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MAGISTRADA
PONENTE: MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El 6 de febrero de 2018, se recibió en esta Sala
Constitucional, oficio N° 0376 del 14 de diciembre de 2017, remitido por la
Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, al cual
adjuntó el expediente contentivo de la regulación de competencia planteada de
oficio por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, ello en el marco de la acción de amparo constitucional interpuesta por los
abogados Héctor David Merlo Cáceres y Sileny Alejandra Brito Meléndez, inscritos
en el Inpreabogado bajo los números 131.435 y 102.227, respectivamente, en su carácter
de apoderados judiciales de los ciudadanos MICHELE COLETTA PEDICINO, ISIDRO
RAFAEL MENDOZA PÉREZ y
FRANKLIN RENÉ GUTIÉRREZ ANDRADEZ, identificados con las cédulas de
identidad números 374.584, 9.550.143 y 4.476.287, en ese mismo orden, contra
los ciudadanos Amalia Rosalía Vivas de
Gómez, Juan Andrés Cepeda Núñes del Prado, Álvaro Rodríguez, Carmen Sanz,
Sujhei Nataly Contreras Paredes, Kayi Elena Chang So y Elizabeth Ordaz De Nardi, así como
contra la Alcaldía del Municipio
Iribarren del Estado Lara.
Dicha
remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia que efectuara
la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en
sentencia N° 1346 del 30 de noviembre de 2017, para que esta Sala conozca de la
regulación de competencia planteada de oficio por el Juzgado Segundo de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara y resuelva el conflicto negativo de competencia
suscitado entre el referido tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
El 6 de febrero de 2018, se dio cuenta en Sala
del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Calixto Ortega Ríos.
El
27 de abril de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias
de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos,
Calixto Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet, a los fines de la instalación de
la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo
dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta, y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto
Ortega Ríos y Tania D’ Amelio Cardiet.
El
27 de septiembre de 2022, se reunieron en el Salón de Audiencias
de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Lourdes Benicia Suárez Anderson, Luis Fernando Damiani Bustillos,
Tania D’ Amelio Cardiet y Michel
Adriana Velásquez Grillet, a los fines de la instalación de la Sala
Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto
en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta, Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta,
y los Magistrados, Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’ Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet.
En esta misma oportunidad, se reasignó la ponencia a la
Magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, quien con tal carácter suscribe le presente fallo.
Realizado el estudio
individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala
Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El 27 de junio de 2017, los abogados Héctor David Merlo Cáceres y Sileny
Alejandra Brito Meléndez, en su carácter de apoderados judiciales de los
ciudadanos Michele Coletta Pedicino e Isidro Rafael Mendoza Pérez, y el
ciudadano Franklin René Gutiérrez Andradez, asistido por el abogado Héctor
David Merlo Cáceres, todos antes identificados, interpusieron ante la Unidad de
Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) (No Penal) de Barquisimeto,
acción de amparo constitucional contra los ciudadanos Amalia Rosalía Vivas de
Gómez, Juan Andrés Cepeda Núñez del Prado, Álvaro Rodríguez, Carmen Sanz,
Sujhei Nataly Contreras Paredes, Kayi Elena Chang So y Elizabeth Ordaz de
Nardi, así como contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, por
la presunta vulneración de lo establecido en el artículo 50 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
El 4 de julio de 2017, el
Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso
Administrativo de la Región Centro Occidental, se declaró incompetente para
conocer y decidir en primera instancia de la presente acción de amparo, declinó
la competencia en los Juzgados del Municipio Iribarren de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara y ordenó la remisión del expediente.
El 17 de julio de 2017, el
Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio
Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al cual le
correspondió conocer por distribución, no aceptó la competencia declinada y
planteó “conflicto negativo de competencia”, ordenando la remisión del
asunto a la Sala Político Administrativa.
El
30 de noviembre de 2017, la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia se declaró incompetente para resolver el conflicto negativo
de competencia planteado y remitió expediente a esta Sala Constitucional.
II
DE
LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los accionantes en amparo
denunciaron lo siguiente:
Que, “[f]inalizando el mes de diciembre de 2016, un
grupo de ciudadanos (…) empezaron sin
autorización previa, ni de la mayoría de vecinos de la Urb. Santa Elena Norte
de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, ni de la Alcaldía del Municipio
Iribarren del Estado Lara, a construir y fijar una serie de portones (rejas de
hierro) (...)”.
Que, la Autoridad
Metropolitana de Transporte y Tránsito de Barquisimeto y Cabudare, así como la
Dirección de Planificación y Control Urbano realizaron una inspección que
evidenció la colocación de rejas en la urbanización.
Que, las referidas rejas
obstaculizan el libre tránsito y la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado
Lara no ha ordenado su demolición.
Que, lo anterior amerita
la interposición del presente amparo para restablecer el derecho al libre
tránsito.
II
DE
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA REALIZADA POR LA
SALA
POLÍTICO ADMINISTRATIVA
La sentencia N° 1346, dictada por la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia el 30 de noviembre de 2017,
estableció lo siguiente:
“Correspondería a esta Sala emitir
pronunciamiento con relación a la regulación oficiosa de competencia planteada
por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. No obstante
previo a toda decisión esta Sala considera necesario hacer las siguientes
precisiones:
Se observa
que la causa remitida a esta Sala versa sobre la acción de amparo incoada por
los ciudadanos Michele Coletta Pedicino, Isidro Rafael
Mendoza Pérez y Franklin René Gutiérrez Andradez contra los ciudadanos Amalia
Rosalía Vivas de Gómez, Juan Andrés Cepeda Núñez del Prado, Álvaro Rodríguez,
Carmen Sanz, Sujhei Nataly Contreras Paredes, Kayi Elena Chang So y Elizabeth
Ordaz de Nardi, así como contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara por
la presunta vulneración del artículo 50 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho al libre tránsito.
Inicialmente,
el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro Occidental se declaró incompetente para conocer en primera instancia de
la presente acción de amparo por considerar que el asunto se relacionaba con un
servicio público y que por ello correspondía conocer en primera instancia a los
Juzgados de Municipio con competencia provisional en materia contencioso
administrativa.
Por
su parte, el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor
de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado
Lara no aceptó la competencia que le fue declinada por
estimar que lo incoado no constituye una acción por la omisión, demora o
deficiencia en la prestación de un servicio público por parte de los presuntos
agraviantes.
Lo expuesto implica que se ha presentado un
conflicto de no conocer de una acción de amparo constitucional entre el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro
Occidental y el Juzgado
Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, dos
tribunales que no tienen un superior común.
Al respecto la Sala
Constitucional ha establecido lo siguiente:
‘(…)
esta Sala (….) observa que el conflicto de
competencia planteado se ha suscitado con ocasión de una acción de amparo
constitucional, de lo cual deviene que se está en presencia de un proceso
relativo a la tutela de derechos fundamentales enmarcados en nuestra Carta
Magna, cuya interpretación y análisis le corresponde a la jurisdicción
constitucional por órgano de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 266, numeral 1 y único
aparte, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando
así las funciones de dicha Sala afín con la materia y naturaleza del asunto
debatido.
Al respecto, ha determinado
la Sala Constitucional en sentencia número 1733, del 9 de octubre de 2006,
que le corresponde el
conocimiento de los conflictos de competencia suscitados en materia de amparo
constitucional, cuando no hubiere un tribunal superior común a los jueces
declarados incompetentes, en este sentido expresó lo que a continuación se
transcribe:
‘(…) Asimismo, el artículo 5.51
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto señala lo
siguiente: ‘(…) Artículo 5.- Es de la competencia del Tribunal Supremo de
Justicia como más alto Tribunal de la República: (…) 51. Decidir los conflictos de competencia
entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal
superior y común a ellos en el orden jerárquico, remitiéndolo a la Sala que sea
afín con la materia y naturaleza del asunto debatido; (…). En los casos previstos en los numerales 47
al 52 su conocimiento corresponderá a la Sala afín con la materia debatida
(…)’.
Por su parte, el artículo
12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
dispone: ‘(…) Artículo 12.- Los conflictos sobre
competencia que se susciten en materia de amparo entre Tribunales de Primera
Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los trámites serán breves
y sin incidencias procesales (…)’.
Así pues, de las
disposiciones transcritas se desprende que si el juez o tribunal que ha de
suplir a otro que se hubiese declarado incompetente, se considerase también
incompetente, deberá plantear, de oficio, conflicto negativo de competencia; y
ante la inexistencia de un Tribunal Superior común a ambos jueces, la decisión
corresponderá a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por
ser la afín en materia de amparo constitucional.
Asimismo, la
Sala Constitucional, ha dejado sentada su facultad para regular los conflictos
de competencia suscitados en materia de amparo constitucional y a tal efecto,
señaló en sentencia del 13 de agosto de 2004, caso: ‘Rubén Darío Álvarez Roa’,
lo siguiente:
‘Ahora bien,
tratándose el presente caso de un asunto de orden constitucional y ante la
ausencia de un tribunal superior común a ambos juzgados, y en atención a lo
dispuesto en el artículo 266, numeral 7 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, y lo establecido en el artículo 5, numeral 51 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala
dilucidar la situación planteada por la Corte Primera de lo Contencioso
Administrativo’. (Resaltado de este fallo).
Por tanto, con fundamento a dicho
criterio, y de conformidad
con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala Constitucional se declara competente para conocer del
conflicto negativo de competencia planteado entre el Juzgado
Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del
Estado Sucre y el Tribunal
Tercero de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial (…)’. (Sentencia de la Sala Constitucional
Núm. 233 del 05 de mayo de 2017). (Resaltado de la Sala Constitucional).
Como puede
observarse corresponde a la Sala
Constitucional, resolver los conflictos de competencia suscitados en materia de
amparo constitucional en ausencia de un tribunal superior común a los juzgados
declarados incompetentes.
En el presente caso, como ha sido expuesto antes se
ha presentado un conflicto de no conocer en materia de amparo constitucional
entre dos tribunales que no tienen un superior común, motivo por el cual esta
Sala Político Administrativa con fundamento en el criterio citado, y en los
artículos 24 (numeral 3) de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 12 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales declara su
incompetencia para conocer y decidir la regulación oficiosa de competencia planteada por
el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y establece que corresponde a la Sala
Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia conocer y decidir la mencionada
regulación. Así se determina”.
III
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier consideración, esta Sala debe determinar
su competencia para conocer de la regulación de competencia planteada, y
decidir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal
Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de
la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y el Juzgado Nacional
Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para conocer en
primera instancia de la acción de amparo interpuesta por los ciudadanos Michele Coletta Pedicino, Isidro Rafael
Mendoza Pérez y Franklin René Gutiérrez Andradez,
contra los ciudadanos Amalia
Rosalía Vivas de Gómez, Juan Andrés Cepeda Núñez del Prado, Álvaro Rodríguez,
Carmen Sanz, Sujhei Nataly Contreras Paredes, Kayi Elena Chang So y Elizabeth
Ordaz de Nardi, así como contra la Alcaldía del Municipio
Iribarren del Estado Lara, y a tal efecto se observa lo siguiente:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
establece en su artículo 266, numeral 7:
“Artículo 266.- Son
atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (...)
7. Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista
otro tribunal superior común a ellos en el orden jerárquico (…)”.
En ese sentido, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia aduce en relación a ello, lo siguiente:
“Artículo 31.- Son
competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia: (…)
4. Decidir los conflictos de
competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro
tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico”.
Por su parte, en materia de amparo constitucional, la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone que:
“Artículo 12.- Los
conflictos sobre competencia que se susciten en materia de amparo entre
Tribunales de Primera Instancia serán decididos por el Superior respectivo. Los
trámites serán breves y sin incidencias procesales (…)”.
En ese orden de ideas, esta Sala ha dejado asentada su
facultad para regular los conflictos de competencia suscitados en materia de
amparo constitucional, tal y como se puede contratar en sentencia N° 417 de 2
de junio de 2017, (caso: “Juan Enrique
Sánchez Vivas”), cuando se expuso lo siguiente:
“Ello así, le corresponde a esta Sala Constitucional
conocer de los conflictos negativos de competencia en materia de amparo
constitucional, en los casos en que,
como en el presente, se ha ejercido la
demanda correspondiente en forma autónoma y no existe un tribunal superior
común a aquéllos que hubiesen declarado su incompetencia.
En
el caso de autos, el conflicto de competencia se presentó entre el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la
Circunscripción Judicial del Estado Barinas y el Juzgado Superior en lo Civil y
Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, sin que exista para ambos,
un tribunal superior común en el orden jerárquico en materia de amparo. En
consecuencia, esta Sala se declara competente para conocer del conflicto
negativo de competencia planteado en la presente acción de amparo
constitucional. Así se decide”
(Resaltado de la Sala).
De las disposiciones normativas y jurisprudenciales
transcritas se constata que en los casos en que dos tribunales se declaren
incompetentes para conocer acciones de amparo constitucional en primera
instancia, corresponderá al segundo de ellos plantear de oficio la regulación
de competencia, ante el Tribunal Superior en común, y ante la inexistencia de
este último, debe esta Sala Constitucional por ser la afín en materia
constitucional, conocer y resolver el conflicto de competencia suscitado entre
ambos tribunales.
Por tanto, esta Sala ACEPTA
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por la Sala Político
Administrativa de este Tribunal y, a tal efecto, se declara COMPETENTE para conocer y decidir el
conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal Primero de
Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Acevedo de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y el Juzgado Nacional
Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinado lo
anterior, el
artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, establece las reglas de atribución de la competencia para el
conocimiento de las pretensiones de amparo constitucional de la manera
siguiente:
“Artículo
7: Son competentes para conocer de la
acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia
afín con la naturaleza del derecho o
de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la
jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión
que motivaren la solicitud de amparo.
En
caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en
razón de la materia.
Si
un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al
que tenga competencia.
Del
amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de
Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta
Ley”. (Resaltado de la Sala).
De
la norma transcrita, se constata que ante una acción de amparo constitucional
conocerá en primer grado de jurisdicción el tribunal de primera instancia
competente por la materia afín a la naturaleza del derecho o la garantía
constitucional que se aleguen como violados o amenazados, y competente asimismo
por el territorio o lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión que
originó la pretensión.
En
ese sentido, se refirió esta Sala en sentencia N° 724/2021 (caso: “Elisa Maigualida Tessam”), en la que se
indicó que la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional
ejercidas de forma autónoma, “(…) viene
determinada conforme lo dispone la Ley Orgánica de amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, por dos criterios: el material y el orgánico. El
criterio material, previsto en el artículo 7 de la referida Ley, establece la
afinidad entre la competencia natural del juez -de primera instancia- y los
derechos y garantías presuntamente lesionados. Por su parte, el criterio
orgánico atiende a la competencia del órgano jurisdiccional en razón del órgano
generador del acto o actuación lesiva de los derechos constitucionales de la
parte presuntamente agraviada (…)”.
En la presente acción
de amparo constitucional se denuncia la vulneración de derechos constitucionales
en una relación jurídico administrativa de ordenación urbana, en la cual,
además, uno de los supuestos agraviantes es la Alcaldía del Municipio Iribarren del
Estado Lara. Ello así, esta Sala debe referir que conforme a los criterios
vinculantes establecidos en las sentencias números
1.700 y 1659, dictadas por esta Sala el 7 de agosto de 2007 y 1° de diciembre
de 2009, respectivamente, en los casos Carla
Mariela Colmenares y Superintendencia de Bancos y otras Instituciones
Financieras, los amparos autónomos contra actuaciones administrativas (en este
caso, una omisión) corresponden al mismo tribunal que, según la ley, deba
conocer del recurso contencioso que corresponda y, en tal sentido, Ley Orgánica de la Jurisdicción
Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:
“Artículo
25.- Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa son competentes para conocer de: (…)
4.
La abstención o negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir
los actos a que estén obligados por las leyes”.
Conforme a la normativa previamente citada y en atención a que
se denuncia la omisión de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, se
declara que corresponde al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso
Administrativo del Estado Lara conocer y decidir el presente asunto y, así se
decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA realizada por la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1346 del
30 de noviembre de 2017, para conocer la regulación de competencia planteada de
oficio por Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del
Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara para
resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el referido
tribunal y el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la
Región Centro Occidental.
2.- Se declara COMPETENTE para conocer del amparo incoado por los
ciudadanos Michele Coletta Pedicino,
Isidro Rafael Mendoza Pérez y Franklin
René Gutiérrez Andradez, identificados ut supra, contra los
ciudadanos Amalia Rosalía Vivas De
Gómez, Juan Andrés Cepeda Nuñes Del Prado, Álvaro Rodríguez, Carmen Sanz,
Sujhei Nataly Contreras Paredes, Kayi Elena Chang So y Elizabeth Ordaz De Nardi, así como
contra la Alcaldía del Municipio
Iribarren del Estado Lara, al Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
del Estado Lara.
3.- Se ORDENA remitir el expediente al Juzgado Superior Estadal de lo
Contencioso Administrativo del Estado Lara.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo del Estado Lara. Remítase
copia de la presente decisión a los Juzgados Segundo de Municipio Ordinario y
Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara y Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región
Centro Occidental. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de noviembre de
dos mil veintidós (2022). Años: 212° de
la Independencia y 163° de la
Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA
GUTIÉRREZ ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES
BENICIA SUÁREZ ANDERSO
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
(Ponente)
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
18-0104
MAVG.