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MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
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El 18 abril de 2017, fue recibido en
esta Sala Constitucional escrito presentado por la abogada ROSANA
ANDREA BIELINIS SPADA, titular de la cédula de identidad número E-
81-196.007, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado número
56.121, actuando en su propio nombre y en su condición de apoderada judicial
del CONSEJO COMUNAL LAS CHIMENEAS SECTOR 2, ubicado en la
Urbanización Las Chimeneas, Parroquia Urbana San José Municipio Valencia del
Estado Carabobo, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal número
C409376702, así como de los ciudadanos OLFA RUTH COLINA BRAVO, REINALDO ANTONIO QUINTILIANI TREJO,
ALEJANDRA CECILIA JIMÉNEZ ARAUJO, MIGUEL ÁNGEL AGUILAR CABEZA, ÁNGEL
AGUSTÍN SARMIENTO BUENO, GABRIELA CASTRO DE SARMIENTO, ALÍ KARINA KATTAR
RAMOS, EFRAÍN RAMÓN BRADY NÚÑEZ, ORLANDO JOSÉ VARGAS ARGUINZONES, SANDRA
MERCEDES PLAZA DE VARGAS, YSABEL MARÍA MACHÍN CORUJO, WILIAN RICARDO
STRAUSS KASEN, LIVIA ELENA GIL DE QUINTILIANI, ANGÉLICA MARÍA
GIURICHI BRICEÑO, ANA ANTONIA BARCENAS ALFONZO, ALEXIS RAMÓN ROJAS GÓMEZ,
MARÍA HELENA PINHEIRO DE BASCOM, SILVIA BALBINA VIEJO PÉREZ,
SOCORRO BELÉN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y ELIBEL NAHOMI CORONEL RODRÍGUEZ,
titulares de las cédulas de identidad números: V-5.619255, V-4.491.201,
V-15.979.508, V- 2.151.745, V-2.994.940, V-3.642.237, V-11.680.078,
V-8.371.017, V-3.187.887, V- 6.443.407, V-7.555.280, V-3.533.273, V-9.048.670,
V-7.131.519, V-4.117.583, V- 3.275.638, V-7.108.418, V-9.449.547, V-3.581.504,
V-12.104.826, respectivamente; contentivo de la acción de nulidad por
inconstitucionalidad ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de
suspensión de efectos contra la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las
Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de
diciembre de 2016.
El 27 de abril de 2017, se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.
El 10 de agosto de 2017, se dio cuenta
en Sala de la diligencia presentada en esa misma fecha por la abogada Rosana
Andrea Bielinis Spada, antes identificada, mediante la cual solicitó la
admisión de la presente demanda.
El 25 de octubre de
2017, esta Sala dictó la decisión N° 737, en la que se declara:
“(…) 1.- COMPETENTE para
conocer de la acción de nulidad por inconstitucionalidad ejercida conjuntamente
con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Ordenanza de
Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N°
16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016.
2.- ADMITE el
referido recurso de nulidad.
3.- ORDENA citar al
Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado
Carabobo, así como, al Alcalde del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y al
Síndico Procurador Municipal del referido ente político territorial.
4.- ORDENA notificar
a la parte recurrente, a la Procuraduría General de la República, al Fiscal
General de la República y al Defensor del Pueblo.
5.- EMPLACÉSE a los
terceros interesados mediante cartel.
6.- PROCEDENTE la
medida cautelar solicitada y en tal sentido, se suspende la
aplicación de la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de
la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en
Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de
2016.
7.- ORDENA remitir
el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de continuar
con la tramitación del recurso (…)”.
El 31 de octubre de 2017, se dejó
constancia de la recepción del expediente en el Juzgado de Sustanciación.
El 1° de noviembre de 2017, en nota
secretarial se dejó constancia que se estableció comunicación telefónica con la
Consultoría Jurídica de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
a fin de informarle del contenido de la decisión N° 737 publicada por esta Sala
Constitucional en fecha 25 de octubre de 2017.
Ese mismo 1° de noviembre de 2017, el
Juzgado de Sustanciación libró oficio N° TS-SC-17-146 al ciudadano Alcalde del
Municipio valencia del Estado Carabobo, a los fines de remitirle copia
certificada de la decisión N° 737 publicada por esta Sala el 25 de octubre de
2017, mediante la cual se suspendió la aplicación de la Ordenanza de
Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N°
16/5107 Extraordinario del 5 de diciembre de 2016.
El 2 de noviembre de 2017, la abogada
Luisa Virginia Iglesias, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 61.329, con el carácter de apoderada judicial de la parte
actora, se dio por notificada de la decisión N° 737 dictada el 25 de octubre de
ese mismo año por esta Sala.
El 28 de noviembre de 2017, el Juzgado
de Sustanciación, habiendo verificado la estadía a derecho de la parte
demandante acordó librar la citación del Presidente del Concejo Municipal del
Municipio Valencia del Estado Carabobo y las notificaciones del Alcalde y el
Síndico Procurador Municipal del referido ente político territorial, del
Procurador General de la República, del Fiscal General de la República y del
Defensor del Pueblo, así como el cartel de emplazamiento, para que una vez
transcurridos un lapso de diez (10) días de despacho contados a partir de que
conste en autos la última de las notificaciones, las partes presenten escritos
para la defensa de sus intereses y promuevan pruebas si lo estimaren
pertinentes, de conformidad con el artículo 137 y siguientes de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se libró el cartel de
emplazamiento.
Ese mismo 28 de noviembre de 2017, se
libraron los oficios Nros. TS-SC-17-154; TS-SC-17-155 y TS-SC-17-156,
respectivamente al Fiscal General de la República, Defensor del Pueblo y
Procurador General de la República, y Nros. TS-SC-17-157; TS-SC-17-158; TS-SC-17-159;
TS-SC-17-160 y TS-SC-17-161, al Juez Primero de Municipio ordinario y Ejecutor
de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San
Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de
comisionarlo para practicar citación al
Presidente del Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y
las notificaciones del Alcalde y del Síndico Procurador de la misma entidad, en
ese orden.
El 4 de diciembre de 2017, la abogada
Danila Guglielmetti, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado
bajo el N° 13.226, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte
actora, dejó constancia que en ese acto retiraba el cartel de emplazamiento
expedido el 28 de noviembre de 2017 para su publicación y posterior
consignación.
En fechas 5, 6 y 7 de diciembre de
2017, el Alguacil Auxiliar de esta Sala Constitucional consignó resultas de los
oficios Nros. TS-SC-17-154, TS-SC-17-155 y TS-SC-17-156 dirigidos al Fiscal General de la República,
al Defensor del Pueblo y al Procurador General de la República, recibidos en
esas fechas, respectivamente.
El
7 de diciembre de 2017 la abogada Luisa Virginia Iglesias, ya identificada,
consignó ejemplar del diario El Nacional de esa misma fecha, en el que consta
que fue publicado en el segundo cuerpo, pagina 5, el cartel de emplazamiento
emitido por esta Sala el 28 de noviembre de 2017.
El 19 de enero de 2018, el Alguacil
Auxiliar de esta Sala consignó aviso de recibo por parte del Instituto Postal
Telegráfico (IPOSTEL) del oficio TS-SC-17-157 dirigido al Juez Primero de
Municipio ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia,
Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial
del Estado Carabobo.
El 24 de enero de 2018, el Alguacil de
esta Sala consignó oficio N° TS-SC-17-156
dirigido al Procurador General de la República, recibido en esa fecha.
El 10 de abril de 2018, se recibió en
el Juzgado de Sustanciación, el oficio n° 065-2018 de fecha 27 de febrero de
2018, emanado del Tribunal Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas
de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de
la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual remite
resultas de la comisión conferida, en el que consta que en fecha 23 de febrero
de 2018, fueron recibidos sus respectivos oficios por el Alcalde del Municipio
Valencia del mismo Estado, el Síndico Procurador y el Presidente del Concejo
Municipal.
El 18 de abril de 2018, la abogada
Rosana Andrea Bielinis Spada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del
Abogado bajo el N° 56.121, actuando en su propio nombre y como apoderada
judicial del Consejo Comunal Las Chimeneas Sector 2, ubicado en la Urbanización
Las Chimeneas, Parroquia Urbana San José Municipio Valencia del Estado
Carabobo, inscrito bajo el Registro de Información Fiscal número C409376702,
así como de los demás ciudadanos identificados promovió pruebas documentales.
El 26 de abril de 2018, el Juzgado de
Sustanciación dejó constancia que se cumplió el lapso de diez (10) días de
despacho para que las partes consignaran sus escritos de defensa o promoción de
pruebas, el cual transcurrió durante los días 11, 12, 13, 16, 17, 18, 23, 24,
25 y 26 de abril de 2018, de conformidad con lo establecido en el artículo 139
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fechas 3 de agosto y 6 de diciembre de
2018, la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, ya identificada, actuando en su
propio nombre y como apoderada judicial del Consejo Comunal Las Chimeneas
Sector 2, solicitó que el Juzgado, de conformidad con lo establecido en el
artículo 140 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, providencie
los escritos presentados y se pronuncie sobre la admisibilidad de la pruebas promovidas
por sus representados, a fin de que la causa continuara su curso de ley.
El 7 de diciembre de 2018, el Juzgado
de Sustanciación de esta Sala Constitucional admitió las pruebas promovidas, y
dejó constancia que una vez consignada la publicación del cartel de
emplazamiento, en fecha 7 de diciembre de 2017, no se verificó la participación
de interviniente alguno. Asimismo ordenó la remisión de las actuaciones a esta
Sala Constitucional, a los fines de la continuación del procedimiento.
En esa misma fecha, se recibió en la
Sala el expediente proveniente del Juzgado de Sustanciación, a los fines de
continuar con el trámite correspondiente. Se designó ponente al Magistrado Juan
José Mendoza Jover.
En fechas 30 de mayo y 30 de septiembre
de 2019, la abogada Rosana Andrea Bielinis Spada, ya identificada solicitó
pronunciamiento, de lo cual se dio cuenta en Sala y se acordó agregar a los
autos en sus respectivas oportunidades.
El 5 de febrero de 2021, se
reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva
Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó
integrada de la manera siguiente: Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Presidenta; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados
y Magistradas Carmen Zuleta de Merchán, Juan José Mendoza Jover, Calixto
Antonio Ortega Ríos, Luis Fernando Damiani Bustillos y René Alberto Degraves
Almarza.
El 27 de abril de 2022, se constituyó
esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados
designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de
abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de
Venezuela N.° 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando
integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez
Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson,
Vicepresidenta; Magistrados y Magistradas doctor Luis Fernando Damiani
Bustillos, doctor Calixto Antonio Ortega Ríos y doctora Tania D'Amelio Cardiet.
El 2 de mayo de 2022 se reasignó la
ponencia a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal
carácter suscribe el presente fallo.
En virtud de la licencia autorizada por
la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos, y
la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet,
segunda suplente, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala
queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María
Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez
Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,
Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana
Velásquez Grillet.
Realizado el estudio del caso, se pasa
a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE NULIDAD
Los recurrentes fundamentaron su
pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que, la Ordenanza de Rezonificación del
sector Las Chimeneas de la Parroquia de San José del Municipio Valencia del
Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia número 16/5107,
Extraordinario, de fecha 05 de diciembre de 2016, sancionada por el Concejo
Municipal de Valencia del referido Estado, tiene por objeto “regular el
uso del suelo del terreno” ubicado en el sector de la Urbanización de
las Chimeneas de Parroquia San José del Municipio Valencia, específicamente en
una parcela con uso educacional, identificada con la letra y número E-2, según
proyecto original del urbanismo; que la referida parcela se encuentra en el
sector 3 de la Parroquia San José en el Cerro El Trigal, área protegida de
Valencia, tal como lo prevén los artículos 10, 141 y 142 del Plan de Desarrollo
Urbano Local de la aludida parroquia, publicado en Gaceta Municipal de Valencia
nro. 13/316, Extraordinario, de fecha 11 de julio de 2013.
Que, según documento de parcelamiento
registrado bajo el número 39, Protocolo primero, de fecha 02 de noviembre de
1977, ante la Oficina de Registro Público del Distrito de Valencia, del Estado
Carabobo, parcialmente modificado por ante esa misma Oficina el 02 de noviembre
de 1977, quedó constituida la Urbanización Las Chimeneas por trescientas
catorce (314) parcelas, con los diferentes usos exigidos como Urbanización
(incluyendo muchas de ellas, las comerciales), de las cuales dos (2) de ellas
las identificadas E-1 y E-2 (objeto de la ordenanza cuya nulidad se demanda),
fueron las únicas destinadas para uso educativo; siendo que por modificaciones
de las que no tuvo conocimiento la comunidad, se cambió el uso educativo de la
parcela E-1 a recreacional, quedando la parcela E-2, como la única destinada a
uso educativo de la urbanización.
Que, según documento protocolizado por
ante la referida oficina de registro público, la parcela cuenta con una
extensión de ocho mil cuatrocientos sesenta metros cuadrados (8.460 mts.2),
y se encuentra alinderada de la siguiente manera: Norte: en una línea curva de
ochenta y cinco metros con cincuenta decímetros (85,50 mts.), con la calle E-1;
Sur: en una línea quebrada con segmentos de treinta y ocho metros (38,00 mts.),
cuarenta y un metros (41,00 mts.), veintisiete metros con ochenta decímetros
(27,80 mts.), cuarenta y cinco metros (45,00 mts.) y treinta y seis metros
(36,00 mts.) con área verde; Este: en una línea recta de setenta y cuatro
metros (74,00 mts.), con la parcela E-1; y Oeste: en una línea recta de
cuarenta y tres (43,00 mts.) con área verde.
Que, el 26 de diciembre de 2001, la
Urbanizadora CEDOSCA, C.A. le vende a la sociedad de comercio CAURIMARE
Sociedad Anónima; que a finales de enero del año 2017, vecinos del sector
tuvieron conocimiento por personas que se apersonaron a la misma de que en
dicha parcela E-2, se realizaban los estudios para la construcción de un
supermercado, por lo que voceros del Consejo Comunal al cual representa se
dirigieron al Concejo Municipal del Municipio Valencia, del cual obtuvieron
como respuesta que se trataba de una ordenanza que se encontraba en primera discusión;
por lo que, el 02 de febrero de 2017, el Consejo Comunal Las Chimeneas Sector
2, entregó comunicación al Presidente del Concejo Municipal, exponiendo el
reclamo de no haber sido consultados como comunidad y solicitaron se dejara sin
efecto el supuesto cambio de uso del suelo de dicha parcela, en discusión ante
esa cámara; que, igualmente dirigieron comunicaciones en fechas 03 y 07 de
febrero de 2017, de las cuales no obtuvieron respuesta.
Que, el 03 de febrero de 2017, voceros
del Consejo Comunal Las Chimeneas Sector 2, obtuvieron una copia simple de la
Ordenanza cuya nulidad se demanda, la cual fue sancionada el 22 de noviembre de
2016, modificando sin haber realizado la consulta a la comunidad, la única
parcela de uso educacional privado (E-2), a comercial (C-2), refrendada por el
Alcalde del mencionado Municipio Valencia ciudadano Miguel Cocchiola, el 02 de
diciembre de 2016; por lo que procedieron a solicitar copia certificada de la
misma la cual fue recibida por voceros del Consejo Comunal el 07 de febrero de
2017. Que, el 09 de ese mismo y año “… el Consejo Comunal presentó por
ante el Presidente del Concejo Municipal, recurso solicitando la nulidad de la
Ordenanza (…) consignaron igualmente copia del recurso de nulidad al Alcalde
Miguel Cocchiola y Síndico Procurador del Municipio Valencia (…) A la presente
fecha, ninguno de esos organismos ha respondido sobre lo solicitado.”
Que, el 14 de febrero de 2017, el
Consejo Comunal solicitó al Secretario del Concejo Municipal de Valencia copias
certificadas de las actas de cada una de las sesiones relacionadas con la
aprobación de la Ordenanza cuya nulidad se demanda y de sus respectivos anexos,
siendo recibido en fecha 10 de marzo de 2017, señalando que las actas no tenían
anexos o soportes. Asimismo el Consejo Comunal fue citado telefónicamente al
Despacho del Contralor Municipal, y al exponer lo sucedido, éste les informó
que no podían iniciar acciones sin pruebas.
Que, en asamblea de vecinos del sector,
convocada por el Consejo Comunal, efectuada el 23 de febrero de 2017, se
rechazó el cambio de zonificación emanado de la referida ordenanza, y se
autorizó al Consejo Comunal para representar a la comunidad en las acciones
administrativas y judiciales a los efectos de anular el cambio de zonificación
-a su decir- arbitrario y que lesiona sus derechos.
Que, el 03 de marzo de 2017, el Consejo
Comunal solicitó copia certificada del expediente administrativo en el cual se
basó el Concejo Municipal para sancionar la ordenanza, obteniendo como
respuesta en fecha 24 del mismo mes y año, mediante oficio número 0310-2017,
que el expediente se encontraba constituido por cincuenta y cuatro (54) folios.
Que en fecha 16 de marzo de 2017, se presentaron funcionarios de la Dirección
Estatal Carabobo del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas en la parcela E-2, al
cual el Consejo Comunal se dirigió, y se les notificó que había una solicitud
de aprobación de Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural para el proyecto
“Bio Mercados Las Chimeneas” a desarrollarse sobre esa parcela; sobre lo cual
se solicitó el expediente administrativo siendo recibido el 04 de abril de
2017; del cual observaron –a su decir- las siguientes irregularidades:
1) (…) el estudio de impacto ambiental es para la
construcción de un inmueble comercial de varios niveles para el funcionamiento
de un supermercado y algunos locales comerciales, sobre la parcela educativa
E-2.
2) Es una propuesta comercial en una parcela educativa.
3) (…) el área del proyecto se rige por la ordenanza hoy
impugnada.
4) No se acompañó al proyecto cédula catastral.
5) (…) posee certificaciones de servicios públicos de
Hidrocentro y Corpoelec para uso comercial en una parcela de uso educativo
(E-2).
6) (…) prevé movimiento de tierra, retiro de capa vegetal,
deforestación y levantamiento de estructuras.
7) No consta la autorización de la propietaria de la
parcela E-2, Caurimare Sociedad Anónima (…) según la cláusula décima del
documento constitutivo (…) sólo reposa una supuesta autorización y poder no
notariado por uno sólo de ellos, a la promotora.
8) (…) la propuesta…con un área de nueve mil ciento cinco
metros cuadrados con quince centímetros (sic) (9.105.15 M2) de superficie, que
excede sobradamente la superficie de la parcela según documento de propiedad
(8.460 M2) (…).
9) (…) el proyecto, fundamentado en la ordenanza impugnada,
excede en su propuesta los 43 metros de lindero…discrepando significativamente
lo establecido en el documento de propiedad.
10) En la solicitud de estudio ambiental solicitado, en el
ítem “hidrológico” señalan “que no tiene cursos de agua que atraviesan
la parcela ni sus linderos”, lo cual es falso, por cuanto la parcela
presenta dos (2) montañas que generan un curso de agua natural intermitente,
que descarga directamente hacia el área de la parcela donde se propone la
construcción del inmueble comercial.
11) El área a intervenir está restringida en su uso por
formar parte del área protegida de Valencia (APV), pues posee taludes
superiores o iguales al 50%, y es un terreno inestable … por lo que está
prohibido cualquier tipo de intervención con fines urbanísticos o de otro tipo
por formar parte del Cerro El Trigal y poseer ´pendientes mayores al 30%, así
definido en los artículos 10, y 141 al 147, Capítulo VIII de las Áreas con
Restricciones de Uso, Sección 1 Zona Protectora de Valencia, del vigente plan
de desarrollo urbano local (PDUL) de la Parroquia San José (…) lo cual
atentaría contra la protección del ambiente, por la degradación y alteración
nociva de la topografía con pendientes mayores al 30%, inclusive en el borde
perimetral que la calle E-1 (hoy Avenida Arturo Michelena) y de la fauna y
flora presentes en el área (…).
Continuaron señalando los
recurrentes, en su escrito libelar lo siguiente:
(…) en el referido informe técnico… señala que en materia
de servicios públicos, a pesar de que el expediente anexado “2” posee certificaciones de éstos
servicios, en las actas de sesiones del Concejo Municipal (…), no se evidencia
que se haya tomado en cuenta el hecho público y notorio que en la zona hay
racionamiento de agua dos (2) veces por semana, y más aun en el sector Pedregal
de la misma urbanización, que sufre de mayor racionamiento del vital líquido,
ya que por encontrase en una cota superior requiere mayor presión; por lo que
se deduce que suministrar agua a la parcela E-2, desmejoraría el servicio en
detrimento de la calidad de vida de los habitantes del sector.
En el mismo orden, indicaron
respecto al impacto en materia vial, lo siguiente:
1) El perfil vial existente es de dos (2) canales, en
una avenida (…) que no está diseñada para el tráfico adicional que genera un
área comercial, ya que es una vialidad urbana prevista para una determinada
densidad poblacional.
2) el flujo vehicular del tráfico proveniente de la
autopista del Este, que se encuentra a escasos metros de la parcela, y que se
dirige desde el distribuidor Las Chimeneas, Trigaleña y Trigal, se vería
sumamente interrumpido por la incorporación y desincorporación a la parcela del
tráfico adicional generado por el área comercial, ya que el acceso solo sería
posible en ese sentido.
3) Se generaría un volumen adicional de vehículos de carga
pesada con radios de giro que necesariamente deberán ocupar los dos (2) canales
para poder ingresar al inmueble, generando retenciones vehiculares importantes.
4) (…) ocasionarían retrasos del tránsito vehicular.
5) la presencia de peatones que accederían al inmueble
comercial, atravesando la calle E-1, hoy avenida Arturo Michelena, igualmente
ocasionarían interrupciones al tránsito y no es posible la construcción de vía
de servicio paralela…que mitigue los efectos descritos, ya que la topografía
del terreno a todo lo largo de la av. 90 (o Arturo Michelena) presenta
pendientes mayores al 30% y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 145
del PDUL… no se permite la construcción de nuevas vías de acceso.
Asimismo, adujeron que en materia de
impacto ambiental la construcción del supermercado tendría consecuencias
negativas, toda vez que la parcela en referencia presenta un curso de agua
intermitente, producto de la unión de dos masas montañosas, tal como se
evidencia en el plano base del contenido de la ordenanza, que constituye el
recurso hídrico que mantiene vivo el ecosistema allí presente, y que descarga
hacia el área central de la parcela en sentido noreste. Que estas aguas en la
actualidad se desparraman naturalmente a todo lo largo de su frente hacia la
calle E-1, drenando superficialmente hacia la calle 125 de la Urbanización Las
Chimeneas y por ésta hacia la Autopista del Este, lo cual con dicha
construcción se eliminaría considerablemente el área de absorción ocasionando
que un mayor caudal de agua deba canalizarse y ser descargado en forma puntual
en la calle E-1, la cual no posee la infraestructura de drenaje requerida
afectándose edificaciones residenciales adyacentes.
Que, en el estudio técnico se demuestra
-a su decir- que la ejecución de actividades de movimiento de tierra, para
adecuar la parcela afectaría la estabilidad del relieve montañoso
comprometiendo áreas de las parcelas vecinas, ya que los cortes de taludes se
ejecutarían en laderas con pendientes pronunciadas (mayores al 50%), lo que –a
su consideración- genera planos de falla que potencian desprendimientos o
derrumbes significativos afectando el ecosistema; que la ordenanza y el
proyecto exceden los linderos de la parcela afectando área protegida de
Valencia, la cual posee rica biodiversidad que incluye venados, zorros,
picures, monos, iguanas, ardillas, guacamayas, guacharacas y gran diversidad de
otras aves y reptiles y una flora variada que constituye - en su opinión- parte
importante del pulmón natural de la ciudad, dado que todo el sector ubicado al
este de la calle E-1 o avenida 90, forma parte del Cerro El Trigal (APV);
razones por las cuales el Consejo Comunal le solicitó a la Dirección Estatal
del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, se abstuviera de aprobar el referido
estudio de impacto ambiental, en virtud del riesgo inminente o amenaza de año
ambiental, del ecosistema, de vialidad y servicios públicos que recaería sobre
toda la comunidad y adicionalmente sobre las estructuras de los edificios que
se encuentran frente a la parcela en donde habitan parte de los vecinos que hoy
demandan la nulidad de la aludida ordenanza de rezonificación.
Alegaron, por otra parte que, el
Concejo Municipal de Valencia incumplió con el procedimiento
constitucionalmente establecido para sancionar la Ordenanza impugnada
(artículos 204, 208, 211, 70, 213, 214 y 215 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela; así como el establecido en los artículos 11,
12, 88, numeral 12, 54, numeral 1, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Poder
Público Municipal y los artículos 6, 11, 12, 13 y 16 de la Ordenanza sobre
Instrumentos Jurídicos Municipales, publicada en Gaceta Municipal de Valencia,
Extraordinario, N° 600, de fecha 13/03/2006), por lo que, afirmaron que es
totalmente nula por inconstitucional, de conformidad con el artículo 25
constitucional al ser sancionada en violación al debido proceso. Que violenta
flagrantemente sus derechos constitucionales a la participación
ciudadana, educación y protección del ambiente.
Asimismo, los recurrentes solicitaron
se decretara como medida cautelar la suspensión de los efectos de la referida
Ordenanza.
II
DEL ACTO
CUYA NULIDAD POR INCOSTITUCIONALIDAD
SE DEMANADA
Cursa en el anexo 1 del presente expediente, a los folios 36 al 43,
marcado “G”, copia certificada de la
Gaceta Municipal del Municipio Valencia, Estado Carabobo N° 16/5107
Extraordinario, de fecha 5 de diciembre de 2016, contentiva de la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas
de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en cuya
exposición de motivos se expresa:
“La Alcaldía del Municipio
Valencia elabora en la actualidad estudios preliminares para el Plan de
Desarrollo Urbano Local de la Parroquia San José del Municipio Valencia, cuya
dinámica urbana ha sido afectada por la crisis alimentaria y a su vez por
políticas de interés nacional en esta materia, lo que lleva a establecer
correctivos inmediatos al instrumento de zonificación vigente, antes de la
aprobación de este plan local, de acuerdo con lo establecido por la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística, en su artículo 46, mediante el cual se
busca adecuar el sector de la Parroquia San José a la dinámica urbana.
El sector se refiere a la Urbanización Las
Chimeneas, el cual corresponde a una parcela con uso educacional privada,
identificada como E-2 según proyecto original de urbanismo, en cuyo entorno existe el uso residencial. Se plantea el
uso comercial intermedio a la parcela antes referida, con el fin de permitir la
instalación de las edificaciones necesarias para la prestación de servicios de
compra, venta y distribución de artículos de abastecimiento periódico en las
zonas residenciales, situación de evidente interés nacional que permite la rezonificación,
de acuerdo con lo establecido en el Parágrafo Tercero del artículo 46 de la Ley
Orgánica de Ordenación Urbanística. En atención a lo previsto la citada norma,
fue realizada por la Dirección de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del
Municipio Valencia, la evaluación de los efectos del cambio de zonificación
sobre la vialidad y demás servicios existentes, así como la garantía de que
estos últimos serán mejorados o ampliados si el nuevo uso lo requiere. Así
mismo, para la aprobación de la Ordenanza, el Concejo Municipal hizo pública la
proposición de cambio de zonificación, en el día y hora establecidos, para que
la ciudadanía conociera el nuevo uso proyectado, y el impacto del mismo sobre
el sector de influencia.
Las regulaciones contenidas en esta Ordenanza,
necesarias para ajustar este sector de la Parroquia San José a las políticas de
interés nacional, motivan a efectuar la rezonificación inmediata del mismo,
mediante los mecanismos que establece la ley, lo que implicará además su inclusión
dentro de las propuestas del Plan de Desarrollo Urbano Local de la Parroquia
San José del Municipio Valencia”.
A continuación en
su texto, dicha ordenanza dispuso lo siguiente:
“REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
ESTADO
CARABOBO
MUNICIPIO
VALENCIA
El Concejo del Municipio Valencia, en uso de !as
facultades legales establecidas en el artículo 54, numeral 1° y 95, numeral 1 de la Ley Orgánica del Poder Público
Municipal, en concordancia con el artículo 5 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, sanciona la siguiente:
ORDENANZA DE
REZONIFICACION DEL SECTOR LAS CHIMENEAS DE LA PARROQUIA SAN JOSE DEL MUNICIPIO
VALENCIA
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES
GENERALES
ARTÍCULO 1: La presente Ordenanza tiene por objeto regular el uso del suelo del
terreno ubicado en el sector de
la Urbanización Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia, definidos de la siguiente manera:
COORDENADAS UTM:
Poligonal Urbana Cerrada definida por los vértices
expresados en coordenadas UTM (Universal Transversa Mercator)
Huso 19, Datum REGVEN; los cuales se definen a continuación:
VÉRTICE |
NORTE |
ESTE |
L1 |
1127818,137 |
609765,278 |
L2 |
1127855,414 |
609846,522 |
L3 |
1127847,350 |
609856,497 |
L4 |
1127826,518 |
609876,228 |
L5 |
1127813,401 |
609894,699 |
L6 |
1127811,834 |
609896,352 |
L7 |
1127803,954 |
609904,164 |
L8 |
1127781,154 |
609886,722 |
L9 |
1127770,450 |
609882,283 |
L10 |
1127751,085 |
609874,473 |
L11 |
1127737,818 |
609862,495 |
L12 |
1127726,130 |
609853,212 |
L13 |
1127719,585 |
609848,029 |
L14 |
1127728,307 |
609842,659 |
L15 |
1127755,435 |
609825,973 |
L16 |
1127765,602 |
609815,997 |
L17 |
1127802,636 |
609780,246 |
LINDEROS:
Norte: Avenida 90 y parcela E-1
Sur: Área Protectora de Valencia (APV)
Este: Área Protectora de Valencia (APV)
Oeste: Área Protectora de Valencia (APV)
ARTÍCULO 2: La presente Ordenanza será parte integrante del Plan de Desarrollo Urbano Local de la Parroquia San
José, una vez aprobado y publicado en gaceta municipal.
ARTÍCULO 3: La aplicación de las previsiones de la presente
Ordenanza estará a cargo de la Dirección de Planeamiento Urbano (DPU) y de la Dirección
de Control Urbano de la Alcaldía del Municipio Valencia.
ARTÍCULO 4: Las disposiciones contenidas en la presente
Ordenanza son aplicables a todas aquellas personas naturales o jurídicas y
asociaciones cooperativas, instituciones públicas y privadas, entes
gubernamentales nacionales, regionales, estadales y locales que por iniciativa propia desean elaborar y construir proyectos en el área
objeto de esta Ordenanza, debiendo consultar y acatar las reglamentaciones que
la misma contiene
ARTÍCULO 5: Todo uso diferente a lo dispuesto en esta Ordenanza será considerado uso
no conforme y deberá ser reubicado en un plazo no mayor de dos años (2), de
acuerdo a lo establecido en la Ordenanza sobre procedimiento de construcción.
CAPÍTULO II
DISPOSICIONES
ESPECÍFICAS
SECCIÓN I
DE LA
ZONIFICACIÓN GENERAL
ARTÍCULO 6: La zonificación asignada al sector incluido en la
presente Ordenanza de rezonificación es COMERCIO
INTERMEDIO (C-2).
SECCIÓN II
DE LAS
VARIABLES URBANAS FUNDAMENTALES
DE LA ZONA DE
COMERCIO INTERMEDIO (C-2)
ARTÍCULO 7: En la zona Comercio Intermedio (C-2) será
permitida la construcción, reconstrucción o modificación de edificaciones
necesarias para la prestación de servicios de compra, venta y distribución de
artículos de abastecimiento periódico en las zonas residenciales, en atención a
las siguientes normas.
Área mínima de parcela: 8000 mts2
a)
Porcentaje de ubicación: Sesenta por ciento (60%) del área de parcela
b)
Porcentaje de construcción: Ciento cuarenta por ciento (140%) del área
de parcela
c)
Altura máxima (plantas): Cuatro (4) Plantas (PB+MEZZ+PIS01+PIS02)
d)
Retiros:
•Frente: seis (6) metros
• Lateral 1: Ocho (8) metros
• Lateral 2: Seis (6) metros
• Fondo: Ocho (8) metros
e) Estacionamiento
• Un (1) espacio por cada quince (15) mts2 de
comercio.
• Un (1) espacio por cada treinta (30) mts2 de
oficina.
• Disponer de espacios para estacionar para aéreas de
carga y descarga.
CAPÍTULO III
DISPOSICIONES
FINALES
ARTÍCULO 8: Los casos no previstos en la presente Ordenanza
serán resueltos por el Alcalde del Municipio Valencia, mediante Decreto, y los
mismos serán incluidos dentro del Plan de Desarrollo Urbano Local de la
Parroquia San José.
ARTÍCULO 9: A los fines de interpretación de la presente
Ordenanza se atenderá previsiones de la Ordenanza sobre el Plan de Desarrollo
Urbano Local de la Parroquia San José, Ordenanza sobre Ejidos y demás Bienes
Inmuebles del Municipio Valencia, Ordenanza sobre Procedimientos de
Construcción y su reglamento, Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, Ley
Orgánica para la Ordenación del Territorio, Código Civil y cualquier otro
instrumento legal aplicable.
ARTÍCULO 10: Se considera parte integrante de esta Ordenanza, a
los fines de su publicación e interpretación, los planos de sectorización y
rezonificación que delimitan a los sectores objetos de regulación.
Dada, firmada y sellada en el salón donde celebra
sus sesiones el Concejo del Municipio Valencia a los (22) veintidós días del
mes de noviembre del año dos mil dieciséis. 206° años de la independencia y
157° anos de la federación.
CONCEJAL JOSE
ALEJANDRO VALERA
Presidente del Concejo Municipal
Bolivariano del Municipio Valencia
ABG. RAFAEL A. BONILLA B
Subsecretario del Concejo Municipal
Bolivariano del Municipio Valencia
República Bolivariana de Venezuela. Estado
Carabobo. Alcaldía del Municipio Valencia. Valencia, a los (02) dos días del
mes de diciembre del año dos mil dieciséis (2016).
PUBLÍQUESE Y
EJECÚTESE
MICHELE
COCCHIOLA PUGLIESE
ALCALDE DEL MUNICIPIO VALENCIA”
III
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Determinada la
competencia, admitida la presente demanda de nulidad por inconstitucionalidad
ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos
contra la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia
San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta
Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016,
y declarada procedente la medida cautelar solicitada, mediante decisión N° 737
de fecha 25 de octubre de 2017, en cuyo sentido, se suspendió la
aplicación de la mencionada Ordenanza de Rezonificación del Sector Las
Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
esta Sala pasa a pronunciarse sobre el mérito del presente asunto, en atención
a los alegatos expuestos, sobre la base de las siguientes consideraciones:
1.-
Del fundamento de la acción.
Los accionantes indican en su escrito
libelar que, la impugnada Ordenanza de Rezonificación del sector Las Chimeneas
de la Parroquia de San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
sancionada por el Concejo Municipal de Valencia del referido Estado, tiene por
objeto “regular el uso del suelo del terreno” ubicado
específicamente en una parcela con uso educacional, identificada con la letra y
número E-2, según proyecto original del urbanismo, en el sector 3 de la
Parroquia San José en el Cerro El Trigal, de la Urbanización Las Chimeneas de la Parroquia San José del
Municipio Valencia, área protegida de Valencia, tal como lo prevén los artículos
10, 141 y 142 del Plan de Desarrollo Urbano Local de la aludida parroquia,
publicado en Gaceta Municipal de Valencia nro. 13/316, Extraordinario, de fecha
11 de julio de 2013.
Asimismo refirieron que de las
trescientas catorce (314) parcelas, que constituyen la Urbanización Las
Chimeneas, sólo dos (2) de ellas, las identificadas E-1 y E-2 (objeto de la
ordenanza cuya nulidad se demanda), fueron las únicas destinadas para uso
educativo, tal y como se desprende del documento de parcelamiento registrado
bajo el número 39, Protocolo Primero, de fecha 02 de noviembre de 1977, ante la
Oficina de Registro Público del Distrito de Valencia, del Estado Carabobo,
parcialmente modificado por ante esa misma Oficina el 02 de noviembre de 1977,
y que por modificaciones de las que no tuvo conocimiento la comunidad, se
cambió el uso educativo de la parcela E-1 a recreacional, quedando la parcela
E-2, como la única destinada a uso educativo de la urbanización.
Arguyeron que a finales de enero del
año 2017, vecinos del sector tuvieron conocimiento por personas que se
apersonaron a la misma de que en dicha parcela E-2, se realizaban los estudios
para la construcción de un supermercado, por lo que voceros del Consejo Comunal
al cual representan se dirigieron al Concejo Municipal del Municipio Valencia,
del cual obtuvieron como respuesta que se trataba de una ordenanza que se
encontraba en primera discusión; por lo que, el 02 de febrero de 2017, el
Consejo Comunal Las Chimeneas Sector 2, entregó comunicación al Presidente del
Concejo Municipal, exponiendo el reclamo de no haber sido consultados como
comunidad y solicitaron se dejara sin efecto el supuesto cambio de uso del
suelo de dicha parcela, en discusión ante esa cámara. También dirigieron
comunicaciones en fechas 03 y 07 de febrero de 2017, y de todas ellas no
obtuvieron respuesta.
Mencionaron que el 3 de febrero de
2017, los voceros del Consejo Comunal Las Chimeneas Sector 2, obtuvieron una
copia simple de la Ordenanza cuya nulidad se demanda, la cual fue sancionada el
22 de noviembre de 2016, y refrendada por el Alcalde del mencionado Municipio
Valencia ciudadano Miguel Cocchiola, el 02 de diciembre de 2016, la cual sin
haber realizado la consulta a la comunidad, modificaron a comercial (C-2), la
única parcela de uso educacional privado (E-2), en razón de lo cual procedieron
a solicitar copia certificada de la misma la cual fue recibida por voceros del
Consejo Comunal el 07 de febrero de 2017, y como consecuencia de ello el día 9
de ese mismo y año “… el Consejo Comunal presentó por ante el
Presidente del Concejo Municipal, recurso solicitando la nulidad de la
Ordenanza (…) consignaron
igualmente copia del recurso de nulidad al Alcalde Miguel Cocchiola y Síndico
Procurador del Municipio Valencia (…). A la presente fecha, ninguno de
esos organismos ha respondido sobre lo solicitado”.
Aludieron además que, el 14 de febrero
de 2017, el Consejo Comunal solicitó al Secretario del Concejo Municipal de
Valencia copias certificadas de las actas de cada una de las sesiones relacionadas
con la aprobación de la Ordenanza cuya nulidad se demanda y de sus respectivos
anexos, siendo recibida respuesta en fecha 10 de marzo de 2017, en la cual
señalaron que las actas no tenían anexos o soportes. Asimismo el Consejo
Comunal fue citado telefónicamente al Despacho del Contralor Municipal, y al
exponer lo sucedido, éste les informó que no podían iniciar acciones sin
pruebas.
Indicaron que, el 03 de marzo de 2017,
el Consejo Comunal solicitó copia certificada del expediente administrativo en
el cual se basó el Concejo Municipal para sancionar la ordenanza, obteniendo
como respuesta en fecha 24 del mismo mes y año, mediante oficio número
0310-2017, que el expediente se encontraba constituido por cincuenta y cuatro
(54) folios.
Revelaron
que en fecha 16 de marzo de 2017, se presentaron funcionarios de la Dirección
Estatal Carabobo del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas en la parcela E-2, al
cual el Consejo Comunal se dirigió, y se les notificó que había una solicitud
de aprobación de Estudio de Impacto Ambiental y Socio Cultural para el proyecto
“Bio Mercados Las Chimeneas” a
desarrollarse sobre esa parcela; sobre lo cual solicitaron el expediente
administrativo siendo recibido el 04 de abril de 2017; del cual observaron -a
su decir- entre otras, las siguientes irregularidades: a) el estudio de impacto ambiental es para la construcción de un
inmueble comercial de varios niveles para el funcionamiento de un supermercado
y algunos locales comerciales; b) es
una propuesta comercial en una parcela educativa; c) no se acompañó al proyecto cédula catastral; d) prevé movimiento de tierra, retiro de
capa vegetal, deforestación y levantamiento de estructuras; e) el proyecto, fundamentado en la
ordenanza impugnada, excede en su propuesta los cuarenta y tres (43) metros de
lindero, discrepando significativamente lo establecido en el documento de
propiedad; f) en la solicitud de
estudio ambiental solicitado, en el ítem “hidrológico”
señalan “que no tiene cursos de agua que
atraviesan la parcela ni sus linderos”, lo cual es falso, por cuanto la
parcela presenta dos (2) montañas que generan un curso de agua natural
intermitente, que descarga directamente hacia el área de la parcela donde se
propone la construcción del inmueble comercial; y, g) el área a intervenir está restringida en su uso por formar parte
del área protegida de Valencia (APV), pues posee taludes superiores o iguales
al 50%, y es un terreno inestable, por lo que está prohibido cualquier tipo de
intervención con fines urbanísticos o de otro tipo por formar parte del Cerro
El Trigal y poseer “pendientes mayores al
30%”, definido así en los artículos 10, y 141 al 147, Capítulo VIII de las
Áreas con Restricciones de Uso, Sección 1 Zona Protectora de Valencia, del
vigente plan de desarrollo urbano local (PDUL) de la varias veces mencionada Parroquia
San José, lo cual atentaría contra la protección del ambiente, por la
degradación y alteración nociva de la topografía con pendientes mayores al treinta
por ciento (30%), inclusive en el borde perimetral que la calle E-1 (hoy
Avenida Arturo Michelena) y de la fauna y flora presentes en el área.
Invocaron que en materia de impacto
ambiental la construcción del supermercado tendría consecuencias negativas,
toda vez que la parcela en referencia presenta un curso de agua intermitente,
producto de la unión de dos masas montañosas, tal como se evidencia en el plano
base del contenido de la ordenanza, que constituye el recurso hídrico que
mantiene vivo el ecosistema allí presente, y que descarga hacia el área central
de la parcela en sentido noreste. Que estas aguas en la actualidad se
desparraman naturalmente a todo lo largo de su frente hacia la calle E-1,
drenando superficialmente hacia la calle 125 de la Urbanización Las Chimeneas y
por ésta hacia la Autopista del Este, lo cual con dicha construcción se
eliminaría considerablemente el área de absorción ocasionando que un mayor
caudal de agua deba canalizarse y ser descargado en forma puntual en la calle
E-1, la cual no posee la infraestructura de drenaje requerida afectándose
edificaciones residenciales adyacentes.
Y por último, señalaron que, el Concejo
Municipal de Valencia incumplió con el procedimiento constitucionalmente
establecido para sancionar la Ordenanza impugnada (artículos 204, 208, 211, 70,
213, 214 y 215 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así
como el establecido en los artículos 11, 12, 88, numeral 12, 54, numeral
1, 268 y 269 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y los artículos 6,
11, 12, 13 y 16 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales,
publicada en Gaceta Municipal de Valencia, Extraordinario, N° 600, de fecha
13/03/2006), afirmando por ende, que la ordenanza impugnada es totalmente nula
por inconstitucional, de conformidad con el artículo 25 del texto fundamental, al
ser sancionada en violación al debido proceso, lo cual vulnera flagrantemente
sus derechos constitucionales a la participación ciudadana, educación y
protección del ambiente.
2.- Introducción al análisis
jurídico de los alegatos expuestos.
Sobre la base de lo expuesto, esta Sala
examinará, desde una perspectiva jurídica y en atención a los planteamientos
expuestos por los intervinientes, la constitucionalidad de la Ordenanza de
Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N°
16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016.
En tal sentido, resulta necesario
considerar que la hermenéutica jurídica y el análisis de la constitucionalidad
de las normas es una actividad que debe desarrollarse en su totalidad, lo cual
comporta que la interpretación normativa debe realizarse enmarcada en el
sistema global del Derecho positivo, para así esclarecer el significado y
alcance de las disposiciones, cuyo conocimiento es necesario determinar cuál ha
sido la voluntad del legislador.
El principio
general de interpretación de la ley consagrado en el artículo 4 del Código
Civil –conforme al cual, a la ley debe atribuírsele el sentido que aparece
evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas
entre sí y la intención del legislador–, resulta aplicable no sólo en un
contexto lógico, sino teleológico o finalista, con lo cual los elementos
normativos deben ser armonizados como un todo, en el sentido de no poder hacer
abstracción unos de otros, sino que los mismos han de ser tomados en cuenta al
momento de hacer la correcta valoración del contenido del texto legal (vid.
sentencia de esta Sala número 2.152 del 14 de noviembre de 2007, caso: “Antonio
José Ledezma Díaz”).
De allí que
esta Sala, al analizar la expresión jurídica legal o sub legal con el Texto
Fundamental de acuerdo al principio de supremacía constitucional, debe tener
presente que toda manifestación de autoridad del Poder Público debe seguir los
imperativos o coordenadas trazadas en la norma fundamental, como un efecto del
principio de interpretación conforme a la Constitución y de la funcionalización
del Estado a los valores que lo inspiran (vid. sentencia número 780 del
24 de mayo de 2011, caso: “Julián Isaías Rodríguez Díaz”).
Establecido lo anterior, es de señalarse que Ordenanza es el nombre que reciben
las leyes locales emanadas de los Concejos Municipales, las cuales
son definidas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial
de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.015 Extraordinario del 28 de
diciembre de 2010), como “…los actos que
sanciona el Concejo Municipal, para establecer normas con carácter de ley
municipal, de aplicación general sobre asuntos específicos de interés local…”,
y además “Durante el proceso de discusión y aprobación de las ordenanzas, el
Concejo Municipal consultará al
alcalde o alcaldesa, a los otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a
la sociedad organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos
emitidas” (vid., artículo 54,
numeral 1 de la referida Ley). (Resaltado de esta Sala).
Aunado
a ello, el artículo 35 eiusdem, prevé
que la parroquia tendrá facultades consultivas, de evaluación y articulación
entre el poder popular y los órganos del Poder Público Municipal, y tan es así,
que el artículo 95, numeral 1, ibídem,
establece entre los deberes del Concejo Municipal “consultar a las comunidades y sus organizaciones, discutir y sancionar
los proyectos de ordenanzas”, que en concordancia con el contenido del
artículo 211 constitucional, que establece
que la sociedad organizada debe ser consultada, no cabe más que
concluir, que la consulta a los ciudadanos y a la sociedad organizada es de
obligatorio cumplimiento, so pena de nulidad absoluta, tal y como lo prevé el
artículo 25 del Texto Fundamental.
En este orden de ideas, cabe indicar que la
Constitución, regula el procedimiento para la tramitación de las leyes
nacionales cuando trata el capítulo del Poder Legislativo Nacional, el cual
sirve como referencia, norma suprema que ordena que, durante el procedimiento
de discusión y aprobación de los proyectos de leyes, se consulte a los otros
órganos del Estado, los ciudadanos y la sociedad organizada para oír su
opinión, y por ende, para la aprobación de las ordenanzas por parte del Poder
Público Municipal, el artículo 175 del propio Texto Fundamental estableció el
rol de los agentes públicos que se ocupan de la rama legislativa municipal
cuando indicó: “La función legislativa
del Municipio corresponde al Concejo, integrado por concejales elegidos o
concejalas elegidas en la forma establecida en esta Constitución, en el número
y condiciones de elegibilidad que determine la ley”, lo cual denota que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, reproduce el mandato constitucional e impone el
deber al órgano legislativo de consultar a los ciudadanos y a la sociedad
organizada para que, de forma abierta, se incorporen en la discusión y
elaboración de propuestas, por ello, implica que, de no hacerse, se tendrá como
causal de nulidad del respectivo instrumento jurídico, toda vez que ello
comportaría la imposibilidad de que los ciudadanos y la sociedad organizada se
vinculen más profundamente con la obra de gobierno de los mandatarios locales.
En ese sentido, el texto normativo denominado Reglamento Interior y
Debates, es donde descansa el funcionamiento del Concejo Municipal, puesto que
allí se regulan la conformación, instalación, conducción de las sesiones,
trabajo de las Comisiones, entre otros.
Por otra parte, no puede dejar de mencionarse que en la Gaceta
Municipal N° 600 Extraordinario del 13 de marzo de 2006, se promulgó la Ordenanza
sobre Instrumentos Jurídicos Municipales, la cual fue consignada por los accionantes “... a los fines de demostrar que refiere
para la sanción de ordenanzas, el mismo procedimiento constitucional para la
formación de las leyes, por lo que el procedimiento para la aprobación de las
ordenanzas, sería el establecido para la formación de las leyes nacionales, en
la sección cuarta, capítulo I, Titulo V, artículos 204 y siguientes de la CRBV,
repetido en algunas normas de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y la
Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos Municipales en referencia, el cual NO
CUMPLIÓ el Concejo Municipal de Valencia, en la formación y sanción de la
ordenanza impugnada” (folios 133 al 146 del anexo 4), toda vez que en su
artículo 10 se prevé que: “Todo proyecto
de ordenanza tendrá al menos dos (2) discusiones en días diferentes, siguiendo
las reglas establecidas en esta ordenanza y en el Reglamento sobre el Régimen
del Concejo Municipal de Valencia”, estableciéndose en el artículo 12 eiusdem, un lapso de treinta (30) días
para emitir un informe después de la primera discusión, período en el que la
comisión permanente, especial o mixta, consultará al alcalde o alcaldesa,
síndico procurador municipal, al asesor jurídico del Concejo Municipal, al
contralor municipal, a la sociedad organizada y a los ciudadanos y ciudadanas
de la jurisdicción del Municipio, tal y como lo dispone el artículo 13 ibídem,
ello según lo expresa su exposición de motivos, con el objeto de no dejar “de lado el principio de participación
ciudadana, consagrado en nuestra Carta Magna y en la novísima Ley Orgánica del
Poder Público Municipal, razón por la cual, se han establecido procedimientos
especiales para garantizar la participación protagónica de los ciudadanos y
ciudadanas del Municipio Valencia”.
Ahora bien, visto que el Consejo
Municipal de Valencia debía aplicar el procedimiento establecido en los
artículos 204 al 215 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, en concordancia con los artículos 11, 12, 54,1°, 88,12° 268 y 269 de
la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal,
publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°
6.015 Extraordinario de fecha 28 de diciembre de 2010, y los artículos 6, 11, 12,
13 y 16 de la Ordenanza sobre Instrumentos Jurídicos
Municipales, publicada en
la Gaceta Municipal N° 600 Extraordinario del 13 de marzo de 2006, se
procederá a revisar del cúmulo de documentales consignadas, el procedimiento
seguido por el ente Municipal accionado.
En tal sentido, se observa lo siguiente:
Discurren a los folios 125 al 180
del anexo 2, comunicación manuscrita de fecha 3 de marzo de 2017, suscrita por
la ciudadana Olfa Ruth Colina Bravo, cédula de identidad N° 5.619.255, en su
condición de Vocera de Ambiente del Consejo Comunal Las Chimeneas, dirigida al
Secretario de la Cámara Municipal del Municipio Valencia, abogado Manuel
Zambrano, mediante el cual solicita
“copia del expediente (desde el primer al último folio) de la Ordenanza N° 16/5107
‘Rezonificación’ del Sector Las Chimeneas, parroquia San José del Municipio
Valencia de fecha 05-12-2016, la cual [requieren] con urgencia para fines legales consiguientes”. (Corchetes de la
Sala).
En atención a ello, el referido
abogado, en su condición de Secretario del Concejo Municipal Bolivariano de
Valencia, en oficio N° 0310-2017 de fecha 24 de marzo de 2017,
emanado del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, le señala que cumple con
informarle “todo el expediente
relacionado a la Ordenanza en referencia comprende cincuenta y cuatro (54)
folios útiles” el cual fue consignado por los solicitantes, marcada "1"
en copia simple, "... a los fines de
demostrar que ese organismo ratificó por escrito que el expediente
administrativo de la ordenanza impugnada, lo constituyen únicamente los cincuenta
y cuatro (54) folios entregados en fecha 10 de marzo de 2017 según Oficio
0165-2017 (...), por lo que a decir de ese organismo, ESE es
el expediente administrativo de la ordenanza".
Dentro del referido “expediente administrativo”, de cincuenta
y cuatro (54) folios útiles, se constata lo siguiente:
a)
Cuenta N°
41-2016 correspondiente a la sesión ordinaria a celebrarse por el Concejo
Municipal Bolivariano de Valencia el día martes 6 de septiembre de 2016, en la
cual consta en el punto 3.1.- Oficio N° 000996/2016 de fecha 29 de Julio,
emanado del Licenciado Santiago Rodríguez Alcalde (E) del Municipio Valencia,
remitiendo Proyecto de Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de
la Parroquia San José del Municipio Valencia. (Folio 001).
b)
Certificación
de Concejales y Concejalas Asistentes a Sesión Ordinaria del Concejo Municipal
Bolivariano de Valencia, realizada el 6 de septiembre de 2016, suscrita por la
Secretaria del Consejo Municipal Bolivariano de Valencia y dirigida a la
Directora (E) de Administración del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia.
(Folio 002).
c)
Listado con
nombres y firmas de los Concejales que asistieron a la Sesión Ordinaria N°
41/2016 de fecha 6 de septiembre de 2016, certificado por la Secretaria del
Consejo Municipal Bolivariano de Valencia. (Folios 003 y 004).
d)
Oficio N°
000996-2016 de fecha 29 de julio de 2016, suscrito por el Lcdo. Santiago Andrés
Rodríguez Castillo, Director de la Coordinación Sectorial del Despacho del Alcalde
y dirigido al ciudadano José Alejandro Valera, Presidente del Concejo
Municipal Bolivariano de Valencia y
demás miembros, mediante el cual remitió en físico y en formato digital el
Proyecto de Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la
Parroquia San José del Municipio Valencia, a los fines de la consideración y
aprobación por parte de ese Concejo Municipal. (Folios 005 al 014).
e)
Acta N° 69
correspondiente a la sesión Ordinaria de la Cámara Municipal Celebrada el día
martes 6 de septiembre de 2016, siendo el punto a tratar signado con el N° 1,
el Oficio N° 000996-2016 de fecha 29 de julio de 2016, emanado del Lcdo.
Santiago Andrés Rodríguez Castillo, remitiendo el Proyecto de Ordenanza de
Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio
Valencia. En esa oportunidad se dejó constancia que se hizo lectura de la
exposición de motivos, del primer y último artículo de la referida Ordenanza, y
una vez debatido el asunto, se procedió a su aprobación de manera unánime.
(Folios 015 al 028).
f)
Cuenta N°
57-2016 correspondiente a la sesión ordinaria a celebrarse por el Concejo
Municipal Bolivariano de Valencia el día martes 22 de noviembre de 2016, en la
cual consta en el punto 10.1, Oficio S/N, emanado del Concejal Orlando Tortolero,
mediante el cual solicita el derecho de palabra para la segunda discusión del
Proyecto de Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la
Parroquia San José del Municipio Valencia. (Folios 029 y 030).
g)
Oficio S7N de
fecha 21 de noviembre de 2016, suscrito por el Concejal Orlando Tortolero
Guerra, Vicepresidente del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, y
dirigido al Abog. Rafael Bonilla Bastidas, Sub-Secretario en ejercicio del referido Concejo Municipal, mediante el cual
solicita el derecho de palabra para la próxima sesión de ese órgano para la
discusión de la Ordenanza de
Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio
Valencia. (Folios 031).
h)
Oficio N°
1001/2016 contentivo de la Certificación
de Concejales y Concejalas Asistentes a Sesión Ordinaria del Concejo Municipal
Bolivariano de Valencia, realizada el 22 de noviembre de 2016, suscrita por el
Sub-Secretario del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, y dirigido a la
Directora (E) de Administración del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia.
(Folios 032 al 034).
i)
Acta N° 97
correspondiente a la sesión Ordinaria de la Cámara Municipal Celebrada el día
martes 22 de noviembre de 2016, siendo el décimo punto a tratar el Oficio S/N,
emanado del Concejal Orlando Tortolero, mediante el cual solicitó el derecho de
palabra para la segunda discusión del Proyecto de Ordenanza de Rezonificación
del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia. En
esa oportunidad se dejó constancia que intervinieron los Concejales Orlando
Tortolero (Vicepresidente) y Henry Alvarado, además del Presidente, José
Alejandro Valera, y que la propuesta fue aprobada por unanimidad. (Folios 035
al 046).
j)
Y finalmente
discurren de los folios 047 al 054, la Gaceta Municipal N° 16/5107
Extraordinario del 5 de diciembre de 2016, en la cual se publicó la Ordenanza
de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del
Municipio Valencia.
Como se puede colegir del contenido del referido
expediente administrativo relacionado con el “procedimiento”
para a aprobación de la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las
Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia, en efecto tuvo dos
(2) “discusiones”, como lo establece
el numeral 1 del artículo 54 de la Ley que rige al Poder Municipal, sin
embargo, no consta “la consulta a los
otros órganos del Municipio, a los ciudadanos y ciudadanas, a la sociedad
organizada de su jurisdicción, y atenderá las opiniones por ellos emitidas”,
prevista en la parte in fine de la
indicada norma.
Asimismo,
no consta que el Alcalde del Municipio Valencia, haya cumplido con la
obligación establecida en el numeral 12 del artículo 88 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del
Poder Público Municipal, en cuanto a objetar las ordenanzas que contraríen el
ordenamiento legal “de conformidad con el procedimiento previsto en la ordenanza sobre
instrumentos jurídicos municipales”,
el cual está previsto en los artículos 5 al 21 de la mencionada ordenanza, cursante
a los folios 133 al 146 del anexo 4.
Aunado a ello, es de mencionarse que a
petición del Consejo Comunal Las Chimeneas Sector 2, en comunicación de fecha 17
de marzo de 2017, dirigida al Geógrafo Lucas Fernández, Director Estatal
Carabobo del Ministerio de Ecosocialismo y Aguas, motivada en la Asamblea de
Ciudadanos celebrada el 23 de febrero de 2017, en la que se registró la
preocupación de los vecinos por la supuesta pretensión de construcción de un
inmueble comercial en una parcela de la Urbanización Las Chimeneneas,
relacionada con la Ordenanza de Rezonificación del sector Las Chimeneas de la
Parroquia San José del Municipio valencia, publicada en la Gaceta Municipal N°
16/5107 del 5 de diciembre de 2016, en la que se aprobó el cambio de uso de la
parcela E-2 de educacional privada a comercial (folios 2 al 10 del anexo 3),
los ingenieros civiles Gabriela del Valle Gamboa y Sorangel Raquel Salazar, hicieron
una revisión y análisis de la referida ordenanza de rezonificación, y rindieron
un informe técnico de fecha 5 de abril de 2017 (folios 38 al 69 del anexo 4),
en el que expusieron lo siguiente:
“Luego de revisada y analizada la documentación recibida por parte del
Consejo Comunal Las Chimeneas Sector 2, así como de los datos obtenidos en el
Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado
Carabobo, aunado a las visitas e inspecciones realizadas a la parcela E-2, se
concluye que no es
factible la construcción
de un inmueble en la citada parcela por los siguientes motivos:
· La superficie de la parcela que resulta del cálculo
del área de la poligonal descrita en coordenadas UTM Regven, contenida en la Ordenanza
de Rezonificación del sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del
Municipio Valencia, es MAYOR que la superficie indicada en el documento de propiedad, lo que
constituye una rectificación de linderos de la parcela E-2 sin los debidos
procedimientos técnicos-legales que establecen los organismos competentes para
tal fin, acto comprobado cuando al graficar las coordenadas se genera la
representación gráfica de una parcela cuyos linderos son, en su totalidad,
diferentes en forma y magnitud a los que indica el documento de propiedad.
·
Tanto la Ordenanza
aprobada como el proyecto de construcción propuesto en el Estudio de Impacto Ambiental y Socio
Cultural, basado en misma, están planteados sobre un terreno que no se corresponde con el documento de propiedad de la parcela E-2.
·
Al demostrase que la Ordenanza de Rezonificación del sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia no realizo una rezonificación del sector, sino un cambio de zonificación aislado, al cambiar, única y exclusivamente, el uso de la
parcela E-2 de Educacional Privada para convertirla en C-2 (Comercio
Intermedio), se está en presencia de
un acto tipificado como nulo de nulidad absoluta en la Ley Orgánica de
Ordenación Urbanística, por lo que sería indebido cualquier desarrollo urbanístico ejecutado en base
a dicha ordenanza.
Tanto el cálculo realizado para la determinación de la pendiente del lindero
de la parcela, así como el estudio de las curvas de nivel de los linderos Sur y
Oeste contenidas en el plano de la Ordenanza de Rezonificación del sector Las
Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia, y adicionalmente lo expresado en el propio Estudio
de Impacto Ambiental y Socio Cultural, ratifica que este terreno es parte integrante de la Zona Área
Protectora de Valencia (APV), en base a lo no está permitido ningún tipo de intervención urbanística”.
(Resaltados del texto).
Se verifica con este informe rendido a solicitud de los
demandantes, aunado a todo lo anteriormente expuesto, que el Concejo Municipal del Municipio Valencia del Estado
Carabobo, quebrantó con su conducta omisiva la participación protagónica de los
ciudadanos y ciudadanas, prevista en los artículos 70 y 168 constitucionales,
como derecho político en el ejercicio en el Poder Público Municipal, e
igualmente, quebrantó los postulados previstos en cuanto a la formación de las
leyes, dispuestos en la Sección Cuarta, del Capítulo I, del Título V del Texto
Fundamental, sumado a las previsiones estatuidas en Ley de Reforma Parcial de
la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y en la Ordenanza sobre
Instrumentos Jurídicos Municipales, instrumentos ya identificados.
Además de ello se denota que incurrió en
arbitrariedad, pues la ordenanza de rezonificación impugnada, no es idónea, ni
responde a los fines y límites que el ordenamiento jurídico establece, lo que
lleva a esta Sala Constitucional a declarar su nulidad por inconstitucionalidad.
Así se decide.
Dada la inconstitucionalidad de la ordenanza objeto de análisis, esta Sala, en aras de la seguridad jurídica, fija los efectos del presente fallo anulatorio a partir de la publicación en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107 Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016, en la que se le dio publicidad a la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Asimismo, en consideración a que en la presente decisión se está resolviendo el mérito de lo planteado, se deja sin efecto la medida de suspensión de efectos decretada por esta Sala mediante decisión N° 737 del 25 de octubre de 2017. Así se decide.
Finalmente, se ordena publicar en la Gaceta Municipal del Municipio Valencia del Estado Carabobo el texto íntegro del presente fallo.
IV
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la
ley, declara:
1.- CON
LUGAR la demanda de nulidad por inconstitucionalidad, ejercida
conjuntamente con medida cautelar innominada de suspensión de efectos contra la Ordenanza de
Rezonificación del Sector Las Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio
Valencia del Estado Carabobo, publicada en Gaceta Municipal de Valencia N°
16/5107, Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016, por la abogada ROSANA ANDREA BIELINIS SPADA,
titular de la cédula de identidad número E- 81-196.007, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado número 56.121, actuando en su propio
nombre y en su condición de apoderada judicial del CONSEJO COMUNAL LAS
CHIMENEAS SECTOR 2, ubicado en la Urbanización Las Chimeneas, Parroquia
Urbana San José Municipio Valencia del Estado Carabobo, inscrito bajo el
Registro de Información Fiscal número C409376702, así como de los
ciudadanos OLFA RUTH COLINA BRAVO, REINALDO ANTONIO QUINTILIANI TREJO, ALEJANDRA CECILIA JIMÉNEZ
ARAUJO, MIGUEL ÁNGEL AGUILAR CABEZA, ÁNGEL AGUSTÍN SARMIENTO BUENO, GABRIELA
CASTRO DE SARMIENTO, ALÍ KARINA KATTAR RAMOS, EFRAÍN RAMÓN BRADY NÚÑEZ, ORLANDO
JOSÉ VARGAS ARGUINZONES, SANDRA MERCEDES PLAZA DE VARGAS, YSABEL MARÍA
MACHÍN CORUJO, WILIAN RICARDO STRAUSS KASEN, LIVIA ELENA GIL DE
QUINTILIANI, ANGÉLICA MARÍA GIURICHI BRICEÑO, ANA ANTONIA BARCENAS
ALFONZO, ALEXIS RAMÓN ROJAS GÓMEZ, MARÍA HELENA PINHEIRO DE BASCOM,
SILVIA BALBINA VIEJO PÉREZ, SOCORRO BELÉN RODRÍGUEZ MÁRQUEZ y ELIBEL
NAHOMI CORONEL RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad
números: V- 5.619255, V- 4.491.201, V- 15.979.508, V- 2.151.745, V- 2.994.940,
V- 3.642.237, V- 11.680.078, V- 8.371.017, V- 3.187.887, V- 6.443.407, V-
7.555.280, V- 3.533.273, V- 9.048.670, V- 7.131.519, V- 4.117.583, V-
3.275.638, V- 7.108.418, V- 9.449.547, V- 3.581.504, V- 12.104.826,
respectivamente.
2.- Se ORDENA publicar en la Gaceta Judicial y
en la Gaceta Municipal del Municipio
Valencia del Estado Carabobo el texto íntegro del presente fallo, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia que anula la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las
Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo,
publicada en Gaceta Municipal de Valencia N° 16/5107, Extraordinario, del 05 de
diciembre de 2016”.
3.- Se fija los
efectos del presente fallo anulatorio a partir de la publicación en Gaceta
Municipal de Valencia N° 16/5107 Extraordinario, del 05 de diciembre de 2016,
en la que se le dio publicidad a la Ordenanza de Rezonificación del Sector Las
Chimeneas de la Parroquia San José del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 25 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la
Federación.
La Presidenta,
GLADYS
MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
La Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ
ANDERSON
Los Magistrados,
LUIS
FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO
CARDIET
MICHEL
ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET
El Secretario,
CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE
17-0434
GMGA/.