MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 18 de julio de 2022, el abogado Santiago José Vilera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.537, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEBRAIL ACHJIE, titular de la cédula de identidad n.° V- 24.233.259, comerciante, propietario de la firma personal “Comercial Amín”, presentó ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la acción de amparo constitucional contra la providencia interlocutoria dictada el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial que sigue en su contra el ciudadano George Marsi Drika.

 

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 1° de agosto y 19 de septiembre de 2022, el abogado de la parte accionante presentó, ante la Secretaría de la Sala, escritos mediante los cuales formuló alegatos y efectuó pedimentos.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D'Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

 

En el escrito contentivo de la acción de amparo que aquí ocupa a esta Sala Constitucional, la representación judicial de la parte accionante fundamentó la pretensión de tutela constitucional aquí examinada, de la manera siguiente:

 

Que intentó “(…) ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL con solicitud de declaratoria de mero derecho, (…) contra las actuaciones procesales irregulares, y la providencia interlocutoria dictada en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) quien con este agravio vulneró de forma inmediata, manifiesta, flagrante y directamente las normas de carácter constitucional, previstas en los ordinales 1, 3  y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 1 y 2, del artículo 21 y 26 ejusdem, así como los valores supremo previstos en el artículo 2 ejusdem (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

Recuenta que, “(…) la sentencia definitiva, y la interlocutoria que ahora impugn[a] (…) contentivo del recurso de hecho (…) atenta contra la constitucionalidad de manera arbitraria, irracional e irrazonable, incurriendo en un error judicial que ha de calificarse como notorio e inexcusable, y en consecuencia vulnera derechos y garantías constitucionales, es una pieza decisoria que es disonante con el ordenamiento en su conjunto; que atenta directa y notoriamente contra las garantías constitucionales al impedir a trancas y barrancas que se haya escuchado la apelación en ambos efectos contra una sentencia definitiva y obstaculizar el acceso a la doble instancia (…) cerrando toda posibilidad para acceder a la vía recursiva cuando en fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), en forma ostensible sin un criterio propio y acogiendo la postura excesivamente formalista del Juzgado Accidental de la causa, declara SIN LUGAR el recurso de hecho que fuese interpuesto contra el auto de fecha veintiuno (21) de Abril de dos mil veintidós (2022), y consecuencialmente, contra la sentencia interlocutoria de fecha primero (01) de abril de dos mil veintidós (2022) (…) contentiva del juicio de Resolución de contrato de arrendamiento (…) reproduciendo y repitiendo la misma motivación de este auto interlocutorio, no expresando sus razones propias para soportar la decisión recurrida, circunscribiéndose a copiar los mismos motivos de aquel (…) afectando una vez más y con más intensidad el derecho a la defensa de [su] representado (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Refiere que “(…) para aprehender y detectar como se obstaculizó con es[a] decisión recurrida (…) la garantía jurisdiccional de acceso al recurso de apelación y a la segunda instancia contra la sentencia definitiva que fuese proferida en fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022), es de vital importancia hacer un recuento de lo acaecido ante el Tribunal Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (…) cuyas irregularidades procesales, y error judicial grave y grueso fue cohonestado y consentido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Guárico (…) trata de una demanda de RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SUSCRITO POR LAS PARTES, para la vigencia de un (1) año fijo, desde el primero de enero de dos mil catorce (2014), hasta el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil catorce (2014), así como de la prórroga legal y subsidiariamente  por los daños y perjuicios causados (sic), en la que se patentiza e intensifica una vez más el manifiesto y grotesco FRAUDE PROCESAL que ha sido advertido y denunciado en el trayecto de todo el juicio Oral que se ha ventilado irregularmente en contra de lo previsto en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial (…) el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, el trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), al pronunciarse sobre la cuestión previa de la incompetencia del tribunal alertó que hubo una SUBVERSIÓN DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS por parte de la parte actora al pretender desconocer el canon de arrendamiento que fuese propuesto y aceptado de común acuerdo (…) toda esta SUBVERSIÓN DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS o FRAUDE PROCESAL que se fraguó y que vicia todo esto proceso, se maquinó una vez más cuando el Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Guárico fija y realiza la audiencia preliminar (…) notándose que en es[a] ocasión el juzgado accidental, antes las exposiciones de las partes acuerda FIJAR LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA dentro del lapso de tres (03) días siguientes a la fecha de la realización de la audiencia preliminar, de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado) (Corchetes de la Sala).

 

Resalta que “(…) el juzgado accidental, a través de un auto interlocutorio (…) se ciñó a dejar constancia que las partes asistieron a la audiencia preliminar, y fijó la oportunidad para que promovieran pruebas dentro del lapso de cinco (5) días; mas no procedió a FIJAR LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA, imponiéndole a las partes una carga probatoria sobre unos hechos imprecisos e indeterminados (…) [e]n lo que respecta a las pruebas, es de ver que solamente la parte demandada, es decir [su] representado; las ofreció tempestivamente al día siguiente (…) viéndose que entre las pruebas promovidas se ofrecieron para su admisión, sustanciación y valoración: a).- La renovación contractual de fecha 01 de octubre de 2014; b).- Las consignaciones de los alquileres legítimas y legalmente realizados por el arrendatario; y c).- Las testimoniales (…) cuyas deposiciones fueron evacuadas, contradichas y controladas por las partes en la incidencia y articulación probatoria de la medida de secuestro que fuese decretada y revocada posteriormente (…) [n]o está demás decir, que es[as] testimoniales, junto con las pruebas ofrecidas (…) no fueron analizadas y valoradas en la sentencia definitiva de fecha 24/03/2022, por lo que el juzgado accidental de la causa las silenció en forma total y absoluta (…) vulnerando lo previsto en el artículo 509 y 12 del Código de Procedimiento Civil por infracción de ley (…) por lo tanto, dictó una sentencia definitiva que vulnera la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Continúa delatando que “(…) en el juicio oral delante de la Juez Accidental, presenciaron y se escucharon en forma viva y activa sus alegatos; se recibieron las pruebas que fueron evacuadas en la cuestión incidental del cuaderno de la medida de secuestro que fuese revocada (…) y en las cuestiones previas opuestas (…) así como ratifica[ron] la denuncia del FRAUDE PROCESAL y el FRAUDE A LA LEY que opusi[eron] en todo el trayecto del juicio, desde la contestación del mérito de la causa, no siendo abierta la articulación probatoria de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (…) quebrantando una vez más formas sustanciales del proceso en menoscabo al derecho a la defensa (…) fue así como la juez del Juzgado Accidental, de conformidad con lo previsto en el artículo 872 del Código de Procedimiento Civil, abre el debate judicial (…) haciendo todo lo posible para tapar la fragilidad de los argumentos de la parte actora, y por ello, por su inclinación a favorecer al ciudadano George Masri Drika (…) después de escuchar los alegatos y las pruebas ofrecidas por las partes procedió a declarar: con lugar la acción (…) en esa ocasión cuando de forma irregular y tardía realizó la AUDIENCIA ORAL  (…) las partes permanecieron por más de treinta minutos para que la Jueza del Juzgado Accidental Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito del estado Guárico, se pronunciara oralmente, realizando una síntesis de los motivos de hecho y de derecho y expresando por escrito el dispositivo del fallo (…) ‘[d]e conformidad con el artículo 877 del C.P.C., dentro de los diez (10) días siguientes se extenderá por escrito el fallo completo y se agregará a los autos, a los fines de dejar transcurrir los cinco (5) días del lapso ordinario para el ejercicio de la apelación, tal como es otorgado de ley en el artículo 873 iusdem’ (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Es allí, de “(…) este pronunciamiento hecho en forma verbal y que fuese recogido en forma escrita en el Acta de esa AUDIENCIA ORAL (…) contra el cual recu[rre] a través del recurso de apelación (…) es indisputable que manif[iestan] [su] desacuerdo en forma clara y categórica contra lo dispuesto por ese tribunal, y se comprende que dicha apelación abarca el fallo escrito que habría de emitirse dentro del lapso de los diez (10) días de conformidad con el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil; de manera que al no haber variación alguna se comprende que cuando recu[rrieron] contra lo dispuesto en la audiencia oral, se está impugnando la sentencia definitiva recaída extemporáneamente en [ese] juicio; así como era de obligatorio cumplimiento que se consignara y se agregara dicho fallo completo dentro del plazo (…) El Juzgado Accidental de la causa en forma ilegal y atentando una vez más contra el derecho a la defensa y en contra del sistema oral y proceso por audiencias, por auto (…) procedió a diferir el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de veinte (20) días siguiente a esa fecha (…) se hizo contra lo previsto en el artículo 15 y 251 del Código de Procedimiento Civil (…) se quebrantó el derecho a la igualdad procesal previsto en los artículos 7, 10 y 15 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a [su] representado, en dicho auto de diferimiento no se le indicó un día de despacho determinado en el cual se produciría la sentencia definitiva, a los fines de que las partes supieran el momento en el que se publicaría la sentencia; dentro de ese plazo de los veinte (20) días, en las que también se observa que no se precisó si éstos eran continuos o de despacho (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Por tanto, reitera en su escrito “(…) se relajó el día en el cual se anexaría a los autos la luenga (sic) sentencia con una narrativa y transcripción de actas impropias de un juicio oral y que no es congruente con los argumentos que se hicieron en este debate oral; habiendo una completa modificación de los límites planteados en la litis; así como se vulneró el principio del plazo determinado legalmente previsto en el numeral 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, generándose incerteza e inseguridad jurídica (…) [e]l otro aspecto, el cual denuncia[n] ante la alzada cuando se interpuso el recurso de hecho denegado, es que la figura del diferimiento no procede en el sistema oral, en el sistema de audiencias, pues el mismo está proscrito y atenta contra el principio de inmediación y concentración (…) principalmente porque hubo la ruptura de estadía a derecho de las partes con un diferimiento que quebrantó el derecho a la defensa de las partes por un error procedimental y por la falsa aplicación de lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil (…) y en el caso de ocurrir dicho diferimiento por una causa grave justificada, se hacía necesario que la sentencia recurrida que fue publicada extemporáneamente, se le notificara a las partes para que ejercieran los recursos ordinarios (…) en el caso concreto ocurrió que la apelación ejercida en forma inmediata y anticipada contra la síntesis y parte dispositiva en la que declara Con Lugar la acción interpuesta, no fue oída en forma breve de conformidad con lo previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en el día siguiente al vencimiento del lapso de apelación de la declaratoria hecha, es decir al sexto (06) día, de conformidad con lo previsto en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

No obstante, “(…) el comportamiento de la Juez accidental a quo consistió en asumir una conducta de asechanza y artera, y en concierto con la parte actora creó un artificio y una emboscada para que lo beneficiara y lograra una sentencia definitivamente firme en la que hubiere la ejecución y la ENTREGA INMEDIATA DEL LOCAL DE USO COMERCIAL (…) dándole respuesta inmediata, al segundo (2do) día de despacho a la solicitud hecha por el sedicente apoderado del propietario del edificio (…) pero en lo que atañe a la apelación intentada en contra la declaratoria con lugar de la acción interpuesta por la parte actora, no hubo esa rapidez, ni respuesta oportuna (…) lo intenso de la sobrecogedora gravedad que ocasionó el juzgado a quo cuando no oyó de inmediato, dentro del término de tres (03), tal como lo establece el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, o en su defecto, en el día del vencimiento del plazo de la apelación prevista en el artículo 293 ejusdem, que fuese intentada anticipadamente (…) sino que procedió a pronunciarse en lo que respecta a la INADMISIÓN de la apelación referida (…) fuera del lapso legal; después de haber transcurrido con creces más de treinta (30) días (…) siendo alarmante la forma como procedió a declarar la extemporaneidad del recurso de apelación y definitivamente firme la sentencia recurrida (…) convirtiendo este proceso en una trampa procesal para lograr una sentencia con los efectos de una cosa juzgada aparente; que en el presente casi debe declararse inexistente, como inexistente debe declararse toda es[a] fase de ejecución de dicha sentencia por oponerse al buen sentido de Administrar Justicia (…) esta decisión interlocutoria fue cohonestada y confirmada por la ciudadana Jueza del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) en la que se aprecia que la sentencia de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022), en la que se declaró SIN LUGAR el recurso de hecho, cerró y obstaculizó toda posibilidad a las vías recursivas, utilizándose como el instrumento tendente a obtener la entrega material del local con un proceso que fue desviado con fines perverso en donde se fraguó el FRAUDE PROCESAL para procurar desalojar a un comerciante e inquilino mediante artificio maquinado que desacató la doctrina judicial, así como incurrió en la incongruencia omisiva, además de otros vicios cometidos por el Juzgado Superior en lo Civil, mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico (…) a quien señalo como la agraviante en las agresiones delatadas y por el error judicial inexcusable, que debe ser calificado por esta Sala Constitucional como un ilícito disciplinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 63 del Código de Ética del Juez y la Jueza venezolano, en coordinación con lo prescrito en los ordinales 12, 15 y 21 del artículo 29 ejusdem (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito) (Corchetes de la Sala).

 

Puntualizó que “(…) contra estas actuaciones y esta providencia interlocutoria de fecha veinte (20) de mayo de dos mil veintidós (2022) (…) contentivo del recurso de hecho (…) es que recurr[e], a través de la acción de amparo constitucional, habida cuenta, porque es el único medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) por una situación jurídica que se infringió al obstaculizar el derecho a recurrir contra una sentencia definitiva (…) contra la cual, no es admisible el recurso extraordinario de casación (…) (i) actuó fuera de su competencia, por exceso de sus facultades procesal al obstaculizar el derecho a la doble instancia; (ii) infringió con la decisión emitida en forma flagrante normas de carácter constitucional, habida cuenta que se vulneraron normas de orden público y se desnaturalizó el sistema dogmático y dinámico de la oralidad; que se vulneró la tutela judicial efectiva toda vez que la sentencia interlocutoria recurrida es inmotivada por motivación acogida e incurrió en incongruencia omisiva (…) falsa aplicación de la sentencia número 0251, de fecha 11 de junio de 2021 proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y la falta de aplicación de los argumentos de autoridad derivados de los innúmeros precedentes judiciales de carácter obligatorio (…) se menoscabó el derecho a la defensa al aplicarse un criterio jurisprudencial con un razonamiento analógico falso y erróneo, vulnerando el debido proceso, el derecho a la defensa y a la igualdad procesal; con la violación de la expectativa plausible, confianza legítima, seguridad jurídica y estabilidad de los criterios en detrimento a la tutela judicial efectiva (…)”. (Negrillas del escrito).

 

Finalmente “(…) es imprescindible reiterar y solicitarle (…) declare con lugar la acción de amparo constitucional, anulándose y declarándose inexistente la decisión interlocutoria de fecha 20/05/2022; incluida la sentencia definitiva de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) (…) así como todas las actuaciones irregulares realizadas en la fase de ejecución, dictándose el acto repositorio al estado de que se realice la audiencia preliminar a los fines que sean fijados los límites de la controversia; o en su defecto, que sea anulada y declare inexistente la decisión interlocutoria de fecha 20/05/2022; incluida todas las actuaciones realizadas en la fase de ejecución, reponiéndose  la causa al estado de que sea oída la apelación en ambos efectos (…) con la urgencia del caso y con fundamento en los presupuestos previstos en los artículos 585 y parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, invoco ante usted (…) su Poder Cautelar General para que declare y decrete una MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA de suspensión y/o paralización de la ejecución del cuestionado fallo de fecha 24/03/2022 el cual fue dictado dentro de un proceso en las que se cometieron grandes irregularidades procesales (…) que por existir faltas graves que ponen en peligro la existencia del Estado Constitucional, que el obstáculo y entorpecimiento que atenta contra el derecho al recurso de apelación y a la segunda instancia, sea calificado como un ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE cometidos por los jueces y que sea iniciada una investigación disciplinaria contra ambas (…)”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del escrito).

 

II

DE LA SENTENCIA ACCIONADA

 

Tal y como se advirtió supra, la pretensión de tutela por presunta violación de derechos y garantías constitucionales esgrimida por la parte accionante va dirigida a enervar los efectos de la sentencia de fecha 20 de mayo de 2022, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en la que, conociendo como tribunal de alzada, declaró:

 

“(…omissis…)

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Considera esta, comenzar por expresando que el recurso de hecho, es un medio de gravamen establecido por el Legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación, vale decir, es un complemento del derecho de apelación que surge cuando no se admita o se admita en el sólo efecto devolutivo, sellándose la instancia ante la negativa de apelación o la apelación oída a medias. En otras palabras el recurso de hecho es en la alzada la incidencia sobre la negativa de la apelación.

Así pues, negada la apelación u oída en un solo efecto, la parte afectada podrá recurrir de hecho al Superior ‘solicitando se ordene oír la apelación o que sea admitida en ambos efectos’, es decir, que el Tribunal de alzada debe limitarse cuando conoce del recurso de hecho a ordenar al inferior que oiga la apelación o la admita en ambos efectos, declarando con lugar el recurso de hecho, o negando la apelación declarándola sin lugar.

El artículo 305 de nuestra norma adjetiva civil, dispone lo siguiente: ‘Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho.’

De la norma antes transcrita se evidencia que el recurso de hecho es el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación o el recurso extraordinario de casación, según sea el caso, colocando a disposición de las partes el derecho a que sea examinada y revisada la resolución denegatoria, sea en uno a en ambos efectos, y de acuerdo con lo establecido en la disposición establecido en nuestra norma adjetiva da lugar a una incidencia en que sólo actúa el recurrente, que se tramita y se resuelve sin relación ni informes, es decir, una vez producidas las copias fotostáticas pertinentes, la incidencia entra en estado de sentencia y sustraída de la actividad procesal de los litigantes.

Al conocer el órgano jurisdiccional el recurso de hecho, su actividad se ve limitada al examen de la decisión que declara inadmisible y la tramitación del recurso de apelación, es decir, establecer si la negativa del Juez de la instancia ha violentado dicha regulación y en la decisión que resuelva la incidencia puede establecer la procedencia ordenando al Tribunal de la causa oír la apelación en uno o en ambos efectos, o declarar su inadmisibilidad, todo con apego estricto a los preceptos de nuestra carta magna, que consagra el derecho que tiene todo justiciable de acceder a los órganos de administración de justicia para la protección de sus derechos e intereses, a la tutela efectiva de los mismos y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, en aras de garantizar el debido proceso.

Ahora bien, Apelada por el recurrente, en fecha 22 de Febrero del 2022, el fallo de instancia a quo, que declara: ‘...Con Lugar la presente acción...’.Ésta fue negada, en fecha 01 de Abril del 2022, bajo la siguiente motivación: ‘En el caso de marras, se observa a los autos que el apoderado judicial de la parte demandada, perdidosa, ejerció el recurso de apelación dentro del plazo que provee la ley para extender el fallo completo y agregarlos a los autos, siendo que el fallo no se había agregado aún en autos, fundamentándose única y exclusivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 876 del C.P.C., en la breve síntesis de la motivación y dispositiva que el juez pronuncia de forma oral en la audiencia o debate oral; lo cual, no cumple con los presupuestos legales señalados por los criterios de nuestro M.T., para tener por válida la apelación ejercida; siendo que, al no estar el fallo aún agregado en autos, debe entender quien juzga, con fundamento al criterio supra transcrito, el fallo no existía en autos, sino una breve síntesis oral de lo éste contendía’.

La recurrida fundamenta la anterior motivación en la reciente Sentencia N° 0251 dictada por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional de fecha 11 de junio de 2021 que amplía el criterio en relación a la apelación anticipada o illico modo, estableciendo con carácter vinculante lo siguiente:

....OMISSIS...

‘Ahora bien, para que exista tanto el elemento subjetivo, como el objetivo al que se ha hecho referencia, es decir, tanto el interés en recurrir como el gravamen, es necesaria la existencia real, cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a ejercer el recurso, indistintamente si éste se ejerce de manera anticipada o a término. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por ello, permitir o tener por válidamente presentado un medio recursivo, como lo es, en este caso el recurso de apelación de amparo constitucional; el cual fue ejercido, aún antes de la existencia misma de gravamen por parte de la decisión impugnada, es llevar la diligencia que favorece la apelación anticipado, al campo de la especulación y/o premonición, lo cual no sólo escapa del derecho procesal, sino que generaría una terrible - inseguridad jurídica, que terminaría pervirtiendo uno de los supuestos exigidos para el ejercicio del recurso como lo es la tempestividad. En fuerza de lo anterior, esta Sala no puede, en casos como el presente, tener por válidamente presentado, un recurso de apelación de amparo constitucional, ejercido en los términos ut supra expuestos, ni aún bajo la égida la doctrina de la apelación anticipada. Así se decide.’

Finalmente, en fuerza de las anteriores consideraciones hechas en el presente fallo en relación a la apelación anticipada o apelación illico modo, la Sala amplía su criterio y en tal sentido establece que si bien no debe castigarse la suma diligencia en el ejercicio del derecho al recurso; lo cierto es, que el agravio corno presupuesto básico para la existencia y ejercicio de este derecho, presupone necesariamente la existencia real cierta y concreta de la decisión que resulta desfavorable y actualiza en el afectado el derecho a recurrir. Si no existe la decisión, no existe ni interés en recurrir, ni agravió que lo motive. Por tanto, con carácter vinculante y con efectos ex tune; se establece que no puede tenerse como válidamente presentado un medio recursivo, respecto de una decisión que aún no ha sido dictada en el respectivo procedimiento. (Vid. S.S.C. n.° 1350/2011, n.° 1706 2015, n.° 968/2015). Así se decide.

Visto lo anterior, ésta Alzada debe ratificar a través del presente fallo, la ascendencia que reviste dentro del marco de las Garantías Constitucionales, la posibilidad del control de las motivaciones contentivas en los fallos de los Jueces, a través del ejercicio los Recursos Adjetivos previamente establecidos en la Ley.

Ahora bien, la recurrida con la anterior motivación declara ‘...INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN ANTICIPADO POR EXTEMPORÁNEO...’, ante tal decisión, el legislador patrio, le garantiza al agraviado los recursos idóneos para atacar dicha decisión y así lo establece en el artículo 305 de nuestro Código de Procedimiento Civil cuando dispone lo siguiente:

‘Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos y acompañara copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone....’

En el presente caso, la recurrida negó la apelación y lo que le correspondía ejercer el apelante era el Recurso de Hecho contra ese auto que negó la apelación y no ejercer el recurso de apelación, como también la recurrida cometió el yerro al tramitarlo como un recurso de apelación, cuando su tramitación es diferente al del recurso de apelación, de acuerdo a la norma parcialmente trascrita el recurso de hecho constituye el medio de garantía del derecho a la defensa que tiene el interesado para impugnar un auto del tribunal, con el fin de dejarlo sin efecto, al haber ejercido el recurso de apelación; el recurso de hecho es el único medio contra la negativa de la apelación, por lo que debió el apelante por ser el medio establecido por la ley recurrir de hecho, a fin de que el tribunal Superior repare la negativa, es evidente entonces que el recurrente ejerció el recurso indebidamente, por .lo que mal pudo la recurrida avalar ese hecho no siendo el medio establecido por la Ley. Así se decide.

III.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario. Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el Abogado FRANK REINALDO TORRES SIERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.294.237, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 35.926, actuando en este acto en representación del Ciudadano GEBRAIL ACHJJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 24.233.259, en contra del auto Dictado por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, en fecha 21 de Abril del 2022, y como consecuencia de lo explanado en la motiva de esta decisión Se revoca el auto dictado en fecha 21 de Abril del 2022, que declaró que oyó la apelación en un solo efecto, por no ser el medio establecido por la ley y así se decide.

Al no ser un conflicto inter partes, no hay expresa condenatoria en Costas y así, se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

 

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los veinte (20) días del mes de Mayo  año 2.022. 212° años de la Independencia y 163° años la Federación (…).” (Negrillas, subrayado propias del texto).

           

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del artículo 25, ordinal 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

 

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer de las demandas autónomas de amparo constitucional contra las sentencias que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo las interpuestas contra los fallos de los juzgados superiores en lo contencioso administrativo, cuando lesionen un derecho constitucional.

 

En el caso bajo examen, la pretensión restitutiva de índole constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada, el 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al juicio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial sigue en su contra el ciudadano George Marsi Drika; por lo que, en atención a la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la misma. Así se declara.

 

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

 

Una vez realizado el análisis apreciativo de los alegatos esgrimidos en la acción de amparo incoada, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos de forma contemplados en los artículos 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, denotándose a tal efecto que el escrito contentivo de la pretensión de tutela constitucional presentado ante la Secretaría de esta Sala cumple con estas exigencias formales que contienen las mencionadas normas. De igual forma, se advierte que no adolece de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 6 eiusdem, en tal sentido se ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se declara.

 

V

DE LA DECLARATORIA DE MERO DERECHO

 

Ante lo decidido, esta Sala Constitucional estima necesario destacar que en sentencia de este órgano jurisdiccional identificada con el n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: “Daniel Guédez Hernández”, se sentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de las acciones de amparo constitucional interpuestas contra decisiones judiciales, cuando el asunto fuere de mero derecho y al respecto señaló:

 

Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.

En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?

La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.

Así pues, la Sala considera que la celebración de la audiencia oral en estos tipos de acciones de amparo constitucional, en las que se planteen la resolución de puntos de mero derecho, sería antagónico con lo señalado en el artículo 27 de la Carta Magna, que establece que: el ‘procedimiento de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella’ (destacado de este fallo); debido a que el Juez constitucional debe esperar, aun cuando cuenta con todo lo necesario en autos para dictar la decisión de fondo en forma inmediata, la celebración de la audiencia oral que no va a aportar nada nuevo a la controversia. Se trataría, entonces, de una audiencia inútil o redundante que crearía una dilación innecesaria en el procedimiento de amparo incompatible con su naturaleza.

…omissis…

De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27 ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.

Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece.”

 

Cónsono con lo invocado precedentemente, observa esta Sala que en el caso sub examine solo se debe dilucidar si la sentencia dictada como instancia de alzada, el 20 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, resultó violatoria de los derechos constitucionales al juez natural, debido proceso y tutela judicial efectiva invocados por la representación judicial de la parte accionante, es decir, lo que se discute es un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir esta controversia constitucional, de manera que, considerando que para el tratamiento de este tipo de asuntos no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado en la solicitud del amparo y lo aportado en el presente expediente es suficiente para resolver esta acción en forma inmediata y definitiva, por tanto, esta Sala procede conforme al criterio sostenido en la sentencia n.° 609 del 3 de junio de 2014 y declara este asunto como de mero derecho. Así se deja establecido.

 

VI

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Determinado lo anterior, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

En el caso de autos, la representación judicial de la parte accionante presenta disconformidad con la sentencia proferida el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico referente al recurso de hecho que interpusiera en el devenir del juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial que sigue en su contra el ciudadano George Marsi Drika, toda vez que, a su decir, dicho órgano jurisdiccional incurrió en la violación de los derechos constitucionales referentes a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, en diversos argumentos que serán esgrimidos de forma particular y concisa por esta Sala; antes bien es preciso puntualizar el caso en concreto.

 

Así se observa que, el ciudadano Gebrail Achjie, accionante de amparo, fue demandado por resolución de contrato de arrendamiento para uso comercial y subsidiariamente daños y perjuicios ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual de conformidad con las previsiones establecidas en el Código de Procedimiento Civil tramitó conforme a las disposiciones del juicio oral, en tal sentido, fijó audiencia oral a celebrarse el día 16 de febrero de 2022, pronunciando oralmente, asentado mediante acta respectiva, el dispositivo del fallo en los siguientes términos: “(…) ‘de todo ese acervo probatorio se verifica el agotamiento de la vía administrativa de naturaleza conciliatoria (…) forza a este juzgado previas consideraciones de hecho y derecho adoptadas, declarar con lugar la presente acción en los términos que se dispondrán en la definitiva que se extenderá completamente conforme a la ley, incluyendo en lo que respecta a la estimación de la cuantía como punto previo’. Finalmente la juez del tribunal señala: ‘De conformidad con el artículo 877 del C.P.C., dentro de los diez (10) días siguientes se extenderá por escrito el fallo completo (…)”.

 

Tal declaratoria motivó a la representación judicial de la parte accionante de amparo a presentar el 22 de febrero de 2022, escrito mediante el cual apeló de dicha decisión, no obstante, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico no emitió pronunciamiento al respecto sino cinco (5) días después de haber publicado el extenso del fallo, esto es, el 1 de abril de 2022, declarando inadmisible el recurso de apelación anticipado por extemporáneo ejercido toda vez que consideró que “(…) el apoderado judicial de la parte demandada perdidosa, ejerció el recurso de apelación dentro del plazo que provee la ley para extender el fallo completo y agregarlo a los autos, siendo que el fallo no se había agregado aun en autos, fundamentándose única y exclusivamente a tenor de lo dispuesto en el artículo 876 del C.P.C., en la breve síntesis de la motivación y dispositiva que el Juez pronuncia de forma oral en la audiencia o debate oral; lo cual, no cumple con los presupuestos legales señalados por los criterios de nuestro M.T. para tener por válida la apelación ejercida; siendo que, al no estar el fallo aún agregado en autos, debe entender quien juzga, con fundamento al criterio supra transcrito, el fallo no existía en autos, sino una breve síntesis oral de lo que este contendría. De modo que, mal podría admitir este Juzgado una apelación intempestiva ejercida mediante diligencia especulativa previa a la debida publicación del fallo. Y así se decide (…)”.

 

Ahora bien, de las actas procesales se logra verificar que la representación judicial de la parte accionante, en este estado del juicio, consignó escrito apelando de esta inadmisión de apelación a lo que el referido juzgado de primera instancia, mediante auto de fecha 21 de abril de 2022,  “…oye en un solo efecto…” remitiendo tal incidencia el 16 de mayo de 2022 al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, sin embargo el 04 de mayo de 2022, ante el mismo tribunal superior, la representación judicial del accionante de amparo, interpuso recurso de hecho fundamentándose “(…) en haberse pronunciado en contra de lo dispuesto en esa regla, al OIR la apelación en un solo efecto y no libremente (…)”.

 

De allí que, deviene el veredicto de fecha 20 de mayo de 2022 emitido por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que hoy se recurre por vía de amparo, toda vez que el punto controversial se enfoca en el supuesto error de juzgamiento e incongruencia omisiva por parte de dicho juzgado superior al declarar sin lugar el recurso de hecho interpuesto pues a su decir, “(…) vulnera de forma inmediata, manifiesta, flagrante y directamente las normas de carácter constitucional, previstas en los ordinales 1, 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ordinal 1 y 2, del artículo 21 y 26 ejusdem (…)” ratificando de esa forma, el error inexcusable que según delata incurrió también, el juzgado de primera instancia al decidir la inadmisión del recurso de apelación anticipado por extemporáneo.

 

Una vez sucinto el devenir procesal del juicio por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial subsidiariamente con daños y perjuicio intentado por el ciudadano George Marsi Drika contra el ciudadano Gebrail Achjie, se procede a analizar y fundamentar cada una de las denuncias formuladas en el escrito de acción de amparo.

 

Primeramente, se logra verificar que el juicio por resolución de contrato interpuesto, desde su admisión hasta la sentencia de mérito, fue tramitado de conformidad con el procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial en su último aparte, por lo que no se subsume en un proceso irregular tal como expuso el representante judicial del accionante de amparo.

 

Seguidamente, en el extenso escrito de acción de amparo interpuesto, incesantemente se ventila una denuncia de fraude procesal y del fraude a la ley, toda vez, que a su decir, existen actuaciones irregulares que se emboscaron a favor del demandante de juicio principal, en tal sentido, es importante acotar que dichas denuncias deben ventilarse por procedimientos distintos y opuestos a la acción de amparo, todo ello de conformidad con los diversos criterios jurisprudenciales que al efecto han proliferado de la actividad judicial de esta Sala. (Vid. Sentencias n.° 2.749 del 27 de diciembre de 2001 y n.° 312 del 13 de julio de 2022), no obstante, se infiere que el hoy accionante de amparo aspira un pronunciamiento respecto a la existencia del pretendido fraude procesal y fraude de ley, sin embargo, del estudio acucioso y pormenorizado de las actas procesales no pudieron constatarse elementos probatorios suficientes y eficientes que materialicen la convicción de tal juzgamiento de establecimiento de fraude, sin embargo, no obstaculiza a que se activen las vías ordinarias donde se pueda dilucidar una demanda de fraude, la cual puede ser contestada y debatida con las pruebas necesarias para tal fin. Así se establece.

 

De seguidas, analizando el dictamen emitido el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con ocasión al recurso de hecho interpuesto, hoy recurrido en amparo, se aprecia en la motivación del fallo, que el juez a cargo de dicho juzgado superior, emitió pronunciamiento preciso y conciso respecto de todos los alegatos formulados por la parte de una manera razonable, congruente y fundada por lo que no pudiera aseverarse que adolezca del vicio de incongruencia omisiva delatada, por lo que tal denuncia se desestima en su totalidad. Así se establece.

 

Por lo que tal declaratoria lo que configura es una discrepancia de opinión jurídica para el accionante de amparo, toda vez que en efecto, tal como lo estableció el superior “(…) lo que le correspondía ejercer el apelante era el Recurso de Hecho contra ese auto que negó la apelación y no ejercer el recurso de apelación (…) el recurso de hecho es el único medio contra la negativa de la apelación, por lo que debió el apelante por ser el medio establecido por la ley recurrir de hecho, a fin de que el tribunal Superior repare la negativa, es evidente entonces que el recurrente ejerció el recurso indebidamente, por .lo que mal pudo la recurrida avalar ese hecho no siendo el medio establecido por la Ley. Así se decide (…)”, en tal sentido, mal podría el juez a cargo del juzgado superior que conoció la causa dar cabida a una actuación procesal que difiere con la naturaleza del proceso.

 

Cónsono con lo hasta ahora expuesto, al advertirse que lo esbozado por la representación judicial del accionante representa una mera disconformidad al dictamen publicado, que resultó adverso a los intereses postulados en juicio, mas, no vulneró garantías constitucionales referentes al derecho a la defensa, debido proceso y a la tutela judicial efectiva, precisa a esta Sala declarar improcedente in limini litis la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

 

No obstante, es importante acotar que esta Sala, al momento de conocer de las acciones o recursos ante ellas interpuestas, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a mantener incólume los derechos constitucionales de las partes en el devenir de cualquier proceso judicial en aras de mantener la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva, consagrando de esta manera la realización de la justicia en perfecta armonía constitucional, en tal sentido, que al encontrarse con algún presupuesto que alarme tal seguridad jurídica, bien por haberse efectuado una indebida aplicación de una norma o principio constitucional; o producido un error grave en su interpretación; o por falta de aplicación de algún principio o normas constitucionales activa su potestad extraordinaria de revisión atribuida en el artículo 336 Constitucional.

 

De acuerdo a lo expuesto, de la revisión de las actas procesales se advirtió que el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en el dictamen emitido el 1 de abril de 2022, respecto al recurso de apelación ejercido el 22 de febrero de 2022 sobre el dispositivo dictado por ese órgano jurisdiccional, en audiencia oral el 16 de febrero de 2022, incurre un error grave de interpretación de criterios jurisprudenciales propias de la Sala, referidas a la apelación de sentencias fuera de los lapsos previstos en la ley, toda vez que asegura que “(…) conforme al criterio invocado existen tres (3) supuestos para la admisión válida de la apelación anticipada los cuales son: 1) La apelación ejercida el mismo día en que la sentencia es publicada; 2) La apelación interpuesta contra la sentencia dictada fuera de lapso para sentenciar aun cuando no hayan sido notificadas las partes del juicio; 3) La apelación ejercida antes de que finalice al lapso para sentenciar en el supuesto que el fallo haya sido dictado antes que se agote dicho plazo (…) de esas disposiciones se colige que transcurridos íntegramente los mismos, es decir, el término del procedimiento ordinario y el plazo del procedimiento oral para la publicación del fallo, es cuando se apertura el lapso para ejercer recurso de apelación válidamente (…) la Sala Constitucional mediante sentencia N° 0251 de fecha 11 de junio de 2021, estableció lo siguiente (…) se observa a los autos que el apoderado judicial de la parte demandada perdidosa, ejerció el recurso de apelación dentro del plazo que provee la ley para extender el fallo completo y agregarlo a los autos, siendo que el fallo no se había agregado aún en autos fundamentándose única y exclusivamente en la breve síntesis de la motivación y dispositiva que el Juez pronuncia en forma oral en la audiencia o debate oral (…) de modo que, mal podría admitir este Juzgado una apelación intempestiva ejercida mediante diligencia especulativa previa a la debida publicación del fallo. Y así se decide (…)”, toda vez, que dicho criterio jurisprudencial, tal como se transcribió en esa sentencia estableció que “(…) el ejercicio del derecho al recurso, no puede quedar restringido bajo el subterfugio de la extemporaneidad de la impugnación por adelantado (apelación illico modo), pues la suma diligencia, que en estos casos demuestra el afectado por la decisión, no debe obstaculizar el ejercicio de sus derechos de acceso a la justicia y al debido proceso (Vid. S.S.C. n.° 1637 del 3 de octubre de 2006). Por tanto no existe razón, que justifique colocar en cabeza del agraviado que está en conocimiento de la decisión que le perjudica, un obstáculo para el ejercicio del recurso (…)”.

 

Tal divergencia interpretativa, que contravino el criterio de la Sala respecto a la apelación anticipada, por lo que resulta forzoso para este órgano revisar de oficio dicho dictamen de primera instancia, toda vez que según el criterio jurisprudencial dictado por esta Sala en sentencia n.° 251 el 11 de junio de 2021, el abogado Frank Reinaldo Torres Sierra, en su condición de apoderado judicial del ciudadano Gebrail Achjie (demandado en juicio principal), para el 22 de febrero de 2022, estaba en pleno conocimiento de la sentencia de mérito recaída en el juicio, en el cual se encontraba perdidoso y que presentaba disconformidad, tal como lo asevera la sentencia de primera instancia al exponer “(…) se observa a los autos que el apoderado judicial de la parte demandada perdidosa, ejerció el recurso de apelación dentro del plazo que provee la ley para extender el fallo completo y agregarlo a los autos, siendo que el fallo no se había agregado aún en autos fundamentándose única y exclusivamente en la breve síntesis de la motivación y dispositiva que el Juez pronuncia en forma oral en la audiencia o debate oral (…)”, por lo que la excusa de que el extenso del fallo no se encontraba agregado en autos, por ende no existía y tal circunstancia deriva en una apelación especulativa sólo debe ser considerada como una obstrucción al acceso a la justicia que comporta irracionales formalismos y que bien no debe castigar la suma diligencia del ejercicio del recurso de apelación.

 

En tal sentido, se declara nula la decisión dictada el 1 de abril de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y se ordena a dicho órgano jurisdiccional que se pronuncie nuevamente sobre la tempestividad del recurso de apelación ejercido de la decisión anunciada y decretada el 16 de febrero de 2022 con estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales que al efecto se han publicado y que son de estricto carácter vinculante. Así se decide.

 

VII

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

PRIMERO: COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado Santiago José Vilera, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano GEBRAIL ACHJIE, comerciante, propietario de la firma personal “Comercial Amín”, contra la providencia interlocutoria dictada el 20 de mayo de 2022 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con ocasión al juicio de resolución de contrato de arrendamiento de local comercial sigue en su contra el ciudadano George Marsi Drika.

 

SEGUNDO: ADMITE la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

TERCERO: DE MERO DERECHO la resolución del presente asunto.

 

CUARTO: IMPROCEDENTE IN LIMINE LITIS la pretensión de tutela constitucional esgrimida en la presente causa.

 

QUINTO: REVISA DE OFICIO la sentencia dictada el 1 de abril de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el devenir del juicio que por resolución de contrato de arrendamiento de local comercial sigue el ciudadano George Marsi Drika, en consecuencia, la declara NULA.

 

SEXTO: Se ORDENA a dicho tribunal de primera instancia, dicte nueva sentencia con estricta sujeción a los criterios jurisprudenciales referidas al ejercicio del recurso de apelación ejercido en forma extemporánea por anticipada.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada del fallo al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito, así como al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  21 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

La Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                                             Ponente

Los Magistrados,

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

22-0551

LBSA