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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 10 de agosto de 2022, se recibió en esta
Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
ejercida por el abogado Luis José López Jiménez, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el número 35.727, actuando en su carácter de
apoderado judicial de la Sociedad de Comercio G.H.T CONSTRUCCIONES, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil de
la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Barcelona, anotado bajo el
N° 46, tomo A-36 del 28 de diciembre de 2004, contra “la omisión en que está incurriendo la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Accidental N° 102, en realizar la
[a]udiencia de [a]pelación que ordenó esta sala Constitucional
en sentencia de fecha once (11) de junio de 2021 (…)”. Ello en el marco del
juicio seguido por la prenombrada empresa contra los ciudadanos Armando Simosa,
Jesús Simosa, Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Romero, Jesús Contrera,
Efraín Guevara, Brígida Tarricone y Vilma María Paván de Palacio, en su
condición de directores de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Mi Casa
Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por la presunta comisión de los delitos de
distracción de recursos del Estado y asociación para delinquir.
El 10 de agosto 2022, se dio cuenta en Sala y
se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.
El 27 de septiembre de 2022, vista la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; y los Magistrados Luis Fernando Damiani Bustillos, Tania D’Amelio Cardiet y Michel Adriana Velásquez Grillet. Ratificándose la ponencia al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante auto N°694 del 14 de octubre de 2022, la Sala, se declaró
competente y ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado
Monagas, que recabe e informe el estado actual de la causa penal seguida por la Sociedad de Comercio G.H.T Construcciones, C.A.,
contra los ciudadanos Armando Simosa, Jesús Simosa, Luis Beltrán García
Ramírez, Betzaida Romero, Jesús Contrera, Efraín Guevara, Brígida Tarricone y
Vilma María Paván de Palacio. Específicamente deberá informar si se emitió “nuevo pronunciamiento respecto a la denuncia de usurpación de funciones
delatada por la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., con apego a lo
señalado en este fallo”, tal y como lo acordó esta Sala en su fallo N°
248/2021.
El 21 de octubre de 2022, se recibió en la Secretaría de esta Sala, el Oficio N° 721-2022, anexo al cual la Jueza Presidenta Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, remitió la información y copias certificadas que le fueron requeridas.
Realizado el estudio individual del
expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado accionante fundamentó la acción de amparo en los siguientes términos:
Que “(…) con fundamento en los artículos 26, 27 y 51
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV), 1, 2 y 4 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (LOASDGC)
[solicita] AMPARO CONSTITUCIONAL
contra la omisión en que está incurriendo la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Accidental № 102 en realizar
la audiencia de apelación que ordenó esta Sala Constitucional en sentencia de
fecha once (11) de Junio de 2021, (…),
dado que, desde el punto de vista procesal, no [dispone] de otros medios que permitan hacer cesar el
agravio que en esta acción [denuncian]
por cuanto han trascurrido DIEZ (10) meses desde que la Presidenta del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas y Presidenta de la Corte de Apelaciones,
denunciada como agraviante en esta acción, recibió de esa instancia la copia
certificada de la sentencia dictada en la fecha señalada al inicio, sin que
hasta este día se efectúe la audiencia oral para conocer el recurso que [esta] Sala ordenó realizar” (Mayúsculas del
original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) en fecha diecisiete (17) de octubre de 2017 [interpuso] por ante [esta] honorable Sala Constitucional reforma del recurso de revisión
extraordinario de la sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del estado Monagas de fecha dos (02) de octubre de 2014, a la
cual le había asignado el alfa numérico AA50T2016001194 y entrada el día cinco
(05) de diciembre de 2018; a los fines de que revisaran los argumentos de esa
instancia colegiada por el cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación
que oportunamente propuse en contra de la decisión emanada del Juzgado Primero
de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal de
la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en el Asunto Penal referido
NP01-P-2012-007902; al declarar CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público,
en la Persona del Fiscal Duodécimo del Estado Monagas, de DESESTIMAR dicha
Querella” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n fecha once (11) de junio de 2021, esa Sala
Constitucional al resolver la revisión formulada dictaminó en la Sentencia
№ 248 que: Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República
por autoridad de la Ley, declara: ‘PRIMERO: HA LUGAR la solicitud de revisión
presentada por el abogado Luis José López Jiménez, en su condición de apoderado
judicial de la sociedad mercantil G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., antes
identificada, de la sentencia dictada el 2 de octubre de 2014 por la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, que declaró ‘(...)
SIN LUGAR, el [r]ecurso de [a]pelación interpuesto por el profesional del
derecho LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, en su carácter de apoderado de la SOCIEDAD DE
COMERCIO G.H.T. CONSTRUCCIONES, C.A., y en consecuencia, CONFIRM[Ó] la decisión
dictada en fecha cuatro (04) de julio de 2013, por el Tribunal Primero de
Primera Instancia en funciones de Control [Estadal y Municipal] de e[se]
Circuito Judicial Penal, (...) mediante el cual, (sic) declar[ó] la desestimación de la denuncia,
interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael Tabares, en fecha 07 de Septiembre
(sic) del año dos mil doce (sic), toda vez que el hecho denunciado no reviste
carácter penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículos (sic)
283 y 284 del Código Orgánico Procesal Penal (...)’. SEGUNDO: ANULA el fallo dictado
el 2 de octubre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Monagas, en consecuencia, ORDENA a la Corte de Apelaciones
Accidental de ese Circuito Judicial Penal, que se constituya al efecto, emitir
un nuevo pronunciamiento respecto a la denuncia de usurpación de funciones
delatada por la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., con apego a lo
señalado en este fallo. TERCERO: REMITE copia certificada del presente fallo a
la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas’ (…)”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “(…) la indicada Sentencia № 248, (…) fue enviada mediante Oficio № 21-034
de fecha 15/7/2021, a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado
Monagas a cargo de la abogada PATRICIA MIRABAL y recibida en dicha oficina a
mediados del mes de octubre de 2021” (Mayúsculas del original).
Que “[e]n fecha nueve (9) de Noviembre de 2021
requer[ió] de la Corte de Apelaciones
se fijara la audiencia oral para resolver el recurso de apelación subsistente
vista la decisión de esa Sala Constitucional. En fecha quince (15) de diciembre
de 2021, mediante escrito REITER[Ó]
la fijación de la audiencia oral (…) En
fecha veintiuno (21) de diciembre de 2021, la Corte de Apelaciones recibió
procedente de la Fiscalía Décima Segunda del Estado Monagas, el expediente
original signado con el Alfanumérico NP01-P-2012-007902, ello constante de seis
(6) Piezas. En fecha diecinueve (19) de enero de 2022, mediante escrito
consignado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del
Circuito Judicial Penal del Estado Monagas solicit[ó] de la Corte de Apelaciones acatara lo resuelto por esa Sala
Constitucional y se fijara la Audiencia Oral y Pública del Recurso (…). En fecha 21 de marzo de 2022 [fue]notificado de la constitución de una Sala
Accidental de la Corte de Apelaciones signada con el № 102 y que estaba
constituida por las Abogadas LISBETH DEL VALLE RONDÓN, Juez Provisoria de la
Corte de Apelaciones, como Presidenta y las Abogadas LUISA VIRGINIA CABEZA
GUZMAN e YNDRA DEL VALLE REQUENA SALAS, Jueces de Primera Instancia, como
integrantes de esa Sala Accidental y al recurso de apelación le fue asignado el
Alfanumérico NG01-R-2013-000002 (…)” (Mayúsculas del original, corchetes de
esta Sala).
Que “[d]e la revisión dispensada a las actas del
señalado recurso aprecio que el abogado LARRY ZULETA, Juez Suplente de la Corte
de Apelaciones, se INHIBIÓ de conocer el recurso en virtud de que había sido el
juez de instancia en funciones de control que admitió la querella. Asimismo, y
aquí lo grave del hecho, se observó que la abogada PATRICIA MIRABAL, Presidenta
de la Corte de Apelaciones se INHIBIÓ, por igual, de conocer el recurso de
apelación, pues ‘advirtió que dos (2) de los Querellados eran padre y hermano
de su comadre WANDA SIMOSA, madrina de sus hijos...’; lo cual es incompresible,
inadmisible y a todas luces reprochable pues ella mantuvo esa causa paralizada
durante seis (6) meses y es a mediados de marzo cuando procede a INHIBIRSE,
ocasionando con ello una grave afectación a la tutela judicial garantizada por
nuestra Carta Fundamental; pues a sabiendas desde que recibió la Sentencia de
esa Sala Constitucional que estaba incursa en una causal de inhibición
contenidas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal no se
desprendió del conocimiento de la causa, incurriéndose con ello en una grave
retardo procesal” (Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que “[e]n fecha dieciocho (18) de abril de 2022, requer[ió] mediante escrito (…) se fijara la audiencia oral. En fecha
dieciocho (18) de mayo de 2022, [reiteró su] solicitud de fijación de la audiencia oral para resolver el recursos
de apelación (…). En fecha dos (02) de junio de 2022, [reiteró
su] solicitud de fijación de la audiencia
oral para resolver el recursos de apelación (…). En fecha veintiuno (21) de junio de 2022, [reiteró su] solicitud de fijación de la audiencia oral
para resolver el recursos de apelación (…). En fecha once (11) de julio de 2022, [reiteró su] solicitud de fijación de la audiencia oral
para resolver el recursos de apelación (…)” (Corchetes de esta Sala).
Que “[e]n fecha quince (15) de julio de 2022, la
Sala Accidental mediante boleta № NG01BOL2022000395 [le] notifica que la audiencia oral se llevará a
efecto el día 28 de julio de 2022 (Anexo L). Llegada esa oportunidad la Corte
difirió la audiencia debido a que, según el secretario de la Corte, las Juezas
de instancia estaban en sala de audiencias, fijándose como nueva fecha el día
nueve (9) de Agosto de 2022” (Corchetes de esta Sala).
Que “(…) el Alguacil asignado a la Corte de
Apelaciones [le] indicó [que] por instrucciones del Secretario de la Corte
que NO HABÍA despacho pues las juezas de instancia que conforman esta Sala
Accidental fueron comisionadas para ir al Internado Judicial de La Pica. Ello
así, [debe] denunciar como motivo de
agravio la intervención de la Presidenta del Circuito abogada PATRICIA MIRABAL,
quien a sabiendas de que se debía llevar a cabo la audiencia oral ORDENADA por
esa sala Constitucional comisionó a las abogadas LUISA CABEZAS e YNDRA REQUENA
para que se trasladaran al Internado Judicial ocasionando con ello un nuevo
diferimiento, extendiendo a casi un (01) año la realización de la audiencia
oral de apelación a la cual se refirió la sentencia de esa Sala Constitucional”
(Mayúsculas del original, corchetes de esta Sala).
Que ”[e]ste agravio al debido proceso constitucional
constituye, además de la infracción a la tutela judicial efectiva, un desacato
por parte de la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas
por todas esas circunstancias que he expuesto; pues, insist[e], dicha funcionaría sabía y estaba al tanto
de que era cuestionada su objetividad en el presente caso, por cuanto era de
todos conocidos el vínculo de afinidad de la abogada PATRICIA MIRABAL con la
señora WANDA SIMOSA, hija y hermana de JESÚS SIMOSA y ARMANDO SIMOSA, este
último Presidente de la Junta Directiva del Banco Mi Casa, querellados en el
asunto penal principal que se ha indicado anteriormente (…)” (Mayúsculas
del original, corchetes de esta Sala).
Que “[l]os querellados
Armando Simosa y Jesús Simosa, son hermano y padre, en ese mismo orden, de la
ciudadana WANDA SIMOSA, de quien la Presidenta del Circuito Judicial y de la
Corte de Apelaciones del Estado Monagas ADMITE que pasados seis (06) meses
advirtió que estaba en presencia de una causa de inhibición” (Mayúsculas
del original, corchetes de esta Sala).
Que el “(…) trámite ante la Corte de apelaciones del
Estado Monagas ha estado marcado por la lentitud y acciones tendientes a
retrasar llevar a cabo la audiencia; y, [sus] diferentes escritos que se han señalado no han tenido eco en la
actividad de la Corte de Apelaciones, pues, como se indicó antes el marcado
interés en dicha causa de la Presidenta del Circuito Penal y sus órdenes que
han tenido como resultado el retraso deliberado en resolver la apelación, tal
como así se lo ordenó esa Sala Constitucional, todo lo cual es un agravio a las
garantías constitucionales establecidas en los artículos 26, 49.1 y 51; y,
sobre el mandato constitucional de que la actuación jurisdiccional discurra en
apego a la Constitución y a las Leyes que regulan el proceso y resguardan los
derechos de los usuarios del Sistema de Justicia, derechos éstos (tutela
judicial efectiva, debido proceso, etc.), que están siendo conculcados
flagrantemente por la actitud omisiva de la Instancia señalada y de la
Presidenta del Circuito Judicial Penal”.
Que se “(…) evidencia una violación flagrante del
debido proceso constitucional, pues NO le está dado al Juez infringir ni
conculcar las garantías constitucionales, entre ellas la tutela judicial
efectiva y el debido proceso, entendiendo éste como el acatamiento y apego por
los integrantes del Sistema de Justicia al proceso establecido y a los lapsos
procesales, los cuales, deben ser de impretermitible acatamiento.
Que “[t]al omisión impide que se tramite, ajustado a
la norma procesal, el trámite en la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones
del Estado Monagas para resolver el recurso de apelación propuesto; y,
obstaculiza claramente el derecho al debido proceso y que en definitiva se
ordene al Ministerio Público realizarlas diligencias tendientes a dejar acreditados
los hechos constitutivos de delito que se denuncian en la querella propuesta,
tal como así me lo garantiza el artículo 49 de nuestra Carta Fundamenta; amén
de estar amparado por una garantía constitucional del debido proceso y a que
éste transcurra sin dilaciones indebidas y en forma expedita; al no tramitarse
el proceso bajo esas garantías constitucionales se incurre en la afectación
directa al derecho al debido proceso constitucional” (Corchetes de esta
Sala).
Denunció la
vulneración “(…) de la garantía de la tutela judicial consagrada en el artículo 26 de la
Constitución; violación del derecho al debido proceso, consagrado en el numeral
1 del artículo 49 y violación al derecho a obtener oportuna respuesta previsto
en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “(…) la Corte de Apelaciones está incurriendo en
omisiones reiteradas de dar una respuesta oportuna a nuestras solicitudes, y,
no solo está incurriendo en una omisión de sus funciones, sino que también está
actuando fuera de su competencia funcional y en forma arbitraria, pues,
reitero, con su omisión lesiona y vulnera los derechos constitucionales de [su] mandante a obtener oportuna respuesta”
(Corchetes de esta Sala).
Que “[p]or todas las razones expuestas, de esta
Máxima Instancia Judicial solicit[a]:
PRIMERO: Que sea admitida la presente solicitud de amparo constitucional y que
se notifique a las presuntas agraviantes a los fines de su derecho a la
defensa, toda vez que la presente acción de amparo no se encuentra dentro de
las previsiones del artículo 6 de la Ley orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (…).
SEGUNDO: Que, en definitiva, se declare CON LUGAR la presente solicitud de
Amparo Constitucional y que se ORDENE a la CORTE DE APEALCIONES DEL CIRCUITO
JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MONAGAS en SALA ACCIDNTAL № 102 cese el agravio
a los derechos de mi Patrocinada a una tutela judicial efectiva afectada por la
OMISIÓN delatada por los presuntos agraviantes” (Mayúsculas del original,
corchetes de esta Sala).
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conoce la Sala de la acción de amparo
constitucional ejercida por el abogado Luis José López Jiménez, actuando en su
carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio G.H.T Construcciones,
C.A., contra “la omisión en que está
incurriendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Monagas, en Sala Accidental N° 102, en realizar la [a]udiencia de [a]pelación que
ordenó esta sala Constitucional en sentencia de fecha once (11) de junio de
2021 (…)”. Ello en el marco del juicio seguido por la prenombrada empresa
contra los ciudadanos Armando Simosa, Jesús Simosa, Luis Beltrán García
Ramírez, Betzaida Romero, Jesús Contrera, Efraín Guevara, Brígida Tarricone y
Vilma María Paván de Palacio, en su condición de directores de la Junta
Directiva de la sociedad mercantil Mi Casa Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A.,
por la presunta comisión de los delitos de distracción de recursos del
Estado y asociación para delinquir.
En primer lugar, la Sala pasa a analizar las
causales de admisibilidad de la presente acción de amparo, para lo cual observa
que del escrito libelar, se desprende que la pretensión de la parte actora se
dirige contra la presunta omisión de la Sala Accidental N° 102 de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, de “(…) emitir un nuevo pronunciamiento respecto a la denuncia de usurpación de
funciones delatada por la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A.”, conforme a lo ordenado
por este órgano jurisdiccional en su fallo N° 248 del 11 de junio de 2021.
Al respecto, se advierte que este órgano judicial mediante auto
N°694 del 14 de octubre de 2022, ordenó a la Presidencia del Circuito Judicial
Penal del Estado Monagas, que recabe e informe el estado actual de la causa
penal seguida por la Sociedad de Comercio G.H.T
Construcciones, C.A., contra los ciudadanos Armando Simosa, Jesús Simosa, Luis
Beltrán García Ramírez, Betzaida Romero, Jesús Contrera, Efraín Guevara,
Brígida Tarricone y Vilma María Paván de Palacio. Específicamente deberá
informar si se emitió “nuevo pronunciamiento respecto a la denuncia
de usurpación de funciones delatada por la sociedad mercantil G.H.T.
Construcciones, C.A., con apego a lo señalado en este fallo”, tal y como lo
acordó esta Sala en su fallo N° 248/2021.
En virtud de lo anterior, la Presidencia del
Circuito Judicial Penal de Estado Monagas, informó a esta Sala que “(...) con ocasión a la solicitud efectuada a esta Presidencia en fecha
14/10/2022, por parte del ABG. JOHNATAN DUARTE, mediante el cual notifica que
se requiere información en relación a la Acción de Amparo Constitucional
ejercida por el ABG. LUIS JOSÉ LÓPEZ JIMÉNEZ, contra la omisión en que se
encuentra incurriendo la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del [E]stado Monagas, en realizar la Audiencia de
Apelación, ello en virtud a la [a]cción
de [a]mparo interpuesta ante la
referida Sala Constitucional, en tal sentido, se procedió a realizar el trámite
pertinente por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Función de
Control de esta Dependencia Judicial, a los fines de solicitar los
requerimientos planteados que guarden relación con el mencionado ciudadano, en
cumplimiento a lo peticionado me permito remitir copias certificadas de
actuaciones relacionadas con el Asunto Principal (NP01-P- 12012-007902) y
Recurso № NG01-R-2013-000002, de las cuales se detallan a continuación:
Copias Certificadas de la decisión dictada por la Sala Accidental № 116
de la Corte de Apelaciones del estado Monagas de fecha 27/09/2022, constante de
treinta (30) folios útiles, mediante la cual se informa que en el referido
asunto, ya existe un pronunciamiento por parte de la Sala Accidental №
116, asimismo se pudo constatar, que las mismas ya fue remitida al Tribunal
Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial
Penal, según oficio № CA-MON-357-2022, junto con la totalidad de sus
piezas, a los fines de continuar con su curso legal de ley”.
En tal sentido, se observa que las afirmaciones anteriores fueron acompañadas de
copia certificada del aludido fallo dictado el 21 de septiembre de 2022, por la
Sala Accidental N° 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Monagas, en el cual se estableció lo siguiente:
“Por las
razones de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Accidental N° 116 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas,
administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por
autoridad de la ley, emite lo siguientes pronunciamiento:
PUNTO PREVIO: Se
decreta la PRESCRIPCIÓN PENAL del
precitado delito de usurpación de funciones, previsto y sancionado en el
artículo 213 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo
108 ibidem; en estricto apego a lo ordenado de forma imperiosa por la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
ÚNICO:
Se ANULA la decisión dictada en
fecha cuatro (04) de julio de 2013, en el asunto principal signado con el
número NP01-2012-007902, por el
abogado Eric Jesús Ferrer Valladares, quien para el momento presidía el
Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito
Judicial Penal del estado Monagas, mediante la cual, declaró en forma errónea
la desestimación de la denuncia, interpuesta por el ciudadano Miguel Rafael
Tabares en fecha 07/09/2012, en razón de que el hecho no reviste carácter penal,
siendo que se pudo corroborar la existencia de un tipo penal y su evidente
prescripción”.
Visto lo anterior, es oportuno hacer
referencia al contenido del numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales el cual dispone:
“Artículo
6.- No se admitirá la acción de
amparo:
1)
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ello así, se estima conveniente hacer referencia al criterio reiterado de esta Sala con respecto a la causal de inadmisibilidad contenida en la referida norma (Vid. Sentencia N° 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: “Alberto José De Macedo”), que señala lo siguiente:
“(…) a juicio de esta Sala, resulta acertado en Derecho, pues no puede admitirse un amparo constitucional cuando el objeto por el cual se ha incoado el proceso constitucional ya ha dejado de ser, tal y como lo prevé la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 6, numeral 1, el cual prevé la no admisión de la acción de amparo cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiese podido causarla, por lo que siendo ese el supuesto verificado en autos, resultaba ciertamente inadmisible la solicitud en cuestión, y así se declara (…)”.
Así las cosas, advierte la Sala que al caso de autos le es aplicable el supuesto de inadmisibilidad descrito en la disposición legal transcrita supra, toda vez que la situación jurídica alegada por el accionante como lesiva cesó cuando la Sala Accidental N° 116 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas (órgano judicial que se abocó a conocer el asunto en sustitución de la Sala Accidental N° 102 ), se pronunció “respecto a la denuncia de usurpación de funciones delatada por la sociedad mercantil G.H.T. Construcciones, C.A., con apego a lo señalado en este fallo”, tal y como lo ordenó esta Sala, y cuya omisión denunció la parte aquí accionante. En consecuencia, esta Sala declara inadmisible la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de la República y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por el
abogado Luis José López Jiménez, actuando en su carácter de apoderado judicial
de la Sociedad de Comercio G.H.T
CONSTRUCCIONES, C.A., ya identificados, contra “la omisión en que está incurriendo la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Monagas, en Sala Accidental N° 102, en realizar la
[a]udiencia de [a]pelación que ordenó esta sala Constitucional
en sentencia de fecha once (11) de junio de 2021 (…)”. Ello en el marco del
juicio seguido por la prenombrada empresa contra los ciudadanos Armando Simosa,
Jesús Simosa, Luis Beltrán García Ramírez, Betzaida Romero, Jesús Contrera,
Efraín Guevara, Brígida Tarricone y Vilma María Paván de Palacio, en su
condición de directores de la Junta Directiva de la sociedad mercantil Mi Casa
Entidad de Ahorro y Préstamo, C.A., por la presunta comisión de los delitos de
distracción de recursos del Estado y asociación para delinquir.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 24 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
22-0630
LFDB