MAGISTRADA PONENTE: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Consta en autos que, el 10 de junio de 2021, el ciudadano JOSÉ ADONAY BALESTRINI  MORONTA, titular de la cédula de identidad n.o 3.227.447, abogado con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 17.599, domiciliado en la ciudad de Valencia estado Carabobo, actuando en su nombre y representación, solicitó, ante esta Sala Constitucional, la revisión de la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 06 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que había propuesto contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de agosto de 2005, con la desestimación de la pretensión de cobro de prestaciones sociales que propuso contra la sociedad de comercio Cervecería Polar del Centro C.A. y la consecuente confirmación del fallo recurrido¸ con fundamento en la supuesta violación “…a la doctrina que de forma vinculante fijó esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, así como a lo referido al vicio de silencio de prueba determinante en el dispositivo o resolución de la situación particularmente controvertida y al de incongruencia por no haber atendido y formado su decisión sobre todo lo alegado y probado en autos, al desconocimiento de los principios constitucionales que informan al proceso laboral, establecidos en el artículo 89 constitucional, tales como: protección al trabajo como hecho social, prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias, irrenunciabilidad de los derechos laborales, pro operario (en el entendido de que ante la duda con respecto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica, o situación fáctica sujeta a prueba, debe emplearse la que más favorezca al trabajador) y de nulidad de todos los actos del patrono que sean contrarios a la ley superior, como lo sería, entre otros, la indebida negación al cumplimiento de sus obligaciones laborales a [su]  favor…”.

 

El 10 de junio de 2021, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover.

 

El 29 de julio, 04 y 08 de noviembre de 2021, el peticionario de revisión peticionó celeridad en la presente causa.

 

El 27 de abril de 2022, se constituyó esta Sala Constitucional en virtud de la incorporación de los magistrados designados por la Asamblea Nacional en sesión ordinaria celebrada el 26 de abril de 2022, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N.o 6.696 Extraordinario de fecha 27 de abril de 2022, quedando integrada de la siguiente forma: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrados y Magistrada doctor Luis Fernando Damiani Bustillos, doctor Calixto Ortega Ríos y doctora Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 04 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia del asunto a la Magistrada Dra. Gladys María Gutiérrez Alvarado; quien, en tal carácter, suscribe la presente decisión.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al Magistrado doctor Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: Magistrada doctora Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrada doctora Lourdes Benicia Suárez Anderson, Vicepresidenta; Magistrado doctor Luis Fernando Damiani Bustillos,  Magistrada doctora Tania D'Amelio Cardiet y Magistrada doctora Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 01 de noviembre de 2022, el legitimado activo consignó escrito complementario de la solicitud de revisión, en la que hizo una serie de alegaciones en refuerzo de lo que había expuesto con anterioridad. 

 

Realizado el estudio individual de las actas se pasa a resolver el caso en los siguientes términos:

 

I

DE LA PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE

 

El requirente de revisión fundó su solicitud en la siguiente narración y delación de orden fáctico y jurídico:

 

1.1.-    Que “[e]l 01 de enero de 1978, ingres[ó] como trabajador por contrato a la entidad de trabajo Cervecería Polar del Centro C.A. (CEPOCENTRO), de lo cual surgió una relación jurídica que fue renovada sucesivamente en más de diez (10) oportunidades, lo que lo convirtió de pleno derecho en un contrato a tiempo indeterminado, en atención a lo que establecían los artículos 74 y 75 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable para entonces (artículo 62 de la vigente), es decir, que poseía la condición de trabajador y por tanto gozaba de estabilidad y de todos los beneficios consagrados en la ley sustantiva laboral, recibiendo en todo momento ese trato de parte del patrono, hasta el 30 de octubre de 1998 (21 años de servicios), momento en el cual fui despedido de forma verbal e injustificada”.

 

1.2.-  Que [d]icha relación jurídica laboral fue apreciada y confirmada correcta y justamente por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en la oportunidad cuando resolvió, en primera instancia, [su] pretensión (09.08.2005), con la equivocación de haber declarado la supuesta prescripción de la misma, derivada de la falta de valoración y apreciación del acto procesal que la había interrumpido, yerro que secundó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante el acto de juzgamiento objeto de la presente solicitud”.

 

1.3.-    Que “[e]n el transcurso de dicha relación laboral [se] titul[ó] como abogado de la República, y en tal condición prest[ó], al margen de la relación laboral, [sus] servicios profesionales, por lo cual continu[ó] laborando hasta la oportunidad cuando fu[e] despedido (30.10.1998), sin que se [l]e hubiesen reconocido y pagado [sus] prestaciones y demás beneficios contractuales, legales y constitucionales derivados de dicha relación jurídica”.

 

1.4.-  Que, [e]l 15 de octubre de 1999, en virtud del incumplimiento de las obligaciones laborales por parte de quien fuese [su] patrono, a pesar de los múltiples requerimientos de pago, introduj[o], ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, quien cumplía, para esa oportunidad, actividades administrativas de distribución, pretensión de cobro de prestaciones sociales e indemnización por daño moral contra la entidad de comercio Cervecería Polar del Centro C.A. (CEPOCENTRO); pretensión ésta que fue distribuida y asignada al extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, el cual la admitió y sustanció hasta llegar al estado de evacuación de pruebas, fase en la cual la causa fue incorporada al Régimen Procesal Transitorio del Trabajo previsto en el cardinal 3 del artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en virtud de la entrada en vigencia de dicho cuerpo normativo-adjetivo”.

 

1.5.-    Que, “…en esa oportunidad, solicit[ó], tal cual se ventilaba en ese momento, conforme a la jurisprudencia y doctrina patria, que la citación -hoy notificación-se practicase en la persona del ciudadano Alejo Planchart Cuervo, titular de la cédula de identidad n.° 1.174.997, domiciliado en la ciudad de Caracas, en su carácter de presidente o representante estatutario de la entidad de comercio demandada, o en cualquiera de las personas representantes del patrono en atención a lo que disponía la derogada Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 52”.

 

1.6.-    Que, “[e]l 19 de octubre de 1999, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo admitió la pretensión y, en virtud de que el domicilio de la demandada se encontraba en la ciudad de Caracas, procedió al exhorto del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que practicase, en cumplimiento a lo establecido en los artículos 227 del Código de Procedimiento Civil y 52 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, la citación de la legitimada pasiva de ese proceso en la persona de quien fungía como órgano de actuación estatutario de la entidad de trabajo. En esa misma oportunidad, se libró el correspondiente exhorto para hacer efectiva la comunicación procesal a la parte demandada”.

 

1.7.-  Que [e]l 09 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió el exhorto que se le había dirigido. Posteriormente, el 21 de ese mismo mes año, el alguacil de ese juzgado manifestó que no había podido practicar la correspondiente citación. Para lo cual detalló, en cuanto a la referida imposibilidad, lo siguiente:

 

En horas de despacho del día de hoy 21 de diciembre de 1999 comparece por ante este Tribunal el ciudadano: José A.. Rodríguez C, Alguacil del mismo y expone: consigmo (síc) Boleta de Citación sin firmar, compulsa y su respetiva orden de comparecencia, la cual fue librada al ciudadano: ALEJO PLANCHART CUERVO en su carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A. en el juicio seguido por el ciudadano: JOSÉ ADONAY BALESTRINI, en contra de dicha empresa., [sic] por cuanto me traslade a la siguiente dirección: Edificio Centro Empresarial Polar, Segunda Avenida con Cuarta Transversal de los Cortijos de Lourdes., en Planta Baja y allí fui atendido por la ciudadana: PATRICIA HERNÁNDEZ en su carácter de abogado de dicha empresa, la cual me informó que la persona por mi solicitada no se encontraba para el momento v que porque su condición de presidente no tenía hora fija de estadía dentro de la empresa, posteriormente dicha ciudadana me solicitó copias simples de dicha comisión, solo por tratarse de una comisión accesi Isic] en facilitarle copias simples de la demanda, por las razones antes expuestas no pude practicar dicha citación, este acto tuvo lugar en la dirección antes mencionada el día 13-12-99 siendo las 3:25 PM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”.

 

1.8.-   Que:

 

De la anterior transcripción pueden deducirse consecuencias jurídico-procesales importantes y determinantes en la resolución de la excepción planteada por la demandada (prescripción), las cuales no fueron atendidas por los juzgados de instancia a pesar de que fue oportunamente alegado en la audiencia de juicio en primera instancia (para la demostración de dicha alegación, se consiga marcado "B" cd donde se reproduce la audiencia de informes en la primera etapa de conocimiento procesal), incurriendo con ello en el vicio de silencio de prueba e incongruencia por omisión determinantes en la dispositiva de la decisión y obligatoriamente atendibles, aún de oficio, por el juzgador según la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional, la cual ha sido acogida por las distintas Salas que conforman el máximo órgano jurisdiccional. Así, como explicaremos infra, si bien es cierto que no se pudo completar la citación de la parte demandada (si atendemos a la apreciación exageradamente formalista que dirigía la práctica forense en esa oportunidad, lo que ameritó, dada las actuaciones desleales de algunos de los representantes de los patrono dirigidas a evitar -escondiéndose- la citación, precisamente, para la alegación posterior de la excepción de prescripción de las pretensiones laborales, que años después se atemperara y se estableciese un modo menos rigoroso y deslastrados de formalismos innecesarios de traer a la parte demandada al proceso, estos es, mediante la notificación, aunado al incremento constitucional del lapso de prescripción de un año (01) a diez (10), en razón, justamente, de esa práctica deshonrosa de las entidades de trabajo de pretender librarse, mediante una desviación de la intención del legislador -fraude a la ley-, de sus obligaciones derivadas de las relaciones de trabajo, abusando de su posición de dominio y desnaturalizando el derecho a la defensa, afectando la tutela judicial eficaz y a la materialización de la justicia como elemento teleológico o causa final del proceso) en razón de que el representante estatutario de la sociedad de comercio demandada dizque no se encontraba en la sede de la entidad de trabajo, no obstante se puso en conocimiento a la legitimada pasiva de la existencia de una demanda en su contra, pues, como señaló el alguacil, el cual es un funcionario público y, por tanto, sus dichos merecen fe y certeza, salvo que sean tachados de falso, una abogada de dicha entidad de comercio solicitó, y le fueron entregadas, copias simples de la demanda, lo que significa que por interpuesta persona de la referida profesional del derecho, la representación del patrono tuvo conocimiento, mediante un funcionario público, de que se le estaba requiriendo el pago de [sus] acreencias laborales, es decir, que la deudora, con ese acto relevante y no considerado por los tribunales de instancia, incurrió en mora con la consecuente y oportuna interrupción de la prescripción.

 

 

1.9.-  Que, [e]l 21 de diciembre de 1999, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en virtud del supuesto cumplimiento del exhorto, ordenó su remisión al tribunal de origen. Posteriormente, en respuesta a sendas diligencias de [su] parte donde solicita[ron] la práctica de la citación por carteles, el 14 de enero de 2000, dicho tribunal primero revocó dicho auto -21.12.1999- y acordó la citación por carteles en atención a lo que disponía el artículo 50 de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo. En razón de lo cual, el 24 de enero de 2000, el alguacil, de dicho juzgado, dejó constancia de la fijación del cartel, el 21 de ese mismo mes y año, en la siguiente dirección: ‘2da Avenida con 4ta Transversal de los Cortijos de Lourdes, P.R., en la puerta de la Empresa: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A.’ -es decir, en la misma dirección donde se pretendió la citación directa o personal y se entregó copia simple a una de los abogados de la entidad de trabajo, según el decir de un funcionario público que no fue tachado, obtenida, en deducción lógica, de alguna de las fotocopiadoras de su propiedad-, otro, en la cartelera de dicho tribunal y, un tercero, en el expediente continente del exhorto”.

 

1.10.-            Que “…la actuación del alguacil al entregar la demanda y compulsa a una persona -profesional del derecho-, que aun cuando no podemos señalarla como apoderada judicial de la demandada, se presentó, ante el funcionario público, con ese carácter -como abogada de la entidad de trabajo-, por lo que debe presumirse, por lo menos, que entre ellas existía una relación jurídica contractual-, para que obtuviese una fotocopia de la misma, resultó más eficaz, a los fines de colocar a la legitimada pasiva en conocimiento de la existencia de la demanda en su contra y de su emplazamiento para su contestación en garantía inclusive de su propio derecho a la defensa, que la simple y fría, aunque legalmente exigida, fijación de un cartel o del registro público de la demanda, admisión y emplazamiento, como ficción formal y no de realidad material de entenderse conocida por ella -y por todos, en el caso del registro-, es decir, una presunción legal que en nada puede desdecir del acontecimiento cierto y real de la entrega de la demanda y compulsa por parte de un funcionario público a una trabajadora -abogada del patrono- para que pudiese fotocopiarla”.

 

1.11.-            Que [l]a ficción legal a favor del conocimiento de un hecho, no puede ir contra o en desconocimiento de la realidad, pues, en justicia, quien puede lo más puede lo menos, de allí que lógicamente si se presume el conocimiento de un acto a través del efecto de la publicidad derivada de un registro, de la fijación de un cartel, lo que quiere decir en abstracción de una actividad cierta por parte de aquel contra quien obra la presunción que le permita tener conocimiento efectivo y eficaz, porque se entiende que de esa forma se generará una mayor -más que posibilidad- probabilidad de que la demandada se haga de la existencia de la demanda en su contra; con mayor razón ese efecto debe darse por presumido -si no se le quiere otorgar la certeza que deriva del dicho del alguacil-, por el hecho concreto de haber sido recibida dicha demanda y compulsa para extraer de ella una fotocopia”.

 

1.12.-            Que [l]a consideración de lo contrario sería un extremismo formalista que va en contra de los postulados que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de una justicia expedita, célere y sin formalismos inútiles, del derecho a la tutela judicial eficaz, e incluso contra los propios fines del Estado venezolano dispuestos en el artículo 2 eiusdem donde se refleja y deriva claramente que Venezuela constituye, entre otros, como un Estado social de Derecho y justicia, que propende como valores superiores, entre otros, a la justicia, hasta el punto de señalamiento de que el proceso no constituye más que un instrumento para alcanzar ese valor como causa final o teleológica (artículo 257 constitucional), es decir, la justicia por encima de cualquier formalismo inútil e innecesario”.

1.13.- Que, [e]l 08 de febrero de 2000, [su] representación judicial consignó las resultas del despacho donde se había comisionado al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para la práctica de la citación de la entidad de trabajo demandada”.

 

1.14.- Que, [e]l 07 de julio de 2003, la parte demandada contestó la demanda donde desconoció la existencia de la relación de trabajo y sostuvo la prescripción de la pretensión. Posteriormente, el 15 de ese mismo mes y año, promovió pruebas. Luego, el 16 de julio de ese año, [ellos] promovimos las [suyas]. Ambas fueron admitidas por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo el 30 de julio de 2003”.

 

1.15.- Que, [e]l 13 de octubre de 2003, luego de entrada en vigencia la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la supresión del juzgado de la causa, correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo”.

 

1.16.- Que, [e]l 02 de agosto de 2005,  previa la evacuación de las pruebas, se llevó a cabo el acto de informe oral ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En dicha oportunidad, alega[ron] y señala[ron] lo ocurrido el 21 de diciembre de 1999, cuando el alguacil del juzgado comisionado dejó constancia de que había entregado la compulsa con la copia certificada de la demanda y la orden de comparecencia a una persona que se atribuyó la condición de abogada de la demandada, para que esta obtuviese fotocopias de las mismas, señalándose que el dicho del alguacil por ser un funcionario público gozaba de certeza y que no había sido cuestionado en ningún momento ni mediante la tacha ni de cualquier otra forma por la parte demanda; es decir, que gozaba de certeza y firmeza y que debía ser atendido por el operador jurídico en la resolución de la causa; es decir, que en esa oportunidad, tanto de forma oral como escrita, deja[ron] constancia de [su] alegato contra la pretendida declaración de prescripción formulada por la demandada, en el sentido de que en ese momento se había producido, si bien no la citación -aunque consideramos que ésta sí se produjo con ese hecho-, la notificación de la entidad de trabajo y con ello se había puesto en conocimiento de la existencia de [su] requerimiento de pago de las prestaciones sociales -mora del deudor-, con lo que se produjo la interrupción de la prescripción”.

 

1.17.- Que, [d]e igual forma, alega[ron] la existencia del derecho a la jubilación a [su] favor, cuestiones que no fueron atendidas por los tribunales de instancia, con lo que incurrieron en sus decisiones en el vicio de incongruencia por omisión, lo cual afecta al orden público y, por tanto, en atención a la doctrina de esta Sala Constitucional, debió ser considerado de oficio por parte del juzgado superior”.

 

1.18.- Que, [e]l 09 de agosto de 2005, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo conoció del fondo del asunto y, luego de la desestimación de la excepción de la parte demandada referida a [su] supuesta falta de cualidad, es decir, de la comprobación y establecimiento de la relación de trabajo, declaró sin lugar la demanda de cobro de prestaciones sociales sin que hubiese atendido [su] alegación dirigida a la demostración de la notificación producida por la actuación del alguacil del 13 de diciembre de 1999, cuando entregó la copia certificada de la demanda con la compulsa y orden de comparecencia a una abogada de la entidad de trabajo a los efectos de fotocopiarlas”.

 

1.19.- Que [e]s así que, con desdén al conocimiento que de la existencia de la demanda en su contra tuvo la demandada, y sin que hubiese dado respuesta expresa a tal alegación y defensa realizada en el momento en que se realizó el acto oral de informes, en contra de la pretendida estimación de la prescripción argüida por [su] contraparte, pues, sólo se refirió a dicha actuación del 21 de diciembre de 1999, en razón de la infructuosa citación personal, no así con respecto a la verificación de la notificación por [ellos] alegada; con lo que se incurrió en el vicio de incongruencia por omisión y de falta de valoración de dicha actuación del referido funcionario judicial”.

 

1.20.- Que [c]ontra dicho acto de juzgamiento interpusi[eron] recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el cual, el 03 de noviembre de 2005, fijó el décimo quinto día hábil siguiente para que tenga lugar la audiencia pública, en conformidad con lo dispuesto por el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. El 23 de noviembre de 2005, se difirió la referida audiencia para el cuarto día hábil siguiente. El 29 de ese mismo mes y año, se llevó a cabo la audiencia pública, luego del respectivo debate, se dictó el dispositivo de la causa, con la declaración sin lugar del recurso de apelación y la consecuente confirmación del fallo recurrido. El 06 de diciembre de 2005, se publicó el texto íntegro de la decisión”.

 

1.21.- Que [d]el fallo en cuestión se evidencia que la juzgadora del tribunal ad quem, luego que reconoce, tal cual lo hizo el a quo, la existencia de la relación de trabajo y lo injustificado del despido, cuando expuso: ‘(d)e la revisión de la actas procesales se evidencia que el actor fue despido de manera injustificada en fecha treinta (30) de Octubre del año 1999, tal cual fue declarado por el A quo en la sentencia recurrida...’, de lo que se deduce la existencia de la relación de naturaleza laboral, lo cual no fue objeto del medio de gravamen, ni fue recurrido por la parte demandada, es decir, que dicha declaración de existencia de la referida relación jurídica se encuentra definitivamente firme, tal y como lo reconoció el ad quem, cuando, al confirmar la prescripción, señaló: ‘...(h)abiendo prosperado la defensa de prescripción alegada por la demandada y siendo este el punto a la que estaba referida la apelación pasa el Tribunal a dictara [sic] el dispositivo del fallo’”.

 

1.22.- Que “…aun cuando el juzgado superior reconoce la existencia y firmeza de la naturaleza de la relación de trabajo, confirmó la decisión recurrida sin que hubiese hecho un análisis distinto al que había previamente realizado el juzgado de primera instancia, es decir, incurrió en los mismos vicios de la sentencia del a quo, incongruencia por omisión y ausencia de la valoración de la actuación del alguacil del 13 de diciembre de 1999, y declarada el 21 de ese mismo mes y año; haciendo nugatorio [su] derecho laboral irrenunciable al cobro de la prestación de antigüedad y de jubilación al que [tienen] derecho luego de tantos años de servicio a favor de dicha entidad de trabajo”.

 

1.23.- Que, [e]l 16 de diciembre de 2005, ejerci[eron] recurso de control de la legalidad contra la decisión del juzgado superior, el cual fue declarado inadmisible por la Sala de Casación Social el 10 de marzo de 2006”.

 

1.24.- Que “…mediante el acto de juzgamiento objeto de revisión constitucional el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo incurrió en graves vicios que infectan de nulidad absoluta dicha decisión, por ser contrarios a las más elementales normas que conforman la estructura jurídico-normativa del país y de los criterios establecidos por esta misma Sala”.

 

1.25.- Que “…es importante el señalamiento previo sobre el reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo por parte de ambos juzgados y la falta de cuestionamiento en su contra, es decir, el carácter definitivamente firme con fuerza de cosa juzgada de dicho pronunciamiento, por lo cual, en el supuesto negado de que la presente pretensión sea declarada ha lugar y esta honorable Sala Constitucional considere que su sola decisión no resulta suficiente para la resolución al unísono tanto de la cuestión que motiva la presente solicitud como el fondo del asunto laboral en atención a lo que dispone el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -lo que podría evitar un reenvío innecesario-, se peticiona que se aclare al juzgador respectivo que su juzgamiento debe circunscribirse única y exclusivamente a lo que constituye objeto del debate generado por las razones y fundamentos de [su] apelación, esto es, a la prescripción declarada procedente.

 

1.26.- Que “…ambos juzgados desconocieron el alcance que tuvo la actuación del alguacil del juzgado comisionado para la oportunidad cuando intentó la citación personal (13 de diciembre de 1999, de la cual se dejó constancia en el expediente respectivo el 21 de ese mismo mes y año), lo cual debió ser atendido por los operadores jurídicos, aun cuando no hubiese sido alegado por [ellos], por cuanto se trataba de hacer justicia luego del reconocimiento de la existencia de la relación de trabajo y de lo injustificado del despido.

 

1.27.- Que “…ambos juzgadores debieron en cumplimiento de los principios constitucionales que informa al derecho laboral, entre ellos, el in dubio pro operario, apreciar y declarar la suficiencia de tal actuación a los efectos de la interrupción de la prescripción; pues, si bien, dada las extremas formalidades existentes para esa época, no produjo la citación -de lo cual tenemos serias dudas-, si se generó la notificación de la demandada por parte de un funcionario público competente para ello, y, en virtud de allí, su conocimiento de la existencia de la demanda en su contra, suficiente y valedera para colocar en mora a la entidad de trabajo y. por ende, interrumpir el recorrido de la prescripción, tal cual puede desprenderse de las presunciones que en ese sentido dispone el ordenamiento jurídico venezolano.

 

1.28.-            Que “…es clara la diferencia existente entre la citación y la notificación como medios procesales dirigidos a la comunicación de la existencia de ciertos actos procesales que se hubiesen producidos o que son de pronta realización, entre las que se encuentran las formalidades requeridas entre una y otra forma procesal para su validez y eficacia, las que generaron, dada a extrema rigurosidad planteada para el perfeccionamiento de la citación, que, en la práctica, en lugar de dirigirse a la materialización de la seguridad jurídica y respeto al derecho a la defensa, al proceso y a la tutela judicial eficaz de los intereses y derechos de la parte demandada, se empleaba para desviar o defraudar la intención del legislador en claro atentado a la justicia que constituye la razón de ser o elemento teleológico del proceso, la necesidad de flexibilizar o relajar dichas exigencias en materia laboral con la sanción y promulgación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Tal y como se ha hecho también en materia civil, mediante el vehículo de los criterios judiciales”.

 

1.29.- Que “…si bien existen ficciones legales para dar por cierto la materialización de la notificación, estas no son taxativas, en el sentido de que la propia lógica jurídica nos hace apreciar que si se reconoce en un determinado supuesto general y abstracto la posibilidad de conocimiento efectivo de lo que se pretende dar por conocido, partiendo de ciertos hechos o actos de relevancia jurídica pero con efectos generales y no concretos en la esfera circunstancial que rodea al destinatario de la presunción, como resulta del registro de la demanda para darle un efecto frío de publicidad general y, por ello, de creencia ficticia de que, a partir de allí, se considere por todos conocidos, aunque tal situación en el plano de la realidad no sea verdadera; con mayor razón, no resulta óbice para que se presuma, con mejor empuje, dicho conocimiento de ciertos actos concretos materializados por la propia parte involucrada, aun cuando éstos no se encuentren expresamente establecido en la ley como supuestos normativos de presunción; pues, las normas jurídicas, en este sentido, constituyen meros indicadores para los juzgadores de unas de cientos de miles de posibles actos o hechos de los cuales pueda derivarse el conocimiento de la existencia de una pretensión determinada, debido a que resulta imposible la determinación positiva o enmarcación normativa de todos ellos”.

 

1.30.- Que, [d]e lo contrario, caeríamos en una rigurosa pleitesía al positivismo jurídico y a la formalidad excesiva o inútil, a expensas de la justicia que constituye la causa final del Derecho u objetivo teleológico del proceso, que requiere para su materialización que la verdad de los hechos sea congruente o concordante con las actas del expediente, en una imperativa búsqueda de la verdad verdadera sobre la procesal, pues, sin ella, no puede haber justicia. En atención a lo anterior, como máxima podemos afirmar que: ‘no puede haber justicia sin la precisión de la verdad de los hechos, es decir, sin alcanzar previamente la verdad de los hechos, de lo contrario se vaciaría al proceso de su objetivo como mecanismo o instrumento para el alcance o materialización de la justicia”.

 

1.31.- Que “…ciertamente el artículo 223 de la ley adjetiva civil, aplicada por remisión analógica al caso de autos, dispone la posibilidad de la denominada citación por carteles, que más que una citación está referida a la notificación de la parte demandada a los efectos de hacer de su conocimiento de la existencia de una pretensión en su contra, para que proceda a darse por citado, ponerse a derecho y proceda a la realización de los actos procesales tendientes a su defensa. De manera que si la ley presume dicho conocimiento de la fijación de carteles continentes de la información suficiente referida a la existencia de la demanda en la sede de la entidad de trabajo, del tribunal de la causa y en el expediente mismo, lo cual no es de interpretación restrictiva, con mayor razón el operador de justicia debe presumirlo de una actuación más directa y personal como lo fue la realizada por el alguacil del tribunal comisionado y a una persona que adujo ser abogada de la parte demandada, es decir, de ese conocimiento de esa profesional del derecho a quien le une una relación jurídica -por lo menos prestación de servicios con la entidad de trabajo- debe deducirse, con mayor peso lógico, la transmisión de dicha información a la persona que funge como órgano de actuación estatutario de la legitimada pasiva, máxime cuando la copia de los referidos instrumentos -demanda, admisión y orden de comparecencia- se obtuvo de los equipos de foto-reproducción propiedad de la demandada”.

1.32.-            Que “…[sus] alegaciones al respecto fueron omitidas por ambos juzgados de instancia, incurriendo con esa actuación negativa en incongruencia por omisión, vicio este constatable aun de oficio por el operador jurídico, en atención a lo dispuesto por esta Sala Constitucional mediante criterio vinculante y reiterado, lo que fue desatendido claramente por dichos juzgados de instancia viciando de nulidad absoluta el fallo objeto de revisión por no haber corregido la decisión de primera instancia apartándose del mandato impartido por la Sala Constitucional a ese respecto”.

 

1.33.- Que “…la decisión objeto de la presente solicitud de revisión constitucional, tal como sucedió con el acto de juzgamiento del a quo laboral que no hizo referencia alguna a los señalamientos que fueron hechos en la oportunidad de la audiencia de alegación y de informes, sino que se refirió de manera somera, cosa que ni siquiera hizo el juzgado ad quem, incurrió en una manifiesta incongruencia cuando resolvió el recurso de apelación, pues, solo se refirió, sin un adecuado análisis, en una especie de motivación acogida -actuación reprochada por las máximas Salas de este Tribunal Supremo de Justicia- a la excepción o defensa referida a la prescripción de la pretensión, sin que hubiese hecho mención alguna a la actuación realizada por el alguacil de la cual se desprende necesariamente la notificación de la parte demandada y, por ende, de la interrupción de la prescripción, con lo que incurrió en una clara y evidente incongruencia por omisión”.

 

1.34.- Que “…el operador jurídico del juzgado agraviante solo acogió la motivación incongruente hecha por el juzgado de primera instancia sobre la supuesta procedencia de la defensa de prescripción, sin que hubiese atendido las argumentaciones que hici[eron] sobre la verificación de la notificación producto de la actividad realizada por el alguacil del tribunal comisionado, quien de forma acertada dejó constancia de su actuación y la practicada por la ciudadana Patricia Hernández, quien adujo ser abogada de la legitimada pasiva y en ese carácter solicitó se le permitiera la reproducción fotostática de la demanda y demás instrumentos acompañados para hacer efectiva la citación, sin que, tal como puede verse de la decisión cuestionada, hubiese dado respuesta a las mismas”.

 

1.35.- Que

En efecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo cuando se pronunció con respecto a la prescripción se refirió a la actuación del alguacil en diciembre de 1999, como la imposibilidad de la citación personal, no así con respecto a la notificación producida y alegada por nosotros, derivada de la referida actuación del alguacil del tribunal comisionado. Así, a ese respecto, dicho juzgado sostuvo:

 

De igual manera, se aprecia que la "citación personal" de la accionada en los términos a que se contra el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no pudo practicarse en fecha 13/diciembre/l999, tal y como se desprende de la actuación del alguacil de fecha 21/diciembre/1999 y que riela al folio "52".

 

1.36.- Que “…visto que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo incurrió en graves vicios que infectan de nulidad absoluta dicha decisión, por ser contrarios a las más elementales normas que conforman la estructura jurídico-normativa del país y de los criterios establecidos por esta misma Sala, como lo es, entre otros, el de incongruencia negativa o por omisión cuando, en la decisión objeto de la solicitud de revisión no atendió los señalamientos que le fueron formulados de donde se verificaba la existencia de la notificación de la demandada y, con ello, de su conocimiento de la existencia de la demanda en su contra -mora del deudor- y. por vía de consecuencia, de la interrupción de la prescripción alegada como defensa en contra de su pretensión laboral, los cuales eran determinantes en el dispositivo de la decisión, pues, de haber sido considerados, apreciados y valorados, el acto de juzgamiento hubiese desestimado tal excepción con la estimación de la procedencia de la pretensión; todo lo cual vicia de nulidad absoluta la decisión objeto de revisión constitucional, en virtud de la clara violación a [sus] derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, con el consecuente desconocimiento de los principios constitucionales que informan al proceso laboral, establecidos en el artículo 89 constitucional, tales como: protección al trabajo como hecho social, prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias, irrenunciabilidad de los derechos laborales, pro operario (en el entendido de que ante la duda con respecto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica, o situación fáctica sujeta a prueba, debe emplearse la que más favorezca al trabajador) y de nulidad de todos los actos del patrono que sean contrarios a la ley superior. Así solicita[n] sea declarado por esa Sala Constitucional, con la consecuente nulidad de la decisión cuestionada.

 

1.37.- Que [d]e igual forma, el juzgado de segunda instancia incurrió en la misma incongruencia por omisión en la que asumió el juzgado de primera instancia cuando, a pesar de que hici[eron] y peticiona[ron] [su] derecho a la jubilación, nada dijo al respecto en el fallo cuestionado.

 

1.38.- Que dicho alegato “…no fue atendido por ninguno de los juzgados de instancia, viciando de nulidad absoluta la decisión objeto de revisión constitucional, en virtud de la clara violación a [sus] derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, con el consecuente desconocimiento de los principios constitucionales que informan al proceso laboral, establecidos en el artículo 89 constitucional, tales como: protección al trabajo como hecho social, prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias, irrenunciabilidad de los derechos laborales -derecho a jubilación-, pues, aun cuando la pretensión haya sido desestimada con la ilegal e inconstitucional declaración de prescripción, tal pronunciamiento no era óbice ni impedía el juzgamiento con respecto a la procedencia del irrenunciable e imprescriptible derecho a la jubilación, pues, la supuesta prescripción alcanzaba a otros derechos peticionados o reclamados, como el cobro de prestaciones sociales, pero no así, se insiste, a la pretensión dirigida al reconocimiento de la existencia del derecho a la jubilación, máxime cuando la relación jurídica laboral fue reconocida y declarada, con carácter de cosa juzgada, por ambos juzgados de instancia. Así solicitamos sea declarado por esa Sala Constitucional, con la consecuente nulidad de la decisión cuestionada”.

 

2.-     Denunció, con fundamento en todo lo expuesto las anteriores delaciones, la violación “…a la doctrina que de forma vinculante fijó esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance a los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso, así como a lo referido al vicio de silencio de prueba determinante en el dispositivo o resolución de la situación particularmente controvertida y al de incongruencia por no haber atendido y formado su decisión sobre todo lo alegado y probado en autos, al desconocimiento de los principios constitucionales que informan al proceso laboral, establecidos en el artículo 89 constitucional, tales como: protección al trabajo como hecho social, prevalencia de la realidad sobre las formas y apariencias, irrenunciabilidad de los derechos laborales, pro operario (en el entendido de que ante la duda con respecto a la aplicación o interpretación de una norma jurídica, o situación fáctica sujeta a prueba, debe emplearse la que más favorezca al trabajador) y de nulidad de todos los actos del patrono que sean contrarios a la ley superior, como lo sería, entre otros, la indebida negación al cumplimiento de sus obligaciones laborales a [su]  favor…”.

 

3.-     Pidió:

En cuanto, a la resolución, lo siguiente:

 

…la declaración de ha lugar a la solicitud de revisión constitucional, con fundamento en todas las delaciones y argumentaciones que fueron expuestas y, en consecuencia, la nulidad del acto de juzgamiento que forme su objeto en cuanto a lo referido al pronunciamiento sobre la prescripción, con el reconocimiento expreso de la incolumidad de la firmeza del acto jurisdiccional de primera instancia en cuanto a la existencia de la relación de trabajo y a lo injustificado del despido, por cuanto no fue cuestionado ni apelado por la parte demandada; por tanto, se insiste, se proceda a la nulidad del acto de juzgamiento cuestionado sólo en cuanto a su declaración sobre la procedencia de la prescripción, con la consecuente declaración de la existencia de la interrupción de la misma con la notificación derivada de la actuación del alguacil del juzgado comisionado, donde es claro y evidente que la entidad de trabajo tuvo conocimiento de la demanda en su contra y, por ende, incurrió en mora en el cumplimiento de sus obligaciones laborales.

En consecuencia, se ordene la reposición de la causa al estado de que un nuevo juzgador superior decida sobre la pretensión deducida declare la procedencia del cobro de las prestaciones sociales, para el supuesto negado de que se considere que la decisión que acá sea tomada no resuelva el fondo de lo controvertido, pues la estimación de la procedencia de la notificación y, por ende, de la interrupción de la prescripción, haría innecesario el reenvío a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, máxime cuando ambos juzgados de instancia declararon la existencia de la relación de trabajo y lo injustificado del despido. Todo ello, para la mejor protección y vigencia de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa, al debido proceso y a los derechos laborales especificados en el cobro a las prestaciones sociales, demás beneficios laborales y a la jubilación que [les] corresponde, en atención a la delación que se considere procedente con todos los pronunciamientos de Ley.

 

 

II

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo mediante el acto de de juzgamiento objeto de revisión constitucional decidió la apelación propuesta por la parte demandante –solicitante de revisión- contra la sentencia que emitió el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de agosto de 2005, en los siguientes términos:

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso de Apelación ejercido por el actor.

SIN LUGAR la acción incoada por el [c]iudadano JOS[É] ADONAY BALESTSRINI contra la sociedad de comercio “CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A”

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.

 

Como fundamento de su dispositiva, el referido juzgado ad quem expuso lo siguiente:

 

DE LA PRESCRIPCIÓN

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor fue despedido de manera injustificada en fecha treinta, (30) de [o]ctubre del año 1998, tal cual fue declarado por el A quo en la sentencia recurrida y que fue en fecha veintiuno (21) de Enero del año 2000, que se practicó la citación de la accionada a través de carteles, tal cual consta al folio 71 del expediente, es decir había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente agotado los dos meses a que se contrae el literal “A” del artículo 64 eiusdem, es decir, había transcurrido un año, dos meses y veintiún días. La doctrina y la jurisprudencia ha determinado que el curso de la Prescripción a diferencia de la [c]aducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral, han sostenido que trascurrido el lapso de Ley es imposible retener el transcurso de prescripción, en consideración a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación del servicio, y sin ejercitarse dentro de él, por parte del actor cualquiera de los medios establecidos en el artículo 64 eiusdem a los efectos interruptibos [sic].

Tampoco se evidencia de las actas, que el trabajador hubiere ejercido cualquier medio capaz de poner en mora al patrono y que evidenciara el requerimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya, que si bien es cierto, consta en los autos al folio 243 marcado “H”, un escrito presentado por el actor, del mismo no se evidencia que tal requerimiento haya sido conocido o recibido por la accionada, en consecuencia, no le es oponible como medio interruptivo de la prescripción. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo anteriormente expuesto y vista el transcurso del lapso mayor de un año desde la fecha de la ocurrencia del despido que lo fue el treinta de (30) [o]ctubre del año 1998, a la fecha de la citación por carteles que lo fue el veintiuno (21) de [e]nero del año 2000 (folio 71) había transcurrido el lapso de Ley, en consecuencia la acción se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiendo prosperado la defensa de prescripción alegada por demandada, este Tribunal, declara inoficioso conocer del fondo respecto a los demás fundamentos de la demanda y siendo éste el punto a la que estaba referida la apelación. ASÍ SE DECIDE.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

 

El artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de: “…revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva…”.

 

Tal potestad de revisión de decisiones definitivamente firmes abarca fallos que hayan sido expedidos tanto por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 25.10 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

 

En el presente caso se requirió la revisión del veredicto que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 06 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que había propuesto contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de agosto de 2005, con la desestimación de la pretensión de cobro de prestaciones sociales que propuso contra la sociedad de comercio Cervecería Polar del Centro C.A. y la consecuente confirmación del fallo recurrido, lo que la hace tener carácter definitivamente firme; razón por la cual esta Sala se declara competente, y así se decide.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

 

Como se expresó supra, en el caso sub examine, el control extraordinario de constitucionalidad se solicitó contra el acto jurisdiccional que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 06 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que propuso el solicitante de revisión contra la decisión que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de agosto de 2005; con la desestimación de la pretensión de cobro de prestaciones sociales que propuso contra la sociedad de comercio Cervecería Polar del Centro C.A. y la consecuente confirmación del fallo recurrido, el cual estimó la procedencia de la excepción de prescripción luego de la declaración de la existencia de  la relación laboral y lo injustificado del despido.

 

Ahora bien, la revisión establecida en el artículo 336.10 constitucional, constituye una facultad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional que posee esta Sala Constitucional con la finalidad objetiva de resguardo de la integridad del texto constitucional mediante la vigilancia o control del acatamiento de las interpretaciones vinculantes que hubiese hecho, por parte del resto de los tribunales del país con inclusión de las demás Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, para el mantenimiento de una interpretación uniforme de sus normas y principios jurídicos fundamentales, y la correcta interpretación y aplicación de sus principios y normas, lo cual conlleva a la seguridad jurídica.

 

De allí, que se cuestione y deba impedirse que la misma se utilice como sucedáneo de los medios o recursos de impugnación o gravamen, o se emplee como mecanismo procesal para el replanteamiento y juzgamiento del mérito de lo debatido y decidido de forma definitivamente firme, como si fuese una nueva instancia o de conocimiento del proceso, al que debió ponérsele fin con el acto de juzgamiento cuestionado, con el sólo propósito del restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, es decir, con un claro interés jurídico subjetivo que abiertamente colide con la finalidad objetiva de dicho instrumento o medio de protección del texto constitucional (revisión objetiva), a menos que se intente, contra actos jurisdiccionales dictados por las otras Salas que integran este Tribunal Supremo de Justicia por causa de violaciones a derechos constitucionales, con fundamento en la decisión n° 325 del 30 de marzo de 2005 (caso: Alcido Pedro Ferreira y otros), donde se amplió el objeto de la revisión al restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas por afectación a esos derechos por causa de una decisión del resto de las Salas (revisión subjetiva), lo cual estipuló la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25.11), sin que ello desdiga de su finalidad de resguardo del texto constitucional y de la seguridad jurídica, mediante la restitución o restablecimiento de situaciones que por su gravedad trasciendan la esfera jurídica subjetiva de las partes involucradas en caso de especie.

Dada esa referida naturaleza extraordinaria y excepcional de la revisión, esta Sala fijó claros supuestos de procedencia (s. S.C. n.° 93 del 6 de febrero de 2001; caso: “Corpoturismo”), los cuales fueron recogidos en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 25, cardinales 10 y 11), con el propósito de evitar su empleo indiscriminado y exagerado con fundamento en el sólo interés en el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva supuestamente lesionada, en clara colisión con su verdadera finalidad u objetivo.

 

Por otro lado, es pertinente la aclaración de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución, a la guarda de máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de peticiones que pretendan la revisión de actos de juzgamiento. De allí que esta Sala tenga facultad para la desestimación de cualquier requerimiento como el de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, se verifique que lo que se pretende en nada contribuye con la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud, pues, del carácter excepcional y limitado que ostenta la revisión.

 

En el caso sometido a consideración, el solicitante de revisión constitucional cimentó su solicitud en la violación de los criterios vinculantes de esta Sala Constitucional sobre el contenido y alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso; así como, por incurrir en los vicios de incongruencia y silencio de prueba y en el desconocimiento y falta de aplicación de los principios que informan a la legislación y proceso laboral en función de garantizar los derechos de los trabajadores. Todo ello, en el proceso que, por cobro de prestaciones sociales, otras acreencias laborales y daño moral, incoó el ciudadano José Adonay Balestrini Moronta contra la sociedad de comercio Cervecería Polar del Centro C.A.

 

Así, se desprende de las de las delaciones sobre las supuestas violaciones e irregularidades argumentadas como cimiento de la petición de revisión constitucional, que todas ellas giran en torno a la ausencia de juzgamiento -incongruencia por omisión- y valoración -silencio de prueba- con respecto a la actuación del alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 13 de diciembre de 1999, cuando procuró la citación del órgano de actuación estatutario de la sociedad mercantil demandada, en cumplimiento del exhorto remitido a dicho órgano jurisdiccional por parte del extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; por cuanto delató que no hubo respuesta con respecto a la notificación que se había generado en esa oportunidad, producto de la entrega de copia simple de la demanda y orden de comparecencia a una abogada empleada de dicha entidad de trabajo, la cual consideró como suficiente a los efectos de  la interrupción de la prescripción producto de la mora del deudor generada por esa actividad.

 

De lo anterior se desprende que el asunto sometido a consideración de esta Sala gravita en una situación material generada por una actuación de un funcionario público –alguacil-, cuyos dichos generan certeza sobre la realidad de lo que dice ocurrido, lo cual solo puede ser cuestionado, en la oportunidad correspondiente, mediante tacha. Acción cuya apreciación y valoración cobra una importancia superlativa en la resolución del asunto laboral sometido a juzgamiento mediante el acto jurisdiccional cuestionado de inconstitucionalidad, en razón de que fue alegado tempestivamente en la oportunidad del acto de informes previa a la decisión definitiva, máxime cuando la relación jurídica laboral y lo injustificado del despido fue constatado por ambos juzgados de instancia, con lo cual pudo privarse injustamente a un trabajador de sus derechos reconocidos y generados durante todo el tiempo que prestó sus servicios y se mantuvo dicha relación, lo que colide gravemente con los postulados y principios que consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en protección y garantías del hecho social trabajo y, por ende, de los trabajadores, destinatarios finales de sus efectos.

 

En atención al artículo 2 de  la Constitución, Venezuela se constituye como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, ente otros, a la justicia, con total preeminencia de los derechos humanos; aunado a que según lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia; valor que compone uno de los fines más sensibles del Derecho. En razón de lo cual, las disposiciones legislativas que conforman la estructura jurídica normativa, no deben interpretarse y aplicarse de manera excesivamente formalista, técnica o positivista, sin la debida atención a la realidad humana de donde derivan las controversias que claman de solución, como si su aplicación procediera de una abstracción silogística netamente racional y abstraída de lo humano, sin la apreciación de las singularidades de las relaciones humanas, de las cuales pueden resultarse una infinidad de necesidades y particularidades de imposible concreción legislativa. Por ello, la ley debe aplicarse atendiendo, en un primer orden, a los valores y principios que informan al Derecho –del cual también forman parte-, garantizando la incolumidad de la Constitución a través de la eficacia en el goce de los derechos constitucionales, partiendo del análisis minucioso de la realidad material o fáctica que genera la situación o relación jurídica de la que deriva el conflicto intersubjetivo de intereses, cuya tutela jurisdiccional se pretende cuando se concretiza el derecho de acción mediante una pretensión incoada ante la Administración de Justicia, para lo cual el operador jurídico debe buscar, dentro de los límites de su oficio, la verdad material, sin la cual no puede plasmarse la justicia, como presupuesto indispensable para la aplicación de la ley que corresponda.

 

Es por ello, que la verdad cobra preponderancia superlativa en la resolución de la controversia, en procura de una tutela judicial eficaz y materialización de la justicia, como postulados constitucionales, cuyo texto impone el no sacrificio de la justicia -como valor supremo- por formalismos inútiles e innecesarios –dentro de lo cual cabe el excesivo positivismo o tecnicismo jurídico-, y debe concretarse de manera expedita, oportuna, equitativa –en atención a la insoslayable situación particular-, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles, por lo que una decisión que no se enmarque dentro de las referidas premisas no puede ser constitucionalmente acertada y, por tanto, debe ser controlada su constitucionalidad por esta Sala Constitucional mediante la revisión.

 

Ahora bien, en cuanto a los supuestos legales de interrupción de la prescripción, los artículos 61 y 64 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al caso sometido a consideración, disponen:

 

Artículo 61. Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.

 

Artículo 64. La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y

d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

 

Por su parte el Código Civil preceptúa:

 

Artículo 1.969

Se interrumpe civilmente en virtud de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, de un decreto o de un acto de embargo notificado a la persona respecto de la
cual se quiere impedir el curso de la prescripción, o de cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación. Si se trata de prescripción de créditos, basta el cobro extrajudicial. Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez; a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso.
(Negrillas y subrayado de la Sala).

 

 

Como se observa, la legislación aplicable para la oportunidad cuando se produjo el hecho que supuestamente produjo la interrupción de la prescripción, señala no solamente a la citación como mecanismo de comunicación procesal a los efectos de interrumpir el tránsito de la prescripción, sino a la notificación o “…cualquiera otro acto que la constituya en mora de cumplir la obligación…”¸ de manera que los supuestos de hecho  normativos introducidos por el legislador para esa finalidad no son taxativos, sino enunciativos, pues basta cualquier acto válido que con certeza ponga al deudor en conocimiento de la existencia de la demanda o cualquier otro acto de requerimiento de pago, que lo coloque en mora, para que, con ello, se interrumpa la prescripción, lo cual constituye la intención del legislador si atendemos, para su apreciación, a los principios que informan al derecho del trabajo, reconocidos constitucionalmente en el artículo 89 de la Constitución, en donde se consagra, entre otros principios, la irrenunciabilidad de los derechos laborales e inderogabilidad de las normas que lo contienen; así como la obligación de los operadores de justicia de interpretar y aplicar las normas en los asuntos laborales a favor de los trabajadores.

 

Así, en ese sentido, tal como lo ha señalado esta Sala mediante sentencia n.° 2179 del 30 de octubre de 2007, “la intangibilidad y progresividad en el orden constitucional se relaciona íntimamente con el principio interpretativo in dubio pro operario, por lo que el significado y alcance dado debe efectuarse de la manera más favorable para el trabajador. Así las cosas, esta Sala, en consideración de lo expuesto, observa que, garantizar y facilitar el acceso de los trabajadores a la justicia, ha sido considerado como un elemento esencial del Derecho Procesal del Trabajo como Derecho Social”. Conforme a ello y en atención al principio in dubio pro operario, consagrado en el cardinal 3 del artículo 89 de la Carta Magna; en razón del cual, debe procederse a la interpretación de las disposiciones y normas jurídicas aplicables para la resolución de una causa de naturaleza laboral la más favorable al trabajador; de lo contrario, pudiesen generarse, tal cual sucedió -como se verá infra- en el presente caso, lesión a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial eficaz, así como los de contenido laboral del débil económico cuya garantía pretende el texto constitucional –ex artículo 89-, con singular quebranto al principio pro actione; a cuyo restablecimiento está obligado el operador jurídico laboral y constitucional.

 

Tal égida se justifica en razón de la naturaleza de orden público que revisten las  normas que tutelan los derechos laborales, y la irrenunciabilidad de los mismos, a favor de la cual –y de la posibilidad situaciones de excepción-, esta Sala Constitucional dispuso, en la sentencia n.° 0352, del 05 de agosto de 2021, caso: Kraft Foods Venezuela, C.A., hoy Mondelēz Vz, C.A.”, lo siguiente:

Ahora bien¸ el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:

artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

(…omissis…)

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley”. (Subrayado propio).

En este sentido, cabe traer a colación lo establecido en esta Sala en sentencia número 528 del 13 de marzo de 2003, a saber:

“(…omissis…)

Al analizar el citado artículo, esta Sala expresó, en sentencia N° 442 del 23 de mayo de 2000, que ‘... la irrenunciabilidad que dispone la primera parte del numeral 2 del artículo 89 se corresponde con la inderogabilidad de las normas que aseguren el disfrute de derechos mínimos a los trabajadores. La segunda parte, en cambio, no consagra una excepción a dicho principio, sino que simplemente permite la disponibilidad de los mismos a través de ciertos modos de composición’ (subrayado de ésta sentencia).

La misma sentencia refirió, lo siguiente:

‘Si bien en sede negocial, por usar un término meramente convencional, el constituyente persigue el equiparamiento de posiciones a través del sostenimiento de los derechos subjetivos del trabajador, sancionando su renuncia con la nulidad de lo convenido – a fin de cuentas lo que se asegura es la nulidad de la renuncia del mínimun de derechos -, estima la Sala que la inderogabilidad de estos derechos no alcanza, como se evidencia en el mismo dispositivo constitucional, a los actos de disposición realizados en juicio’.

Esta Sala, considera que la intención del constituyente en el artículo analizado, era la de establecer una especie de indisponibilidad absoluta de derechos, en el comienzo y durante el desarrollo de la relación laboral, -entiéndase discusión de contratos y modificación de los mismos,- pero cuando ésta termina y el trabajador decide acudir a la vía jurisdiccional, la indisponibilidad adquiere un carácter relativo, no por considerar que es indefendible la llamada irrenunciabilidad, sino por el hecho de que el constituyente le da cabida a las formas de autocomposición procesal, con las cuales el trabajador puede ceder parte de sus derechos, a cambio quizá, de una indemnización oportuna. Es necesario destacar, que esta especie de renuncia, no tendrá ningún tipo de valor, en el supuesto de que la misma se encuentre rodeada de algún tipo de vicio del consentimiento o que sea inducida de alguna manera”. (Subrayado propio).

Es este orden, de la sentencia citada se desprende que después de terminada la relación de trabajo es posible celebrar convenimientos en los cuales los trabajadores pudieran ceder parte de sus derechos, por lo que pareciera un exceso por parte el Juzgado Superior la anulación de la estipulación prevista en las liquidaciones de las trabajadoras.

 

En ese mismo sentido, esta Sala en sentencia n.° 790, del 11 de abril de 2002 -ratificada en los actos decisorios n.os 327/2016 y 05/2017- señaló en relación a la importancia del régimen jurídico de naturaleza laboral que:

…la Constitución de 1999 pretende reforzar las conquistas que –de forma progresiva– se han alcanzado en nuestro país, en el régimen jurídico del trabajo, tanto público como privado, dada la universalidad de los derechos fundamentales y su condición expansiva, que no excluye, sino por el contrario, integra, a grupos o comunidades en el disfrute de éstos, y que viene a sumarse al poco más de medio centenar de Convenios Internacionales del Trabajo, que se han suscrito; en especial, los relativos a la libertad del trabajo (Convenios números 29, de 1930 y 105, de 1957, sobre el trabajo forzoso u obligatorio), a la igualdad (Convenios número 100, sobre igualdad de remuneración, 1951 y número 111, sobre la discriminación-empleo y ocupación-, 1958) y a la libertad sindical (Convenios número 87, sobre la libertad sindical y protección del derecho de sindicación, 1948, y número 98, sobre el derecho de sindicación y protección colectiva, 1949), así como los demás Convenios que cubren una amplia gama de materias, que van desde el empleo, política social, administración del trabajo, relaciones profesionales, condiciones de trabajo, hasta la seguridad social. (Vid. Enrique Marín Quijada y Francisco Iturraspe, Ob.cit, p.49).

Apunta esta Sala, que la intención manifiesta en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), es la de consagrar una serie de principios y derechos (Artículos 87 al 97), que procuran resguardar un ámbito de seguridad para los trabajadores, indistintamente del régimen al cual estén sometidos, por cuanto no establece distinción alguna; incluso, en el caso del derecho a la negociación colectiva o del derecho a la huelga (Artículos 96 y 97), se niega expresamente la posibilidad de tratamientos diferenciales, al precisar, reforzando lo obvio, que todos los trabajadores y las trabajadoras del sector público y del privado gozan de los mismos derechos.

De allí que, el derecho al trabajo haya sido considerado en nuestra Constitución como un hecho social, al ser el conductor a través del cual el Estado puede perfeccionarse y brindar una mayor satisfacción al conglomerado social, y la tutela protectiva al trabajador de cualquier clase, se convierte en uno de los pilares que sostiene el derecho social constitucional.

 

De tal manera que los derechos laborales, vistos como hecho social constitucional y como derecho humano, gozan del carácter progresivo sus normas. Así lo indicó esta Sala mediante acto de juzgamiento n.° 1771, del 28 de noviembre de 2011, donde expuso, a ese respecto, lo siguiente:

…La Constitución de 1999 le da una gran importancia al derecho al trabajo, dedicando de forma específica alrededor de una docena de artículos, los cuales buscan definir desde distintos ámbitos, individual y colectivo, las características y los fundamentos esenciales de ese hecho social que se constituye en un deber y un derecho para todos los ciudadanos en condiciones de coadyuvar en términos de corresponsabilidad, solidaridad e igualdad, entre otros principios, al desarrollo de los fines esenciales del Estado y con ello de la nación, no pasando inadvertido para nuestro constituyente la importancia del hecho social trabajo al señalar en sus principios fundamentales la Constitución que ‘la educación y el trabajo son los procesos fundamentales para alcanzar dichos fines’. Es por ello que el derecho al trabajo, conjuntamente con la educación, está ligado a todos los aspectos del desarrollo de ésta y de cualquier sociedad, tanto desde el punto de vista productivo, como de su relación con los distintos elementos que concurren para lograr mayor suma de felicidad en la población como lo son la salud, la vivienda, el desarrollo familiar, entre otros.

Esta valoración de orden social de los derechos fundamentales guarda una estrecha vinculación con el derecho al trabajo, el cual debe considerarse de total relevancia debido a sus connotaciones socioeconómicas, pues, el mismo ha sido de especial consideración en los instrumentos jurídicos constitucionales. Su origen como tal data de principios del siglo pasado y su evolución, a partir de ese momento, ha sido rápido, dividiéndose, según el entender de la doctrina, en tres etapas de evolución histórica, las cuales se entretejen, sobreponiéndose en el mismo curso del tiempo. En una primera fase, la legislación social se presentó, fundamentalmente, como excepción respecto del derecho privado común; la segunda fase implicó la incorporación del derecho del trabajo en el sistema de derecho privado; y en la tercera, se produce en la Constitucionalización del derecho al trabajo (vid. GHERA, Edoardo. Diritto del Lavoro. Ediciones Cacucci. Bari. 1985, pág. 15) (…).

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela discriminó por primera vez y con rango de derecho humano los elementos que conforman el derecho al trabajo, como lo son, la intangibilidad, progresividad e irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores (artículo 89, numerales 1 y 2); la interpretación más favorable al trabajador (artículo 89, numeral 3); nulidad de actos inconstitucionales (artículo 89, numeral 4); prohibición de la discriminación (artículo 89, numeral 5); prohibición del trabajo para los adolescentes (artículo 89, numeral 6); jornada de trabajo y derecho al descanso (artículo 90); derecho al salario y a las prestaciones sociales (artículos 91 y 92); derecho a la estabilidad laboral (artículo 93); derecho a la sindicalización (artículo 95); derecho a la negociación colectiva (artículo 96); y el derecho a la huelga (artículo 97).

Es evidente que nuestra máxima norma jurídica avanza en la tradición constitucional de consagrar el derecho al trabajo y con ello el derecho de los trabajadores, incorporando también a éste en el Título III de la Constitución , referente a los Derechos Humanos, específicamente en el Capítulo V: De los derechos sociales y de las familias, por lo que pasa a formar parte de aquellos derechos que se encuentran relacionados al atributo social del Estado democrático y social de derecho y de justicia que establece nuestra Constitución.

 

Ahora bien, en el caso sometido a consideración, se aprecia que el juzgado a quo de ese proceso laboral luego del reconocimiento y declaración de la existencia de  la relación de trabajo y de lo injustificado del despido, procedió a la verificación de la excepción esgrimida por la parte demandada como prescripción de la pretensión, lo cual fue ratificado por el ad quem  cuando desestimó la apelación. Así, a ese respecto el juzgado ad quem dispuso:

 

DE LA PRESCRIPCIÓN

De la revisión de las actas procesales se evidencia que el actor fue despedido de manera injustificada en fecha treinta, (30) de Octubre del año 1998, tal cual fue declarado por el A quo en la sentencia recurrida y que fue en fecha veintiuno(21) de Enero del año 2000, que se practicó la citación de la accionada a través de carteles, tal cual consta al folio 71 del expediente, es decir había transcurrido con creces el lapso de prescripción establecido en el artículo 61 de La Ley Orgánica del Trabajo, e igualmente agotado los dos meses a que se contrae el literal “A” del artículo 64 eiusdem, es decir, había transcurrido un año, dos meses y veintiún días. La doctrina y la jurisprudencia ha determinado que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecute antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral, han sostenido que trascurrido el lapso de Ley es imposible retener el transcurso de prescripción , en consideración a lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual ,establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo, prescribirán al cumplirse un año contados desde la terminación de la prestación del servicio, y sin ejercitarse dentro de él, por parte del actor cualquiera de los medios establecidos en el artículo 64 eiusdem a los efectos interruptibos.

Tampoco se evidencia de las actas, que el trabajador hubiere ejercido cualquier medio capaz de poner en mora al patrono y que evidenciara el requerimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo, ya ,que si bien es cierto, consta en los autos al folio 243 marcado “H”, un escrito presentado por el actor, del mismo no se evidencia que tal requerimiento haya sido conocido o recibido por la accionada, en consecuencia, no le es oponible como medio interruptivo de la prescripción. Y ASÍ SE DECLARA.

De lo anteriormente expuesto y vista el transcurso del lapso mayor de un año desde la fecha de la ocurrencia del despido que lo fue el treinta de (30) Octubre del año 1998, a la fecha de la citación por carteles que lo fue el veintiuno (21) de Enero del año 2000 (folio 71) había transcurrido el lapso de Ley, en consecuencia la acción se encuentra evidentemente prescrita. Y ASÍ SE DECLARA.

Habiendo prosperado la defensa de prescripción alegada por demandada, este Tribunal, declara inoficioso conocer del fondo respecto a los demás fundamentos de la demanda y siendo éste el punto a la que estaba referida la apelación. ASÍ SE DECIDE. (Negrillas y subrayado de la Sala).

 

Como se observa, ninguno de los juzgados de instancia de ese proceso laboral atendió de manera expresa la alegación que hizo el solicitante de revisión constitucional cuando le atribuyó a la actuación del alguacil efectos de interrupción de la prescripción, pues, solamente, se refirieron a la declaración que hizo el referido funcionario con respecto a la infructuosidad de la citación. A ese respecto, se puede apreciar que la parte actora en la oportunidad del acto de informe oral señaló que se había producido la notificación de la demandada y, con ello, la interrupción de la prescripción, cuando entregó o permitió que se obtuviese copia simple de  la demanda y de la compulsa (folios 339 al 341), lo que fue silenciado por ambos juzgados de instancia.

 

En ese sentido, el referido alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 21 de diciembre de 1999, dejó constancia de su actuación del 13 de ese mismo mes y año, en la cual señaló (folio 77) lo siguiente:

 

En horas de despacho del día de hoy 21 de diciembre de 1999 comparece por ante este Tribunal el ciudadano: José A. Rodríguez C, Alguacil del mismo y expone: consigmo (síc) Boleta de Citación sin firmar, compulsa y su respetiva orden de comparecencia, la cual fue librada al ciudadano: ALEJO PLANCHART CUERVO en su carácter de PRESIDENTE de la empresa demandada: CERVECERÍA POLAR DEL CENTRO C.A. en el juicio seguido por el ciudadano: JOSÉ ADONAY BALESTRINI, en contra de dicha empresa., [sic] por cuanto me traslade a la siguiente dirección: Edificio Centro Empresarial Polar, Segunda Avenida con Cuarta Transversal de los Cortijos de Lourdes., en Planta Baja y allí fui atendido por la ciudadana: PATRICIA HERNÁNDEZ en su carácter de abogado de dicha empresa, la cual me informó que la persona por mi solicitada no se encontraba para el momento v que porque su condición de presidente no tenía hora fija de estadía dentro de la empresa, posteriormente dicha ciudadana me solicitó copias simples de dicha comisión, solo por tratarse de una comisión accesi Isic] en facilitarle copias simples de la demanda, por las razones antes expuestas no pude practicar dicha citación, este acto tuvo lugar en la dirección antes mencionada el día 13-12-99 siendo las 3:25 PM. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman”. (Resaltado agregado).

 

Como puede apreciarse de la transcripción anterior, efectivamente, el alguacil del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas facilitó, en la sede de la entidad de trabajo, a la ciudadana Patricia Hernández, quien se identificó como abogada de la sociedad de comercio demandada, copia simple de la comisión –demanda, auto de admisión y orden de comparecencia-, lo que permitía a la demandada ponerse al tanto de la demanda en su contra, es decir, que, si bien no se pudo perfeccionar o lograr la citación –comunicación procesal de la existencia de la demanda y de la certeza de la oportunidad de comparecencia-, no obstante sí se produjo o perfeccionó la notificación en razón de que se cumplió con su finalidad de comunicación de la existencia de la demanda, lo que a juicio de esta Sala Constitucional, resultó más que suficiente para hacer del conocimiento de la demandada de la existencia de una demanda en su contra, requiriéndole el pago de sus acreencias laborales, con lo cual se interrumpió la prescripción, lo que debió ser advertido y declarado por los operadores de justicia, en cumplimiento de los principios constitucionales que garantizan la plena eficacia de los derechos laborales, máxime cuando había establecido y declarado la existencia de la relación de trabajo y lo injustificado del despido.

 

Así, se aprecia claramente que, luego de la infructuosidad de la citación personal, dada la ausencia de quien fungía como representante estatutario de la entidad de trabajo, el alguacil hizo entrega, en la misma sede de la entidad de trabajo –donde, igualmente, se fijó el cartel de notificación a los efectos del agotamiento de la citación impersonal-, a una profesional del derecho, quien se identificó como abogada de dicha sociedad de comercio, de la comisión -copia de la demanda, del auto de la admisión y de la orden de comparecencia-, de lo cual dejó plena constancia en el expediente el 21 de diciembre de 1999, lo que resulta suficiente para hacer incurrir en mora a la deudora e interrumpir el tránsito de la prescripción; razón por la cual se evidencia la omisión de pronunciamiento, dado que el juzgado a quo solo realizó una apreciación parcial de la referida actuación, dirigida a la declaración del alguacil sobre la imposibilidad de la práctica de la citación personal, sin que se hubiese hecho mención sobre la totalidad de su actuación, lo que no fue advertido y declarado por el ad quem mediante la sentencia objeto de revisión constitucional, ello, indudablemente, inficiona de nulidad absoluta el acto de juzgamiento cuestionado de inconstitucionalidad dada la configuración del vicio de incongruencia y falta de apreciación de la indicada actuación del órgano jurisdiccional que, con fundamento del principio finalista, genera su nulidad, dada la contundencia del vicio sobre el dispositivo de la decisión, en virtud de que la actuación del funcionario público realmente fue suficiente para hacer incurrir en mora al deudor y, con ello, interrumpir la prescripción, contundencia que se magnifica cuando ambos juzgados de instancia declararon la existencia de la relación de trabajo y lo injustificado del despido, pronunciamiento que adquirió firmeza dada la ausencia de cuestionamiento por parte de la representación judicial de la demandada y la condición de único apelante de la parte actora hoy solicitante de revisión.

 

Por otro lado, se observa que la decisión objeto de revisión constitucional tampoco hizo pronunciamiento sobre la petición referida a la declaración del daño moral peticionado; así como, de lo relacionado al derecho a la jubilación, siendo éste último un derecho irrenunciable. En el presente caso, la errada declaración de prescripción de la pretensión, en modo alguno impedían el pronunciamiento respectivo sobre el daño moral y el derecho a la jubilación; por lo que, al haber sido omitido en la decisión cuestionada el juzgamiento pertinente sobre tales conceptos, se incurrió incongruencia por omisión, en clara vulneración al orden público, lo que debe ser declarado incluso de oficio por los operadores de justicia, en atención a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional (vid., a este respecto, entre muchas otras, ss. SC n.os 1222/01; 2465/2002; 324/04; 891/04; 4594/2005, 577/2006, 1068/2006, 1279/2007, 1126/2009 y 960/2015), todo ello adiciona al fundamento de  procedencia de la revisión constitucional. Así se declara.  

 

Como corolario de todo lo anterior, debe afirmarse que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo incurrió en los vicios que fueron delatados, cuando no apreció ni valoró la actuación del alguacil como cierta y suficiente para la comunicación a la legitimada pasiva de la existencia de la demanda en su contra, con lo cual la hizo incurrir en mora, lo que por vía de consecuencia generó la interrupción de la prescripción y, con ello, la estimación de la pretensión laboral, máxime cuando la relación de trabajo y lo injustificado del despido había sido declarado por ambos juzgados de instancia, con lo que se afectó el acto de juzgamiento cuestionado de nulidad absoluta; ello aunado a la ausencia de pronunciamiento con respecto al daño moral y a la jubilación -incongruencia por omisión-, en clara afectación al orden público; constituyen razones más que suficientes para la estimación de la procedencia de la solicitud de revisión constitucional y, con ello, de la nulidad del acto decisorio que constituye su objeto. Así se declara.

En cuanto a los efectos de una decisión de revisión, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone en su artículo 35:

 

Efectos de la revisión

Artículo 35. Cuando ejerza la revisión de sentencias definitivamente firmes, la Sala Constitucional determinará los efectos inmediatos de su decisión y podrá reenviar la controversia a la Sala o tribunal respectivo o conocer de la causa, siempre que el motivo que haya generado la revisión constitucional sea de mero derecho y no suponga una nueva actividad probatoria; o que la Sala pondere que el reenvío pueda significar una dilación inútil o indebida, cuando se trate de un vicio que pueda subsanarse con la sola decisión que sea dictada. (Resaltado añadido).

 

En el caso de autos, dado que la razón en que se fundó la procedencia del medio de protección extraordinario del texto constitucional requirió de un necesario análisis sobre la cuestión sometida al juzgamiento de instancia -en el que se agotaron toda la tramitación y etapas procesales correspondientes-, con la consecuente verificación del apartamiento de varias de las doctrinas vinculantes de esta Sala Constitucional, referidas al alcance de los derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, al debido proceso y a la defensa, así como de la estimación del vicio de incongruencia cuya corrección debe realizarse aun de oficio, en virtud de la grave afectación al orden publico constitucional, al desconocimiento de los principios que informan al derecho laboral y que garantizan el efectivo goce de los derechos de los trabajadores, lo que aunado a que la resolución del caso bajo análisis se hiciese con la necesaria e insoslayable verificación de la interrupción de la prescripción y, con ello, de la procedencia de la pretensión de cobro de las prestaciones y demás beneficios laborales incluyendo daño moral y jubilación también reclamados, en virtud además de que la apelación se circunscribió al punto en cuestión relacionado a la prescripción, y que la existencia de la relación laboral y lo injustificado del despido fue declarado por ambos juzgados de instancia, sin que hubiese sido cuestionado y existiendo cosa juzgada al respecto.

 

En conclusión, se declara la nulidad del acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 06 de diciembre de 2005 y, considerando: i) que en el juicio primigenio dos juzgados de instancia declararon la existencia de la relación de trabajo; ii) que el despido del trabajador fue injustificado; ii) que consta en autos además que el trabajador prestó servicios al patrono por 20 años, 9 meses y 30 días, a saber, desde el 1° de enero de 1978, hasta el 30 de octubre de 1998, lo que lo hace acreedor no solo de sus prestaciones sociales sino de todos sus beneficios laborales incluyendo la jubilación; iii) que el daño moral estimable deviene del sufrimiento al haber sido despedido sin justa causa lo cual se ha visto agravado en el tiempo a la espera de justicia en su condición de débil jurídico, sin que hasta la presente fecha haya podido ver satisfecha su legítima pretensión de cobro de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, por lo cual ha tenido que soportar más de 23 años en juicio erogando gastos judiciales y honorarios profesionales de abogados para recibir lo que como trabajador y en base a sus derechos irrenunciables le corresponde. Esta Sala resuelve reponer la causa al estado en que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se pronuncie con respecto a la apelación en los términos fijados en la presente decisión, con la consecuente determinación de los montos correspondientes al trabajador demandante de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo jubilación y daño moral, con fundamento en la legislación laboral y convención colectiva aplicable, según experticia que a tal efecto se ordena también realizar con clara sujeción a los principios que informan al derecho laboral contenidos en el artículo 89 constitucional, que dispone:

 

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

4. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

 

 

Finalmente, se instruye a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a los Juzgados Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley declara:

 

1.- LA COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de revisión constitucional que interpuso el ciudadano JOSÉ ADONAY BALESTRINI  MORONTA, actuando en su nombre y representación, contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 06 de diciembre de 2005, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación que había propuesto contra el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, el 09 de agosto de 2005, con la desestimación de la pretensión de cobro de prestaciones sociales que propuso contra la sociedad de comercio Cervecería Polar del Centro C.A. y la consecuente confirmación del fallo recurrido.

 

2.- HA LUGAR a la solicitud de revisión que interpuso el ciudadano JOSÉ ADONAY BALESTRINI  MORONTA contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 06 de diciembre de 2005.

 

3.- ANULA el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 06 de diciembre de 2005, REPONE la causa al estado en que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo se pronuncie con respecto a la apelación en los términos fijados en la presente decisión, con la consecuente determinación de los montos correspondientes al trabajador demandante de prestaciones sociales y demás beneficios laborales incluyendo jubilación y daño moral estimable, con fundamento en la legislación laboral y convención colectiva aplicable, según experticia que a tal efecto se ordena también realizar con clara sujeción a los principios que informan al derecho laboral contenidos en el artículo 89 constitucional.

 

4.- SE INSTRUYE a la Secretaría de esta Sala para que notifique del contenido de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a los Juzgados Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, a los cuales se deberá también remitir copia certificada de la presente decisión.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase copia certificada de la presente decisión a los Juzgados Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo y Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en la Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de noviembre de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

Ponente

 

La Vicepresidenta,

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

  

 

 

 

 TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET 

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

21-0300

GMGA/.