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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, 16 de agosto de 1994, el ciudadano REINALDO
JESÚS SEGOVIA ANGULO, titular de la cédula de identidad n° 10.908.795, con
la asistencia de la abogada Esmeralda López, con inscripción en el Inpreabogado
bajo el n° 20.704, presentó, ante el Juez Superior en lo Penal de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, escrito continente de demanda de
amparo constitucional contra la omisión que atribuyó a la Jueza de Primera Instancia
en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial. El accionante fundamentó su
pretensión tutelar en la violación de sus derechos fundamentales a la defensa,
a la libertad y a un juicio breve y sumario que establecían los artículos 60,
68 y 69, respectivamente, de la Constitución que entró en vigencia el 23 de
enero de 1961.
Mediante
decisión de 31 de agosto de 1994 (ff. 44 al 76), el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró inadmisible la referida
acción de amparo; mas, acordó, de oficio, amparo al derecho fundamental a la
libertad personal del accionante, a quien sometió al régimen de sometimiento a
juicio.
Mediante diligencia que estampó el 05 de septiembre de 1994
(f. 80), la legitimada pasiva apeló contra la decisión del fallo al cual se
refiere el párrafo anterior.
El 22 de septiembre de 1994, el a quo dictó auto
mediante el cual, para los efectos de la apelación antes referida, ordenó la
remisión de las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.
Recibido el expediente por la Sala de Casación Penal de la
Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta de ello por auto de 27 de octubre de
1994 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Roberto Yépez Boscán.
Después de la recepción de las presentes actuaciones por
esta Sala Constitucional, se dio cuenta de ello mediante auto de 18 de febrero
de 2000 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Moisés Troconis.
Luego de la reconstitución de la Sala, el 9 de enero de
2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE LA CAUSA
De acuerdo con la información que proveen las presentes
actuaciones:
1.
El 09 de junio de 1994, la legitimada
pasiva dictó auto de detención contra el actual accionante dentro de la fase
sumarial del juicio penal que se le seguía, por habérsele imputado la comisión
del delito de lesiones personales graves culposas descritas en el artículo
422.2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem;
2.
El 08 de agosto de 1994 el referido
indiciado compareció ante el Tribunal Instructor, quien lo impuso del auto al
cual se refiere el anterior aparte;
3.
El 11 de agosto de 1994, la defensora que
fue designada por el indiciado formalizó su aceptación de dicho encargo y, en
ese misma oportunidad, solicitó del Tribunal la orden de traslado de su
defendido, desde su lugar de reclusión a la sede de dicho órgano
jurisdiccional, con el objeto de que rindiera la declaración indagatoria que
ordenaba el artículo 192 del Código de Enjuiciamiento Criminal, acto procesal
este que, al momento de ser interpuesta la presente acción tutelar, estaba
pendiente de celebración, porque aún no se había constituido el Tribunal con
Suplente (primer Conjuez) respectivo;
4.
Admitida como se supone fue la presente
demanda de amparo –y ello se supone porque, a pesar de que no se encuentra
agregado el auto correspondiente, sí consta que, el 23 de agosto de 1994, el
juez de primera instancia constitucional convocó a las partes para la audiencia
oral y pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales (f. 33)-, el referido acto procesal tuvo
lugar, efectivamente, el 30 de agosto de ese mismo año;
5.
El 31 de agosto de 1994 el a quo
pronunció sentencia definitiva (f. 44 al 76), mediante la cual declaró
inadmisible la acción de amparo y declaró, de oficio y en favor del actual
demandante, amparo constitucional a su derecho fundamental a la libertad
personal;
6.
Contra la decisión que se menciona en el
anterior aparte, la legitimada pasiva apeló y fundamentó dicho recurso mediante
escrito que consignó, el 05 de diciembre de 1994, ante la Sala de Casación
Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.
II
DE LA PRETENSIÓN DEL
ACCIONANTE
1. Alegó:
1.1. Que se encuentra privado de su libertad,
desde el 28 de julio de 1994, a la disposición de la entonces Juez de Primera
Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por virtud del auto de detención
que, en su contra, fue dictado, por su supuesta participación en el delito de
lesiones personales graves culposas, tipo legal que describe el artículo 422.2,
en concordancia con el artículo 417; ambos del Código Penal;
1.2. Que, el 11 de agosto de 1994, la abogada
Esmeralda López aceptó formalmente la designación que le hizo, como defensora
provisoria;
1.3. Que, en la misma oportunidad que se acaba
de mencionar, su defensora solicitó que se fijara, para el 15 de agosto de
1994, la audiencia de la declaración indagatoria, previo traslado del ahora
accionante a la sede del Tribunal instructor;
1.4. Que, el 15 de agosto de 1994, oportunidad
que decretó la Jueza instructora para la celebración de la declaración
indagatoria, su defensora compareció ante el Tribunal instructor, donde fue
informada de que no se había ejecutado el traslado del indiciado a la sede de
dicho órgano jurisdiccional, para los efectos del antes referido acto procesal;
además, que la declaración indagatoria no sería tomada
“porque la juez había paralizado el expediente hasta tanto convocara, se
diera por notificado y se avocara (sic) a conocer mi causa el primer conjuez
del Tribunal, abogado Javier Blanco quien reside en la ciudad de San Fernando
de Apure, Estado Apure, ya que en anterior oportunidad la jueza fue recusada
por mi Defensora, abogada Esmeralda López, recusación esta que fue declarada
con lugar; mi Defensora preguntó si ya había (sic) sido convocado (sic) el
primer y el segundo suplente y fue informada también que los mismos no serían
convocados debido a que el primer suplente, abogado Luis Arcadio Barrios estaba
impedido por ser el Procurador General del Estado y el abogado Edgar Rodríguez
Mora, segundo suplente por tener un impasse personal con la ciudadana Juez
Nilda Aguilera García, razón por la cual esta había solicitado autorización al
Consejo de la Judicatura para convocar automáticamente al primer conjuez como
en efecto lo estaba haciendo”.
1.5. Que, en perjuicio
suyo, fueron inobservados los lapsos procesales; ello, como consecuencia,
“del hecho que produce la juez cuando actuando fuera de su competencia
modifica o deroga la ley a su antojo como lo hace con el artículo 63 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, función que corresponde al legislador y no a los
jueces”.
1.6. Que los Suplentes del Tribunal tenían su
residencia personal y familiar en Puerto Ayacucho, lo cual hacía fácil e
inmediata su localización, por parte del Alguacil, para los efectos de su
convocatoria, mientras que no lo era, en relación con el precitado conjuez,
quien residía en otra ciudad.
2. Denunció:
2.1. La violación de sus
derechos fundamentales a la defensa, a la libertad personal y a un juicio breve
y sumario que establecían los artículos 60,68 y 69 de la Constitución entonces
vigente; ello, por cuanto:
2.1.1. En la situación que ha
quedado expuesta, se le impide la rendición, en el lapso breve que establecía
el Código de Enjuiciamiento Criminal, de la declaración indagatoria, que era la
primera oportunidad que se le concedía al procesado “para intervenir en el
proceso en procura de obtener su absolución”;
2.1.2. El delito que se le atribuyó le permitía
obtener el beneficio de libertad bajo fianza, aun antes de rendir la
declaración indagatoria, lo cual le habría permitido cumplir sus obligaciones
familiares y profesionales durante el curso de su referido proceso penal;
3. El accionante expresó su petitum,
en los siguientes términos:
“Por todas las razones de hecho y de derecho que expongo, pido a usted a
la luz del artículo 49 de la Constitución Nacional y 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene a la ciudadana Nilda
Aguileña (sic) García Juez de primera Instancia Penal de esta Circunscripción
Judicial, restablecer la situación jurídica infringida procediendo a respetar
el ordenamiento jurídico vigente específicamente el artículo 63 de la Ley
Orgánica del Poder Judicial, norma esta que regula el nombramiento del juez que
a (sic) de suplir las faltas de los jueces en caso de ausencia, recusación o
inhibición, cumpliendo con el orden de la convocatoria y la cual es de orden
público, no sujeta a ser modificada por los Jueces a su conveniencia personal
en perjuicio de los ciudadanos. Pido asimismo se condene en costas a la parte
agraviante ciudadana Nilda Aguilera García y en su condición de Juez rector aplique
los correctivos a que hubiere lugar con las sanciones pertinentes en procura de
sanear la recta y sana aplicación de la justicia”.
III
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en
las disposiciones de los artículos 335, de la Constitución, y 35, de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta
Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas
que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional,
dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que
pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por
cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la precitada
decisión que, en materia de amparo constitucional, dictó, el entonces Juez
Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Sala se declara
competente para la decisión de dicho recurso. Así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA contra la cual se ejerció la apelación
1.
El fallo contra el cual fue ejercido el recurso sub
examine fue fundamentado en las siguientes razones:
1.1.
Que, en el expediente, aparece inserta una constancia
con la cual la legitimada pasiva acompañó el informe que rindió, de conformidad
con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales; que, del análisis a dicha constancia, el tribunal concluyó
que “la misma contiene una especie de declaración, que sin saber a petición de
quién o por orden de quién, emite el Secretario del Juzgado de Primera
Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Amazonas,
Gustavo Sánchez, por lo cual da fe con su firma y sello del Tribunal, de que:
en el Libro Diario que lleva ese Juzgado en fecha 12 de agosto de 1994 en el
asiento 2, ‘Textualmente dice; (sic) Expediente Penal N° 4252, Auto de
Inhibición de la titular del Despacho en la presente causa, se libra
convocatoria al primer Conjuez...”; que tal instrumento no podía ser apreciado
como un instrumento público, conforme al artículo 211 del Código de
Procedimiento Civil, por cuanto no se dio cumplimiento a lo que ordenaba el
artículo 92.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial entonces vigente, en
concordancia con el último aparte del Código de Procedimiento Civil, razón por
la cual el sentenciador de primera instancia desestimó el precitado
instrumento,
“pero sí lo aprecia, por haber sido acompañado a los
autos por la querellada como confesión de ésta, de que en el expediente penal
4552, la juez se inhibió y libró inmediatamente convocatoria al primer Conjuez,
obviando las convocatorias del primero y segundo suplentes”.
1.2.
Que aparece agregado al expediente el Oficio 06686,
de 06 de julio de 1993, que la Presidenta del extinto Consejo de la Judicatura
dirigió a la legitimada pasiva, cuyo texto era el siguiente (f. 20):
“ ‘Aviso a usted recibo de oficio No. 637 de fecha
19-5-93, en el cual solicita se le designe suplentes para ese tribunal, por los
motivos que expone. El Consejo ha tomado nota de su solicitud y la tendrá en
cuenta en la oportunidad de designar los suplentes para esa Circunscripción
Judicial Entre tanto puede convocar a los conjueces en caso de requerirlo por
faltas temporales o accidentales’; (...) que, para apreciar el contenido de
la mencionada comunicación, el a quo solicitó, de la supuesta agraviante
de autos, copia del que dio motivo al mismo, esto es, el Oficio que aquélla
dirigió al Consejo de la Judicatura sobre los problemas que confrontaba con los
Suplentes del antes citado tribunal de primera instancia penal (ff. 31 y
32),que ambos instrumentos fueron valorados, de manera conjunta, por cuanto
estimó el juez de primera instancia que ‘los mismos contienen el fundamento
de la defensa de la accionada en el sentido de estar autorizada por el Consejo
de la Judicatura...’; que ‘...debe necesariamente este Juzgador
interpretar la respuesta que el Consejo de la Judicatura da a la ciudadana Juez
Nilda Josefina Aguilera García, desde dos puntos de vista: el primero, exegético,
es decir, que las denuncias sobre el comportamiento de los suplentes del
tribunal se tendrán en cuenta en la oportunidad en que el Consejo, en ejercicio
de sus atribuciones legales, designe los suplentes para la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas y, en segundo lugar, recuerda a la titular del
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, el deber que tiene de convocar a los
Conjueces en caso de necesitarlo por faltas temporales o accidentales. No otra
interpretación puede dar quien aquí juzga a la comunicación dirigida a la Juez,
pues las atribuciones del Consejo de la Judicatura, en cuanto a su actividad
como tal, están perfectamente establecidas en la Ley Orgánica que lo rige... y
ninguna de sus atribuciones le permite modificar la Ley y, menos aún, aquéllas
de orden procesal, que por sus características de orden público, deben ser
observadas en forma estricta por quienes tienen la responsabilidad de ser
directores del proceso. Por tanto, debe concluir el Juzgador en que, del
contenido de las comunicaciones existentes a los autos sólo puede desprenderse
el hecho de que el Consejo de la Judicatura recordó a la Juez la obligación que
tiene de convocar a los Conjueces, luego de haberse llenado el requisito de la
convocatoria previa a los suplentes, pues dar otra interpretación diferente
sería concluir en la posibilidad totalmente negada, vista la experiencia de
quienes conformaban el Consejo de la Judicatura al momento en que fuera
remitido el Oficio en análisis, de que éstos pudieran actuar fuera del ámbito y
límites de su competencia, violando el principio de legalidad que va unido a
todos los actos del Poder Público...’ ”;
1.3.
Que consta en el expediente que, habiendo tomado en cuenta
el a quo la alegación de la legitimada pasiva de que se hubo inhibido en
otras causas, dictó un auto por el cual ordenó a la Secretaría de ese Juzgado
Superior que dejara constancia certificada de las incidencias de inhibición que
hubieran sido remitidas a éste, procedentes del Tribunal que estaba a cargo de
la supuesta agraviante. Como resultado de tal requerimiento, la Secretaría en
cuestión certificó (f. 37) que, ni en el Libro Copiador de Sentencias ni en el
de Conocimiento y Remisión de Correspondencia, aparece:
“que este Juzgado haya recibido, tramitado o decidido
procedimiento alguno relativo a la inhibición de la Juez Titular del Juzgado de
Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de lo que se desprende que de
existir las inhibiciones de fecha 21-4-94 en el expediente 93-4097 y la que es
objeto de la convocatoria del Primer Conjuez que da origen al presente
procedimiento de amparo constitucional, a las mismas no se le dio el debido
tratamiento procesal, obviándose normas contentivas de regla legal expresa. Por
tanto, este Juzgado Superior ordena abrir un procedimiento administrativo a los
fines de que se defina tal situación y que la Juez Titular inhibida informe las
razones de por qué no dio cumplimiento al dispositivo legal que regula el deber
de inhibirse y la recusación en materia penal... De tal comportamiento, que
nace de la prueba en análisis, se desprende una clara presunción de no
observancia por parte de Nilda Josefina Aguilera García de reglas legales
expresas que rigen el procedimiento penal...”.
1.4.
Que aparece agregado al expediente (f. 40), Oficio SG-8119,
de 22 de agosto de 1994, que produjo la Secretaría del Consejo de la
Judicatura, el cual fue consignado, en la ocasión de la audiencia oral y
pública, por la legitimada pasiva, por el cual se le informa a ésta que el
Tribunal a su cargo carece de Suplentes y, por tanto, podía convocar a los
Conjueces, en el orden de su elección; que dicho instrumento fue aceptado, en
su contenido, por el querellante y de su contenido se desprende que la Juez
cuya actuación se impugna en la presente causa había solicitado, del Consejo de
la Judicatura, el 11 de agosto de 1994, información acerca de sus suplentes;
que la inhibición de la mencionada jueza se produjo el 12 de agosto siguiente,
oportunidad cuando, sin tener aún la respuesta del Consejo de la Judicatura,
convocó al primer Conjuez; que es un hecho incontrovertido que ni la residencia
ni el domicilio de este último se hallan en el Estado Amazonas; que la
mencionada comunicación fue librada el 22 de agosto de 1994, mas la querellada
había afirmado que la había recibido momentos antes de la audiencia oral y
pública; que, en otros términos, para la fecha de su inhibición ni durante todo
el procedimiento (sic), la legitimada pasiva no tenía conocimiento de
que el Tribunal a su cargo careciera de suplentes; que es preocupante que la
querellada hubiera consignado el referido instrumento, al último momento de la
audiencia oral y pública, y no antes de que ocurriera la misma, pues, de esta última
manera, el demandante de amparo habría podido actuar de acuerdo con “el
contenido de dicha comunicación y su incidencia en el fondo de lo debatido”;
que, más aún, cuando, dentro de la audiencia oral y pública, el a quo
interrogó a la legitimada pasiva, acerca del conocimiento que ésta tenía sobre
la carencia de suplentes, manifestó la referida querellada que, la semana
anterior a aquélla cuando se celebró dicha audiencia, recibió del Consejo de la
Judicatura, orden de que convocara a los suplentes, que ella consultó la lista
de suplentes proveniente del mencionado Consejo y que la respuesta de éste fue
la referida que acababa de recibir, lo cual significó que fue en ese preciso
momento cuando se enteró de que el Tribunal a su cargo carecía de suplentes,
cuando era un hecho público y notorio en el Estado
“que los profesionales del Derecho, Luis Arcadio Barrios y
Edgar Rodríguez Mora habían sido designados tiempo atrás Suplentes del Tribunal
en ese mismo orden, cumpliendo el segundo de ellos sus funciones como tal,
encargado del Tribunal ante una ausencia temporal de el titular por un tiempo
bastante prolongado”.
1.5.
Que la Constitución entonces vigente establecía los
derechos fundamentales de los ciudadanos a la utilización de los órganos de la
administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, así
como que los términos del debido proceso estarían previamente establecidos por
la ley (artículo 68); asimismo, que la defensa era un derecho inviolable en
todo estado y grado del proceso; igualmente, el derecho de los ciudadanos al
juzgamiento por sus jueces naturales y la garantía de no sufrir pena que no
estuviera establecida por ley preexistente(artículo 69); que tales derechos
tienen singular importancia cuando van referidos a la libertad y seguridad
personal, cuya inviolabilidad garantizaba el artículo 60 de dicha Constitución;
que, a la luz de dichas disposiciones fundamentales, así como a la de textos
legales que desarrollaron los principios de la libertad y de la presunción de
inocencia –tales como las Leyes de Sometimiento a Juicio y Suspensión
Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza y de Beneficios en
el Proceso Penal-, es un deber del juez no separar al procesado de sus
obligaciones sociales, ni privarlo de su libertad, sino como última posibilidad
y en cumplimiento de decisiones definitivamente firmes;
1.6.
Que, en el caso de autos, quedó plenamente demostrado que
la legitimada pasiva, cuando declaró su inhibición, no ejerció un derecho sino
que cumplió un deber, como garantía de la imparcialidad del proceso, la cual
consideró que se podía ver comprometida en la decisión del fondo del asunto, en
razón de la antes referida recusación de la que era objeto por parte de la
defensora del procesado, hoy accionante;
1.7.
Que la referida inhibición no fue tramitada conforme a la
Ley y tampoco había sido remitido al predicho Juzgado Superior el expediente
respectivo, para que decidiera sobre tal incidencia, de acuerdo con normas
legales expresas; pero que es el caso que la querellada se inhibió justo antes
de la declaración indagatoria que solicitó el actual accionante, sin tomar en
cuenta el interés del mismo, el derecho del procesado, la garantía del debido
proceso, así como la de que no permaneciera detenido, privado de su libertad,
innecesariamente; que no debe olvidarse que el Código de Enjuiciamiento
Criminal, en su artículo 192, establecía los términos para que el indiciado
rindiera la declaración indagatoria y que, a partir de dicha actuación, dicho
encausado podía solicitar los beneficios procesales e, incluso, apelar contra
el auto de detención; que la querellada se inhibió por problemas personales con
la defensora del procesado, no con éste y que, con su decisión de inhibirse,
que tomó durante la etapa de instrucción sumarial del proceso, impidió,
evidentemente, el libre desenvolvimiento del mismo, “causado por su no
prudente actitud, daños en los derechos a la defensa y a la libertad del
procesado querellante...”;
1.8.
Que la legitimada pasiva convocó al primer Conjuez del
Tribunal a su cargo, con lo cual infringió el artículo 63 de la entonces
vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el cual las faltas
temporales o accidentales de los jueces debían ser suplidas, en primer término,
por los Suplentes, en su orden de elección y , luego de agotada la lista de
estos últimos, por los Conjueces, de acuerdo con el artículo 65 eiusdem;
que la supuesta agraviante, en ningún caso, podía inobservar disposiciones
legales que, como las antes citadas, iban unidas a los derechos constitucionales,
por cuanto las mismas constituyen directos desarrollos de los derechos
fundamentales al debido proceso y al juez natural; que, en el caso de las
faltas temporales o accidentales, el juez natural para continuar conociendo de
la causa son, en primer lugar, los Suplentes, quienes eran designados por el
Consejo de la Judicatura; luego, los Conjueces, en el orden en el cual éstos
aparecían dentro de los listados que formaban los Jueces Superiores, de acuerdo
con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para la época
en la cual se produjo el precitado pronunciamiento de inhibición; que, con la
predicha infracción, la legitimada pasiva se extralimitó en el ejercicio de sus
funciones jurisdiccionales, pues, como consecuencia de su inhibición, debió
observar las normas legales relativas al predicho orden de convocatoria para la
designación de su sustituto; que, por consecuencia, el llamado que, el 12 de
agosto de 1994, dicha supuesta agraviante hizo al primer Conjuez está viciado
de nulidad absoluta;
1.9.
Que, por cuanto consta en autos que el Consejo de la
Judicatura había hecho señalamiento expreso de que el Tribunal que se
encontraba a cargo de la legitimada pasiva carecía de Suplentes, sin que
hubiera indicado desde cuándo dicho órgano jurisdiccional se encontraba en tal
situación; que tal hecho conformaba una nueva situación jurídica que obligaba
al a quo a apreciar una inadmisibilidad sobrevenida
“a los hechos que dieron lugar u origen al amparo, cual es
que el Tribunal careciera de suplenes, posibilidad esta prevista en el artículo
6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en
su ordinal 1° (sic). Efectivamente, al carecer el Tribunal de Suplentes es
obligación de la Juez inhibida convocar a los Conjueces en el orden de su
elección, lo que deberá realizar inmediatamente...”.
1.10. Que el
principal bien jurídico y derecho constitucional a ser tutelado por el juez
penal es la libertad personal; que, por ello, nadie puede ser condenado sino
por delito que haya sido previamente establecido en la ley, ni castigado con
pena que, en aquélla no haya sido determinada de manera igualmente previa; que
tampoco le estaba permitido al juez decretar la detención de una persona si no
estaban satisfechos los requisitos que enumeraba el artículo 182 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, en concurrencia con otras normas procesales,
especiales o generales, que hubieran entrado en vigencia posteriormente al
citado Código, tal como la ahora derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal,
cuyo artículo 5 imponía al juez la obligación de dictar auto de sometimiento a
juicio, en lugar del de detención, aun cuando estuvieran cumplidas las
exigencias del precitado artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, si
concurrían los requisitos que enumeraba el antes citado artículo 5; que tales
disposiciones obligaban al juez a dictar el auto de sometimiento a juicio, en
lugar del de detención cuando, entre otros requisitos, el indiciado no tenía
antecedentes penales y el delito por el cual se le seguía juicio penal estaba
castigado con pena corporal cuyo límite máximo no excediera de cinco años; que,
en el presente caso, tanto el quejoso de autos como la supuesta agraviante
estuvieron contestes en que la detención judicial de aquél fue decretada con
base en la imputación de un delito de lesiones personales culposas graves, el
cual acarrea pena corporal cuyo término máximo es de doce meses; que, por tales
razones, estaba más que actualizado el supuesto legal para que la legitimada
pasiva hubiera dictado un auto de sometimiento a juicio, en lugar del de
detención; que el inconstitucional comportamiento de la supuesta agraviante,
que se acaba de describir,
“que ha traído como consecuencia que el quejoso haya sido
limitado en hacer uso de la garantía constitucional del debido proceso,
manteniéndolo inclusive, privado de su libertad personal más allá de cualquier
término prudencial vista la entidad del delito que se le imputa y dentro de los
supuestos ya establecidos, este Juzgador, en conocimiento del proceso, en
cuanto al auto de detención dictado y la precalificación del delito dado de
conformidad con lo previsto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por
vía de amparo constitucional, por considerar que un decreto de detención
dictado dentro de los presupuestos existentes a los autos ya analizados,
violenta el derecho a la libertad personal , garantizado por el artículo 60 de
la Constitución de la República de Venezuela, en su numeral 1° (sic) y, dados
como están los supuestos señalados en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal,
otorga el sometimiento a juicio del ciudadano Reinal Jesús Segovia Angulo...”.
2.
Con base en las precedentes razones, el juez de primera
instancia constitucional decidió, en los siguientes términos:
“Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede constitucional,
en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible, por
haber cesado durante el proceso la violación a la garantía constitucional que
sirvió de fundamento al procedimiento de amparo intentado por Reinaldo Jesús
Segovia Angulo contra Nilda Josefina Aguilera García, Juez Titular del Juzgado
de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ambos identificados en autos y,
por ende, contra el Tribunal mismo. De conformidad con lo previsto en el
artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, este Tribunal exime expresamente de costas al accionante por
considerar, en primer término, que su acción no fue temeraria, todo lo
contrario, ajustada a derecho, pero que situaciones por él desconocidas e inclusive
por la querellada misma, produjeron la consecuencia prevista en la normativa
legal de la inadmisibilidad en la definitiva de la acción intentada. Dentro de
los presupuestos ya indicados en el Capítulo Quinto de esta decisión, este
Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, acuerda de oficio, amparo en
protección de la libertad personal del accionante, en el sentido de otorgarle
el beneficio de sometimiento a juicio en lugar de la detención decretada por el
Tribunal de primera instancia y, en consecuencia, de conformidad con lo
previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, ordena la libertad de Reinaldo Jesús Segovia
Angulo, dentro de las limitaciones ya establecidas y con la obligación de
comparecer por ante el Tribunal de Primera Instancia cada diez (10) días,
durante el término de treinta (30) días...”.
V
MOTIVACIÓN
PARA LA DECISIÓN
En la presente causa,
pretende el accionante, vía amparo, la tutela de sus derechos fundamentales a
la defensa, a la libertad personal y a ser juzgado mediante un juicio breve y
sumario que le reconocían los artículos 60, 68 y 69 de la Constitución entonces
vigente y los cuales, según alegó el demandante, resultaron lesionados como
consecuencia de la decisión de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal y de
Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Amazonas, de inhibirse de seguir conociendo en la causa penal que se le sigue o
seguía al predicho accionante, a quien se le imputó la comisión del delito de
lesiones personales culposas graves, tipificado en el artículo 417, en
concordancia con el 422.2°, del Código Penal, y, como consecuencia de dicha
inhibición, paralizó la causa hasta que entrara en el ejercicio de sus funciones
jurisdiccionales el primer Conjuez del referido Tribunal, quien fue el
sustituto convocado al efecto.
El juez de primera
instancia constitucional concluyó que si bien la legitimada pasiva alegó que se
había inhibido de seguir conociendo del proceso penal en cuestión, razón por la
cual el mismo estaba afectado por un obstáculo legal a su continuación, porque
se requería que el Conjuez convocado entrara en el ejercicio de sus respectivas
funciones, dicha jurisdicente no dio a la incidencia de inhibición el debido
curso legal, de acuerdo con los artículos 37 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, 93, 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley Orgánica
del Poder Judicial, entonces vigentes, por cuanto está inserta en autos (f. 59)
una certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Superior de la
Circunscripción Judicial de Estado Amazonas, de acuerdo con la cual “no
aparece que este Juzgado haya recibido, tramitado o decidido, procedimiento
alguno relativo a la inhibición de la Juez Titular del Juzgado de Primera
Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la
Circunscripción Judicial del Estado Amazonas”. Por otra parte, estimó el a
quo que la supuesta agraviante de autos había violentado el procedimiento
de inhibición, ya que convocó, en primer término, al primer Conjuez del
Tribunal a su cargo, siendo que, de conformidad con el artículo 63 de la
entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, debieron ser llamados, en
primer lugar, los Suplentes y, luego de agotada la lista de los Suplentes, los
Conjueces; en ambos casos, en el respectivo orden de sus nombramientos. Ello
trajo, como consecuencia, que, efectivamente, la causa penal en referencia
resultara paralizada, con la circunstancia agravante de que la predicha inhibición
se produjo luego de que se dictó y ejecutó el auto de detención contra el
actual accionante, pero antes de que éste hubiera rendido la declaración
indagatoria, razón por la cual el referido indiciado se vio privado de la
oportunidad procesal para solicitar el beneficio del sometimiento a juicio que,
en ese entonces, le permitía solicitar la Ley de Beneficios en el Proceso Penal
(f. 69); de todo ello derivó una lesión a los derechos constitucionales del hoy
accionante al debido proceso y a la libertad personal (f. 71). Para la
decisión, la Sala observa:
En criterio del
sentenciador de primera instancia, la presente acción de amparo resultó
afectada por una causa sobrevenida de inadmisibilidad (f. 68), de acuerdo con
el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, por cuanto en los autos se encuentra inserta una comunicación
(f. 40), emanada del Consejo de la Judicatura, en la cual queda afirmado que el
Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público
de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas carecía, efectivamente, de
Suplentes, razón por la cual la legitimada pasiva quedaba autorizada para
convocar a los Conjueces, en el orden de su elección. Ahora bien, de acuerdo
con las circunstancias que se acaban de narrar, se concluye que la legitimada
pasiva actuó dentro de las instrucciones que recibió del extinto Consejo de la
Judicatura, del cual debe presumirse que estableció que, ciertamente, el
Tribunal a cargo de la supuesta agraviante carecía de suplentes y, con base en
ello, autorizó la convocatoria de los Conjueces de dicho Tribunal. Por ello,
debe concluirse que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar,
mas no por inadmisible sino porque falta uno de los requisitos que, de acuerdo
con doctrina que ha sostenido reiteradamente el Máximo Tribunal de la
República, deben concurrir para que sea procedente, de acuerdo con el artículo
4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la
acción de amparo contra decisiones –así como omisiones- de los Tribunales de
Justicia; tal requisito ausente es el de que el órgano jurisdiccional haya
actuado fuera de su competencia, entendida tal expresión en el sentido amplio
que se extiende a las nociones de usurpación de funciones y abuso de poder. Así
se declara.
No obstante, estima la
Sala que es contraria a derecho la pretensión de la legitimada pasiva de que
esta instancia decrete la improcedencia del presente amparo, por cuanto el
supuesto hecho agraviante: el antes referido auto de detención podía ser
impugnado por medios judiciales preexistentes. En primer lugar, debe recordarse
que tal alegato se adecua al supuesto de inadmisibilidad –no de improcedencia-
que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra
parte, se observa que el accionante no impugnó, mediante la acción de amparo,
el antes referido decreto judicial, sino la omisión de celebración de la
audiencia de declaración indagatoria que establecía el artículo 192 del extinto
Código de Enjuiciamiento Criminal. Resulta claro, entonces, que fue una
conducta omisiva lo que impugnó el accionante, contra la cual no podía ejercer
los recursos procesales que, erradamente, señaló la recurrente, de lo cual se
concluye que, al menos por la razón que alegó esta última, no es inadmisible la
presente acción de amparo constitucional. Así se declara.
En tal orden de ideas,
observa la Sala, de manera coincidente con la primera instancia, que la paralización
que, incuestionablemente, se produjo dentro de la causa penal que se le sigue
al actual accionante, aun cuando no fuera atribuible a una actuación
incompetente de la legitimada pasiva, devino, en todo caso, lesiva a su derecho
fundamental a la libertad personal, por cuanto no le fue dada la oportunidad
procesal –la cual, de acuerdo con el artículo 192 del Código de Enjuiciamiento
Criminal, era la de la declaración indagatoria- bien para el ejercicio de los
recursos que dicho instrumento legal autorizaba para impugnar el auto de
detención y, eventualmente, para que fuera repuesto a su condición natural de
libertad, bien para que solicitara que el auto de detención fuera sustituido
por el de sometimiento a juicio, satisfechos como se encontraban los requisitos
que establecía el artículo 5 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo
lo cual obligó al juez de la primera instancia constitucional a proveer su
inmediata tutela. En tales circunstancias, se debe concluir, necesariamente,
que el mencionado jurisdicente actuó conforme a derecho cuando no obstante la
inadmisibilidad que declaró, según se acaba de referir, acordó, de oficio,
amparo al referido derecho fundamental del legitimado activo y ordenó su
inmediata libertad, aun cuando sometido a las restricciones que, conforme a la
Ley, le impuso. Así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,
1.
REFORMA la sentencia definitiva que, en primera
instancia, dictó, dentro de la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Amazonas, por la cual declaró sin lugar, por inadmisible,
la acción de amparo que ejerció el ciudadano Reinaldo Jesús Segovia Angulo, con
la asistencia de la abogada Esmeralda López, ambos suficientemente
identificados en autos, contra la referida omisión que atribuyó a la Jueza de
Primera Instancia en lo Penal de la predicha Circunscripción Judicial;
2.
Declara SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la acción
de amparo de la cual se hizo referencia en el anterior aparte;
3.
Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de
apelación que contra la decisión que, en primera instancia, dictó el a quo,
ejerció la legitimada pasiva;
4.
CONFIRMA el amparo que, de oficio, decretó la
primera instancia del presente proceso, al derecho fundamental a la libertad
del accionante de autos.
Publíquese, regístrese
y notifíquese. Devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días
del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de
la Federación.
El
Presidente,
IVÁN
RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
TITO DE LA HOZ
PRRH.sn.ar.
Exp. 00-0662