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MAGISTRADA
PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El 12 de
agosto de 2022, la ciudadana LISBETH
MERCEDES ABREU ALMEIDA, titular de la cédula de identidad n.° V-6.856.244,
asistida por la abogada Nelly Correa, inscrita en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el n.° 18.529, solicitó la revisión constitucional de
la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1993, por el extinto Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de
la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante
la cual declaró la conversión en divorcio de la solicitud de separación de
cuerpos y régimen de visitas, efectuada por la prenombrada ciudadana y su
cónyuge (actualmente fallecido), ciudadano Luis Fossati González, quien en vida
fuera titular de la cédula de identidad n.° V-3.234.883, cuyo procedimiento
inició -según refiere la solicitante- en fecha 3 de marzo de 1992, bajo el n.°
4862, por cuanto “…es evidente, que toda ESTA INCONGRUENCIA, FORMAL, MATERIAL Y
DE ESTILO, sumados a este auto de ejecutoria, ES [Í]RRITO, NULO DE TODA NULIDAD E INEJECUTABLE, pues no existen ni CONCORDANCIA, NI SIMILITUD, NI RECONSTRUCCIÓN … DE
ESTE EXPEDIENTE; donde no
solo presuntamente hubo una decisión de juicio por SOLICITUD DE SEPARACI[Ó]N DE CUERPOS CON R[É]GIMEN DE VISITAS, EL CUAL SE ALTER[Ó], COMO LOS MISMOS AUTOS ALL[Í] LO SEÑALAN LA INEXISTENCIA DE LA MISMA…”. (Negrillas
y subrayado del escrito; y, corchetes de esta Sala).
En esa misma fecha, por medio de auto expedido por la secretaría,
se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson.
El 19 de septiembre de 2022, se recibió diligencia mediante la
cual, la abogada Nelly Correa, previamente identificada consignó documento
poder otorgado por el ciudadano Luis Fossati Abreu, titular de la cédula de
identidad n.° V-20.095.871, quien es hijo de la solicitante de revisión y el de cujus Luis Fossati González, ambos
plenamente identificados, debidamente autenticado; y que fue agregado a los
autos, a través de auto emitido por la secretaría de esta Sala en esa misma
fecha.
El
27 de septiembre de 2022, la mencionada abogada Nelly
Correa, consignó diligencia por medio de la que efectuó pedimento relativo a
expedición de copias certificadas del escrito libelar, del poder consignado y
de la designación de ponente en la presente causa, la cual fue agregada
a los autos, a través de auto emitido por secretaría en esa misma fecha.
El 27 de
septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto
Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Rios y la incorporación de la Magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente
manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada
Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y
magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel
Adriana Velásquez Grillet; ratificándose la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta
Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
La
parte peticionaria solicitó la revisión constitucional de la
sentencia dictada el 22 de septiembre de 1993, por el extinto Juzgado Tercero de
Primera Instancia de Familia y Menores del Área Metropolitana de Caracas, en los términos que a continuación se señalan:
Que presenta “RECURSO DE REVISIÓN DE SENTENCIA FIRME PASADA A
AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como elemento que integra la garantía constitucional del debido
proceso, en la [s]olicitud
de [s]eparación
de [c]uerpos
y [r]égimen
de [v]isitas, que en otrora ventile por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil
del Área Metropolitana de Caracas, cuya fecha de entrada fue el 03 de [m]arzo de
1992 bajo n.° 4862; y que hasta la fecha de hoy, en que introduzco este escrito de
Revisión, qued[é]
despojada de mi verdadero estatus o estado civil…”.
Que quedó “obligada a solicitar el restablecimiento o
reparación de la situación jurídica infringida, toda vez, que de la sentencia
definitivamente firme que se encuentra en el expediente, hoy reconstruido, no
se encuentra la sentencia original que [la] desvincul[ó] por conversión en divorcio con fecha 22 de [s]eptiembre
de 1993, ni tampoco es CONGRUENTE con el copiado de sentencia tanto del [Juzgado] Superior Cuarto de Familia y Menores de fecha 14 de Julio de 1994, con el presunto copiado de sentencia que la
Secretaria titular LÉRIDA TORRES ESPAÑA hiciera …omissis…
en copia mecanografiada…”.
Que “dichas copias certificadas
de ambas sentencias, jamás fueron direccionadas a la instancia correspondiente
de ejecución de sentencia, por cuanto dicha incongruencia estar (sic) incursas en sus (sic) aspecto material y formal, que impiden la
eficacia de la autoridad de cosa juzgada…”.
Que “Con fecha 30 de septiembre de 1993 [su] cónyuge LUIS FOSSATI GONZÁLEZ APELA de la decisión del Juzgado Tercero de Familia y Menores de esta
misma Circunscripción Judicial. Fue oída a ambos efectos y subida a la alzada…”.
Que “El Tribunal Tercero de 1era
Instancia de Familia y Menores ORDENA OFICIAR al Juzgado Superior …omissis… a fin de que se sirva expedir de su copia[dor] de sentencia, la decisión de la sentencia
apel[a]da en fecha 14 de julio de
1994, el cual dicho [t]ribunal
conoció bajo el expediente n° 94-2067(7887). …omissis…, en virtud de LA INEXISTENCIA DEL MISMO, es por
lo que se solicita sea del copiador de sentencia la obtención de dicha copia…”.
Que “el copiado[r] de sentencia que la ciudadana secretaria
titular del Aquo LÉRIDA TORRES ESPAÑA, EMITIÓ,
como copia fiel y exacta de su original, con
fecha 12 de agosto de 1996, del libro de copiado[res] de sentencia de este Tribunal 3er. [d]e Primera Instancia …omissis… donde presuntamente ya había declarado la conversión en divorcio de la
separación de cuerpos existente entre los cónyuges …omissis… y disuelto en consecuencia, por divorcio, el vínculo contraído por los
susodichos ciudadanos el 23 de Marzo de 1991 ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Chacao
Estado Miranda, nunca se habló de «SEPARACIÓN DE BIENES», NI EN LA MOTIVA DE LA SENTENCIA DEFINITIVA NI
EL ESCRITO DE ADMISIÓN DE LA REFERIDA SOLICITUD; y no sabemos cómo después, en la ‘RECONSTRUCCIÓN’, se DECLARA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL, PERO
CUAL? SI ESTA SENTENCIA DEFINITIVA FUE MODIFICADA E INVISIBILIZADO SU
CONVERSIÓN EN DIVORCIO…”.
Que “al
modificar todas las pretensiones que solicit[é] para el cambio de mi estado civil, CONVERSIÓN
DE DIVORCIO, SE DES[A]PARECIÓ Y
SE PERDIÓ; y ha estado suspendido
en el tiempo, durante casi 30 AÑOS, 1996-2021; sino que
ahora, afecta y afectó LA LEG[Í]TIMA …omissis… comunidad
de gananciales y derechos de heredad que yo pueda tener como esposa leg[í]tima que fui de LUIS FOSSATI GONZÁLEZ, está en un limbo legal, toda vez que …omissis… EL PADRE DE
MI HIJO LUIS FOSSATI GONZÁLEZ, FALLECIÓ, en Caracas en fecha
27/11/2021, Y NO PUEDO DETERMINAR CUAL ES MI ESTADO CIVIL EN ESTE
MOMENTO…”.
Que
“el Ad quem ME REVIRTIÓ A UN ESTADO CIVIL INDEFINIDO CON LA
DECISIÓN DE LA REFERIDA ALZADA, convirtiéndome el DIVORCIO solicitado en una (sic)
simple RÉGIMEN DE VISITAS
MODIFICADA, y dejándome en
indefensión en cuanto a mi estatus civil …omissis… que infringen toda la norma procesal
expresa establecida en el 272 del Código de Procedimiento Civil, cuyo quebramiento además es LESIVO
AL ORDEN PÚBLICO y constituye un motivo real y pertinente a lo que aquí estoy
denunciando) …omissis… de
acuerdo al numeral 2 del artículo 313 ejusdem...”.
Que “debió haber sido declarado NULO DE TODA NULIDAD por haberse infringido
lo establecido en el 243 y 244 del Código de [P]rocedimiento
[C]ivil vigente en concordancia con
el artículo 77 de la Constitucional (sic) [de la República] Bolivariana de Venezuela …omissis… y
esas copias certificadas nunca llegaron a mi REGISTRO CIVIL donde reposa mi acta de matrimonio, en
consecuencia, ese estado civil aparente qued[ó] INDEFINIDO, sigo estando CASADA ...”.
Que solicita “SE CASE DE OFICIO SIN REENVIÓ (sic) esta solicitud, por cuanto fue violentado el
debido proceso en la apreciación de juicio, porque …omissis… mi ESTADO CIVIL QUED[Ó] EN EL LIMBO LEGAL al estar declarado en autos del mismo expediente
la INEXISTENCIA DE LAS
SENTENCIAS EN LOS AUTOS …omissis… y
que por ende, su efecto eventual de subsanación, debió ser la REPOSICIÓN
AL ESTADO DONDE DESAPARECIERON LOS AUTOS DE SENTENCIA, CUANDO SE DECLARÓ SU
EXTINCIÓN, cosa, que ES INEJECUTABLE AHORA, puesto que una de las partes, el ciudadano LUIS FOSSATI GONZÁLEZ, YA MURIÓ, por lo tanto, debe RESTITUÍRSEME CUAL ES MI ESTADO CIVIL ACTUAL…”.
Que “por cuanto, ha sido presentada una DECLARACIÓN SUCESORAL por ante el SENIAT a nombre de la Sucesión LUIS FOSSATI GONZÁLEZ, RIF J502242341, se proceda una vez admitido este recurso, a
oficiar a dicha institución …omissis…
para que se SE SUSPENDA LIBERAR BAJO SOLVENCIA SUCESORAL EN
COMPETENCIA ADMINISTRATIVA por aplicarse y /o en su defecto, se ANULE cualquier intento de la
misma; hasta tanto, sea declarado mi ESTADO CIVIL ACTUAL…”.
Que “sea integrada a dicha declaración con los derechos legales restituidos como la legítima heredera en la misma, con las garantías constitucionales, jurídicas y legales de MI COMUNIDAD DE GANANCIALES POR SUBSIGUIENTE MATRIMONIO ENTRE EL DE CUJUS LUIS FOSSATI GONZÁLEZ Y LA COMUNIDAD DE HEREDEROS ALLÍ INTEGRADA para que se reconozca ante el Estado Venezolano …”. (Corchetes de esta Sala).
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
De
la revisión exhaustiva efectuada a las actas que integran el presente asunto,
se evidencia que la parte solicitante consignó copias certificadas expedidas
por la coordinación judicial del Circuito Judicial de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional, relativas al expediente distinguido con el n.° 4862, contentivo
del procedimiento de separación de cuerpos presentado por los ciudadanos
Lisbeth Mercedes Abreu Almeida y Luis Fossati González; y tramitado
por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; así como del asunto
n.° 94-2067 (7287), contentivo del recurso de apelación conocido por el Juzgado
Superior Cuarto de Familia y Menores de la misma circunscripción judicial.
En
consonancia con lo anterior, aprecia la Sala que de las documentales consignadas
se acompañó certificación de la
copia mecanografiada del copiador de sentencias, el cual se requirió fuere examinado por este órgano
jurisdiccional; ello debido a que según alega la solicitante, el expediente
original fue objeto de reconstrucción en el mencionado tribunal, y la decisión in comento fue transcrita nuevamente,
arguyendo a tal efecto que la referida resolución no es congruente con el
copiador de sentencias del juzgado superior. No obstante a ello, se procede a
reproducir dicho fallo emanado del juzgado de primera instancia, en los
términos siguientes:
“Quien suscribe LERIDA TORRES ESPAÑA, Secretaria del Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. CERTIFICA: Que la copia
mecanografiada que a continuación se transcribe, es fiel y exacta su [o]riginal, la cual cursa inserta al copiador de sentencia de este
tribunal, signado con el N° 769 y es de[l] tenor siguiente: REP[Ú]BLICA DE VENEZUELA. EN SU NOMBRE: JUZGADO
TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE FAMILIA Y MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Vistos. Por auto de fecha cinco de
marzo de mil novecientos noventa y dos (05/3/1992), este Tribunal, de conformidad
con las disposiciones pertinentes del Código Civil, decretó la separación de
cuerpois (sic) acordada entre los
cónyuges, ciudadanos: LISBETH MERCEDES ABREU de FOSSATI y LUIS FOSSATI GONZ[Á]LEZ, mayores de edad, venezolanos, de este domicilio, titulares de
las Cédulas de Identidad Nos. 6.856.244 y 3.234.883, respectivamente.- Por
escrito presentado el 08 de Marzo del año en curso 1993, la cónyuges (sic), ciudadana Lisbeth Mercedes Abreu de
Fossati, solicitó la conversión en divorcio de la referida separación, en vista
de haber transcurrido el lapso previsto por la Ley y no haberse operado entre
su cónyuge y ella la reconciliación.- Por auto de fecha 17 de marzo de 1993, se
ordenó notificar al cónyuge, ciudadano LUIS FOSSATI GONZ[Á]LEZ.- Al folio dieciocho (18) de este [e]xpediente cursa un [i]nforme
presentado ante este [d]espacho por
el ciudadano JOS[É] RAFAEL ESCALONA HERN[Á]NDEZ, [a]lguacil [e]special de este [t]ribunal, en el cual expresa: ‘… Consigno marcada ‘A’ Boleta de
Notificación que me fuera entregada por el [t]ribunal para notificar al ciudadano LUIS FOSSATI GONZ[Á]LEZ, en la siguiente dirección: La Urbina, [c]alle 6, Edificio Eurotrop Confecciones Inter. En fecha primero de abril
del presente año, me trasladé a la mencionada dirección donde fui atendido por
una [s]ecretaria, quien me informó
que el señor Fossati no se encontraba, posteriormente volvií (sic) en diferentes oportunidades y a diferentes
horas y me informaron que el señor no se encontraba. Es todo’.- En escrito
presentado el día 12 de abril del año en curso, el cónyuge ciudadano Luis
Fossati González a través de su apoderada judicial, la abogada ARGELIA
CHIVIDATE, solicita [r]evisión de [r]égimen de [v]isitas, del que previamente habían establecido los cónyuges en su
escrito de [s]eparación.- Así tenemos
que en esa oportunidad nada alegó la mencionada compareciente y en relación con
la solicitud de [c]onversión en [d]ivorcio solicitada por la cónyuge, por lo
que se entiende además de su notificación, que no hubo reconciliación alguna
entre los cónyuges.- En virtud de que han quedado cumplidas las formalidades
legales, y, vencido el término que señala el [a]rtículo 185 del Código Civil, con vista del procedimiento anterior,
este [t]ribunal administrando
justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara la
conversión en divorcio de la separación de cuerpos existente entre los
cónyuges, ciudadanos LISBETH MERCEDES ABREU de FOSSATI y LUIS FOSSATI GONZ[Á]LEZ y disuelto en consecuencia, por divorcio, el vínculo matrimonial
que los une, contraído por los susodichos ciudadanos en fecha 23 de marzo de
1991, ante el Jefe Civil del Municipio Foráneo Chacao, Estado Miranda.- El
menor hijo habido en el matrimonio, de nombre LUIS XAVIER FOSSATI ABREU, de un
año y nueve meses de edad, continuará bajo la guarda y la patria potestad será
ejercida conjuntamente por ambos padres- Se ratifica lo convenido por los
cónyuges en su escrito de separación, relativo a la pensión de alimentos, de la
siguiente manera: El padre se obliga a pasar a su hijo por concepto de pensión
alimenticia, la cantidad de Veintis[é]is Mil Doscientos Bol[í]vares (Bs. 26.200,00) mensuales, la cual será
revisada anualmente y se irá ajustando al índice de inflación que señala el
Banco Central de Venezuela, los cuales depositará dentro de los cinco (5)
primeros días de cada mes, en una [c]uenta
[b]ancaria, cuya titular es la
ciudadana Lisbeth Mercedes Abreu.- Asimismo el padre de dicho menor, ciudadano
Luis Fossati González, se obliga a suscribir una [p]óliza de [s]eguro de [h]ospitalización y [c]irugía a favor del menor hijo arriba señalado, hasta que alcance la
mayoría de edad.- En cuanto a los demás convenios establecidos por los cónyuges
en su escrito de separación , igualmente este [t]ribunal lo ratifica y se respeta lo allí determinado, por ser interés
del menor.- Con respecto a la petición hecha por el ciudadano LUIS FOSSATI GONZ[Á]LEZ en su escrito presentado el 12 de abril de 1993 acerca de
modificar el régimen de visitas que previamente se estableció en el escrito de [s]eparación, niega tal pedimento, por considerarlo en los actuales
momentos inconveniente y contraproducente a los intereses y necesidades del
menor.- Por consiguiente, dada la corta edad y en razón a su salud, este [t]ribunal ratifica en todas sus partes, por
tenerlo como idóneo el régimen de visitas, que convinieron inicialmente las
partes en el referido escrito de separación.- En consecuencia, se dispone lo
siguiente: El derecho a visitas del padre será amplio y podrá visitar a su
hijo LUIS XAVIER FOSSATI ABREU, cuando lo desee, siempre y cuando sea en horas
apropiadas, acordes con su edad y salud, de manera que tampoco interfieran
dichas visitas con las horas de descanso, recreación, alimentación, estudio,
etc. del menor.- A partir de los cuatro (4) años de edad el hijo pasará
alternamente un fin de semana con el padre y otro con la madre y cuando asista
a las labores escolares permanecerá con su padre la mitad de vacaciones
escolares, siempre con el recordatorio de la conveniencia en razón de su salud.
Así se decide. Se declara disuelta la comunidad conyugal. Publíquese y reg[í]strese.- Dada, firmada y sellada en la Sala
de Despacho del Tribunal, en Caracas a los veintid[ó]s días del mes de
septiembre de mil novecientos noventa y tres 1993.- Años 183’ de la
Independencia y 134’ de la Federación.- El Juez (fdo) DR.- César Augusto
Montoya.- La secretaria: (fdo) Abg. Lérida Torres E.- En la misma fecha 22/9/93
se publicó y registró la anterior sentencia, omissis…”. (Mayúsculas propias
de la decisión))
III
DE LA COMPETENCIA
Debe
esta Sala determinar su competencia para conocer la solicitud de revisión
planteada, y al respecto observa que de conformidad con lo establecido en el
artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o
normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Tal
potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, abarca tanto los
fallos dictados por los Tribunales de la República, como los dictados por las otras
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, como lo prevé el artículo 25, numerales
10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en concordancia
con el fallo n.° 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), en el cual esta Sala determinó su potestad
extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisión
constitucional.
Ahora bien, dado
que en el caso de autos se solicitó la revisión constitucional de la sentencia
dictada el 22 de septiembre de 1993, por el extinto Juzgado Tercero de Primera
Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, y en virtud que la misma se encuentra definitivamente
firme, esta Sala Constitucional declara su competencia para el conocimiento de la
misma. Así se decide.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Determinada
la competencia, esta Sala observa, que la presente solicitud de revisión
constitucional versa sobre la sentencia dictada el 22 de septiembre de
1993, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien,
se determina con meridiana claridad, que la decisión cuya revisión se solicita
ante esta Sala Constitucional, fue dictada durante la vigencia de la
Constitución Nacional de 1961.
Sobre
este particular, la Sala ha considerado que la solicitud de revisión,
en razón de haber sido una figura de protección fundamental creada a la luz
de la Constitución de 1999, no podría aplicarse a decisiones judiciales
definitivamente firmes que hayan sido dictadas bajo la tutela del anterior
texto constitucional, ello, en razón de la seguridad jurídica y la política
judicial que debe prevalecer en el ejercicio de la función jurisdiccional, toda
vez que en razón de la paz social, no podrían alterarse situaciones
jurídico-procesales ya dirimidas y resueltas con anterioridad, por haber sido
ya conocidas ante la jurisdicción, quien en ejercicio de su potestad ya
delimitó y tuteló esa situación material que en su momento estuvo sometida a
juicio.
Ahora
bien, para que opere la potestad de revisión, la sentencia objeto de la
solicitud tiene que haber sido dictada, en principio, con posterioridad a la
entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, cuya publicación en la Gaceta Oficial fue el 31 de diciembre de
1999, con las excepciones que se han establecido en las sentencias números
1.695 y 1.760 del 12 y 25 de septiembre de 2001 (casos: “Jesús Ramón Quintero” y
“Antonio Volpe González”, respectivamente), criterio ratificado en la sentencia n.° 864 de 21 de junio de
2012. (caso: “Fabricio Ojeda”). En otros términos, de acuerdo con la doctrina
jurisprudencial citada, solo de manera extraordinaria, excepcional, restringida
y discrecional, esta Sala tiene la potestad de revisar las decisiones dictadas
durante la vigencia de la norma configuradora de dicho medio, es decir, la
Constitución de 1999, por cuanto en el contenido de la Constitución de
Venezuela de 1961 no estaba previsto el mecanismo revisor.
En
este sentido, la Sala en sentencia n.° 1.695 de fecha 12-09-2001 (caso: “Jesús Ramón Quintero”) dejó
abierta la posibilidad de revisar sentencias proferidas con anterioridad a la
vigencia de este medio. Sin embargo, debe acotarse que tal posibilidad es
de aplicación restrictiva, y sólo procederá bajo aquéllas circunstancias en que
la propia Constitución permite la retroactividad de una norma jurídica, esto
es, en el supuesto que contempla el artículo 24 constitucional, referido a la
aplicación de normas que impongan menor pena (el cual ha sido extendido por la
dogmática penal a circunstancias distintas mas no distantes de la reducción de
la extensión de una sanción determinada). Así, dentro, de las normas
que mejoran una condición o situación jurídica derivada de la actuación de los
entes públicos en materia penal, esta Sala considera que se encuentra la
solicitud de revisión tantas veces aludida. Por lo que la admisión de un medio
tal, en los casos referidos a la excepción contenida en el artículo 24 (que
imponga menor pena, entendido dicho enunciado en sentido amplio), no viola el
principio de irretroactividad de la ley contenido en dicho precepto. De allí
que la retroactividad de la revisión quede definitivamente asociada a la
nulidad de decisiones relacionados con los bienes fundamentales tutelados por
el derecho penal, acaecidas con anterioridad a la Constitución de
1999, pero cuya irracionalidad o arbitrariedad, puestos en contraste con las
normas constitucionales, exija su corrección, aparte, además, aquellas
decisiones que evidencien de su contenido un error ominoso que afecte el orden
público, es decir, que la sentencia a revisar contenga una grave inconsistencia
en cuanto a la aplicación e interpretación del orden jurídico-constitucional.
Igualmente,
esta Sala en la decisión n.° 394 del 01-06-2017 (caso: “Carlos Antonio Ortiz Pereira”)
estableció que: “la decisión objeto de
revisión no se subsume en los supuestos a que se refiere la jurisprudencia
citada supra, pues no encuadra dentro de las excepciones de aplicación
retroactiva de una norma jurídica, por lo que esta Sala determina que no cumple
con los supuestos para la solicitud de revisión constitucional”.
Así las cosas, esta Sala
observa que la sentencia sometida hoy a revisión, dictada el 22 de septiembre
de 1993, por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de Familia y
Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fue
pronunciada cuando no estaba en vigencia la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y, además, de su contenido no se
desprende la posibilidad de aplicación retroactiva a que se hizo referencia, al
no tratarse de una reducción de la extensión de una sanción determinada; por lo
que, según se ha establecido en doctrina de este Alto Tribunal, resulta
improponible la solicitud de revisión intentada por la ciudadana Lisbeth Mercedes Abreu
Almeida, asistida por la abogada Nelly Correa. Así se
decide.
V
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad
de la ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer la
solicitud de revisión interpuesta.
2.- IMPROPONIBLE la solicitud de revisión
constitucional presentada por la ciudadana LISBETH
MERCEDES ABREU ALMEIDA, debidamente asistida por la abogada Nelly Correa,
ambas ya identificadas, contra la
sentencia dictada el 22 de septiembre de 1993, por el extinto Juzgado
Tercero de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Publíquese
y regístrese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada
en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas, a los 16 días del mes de noviembre
de dos mil veintidós (2022). Años: 212º
de la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
2022-0646
LBSA.-