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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado el 15 de Septiembre de 2022, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por los ciudadanos YORBELYS OROPEZA, titular de la cédula de identidad n.° 11.663.497, educadora dependiente del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes y Directora de la Unidad Educativa Nacional “Augusto Pisuñer”, ubicada en El Junquito, Distrito Capital; EDUARDO JOSÉ TORRES MUÑOZ, titular de la cédula de identidad n.° 12.726.145 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 144.753, adscrito al Rectorado de la Universidad Central de Venezuela, Secretario de Convenciones Colectivas y Reclamos del sindicato APUFAT UCV y asesor de la Coalición Sindical Nacional; BELKIS BOLÍVAR, titular de la cédula de identidad n.° 7.086.433 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 80475, profesora jubilada del Ministerio del Poder Popular para la Educación y Secretaria Nacional de Legislación Laboral, Negociación y Convención Colectiva de la Federación Venezolana de Maestros; y, JIM RAINER ALBORNOZ titular de la cédula de identidad n.° 12.764.233 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 296.738, Presidente de la Asociación de Libreros “Asolibros”; respectivamente, todos y cada uno de los prenombrados actuando en su propio nombre y en defensa de sus legítimos derechos e interés como empleados o trabajadores activos y/o personal jubilado de Universidades, Unidades Educativas o dependencias oficiales; la primera asistida judicialmente por los abogados ya identificados, interpusieron acción de amparo constitucional contra las sentencias Nros. 444, 445 y 446, todas dictadas el 11 de agosto de 2022, por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.
En la misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la
licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado
Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana
Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez
Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta;
magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio
Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.
Una
vez realizado el examen pormenorizado del presente expediente, procede esta
Sala a emitir pronunciamiento de acuerdo a las consideraciones siguientes:
ÚNICO
En el presente asunto los accionantes con la proposición de la acción
de amparo sub examine pretenden cuestionar la constitucionalidad del actuar
de la Sala Político Administrativa de
este Tribunal Supremo de Justicia, en sus sentencias Nros. 444, 445 y 446, todas del 11 de agosto de 2022, por lo que este órgano jurisdiccional, en atención a lo dispuesto en los
artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, asume la competencia para emitir pronunciamiento en el presente
asunto. Así se deja establecido.
Así
las cosas, conviene acotar que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales en su artículo 6, ordinal 6, establece:
“Artículo 6.-
No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
6) Cuando se trate de
decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia”.
Asimismo,
el artículo 3 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia dispone que: “[e]l Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal de la
República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá, ni admitirá
acción o recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente Ley”.
Denótese
como los preceptos normativos supra
invocados son expresados con meridiana claridad y permiten inferir que no se
admitirá el ejercicio de la acción de amparo contra de las decisiones que sean
dictadas por el hoy Tribunal Supremo de Justicia, tal y como ya lo sostuvo esta
Sala Constitucional en la sentencia n.° 395 del 14
de mayo de 2014, en la que se dejó asentado que:
“El artículo 6, numeral 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece que: “No se admitirá la acción de amparo:
(…) 6. Cuando se trate de decisiones emanadas de la Corte Suprema de Justicia.
Ello es así, por cuanto, dentro de la configuración de los tribunales de
la República, el Tribunal Supremo de Justicia (antes Corte Suprema de Justicia)
es el máximo órgano rector del Poder Judicial y goza de autonomía funcional,
financiera y administrativa (Cfr. artículo 1 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia), y, por tanto, sus decisiones no están sujetas a control
de ningún otro órgano, por estar el mismo en la cúspide del Poder Judicial.
En este orden de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia funciona, tal y
como lo dispone el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana
de Venezuela, en Sala Plena y en las Salas: Constitucional, Político
Administrativa, Electoral, de Casación Civil, de Casación Penal y de Casación
Social; razón por la cual, dentro de la estructura de este Máximo Tribunal, no
se encuentra una Sala que tenga preeminencia sobre el resto de las mismas, ya
que, tal como quedó expuesto, todas las Salas conservan el mismo grado de
jerarquía dentro de dicho órgano, atendiendo a las materias que le competen a
cada una de ellas.
Adicionalmente, cabe acotar que dentro de las atribuciones conferidas a
la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia contenidas en los artículos 266
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 24 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, no se encuentra facultad alguna de
dicha Sala para controlar las decisiones del resto de las Salas que integran el
Tribunal Supremo de Justicia.
Por su parte, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia dispone que: ‘El Tribunal Supremo de Justicia es el más alto Tribunal
de la República, contra sus decisiones, en cualquiera de sus Salas, no se oirá,
ni admitirá acción ni recurso alguno, salvo lo que se dispone en la presente
Ley´.
De esta manera, esta Sala reitera el criterio referido a la causal de
inadmisibilidad en cuestión contenido, entre otras, en la sentencia n.° 356, de
fecha 23 de marzo de 2001, caso: Isabel Valdivia Rivera, en la cual se
estableció lo siguiente:
De la anterior disposición, emerge claramente que durante la existencia
de la Corte Suprema de Justicia, no resultaba posible la interposición de
acciones de amparo en contra de las decisiones proferidas por sus distintas
Salas. En el mismo sentido, si bien es cierto que a partir de la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la
estructura del Poder Judicial fue modificada sustancialmente respecto del
régimen constitucional anterior, no encuentra esta Sala motivo alguno para
suponer que la norma parcialmente transcrita contravenga las disposiciones
contenidas en la novísima Carta Magna; por lo que de conformidad con la
disposición derogatoria única (…) aquella conserva su plena vigencia.
En tal sentido, resulta
innegable que no es posible el ejercicio de la acción de amparo constitucional
contra sentencias dictadas por este Máximo Tribunal en cualquiera de sus Salas, salvo la competencia que esta Sala Constitucional tiene, en ejercicio
de la potestad prevista en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el
artículo 25, numeral 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
de revisar las sentencias dictadas por las otras Salas de este Alto Tribunal,
mediante la interposición de una solicitud de revisión en los términos
establecidos por esta Sala en la sentencia n.° 93, del 06 de febrero de 2001,
caso: Corpoturismo, y de las sentencias definitivamente firme en las que se
haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad (Cfr. artículo 25,
numeral 12, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia).
Así, en atención a las disposiciones normativas señaladas, y a la
jurisprudencia reiterada de esta Sala, la acción de amparo interpuesta es
inadmisible, de conformidad con lo establecido en los artículos 6, numeral 6,
de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”. (Destacado de este fallo).
Cónsono
con lo hasta ahora expuesto, al pretenderse el cuestionamiento del acto de
juzgamiento proferido por la Sala Político Administrativa de este Tribunal
Supremo de Justicia, en las sentencias
Nros. 444, 445 y 446, todas del 11 de agosto de 2022, al
existir la prohibición legal expresa de admitir este tipo de pretensiones,
resulta forzoso decretar la inadmisibilidad de la acción de amparo aquí
propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 cardinal 6 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el
artículo 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de
Venezuela por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE
la acción de amparo constitucional intentada por los ciudadanos YORBELYS OROPEZA, EDUARDO JOSÉ TORRES MUÑOZ, BELKIS BOLÍVAR y JIM RAINER ALBORNOZ, contra las sentencias Nros. 444, 445 y 446, todas dictadas
el 11 de agosto de 2022, por la Sala Político Administrativo de este máximo
Tribunal.
Publíquese,
regístrese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 17 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de
la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ
ALVARADO
La
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Ponente
Los
Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA
D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
22-0691
LBSA