MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

El 9 de febrero de 2022, los abogados GUSTAVO ALEJANDRO GUDIÑO NIETO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 282.387 y   JESÚS EDINSON VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 263.251, actuando en nombre propio y conjuntamente asistiendo a los ciudadanos JUAN DIEGO VILLA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-28.103.742, WINIER ELEAZAR COELLO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de identidad número V.-7.250.072 y JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO, titular de la cédula de identidad número V.-7.256.080, quienes afirmaron pertenecer al Equipo Promotor Nacional de la Agrupación Nacional Ciudadanía Hormiguero Constituyente (ANCHO), presentaron escrito ante la Secretaría de la Sala Constitucional mediante el cual interpusieron recurso de interpretación constitucional sobre las bases comiciales presentadas ante el Poder Electoral con la pretensión de convocar una Asamblea Nacional Constituyente por iniciativa ciudadana de conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

El 9 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces magistrado Arcadio Delgado Rosales.

 

El 23 de marzo de 2022, los solicitantes del recurso de interpretación constitucional presentaron diligencia debidamente asistidos por sus abogados mediante la cual consignaron escrito de reforma de su solicitud con el examen de las bases comiciales.

 

El 23 del mismo mes y año, los solicitantes consignaron poder apud acta otorgado a profesionales del derecho para actuar en la presente causa.

 

 El 27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.

 

El 2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 4 de mayo de 2022, el apoderado judicial Jesús Edinson Velásquez Rodríguez, actuando en nombre propio presentó diligencia en donde solicitó que se acuerde la ponencia conjunta de la presente causa, se ratificó la solicitud de interpretación constitucional y que esta Sala se declare competente para el conocimiento del recurso de interpretación constitucional.

 

El 25 de mayo de 2022, el apoderado judicial Jesús Edinson Velásquez Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de los solicitantes ratificó la diligencia presentada el 4 de mayo de 2022.

 

El 21 de julio de 2022, el apoderado judicial Jesús Edinson Velásquez Rodríguez, actuando en nombre propio y en representación de los solicitantes requirió pronunciamiento de la presente causa.

 

En virtud de la licencia autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet.

 

El 5 de octubre de 2022, el solicitante consignó diligencia mediante la cual solicitó la admisión y el pronunciamiento de la presente causa.

 

 Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

Los solicitantes del recurso de interpretación, plantearon en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

 

Que “(…) El 28 de octubre de 2.021 se consignó ante el Consejo Nacional Electoral una solicitud de cronograma electoral 2.022 sobre la convocatoria de una Asamblea Nacional Constituyente por iniciativa ciudadana, de conformidad con los artículos 347 y 348 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

 

Que “(…) con el objetivo de dirimir el conflicto político Nacional (sic) que ha generado una polarización entre el pueblo de Venezuela, actores políticos y el gobierno actual, habiendo la necesidad que exista una pacificación política que otorgue suprema felicidad y paz a los ciudadanos de nuestra Nación, asimismo señalando la necesidad de acabar con el conflicto internacional en cuanto al reconocimiento de las autoridades de la República quienes han sido de forma alguna usurpadas por ciudadanos quienes se hacen llamar ‘gobierno interino’ figura inexistente dentro de nuestro marco jurídico nacional…”.

 

Que “(…) En este acto, nos presentamos como parte del Equipo Promotor Nacional de una agrupación de Ciudadanos (sic) que se regiría supletoriamente por las normas existentes para el referendo revocatorio del año 2.002, proponiendo un Reglamento denominado: NORMAS PARA LA PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE LA CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE POR INICIATIVA CIUDADANA, para que el Consejo Nacional Electoral ampliara la materia constituyente en uso de las funciones que le otorga el artículo 293 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.

 

Que “(…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, presentamos ante esta Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para el exámen (sic) previo a la elección de los o las Constituyentistas, en primer lugar para su interpretación el Reglamento propuesto en fecha 28 de octubre de 2.021 ante el Consejo Nacional Electoral.”.

 

Que “(…) Las bases comiciales propuestas se plantea que se recoja las manifestaciones de voluntad equivalente al quince por ciento (15%) de los inscritos e inscritas en el registro civil y electoral de la República Bolivariana de Venezuela, a través de todos y cada uno de los centros y mesas de votación del país, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral y el Departamento de Asuntos Políticos y Consolidación de la Paz de la Organización de Naciones Unidas, donde los venezolanos o venezolanas que pretendan y estén de acuerdo de ser participes (sic) de convocar una Asamblea Nacional Constituyente por iniciativa ciudadana lo hagan sin ningún tipo de coacción u obnubilación, suscribiendo cada uno el cuaderno de votación…”.

 

Que “(…) Planteamos que después de la recolección de manifestaciones de voluntad del quince por ciento (15%) señalado en la parte final del artículo 348 constitucional, se elijan diez (10) integrantes del Colegio Electoral Constituyente por votación libre, universal, directa y secreta, con representación personalizada y proporcional…

 

Que “(…) para que este organismo supremo del Poder Constituyente Originario sirva de nueva institución creadora que permita celebrar la elección de los o las Constituyentistas que integrarán la Asamblea Nacional Constituyente en su Cámara Alta y Cámara Baja y el Tribunal Constituyente, debido que el poder electoral constituido no debe ser el competente ya que deriva de elecciones de segundo grado y no por votación  popular; por tales razones consideramos que el poder constituido no está al nivel jerárquico del Poder Constituyente Originario y por tal consecuencia puede el convocante a través de su proponente crear un organismo supraconstitucional para que conozca y ejerza el proceso eleccionario constituyente, de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 5, 19, 23, 62, 63, 132, 347 y 348 parte final, 349 y 350 constitucional. AS[Í] PEDIMOS [SEA] INTERPRETADO.”.

 

Que “(…) Pedimos que las base comiciales propuestas para convocar la Asamblea Nacional Constituyente (ANC)  por iniciativa Ciudadana (sic) se decida por vía interpretación constitucional debido que es la única forma a saber a plenitud el alcance y extremos constitucionales que pudieran existir y que logren garantizar la decisión emanada de este máximo Tribunal de la República, por existir un vacío constitucional sobre la convocatoria de una ANC por iniciativa ciudadana, la cual hasta el momento no existe mecanismo idóneo y pertinente para que el Glorioso Pueblo de Venezuela pueda ejercer soberanamente el PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO y el derecho de autodeterminación nacional. ASÍ PEDIMOS SEA DECIDO.”.

 

II

Examen de la Situación

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto, para lo cual debe previamente establecer su competencia para conocer del mismo. A tal efecto, se observa:

En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala determinó su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y al respecto, estableció lo siguiente:

“A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental, no siendo concebible que otra Sala diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político Administrativa, pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su corolario: el carácter vinculante de la interpretación.

Así como existe un recurso de interpretación de la ley, debe existir también un recurso de interpretación de la Constitución, como parte de la democracia participativa, destinado a mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales (artículo 335 de la vigente Constitución), por impulso de los ciudadanos. El proceso democrático tiene que ser abierto y permitir la interacción de los ciudadanos y el Estado, siendo este “recurso” una fuente para las sentencias interpretativas, que dada la letra del artículo 335 eiusdem, tienen valor erga omnes.

El que entre las atribuciones de Tribunales o Salas Constitucionales de otros países no exista un recurso autónomo de interpretación constitucional, y que las “sentence interpretative di riggeto” en Italia, genere problemas, no es un obstáculo para que esta Sala, dentro del concepto ampliado de recurso de interpretación de la ley, se aboque a interpretar la Constitución, mediante actos jurisdiccionales provenientes del ejercicio del recurso de interpretación constitucional, y como resultado natural de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional.

Viene a convertirse la Sala en una fuente para precaver conflictos innecesarios o juicios inútiles, al conocerse previamente cuál es el sentido y alcance de los principios y normas constitucionales necesarios para el desarrollo del Estado y sus poderes, y de los derechos humanos de los ciudadanos.

Establecido lo anterior, la interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336 eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar dirigido, al menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar que el recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia Constitución (artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

Surge así, una distinción que nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales, y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo, fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.”

Visto que, en el presente caso, se ha solicitado la interpretación de las normas contenidas en los artículos 347, 348 parte final y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo referente a la propuesta de las bases comiciales para convocar una Asamblea Nacional Constituyente por iniciativa ciudadana, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio establecido en el fallo antes mencionado, el cual ha sido ratificado en decisiones posteriores (vid. sentencias 1.347/2000, 1.387/2000, 1.415/2000, 226/2001, 346/2001 y 1.309/2001), se declara competente para conocer del presente recurso de interpretación constitucional. Así se decide.

Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso interpuesto y, al respecto, observa que en la sentencia Nº 1029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional), este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad del recurso de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este sentido, estableció lo siguiente: 

 “…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.

2.- Precisión en cuanto a la oscuridad, ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.

3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.

4.- Inexistencia de otros medios judiciales o impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.

5.- Cuando no se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;

6.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible;

7.- Ausencia de conceptos ofensivos o irrespetuosos;

8.- Inteligibilidad del escrito;

9.- Representación del actor.

10.- En caso de que no sean corregidos los defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente…”.

Asimismo, se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés jurídico, personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

En tal sentido, la Sala ha establecido criterios sobre la admisibilidad del recurso de interpretación, en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (caso: Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brionne Gandon), dejó sentado en relación a la legitimación que debe poseer aquel que incoa este tipo de recursos, lo siguiente:

 “Resuelto lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:

 1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León) de exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:

‘Pero como no se trata de una acción popular, como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’ de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta  y específica en que se encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica.  En fin, es necesario que exista un interés legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada’ ”. (Resaltado y subrayado nuestro).

            Cónsono con lo hasta ahora expuesto, la Sala, luego de una revisión del escrito de solicitud del recurso de interpretación, observa que el mismo es insuficiente para señalar un supuesto concreto que haya hecho a los solicitantes instar este a órgano jurisdiccional, de lo que concluye esta Sala que, los mismos no comportan un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica concreta que los legitime para acudir, como en efecto lo hicieron, a esta Sala, a los fines de solicitar la referida interpretación, por lo que siendo ésta una condición indispensable de admisibilidad del recurso de interpretación, de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes referida, resulta forzoso establecer que la ausencia de legitimación en el presente caso determina la inadmisibilidad del recurso, y así se declara.

            Determinado lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia aclarar que, no puede olvidarse que si bien el recurso de interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de declarar el sentido y alcance de ciertas normas de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y evitar así dudas que puedan ir en desmedro de su cumplimiento, no puede ser considerado como un recurso normal para la resolución de cualquier duda. Al contrario, esta Sala, desde su primera decisión en la materia, procuró ceñir el recurso a supuestos determinados, fuera de los cuales no se hace necesaria la intervención de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste un medio procesal que es de por sí excepcional, así se declara.

III

Decisión

Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO GUDIÑO NIETO, JESÚS EDINSON VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO VILLA ROMERO, WINIER ELEAZAR COELLO DOMÍNGUEZ, y JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO, antes identificados, sobre el contenido y alcance de los artículos 347, 348 parte final 348 y 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y lo referente a la propuesta de las base comiciales para convocar una Asamblea Nacional Constituyente por iniciativa ciudadana.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los                (    ) días del mes de                   de dos mil veintidós (2022). Años: 212º de la Independencia y 163º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

Vicepresidenta,

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

                                                           Ponente

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

TANIA D’AMELIO CARDIET

 

 

 

MICHEL ADRIANA VELÁSQUEZ GRILLET

 

 

El Secretario,

 

 

CARLOS ARTURO GARCÍA USECHE

 

22-0097

LBSA