MAGISTRADA PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El 6 de febrero de 2018, se recibió en esta Sala Constitucional, oficio N° 0376 del 14 de diciembre de 2017, remitido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al cual adjuntó el expediente contentivo de la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Héctor David Merlo Cáceres y Sileny Alejandra Brito Meléndez, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 131.435 y 102.227, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO, ISIDRO RAFAEL MENDOZA PÉREZ y FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ, identificados con las cédulas de identidad números 374.584, 9.550.143 y 4.476.287, en ese mismo orden, contra los ciudadanos Amalia Rosalía Vivas de Gómez, Juan Andrés Cepeda Núñes del Prado, Álvaro Rodríguez, Carmen Sanz, Sujhei Nataly Contreras Paredes, Kayi Elena Chang So y Elizabeth Ordaz De Nardi, así como contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.

 

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1346 del 30 de noviembre de 2017, para que esta Sala conozca de la regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y resuelva el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

El 6 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos.

 

El 27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.

 

El 27 de septiembre de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

En esta misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

            El 27 de junio de 2017, los abogados Héctor David Merlo Cáceres y Sileny Alejandra Brito Meléndez, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Michele Coletta Pedicino e Isidro Rafael Mendoza Pérez, y el ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, asistido por el abogado Héctor David Merlo Cáceres, todos antes identificados, interpusieron ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) (No Penal) de Barquisimeto, acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Amalia Rosalía Vivas de Gómez, Juan Andrés Cepeda Núñez del Prado, Álvaro Rodríguez, Carmen Sanz, Sujhei Nataly Contreras Paredes, Kayi Elena Chang So y Elizabeth Ordaz de Nardi, así como contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 4 de julio de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo, declinó la competencia en los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y ordenó la remisión del expediente.

El 17 de julio de 2017, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le correspondió conocer por distribución, no aceptó la competencia declinada y planteó “conflicto negativo de competencia”, ordenando la remisión del asunto a la Sala Político Administrativa.

 

El 30 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo de competencia planteado y remitió expediente a esta Sala Constitucional.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

Los accionantes en amparo denunciaron lo siguiente:

 

Que, “[f]inalizando el mes de diciembre de 2016, un grupo de ciudadanos (…) empezaron sin autorización previa, ni de la mayoría de vecinos de la Urb. Santa Elena Norte de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, ni de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, a construir y fijar una serie de portones (rejas de hierro) (...)”.

 

Que, la Autoridad Metropolitana de Transporte y Tránsito de Barquisimeto y Cabudare, así como la Dirección de Planificación y Control Urbano realizaron una inspección que evidenció la colocación de rejas en la urbanización.

 

Que, las referidas rejas obstaculizan el libre tránsito y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara no ha ordenado su demolición.

 

Que, lo anterior amerita la interposición del presente amparo para restablecer el derecho al libre tránsito.

 

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA REALIZADA POR LA

SALA POLÍTICO ADMINISTRATIVA

 

La sentencia N° 1346, dictada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de noviembre de 2017, estableció lo siguiente:

 

 Correspondería a esta Sala emitir pronunciamiento con relación a la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No obstante previo a toda decisión esta Sala considera necesario hacer las siguientes precisiones:

Se observa que la causa remitida a esta Sala versa sobre la acción de amparo incoada por los ciudadanos Michele Coletta Pedicino, Isidro Rafael Mendoza Pérez y Franklin René Gutiérrez Andradez contra los ciudadanos Amalia Rosalía Vivas de Gómez, Juan Andrés Cepeda Núñez del Prado, Álvaro Rodríguez, Carmen Sanz, Sujhei Nataly Contreras Paredes, Kayi Elena Chang So y Elizabeth Ordaz de Nardi, así como contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por la presunta vulneración del artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al libre tránsito.

Inicialmente, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental se declaró incompetente para conocer en primera instancia de la presente acción de amparo por considerar que el asunto se relacionaba con un servicio público y que por ello correspondía conocer en primera instancia a los Juzgados de Municipio con competencia provisional en materia contencioso administrativa.

Por su parte, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara no aceptó la competencia que le fue declinada por estimar que lo incoado no constituye una acción por la omisión, demora o deficiencia en la prestación de un servicio público por parte de los presuntos agraviantes.

Lo expuesto implica que se ha presentado un conflicto de no conocer de una acción de amparo constitucional entre el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, dos tribunales que no tienen un superior común.

Al respecto la Sala Constitucional ha establecido lo siguiente:

‘(…) esta Sala (….) observa que el conflicto de competencia planteado se ha suscitado con ocasión de una acción de amparo constitucional, de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta Magna, cuya interpretación y análisis le corresponde a la jurisdicción constitucional por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando así las funciones de dicha Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Al respecto, ha determinado la Sala Constitucional en sentencia número 1733, del 9 de octubre de 2006, que le corresponde el conocimiento de los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces declarados incompetentes, en este sentido expresó lo que a continuación se transcribe:

‘(…) Asimismo, el artículo 5.51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo siguiente: ‘(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…). En los casos previstos en los numerales 47 al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida (…)’.

Por su parte, el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone: ‘(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)’.

Así pues, de las disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser la afín en materia de amparo constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto, señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: ‘Rubén Darío Álvarez Roa’, lo siguiente:

Ahora bien, tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’. (Resaltado de este fallo).

Por tanto, con fundamento a dicho criterio, y de conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre y el Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (…)’. (Sentencia de la Sala Constitucional Núm. 233 del 05 de mayo de 2017). (Resaltado de la Sala Constitucional).

Como puede observarse corresponde a la Sala Constitucional, resolver los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional en ausencia de un tribunal superior común a los juzgados declarados incompetentes.

En el presente caso, como ha sido expuesto antes se ha presentado un conflicto de no conocer en materia de amparo constitucional entre dos tribunales que no tienen un superior común, motivo por el cual esta Sala Político Administrativa con fundamento en el criterio citado, y en los artículos 24 (numeral 3) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara su incompetencia para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y establece que corresponde a la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia conocer y decidir la mencionada regulación. Así se determina.

 

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Previo a cualquier consideración, esta Sala debe determinar su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en primera instancia de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Michele Coletta Pedicino, Isidro Rafael Mendoza Pérez y Franklin René Gutiérrez Andradez, contra los ciudadanos Amalia Rosalía Vivas de Gómez, Juan Andrés Cepeda Núñez del Prado, Álvaro Rodríguez, Carmen Sanz, Sujhei Nataly Contreras Paredes, Kayi Elena Chang So y Elizabeth Ordaz de Nardi, así como contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, y a tal efecto se observa lo siguiente:

 

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 266, numeral 7:

 

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.

 

En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia aduce en relación a ello, lo siguiente:

 

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.

 

Por su parte, en materia de amparo constitucional, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:

 

Artículo 12.- Los conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.

 

En ese orden de ideas, esta Sala ha dejado asentada su facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo constitucional, tal y como se puede contratar en sentencia N° 417 de 2 de junio de 2017, (caso: “Juan Enrique Sánchez Vivas”), cuando se expuso lo siguiente:

 

Ello así, le corresponde a esta Sala Constitucional conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo constitucional, en los casos en que, como en el presente, se ha ejercido la demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.

 

En el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, sin que exista para ambos, un tribunal superior común en el orden jerárquico en materia de amparo. En consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo constitucional. Así se decide” (Resaltado de la Sala).

 

De las disposiciones normativas y jurisprudenciales transcritas se constata que en los casos en que dos tribunales se declaren incompetentes para conocer acciones de amparo constitucional en primera instancia, corresponderá al segundo de ellos plantear de oficio la regulación de competencia, ante el Tribunal Superior en común, y ante la inexistencia de este último, debe esta Sala Constitucional por ser la afín en materia constitucional, conocer y resolver el conflicto de competencia suscitado entre ambos tribunales.

 

Por tanto, esta Sala ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal y, a tal efecto, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y el Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la manera siguiente:

 

Artículo 7: Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.

En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.

Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.

Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”. (Resaltado de la Sala).

 

De la norma transcrita, se constata que ante una acción de amparo constitucional conocerá en primer grado de jurisdicción el tribunal de primera instancia competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que originó la pretensión.

 

En ese sentido, se refirió esta Sala en sentencia N° 724/2021 (caso: “Elisa Maigualida Tessam”), en la que se indicó que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma, “(…) viene determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la parte presuntamente agraviada (…)”.

 

En la presente acción de amparo constitucional se denuncia la vulneración de derechos constitucionales en una relación jurídico administrativa de ordenación urbana, en la cual, además, uno de los supuestos agraviantes es la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Ello así, esta Sala debe referir que conforme a los criterios vinculantes establecidos en las sentencias números 1.700 y 1659, dictadas por esta Sala el 7 de agosto de 2007 y 1° de diciembre de 2009, respectivamente, en los casos Carla Mariela Colmenares y Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, los amparos autónomos contra actuaciones administrativas (en este caso, una omisión) corresponden al mismo tribunal que, según la ley, deba conocer del recurso contencioso que corresponda y, en tal sentido, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

 

Artículo 25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…)

4. La abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos a que estén obligados por las leyes”.

 

Conforme a la normativa previamente citada y en atención a que se denuncia la omisión de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se declara que corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Lara conocer y decidir el presente asunto y, así se decide.

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

 

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1346 del 30 de noviembre de 2017, para conocer la regulación de competencia planteada de oficio por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.

 

2.- Se declara COMPETENTE para conocer del amparo incoado por los ciudadanos Michele Coletta Pedicino, Isidro Rafael Mendoza Pérez y Franklin René Gutiérrez Andradez, identificados ut supra, contra los ciudadanos Amalia Rosalía Vivas De Gómez, Juan Andrés Cepeda Nuñes Del Prado, Álvaro Rodríguez, Carmen Sanz, Sujhei Nataly Contreras Paredes, Kayi Elena Chang So y Elizabeth Ordaz De Nardi, así como contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Lara.

 

3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Lara.

 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Lara. Remítase copia de la presente decisión a los Juzgados Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                                                         

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSO

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

                                                                                               TANIA D’AMELIO CARDIET

 

                                                                                                     

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

                            (Ponente)

 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

18-0104

MAVG.