MAGISTRADA PONENTE: TANIA D’ AMELIO CARDIET

 

Mediante oficio identificado con el alfanumérico CA-CCDVCM-RO-064-2020 del 3 de julio de 2020, se recibió en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de octubre de ese mismo año, proveniente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, el expediente original identificado con el número  NP01-O-2020-000028 -nomenclatura de ese Tribunal- contentivo de la acción de amparo constitucional “en la modalidad de Amparo Sobrevenido y contra Decisión Judicial” interpuesta por la abogada Mirla Elizabeth Abanero, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 76.575, actuando con el carácter de defensora privada -según consta en autos- de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE BENAVIDES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número 9.284.226, contra la sentencia dictada el 12 de mayo de 2020, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia, Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida humanitaria de libertad condicional, por razones de salud solicitada por la parte accionante; en consecuencia mantuvo la medida judicial privativa de libertad de la prenombrada ciudadana “…por cuanto las circunstancias no ha variado y visto que la enfermedad de la referida en autos no es grave o se encuentra en fase terminal…”, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los siguientes delitos: i) femicidio agravado en grado de complicidad no necesaria [cuya autoría en este delito fue atribuida a su hijo], previsto en los artículos 57 y 58, numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Gledys Rangel y ii) delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria [cuya autoría en este delito fue atribuida a su hijo], previsto en los artículos 406, numeral 3 y 84, numeral 1 del Código Penal, en perjuicio tres (03) niños de edades comprendidas, entre los dos (2) años de edad, cuatro (4) años de edad y once (11) años de edad [se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.

 

Tal remisión obedece al recurso de apelación ejercido el 29 de junio de 2020, por la defensora privada de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, contra la sentencia dictada el 19 de ese mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, que declaró “INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Amparo Sobrevenido y consecuente Mandamiento de ‘Habeas Corpus’…” (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

El día 8 de octubre de 2020, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Doctora Carmen Zuleta De Merchán.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los Magistrados y Magistradas designados por la Asamblea Nacional en Sesión Ordinaria celebrada el 26 de ese mismo mes y año, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 6.696 de fecha 27 de abril de 2022, quedó integrada de la siguiente manera: la Magistrada doctora. Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, la Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, en su condición de Vicepresidenta; los Magistrados, en su condición de integrantes de la Sala doctor Calixto Ortega Ríos, doctor Luis Fernando Damiani Bustillos y la Magistrada doctora Tania D´Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se asignó la ponencia del presente expediente a la Magistrada Dra. TANIA D´AMELIO CARDIET, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidencia; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, Magistrada doctora Tania D’Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La abogada Mirla Elizabeth Abanero, actuando con el carácter de defensora privada  -según consta en autos- de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, interpuso la acción de amparo constitucional “en la modalidad de Amparo Sobrevenido y contra Decisión Judicial, bajo los siguientes argumentos que a continuación se resumen:

 

Que “…interpone Acción Autónomo de Amparo Constitucional, en la modalidad de Amparo Sobrevenido y Contra Decisión Judicial dictada en fecha 12-05-2020 y su consecuente Mandamiento de Hábeas Corpus, de conformidad con las facultades que otorga el artículo 25, 26, 27 y 49.1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) en avenencia con los artículo 1, 2, 4, 5, 38, 39 y 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en unión con el contenido al artículo 6 del Código Orgánico Procesal Penal, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), por denegación de justicia y privación ilegítima de libertad con violación de justicia y privación ilegítima de libertad con violación del derecho a la vida, a la salud, y los derechos humanos y de las garantías constitucionales de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE BENAVIDES CAMPOS (…) por parte del Tribunal Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (…) toda vez que (…) ha dictado una decisión en fecha 12 de Mayo de 2020, donde únicamente se [le] ha permitido una Boleta de Notificación (…) NO ACORDANDOSE LAS COPIAS SOLICITADAS DE LA MISMA, ratificadas en dos oportunidades, ni el acceso de ningún modo a la revisión de tal decisión, no valora los exámenes médicos consignados por esta defensa, tanto los doctores adscritos al Hospital Manuel Núñez Tovar, ni el Informe Médico Forense que levanto al efecto el Dr. Ernesto Gardie, adscrito a la Medicatura Forense del Estado Monagas, violatorio al derecho a la salud de mi defendida, colocando en riesgo su derecho a la vida, en consecuencia de la violación de sus derechos humanos y garantías constitucionales” (sic) (mayúsculas, negrillas del texto y corchetes de esta Sala).

 

Indicó que “…la solicitud que present[ó] en fecha 20 de Abril de 2020, la cual se pronuncia la ciudadana juez en fecha 12 de Mayo de 2020, a más de un mes de su solicitud, pese a que se trata de una situación de salud que está presentando [su] representada. Y por otro lado con tal decisión desvaloriza la opinión de un Médico Forense reconocido en el Estado, dando la ciudadana juez una opinión diferente a la del médico forense, siendo que no le es dable tal juicio de valor. Circunstancias estas violatorias al derecho a la vida y la salud de mi defendida, y los derechos humanos de la misma. Violatoria del debido proceso, y del Orden Público” (sic) (destacado del texto y añadidos de la Sala).

 

Argumentó, en primer lugar, que “…en fecha 28 de Abril de 2020, esta defensa solicita ante el Tribunal Segundo de Control, en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, copias certificadas tanto del acta de nombramiento, como de la decisión tomada en relación a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, tal petición fue ratificada mediante escrito de fecha 14-05-2020; más sin embargo, pese a la multiplicidad de diligencias personales a los efectos de hacer efectivo dicho trámite, me ha sido imposible el mismo, y hasta la presente fecha NO SE ME HAN ACORDADO LAS COPIAS SOLICITADAS, tal consta del Sistema Iuris, revisado en fecha 06 de los corrientes. Y así me han informado los diversos alguaciles que me han atendido Y ESTA DEFENSA NO HA TENIDO ACCESO DE NINGÚN MODO A LA REVISIÓN DE LA DECISIÓN EMITIDA POR EL TRIBUNAL EN FECHA 12-05-2020. Situación Violatoria al derecho a la defensa, contenida en el artículo 49.1. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (sic) (mayúsculas del texto).

 

Reiteró que “…hasta la fecha HAN TRANSCURRIDO UN MES Y NUEVE DÍAS CONTINUOS APROXIMADAMENTE, y encontrándose todos los Tribunales de Guardia a los efectos de resolver las situaciones URGENTES que se le presenten atinentes a sus Tribunales con motivo a la PAMDEMIA que se presenta a nivel Mundial. Hasta este momento procesal no se ha obtenido respuesta alguna sobre la PETICIÓN de la defensa SOBRE LAS COPIAS, QUE FUNDAMENTAN UNA DECISIÓN SOBRE EL DERECHO A LA SALUD, circunstancia esta violatoria de los Artículos 26, Y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 6, y 161, del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se viola a patrocinada su Derecho a ser Juzgada en Libertad, al Debido Proceso, dentro de éste, el Derecho de Presunción de Inocencia y la Tutela Judicial Efectiva, AUNADO AL DERECHO A LA VIDA Y A LA SALUD, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 43, 44, 49.2 y 26, 27 Y 83 respectivamente, en relación a lo que disponen los artículos 6, (obligación de decidir) 8 (Presunción de Inocencia), 9 (Afirmación de Libertad), 229 (Estado de Libertad) del Código Orgánico Procesal Penal” (sic) (mayúsculas del texto y agregados de la Sala).

 

Nuevamente advirtió que “…desde las fechas 06 de Febrero de 2020, tal como consta en las diferentes solicitudes de traslados Médicos que consign[ó], así como constancia medica de fecha 21-02-2020, mi defendida MERCEDES DEL VALLE BENAVIDES CAMPOS, se ha visto afectada de salud padeciendo de tensión alta, y fue en fecha 17 de Abril de 2020, que su salud fue afectada a tal grado que fue llevada de emergencias en horas de la noche hasta el Hospital Manuel Núñez Tovar, por presentar CÓLICO NEFRÍTICO, y tensión alta, y así se observa de los informes médicos, 1.-practicados por la Cardióloga Dra. Marizol Zepeda, donde refiere entre otras cosas: Tratamiento Médico Ambulatorio con REPOSO ABSOLUTO LIBRE DE ESTRÉS DE PREFERENCIA DOMICILIARIA CON APOYO DEL GRUPO FAMILIAR. DIETA BAJA EN GRASA LIPOSUDICA. 1.- CRISIS HIPERTENSIVA, 2, HIPERTENSIÓN ARTERIAL ESTADIO II, 3.- TAQUICARDIA INTRAVENTICULAR” (sic) (mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).

 

Asimismo, precisó que su defendida “…FUE ATENDIDA EN NEFROLOGIA, POR EL MEDICO JESUS QUIJADA, MEDICO RESIDENTE DE POSGRADO DEL HOSPITAL MANUEL NUÑEZ TOVAR, EN FECHA 17-04-2020, DONDE DETERMINO: INFORME MEDICO: SE TRATA DE PACIENTE FEMENINA DE 56 AÑOS DE EDAD, LA CUAL FUE ATENDIDA POR ESTA CONSULTA DE EMERGENCIA, POR PRESENTAR CUADRO CLÍNICO DE FUERTE DOLOR LUMBAR CÓLICO,. PERDIDA DE PESO POR INAPETENCIA, INFECCIÓN ORINARÍA, CIFRAS TENSIONALES ELEVADAS DE 180/100 MMHG, RASGOS DE HEMATURIA EN ORINA, CUADRO AGUDO DE HIPERBILIRRUBINA.. Y NEFRITIS CRÓNICA, FIEBRE A PREDOMINIO NOCTURNO. SE LE REALIZA EXAMENES DE LABORATORIO, ARROJANDO CIFRAS DE LEUCOCITOS 6.000X10 mm3, NEUTROFILOS 70%. UREA: 45, CREATININA 1,5, SE REALIZA ECO RENAL, EVIDENCIÁNDOSE COMO RESULTADO DE UNA LITIASIS RENAL BILATERAL, 2.- PAREDES DE LA VEJIGA ENGROSADO, SE INDICA TRATAMIENTO MEDICO AMBULATORIO, REPOSO MEDICO ABSOLUTO DE PREFERENCIA DOMICILIARIA CON APOYO DE FAMILIAR... 1.-LITIASIS RENAL BILATERAL. 2.- CÓLICOS NEFRÍTICOS” (sic) (mayúsculas y negrillas del texto).

 

Que “…CONSTA INFORME MEDICO FORENSE, NRO. 805-2020, EMITIDO POR EL MEDICO FORENSE, DR. ERNESTO GARDIE, DE DONDE SE LEE; ‘SE  SUGIERE PERMITÍRSELE A ACUDIR A CONSULTA DE CARDIOLOGÍA Y NEFROLOGIA URGENTE PARA VALORACIÓN Y PERMITÍRSELE PERMANECER  AL CUIDO DE SUS FAMILIARES PARA MEJORÍA DE SU ESTADO DE SALUD, CUMPLIR TRATAMIENTO...’” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Denunció también que “…la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL CONTRA DECISIÓN, por violación del derecho a la vida y la salud, y derechos humanos, establecido en el artículo 43 Y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y Acuerdos Internacionales Suscritos por la República Bolivariana de Venezuela, dado que la decisión fue dictada en fecha 12 de Mayo del corriente año, y solo se me entrego notificación en fecha 14-05-2020 (…) se observa que la misma refiere que se niega la medida, visto que la enfermedad de la referida de Autos no es grave ante tal circunstancia la mencionada juez de Instancia se extralimita en su opinión en virtud de no valorar la opinión de tres médicos del Estado es cualquier otro sujeto procesal, dicho conocimiento le corresponde al Juez que conoce la causa, quien deberá tramitarla en cuaderno separado a la causa sobre la cual guarda relación…” (sic) (Mayúsculas y negrillas del texto).

 

Que a su representada le “…reco[mendaron] entre otras cosas, reposo absoluto, libre de estrés de preferencia domiciliaria, con apoyo de sus familiares; sobre todo al cuestionar y descalificar la opinión de un médico forense quien recomienda entre otras cosas permitírsele a la defendida permanecer al cuido de sus familiares, para mejorar su estado de salud. Considera esta defensa que no es dable a la ciudadana juez, con el respeto que se merece, en sus funciones entrar a descalificar la opinión de un profesional de la medicina, mucho menos realizar juicio sobre un estado de salud, por no ser esa ni su profesión ni su función. Sobre todo por no considerar que el deber del Estado para el mantenimiento del estado de Salud de todo ciudadano privado de Libertad, cuyas consideraciones van más allá del cuido, los medicamentos apropiados y a tiempo y la atención familiar y médica a tiempo, y en el ambiente indicado por el profesional de la salud, ya que para nadie es un secreto que las condiciones de los sitios de reclusión no establecen condiciones óptimas para el restablecimiento de salud de ningún ciudadano, sobre todo si requiere del cuido familiar, y diferentes evaluaciones por servicio médico; y así está establecido en los diferentes tratados y acuerdos internacionales suscritos por la República. La situación de salud de la mencionada imputada, se ha mantenido y así lo demuestra el último informe médico realizado por el Dr. José Fernando Acuña, de fecha 21-05-2020, de donde se lee entre otras cosas: ‘Paciente  acude por dolor precordial. Diagnóstico: Crisis Hipertensiva tipo Urgencia hipertensiva, se sugiere pronta evaluación por servicio de cardiología (…). Tal situación médica deviene posterior a la decisión de fecha 12 de Mayo de 2020” (sic) (agregados de la Sala).

 

Destacó que ejerció la presente acción “…a fin de que restituya la situación jurídica infringida por denegación de justicia y privación ilegítima de libertad y la sustitución de la Medida Judicial de privación de Libertad, por otra menos gravosa, Por ello, es que, decida en forma inmediata ordenando la libertad solicitada, como deber ser. Debido a que mi defendida se encuentra privada de libertad, en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistas, lugar que no es el más óptimo para la recuperación de mi defendida quien ve empeorada su salud por no tener el cuido que requiere, y así se demuestra de las diferentes solicitudes médicas que han tenido lugar posterior a la negativa del Tribunal, las cuales igualmente se consignan, y por otro lado la Juez del Tribunal SEGUNDO DE CONTROL, EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, de esta Sede Judicial, NO HA ACORDADO LAS COPIAS SOLICITADAS POR LA DEFENSA DE LA ALUDIDA DECISIÓN Y LA DEFENSA NO HA TENIDO ACCESO DE NINGUNA MANERA A LA LECTURA DE LOS FUNDAMENTOS, PESE A QUE SE TRATA DE UNA SITUACIÓN DE SALUD QUE PADECE MI REPRESENTADA, debidamente avalada por un informe médico legal, quien desde la fecha 17 de Abril de 2020, presento un CÓLICO NEFRÍTICO, y TENSIÓN ALTA, la cual aún presenta, fue llevada de emergencias al Hospital, y sin los tratamientos ni cuidos debidos padece de tensión alta, y está empeorando su situación de salud. Violatorio de los artículo 6, 161 del Código Orgánico Procesal Penal, y 22, 26, 27, 43 y 83 de Nuestra Carta Magna, así como los tratados y acuerdos internacionales relativos al derecho a la salud, y a los derechos Humanos, afectando en consecuencia el DEBIDO PROCESO, ORDEN PUBLICO y DERECHO A LA DEFENSA” (sic) (mayúsculas del texto).

 

Finalmente, solicitó que “…SE DECLARE CON LUGAR LA ACCIÓN AUTÓNOMA DE AMPARO CONSTITUCIONAL EN LA MODALIDAD DE AMPARO SOBREVENIDO y su MANDAMIENTO DE HABBEAS CORPUS, y LA ACCIÓN DE AMPARO (…) a fin de que restituya la situación jurídica infringida por denegación de justicia y privación Ilegítima de Libertad, a favor de [su] representada (…) y se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en cualquiera de sus modalidades o en su defecto un traslado hasta su residencia, por razones de salud (…)” (sic) (mayúsculas y destacado del texto. Corchetes de esta Sala).

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

 

El 19 de junio de 2020, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Amparo Sobrevenido y consecuente Mandamiento de ‘Habeas Corpus’…”, bajo las siguientes motivaciones:

Del estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa esta Alzada Colegiada, que la Abogada MIRLA ELIZABETH ABANERO, quien dice actuar en su condición de Defensora debidamente juramentada de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE BENAVIDES, interpone Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Sobrevenido y su consecuente Mandamiento de ‘Habeas Corpus’, de conformidad con los artículos 1, 2, 4, 5, 38, 39 y 41 y 42 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a favor de la referida acusada, alegando la presunta violación de derechos por parte del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, argumentando que el mencionado Juzgado ha dictado una decisión en fecha 12 de Mayo de 2020, donde únicamente se le permitió una Boleta de Notificación, no acordándosele, las copias solicitadas de la misma, siendo ratificadas en dos oportunidades, ni se le permitió el acceso de ningún modo a la revisión de tal derecho, en la cual la Juzgadora no valora los exámenes médicos que fueron consignados por la ciudadana defensora, tanto de doctores adscritos al Hospital Manuel Núñez Tovar, así como el informe Médico Forense que levantó al efecto el Dr. Ernesto Gardie, adscrito a la Medicatura forense del estado Monagas, lo que es a su criterio violatorio al derecho a la salud de su defendida.

 

Asimismo, y a razón de lo decidido en fecha 12 de mayo de 2020, expresa la ciudadana Abogada que (...) sea colocando en riesgo el derecho a la vida de [su] defendida pues se observa que la solicitud que presente en fecha 20 Abril de 2020, la cual se pronuncia la ciudadana juez en fecha 12 de mayo de 2020, a más de un mes de solicitud que se trata de una situación de salud que está presentando [su] representada, la jueza desvaloriza la opinión de un Médico Forense reconocido en el Estado, dando la ciudadana juez una opinión diferente a la del Médico Forense, siendo que no le es dable tal juicio de valor, y tales circunstancias son violatorias al derecho a la vida y a la salud de [su] defendida y los derechos humanos de la mismas. Violatoria del debido proceso y del Orden Público.

 

Ahora bien, considera necesario este Tribunal Colegiado, analizar los requisitos de admisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional, antes de expresar pronunciamiento alguno sobre la procedencia de la misma.

 

De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

(Omissis)

 

En este sentido, pasa esta Instancia Constitucional a señalar el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en cuanto a la legitimidad de quien pretenda invocarse una legalidad para ejercer, en nombre de otro, una acción tan especial como el amparo, dictado en Sala Constitucional, sentencia N° 925, de fecha 11 de junio de dos mil ocho (2008), con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, donde se estableció que:

(Omissis)

 

Asimismo, señala esa misma majestad de nuestro pináculo judicial, mediante Sentencia N° 07, de fecha primero (1°) de febrero de dos mil (2000), con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, lo siguiente:

 

(Omissis)

 

En este mismo orden de ideas, ése ídem órgano máximo garantista, en sentencia N° 912, ce fecha dieciséis (16) de marzo de dos mil siete (2007), con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, sostuvo:

 

(Omissis)

 

Verificada como ha sido la cualidad de la accionante y transcritas como han sido las disposiciones constitucionales (…), las cuales serán concordadas con el contenido de la denuncia y pretensión realizada por la quejosa en el escrito de amparo, pasa seguidamente este Organo Colegiado; actuando en Sede Constitucional, a establecer la argumentación que sustentará la resolución que habrá de dictarse.

 

En efecto, observa esta Alzada que no se acompañó al presente asunto copia certificada de la decisión acciones en fecha 12 de mayo de 2020, emitida por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Mediación con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, presuntamente ha ocasionado las vulneraciones constitucionales conforme a la doctrina jurisprudencial vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a la cual se extrae: (...) las acciones de amparo constitucional que se interpongan contra decisiones o actuaciones judiciales deberán ser acompañadas de copias certificadas de las decisiones objeto de la acción de amparo o por lo menos, de copia simple de la misma (…), tal como dispone de la sentencia N° de Sala Constitucional, de fecha 01-02-2000 (…).

 

No obstante lo anterior, la Corte observa la gravedad de las denuncias formuladas dirigidas a la protección del derecho a la salud y a la vida de la ciudadana privada de libertad, y pasa a considerar lo siguiente:

 

Observa esta Corte Colegiada que, la accionante interpone la acción de amparo constitucional junto al escrito libelar acompañando copias simples de exámenes médicos emitidos por especialistas, e informe médico forense, que demuestran las evaluaciones realizadas a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE BENAVIDES, las cuales rielan a los  folios del diecisiete (17) al veintidós (22) del presente asunto -examine-.

 

Cabe resaltar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha previsto la posibilidad de que, ante el alegato de la imposibilidad de consignar copia certificada de la decisión de amparo, ante la negativa del Tribunal de ordenar su expedición, el Tribunal que conozca de la acción de amparo debe dictar un auto ordenándole remitir la copia certificada de la decisión recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tal como se puede extraer de la sentencia N° 1926 de fecha 19/10/2007.

 

Como consecuencia de todo lo anterior, considera este Tribunal Colegiado que la solicitante acompañó algunas probanzas relacionadas con la presunta vulneración de derechos que alega y manifestó la razón por la cual se le imposibilitó obtener las copias certificadas objeto de la acción de amparo y tal sentido esta Corte Apelaciones, previo análisis de lo anterior transcrito lo estima pertinente y mediante auto de fecha 12 de junio del [2020] solicita el asunto principal signado alfanumérico                              N° NP01-S-2019-001320, contentivo del fallo dictado en fecha 12 de mayo de 2020, objeto de la acción recurrida por el presunto tribunal agraviante, lo cual sería aplicable en este caso bajo análisis, a falta de las copias certificadas por la contingencia que se está presentado, en consecuencia del estado de Alarma Nacional que se vive en el Territorio Nacional por la amenaza de la propagación del Covid-2019, motivo en la vigente Resolución N°.- 003 de fecha 13 de abril 2020, la cual ha sido prorrogado por el Ejecutivo Nacional por un lapso de treinta (30) días más, a partir ce la fecha 14 de junio de 2010.

 

Precisado lo anterior se admite la acción de amparo ejercida por la quejosa (…). Del estudio de las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Alzada que (…) de algún modo obtuvo información detallada del contenido del fallo dictado la jueza de Instancia en fecha 12 de mayo del corriente año, para llegar a concluir como en efecto lo hizo en el escrito libelar de la acción ejercida, que con tal decisión dictada por la jueza de fecha 12 de Mayo de 2020, emitió opinión distinta a la que fue dada por los galenos que evaluaron y diagnosticaron a su defendida, lo que, a criterio de la parte accionante continúa exponiendo que es violatorio al derecho a la vida, a la salud y derechos humanos y aún más al debido proceso.

 

No obstante, verifica este Tribunal Superior Colegiado, que en el asunto examinado no existe ningún documento compruebe tal aseveración accionada por la recurrente, por el contrario, la ciudadana Defensora Privada expresa en su queja: ‘... únicamente se me ha permitido una Boleta de Notificación la cual consigno...’, por lo que, esta Alzada examina y cuya boleta la defensora la acompañó como documento sustentable, a los fines de exhibir ante esta Instancia Judicial Superior que fue notificada correctamente del fallo de fecha 12 de mayo de 2020 entrado por la a quo. Por lo que se puede colegir que mediante boleta de notificación emanada del Tribunal denunciado como presunto agraviante, se le informó a la Defensa Privada de la decisión dictada en fecha 15/05/2020, tal como se verifica que riela al folio ochenta y siete (87) del asunto principal (…).

 

Por otra parte, se observa, que la accionante alega violación de derechos constitucionales y debido proceso, pues a su decir no le fueron acordadas las copias solicitadas de la decisión de fecha 12/05/2020, emitida por el tribunal de instancia, y en ese sentido estima esta Alzada que, las copias solicitadas por la accionante fueron respondidas y acordadas sobrevenidamente en auto de fecha 29 de mayo de 2020, encontrándose habilitado al Tribunal Segundo de Control, en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ordenando un traslado al médico en el asunto principal (…) observándose además el acatamiento de las medidas de  higiene y seguridad dictadas por la OMS y el Ejecutivo Nacional, en razón período de contingencia que se está presentado, en consecuencia del estado de Alarma que se vive en el territorio Nacional, debido a la amenaza de la propagación de la pandemia por el virus Covid-19 (…).

 

Igualmente la accionante alega, que no ha tenido acceso al expediente (…), por lo que, conviene a esta Colegiada resaltar según la vigente Resolución N° 003 de fecha 13 de abril de 2020, que ningún Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, se encuentra Despachando regularmente y se está laborando por ‘modalidad de guardias, habilitándose para despachar todos aquellos asuntos urgentes’, a fin de garantizar el acceso a la justicia en Venezuela, por lo que al verificarse exhaustivamente las actas que conforman el asunto principal objeto de este análisis, se evidencia (…) un número importante de solicitudes y actuaciones realizadas por la abogada accionante, al Tribunal Segundo de Control, en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas durante este período, específicamente desde la fecha 14 de abril del [2020], siendo previstas por dicho órgano oportunamente, en franca garantía de una tutela judicial efectiva, tal como lo establece el artículo 26 del texto constitucional, lo cual estima esta Alzada que, el Tribunal Segundo de Control, en Materia de Violencia Contra La Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, ha venido garantizando con tales actuaciones el acceso a la justicia y a una oportuna respuesta (…), vale decir, se encuentra en fase intermedia para la celebración de la audiencia preliminar. Pues se estima que se le han dado oportunas respuestas a todas las solicitudes interpuesta por la parte accionante, conforme lo establece la norma.

 

Asimismo, la Abogada Mirla Elizabeth Abanero, alega en esta primera denuncia que, como consecuencia de la presunta denegación de justicia por parte de la juez a quo (…) se representante se encuentra privada ilegítimamente de libertad, por lo que la Corte de Apelación verifica, que se desprende del asunto en análisis que fecha 28 de noviembre del año 2019, el Tribunal Segundo de Control, en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, dicta privación judicial preventiva de libertad a la ciudadana ya acusada MERCEDES DEL VALLE BENAVIDEZ CAMPOS, por la presunta comisión del Delito FEMICIDIO AGRAVADO. EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, consagrado en el Artículo Nro. 57 y 58, Ordinal 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida libre de Violencia, en relación al artículo Nro. 84 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de la Víctima, GLEDYS RANGEL (OCCISA) y el Delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 3o del Código Penal, en relación al artículo N° 84 Ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de las Víctimas, NIÑOS DE DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) AÑOS DE EDAD, (de quien se imite la Identidad de conformidad al Articulo N° 65 Establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente) y HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES EN GRADO DE COMPLICIDAD NO NECESARIA. Previsto y sancionado en el Artículo N° 406 Ordinal 2°, Con las Agravantes del Artículo N° 77 Ordinales 1, 4, 8, 12 y 14 del Código Penal, en relación con el Artículo N° 84 Ordinal 1° del Código Penal. En perjuicio de la Víctima, ÑINO DE ONCE (11) AÑOS DE EDAD, (de quien se Omite la Identidad de conformidad al Artículo N° 65 Establecido en la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente), conforme a lo establecido en los artículos 236, 23 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Habida cuenta de ellos, resulta indefectible para esta Álzala sede constitucional, que en los asuntos de amparos contra decisiones judiciales, el juez o jueza constitucional no realizan un proceso de esclarecimiento, ni declara probado determinados hechos, sino que se limita a determinar y por ende a expresar si la decisión dictada por el juzgado de instancia accionado vulneró o no un derecho o garantía constitucional, resultando por ende necesario conocer los términos en que fue proferida la decisión adversada.

 

(Omissis)

 

En tal sentido esta Alzada (…) no verificó la vulneración de derechos o garantías constitucionales invocadas, por denegación de justicia por parte de la Jueza de Tribunal de Instancia, en la presente acción de amparo constitucional sobrevenido dado que la quejosa obtuvo respuesta a sus solicitudes oportunamente, de acuerdo a lo antes transcrito y Así se decide.

 

Adicionalmente en segundo lugar (…) esta Alzada colegiada ha hecho uso de sus facultades y en atención a lo expuesto, se observa en el caso bajo estudio; que es dable afirmar que a los jueces y juezas de la República le corresponde el análisis de todos los elementos que le son puesto a la vista para arribar a una conclusión en su decisión, el examen del razonamiento utilizado por un o una sentenciadora y la respectiva motivación del fallo, si se ajusta a los criterios de la lógica y de la experiencia, entonces bien se puede colegir que tienen fundamento en los principios generalas de la sana crítica, por lo que no se puede tildar que si un juez o jueza emite opinión previo análisis de los elementos que se le presentan ante una solicitud en su fallo y no coincide con la pretensión del accionante, se puede considerar que se extralimitó en su opinión, como en el caso de marras que la accionante expone en su segunda denuncia que la a quo se extralimita y descalifica la opinión de dos galenos de reconocida trayectoria en el estado (...), toda vez que en el fallo de fecha 12-05-2020, emitido por la Jueza de Instancia y analizado todo lo que le fue puesto a la vista, procede a negar lo solicitado por la accionante en cuando a que se le otorgue una medida menos gravosa a su representada y se proceda a la revisión de la medida de privación de libertad (…).

 

En razón a ello, el derecho a la salud se encuentra plenamente interrelacionado a otros derechos humanos, por ser parte esencial del derecho a la vida, afianzándose los valores preeminentes que Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento ético y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político, con fundamento en el artículo 2 del Texto Constitucional.

 

(Omissis)

 

Con fundamentos en las consideraciones precedentemente expuestas, estima esta Corte Colegiada que el Tribunal a quo le ha garantizado la asistencia médica inmediata a la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, siendo que con la acción de amparo constitucional se acompaña con unos resultados de las siguientes evaluaciones: Informe médico forense emitido por el Dr Ernesto Gardie, de fecha                       17-04-2020, informe médico especialista nefrólogo Dr. Jesús Quijada de fecha de fecha 17-04-2020, informe médico especialista en cardiología Dra. Marisol Zepeda, de fecha 17-04-2020, y evaluación médica del cirujano Dr. José Fernández, de fecha 21-05-2020. Por lo que se puede colegir que el Órgano jurisdiccional ha velado para atender los requerimientos de salud de la ciudadana privada de libertad y ha estimado las medidas extraordinarias para la celeridad en los trámites con la finalidad de que se materialicen las atenciones medicas a la misma.

 

En tal sentido, esta Corte verifica que no se vulneró el derecho a la salud contemplado en el artículo 83 de la Carta Magna, a la ciudadana MERCEDES DEL VALLE BENAVIDES y ningún otro derecho que esté poniendo en riesgo la vida de la privada de libertad, por parte del Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, por lo que considera declara inadmisible la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad Amparo Sobrevenido y su consecuente Mandamiento de ‘Habeas Corpus’ (…). Así se decide.

No obstante esta Alzada no puede dejar pasar por alto, que la parte accionante en su escrito libelar hace mención que su representada se encuentra privada de su libertad en un centro de reclusión que no establece condiciones óptimas para su restablecimiento, por lo que a esta instancia le es oportuno citar la Resolución 43/173 del 9-12-2008, emanada de la Asamblea Nacional, donde se adoptan un conjunto de principios para la integral protección de todas las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión, y los jueces y juezas constitucionales deben tener presente para garantizar un buen tratamiento a sus privados y privadas de libertad. En consecuencia se insta a la a quo verificar el sitio actual de reclusión de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE BENAVIDES, ya que se desprende de las actas procesales que le fue ordenado como sito de reclusión, el anexo femenino ubicado en el Centro Penitenciario de Oriente (La Pica), del Municipio Maturín del estado Monagas; el cual es un recinto idóneo y conde convergen las políticas atinentes al derecho penitenciario en relación a la protección integral de los y las procesados y sentenciadas. Así se decide.

DISPOSITIVA

 

(Omissis)

 

PRIMERO: Se DECLARA COMPETENTE para conocer de la Acción de Amparo Constitucional (…).

 

SEGUNDO: DECLARA INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Amparo Sobrevenido y su consecuente Mandamiento de ‘Habeas Corpus’ (…).

 

TERCERO: Se acuerda instar al Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, para que verifique el sitio actual de reclusión de la ciudadana MERCEDES DEL VALLE BENAVIDES (…).

 

CUARTO: La presente resolución NO SE SOMETE A LA CONSULTA DE LEY establecida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en atención a lo dispuesto en la sentencia N° 1.307, de fecha 22/06/2005, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (…)” (sic) (mayúsculas, negrillas y subrayado del texto. Añadidos de la Sala).

 

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

 

El 3 de julio de  2020, la abogada Mirla Elizabeth Abanero, actuando con el carácter de defensora privada -según consta en autos- de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, presentó ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho que fundamentaba la apelación ejercida, en los siguientes términos:

 

Indicó que “…si bien es cierto las situaciones medicas de [su] defendida no se denominan en fase terminal no menos cierto es que ya su vida y el mejoramiento de su salud, depende de una atención medica y familiar diaria, ya que su tensión alta, requiere de un chequeo diario tanto en la mañana como en la tarde, y el en el (sic) sitio de reclusión Cuerpo de investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas, quien no cuenta con servicio médico. Determinar en qué estado de evolución de la enfermedad es una carga subjetiva para el Tribunal, ya que la última crisis hipertensiva de fecha 24 de Junio de 2020, se genera por la falta de respiración de la paciente que se agrava presenta arritmia cardiovascular. Lo que significa que la mencionada acusada está empeorando su situación de salud, lo que le agrava cualquier desenlace fatal que pudiera ocurrir. Razón que [le] asiste para utilizar la vía recursiva para amparar a la mencionada ciudadana MERCEDES BENAVIDES CAMPOS” (sic) (mayúsculas del texto y agregados de la Sala).

 

Destacó que “…el derecho a la vida es un derecho irrenunciable inclusive en la convención interamericana sobre asistencias en materia penal, cuando observamos que se niega la revisión de una medida y Acudir a la vía de amparo en preferencia en lugar de apelación de la decisión dictada por el tribunal a quo en fecha 12 de Mayo de 2020, es porque existe alguna urgencia del caso en concreto y en razón que los recursos existentes en el proceso penal no darán satisfacción a la pretensión. Ya que se trata del estado de salud de una ciudadana detenida, en un sitio donde evidentemente le es imposible recibir el tratamiento médico requerido para su recuperación, que la juez de primera instancia en su notificación que hace a la defensa, solo expone que no considera grave la situación de salud de mi defendida, dando evidentemente una opinión personal de la condición de salud de [su] defendida, que aún se encontraba covalente de un cólico nefrítico y crisis hipertensiva que presenta…” (sic) (Corchetes de la Sala).

 

Precisó que  “…no exist[e] servicio médico en el sitio de reclusión donde se encuentra. Y el Centro Hospitalario más cercano, requiere de traslado en vehículo. Aunado a la situación de riesgo que se coloca a la familia, quienes tienen que atender diariamente tales situaciones. Y de la misma acusada al ser trasladada al Centro Hospitalario. Exponiéndose a otro tipo de contagio. [Por lo que] consider[ó] lesiva de sus derechos constitucionales significando con ello que se encuentra en un limbo jurídico porque ni siquiera pudo obtener copias de la decisión ni del nombramiento de la defensa, situación lesiva del derecho a la defensa, por tratarse del derecho a la salud que está cuestionando tal decisión, dejando tal solicitud de copias sin pronunciamiento alguno, lesiva del deber de pronunciamiento de todo juez, establecido en el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 6, por lo cual se solicitó por vía de amparo constitucional, la restitución de tales derechos conculcados…” (sic) (Corchetes de la Sala).

 

Denunció que “…la Corte de Apelaciones en ningún momento se pronunció acertadamente a pesar de los escritos remitidos al tribunal alegatos de defensa, informe médicos. Y las evidencias de los nuevos informes que se le practican a la acusada. Donde se agudiza su situación de salud. Los cuales no han podido ser convalidados por el Médico Forense, por cuanto a pesar de haber sido solicitado se oficie al mismo, no se ha logrado la emisión del mismo, a los fines de que el Médico Forense, evalué las nuevas circunstancias que sigue presentado [su] defendida” (sic) (añadidos de la Sala).

 

Narró que su defendida “…ameritó un traslado de emergencia en fecha 24 de Junio de 2020, por cuanto no respiraba…”.

 

Expuso que “…todas estas situaciones viola el debido proceso, la tutela judicial efectiva, el orden público, lo que hace admisible un recurso por no estar en curso en causales de inadmisibilidad porque no hay caducidad ni prescripción del recurso porque no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos, porque su contenido no resulta ininteligible a los afectos de su tramitación porque existe representación y legitimidad de mi persona en el momento oportuno” (sic).

 

Asimismo, delató que “…se ha vulnerado el derecho de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, (…) por no pronunciarse sobre lo solicitud de las copias solicitada, sobre la decisión de negativa de Medida Cautelar, donde trata SOBRE EL DERECHO DE LA VIDA Y SALUD DE [su] DEFENDIDA y por negar el acceso a la defensa a las actas, al no pronunciarse sobre ello, con lo cual se incurrió, además, en denegación de justicia, por considerar que cercena el derecho Constitucional de Defensa de la Acusada consagrado en el artículo 49 de la Carta Magna. No valorando en ningún momento el contenido del artículo 26, 27, 43, 83, y 257 de nuestra Carta Magna” (sic) (mayúsculas y añadidos de la Sala).

 

Reiteró que “...la Corte de Apelaciones no valor[ó], que la decisión del Tribunal Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer, IMPUGNADA viola las garantías y principios Constitucionales y legales establecidas a favor de la acusada, como consecuencia de errores judiciales, DONDE SE NIEGA EL ACCESO A LA DECISIÓN DICTADA, A LAS ACTAS, NO SE ACUERDAN COPIAS DE LA MISMA, PESE A TRATARSE DE UNA NEGATIVA DONDE SE TRATA DEL DERECHO A LA SALUD DE UN CIUDADANA PRIVADA DE LIBERTAD, QUE LA MENCIONADA ACUSADA, CONTINUA CON SU SITUACIÓN DE SALUD AGRAVADONDOSE CON CRISIS HIPERTENSIVA, tal como es la ultima sufrida en fecha 24-06-2020, cuyas constancias medicas en copias se consignan, en lo que desnaturaliza la verdadera función Pública Judicial, con grave perjuicio por la violación de Derechos Humanos y garantías consagradas en la CRBV…” (mayúsculas del texto y agregados de esta Sala).

 

Esgrimió que la referida Corte de Apelaciones tampoco valoró “…los Informes Médicos, de la acusada, donde refleja su estado SU ESTADO DE SALUD, Y SE LE RECOMIENDA CUIDO FAMILIAR Y LA NECESIDAD DE ACUDIR A CENTROS ASISTENCIALES A APLICARSE A TRATAMIENTOS PARA SOBREVIVIR, y que no fue acordada copias a la defensa, ni acceso a las actas a objeto de observar las razones de hecho y de derecho que dieron lugar a la negativa. Por otro lado es de observar que tal decisión del Tribunal Segundo de Control en Materia de Violencia Contra la Mujer de fecha 12 de Mayo de 2020, NO FUE IMPUESTA A [su] REPRESENTADA. La misma no fue trasladada a esos fines” (sic) (mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).

 

Finalmente solicitó “…que se proceda a admitir el recurso de amparo constitucional interpuesto por ante la Corte de Apelaciones en Materia de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (…) solicit[ó] que se le otorgue a MERCEDES DEL VALLE BENAVIDES (…) una medida cautelar sustituta a la presión preventiva de libertad (…)” (sic) (mayúsculas del texto y corchetes de la Sala).

 

IV

COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse respecto a su competencia para conocer y decidir la presente apelación y, a tal efecto, se observa que, conforme al contenido del artículo 25, numeral 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los Juzgados Superiores de la República, salvo que se incoen contra las dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

 

Ahora bien, en el caso sub iúdice, la sentencia apelada fue dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín. Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia sobre este aspecto, así como lo señalado en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación. Así se declara.

 

V

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Debe esta Sala pronunciarse sobre la oportunidad legal en la que fue interpuesto el recurso de apelación, a cuyo efecto, se observa que la parte actora consignó escrito el lunes 29 de junio de 2020, mediante la cual ejerció recurso de apelación y expuso las razones de hecho y de derecho que fundamentaban su interposición, contra la sentencia dictada el viernes 19 de junio de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Amparo Sobrevenido y consecuente Mandamiento de ‘Habeas Corpus’…”, todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue a la prenombrada ciudadana por la presunta comisión de los siguientes delitos: i) femicidio agraviado en grado de complicidad no necesaria, previsto en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio de la víctima, la ciudadana Gledys Rangel y ii) delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria, previsto en los artículos 406 numeral 3 y 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio tres (03) niños de edades comprendidas, entre los dos (2) años de edad, cuatro (4) años de edad y once (11) años de edad [se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes] y notificada el 24 de junio de 2020, a través de la boleta de notificación a la defensora privada del accionante.

 

Ahora bien, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 35: Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

 

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que la oportunidad legal conferida es de tres (3) días para interponer el recurso de apelación en amparo, previsto en la referida Ley, los cuales son computados por días calendario consecutivos, excepto los sábados, los domingos, el jueves y el viernes santos, los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales y los declarados no laborables por otras leyes. (Vid. Sentencia de esta Sala Constitucional número 501, del 31 de mayo de 2000, caso: Seguros Los Andes).

 

En este sentido, esta Sala Constitucional observa que el pronunciamiento objeto de impugnación fue expedido el viernes el 19 de agosto de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, decisión ésta que fue notificada el viernes 24 de junio de 2020, y el recurso de apelación fue interpuesto el lunes 29 de junio de 2020, es decir, al tercer (3°) día consecutivo siguiente del vencimiento de la notificación del fallo, razón por la cual la apelación ejercida se encuentra dentro del lapso previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Por otra parte, la Sala aprecia que si bien contra la decisión dictada -en primera instancia- con ocasión a una solicitud de amparo constitucional se oye apelación en un solo efecto, el artículo 35 de la citada ley, no exige presentación de un escrito de fundamentación para la misma; no obstante, si la parte apelante consignare escrito expresando las razones de disconformidad con el fallo apelado, ésta deberá hacerlo dentro del lapso de treinta (30) días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente en el Tribunal Superior. Ello, conforme con la doctrina establecida por esta Máxima Instancia en la sentencia N° 442, del 4 de abril de 2001, caso: Estación de Servicio Los Pinos S.R.L., que ha reiterado, entre otras, en sentencia N° 1232, del 7 de junio de 2002, caso: Terry J. Leon y Doménico Tirelli Marinelly, en la que se dispuso:

 

“...esta Sala precisa que, tal como quedó asentado en sentencia de 4 de abril de 2001, caso Estación Los Pinos, habiendo la ley establecido un plazo de treinta (30) días para que el tribunal de alzada decida la apelación de la sentencia de amparo constitucional, este plazo debe considerarse como preclusivo para que las partes consignen cualquier escrito relacionado con el caso, por lo tanto esta Sala no admite el escrito de fundamentos de la apelación consignado el 8 de noviembre de 2001, puesto que el recurso de apelación fue oído por el tribunal de la causa el 8 de agosto de 2001.

 

Debe la Sala puntualizar que, dado el carácter de urgencia del amparo, los treinta días deben considerarse que son continuos (calendario), y así se declara.

 

 

En el caso de autos, el 8 de octubre de 2020, se dio cuenta esta Sala Constitucional del presente recurso de apelación, y de la actas que conforman el expediente se observa que la parte apelante consignó -ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín- escrito de fundamentación el 3 de julio de 2020, es decir, no se excedió el lapso de treinta (30) días antes descrito, sino por el contrario lo consignó antes del mismo, es decir, de manera anticipada, razón por la cual se estimará los alegatos contenidos en el mismo. Así se decide.

 

Determinada la tempestividad del recurso de apelación y su fundamentación, esta Sala Constitucional, actuando como Tribunal de Alzada, pasa a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y al respecto observa:

 

En primer lugar, la parte accionante resaltó que en virtud de las circunstancias que rodean la situación de su defendida, se encuentran vinculadas directamente con el derecho a la vida y a la salud, por lo tanto “…existe [una] urgencia del caso en concreto y en razón que los recursos existentes en el proceso penal no darán satisfacción a la pretensión. Ya que se trata del estado de salud de una ciudadana detenida, en un sitio donde evidentemente le es imposible recibir el tratamiento médico requerido para su recuperación…” (corchetes de la Sala).

 

Por otra parte, la parte accionante denunció que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, incurrió en lo siguiente: i) omitió pronunciamiento y valoración de los distintos informes médicos consignados por su defendida, “…donde refleja su estado SU ESTADO DE SALUD, Y SE LE RECOMIENDA CUIDO FAMILIAR Y LA NECESIDAD DE ACUDIR A CENTROS ASISTENCIALES A APLICARSE A TRATAMIENTOS PARA SOBREVIVIR…”, vulnerado -a su entender- los derechos a la vida y a la salud de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, dispuestos en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y ii) violación del derecho de petición, consagrado en el artículo 51 de la Carta Magna, al “…no pronunciarse sobre lo solicitud de las copias solicitada, sobre la decisión de negativa de Medida Cautelar [sustitutiva de libertad] por negar el acceso a la defensa a las actas, al no pronunciarse sobre ello…” (mayúsculas del texto y agregados de esta Sala).

 

Así, es oportuno señalar que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, declaró INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Amparo Sobrevenido y consecuente Mandamiento de ‘Habeas Corpus’…”, con fundamento en lo siguiente:

 

i) Que aun cuando la parte accionante no “…acompañó al presente asunto copia certificada de la decisión acciones en fecha 12 de mayo de 2020, emitida por el Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Mediación con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas…”, la referida Corte emitió un pronunciamiento de las denuncias formuladas por estar “dirigidas a la protección del derecho a la salud y a la vida de la ciudadana privada de libertad…”.

 

ii) Que contrariamente a lo delatado por la defensora privada de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, la mencionada Corte verificó que dicha representación judicial “…mediante boleta de notificación emanada del Tribunal denunciado como presunto agraviante, se le informó (…) de la decisión dictada en fecha 15/05/2020…”.

 

iii) Que no hubo denegación de justicia por parte del Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia, Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, “…dado que la quejosa obtuvo respuesta a sus solicitudes oportunamente…”.

 

iv) Que “…el Tribunal a quo le ha garantizado la asistencia médica inmediata a la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, siendo que con la acción de amparo constitucional se acompaña con unos resultados de las siguientes evaluaciones: Informe médico forense emitido por el Dr. Ernesto Gardie, de fecha 17-04-2020, informe médico especialista nefrólogo Dr. Jesús Quijada de fecha de fecha 17-04-2020, informe médico especialista en cardiología Dra. Marisol Zepeda, de fecha 17-04-2020, y evaluación médica del cirujano Dr. José Fernández, de fecha 21-05-2020. Por lo que se puede colegir que el Órgano jurisdiccional ha velado para atender los requerimientos de salud de la ciudadana privada de libertad y ha estimado las medidas extraordinarias para la celeridad en los trámites con la finalidad de que se materialicen las atenciones medicas a la misma” (sic).

 

Así pues, esta Sala Constitucional como máxima garante del texto fundamental y en defensa y resguardo del orden público e incolumidad del texto constitucional, considera imperioso, advertir que la defensora privada de la actora afirmó en su escrito libelar que “…interpone Acción Autónomo de Amparo Constitucional, en la modalidad de Amparo Sobrevenido y Contra Decisión Judicial dictada en fecha 12-05-2020 y su consecuente Mandamiento de Hábeas Corpus…”; sin embargo, es menester aclarar que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y hábeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el hábeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias. (Vid., sentencia de esta Sala número 113 de fecha 17 de marzo de 2000, caso: Juan Francisco Rivas).

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. (Vid., sentencia de esta Sala número 113 de fecha 17 de marzo de 2000, caso: Juan Francisco Rivas).

 

En razón a lo anterior, se evidencia que tanto la parte accionante como la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, erraron al señalar que la presente causa era contentiva de una “Acción Autónomo de Amparo Constitucional, en la modalidad de Amparo Sobrevenido y Contra Decisión Judicial dictada en fecha 12-05-2020 y su consecuente Mandamiento de Hábeas Corpus”, cuando lo adecuado en el presente caso, era considerar la acción interpuesta como un amparo constitucional sobre libertad y seguridad personal, toda vez, que se desprende de los alegatos esgrimidos por la actora, que solicita que le sea restituida la situación jurídica infringida ocasionada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia, Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, al no emitirle copias certificadas de la sentencia dictada el 12 de mayo de 2020 y al no considerar el estado de salud en que se encontraba la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides al momento de negarle la medida humanitaria de libertad condicional, por razones de salud solicitada.

 

Aclarado lo anterior, esta Sala Constitucional pasa a estudiar lo decidido por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, en su sentencia dictada el 19 de junio de 2021, objeto del recurso de apelación, para lo cual se observa lo siguiente:

 

Luego de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la defensora privada de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, en la oportunidad de presentar la acción de amparo constitucional, no consignó copia certificada ni copia simple de a sentencia objeto de la acción, tal como fuera evidenciado por la mencionada Corte.

 

No obstante lo anterior, esta Sala observa que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, emitió un pronunciamiento de las denuncias formuladas por la parte accionante, toda vez, que evidenció el señalamiento expreso de la parte accionante, en el escrito libelar, de que no se consignó copias certificadas del asunto, toda vez que hasta la fecha no obtuvo acceso a la sentencia.

 

Aunado a ello, destacó que la actora denunció la vulneración de los derechos a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser negada la medida humanitaria de libertad condicional, por razones de salud decretada por el Tribunal de Control, derechos constitucionales que son de orden público y que es deber del Estado garantizarlo a todos los ciudadanos, incluyendo a los privados de libertad, por lo que esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, veló por las garantías constitucionales de la ciudadana al solicitar copia certificada del expediente penal vinculado a la causa y así emitir un pronunciamiento de las denuncias efectuadas, ello en resguardo de la tutela judicial efectiva y en aplicación del principio pro actione. Criterio este ya sostenido por esta Sala, en sentencia número 20 de fecha 18 de febrero de 2014, caso Jhonny Broderick Velásquez Marín.

 

Ahora bien, respecto al argumento expuesto por la defensora privada de la accionante relacionado con la presunta omisión y valoración de los distintos informes médicos consignados por su defendida, “…donde refleja SU ESTADO DE SALUD…”, del cual -a su decir- se desprende la “gravedad” de la enfermedad que padece y que ameritaba una medida humanitaria de libertad condicional, por razones de salud.

 

En ese sentido, esta Sala estima luego del análisis de las actas en el caso de autos que, riela a los folios 17 al 22 y 96 al 99 del expediente judicial, en copias simples diversos exámenes médicos, evaluaciones medicas e informes médicos relacionados con la salud de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, emitidos los días 17 de mayo y 21 de mayo de 2020, por distintos profesionales de la medicina e instituciones medicas  (Jefe de Medicatura Forense de Maturín del estado Monagas, por el Hospital Manuel Núñez Tovar y Médico Residente de Postgrado del área de nefrología del referido Hospital), de las cuales se desprende que la prenombrada ciudadana presentaba para dichas fechas un “dolor cólico nefrítico y la tensión alta”, así como también “hipertensión arterial, artrosis, nefropatía (litiasis renal bilateral) dolor precordial, pérdida de peso por inapetencia infeccioso orinaría, cuadro aguado de hiper bilirubina y piclonefritis crónica”, por lo que recomendaron “tratamiento médico ambulatorio, reposo físico absoluto y presencia domiciliaria con apoyo familiar hasta la próxima valoración” (sic).

 

En virtud de los informes médicos indicados supra y siendo que el derecho a la salud, como derecho social fundamental y como parte del derecho a la vida, debe ser garantizado por el Estado, el cual se presenta como prestador de los servicios inherentes a la preservación, mantenimiento y protección del mismo, en el marco de un esquema orientado a la consecución del bienestar colectivo, garantizando así la calidad de vida de sus habitantes, dentro del parámetro valorativo de la dignidad humana, incluyendo a los privados de libertad un trato digno y humanitario conforme a lo establecido en los artículos 46 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional, considera menester traer a colación lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente lo relacionado con el otorgamiento de las medidas humanitarias en dos (2) casos en los artículos 231 para los procesados y 491 para los penados, en el caso de autos, resulta aplicable, lo previsto en el artículo 231 eiusdem, el cual establece lo siguiente:

 

Artículo 231. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos o hijas hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.

 

En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado” (subrayado de esta Sala).

 

Esta Sala Constitucional ha dejado sentado que la medida humanitaria resulta procedente solo cuando estén dados los supuestos para su procedencia¸ esto es, en aquellos casos en los que el penado o penada padezca de enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un o una especialista, debidamente certificado por el médico forense o médica forense. (Ver sentencia número 0062 del 7 de abril de 2021).

 

En el presente caso, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, indicó que el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia, Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la referida  Circunscripción, no vulneró el derecho a la salud de la accionante, ya que “…el Órgano Jurisdiccional ha velado para atender los requerimientos de salud de la ciudadana privada de libertad y ha estimado las medidas extraordinarias…”.

 

Aprecia esta Sala Constitucional de los exámenes médicos, evaluaciones médicas e informes médicos relacionados con la salud de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, no se desprende que la prenombrada ciudadana padezca una enfermedad grave o en fase terminal previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por el médico forense.

 

Adicionalmente, resulta imperioso indicar que del examen detenido y detallado de los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las normas constitucionales y los criterios jurisprudenciales antes reseñados, se advierte que en el presente caso la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, está siendo procesada por la supuesta comisión de los siguientes delitos: i) femicidio agraviado en grado de complicidad no necesaria, previsto en los artículos 57 y 58 numeral 1 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 84 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio de la víctima, la ciudadana Gledys Rangel y ii) delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innobles en grado de complicidad no necesaria, previsto en los artículos 406 numeral 3 y 84 numeral 1° del Código Penal, en perjuicio tres (03) niños de edades comprendidas, entre los dos (2) años de edad, cuatro (4) años de edad y once (11) años de edad [se omite la identificación, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes], delitos que han sido clasificados por esta Sala como delitos atroces, ya que se encuentran relacionados con violencia de género y delitos contra niños, niñas y adolescentes (vid., sentencia número 91 del 15 de marzo de 2017, recaída en el caso: Alfonso Nicolás de Conno Alaya).

 

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores, esta Sala considera que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín actuó conforme a derecho, pues se apegó a lo alegado y demostrado por la actora en el proceso penal que motivó el amparo de autos, evaluando las circunstancias en la cuales se encontraba la actora, así como los criterios jurisprudenciales de esta Máxima Instancia, contrariamente a lo denunciado por defensora privada de la accionante. Así se decide.

 

Ahora bien, respecto a la denuncia formulada por la actora donde afirma que no tuvo acceso al expediente que cursa ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia, Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, se observa que riela a los folios 24 y 25 del expediente copias simples de las diligencias realizadas por la defensora privada de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides Campos, a través de las cuales solicita copia certificada de la decisión dictada el 12 de mayo de 2020, dictada por el referido Tribunal de Control, que negó la medida humanitaria de libertad condicional; sin embargo no consta en autos otro elemento probatorio del cual se desprenda que efectivamente la actora no tuvo acceso al expediente ni a la decisión contra la cual ejerció el amparo constitucional.

 

Aunado a ello, se evidencia de la sentencia objeto de apelación, que la copia requerida por la parte accionante fue entregada, en ese sentido, la afirmación de la supuesta vulneración del derecho a la defensa y al debido proceso por presuntamente no tener acceso al expediente, por sí sola no resulta suficiente, razón por la cual, esta Sala no evidencia vulneración a los derechos constitucionales antes mencionados. Así se decide.

 

Resuelto los argumentos esgrimidos por la actora en su escrito de fundamentos del recurso de apelación, esta Máxima Instancia no puede pasar por alto, que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, erró al declarar “INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Amparo Sobrevenido y consecuente Mandamiento de ‘Habeas Corpus’…”, toda vez, que de la lectura de la sentencia, se desprende que el mismo emitió un pronunciamiento sobre los fundamentos de hecho y derechos denunciados por la defensora privada de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, por lo que, correspondía declarar procedente o improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, pues no constató alguna causal de inadmisibilidad, ello para declarar inadmisible la acción.

 

En virtud de lo anterior, esta Sala Constitucional le hace un llamado de atención a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, a los fines de que en futuras oportunidades evite incurrir en situaciones como la advertida en la presente decisión. Así se declara.

 

De acuerdo a las consideraciones expuestas, esta Sala Constitucional considera que el presente recurso de apelación de amparo constitucional interpuesto contra la decisión dictada el 19 de junio de 2020, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia con la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín, que declaró “INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional en la Modalidad de Amparo Sobrevenido y consecuente Mandamiento de ‘Habeas Corpus’…”  interpuesto contra el fallo dictado el 12 de mayo de 2020, por el Tribunal Segundo en Funciones de Control, Audiencia, Medidas del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que negó la medida humanitaria de libertad condicional, por razones de salud solicitada por la parte accionante, debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia confirma el fallo apelado. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido el 29 de junio de 2020, por la defensora privada de la ciudadana Mercedes Del Valle Benavides, contra la sentencia dictada el 19 de ese mismo mes y año, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín.

 

2.- Se CONFIRMA, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión, la sentencia del 19 de junio de 2020, dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín.

 

Publíquese, regístrese y remítase el presente expediente a la Corte de Apelaciones con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Región Oriental, sede Maturín. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Los Magistrados,

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

TANIA D´AMELIO CARDIET

                                                                                                       Ponente

 

 

MICHEL ADRINA VELÁSQUEZ GRILLET

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

 

Exp. N° 20-0357

TDC/