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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 10 de junio de 2021, la abogada Doris González Araujo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.946, quien adujo actuar en su carácter de defensora del ciudadano “MELANEO JOSÉ MONASTERIOS RODRÍGUEZ”, titular de la cédula de identidad N° 18.930.345, interpuso ante la Secretaría de esta Sala Constitucional solicitud de revisión constitucional de la decisión N° 021-21 dictada el 17 de febrero de 2021, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del fallo dictado el 22 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual a su vez condenó, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano “Melaneo José Monasterios Rodríguez”, a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de “homicidio calificado” en perjuicio de la ciudadana Stefany Luz González.
El 10 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
Mediante escrito presentado el 6 de agosto de 2021, la abogada Doris González Araujo, solicitó pronunciamiento y “para el supuesto negado de declarar sin lugar la REVISIÓN CONSTITUCIONAL, solicito muy respetuosamente que se radique el juicio en la Jurisdicción Civil (sic) del Área Metropolitana de Caracas”.
El 29 de de septiembre de 2021, la abogada Doris González Araujo, solicitó pronunciamiento.
El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.696 Extraordinario del 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
Mediante auto
N° 202 del 21 de junio de 2022, esta Sala se declaró competente para conocer de
la presente solicitud y ordenó a la
Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, remitir copia certificada de todo el expediente contentivo de la causa
penal seguida al ciudadano “Melaneo José
Monasterios Rodríguez”.
El 28 de junio de 2022, la abogada Doris González
Araujo, solicitó copias certificadas.
El 4 de agosto de 2022, se recibió en la Secretaría
de esta Sala el Oficio N° 373-2022 del 25 de julio de 2022, adjunto al cual la
Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, remitió la información y actas procesales que le fueron solicitadas.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La abogada solicitante, en su escrito libelar expresó lo siguiente:
Que interpone “(…) [r]ecurso de
revisión constitucional (…) contra la
sentencia definitivamente firme dictada en fecha 17 de febrero de 2021,
decisión № 021-21, (dictada) por
la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia,
donde declaró la nulidad de oficio de una sentencia definitivamente firme y
debidamente ejecutoriada, al conocer del recurso de apelación ejercido por el
abogado abog. Ernesto Romero Fiscal 49 del Ministerio Público, cuando ya había
precluido el lapso para apelar, donde se ha violentando la garantía de la
seguridad jurídica, la confianza legítima, en razón que se produce una nulidad
de sentencia, después de un proceso conocido por el poder judicial, y
debidamente ejecutoriada una sentencia, donde dicho proceso no podía ser
reabierto o modificado. Por cuanto operó el instituto de la cosa juzgada, que
permite proteger la expectativa plausible o confianza legítima de los
ciudadanos y ciudadanas, a no ser juzgado dos veces por los mismos hechos,
garantizando certidumbre con relación a la ejecución en lo particular del sistema
de normas nacionales y permitiendo la conservación de los actos, haciendo
previsible la vida cotidiana como un requisito fundamental para la existencia
de la cohesión social que hace viable al estado” (Corchetes de la Sala).
Que “(…) [están] en un proceso penal, que a pesar de que operó la cosa juzgada, en sentencia dictada el 22 de julio de 2019, sentencia N° 044-19, la cual fue dictada en contra de [su] defendido, por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial del Estado Zulia, que fue debidamente ejecutoriada, y le fue aplicada la lex favorable, el principio de la igualdad procesal, sin embargo, ha sido decretada una nulidad de decisión, con una sentencia que estaba definitivamente firme, cuando no le era dable la competencia, a la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, decretar la nulidad de una sentencia definitivamente firme, en fecha 17 de febrero de 2021, decisión N° 021-21, lo que constituye una tramitación indebidamente por los tribunales de instancia, es por lo que se solicita una revisión de la sentencia a los fines de brindar un ‘protección constitucional’, del derecho a una tutela judicial y efectiva, a la defensa, el debido proceso, proceso justo o proceso regular y el principio de la legalidad, toda vez que la misma encierra la violación de un principio jurídico fundamental contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a saber, el non bis in ídem, a favor de Melaneo Monasterio, en cuanto a una ‘tutela judicial’ efectiva consagrada en los artículos 26, 27, 49 y 131, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los tratados internacionales de la cual la República es signataria, como son: declaración universal de los derechos humanos, artículo 8; declaración americana de los derechos y deberes del hombre, artículo xviii; convención americana sobre derechos humanos (Pacto San José de Costa Rica) artículo 25 protección judicial; los cuales comprenden el derecho de acceder a la jurisdicción, a la protección judicial y a transitar en un proceso con las debidas garantías de los artículos 21, 26,27, 49.1 y 49.7 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para poder proteger las violaciones flagrantes, directa e inmediata de los derechos constitucionales, realizados por la Sala 2 de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 17 de febrero de 2021” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) después de estar definitivamente firme la sentencia, haber cumplido la pena, y haberse ejecutoriado la misma, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procede ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, violando los derechos fundamentales del justiciable, contenidas en normas de rango Constitucional, en lo atinente a un juicio sin dilaciones alguna, a una tutela judicial y efectiva y al debido proceso” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) han sido desatendido y tramitado erróneamente, al decretar la nulidad de oficio, existiendo un desconocimiento total del debido proceso, por la Sala 2 de Apelaciones del estado Zulia, quien actuando fuera de su competencia, pasa a revisar la sentencia dictada y anular de oficio, cuando la revisión es competencia de la Sala Constitucional”.
Que “(…) no se podía apertura (sic) el juicio oral, se consultó con el acusado de autos, quien envió una solicitud al tribunal, donde admitiría hechos, por el delito de homicidio calificado previsto y sancionado en el artículo 406 en concordancia con el artículo 84 numeral 2, ya que este fue el calificativo que dio para la época el Juez Octavo de Primera Instancia en Función de Juicio, (…) y la que quedó definitivamente firme, por cuanto no fue apelada por el Fiscal del Ministerio Público, en las consideraciones del tribunal referentes a la solicitud de la defensa (…)”.
Que “(…) para no extender un juicio a un tiempo indeterminado, se le plantea a MELANIO (sic) MONASTERIO, la posibilidad de admitir hechos, aunque con esta admisión perdía su carrera, y es cuando donde delegaba a sus abogados las facultades para admitir hechos, lo que manifestó por escrito, ante esta circunstancia y a los fines de poner fin al juicio, que por razones ajenas a las partes, no se podía aperturar (sic) y a los fines de poder obtener la libertad, una vez consignada en el Tribunal la declaratoria de [su] defendido, se declaró la apertura del juicio oral, donde el Fiscal tenía la delegación de la víctima, la cual había sido citada en varias oportunidades y no había sido posible localizar, por cuanto la Sala de Apelaciones, colocó el Cartel en las puertas del Tribunal”. (Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 22 de julio de 2019, siendo la hora fijada por el tribunal para la celebración del juicio oral y público, a los fines de finalizar con el proceso [esa] representación le propuso a MELANIO (sic) MONASTERIO, la figura de la admisión de los hechos, a los fines de poder finalizar con el proceso, en razón de que el Tribunal 8 de Juicio, adecuó la situación táctica de los hechos a la norma contemplada en el Código Penal, de acuerdo a las pruebas cursantes en el expediente, a los otros encartados de autos, por cuanto no se daban los extremos de la ley contra la delincuencia organizada y aplicó el Código Penal vigente, quedando definitivamente firme la decisión, por cuanto la representación fiscal no apeló de esta decisión, en base al principio de la igualdad procesal, a la lex favorable a la legalidad, y a la adecuación de la conducta a la norma aplicable por parte del Tribunal 8° de Juicio, y a los efectos extensivos, a pesar de que el acusado Melanio (sic) Monasterio, no quería porque indicaba que era inocentes (sic), se le manifestó que la admisión de los hechos sería por el delito de homicidio calificado en concordancia con el artículo 84.2 de la ley sustantiva penal, y que la pena a imponer no sería máximo de 5 años y 10 meses, por lo que firmó la solicitud de admisión de hechos por este pena (…) es preciso destacar que esta admisión de hechos, tiene fuerza de fe pública, por cuanto fue firmado tanto por el acusado, quien puso sus huellas dactilares, y la firmó en presencia del Director del Centro de Procesados Militares de Ramo Verde ATILIO JOSÉ PEÑA RUIZ, quien certificó que la firma pertenecía al procesado MELANEO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, (…) quien está envestido de carácter de funcionario público, su pronunciamiento avala dicha admisión de hechos” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[p]revia notificación de todas las partes, en esta fecha y habiendo enviado boleta a la víctima, quien nunca apareció en ninguna de las etapas del proceso, por lo tanto la Fiscalía se encontraba en representación de la misma, y la orden de traslado al acusado MELANEO MONASTERIO, y a la defensa, se realizó la verificación de la presencia de las partes, dentro de las cuales se encontraba el Fiscal Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público ABG. ERNESTO ROMERO, como titular de la acción penal y en representación de la víctima, que no puede ser desconocido por órganos del poder judicial (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) la sentencia № 044-19, por admisión de los hechos, fue publicada el mismo día, 22 de julio de 2019, estando todas las partes notificadas, tanto el Ministerio Público, como titular de la acción penal, como en representación de la víctima de acuerdo al contenido del artículo 111 numeral 15° del Código Orgánico Procesal Penal, (por cuanto la víctima no presentó acusación propia, y se encontraba debidamente representada por la vindicta pública, y no se presentó a la audiencia oral y pública) la defensa técnica y de acuerdo a la contumacia, en representación de Melanio (sic) Monasterio, por lo tanto la sentencia quedó definitivamente firme, a las cinco audiencias, o diez audiencias como se quiera tomar, ya que la representación fiscal no apeló de la misma, por cuanto está en la tramitación debida de acuerdo al principio de la legalidad, al debido proceso y a la tutela judicial y efectiva, y que decretar la nulidad, cuando la Fiscalía apeló, fue por la pena, su desaplicación conlleva a un estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA AL JUSTICIABLE, a la cual ha sido sometido MELANEO MONASTERIO, después de haber quedado firme la sentencia, fue enviado al Tribunal de Ejecución Y QUE A PESAR DE HABER CUMPLIDO LA PENA EN SU TOTALIDAD, NO HA SIDO PUESTO EN LIBERTAD, en razón de que el Tribunal de ejecución envió nuevamente el expediente al tribunal de Juicio al vencimiento del cumplimiento de la pena” (Mayúsculas del original corchetes de esta Sala).
Que “[e]n fecha 16 de agosto de 2019, el Tribunal Séptimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, vista la sentencia por admisión de los hechos, № 044-19 de fecha 22/07/2019, dictada por este Tribunal, encontrándose la misma definitivamente firme, por haber transcurrido el lapso de ley, sin que las partes hayan presentado medio de impugnación alguno, el Tribunal ordenó remitir la causa al Juzgado de Primera Instancia en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del mismo Circuito Judicial Penal, que por distribución correspondía conocer de acuerdo al contenido del artículo 472 del Código Orgánico Procesal Penal” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) la sentencia quedó definitivamente firme y ejecutoriada, por cuanto en fecha 09 de septiembre de 2019, el Tribunal Quinto de Ejecución de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante RESOLUCIÓN: № 366-19, Decretó la Decisión de la Sentencia, donde indica: ‘...Vista la sentencia 044-19, definitivamente firme como ha quedado, en fecha Veintidós (22) de julio de 2019, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal del Estado Zulia, la cual Condenó al penado: MELANEO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad 18.930.345, venezolano, natural de la Guaira, [Estado] Vargas, fecha de nacimiento 11-03-90 de 32 años de edad, profesión militar, estado civil soltero, residenciado en la Guaria, sector San Julián, [Estado] Varga, más las accesoria previstas en el artículo 16 del Código Penal, y 2.-) por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal Venezolano; en perjuicio de quien en vida (sic) ESTEFANY GONZÁLEZ ...omissis..:’ (…)”. (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[d]e esta decisión se notificó al Director de la Comunidad Penitenciaria Nacional para Procesados Militares, Ramo Verde, en fecha 09 de [s]eptiembre, mediante Oficio № 2220-19. Se libró Oficio № 223-19, al Saime para efectos del artículo 16 del Código Penal Venezolano, al Presidente del Consejo Nacional Electoral. Se Informó mediante Oficio № 2222-19 al Jefe de la División de Antecedente Penales del Ministerio del Poder Popular para Interior. Se remitió al Departamento de Ejecución y Sanciones Penales del Ministerio de Interior y Justicia. Se notificó al Ministerio Público en fase de Ejecución de Sentencias, a la defensa privada, quien representaba también al acusado, por cuanto el mismo estaba contumaz. Se publicó la decisión, en fecha 09 de septiembre de 2019. Se ofició al Coordinador de Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Oficio № 2224-19, donde le remitía adjunto al presente Oficio Boletas de Notificaciones, a la Fiscalía Vigésima Séptima (№27) del Ministerio Público en Fase de Ejecución, las cuales corresponden con la causa penal registrada bajo el № 5 E-3513-19” (Corchetes de esta Sala).
Que “[u]na vez cumplida la pena establecida en sentencia, la defensa solicitó la libertad ante el Tribunal Quinto de Ejecución, quien, con tramitaciones indebidas, ya que esperó que se cumpliera el lapso, y estando debidamente ejecutoriada la sentencia devolvió el expediente al Tribunal de Juicio, para una nueva notificación, inoficiosa”. (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) a pesar de haber ejecutado la sentencia, y después de haberse cumplido la pena paralizó el proceso, y al cumplimiento de esta que ordena notificar al procesado, quien estaba debidamente notificado, ya que estaba en contumacia, y había un oficio con carácter de documento público, firmado por el Director del Penal, sin embargo, cuando no le era dable a su competencia, ordena reponer la causa y notificar a Melaneo Monasterio”.
Que “[e]n fecha 12 de febrero del 2020, el profesional del derecho LUIS MIGUEL TORRES, actuando en su carácter de defensor, interpuso escrito, donde visto el cumplimiento de la pena, solicitó que se ordenara la Libertad de MELANEO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[p]osteriormente, se introduce escrito firmado por MELANEO JOSÉ MONASTERIO, dirigido a la Jueza Quinta de Primera Instancia en Función de Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual tiene el carácter de Documento Público, porque fue certificado por el Director del Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Coronel ANGENIS JOSÉ MARTÍNEZ SÁNCHEZ, (…), quien certifica que la firma que antecede pertenece al procesado MELANEO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ (…) donde manifiesta que admitió los hechos, objeto del proceso en su totalidad, previa renuncia sus derechos constitucionales, y manifestó que ha tenido conocimiento de la sentencia 044-19, dictada por el Juzgado Séptimo en Funciones de Juicio de Primera Instancia en lo Penal, donde PRIMERO: Se condena al penado MELANEO JOSÉ MONASTERIO RODRÍGUEZ, (…), donde manifestó tener conocimiento de la misma, encontrándose en contumaz, quienes tenían la delegación sus abogados. En este sentido manifestó NUEVAMENTE QUE SE IMPONÍA DE LA SENTENCIA CONDENATORIA Y QUE ESTABA CONFORME CON LA MISMA, y toda vez que tenía la pena cumplida, de acuerdo al artículo 105 del Código Penal, el cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal, solicitó se le otorgara la libertad inmediata, a los fines de garantizarle una protección constitucional, Más adelante manifestó nuevamente que se daba por notificado de la sentencia № 044-19 dictada en Maracaibo en fecha 22 de julio de 2019, HOMICIDIO CALIFICADO, CONTEMPLADO EN EL ARTÍCULO 406 NUMERAL 1 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 84 NUMERAL 2°, COMETIDO EN PERJUICIO DE LA CIUDADANA QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE DE Estefany González, A CUMPLIR UNA PENA DEFINITIVA DE cinco (05) años Y Diez (10) meses de Prisión, más las accesoria de ley prevista (…) se dio nuevamente por notificada de la sentencia” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n fecha 05 de junio, 2020, fue notificado nuevamente [su] defendido, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de Los Teques de la Sentencia Condenatoria que había quedado definitivamente firme. Para el supuesto negado que esta notificación tuviera validez, por cuanto el mismo se encontraba contumaz, esta sentencia quedó firme a los diez días de su notificación” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) la sentencia estaba definitivamente firme, realizar otro trámite diferente como 3 notificaciones a la víctima indirecta cuando estaba debidamente representada, como así lo establece el artículo 111 numeral 15° del Código Orgánico Procesal Penal, y el acusado, es una tramitación indebida, que somete a un estado de INDEFENSIÓN ABSOLUTA AL JUSTICIABLE, por cuanto se violenta de forma FLAGRANTE DEL DEBIDO PROCESO, ya que no se pueden crear lapsos procesales, con notificaciones indebidas, cuando la víctima se encontraba representada por el Ministerio Público, y mucho menos realizar 3 notificaciones a través de los cuerpos policiales, cuando el alguacilazgo señaló que no se encontraba en el país, y un cuerpo de seguridad del estado indicó lo mismo, siendo por lo tanto la creación de un nuevo lapso procesal para tramitar una apelación IMPROCEDENTE Y A TODAS LUCES VIOLATORIA DEL DERECHO A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO, TODA VEZ QUE EL LAPSO PARA LA APELACIÓN DE LA FISCALÍA HABÍA PRECLUIDO , YA QUE HABÍA SIDO NOTIFICADO EN DOS OPORTUNIDADES” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[p]ara un supuesto negado [que] el derecho de apelación nació el 5 de junio de 2020, cuando fue notificado Melaneo Monasterio, quien se encontraba notificado a través de su abogado, por cuanto estaba en contumacia, o en su defecto a partir del mes de noviembre cuando constaba en autos, la notificación de Melaneo, por lo que la representación fiscal apeló el 1° de febrero, cuando había trascurrido (sic) nuevamente el lapso hasta la saciedad, y la sentencia había quedado nuevamente firme, a pesar de que estaba reaperturando (sic) un lapso inexistente, partiendo de un falso supuesto de hecho y de derecho, aunado a que la representación fiscal apeló fue de la pena impuesta” (Corchetes de esta Sala).
Que “[a]l tenerse como inexistente el antes mencionado recurso de apelación, la consecuencia jurídica inmediata era, lógicamente, la firmeza de LA SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHOS, y por ende, la configuración de la cosa juzgada, en los términos de los artículos 21 y 162 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual implicaba, de suyo, la imposibilidad de reabrir por vía de nulidad de oficio el proceso penal instaurado contra el ciudadano MELANIO (sic) MONASTERIO, siendo así, mal podía la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial del Estado Zulia, en su decisión № 021-21, decretar la nulidad de oficio y autorizar una nueva persecución penal contra el mencionado ciudadano MELANIO (sic) MONASTERIO, por los mismos hechos y con -el mismo fundamento jurídico de la acusación primigenia. Al haberlo hecho, dicha Sala violó, flagrantemente, el principio non bis in ídem, consagrado en el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, autorizó una persecución penal sucesiva contra el ciudadano Melaneo Monasterio, ya que a pesar de que la sentencia N° 044-19 dictada el 22 de julio de 2019, estaba revestido con la autoridad de cosa juzgada, dicha Sala anuló tal decisión y ordenó la celebración de una nueva audiencia de juicio oral, en ese mismo proceso penal, permitiendo así, ejercicio renovado e ilegítimo del poder punitivo contra un ciudadano”.
Que “(…) llama poderosamente a [esa] defensa que la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, que la sentencia (definitivamente firme) del 22 de julio de 2019, fue invalidado por una vía procesal que no era, en modo alguno, la apropiada para tal fin” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) yerra la Sala 2 de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, por cuanto los únicos mecanismos judiciales para cuestionar una decisión definitivamente firme, son la revisión constitucional de sentencias, consagrada en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25 (numerales 10 y 11) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; y el recurso de revisión previsto en los artículos 462 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, ya que fue una decisión dictada por un Juzgado de Primera Instancia, no se trata de una sentencia de Alzada”.
Que “[e]n el caso sub lite, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, empleó la figura de la apelación cuando estaba precluido dicho lapso, para anular una sentencia definitivamente firme, por supuestos vicios de inconstitucionalidad, sin advertir que aquél no se corresponde con la revisión constitucional de sentencias, ni en su finalidad ni mucho menos a nivel competencial. De allí se sigue, que la Sala 2 se arrogó (sic) una competencia que, por expreso mandato constitucional y legal, sólo puede ser ejercida por la Sala Constitucional” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) una vez estudiado el expediente de la presente causa, puede constatar esta Sala que se encuentra en fase de juicio, y que el debate oral y público aún no ha comenzado, siendo que han ocurrido una serie de anomalías de trascendencia, que constituyen graves irregularidades que afectan al imputado, al proceso mismo y que son amenazas palmarias a la imagen del Poder Judicial, no observadas y subsanadas en su oportunidad a través de los medios ordinarios, por lo que se solicita con carácter de urgencia que esta Sala decida la presente solicitud, a los fines que se proceda a sanear el proceso, para evitar que siga su curso en esta situación”.
Que “(…) existen importantes irregularidades, y tramitaciones indebidas cometidas por la Jurisdicción Penal del Estado Zulia, que consisten no solo el juzgamiento del acusado nuevamente, cuando ya cumplió la pena y se encuentra privado de libertad, la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de REVISIÓN está relacionada con un juicio penal, donde se han violentado normas de orden público constitucional, que han sometido a MELANEO MONASTERIO, a un estado de INFENSION ABSOLUTA, y en consecuencia [esta Sala] Constitucional, es competente para conocer de esta solicitud según lo dispuesto en el trascrito artículo, sino la violación a la tutela judicial y efectiva, sin dilaciones indebidas, y creando lapsos procesales inexistentes, para obligar al Fiscal del Ministerio Público, apelar fuera de lapso, por la pena impuesta, no del cambio de calificativo” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) es procedente el procedimiento incoado en contra de [su] defendido ya que existen escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, se han desatendido y tramitado erróneamente los recursos ordinarios o extraordinarios que se han tramitado en los Tribunales de la Jurisdicción de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia” (Corchetes de esta Sala).
Solicitó “PRIMERO: QUE DECLARE CON LUGAR EL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO SEGUNDO: ANULE TODO EL PROCEDIMIENTO, SE CONFIRME LA SENTENCIA ABSOLUTORIA DICTADA POR EL JUZGADO 8° DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de fecha 15 de febrero de 2017, Sentencia № 006-17, Causa № 8J-940-14, en el Tribunal 8 de Juicio, proferida por el Tribunal a cargo de la Dra. INGRID MILAGROS GERALDINO PORTILLO. TERCERO: Para el supuesto negado, de ser declarado sin lugar el punto anterior se restablezca la tutela judicial y efectiva, el principio de la igualdad procesal, la lex favorable, el debido proceso, el principio de legalidad, derecho fundamentales que asisten al ciudadano MELANIO (sic) MONASTERIO y se mantenga la firmeza de la admisión de hechos, y la pena cumplida, decretando la Libertad Plena de MELANEO MONASTERIO, se decrete la firmeza de la cosa juzgada de la sentencia de admisión de hechos de fecha 25 de marzo de 2015, donde el Tribunal adecuó los hechos por el delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral Io del Código Penal, por la cual debe continuar la presente causa. CUARTO: Se le conceda a [su] defendido, una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad, por una medida menos gravosa, ya que ha permanecido detenido desde el 12 de abril de 2014, ha permanecido detenido por más de siete años, sin que la fiscalía haya solicitado prorroga (sic), aunado a que viene de una sentencia absolutoria, y una sentencia definitivamente firme, y las dilaciones han sido por culpa de los Tribunales, quienes han prolongado el juicio, por más del tiempo establecido, obligando así a la admisión de hechos de MELANEO MONASTERIO, cuando es inocente de los hechos que le imputan. QUINTO: En virtud de las tramitaciones indebidas, por parte de la Jurisdicción de los Tribunales del estado Zulia, y la paralización del juicio indefinido, donde se ha sometido a constante violación de los derechos humanos, a la tutela judicial y efectiva, de no decretarse la Firmeza de la Sentencia de Admisión de Hechos, que sea RADICADO el Juicio en la ciudad del Distrito Capital, a los fines de que se realice el Juicio, sin dilación indebida. SEXTO: SE ADMITA Y DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN, SE JURA LA URGENCIA DEL CASO, POR CUANTO MELANEO MONASTERIO SE ENCUENTRA NUEVAMENTE SIENDO JUZGADO POR SEGUNDA VEZ ANTE EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
II
DE LA DECISIÓN CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
Mediante decisión N° 021-21 dictada el 17 de febrero de 2021, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, fundamentó su decisión en los siguientes términos:
“Se ha
constatado del contenido del recurso de apelación interpuesto por el
profesional del Derecho ERNESTO ALEJANDRO ROMERO MARIN (sic), en su carácter de Fiscal Provisorio
Cuadragésimo Noveno (49°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial
Penal del Estado Zulia, con competencia para intervenir en Fase Intermedia y
Juicio Oral, en uso de las atribuciones que le confiere los artículos 285
ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en
concordancia con el ordinal 5 del artículo 31 de la Ley Orgánica del Ministerio
Público y el artículo 111 numeral 14 del Código Orgánico Procesal Penal; contra
la sentencia de fecha 22 de Julio de 2020, proferida por el Juzgado Séptimo de
Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado
Zulia, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional procede a CONDENAR por el
procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano MELANEO JOSE (sic) MONASTERIO RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N°
18.930.345, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION (sic), una vez realizado el cambio de
calificación jurídica del delito de SICARIATO, previsto y sancionado en el
artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE
COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en
concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal, cometido en perjuicio de
quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic).
Del
análisis efectuado al escrito recursivo, ha corroborado este Cuerpo Colegiado,
que el apelante estableció como punto de impugnación, el error en el cálculo de
la pena a cumplir por el mencionado acusado y en consecuencia implica una errónea
aplicación de la norma jurídica, prevista en el numeral 5 del artículo 444 del
Código Orgánico Procesal Penal, y con respecto a ello, acota que la instancia
no tomó en cuenta la gravedad y seriedad del delito calificado, que en el caso
de marras afectó el derecho a la vida de la ciudadana ESTEFANY LUZ GONZÁLEZ
GONZÁLEZ, siendo éste un derecho humano fundamental que tiene todo ser humano
por el simple hecho de existir y estar vivo, el cual esta (sic) contemplado
en nuestra carta magna a los fines de garantizarlo e impedir que quienes
atenten contra la vida de otro individuo quede impune, constatándose tal
afirmación en las actas, por demás decir el gravamen causado a los familiares
por extensión de la víctima y la sociedad; en el presente caso esta representación
fiscal considera que debió ser mayor por tratarse de un delito tan grave, lo
cual puede entenderse como un mecanismo de impunidad frente a los distintos
flagelos que azotan nuestra sociedad. De tal manera, que la imposición de las
penas deben obedecer a criterios y juicios debidamente razonados y ponderados
por los distintos jueces penales que se encamine a conseguir el equilibrio que
exige tanto el respeto al derecho del procesado penalmente a ser juzgado, como
al derecho de asegurar los intereses sociales. En consecuencia, solicita se
anule el fallo apelado y se ordene la celebración de un juicio oral ante un
órgano subjetivo distinto al que dictó la decisión en el mismo Circuito
Judicial Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código
Orgánico Procesal Penal.
Ahora
bien, este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación,
procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, observando una infracción
de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, previsto
en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la
tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; por lo que al verse conculcados derechos y/o
garantías de rango constitucional, los cuales no pueden ser subsanados para ser
garantizados, y siendo que esta Sala tiene la obligación de vigilar el
cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los
artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico
Procesal Penal; y en base a los criterios jurisprudenciales establecidos por
nuestro Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por
la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04,
referidas a las NULIDADES DE OFICIO, dictadas por las Cortes de Apelaciones (…).
…omissis…
Ahora
bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de
los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal
Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo
penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no
cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal
aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la
presente causa, razón por la cual se considera propicio realizar una breve
sinopsis del asunto sometido en cuestión, es decir, plasmar una cronología de
las actuaciones insertas en la presente causa y sobre tal particular observa:
En fecha 03 de Mayo de 2019, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante
escrito realizado por la secretaria del juzgado se acuerda cerrar la presente
pieza numero IV de la cusa signada bajo el numero VP02P2014016389, por cuanto
la misma se encuentra en un estado muy voluminoso y resulta difícil su manejo y
se apertura una nueva pieza denominada bajo el numero IIV.
…omissis…
En fecha
22 de Julio de 2019, se dictó la decisión N° 044-19, proferida por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional procede a CONDENAR
por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano MELANEO JOSE (sic) MONASTERIO
RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula
de identidad N° 18.930.345, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10)
MESES DE PRISION (sic), una vez
realizado el cambio de calificación jurídica del delito de SICARIATO, previsto
y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia
Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de HOMICIDIO
CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el
artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.2 del Código Penal,
cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY LUZ
GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic).
…omissis…
Así las
cosas, una vez analizado lo anterior, es menester para este Tribunal Colegiado
señalar que resulta importante resaltar, que conforme al principio de
progresividad, es posible revisar los criterios en materia jurídica, siempre y
cuando sea dentro del marco constitucional y legal, con estricto apego a los
principios y garantías que son inherentes a los derechos fundamentales que
señala la Constitución, sin afectar la seguridad jurídica con ocasión a las
decisiones dictadas por los órganos jurisdiccionales y en tal sentido en el
caso de marras es oportuno hacer las siguientes consideraciones:
De manera
pues que, observa este tribunal de Alzada que en el presente asunto son
innumerables las violaciones legales, procesales y constitucionales, al
constatarse al folio dieciséis (16) de la pieza signada con el numero (sic) VI,
acta de diferimiento de la apertura del juicio oral y publico (sic), con nueva fecha de fijación para el día
diecisiete (17) de julio de 2019, sin que conste plenamente en el expediente el
acta de diferimiento de la referida fecha, observándose con posterioridad al
folio diecinueve (19) escrito procedente del Centro Nacional de Procesados
Militares de Ramo Verde, suscrito por el ciudadano MELANEO JOSE (sic) MONATERIOS,
mediante el cual se declara en contumacia para acudir a la sede de los
tribunales cediendo su representación a los abogados durante el proceso en la
fase de juicio, ejecución, y salas de apelaciones, Escrito este que se
encuentra certificado por el Coronel del Centro de Procesados.
En este
sentido, esta sala de alzada considera realmente acertado traer a colación el
significado del estado de contumacia;
Contumacia,
del latín contumacia, es la tenacidad y la dureza de persistir en un error. El
termino (sic) se utiliza en el derecho vinculado a la rebeldía cuando un procesado
se niega a comparecer en un juicio.
La
conducta contumaz en el proceso penal es aquella proveniente de la rebeldía de
todo imputado, detenido o en libertad, de presentarse o comparecer a la sede de
los juzgados en los cuales es procesado.
Ahora
bien, riela al folio 24 de la presente causa escrito procedente del Centro
Nacional de Procesados militares de Ramo Verde, suscrito por el ciudadano
MELANEO JOSE (sic) MONATERIOS, con sello del Departamento de
Alguacilazgo del Estado Zulia, fecha de recepción 22 de julio de 2019, mediante
el cual manifiesta su voluntad de admitir los hechos objeto del proceso en su
totalidad, escrito certificado por el Director del Centro Nacional de
Procesados, de igual manera se constata por parte de este órgano de alzada que
al pie de pagina (sic) del mencionado
escrito consta textualmente ‘P.D: la admisión de los hechos es por Homicidio
Calificado en Grado de Cómplice No necesario’, leyéndose firma de DORIS
GONZALEZ (sic) ARAUJO.
En este
orden de ideas, esta alzada hace referencia a la figura de la Admisión de los
Hechos trayendo a colación lo dispuesto en el articulo (sic) 371 del
Código Orgánico Procesal Penal y prevista en el artículo 375 del citado código,
que constituye una institución de indudable relevancia procesal y
constitucional, en el entendido de que la misma comporta una de las formas de
autocomposición procesal mediante la cual el legislador estableció una manera
especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio
oral y público, la cual opera, cuando el acusado reconoce su participación en
el hecho atribuido, y que conlleva a la imposición inmediata de la pena con una
rebaja o no, dependiendo de las circunstancias del hecho y lo dispuesto en el
referido artículo.
En este
sentido, la Sala de Casación Penal, ha sosteniendo que la admisión de los
hechos es la aceptación de los hechos por parte del acusado tal como fueron
acreditados por el Ministerio Público en su escrito acusatorio.
…omissis…
Al
respecto, quienes integran este Cuerpo Colegiado estiman oportuno traer a
colación el contenido del artículo 375 del Código Adjetivo Penal, que prevé:
…omissis…
Así las
cosas, la mencionada norma establece la posibilidad que posee el acusado de
someterse al procedimiento por admisión de los hechos, el cual tendrá
oportunidad desde la audiencia preliminar, hasta antes de la recepción de
pruebas, una vez admitida la acusación, teniendo lugar, tanto en la fase
intermedia (procedimiento ordinario) como en la fase de juicio, resultando
evidente que para que una persona se someta al procedimiento en cuestión, debe
ser informada de la existencia de la Institución, estando en la posibilidad de
reconocer los hechos inmersos en el escrito acusatorio, a los cuales se les
estableció una determinada calificación jurídica, debiendo el Juez o Jueza,
imponer inmediatamente la pena aplicable, de conformidad con lo establecido en
el citado artículo, en armonía con lo previsto en el artículo 37 Código Penal y
siguientes, según sea el caso, ponderando las circunstancias atenuantes o
agravantes que procedan, para reducir hasta el límite inferior o aumentar hasta
el superior la pena a imponer, según corresponda. Se observa pues de la citada
norma, que el Juez o Jueza podrá cambiar la calificación jurídica del delito,
atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico
afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.
Partiendo de la premisa que se admiten hechos y no calificaciones jurídicas, de
allí, que debe concluirse en este primer análisis, que se admiten hechos y no
calificaciones jurídicas.
…omissis…
Así se
tiene que, el procedimiento por admisión de los hechos, es una forma anticipada
de terminación del proceso, con fundamento en el principio de justicia penal
negociada, dado que se suprime con su aplicación la celebración del posible
juicio oral y público, en virtud de que el Juez una vez que el acusado
manifiesta su voluntad de someterse a dicha institución procede a la imposición
de la pena, con las debidas rebajas de ley, representando en este mismo tenor,
un ahorro para el Estado, al evitar la celebración del contradictorio, que por
su naturaleza genera gastos de índole pecuniario.
Por lo
que, bajo esta figura se garantiza al procesado una justicia expedita, siendo
generada por la propia manifestación voluntaria, libre de toda coacción y/o
apremio de quien se somete al procedimiento objeto de estudio, al aceptar los
hechos que le son atribuidos, estando ello en plena armonía con lo contemplado
en el artículo 26 del Texto Constitucional.
Una vez
establecido lo anterior, este tribunal ad quem observa en los folios 25 al 28
Acta Denominada Acta de Juicio Oral y público. Procedimiento especial por
admisión de los hechos, en la cual dentro de la verificación de la presencia de
las partes se evidencia que consta en actas escrito de contumacia, donde
indican ‘…omissis… a este Tribunal que debido a que dicho centro no cuenta con
el trasporte (sic) idóneo para el traslado del mismo a la
Jurisdicción del Tribunal y las condiciones en las que se encuentra este país,
con la finalidad de que dicho proceso continúense (sic) declara en Consumas (sic),
delegando a sus defensores de confianza todos sus derechos procesales para los
subsiguientes actos…omissis’. observándose la inasistencia de las victimas (sic)
de marras, quien se encuentra
representada en este acto por el Ministerio Público de conformidad con el
artículo 111 numeral 15 del Código Orgánico Procesal.
Por lo que
se desprende, que la jueza de instancia partió de un falso supuesto y al
respecto, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en
decisión Nro. A040, de fecha 17 de octubre de 2002, con relación al falso
supuesto ha sostenido:
‘...El
falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal,
en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no
existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los
autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no
mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación
previsto en el Código Orgánico Procesal Penal. Por consiguiente, procede la
desestimación, de la presente denuncia por manifiestamente infundada, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal
Penal...’ Falso supuesto que se configura en primer termino (sic), por
declarar en la audiencia celebrada contumaz al acusado de autos, tomando en
consideración el mencionado escrito, en el cual bajo ninguna circunstancia se
aprecia que exista un impedimento a nivel de transporte para el traslado
efectivo del acusado de autos, y en segundo lugar, como dejó establecido el
hecho que la víctima de autos se encontraba representada por el Ministerio
publico (sic), de conformidad con los
previsto en el articulo 11 numeral 15 del Código Orgánico Procesal Penal, sin
que efectivamente conste en las actas procesales tal afirmación, por lo que tal
situación a juicio de quienes aquí deciden no debió ser tomada como fundamento
a los fines de llevar a cabo la celebración del acto sin la presencia del
ciudadano MELANEO MONASTERIOS, y menos aun para darle una validez fuera de todo
contexto jurídico al procedimiento especial por admisión de hechos que conlleva
obligatoriamente la expresa voluntad personal, sin condición alguna y la
presencia física del procesado dentro del acto de la audiencia que se celebre a
tal fin, donde además de imponérsele del precepto constitucional establecido en
el articulo (sic) 49 de la
Constitución de la Republica (sic) Bolivariana
de Venezuela, así como del referido procedimiento especial, y otorgarle el
derecho de palabra en caso de desear declara , cosa que no ocurrió en el
presente caso, resultando a todas luces apartado del estricto derecho que sean
los abogados defensores quienes suplieran esos derecho constitucionales que son
de rango netamente personalísimos, lo que trae como consecuencia además de la
subversión del orden procesal, una violación flagrante de derechos y garantías
constitucionales como lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la
tutela judicial efectiva y la seguridad jurídica de las partes en el proceso.
Ahora
bien, en cuanto a la subversión del orden procesal, La Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela en arreglo a la obligación adquirida por el
Estado para la garantía sobre el goce y ejercicio de los derechos humanos (Art.
19 de la Carta Magna), y en concordancia con el artículo 8 de la Declaración
Universal de Derechos Humanos, y 2.3 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos
Civiles y Políticos, establece en su artículo 49 que el debido proceso se
aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
En
consecuencia, la defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en
todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene
derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de
acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para
ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del
debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del
fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Además
establece el mencionado artículo, toda persona tiene derecho a ser oída en
cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo
razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e
imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda
comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
Adicionalmente,
señala de manera explícita el artículo que toda persona tiene derecho a ser
juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o
especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley.
Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien
la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones
creadas para tal efecto. Resalta además, que ninguna persona podrá ser obligada
a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o
concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de
afinidad, y por tanto, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin
coacción de ninguna naturaleza.
Así mismo,
en su numeral 6, afirma que ninguna persona podrá ser sancionada por actos u
omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes
preexistentes; mientras que en el numeral 8 la posibilidad de solicitar al
Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida por
error judicial, retardo u omisión injustificados.
Resulta
importante destacar del contenido constitucional referido al debido proceso
como un derecho humano, el principio internacional de Presunción de Inocencia,
que establece que toda persona se presume inocente mientras que no se pruebe lo
contrario. En caso de su no incumplimiento podríamos estar frente a situaciones
de discriminación y criminalización de conductas o personas.
Todos
estos principios recogidos en forma de derecho, fueron recopilados en el
artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que nadie podrá
ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones
indebidas, sin formalismos ni reposiciones inútiles, ante un juez o tribunal
imparcial, con salvaguarda de todos los derechos humanos; Establece igualmente
el Código los derechos a ser juzgado por un juez natural (art. 7), de
Presunción de inocencia (art. 8), excepcionalidad de privación de libertad
(art. 9) y respeto a la dignidad humana (art. 10), todos en concordancia con lo
establecido en el Código Penal vigente.
En
relación con lo anteriormente expresado, es oportuno indicar que si el
sentenciador decide en un mismo fallo cuestiones atinentes a la esfera cautelar
cuando conoce el fondo del asunto, subvierte el orden procesal del juicio, ya
que distorsiona los mecanismos procesales, lo cual perturba el desarrollo del
proceso, y amas (sic) aun ante un procedimiento especial como lo
es la admisión de los hechos, tal y como ocurrió en el caso de marras
Asimismo,
la doctrina pacífica y reiterada de este alto Tribunal ha sido tradicionalmente
exigente en lo que respecta a la observancia de los trámites esenciales del
procedimiento, en atención al principio de legalidad de las formas procesales,
señalando que no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales
con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su
estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público y a la
garantía constitucional al debido proceso.
…omissis…
En virtud
de lo antes expuesto, para este tribunal de Alzada resulta inaceptable a la luz
del Derecho Positivo Venezolano, la anuencia de la jurisdicente que dicto (sic) la
decisión, así como del Misterio Público, para la celebración de la Audiencia
del Juicio Oral y Publico (sic), y
peor aun fuera de todo contexto jurídico su aceptación en relación a la
admisión de hechos realizada por el ciudadano MALAEO (sic) MONSTERIOS, con la presunta contumacia, así
como al cambio de calificación jurídica la cual fue propuesta por la defensa
como condición previa para la admisión especial de los hechos, y que se
evidencia en las actas que conforman el presente asunto resultando esta circunstancia
totalmente desacertada para este órgano de Alzada, toda vez que mal puede tanto
el juez dentro de las facultades de ley que le confiere su investidura y el
titular de la acción penal aceptar o mejor dicho dar su consentimiento para
llevar a cabo un acto totalmente viciado y apartado a todas luces de los
principios rectores del derecho, convalidando además la aplicación del efecto
extensivo, solicitado por la defensa de autos, y acordado por la juez a quo,
quien tomo como fundamento para tal aplicación el principio de legalidad
contemplado en el articulo (sic) 131
de la CONSTITUCION (sic) DE LA
REPUBLICA (sic) DE VENEZUELA, lo que
a juicio de esta sala de alzada contraviene lo establecido por el legislador
venezolano, en virtud de que la misma además de todas las irregularidades ya
citadas ut supra aplico de manera errónea la institución del efecto extensivo
previsto en el articulo (sic) 429 del
Código Orgánico Procesal Penal, el cual solo resulta procedente en materia
recursiva, ya que del contenido del citado articulo (sic) se desprende que cuando en un proceso haya
varios imputados o imputadas o se trate de delitos conexos el recurso
interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les
sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sea
aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique, supuestos
estos que no se verifica en el caso in comento, toda vez que en fecha 25 de
marzo de 2015, el autor material de los hechos JOSEHERNAN (sic) VILLALOBOS, admitió los hechos ante el
tribunal octavo de juicio de este mismo circuito judicial, incurriendo en tal
sentido la jueza de instancia en un error inexcusable en derecho al fundamentar
su decisión partiendo de falsos supuestos, desnaturalizar en todo sentido la
esencia y finalidad legal, procesal y constitucional del procedimiento especial
por admisión de los hechos, así como no manejar con claridad la figura de la
contumacia y aplicar equivocadamente el efecto extensivo sin estar el procesado
de autos bajo las mismas condiciones que el ciudadano antes mencionado que
admitió los hechos ante un órgano subjetivo distinto.
Así las
cosas, sobre la base de lo anteriormente expuesto, advierte este Cuerpo
Colegiado que lo precedente en derecho en ANULAR DE OFICIO, de conformidad con
lo establecido con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico
Procesal Penal, la sentencia N° 044.19, de fecha 22 de Julio de 2020, proferida
por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Órgano Jurisdiccional
procede a CONDENAR por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, al ciudadano
MELANEO JOSE (sic) MONASTERIO RODRIGUEZ (sic),
titular de la cédula de identidad N° 18.930.345, a cumplir la pena de CINCO
(05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION (sic), una vez realizado el cambio de calificación jurídica del delito de
SICARIATO, previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado
en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.2 del Código
Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY
LUZ GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), pues no
existe acto mediante el cual pueda subsanarse tal error cometido por la
instancia y por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta
Sala, que con la decisión recurrida además de haberse violentado el derecho al
debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; se
conculcó el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en el artículo 26
del texto constitucional, puesto que con éste último, no sólo se garantiza el
acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna
respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio
de los recursos; sino que el mismo, también consagra la emisión de decisiones
justas, debidamente razonadas y motivadas que expliquen clara y certeramente,
las razones en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y
que brinden seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo en ella
contenido, así como los actos subsiguientes, por la violación flagrante de los
artículos 26 y 49 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal
penal, con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de nulidad.
Así se decide.
…omissis…
Finalmente,
resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos del
recurrentes luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los
actos que se realizaron inobservando (sic) las normas y los
procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, ya que la
nulidades aquí decretadas son a favor de los derechos y garantías que le
asisten al imputado de actas, a tenor de lo establecido en el artículo 180 del
Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-
V.
DISPOSITIVA
Por las
razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando
Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de
la Ley, declara:
PRIMERO:
NULIDAD DE OFICIO de la sentencia N° 044-19, de fecha 22 de Julio de 2020,
proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual el Órgano
Jurisdiccional procede a CONDENAR por el procedimiento de ADMISIÓN DE LOS
HECHOS, al ciudadano MELANEO JOSE (sic) MONASTERIO RODRIGUEZ (sic), titular de la cédula de identidad N°
18.930.345, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRISION (sic),
una vez realizado el cambio de calificación jurídica del delito de SICARIATO,
previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica contra la
Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, por el delito de
HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado
en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 84.2 del Código
Penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ESTEFANY
LUZ GONZALEZ (sic) GONZALEZ (sic), así como los
actos subsiguientes, por la violación flagrante de los artículos 26 y 49 de la
Constitución de la republica (sic) Bolivariana
de Venezuela, en concordancia con el articulo (sic) 375 del Código Orgánico
Procesal penal
SEGUNDO:
ORDENA REPONER la causa al estado de que un órgano sujetivo (sic)
distinto al que dictó la decisión aquí
anulada, realice nuevamente la celebración del acto de apertura del juicio oral
y publico (sic), con prescindencia de los vicios que conllevaron al decreto de
nulidad, en atención al artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal”.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier otro
pronunciamiento, esta Sala advierte del estudio de las actas que conforman el
expediente, que la abogada Doris González Araujo, quien dice actuar como defensora privada del ciudadano
Melaneo José Monasterios Rodríguez, al interponer su escrito, no acompañó copia
certificada del poder que acredita su representación.
Dentro de este contexto,
cabe acotar que el abogado que se atribuya la representación de otra persona
debe consignar, al momento de interponer la solicitud –al menos- copia
certificada del poder del que se desprenda el carácter con el que actúa,
lo cual constituye un requisito imprescindible para admitir y dar trámite a la
misma (vid. sentencia núm. 1.406 del 27 de julio de 2004, caso: Nicolás
Tarantino Ruiz y sentencia núm. 497 del 20 de marzo de 2007, caso: Aserradero
San Pedro).
Ahora bien, siendo que en el proceso penal los abogados no suelen actuar en virtud de un poder judicial, sino bajo la acreditación que le otorga la juramentación como defensores públicos o privados, la Sala estableció que los mismos se encuentran facultados para interponer en nombre de sus defendidos solicitudes de revisión constitucional siempre que conste en autos la designación por parte del imputado o acusado conforme al artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal. Al respecto, esta Sala en su fallo N° 1.349/2008 estableció lo siguiente:
“(…) esta
Sala advierte que en el proceso penal se tiene como costumbre jurídica que un
imputado designe a su defensor privado sin que medie un poder en ese
nombramiento, por lo que con base a esa circunstancia y con el objetivo de
tutelar el derecho a la tutela judicial efectiva contemplado en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, esta Sala realiza un
re-examen de la doctrina antes citada y concluye que en las solicitudes de
revisión de sentencias, con ocasión de los procesos penales en los cuales el
imputado designe a su defensor privado conforme a lo señalado en lo artículo
139 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho profesional de
derecho acepte el cargo y preste juramento ante un Juez de Control,
debe esta Sala considerar que igualmente se encuentra facultado para ejercer,
en nombre del imputado, la revisión constitucional de una sentencia dictada
dentro del proceso penal. Así pues, no se puede exigir que un imputado,
que se encuentre detenido, le otorgue poder a un abogado para que lo represente
en el procedimiento de revisión constitucional, toda vez que dicho ciudadano se
encuentra imposibilitado, físicamente, de trasladarse a una Notaría Pública a
fin de tal otorgamiento; de allí que el Código Orgánico Procesal Penal
establece, en el referido artículo 139, que el nombramiento de un defensor no
está sujeto a ninguna formalidad.
No
obstante, observa la Sala que la anterior doctrina no es aplicable a
los casos en los cuales la representación de la víctima solicite la revisión
constitucional de sentencia, toda vez que para poder representar a la víctima
en el proceso penal, sí debe otorgarse necesariamente un poder especial,
circunstancia que, por tanto, no la exime de la exigencia del correspondiente
poder especial para solicitar revisiones de sentencias.
Así las
cosas, visto que en el caso de autos no consta ni se señala que la abogada
Shirley Medina hubiese prestado el debido juramento, conforme lo señala el
artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se observa de
las actas del expediente que dicha profesional del derecho haya actuado como
defensora privada del ciudadano Leonide Kameneff en el proceso penal seguido en
su contra, resulta imperioso para esta Sala declarar inadmisible la solicitud
de revisión constitucional intentada por la mencionada profesional del derecho,
de conformidad con lo establecido en el párrafo sexto del artículo 19
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se
decide”.
Ello así, por cuanto de las actas procesales se
evidencia que la abogada Doris González Araujo ejerció en
el proceso penal la defensa técnica del ciudadano “Melaneo José Monasterios Rodríguez”, se estima que la misma se
encuentra facultada para ejercer la presente solicitud de revisión. Así se
decide.
Determinado lo anterior, esta Sala observa que la solicitud de revisión constitucional fue interpuesta contra la decisión firme N° 021-21 dictada el 17 de febrero de 2021, dictada, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del fallo dictado el 22 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual a su vez condenó, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano “Melaneo José Monasterios Rodríguez”, a cumplir la pena de cinco años y diez meses de prisión por la comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de la ciudadana Stefany Luz González.
En este sentido, debe esta Sala Constitucional
advertir que, según pacífica y reiterada jurisprudencia al respecto, se ha
establecido que la potestad de revisión es ejercida por esta Sala de manera
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, si con ello se va a
contribuir a la uniformidad en la interpretación de principios y normas
constitucionales, puesto que tal solicitud no implica una instancia adicional
de conocimiento de la causa (vid. Sentencia
de esta Sala N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón
Astor”).
Asimismo, debe destacarse que la solicitud de
revisión no se configura como la posibilidad de una tercera instancia de la
cual disponen las partes, para fundamentar la misma en los posibles errores de
juzgamiento en que incurran los jueces de instancia, sino que ésta se
constituye como un medio extraordinario y excepcional de control objetivo de la
constitucionalidad por parte de la Sala, respecto de la interpretación de los
principios y normas de ese rango, que atenten de tal modo contra los derechos
de los justiciables que hagan factible su revisión y posterior nulidad de la
sentencia de que se trate.
En el presente caso, la solicitante fundamentó su pretensión al expresar que “(…) después de estar definitivamente firme la sentencia, haber cumplido la pena, y haberse ejecutoriado la misma, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones, procede ANULAR LA SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, violando los derechos fundamentales del justiciable, contenidas en normas de rango Constitucional, en lo atinente a un juicio sin dilaciones alguna, a una tutela judicial y efectiva y al debido proceso”. En tal sentido sostuvo que “(…) existen importantes irregularidades, y tramitaciones indebidas cometidas por la Jurisdicción Penal del Estado Zulia, que consisten no solo el juzgamiento del acusado nuevamente, cuando ya cumplió la pena y se encuentra privado de libertad, la naturaleza de los alegatos expuestos en la solicitud de REVISIÓN está relacionada con un juicio penal, donde se han violentado normas de orden público constitucional, que han sometido a MELANEO MONASTERIO, a un estado de INFENSION ABSOLUTA (…)”.
Del análisis de las actas procesales, se observa que
la decisión N° 021-21 dictada el 17 de febrero de 2021,
por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Zulia, objeto de revisión, mediante la
cual se declaró la nulidad de oficio del fallo
dictado el 22 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se estableció lo siguiente:
“(…) la jueza
de instancia partió de un falso supuesto (…). Falso supuesto que se configura en primer termino (sic), por declarar en la audiencia celebrada
contumaz al acusado de autos, tomando en consideración el mencionado escrito,
en el cual bajo ninguna circunstancia se aprecia que exista un impedimento a
nivel de transporte para el traslado efectivo del acusado de autos, y en
segundo lugar, como dejó establecido el hecho que la víctima de autos se
encontraba representada por el Ministerio publico (sic), de conformidad con los previsto en el articulo 11 numeral 15 del
Código Orgánico Procesal Penal, sin que efectivamente conste en las actas
procesales tal afirmación, por lo que tal situación a juicio de quienes aquí
deciden no debió ser tomada como fundamento a los fines de llevar a cabo la
celebración del acto sin la presencia del ciudadano MELANEO MONASTERIOS, y
menos aun para darle una validez fuera de todo contexto jurídico al procedimiento
especial por admisión de hechos que conlleva obligatoriamente la expresa
voluntad personal, sin condición alguna y la presencia física del procesado
dentro del acto de la audiencia que se celebre a tal fin, donde además de
imponérsele del precepto constitucional establecido en el articulo (sic) 49 de la Constitución de la Republica (sic)
Bolivariana de Venezuela, así como del
referido procedimiento especial, y otorgarle el derecho de palabra en caso de
desear declara , cosa que no ocurrió en el presente caso, resultando a todas
luces apartado del estricto derecho que sean los abogados defensores quienes
suplieran esos derecho constitucionales que son de rango netamente
personalísimos, lo que trae como consecuencia además de la subversión del orden
procesal, una violación flagrante de derechos y garantías constitucionales como
lo son el debido proceso, el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva
y la seguridad jurídica de las partes en el proceso”.
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia que la nulidad de oficio decretada por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se fundamentó en la vulneración de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano “Melaneo José Monasterios Rodríguez”, no solo porque se celebró la audiencia de juicio oral y público en ausencia del acusado, sino que además en la misma se le condenó por el procedimiento de admisión de los hechos, dándole validez a un escrito presentado por los abogados defensores, del cual se dedujo la manifestación de voluntad del acusado de admitir los hechos.
Al respecto, se estima necesario hacer alusión al criterio que ha sostenido esta Sala sobre la figura jurídica de la admisión de los hechos. En tal sentido, en su fallo N° 1.419 del 20 de julio de 2007, se estableció lo siguiente:
“(…) el
procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de
autocomposición procesal mediante la cual el legislador creó una manera
especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio
oral y público y con la condena del imputado, que, a pesar, de no estar
incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso contempladas
en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal,
a saber, el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y
los acuerdos reparatorios, cumple la misma función: pone fin a la proceso.
Del
análisis del señalado artículo 376 se coligen los requisitos para que proceda
la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del
juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el
Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso
del procedimiento abreviado -delitos flagrantes, cualquiera que sea su pena,
delitos con pena privativa de libertad no mayor de cuatro años en su límite
máximo o delitos que no ameriten pena privativa de libertad- una vez presentada
la acusación y antes que el juez de juicio de inicio al debate.
El segundo
de dichos requisitos es la admisión por parte del imputado de los hechos objeto
del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la
imposición inmediata de la pena”.
Por su parte, la Sala de Casación Penal de este
Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, respecto a la figura de la admisión
de los hechos, lo siguiente:
“(…) la figura de la admisión de los hechos,
comprende dos aspectos, por una parte la obtención del beneficio de la
reducción de la penalidad que pudiera aplicarse en virtud de la aceptación de
la acusación admitida en la audiencia preliminar y por otra parte, la
materialización del principio de celeridad procesal, verificado en la
imposición inmediata de la pena, además de la reducción de costos del proceso
al Estado, por ello la aceptación de
los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o
total por parte del Juez de Control o de Juicio y antes del debate debe efectuarse de modo simple y claro,
sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento
especial, y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya
sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones
(…)”. (Resaltado añadido). (Cfr. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 23
del 30 de enero de 2003)
Conforme a lo anterior, el proceso por admisión de
los hechos, le permite al acusado obtener una rebaja de la pena, cuando declara
en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae también como consecuencia que
el aparato del Estado no despilfarre recursos para mantener un proceso con
todas sus vicisitudes cuando puede obtener una justicia expedita por la
voluntad del procesado, al aceptar los hechos que le son imputados, lo que
requiere que el juez instruya personalmente de forma clara al imputado sobre
formas y consecuencias de la aplicación de dicha figura jurídica, estando ello
en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En este sentido, esta Sala Constitucional, mediante
decisión N° 1066/2015, precisó, lo siguiente:
“Cabe
destacar de igual modo que, en la
admisión de los hechos, es imprescindible el buen desempeño del rol del Juez o
Jueza, quienes deben instruir suficientemente al imputado acerca de dicho
procedimiento especial, señalando de manera clara y precisa en qué consiste
admitir un hecho atribuido en la acusación, así como señalar el contenido y
alcance de las disposiciones penales sustantivas en las cuales el Juez o Jueza
ha circunscrito en un tipo penal el hecho o hechos objeto de la acusación.
Asimismo, en la admisión de los hechos es preciso
que el Juez o Jueza explique detalladamente que el hecho que dio lugar a la
acusación constituye una conducta contraria a derecho (antijurídica), la cual
se corresponde con unos de los delitos previstos en el ordenamiento jurídico
penal venezolano (tipicidad) y que ese delito contiene como sanción, una pena.
Una vez
que el Juez o Jueza haya efectuado la explicación correspondiente, debe preguntarle al acusado o acusada si
comprendió el contenido de dicha explicación y, en caso afirmativo, si desea
hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, con la
convicción de que el procesado entendió la consecuencia jurídica de su reconocimiento
voluntario acerca de su participación en el hecho o hechos objeto de la
acusación (…)”.
De ello, se desprende que el procedimiento de
admisión de los hechos requiere la participación personal del imputado en el
acto procesal en el cual se pretende aplicar dicha figura, ello en resguardo de
los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva.
En este orden de ideas, esta Sala al analizar un
caso similar al de autos, donde se aplicó y condenó a un ciudadano por el
procedimiento de admisión de los hechos sin que el mismo estuviera presente,
estableció lo siguiente:
“Ahora bien, la admisión de los hechos imputados en
la acusación fiscal y la petición de aplicación de este instituto procesal, es
una solicitud intuito personae, que requiere –como se expresó ut
supra– la presencia del imputado ante el juez, ante todo, para qué este
último lo instruya suficientemente y en el marco de la inmediación,
acerca del contenido de dicho procedimiento, explicándole de manera clara y
precisa en qué consiste admitir el hecho atribuido en la acusación, cuál es el contenido
y alcance de las disposiciones penales sustantivas por las que se le acusa, su
relación con el hecho que dio lugar a la acusación, porqué la conducta es
contraria a derecho y está sujeta a un reproche social, y, en fin para
preguntarle y cerciorarse de si comprende el contenido de dicha explicación; y,
de ser el caso, para que una vez que se haya efectuado la explicación
correspondiente, el procesado o procesada, pueda, en ejercicio de su derecho a
ser oído, hacer uso o no a este método alternativo a la realización del juicio.
…omissis…
Lo
anterior, explica porqué el citado artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal
Penal –sujeto al presente juicio de constitucionalidad–, permite la
celebración de la audiencia preliminar, sin la presencia del imputado o imputada
contumaz, creando la presunción de que el imputado declarado en ese estado no
desea hacer uso de su derecho a ser oído, ni de acogerse a las fórmulas
alternativas a la prosecución del proceso, ni al procedimiento por admisión de
los hechos; pues sólo así se puede llevar el referido acto procesal, sin
conculcar su derecho a ser oído y evitar que se lleve a cabo la aplicación de
las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso sin la presencia del
imputado al momento de su aplicación.
Por ello, cuando el tribunal de instancia en aras de
garantizar el derecho a ser oído del imputado de autos, celebró la audiencia
preliminar y luego con una manifestación escrita del ciudadano José
Eduardo Vallenilla Jaime, aplicó a éste el procedimiento especial por admisión
de los hechos, sin su presencia en el acto de audiencia preliminar; lejos
de preservar los derechos que le motivaron a desaplicar por control difuso el
artículos 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el derecho a
ser oído y la irrenunciabilidad de sus derechos humanos; lo que hizo
paradójicamente fue conculcarlos, pues aplicó durante el desarrollo de esta, un
procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, sin la
presencia del imputado, su intervención para imponerlo del contenido de la
referida institución y escuchar su manifestación libre, clara y espontánea de
hacer uso o no de la admisión de los hechos.
Asimismo,
resulta contradictorio el señalamiento del Juez de Control respecto de que el
imputado ha manifestado su voluntad de someterse al proceso, pero el mismo se
ha dilatado por falta de la celebración de la audiencia preliminar, la cual ha
sido diferida en numerosas oportunidades, la mayoría de ellas por falta de
traslado del privado de libertad del sitio de reclusión a la sede del Tribunal,
sin que los funcionarios encargados del mismo señalen el porqué de la
inefectividad del traslado y sin que se inste a los órganos correspondientes a
efectuar las averiguaciones que correspondan, ya que según la apreciación del
Juez sólo ‘señala simplemente que ‘el detenido no quiso subirse al autobús’.
De allí
que, aprecia la Sala que si el Juez
de Control determinó en el caso concreto que el ciudadano José Eduardo
Vallenilla Jaime no era contumaz, pues quería someterse al proceso, debió
realizar, como director del proceso, todos los trámites necesarios para
materializar el traslado del procesado el día y hora indicada, de modo
de efectuar la audiencia preliminar con su presencia, puesto que el artículo
310 del Código Orgánico Procesal Penal, establece claramente que corresponde al
Juez de Control realizar todo lo conducente para garantizar que se celebre la
audiencia preliminar y establece los efectos de la incomparecencia de las
personas debidamente citada a la referida audiencia y además preceptúa la
posibilidad de aplicar sanciones disciplinarias contra aquel por cuya
responsabilidad no realizó dicha audiencia.
…omissis…
De
seguidas, advierte la Sala que las consecuencias jurídicas de la
incomparecencia del imputado o acusado a los actos que exigen su presencia
están plenamente delimitadas en la ley procesal y no vulneran en este caso el
derecho a ser oído, de modo tal que es
un deber del juez que, al considerar que se está en presencia de una
incomparecencia injustificada o una contumacia deberá declararlo expresamente
mediante decisión debidamente fundada, con lo cual no quede duda de la
característica de la incomparecencia y, además, de que exista la posibilidad,
de ser el caso, de un doble grado de conocimiento de dicho pronunciamiento
mediante la apelación de cualquiera de las partes.
De lo que
se concluye que todo Juzgado en ejercicio de sus facultades, está obligado a
declarar la contumacia del imputado, en caso de inasistencia injustificada al
acto convocado; no obstante, por el contrario, de considerar que el mismo
quiere someterse al proceso, debe realizar todo lo conducente para que se
realice la audiencia preliminar con su presencia, pues como director del
proceso, investido de autoridad, debe asegurar el ejercicio pleno y de forma
personal los derechos y garantías constitucionales.
…omissis
Con
fundamento en las normas constitucionales y legales previamente citadas y
aplicables al caso, para esta Sala no resulta acertada la apreciación del Juez
del Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de desaplicar, en el
caso concreto, el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal; por
el contrario, el referido Tribunal de Primera Instancia, debió realizar una
aplicación directa e inmediata de la referida norma legal, es
decir, i) si el imputado se negó, de forma injustificada, a asistir a
la audiencia preliminar, debió, previa declaración motivada de la contumacia,
celebrar ésta con la presencia de su Defensora Pública, en atención a lo que
preceptúa el artículo 310.3 del Código Orgánico Procesal Penal que desaplicó y
aplicar las consecuencia jurídicas preestablecidas, de forma tal de darle
continuidad al juicio penal o ii) si su incomparecencia fue por falta
de traslado desde el Internado Judicial donde se encuentra recluido, realizar
todos los trámites necesarios para que éste se materialice, intentar las
medidas necesarias para el cumplimiento de su orden de traslado y, de ser el
caso, intentar las acciones disciplinarias que correspondan”. (Resaltado añadido). (Vid. Sentencia de esta
Sala N° 1.567 del 9 de diciembre de 2015).
En virtud de lo anterior, se estima que la Sala N°
2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia,
actuó ajustada a derecho, en resguardo a las garantías constitucionales al
debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al expresar que “incurri[ó] en tal sentido la jueza de instancia en un error inexcusable en
derecho al fundamentar su decisión partiendo de falsos supuestos,
desnaturalizar en todo sentido la esencia y finalidad legal, procesal y
constitucional del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como
no manejar con claridad la figura de la contumacia y aplicar equivocadamente el
efecto extensivo sin estar el procesado de autos bajo las mismas condiciones
que el ciudadano antes mencionado que admitió los hechos ante un órgano
subjetivo distinto”. Efectivamente, conforme a los criterios de esta Sala,
antes transcritos, no podía el juez del Juzgado Séptimo de Primera Instancia en
Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, llevar a cabo
el proceso por admisión de los hechos en ausencia del imputado, todo vez que
ello desnaturaliza el objeto de dicha figura, pues “lejos de preservar los derechos (…) a ser oído y la irrenunciabilidad de sus derechos humanos; lo que hizo
paradójicamente fue conculcarlos, pues aplicó durante el desarrollo de esta, un
procedimiento especial, como lo es, el de la admisión de los hechos, sin la
presencia del imputado, su intervención para imponerlo del contenido de la
referida institución y escuchar su manifestación libre, clara y espontánea de
hacer uso o no de la admisión de los hechos”.
Aunado a lo anterior, se observa que conforme a la
certificación realizada por el Juzgado Séptimo de Primera
Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, (Folios 289 al 307 de la pieza 2 del presente expediente),
dicho tribunal dictó sentencia condenatoria el 22 de julio de 2019 (folios 26
al 37 de la pieza 2 del presente expediente).
Por su parte, la representación del Ministerio Público ejerció recurso de
apelación el 13 de enero de 2021 y la última notificación del referido fallo a
las partes, en este caso de la víctima, se efectuó el 1 de febrero de 2021
(Folio 143 de la pieza 2 del presente expediente).
Ello así, se observa que la apelación se efectuó de forma anticipada, lo
cual conforme ha
sostenido la jurisprudencia de esta Sala, el ejercicio del derecho al recurso,
no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la
impugnación por adelantado, pues la suma diligencia, que en estos casos
demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus
derechos de acceso a la justicia y al debido proceso. Por tanto no existe
razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento
de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso, bajo
la consideración de que su notificación o la del resto de las partes no ha sido
aún materializada, pues ello comportaría una obstrucción al derecho de acceso a
la justicia y al recurso, castigando a quien solamente ha mostrado suma
diligencia en el ejercicio del medio de impugnación. (Vid. Sentencia de esta
sala N° 1.637 del 3 de octubre de 2006).
De lo anterior, se desprende que, contrario a lo expuesto por el
solicitante en revisión, la sentencia del Juzgado Séptimo de Primera Instancia
en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no se
encontraba definitivamente firme y la apelación fue ejercida de forma
tempestiva, por lo que, es claro que no le asiste la razón.
En consecuencia, la Sala declara no ha lugar la
revisión solicitada por la abogada Doris González Araujo,
actuando en su carácter de defensora del ciudadano “Melaneo José Monasterios Rodríguez”, de la decisión N° 021-21
dictada el 17 de febrero de 2021, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la
nulidad de oficio del fallo dictado el 22 de julio de 2019, por el Juzgado
Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal
del Estado Zulia, el cual a su vez condenó, bajo el procedimiento de admisión
de los hechos, al ciudadano “Melaneo José
Monasterios Rodríguez”, a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10)
meses de prisión por la comisión del delito de “homicidio calificado” en perjuicio de la ciudadana Stefany Luz
González. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional ejercida por la abogada Doris González Araujo, actuando en su carácter de defensora del ciudadano “Melaneo José Monasterios Rodríguez”, de la decisión N° 021-21 dictada el 17 de febrero de 2021, por la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declaró la nulidad de oficio del fallo dictado el 22 de julio de 2019, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el cual a su vez condenó, bajo el procedimiento de admisión de los hechos, al ciudadano “Melaneo José Monasterios Rodríguez”, a cumplir la pena de cinco (5) años y diez (10) meses de prisión por la comisión del delito de “homicidio calificado” en perjuicio de la ciudadana Stefany Luz González.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15
días del mes de nvoviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
21-0301
LFDB.-