SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, 16 de agosto de 1994, el ciudadano REINALDO JESÚS SEGOVIA ANGULO, titular de la cédula de identidad n° 10.908.795, con la asistencia de la abogada Esmeralda López, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 20.704, presentó, ante el Juez Superior en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, escrito continente de demanda de amparo constitucional contra la omisión que atribuyó a la Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la misma Circunscripción Judicial. El accionante fundamentó su pretensión tutelar en la violación de sus derechos fundamentales a la defensa, a la libertad y a un juicio breve y sumario que establecían los artículos 60, 68 y 69, respectivamente, de la Constitución que entró en vigencia el 23 de enero de 1961.

Mediante decisión de 31 de agosto de 1994 (ff. 44 al 76), el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas declaró inadmisible la referida acción de amparo; mas, acordó, de oficio, amparo al derecho fundamental a la libertad personal del accionante, a quien sometió al régimen de sometimiento a juicio.

Mediante diligencia que estampó el 05 de septiembre de 1994 (f. 80), la legitimada pasiva apeló contra la decisión del fallo al cual se refiere el párrafo anterior.

El 22 de septiembre de 1994, el a quo dictó auto mediante el cual, para los efectos de la apelación antes referida, ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Corte Suprema de Justicia.

Recibido el expediente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, se dio cuenta de ello por auto de 27 de octubre de 1994 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Roberto Yépez Boscán.

Después de la recepción de las presentes actuaciones por esta Sala Constitucional, se dio cuenta de ello mediante auto de 18 de febrero de 2000 y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Moisés Troconis.

Luego de la reconstitución de la Sala, el 9 de enero de 2001, se reasignó la ponencia al Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA CAUSA

De acuerdo con la información que proveen las presentes actuaciones:

1.                 El 09 de junio de 1994, la legitimada pasiva dictó auto de detención contra el actual accionante dentro de la fase sumarial del juicio penal que se le seguía, por habérsele imputado la comisión del delito de lesiones personales graves culposas descritas en el artículo 422.2° del Código Penal, en concordancia con el artículo 417 eiusdem;

2.                 El 08 de agosto de 1994 el referido indiciado compareció ante el Tribunal Instructor, quien lo impuso del auto al cual se refiere el anterior aparte;

3.                 El 11 de agosto de 1994, la defensora que fue designada por el indiciado formalizó su aceptación de dicho encargo y, en ese misma oportunidad, solicitó del Tribunal la orden de traslado de su defendido, desde su lugar de reclusión a la sede de dicho órgano jurisdiccional, con el objeto de que rindiera la declaración indagatoria que ordenaba el artículo 192 del Código de Enjuiciamiento Criminal, acto procesal este que, al momento de ser interpuesta la presente acción tutelar, estaba pendiente de celebración, porque aún no se había constituido el Tribunal con Suplente (primer Conjuez) respectivo;

4.                 Admitida como se supone fue la presente demanda de amparo –y ello se supone porque, a pesar de que no se encuentra agregado el auto correspondiente, sí consta que, el 23 de agosto de 1994, el juez de primera instancia constitucional convocó a las partes para la audiencia oral y pública que ordena el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (f. 33)-, el referido acto procesal tuvo lugar, efectivamente, el 30 de agosto de ese mismo año;

5.                 El 31 de agosto de 1994 el a quo pronunció sentencia definitiva (f. 44 al 76), mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo y declaró, de oficio y en favor del actual demandante, amparo constitucional a su derecho fundamental a la libertad personal;

6.                 Contra la decisión que se menciona en el anterior aparte, la legitimada pasiva apeló y fundamentó dicho recurso mediante escrito que consignó, el 05 de diciembre de 1994, ante la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia.

 

II

DE LA PRETENSIÓN DEL ACCIONANTE

1. Alegó:

1.1. Que se encuentra privado de su libertad, desde el 28 de julio de 1994, a la disposición de la entonces Juez de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por virtud del auto de detención que, en su contra, fue dictado, por su supuesta participación en el delito de lesiones personales graves culposas, tipo legal que describe el artículo 422.2, en concordancia con el artículo 417; ambos del Código Penal;

1.2. Que, el 11 de agosto de 1994, la abogada Esmeralda López aceptó formalmente la designación que le hizo, como defensora provisoria;

1.3. Que, en la misma oportunidad que se acaba de mencionar, su defensora solicitó que se fijara, para el 15 de agosto de 1994, la audiencia de la declaración indagatoria, previo traslado del ahora accionante a la sede del Tribunal instructor;

1.4. Que, el 15 de agosto de 1994, oportunidad que decretó la Jueza instructora para la celebración de la declaración indagatoria, su defensora compareció ante el Tribunal instructor, donde fue informada de que no se había ejecutado el traslado del indiciado a la sede de dicho órgano jurisdiccional, para los efectos del antes referido acto procesal; además, que la declaración indagatoria no sería tomada

“porque la juez había paralizado el expediente hasta tanto convocara, se diera por notificado y se avocara (sic) a conocer mi causa el primer conjuez del Tribunal, abogado Javier Blanco quien reside en la ciudad de San Fernando de Apure, Estado Apure, ya que en anterior oportunidad la jueza fue recusada por mi Defensora, abogada Esmeralda López, recusación esta que fue declarada con lugar; mi Defensora preguntó si ya había (sic) sido convocado (sic) el primer y el segundo suplente y fue informada también que los mismos no serían convocados debido a que el primer suplente, abogado Luis Arcadio Barrios estaba impedido por ser el Procurador General del Estado y el abogado Edgar Rodríguez Mora, segundo suplente por tener un impasse personal con la ciudadana Juez Nilda Aguilera García, razón por la cual esta había solicitado autorización al Consejo de la Judicatura para convocar automáticamente al primer conjuez como en efecto lo estaba haciendo”.

 

 

1.5. Que, en perjuicio suyo, fueron inobservados los lapsos procesales; ello, como consecuencia,

“del hecho que produce la juez cuando actuando fuera de su competencia modifica o deroga la ley a su antojo como lo hace con el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, función que corresponde al legislador y no a los jueces”.

 

 

1.6. Que los Suplentes del Tribunal tenían su residencia personal y familiar en Puerto Ayacucho, lo cual hacía fácil e inmediata su localización, por parte del Alguacil, para los efectos de su convocatoria, mientras que no lo era, en relación con el precitado conjuez, quien residía en otra ciudad.

 

2. Denunció:

2.1. La violación de sus derechos fundamentales a la defensa, a la libertad personal y a un juicio breve y sumario que establecían los artículos 60,68 y 69 de la Constitución entonces vigente; ello, por cuanto:

2.1.1. En la situación que ha quedado expuesta, se le impide la rendición, en el lapso breve que establecía el Código de Enjuiciamiento Criminal, de la declaración indagatoria, que era la primera oportunidad que se le concedía al procesado “para intervenir en el proceso en procura de obtener su absolución”;

2.1.2.  El delito que se le atribuyó le permitía obtener el beneficio de libertad bajo fianza, aun antes de rendir la declaración indagatoria, lo cual le habría permitido cumplir sus obligaciones familiares y profesionales durante el curso de su referido proceso penal;

3. El accionante expresó su petitum, en los siguientes términos:

“Por todas las razones de hecho y de derecho que expongo, pido a usted a la luz del artículo 49 de la Constitución Nacional y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordene a la ciudadana Nilda Aguileña (sic) García Juez de primera Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial, restablecer la situación jurídica infringida procediendo a respetar el ordenamiento jurídico vigente específicamente el artículo 63 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, norma esta que regula el nombramiento del juez que a (sic) de suplir las faltas de los jueces en caso de ausencia, recusación o inhibición, cumpliendo con el orden de la convocatoria y la cual es de orden público, no sujeta a ser modificada por los Jueces a su conveniencia personal en perjuicio de los ciudadanos. Pido asimismo se condene en costas a la parte agraviante ciudadana Nilda Aguilera García y en su condición de Juez rector aplique los correctivos a que hubiere lugar con las sanciones pertinentes en procura de sanear la recta y sana aplicación de la justicia”.

 

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en las disposiciones de los artículos 335, de la Constitución, y 35, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación se ejerció contra la precitada decisión que, en materia de amparo constitucional, dictó, el entonces Juez Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, esta Sala se declara competente para la decisión de dicho recurso. Así se decide.

 

IV

DE LA SENTENCIA contra la cual se ejerció la apelación

1.                 El fallo contra el cual fue ejercido el recurso sub examine fue fundamentado en las siguientes razones:

1.1.           Que, en el expediente, aparece inserta una constancia con la cual la legitimada pasiva acompañó el informe que rindió, de conformidad con el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; que, del análisis a dicha constancia, el tribunal concluyó que “la misma contiene una especie de declaración, que sin saber a petición de quién o por orden de quién, emite el Secretario del Juzgado de Primera Instancia Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público del Estado Amazonas, Gustavo Sánchez, por lo cual da fe con su firma y sello del Tribunal, de que: en el Libro Diario que lleva ese Juzgado en fecha 12 de agosto de 1994 en el asiento 2, ‘Textualmente dice; (sic) Expediente Penal N° 4252, Auto de Inhibición de la titular del Despacho en la presente causa, se libra convocatoria al primer Conjuez...”; que tal instrumento no podía ser apreciado como un instrumento público, conforme al artículo 211 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no se dio cumplimiento a lo que ordenaba el artículo 92.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial entonces vigente, en concordancia con el último aparte del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual el sentenciador de primera instancia desestimó el precitado instrumento,

“pero sí lo aprecia, por haber sido acompañado a los autos por la querellada como confesión de ésta, de que en el expediente penal 4552, la juez se inhibió y libró inmediatamente convocatoria al primer Conjuez, obviando las convocatorias del primero y segundo suplentes”.

 

 

1.2.           Que aparece agregado al expediente el Oficio 06686, de 06 de julio de 1993, que la Presidenta del extinto Consejo de la Judicatura dirigió a la legitimada pasiva, cuyo texto era el siguiente (f. 20):

‘Aviso a usted recibo de oficio No. 637 de fecha 19-5-93, en el cual solicita se le designe suplentes para ese tribunal, por los motivos que expone. El Consejo ha tomado nota de su solicitud y la tendrá en cuenta en la oportunidad de designar los suplentes para esa Circunscripción Judicial Entre tanto puede convocar a los conjueces en caso de requerirlo por faltas temporales o accidentales’; (...) que, para apreciar el contenido de la mencionada comunicación, el a quo solicitó, de la supuesta agraviante de autos, copia del que dio motivo al mismo, esto es, el Oficio que aquélla dirigió al Consejo de la Judicatura sobre los problemas que confrontaba con los Suplentes del antes citado tribunal de primera instancia penal (ff. 31 y 32),que ambos instrumentos fueron valorados, de manera conjunta, por cuanto estimó el juez de primera instancia que ‘los mismos contienen el fundamento de la defensa de la accionada en el sentido de estar autorizada por el Consejo de la Judicatura...’; que ‘...debe necesariamente este Juzgador interpretar la respuesta que el Consejo de la Judicatura da a la ciudadana Juez Nilda Josefina Aguilera García, desde dos puntos de vista: el primero, exegético, es decir, que las denuncias sobre el comportamiento de los suplentes del tribunal se tendrán en cuenta en la oportunidad en que el Consejo, en ejercicio de sus atribuciones legales, designe los suplentes para la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas y, en segundo lugar, recuerda a la titular del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, el deber que tiene de convocar a los Conjueces en caso de necesitarlo por faltas temporales o accidentales. No otra interpretación puede dar quien aquí juzga a la comunicación dirigida a la Juez, pues las atribuciones del Consejo de la Judicatura, en cuanto a su actividad como tal, están perfectamente establecidas en la Ley Orgánica que lo rige... y ninguna de sus atribuciones le permite modificar la Ley y, menos aún, aquéllas de orden procesal, que por sus características de orden público, deben ser observadas en forma estricta por quienes tienen la responsabilidad de ser directores del proceso. Por tanto, debe concluir el Juzgador en que, del contenido de las comunicaciones existentes a los autos sólo puede desprenderse el hecho de que el Consejo de la Judicatura recordó a la Juez la obligación que tiene de convocar a los Conjueces, luego de haberse llenado el requisito de la convocatoria previa a los suplentes, pues dar otra interpretación diferente sería concluir en la posibilidad totalmente negada, vista la experiencia de quienes conformaban el Consejo de la Judicatura al momento en que fuera remitido el Oficio en análisis, de que éstos pudieran actuar fuera del ámbito y límites de su competencia, violando el principio de legalidad que va unido a todos los actos del Poder Público...’ ”;

 

 

1.3.           Que consta en el expediente que, habiendo tomado en cuenta el a quo la alegación de la legitimada pasiva de que se hubo inhibido en otras causas, dictó un auto por el cual ordenó a la Secretaría de ese Juzgado Superior que dejara constancia certificada de las incidencias de inhibición que hubieran sido remitidas a éste, procedentes del Tribunal que estaba a cargo de la supuesta agraviante. Como resultado de tal requerimiento, la Secretaría en cuestión certificó (f. 37) que, ni en el Libro Copiador de Sentencias ni en el de Conocimiento y Remisión de Correspondencia, aparece:

“que este Juzgado haya recibido, tramitado o decidido procedimiento alguno relativo a la inhibición de la Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de lo que se desprende que de existir las inhibiciones de fecha 21-4-94 en el expediente 93-4097 y la que es objeto de la convocatoria del Primer Conjuez que da origen al presente procedimiento de amparo constitucional, a las mismas no se le dio el debido tratamiento procesal, obviándose normas contentivas de regla legal expresa. Por tanto, este Juzgado Superior ordena abrir un procedimiento administrativo a los fines de que se defina tal situación y que la Juez Titular inhibida informe las razones de por qué no dio cumplimiento al dispositivo legal que regula el deber de inhibirse y la recusación en materia penal... De tal comportamiento, que nace de la prueba en análisis, se desprende una clara presunción de no observancia por parte de Nilda Josefina Aguilera García de reglas legales expresas que rigen el procedimiento penal...”.

 

 

1.4.           Que aparece agregado al expediente (f. 40), Oficio SG-8119, de 22 de agosto de 1994, que produjo la Secretaría del Consejo de la Judicatura, el cual fue consignado, en la ocasión de la audiencia oral y pública, por la legitimada pasiva, por el cual se le informa a ésta que el Tribunal a su cargo carece de Suplentes y, por tanto, podía convocar a los Conjueces, en el orden de su elección; que dicho instrumento fue aceptado, en su contenido, por el querellante y de su contenido se desprende que la Juez cuya actuación se impugna en la presente causa había solicitado, del Consejo de la Judicatura, el 11 de agosto de 1994, información acerca de sus suplentes; que la inhibición de la mencionada jueza se produjo el 12 de agosto siguiente, oportunidad cuando, sin tener aún la respuesta del Consejo de la Judicatura, convocó al primer Conjuez; que es un hecho incontrovertido que ni la residencia ni el domicilio de este último se hallan en el Estado Amazonas; que la mencionada comunicación fue librada el 22 de agosto de 1994, mas la querellada había afirmado que la había recibido momentos antes de la audiencia oral y pública; que, en otros términos, para la fecha de su inhibición ni durante todo el procedimiento (sic), la legitimada pasiva no tenía conocimiento de que el Tribunal a su cargo careciera de suplentes; que es preocupante que la querellada hubiera consignado el referido instrumento, al último momento de la audiencia oral y pública, y no antes de que ocurriera la misma, pues, de esta última manera, el demandante de amparo habría podido actuar de acuerdo con “el contenido de dicha comunicación y su incidencia en el fondo de lo debatido”; que, más aún, cuando, dentro de la audiencia oral y pública, el a quo interrogó a la legitimada pasiva, acerca del conocimiento que ésta tenía sobre la carencia de suplentes, manifestó la referida querellada que, la semana anterior a aquélla cuando se celebró dicha audiencia, recibió del Consejo de la Judicatura, orden de que convocara a los suplentes, que ella consultó la lista de suplentes proveniente del mencionado Consejo y que la respuesta de éste fue la referida que acababa de recibir, lo cual significó que fue en ese preciso momento cuando se enteró de que el Tribunal a su cargo carecía de suplentes, cuando era un hecho público y notorio en el Estado

“que los profesionales del Derecho, Luis Arcadio Barrios y Edgar Rodríguez Mora habían sido designados tiempo atrás Suplentes del Tribunal en ese mismo orden, cumpliendo el segundo de ellos sus funciones como tal, encargado del Tribunal ante una ausencia temporal de el titular por un tiempo bastante prolongado”.

 

 

1.5.           Que la Constitución entonces vigente establecía los derechos fundamentales de los ciudadanos a la utilización de los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, así como que los términos del debido proceso estarían previamente establecidos por la ley (artículo 68); asimismo, que la defensa era un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso; igualmente, el derecho de los ciudadanos al juzgamiento por sus jueces naturales y la garantía de no sufrir pena que no estuviera establecida por ley preexistente(artículo 69); que tales derechos tienen singular importancia cuando van referidos a la libertad y seguridad personal, cuya inviolabilidad garantizaba el artículo 60 de dicha Constitución; que, a la luz de dichas disposiciones fundamentales, así como a la de textos legales que desarrollaron los principios de la libertad y de la presunción de inocencia –tales como las Leyes de Sometimiento a Juicio y Suspensión Condicional de la Pena, de Libertad Provisional bajo Fianza y de Beneficios en el Proceso Penal-, es un deber del juez no separar al procesado de sus obligaciones sociales, ni privarlo de su libertad, sino como última posibilidad y en cumplimiento de decisiones definitivamente firmes;

1.6.           Que, en el caso de autos, quedó plenamente demostrado que la legitimada pasiva, cuando declaró su inhibición, no ejerció un derecho sino que cumplió un deber, como garantía de la imparcialidad del proceso, la cual consideró que se podía ver comprometida en la decisión del fondo del asunto, en razón de la antes referida recusación de la que era objeto por parte de la defensora del procesado, hoy accionante;

1.7.           Que la referida inhibición no fue tramitada conforme a la Ley y tampoco había sido remitido al predicho Juzgado Superior el expediente respectivo, para que decidiera sobre tal incidencia, de acuerdo con normas legales expresas; pero que es el caso que la querellada se inhibió justo antes de la declaración indagatoria que solicitó el actual accionante, sin tomar en cuenta el interés del mismo, el derecho del procesado, la garantía del debido proceso, así como la de que no permaneciera detenido, privado de su libertad, innecesariamente; que no debe olvidarse que el Código de Enjuiciamiento Criminal, en su artículo 192, establecía los términos para que el indiciado rindiera la declaración indagatoria y que, a partir de dicha actuación, dicho encausado podía solicitar los beneficios procesales e, incluso, apelar contra el auto de detención; que la querellada se inhibió por problemas personales con la defensora del procesado, no con éste y que, con su decisión de inhibirse, que tomó durante la etapa de instrucción sumarial del proceso, impidió, evidentemente, el libre desenvolvimiento del mismo, “causado por su no prudente actitud, daños en los derechos a la defensa y a la libertad del procesado querellante...”;

1.8.           Que la legitimada pasiva convocó al primer Conjuez del Tribunal a su cargo, con lo cual infringió el artículo 63 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, de acuerdo con el cual las faltas temporales o accidentales de los jueces debían ser suplidas, en primer término, por los Suplentes, en su orden de elección y , luego de agotada la lista de estos últimos, por los Conjueces, de acuerdo con el artículo 65 eiusdem; que la supuesta agraviante, en ningún caso, podía inobservar disposiciones legales que, como las antes citadas, iban unidas a los derechos constitucionales, por cuanto las mismas constituyen directos desarrollos de los derechos fundamentales al debido proceso y al juez natural; que, en el caso de las faltas temporales o accidentales, el juez natural para continuar conociendo de la causa son, en primer lugar, los Suplentes, quienes eran designados por el Consejo de la Judicatura; luego, los Conjueces, en el orden en el cual éstos aparecían dentro de los listados que formaban los Jueces Superiores, de acuerdo con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente para la época en la cual se produjo el precitado pronunciamiento de inhibición; que, con la predicha infracción, la legitimada pasiva se extralimitó en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales, pues, como consecuencia de su inhibición, debió observar las normas legales relativas al predicho orden de convocatoria para la designación de su sustituto; que, por consecuencia, el llamado que, el 12 de agosto de 1994, dicha supuesta agraviante hizo al primer Conjuez está viciado de nulidad absoluta;

1.9.           Que, por cuanto consta en autos que el Consejo de la Judicatura había hecho señalamiento expreso de que el Tribunal que se encontraba a cargo de la legitimada pasiva carecía de Suplentes, sin que hubiera indicado desde cuándo dicho órgano jurisdiccional se encontraba en tal situación; que tal hecho conformaba una nueva situación jurídica que obligaba al a quo a apreciar una inadmisibilidad sobrevenida

“a los hechos que dieron lugar u origen al amparo, cual es que el Tribunal careciera de suplenes, posibilidad esta prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su ordinal 1° (sic). Efectivamente, al carecer el Tribunal de Suplentes es obligación de la Juez inhibida convocar a los Conjueces en el orden de su elección, lo que deberá realizar inmediatamente...”.

 

 

1.10.       Que el principal bien jurídico y derecho constitucional a ser tutelado por el juez penal es la libertad personal; que, por ello, nadie puede ser condenado sino por delito que haya sido previamente establecido en la ley, ni castigado con pena que, en aquélla no haya sido determinada de manera igualmente previa; que tampoco le estaba permitido al juez decretar la detención de una persona si no estaban satisfechos los requisitos que enumeraba el artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en concurrencia con otras normas procesales, especiales o generales, que hubieran entrado en vigencia posteriormente al citado Código, tal como la ahora derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, cuyo artículo 5 imponía al juez la obligación de dictar auto de sometimiento a juicio, en lugar del de detención, aun cuando estuvieran cumplidas las exigencias del precitado artículo 182 del Código de Enjuiciamiento Criminal, si concurrían los requisitos que enumeraba el antes citado artículo 5; que tales disposiciones obligaban al juez a dictar el auto de sometimiento a juicio, en lugar del de detención cuando, entre otros requisitos, el indiciado no tenía antecedentes penales y el delito por el cual se le seguía juicio penal estaba castigado con pena corporal cuyo límite máximo no excediera de cinco años; que, en el presente caso, tanto el quejoso de autos como la supuesta agraviante estuvieron contestes en que la detención judicial de aquél fue decretada con base en la imputación de un delito de lesiones personales culposas graves, el cual acarrea pena corporal cuyo término máximo es de doce meses; que, por tales razones, estaba más que actualizado el supuesto legal para que la legitimada pasiva hubiera dictado un auto de sometimiento a juicio, en lugar del de detención; que el inconstitucional comportamiento de la supuesta agraviante, que se acaba de describir,

“que ha traído como consecuencia que el quejoso haya sido limitado en hacer uso de la garantía constitucional del debido proceso, manteniéndolo inclusive, privado de su libertad personal más allá de cualquier término prudencial vista la entidad del delito que se le imputa y dentro de los supuestos ya establecidos, este Juzgador, en conocimiento del proceso, en cuanto al auto de detención dictado y la precalificación del delito dado de conformidad con lo previsto en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, por vía de amparo constitucional, por considerar que un decreto de detención dictado dentro de los presupuestos existentes a los autos ya analizados, violenta el derecho a la libertad personal , garantizado por el artículo 60 de la Constitución de la República de Venezuela, en su numeral 1° (sic) y, dados como están los supuestos señalados en la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, otorga el sometimiento a juicio del ciudadano Reinal Jesús Segovia Angulo...”.

 

 

2.                 Con base en las precedentes razones, el juez de primera instancia constitucional decidió, en los siguientes términos:

“Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, actuando en sede constitucional, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible, por haber cesado durante el proceso la violación a la garantía constitucional que sirvió de fundamento al procedimiento de amparo intentado por Reinaldo Jesús Segovia Angulo contra Nilda Josefina Aguilera García, Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, ambos identificados en autos y, por ende, contra el Tribunal mismo. De conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Tribunal exime expresamente de costas al accionante por considerar, en primer término, que su acción no fue temeraria, todo lo contrario, ajustada a derecho, pero que situaciones por él desconocidas e inclusive por la querellada misma, produjeron la consecuencia prevista en la normativa legal de la inadmisibilidad en la definitiva de la acción intentada. Dentro de los presupuestos ya indicados en el Capítulo Quinto de esta decisión, este Juzgado Superior, actuando en sede constitucional, acuerda de oficio, amparo en protección de la libertad personal del accionante, en el sentido de otorgarle el beneficio de sometimiento a juicio en lugar de la detención decretada por el Tribunal de primera instancia y, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la libertad de Reinaldo Jesús Segovia Angulo, dentro de las limitaciones ya establecidas y con la obligación de comparecer por ante el Tribunal de Primera Instancia cada diez (10) días, durante el término de treinta (30) días...”.

 

V

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

En la presente causa, pretende el accionante, vía amparo, la tutela de sus derechos fundamentales a la defensa, a la libertad personal y a ser juzgado mediante un juicio breve y sumario que le reconocían los artículos 60, 68 y 69 de la Constitución entonces vigente y los cuales, según alegó el demandante, resultaron lesionados como consecuencia de la decisión de la Jueza de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, de inhibirse de seguir conociendo en la causa penal que se le sigue o seguía al predicho accionante, a quien se le imputó la comisión del delito de lesiones personales culposas graves, tipificado en el artículo 417, en concordancia con el 422.2°, del Código Penal, y, como consecuencia de dicha inhibición, paralizó la causa hasta que entrara en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales el primer Conjuez del referido Tribunal, quien fue el sustituto convocado al efecto.

El juez de primera instancia constitucional concluyó que si bien la legitimada pasiva alegó que se había inhibido de seguir conociendo del proceso penal en cuestión, razón por la cual el mismo estaba afectado por un obstáculo legal a su continuación, porque se requería que el Conjuez convocado entrara en el ejercicio de sus respectivas funciones, dicha jurisdicente no dio a la incidencia de inhibición el debido curso legal, de acuerdo con los artículos 37 del Código de Enjuiciamiento Criminal, 93, 95 y 96 del Código de Procedimiento Civil y 62 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, entonces vigentes, por cuanto está inserta en autos (f. 59) una certificación expedida por la Secretaría del Juzgado Superior de la Circunscripción Judicial de Estado Amazonas, de acuerdo con la cual “no aparece que este Juzgado haya recibido, tramitado o decidido, procedimiento alguno relativo a la inhibición de la Juez Titular del Juzgado de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas”. Por otra parte, estimó el a quo que la supuesta agraviante de autos había violentado el procedimiento de inhibición, ya que convocó, en primer término, al primer Conjuez del Tribunal a su cargo, siendo que, de conformidad con el artículo 63 de la entonces vigente Ley Orgánica del Poder Judicial, debieron ser llamados, en primer lugar, los Suplentes y, luego de agotada la lista de los Suplentes, los Conjueces; en ambos casos, en el respectivo orden de sus nombramientos. Ello trajo, como consecuencia, que, efectivamente, la causa penal en referencia resultara paralizada, con la circunstancia agravante de que la predicha inhibición se produjo luego de que se dictó y ejecutó el auto de detención contra el actual accionante, pero antes de que éste hubiera rendido la declaración indagatoria, razón por la cual el referido indiciado se vio privado de la oportunidad procesal para solicitar el beneficio del sometimiento a juicio que, en ese entonces, le permitía solicitar la Ley de Beneficios en el Proceso Penal (f. 69); de todo ello derivó una lesión a los derechos constitucionales del hoy accionante al debido proceso y a la libertad personal (f. 71). Para la decisión, la Sala observa:

En criterio del sentenciador de primera instancia, la presente acción de amparo resultó afectada por una causa sobrevenida de inadmisibilidad (f. 68), de acuerdo con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto en los autos se encuentra inserta una comunicación (f. 40), emanada del Consejo de la Judicatura, en la cual queda afirmado que el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal y Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas carecía, efectivamente, de Suplentes, razón por la cual la legitimada pasiva quedaba autorizada para convocar a los Conjueces, en el orden de su elección. Ahora bien, de acuerdo con las circunstancias que se acaban de narrar, se concluye que la legitimada pasiva actuó dentro de las instrucciones que recibió del extinto Consejo de la Judicatura, del cual debe presumirse que estableció que, ciertamente, el Tribunal a cargo de la supuesta agraviante carecía de suplentes y, con base en ello, autorizó la convocatoria de los Conjueces de dicho Tribunal. Por ello, debe concluirse que la presente acción de amparo debe ser declarada sin lugar, mas no por inadmisible sino porque falta uno de los requisitos que, de acuerdo con doctrina que ha sostenido reiteradamente el Máximo Tribunal de la República, deben concurrir para que sea procedente, de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo contra decisiones –así como omisiones- de los Tribunales de Justicia; tal requisito ausente es el de que el órgano jurisdiccional haya actuado fuera de su competencia, entendida tal expresión en el sentido amplio que se extiende a las nociones de usurpación de funciones y abuso de poder. Así se declara.

No obstante, estima la Sala que es contraria a derecho la pretensión de la legitimada pasiva de que esta instancia decrete la improcedencia del presente amparo, por cuanto el supuesto hecho agraviante: el antes referido auto de detención podía ser impugnado por medios judiciales preexistentes. En primer lugar, debe recordarse que tal alegato se adecua al supuesto de inadmisibilidad –no de improcedencia- que contiene el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos  y Garantías Constitucionales. Por otra parte, se observa que el accionante no impugnó, mediante la acción de amparo, el antes referido decreto judicial, sino la omisión de celebración de la audiencia de declaración indagatoria que establecía el artículo 192 del extinto Código de Enjuiciamiento Criminal. Resulta claro, entonces, que fue una conducta omisiva lo que impugnó el accionante, contra la cual no podía ejercer los recursos procesales que, erradamente, señaló la recurrente, de lo cual se concluye que, al menos por la razón que alegó esta última, no es inadmisible la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

En tal orden de ideas, observa la Sala, de manera coincidente con la primera instancia, que la paralización que, incuestionablemente, se produjo dentro de la causa penal que se le sigue al actual accionante, aun cuando no fuera atribuible a una actuación incompetente de la legitimada pasiva, devino, en todo caso, lesiva a su derecho fundamental a la libertad personal, por cuanto no le fue dada la oportunidad procesal –la cual, de acuerdo con el artículo 192 del Código de Enjuiciamiento Criminal, era la de la declaración indagatoria- bien para el ejercicio de los recursos que dicho instrumento legal autorizaba para impugnar el auto de detención y, eventualmente, para que fuera repuesto a su condición natural de libertad, bien para que solicitara que el auto de detención fuera sustituido por el de sometimiento a juicio, satisfechos como se encontraban los requisitos que establecía el artículo 5 de la Ley de Beneficios en el Proceso Penal, todo lo cual obligó al juez de la primera instancia constitucional a proveer su inmediata tutela. En tales circunstancias, se debe concluir, necesariamente, que el mencionado jurisdicente actuó conforme a derecho cuando no obstante la inadmisibilidad que declaró, según se acaba de referir, acordó, de oficio, amparo al referido derecho fundamental del legitimado activo y ordenó su inmediata libertad, aun cuando sometido a las restricciones que, conforme a la Ley, le impuso. Así se declara.

 

VI

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

1.                 REFORMA la sentencia definitiva que, en primera instancia, dictó, dentro de la presente causa, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Penal, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Amazonas, por la cual declaró sin lugar, por inadmisible, la acción de amparo que ejerció el ciudadano Reinaldo Jesús Segovia Angulo, con la asistencia de la abogada Esmeralda López, ambos suficientemente identificados en autos, contra la referida omisión que atribuyó a la Jueza de Primera Instancia en lo Penal de la predicha Circunscripción Judicial;

2.                 Declara SIN LUGAR por IMPROCEDENTE la acción de amparo de la cual se hizo referencia en el anterior aparte;

3.                 Declara parcialmente CON LUGAR el recurso de apelación que contra la decisión que, en primera instancia, dictó el a quo, ejerció la legitimada pasiva;

4.                 CONFIRMA el amparo que, de oficio, decretó la primera instancia del presente proceso, al derecho fundamental a la libertad del accionante de autos.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

Magistrado                 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

El Secretario Interino,

 

 

TITO DE LA HOZ

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 00-0662