MAGISTRADA
PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
En fecha 29 de diciembre de 2017, la Secretaría
de la Sala Constitucional recibió escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional
ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado MANUEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ PACHECO, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo n.° 118.069, en contra de la actuación de la Asamblea Nacional
Constituyente del 20 de diciembre de 2017, mediante la cual ordenó la supresión
y liquidación de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, así como del
Cabildo Metropolitano, Contraloría Metropolitana y los demás entes adscritos; materializándose
una vía de hecho por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, ya que no
motivan de forma clara, las razones para suprimir un órgano de rango
constitucional y cuyo acto afecta su derecho al trabajo, a la seguridad social,
a la salud, protección a la familia y a un sueldo, señalando que no tiene otra
vía para la defensa de esos derechos.
En fecha 29 de diciembre de 2017, se
dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.
El 5 de febrero de 2021, se
reunieron en el Salón de Sesiones de esta Sala, los ciudadanos Magistrados
Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los
Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a
los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal,
todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente
manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio
Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados, Doctores Carmen Zuleta de
Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani
Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.
El 27 de
abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la
incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión
ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de
abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora
Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia
Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistrada doctor Luís Fernando
Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio
Cardiet.
En fecha 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia
del expediente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con
tal carácter suscribe la presente decisión.
En virtud de la licencia autorizada por la Sala
Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos y la
incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en
el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la
siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta;
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet.
Realizado el estudio individual de las actas que
conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir.
ÚNICO
El accionante denunció la presunta violación de sus derechos
constitucionales al trabajo, a la seguridad social, a la salud,
protección a la familia y a un sueldo, en virtud del Decreto
Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 41.308, de fecha 27 de diciembre de 2017, mediante el cual la
Asamblea Nacional Constituyente, como expresión del poder originario y
fundacional del Pueblo venezolano, decidió la supresión y liquidación del Nivel
Metropolitano de Caracas y el Distrito del Alto Apure. De igual manera, solicitó se dictara una medida
cautelar innominada que acuerde la suspensión de los efectos del referido
Decreto Constituyente.
A este respecto, es necesario traer a colación, el criterio establecido por
esta Sala, en la sentencia n.° 378 del 31 de mayo de 2017 (Caso: Leopoldo Pita Martínez, con motivo del recurso
de revisión constitucional de los artículos 347 y 348), en cuyo fallo se
decidió que:
“… la Carta de 1999… contempla expresamente, la prohibición de que los poderes constituidos
puedan impedir u objetar las decisiones constituyentes (art. 349)… el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente
originario y, en tal condición, y como titular de la soberanía, le corresponde
la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente…
De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder
constituyente originario...
(Omissis)”.
En este sentido, esta Sala Constitucional, observa que en el segundo
considerando del referido Decreto Constituyente, la Asamblea Nacional
Constituyente decide expresamente: “Que
todos los órganos del Poder Público se encuentran subordinados a la Asamblea
Nacional Constituyente, como expresión del poder originario y fundacional del
Pueblo venezolano, en los términos establecidos en las Normas para Garantizar
el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en
Armonía con los Poderes Públicos Constituidos”. Asimismo, la norma
consagrada en el artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, dispone:
“(…) Artículo 349: Los
poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea
Nacional Constituyente (…).
En razón de lo antes expuesto, ningún poder constituido podrá objetar,
ni impedir los actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente, debido a
su naturaleza y al carácter que posee como expresión del Poder Constituyente
Originario que reside en el pueblo de
Venezuela, que encarna o personifica en sí misma la Soberanía Popular, teniendo
la Asamblea Nacional Constituyente la faculta para adoptar decisiones desde el
mismo momento de su instalación, y que las mismas adquieren fuerza jurídica,
por ende, son de inmediata ejecución, es decir, que no se encuentran sujetas a
ningún tipo de control jurisdiccional por parte del poder constituido.
Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que los derechos
constitucionales denunciados como quebrantados en la presente causa, fueron
protegidos en el mismo Decreto Constituyente en referencia, ya que en su
Decisión Tercera estableció lo siguiente: “A
los fines de proteger los derechos laborales y de seguridad social de las
trabajadoras y trabajadores de la Alcaldía Metropolitana, el Cabildo Metropolitano
y la Contraloría Metropolitana todas del Área Metropolitana de Caracas y del
Distrito del Alto Apure y sus órganos y entes adscritos, el Ejecutivo Nacional
asumirá de forma provisional y transitoria los pagos, gestiones administrativas
y potestades laborales y funcionariales relativas a su personal, hasta tanto
culmine el proceso de liquidación preservando las condiciones laborales del
personal”; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Sala declarar
improponible en derecho el conocimiento y resolución de la acción de amparo
constitucional con medida cautelar innominada ejercida, ya que se dirige contra
una decisión emanada de la Asamblea Nacional Constituyente, y así se establece.
Finalmente, en razón de lo decidido es inoficioso pronunciamiento alguno
sobre la medida cautelar solicitada.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE
EN DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado MANUEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ PACHECO, inscrito en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 118.069, actuando en su propio nombre y representación, contra el Decreto
Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela n.° 41.308, de fecha 27 de diciembre de 2017, mediante el cual se
decide la Supresión y Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas y el
Distrito del Alto Apure, e inoficioso
pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del
mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º
de la Federación.
La Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI
BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ
GRILLET
El Secretario,
CARLOS
ARTURO GARCÍA USECHE
17-1285.
GMGA/.