MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 12 de agosto de 2022, la ciudadana LISBETH MERCEDES ABREU ALMEIDA, titular de la cédula de identidad n.° V-6.856.244, asistida por la abogada Nelly Correa, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 18.529, solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1993, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró la conversión en divorcio de la solicitud de separación de cuerpos y régimen de visitas, efectuada por la prenombrada ciudadana y su cónyuge (actualmente fallecido), ciudadano Luis Fossati González, quien en vida fuera titular de la cédula de identidad n.° V-3.234.883, cuyo procedimiento inició -según refiere la solicitante- en fecha 3 de marzo de 1992, bajo el n.° 4862, por cuanto “…es evidente, que toda ESTA INCONGRUENCIA, FORMAL, MATERIAL Y DE ESTILO, sumados a este auto de ejecutoria, ES [Í]RRITO, NULO DE TODA NULIDAD E INEJECUTABLE, pues no existen ni CONCORDANCIA, NI SIMILITUD, NI RECONSTRUCCIÓN DE ESTE EXPEDIENTE; donde no solo presuntamente hubo una decisión de juicio por SOLICITUD DE SEPARACI[Ó]N DE CUERPOS CON R[É]GIMEN DE VISITAS, EL CUAL SE ALTER[Ó], COMO LOS MISMOS AUTOS ALL[Í] LO SEÑALAN LA INEXISTENCIA DE LA MISMA”. (Negrillas y subrayado del escrito; y, corchetes de esta Sala).

En esa misma fecha, por medio de auto expedido por la secretaría, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson.

El 19 de septiembre de 2022, se recibió diligencia mediante la cual, la abogada Nelly Correa, previamente identificada consignó documento poder otorgado por el ciudadano Luis Fossati Abreu, titular de la cédula de identidad n.° V-20.095.871, quien es hijo de la solicitante de revisión y el de cujus Luis Fossati González, ambos plenamente identificados, debidamente autenticado; y que fue agregado a los autos, a través de auto emitido por la secretaría de esta Sala en esa misma fecha.

El 27 de septiembre de 2022, la mencionada abogada Nelly Correa, consignó diligencia por medio de la que efectuó pedimento relativo a expedición de copias certificadas del escrito libelar, del poder consignado y de la designación de ponente en la presente causa, la cual fue agregada a los autos, a través de auto emitido por secretaría en esa misma fecha.

El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet; ratificándose la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La parte peticionaria solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1993, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que a continuación se señalan:

Que presenta “RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME PASADA A AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como elemento que integra la garantía constitucional del debido proceso, en la [s]olicitud de [s]eparación de [c]uerpos y [r]égimen de [v]isitas, que en otrora ventile por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil del Área Metropolitana de Caracas, cuya fecha de entrada fue el 03 de [m]arzo de 1992 bajo n.° 4862; y que hasta la fecha de hoy, en que introduzco este escrito de Revisión, qued[é] despojada de mi verdadero estatus o estado civil”.

Que quedó “obligada a solicitar el restablecimiento o reparación de la situación jurídica infringida, toda vez, que de la sentencia definitivamente firme que se encuentra en el expediente, hoy reconstruido, no se encuentra la sentencia original que [la] desvincul[ó] por conversión en divorcio con fecha 22 de [s]eptiembre de 1993, ni tampoco es CONGRUENTE con el copiado de sentencia tanto del [Juzgado] Superior Cuarto de Familia y Menores de fecha 14 de Julio de 1994, con el presunto copiado de sentencia que la Secretaria titular LÉRIDA TORRES ESPAÑA hiciera …omissis… en copia mecanografiada…”.

Que “dichas copias certificadas de ambas sentencias, jamás fueron direccionadas a la instancia correspondiente de ejecución de sentencia, por cuanto dicha incongruencia estar (sic) incursas en sus (sic) aspecto material y formal, que impiden la eficacia de la autoridad de cosa juzgada…”.

Que “Con fecha 30 de septiembre de 1993 [su] cónyuge LUIS FOSSATI GONZÁLEZ APELA de la decisión del Juzgado Tercero de Familia y Menores de esta misma Circunscripción Judicial. Fue oída a ambos efectos y subida a la alzada…”.

Que “El Tribunal Tercero de 1era Instancia de Familia y Menores ORDENA OFICIAR al Juzgado Superior …omissis… a fin de que se sirva expedir de su copia[dor] de sentencia, la decisión de la sentencia apel[a]da en fecha 14 de julio de 1994, el cual dicho [t]ribunal conoció bajo el expediente n° 94-2067(7887). …omissis…, en virtud de LA INEXISTENCIA DEL MISMO, es por lo que se solicita sea del copiador de sentencia la obtención de dicha copia”.

Que “el copiado[r] de sentencia que la ciudadana secretaria titular del Aquo LÉRIDA TORRES ESPAÑA, EMITIÓ, como copia fiel y exacta de su original, con fecha 12 de agosto de 1996, del libro de copiado[res] de sentencia de este Tribunal 3er. [d]e Primera Instancia …omissis… donde presuntamente ya había declarado la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los cónyuges …omissis… y disuelto en consecuencia, por divorcio, el vínculo contraído por los susodichos ciudadanos el 23 de Marzo de 1991 ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Chacao Estado Miranda, nunca se habló de «SEPARACIÓN DE BIENES», NI EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA NI EL ESCRITO DE ADMISIÓN DE LA REFERIDA SOLICITUD; y no sabemos cómo después, en la ‘RECONSTRUCCIÓN, se DECLARA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL, PERO CUAL? SI ESTA SENTENCIA DEFINITIVA FUE MODIFICADA E INVISIBILIZADO SU CONVERSIÓN EN DIVORCIO”.

Que “al modificar todas las pretensiones que solicit[é] para el cambio de mi estado civil, CONVERSIÓN DE DIVORCIO, SE DES[A]PARECIÓ Y SE PERDIÓ; y ha estado suspendido en el tiempo, durante casi 30 AÑOS, 1996-2021; sino que ahora, afecta y afectó LA LEG[Í]TIMA …omissis… comunidad de gananciales y derechos de heredad que yo pueda tener como esposa leg[í]tima que fui de LUIS FOSSATI GONZÁLEZ, está en un limbo legal, toda vez que …omissis… EL PADRE DE MI HIJO LUIS FOSSATI GONZÁLEZ, FALLECIÓ, en Caracas en fecha 27/11/2021, Y NO PUEDO DETERMINAR CUAL ES MI ESTADO CIVIL EN ESTE MOMENTO…”.

Que “el Ad quem ME REVIRTIÓ A UN ESTADO CIVIL INDEFINIDO CON LA DECISIÓN DE LA REFERIDA ALZADA, convirtiéndome el DIVORCIO solicitado en una (sic) simple RÉGIMEN DE VISITAS MODIFICADA, y dejándome en indefensión en cuanto a mi estatus civil …omissis… que infringen toda la norma procesal expresa establecida en el 272 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebramiento además es LESIVO AL ORDEN PÚBLICO y constituye un motivo real y pertinente a lo que aquí estoy denunciando) …omissis… de acuerdo al numeral 2 del artículo 313 ejusdem...”.

Que “debió haber sido declarado NULO DE TODA NULIDAD por haberse infringido lo establecido en el 243 y 244 del Código de [P]rocedimiento [C]ivil vigente en concordancia con el artículo 77 de la Constitucional (sic) [de la República] Bolivariana de Venezuela …omissis… y esas copias certificadas nunca llegaron a mi REGISTRO CIVIL donde reposa mi acta de matrimonio, en consecuencia, ese estado civil aparente qued[ó] INDEFINIDO, sigo estando CASADA ...”.

Que solicita “SE CASE DE OFICIO SIN REENVIÓ (sic) esta solicitud, por cuanto fue violentado el debido proceso en la apreciación de juicio, porque …omissis… mi ESTADO CIVIL QUED[Ó] EN EL LIMBO LEGAL al estar declarado en autos del mismo expediente la INEXISTENCIA DE LAS SENTENCIAS EN LOS AUTOS …omissis… y que por ende, su efecto eventual de subsanación, debió ser la REPOSICIÓN AL ESTADO DONDE DESAPARECIERON LOS AUTOS DE SENTENCIA, CUANDO SE DECLARÓ SU EXTINCIÓN, cosa, que ES INEJECUTABLE AHORA, puesto que una de las partes, el ciudadano LUIS FOSSATI GONZÁLEZ, YA MURIÓ, por lo tanto, debe RESTITUÍRSEME CUAL ES MI ESTADO CIVIL ACTUAL…”.

Que por cuanto, ha sido presentada una DECLARACIÓN SUCESORAL por ante el SENIAT a nombre de la Sucesión LUIS FOSSATI GONZÁLEZ, RIF J502242341, se proceda una vez admitido este recurso, a oficiar a dicha institución …omissis… para que se SE SUSPENDA LIBERAR BAJO SOLVENCIA SUCESORAL EN COMPETENCIA ADMINISTRATIVA por aplicarse y /o en su defecto, se ANULE cualquier intento de la misma; hasta tanto, sea declarado mi ESTADO CIVIL ACTUAL…”.

Que “sea integrada a dicha declaración con los derechos legales restituidos como la legítima heredera en la misma, con las garantías constitucionales, jurídicas y legales de MI COMUNIDAD DE GANANCIALES POR SUBSIGUIENTE MATRIMONIO ENTRE EL DE CUJUS LUIS FOSSATI GONZÁLEZ Y LA COMUNIDAD DE HEREDEROS ALLÍ INTEGRADA para que se reconozca ante el Estado Venezolano …”. (Corchetes de esta Sala).

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

De la revisión exhaustiva efectuada a las actas que integran el presente asunto, se evidencia que la parte solicitante consignó copias certificadas expedidas por la coordinación judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, relativas al expediente distinguido con el n.° 4862, contentivo del procedimiento de separación de cuerpos presentado por los ciudadanos Lisbeth Mercedes Abreu Almeida y Luis Fossati González; y tramitado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como del asunto n.° 94-2067 (7287), contentivo del recurso de apelación conocido por el Juzgado Superior Cuarto de Familia y Menores de la misma circunscripción judicial.

En consonancia con lo anterior, aprecia la Sala que de las documentales consignadas se acompañó certificación de la copia mecanografiada del copiador de sentencias, el cual se requirió fuere examinado por este órgano jurisdiccional; ello debido a que según alega la solicitante, el expediente original fue objeto de reconstrucción en el mencionado tribunal, y la decisión in comento fue transcrita nuevamente, arguyendo a tal efecto que la referida resolución no es congruente con el copiador de sentencias del juzgado superior. No obstante a ello, se procede a reproducir dicho fallo emanado del juzgado de primera instancia, en los términos siguientes:

Quien suscribe LERIDA TORRES ESPAÑA, Secretaria del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la copia mecanografiada que a continuación se transcribe, es fiel y exacta  su [o]riginal, la cual cursa inserta al copiador de sentencia de este tribunal, signado con el N° 769 y es de[l] tenor siguiente: REP[Ú]BLICA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Vistos. Por auto de fecha cinco de marzo de mil novecientos noventa y dos (05/3/1992), este Tribunal, de conformidad con las disposiciones pertinentes del Código Civil, decretó la separación de cuerpois (sic) acordada entre los cónyuges, ciudadanos: LISBETH MERCEDES ABREU de FOSSATI y LUIS FOSSATI GONZ[Á]LEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 6.856.244 y 3.234.883, respectivamente.- Por escrito presentado el 08 de Marzo del año en curso 1993, la cónyuges (sic), ciudadana Lisbeth Mercedes Abreu de Fossati, solicitó la conversión en divorcio de la referida separación, en vista de haber transcurrido el lapso previsto por la Ley y no haberse operado entre su cónyuge y ella la reconciliación.- Por auto de fecha 17 de marzo de 1993, se ordenó notificar al cónyuge, ciudadano LUIS FOSSATI GONZ[Á]LEZ.- Al folio dieciocho (18) de este [e]xpediente cursa un [i]nforme presentado ante este [d]espacho por el ciudadano JOS[É] RAFAEL ESCALONA HERN[Á]NDEZ, [a]lguacil [e]special de este [t]ribunal, en el cual expresa: ‘… Consigno marcada ‘A’ Boleta de Notificación que me fuera entregada por el [t]ribunal para notificar al ciudadano LUIS FOSSATI GONZ[Á]LEZ, en la siguiente dirección: La Urbina, [c]alle 6, Edificio Eurotrop Confecciones Inter. En fecha primero de abril del presente año, me trasladé a la mencionada dirección donde fui atendido por una [s]ecretaria, quien me informó que el señor Fossati no se encontraba, posteriormente volvií (sic) en diferentes oportunidades y a diferentes horas y me informaron que el señor no se encontraba. Es todo’.- En escrito presentado el día 12 de abril del año en curso, el cónyuge ciudadano Luis Fossati González a través de su apoderada judicial, la abogada ARGELIA CHIVIDATE, solicita [r]evisión de [r]égimen de [v]isitas, del que previamente habían establecido los cónyuges en su escrito de [s]eparación.- Así tenemos que en esa oportunidad nada alegó la mencionada compareciente y en relación con la solicitud de [c]onversión en [d]ivorcio solicitada por la cónyuge, por lo que se entiende además de su notificación, que no hubo reconciliación alguna entre los cónyuges.- En virtud de que han quedado cumplidas las formalidades legales, y, vencido el término que señala el [a]rtículo 185 del Código Civil, con vista del procedimiento anterior, este [t]ribunal administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los cónyuges, ciudadanos LISBETH MERCEDES ABREU de FOSSATI y LUIS FOSSATI GONZ[Á]LEZ y disuelto en consecuencia, por divorcio, el vínculo matrimonial que los une, contraído por los susodichos ciudadanos en fecha 23 de marzo de 1991, ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Chacao, Estado Miranda.- El menor hijo habido en el matrimonio, de nombre LUIS XAVIER FOSSATI ABREU, de un año y nueve meses de edad, continuará bajo la guarda y la patria potestad será ejercida conjuntamente por ambos padres- Se ratifica lo convenido por los cónyuges en su escrito de separación, relativo a la pensión de alimentos, de la siguiente manera: El padre se obliga a pasar a su hijo por concepto de pensión alimenticia, la cantidad de Veintis[é]is Mil Doscientos Bol[í]vares (Bs. 26.200,00) mensuales, la cual será revisada anualmente y se irá ajustando al índice de inflación que señala el Banco Central de Venezuela, los cuales depositará dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en una [c]uenta [b]ancaria, cuya titular es la ciudadana Lisbeth Mercedes Abreu.- Asimismo el padre de dicho menor, ciudadano Luis Fossati González, se obliga a suscribir una [p]óliza de [s]eguro de [h]ospitalización y [c]irugía a favor del menor hijo arriba señalado, hasta que alcance la mayoría de edad.- En cuanto a los demás convenios establecidos por los cónyuges en su escrito de separación , igualmente este [t]ribunal lo ratifica y se respeta lo allí determinado, por ser interés del menor.- Con respecto a la petición hecha por el ciudadano LUIS FOSSATI GONZ[Á]LEZ en su escrito presentado el 12 de abril de 1993 acerca de modificar el régimen de visitas que previamente se estableció en el escrito de [s]eparación, niega tal pedimento, por considerarlo en los actuales momentos inconveniente y contraproducente a los intereses y necesidades del menor.- Por consiguiente, dada la corta edad y en razón a su salud, este [t]ribunal ratifica en todas sus partes, por tenerlo como idóneo el régimen de visitas, que convinieron inicialmente las partes en el referido escrito de separación.- En consecuencia, se dispone lo siguiente: El derecho a visitas del padre será amplio y podrá visitar a su hijo LUIS XAVIER FOSSATI ABREU, cuando lo desee, siempre y cuando sea en horas apropiadas, acordes con su edad y salud, de manera que tampoco interfieran dichas visitas con las horas de descanso, recreación, alimentación, estudio, etc. del menor.- A partir de los cuatro (4) años de edad el hijo pasará alternamente un fin de semana con el padre y otro con la madre y cuando asista a las labores escolares permanecerá con su padre la mitad de vacaciones escolares, siempre con el recordatorio de la conveniencia en razón de su salud. Así se decide. Se declara disuelta la comunidad conyugal. Publíquese y reg[í]strese.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Caracas a los veintid[ó]s días del mes de septiembre de mil novecientos noventa y tres 1993.- Años 183’ de la Independencia y 134’ de la Federación.- El Juez (fdo) DR.- César Augusto Montoya.- La secretaria: (fdo) Abg. Lérida Torres E.- En la misma fecha 22/9/93 se publicó y registró la anterior sentencia, omissis…”. (Mayúsculas propias de la decisión))

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión planteada, y al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los fallos dictados por los Tribunales de la República, como los dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25, numerales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia con el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión constitucional.

 Ahora bien, dado que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1993, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en virtud que la misma se encuentra definitivamente firme, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Determinada la competencia, esta Sala observa, que la presente solicitud de revisión constitucional versa sobre la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1993, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, se determina con meridiana claridad, que la decisión cuya revisión se solicita ante esta Sala Constitucional, fue dictada durante la vigencia de la Constitución Nacional de 1961.

Sobre este particular, la Sala ha considerado que la solicitud de revisión, en razón de haber sido una figura de protección fundamental creada a la luz de la Constitución de 1999, no podría aplicarse a decisiones judiciales definitivamente firmes que hayan sido dictadas bajo la tutela del anterior texto constitucional, ello, en razón de la seguridad jurídica y la política judicial que debe prevalecer en el ejercicio de la función jurisdiccional, toda vez que en razón de la paz social, no podrían alterarse situaciones jurídico-procesales ya dirimidas y resueltas con anterioridad, por haber sido ya conocidas ante la jurisdicción, quien en ejercicio de su potestad ya delimitó y tuteló esa situación material que en su momento estuvo sometida a juicio.

Ahora bien, para que opere la potestad de revisión, la sentencia objeto de la solicitud tiene que haber sido dictada, en principio, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial fue el 31 de diciembre de 1999, con las excepciones que se han establecido en las sentencias números 1.695 y 1.760 del 12 y 25 de septiembre de 2001 (casos: “Jesús Ramón Quintero” y “Antonio Volpe González”, respectivamente), criterio ratificado en la sentencia n.° 864 de 21 de junio de 2012. (caso: “Fabricio Ojeda”). En otros términos, de acuerdo con la doctrina jurisprudencial citada, solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala tiene la potestad de revisar las decisiones dictadas durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio, es decir, la Constitución de 1999, por cuanto en el contenido de la Constitución de Venezuela de 1961 no estaba previsto el mecanismo revisor.

En este sentido, la Sala en sentencia n.° 1.695 de fecha 12-09-2001 (caso: “Jesús Ramón Quintero”) dejó abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de 1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.

Igualmente, esta Sala en la decisión n.° 394 del 01-06-2017 (caso: “Carlos Antonio Ortiz Pereira”) estableció que: “la decisión objeto de revisión no se subsume en los supuestos a que se refiere la jurisprudencia citada supra, pues no encuadra dentro de las excepciones de aplicación retroactiva de una norma jurídica, por lo que esta Sala determina que no cumple con los supuestos para la solicitud de revisión constitucional”.

Así las cosas, esta Sala observa que la sentencia sometida hoy a revisión, dictada el 22 de septiembre de 1993, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue pronunciada cuando no estaba en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, además, de su contenido no se desprende la posibilidad de aplicación retroactiva a que se hizo referencia, al no tratarse de una reducción de la extensión de una sanción determinada; por lo que, según se ha establecido en doctrina de este Alto Tribunal, resulta improponible la solicitud de revisión intentada por la ciudadana Lisbeth Mercedes Abreu Almeida, asistida por la abogada Nelly Correa. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer la solicitud de revisión interpuesta.

2.- IMPROPONIBLE la solicitud de revisión constitucional presentada por la ciudadana LISBETH MERCEDES ABREU ALMEIDA, debidamente asistida por la abogada Nelly Correa, ambas ya identificadas, contra la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1993, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  16  días del mes de  noviembre  de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                            Ponente

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

2022-0646

LBSA.-