MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

En fecha 29 de diciembre de 2017, la Secretaría de la Sala Constitucional recibió escrito contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada por el abogado MANUEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ PACHECO, actuando en su propio nombre y representación, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo n.° 118.069, en contra de la actuación de la Asamblea Nacional Constituyente del 20 de diciembre de 2017, mediante la cual ordenó la supresión y liquidación de la Alcaldía del Área Metropolitana de Caracas, así como del Cabildo Metropolitano, Contraloría Metropolitana y los demás entes adscritos; materializándose una vía de hecho por parte de la Asamblea Nacional Constituyente, ya que no motivan de forma clara, las razones para suprimir un órgano de rango constitucional y cuyo acto afecta su derecho al trabajo, a la seguridad social, a la salud, protección a la familia y a un sueldo, señalando que no tiene otra vía para la defensa de esos derechos.

 

En fecha 29 de diciembre de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Dr. Juan José Mendoza Jover.

 

El 5 de febrero de 2021, se reunieron en el Salón de Sesiones de esta Sala, los ciudadanos Magistrados Doctores Lourdes Benicia Suárez Anderson, Arcadio Delgado Rosales, y los Magistrados Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza, a los fines de la instalación de la Sala Constitucional de este Supremo Tribunal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 20 y 13 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando conformada de la siguiente manera: Doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Presidenta de la Sala, Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente, y los Magistrados, Doctores Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves Almarza.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistrada doctor Luís Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D' Amelio Cardiet.

 

En fecha 3 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del expediente a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Antonio Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir.

 

ÚNICO

 

El accionante denunció la presunta violación de sus derechos constitucionales al   trabajo, a la seguridad social, a la salud, protección a la familia y a un sueldo, en virtud del Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.308, de fecha 27 de diciembre de 2017, mediante el cual la Asamblea Nacional Constituyente, como expresión del poder originario y fundacional del Pueblo venezolano, decidió la supresión y liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas y el Distrito del Alto Apure.  De igual manera, solicitó se dictara una medida cautelar innominada que acuerde la suspensión de los efectos del referido Decreto Constituyente.

 

A este respecto, es necesario traer a colación, el criterio establecido por esta Sala, en la sentencia n.° 378 del 31 de mayo de 2017 (Caso: Leopoldo Pita Martínez, con motivo del recurso de revisión constitucional de los artículos 347 y 348), en cuyo fallo se decidió que:

 

“… la Carta de 1999 contempla expresamente, la prohibición de que los poderes constituidos puedan impedir u objetar las decisiones constituyentes (art. 349) el pueblo de Venezuela es el depositario del poder constituyente originario y, en tal condición, y como titular de la soberanía, le corresponde la convocatoria de la Asamblea Nacional Constituyente

De tal manera que, el artículo 347 define en quien reside el poder constituyente originario...

(Omissis)”.

 

En este sentido, esta Sala Constitucional, observa que en el segundo considerando del referido Decreto Constituyente, la Asamblea Nacional Constituyente decide expresamente: “Que todos los órganos del Poder Público se encuentran subordinados a la Asamblea Nacional Constituyente, como expresión del poder originario y fundacional del Pueblo venezolano, en los términos establecidos en las Normas para Garantizar el Pleno Funcionamiento Institucional de la Asamblea Nacional Constituyente en Armonía con los Poderes Públicos Constituidos”. Asimismo, la norma consagrada en el artículo 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

 

“(…) Artículo 349: Los poderes constituidos no podrán en forma alguna impedir las decisiones de la Asamblea Nacional Constituyente (…).

 

En razón de lo antes expuesto, ningún poder constituido podrá objetar, ni impedir los actos emanados de la Asamblea Nacional Constituyente, debido a su naturaleza y al carácter que posee como expresión del Poder Constituyente Originario que reside en el pueblo de Venezuela, que encarna o personifica en sí misma la Soberanía Popular, teniendo la Asamblea Nacional Constituyente la faculta para adoptar decisiones desde el mismo momento de su instalación, y que las mismas adquieren fuerza jurídica, por ende, son de inmediata ejecución, es decir, que no se encuentran sujetas a ningún tipo de control jurisdiccional por parte del poder constituido.

 

Aunado a lo anterior, es pertinente resaltar que los derechos constitucionales denunciados como quebrantados en la presente causa, fueron protegidos en el mismo Decreto Constituyente en referencia, ya que en su Decisión Tercera estableció lo siguiente: “A los fines de proteger los derechos laborales y de seguridad social de las trabajadoras y trabajadores de la Alcaldía Metropolitana, el Cabildo Metropolitano y la Contraloría Metropolitana todas del Área Metropolitana de Caracas y del Distrito del Alto Apure y sus órganos y entes adscritos, el Ejecutivo Nacional asumirá de forma provisional y transitoria los pagos, gestiones administrativas y potestades laborales y funcionariales relativas a su personal, hasta tanto culmine el proceso de liquidación preservando las condiciones laborales del personal”; motivo por el cual, resulta forzoso para esta Sala declarar improponible en derecho el conocimiento y resolución de la acción de amparo constitucional con medida cautelar innominada ejercida, ya que se dirige contra una decisión emanada de la Asamblea Nacional Constituyente, y así se establece.

 

Finalmente, en razón de lo decidido es inoficioso pronunciamiento alguno sobre la medida cautelar solicitada.

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara IMPROPONIBLE EN DERECHO la acción de amparo constitucional interpuesta por el  abogado MANUEL ALEJANDRO FERNÁNDEZ PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 118.069, actuando en su propio nombre y representación, contra el Decreto Constituyente, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 41.308, de fecha 27 de diciembre de 2017, mediante el cual se decide la Supresión y Liquidación del Nivel Metropolitano de Caracas y el Distrito del Alto Apure, e  inoficioso pronunciamiento sobre la medida cautelar solicitada.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.  

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 22 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

Los Magistrados,

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

  

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

El Secretario,

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

17-1285.

GMGA/.