro de la capital de la República que tenga circulación en el lugar donde se
efectuará el remate”
(Destacado de la Sala).
Del contenido del artículo precedentemente transcrito, no
se advierte la pretendida obligatoriedad de publicar los carteles para el
remate en la cartelera del Tribunal, sino en “un periódico del lugar donde tenga su sede el Tribunal”, señalando
además el referido artículo que “[s]i no
hubiere periódico en la localidad la publicación se hará en un periódico de la
capital del Estado y en otro de la capital de la República que tenga
circulación en el lugar donde se efectuará el remate”. Ello así, se desprende
de las actas del expediente a los folios 225, 232 y 243 de la pieza 1, los tres
(3) carteles de remate a que hace referencia el artículo 551 del Código de
Procedimiento Civil, con expresa mención de “ser publicado en cualquiera de los diarios ‘ÚLTIMA HORA’, ‘EL
REGIONAL’, ‘EL OCCIDENTE’, ‘EL NACIONAL’, ‘ÚLTIMAS NOTICIAS’, ‘EL IMPULSO’, y
‘EL INFORMADOR U OTRO DIARIO’ (…)”, con lo cual conforme al artículo 551 eiusdem, resulta improcedente la tutela
constitucional invocada respecto a la denuncia formulada. Así se decide.
4.- Respecto de la denuncia realizada por la accionante en
amparo en su escrito de amparo consignado ante el Juzgado presuntamente
agraviante el 16 de marzo del 2020 (folio 8), según la cual el Juzgado Segundo
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito del Segundo Circuito
de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa presuntamente le violentó “flagrantemente el Debido (sic) Proceso (sic), y el Derecho (sic) a la
Vivienda (sic) establecidos ambos en
la carta (sic) magna (sic)” por
cuanto a su decir “si existe un inmueble
destinado a vivienda el cual está siendo ocupado por uno de los comuneros
utilizándolo como vivienda principal familiar, entonces se tendrá que suspender
el procedimiento en cuanto a dicho inmueble hasta tanto no se notifique al Ministerio de vivienda y Hábitat (sic), a los efectos de proveer un refugio
temporal, por lo que no se podrá rematar el inmueble por cuanto hacerlo implica
una desposesión del inmueble objeto de partición”, esta Sala debe reiterar el criterio sostenido en el fallo Nro.
0261 del 16 de diciembre de 2020 (caso: “Teresita
de Jesús Achique Chique”) emanado de esta Sala Constitucional, que niega la
aplicación del procedimiento establecido en el artículo 1 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de
Viviendas “dada la condición de
propietarios de la demandada hoy solicitante, quien no puede resultar amparada
por un procedimiento de protección que está especialmente diseñado para tutelar
a los arrendatarios u ocupantes legítimos (...omissis…) [p]or ello resulta desacertad[o]
(...omissis…) que en casos como este, la
Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Viviendas esté obligada a emitir
un pronunciamiento y realizar gestiones de reubicación o asignación de refugios
a los propietarios que decidan vender sus bienes inmuebles” y siendo que el
presente caso la accionante en amparo es propietaria (comunera) del inmueble
objeto de remate en el juicio principal, resulta plenamente aplicable el
precedente arriba citado.
Ciertamente, esta Sala en casos análogos ha señalado que la
normativa contenida en el referido Decreto
con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria
de Viviendas, no tiene aplicación posible en los juicios de partición de
comunidad ordinaria ⎼incluida la comunidad conyugal o de gananciales⎼ porque en estos procesos las
partes intervinientes están en igualdad de derechos, pues todos tendrían un
derecho de propiedad sobre los bienes objetos de partición (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 0398 del 2 de agosto de
2022,caso: “Tom Raúl Sánchez Ayala”;
asimismo sentencia de la Sala de Casación Civil N° RC.000688 del 3 de noviembre
de 2016, caso: “Miguel Oswaldo Fonseca
Rodríguez”), por lo tanto, respecto de esta denuncia la acción de amparo
resulta igualmente improcedente. Así se declara.
Por
ello, y en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas esta Sala
estima que el recurso de
apelación ejercido el 1° de septiembre de 2020, por
la ciudadana Roxana Audelina Espinoza Aguilar, tercera interviniente, debe ser declarado con
lugar; y el recurso de apelación ejercido el 2 de septiembre de 2020,
por la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, parte accionante en amparo, ambas
identificadas, debe ser declarado sin lugar, en
consecuencia se anula el fallo proferido por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa el 31 de agosto de 2020, que declaró: “ PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de
amparo constitucional ejercida por la ciudadana KEIDER ZULEIMER MARTÍNEZ
MÁRQUEZ, asistida de abogado, contra las decisiones de fechas 12/06/2019,
08/01/2020 y 03/02/2020, dictadas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a cargo de la Juez, Abogada
Lilibeth Ziomara Torrealba Ramírez. SEGUNDO: INADMISIBLE, la solicitud de
nulidad de la sentencia definitiva dictada en fecha 12 de junio de 2019, por el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del
Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. TERCERO:
INADMISIBLE la solicitud de nulidad del acto de remate celebrado en fecha 08 de
enero de 2020, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial
del Estado Portuguesa, en la causa Nro. C-2018-1446. CUARTO: INADMISIBLE la
solicitud de nulidad de todas los actos de ejecución de la partición que dio
origen a la presente acción de amparo. QUINTO: PROCEDENTE la nulidad del auto
de fecha 03/02/2020, donde se acuerda la ejecución forzosa de la sentencia que conlleva
al desalojo del inmueble objeto de la partición, y en consecuencia se declara
nulo el despacho de ejecución de sentencia librada en esa misma fecha, es
decir, el 03/02/2020. SEXTO: INADMISIBLE la solicitud de prohibición de
enajenar y gravar solicitada en esta audiencia. SÉPTIMO: INADMISIBLE la
solicitud de incompetencia del tribunal solicitada en esta audiencia”, en consecuencia, se
declara inadmisible
la acción de amparo constitucional,
respecto del fallo del 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo
Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad
con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales;
respecto del acto de remate del 8 de enero de 2020, de conformidad con lo establecido en el
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales; e improcedente la acción de amparo constitucional ejercida
el 16 de marzo de 2020, por la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, ya
identificada, respecto del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la
Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 3 de febrero de 2020, que ordenó la ejecución forzosa, del remate efectuado el 8 de enero de
2020 y respecto de la
aplicación del procedimiento establecido en el artículo 1 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de
Viviendas. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley,
declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer de los recursos
de apelación ejercidos el 1
y 2 de septiembre de 2020, por la abogada Lisbeth Carolina Vargas,
actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana Roxana Audelina Espinoza
Aguilar, tercera interviniente y la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez,
accionante en amparo, ambas identificada, respectivamente.
2. CON LUGAR el recurso de apelación ejercido el 1° de septiembre de 2020, por la ciudadana Roxana Audelina Espinoza Aguilar, tercera interviniente, ya identificada.
3.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 2 de septiembre de
2020, por la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, parte accionante en
amparo, ya identificada.
3. ANULA el fallo proferido por el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción
Judicial del Estado Portuguesa el 31 de agosto de 2020.
4. INADMISIBLE la acción de amparo
constitucional:
4.1. Respecto del fallo del 12 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de conformidad con el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.2. Respecto del acto de remate del 8 de enero de 2020, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
5. IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional ejercida el 16 de marzo de 2020, por la ciudadana Keider Zuleimer Martínez Márquez, ya identificada:
5.1. Respecto del Auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa el 3 de febrero de 2020, que ordenó la ejecución forzosa, del remate efectuado el 8 de enero de 2020.
5.2. Respecto de la aplicación del procedimiento establecido en
el artículo 1 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y
Desocupación Arbitraria de Viviendas.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil
veintidós (2022). Años: 212º de la
Independencia y 163º de la
Federación.
La
Presidenta de la Sala,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
Ponente
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
20-0454
LFDB.-