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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
El
9 de febrero de 2022, los abogados GUSTAVO ALEJANDRO GUDIÑO NIETO,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número
282.387 y JESÚS EDINSON VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número
263.251, actuando en nombre propio y conjuntamente asistiendo a los ciudadanos JUAN
DIEGO VILLA ROMERO, titular de la cédula de identidad número V.-28.103.742,
WINIER ELEAZAR COELLO DOMÍNGUEZ, titular de la cédula de
identidad número V.-7.250.072 y JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO, titular de la
cédula de identidad número V.-7.256.080, quienes afirmaron pertenecer al Equipo
Promotor Nacional de la Agrupación Nacional Ciudadanía Hormiguero Constituyente
(ANCHO), presentaron escrito ante la Secretaría de la Sala Constitucional
mediante el cual interpusieron recurso de interpretación constitucional sobre
las bases comiciales presentadas ante el Poder Electoral con la pretensión de
convocar una Asamblea Nacional Constituyente por iniciativa ciudadana de
conformidad a lo previsto en los artículos 347 y 348 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
El
9 de febrero de 2022, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al entonces
magistrado Arcadio Delgado Rosales.
El
23 de marzo de 2022, los solicitantes del recurso de interpretación
constitucional presentaron diligencia debidamente asistidos por sus abogados
mediante la cual consignaron escrito de reforma de su solicitud con el examen
de las bases comiciales.
El
23 del mismo mes y año, los solicitantes consignaron poder apud acta otorgado a profesionales del derecho para actuar en la
presente causa.
El 27 de abril de 2022, se reconstituyó esta Sala Constitucional en
virtud de la elección de la nueva Junta Directiva de este Tribunal Supremo de
Justicia; en consecuencia, quedó integrada de la siguiente manera: magistrada
Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta; magistrada Lourdes Benicia Suárez
Anderson, vicepresidenta; y los magistrados y magistradas Luis Fernando Damiani
Bustillos, Calixto Antonio Ortega Ríos y Tania D’Amelio Cardiet.
El
2 de mayo de 2022, se reasignó la ponencia a la magistrada Lourdes Benicia
Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
4 de mayo de 2022, el apoderado judicial Jesús Edinson Velásquez Rodríguez,
actuando en nombre propio presentó diligencia en donde solicitó que se acuerde
la ponencia conjunta de la presente causa, se ratificó la solicitud de
interpretación constitucional y que esta Sala se declare competente para el
conocimiento del recurso de interpretación constitucional.
El
25 de mayo de 2022, el apoderado judicial Jesús Edinson Velásquez Rodríguez,
actuando en nombre propio y en representación de los solicitantes ratificó la
diligencia presentada el 4 de mayo de 2022.
El
21 de julio de 2022, el apoderado judicial Jesús Edinson Velásquez Rodríguez,
actuando en nombre propio y en representación de los solicitantes requirió
pronunciamiento de la presente causa.
En virtud de la licencia
autorizada por la Sala Plena de este Alto Tribunal al magistrado Calixto Ortega
Ríos y la incorporación de la magistrada Michel Adriana Velásquez Grillet, contenida
en el acta del 27 de septiembre de 2022, esta Sala queda constituida de la
siguiente manera: magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, presidenta;
magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, vicepresidenta; magistrado Luis
Fernando Damiani Bustillos, magistrada Tania D’Amelio Cardiet y magistrada
Michel Adriana Velásquez Grillet.
El
5 de octubre de 2022, el solicitante consignó diligencia mediante la cual
solicitó la admisión y el pronunciamiento de la presente causa.
Realizado el estudio del expediente se pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE
LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
Los
solicitantes del recurso de interpretación, plantearon
en su escrito los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “(…) El 28 de octubre de 2.021 se consignó ante el Consejo Nacional
Electoral una solicitud de cronograma electoral 2.022 sobre la convocatoria de
una Asamblea Nacional Constituyente por iniciativa ciudadana, de conformidad
con los artículos 347 y 348 parte in fine de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela…”.
Que “(…) con el objetivo de dirimir el conflicto político Nacional (sic) que ha generado una polarización entre el
pueblo de Venezuela, actores políticos y el gobierno actual, habiendo la
necesidad que exista una pacificación política que otorgue suprema felicidad y
paz a los ciudadanos de nuestra Nación, asimismo señalando la necesidad de
acabar con el conflicto internacional en cuanto al reconocimiento de las
autoridades de la República quienes han sido de forma alguna usurpadas por
ciudadanos quienes se hacen llamar ‘gobierno interino’ figura inexistente
dentro de nuestro marco jurídico nacional…”.
Que “(…) En este acto, nos presentamos como parte del Equipo Promotor Nacional
de una agrupación de Ciudadanos (sic) que
se regiría supletoriamente por las normas existentes para el referendo
revocatorio del año 2.002, proponiendo un Reglamento denominado: NORMAS PARA LA
PROMOCIÓN Y SOLICITUD DE LA CONVOCATORIA A UNA ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE
POR INICIATIVA CIUDADANA, para que el Consejo Nacional Electoral ampliara la
materia constituyente en uso de las funciones que le otorga el artículo 293
numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”.
Que “(…) En concordancia con lo expuesto anteriormente, presentamos ante esta
Honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República
Bolivariana de Venezuela para el exámen (sic) previo a la elección de los o las Constituyentistas, en primer lugar
para su interpretación el Reglamento propuesto en fecha 28 de octubre de 2.021
ante el Consejo Nacional Electoral.”.
Que “(…) Las bases comiciales propuestas se plantea que se recoja las
manifestaciones de voluntad equivalente al quince por ciento (15%) de los
inscritos e inscritas en el registro civil y electoral de la República
Bolivariana de Venezuela, a través de todos y cada uno de los centros y mesas
de votación del país, bajo la rectoría del Consejo Nacional Electoral y el
Departamento de Asuntos Políticos y Consolidación de la Paz de la Organización
de Naciones Unidas, donde los venezolanos o venezolanas que pretendan y estén
de acuerdo de ser participes (sic) de
convocar una Asamblea Nacional Constituyente por iniciativa ciudadana lo hagan
sin ningún tipo de coacción u obnubilación, suscribiendo cada uno el cuaderno
de votación…”.
Que “(…) Planteamos que después de la recolección de manifestaciones de voluntad
del quince por ciento (15%) señalado en la parte final del artículo 348
constitucional, se elijan diez (10) integrantes del Colegio Electoral
Constituyente por votación libre, universal, directa y secreta, con
representación personalizada y proporcional…”
Que “(…) para que este organismo supremo del Poder Constituyente Originario
sirva de nueva institución creadora que permita celebrar la elección de los o
las Constituyentistas que integrarán la Asamblea Nacional Constituyente en su
Cámara Alta y Cámara Baja y el Tribunal Constituyente, debido que el poder
electoral constituido no debe ser el competente ya que deriva de elecciones de
segundo grado y no por votación popular;
por tales razones consideramos que el poder constituido no está al nivel
jerárquico del Poder Constituyente Originario y por tal consecuencia puede el
convocante a través de su proponente crear un organismo supraconstitucional
para que conozca y ejerza el proceso eleccionario constituyente, de conformidad
con los artículos 1, 2, 3, 5, 19, 23, 62, 63, 132, 347 y 348 parte final, 349 y
350 constitucional. AS[Í] PEDIMOS [SEA] INTERPRETADO.”.
Que “(…) Pedimos que las base comiciales propuestas para convocar la Asamblea
Nacional Constituyente (ANC) por
iniciativa Ciudadana (sic) se decida
por vía interpretación constitucional debido que es la única forma a saber a
plenitud el alcance y extremos constitucionales que pudieran existir y que
logren garantizar la decisión emanada de este máximo Tribunal de la República,
por existir un vacío constitucional sobre la convocatoria de una ANC por
iniciativa ciudadana, la cual hasta el momento no existe mecanismo idóneo y
pertinente para que el Glorioso Pueblo de Venezuela pueda ejercer soberanamente
el PODER CONSTITUYENTE ORIGINARIO y el derecho de autodeterminación nacional.
ASÍ PEDIMOS SEA DECIDO.”.
II
Examen de la Situación
Corresponde a esta Sala
pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de interpretación interpuesto,
para lo cual debe previamente establecer su competencia para conocer del mismo.
A tal efecto, se observa:
En sentencia n.º 1077 del 22 de septiembre de 2000 (caso: Servio Tulio León), esta Sala determinó
su competencia para interpretar el contenido y alcance de las normas y
principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo
335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia
con el artículo 336 eiusdem, y al
respecto, estableció lo siguiente:
“A esta Sala corresponde con
carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y
debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los
recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición
de Motivos de la vigente Carta Fundamental, no siendo concebible que otra Sala
diferente a la Constitucional, como lo sería la Sala Político Administrativa,
pueda interpretar como producto de una acción autónoma de interpretación
constitucional, el contenido y alcance de las normas constitucionales, con su
corolario: el carácter vinculante de la interpretación.
Así como existe un recurso de
interpretación de la ley, debe existir también un recurso de interpretación de
la Constitución, como parte de la democracia participativa, destinado a
mantener la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales (artículo 335 de la vigente Constitución), por impulso de los
ciudadanos. El proceso democrático tiene que ser abierto y permitir la
interacción de los ciudadanos y el Estado, siendo este “recurso” una fuente
para las sentencias interpretativas, que dada la letra del artículo 335
eiusdem, tienen valor erga omnes.
El que entre las atribuciones de
Tribunales o Salas Constitucionales de otros países no exista un recurso
autónomo de interpretación constitucional, y que las “sentence interpretative
di riggeto” en Italia, genere problemas, no es un obstáculo para que esta Sala,
dentro del concepto ampliado de recurso de interpretación de la ley, se aboque
a interpretar la Constitución, mediante actos jurisdiccionales provenientes del
ejercicio del recurso de interpretación constitucional, y como resultado
natural de la función interpretativa que el artículo 335 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela atribuye a la Sala Constitucional.
Viene a convertirse la Sala en
una fuente para precaver conflictos innecesarios o juicios inútiles, al
conocerse previamente cuál es el sentido y alcance de los principios y normas
constitucionales necesarios para el desarrollo del Estado y sus poderes, y de
los derechos humanos de los ciudadanos.
Establecido lo anterior, la
interpretación del contenido y alcance de las propias normas y principios
constitucionales es posible, tal como lo expresa el artículo 335 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 336
eiusdem, y por ello, el recurso de interpretación puede estar dirigido, al
menos ante esta Sala, a la interpretación constitucional, a pesar que el
recurso de interpretación al ser considerado tanto en la propia Constitución
(artículo 266 numeral 6), como en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia (numeral 24 del artículo 42) se refieren al contenido y alcance de los
textos legales, en los términos contemplados en la ley.
Surge así, una distinción que
nace del propio texto constitucional y de la intención del constituyente
comprendida en la Exposición de Motivos, cual es que existe un recurso de
interpretación atinente al contenido y alcance de las normas constitucionales,
y otro relativo al contenido y alcance de los textos legales. El primero de
estos recursos corresponde conocerlos a esta Sala, mientras que el segundo,
fundado en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, a la Sala Político
Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.”
Visto
que, en el presente caso, se ha solicitado la interpretación de las normas
contenidas en los artículos 347, 348 parte final y 350 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y lo referente a la propuesta de las bases
comiciales para convocar una Asamblea Nacional
Constituyente por iniciativa ciudadana, esta Sala Constitucional, coherente con el criterio
establecido en el fallo antes mencionado, el cual ha sido ratificado en
decisiones posteriores (vid. sentencias 1.347/2000, 1.387/2000, 1.415/2000,
226/2001, 346/2001 y 1.309/2001), se declara competente para conocer del
presente recurso de interpretación constitucional. Así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la
admisibilidad del recurso interpuesto y, al respecto, observa que en la
sentencia Nº 1029 del 13 de junio de 2001 (caso: Asamblea Nacional),
este órgano jurisdiccional precisó los requisitos de admisibilidad del recurso
de interpretación constitucional, en atención a su objeto y alcance. En este
sentido, estableció lo siguiente:
“…1.- Legitimación para recurrir. Debe subyacer
a la consulta una duda que afecte de forma actual o futura al accionante.
2.- Precisión en cuanto a la oscuridad,
ambigüedad o contradicción de las disposiciones enlazadas a la acción.
3.- Novedad del objeto de la acción. Este motivo
de inadmisibilidad no opera en razón de la precedencia de una decisión respecto
al mismo asunto planteado, sino a la persistencia en el ánimo de la Sala del
criterio a que estuvo sujeta la decisión previa.
4.- Inexistencia de otros medios judiciales o
impugnatorios a través de los cuales deba ventilarse la controversia, ni que
los procedimientos a que ellos den lugar estén en trámite.
5.- Cuando no se acumulen acciones que se
excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
6.- Cuando no se acompañen los documentos
indispensables para verificar si la acción es admisible;
7.- Ausencia de conceptos ofensivos o
irrespetuosos;
8.- Inteligibilidad del escrito;
9.- Representación del actor.
10.- En caso de que no sean corregidos los
defectos de la solicitud, conforme a lo que se establece seguidamente…”.
Asimismo,
se podrá declarar inadmisible el recurso cuando no se constate en el actor su interés
jurídico, personal y directo -o actual-, toda vez que el recurso de
interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá el recurso si éste
no expresa con precisión en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o
contradicción entre las normas del texto constitucional, o en una de ellas en
particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o
sobre las situaciones contradictorias o ambiguas surgidas entre la Constitución
y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.
En tal
sentido, la Sala ha establecido criterios sobre la admisibilidad del recurso de
interpretación, en sentencia del 22 de noviembre de 2000 (caso: Freddy H. Rangel Rojas y Michel Brionne Gandon), dejó sentado en
relación a la legitimación que debe poseer aquel que incoa este tipo de
recursos, lo siguiente:
“Resuelto
lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a precisar los requisitos de
admisibilidad de la acción de interpretación de la Constitución, en atención al
objeto y alcance de la misma; son ellos los siguientes:
1.- Legitimación para recurrir. En cuanto a la legitimación
exigida para el ejercicio del recurso de interpretación constitucional, esta
Sala reafirma el criterio que sostuvo en la decisión nº 1077/2000 (caso: Servio Tulio León) de
exigir la conexión con un caso concreto para poder determinar, por un lado, la
legitimidad del recurrente y, por otro, verificar la existencia de una duda
razonable que justifique el movimiento del aparato jurisdiccional en la
resolución del mismo. En dicho fallo se dijo lo siguiente:
‘Pero como no se trata de una acción popular,
como no lo es tampoco la de interpretación de ley, quien intente el ‘recurso’
de interpretación constitucional sea como persona pública o privada, debe
invocar un interés jurídico actual, legítimo, fundado en una situación jurídica
concreta y específica en que se
encuentra, y que requiere necesariamente de la interpretación de normas
constitucionales aplicables a la situación, a fin de que cese la incertidumbre
que impide el desarrollo y efectos de dicha situación jurídica. En fin, es necesario que exista un interés
legítimo, que se manifiesta por no poder disfrutar correctamente la situación
jurídica en que se encuentra, debido a la incertidumbre, a la duda generalizada’
”. (Resaltado
y subrayado nuestro).
Cónsono con lo hasta ahora expuesto, la Sala, luego
de una revisión del escrito de solicitud del recurso de interpretación, observa
que el mismo es insuficiente para señalar un supuesto concreto que haya hecho a
los solicitantes instar este a órgano jurisdiccional, de lo que concluye esta
Sala que, los mismos no comportan un interés jurídico actual, legítimo, fundado
en una situación jurídica concreta que los legitime para acudir, como en efecto
lo hicieron, a esta Sala, a los fines de solicitar la referida interpretación,
por lo que siendo ésta una condición indispensable de admisibilidad del recurso
de interpretación, de acuerdo a lo establecido en la sentencia antes referida,
resulta forzoso establecer que la ausencia de legitimación en el presente caso
determina la inadmisibilidad del recurso, y así se declara.
Determinado
lo anterior, considera oportuno esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia aclarar que, no puede olvidarse que si bien el recurso de
interpretación constitucional tiene una finalidad preventiva, como es la de
declarar el sentido y alcance de ciertas normas de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y evitar así dudas que puedan ir en desmedro
de su cumplimiento, no puede ser considerado como un recurso normal para la
resolución de cualquier duda. Al contrario, esta Sala, desde su primera
decisión en la materia, procuró ceñir el recurso a supuestos determinados,
fuera de los cuales no se hace necesaria la intervención de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por ser éste un medio procesal
que es de por sí excepcional, así se declara.
III
Decisión
Por las
razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE
el recurso de interpretación interpuesto por los ciudadanos GUSTAVO ALEJANDRO GUDIÑO NIETO, JESÚS
EDINSON VELÁSQUEZ RODRÍGUEZ, JUAN DIEGO VILLA ROMERO, WINIER
ELEAZAR COELLO DOMÍNGUEZ, y JOSÉ LUIS PÉREZ MORENO, antes identificados, sobre el contenido y alcance
de los artículos 347, 348 parte final 348 y 350 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela y lo referente a la propuesta de las base comiciales
para convocar una Asamblea Nacional Constituyente por
iniciativa ciudadana.
Publíquese,
regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil veintidós (2022).
Años: 212º
de la Independencia y 163º
de la Federación.
La
Presidenta,
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Vicepresidenta,
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
Los Magistrados,
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
TANIA D’AMELIO CARDIET
MICHEL ADRIANA
VELÁSQUEZ GRILLET
El
Secretario,
CARLOS ARTURO
GARCÍA USECHE
22-0097
LBSA