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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 3 de abril de 2003,
el ciudadano RAMÓN ROVERO ZAMBRANO, titular de la cédula de identidad N°
288.013, en su propio nombre y en su carácter de representante de GRUNACOR
“(Grupo nacional coordinador pro defensa del orden legal, la seguridad
social y el prestigio de la Institución Armada)”, asociación civil inscrita
en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Distrito Sucre del
Estado Miranda, el 4 de abril de 1991, bajo el N° 16, Tomo 3 del Protocolo
Primero, asistido por el abogado HÉCTOR FLORES HENSEN, inscrito en el
Inpreabogado bajo el N° 18.356, presentó ante esta Sala Constitucional, escrito
en el cual solicitó la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa
de este Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de octubre de 2002 y publicada el 9
de ese mismo mes y año.
En esa misma oportunidad, se dio
cuenta en Sala y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe la presente decisión.
En
diligencia del 9 de abril de 2003, el recurrente consignó recaudo relacionado
con su solicitud.
En diligencia del 3 de junio de
2003, el abogado HÉCTOR FLORES HENSEN, en su carácter de apoderado judicial del
recurrente consignó documento relacionado con la solicitud formulada.
El
27 de junio y el 17 de julio de 2003, el recurrente presentó escritos en los
cuales solicitó “se les restablezca su seguridad jurídica”.
Realizado
el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes
consideraciones:
El
recurrente, en el escrito contentivo del recurso de revisión, señaló lo
siguiente:
1.- Que él en su propio
nombre y en representación de la Asociación Civil GRUNACOR interpuso –junto con
otros ciudadanos que otorgaron poder a la referida Asociación- recurso
contencioso administrativo conjuntamente con solicitud cautelar de amparo
contra la comunicación N° 5.339 del 23 de julio de 1999, contentiva del acto
administrativo dictado por el ciudadano General de Brigada ADELSO PÉREZ
RAMÍREZ, Director de Secretaría del Ministerio de la Defensa, en virtud de la
delegación que le hizo el Ministro respectivo, mediante el cual declaró
improcedente la petición formulada por la Asociación que representa y un grupo
de ciudadanos identificados en el escrito del recurso contencioso
administrativo, de reconocimiento del pago de asignación de antigüedad a
aquellos militares que pasaron a retiro con anterioridad a la fecha de
promulgación de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas.
2.- Que la sentencia
recurrida declaró sin lugar el recurso interpuesto, considerando improcedente
el pago de la asignación de antigüedad para el personal profesional militar
recurrente, pasado a situación de retiro antes del 4 de julio de 1977,
transgrediendo los principios de la legalidad y de irrectroactividad de las
leyes, así como violentando el derecho a la igualdad consagrado en el artículo
21 de la Constitución.
3.- Que en dicho fallo “...se
aplicó erróneamente la irretroactividad de la ley, en violación del principio
de igualdad ante la ley, previsto en el artículo 21 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, y no correspondía aplicar la retroactividad
en el caso de los demandantes, sino la simple aplicación del derecho a que se
contrae el artículo 21 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, promulgada el 04 de julio de 1977 y publicada en la Gaceta Oficial de
la República de Venezuela N° 2.058 Extraordinario de fecha 06 de julio de
1977...”.
4.-
Que la decisión dictada por la Sala Político-Administrativa “...desconoció y
desacató el criterio vinculante de la Sala Constitucional sobre la igualdad
ante la ley, en igualdad de condiciones, criterio que quedó expresamente expuesto
en sentencias de fechas 17 de octubre de 2000 (caso: Luis Alberto Peña) y 09 de
junio de dos mil (caso: Michel Brionne Gandon), sobre la desigualdad entre unos
militares profesionales y otros, cuando ambos son militares y pasan a retiro,
que es lo exigido por el artículo 21 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de
las Fuerzas Armadas del (sic) 1977...”.
5.- Que “...los
reclamantes son miembros permanentes del Sistema de Seguridad Social y del
Régimen de Protección de conformidad a los artículos 1, 21 y 22 (eiusdem) y
como tal cotizaron y cotizan mensualmente el pago proporcional de pensión de
retiro para el funcionamiento del Fondo de Pensiones y otras prestaciones desde
el año 1977, después de su pase a la situación de retiro, como está indicado en
libelo de demanda que se acompaña, y los reclamantes, siguen dentro de las
Fuerzas Armadas en situación de retiro de conformidad a los artículos 135 de la
Ley Orgánica del Ejército y de la Armada del 1947 (permanencia), 364 de la Ley
Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales del año 1983 recogido en el artículo
365 de la Ley vigente del 1995”.
6.- Que “...(n)o existe
trato desigual en el supuesto de hecho del artículo 21 de la Ley Orgánica de
Seguridad Social de las Fuerzas Armadas del año 1.977, para perseguir una
finalidad específica entre los militares pasados a retiro antes y después del
77”.
7.- Que la Sala
Político-Administrativa indicó en la motiva de la decisión recurrida que “...el
beneficio de pago de antigüedad se otorga a aquellos militares que pasen a
situación de retiro, esto es, excluyendo a
quienes estuvieran en tal situación...”, con lo cual -en su
criterio- dicha Sala incurrió en una errónea interpretación del artículo 21 de
la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de (1977), de que “este
artículo 21 es excluyente para los accionantes, ya que dicho artículo solamente
excluye o excepciona –al militar profesional que está incurso en los delitos a
que se refiere el artículo 16 de la misma ley –a percibir la asignación de antigüedad,
de esta manera la Sala Político-Administrativa con su sentencia, viola el
principio de igualdad ante la ley, acogido en el artículo 21 del Texto
Fundamental”.
8.- Que “(e)l Parágrafo
único del artículo 21 de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas
Armadas, no le es aplicable a los accionantes, por que (sic) si cumplieron el
cómputo o tiempo requerido para tener el derecho a la asignación de antigüedad
previsto en la referida ley. Se trata de una cuestión de mero derecho, que sólo
requiere de verificación judicial en ese sentido”.
9.- Que “...lo que está
en análisis ...omissis... no es la aplicación del concepto de la retroactividad
o irretroactividad de la Ley en lo que respecta al artículo 21 de la Ley
Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1.977; sino por el
contrario la aplicación del derecho que se evidencia en el texto mismo de dicha
Ley; en razón de que la Institución Militar la forman sus integrantes y los
integrantes forman la Institución Militar; y si la Antigüedad Militar se
confiere a los integrantes y la Asignación de Antigüedad se confiere a la
Institución Militar a dichos integrantes les corresponde la Asignación de
Antigüedad; salvo que exista prohibición contraria al derecho adquirido...”.
Solicitó se declare la
revisión de la sentencia dictada el 8 de octubre de 2002, por la Sala
Político-Administrativa y publicada el 9 de ese mismo mes y año y, en
consecuencia, se ordene a dicha Sala pronunciarse sobre el fondo de la
controversia y se ordene al Ministerio de la Defensa, cancelar a los
recurrentes la asignación de antigüedad demandada.
II
En la decisión recurrida,
la Sala Político-Administrativa dispuso lo siguiente:
1.- Que de lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica de Seguridad
Social de las Fuerzas Armadas, promulgada el 4 de julio de 1977, y publicada en
la Gaceta Oficial de la República N° 2.058 Extraordinaria del 6 de ese mismo y
año, se desprende que “(e)l beneficio de pago de antigüedad se otorga a
aquellos militares que pasen a situación de retiro, esto es, excluyendo a
quienes ya estuvieren en tal situación. Los efectos de la ley en el tiempo son,
evidentemente, hacia el futuro y está destinada para regular supuestos de hecho
que se verifiquen a partir de la entrada en vigencia de dicha ley y en ningún
caso para situaciones ya consumadas”.
2.- Que “...se establece en la
citada disposición legal que el pago se hará a aquellos profesionales militares
por los años servicios queacumulen (sic) en su condición de militares en
servicio activo, lo cual ratifica que para acceder a la prestación de
antigüedad deben estar, en primer lugar, en servicio activo, y luego pasar a
situación de retiro, doble condición cuyo cumplimiento supone que los
acreedores de tal prestación no deben haber pasado a retiro con anterioridad a
la entrada en vigencia de la ley”.
3.- Que “...la ley promulgada se
adecua al precepto constitucional que consagra el principio de no
retroactividad de la ley que contemplaba el artículo 44 de la Constitución de
1961 y que se reiteró en el artículo 24 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, principio desarrollado por el artículo 3 del Código
de Procedimiento Civil, normas que fundamentaron la negativa de pago de la
prestación de antigüedad decidida por la Administración...”.
4.- Que “...el principio de
irretroactividad de las leyes encuentra excepción en el propio texto
constitucional, cuando previene la posibilidad de que una ley nueva contemple
una menor para al (sic) reo o rea, condenado en virtud de disposiciones legales
anteriores que sancionaban con una pena mayor el mismo delito por el cual éstos
fueron enjuiciados. Sin embargo, tal excepción no resulta aplicable al caso de
autos, pues los demandantes no han sido condenados por ningún delito y por
tanto ninguna menor pena puede favorecerlos, y la referida excepción se atiene
a supuestos contemplados exclusivamente
a cuestiones de naturaleza penal o sancionatoria...”.
5.- Que, en el caso de autos, “...los
demandantes estaban sometidos a la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas,
promulgada en virtud de Decreto-Ley de fecha 06 de noviembre de 1947, el cual
no contemplaba el beneficio de antigüedad para sus miembros, cualquiera que
fuera su situación, beneficio que se estatuyó posteriormente en la Ley Orgánica
de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas para los militares en servicio
activo y una vez que éstos pasaran a retiro...”.
6.- Que “...sostener que se debe
cancelar una (sic) determinado beneficio a personas que la ley no contempló
como receptores del mismo, basado en la especialísima condición de pertenencia
a un particular estamento de la sociedad, equivaldría a reconocer como
acreedores del mismo a todos los que alguna vez pertenecieron al mismo y a sus
herederos, por lo cual se asignaría un efecto retroactivo a perpetuidad.
Resultaría completamente desacertado que esta Sala, por la vía que pretenden
los accionantes, deba ordenar que se pague a los fundadores del ejército
bolivariano la prestación de antigüedad acordada en 1977, porque los mismos
siguen siendo militares, razonamiento que escapa a la noción mínima de
seguridad jurídica que debe preservar este Alto Tribunal”.
7.- Que “....las presuntas
infracciones al derecho al trabajo, a la seguridad social y al respeto de los
derechos inherentes a la persona humana que estarían presentes en el acto
impugnado, deben desestimarse totalmente, por cuanto las supuestas violaciones
a tales derechos derivan, precisamente, de un mandato constitucional que ordena
no aplicar con efecto retroactivo las leyes, principio esencial atinente a la
seguridad jurídica de la República. Así se declara”.
8.- Que “...contrariamente a lo
afirmado por los demandantes, los señalados documentos demuestran que la
Administración tramitó dichas peticiones como una posibilidad de pago
excepcional y por vía de gracia; y en ningún modo reconoció la deuda que se
planteara. Aún más, se condicionó cualquier pago por dicho concepto a la
eventualidad de que los militares retirados reingresaran a la Administración
Pública, caso en el cual se les computaría nuevamente el tiempo de servicio a
dichos efectos”.
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la revisión
solicitada de la sentencia de la Sala Político-Administrativa de este Alto
Tribunal dictada el 8 de octubre de 2003 y publicada el 9 de ese mismo mes y
año, y atendiendo al criterio sostenido en la sentencia del 6 de febrero de
2001 (Caso: Corpoturismo) y como lo dispone el numeral 10 del artículo
336 de la Constitución, esta Sala resulta competente para conocer la presente
solicitud de revisión. Así se declara.
Declarada la competencia, esta Sala
pasa a revisar el presente caso, y a tal fin, se observa que en la sentencia
antes citada, se señaló que la potestad de revisión consagrada en el artículo
336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no
debe ser entendida como una nueva instancia o recurso, puesto que su
procedencia está limitada a los casos de sentencias definitivamente firmes, ya
sean éstas las que se encuentran expresamente en el artículo constitucional o
alguna otra en que se aparte de la interpretación constitucional de esta Sala.
Por consiguiente, la Sala está facultada para desestimar la revisión sin
motivación alguna, cuando considere que la decisión judicial que ha de
revisarse, en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y
principios establecidos en el referido Texto Fundamental, ni constituye una
deliberada violación de sus preceptos.
Igualmente,
en dicha sentencia se encuentra establecido el criterio de esta Sala conforme a
la delimitación de la potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes, y allí se realiza una enumeración taxativa de los supuestos en los
cuales procede la revisión de estas sentencias. Estos supuestos son los que a
continuación, se transcriben:
“1.
Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier
carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por
cualquier juzgado o tribunal del país.
2.
Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad
de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país
apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la
Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con
anterioridad al fallo
impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar
indebidamente la norma constitucional.
4.
Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás
Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de
manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error
grotesco en cuanto a la interpretación
de la Constitución o que sencillamente
hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En
estos casos hay también un errado control constitucional”.
Observa esta Sala que, en el
escrito contentivo de la solicitud, la parte recurrente fundamentó su solicitud
en uno de los supuestos de procedencia de la revisión establecidos por esta
Sala, toda vez que denunció que la sentencia dictada
por la Sala Político-Administrativa vulnera de manera grosera y directa los
principios de legalidad y de irretroactividad consagrados en el Texto
Fundamental, así como el artículo 21 eiusdem que consagra el derecho de
igualdad, al haber realizado una interpretación contraria al criterio
jurisprudencial establecido por esta
Sala en decisiones dictadas el 9 de junio de 2000 (caso: Michel Brionne) y el 17
de octubre de 2000 (caso: Luis Alberto Peña), concluyendo la recurrida en que a
los demandantes no les es aplicable el beneficio de antigüedad previsto en la
Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1977 (artículo 21).
En
consecuencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre las denuncias formuladas por la
parte recurrente y con tal propósito, observa:
En la sentencia dictada el 9 de junio de 2000, recaída en
el caso: Michel Brionne, la Sala sostuvo que:
“...el principio de igualdad ante la ley impone el otorgamiento de
trato igual para quienes se encuentren en situación de igualdad, y trato
desigual para quienes se encuentren en situación de desigualdad”.
Por su parte, en la sentencia dictada el 10 de octubre de
2000, recaída en el caso Luis Alberto Peña, señaló que:
“...(Q)ue el derecho a la igualdad y a la
no discriminación se encontraba consagrado en el artículo 61 de la Constitución
de 1961, en los siguientes términos:
‘Artículo 61. No se
permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo o la
condición social.
Los
documentos de identificación para los actos de la vida civil no contendrán
mención alguna que califique la filiación.
No se dará
otro tratamiento oficial sino el de ciudadano y usted, salvo las fórmulas
diplomáticas.
No se reconocerán
títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias’.
Asimismo,
el mencionado derecho se encuentra establecido en el artículo 21 de la
Constitución de 1999, el cual establece:
‘Artículo
21. Todas las personas son iguales ante la ley; en consecuencia:
1. No
se permitirán discriminaciones fundadas en la raza, el sexo, el credo, la
condición social o aquellas que, en general, tengan por objeto o por resultado
anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de
igualdad, de los derechos y libertades de toda persona.
2. La ley garantizará condiciones
jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la ley sea real y
efectiva; adoptará medidas positivas a favor de personas o grupos que puedan
ser discriminados, marginados o vulnerables; protegerá especialmente a aquellas
personas que por algunas de las razones antes especificadas, se encuentren en
circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que
contra ellas se cometan.
3. Sólo
se dará el trato oficial de ciudadano o ciudadana, salvo las fórmulas
diplomáticas.
4. No
se reconocen títulos nobiliarios ni distinciones hereditarias’.
En cuanto a la
violación del derecho a la igualdad alegada, esta Sala observa, que en forma
reiterada la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de la entonces
Corte Suprema de Justicia (Casos: Vidal Blanco de fecha 21 de julio de 1994 y
Eliseo Sarmiento de fecha 13 de abril de 1999) ha entendido que ‘la
discriminación existe, también, cuando situaciones similares o análogas se
deciden, sin aparente justificación, de manera distinta o contraria. En efecto
el derecho fundamental a la igualdad y no discriminación entre particulares
consagrado en el artículo 61 de la Constitución, abarca no sólo los supuestos
por él señalados sino todas aquellas situaciones donde sin algún motivo o razón
se resuelvan contrariamente planteamientos iguales, y así se declara’.
De
conformidad con lo anterior, y con fundamento en la doctrina dominante en esta
materia, observa esta Sala que el derecho subjetivo a la igualdad y a la no
discriminación, es entendido como la obligación de los Poderes Públicos de
tratar de igual forma a quienes se encuentren en análogas o similares
situaciones de hecho, es decir, que este derecho supone, en principio, que
todos los ciudadanos gocen del derecho a ser tratados por la ley de forma
igualitaria, y se prohíbe por tanto, la discriminación.
Ahora bien,
no todo trato desigual es discriminatorio, sólo lo será el que no esté basado
en causas objetivas y razonables, pero el Legislador puede introducir
diferencias de trato cuando no sean arbitrarias, esto es, cuando estén
justificadas por la situación real de los individuos o grupos, es por ello, que
el derecho a la igualdad sólo se viola cuando se trata desigualmente a los
iguales, en consecuencia, lo constitucionalmente prohibido es el trato
desigual frente a situaciones idénticas.
Como
conclusión de lo antes expuesto, esta Sala considera necesario señalar, que la
cláusula de igualdad ante la ley, no prohíbe que se le confiera un trato
desigual a un ciudadano o grupo de ciudadanos, siempre y cuando se den las
siguientes condiciones: a) que los ciudadanos o colectivos se encuentren real y
efectivamente en distintas situaciones de hecho; b) que el trato desigual persiga
una finalidad específica; c) que la finalidad buscada sea razonable, es decir,
que la misma sea admisible desde la perspectiva de los derechos y principio
constitucionales; y d) que la relación sea proporcionada, es decir, que la
consecuencia jurídica que constituye el trato desigual no guarde una absoluta
desproporción con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifica.
Si concurren las condiciones antes señaladas, el trato desigual será admisible
y por ello constitutivo de una diferenciación constitucionalmente legítima...”.
Tomando
en consideración lo sostenido por esta Sala en las sentencias parcialmente
transcritas, se observa lo siguiente:
El
derecho de antigüedad está previsto en la Constitución vigente en el artículo
92, en los términos siguientes:
“Artículo 92. Todos los trabajadores y trabajadoras tienen
derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el
servicio y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones
sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago
genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los
mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Este
derecho se refiere al beneficio que corresponde recibir al trabajador por los
años de servicio prestados, el cual se hace efectivo al momento del retiro.
Ahora
bien, ese derecho constitucional estuvo previsto en el Texto Fundamental de
1961, en el artículo 88 que disponía:
“Artículo
88: La Ley adoptará medidas tendientes a garantizar la estabilidad en el
trabajo y establecerá las prestaciones que recompensen la antigüedad del
trabajador en el servicio y lo amparen en caso de cesantía”.
Igualmente,
en la Constitución de 1947, se previno el mismo, al establecer en el ordinal 6°
del artículo 63, lo siguiente:
“Artículo
63: La legislación del trabajo consagrará los siguientes derechos y preceptos,
aplicables tanto al trabajo manual como al intelectual o técnico, además de
otros que concurran a mejorar las condiciones de los trabajadores:
...Omissis...
6°.
Preaviso e indemnización en caso de término o ruptura del contrato de trabajo;
prima de antigüedad, y jubilación después del tiempo de servicio, en las
condiciones que establezca la Ley”.
De esta manera se observa que el derecho a la antigüedad ha sido previsto en la Constitución vigente como en las anteriores a la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1977, en la que –entre otros aspectos- se dispuso un régimen de seguridad social y un sistema de protección para las Fuerzas Armadas Nacionales, razón por la cual aún cuando en la ley anterior a ésta no fuese regulado en forma expresa lo relativo a la asignación de antigüedad y su correspondiente cancelación, el mismo deviene en un derecho inherente al funcionario trabajador -en este caso del militar retirado que cumpla con los requisitos para su otorgamiento- por el tiempo de servicio prestado, constituyendo un derecho previo, adquirido con anterioridad a su desarrollo legislativo.
Si bien los militares no son trabajadores en materia de seguridad social deben asimilarse, debido a la cobertura constitucional que tiene la materia.
Cabe aquí apuntar que el artículo
26 de la Constitución de 1947 establecía que “(n)inguna Ley, Decreto,
Ordenanza, Resolución o Reglamento podrá menoscabar los derechos garantizados
por esta Constitución a venezolanos y a extranjeros. Las disposiciones
contrarias a este principio serán nulas, y así lo declarará la Corte Suprema de
Justicia”.
Observa la Sala que la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada publicada en la Gaceta Oficial N° 201 Extraordinario del 11 de noviembre de 1947, establecía en su Capítulo VIII el régimen de las pensiones y previsión social de los miembros de las Fuerzas Armadas Nacionales. A los fines del presente caso, se transcriben a continuación los artículos 341, 342 y 343, en las cuales se refleja el desarrollo legislativo del derecho de quienes hayan prestado el servicio militar a recibir una pensión por distintos motivos. Así, se observa:
“Artículo 341.- Los oficiales efectivos del
Ejército y de la Armada, los asimilados dedicados exclusivamente al desempeño
de las funciones de su cargo, los especialistas e individuos de tropa cuando
expresamente la Ley les atribuya el goce, así como sus respectivos familiares, tendrán
derecho a pensión, conforme a las disposiciones del presente Capítulo y de los
Reglamentos que se dicten.
Artículo 342.- Habrá cuatro clases de pensiones:
a) de
disponibilidad;
b) de retiro;
c) de
invalidez ; y
d) de montepío.
También en caso de muerte habrá una asignación
especial.
Artículo 343.- Para tener derecho a pensión, será
necesario que el causante haya abonado las respectivas cotizaciones y tenga el
tiempo de servicio requerido (...)”.
Visto lo anterior, esta Sala estima que el análisis sobre el principio constitucional de la irretroactividad de la ley en que se basó la recurrida no cabe en un caso como el de autos, donde lo que ha hecho la ley posterior a la antes citada, esto es, la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas publicada en la Gaceta Oficial N° 2.058 Extraordinario del 4 de julio de 1977, es acoger y desarrollar en la Sección Quinta “De las Asignaciones” del Capítulo III “De las Pensiones y demás Prestaciones en Dinero” un derecho que previamente estaba consagrado por la Carta Magna, como lo es el beneficio de antigüedad, al disponer que:
“Artículo 21.- El Oficial, Suboficial Profesional de Carrera, Reenganchado o Guardia Nacional, que pase a la situación de retiro, excepto el que esté incurso en los delitos a que se refiere el artículo 16 de esta Ley, percibirá, por una sola ves, una asignación de antigüedad en dinero efectivo equivalente al producto de la multiplicación de la última remuneración mensual devengada en su condición de militar por el número de años de servicio activo, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos siguientes. La fracción de seis (6) meses o más, se considerará como un año de servicio cumplido (...)”.
De esta manera, lo sentenciado por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal en el fallo recurrido contraría la interpretación que esta Sala ha efectuado en torno al artículo 21 de la Constitución, que recoge el derecho a la igualdad y no discriminación, cuando a través de un examen sobre la irretroactividad de la ley niega la posibilidad a quienes se encuentren (militares retirados bajo el imperio de la Ley Orgánica del Ejército y de la Armada de 1947) a recibir la asignación de antigüedad, sin un estudio sobre el cumplimiento de los recurrentes ante la misma de las exigencias previstas en la ley para su otorgamiento, mas aun en el caso bajo estudio donde los recurrentes alegaron que hicieron las cotizaciones correspondientes para el Fondo del Régimen de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas Nacionales, a que se refiere el Capítulo IV de la Ley Orgánica de Seguridad Social de las Fuerzas Armadas de 1977.
Igualmente, se observa que el pronunciamiento hecho en la sentencia objeto de esta revisión resulta contrario al postulado constitucional establecido en el artículo 89 del Texto Fundamental vigente, que reza:
“Artículo 89. El trabajo es un
hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo
necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de
los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del
Estado se establecen los siguientes principios:
1. Ninguna
ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones
laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.
2. Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio
que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la
transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad
con los requisitos que establezca la ley.
3. Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.
4. Toda
medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera
efecto alguno.
5. Se
prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o
credo o por cualquier otra condición.
6. Se
prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo
integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica
y social” (resaltado de este fallo).
Por ello, la Sala estima procedente la revisión de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa, la cual se anula y, en consecuencia, debe dicha Sala dictar un nuevo pronunciamiento sobre el fondo del recurso contencioso administrativo que le fue planteado, atendiendo al criterio sostenido por esta Sala en las sentencias citadas en la motiva de este fallo, relativas al derecho a la igualdad, así como a lo establecido sobre el derecho a percibir una asignación de antigüedad. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por el ciudadano RAMÓN ROVERO ZAMBRANO, en su propio nombre y en su carácter de representante de GRUNACOR “(Grupo nacional coordinador pro defensa del orden legal, la seguridad social y el prestigio de la Institución Armada)”, asistido por el abogado HÉCTOR FLORES HENSEN, de la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, el 8 de octubre de 2002 y publicada el 9 de ese mismo mes y año, la cual se ANULA. En consecuencia, debe dicha Sala pronunciarse nuevamente sobre el fondo del recurso contencioso administrativo que le fue planteado, atendiendo al criterio sostenido por esta Sala en las sentencias citadas en la motiva de este fallo, relativas al derecho a la igualdad, así como a lo establecido sobre el derecho a percibir una asignación de antigüedad.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase de inmediato copia del presente fallo a la Sala Político-Administrativa, a los fines del cumplimiento de lo aquí decidido. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada
y sellada, en el Salón de Audiencias de la Sala
Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia,
en Caracas, a
los 18 días del mes
de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y
144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
Iván Rincón Urdaneta
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Los
Magistrados,
José Manuel Delgado Ocando
Antonio
José García García
Pedro Rafael Rondón Haaz
El
Encargado de la Secretaría,
Tito de la Hoz
EXP.
Nº: 03-0923.
J.E.C.R./